{"id":1149,"date":"2020-11-24T19:24:07","date_gmt":"2020-11-24T19:24:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1082-de-2006\/"},"modified":"2020-11-24T19:24:07","modified_gmt":"2020-11-24T19:24:07","slug":"ley-1082-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1082-de-2006\/","title":{"rendered":"LEY 1082 DE 2006"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1082 DE 2006            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 1082 DE 2006<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">(julio 31)<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006<\/font><\/b><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/font><\/p>\n<p><DIV><\/p>\n<div align=\"justify\"><b><font size=\"2\">*Resumen de Notas de Vigencia*<\/font><\/b><\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<table cellSpacing=\"0\" cellPadding=\"6\" rules=\"none\" width=\"100%\" border=\"1\" frame=\"border\" id=\"table1\">\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><b><font size=\"2\">NOTAS DE VIGENCIA:<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">&#8211; Ley publicada originalmente en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006. La Corte Constitucional orden\u00f3 su devoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara para subsanar vicio durante tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, mediante Auto A-145-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p class=MsoNormal style='mso-margin-top-alt:auto;mso-margin-bottom-alt:auto;text-align:justify;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none; margin-top:0; margin-bottom:0'>&nbsp;<\/p>\n<p class=MsoNormal style='mso-margin-top-alt:auto;mso-margin-bottom-alt:auto;text-align:justify;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none; margin-top:0; margin-bottom:0'><i><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Nota de Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/i><\/p>\n<p class=MsoNormal style='mso-margin-top-alt:auto;mso-margin-bottom-alt:auto;text-align:justify;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none; margin-top:0; margin-bottom:0'><font size=\"2\" >&nbsp;<\/font><\/p>\n<table cellSpacing=\"0\" cellPadding=\"6\" rules=\"none\" width=\"100%\" border=\"1\" frame=\"border\" id=\"table2\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Arial\" size=\"2\"><i>CORTE CONSTITUCIONAL <\/i> <\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><i><font size=\"2\" face=\"Arial\">-Ley declarada <b>EXEQUIBLE<\/b> por la Corte Constitucional mediante&nbsp; <\/font><font size=\"2\"><b><a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-383-08[1].doc\">Sentencia C-383\/08<\/a><\/b> del <\/font><font size=\"2\">veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008);&nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado).<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO<\/font><\/b><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/font><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado).<\/font> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPA\u00d1A Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/font><\/b><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">El Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><A name=\"bCAPITULO\/b I\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAPITULO I. <\/font><\/b> <\/A><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><A name=1><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">ART\u00cdCULO 1o. <\/font><\/b> <\/A><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">PERSONAS COMPRENDIDAS. <\/font><\/b> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=2><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 2o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">&nbsp;IMPUESTOS COMPRENDIDOS. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibl es por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) En Espa\u00f1a:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ii) El Impuesto sobre Sociedades;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo \u201cImpuesto espa\u00f1ol\u201d);<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) En Colombia:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ii) El Impuesto sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b II\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> II. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">DEFINICIONES. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=3><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 3o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DEFINICIONES GENERALES. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) El t\u00e9rmino \u201cEspa\u00f1a\u201d significa el Reino de Espa\u00f1a y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico, comprende el territorio de Reino de Espa\u00f1a, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, as\u00ed como las \u00e1reas mar\u00edtimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislaci\u00f3n interna y de conformidad con el Derecho Internacional, Espa\u00f1a ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, as\u00ed como el espacio a\u00e9reo y el espectro electromagn\u00e9tico;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Las expresiones \u201cun Estado contratante\u201d y \u201cel otro Estado contratante\u201d significan Espa\u00f1a o Colombia, seg\u00fan el contexto;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica a efectos impositivos;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">f) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier negocio;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">g) Las expresiones \u201cempresa de un Estado contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">h) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci\u00f3n efectiva est\u00e9 situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">i) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(i) En Espa\u00f1a, el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda o su representante autorizado;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">j) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(i) Una persona f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(ii) Una persona jur\u00eddica u otra sociedad o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente en un Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">k) El t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, as\u00ed como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=4><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> 4o. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">RESIDENTE. <\/font><\/b> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga, incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado donde viva habitualmente;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente del Estado del que sea nacional;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar\u00e1 residente del Estado en que se encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=5><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> 5o. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Las sedes de direcci\u00f3n;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Las sucursales;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Las oficinas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) Las f\u00e1bricas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">e) Los talleres; y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n de recursos naturales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Una obra o un proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, s\u00f3lo constituyen establecimiento permanente si su duraci\u00f3n excede de seis meses.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que ser\u00e1 aplicable el apartado 6, act\u00fae por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b III\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> III. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS. <\/font><\/b> <\/p>\n<p> <font face=\"Arial\"><A name=6><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 6o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">RENTAS INMOBILIARIAS. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. La expresi\u00f3n &#39;bienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=7><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 7o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">BENEFICIOS EMPRESARIALES. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Para la determinaci\u00f3n del beneficio del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. No se atribuir\u00e1n beneficios a un establecimiento permanente por raz\u00f3n de la simple compra de bienes o mercanc\u00edas por ese establecimiento permanente para la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinar\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aqu\u00e9llos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=8><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 8o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los beneficios procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Si la sede de direcci\u00f3n efectiva de una empresa de transporte mar\u00edtimo estuviera a bordo de un buque, se considerar\u00e1 situada en el Estado contratante donde est\u00e9 el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en un organismo de explotaci\u00f3n internacional.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=9><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 9o. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">EMPRESAS ASOCIADAS. <\/font><\/font><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cuando:<\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado \u2013y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n\u2013 los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste que proceda a la cuant\u00eda del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=10><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 10. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DIVIDENDOS. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que los rendim ientos de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n sea residente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=11><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 11. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">INTERESES<b>. <\/b> <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado si:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o una de sus entidades locales; o<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Los intereses se pagan en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de mercanc\u00eda o equipos a una empresa de un Estado contratante; o<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Los intereses se pagan por raz\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos por un banco o por otra instituci\u00f3n de cr\u00e9dito residente de un Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores p\u00fablicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos t\u00edtulos, as\u00ed como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo r\u00e9gimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">6. Cuando por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=12><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 12. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">C\u00c1NONES O REGAL\u00cdAS. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los c\u00e1nones o regal\u00edas procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. No obstante, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los c\u00e1nones o regal\u00edas<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. El t\u00e9rmino \u201cc\u00e1nones o regal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de f\u00e1brica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los c\u00e1nones o regal\u00edas, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los c\u00e1nones o regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicar\u00e1n las dis posiciones del art\u00edculo 7o.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. Los c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los c\u00e1nones o regal\u00edas, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y que soporte la carga de los mismos, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los c\u00e1nones o regal\u00edas habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=13><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 13. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">GANANCIAS DE CAPITAL. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6o, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones o de otros derechos de participaci\u00f3n cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida el transmitente.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=14><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 14. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional, pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=15><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 15. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=16><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 16. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ARTISTAS Y DEPORTISTAS. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7o y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=17><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 17. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">PENSIONES. <\/font><\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y remuneraciones an\u00e1logas pagadas a un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=18><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 18. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">REMUNERACIONES POR FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona f\u00edsica es un residente de ese Estado que:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(i) Es nacional de ese Estado; o<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Sin embargo, dichas pensiones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si la persona f\u00edsica es residente y nacional de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=19><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 19. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ESTUDIANTES. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=20><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 20. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">OTRAS RENTAS. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores art\u00edculos del presente Convenio, se someter\u00e1n a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 6o, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b IV\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> IV. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=21><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 21. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">PATRIMONIO. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del art\u00edculo 6o, que posea un residente de un Estado contratante y est\u00e9 situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, as\u00ed como por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques y aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Todos los dem\u00e1s elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b V\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> V. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=22><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 22. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. <\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">i) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">iii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sin embargo, dicha deducci\u00f3n o descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b VI\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> VI. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">DISPOSICIONES ESPECIALES. <\/font> <\/b> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=23><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 23. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">NO DISCRIMINACI\u00d3N. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los nacionales de un Estado contratante no estar\u00e1n sometidos en el otro Estado contratante a ning\u00fan impuesto ni obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1o, la presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9o, del apartado 6 del art\u00edculo 11, o del apartado 5 del art\u00edculo 12, los intereses, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 2o, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=24><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 24. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">PROCEDIMIENTO AMISTOSO. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 plantearse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por&nbsp; resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=25><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 25. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1o y 2o.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargados de la gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante podr\u00e1 utilizarse con otros fines, cuando dicha utilizaci\u00f3n est\u00e9 permitida por las leyes del Estado que proporciona la informaci\u00f3n y la Autoridad competente del mismo as\u00ed lo autorice.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o y 2o pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Suministrar informaci\u00f3n que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o informaci\u00f3n cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico (ordre public).<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Si un Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente art\u00edculo, el otro Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque est\u00e9 relacionada con derechos de propiedad en una persona.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=26><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 26. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1o y 2o. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este art\u00edculo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudaci\u00f3n, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario a los efectos de su recaudaci\u00f3n. Dicho otro Estado cobrar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n de dichas medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno por raz\u00f3n de la naturaleza de ese cr\u00e9dito tributario. Asimismo, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los p\u00e1rrafos 3o o 4o no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante no podr\u00e1n incoarse ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudaci\u00f3n realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 \u00f3 4, y previo a su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado contratante, el cr\u00e9dito tributario dejar\u00e1 de ser:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un cr\u00e9dito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y seg\u00fan el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudaci\u00f3n, o<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudaci\u00f3n las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">8. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Adoptar medidas contrarias al orden p\u00fablico (adre public);<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=27><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 27. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><A name=\"bCAPITULO\/b VII\"><b><font size=\"2\">CAPITULO<\/font><\/b><font size=\"2\"> VII. <\/font> <\/A><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">DISPOSICIONES FINALES. <\/font><\/b> <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\"><A name=28><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 28. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ENTRADA EN VIGOR. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. El presente convenio se ratificar\u00e1 en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se intercambiar\u00e1n lo antes posible.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtir\u00e1n efecto:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) En el caso de impuestos de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al a\u00f1o fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del a\u00f1o de entrada en vigor del Convenio;<\/font><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">b) En los dem\u00e1s casos, el d\u00eda de la entrada en vigor del Convenio.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=29><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 29. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DENUNCIA. <\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El presente convenio permanecer\u00e1 en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica, transcurrido un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor, notific\u00e1ndolo por escrito al menos con seis meses de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cualquier a\u00f1o civil. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) En el caso de impuesto de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al a\u00f1o fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b) En los dem\u00e1s casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio.<\/font><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\">En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo en lengua espa\u00f1ola.<\/font> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por el Reino de Espa\u00f1a,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">MIGUEL \u00c1NGEL MORATINOS,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAROLINA BARCO,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ministra de Relaciones Exteriores.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">PROTOCOLO<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forma parte integrante del Convenio:<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">I.Lo establecido en este Convenio se entender\u00e1 aplicable independientemente de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">II.Se entender\u00e1 que este Convenio dejar\u00e1 de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio l\u00edquido o neto.