LEY 1757 DE 2015

LEY 1757 DE 2015

 

LEY 1757 DE 2015

 

(JULIO 6 DE 2015)

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 


DECRETA


TITULO I
OBJETO

 


Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente leyes promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político.


La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.


La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras forma de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.

 


Articulo 2. De la política pública de participación democrática. Todo pian de desarrollo debe incluir medidas específicas orientadas a promover la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organización de la sociedad. De igual manera los planes de gestión de las instituciones públicas harán explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación de las personas en los asuntos de su competencia.


Las discusiones que se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos, cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 


Artículo 3. Mecanismos de participación. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.

 

La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.

 


TÍTULO II
DE lOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Capítulo I

Reglas Comunes a los Mecanismos de Participación Ciudadana

 


Artículo 4. Reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en este Capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.

 

Parágrafo. El cabildo abierto se regula por las normas especiales contenidas en la presente ley y no le serán aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participación.

 

 

Artículo 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.

 

Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.


Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.


Parágrafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.

 

 

Artículo 6. Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información.

 

a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor.

 

b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana.

 

e) La exposición de motivos que sustenta la propuesta.

 

d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.


Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.

 

Parágrafo 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.

 

Parágrafo 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario.

 


Artículo 7. Registro de propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participación ciudadana, con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual será publicado en la página web de la entidad.

 


Artículo 8. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos
. La Registraduría del Estado Civil diseñará el formulario de recolección de firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana. El formulario de recolección de apoyos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos.

 

a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta.

 

b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial.

 

c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar.

 

d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor.

 

e) La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la propuesta.

 


Artículo 9. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.


a) Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la República, o el Senado de la República respectivamente, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igualo superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva.


b) Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una Ley, se requiere del apoyo de un número de ciudadanos igualo superior al diez por ciento del censo electoral en la fecha respectiva.

 

c) Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igualo superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial.


d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral.

 

e) Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un número de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.

 

Parágrafo 1. Cuando el número de apoyos válidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporación Pública de elección popular correspondiente deberá proferir todos los actos necesarios para la realización del referendo, de la consulta popular o trámite de la iniciativa normativa según se trate, en el término de veinte (20) días.


Parágrafo 2. Los porcentajes del censo electoral señalados en los literales a, b, c y d de este artículo se calcularán sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.

 

 

Artículo 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y  normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, éstos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.

 

 

Artículo 11. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.


Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva.

 

 

Artículo 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.


Parágrafo 1. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.


Parágrafo 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de que trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos , contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña.

 


Artículo 13. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos.

Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:


a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente.


b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía ilegibles o no identificables.

c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.

d) Firmas de la misma mano.

e) Firma no manuscrita.

Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación.

 

 

Artículo 14. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos.

Parágrafo. En el proceso de verificación de apoyos sólo se podrán adoptar técnicas de muestreo en los distritos, municipios de categoría especial y categoría uno.


Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.


Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.


Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

 


Artículo 16. Desistimiento. El comité promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Esta decisión debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento.


Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento.

 


Artículo 17. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos recolectados, procederá a conservar digitalmente los formularios.

 


Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.


No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:


a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.

b) Presupuestales, fiscales o tributarias.

c) Relaciones internacionales.

d) Concesión de amnistías o indultos.

e) Preservación y restablecimiento del orden público.

 

 

Artículo 19. Trámite ante las corporaciones públicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificación que trata la presente ley, la Registraduría correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano.


El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.


Parágrafo 1. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resolución local, obtenga un número de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deberá procederse a su realización, previo concepto de constitucionalidad según el artículo 21 de la presente Ley, y no requema ningún trámite ante la corporación de elección popular correspondiente.


Parágrafo 2. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de participación ciudadana se requiera del trámite previo ante una corporación pública de elección popular, y ésta deba darle trámite mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resolución de Junta Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporación respectiva deberá darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros días del inicio de la misma.

 


Capítulo II
Del trámite en Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad


Artículo 20. Trámite de las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes:


a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constitución y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La Ley que sea aprobada por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la presente Ley, a iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la ciudadanía, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podrán someter a consideración del pueblo un proyecto de norma.


b) Iniciativa legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o normativa será estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

 

En el caso de iniciativas legislativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno del Congreso de la República ante la plenaria respectiva.


En el caso de iniciativas normativas, los términos serán improrrogables y su estudio será prioritario en el orden del día. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisión, podrá ser apelada por el comité promotor en los términos del reglamento interno de la respectiva corporación ante la plenaria.

 

c) Plebiscito. El Congreso de la República deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República haya informad sobre su decisión de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras por la mayoría simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso podrá versar sobre la duración del mandato presidencial ni podrá modificar la Constitución Política.

 

d) Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente Ley.

 

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales.


e) ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la Constitución.

 

Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período.

 

Parágrafo 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del Comité Promotor manifestará que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.

 

Parágrafo 2. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de participación ciudadana, cuyo propósito sea el de derogar, modificar o crear una norma o una ley, deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendrá en ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la respectiva corporación.

 


Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas
inconstitucionales. Para tal efecto:

a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente.


b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.


Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

 


TÍTULO III
DE lOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN CORPORACIONES PÚBLICAS

Capítulo I
Del cabildo abierto

Artículo 22. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto.

 


Artículo 23. Materias del cabildo abierto. Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.


Parágrafo. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.

 

 

Artículo 24. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.


Parágrafo. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

 


Artículo 25. Difusión del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.

 


Artículo 26. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención.


Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento.

 

Parágrafo. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.

 

 

Artículo 27. Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del
cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

 


Artículo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte de mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso.

 

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, éstos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

 

 

Artículo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.

 

 

Artículo 30. Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.

 

 

Capítulo II
Convocatoria y campaña de mecanismos de participación ciudadana

 

Artículo 31. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere.


a) Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección.

 

b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional.


c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrán solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad.


d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.

 


Artículo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente.


En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.


Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la presente Ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.

 


Artículo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.


a) El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las iniciativas en forma separada.


b) La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría.


c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello.


d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.


e) La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional.


Parágrafo. Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.

 


Artículo 34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique.


Parágrafo. El gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior.


Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado.

 


Artículo 35. Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.

 

 

Capítulo III
Votación sobre los mecanismos de participación ciudadana


Artículo 36. Mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley-para el Referendo, el plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato se procederá a la votación popular.

 


Artículo 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se emplee para los mecanismos de participación ciudadana deberá garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.

 


Artículo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el artículo anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación de cada iniciativa de participación ciudadana los siguientes requisitos:


a) Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo tema se contará con una casilla para el voto en bloque.


b) No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un sí o un no.


c) La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre la convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y, separadamente, los temas que serán competencia de la Asamblea.

 


Artículo 39. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos de participación ciudadana que requieren de votación popular.

 


Artículo 40. Suspensión de la votación. Durante los estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana.


Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.


El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio yen forma inmediata su conocimiento.


Parágrafo. Dos meses después de haberse levantado el estado de conmoción, deberá realizarse la votación del mecanismo de participación ciudadana que había sido aplazada, conforme al presente artículo

 

 

Capítulo IV

Adopción de la decisión

 

 

Artículo 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos:


a) En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente.


b) En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral

 

c) En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.


d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.


e) En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta f40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.

 


Artículo 42. Consecuencias de la aprobación popular de un mecanismo de participación ciudadana que requiere votación. Los mecanismos de participación ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados el artículo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:


a) Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.


b) Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.


La publicación deberá hacerse a los ocho (8) días siguientes a la aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.


c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.


Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses.

 


Capítulo V
De la Revocatoria del Mandato.

Artículo 43. Notificación. Surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.


Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.

 


Artículo 44. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes.


Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.

 


Artículo 45. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación .


Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, habrá un designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador.


Parágrafo. El encargado o designado por el Presidente de la República o el gobernador, dará cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo período.

 


Capítulo VI
Reglas especiales a 105 referendos

 


Artículo 46. Decisión posterior sobre normas sometidas a Referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de trámite dentro de los dos años siguientes.


Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.

 


Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.


Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:


"El pueblo de Colombia decreta".


TÍTULO IV
DE lA RENDICIÓN DE CUENTAS

Capítulo I
Rendición de cuentas de la Rama Ejecutiva


Artículo 48. Definición Rendición de Cuentas. Por rendición de cuentas se entiende el proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías, estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de control, a partir de la promoción del diálogo.


La rendición de cuentas es una expresión de control social que comprende acciones de petición de información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. Este proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión de la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas, en la cotidianidad del servidor público.


Parágrafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del Congreso de la República dispondrá de la información de la gestión de los congresistas de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control político presentadas.

 


Artículo 49. Principios y elementos del proceso de Rendición de Cuentas. Los principios básicos que rigen la rendición de cuentas de las entidades públicas nacionales y territoriales, proceso que se constituye en una actitud permanente del servidor público, son: continuidad y permanencia, apertura y transparencia, y amplia difusión y visibilidad. Así mismo, se fundamenta en los elementos de información, lenguaje comprensible al ciudadano, dialogo e incentivos.

 


Artículo 50. Obligatoriedad de la Rendición de cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la administración pública nacional y territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos.


La rendición de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones.


Parágrafo. Las entidades y organismos de la Administración Pública tendrán que rendir cuentas en forma permanente a la ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

 

 

Artículo 51. Manual Único y lineamientos para el proceso de Rendición de Cuentas. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación elaborará el Manual Único de Rendición de Cuentas, que se constituirá en la guía de obligatoria observancia para las entidades públicas en el desarrollo del proceso de rendición de cuentas.


Este manual deberá contener los lineamientos metodológicos para desarrollar la rendición de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial, así como las recomendaciones para las demás ramas del poder público y entidades de la Administración Pública. Incluye criterios para determinar los temas de interés de la ciudadanía, el desarrollo sectorial y regional, así como lineamientos de información, gobierno abierto y mecanismos de participación ciudadana.

 


Artículo 52. Estrategia de Rendición de Cuentas. Las entidades de la Administración Pública nacional y territorial, deberán elaborar anualmente una estrategia de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, la cual deberá ser incluida en el Plan Anticorrupción y de Atención a los Ciudadanos.


La estrategia incluirá instrumentos y mecanismos de rendición de cuentas, los lineamientos de Gobierno en Línea, los contenidos, la realización de audiencias públicas, y otras formas permanentes para el control social.

