LEY 2045 DE 2020

LEY 2045 DE 2020

 

LEY 2045 DE 2020

 

D.O. 51.397, agosto 5 de 2020

 

por medio de la cual se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 156/19

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 1154/19 – CAMARA 307/19

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 352/20 – CAMARA 569/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA 532/20 – CAMARA 754/19

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 408/20 – CAMARA 409/20

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es priorizar las inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los programas en beneficio de las comunidades de los que trata el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 y en las líneas estratégicas de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 de los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción, y los contratos de concesión de gran minería en etapa de explotación, siempre y cuando dichas inversiones tengan pertinencia, viabilidad técnica, económica, ambiental, social, sostenibilidad y permitan mejorar en el plano nacional y territorial la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de las zonas de influencia de los proyectos.

 

Parágrafo. Para los fines de la presente ley se entenderá por prestación de servicios públicos domiciliarios la construcción de nuevas redes al igual que la optimización, repotenciación y mejoramiento de redes existentes.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los contratos de concesión de gran minería y a los contratos de exploración y producción (E&P) de hidrocarburos en etapa de producción celebrados y perfeccionados a partir del año 2021.

 

Parágrafo 1°. Las normas establecidas en la presente ley para el sector de minería, sólo se aplicarán en la etapa de explotación de los contratos de concesión clasificados como de gran minería.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en esta ley no aplicará a los contratos que se celebren en virtud de procesos de asignación de áreas por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que hayan iniciado y que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. Tampoco aplicará para los contratos que surtan la conversión de Contratos de Evaluación Técnica (TEA) a Contratos de Exploración y Producción (E&P) de hidrocarburos, y de contratos de asociación a convenio de exploración y explotación o a convenio de explotación.

 

Parágrafo 3°. Con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes de las zonas de influencia de los contratos mencionados en este artículo y de promover la equidad y el aprovechamiento digno de los mismos, los criterios de priorización podrán ser acogidos por los contratistas o titulares mineros que hayan celebrado contratos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

TÍTULO I

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) DE HIDROCARBUROS

 

Artículo 3°. Priorización en materia de inversiones para la prestación de servicios públicos domiciliarios en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC). En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización de los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) dentro de los contratos E&P que celebre, la inversión de conformidad con su obligación contractual, para la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), definida de conformidad con los criterios establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para tales efectos.

 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC), no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el contratista presentará a la comunidad ubicada en el área de interés el Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) destinado a la inversión para la prestación de el o los servicios públicos respectivos, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados.

 

En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir que se ejecuten estos en el cumplimiento del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) por parte de los contratistas.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en el área de interés del Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Programa en Beneficio de las Comunidades (PBC) contemplados en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 podrán ser direccionados en inversiones priorizadas según lo determinado por los términos y condiciones definidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos bajo consulta a los municipios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el impulso del desarrollo social de las poblaciones, la reducción de la pobreza extrema y la rehabilitación, protección y conservación del ambiente.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

Artículo 4º. La inversión en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) a los que se refiere el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 se deberá ejecutar de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

– En etapa de exploración y producción, el valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% del valor total de la inversión contenida en cada fase del Programa Exploratorio Mínimo, Adicional o Posterior, o Programa de Retención y en cada uno de los programas anuales de operación, respectivamente.

 

Parágrafo. Por cada fase de la etapa de exploración, se deberán cumplir con las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) de conformidad con lo estipulado en cada uno de los Contratos de Exploración y Producción (E&P). En la etapa de producción, las inversiones en Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) se deberán cumplir de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y se harán anualmente conforme a los programas anuales de operación.

 

TÍTULO II

 

PRIORIZACIÓN EN CONTRATOS DE CONCESIÓN DE GRAN MINERÍA

 

Artículo 5°. Priorización para la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios dentro de las líneas estratégicas de los Planes de Gestión Social (PGS) en los contratos de concesión de gran minería. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización dentro de las líneas estratégicas definidas en los términos de referencia de los Planes de Gestión Social (PGS) de los contratos de concesión de gran minería, la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en la zona de influencia del proyecto minero.

 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia no cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, el titular minero presentará las líneas de acción que tendrá el Plan de Gestión Social priorizando la inversión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados. En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir de los proyectos priorizados en las líneas de acción de los Planes de Gestión Social.

 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos domiciliarios, los Planes de Gestión Social serán direccionados conforme a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Minera para tal fin.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Planes de Gestión Social para la inversión en prestación de servicios públicos domiciliarios, deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional.

 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternativas.

 

Artículo 6°. La inversión en los Planes de Gestión Social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 se deberá ejecutar por una única vez en etapa de explotación de acuerdo al siguiente parámetro:

 

– El valor de la inversión en ningún caso deberá ser inferior al 1% de la utilidad neta obtenida en el año inmediatamente anterior asociada al título minero.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 7°. Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará técnicamente los criterios para la viabilidad de los proyectos de prestación de los servicios públicos a los que hace referencia la presente ley.

 

Artículo 8°. El incumplimiento de los criterios establecidos en la presente ley en materia de elaboración y ejecución de los programas en beneficio de las comunidades estipulados en el numeral 7, artículo 3° del Decreto 714 de 2012 y de los planes de gestión social contemplados en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 dará lugar a las sanciones y multas consagradas en la Ley 685 del 2001 (Código de Minas), y la Resolución número 91544 del 24 de diciembre del 2014, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan, así como en los respectivos contratos de concesión para el caso del sector de minería, y los contratos de E&P para el caso del sector de hidrocarburos.

 

Artículo 9°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, deberán incorporar dentro de las guías y/o términos de referencias para Programas en Beneficio de las Comunidades y Planes de Gestión Social, según corresponda, los criterios de priorización estipulados en la presente ley.

 

Artículo 10.El Gobierno nacional reglamentará la forma en que los titulares mineros o los contratistas de contratos E&P, cumplirán con la obligación de inversión en servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en la presente ley, lo cual podrá hacerse a través de, entre otras, cofinanciación a proyectos de las entidades territoriales o de las empresas de servicios públicos que operen en la zona de influencia de los proyectos.

 

La inclusión de lo dispuesto en esta ley en los Programas en Beneficio de las Comunidades (PBC) y Planes de Gestión Social (PGS), se hará de acuerdo al ámbito de aplicación de esta ley, una vez se expida la respectiva reglamentación por parte del Gobierno nacional.

 

Artículo 11.La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, deberán publicar la información relacionada con estas inversiones, conforme lo establece la Ley 1712 de 2014 y en el artículo 28 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con la Extractive Industries Transparency Initiative (EIT).

 

Artículo 12. La presente ley entrará en vigencia a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Diego Mesa Puyo.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.

 

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Jonathan Tybalt Malagón González.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

 




LEY 2030 DE 2020

LEY 2030 DE 2020

 

LEY 2030 DE 2020

 

D.O. 51.388, julio 27 de 2020

 

por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016.

 

 El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así:

 

Parágrafo 1°. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.

 

Parágrafo 2°. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.

 

Parágrafo 3°. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.

 

Artículo 2°. Se adiciona el numeral 18 al artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, así:

 

18. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.

 

Artículo 3°. Se adiciona el numeral 7 al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, así:

 

7. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.

 

Artículo 4°. Se modifica el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así:

 

Parágrafo 1°. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Margarita Leonor Cabello Blanco.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

 

 

 

 




LEY 2046 DE 2020

LEY 2046 DE 2020

 

LEY 2046 DE 2020

 

D.O. 51.398, agosto 6 de 2020

 

por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos.

