LEY 1698 DE 2013

LEY 1698 DE 2013

LEY 1698 DE 2013

 (diciembre 26 de 2013)

por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-745-15, según Comunicado de Prensa No. 55 de diciembre 2 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "En relación con la violación de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, conforme lo considerado en esta sentencia. Bajo el entendido que la dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública está a cargo del defensor del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 282-4 de la Constitución Política".

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. "La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso."

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo 1°. Creación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
 

Artículo 2°. Objeto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada. *EXEQUIBLE* El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 3°. Principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
 
Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
 
Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema.
 
Calidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen.
 
Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud.
 
Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles.
 
Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada garantizará el derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal idóneo.
 
Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.
 
Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec.
 

Artículo 4°. Creación del Fondo. *EXEQUIBLE* Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
 
El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.
 
Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 5°. Financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. *EXEQUIBLEPara el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.


 

TÍTULO II
COBERTURA Y EXCLUSIONES

 
Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.
 
Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.
 
En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
 
El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido.
 

Artículo 7°. Exclusiones. 
Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII yXVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente.
 

TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

 
Artículo 8°. Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Director o Gerente.
 
Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes.
 

Artículo 9°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública  (Fondetec) estará integrado por:
 
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
 
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
 
3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.
 
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.
 
5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.
 
6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.
 
7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.
 
8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.
 
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los órganos de administración del Fondo.


TÍTULO IV 
RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO

 
Artículo 10. Recursos del Fondo. *EXEQUIBLE* Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de:
 
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
 
2. Los recursos que para este propósito se destinen por parte del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.
 
3. Los recursos de cooperación nacional e internacional que este gestione o se gestionen a su favor.
 
4. Las donaciones que reciba.
 
5. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos, y
 
6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 11. Finalidad de los recursos. *EXEQUIBLELos recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo.
 
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad Ejecutora.
 
Parágrafo 2°. Los gastos en que incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.
 
Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.



Artículo 12. Fiducia Mercantil. 
Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición.
 
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria.
 
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
  *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

 

 

Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. *EXEQUIBLEPara efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación.
 
Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente.
 

Artículo 15. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley:
 
1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
 
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla.
 
3. La revocación decretada por el Ministro de Defensa Nacional.
 
En el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional.


TÍTULO V 
DISPOSICIONES FINALES

 
Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. *EXEQUIBLE* El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la  Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 17. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a los 26 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría
 
El Ministro de Justicia y del Derecho

Alfonso Gómez Méndez
 
El Ministro de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno
 
La Subdirectora del Departamento de la Función Pública, encargada de las funciones del despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

María Teresa Russell García




LEY 1699 DE 2013

LEY 1699 DE 2013

 

LEY 1699 DE 2013

 

 (diciembre 27 de 2013)
 
por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.  
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:


 
TÍTULO I 
CONSIDERACIONES GENERALES

 
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo de la misma, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho.
 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación de la ley. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
 
1. El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, corno son:
 
1.1. Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como Profesionales, de las Fuerzas Militares.
 
1.2. Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional.
 
1.3. Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares Regulares y Bachilleres.
 
2. Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión.
 

Artículo 3°. Acreditación. La población mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional o quien haga sus veces.


 
TÍTULO II
 
Capítulo I 
De los beneficios económicos

 
Artículo 4°. Financiación de Estudios. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex), un fondo en administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el artículo 2° de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
 
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la reglamentación deberá establecer los criterios que permitan definir el número de créditos educativos que serán otorgados por cada periodo académico, así como el monto máximo que podrá ser reconocido por cada beneficiario, de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual de presupuesto.
 
Autorícese al Gobierno Nacional para que en la reglamentación de que trata el inciso anterior, se definan con base en el mérito académico, los requisitos que deberán cumplir aquellos beneficiarios que se hayan graduado del respectivo programa académico de educación superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, con el fin de que la deuda adquirida con el Icetex en virtud del crédito educativo otorgado, pueda ser condonada hasta en un noventa por ciento (90%).
 