 


Artículo 53. Espacios de diálogo para la Rendición de Cuentas. La autoridades de la Administración pública nacional y territorial, en la Estrategia de Rendición de Cuentas, se comprometerán a realizar y generar espacios y encuentros presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales, o a través de mecanismos electrónicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, para la participación ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales, ferias de la gestión o audiencias públicas, para que los ciudadanos y las organizaciones sociales evalúen la gestión y sus resultados.


Las entidades propenderán por generar espacios de difusión masiva, tales come espacios en emisoras locales o nacionales, o espacios televisivos que garanticen un adecuado acceso a la información y a los informes de gestión de la ciudadanía en general.


En el evento en que una entidad no adelante dichos espacios, estará en la obligación de realizar audiencias públicas participativas, mínimo dos veces al año, con los lineamientos que se establecen en los siguientes artículos de la presente Ley.

 


Artículo 54. Rendición de Cuentas de las instancias de participación. Las instancias de participación ciudadana incluidas en esta Ley, deberán desarrolla ejercicios de rendición de cuentas en por lo menos una sesión de trabajo anual teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el artículo 50 de la presente Ley.

 


Artículo 55. Audiencias Públicas Participativas. Las audiencias públicas participativas, son un mecanismo de rendición de cuentas, así mismo son un acto público convocado y organizado por las entidades de la administración para evaluar la gestión realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales.


En dichas audiencias se dará a conocer el informe de rendición de cuentas. Esta obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores.


Los directores o gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivo que optimicen la gestión y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, asimismo fortalecerán los escenarios y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente.

 

ARTíCULO 56. Etapas del proceso de los mecanismos de rendición pública de
cuentas. El manual único de que trata el artículo 51 de la presente ley contendrá:
a) Aprestamiento.

b) Capacitación.

c) Publicación de información.

d) Convocatoria y evento.

e) Seguimiento.

f) Respuestas escritas y en el término quince días a las preguntas de los ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendición de cuentas y publicación en la página Web o en los medios de difusión oficiales de las entidades.


Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual único de Rendición de Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o Gobernador.

 


Artículo 57. Respuesta a los informes de rendición de cuentas. El Congreso de la República tendrá un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presente el gobierno a través de sus ministerios. las mesas directivas de las cámaras confiarán su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o a una comisión accidental.


Parágrafo. los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras locales, también tendrán un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendición de cuentas que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluación .

 


Capítulo II
Rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales

Artículo 58. Plan de Acción de Rendición de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. las Corporaciones Públicas del orden territorial deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.

 


Artículo 59. Informes de gestión y Rendición de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. los presidentes de las Juntas Administradoras locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año.


los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la página Web y en las oficinas de archivo de la Junta Administradora Local, Concejo o de la Asamblea yen la correspondiente Secretaría General.


Los informes de rendición de cuentas de las Juntas Administradoras locales, los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los Proyectos de Acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros , laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su trámite.

 

 

TÍTULO V
DEL CONTROL SOCIAL A lO PÚBLICO

Capítulo I
Del Control Social a lo público

Artículo 60. Control Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.


Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones, Universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.


De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.


Parágrafo. Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia.

 


Artículo 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas.


La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin , podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.


En materia de servicios públicos domiciliarios el control social se sujetará al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.

 


Artículo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá:


a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública.


c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes.


d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998.

 

e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997.


f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991.


g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen.


h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

 


Artículo 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

 


Artículo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados:


a) Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano.


b) Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia .


c) Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos.


d) Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos.


e) Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales.


f) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública.


g) Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública.


h) Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla.


i) Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales,
económicos y culturales.

 


Artículo 65. Aspectos de la Gestión Pública que pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.


En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.


Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio público domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deberán por iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos ya las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el control social correspondiente.

 


Artículo 66. Principios del Control Social a lo Público. Además de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedurías las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en los principios de:


a) Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el momento adecuado.


b) Solidaridad : Por cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios públicos , centrados en el interés general y, con especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables de la población.

 


Capítulo II
De las veedurías ciudadanas


Artículo 67. El Artículo 21 de la Ley 850 de 2003 quedará así:


Redes de veedurías: Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información , coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento , procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.


La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio, o ante las Personerías Municipales o Distritales de cualquiera de la jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.


Parágrafo. Para la inscripción de redes de veedurías en Personerías Municipales (Distritales, se exigirán los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin ánimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcaldías que tengan las competencia legal de inspección, control y vigilancia de dichas organizaciones.

 


Artículo 68. El artículo 16 de la ley 850 de 2003 quedará así:


Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.


Así mismo, las veedurías podrán :


a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;


b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;


c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;


d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.


e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

 


Artículo 69. la denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.

 


Articulo 70. Adiciónese un artículo a la ley 850 de 2003 del siguiente tenor:


Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así:


a) Evaluación y determinación de competencia.

b) Atención inicial y recaudo de pruebas

c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal u entidad competente.

d) Respuesta al ciudadano

Parágrafo 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.


El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.


Parágrafo 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.

 


Artículo 71. Plan anual de financiamiento de los organismos de control. Los organismos de control y las superintendencias tendrán que establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para fortalecer los mecanismos de control social.

 

 

Artículo 72. Informes. El interventor o el supervisor del contrato, deberá rendir mínimo dos informes al grupo de auditoría ciudadana.


En el primer informe deberá presentar:


a) Las especificaciones técnicas del objeto contratado.


b) Actividades administrativas a cargo del contratista.

 

c) Toda estipulación contractual y de los planes operativos.


En el segundo informe deberá presentar:


a) El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato dificultades y soluciones en su ejecución.


b) El cumplimiento de la entidad contratante.


c) Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los contratos.


d) Adicionalmente, deberá:


e) Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría  supervisión, Articular su acción con los grupos de auditores ciudadanos atender y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos.


f) Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos.


g) Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo cual deberá emplear los mecanismos que estime más pertinentes.

 


TÍTULO VI
DE lA PARTICIPACIÓN SOCIAL ANTE lAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR Y El CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Artículo 73. Registro de temas de interés. Cualquier persona, organización social partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de norma radicados y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correo electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

 


Artículo 74. Formas de participación. En cumplimiento del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en las Corporaciones Públicas además de los mecanismos de participación contemplados en la Constitución y la ley éstas promoverán la participación ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas: participación ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del artículo 155 de la Constitución Política; sesión abierta; propuestas ciudadanas pare el ejercicio del control político y sesiones de comunidades educativas.

 


Artículo 75. Promoción. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas Administradoras Locales, promocionarán y divulgarán, a través de sus medios de comunicación, estas nuevas formas de participación para efectos de garantizar su use efectivo por parte de la ciudadanía.

 


Artículo 76. la Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía.

 


TÍTULO VII
DE lA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Capítulo I
Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana

 

 

Artículo 77. Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el cual asesorará al gobierno nacional en la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en Colombia.

 

 

Artículo 78. Coordinación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana. La coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de Participación ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por la Secretaría que para tal fin se designe.


En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participación, el gobierno explicará las razones para no acoger dicho concepto y propondrá el mecanismo de discusión para debatir lo no acordado.


Artículo 79. Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana:

a) El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado.

b) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá como Secretaría Técnica.

c) Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos.

d) Un Alcalde elegido por la Federación Colombiana de Municipios.

e) Un representante de las asociaciones de Víctimas

f) Un representante del Consejo Nacional de Planeación o las asociaciones de consejos territoriales de planeación.

g) Un representante de la Confederación comunal.

h) Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades ASCUN

i) Un representante de la Confederación Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG.

j) Un representante de las federaciones o asociaciones de veedurías ciudadanas.

k) Un representante de los gremios económicos.

l) Un representante de los sindicatos.

m) Un representante de las asociaciones campesinas.

n) Un representante de los grupos étnicos

o) Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres

p) Un representante del consejo nacional de juventud.

q) Un representante de los estudiantes universitarios

r) Un representante de las organizaciones de discapacitados.

s) Un representante de las Juntas Administradoras Locales

Parágrafo 1. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 2. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participación contarán con un plazo de tres meses para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitarán a cada una de las organizaciones representativas que se reúnan para que de manera autónoma e independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocatoria no se produce la selección, los integrantes ya designados al consejo definirán cuál de los candidatos representa el sector.


Parágrafo 3. Los miembros del Consejo Nacional de Participación tendrán periodos de cuatro años y no podrán ser reelegidos inmediatamente.


Parágrafo 4. En todo caso los gobiernos nacional y territoriales contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participación Ciudadana.

 


Artículo 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las siguientes funciones:


a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participación ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jurídico y el diseño de las políticas públicas.


b) Diseñar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participación Ciudadana como un dispositivo de articulación de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participación ciudadana. El Sistema Nacional estará conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participación ciudadana, por el Sistema Nacional de Planeación y por los Espacios e Instancias Nacionales de participación ciudadana.


c) Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y mecanismos de participación ciudadana existentes.


d) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a la ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la participación.


e) Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana.


f) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes.


g) Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.


h) Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación de la participación ciudadana en el país.


i) Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos para financiar las iniciativas de participación ciudadana.


j) Darse su propio reglamento y fijar autónomamente su agenda.

 

k) Promover la elaboración de códigos de ética para el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de participación ciudadana.


l) Promover la economía de espacios de participación y la articulación institucional como herramientas prioritarias para materializar la política pública de participación ciudadana.

 


Artículo 81. De los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Créanse los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de categorías especial, de primera y de segunda, los cuales se encargarán, junto con las autoridades competentes, de la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la política pública de participación ciudadana en sus territorios, así como de la articulación con el Consejo Nacional de Participación.

 


Artículo 82. Composición de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participación Ciudadana. Serán miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros señalados para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal.


La composición seguirá las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, consagradas en los artículos precedentes.

 


Artículo 83. El Ministerio del Interior o las Secretarías que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondrán en funcionamiento los respectivos Consejos de participación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 


Artículo 84. De las Comisiones Regionales de Moralización como promotoras de la participación ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralización, serán las encargadas de la elaboración de informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública por parte de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes deberán ser presentados al Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada año.

 


Artículo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeación en ejercicio de la secretaría técnica convocará a las demás sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la instalación.

 


Capítulo II
De la promoción de la Participación Ciudadana en las administraciones Departamentales, Municipales y Distritales

Artículo 86. Sistema municipal o distrital de participación ciudadana. En todos los distritos y municipios de categorías especial, de primera o segunda, habrá un sistema de participación ciudadana integrada por los espacios municipales o distritales de deliberación y concertación del respectivo nivel que articulan las instancias de participación ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema será liderado y puesto en marcha por el Consejo de participación de la respectiva entidad territorial.