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">III. Ad. art\u00edculo 3<\/font><\/b><\/p>\n<p><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso de Espa\u00f1a en el concepto de nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships)<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">IV. Ad. art\u00edculos 5 y 7<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">No se gravar\u00e1n con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un residente de Espa\u00f1a, que realice su actividad en Colombia a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en Colombia.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">V. Ad. art\u00edculo 7<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cbeneficio empresarial\u201d se refiere siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">VI. Ad. art\u00edculo 10<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">1. En el caso de Colombia, la menci\u00f3n al \u201cimpuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 de art\u00edculo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo <A \"ET.HTM#245\">245<\/A> del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a las que se aplicar\u00e1n los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Espa\u00f1a procedentes de Colombia se les aplique el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo <A \"ET.HTM#245\">245<\/A> del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el art\u00edculo 10 se aplicar\u00e1 de la siguiente forma:<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado art\u00edculo se ver\u00e1 reducida seg\u00fan el apartado 2b) del art\u00edculo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Cuando las utilidades m\u00e1ximas susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades despu\u00e9s de impuestos;<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo <A \"ET.HTM#245\">245<\/A> del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se ver\u00e1 reducida seg\u00fan los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">3. En el caso de Espa\u00f1a, se entienden excluidas las sociedades de personas en la aplicaci\u00f3n del apartado 2b).<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">VII. Ad. art\u00edculo 11<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">1. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">2. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Se entiende incluido en este art\u00edculo 11.3 apartado b:<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Los intereses derivados de los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios;<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">b) Los intereses derivados de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones;<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">c) Los intereses de los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">VIII. Ad. art\u00edculo 12<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">1. En el caso de Colombia, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n comprendida de ntro del apartado 3 del art\u00edculo 12, se entender\u00e1 que el concepto de asistencia t\u00e9cnica se refiere a la asesor\u00eda dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos tecnol\u00f3gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">2. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los c\u00e1nones cobrados por un no residente en Colombia.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">3. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">IX. Ad. art\u00edculo 13<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso de Colombia, la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital mencionadas en este art\u00edculo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">X. Ad. art\u00edculo 17<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si el perceptor de la renta, siendo residente en un Estado contratante, no est\u00e1 sujeto a imposici\u00f3n o est\u00e1 exento en relaci\u00f3n con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">XI. Ad. art\u00edculo 22<\/font><\/b> <font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las expresiones \u201cdeducci\u00f3n o descuento\u201d tienen el mismo significado en Espa\u00f1a y en Colombia. La menci\u00f3n de ambos t\u00e9rminos en el art\u00edculo responde a cuestiones de terminolog\u00eda en la normativa interna de ambos Estados.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Mientras la legislaci\u00f3n colombiana no permita la deducci\u00f3n del impuesto sobre patrimonio pagado en Espa\u00f1a, no se aplicar\u00e1 el apartado a) ii) de este art\u00edculo sobre la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n para el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua espa\u00f1ola, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/font><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por el Reino de Espa\u00f1a,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">MIGUEL ANGEL MORATINOS,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAROLINA BARCO,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ministra de Relaciones Exteriores.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/font><\/b><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">DECRETA<\/font><\/b><font size=\"2\">:<\/font><\/font><\/p>\n<p> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 1o. <\/b>Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 2o. <\/b>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 3o.<\/b> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Presentados al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ALBERTO CARRASQUILLA.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/font><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/font><\/b><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">DECRETA<\/font><\/b><font size=\"2\">:<\/font><\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo <a hrefx=hrefx=\"L1082006.HTM#1\">1o<\/A>.<\/b> Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en <\/font> <\/p>\n<p><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo <a hrefx=hrefx=\"L1082006.HTM#2\">2o<\/A><\/b>. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo <b> <a hrefx=hrefx=\"L1082006.HTM#1\">1o<\/A><\/b> de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo <a hrefx=hrefx=\"L1082006.HTM#3\">3o<\/A>.<\/b> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CLAUDIA BLUM DE BARBERI.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. <\/font> <\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ANGELINO LIZCANO RIVERA.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo <a hrefx=\"CONS_P91.HTM#241\">241<\/A>-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006.<\/font><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/font><\/b><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">MAR\u00cdA CRISTINA GLORIA IN\u00c9S CORT\u00c9S ARANGO.<\/font><\/p>\n<p>  <\/TABLE><\/font><P align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/P><\/div>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la parte Resolutiva del Auto 145 de 2007 del 13 de junio de 2007, Expediente LAT-298, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p><b>Tercero<\/b>. Una vez subsanado, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deber\u00e1 conservar el mismo n\u00famero de la ley aprobatoria que se devuelve\u201d, en la fecha se sanciona aqu\u00ed la Ley 1082 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio del cual se aprueba el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo\u201d, firmado en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL<br \/>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>FERNANDO ARA\u00daJO PERDOMO.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<br \/>SECRETAR\u00cdA GENERAL<\/p>\n<p>CC-DC 51<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).<\/p>\n<p>Doctor<br \/>ALFREDO CUELLO BAUTE<br \/>Presidente<br \/>Honorable C\u00e1mara de Representantes<br \/>Ciudad<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-298 &#8211; Auto 145 de 2007<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n decisi\u00f3n auto.<\/p>\n<p>Respetado doctor:<\/p>\n<p>En la fecha, dando cumplimiento con lo dispuesto en auto de Sala Plena 145 de 2007, de fecha 13 de junio de la presente anualidad, procede esta Secretar\u00eda a poner en su conocimiento lo decidido en la providencia en menci\u00f3n. Para lo cual se adjunta a esta comunicaci\u00f3n el texto de la Ley 1082 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo&#39;, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Atentamente,<\/p>\n<p>La Secretaria General,<br \/>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ.<\/p>\n<p>Se anexa:<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto 145 de 2007 en cuarenta y seis (46) folios.<\/p>\n<p>&#8211; Texto de la Ley 1082 de 2006 en treinta y ocho (38) folios.<\/p>\n<p>Auto 145 de 2007<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-298.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo&#39;, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Doctor NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1082 de julio 31 de 2006.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2006, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo&#39;, firmados en Bogot\u00e1 D. C. el 31 de marzo de 2005\u201d.<\/p>\n<p>Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 15 de noviembre de 2006. <\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto correspondiente.<\/p>\n<p>Cumplidos as\u00ed los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. <\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA<\/p>\n<p>El texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y de su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2005 y de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n, es el siguiente, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial n\u00famero 46.346, del 31 de julio de 2006:<\/p>\n<p>LEY 1082 DE 2006<br \/>(julio 31)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado).<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPA\u00d1A Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:<\/p>\n<p>CAPITULO I. <br \/>AMBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. <br \/>PERSONAS COMPRENDIDAS. <\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. <br \/>IMPUESTOS COMPRENDIDOS. <\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas.<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) En Espa\u00f1a:<\/p>\n<p>i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas;<\/p>\n<p>ii) El Impuesto sobre Sociedades;<\/p>\n<p>iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;<\/p>\n<p>iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y<\/p>\n<p>v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;<\/p>\n<p>(denominados en lo sucesivo \u201cImpuesto espa\u00f1ol\u201d);<\/p>\n<p>b) En Colombia:<\/p>\n<p>i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;<\/p>\n<p>ii) El Impuesto sobre el patrimonio;<\/p>\n<p>(denominados en lo sucesivo \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.<\/p>\n<p>CAPITULO II. <br \/>DEFINICIONES. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. <br \/>DEFINICIONES GENERALES. <\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cEspa\u00f1a\u201d significa el Reino de Espa\u00f1a y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico, comprende el territorio de Reino de Espa\u00f1a, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, as\u00ed como las \u00e1reas mar\u00edtimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislaci\u00f3n interna y de conformidad con el Derecho Internacional, Espa\u00f1a ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, as\u00ed como el espacio a\u00e9reo y el espectro electromagn\u00e9tico;<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;<\/p>\n<p>c) Las expresiones \u201cun Estado contratante\u201d y \u201cel otro Estado contratante\u201d significan Espa\u00f1a o Colombia, seg\u00fan el contexto;<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica a efectos impositivos;<\/p>\n<p>f) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier negocio;<\/p>\n<p>g) Las expresiones \u201cempresa de un Estado contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci\u00f3n efectiva est\u00e9 situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;<\/p>\n<p>i) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) En Espa\u00f1a, el Ministro de Econom\u00eda y Hacienda o su representante autorizado;<\/p>\n<p>ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;<\/p>\n<p>j) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa:<\/p>\n<p>i) Una persona f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado contratante;<\/p>\n<p>ii) Una persona jur\u00eddica u otra sociedad o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente en un Estado contratante;<\/p>\n<p>k) El t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, as\u00ed como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. <br \/>RESIDENTE. <\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga, incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar\u00e1 residente del Estado en que se encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. <br \/>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. <\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros:<\/p>\n<p>a) Las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Las sucursales;<\/p>\n<p>c) Las oficinas;<\/p>\n<p>d) Las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) Los talleres; y<\/p>\n<p>f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. Una obra o un proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, s\u00f3lo constituyen establecimiento permanente si su duraci\u00f3n excede de seis meses.<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio;<\/p>\n<p>f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que ser\u00e1 aplicable el apartado 6, act\u00fae por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.<\/p>\n<p>6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.<\/p>\n<p>7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>CAPITULO III. <br \/>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. <br \/>RENTAS INMOBILIARIAS. <\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n &#39;bienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. <br \/>BENEFICIOS EMPRESARIALES. <\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n del beneficio del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1n beneficios a un establecimiento permanente por raz\u00f3n de la simple compra de bienes o mercanc\u00edas por ese establecimiento permanente para la empresa.<\/p>\n<p>5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinar\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. <br \/>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO. <\/p>\n<p>1. Los beneficios procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>2. Si la sede de direcci\u00f3n efectiva de una empresa de transporte mar\u00edtimo estuviera a bordo de un buque, se considerar\u00e1 situada en el Estado contratante donde est\u00e9 el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en un organismo de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. <br \/>EMPRESAS ASOCIADAS. <\/p>\n<p>1. Cuando:<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o<\/p>\n<p>b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste que proceda a la cuant\u00eda del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. <br \/>DIVIDENDOS. <\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.<\/p>\n<p>b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.<\/p>\n<p>Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n sea residente.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. <br \/>INTERESES. <\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado si:<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o una de sus entidades locales; o<\/p>\n<p>b) Los intereses se pagan en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de mercanc\u00eda o equipos a una empresa de un Estado contratante; o<\/p>\n<p>c) Los intereses se pagan por raz\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos por un banco o por otra instituci\u00f3n de cr\u00e9dito residente de un Estado contratante.<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores p\u00fablicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos t\u00edtulos, as\u00ed como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo r\u00e9gimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>6. Cuando por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. <br \/>C\u00c1NONES O REGAL\u00cdAS. <\/p>\n<p>1. Los c\u00e1nones o regal\u00edas procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas es un residente del otro Estado contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los c\u00e1nones o regal\u00edas<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cc\u00e1nones o regal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de f\u00e1brica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los c\u00e1nones o regal\u00edas, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los c\u00e1nones o regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>5. Los c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los c\u00e1nones o regal\u00edas, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y que soporte la carga de los mismos, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los c\u00e1nones o regal\u00edas habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. <br \/>GANANCIAS DE CAPITAL. <\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6o, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante.<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones o de otros derechos de participaci\u00f3n cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que resida el transmitente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. <br \/>SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES. <\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si:<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado; y<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional, pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. <br \/>PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS. <\/p>\n<p>Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. <br \/>ARTISTAS Y DEPORTISTAS. <\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7o y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. <br \/>PENSIONES. <\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y remuneraciones an\u00e1logas pagadas a un residente de un Estado contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. <br \/>REMUNERACIONES POR FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. <\/p>\n<p>1.<\/p>\n<p>a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona f\u00edsica es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>i) Es nacional de ese Estado; o<\/p>\n<p>ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2.<\/p>\n<p>a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichas pensiones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante si la persona f\u00edsica es residente y nacional de ese Estado.<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. <br \/>ESTUDIANTES. <\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. <br \/>OTRAS RENTAS. <\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores art\u00edculos del presente Convenio, se someter\u00e1n a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese Estado.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 6o, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>CAPITULO IV. <br \/>IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. <br \/>PATRIMONIO. <\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del art\u00edculo 6o, que posea un residente de un Estado contratante y est\u00e9 situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, as\u00ed como por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques y aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>CAPITULO V. <br \/>M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. <br \/>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. <\/p>\n<p>La doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>i) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;<\/p>\n<p>ii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;<\/p>\n<p>iii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n o descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante;<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>CAPITULO VI. <br \/>DISPOSICIONES ESPECIALES. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. <br \/>NO DISCRIMINACI\u00d3N. <\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado contratante no estar\u00e1n sometidos en el otro Estado contratante a ning\u00fan impuesto ni obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1o, la presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9o, del apartado 6 del art\u00edculo 11, o del apartado 5 del art\u00edculo 12, los intereses, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 2o, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. <br \/>PROCEDIMIENTO AMISTOSO. <\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 plantearse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. <br \/>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N. <\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1o y 2o.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargados de la gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante podr\u00e1 utilizarse con otros fines, cuando dicha utilizaci\u00f3n est\u00e9 permitida por las leyes del Estado que proporciona la informaci\u00f3n y la Autoridad competente del mismo as\u00ed lo autorice.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o y 2o pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante;<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o informaci\u00f3n cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico (ordre public).<\/p>\n<p>4. Si un Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente art\u00edculo, el otro Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque est\u00e9 relacionada con derechos de propiedad en una persona.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. <br \/>ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N. <\/p>\n<p>1. Los Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1o y 2o. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este art\u00edculo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.<\/p>\n<p>3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudaci\u00f3n, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario a los efectos de su recaudaci\u00f3n. Dicho otro Estado cobrar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio.<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petici\u00f3n de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptar\u00e1n dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n de dichas medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno por raz\u00f3n de la naturaleza de ese cr\u00e9dito tributario. Asimismo, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los p\u00e1rrafos 3o o 4o no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.<\/p>\n<p>6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito tributario de un Estado contratante no podr\u00e1n incoarse ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado contratante.<\/p>\n<p>7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudaci\u00f3n realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 \u00f3 4, y previo a su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado contratante, el cr\u00e9dito tributario dejar\u00e1 de ser:<\/p>\n<p>a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un cr\u00e9dito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y seg\u00fan el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudaci\u00f3n las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud.<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado contratante;<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas contrarias al orden p\u00fablico (adre public);<\/p>\n<p>c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa;<\/p>\n<p>d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. <br \/>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. <\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p>CAPITULO VII. <br \/>DISPOSICIONES FINALES. <br \/>ART\u00cdCULO 28. <br \/>ENTRADA EN VIGOR. <\/p>\n<p>1. El presente convenio se ratificar\u00e1 en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se intercambiar\u00e1n lo antes posible.<\/p>\n<p>2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtir\u00e1n efecto:<\/p>\n<p>a) En el caso de impuestos de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del a\u00f1o de entrada en vigor del Convenio;<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, el d\u00eda de la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. <br \/>DENUNCIA. <\/p>\n<p>El presente convenio permanecer\u00e1 en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica, transcurrido un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor, notific\u00e1ndolo por escrito al menos con seis meses de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cualquier a\u00f1o civil. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto:<\/p>\n<p>a) En el caso de impuesto de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio;<\/p>\n<p>b) En los dem\u00e1s casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio.<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo en lengua espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a,<br \/>MIGUEL ANGEL MORATINOS,<br \/>Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<br \/>CAROLINA BARCO,<br \/>Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>PROTOCOLO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:<\/p>\n<p>I.<\/p>\n<p>Lo establecido en este Convenio se entender\u00e1 aplicable independientemente de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>II.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que este Convenio dejar\u00e1 de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio l\u00edquido o neto.<\/p>\n<p>III. Ad. art\u00edculo 3o<\/p>\n<p>En el caso de Espa\u00f1a en el concepto de nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships).<\/p>\n<p>IV. Ad. art\u00edculos 5o y 7o<\/p>\n<p>No se gravar\u00e1n con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un residente de Espa\u00f1a, que realice su actividad en Colombia a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en Colombia.<\/p>\n<p>V. Ad. art\u00edculo 7o<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cbeneficio empresarial\u201d se refiere siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.<\/p>\n<p>VI. Ad. art\u00edculo 10<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, la menci\u00f3n al \u201cimpuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 de art\u00edculo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a las que se aplicar\u00e1n los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Espa\u00f1a procedentes de Colombia se les aplique el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el art\u00edculo 10 se aplicar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado art\u00edculo se ver\u00e1 reducida seg\u00fan el apartado 2b) del art\u00edculo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Cuando las utilidades m\u00e1ximas susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades despu\u00e9s de impuestos;<\/p>\n<p>b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se ver\u00e1 reducida seg\u00fan los apartados 2a) o 2b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En el caso de Espa\u00f1a, se entienden excluidas las sociedades de personas en la aplicaci\u00f3n del apartado 2b).<\/p>\n<p>VII. Ad. art\u00edculo 11<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.<\/p>\n<p>2. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>3. Se entiende incluido en este art\u00edculo 11.3 apartado b:<\/p>\n<p>a) Los intereses derivados de los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios;<\/p>\n<p>b) Los intereses derivados de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones;<\/p>\n<p>c) Los intereses de los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.<\/p>\n<p>VIII. Ad. art\u00edculo 12<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n comprendida dentro del apartado 3 del art\u00edculo 12, se entender\u00e1 que el concepto de asistencia t\u00e9cnica se refiere a la asesor\u00eda dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos tecnol\u00f3gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>2. En el caso de Colombia, el t\u00e9rmino \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del apartado 2 del art\u00edculo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los c\u00e1nones cobrados por un no residente en Colombia.<\/p>\n<p>3. En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>IX. Ad. art\u00edculo 13<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital mencionadas en este art\u00edculo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.<\/p>\n<p>X. Ad. art\u00edculo 17<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si el perceptor de la renta, siendo residente en un Estado contratante, no est\u00e1 sujeto a imposici\u00f3n o est\u00e1 exento en relaci\u00f3n con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante.<\/p>\n<p>XI. Ad. art\u00edculo 22<\/p>\n<p>1. Las expresiones \u201cdeducci\u00f3n o descuento\u201d tienen el mismo significado en Espa\u00f1a y en Colombia. La menci\u00f3n de ambos t\u00e9rminos en el art\u00edculo responde a cuestiones de terminolog\u00eda en la normativa interna de ambos Estados.<\/p>\n<p>2. Mientras la legislaci\u00f3n colombiana no permita la deducci\u00f3n del impuesto sobre patrimonio pagado en Espa\u00f1a, no se aplicar\u00e1 el apartado a) ii) de este art\u00edculo sobre la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n para el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua espa\u00f1ola, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Por el Reino de Espa\u00f1a,<br \/>MIGUEL ANGEL MORATINOS,<br \/>Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<br \/>CAROLINA BARCO,<br \/>Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005.<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<\/p>\n<p>Presentados al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<br \/>CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>ALBERTO CARRASQUILLA.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de mayo de 2005.<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>CLAUDIA BLUM DE BARBERI.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. <\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>ANGELINO LIZCANO RIVERA.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<br \/>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2006.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<br \/>CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/p>\n<p>La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>MAR\u00cdA CRISTINA GLORIA IN\u00c9S CORT\u00c9S ARANGO.<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino mediante apoderada, para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1082 de 2006, que aprob\u00f3 el convenio de la referencia.<\/p>\n<p>En su escrito, la interviniente se\u00f1ala la importancia de este tipo de acuerdos dentro del marco de la econom\u00eda globalizada actualmente imperante, as\u00ed como la conveniencia de establecer medidas espec\u00edficas que eviten la doble tributaci\u00f3n y faciliten la inversi\u00f3n de recursos originarios de un pa\u00eds en las actividades productivas de otro(s). As\u00ed mismo, resalta que convenios como el que aqu\u00ed se revisa hacen parte de las acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento a los principios contenidos en los art\u00edculos 9o, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para alcanzar las metas de expansi\u00f3n comercial propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo actualmente vigente (Ley 812 de 2003), de cuyo texto hace una extensa trascripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente indica que en el presente caso se cumplieron a plenitud los requisitos formales que, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son aplicables a la negociaci\u00f3n y la suscripci\u00f3n del convenio y a su posterior aprobaci\u00f3n mediante ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de lo cual solicita a esta Corte declare la exequibilidad del convenio en cuesti\u00f3n y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, tambi\u00e9n mediante apoderada, para pedirle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1082 de 2006 y del convenio internacional que a trav\u00e9s de ella se aprueba.<\/p>\n<p>La apoderada de este Ministerio indica en primer lugar que el convenio fue suscrito en representaci\u00f3n del Estado colombiano por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, quien en raz\u00f3n de su cargo, y de conformidad con lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para representar al pa\u00eds en estos asuntos.<\/p>\n<p>Resalta igualmente c\u00f3mo los principios generales que determinan el sistema tributario de los distintos pa\u00edses dan lugar al fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n y explica cu\u00e1les estrategias sirven para controlarlo. A continuaci\u00f3n expone ampliamente el contenido del convenio suscrito con este prop\u00f3sito entre los gobiernos de Colombia y Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Finalmente, esta interviniente resalta tambi\u00e9n la pertinencia del convenio suscrito para contribuir a la realizaci\u00f3n de los objetivos definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia, e indica, de manera gen\u00e9rica, que el respectivo proyecto de ley cumpli\u00f3 en debida forma en el Congreso de la Rep\u00fablica la totalidad de los pasos requeridos por la Constituci\u00f3n y la ley para un tr\u00e1mite legislativo de esta naturaleza. Por esto, concluye reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible la Ley 1082 de 2006 y el convenio que por ella se aprueba.