Parágrafo. Tratándose de la educación para el trabajo y desarrollo humano, el otorgamiento de los créditos educativos previstos en el presente artículo, estará condicionado a que el programa o la respectiva institución cuente con la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
 

Artículo 5°. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad. Los beneficiarios a que se refiere el artículo de la presente ley, tendrán derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna a aquellos establecidos en el artículo de la presente ley.
 
Entiéndase para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos, bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador.
 

Artículo 6°. Beneficios en espectáculos. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades Distritales o Municipales.
 
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio, siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de hacer efectivo tal beneficio.
 

Artículo 7°. Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine. Los exhibidores que tengan a cargo la explotación de una sala de cine, en calidad de propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho, otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para el ingreso de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, a todas las presentaciones por exhibición de películas cinematográficas. Para que este descuento sea efectivo los beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos de entrada.


Capítulo II
Tarifa diferencial

 
Artículo 8°. Transporte aéreo. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos.
 
La compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional.
 

Artículo 9°. Telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable. Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil, y televisión por cable, establecerán con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) en todos sus planes bajo los siguientes parámetros:
 
1°. El descuento otorgado en telefonía fija solo aplicará para una línea por núcleo familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratada por él mismo.
 
2°. El descuento otorgado en telefonía móvil celular solo aplicará para una línea pospago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento solo aplicará sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos adicionales en planes abiertos.
 
3°. El descuento otorgado en planes de internet solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
 
4°. El descuento otorgado en planes de televisión por cable solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
 

Artículo 10. Operadores de hotelería. Las empresas que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa, rack teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
 
1°. Solo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los complementarios de ninguna clase como son: lavandería, alimentación, transporte, spa, parqueaderos, salones, ni eventos o cualquier otro servicio que preste el hotel respectivo, salvo que voluntariamente  lo determine el establecimiento hotelero.
 
2°. El descuento otorgado no es susceptible de devolución de ninguna especie en ningún caso, solo se devolverá el mismo en caso de  incumplimiento en la reserva por parte del hotel en cuanto a la suma efectivamente pagada por el cliente.
 
3°. Los descuentos otorgados solo aplicarán cuando el área donde se encuentre el hotel presente baja ocupación o lo que se denomina baja temporada.
 
4°. Las reservas de habitaciones con los descuentos otorgados aplicarán solo siempre y cuando el hotel cuente con disponibilidad de habitaciones.
 
Es entendido que este beneficio no implica transferencia o disponibilidad de cupos para cuando los beneficiarios del descuento soliciten el servicio.
 
5°. El beneficio de descuento no es acumulable con otros beneficios, promociones, ofertas o planes que otorgue el hotel salvo que el hotel así lo determine. Cuando un beneficiario tenga otras cualidades que por ley le otorguen descuentos no podrá acumularlas, deberá escoger entre ellas la que más le convenga.
 
6°. De manera voluntaria los hoteles podrán extender los presentes beneficios a otros miembros de la Fuerza Pública distintos de los beneficiarios.
 
En dicho caso tendrán total autonomía para establecer las condiciones respectivas.
 

Artículo 11. Sitios turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, incluidos los parques naturales, administrados por este o por particulares, deberán establecer una tarifa diferencial en baja temporada que otorgue un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso, para los beneficiarios a que hace referencia el artículo de la presente ley. Los boletos de ingreso a estos lugares deberán ser comprados directamente por los beneficiarios de la presente ley para que aplique el descuento.


Capítulo III 
Otros beneficios

 
Artículo 12. Entrada gratuita. 
Los museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y privados, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a los beneficiarios mencionados en el artículo de la presente ley, cuando su finalidad sea atender o recibir público.
 

Artículo 13. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos, deberán establecer un mecanismo que permita la atención preferencial del público con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen las personas discapacitadas a que hace referencia el artículo de la presente ley.
 
Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos, de Notariado y Registro, y Financiera, por ser órganos rectores de inspección, vigilancia y control, supervisarán el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo e impondrán las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
 

Artículo 14. Financiación otros programas de bienestar. El Ministerio de Defensa Nacional, así como las entidades que hacen parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED), podrán destinar recursos para apoyar programas de bienestar tales como educación, deporte, recreación y otros, para el personal en situación de discapacidad de la Fuerza Pública activo.