 


Artículo 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales para la promoción de la participación ciudadana. Las administraciones de los departamentos con más de un millón de habitantes de los municipios de categorías especial, de primera y de segunda y de los distritos, podrán crear oficinas para la promoción de la participación ciudadana, adscritas a las secretarías que para tal fin se designe por los respectivos gobierno territoriales, como órganos responsables de promover el derecho a la participación ciudadana en sus respectivas unidades territoriales.

 


Artículo 88. Promoción de la participación ciudadana en las administraciones departamentales, municipales y distritales. la promoción del derecho a la participación ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las Secretarías que se designen para tal fin, quienes podrán designar personal con dedicación exclusiva para tal fin.

 


Artículo 89. Funciones. Para promover la participación ciudadana, las Secretarías que se designen para tal fin tendrán las siguientes funciones:


a) Formular las políticas locales de participación en armonía con la política nacional y con el concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de deliberación existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel local.


b) Hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas locales de participación, así como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los ejercicios de control social.


c) Garantizar el adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas por actores de la sociedad civil a la administración territorial en desarrollo de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana.


d) Fomentar la cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria en las instituciones educativas.


e) Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades locales las políticas nacionales en materia de participación y organización de la ciudadanía.


f) Diseñar y promover la estrategia que garantice la información suficiente para una efectiva participación ciudadana.


g) Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoción de la participación ciudadana, el interés asociativo y le organización comunitaria en el departamento o municipio.


h) Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias.


i) Liderar, orientar y coordinar los procesos de participación de los grupos poblacionales desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de género.

 

j) Desarrollar la rendición de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses ciudadanos.


k) Estimular los ejercicios de presupuestación participativa a través de toma de decisiones de carácter deliberativo sobre la destinación de recursos de inversión pública.

 


Capítulo III
De los acuerdos participativos

Artículo 90. Definición. El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.

 


Artículo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso de programación participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en armonía con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales, distritales, municipales y de las localidades, así como la fiscalización de la gestión.

 


Artículo 92. Finalidad. La Ley tiene por finalidad recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los presupuestos y promover su ejecución a través de programas y proyectos prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estratégicos de desarrollo humano, integral y sostenible. Así mismo, el uso de los recursos a través de un adecuado control social en las acciones públicas, en especial de los que tratan el artículo 355 de la Constitución Nacional.

 


Artículo 93. Seguimientos a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales, municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos realizados a través de las distintas fases del proceso de programación participativa.


Para ello, las instancias del presupuesto participativo sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales, Municipales y Locales de Planeación, según sea el caso, para su inclusión en el presupuesto institucional.


Parágrafo. Para efectos de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deberán incorporar los acuerdos participativos previos a la discusión de los presupuestos plurianuales.

 


Capítulo IV
De la Financiación de la Participación Ciudadana

Artículo 94. Sobre el gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos que las afecten o sean de su interés.

 

Parágrafo 1. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación.


Parágrafo transitorio. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior según recomendaciones de Consejo Nacional para la Participación Ciudadana.

 


Artículo 95. Financiación de la Participación Ciudadana. los recursos para lo programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de la siguientes fuentes:

 

a) Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia.


b) Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana.

 

c) Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación especifica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública.

 

d) Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana.


e) Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana.

 

 

Artículo 96. El Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyo recursos se destinarán a la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de formación para la participación ciudadana o de participación ciudadana.

 

Parágrafo 1. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciado por el Fondo podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público.

 

Parágrafo 2. La participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las autoridades públicas del nivel nacional departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la participación ciudadana en sus respectiva jurisdicciones.

 

Parágrafo 3. la dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue.

 

Parágrafo 4. El Fondo deberá realizar un informe dos veces al año al Consejo Nacional de Participación Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades, prioridades y ejecución del presupuesto.

 


Artículo 97. Recursos del Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:


a) Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.


b) Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.


c) Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.


d) Créditos contratados nacional o internacionalmente.


e) Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

 


Artículo 98. Inversiones asociadas a la participación ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la promoción de la participación ciudadana deben invertirse prioritariamente en:


a) Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades que conforman las administraciones públicas nacionales, departamentales, municipales y distritales para promover y garantizar el derecho a la participación ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga una evaluación de impacto al finalizar el proyecto.


b) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del país.


c) Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la evaluación a la gestión de las autoridades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital.


d) Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisión la ejecución de los programas y proyectos que financia el Fondo para la Participación Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue.


e) Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel nacional, departamental, municipal y distrital.


f) Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del país.

 

g) Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la participación en el marco del artículo 103 constitucional.


Apoyo a la difusión y publicidad sobre las instancias de participación y la participación como derecho constitucional fundamental del ciudadano.

 


Artículo 99. Fondos departamentales, municipales y distritales para la articipación Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito podrá crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participación Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretarías que se designen para tal fin, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en planes, programas y proyectos de participación ciudadana en el respectivo nivel territorial.

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel nacional, el Departamento Nacional de Planeación, con asesoría del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Participación Ciudadana, tendrá la obligación de consolidar el gasto y compilar toda la información contable de los fondos y gastos de participación de los demás niveles territoriales.


Parágrafo 2. La información suministrada por los fondos departamentales, municipales y distritales para la participación ciudadana deberá ser tenida en cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en participación ciudadana.

 


Artículo 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.

 


Capítulo V

Incentivos



Artículo 101. Incentivos simbólicos a la participación ciudadana.
El Estado, en todos sus niveles de organización territorial, incentivará el desarrolle de ejercicios de participación ciudadana y de control social. Los incentivos a la participación serán:


a) Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia más relevante de participación en el país.


b) Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se realizará una edición especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en materia de participación, con la participación del ciudadano o grupo de ciudadanos que ejecutó la experiencia de participación exitosa.


c) Se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participación Ciudadana, evento que será transmitido por el Cana Institucional, al alcalde y gobernador del país que más se destaquen por su apoyo y práctica a experiencias de participación ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de presupuestación participativa. En la misma ceremonia se otorgará anualmente el Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participación Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el fomento de la participación y la generación de capital social.

 

d) Declárese la semana nacional de la participación ciudadana que se celebrará cada año en el mes de febrero, con actividades educativas, artísticas, culturales, actos cívicos sociales, políticos y jornadas de rendición de cuentas.


e) Los municipios que promuevan la participación ciudadana y ejercicios de presupuestación participativa, obtendrán un puntaje adicional en el análisis de desempeño integral de los municipios, de acuerdo a los parámetros que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

 


Capítulo VI
De los derechos y responsabilidades de los ciudadanos en la participación ciudadana.


Artículo 102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo de las instancias de participación ciudadana:


a) Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública y control político.


b) Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio y, las entidades de las administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los temas que son de su interés incentivar.


c) En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento organizativo para participar de manera más cualificada en las distintas instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su autonomía.


d) Recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación.


e) Recibir capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas.

 


Artículo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana:


a) Informarse sobre los aspectos de interés público sobre los cuales pretenden promover discusiones públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las autoridades públicas o, sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la oferta institucional de instancias de participación ciudadana, así como de las competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales interactúa.


b) Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana de acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores participantes de las mismas.


c) Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las integran y/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la
instancia de participación ciudadana.

 

 


Capítulo VII
De los deberes de las autoridades públicas alrededor de las instancias de participación ciudadana.


Artículo 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de organización territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la obligación de:


a) Promover, proteger, implementar y acompañar instancias de participación.


b) Garantizar la participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y de inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas.


c) Respetar, acompañar y tomar en consideración las discusiones de las instancias de participación no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadanía tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y discusión sectorial e intersectorial, entre otras.


d) Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación ciudadana.


e) Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de participación de iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos de su competencia.


f) Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participación de iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta institucional.


g) Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de participación dentro de los plazos pactados en las mismas.


h) Convocar de manera amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de participación con anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y haciendo uso de todos los canales de información disponibles.


i) Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, comprendiendo que la presencia de la ciudadanía no se debe invocar para legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para alimentar la gestión y el debate público con las opiniones de las personas.


j) Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad.

 

k) Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la participación ciudadana.


1) Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de discusión, llevando un adecuado control de la información allí producida, así como del cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias.


m) No conformar estas instancias con criterios políticos.


n) Brindar asistencia técnica y acompañar la cualificación de los debates ciudadanos, así como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas instancias.


o) Capacitar y promover a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para recepción de dichas denuncias.

 


TÍTULO VIII
ALIANZAS PARA lA PROSPERIDAD

 


Artículo 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental producto de actividades de explotación minero energética, se podrán crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de dialogo entre la ciudadanía, especialmente las comunidades de áreas de influencia, la administración municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos impactos.


Parágrafo. En ningún caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos étnicos del territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligación vinculante para las empresas.

 


Artículo 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo social sostenible.


De igual forma, las Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete las características sociales, culturales y comunitarias, así como las responsabilidades del gobierno nacional, departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental.

 


Artículo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, preparará las metodologías de trabajo de las Alianzas para la Prosperidad.

 

En aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, "logren acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias ambientales, su cumplimiento se sujetará a las disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.


Parágrafo. En el marco de las alianzas para la prosperidad, se deberá conformar un Comité de Verificación y Seguimiento, en el cual tendrán participación, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio Público del respectivo municipio, así como las autoridades que representen las entidades públicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El informe de verificación y seguimiento que rinda este comité, será el documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos.

 


Artículo 108. Suministro de y bienes y servicios y contratación de mano de obra de las áreas de influencia. Las autoridades locales promoverán de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que permitan la contratación de mano de obra local y los mecanismos de suministro de bienes y servicios.

 


TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 109. Atributos del derecho a la participación. Son atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación.


a) Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, institucionales y sociales para participar en la construcción de lo publico en los términos de equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana.


b) Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre asociación, libre movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de equidad e igualdad , sin ningún tipo de discriminación, que permita la expresión de sus diferencias, intereses, posiciones políticas y visiones de futuro de manera autónoma.


c) Calidad : refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la información y la cualificación ciudadana para la incidencia real de la participación en la construcción de lo público y el desarrollo de procesos democráticos.


d) Permanencia: entendida como la garantía de procesos sostenibles de participación ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcción de lo público.

 


Artículo 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizará las bases fundamentales de la democracia a través de la libre expresión, libre movilización social, libre asociación, la autonomía, formación, fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, así como la institucionalización de mecanismos, instancias, y estrategias de participación; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a través de la difusión adecuada de información, el apoyo al control social sobre la gestión pública, la formación y la promoción de la investigación e innovación sobre la participación, entre otros.

 


Artículo 111. Diálogo Social. El diálogo social es un mecanismo democrático para la participación ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la interacción, comunicación, consulta y seguimiento de
políticas públicas a nivel nacional y territorial.