 

 

 

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

PROYECTO DE LEY PUBLICADO GACETA 686/18

PRIMER DEBATE SENADO GACETA 1217/19 – CAMARA 946/18

SEGUNDO DEBATE SENADO GACETA 344/20 –  CAMARA 441/19

TEXTO PLENARIA SENADO GACETA  532/20 – CAMARA 656/19

TEXTO CONCILIACION SENADO GACETA 405/20 – CAMARA 404/20

 

 

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

De la naturaleza, finalidad y propósitos

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas.

 

Artículo 2°. Participación de productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas. Los mecanismos, condiciones e instrumentos que promuevan o establezcan la participación de pequeños productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas o de productores agropecuarios pertenecientes a comunidades étnicas cuyo sistema productivo pertenezca a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria en el mercado de compras públicas locales de alimentos, harán parte de normas específicas para cada una de estas comunidades, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente.

 

Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario.

 

 

 

 Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones y siglas:

 

Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC): Sistema de producción y organización gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del país. En este sistema se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas; que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente mediante la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales.

 

Pequeño Productor: Se consideran pequeños productores aquellas personas naturales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto número 691 de 2018, o la norma que los modifique o los sustituya.

 

Agroecología: Es una disciplina científica, un conjunto de prácticas y un movimiento social. Como ciencia, estudia las interacciones ecológicas de los diferentes componentes del agroecosistema, como conjunto de prácticas, busca sistemas agroalimentarios sostenibles que optimicen y estabilicen la producción, y que se basen tanto en los conocimientos locales y tradicionales como en los de la ciencia moderna y como movimiento social, impulsa la multifuncionalidad y sostenibilidad de la agricultura, promueve la justicia social, nutre la identidad y la cultura, y refuerza la viabilidad económica de las zonas rurales.

 

Circuitos cortos de comercialización: Forma de comercio basada en la venta directa de productos frescos o de temporada, sin intermediario o reduciendo al mínimo la intermediación entre productores y consumidores.

 

Comercio justo: Es aquel que favorece las redes y la organización de productores locales, permite valorar el trabajo y la protección del medioambiente y genera responsabilidad de los consumidores al momento de la compra, permitiendo relaciones más solidarias entre estos y los productores. Los principios del comercio justo están relacionados con la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria.

 

Compra local de alimentos: Es la acción de adquirir uno o varios alimentos ofrecidos por pequeños productores agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas dentro de la zona geográfica para la compra local de alimentos que cumplan con los requisitos sanitarios en materia de calidad e inocuidad.

 

Sistema Participativo de Garantía (SPG): Sistemas de garantía desarrollados a través de la relación y participación directa entre los productores, los consumidores, y otros miembros de la comunidad, quienes verifican, entre sí el origen y la condición de los productos agroecológicos, y a través del sistema, garantizan la producción, comercialización y consumo de estos productos en el mercado local y regional.

 

Trazabilidad agropecuaria: Conjunto de características y condiciones que hacen posible identificar el origen y las diferentes etapas del proceso de producción y distribución de los alimentos de origen agropecuario.

 

Zona geográfica para la compra pública local de alimentos: Es la extensión de territorio dentro de la cual son producidos, comercializados y consumidos alimentos primarios y transformados, provenientes de pequeños productores, agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones y destinados a los programas institucionales de los sujetos de que trata el artículo 3° de la presente ley. Para que la compra de los mismos sea considerada como compra local, la definición de esta zona geográfica debe priorizar la adquisición de lo producido desde lo veredal hasta lo municipal, departamental o regional dependiendo de las características productivas territoriales y las necesidades de las entidades demandantes.

 

Comité intersectorial e interinstitucional departamental de derecho a la alimentación de seguridad alimentaria y nutricional: Es una instancia para el diseño, formulación, concentración, coordinación, implementación y seguimiento de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional de un departamento.

 

Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac): Es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto armado, definidos por el Decreto número 1650 de 2017, o aquellas normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

 

TÍTULO II

 

IMPLEMENTACIÓN DE LAS COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS

 

CAPÍTULO I

 

Articulación, concertación, pedagogía y seguimiento territorial para las compras públicas locales de alimentos

 

Artículo 5°. Creación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos. Créase la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como instancia articuladora de la política de compras públicas locales de alimentos.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley las disposiciones para la conformación y funcionamiento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

La reglamentación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la elección de las delegaciones que trata este parágrafo, deberá incluir un mecanismo que garantice la participación paritaria de hombres y mujeres representantes de las organizaciones de pequeños productores, de agricultura familiar y campesinas y agrarias de carácter nacional.

 

Artículo 6°. Pedagogía y seguimiento territorial. El Gobierno nacional diseñará e implementará planes, programas y acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar a Alcaldías, Gobernaciones y participantes de los espacios territoriales de articulación definidos por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, así como a pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y organizaciones en los siguientes ejes temáticos:

 

• Seguridad y soberanía alimentaria.

 

• Agroecología y producción sostenible.

 

• Prevención de pérdida y desperdicio de alimentos.

 

• Formación en comercio justo y consumo responsable.

 

• Fortalecimiento en el cumplimiento de normas para la comercialización y manejo de productos alimenticios.

 

• Organización, gestión, logística, mercadeo, comercialización y financiación de proyectos agropecuarios.

 

• Otras temáticas que requieran ser definidas por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.

 

CAPÍTULO II

 

Reglas para la adquisición de alimentos provenientes de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidos

 

Artículo 7°. Porcentajes mínimos de compra local a pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:

 

a) Las Entidades a que hace referencia el artículo 3° de la presente ley, que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

 

Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al porcentaje mínimo de que trata el presente literal, las entidades deberán informar de dicha situación a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas quien certificará dicha situación y realizará las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.

 

b) Las entidades compradoras de alimentos a que hace referencia el artículo 3º deberán establecer en sus pliegos de condiciones un puntaje mínimo del 10% de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, los cuales serán asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.

 

Estas entidades establecerán en todos los documentos de sus procesos de contratación, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud del porcentaje de compras públicas locales a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones a que se comprometen será tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificación.

 

c) Todas las entidades a que se refiere el presente artículo, incluirán en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, la obligación de estos de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley.

 

d) La entidad pública establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en los siguientes criterios: (1) cobertura geográfica de la oferta institucional de la entidad; (2) conectividad vial, circuitos cortos de comercialización, vocación y uso del suelo, disponibilidad de alimentos, la presencia de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones identificados y las características de los productos demandados.

 

Parágrafo 1°. Las entidades públicas velarán por el adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en el presente artículo en lo referente a la adquisición de alimentos a pequeños productores locales y productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria, o sus organizaciones.

 

Parágrafo 2°. Todas las entidades descritas en el artículo 3° de la presente ley que desarrollen actividades misionales en las Zomac, tendrán como prioridad la adquisición de alimentos provenientes de cada una de las Zomac en donde se encuentran ejerciendo sus actividades.

 

Artículo 8°. Diseño y adecuación de minutas alimentarias y menús. Todos los sujetos de que trata el artículo 3º de la presente ley que desarrollen programas o acciones en que se ofrezcan o dispensen alimentos, sin detrimento de sus objetivos y programas misionales, están obligadas a diseñar o adecuar minutas alimentarias y menús teniendo en cuenta el enfoque cultural y los hábitos alimentarios de la población de cada zona geográfica para la compra pública local de alimentos, priorizando el abastecimiento con productos locales provenientes de pequeños productores locales y de productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones, con enfoque diferencial y tomando en consideración el concepto que deberá rendir el Comité Departamental de Seguridad Alimentaria y Nutricional respectivo, o a falta de este, de las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces. Todos los menús diseñados deben priorizar en las preparaciones o en los paquetes alimentarios distribuidos, la inclusión de alimentos e insumos producidos en la misma zona geográfica, sin que por ello se afecte la calidad microbiológica y el aporte nutricional de la alimentación entregada a los beneficiarios de estos programas.