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 4251, recibido en la Corte Constitucional el 23 de enero de 2007, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u201cdeclarar inexequibles el Convenio\u2026 y su ley aprobatoria, la Ley 1082 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>Sin entrar a conceptuar de fondo sobre el contenido del convenio en cuesti\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico funda su solicitud en vicios de tr\u00e1mite que habr\u00eda sufrido en el Congreso la Ley en cuesti\u00f3n, ya que tanto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, dej\u00f3 de cumplirse de manera adecuada el requisito establecido en el actual texto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, relativo al anuncio previo y en sesi\u00f3n distinta, de los proyectos de ley que en la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Considera el Procurador que dado que el tr\u00e1mite de este proyecto de ley se vio afectado por el aludido vicio en dos oportunidades, la primera de ellas antes de haber sido aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, dicho vicio resulta insubsanable, circunstancia que sustenta su solicitud a la Corte Constitucional para que declare inexequible la ley que ahora se revisa.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina pac\u00edficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser:<\/p>\n<p>i) Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;<\/p>\n<p>ii) Autom\u00e1tico, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;<\/p>\n<p>iii) Integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional;<\/p>\n<p>iv) Tiene fuerza de cosa juzgada;<\/p>\n<p>v) Es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y<\/p>\n<p>vi) Cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. <\/p>\n<p>En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 superior, este se dirige a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, as\u00ed como el cumplimiento de las reglas relativas al tr\u00e1mite legislativo durante el estudio y aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado[2]. Si este es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado[3].<\/p>\n<p>En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. <\/p>\n<p>Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia.<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n formal de la ley aprobatoria<\/p>\n<p>2.1. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el 8 de agosto de 2006, copia de la Ley 1082 de 31 de julio del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo&#39; firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005\u201d para su control constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, previsto en la citada disposici\u00f3n superior.<\/p>\n<p>2.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo, respecto de la negociaci\u00f3n y firma del instrumento internacional respectivo. <\/p>\n<p>En el presente caso, este instrumento fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4] de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de su art\u00edculo 7o. En consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera particular para la suscripci\u00f3n del convenio cuya constitucionalidad se revisa.<\/p>\n<p>2.3. Aprobaci\u00f3n presidencial<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2005 el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo\u201d, firmados en Bogot\u00e1 el 31 de marzo del mismo a\u00f1o y orden\u00f3 someterlos a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 1082 de 2006<\/p>\n<p>Salvo por la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 reglas especiales, salvo las contenidas en su art\u00edculo 217.<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, el Proyecto de ley 070 de 2005 Senado y 243 de 2005 C\u00e1mara, agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>2.4.1. El tr\u00e1mite en el Senado del Proyecto de ley 070 de 2005:<\/p>\n<p>El Proyecto de ley n\u00famero 070 de 2005 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, el d\u00eda 18 de agosto de 2005.<\/p>\n<p>El texto original, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 559 del 25 de agosto de 2005, p\u00e1ginas 1 a 11. De esta manera, se cumpli\u00f3 con los requisitos de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica previsto en el art\u00edculo 154 constitucional, y de publicaci\u00f3n previa a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n respectiva, conforme al art\u00edculo 157, numeral 1 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>2.4.1.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado:<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el 2 de noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 796 del 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, p\u00e1ginas 6 a 9.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, informa a este respecto: \u201cFECHA DE ANUNCIO: Noviembre 9 de 2005 seg\u00fan consta en el Acta 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta n\u00famero 123 de 2006\u201d.<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2005 y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 10 de los 13 senadores que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta No. 12 del 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 123 de 2006. <\/p>\n<p>En la misma certificaci\u00f3n, indica el Secretario General que el d\u00eda 15 de noviembre de 2005, previo a la fecha de la votaci\u00f3n, se entreg\u00f3 copia de la ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisi\u00f3n Segunda[5]. Se tiene entonces que el proyecto fue v\u00e1lidamente tramitado por la correspondiente comisi\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>2.4.1.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por los mismos Senadores Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el d\u00eda 18 de noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 848 del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, en las p\u00e1ginas 15 a 19.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo del proyecto, la certificaci\u00f3n de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica, informa que se produjo el 6 de diciembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta n\u00famero 29 de 2006.<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan consta en el Acta 33, publicada en la Gaceta n\u00famero 17 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado el martes 13 de diciembre de 2005 y el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 99 de los 102 senadores que conforman dicha corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.4.2.1. Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate, fue presentada el 28 de marzo de 2006 por el Representante Oscar Su\u00e1rez Mira, a quien fue repartido el proyecto. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 55 del 31 de marzo de 2006, p\u00e1ginas 9 a 19.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes informa que el anuncio de votaci\u00f3n de este proyecto se produjo el 29 de marzo de 2006, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 9 del acta 17 de esa fecha, que fue adjuntada al expediente en copia certificada por la misma Secretaria.<\/p>\n<p>La misma certificaci\u00f3n da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el d\u00eda 19 de abril de 2006 por unanimidad de los asistentes, y que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 18 de los 19 representantes que conforman dicha c\u00e9lula legislativa, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 18 de la misma fecha, que fue tambi\u00e9n arrimada al expediente en copia certificada por la misma Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>2.4.2.2. Tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate, fue presentada por el representante Hernando de Jes\u00fas Gallego Londo\u00f1o y fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 97 del 4 de mayo de 2006, en las p\u00e1ginas 40 a 51.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio del proyecto previo a su votaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes informa que se produjo el d\u00eda 31 de mayo de 2006, seg\u00fan consta adem\u00e1s en el acta 232 de esa fecha, publicada en la Gaceta n\u00famero 219 de 2006.<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la misma certificaci\u00f3n y con el contenido del Acta 233 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta n\u00famero 228 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayor\u00eda de los asistentes durante la sesi\u00f3n del martes 6 de junio de 2006, en la que el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 155 de los representantes que integran esa corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4.3. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al tr\u00e1mite legislativo surtido por este proyecto:<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite cumplido en las c\u00e1maras legislativas por el Proyecto de ley 070 de 2005 &#8211; Senado\/243 de 2005 C\u00e1mara, que vino a convertirse en Ley 1082 de 2006, la Corte observa lo siguiente:<\/p>\n<p>El proyecto agot\u00f3 de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso para la tramitaci\u00f3n de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto:<\/p>\n<p>i) Inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 Const.);<\/p>\n<p>ii) Fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; <\/p>\n<p>iii) Fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos c\u00e1maras que conforman el \u00f3rgano legislativo, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el reglamento;<\/p>\n<p>iv) Las ponencias, tanto en comisiones como en plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates;<\/p>\n<p>v) Entre el primero y segundo debate realizado en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron los t\u00e9rminos m\u00ednimos previstos en el texto constitucional (art\u00edculo 160);<\/p>\n<p>vi) Fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica una vez concluido el tr\u00e1mite legislativo;<\/p>\n<p>vii) Fue enviado para su revisi\u00f3n de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n presidencial. En consecuencia, bajo todos estos aspectos, la Ley 1082 de 2006 deber\u00eda ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que ata\u00f1e al cumplimiento del requisito incorporado en 2003 al art\u00edculo 160 constitucional, relativo al previo anuncio de los proyectos que se someter\u00e1n a votaci\u00f3n, se presentaron algunas situaciones que comprometer\u00edan la exequibilidad de esta ley. As\u00ed las cosas, la Corte analizar\u00e1 tales situaciones con el detenimiento necesario, en el siguiente apartado de esta providencia.<\/p>\n<p>2.4.4. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional:<\/p>\n<p>El Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003 introdujo un requisito adicional para el tr\u00e1mite de proyectos de ley y de acto legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica consistente en que, previo a la aprobaci\u00f3n del proyecto en cada una de las comisiones constitucionales y en la plenaria de las c\u00e1maras legislativas, deber\u00eda realizarse en una sesi\u00f3n diferente un anuncio sobre la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n el referido proyecto en una fecha cierta. El mencionado requisito fue incorporado al texto constitucional bajo el siguiente texto: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Al analizar el cumplimiento o no del requisito en cuesti\u00f3n, la Corte ha explicado, de manera reiterada, cu\u00e1l es el objetivo con que este fue establecido. Para esta corporaci\u00f3n, la finalidad del anuncio es la de \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d[6]. Tambi\u00e9n se ha explicado que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de esta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (art\u00edculos 1o y 3o C. P.)