 


Artículo Transitorio 112. Confórmese una comisión integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres Representantes a la Cámara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la academia designados de común acuerdo por los anteriores miembros, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, compilen todos los textos legales que regulan el derecho a la participación ciudadana.

 


Artículo 113. Vigencia. La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias a las establecidas en esta ley.

 

Presidente del Honorable Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario de la Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Ejecútese

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-150 de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) – Sala Plena – Radicación: PE-038, proferido por la HCorte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la cual ordena remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015

 

Ministerio del Interior

Juan Fernando Cristo Bustos

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

Yesid Reyes Alvarado

 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

David Luna Sánchez

 

Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional

Simón Gaviria Muñoz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




LEY 1762 DE 2015

LEY 1762 DE 2015

 

LEY 1762 DE 2015

 

(JULIO 6 DE 2015)

 

Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La corte Constitucional declara ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-208-16, mediante Sentencia 360-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Los problemas jurídicos que se plantearon a la Corte se refirieron a: (i) la presunta vulneración de la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 151 de la Constitución; (ii) la falta de correspondencia entre el título y el contenido de la Ley exigida por los artículos 158 y 169 de la Constitución; (iii) la existencia de vicios de trámite por incumplimiento el término establecido para rendir informe para segundo debate, sin que se removiera a los ponentes incumplidos ni publicar en la gaceta del Congreso lo acaecido; la no publicación de los textos aprobados en primer debate y en la plenaria de la Cámara de Representantes y en superar los dos legislaturas en la aprobación de la ley (arts. 157, 160, 161, 162 y 74 C.Po.). El demandante aduce que la falta de incorporación de textos que pertenecen a materias de leyes orgánicas (arts. 15, 32 a 36 de la Ley 1762 de 2015), la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, así como la omisión del trámite para su deliberación y aprobación de la ley acusada, conducen a su inconstitucionalidad. En primer lugar, la Corte determinó que la competencia atribuida por el legislador ordinario en el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015 a los departamentos y al distrito capital para aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo en los casos previstos en la ley, así como las modificaciones que se supone introduce al Estatuto Orgánico Financiero no están sometidas a reserva de ley orgánica. Contrario a lo que se sostiene el actor, no toda norma que se refiera a las competencias de entidades territoriales debe ser de naturaleza orgánica; la interpretación de esta reserva es restrictiva para no vaciar la competencia del legislador ordinario. El artículo 15 de la Ley 1762 lejos de regular competencias distribuidas entre nación y las entidades territoriales, desarrolla una función constitucional de los alcaldes prevista en el artículo 315.2 de la Carta, que como primera autoridad de policía del municipio, le corresponde la conservación del orden público. De otro lado, además de que el demandante no pudo establecer con claridad que las normas impugnadas reformen el Decreto ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico Financiero vigente, en todo caso este estatuto no es una ley orgánica, razón por la cual su modificación se hace mediante ley ordinaria."

Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional; mediante Sentencia C-208-16, Abril 27 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Mediante la misma Sentencia decide INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del resto de los cargos presentados por la demanda de la referencia en contra de la Ley 1762 de 2015, por no fundarse en razones susceptibles de ser analizadas en sede de constitucionalidad. "Examinado el trámite cursado en el Congreso por la Ley 1762 de 2015, la Corte constató que no se había violado el principio de publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión y en la Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del proyecto de ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron introducidas y las razones para ello. De igual modo, la corporación determinó que el Congreso de la República no desconoció las reglas de competencia de las comisiones constitucionales permanentes, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho, por medio de comisiones que se ocupan especialmente de esos asuntos o los temas más afines y prevalentes del proyecto de ley de que se trate. Por otro lado, el tribunal constitucional reiteró que la violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política sólo puede predicarse de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad temática, causal, teleológica, sistémica o por consecuencia, con la materia dominante de la misma. Por tal motivo, el legislador no vulneró el principio de unidad de materia al haber aprobado una ley con el objeto de “prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal” , como se estableció en la Ley 1762 de 2015, por el solo hecho de haber introducido una diversidad de temas tales como reformas al Código de Comercio, al cobro del impuesto al consumo y las sanciones por el no pago, puesto que se trata de cuestiones que guardan de una u otra manera, conexidad, con la materia principal de la ley. Por último, la Corte se inhibió en relación con los demás cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra la Ley 1762 de 2015, relativos al desconocimiento de las reglas de votación en el Congreso, la reserva de ley estatutaria y ley orgánica, las competencias del Gobierno Nacional en materia aduanera, los principios de tipicidad, non bis in ídem y derecho penal mínimo, en atención a que no cumplieron con los requisitos que se exigen para emitir una decisión de fondo."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.


La ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.

 


CAPÍTULO I
Disposiciones penales y procesales penales

 


Artículo 2. Las penas privativas de otros derechos. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de laLey 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 43. ( …)


"3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,  nacional o extranjero. ( … )"


Artículo 3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

 

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda."


Artículo 4. Contrabando. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-191-16, que declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad; mediante Sentencia C-203-16, Abril 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad se había dirigido contra los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16, parágrafo 2º, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por la presunta vulneración del debido proceso, el principio de buena fe, la libertad de empresa y los principios constitucionales de unidad de materia, igualdad y proporcionalidad. La demanda solo fue admitida en relación con el artículo 4º de la citada ley, por los cargos de tipicidad, razonabilidad e igualdad. Al precisar los problemas jurídicos a dilucidar, la Corte estableció que consistían en determinar: (i) si el legislador violó el principio de legalidad penal, en la medida que al tipificar el delito de contrabando, empleó, entre otros verbos rectores, el de “disimular”, el cual resulta vago e indeterminado; y (ii) si la tipificación del delito de contrabando en la Ley 1762 de 2015, vulnera el principio de razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales. En relación con el primer problema jurídico, la Corte se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento, puesto que constató que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que en la sentencia C-191 de 2016 este tribunal declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados, uno de ellos, la vulneración del principio de legalidad y en particular, respecto de los verbos rectores del tipo penal impugnado. En cuanto al segundo cargo, la Corte efectuó un examen de fondo, en el cual tuvo en cuenta a) los propósitos perseguidos en la aprobación de la Ley 1762 de 2015; b) los pronunciamientos del tribunal constitucional en materia de contrabando; c) el margen de configuración y los límites constitucionales que tiene el Congreso de la República en materia de tipificación de delitos; y d) el principio de razonabilidad en materia penal. Luego de examinar estas cuestiones, la Corte concluyó que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2014 no vulnera el principio de razonabilidad penal, en cuanto la tipificación penal del contrabando no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos y persigue un fin legítimo, cual es, la protección de diversos bienes jurídicos amparados, en especial, el orden económico y social, siendo además, una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito".

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.


Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal."


Artículo 5. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Modifíquese el artículo 319-1 de laLey 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.


El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso primero de este artículo.

 

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.


Si la conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.


Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal"

Artículo 6. Favorecimiento y facilitación del contrabando. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.


Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.


No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 


Artículo 7. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.


Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

  
Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

 

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 


Artículo 8. Fraude Aduanero. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley."


Artículo 9. Favorecimiento por servidor público. Modifíquese el artículo 322 de laLey 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

 

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

 
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.


El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código."

 

Artículo 10. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salari0s mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código."


Artículo 11. Lavado de activos. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo la expresión tachada declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.


El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.


Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se 1, introdujeren mercancías al territorio nacional. "

Artículo 12. Concierto para delinquir. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 340 de laLey 599 de 2000, en los siguientes términos:

"Artículo 340. ( … )


Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

 


Artículo 13. Receptación. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:

"Artículo 447. ( … )

Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad."


CAPÍTULO II
Régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones

Artículo 14. Sanciones por evasión del impuesto al consumo. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:

a) Decomiso de la mercancía;


b) Cierre del establecimiento de comercio;


c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros;

 

d) Multa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 

 

Artículo 15. Decomiso de las mercancías. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 


Artículo 16. Sanción de cierre de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.


La dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:


Cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días calendario.


Cuando el valor de la mercancía sea igualo mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.


Cuando el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.


Cuando el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días calendario.


Parágrafo 1. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.


Parágrafo 2. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.

Parágrafo 3. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

 

Artículo 17. Sanción de suspensión o cancelación del registro o autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según corresponda, con la suspensión del registro o autorización de comercialización por un término de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito capital según corresponda, durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del registro o autorización.

 


Artículo 18. Sanción de multa por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración para el período en que la misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración, calculado proporcionalmente para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.


Parágrafo 2. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

 


Artículo 19. Sanción de multa por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en los términos y condiciones que defina el gobierno nacional, una vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.

 


Artículo 20. Sanción de multa por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de laLey 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas veinte ocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.


Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

 


Artículo 21. Sanción de multa por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora.

 


Artículo 22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Procedimientos aplicables para la imposición de las sanciones

 

 

Artículo 23. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión.


Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.


En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-403-16 de Agosto 3 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "En el caso concreto, la Corte consideró que se debía realizar una interpretación sistemática que permitiera una comprensión integral del apartado de la norma demandada, para lo cual además del recurso de reconsideración a que tiene derecho el contribuyente, se tuvieron en cuenta las remisiones que hacen el artículo 23, al Estatuto Tributario y el artículo 25 alEstatuto Aduanero, en los cuales se establece el procedimiento para la imposición de sanciones de multa y cierre de establecimiento comercial, en el presente caso, por noacreditar el pago del impuesto al consumo. De esta forma, concluyó que se garantizan de manera adecuada los derechos de defensa, aporte y contradicción de pruebas, notificación e impugnación de la decisión al investigado. Puso de presente, que dejar sin un procedimiento administrativo sancionador el cierre temporal o la multa de establecimientos de comercio donde se encuentren mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo establecido en la Ley 223 de 1995, menores o iguales a 456 UVT, podría dar lugar a que se utilizara la práctica de segmentar o fraccionar el contrabando en cantidades equivalentes o menores a 446 UVT, para evitar la imposición de dichas sanciones. Más aun, aunque no se contara con un procedimiento sancionador específico con las citadas remisiones, el debido proceso estaría garantizado con las normas generales del procedimiento administrativo sancionador contenidas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo (CPACA), para evitar sanciones arbitrarias que puedan vulnerar o poner en riesgo el debido proceso de los administrados. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados."


El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración.


Parágrafo 1. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionado previsto en el artículo 24 de la presente ley.

 

Parágrafo 2. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia.


Parágrafo 3. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.


En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.