 

Artículo 9°. Especificaciones técnicas de los productos. El Gobierno nacional en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos en coordinación con el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá establecer un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y sus organizaciones.

 

Parágrafo. Las fichas técnicas podrán contener criterios que promuevan la compra de alimentos provenientes de sistemas de producción agroecológica debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 10. Pago de las compras realizadas a productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. Para promover y fortalecer la economía de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, y sus organizaciones frente a los impactos financieros que puedan derivarse de las formas de pago utilizadas por los compradores y proteger su flujo de fondos, el Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas de Alimentos, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, deberá diseñar e implementar los mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de sus ventas sea recibido contra entrega del producto.

 

CAPÍTULO III

 

Sistema Público de Información Alimentaria, de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones

 

Artículo 11. Sistema Público de Información Alimentaria, de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones. El Gobierno nacional, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, deberá diseñar un sistema de información pública que articule los diferentes datos relacionados con pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria con el objetivo de apoyar de forma técnica la toma de decisiones de todos sus actores y que garantice la trazabilidad del proceso de participación de la producción local.

 

La información contenida en el Sistema a que hace referencia el presente artículo será una plataforma que podrán utilizar los sujetos relacionados en el artículo 3° de la presente ley para efectuar las compras públicas locales de alimentos de conformidad con lo establecido en estas disposiciones.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, en el marco de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, contará con un término improrrogable de un (1) año para establecer el diseño del sistema de que trata el presente artículo y para consolidar y poner a disposición del público datos abiertos en los términos de la ley y las políticas de datos abiertos y Gobierno en Línea.

 

CAPÍTULO IV

 

Incentivos para pequeños productores locales y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones

 

Artículo 12. Informes de cumplimiento al Congreso de la República. Con el propósito de hacer seguimiento y control al cumplimiento de los fines y objetivos que persigue la presente ley, la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos rendirá anualmente en los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales descrita en esta normatividad y el apoyo brindado a pequeños productores locales y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones en la inserción al mercado de compras institucionales.

 

Artículo 13. Monitoreo y vigilancia. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística monitoreará el comportamiento del precio de los productos de que trata la presente ley y reportará de manera trimestral sus hallazgos. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, verificará que en el marco de la presente ley y tomando en consideración las disposiciones de la misma, se respeten la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y el cumplimiento de aspectos concernientes con metrología legal y reglamentos técnicos, así como la actividad valuadora.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística publicará en su página web los resultados del monitoreo al que se hace referencia en el presente artículo, y remitirá a la Mesta Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos dichos resultados.

 

TÍTULO III

 

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Lidio Arturo García Turbay.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 agosto de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra del Interior,

 

Alicia Victoria Arango Olmos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Rodolfo Zea Navarro.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Fernando Ruiz Gómez.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

José Manuel Restrepo Abondano.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

 

Juan Daniel Oviedo Arango.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

Susana Correa Borrero.

 

 

 

 

 

 




LEY 2031 DE 2020

LEY 2031 DE 2020

LEY 2031DE 2020

por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera', suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera", suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del grupo interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de seis (6) folios.)

El presente Proyecto de Ley consta de trece (13) folios.

PROYECTO DE LEY N" 80 DE 2018

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICÀ FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA», suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016".

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA», suscrito en Bogotá el 1 9 de diciembre de 2016.

[Para ser transcrito' Se adjunta copia fiel y completa dol texto original del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de seis (6) folios].

El presente Proyecto de Ley consta de trece (1 3) folios.

Acuerdo entre el gobierno de la república de colombia y el gobierno de la república francesa sobre cooperación,

FINANCIERA

El Gobierno de la República de Colombia, por una parte, y el Gobierno de la República Francesa, por otra parte, en adelante las -Partes»,

Deseando favorecer e impulsar eficazmente sus relaciones mediante una cooperación mutuamente beneficiosa para el desarrollo, sobre la base dei respeto de los principios de independencia, de soberanía y de no injerencia en los asuntos internos, y con el deseo de reforzar sus vínculos de amistad.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Objeto

El objeto dei presente Acuerdo es establecer el marco jurídico que regirá la Cooperación Financiera entre las Partes para la financiación de actividados de desarrollo, de conformidad con sus legislaciones respectivas y con los principios del derecho internacional.

Las Partes cooperarán a favor de un desarrollo sostenible y beneficioso en Colombia.

Articulo 2

Bases de la Cooperación Financiera

(1)Los principios, procedimientos y obligaciones acordados a continuación se aplicarán a la Cooperación Financiera, que representa un instrumento de cooperación para el desarrollo. Se aplicarán a las Medidas de Desarrollo y a los Acuerdos de Ejecución cuya implernentación se regirá por el derecho privado.

(2) Antes de acordar Medidas de Desarrollo, las Partes mantendrán un diálogo en calidad de socios sobre las bases y las cuestiones actuales de las financiaciones reembolsables y no reembolsa ble 5.

(3) El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia tiene competencia en política exterior y dirige las negociaciones sobre los

instrumentos de cooperación internacional de Colombia. En virtud de ello, acompañará el seguimiento de la ejecución del programa de cooperación.

(4) La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembofsable que reciba y otorgue la República de Colombia; también se encarga de ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de los recursos, de los programas y de los proyectos de cooperación internacional.

En el caso de las financiaciones no reembolsables relacionadas con créditos, éstas son gestionadas por el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, APC-Colombia

(5) En el caso de financiaciones reembolsables, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, junto con el Departamento Nacional de Planeación, se encarga de la negociación, de la coordinación y de la definición del alcance técnico, fiscal y financiero de la Cooperación Financiera reembolsable (créditos) con garantía soberana, así como de la autorización y/o del registro de la Cooperación Financiera reembolsable sin garantía soberana que gestionen otras entidades públicas,

(6) Las Partes acordarán las prioridades de las Medidas de Desarrollo, los objetivosy las entidades ejecutoras públicas colombianas de Cooperación Financiera mediante mecanismos de consulta sobre Cooperación Financiera (cuyos resultados se plasmarán en las Actas Finales) u otros arreglos intergubernamentales.