 
TÍTULO III 
OTRAS DISPOSICIONES

 
Artículo 15. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren asignados a la seguridad en los sistemas de transporte masivo terrestre, tendrán derecho a transportarse en todo momento en dicho sistema, sin pagar contraprestación alguna mientras dure el encargo o la comisión.
 

Artículo 16. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República, un informe anual donde se indiquen los avances en materia de beneficios a la población objeto de la presente ley.
 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (con excepción del artículo 4° Financiación de estudios,que entrará a regir a partir de que el Gobierno Nacional reglamente la materia y de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual del presupuesto), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el artículo 12 del Decreto número 1073 de 1990 y la Ley 1081 de 2006.

 
El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase 
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría
 
El Ministro de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno
 
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones

Diego Molano Vega
 
La Ministra de Cultura

Mariana Garcés Córdoba
 




LEY 1700 DE 2013

LEY 1700 DE 2013

 

LEY 1700 DE 2013
(diciembre 27 de 2013)

por medio de la cual se reglamentan las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia.
  


El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Capítulo I 
Objeto y definiciones

 
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo y el ejercicio de las actividades de mercadeo denominadas multinivel incluyendo, entre otros, el mercadeo en red en cualquiera de sus formas, de acuerdo con el artículo siguiente.
 
Al ejercer su potestad reglamentaria respecto de la presente ley, el Gobierno buscará preservar los siguientes objetivos: la transparencia en las actividades multinivel; la buena fe; la defensa de los derechos de las personas que participen en la venta y distribución de los bienes o servicios que se comercializan bajo este método y de los consumidores que los adquieran; la protección del ahorro del público y, en general, la defensa del interés público.
 

Artículo 2°. Definición. Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos:
 
1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios.
 
2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta.
 
3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel.
 
Parágrafo 1°. Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.


Capítulo II 
De la red comercial multinivelista

 
Artículo 3°. Ofertas bajo sistemas multinivel. Las compañías que realicen actividades multinivel estarán obligadas a cumplir con todos los requisitos legales, las obligaciones y las sanciones de la legislación vigente, y en especial de las que se deriven de lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y su reglamentación.
 

Artículo 4°. Vendedor Independiente. Se entenderá por vendedor independiente la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compañías descritas en el artículo 2° de la presente ley.
 

Artículo 5°. Derechos de los Vendedores independientes. Además de los derechos que les confieran sus contratos y la ley, los vendedores independientes tendrán derecho a:
 
1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las compañías multinivel, quienes deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el respectivo vendedor independiente. Estas deberán versar sobre los productos o servicios vendidos, o sobre el contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellas, incluyendo toda información relevante relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos, y sobre los objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes pagos.
 
Asimismo, sobre los plazos y fechas de pago o de entrega, cuando se trate de compensaciones en especie.
 
Las respuestas a las preguntas, consultas, o solicitudes de aclaración de que trata el inciso anterior del presente numeral, deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los vendedores independientes que las formulen, dentro de los plazos previstos en las normas vigentes para la respuesta a las peticiones de información.
 
2. Percibir oportuna e inequívocamente de las compañías multinivel las compensaciones, o ventajas a las que tengan derecho en razón a su actividad, incluyendo las que hayan quedado pendientes de pago una vez terminado el contrato entre las partes.
 
3. Conocer, desde antes de su vinculación, los términos del contrato que regirá su relación con la respectiva compañía multinivel, independiente de la denominación que el mismo tenga.
 
4. Ser informado con precisión por parte de la compañía multinivel, de las características de los bienes y servicios promocionados, y del alcance de las garantías que correspondan a dichos bienes y servicios.
 
5. Mediante escrito dirigido a la compañía multinivel, terminar en cualquier tiempo, y de forma unilateral, el vínculo contractual.
 
6. Suscribirse como vendedor independiente de una o más compañías multinivelistas.
 
7. Recibir una explicación clara y precisa sobre los beneficios a que tiene derecho por la inscripción a una compañía multinivel de forma que no induzca a confusión alguna.
 