Artículo 24. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El funcionario encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

El investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva.

Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso.

 

En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.

 


Artículo 25. Procedimiento aplicable para la imposición de la sanción de multa. Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 


Artículo 26. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.


La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.

 


CAPÍTULO III
Disposiciones en materia comercial


Artículo 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así:


"Artículo 207. ( …)


"10. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores."


Artículo 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así:

"Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.


En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio".

 


Artículo 29. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:


1. Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante acta.


2. En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u  oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.


3. Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.


4. En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales.


5. En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.

 

6. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.


7. Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. la decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.


8. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.


9. En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.

 


CAPÍTULO IV
Normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando


Artículo 30. Funciones de la Policía Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

 


Artículo 31. Coordinación en la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Créase la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y dictar la política de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes sectores. La Comisión adicionalmente formulará directrices tendientes a generar estrategias de educación y prevención, a fortalecer la legitimidad social y cultural de la tributación, el ingreso legal de mercancías al país y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y la incidencia transnacional de estos fenómenos. Estas directrices deberán ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades
involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.


Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la comisión formulará la política pública de educación y prevención como herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.


La Comisión tendrá además el mandato prioritario de formular políticas de desarrollo alternativo y reconversión laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la política anticontrabando, en coordinación con las demás instancias competentes.


La Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y estará integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su participación en el segundo nivel jerárquico de la respectiva entidad:


1. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. El Director General de la Policía Nacional.
3. El Fiscal General de la Nación.
4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
5. El Ministro de Relaciones Exteriores.
6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El Superintendente de Puertos y Transporte.
8. El Superintendente de Industria y Comercio
9. El Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
10. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.
11. El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.
12.EI Director de la Aeronáutica Civil, cuando fuera el caso.
13. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.
14.Los Gobernadores de los Departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional.


La Comisión Interinstitucional estará presidida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN o su delegado y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y podrá invitar a las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, así como a los representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional creada mediante la presente ley.


La coordinación será realizada de conformidad con los principios de eficacia, economía, celeridad, complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada por el deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.

 


Artículo 32. Unidad de Información y Análisis Financiero.Modifíquese el primer inciso del artículo 10 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", el cual quedará así:

"Artículo 1. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. ( … )"


Artículo 33. Funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero. Modifíquese al artículo 3 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", el cual quedará así:

"La Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes:

1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como I instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.


Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.


2. La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.


La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

La Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito dé su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar."

 


Artículo 34. Funciones de la Dirección General. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información Análisis Financiero", el cual quedará así:

"Artículo 4. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:


1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.


2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.


3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.


4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.


5. Apoyar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo para
efectos de optimizar los controles aduaneros en relación con el
contrabando y fraude aduanero.


6. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas.

 

7. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas.


8. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con las conductas de fraude aduanero y contrabando.


9. Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.


10.Celebrar dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.


11. Participar en las modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del fraude aduanero.


12. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


13. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.


Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza."

 


Artículo 35. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", el cual quedará así:


"Artículo 6. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico:


1. Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.


2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.


3. Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores de la economía a la Unidad.


4. Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la información a recaudar. '


5. Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.


6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.


7. Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.


8. Diseñar y preparar propuestas estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de su competencia.


9. Las demás que le sean asignadas por la Dirección Genera!."


Artículo 36. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", el cual quedará así:

"Artículo 7. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones:


1. Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la Unidad.


2. Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y fraude aduanero.


3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.


4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.


5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.


6. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en entidades que posean información de similar naturaleza.


7. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en entidades que posean información de similar naturaleza.


8. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.


9. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.


10.Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten indispensables para el cumplimiento de los demás objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley.


11.Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio exterior.


12. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.


13. Las demás que sean asignadas por la Dirección General."


Artículo 37. Informe en materia de defensa jurídica. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que se están adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades. En materia de controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentarán al Gobierno un informe anual sobre dichos procesos, cuando estén relacionados con la problemática del contrabando y el fraude aduanero.


De dicho informe se enviará copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de Artículo 38. Adquisición de equipos tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurará un plan de adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno estructurará un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposición tecnológica a mediano plazo, procurando la consecución de recursos para estos efectos, en el marco de la ley orgánica de presupuesto. La financiación del plan de adquisición y reposición de estos equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la disposición de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable derivado de las garantías que se hagan efectivas, así como de las multas impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia aduanera.

 

Artículo 39. Plan de fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y I, 1I semestralmente con posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial de la Calidad un informe de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su optimización.


La Comisión Intersectorial de Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los laboratorios técnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto, Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo plazo en esta materia.

 


Artículo 40. Fortalecimiento de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional, a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica de presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio técnico.

 


Artículo 41. Pruebas técnicas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones técnicas requeridas dentro de los procesos administrativos -adelantados por estas entidades, podrán acudir a los organismos de evaluación de la conformidad que estén acreditados.


Los costos de estas pruebas técnicas serán asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba técnica.


La validez de estas pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.

 


Artículo 42. Suscripción de protocolos para la cooperación eficaz e intercambio de información interinstitucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las Secretarías de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendrán un plazo máximo de ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperación eficaz mediante la articulación de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia Física y mecanismos de intercambio de información entre ellas, que permitan optimizar los recursos para los operativos de inspección y control, las investigaciones administrativas y lasinvestigaciones penales, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.

 

Los protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.

 

Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos de delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.

 


Artículo 43. Obligación de reportar estado de investigaciones La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y Análisis Financiero donde conste una relación de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en relación con los temas de competencia de la Unidad de Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación de los respectivos procesos.


Para efectos de lo aquí dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una de las entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya reportada.


Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir con la Unidad de Información y Análisis Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente artículo.

 


CAPÍTULO V
Disposiciones varias


Artículo 44. Cooperación internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.

 

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y administrativa y el intercambio efectivo de información en materia de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo de información por las entidades administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en el extranjero, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.

 


Artículo 45. Cooperación internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo acuerdos específicos en materia de cooperación en materia aduanera y en materia judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de información y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos efectos.

 


Artículo 46. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará un informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en materia de criminalidad económica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se hacen al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional.


Copia de ese informe se allegará a la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar las determinaciones de su competencia.

 

 

Artículo 47. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo siguiente:

a) País de origen de la mercancía;

b) País de procedencia de la mercancía;

c) Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al territorio nacional;

d) País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia;

e) Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

f) Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

g) Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;

h) Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;

i) Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;

j) Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil;

k) Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto específico.

El Gobierno reglamentará la materia y definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en materia de control aduanero.

Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta reserva la información de que trata el presente artículo.

Asimismo, con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta básica, y (ii) facilitar el perfila miento de riesgo por individuo y medio de transporte utilizado.

 

Artículo 48. Controles de frecuencias de ingresos de mercancías. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.


En el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas.


Igualmente deberá valorar la posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 


Artículo 49. Protocolos y convenios de trabajo conjunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos de traslado de elementos materiales probatorios o de información, según el caso, de forma que se pueda garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trámite administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las demás infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en Vigencia de la presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para estos efectos.

 


Artículo 50. Inmovilización de Equipos. Modifíquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:

"Artículo 49. ( … )


g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia."


Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 


Artículo 52. Presunción de riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al país de productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, químicos, productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado públicos y demás productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente según conste en reglamentación que expida el Gobierno Nacional en este último caso. La presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en contrario.


Parágrafo 1. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deberá emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la aprehensión o decomiso de las mercancías citadas en el presente artículo, con el fin de determinar si estas deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requieran un término más amplio para la emisión del concepto, dichas entidades informarán a la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en este parágrafo.


Parágrafo 2. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podrá ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio nacional. "

 


Artículo 53. Destinación de los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el acto administrativo que ordena la aprehensión o decomiso, deberá comunicar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.


Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, la misma será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes.


Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada serán dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscalía General de la Nación, y serán custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deberán ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensión o decomiso.


Parágrafo 1. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deberán ser destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital una vez quede en firme la decisión administrativa que determine la aplicación de esta medida.

 

Parágrafo 2. En los términos que defina el Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública y Organizaciones no Gubernamentales sin ánimo de lucro, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, prevención y atención de desastres.


Parágrafo Transitorio. Para aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía General de la Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.

 


Artículo 54. De conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de sus actividades, podrán permitir la participación del observador de operaciones de importación, en las diligencias de inspección física o documental, previas al levante de las mercancías de origen agropecuario.

 

Para el efecto deberá presentarse la resolución emitida por la DIAN que lo acredite como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspección. Quienes participen en la diligencia deberán guardar la debida reserva de la información a la que tengan acceso.  Los costos derivados serán asumidos por los particulares.

 


Artículo 55. Para efectos de la aplicación de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para capacitación, socialización de las normas aquí previstas y la implementación de herramientas encaminadas al intercambio de información y eliminación de barreras del comercio que incentiva el contrabando.

 


Artículo 56. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario de la Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Ejecútese

Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuellar

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

Yesid Reyes Alvarado

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Cecilia Álvarez-Correa Glen

 

Ministerio de Minas y energía

Tomás González Estrada




LEY 1764 DE 2015

LEY 1764 DE 2015

 

LEY 1764 DE 2015

 

(JULIO 23 DE 2015)

 

Por medio del cual la nación se asocia a la exaltación de la obra artística, musical y literaria del maestro Rafael Escalona y se honra su memoria por sus aportes a la música Colombiana, y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente leyes honrar la memoria del gran compositor de la música vallen ata, el Maestro Rafael Escalona, en aras de proteger, mantener y divulgar su legado artístico y cultural para las futuras generaciones.

 


Artículo 2. Honores. la Nación se asocia a la exaltación de la obra artística, musical y literaria del Maestro Rafael Escalona y reconoce la importancia de sus obras dentro de la Identidad cultural de la Nación por su valor y remembranza nacional e internacional.

 


Artículo 3. Escultura. Como homenaje a su memoria, se autoriza a la Nación a través del Ministerio de Cultura, a contratar un escultor colombiano, para que realice una escultura como figura simbólica a la memoria de Rafael Escalona, la cual será puesta en Patillal, corregimiento del municipio de Valledupar.


El escultor será escogido con base en un concurso de méritos que abrirá el Ministerio de Cultura para tal efecto.

 


Artículo 4. Recopilación. El Ministerio de Cultura, en desarrollo del objeto de la presente ley; podrá realizar una recopilación de la obra artística, musical y literaria del Maestro Rafael Escalona.