Artículo 3 Definiciones

Por las palabras y expresiones siguientes que comienzan por mayúscula utilizadas en el presente Acuerdo se entenderá lo siguiente:

1 Cooperación Financiera: Medidas de Desarrollo reembolsables o no reembolsables destinadas a la República de Colombia o a cualquier otra entidad pública colombiana y realizadas por la Agencia Francesa de Desarrollo en el marco de su actividad como institución financiera pública francesa que implementa la ayuda oficial al desarrollo;

2 Medidas de Desarrollo: proyectos, programas, asesorías técnicas, entre otras actividades de carácter económico, social o medioambiental, acordados por las Partes en el marco de la Cooperación Financiera;

3. Créditos de Desarrollo: préstamos concedidos en el marco de la Cooperación Financiera de conformidad con la legislación y la normativa vigente en ambos Estados;

4. Fondos Financieros: recursos procedentes de un préstamo y/o de una aportación financiera;

5. Préstamos: fondos procedentes de la Cooperación Financiera reembolsable sujeta a un plazo de pago de los recursos concedidos y que dan lugar a pagos en concepto de comisiones y/o de intereses;

6. Aportaciones Financieras: fondos procedentes de la Cooperación Financiera sin intereses y no reembolsables (subvenciones);

7. Prestaciones: contribuciones en dinero o en especie o una combinación de ambas;

8. Entidad Ejecutora Francesa: la Agencia Francesa de Desarrollo o cualquier otra entidad pública que las Partes acuerden;

9. Prestatario: institución o entidad pública colombiana que recibe los recursos de la Cooperación Financiera reembolsable concedida por la Entidad Ejecutora Francesa y que debe asumir el pago de la deuda y de las obligaciones derivadas de ella;

10. Entidad Ejecutora Colombiana: entidad pública colombiana que se encarga de las obligaciones de carácter técnico, presupuestario, financiero, de contratación, de ejecución y de mantenimiento de las inversiones o de las acciones de política pública necesarias para cumplir los objetivos y las metas de la Medida de Desarrollo establecidos en el Convenio de Préstamo correspondiente y aplicables según las distintas modalidades de crédito o de aportación financiera disponibles. Si se trata de entidades distintas del Prestatario, la entidad ejecutora firmará, llegado el caso, los Convenios de Préstamo con el Prestatario;

11. Destinatario: beneficiario de la Cooperación Financiera reembolsable y/o no reembolsable concedida por la Entidad Ejecutora Francesa, cuando se dé el caso, dependiendo de la modalidad de Préstamo o de Aportación Financiera;

12. Acuerdo de Medidas: instrumento de derecho internacional firmado por las Partes de conformidad con el párrafo 1º del Artículo 4 del presente Acuerdo sobre la ejecución de las medidas;

13. Acta Final de los mecanismos de consulta sobre Cooperación Financiera: documento suscrito por las Partes, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 2 del presente Acuerdo, que no constituye un instrumento jurídicamente vinculante pero que describe los aspectos generales de la Cooperación Financiera;

14. Acuerdos de Ejecución: estos acuerdos abarcan los Convenios de Préstamo y los Convenios de Aportación Financiera previstos en fos párrafos 15 y 16 del Artículo 3 del presente Acuerdo. Las autorizaciones requeridas para asegurar la legalidad y validez del compromiso de la parte colombiana en et Acuerdo de Ejecución están sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia;

15. Convenios de Préstamo: Acuerdos de Ejecución en el marco de la Cooperación Financiera reembolsable. Son firmados por la Entidad Ejecutora Francesa, por el Prestatario y, llegado el caso, por la Entidad Ejecutora Colombiana competente;

16. Convenios de Aportación Financiera: Acuerdos de Ejecución en el marco de la Cooperación Financiera no reembolsable. Son firmados por la Entidad Ejecutora Francesa, por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) o la entidad que la reemplace, y por el Destinatario;

1 7. Gastos Corrientes: gastos operativos, incluidos los gastos de mantenimiento.

Articulo 4

Acuerdo sobre las Medidas de Desarrollo

(1) Sobre la base del presente Acuerdo y junto a los mecanismos de consulta sobre Cooperación Financiera previstos en el párrafo 6 del Artículo 2 del presente Acuerdo, las Partes podrán firmar acuerdos complementarios sobre una o más Medidas de Desarrollo. Estos fijarán, en particular, los objetivos y las Prestaciones previstas, así como, llegado el caso, las Entidades Ejecutoras Colombianas, el Prestatario o el Destinatario que suscribirá el Acuerdo de Ejecución.

(2) La Entidad Ejecutora Colombiana y/o el Destinatario celebrará(n) los acuerdos necesarios para la realización de las Medidas de Desarrollo.

(3) La República Francesa encargará la ejecución de las Medidas de Desarrollo a la Entidad Ejecutora Francesa.

(4) Para la ejecución de la Medida de Desarrollo, la Entidad Ejecutora Francesa firmará los Acuerdos de Ejecución con la Entidad Ejecutora Colombiana, el Prestatario o el Destinatario y/o con APC-Colombia (o la entidad que la reemplace), cuando sea procedente, según la modalidad de Cooperación Financiera (reembolsable o no reembolsable).

(5) En el caso de préstamos, la solvencia del Prestatario será una condición adicional a lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 4 para la celebración del Acuerdo de Ejecución.

(6) Los Gastos Corrientes serán definidos de mutuo acuerdo por las Partes.

(7) En los Acuerdos de Ejecución se definirán las disposiciones vinculantes, que podrán incluir los elementos siguientes:

a.          los objetivos que se pretenden alcanzar con la Medida de Desarrollo;

b.         los Fondos Financieros;

c.          el plazo de ejecución, la estructura organizativa y técnica de la Medida de Desarrollo y su financiación;

d.         las Prestaciones de las entidades participantes;

e.          el procedimiento de adjudicación de mercados (obras, bienes y servicios);

f.           las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

              Artículo 5 Opciones de financiación a) Financiación mediante recursos reembolsables

              (1) El desarrollo de Medidas de Desarrollo entre la Entidad Ejecutora Francesa, el Prestatario y la Entidad Ejecutora Colombiana podrá estar sujeto a los términos y condiciones siguientes mediante Préstamos no atados:

              (i) Opción A — Préstamos de libre destino: recursos destinados a la financiación presupuestaria;

              (¡i) Opción B – Préstamos de destino específico: recursos destinados al desarrollo de un proyecto o de un programa específico;

              (iii) Otras opciones acordadas por la Partes.

              (2) En el caso de los Préstamos concedidos a la República de Colombia por la Entidad Ejecutora Francesa, las condiciones financieras ofrecidas serán negociadas y definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, con el fin de asegurar que so ajusten a la estrategia de gestión de deuda de la Nación.

              (3) En el caso de los Préstamos concedidos por la Entidad Ejecutora Francesa a las entidades públicas colombianas distintas a la República de Colombia, las condiciones financieras ofrecidas serán negociadas y definidas por el Prestatario, de conformidad con sus políticas de endeudamiento.

              (4) En el caso de los Préstamos concedidos a la República de Colombia o a otra entidad pública colombiana, las condiciones técnicas serán analizadas por el Departamento Nacional de Planeación y por la Entidad Ejecutora Colombiana,

              b) Financiación con recursos no reembolsables

              La cooperación no reembolsa ble incluirá, entre otros:

              (1) Todos los flujos d© recursos no reembolsables proporcionados por la Entidad Ejecutora Francesa, cuyo objetivo prioritario sea la promoción y la sosten ibil ¡dad del desarrollo económico, medioambiental y social del país receptor.

              (2) l_a asesoría técnica que proporcione un valor añadido mediante la transferencia de técnicas, de tecnologías, de conocimientos, de habilidades o de experiencias por parte de la Entidad Ejecutora Francesa, en apoyo del desarrollo socioeconómico y medioambiental del país receptor.

              Artículo 6

              Prestaciones y obligaciones del Gobierno de Ja República Francesa

              (1) El Gobierno de la República Francesa fomentará Medidas de Desarrollo. La Entidad Ejecutora Francesa concederá Fondos Financieros y todas las demás Prestaciones convenidas de mutuo acuerdo en el Acuerdo de Ejecución.

              (2) En dicho Acuerdo de Ejecución podrán figurar, prestaciones como la estructuración, la ejecución, el seguimiento de los avances de las Medidas de Desarrollo y, si procede, las evaluaciones de impacto.

