LEY 2458 DE 2025
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ORIENTADAS, A FORTALECER LA COMUNIDAD LACTANTE, LA PROMOCION DE LA LACTANCIA ”ATERNA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ORIENTADAS, A FORTALECER LA COMUNIDAD LACTANTE, LA PROMOCION DE LA LACTANCIA ”ATERNA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
LEY 2457 DE 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA UN PARÁGRAFO AL DECRETO LEY 262 DE 2000 CON EL FIN DE ADICIONAR FINANCIACIÓN A LOS CONCURSOS PÚBLICOS EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
LEY 2456 DE 2025
(mayo 22)
D.O. 53.126, mayo 23 de 2025
por medio de la cual se crean los fondos de protección y apoyo a personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Aspectos Generales
Artículo 1º. Objeto. Lo presente ley tiene por objeto crear los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, con el fin de recaudar y administrar los recursos que permitan desarrollar intervenciones desde los distintos enfoques biopsicosociales poro atender a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida, inclusión social, promover su autonomía e independencia, y o la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecto.
Artículo 2°. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Créese el Fondo Nocional de Protección y Apoyo o Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, que estará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o el que hago sus veces, como un fondo cuento sin personería jurídico, ni autonomía administrativo, en el cual se incorporarán de formo separado y claramente identificable los recursos pertenecientes o codo grupo poblacional. Este fondo deberá orientarse al cumplimiento del objeto de lo presente ley.
Artículo 3º. Fuentes de financiación. El Fondo Nocional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores, podrá tener como fuentes de financiación:
A. Recursos por aportes voluntarios en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios destinados o programas de atención a las personas con discapacidad físico o través de sus cuidadores o asistentes personales, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022;
B. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros;
C. Empréstitos externos a nombre de la Nación que gestione el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que tengan por finalidad financiar este fondo;
D. Recursos del Presupuesto General de la Nación;
E. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023;
F. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023;
G. Los aportes y/o donaciones que a cualquier título realicen los gremios, personas jurídicas y/o naturales;
H. Los demás que sean asignados al Fondo para el desarrollo de su objeto;
I. Los rendimientos financieros que se generen con ocasión de los recursos que concurran al fondo.
Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno nacional fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
Artículo 4°. Destinación e Inversión de los recursos de los Fondos. Los recursos que se recauden a través de los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, se orientarán a:
A. La entrega de una transferencia monetaria para las personas con discapacidad diferente a la renta ciudadana. En todo caso, los recursos de renta ciudadana podrán concurrir a la transferencia de este literal;
B. Programas para dotar a las personas con discapacidad de los dispositivos para la habilitación y rehabilitación funcional;
C. Diseño, aprobación y ejecución de programas y proyectos que apoyen el emprendimiento u otras formas alternativas de generación de ingresos para las personas con discapacidad, sus familias y sus cuidadores o asistentes personales;
D. Programas para las personas con discapacidad enfocados en la dotación y mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y accesibilidad, incluido su mobiliario;
E. Programas de formación y cualificación para personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2297 de 2023;
F. Programas de cuidado y salud mental y física de personas con discapacidad, familiares, cuidadores o asistentes personales permanentes de las personas con discapacidad;
G. La caracterización y focalización de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, así como los recursos que se requieran para obtener la certificación de discapacidad o de cuidado y la inclusión de estas poblaciones en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD) y en el Sistema de Registro de Caracterización de Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad.
Parágrafo 1°. Será requisito para acceder a los programas y proyectos de inversión de los Fondos, el no ser beneficiario del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensional del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio.
Parágrafo 2°. Podrá existir concurrencia de recursos de distintos Fondos para poder financiar una misma ayuda o programa, sin embargo, en ningún caso la persona beneficiaria podrá acceder a los programas y ayudas a través de más de un fondo.
Parágrafo 3°. En caso de muerte de la persona con discapacidad, el comité para la administración de los fondos garantizará la continuidad en el acceso de los cuidadores o asistentes personales a los programas comprendidos en los literales C, E, y F de este artículo por lo menos durante el año siguiente al deceso de la persona con discapacidad.
Artículo 5º. Monto de la Transferencia. Se establecerá una transferencia monetaria para las personas con discapacidad por un monto entre 0,25 y 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), de acuerdo con los criterios de priorización contemplados en esta ley.