 


Artículo 5. Recursos. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Cultura, podrá destinar recursos para la implementación de actos y programas educativos dirigidos a proteger, mantener y promocionar el legado del maestro Rafael Escalona para las futuras generaciones, en un término no mayor a dos años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

 


Artículo 6. Emisión de serie fílatélica. Autorícese al Gobierno para la emisión de una serie filatélica que honre la memoria del Maestro Rafael Escalona y que entrará a circular el día que se celebra su natalicio, el 26 de mayo, con la leyenda "Rafael Escalona hoy vive en su casa en el aire"

 

 

Artículo 7. Enseñanza de la música colombiana. Atendiendo a la obligación contenida en el literal b) del artículo 14 de laLey 115 de 1994, los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, podrán incluir dentro de sus áreas fundamentales del conocimiento la enseñanza de la música colombiana, dando relevancia a las expresiones artísticas ancestrales y tradicionales en el campo de la música, procurando por conservar el patrimonio artístico y cultural en las nuevas generaciones. Lo anterior, conforme con lo establecido en el plan de estudios y los lineamientos curriculares que adopten los mencionados establecimientos.

 

 

Artículo 8. Autorización para apropiación de partidas presupuestales. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas necesarias, a fin de dar cumplimiento al articulado que antecede.

 

 

Artículo 9. Derechos de Autor. Los artículos contenidos en la presente ley responden a un ¡ interés cultural de la Nación y no afectan los derechos de los titulares de las obras creadas por el Maestro Rafael Escalona.

 

 

Artículo 10. Casa-Museo Rafael Escalona. Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura podrá destinar las partidas presupuestales necesarias para la adquisición de un bien inmueble en la ciudad de Valledupar, que será destinado para el funcionamiento de una casa museo en memoria del maestro Rafael Escalona, donde se mostrará, se contará y se cantará la historia del más grande compositor de la música vallenata.

 

 

Artículo 11. Ruta Rafael Escalona. Ordénese a las autoridades de Transporte y Tránsito Nacional para que en adelante la carretera que de Valledupar conduce a San Juan del Cesar se denomine Ruta Rafael Escalona.

 


Artículo 12. Biografía. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, podrá encargar a historiadores de reconocida idoneidad , la elaboración de un libro biográfico y musical donde se recopile la vida y obra de Rafael Escalona, labor que contará con la colaboración armónica de los titulares de los derechos sobre las obras creadas por el Maestro.

 

El texto de este libro será editado, aprobado, publicado y distribuido por una única vez por el Ministerio de Cultura en todas las facultades de Artes de las Instituciones de Educación Superior y Bibliotecas públicas del país, en un término no mayor a dos años contados a partir de la terminación del texto de la biografía.

 

 

Artículo 13. Parque Lineal Rafael Escalona. A partir de la vigencia de la presente ley el Parque Lineal de Valledupar a orillas del Rio Guatapurí se llamará "Parque Lineal Rafael Escalona".

 


Artículo 14. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Presidente Honorable del Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente Honorable de la Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a los 23 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Cultura

María Garcés Córdoba

 

 

 

 

 




LEY 1765 DE 2015

LEY 1765 DE 2015

 

LEY 1765 DE 2015

 

(JULIO 23 DE 2015)

 

Por la cual se reestructura la justicia penal militar y policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su fiscalía general penal militar y policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada y se dictan otras disposiciones

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de está Ley, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA

TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Principios de la Administración de Justicia. Las normas y principios rectores de la administración de justicia prevalecen y serán de obligatoria aplicación en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar y policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en el entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial; mediante Sentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense."

 

Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución política. En ningún caso se aplicarán a los civiles.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLI(:IAL

CAPÍTULO 1
INTEGRACIÓN


Artículo 3. Integración. La justicia penal militar y policial estará integrada por:


Órganos Jurisdiccionales y de Investigación


1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
2. Tribunal Superior Militar y Policial.
3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.
4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.

5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.


Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de qué trata la presente ley:

 

1. Consejo Directivo.
2. Director Ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

CAPÍTULO II
ÓRGANOS JURISDICCIONALES

 


Artículo 4. Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la justicia penal militar y policial a través de la Sala de Casación Penal, según sus competencias constitucionales y legales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 5. Tribunal Superior Militar y Policial. Sede e Integración. El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá, D.C., y estará conformado por Magistrados que integrarán salas de decisión militar, policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional, El Tribunal o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial estarán integradas por tres Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo.


Las Salas de decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento interno de la Corporación.


Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la secretaría, la relatoría y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el vicepresidente.

 

El Tribunal tendrá un presidente que lo presidirá y un vicepresidente que lo reemplazará en sus ausencias temporales. El presidente, el vicepresidente y la Sala de Gobierno, serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 6. Adicionase el Artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 con el siguiente parágrafo:

"Artículo 203 ( … )


Parágrafo. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 7. Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Créanse los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.


Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.


Parágrafo: La competencia territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 8. De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado. Los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así:


1. Homicidio.


2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.


3. Delitos contra la fe pública.


4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.'

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando
su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 9. De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento. Los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de laLey 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé, así:


1. Delitos contra la disciplina.


2. Delitos contra el servicio.


3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.


4. Delitos contra el honor.

 

5. Lesiones personales.


6. Delitos contra el patrimonio económico.


7. De los siguientes delitos contra la administración pública delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea igualo inferior a tres (3) años de prisión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 10. Concurrencia de Jueces. Cuando se presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en razón de los factores en que estriba la competencia, será competente el primero de éstos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO III
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES


Artículo 11. Requisitos Generales. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.

3. Acreditar título profesional de abogado.


4. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo.


Parágrafo 2. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 12. Inhabilidades. No podrán desempeñar los cargos señalados en el artículo anterior:


1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.


3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 13. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley.


Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES

Artículo 14. Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de. buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínimo de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la ' Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 15. Cargos de período. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros 'activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional.


Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.


Parágrafo Transitorio. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 16. Jueces de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así:


1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 17. Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. Si este cargo es desempeñado por un civil o no uniformado con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 18. Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal militar y Policial.


Parágrafo. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la justicia penal militar y policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO IV FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 19. Estructura. Para el cumplimiento de las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente estructura:

1. Fiscal General Penal Militar y Policial.


2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.


3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales.


4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO II
DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y COMPETENCIA


Artículo 20. Desempeño de Funciones. Las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y Policial.


Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 21. Competencia. El Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO III FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 22. Periodo. El Fiscal General Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la justicia penal militar y policial.


5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.


El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.


Parágrafo 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.


Parágrafo 2. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D.e.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 23. Funciones del Fiscal General Penal Militar y Policial. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las siguientes:


1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.

 

2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.


3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado.


4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.


5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.


7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de éstos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.


8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección. Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.


9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.

 

10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.


11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad.

 

13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con sus pares.

17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 24. Inhabilidades. No podrá ejercer el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales:


1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.


3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 25. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

 

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.


En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del, periodo, la designación le corresponde al Presidente de la República.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO IV

FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES

Artículo 26. Requisitos Generales. Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


Parágrafo. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 27. Requisitos Especiales. Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel ó Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformad(), con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de diez (10) años en derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 28. Cargos de Periodo. Los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este capítulo. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.

 

Parágrafo Transitorio. Los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005,, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 29. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar la experiencia señalada para cada cargo, así:


1. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de diez (10) años, salvo que acredite la experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de ocho (08) años, salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 30. Funciones Generales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:


1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Adelantar previa autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, para su control de legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.


3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la' respectiva autorización del Juez Penal Militar y Policial de Garantías para poder proceder a ello.


4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de policía judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y los demás organismos de policía judicial que señale la ley.


5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y poner al capturado a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.


6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar o policial, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.


7. Presentar solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.


8. Celebrar preacuerdos con los imputados.


9. Presentar la acusación ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

 

10. Intervenir en la etapa del juicio.


11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.


12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos en el Código Penal Militar.


13. Solicitar las nulidades y demás actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le señale la ley.

14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

 

15. Las demás que le señale la ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 31. Funciones Especiales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendrán su sede en Bogotá, D.C. y además de las funciones señaladas en el artículo anterior y la ley, tienen las siguientes:


1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzga miento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.


2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue.


3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando sea designado.


4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusación, cuando sea designado.


5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en materia de políticas de investigación y acusación.


6. Diseñar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gestión de los despachos de las fiscalías penales militares y policiales delegadas.


7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


8. Las demás que les sean asignadas por la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO V
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y FUNCIONES

 


Artículo 32. Composición del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por el Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional, tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme, nombrados por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial previa selección por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por · el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 33. Funciones. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones generales:

1. Ejercer funciones de policía judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar.


3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Militar y bajo la dirección del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.


4. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades inherentes a la investigación de las conductas punibles.


5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las 'órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten, previa decisión judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías o disposición del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.


6. Dar cumplimiento a las órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento.


7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia física.


8. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 34. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere:

 

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener postgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de cuatro (4) años.


5. Aprobar la selección por meritocracia.


Parágrafo. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 35. Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. La Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones:

 

1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definición de políticas y estrategias asociadas con las funciones de investigación, criminalística y administración de información técnica y judicial, útiles para la investigación.

 

2. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales.

4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.


5. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos nacionales de policía judicial.


6. Responder por el control estadístico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


7. Coordinar con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la creación e integración de Unidades de Investigación para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo técnico de investigación, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y Policial.


8. Realizar el seguimiento a la gestión de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

 

9. Por delegación del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial.


10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar y Policial para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


11. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 36. Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ser Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener postgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.


Parágrafo. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 37. Coordinación Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tendrán las siguientes funciones a dicho nivel:


1. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.


3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.


4. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos regionales de policía judicial.


5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

 

6. Asistir en representación del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicción relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial.


7. Responder por el control estadístico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas.


8. Las demás funciones que le señale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 38. Requisitos del Personal Profesional y Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para integrar el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar como mínimo:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.


2. Título profesional, tecnológico o técnico de centro académico universitario o instituto legalmente reconocido.


3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año con posterioridad a la obtención del título.

4. Aprobar la selección por meritocracia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 39. Apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial. Los organismos que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones de policía judicial en otras instituciones del Estado, deberán apoyar cuando sea necesario las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Policial. En estos casos, la dirección y control de la investigación será del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 40. Apoyo Técnico-Científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley, prestará apoyo técnicocientífico en las investigaciones desarrolladas por la Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando éstos lo soliciten.