              (3) En el caso de Préstamos, la Entidad Ejecutora Francesa otorgará al Prestatario los importes acordados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 4 del presente Acuerdo

              (4) El Gobierno de la República Francesa o la Entidad Ejecutora Francesa podrá dar a la República de Colombia o a otras entidades públicas colombianas la posibilidad de obtener Aportaciones Financieras para la financiación de Medidas de Desarrollo o para medidas complementarias destinadas a la realización de Medidas de Desarrollo,

              Articulo 7

              Prestaciones y obligaciones del Gobierno de la República de Colombia

              (1) El Gobierno de la República de Colombia contribuirá a las Medidas de Desarrollo acordadas de Ja siguiente forma:

g.          Velará por el cumplimiento de las Prestaciones definidas en los Acuerdos de Ejecución;

h.         En el caso de los Fondos Financieros otorgados por la Entidad Ejecutora Francesa, velará por el buen uso de los fondos;

i.           Velará por que los Fondos Financieros sean invertidos íntegramente en la actividad, de acuerdo con lo establecido en las Medidas de Desarrollo;

j.           Velará por proporcionar los expertos y ayudantes locales necesarios en cada caso, corriendo con los gastos derivados de ello, salvo disposición contraria del Acuerdo de Ejecución;

k.         Velará por que se haga un buen uso de las instalaciones creadas en virtud de las Medidas de Desarrollo, salvo disposición contraria de los Acuerdos de Ejecución;

l.           Velará por continuar con las acciones de política pública apoyadas, salvo disposición contraria de los Acuerdos de Ejecución;

m.       Velará por que todas las entidades involucradas en la ejecución del presente Acuerdo y de los Acuerdos de Medidas sean informadas oportuna y detalladamente del contenido de los mismos;

n.         Las Divisas de las operaciones a que se refiere este convenio serán libremente convertibles con sujeción a lo dispuesto en la regulación cambiaría y demás normas aplicables.

o.         El Banco Central de la República de Colombia, en su condición de autoridad monetaria, cambiaría y crediticia, podrá adoptar las medidas que considere necesarias en relación con la negociación, la gestión, el uso y la transferencia de fondos, de divisas o de instrumentos negociables, y ello de conformidad con la legislación aplicable;

p.         En lo relativo a la entrada y salida de divisas procedentes de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el régimen cambiado y en el régimen de inversiones internacionales de Colombia.

              (2) El Gobierno de la República de Colombia otorgará para la ejecución de las Medidas de Desarrollo previstas en el Artículo 4 las siguientes disposiciones referentes a los impuestos y a otros gravámenes públicos de carácter nacional:

q.         la Entidad Ejecutora Francesa estará exenta del pago de los impuestos y gravámenes públicos de carácter nacional que se devengarían en la República de Colombia de la aplicación de los Acuerdos de Ejecución de las financiaciones durante la vigencia de los mismos;

r.          todos los pagos efectuados en virtud del servicio de la deuda estarán exentos de impuestos y gravámenes de carácter nacional;

s.          velará por que los impuestos y gravámenes públicos de carácter nacional asumidos por la Entidad Ejecutora Colombiana no sean financiados con los Fondos Financieros facilitados por la Entidad Ejecutora Francesa, salvo que las partes acuerden lo contrario en los Convenios de Préstamo o en los Convenios de Aportación Financiera;

t.           eximirá de impuestos y gravámenes públicos de carácter nacional los contratos celebrados para la realización de cada Medida de Desarrollo y ejecutados con las Aportaciones Financieras, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras realizadas directamente con los recursos recibidos como Aportaciones Financieras cuando sea procedente

              Articulo 8 Garantías

              (1) En el caso de Convenios de Préstamo con entidades públicas colombianas distintas de la República de Colombia que cuenten con garantía soberana, la República de Colombia, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se compromete a garantizar el pago de las obligaciones financieras adquiridas por la entidad pública colombiana a la Entidad Ejecutora Francesa designada en el párrafo 8 del Artículo 3.

              (2) En el caso de Convenios de Préstamo con entidades públicas colombianas distintas de la República de Colombia que no cuenten con garantía soberana, la República de Colombia no garantizará los pagos de ¡as obligaciones financieras.

              (3) Para la Cooperación Financiera no reembolsable, la Entidad Ejecutora Colombiana garantizará a la Entidad Ejecutora Francesa el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Convenios de Aportación Financiera.

              Articulo 9

              Sustitución de las Medidas de Desarrollo

              Las Medidas de Desarrollo previstas en los Artículos 2 y 4 del presente Acuerdo podrán ser sustituidas por otras Medidas de Desarrollo si el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Colombia así lo acuerdan.

              Articulo 10

              Privilegios e inmunidades del personal cooperante y del Director y del Subdirector de la AFD

              Para facilitar y reforzar la cooperación entre Francia y Colombia, las Partes considerarán al personal cooperante miembros de la Misión Diplomática de Francia en Colombia, siempre que hayan sido enviados por Francia en el marco del presente Acuerdo y que no sean ciudadanos colombianos ni extranjeros residentes.

              La Agencia Francesa de Desarrollo (AFD) correrá con el coste total de los sueldos, de las compensaciones económicas y del transporte del personal cooperante. Dicho personal estará sometido al régimen de seguridad social y de jubilación francés, por lo que no estará sujeto a las disposiciones de naturaleza similar que puedan aplicarse en Colombia. En concreto, la AFD no deberá pagar las cotizaciones que deben pagar por norma general los empleadores en los regímenes sociales de Colombia.

              Por «personal cooperante» se entenderá el personal de la Agencia Francesa de Desarrollo debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de este Estado. El personal cooperante, incluido el representante de la AFD, gozará de los privilegios e inmunidades previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 para el personal administrativo y técnico.

              En este sentido, la República de Colombia concederá todas las facilidades necesarias para la entrada, la permanencia y la salida del personal cooperante de la AFD que intervenga oficialmente en los proyectos de cooperación.

              Al margen de las Inmunidades y privilegios previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, dicho personal cooperante estará sometido a las disposiciones nacionales vigentes en el Estado receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna aparte de la estipulada, sin la autorización previa de ambas Partes.

              Además, el Personal Cooperante que ejerza actividades en el marco del presente Acuerdo gozará de facilidades en lo dispuesto en la legislación interna para la importación de sus efectos personales y electrodomésticos y para la importación, en una sola vez, de un vehículo para uso privado. Al término de su misión, podrá exportar los efectos personales y electrodomésticos que haya importado, de conformidad con la legislación francesa y el derecho de la Unión Europea en vigor.

              Los privilegios e inmunidades concedidos en virtud del presente artículo se conceden en interés exclusivo del personal cooperante, y no para su propio beneficio. El Gobierno de la República francesa podrá renunciar a la inmunidad concedida a cualquier miembro del personal si considera que dicha inmunidad interfiere en la acción de la justicia y que renunciar a ella no perjudica al personal cooperante.

              Articulo 11

              Personal cooperante

              Fl aumento de efectivos del personal cooperante en el marco del presente Acuerdo se llevará a cabo tras consultar al Gobierno de la República de Colombia mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

              Artículo 12

              Cumplimiento de legislación

              Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, todos los actores de cooperación y el personal cooperante amparado por el presente Acuerdo respetarán la legislación vigente en el territorio de la República de Colombia.