Parágrafo. El comité para la administración de los fondos determinará el monto de la transferencia monetaria, en función del grado de vulnerabilidad económica del beneficiario.
Artículo 6°. Comité para la Administración del Fondo Nacional. Se creará un Comité encargado de la administración del Fondo Nacional que estará conformado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Ministro de Trabajo, o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado, o el Ministerio de salud y Protección Social, o su delegado.
Parágrafo 2°. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas y reconocidas con más de dos años de experiencia, igualmente definirá la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que garanticen su óptimo funcionamiento.
Parágrafo 3°. Se garantizará que al menos uno de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una persona con discapacidad.
Artículo 7º. Criterios de priorización. El Comité para la administración de los Fondos priorizará la inversión de los recursos destinados a personas con discapacidad ponderando entre los siguientes criterios, con el fin de otorgar los beneficios a las personas que se encuentran con mayor vulnerabilidad:
A. Personas con el nivel más alto de discapacidad, de acuerdo con la certificación que para el efecto expide el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015;
B. Personas con discapacidad, cuyo núcleo familiar se componga por más de una persona en esta condición, incluida ella;
C. Personas que se encuentren en los grupos poblacionales de pobreza extrema y pobreza moderada de acuerdo con la clasificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), o la clasificación que la llegue a homologar.
Parágrafo. De los recursos que sean destinados a la inversión para mejorar la calidad de vida de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, el comité administrador priorizará a aquellos cuidadores asistentes personales que sean adultos mayores o personas que también tengan algún tipo de discapacidad física o psicosocial.
Artículo 8°. Certificación de la Inclusión en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. En el marco del artículo 6º de la Ley 2297 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir certificación a los cuidadores o asistentes personales que se encuentren en este registro a efectos de poder acreditar ante cualquier autoridad la calidad de cuidador o asistente personal.
Artículo 9°. Autorización para el reclamo de ayudas monetarias. Las personas que acrediten la calidad de cuidadores o asistentes personales de la población con discapacidad quedan facultadas para efectuar la reclamación de los beneficios contemplados en esta ley, en nombre de aquellas personas que por su condición severa de discapacidad no puedan acceder a reclamarlos por sus propios medios.
Para acreditar la calidad de cuidador o asistente personal será necesaria la presentación de la certificación de la que habla el artículo 8º de la presente ley.
CAPÍTULO II
Creación de los fondos en el orden departamental
Artículo 10. Facultad para las Asambleas Departamentales. Facúltese a las Asambleas Departamentales para crear Fondos Departamentales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme a los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.
Artículo 11. Fuentes de financiación de los Fondos Departamentales. La financiación de los Fondos Departamentales de Protección y Apoyo para Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrá financiarse por los recursos provenientes de:
A. La transferencia de recursos desde el nivel nacional a través del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales;
B. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023;
C. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial;
D. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros;
E. Asignación de recursos por parte del presupuesto departamental;
F. Los rendimientos financieros que genere el fondo;
G. Los demás que para este fin defina el Gobierno Departamental;
H. Los provenientes de recursos propios;
I. Los demás que se designen para ello.
Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno Departamental, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
Artículo 12. Comité para la Administración de los Fondos Departamentales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité en cada departamento que se cree el Fondo, encargado de la administración del fondo en el orden departamental que estará conformado de la siguiente manera:
A. El Gobernador, o su delegado;
B. El Secretario de Hacienda, o su delegado;
C. El Secretario de Salud, o su delegado;
D. El funcionario del ente territorial que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad;
E. Director y/o Gerente de la Dirección Territorial de Salud;
F. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales;
G. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito departamental.
Parágrafo. La Gobernación establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional.
CAPÍTULO III
Creación de los fondos en el orden municipal y distrital
Artículo 13. Facultad para los Concejos Municipales y Distritales. Facultase a los Concejos Municipales y Distritales para crear Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.