\u201d[7].<\/p>\n<p>En los a\u00f1os transcurridos desde la entrada en vigencia de este requisito, la Corte ha avanzado en la construcci\u00f3n de doctrina en relaci\u00f3n con el tema, recientemente expuesta en pronunciamientos como la Sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y el Auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Con base en dicha doctrina, a continuaci\u00f3n la Corte verifica la observancia de este requisito en relaci\u00f3n con el paso por cada una de las comisiones segundas constitucionales permanentes y por las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas, del proyecto que vino a convertirse en Ley 1082 de 2006.<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, en este caso el anuncio se produjo en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2005, de lo cual existe constancia en el Acta n\u00famero 11, publicada en la Gaceta n\u00famero 123 de fecha mayo 17 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado, en la sesi\u00f3n realizada el mi\u00e9rcoles 16 de noviembre del mismo a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>En lo referente a los t\u00e9rminos del anuncio, la citada acta permite observar que el punto IV del Orden del D\u00eda se refiere a \u201cProyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 15 de noviembre de 2005\u201d (p\u00e1gina 1); sin embargo, al concluir dicha sesi\u00f3n y previo a su levantamiento se anot\u00f3 textualmente: \u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles a las 10:00 a. m. sobre el debate anunciado en la sesi\u00f3n, y por supuesto los proyectos que se han anunciado en el d\u00eda de hoy, para ser debatidos por la Comisi\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 12; ninguna de las subrayas es del texto original).<\/p>\n<p>A este respecto, considera la Corte que el anuncio de que se trata fue v\u00e1lidamente hecho, ya que si bien inicialmente se refiri\u00f3 al martes 15 de noviembre, al concluir la sesi\u00f3n qued\u00f3 claro que la siguiente reuni\u00f3n de esta c\u00e9lula legislativa tendr\u00eda lugar el pr\u00f3ximo d\u00eda mi\u00e9rcoles (que seg\u00fan se verifica en el calendario del a\u00f1o 2005 corresponde al mi\u00e9rcoles 16 de noviembre), reiter\u00e1ndose adem\u00e1s que en esa sesi\u00f3n se debatir\u00edan los proyectos que fueron previamente anunciados en la sesi\u00f3n que concluye (la del 9 de noviembre de 2005), como efectivamente ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que en este caso no hubo rompimiento de la cadena de anuncios y que se cumpli\u00f3 con la finalidad de advertir de manera previa y clara a los miembros de la correspondiente comisi\u00f3n, sobre la fecha en que se discutir\u00eda y votar\u00eda el mencionado proyecto. Tambi\u00e9n, por cuanto el anuncio fue suficientemente expl\u00edcito, ya que se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara anunciar y ser votados\u201d, con lo cual no queda duda de que el objetivo de este aviso era dar cumplimiento a la ya referida exigencia constitucional. <\/p>\n<p>Por todo ello, se entiende v\u00e1lidamente verificado, en este paso, el requisito constitucional a que se viene haciendo referencia.<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica:<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se dijo, el anuncio se produjo en la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2005, de lo cual existe constancia en el Acta n\u00famero 32, publicada en la Gaceta n\u00famero 29 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n realizada el martes 13 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>A este respecto, consultada el acta n\u00famero 32 correspondiente a la sesi\u00f3n de fecha 6 de diciembre de 2005, dentro de la cual se hizo dicho anuncio[8], se observa que se hizo alusi\u00f3n a \u201cProyectos que se discutir\u00e1n y debatir\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 54), despu\u00e9s de lo cual, al concluir dicha sesi\u00f3n se inform\u00f3: \u201cSiendo las 12:20 p. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2005 a las 3:00 p. m.\u201d (p\u00e1gina 123), con lo cual qued\u00f3 aclarada la fecha en que se producir\u00eda el debate y votaci\u00f3n de los proyectos anunciados en la misma sesi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Secretario General del Senado[9], la sesi\u00f3n convocada para el mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2005 no se llev\u00f3 a cabo, y la plenaria del Senado s\u00f3lo volvi\u00f3 a reunirse v\u00e1lidamente el martes 13 del mismo mes, sesi\u00f3n en la cual se produjo el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, tal como consta en el acta n\u00famero 33 de esa fecha (Gaceta 17 de 2006). (Ninguna de las subrayas es del texto original).<\/p>\n<p>En su concepto 4251 emitido dentro de este proceso, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el mandato del inciso final del art\u00edculo 160 constitucional, de acuerdo con el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. Ello por cuanto, habi\u00e9ndose anunciado el proyecto para ser debatido y votado \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, deber\u00eda considerarse rota la cadena de anuncios, por cuanto la siguiente sesi\u00f3n, convocada al concluir aquella en que se hizo el anuncio, no lleg\u00f3 a realizarse. Desde esta perspectiva, la votaci\u00f3n de este proyecto, que efectivamente ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n realizada el martes 13 de diciembre, habr\u00eda carecido de anuncio, no llen\u00e1ndose as\u00ed la exigencia constitucional que se viene comentando. <\/p>\n<p>La Corte discrepa en este punto del parecer del Jefe del Ministerio P\u00fablico, y considera en cambio que este requisito s\u00ed fue v\u00e1lidamente cumplido. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha insistido de manera reiterada en la necesidad de tener presente la raz\u00f3n de ser de esta exigencia, que como antes se dijo, es la de informar adecuadamente a los congresistas y al p\u00fablico en general sobre los proyectos que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n para que, sobre todo los primeros, puedan preparar suficiente y responsablemente su intervenci\u00f3n en los correspondientes debates, as\u00ed como decidir el sentido de su voto, evitando adem\u00e1s que sean sorprendidos con votaciones intempestivas.<\/p>\n<p>De igual manera, ha indicado la Corte, que para determinar la validez del anuncio que se haya dado con miras al cumplimiento de este requisito, es conducente, e incluso necesario, observar el contexto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo lugar el aviso, elementos que resultan determinantes para poder formarse una opini\u00f3n sobre si aquel cumpli\u00f3 su objetivo. A partir de esta consideraci\u00f3n, ha resaltado la Corte que la fecha en la que, de conformidad con el contenido del anuncio, se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, debe ser determinada o al menos determinable[10], siendo este el supuesto que se presenta cuando, pese a no indicarse una fecha precisa, se dan indicaciones suficientes para poder establecer de manera inequ\u00edvoca cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. En este sentido, se ha aceptado como v\u00e1lido el uso de diversas expresiones, como \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, que junto con la convocatoria que posteriormente se haga, permiten determinar con claridad cu\u00e1ndo deber\u00e1 tener lugar la anunciada votaci\u00f3n. <\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del contexto en que se realiz\u00f3 el aviso y posteriormente la convocatoria a la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la no realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n previamente convocada es una ocurrencia relativamente frecuente en el Congreso de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que se presenta especialmente cuando no llega a reunirse el qu\u00f3rum necesario para poder comenzar a sesionar, pero tambi\u00e9n cuando la sesi\u00f3n es cancelada antes de la hora de su realizaci\u00f3n, mediante aviso escrito enviado a cada uno de los congresistas por la Presidencia de la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n legislativa. A partir de esta consideraci\u00f3n es notoria la validez, as\u00ed como la conveniencia, de la f\u00f3rmula \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, que inequ\u00edvocamente se aplica a la siguiente reuni\u00f3n que se realice con el lleno de las condiciones de existencia y validez exigidas por el reglamento del Congreso, sea que aquella se realice como resultado de la convocaci\u00f3n que el mismo d\u00eda se haga, o por efecto de una citaci\u00f3n posterior, dentro del mismo per\u00edodo legislativo, si la primeramente convocada llegare a no tener ocurrencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es del caso tener en cuenta, como recurso interpretativo, el principio de celeridad de los procedimientos establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2o del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), de conformidad con el cual, siempre que se observe la correcci\u00f3n formal de los procedimientos, dicho reglamento deber\u00e1 aplicarse de forma tal que se propenda por el impulso eficaz de las actividades del Congreso. <\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Corte que en este caso el anuncio de que se trata fue v\u00e1lidamente hecho, por cuanto en la sesi\u00f3n del martes 6 de diciembre se habl\u00f3 de \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, y no habi\u00e9ndose realizado la que fuera convocada para el siguiente d\u00eda (mi\u00e9rcoles 7 de diciembre), la pr\u00f3xima sesi\u00f3n vino a ser entonces aquella en la que en efecto se realiz\u00f3 el debate y votaci\u00f3n de este proyecto, esto es, la del martes 13 de diciembre del mismo a\u00f1o. <\/p>\n<p>A este respecto concluye la Corte que, si como en el caso bajo estudio, la siguiente sesi\u00f3n convocada en la misma fecha no lleg\u00f3 a realizarse, era factible entender que los proyectos anunciados para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ser\u00edan debatidos en la siguiente ocasi\u00f3n en que una sesi\u00f3n v\u00e1lida tuviera lugar, dentro del mismo per\u00edodo legislativo. Por lo dem\u00e1s, resaltando la circunstancia de no ser para los miembros del Congreso una situaci\u00f3n inusual la no realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n previamente convocada, as\u00ed como el alto nivel de asistencia (99 senadores) observado en la sesi\u00f3n en que la votaci\u00f3n finalmente tuvo lugar, sin que nadie hubiese objetado o manifestado extra\u00f1eza, no podr\u00eda en realidad afirmarse que una circunstancia como la aqu\u00ed rese\u00f1ada sorprendi\u00f3 indebidamente a los congresistas o afect\u00f3 de manera importante la posibilidad de que estos hubieran conocido a tiempo que tal proyecto ser\u00eda sometido a votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se realiz\u00f3 el anuncio (\u201cProyectos que se discutir\u00e1n y debatir\u00e1n\u201d, subraya la Corte), y teniendo en cuenta que esta corporaci\u00f3n ha reconocido que para dar cumplimiento efectivo a este requisito no es necesario el uso de f\u00f3rmulas sacramentales ni textos espec\u00edficos, sino \u00fanicamente que las palabras con que se haga el anuncio transmitan inequ\u00edvocamente la idea y alerten sobre el hecho de que se pretende adoptar una decisi\u00f3n de fondo (aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n) sobre el proyecto en cuesti\u00f3n[11], se considera que la expresi\u00f3n usada en este caso es claramente id\u00f3nea para el logro de esta finalidad.