              Artículo 13

              Aplicabrlidad de otros convenios

              Las Partes acuerdan que el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Colombia relativo al establecimiento y las actividades de la Agencia Francesa de Desarrollo y de Proparco en Colombia, suscrito en Bogotá D.C, el 18 de abril de 2012, no entrará en vigor, y por lo tanto, no será jurídicamente vinculante para las Partes.

Articulo 14

Resolución de controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante negociaciones entre las Partes por vía diplomática.

En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia será sometida a los restantes medios de solución pacífica reconocidos por el derecho internacional.

Artículo 15

Disposiciones finales.

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por vía diplomática mediante la cual fas Partes Indiquen que han cumplido todos los requisitos internos para su entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes mediante comunicaciones escritas enviadas por vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del presente Artículo.

(3) El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Parles podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, que surtirá efecto treinta (30) días después de su recepción.

Las Partes podrán también poner fin al Acuerdo de mutuo acuerdo.

(4) La terminación del presente Acuerdo no afectará a las actividades que se encuentren en ejecución.

Hecho en Bogota, el 19 de Diciembre de 2016, en dos ejemplares originales en francés y en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que acompaña a este Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texlo original del «Acuerdo entre el Gobierno de ¡a República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera», suscrito en Bogotá e!19de diciembre de 2016, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta de seis (6) folios.

Dada en Bogotá, D.C, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA", suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera», suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016".

I. INTRODUCCIÓN

La Cooperación internacional se ha consolidado a lo largo de los años como una de las herramientas privilegiadas por parte de los Estados para facilitar su inserción en las dinámicas globales y lograr una mayor relevancia en el sistema internacional. Particularmente, la cooperación internacional para el desarrollo es aquella que busca enfocar y canalizar los esfuerzos internacionales hacia la materialización de acciones e iniciativas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos nacionales del Estado en materia de desarrollo sostenible, la mejora de la calidad de vida, esto alineado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Con el fin de lograr este objetivo existen distintos tipos de cooperación, dentro de los que se resalta la cooperación técnica, la asistencia humanitaria, la cooperación triangular, y, por último, la cooperación financiera. Tradicionalmente, la cooperación financiera hace referencia a la aportación de recursos para la realización de

proyectos y programas enfocados al desarrollo del país receptor. Se destacan así dos modalidades principales de cooperación financiera: En primer lugar, la cooperación financiera no reembolsable, la cual consiste en una donación de fondos que no obliga al país receptor a reintegrar los recursos al país donante. Mientras que la cooperación reembolsable hace referencia al otorgamiento de créditos o préstamos, los cuales se benefician de plazos largos de pago, bajos intereses y altos periodos de gracia.

Actualmente Colombia se encuentra en una situación de dualidad frente a la Cooperación internacional, en tanto en 2010 fue catalogada por el Banco Mundial como un País de Renta Media Alta (PMRA)1, pero aún persisten una serie de desafíos estructurales que se constituyen como barreras para que Colombia alcance un desarrollo sostenible. Dentro de estos cabe resaltar la desigualdad económica, la vulnerabilidad al cambio climático, acceso a servicios sociales, conflictos sociales entre otros.

A esta serie de condiciones de base que constituyen la realidad social, ambiental y económica del país, se debe adicionar la coyuntura reciente, principalmente en lo que concierne la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado entre el Gobierno nacional y las FARC-EP. Esto, representa una serie de desafíos institucionales y financieros sin precedentes, además de una articulación entre todos los sectores de la sociedad colombiana y la comunidad internacional con el fin de implementar efectivamente el Acuerdo.

Por estas razones, es necesario que se mantenga el acceso por parte de Colombia a los recursos de cooperación internacional para el desarrollo a través de la consolidación y el fortalecimiento de sus lazos de cooperación con sus socios tradicionales, así como una diversificación temática de la agenda de cooperación con los mismos.

II. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON LA REPÚBLICA FRANCESA

La Agencia Francesa de Desarrollo (AFD), es una de las entidades oficiales que tiene el gobierno francés para canalizar los recursos técnicos y financieros de los que dispone para contribuir al desarrollo. Su oferta de financiamiento promueve la expansión y mejoramiento de programas que contribuyan a: 1) la reducción de la pobreza; 2) la preservación de los recursos naturales, y, 3) el desarrollo económico y sostenible. La AFD recientemente cumplió 75 años de funcionamiento y tiene presencia en más de 90 países con compromisos de financiamiento de alrededor de 9.400 millones de euros, apoyando más de 650 proyectos.

· Perfil de Francia2 como Cooperante

Para 2016, Francia fue el quinto donante a nivel mundial al movilizar 9.5 billones de dólares a nivel global, lo cual representa el 0,38% de su INB3. Esto representó un aumento del 4,6% en comparación con el 2015 gracias a un aumento en el área de préstamos bilaterales. En el primer discurso del Presidente Francés (Emmanuel Macron) a sus embajadores el 29 de marzo de 2017, se anunció el objetivo que para 2022 la Ayuda Oficial al Desarrollo ascienda al 0,5% del INB.

Entre el 2015 y el 2016, según cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Colombia fue el segundo receptor de la AOD francesa al recibir un total de 345 millones de dólares4, superado por Marruecos con 424 millones de dólares y seguido por Costa de Marfil (USD 287 millones), Camerún (USD 215 millones) y Jordania (USD 212 millones). A nivel regional, América

1 Países con una renta per cápita mayor a USD$ 4.126 e inferior a USD$ 12.745.

Las cifras de este apartado fueron extraídas del "OECD: Development Cooperation Report- Data for Development" (OECD, 2017).

El Banco Mundial define el Ingreso Nacional Bruto como: " la suma del valor agregado por todos los productores residentes más todos los impuestos a los productos ( menos los subsidios) no incluidos en la valuación del producto más las entradas netas de ingreso primario (remuneración de empleados e ingreso por propiedad) del exterior.

4 En el año 2014, Colombia también fue el segundo receptor de la AOD francesa (USD$ 472 millones). latina fue la segunda región que más recursos franceses de AOD recibió (USD 954 millones), de los cuales Colombia recibió aproximadamente el 49.4%, lo que equivale al 5% del total de los flujos de cooperación de Francia.

· Actividad de la Agencia Francesa de Desarrollo en Colombia

Los objetivos y enfoques de desarrollo priorizados por la AFD han demostrado ser compatibles con los que persigue Colombia, razón por la cual para el Gobierno nacional es de gran importancia poder profundizar en las relaciones de cooperación que ha construido con esta agencia, por alrededor de 8 años. Esta Agencia cuenta con el mandato general de apoyar el crecimiento verde y solidario, razón por la cual la estrategia de trabajo con Colombia ha estado organizada alrededor de tres objetivos temáticos: i) favorecer la convergencia y el desarrollo sostenible de los territorios, ii) promover las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático, y iii) acompañar las políticas de cohesión social y reducción de brechas.

Una vía importante para lograr lo anterior, ha sido la estructuración de operaciones de crédito público para apoyo presupuestario (libre destinación) o financiamiento de proyectos, las cuales han estado acompañadas de programas de cooperación técnica no reembolsable que han representado importantes beneficios técnicos y de generación de capacidades para Colombia.

En el año 2009, se consolidó la relación en materia de cooperación financiera con la AFD a través de la estructuración de las primeras operaciones de crédito público, y la canalización de la asistencia técnica de alto valor agregado a través de instrumentos de donación, intercambio de experiencias y diálogo técnico bilateral de alto nivel.

Desde el punto de vista de financiación, la AFD pone a disposición del país las siguientes ventajas:

1. Una oportunidad para diversificar las fuentes de financiamiento externo reembolsable de las entidades públicas colombianas, en línea con los objetivos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su "Estrategia de Deuda Pública".