Artículo 14. Fuentes de financiación del Fondo Municipal y Distrital. La financiación de los Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrán financiarse por los recursos provenientes de:
A. La transferencia de recursos por parte del Gobierno nacional y/o departamental;
B. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros;
C. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023;
D. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial;
E. Asignación de recursos por parte del presupuesto esto municipal o distrital;
F. Los rendimientos financieros que genere el fondo;
G. Los demás que para este fin defina el Gobierno municipal o distrito;
H. Los demás que se designen para ello.
Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno municipal y distrital, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
Artículo 15. Comité para la Administración de los Fondos Municipales o Distritales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité encargado de la administración del fondo en el orden municipal o distrital que estará conformado de la siguiente manera:
A. El Alcalde, o su delegado;
B. El Secretario de Hacienda, o quien haga sus veces; o su delegado;
C. El Secretario de Salud o la entidad que tenga a cargo sus funciones, o su delegado;
D. El o los gerentes de los hospitales públicos ubicados en el Municipio;
E. El funcionario del ente que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad;
F. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales;
G. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito municipal o distrital.
Parágrafo. La Alcaldía establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 16. Transferencia de recursos. El Gobierno a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad social, o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional a los Departamentos, Municipios o Distritos que hayan creado el Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los criterios que el Comité Administrador del Fondo establezca.
Artículo 17. Disponibilidad de Recursos. El otorgamiento de los beneficios estará sujeto a la disponibilidad de recursos de cada Fondo, concediendo beneficios hasta el agotamiento de los recursos disponibles, conforme a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7° de esta ley.
Artículo 18. Función de los Personeros. Será una función de los Personeros, vigilar la implementación y evaluación de los planes y programas que se financien con los recursos del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, de su respectivo municipio.
Artículo 19. Vigilancia y control. La Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales ejercerán sus funciones constitucionales y legales respecto de los recursos recaudados por concepto del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.
Estos fondos gozarán de especial vigilancia y control por parte de los organismos de control nacionales y locales y, para ello, dispondrán de unidades especiales poro fiscalizar la administración y disposición de los recursos que los conformen.
La Contraloría General de la República emitirá un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre la fiscalización efectuada al Fondo de Protección y apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Lo propio harán las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales ante las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Artículo 20. Reglamentación. El Gobierno nacional dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia, expedirá las disposiciones necesarias para el desarrollo y puesta en marcha de la presente ley.
Artículo 21. Régimen. Los fondos de que trata esta ley se regirán por derecho público.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 22 de mayo de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Carlos Alfonso Rosero.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (e),
Carolina Hoyos Villamil.
LEY 2455 DE 2025
(abril 18)
D.O. 53.096, abril 22 de 2025
por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales Ley 84 de 1989 – Ley Ángel.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Así mismo, se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, Ley 84 de 1989 con el fin de incluir nuevas formas de protección y garantizar la ejecución de acciones integrales de sensibilización ciudadana, prevención y atención efectiva del maltrato animal.
Artículo 2º. Adiciónese un numeral al artículo 43 de la Ley 599 de 2000, así:
12. La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales a cualquier título.
Artículo 3º. Adiciónese un artículo a la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 50A. La prohibición de adquisición y tenencia de animales. La prohibición al penado de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales de cualquier especie, se aplicará a través de cualquier título como compra, donación, permuta, adopción, sentencia judicial, u otro. Además, incluye la prohibición de recibir animales por prescripción, sucesión testamentaria u otros cambios de estado legal.
Artículo 4°. Adiciónese un inciso al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, así:
La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales aplicará por el doble del tiempo de la pena principal impuesta.
Artículo 5º. Modifíquese el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 339A. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario.
Artículo 6º. Modifíquese el artículo 339B en la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en los artículos 339A y 339C se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
f) Cuando la conducta sea registrada, difundida o promovida a través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red social o medio de naturaleza análoga, fomentando su comisión o generando apología del maltrato animal.
g) Cuando la conducta punible se realice con fines de explotación económica.
h) Cuando existan evidencias de daño permanente, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal.
i) Cuando se cometa como represalia, venganza, amenaza o cualquier motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal.
j) Cuando para la realización de la conducta punible se utilicen venenos o sustancias tendientes a causar daño a un gran número de animales o a animales indeterminados.
k) Cuando, como consecuencia del maltrato infligido al animal, este cause daños o afectaciones a otros animales o a seres humanos, como ataques o transmisión de enfermedades.
Parágrafo 1º. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.