La Fiscalía General Penal Militar y Policial, el imputado o su defensor se apoyarán cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras debidamente acreditados ante la autoridad competente. También prestarán apoyo técnicocientífico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 41. Conformación de Grupos Especiales de Investigación. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo especial en la regional respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policía Delegado lo solicitará al Coordinador Regional del Cuerpo Técnico, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 42. Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la Fiscalía General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y el manejo de la información, orientada a brindar apoyo a la administración de la Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 43. Estructura. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicción Penal Militar y Policial y su organización tendrá dos niveles: central y desconcentrado.


Parágrafo. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TÍTULO V
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA JUSTICIA 'PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL. MILITAR Y POLICIAL


Artículo 44. Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá contar con dependencias desconcentradas territorial mente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 45. Objetivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 46. Patrimonio. El patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará constituido por:


1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

 

2. Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier naturaleza local, nacional o internacional.


3. Los recursos que a través de convenios reciba de entidades públicas o privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento.


4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicción Penal Militar y Policial que se crea en la presente ley.


5. Los bienes que se encuentren asignados a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

6. Los demás bienes, rentas y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 47. Fondo Cuenta. Créase el Fondo Cuenta de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no tendrá personería jurídica, a través del mismo se manejarán los recursos por concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los títulos de depósito judicial constituidos en la jurisdicción especializada en los que se declare su prescripción y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los recursos que ingresen al fondo se destinarán a la adecuación, mantenimiento y adquisición de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial e insumos necesarios para la práctica de diligencias Judiciales e investigativas.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 48. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:

 

1. Administrar la jurisdicción especializada.

 

2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal militar y Policial.

 

3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción especializada.

 

4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada.


5. Las demás que le señale la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 49. Órganos de Dirección y Administración.
La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá como órganos de dirección y administración el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 50. Integración. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por:

 

1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Justicia y del Derecho.


3. El Comandante General de las Fuerzas Militares.


4. El Director General de la Policía Nacional.


5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

 

Parágrafo 1. Los Ministros sólo podrán delegar su participación en los Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podrá delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional de Colombia en el Subdirector General de la Policía Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el Vicepresidente de la Corporación.

 

Parágrafo 2. Al Consejo Directivo asistirá el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El órgano directivo podrá invitar a otros servidores públicos y personas que considere importante escuchar sobre determinados asuntos de interés para la entidad, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.


El Consejo sesionará con la periodicidad que determinen los estatutos.

 

La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas serán reservadas.


Parágrafo 3. En ningún caso los miembros del Consejo Directivo ni el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrán interferir en las decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicción.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 51. Funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá las siguientes funciones:


1. Definir las políticas, planes, programas y proyectos de la Unidad.


2. Conocer de los informes de gestión presentados por el Director Ejecutivo.


3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad.


4. Aprobar el plan de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones.


5. Evaluar y recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica y de la planta de personal que considere pertinentes.


6. Adoptar sus estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

 

7. Recomendar modificaciones al mapa judicial.


8. Las demás que le señalen la ley y sus estatutos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 52. Director Ejecutivo y Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y un Subdirector General nombrado por el Director, uno de los cuales será Oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, de grado no inferior al de Brigadier General o su equivalente en la Armada Nacional.


El Director y el Subdirector serán independientes de la línea de mando, así uno de ellos ostente la condición de Oficial en servicio activo de la Fuerza Pública.


Parágrafo. El Oficial podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.

 

En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 53. Requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.


2. Acreditar título profesional de abogado y postgrado en área jurídica o administrativa.


3. Acreditar como mínimo ocho (8) años de experiencia profesional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 54. Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:


1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

2. Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente.

 

3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados sistemas de información y control.

 

4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnológica y de comunicaciones de la Unidad.

 

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gestión anual y los que éste solicite.


6. Diseñar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento ético del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.


7. Elaborar e impulsar programas de capacitación y formación del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.


8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gestión de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongestión.


9. Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio.

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.


11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores.


12. Expedir manuales de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


13. Regular los trámites de los títulos judiciales y demás aspectos administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.


14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y otorgar las menciones honoríficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la Justicia Penal Militar y Policial.


15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de periodo.


16. Designar y terminar la designación de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


17. Definir las situaciones administrativas de los servidores públicos efe la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constitución y la ley.


18. Ubicar y distribuir los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.

 

19.Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan

 

21.Representar a la entidad judicial y extrajudicial y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

 

22. Ejercer la función de control disciplinario en los términos de ley, sobre los servidores públicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, así como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado, conocimiento y servidores del cuerpo Técnico de investigación de la justicia penal Militar y Policial, en relación con conductas distintas a las derivadas de su función judicial y de policía judicial.

 

23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su aprobación.

 

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo.


25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e internacionales.


26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.


27. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

Parágrafo. Para todos efectos, la representación legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará en cabeza de su Director Ejecutivo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 55. Inhabilidades. No podrán desempeñar cargos en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, los servidores públicos que incurran en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 56. Causales de Impedimento, Recusación y trámite de las mismas. A los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicarán las causales de impedimento y recusación establecidas en la ley y se tramitarán de conformidad con los procedimientos allí establecidos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 57. Faltas Absolutas y Temporales. Las faltas absolutas y temporales establecidas en la Constitución Política y en la ley, se aplicarán a los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 58. Autoridad Disciplinaria. Los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación y, los demás servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio en este último caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 59. Estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.


Parágrafo Transitorio. Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO II
ESCUELA DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 60. Objeto. Créase la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, como un centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a sus servidores de manera permanente, inducción y reinducción judicial en administración de justicia tanto teórica como práctica, formación en temas académicos buscando el continuo mejoramiento de su función misional de operador judicial, capacitación y actualización en técnicas de administración, gestión judicial e investigativa, entre otros.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 61. Estructura. La Escuela de Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional 'desarrollará ,la misma y establecerá su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TÍTULO VI INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

 

 

Artículo 62. Independencia del Mando Institucional de la Fuerza Pública. La Justicia Penal Militar y Policial será independiente del mando institucional de la Fuerza Pública. Su función exclusiva será la de administrar justicia conforme a la Constitución y la ley. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podrán buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza Pública, respecto del cumplimiento de su función judicial.

 

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la línea de mando, no podrán ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial.


Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, no podrán participar en el ejercicio del mando.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO II
CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

 

Artículo 63. Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Créase el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. La pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estarán a disposición de la citada entidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 64. Incorporación de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 65. Integración de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno y designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos para el servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 66. Determinación de la Planta Militar y Policial. La planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades que presente la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien la manejará.


La planta determinará el número de miembros de la Fuerza Pública por grado.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO III PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 67. Procedencia de la Fuerza Pública. Quien aspire a pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberá estar previamente escalafonado en la Fuerza Pública de acuerdo con los procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 68. Cambio de Cuerpo o Especialidad. Para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Capacidad psicofísica.

2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío.

 

3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o satisfactoria de la Policía Nacional.


4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de Colombia, según corresponda.


Parágrafo 1. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo.


Parágrafo 2. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Publico pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 69. Ascenso Militar o Policial. Se entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarquía al grado superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 70. Envío a curso de ascenso. Transcurrido el tiempo mínimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y cumplidos los demás requisitos establecidos en las normas especiales de cada Fuerza, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a través de su dependencia de Talento Humano, verificará las anotaciones en el folio de vida durante dicho período y su clasificación o escala y la evaluación en el desempeño judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo, y someterá a decisión del Comité de Ascensos los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que deberán ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenezcan.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 71. Condiciones para ascenso del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial, los siguientes:


1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública.


2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley.


3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.


4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.


5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Tener la clasificación para ascenso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 72. Autoridad competente para conceder ascensos. El ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío será dispuesto por l Gobierno Nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 73. Ascenso de Oficiales Generales y de Insignia. Para los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza Pública.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 74. Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. El Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.


2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial.

4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.


5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.


6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 75. Funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial. Son funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:


1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza Pública y de acuerdo con ello decidir qUiénes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.


2. Emitir concepto para ascenso.


3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para ascensos.


5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial.

 

7. Darse su propio reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 76. Parámetros para la recomendación de Ascensos. El Comité fundamentará su recomendación de ascenso en la antigüedad, las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala para ascenso y en la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en · el curso de ascenso, información que será consolidada en orden de precedencia por el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


El Comité seleccionará y recomendará al Gobierno Nacional los nombres de los oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño judicial o de gestión investigativa.

 

En el caso de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Fuerza Pública, el Comité sesionará sin la presencia del Ministro de Defensa Nacional o su delegado y seleccionará y recomendará al Ministro los nombres de los que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño en cargos de apoyo judicial o investigativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 77. Requisitos Especiales para Ascenso. A los miembros de la Fuerza Pública que se incorporen al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigirá a partir de la vigencia de la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre el cumplimiento de tiempos mínimos en el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar, para ascender.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 78. Situaciones Administrativas de Personal. A los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, que desempeñen cargos en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, les serán aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del personal civil y no uniformado del ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

 

CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

 

 

Artículo 79. Formación. Los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberán recibir la formación militar o policial impartida por su respectiva Fuerza.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 80. Capacitación. La capacitación de los miembros de la Fuerza Publica que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será continua y estará bajo la coordinación de la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes administran justicia y realizan funciones de investigación y de apoyo judicial e investigativo, permanente actualización práctica y teórica en temas jurídicos, militares y policiales, técnicas de investigación, gestión judicial y en todas aquellas áreas relacionadas con el desempeño de sus funciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VI
TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO

Artículo 81. Terminación de la designación por solicitud propia del miembro de la Fuerza Pública. El miembro de la Fuerza Pública integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.


En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 82. Causales de Terminación de la Designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza Pública. Son causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza Pública las siguientes:


1. Ser condenado penalmente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, siempre que en este último caso la pena impuesta no implique privación de la libertad.


2. Ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada, como resultado de proceso disciplinario.


3. Obtener resultado · regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública.


4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 83. Retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno Nacional o el Ministro de Defensa, según corresponda.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 84. Efectos de la terminación de la designación. El personal militar o policial al que se le haya terminado la designación, no podrá volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial podrá nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para un cargo vacante y supere el proceso de vinculación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y POLICIAL

Artículo 85. Autoridad evaluadora y revisora. La autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será ejercida por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional integrantes de dicho cuerpo u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en la evaluación de desempeño judicial.

 

La evaluación y revisión se efectuará conforme a los reglamentos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 86. Titularidad de la Acción Disciplinaria.  Los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podrán ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales.


Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la función judicial, será competente para conocer y decidir las faltas leves en única instancia y en primera instancia las faltas graves y gravísimas, un oficial de grado Coronel o Capitán de Navío y en segunda instancia para estas dos últimas, un oficial de mayor antigüedad, miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, designados por su Dirección Ejecutiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 87. Faltas Disciplinarias, Procedimiento y Sanciones. A los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les aplicarán las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en materia de faltas disciplinarias, procedimiento y sanciones, así como las establecidas en el régimen disciplinario para servidores públicos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 88. Normas de remisión. En todo lo no regulado en el presente título, relacionado con los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicará lo establecido en los regímenes especiales respectivos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO VII EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 89. Evaluación de desempeño de los Jueces Penales Militares y Policiales. La evaluación de desempeño de los jueces penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:


1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, evaluará el rendimiento estadístico de los jueces penales militares y policiales de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho.


2. El Tribunal Superior Militar y Policial evaluará la estructura formal y la construcción material de las providencias de los jueces penales militares y policiales.

 

Parágrafo. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores, permitirá determinar el rendimiento anual de los jueces penales militares y policiales, la cual constituirá para el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 90. Evaluación de desempeño de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. La evaluación de desempeño de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:


1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán la gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura de la teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acción penal de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los servidores.


3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales l1ilitares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal militar y . policial el indicador de desempeño en el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 91. Evaluación de desempeño de Secretarios y Asistentes Judiciales. La evaluación de estos servidores públicos suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen labores de apoyo a la gestión judicial e investigativa, corresponderá al titular o encargado del respectivo despacho.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 92. Sistema de Evaluación. Los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 93. Recursos. Contra el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión judicial e investigativa y de apoyo judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  personal o desfijación del edicto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TITULO VIII
DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Artículo 94. Procesos en Curso. Los procesos en los que a la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiese decretado el inicio del juicio, se regirán por las nuevas normas de competencia aquí establecidas siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento. En caso contrario continuarán su trámite por las reglas de competencia establecidas en la Ley 522 de 1999.

 

 

Artículo 95. Competencia de los Juzgados de Instrucción Penal Militar. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, las investigaciones por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 522 de 1999, podrán ser asumidas por un Juez de Instrucción Penal Militar, para lo cual deberá tenerse en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado, independientemente del lugar donde hayan ocurrido los hechos. Para tal efecto el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá redistribuir la carga laboral.

 


Artículo 96. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Fiscalías. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, a partir de la vigencia de la presente ley se modifican las competencias establecidas en la Ley 522 de 1999, así:


1. El juzgado de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Juzgado de Inspección General del Ejército, además de la competencia a ellos atribuida por la Ley 522 de 1999, podrán conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de División y de Brigada.


2. El Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico, Fuerza Naval del Pacífico, Fuerza Naval del Sur, Brigada de Infantería de Marina y Comando Especifico de San Andrés y Providencia.


3. El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de Comando Aéreo, de Base Aérea, de Grupo Aéreo y de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas.


4. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia del Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía. De igual forma, el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía.


Parágrafo. Del mismo modo las Fiscalías Penales Militares ejercerán sus funciones de calificación y acusación ante los Juzgados Instancia.

 


CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA PLENA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 97. Aceptación de Cargos. Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto,' el juez de instrucción procederá a levantar acta que suscribirá con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de allí sea posible retractación alguna; seguidamente dictará sentencia.


En este evento no será necesario resolver la situación jurídica.


Parágrafo. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006.

 


Artículo 98.
Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar."


Artículo 99. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1407 de 2010 el cual quedara así:

"Artículo 27. Acción u omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.


El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal.


A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos."


Artículo 100. Modificase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 "OTROS DELITOS", en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título V Capítulo VII de la citada ley "OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA"", con el siguiente texto:

"Artículo 154 A Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años.


Artículo 154 B. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento de que trata el artículo anterior se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años.


Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad."


Artículo 101. Modifíquese el numeral cuarto (4) del artículo 199 de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 199 ( … )

 

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y a Almirantes de la Fuerza Pública, a los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por las conductas punibles que se les atribuyan."

 

Artículo 102. Modificase el Artículo 338 "Duración de los procedimientos de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 338. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía Penal Militar y Policial para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la formulación de la imputación y, de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados.


Formulada la acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento y de Conocimiento Especializado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto de apertura a juicio y la audiencia de Corte Marcial dentro de igual término, contado a partir del día siguiente a la conclusión de la audiencia preparatoria.

 

Parágrafo. La Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.


Este término será de máximo tres (3) años cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados.


Cuando se trate de delitos de competencia del Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento estos términos se reducirán a la mitad."


Artículo 103. Modificase el inciso primero del articulo 452 "Vencimiento del término" de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 452. Vencimiento de términos. Vencidos los términos revistos en el inciso primero del artículo 338, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado deberá solicitar la preclusión, o formular la acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Garantías. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.


(…)".


Artículo 104. Modificase el inciso primero del artículo 479 "Presentación de la acusación" de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 479. Presentación de la acusación. El Fiscal Penal Militar y Policial Delegado presentará el escrito de acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe."


Artículo 105. Modificase el artículo 481 "Citación" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: ­

"Artículo 481. Citación para Audiencia de Acusación. Presentado por el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado el escrito de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Garantías dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.


La Fiscalía Penal Militar y Policial entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al defensor, al Ministerio Público y a las víctimas."


Artículo 106. Modificase el artículo 482 "Tramite" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 482. Trámite. Abierta por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías la audiencia de acusación, ordenará el traslado del escrito de acusación a las partes y concederá la palabra en su orden a la · Fiscalía, al Ministerio Público y a la Defensa, para que expresen oralmente las causales de nulidad si las hubiere y efectúen las observaciones sobre el escrito de acusación, tanto de orden formal como material.

 

Finalizada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolverá todas las cuestiones planteadas y admitirá la acusación si considera que se cumplen las exigencias probatorias a que alude el artículo 479 de esta ley, decisión contra la cual procede el recurso de apelación.


Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías dispondrá la remisión de todo lo actuado al Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado."


Artículo 107. Adicionase el artículo 483A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

"Artículo 483 A. Audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial. Recibida la actuación, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, dentro de la cual resolverá las solicitudes de impedimentos, recusaciones, impugnación de competencia, medidas de protección, descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, su admisibilidad o exclusión y fijará fecha y hora para la audiencia preparatoria. A partir de este momento se entenderá iniciada la etapa de juicio."


Artículo 108. Modificase el artículo 486 "Fecha de la audiencia preparatoria" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 486. Fecha de la audiencia preparatoria. Agotados los trámites de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o Conocimiento Especializado, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días siguientes a su señalamiento."


Artículo 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

"Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusación.


El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado:


1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

 

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas; medianteSentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 


Artículo 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.


También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.


En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.


Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.


Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.


Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.


Parágrafo. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.


El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas; medianteSentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 


Artículo 111. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."


Artículo 112. Legalidad. La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

 

Artículo 113. Aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 113. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General Penal Militar y Policial, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de Corte Marcial podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece esta ley.

Artículo 114. Causales. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 114. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
3. Cuando el ejercicio de la acción penal implique riesgo o amenaza grave a la seguridad del Estado.
4. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
6. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando que se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
7. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
Parágrafo 1. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien el delegue de manera especial para tal efecto.
Parágrafo 2. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza Pública, la seguridad de la Fuerza Pública, el honor, los delitos contra el derecho internacional humanitario, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

 


Artículo 115. Suspensión del procedimiento a prueba. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 115. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.

El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en forma inmediata o a plazos.
Presentada la solicitud, el fiscal penal militar y policial delegado consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en la ley.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El fiscal penal militar y policial delegado podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de la acción penal.

 


Artículo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal penal militar y policial delegado fijará el período de prueba, que no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal penal militar y policial delegado ante el juez de conocimiento o conocimiento especializado cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de rehabilitación.
3. Prestar servicios o trabajo social en su institución militar o policial.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
8. La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
Durante el período de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, deberá someterse a la vigilancia que el fiscal penal militar y policial delegado determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal penal militar y policial delegado solicitará el archivo definitivo de la actuación, conforme al procedimiento establecido para el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad.

 

 

Artículo 117. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 117. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez penal militar y policial de control de garantías deberá efectuar el control respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la fiscalía penal militar y policial de dar aplicación al principio de oportunidad.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la fiscalía penal militar y policial para sustentar la decisión. El juez penal militar y policial resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía penal militar y policial, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

 

 

Artículo 118. La participación de las víctimas. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 118. La participación de las víctimas. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal penal militar y policial delegado deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.

 


Artículo 119. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 119. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderá a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.

 

 

Artículo 120. Reglamentación. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 120. Reglamentación. El Fiscal General Penal Militar y Policial deberá expedir el reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley.

 


Artículo 121. Causales de impedimento. Adicionase al artículo 277 de la Ley 522 de 1999 la causal número 13 y al artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 la causal número 17 del siguiente tenor:

Ley 522 de 1999


"Artículo 277 ( … )


13. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento."


Ley 1407 de 2010


"Artículo 231 ( … )


17. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento."

 


TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 122. Adopción de Plantas de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procederá a adoptar las Plantas de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con la estructura que él establezca, de acuerdo con la presente ley.


Parágrafo. En los empleos creados en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será incorporado el personal que viene prestando sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

 


Artículo 123. Régimen Salarial y Prestacional. Los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la planta de personal de la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial en la que se transforma, conservarán el régimen salarial y prestacional que se les viene aplicando.

 


Artículo 124. Sistema Especial de Carrera y Clasificación de Empleos.
La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en materia de carrera y clasificación de empleos se regirá por lo señalado en el Decreto Ley 091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan.


Continuarán clasificándose como empleos de periodo los señalados en el Decreto Ley 091 de 2007 y los señalados en la presente ley.

 


Artículo 125. Contratos y Convenios Vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se entienden subrogados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual continuará con su ejecución en los términos de los mismos, sin que para ello sea necesaria su modificación.

 


Artículo 126. Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación.


La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno Nacional.

 


Artículo 127. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se entienden transferidos a título gratuito por ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que tengan relación con las funciones establecidas para esta Unidad.

 

Los bienes estarán identificados en las Actas que para el efecto suscriba el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial o su delegado, las cuales serán registradas en la respectiva Oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 128. Entrega de Archivos Los archivos de los cuales sea titular la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Especializada administrada y dirigida por ella, por ministerio de la presente ley una vez entre en vigencia, pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

 

Artículo 129. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los numerales 1 a 15 del artículo 26, artículos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y el artículo3 de la Ley 940 de 2005.

 

 

Presidente Honorable del Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente Honorable de la Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a los 23 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Defensa Nacional

Luis Carlos Villegas Echeverri