8. Recibir de la respectiva compañía multinivel, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula con él como vendedor independiente, y sobre las obligaciones que el vendedor independiente adquiere al vincularse al negocio; al igual que sobre la forma operativa del negocio, sede y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo, en  términos semejantes a los del numeral primero de este artículo.
 
9. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes y servicios ofrecidos por la compañía multinivel.
 
Parágrafo 1°. Cualquier cláusula del contrato que vincule a un vendedor independiente con una compañía multinivel, en la cual se prevea la renuncia a alguno de estos derechos o a otros que se establezcan en esta ley, o que impida su ejercicio, se considerará inexistente.
 
Parágrafo 2°. Dentro del costo inicial de participación, las compañías multinivel deberán incluir materiales de capacitación, así como referencias y guías de información en relación a cómo hacer el negocio, sobre una base no lucrativa.
 

Artículo 6°. Planes de compensación. Para efectos de la presente ley, las estipulaciones que se refieran al pago, y en general a las recompensas que sean ofrecidas a los vendedores independientes por parte de las compañías multinivel, se denominarán planes de compensación. Igualmente se entenderá que las estipulaciones que regulen los rangos o cualquier otro cambio de la situación de los vendedores independientes dentro de la respectiva red comercial, harán parte de estos planes de compensación.
 
En los planes de compensación deberán expresarse con claridad los porcentajes de recompensa o pagos ofrecidos; los eventos o logros que darán lugar a los premios o bonos económicos que se ofrezcan a los vendedores independientes; los hombres, íconos u objetos físicos y privilegios a ganar por los vendedores independientes dentro del esquema de ascensos establecidos en el plan; los requisitos en volumen, de productos o dinero, de vinculación de nuevos vendedores independientes y logro de descendencia, tenida como tal la cadena a través de la cual un nuevo distribuidor vincula a otro, este a otro y así sucesivamente, para acceder a los rangos, premios y reconocimientos.
 
Parágrafo 1°. Ningún plan de compensación podrá consistir en el disfrute de créditos en puntos, o derechos de reconsumo de los productos o servidos promovidos, en más allá del cincuenta por ciento (50%) de su alcance o cubrimiento, y cuando las compensaciones previstas en el respectivo plan consistan total o parcialmente en estos, el vendedor independiente es libre de rechazarlos.


Capítulo III 
Inspección, Vigilancia y Control

 
Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras entidades del Estado respecto de las compañías multinivel, su actividad como tal será vigilada por la Superintendencia de Sociedades con el fi n de prevenir y, si es del caso sancionar, el ejercicio irregular o indebido de dicha actividad, y de asegurar el cumplimento de lo prescrito en esta ley y en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
 
La Superintendencia de Sociedades será competente para realizar la vigilancia y control de las compañías multinivel y sus actividades, y ejercerá estas funciones de acuerdo con sus competencias legales vigentes y con las demás disposiciones aplicables de esta ley.
 
Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con bienes y servicios comercializados y/o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fi n de establecer si estos corresponden a los bienes o servicios respecto de los cuales está prohibido ejercer actividades multinivel, o para verificar si existe o no una verdadera campaña de publicidad. La Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Invima y el Viceministerio de Turismo en forma preferente y en lo que les corresponda de acuerdo a las normas vigentes, tendrán competencia para emitir estos conceptos.
 
En todo caso, la determinación sobre si una actividad o conjunto de actividades comerciales específicas constituyen actividades multinivel, y sobre la verdadera naturaleza de los distintos bienes o servicios que se promocionen mediante dichas actividades, quedará en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.
 

Artículo 8°. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. En virtud de la presente ley, la Superintendencia de Sociedades tendrá las siguientes facultades, además de las que actualmente posee:
 
1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las compañías multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
 
2. Revisar los libros de contabilidad de las compañías multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
 
3. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en esta ley, y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las compañías multinivel y sus actividades.
 
4. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada compañía multinivel, cuando cuente con evidencia que permita suponer razonablemente que esta está ejerciendo actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.