Parágrafo 2º. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3º. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Artículo 7º. Adiciónese el artículo 339C en la Ley 599 de 2000, así:
Artículo 339C. Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1° del artículo 339B de la Ley 599 de 2000.
Artículo 8º. Sustitúyase el artículo 14 de la Ley 84 de 1989, por el siguiente:
Artículo 14. Reducción de la multa. Si la persona sancionada acepta la conducta de maltrato animal, una vez impuesta la multa en el fallo de primera instancia y sin necesidad de otra actuación administrativa, podrá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de primera instancia, siempre y cuando asista obligatoriamente, dentro de este término, al Curso de Sensibilización Contra el Maltrato Animal que impartirá la alcaldía municipal o distrital y que tendrá como fin fomentar conductas de respeto y protección hacia los animales e informar de las consecuencias penales y sancionatorias por realizar actos de maltrato animal.
Parágrafo 1º. Las administraciones municipales y distritales adoptarán las medidas necesarias para impartir el curso de sensibilización al que hace referencia la presente ley, el cual deberá cumplir con los lineamientos que para tal fin expidan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2º. No habrá reducción de la multa si la persona es reincidente en la conducta de maltrato animal.
Artículo 9º. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 46. Competencia. Corresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda a los alcaldes municipales o distritales, su delegado o la autoridad definida en el marco de la autonomía territorial, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el Título XI-A del Código Penal.
Para el cumplimiento de los fines del Estado y del objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución .Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), los Departamentos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las entidades territoriales con competencias en protección y bienestar animal, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Parágrafo. Los dineros recaudados por concepto de multas se destinarán al Fondo Municipal o Distrital para la protección y Bienestar Animal, cuya finalidad será administrar y dirigir estos recursos exclusivamente para la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección animal, así como a campañas de sensibilización y educación ciudadana. Adicionalmente, cada distrito o municipio deberá crear dicho fondo, garantizando su adecuado funcionamiento y destinación exclusiva para estos fines. Este fondo contará con la participación activa de organizaciones animalistas, juntas defensoras de animales o entidades equivalentes para· garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 46A de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.
Parágrafo 1º. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales, distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales.
En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal.
Parágrafo 2º. Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos, el inspector de policía, previa prueba fehaciente, podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, tenedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato, hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas.
Artículo 11. Sustitúyase el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 47. Trámite del proceso verbal de maltrato animal. Se tramitará ante el inspector de policía, mediante el Proceso Verbal de Maltrato Animal las conductas presuntamente constitutivas como maltrato y actos de crueldad hacia los animales que se encuentran consagradas en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la Acción. El inicio del proceso podrá adelantar de oficio por la autoridad competente y a petición de parte, incluyendo a las organizaciones y sociedades protectoras de animales.
Cuando la autoridad competente conozca en flagrancia sobre el comportamiento de maltrato animal, podrá iniciar la audiencia pública de forma inmediata.
2. Citación. El Inspector de Policía, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber conocido los hechos constitutivos de maltrato animal citará a audiencia pública al presunto infractor y peticionario, si no fuera de oficio, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale la norma que lo regula y el acto de crueldad animal especifico el cual se está investigando.
3. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos o en el despacho del Inspector de Policía. Esta se surtirá mediante el siguiente procedimiento:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al peticionario, quejoso o demandante un espacio para exponer sus argumentos, aportar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer frente a los hechos generadores del presunto maltrato animal.
b) Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud del Inspector de Policía;
c) Decisión. Agotada la etapa probatoria, el Inspector de Policía valorará las pruebas, impondrá las sanciones a que haya lugar o se abstendrá de imponer la sanción, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
Dentro de la decisión el Inspector de Policía definirá la tenencia del o los animales que hayan sido aprehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por el Inspector de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
5. Cumplimiento o ejecución del fallo y de orden de Policía emitidas. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una sanción, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
Parágrafo 1º. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento de maltrato animal y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. En caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad competente, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en este artículo.
Parágrafo 2º. El funcionario competente que conozca del proceso verbal de maltrato animal podrá emitir órdenes de policía de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo 3º. Cuando las autoridades de Policía impongan sanciones por maltrato animal o la prohibición temporal de tenencia de animales, deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) o la base de datos de la que habla el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 12. Sustitúyase el artículo 48 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 48. Principios del proceso verbal de maltrato animal. Son principios del procedimiento: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia, la contradicción, la economía procesal, la inmediación y la buena fe.
