LEY 1494 DE 2011

LEY 1494 DE 2011

 

LEY 1494 DE 2011

 

(diciembre 29 de 2011)

 

por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, con motivo del centenario de su fundación y se dictan otras disposiciones.

 

 

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, con motivo de la celebración de los cien (100) años de su fundación, a cumplirse el día 3 de mayo de 2012.

 

 

Artículo 2°. Ríndase tributo de gratitud y admiración a sus fundadores Padre Estanislao de les Corts y el Hermano Hildelfonso de Tulcán, y a las excelsas virtudes de sus habitantes, por la importante efeméride y reconózcase al municipio de Puerto Asís por su invaluable aporte al desarrollo social y económico del departamento del Putumayo.

 

 

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 150 numeral 9, 288, 334, 339, 341, 345 y 366 de laConstitución Política, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios y la Ley 819 de 2003, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social, en beneficio de la comunidad del municipio de Puerto Asís:

Construcción de un Complejo Deportivo Cubierto para el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, por valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo).

 

Obras de mantenimiento, reparación y adecuación del Parque Principal del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, consistentes en construcción de rampas de acceso para personas con discapacidad, cambio de pisos, reconstrucción de los muros de materas, siembra de jardín y césped, instalación de sillas en concreto, reparaciones eléctricas e instalación de una nueva iluminación, así como adecuación de la cancha múltiple y

 

de la tarima principal, ubicadas dentro del Parque, por valor de ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo).

Construcción Infraestructura Educativa del Centro Educativo Rural La Libertad, sede rural La Libertad, por valor de quinientos treinta y siete millones novecientos noventa y cinco mil siete pesos ($537.995.007.oo)

 

 

Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 5°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza la celebración de los contratos necesarios en el sistema de cofinanciación y la correspondiente suscripción de los contratos interadministrativos a que haya lugar.

 

 

Artículo 6°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo




LEY 1495 DE 2011

LEY 1495 DE 2011

 

LEY 1495 DE 2011

 

(diciembre 29 de 2011)

 

por medio de la cual se modifica la Ley 334 del 20 de diciembre de 1996.

 

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.Modifíquese el artículo 1° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 1°. Los recursos producto de la estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", serán invertidos así: 35% para la construcción, adecuación, remodelación, mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, tecnología, bienestar universitario, educación virtual y demás bienes, elementos y equipos que se requieran para el desarrollo de su misión, así como la ampliación de la cobertura tendiente a aumentar el número de cupos universitarios y la creación de programas y ampliación de los mismos, en todas las sedes que la Universidad de Cartagena posea en el departamento de Bolívar; 25% para invertir en proyecto de investigación, 10% para la sede del Municipio de Magangué, 10% para la sede del municipio de El Carmen de Bolívar y 10% para la sede del Municipio de Mompox, 10% para otras sedes en municipios del departamento de Bolívar diferentes a Cartagena.

 

Parágrafo 1°. Los recursos que se invertirán en las sedes de los municipios distintos a Cartagena a que se refiere el presente artículo se destinarán así: 65% para infraestructura, tecnología y bienes y servicios, 35% para los programas académicos.

 

Artículo 2°.Modifíquese el artículo 2° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 2°. Amplíese la emisión de la Estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", hasta la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), a precios constantes de 2011.

 

Parágrafo. Anualmente, la Junta Especial hará los ajustes pertinentes para la actualización monetaria del valor total de la emisión.

 

Artículo 3°.Modifíquese el artículo 3° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 3°. Establézcase como el gravamen de la estampilla de que trata el artículo 1° de la presente ley a todos los actos jurídicos del orden departamental y municipal con excepción de los contratos laborales y órdenes de servicios personales. Adicionalmente, autorícese a la Asamblea Departamental de Bolívar para que fije las características y tarifa de los anteriores hechos gravados en la presente ley. La Ordenanza que expida la Asamblea Departamental de Bolívar en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será puesta en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 1°. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

Parágrafo 2°. Los contratos laborales, de aprendizaje e interadministrativos, sin cuantía entre entidades públicas quedan exentos de la presente estampilla.

 

Parágrafo 3°. Los actos gravados deben ejecutarse, realizarse o desarrollarse en el departamento de Bolívar.

 

Artículo 4°.Modifíquese el artículo 4° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 4°. Facúltese al Concejo Distrital de Cartagena de Indias y a los Concejos Municipales del Departamento de Bolívar para que hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos" con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena.

 

Artículo 5°.Modifíquese el artículo 5° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 5°. La Junta Especial Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos, será la encargada de diseñar y aprobar las políticas de los fondos que produzca la estampilla, con el fin de asegurar su destinación; de acuerdo a su propio reglamento.

 

La Junta a que se refiere el presente artículo estará integrada de la siguiente manera:

 

a) Por el Gobernador del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;

 

b) Por un representante del Presidente de la República;

 

c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;

 

d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno;

 

e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.

 

Parágrafo 1°. El Rector de la Universidad de Cartagena actuará como Representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto.