Capítulo IV 
Requisitos y prohibiciones

Artículo 9°. Requisitos mínimos contractuales. Las compañías multinivel deberán ceñir su relación comercial con los vendedores independientes a un contrato que deberá constar por escrito y contener como mínimo:
 
1. Objeto del contrato.
 
2. Derechos y obligaciones de cada una de las partes.
 
3. Tipo de plan de compensación que regirá la relación entre las partes.
 
4. Requisitos de pago.
 
5. Forma y periodicidad de pago.
 
6. Datos generales de las partes.
 
7. Causales y formas de terminación.
 
8. Mecanismos de solución de controversias.
 
9. Dirección de la oficina u oficinas abiertas al público de la compañía multinivel.
 
No se aceptarán direcciones web o virtuales o apartados aéreos como únicas indicaciones de correspondencia o localización de la compañía multinivel.
 

Artículo 10. Prohibiciones contractuales. Las compañías multinivel no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:
 
1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
 
2. Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual.
 
3. Obligación a los vendedores independientes sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado y aceptado previamente.
 

Artículo 11. Prohibiciones. Queda prohibido desarrollar actividades comerciales en la modalidad de Multinivel con los siguientes bienes y/o servicios:
 
1. Servicios o productos cuya prestación constituya la actividad principal de cualquiera de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
 
2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, o en los decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. En todo caso, se entenderá que primará la realidad económica sobre la forma jurídica al determinar si cualquier instrumento, contrato, bien o servicio que se ofrezca mediante actividades multinivel es, o no, un valor de naturaleza negociable.
 
3. Servicios relacionados con la promoción y la negociación de valores.
 
4. Alimentos altamente perecederos, u otros que deban ser sometidos a cuidados especiales para su conservación por razones de salubridad pública.
 
5. Bienes o servicios que requieran para su uso, aplicación o consumo, prescripción por parte de un profesional de la salud.


 
Capítulo V
Varios

 
Artículo 12. Transición. Toda compañía multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil que ejerce actividades denominadas multinivel o de mercadeo en red en un término no mayor de dos (2) meses posteriores a la promulgación de la presente ley. Esta constancia será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución.
 
Las compañías multinivel que no cumplan con esta constancia serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo de la presente ley.
 
El mismo término se dispondrá para que las relaciones contractuales vigentes entre el vendedor individual y la empresa multinivel se ciñan a lo dispuesto en la presente ley.
 

Artículo 13. Vigencias y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias.

 
El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase 
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

Santiago Rojas Arroyo




LEY 1701 DE 2013

LEY 1701 DE 2013

 

LEY 1701 DE 2013
(diciembre 27 de 2013)
 
por medio de la cual se reconoce como Patrimonio Cultural de la Nación al Festival Nacional de la Cumbia José Barros de El Banco- Magdalena y se dictan otras disposiciones.  
 

El Congreso de Colombia,
 
DECRETA:

 
Artículo 1°.
La presente ley tiene como objeto declarar Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación al Festival Nacional de la Cumbia José Barros en el municipio de El Banco, departamento del Magdalena.
 
 

Artículo 2°. Facúltese al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional, al Festival Nacional de la Cumbia José Barros.
 
 

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, el Festival Nacional de la Cumbia José Barros.
 
 

Artículo 4°. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, los instrumentos e indumentaria tradicional del baile de la Cumbia.
 
 

Artículo 5°. Declárase al Maestro José Barros (q.e.p.d.) y a la Fundación José Barros Palomino como los creadores, gestores y promotores del Festival Nacional de la Cumbia en el municipio de El Banco.
 
 

Artículo 6°. La Fundación José Barros, y el Consejo Municipal de Cultura, elaborarán la Postulación del Festival Nacional de la Cumbia a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES).
 
 

Artículo 7°. La Nación a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural Inmaterial del Festival Nacional de la Cumbia José Barros en el municipio de El Banco, departamento del Magdalena.
 
 

Artículo 8°. A partir de la vigencia de la presente ley, la Gobernación del departamento del Magdalena y la Alcaldía Municipal de El Banco estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales amplias y suficientes de su respectivo presupuesto anual, para garantizar la financiación, divulgación y desarrollo de las expresiones folclóricas y artísticas que han hecho tradición en el Festival Nacional de la Cumbia José Barrios para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.
 
 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase 
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría 


La Ministra de Cultura

Mariana Garcés Córdoba