Artículo 13. Sustitúyase el artículo 49 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 49. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:
1. Los documentos.
2. El testimonio.
3. La declaración de parte.
4. La inspección.
5. El dictamen pericial.
6. La confesión.
7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012.
Artículo 14. Sustitúyase el artículo 50 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 50. Factor de competencia. La competencia del Inspector de Policía para conocer sobre los comportamientos que estén relacionados con el maltrato animal, se determina por el lugar donde suceden los hechos.
Artículo 15. Sustitúyase el artículo 51 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 51. Del decomiso. Es la privación definitiva de la tenencia o propiedad de un animal que haya sido víctima de maltrato y que la autoridad competente considera de oficio motivado la no devolución del animal.
Parágrafo. El Inspector de Policía dejará a disposición del Centro de Bienestar Animal del Municipio, albergues municipales para fauna, hogar de paso público: fundaciones legalmente constituidas u otro a donde se llevaren el animal o animales que haya decomisado por hechos constitutivos de maltrato animal.
Artículo 16. Sustitúyase el artículo 52 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 52. Tercero interviniente. Dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal cualquier ciudadano, la sociedad civil que sea reconocida como activista de protección hacia los animales, las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas, o las entidades sin ánimo de lucro que demuestren la defensa de hacia los animales, podrán solicitar ante el Inspector de Policía hacer parte dentro del proceso con el fin de coadyuvar en dicho proceso y podrán ejercer todas las actuaciones procesales que tengan como fin salvaguardar la vida e integridad del animal.
Parágrafo. El Inspector de Policía deberá realizar un análisis de la solicitud con el fin de verificar la pertinencia de la participación del tercero interviniente dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal.
Artículo 17. Sustitúyase el artículo 53 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 53. Gastos y expensas. En casos donde los animales aprehendidos preventivamente o sujetos a decomiso, generen gastos como alimentación, servicios veterinarios y otros, el declarado responsable del maltrato estará obligado a reembolsar dichos costos a la administración municipal que, en todo caso, deben estar soportados mediante factura expedida con los requisitos legales. Esta obligación será formalizada en la decisión final dictada por autoridad competente.
Artículo 18. Sustitúyase el artículo 54 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 54. Prescripción y caducidad. La acción de policía en el proceso verbal de maltrato animal caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento de maltrato y actos de crueldad para con los animales o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. Las sanciones impuestas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso verbal de maltrato animal.
Artículo 19. Sustitúyase el artículo 55 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 55. Falta disciplinaria de la autoridad de policía. La autoridad de Policía que conozca y adelante el proceso verbal de maltrato animal en primera o segunda instancia e incumpla los términos señalados por este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las sanciones, incurrirá en falta disciplinaria grave, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.
Artículo 20. Sustitúyase el artículo 56 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 56. Las sanciones impuestas no eximen de la responsabilidad policiva señaladas en el Título XIII de la Ley 1801 de 2016, civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar .
Artículo 21. Sustitúyase el artículo 57 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 57. En los asuntos procedimentales no previstos en este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
Artículo 22. Adiciónese un numeral al artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, así:
7. Para socorrer a un animal cuando se tenga certeza y evidencia verificable de la realización de conductas constitutivas de maltrato, que pongan en riesgo inminente la vida o integridad del animal.
Artículo 23. Animales silvestres. La imposición de las medidas correctivas contenidas en el artículo 101 de la Ley 1801 de 2016 por comportamientos que afecten a animales de especies silvestres no excluye la imposición de otras sanciones, medidas preventivas o medidas correctivas por maltrato animal como las contenidas en la presente ley, en la Ley 1774 de 2016, en la Ley 2387 de 2024 y en las demás normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 24. Ruta de atención al maltrato animal. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), con participación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y demás entidades con competencia sobre asuntos de protección y bienestar animal, expedirán la Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo a las competencias de cada entidad.
La Ruta de Atención al Maltrato Animal deberá incluir, como mínimo, la adopción de un canal específico, accesible y confidencial para la recepción de quejas o denuncias públicas y/o anónimas por maltrato animal, el cual será adecuadamente divulgado a la población y dispondrá de personal capacitado quienes contarán con las medidas necesarias para atender los casos reportados, y los protocolos de actuación urgente que correspondan a cada actor institucional, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de los animales presuntamente maltratados.