2. Montos significativos de recursos de crédito con condiciones financieras favorables, gracias a la competitividad de sus tasas de interés, plazos y monedas. Así como opciones de las que dispone para realizar operaciones de cobertura de riesgos de moneda y tasa de interés, en línea con los enfoques de sostenibilidad de la deuda pública que han caracterizado históricamente a Colombia.

3. Francia cuenta con una serie de plataformas internacionales, a las cuales la AFD contribuye a facilitar el acercamiento de países como Colombia, en materia de asesoría, acceso a la información, expertos y asistencia técnica.

4. Capacidad técnica y financiera para acceso de las entidades públicas colombianas a los fondos financieros no reembolsables de AFD, de la Unión Europea (UE) o de otros organismos financieros internacionales con los que hace alianzas estratégicas para financiamiento del desarrollo.

5. Oferta de financiamiento a entidades públicas sin que necesariamente exista la garantía soberana, facilitando de esta manera el acceso a financiamientos a largo plazo de otras entidades públicas distintas a la Nación.

En virtud de lo anterior, y en un lapso relativamente corto (20092017), la AFD se ha constituido en una fuente de financiamiento bilateral importante para la Nación, representando el 2.4% de la deuda externa del Gobierno nacional, tal como lo presenta la siguiente gráfica:

Gráfica 1. Fuentes de Financiamiento Externo del Gobierno

nacional5

(Millones de USD – cifras a 28 de febrero de 2018)

Fuente: MHCP – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Entre el año 2010 y 2017, Colombia contrató créditos con AFD por cerca de 2.000 millones de dólares estadounidenses, de los cuales el 57% fueron destinados para financiación de la Nación, y el otro 43%, a otras entidades públicas, sin garantía soberana.

El portafolio de préstamos suscritos por la Nación contempla una variedad de sectores y áreas de política reconocidas a través de créditos de apoyo presupuestario y libre destinación:

– Descentralización (USD 140 millones)

– Manejo integral de agua (USD 100 millones)

– Seguridad social en salud (USD 400 millones)

– Crecimiento verde y cambio climático (€ 457 millones)

En virtud del primer préstamo de apoyo presupuestario otorgado a la Nación, se apoyó la política de descentralización, iniciativa financiada junto con la Corporación Andina de Fomento (CAF), con la que se contrató un crédito por 140 millones de dólares6 en el año 2010, que trajo consigo recursos no reembolsables para la implementación de los contratos Plan en Colombia, en coordinación con el apoyo de la Escuela Nacional de Administración (ENA)7 y la DATAR8.

En septiembre de 2011, se brindó apoyo y acompañamiento a la ciudad de Medellín para el montaje de una exposición en el Pabellón del Arsenal en París sobre su transformación urbana y social. Así mismo, facilitó el intercambio de colombianos con APUR, el Taller de Urbanismo de París, quienes brindaron apoyo para la definición del proyecto urbano "Medellín 2030" y realizaron talleres de intercambio de experiencias con los distritos de Bogotá y Barranquilla.

El Fondo Francés para el Medio Ambiente Mundial (FFEM) que trabaja desde hace 10 años en Colombia en el Río Magdalena (en dos proyectos de protección de la biodiversidad en parques naturales), aprobó en el año 2011 un proyecto para el montaje de proyectos innovadores y replicables -por ejemplo, esquemas de pagos por servicios ambientales-. Este fondo también apoyó la implementación de mecanismos de crédito de venta de carbón en el departamento del Huila para evitar la deforestación, y en el Río Magdalena para favorecer el reemplazo del transporte terrestre por el transporte fluvial. La contribución del FFEM para estos proyectos se eleva a 1,45 millones de euros.

5 BIRF: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (entidad del Grupo Banco Mundial); BID: Banco Interamericano de Desarrollo; CAF: Corporación Andina de Fomento; KFW: Banco de Desarrollo de Alemania.

6 7

EcoleNationale d'Administration (ENA) es la escuela en la que son formados altos funcionarios del Gobierno francés. La ENA tiene menos de 100 graduados por año.

DATAR(Delegationà l'Aménagement du Territoire età l'ActionRegionale) agencia encargada definir políticas de desarrollo urbano y regional.

Un siguiente crédito de libre destinación y apoyo presupuestario se suscribió en el 2012, como apoyo a la gestión integral del recurso hídrico por un monto de 100 millones de dólares, también cofinanciado por la CAF. Este cofinanciamiento permitió acceder a una donación para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por 4,5 millones de euros en 2014.

En el 2013, la AFD y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) cofinanciaron una operación de crédito de libre destinación asociada a reformas y acciones de política implementadas por el país en materia de protección social. El préstamo de AFD al Gobierno nacional ascendió a 400 millones de dólares, y aún se encuentra en ejecución un programa de cooperación técnica que ha permitido valorar la experiencia francesa en diferentes temáticas como el control y regulación de los medicamentos y el plan obligatorio de salud.

En el año 2015, se aprobó un proyecto de movilidad sostenible en la ciudad de Santiago de Cali: el Corredor Verde, uno de los proyectos pilotos del Nationally Appropriate Mitigation Action (NAMA) y del Transit OrientedDevelopment (TOD), el cual aparece como la columna vertebral del nuevo modelo de desarrollo Urbano propuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio. Este proyecto busca el mejoramiento de la calidad de los espacios públicos, densificación urbana, preservación del medio ambiente urbano y, por último, mejoramiento de los sistemas de transporte público y transportes limpios. Su segunda etapa comprende una actuación integral en la vía del ferrocarril del Corredor Verde (18,8 km) e incluso la conexión con la carrera séptima.

Durante este mismo año, se estructuró un programa de tres fases bajo la modalidad de apoyo presupuestario y libre disponibilidad, asociado a la política de clima y desarrollo sostenible. Una primera fase se ejecutó con la firma del primer préstamo por un monto de 275 millones de euros, y una segunda fase en diciembre de 2016 por 182 millones de euros; la tercera fase, por 200 millones de euros, se tiene prevista para ejecución en el 2018. Asociados a este programa, AFD ha canalizado recursos de donación para Colombia, a través del DNP, por más de 7.8 millones de euros, en virtud de los cuales la AFD ha apoyado el financiamiento de la Misión de Crecimiento Verde y ha puesto a disposición del país experiencia altamente calificada para retroalimentar y contribuir a los trabajos técnicos adelantados por esta Misión.

En el año 2017, se estructuró una operación de crédito de libre destinación y apoyo presupuestario por 200 millones de euros, que reconoció un conjunto de acciones de política en materia de desarrollo integral en el marco del proceso de construcción de paz, emprendido por el Gobierno nacional y que financiará el conjunto del presupuesto general de la nación de la vigencia 2018. En junio de 2017, en el marco del año Francia-Colombia, Francia fue el país invitado de honor al Foro de la Salud y para la 24º versión del Foro Farmacéutico de la Asociación Nacional de Industriales de la ANDI, la AFD financió la participación de tres expertos franceses que participaron como panelistas en dicho evento.

Por otra parte, el país se ha beneficiado de otros fondos o fuentes de apoyo técnico de los que dispone Francia, tales como el Fondo de Movilización de la Experticia Francesa (FEXTE) para asuntos de energías renovables, transporte ferroviario, transporte y catastro.