 

Artículo 6°.Modifíquese el artículo 6° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 6°. El recaudo de la estampilla estará a cargo de los Entes Territoriales, las Entidades Públicas Descentralizadas del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, para lo cual la entidad territorial creará una fiducia cuyo titular sea la Universidad de Cartagena donde consignarán los recaudos.

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 334 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 7°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

 

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.




LEY 1496 DE 2011

LEY 1496 DE 2011

 

LEY 1496 DE 2011

 

(diciembre 29 de 2011)

 

por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.

 

 

Artículo 2°.El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

 

Artículo 3°. Definiciones.

 

Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación por razones de género o sexo.

 

Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género o sexo.

 

 

Artículo 4°. Factores de valoración salarial. Factores de valoración salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia salarial o de remuneración los siguientes:

 

a) La naturaleza de la actividad a realizar;

 

b) Acceso a los medios de formación profesional;

 

c) Condiciones en la admisión en el empleo;

 

d) Condiciones de trabajo;

 

e) La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación;

 

f) Otros complementos salariales.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de garantizar lo aquí dispuesto, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de que trata la Ley 278 de 1996, desarrollarán por consenso los criterios de aplicación de los factores de valoración.

 

Parágrafo 2°. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma, expedirá el decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas de construcción de los factores de valoración salarial aquí señalados.

 

Parágrafo 3°. El incumplimiento a la implementación de los criterios establecidos en el decreto reglamentario por parte del empleador dará lugar a multas de cincuenta (50) hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue fijará la sanción a imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

 

 

Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.

 

El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

 

Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de la autoridad que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República informe escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. El informe podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación particular de las empresas o entidades.

 

 

Artículo 6°. Auditorías. El Ministerio del Trabajo implementará auditorías a las empresas de manera aleatoria y a partir de muestras representativas por sectores económicos que permitan verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial o de remuneración.

 

Para los fines del cumplimiento de esta disposición, el funcionario encargado por el Ministerio para realizar la vigilancia y control, una vez verifique la transgresión de la disposiciones aquí contenidas, podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 2 del artículo 486 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Parágrafo. En todo caso de tensión entre la igualdad de retribución y la libertad contractual de las partes, se preferirá la primera.

 

 

Artículo 7°.El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.

 

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

 

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

 

 

Artículo 8°. El artículo de la Ley 823 de 2003 quedará así:

 

Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno Nacional deberá:

 

1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

 

2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del sector.

 

3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente personal femenino.

 

4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos.

 

5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.

 

6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a ello hubiere lugar.

 

7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.

 

 

Artículo 9°. En un plazo no superior a seis meses, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), incorporará en la Gran Encuesta Integrada de Hogares, las preguntas y/o variables necesarias para determinar el cargo que el encuestado o la encuestada ocupa en el empleo que desarrolla, la remuneración asociada al mismo, y la naturaleza pública o privada de la entidad en la que labora.

 

 

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga toda norma que le sea contraria.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

 

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.




LEY 1497 DE 2011

LEY 1497 DE 2011

 

LEY 1497 DE 2011

(diciembre 29)

por la cual la Nación rinde homenaje al Maestro Ómar Rayo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación rinde público homenaje, exalta y enaltece la memoria del célebre pintor, escultor, ilustrador y caricaturista Ómar Rayo con motivo de su fallecimiento ocurrido el 7 de junio de 2010.

Artículo 2°. La Nación hace un reconocimiento a sus obras artísticas, honra su lucha constante en favor de la cultura colombiana y lamenta profundamente su fallecimiento.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional y al Congreso de Colombia para rendir honores al Maestro Ómar Rayo en el municipio de Roldanillo en el Valle del Cauca, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, en donde se trasladará una delegación integrada por el señor Ministro de Cultura y miembros del Congreso de la República, designados por la Presidencia del Congreso.

Copia de la presente ley será entregada a su familia en dicho acto y en Nota de Estilo.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Cultura publique un libro biográfico e ilustrativo con las obras artísticas del Maestro Ómar Rayo, para lo cual deberá contar con la colaboración armoniosa del Museo de Rayo en Roldanillo, Valle del Cauca.

Un ejemplar del libro será distribuido en cada uno de los museos de arte del país, en la Biblioteca del Congreso de la República, la Biblioteca Nacional y la Biblioteca Luis Ángel Arango en Bogotá.

Artículo 5°. Como homenaje a la memoria de su fundador, el Maestro Ómar Rayo, y en reconocimiento a su lucha por el progreso de la cultura colombiana, declárese Patrimonio Cultural de la Nación la colección de obras pertenecientes al Museo de Rayo en Roldanillo, Valle del Cauca. De igual manera, declárase Monumento Nacional el Museo de Rayo.

El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Cultura, velará activamente por la conservación de las obras del Maestro Rayo, así como la del Monumento Nacional Museo de Rayo y el Museo del Intaglio, mediante las obras e intervenciones que sean necesarias.

Artículo 6°. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Servicios Postales Nacionales S. A., empresa oficial de correos, o a quien corresponda, ponga en circulación una emisión de serie filatélica, inspirada en la obra del Maestro Ómar Rayo.

Artículo 7°. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas necesarias a fin de realizar las obras y proyectos contemplados en la presente ley.

Artículo 8°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.