Parágrafo 1º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de los lineamientos mencionados en el presente artículo, los entes territoriales adoptarán, mediante acto administrativo, la Ruta de Atención al Maltrato Animal de acuerdo a las características específicas de cada territorio. Estos protocolos deberán ser actualizados cada dos (2) años. Las rutas serán construidas con las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas afines, o las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección y el bienestar animal.
Parágrafo 2º. Las Administraciones municipales y distritales, las Inspecciones de Policía, los Corregidores, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal (Gelma), deberán reportar anualmente a la entidad encargada de coordinar el Sinapyba los indicadores de su gestión frente a los asuntos de maltrato animal, según su competencia. El Sinapyba consolidará la información y evaluará la eficacia de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, para hacer los ajustes que correspondan.
Parágrafo 3º. Dentro de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, deberá establecerse un protocolo para la caracterización y atención oportuna de los animales cuyas vidas o integridad física se vean afectadas por causas atribuibles al conflicto armado. Las Fuerzas Militares y Policía Nacional, colaborarán de manera armónica con las entidades de orden nacional y territorial para la atención de los animales identificados en virtud de este protocolo.
Artículo 25. Capacitación y sensibilización. El Ministerio del Interior, con apoyo de las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales o distritales, realizará anualmente programas de capacitación y sensibilización dirigidos a los inspectores de policía en todo el territorio nacional, además de incluir las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas afines, o las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección y el bienestar animal, para instruirlos sobre las disposiciones de la presente ley y resaltar la importancia de atender de manera diligente y compasiva los casos de maltrato animal.
Asimismo, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación deberán capacitar y sensibilizar a sus funcionarios, según sus respectivas competencias, para asegurar una atención oportuna y con un enfoque integral y de cuidado frente a los delitos que atenten contra la vida y bienestar animal.
Artículo 26. Estudios forenses. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en coordinación con el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, deberá expedir protocolos o guías técnicas para la realización de los estudios forenses que sean necesarios en la investigación de delitos relacionados con maltrato animal.
Estos protocolos o guías técnicas serán de obligatorio cumplimiento por parte de los profesionales en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia que actúen como peritos en los procesos judiciales correspondientes, garantizando así la uniformidad y la rigurosidad científica en la recolección y el análisis de pruebas.
Parágrafo 1°. La elaboración y expedición de dichos protocolos deberá contar con la participación activa y voluntaria de las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Fiscalía General de la Nación (Gelma).
Parágrafo 2°. Con el propósito de fortalecer la investigación forense en casos de maltrato animal, los municipios, distritos o gobernaciones, así como la Fiscalía General de la Nación, estarán facultados para suscribir contratos o convenios con instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada, clínicas veterinarias legalmente constituidas u otros entes territoriales que dispongan del personal médico veterinario experto en medicina forense o áreas afines.
Artículo 27. Adiciónese el siguiente literal al artículo 6° de la Ley 84 de 1989, así:
Z.1. Abandonar a un animal doméstico o domesticado, cuando sea de su propiedad o custodia.
Artículo 28. Registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrar la base de datos personales de quienes hayan sido judicialmente inhabilitados para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o a quienes haya sido prohibida su tenencia por el cometimiento de los delitos descritos en los artículos 339A y 339C de la Ley 599 de 2000.
El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos contra los animales. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional expedirá el certificado de inhabilidad por delitos contra los animales a solicitud de las entidades públicas o privadas que dentro de su objeto desarrollen actividades relacionadas con animales y que pretendan consultar los antecedentes de un aspirante a un cargo o empleado activo con el fin de constatar que dicha persona no tenga activa alguna inhabilidad o prohibición de tenencia.
Artículo 29. Inclúyase un numeral al artículo 58 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma:
(…)
23. Emplear o valerse de animales en la ejecución de la conducta punible o causarles la muerte para tales fines.
(…)
Artículo 30. Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Título IX “Disposiciones generales” (Sic, debe ser Capítulo IX, LexBase) y el artículo 58 de la Ley 84 de 1989.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 18 de abril de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Lena Yanina Estrada Asito.