Es importante destacar que la opción de financiamiento y apoyo de la AFD ha sido bien recibida por las entidades tanto del orden nacional, como territoriales y descentralizadas, quienes se han beneficiado de créditos en condiciones financieras competitivas, sin necesidad de tener la garantía soberna para el efecto. En el marco de lo anterior, se han suscrito préstamos externos para:

– Empresas Públicas de Medellín (EPM): Financiación del plan de inversiones 2009-2013 en proyectos de crecimiento y expansión relacionados con negocios de generación, transmisión y distribución de energía y gas (USD 338 millones).

– Municipio de Medellín: Corredores verdes para Medellín, particularmente obras corredor Ayacucho, obras cable El Pinal y obras cable Villa Liliam (USD 250 millones).

– Findeter: Programa de financiación de proyectos de servicios públicos (USD 191 millones).

– Departamento de Antioquia: Financiación parcial del plan de desarrollo "Antioquia la más educada" (USD 70 millones).

III. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA

La suscripción del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera, fue el resultado de un trabajo conjunto entre ambas Partes por más de seis años.

El Acuerdo consta de 15 artículos, cada uno de los cuales se describe brevemente a continuación:

Artículo 1: Define el objeto del Acuerdo, para establecer el marco jurídico que regirá la Cooperación Financiera entre los Gobiernos firmantes para la financiación de actividades de desarrollo.

Artículo 2: Establece las bases de la cooperación financiera, así como los procedimientos aplicables. Se definen además las obligaciones de las Entidades participantes, las cuales figuran de la siguiente manera:

a.          El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia como órgano con competencia para el diseño y ejecución de la política exterior quien realizará el acompañamiento a la ejecución del programa de cooperación. ii. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, la cual además de su misión9 deberá trabajar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación para gestionar las financiaciones no reembolsables relacionadas con créditos. iii. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público serán los encargados de la autorización y/o registro de la Cooperación Financiera gestionado por otras entidades, rembolsable sin garantía soberana, así como de la negociación coordinación y definición del alcance técnico, fiscal y financiero de la Cooperación Financiera reembolsable (créditos) con garantía soberana.

De la misma manera se establece en este artículo que las Partes podrán acordar las prioridades y objetivos de las Medidas de Desarrollo mediante mecanismo de Consulta sobre cooperación financiera luego de la cual se levantará un Acta Final.

Artículo 3: Define los instrumentos de cooperación y financiación que se emplearán entre ambas Partes para el desarrollo de la esencia del presente Acuerdo. Se definen además los actores involucrados en el Acuerdo en cuestión: Entidad Ejecutora Francesa, Prestatario, Entidad Ejecutora Colombiana, Destinatario, etc.

Artículo 4: Detalla en qué consisten y como se aplican las Medidas de Desarrollo, así mismo, aclarando que las Partes podrán firmar acuerdos complementarios sobre una o más Medidas de Desarrollo.

Artículo 5: Explica los términos y las opciones disponibles de financiación tanto por recursos de crédito o reembolsables, como de cooperación no reembolsable.

Artículo 6: Describe las prestaciones disponibles y obligaciones por el Gobierno de la República Francesa que se derivan de las Medidas de Desarrollo ofrecidas a la Nación y a otras entidades públicas colombianas.

9 Se establece como misión de APC-Colombia: gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de cooperación internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 7: Establece un conjunto de prestaciones y obligaciones de la Parte colombiana en torno a la ejecución del Acuerdo.

Artículo 8: Se definen los casos en los que se requiere o no la Garantía de la Nación. Resaltando dos casos de convenios de préstamo: 1) entidad pública diferente a la Republica de Colombia que cuente con garantía soberna; 2) entidad pública distinta de la República de Colombia que no cuente con garantía soberana. 3) Frente a la cooperación financiera no reembolsable la Entidad Ejecutora Colombiana garantizará a la Entidad Ejecutora Francesa el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Convenios de Aportación Financiera.

Artículo 9: Establece la posibilidad de sustituir las Medidas de Desarrollo con previo consentimiento de las Partes.

Artículo 10: Explica cada uno de los privilegios e inmunidades que tendrá el personal cooperante, el Director y Subdirector de la AFD, vinculados al Gobierno de la República Francesa para la ejecución que prevé el presente Acuerdo. Especificando que el "personal cooperante", incluido el representante de la AFD, gozará de los privilegios e inmunidades previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 para el personal técnico y administrativo.

Artículo 11: Establece la necesidad de notificar al Gobierno de la República de Colombia previo al aumento de efectivos del personal cooperante.

Artículo 12: Establece el cumplimiento, por parte del personal cooperante amparado por el presente Acuerdo, de la legislación vigente en el territorio colombiano.

Artículo 13: Señala que el Acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa y Colombia para el establecimiento de la Agencia Francesa de Desarrollo y PROPARCO, celebrado el 18 de abril de 2012, no entrará en vigor y por ende no será jurídicamente vinculante para las Partes.

Artículo 14: Define el mecanismo para la resolución de controversias que surjan en la interpretación o desarrollo del presente Acuerdo.

Artículo 15: Puntualiza sobre las disposiciones finales, alusivas a la entrada en vigor, modificaciones, duración y terminación del presente Acuerdo.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN FINANCIERA

La aprobación del Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera", es trascendental, necesaria y provechosa para Colombia por las siguientes razones:

· Según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo "Todos por un nuevo país" 2014- 2018 el sector de las Relaciones Exteriores tiene el propósito de promover y asegurar los intereses nacionales a través de la política exterior y la cooperación internacional mediante el fortalecimiento y la diversificación geográfica y temática de la política exterior y la priorización geográfica y temática de la cooperación internacional. En este sentido, el Gobierno nacional fortalece sus lazos de cooperación con socios tradicionales como la República Francesa e introduce nuevas líneas de cooperación orientadas al desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, como eje transversal del Plan de Gobierno.

· El Acuerdo brindará predictibilidad al apoyo financiero de Francia dotando de capacidades a la institucionalidad colombiana para enfrentar los desafíos ligados con la implementación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, además de cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

· Con la entrada en vigor del Acuerdo, se intensificarán las relaciones de cooperación financiera con Francia y la Unión Europea en general.

· Este Acuerdo es producto de un trabajo intensivo y coordinado entre varias entidades del Gobierno de Colombia y del Gobierno de la República Francesa. Como se aprecia en este documento, en menos de 10 años la AFD ha logrado canalizar recursos importantes para contribuir con el desarrollo del país.

· De esta manera, la suscripción de este Acuerdo nace de la voluntad de los Gobiernos por establecer el marco jurídico que regirá las actividades de cooperación financiera, las cuales se enmarcan de una compatibilidad y alineación entre los objetivos de política exterior y de la política de desarrollo de ambos Gobiernos.

· Este Acuerdo también es de gran importancia para facilitar las condiciones bajo las cuales operara la AFD en el territorio nacional, así como para contribuir a la expansión de sus servicios al interior del país, por medio del establecimiento de un conjunto de privilegios, inmunidades y facilidades.

En resumen, con la materialización del presente Acuerdo se reforzarán los distintos mecanismos de cooperación técnica y financiera entre el Gobierno de la República Francesa y la República de Colombia, otorgando perspectiva de largo plazo a la alianza y la relación de intercambio provechoso entre ambos Estados.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera", suscrito en Bogotá el 19 de diciembre de 2016".

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 26 de abril de 2018

Autorizado: Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Angela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera" , suscrito en Bogotá, el 19 de diciembre de

2016.

Artículo 2º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera" suscrito en Bogotá, el 19 de diciembre de 2016, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2018.

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.