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera v\u00e1lidamente surtido, tambi\u00e9n en este caso, el requisito del anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto, a que se refiere el inciso final del art\u00edculo 160 constitucional.<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>Para el caso del primer debate en la segunda c\u00e1mara, el correspondiente anuncio se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 29 de marzo de 2006, de lo cual existe constancia en el acta n\u00famero 17, cuya copia aut\u00e9ntica fue allegada al expediente por el Secretario de esa c\u00e9lula legislativa. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n realizada el mi\u00e9rcoles 19 de abril del mismo a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Corte evidente que el anuncio hecho en la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de marzo de 2006 no tuvo las caracter\u00edsticas necesarias para amparar v\u00e1lidamente la votaci\u00f3n que vino a producirse el mi\u00e9rcoles 19 de abril del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n el Procurador General considera en su concepto que, en este paso, el requisito que se estudia no fue v\u00e1lidamente cumplido.<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n que explica esta observaci\u00f3n, es el hecho de que, si bien este proyecto fue incluido dentro de un listado de cuatro proyectos en total, cuyos n\u00fameros y t\u00edtulos fueron le\u00eddos durante la sesi\u00f3n por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo, el pretendido anuncio no contiene fecha alguna para realizar la votaci\u00f3n de estos proyectos. Sin embargo, no fue esta la \u00fanica omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 al hacer el aviso, ya que si bien el listado de proyectos estuvo precedido del simple t\u00edtulo \u201cAnuncio de proyectos\u201d, tampoco existen otros elementos que hubieran permitido a los asistentes a la reuni\u00f3n conocer, de manera inequ\u00edvoca, que tales proyectos ser\u00edan sometidos a votaci\u00f3n en una fecha futura, ni al menos que su menci\u00f3n durante esta reuni\u00f3n tuviera por objeto dar cumplimiento al aludido requisito exigido por el art\u00edculo 160 constitucional. <\/p>\n<p>En el presente caso, las consecuencias de no haber indicado una fecha que pudiera sugerir que se buscaba dar cumplimiento al tr\u00e1mite constitucional que se comenta no var\u00edan, sino por el contrario se mantienen, al considerar, como la jurisprudencia de la Corte lo plantea, el contexto y las dem\u00e1s circunstancias en que se produjo el presunto anuncio. As\u00ed por ejemplo, t\u00e9ngase en cuenta que el tema del anuncio de proyectos que se discutir\u00e1n o votar\u00e1n en sesiones futuras no figur\u00f3 en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n realizada por esta Comisi\u00f3n el 29 de marzo de 2006, y que esa menci\u00f3n estuvo intercalada entre varias y muy diversas proposiciones que durante el transcurso de la reuni\u00f3n planteaban los representantes asistentes, todo lo cual disminuye de manera importante la posibilidad de que el anuncio fuera correctamente entendido por los asistentes a esta sesi\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que se refiere a la eventual determinabilidad de la fecha no indicada, es importante observar que al concluir la sesi\u00f3n (p\u00e1gina 66) se convoc\u00f3 para \u201cel pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d (5 de abril de 2006), reuni\u00f3n que seg\u00fan certific\u00f3 la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, tampoco se realiz\u00f3[12]. Tal como all\u00ed se indica, la comisi\u00f3n s\u00f3lo volvi\u00f3 a reunirse tres semanas m\u00e1s tarde, el mi\u00e9rcoles 19 de abril de 2006, fecha en la cual se realiz\u00f3 el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto que aqu\u00ed se analiza.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que durante el tr\u00e1mite cumplido ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite suficiente para afectar la exequibilidad de la ley resultante, que aqu\u00ed se analiza. En el aparte correspondiente, y previamente a la respectiva decisi\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si este defecto es subsanable.<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes:<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se dijo y aunque ya resulte inocuo referirlo, en este caso el anuncio se produjo en la sesi\u00f3n del 31 de mayo de 2006, de lo cual existe constancia en el acta n\u00famero 232, publicada en la Gaceta n\u00famero 219 de 2006. Posteriormente, el proyecto fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n realizada el martes 6 de junio del mismo a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>En lo referente a los t\u00e9rminos del anuncio, en la citada acta se observa que al concluir el debate sobre el Proyecto de ley 144 de 2005 C\u00e1mara, el Presidente solicit\u00f3 al Secretario \u201cdarle lectura a los proyectos de ley que debatiremos el pr\u00f3ximo martes\u201d (p\u00e1gina 41); m\u00e1s adelante, al finalizar la sesi\u00f3n se inform\u00f3 que \u201cse cita para el pr\u00f3ximo martes 6 de junio a las tres de la tarde\u201d (p\u00e1gina 42). Posteriormente, ese d\u00eda se llev\u00f3 efectivamente a cabo la sesi\u00f3n citada y durante ella se realiz\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara del proyecto de ley que se viene analizando.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en este paso s\u00ed se dio exacto y cabal cumplimiento al requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero desafortunadamente este ya hab\u00eda sido desatendido en la fase inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>2.4.5. Sobre la eventual subsanaci\u00f3n del defecto advertido:<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de manera expresa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (par\u00e1grafo del art\u00edculo 241) prev\u00e9 la posibilidad de que, en algunos casos, el Congreso de la Rep\u00fablica subsane de manera satisfactoria defectos de tr\u00e1mite encontrados por la Corte Constitucional, que de otra forma generar\u00edan la inexequibilidad de la ley analizada, y habiendo detectado en varias oportunidades anteriores situaciones como la aqu\u00ed rese\u00f1ada, la Corte ha definido, dentro de la jurisprudencia que a este respecto ha ido consolidando, unas reglas relativas a la posibilidad de subsanar estos defectos, o por el contrario, la ineludible necesidad de declarar la inexequibilidad de la ley cuyo tr\u00e1mite se estudia.<\/p>\n<p>Tales reglas han sido expuestas y reiteradas por esta corporaci\u00f3n en varios recientes pronunciamientos, especialmente en las ya citadas Sentencias C-576 y C-863 ambas de 2006 y en los Autos A-311 de 2006 y A-013, A-053, A-078, A-118 y A-119 de 2007, en todos los cuales se analizaron situaciones como la aqu\u00ed planteada.<\/p>\n<p>En tales ocasiones, la Corte se ha referido a dos aspectos principales que determinan la posibilidad o no de que el Congreso de la Rep\u00fablica subsane el vicio encontrado por el juez constitucional. Ellos son:<\/p>\n<p>i) La consideraci\u00f3n de si para el momento de configurarse el vicio detectado se ha expresado ya en forma v\u00e1lida la voluntad de aprobar el proyecto por parte de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, corporaci\u00f3n en la que por mandato constitucional debe comenzar el tr\u00e1mite de este tipo de leyes (las aprobatorias de tratados p\u00fablicos);<\/p>\n<p>ii) Una reflexi\u00f3n sobre el hecho de si la irregularidad advertida durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley ha afectado de manera sustancial la representaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas con asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica, como suceder\u00eda en el caso en que resulte razonable suponer que de no haberse presentado la irregularidad encontrada, el sentido de la decisi\u00f3n adoptada hubiera sido contrario al efectivamente observado.<\/p>\n<p>En el caso de autos la Corte encuentra que se re\u00fanen satisfactoriamente los dos criterios a que se ha hecho referencia, ya que:<\/p>\n<p>i) El defecto encontrado se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, lo que implica que para ese momento ya se hab\u00eda expresado v\u00e1lidamente la determinaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica de impartir su aprobaci\u00f3n a este proyecto;<\/p>\n<p>ii) No se aprecia ninguna eventual afectaci\u00f3n a los derechos de las minor\u00edas, ni menos a\u00fan uno que se origine o relacione con el vicio aqu\u00ed advertido, ya que por el contrario, se acredit\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del proyecto que tuvo lugar en la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de abril de 2006 fue por unanimidad de los presentes, que lo fueron 18 de los 19 representantes que integran esa c\u00e9lula legislativa, cuya plenaria as\u00ed mismo le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, como ha quedado rese\u00f1ado.<\/p>\n<p>El segundo tema resulta a\u00fan m\u00e1s claro, al considerar que trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite relativo a la ratificaci\u00f3n y entrada en vigencia de un tratado p\u00fablico, no existe para los miembros del Congreso la posibilidad de modificarlo, ya que en estos casos la rama legislativa se limita a \u201cAprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d[13] (no est\u00e1 subrayado en el texto original). Por lo anterior, reafirma la Corte su percepci\u00f3n en el sentido de que el vicio advertido no ocasion\u00f3 lesi\u00f3n alguna al principio de representatividad de las minor\u00edas congresuales.<\/p>\n<p>Ello no obsta para resaltar lo grave que resulta el hecho de que, transcurridos ya varios a\u00f1os desde la entrada en vigencia del requisito aqu\u00ed estudiado, y pese a las reiteradas amonestaciones que en ocasiones anteriores esta Corte ha debido hacer, el Congreso de la Rep\u00fablica persista en no obrar con la suficiente diligencia y cuidado en lo que se refiere a la debida observancia de ese requisito constitucional, que como antes se resalt\u00f3, resulta de importancia para la correcta y democr\u00e1tica formaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que esta pr\u00e1ctica descuidada ha conducido, s\u00f3lo durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, a la declaratoria de inexequibilidad de ocho (8) leyes aprobatorias de igual n\u00famero de tratados[14], y a la devoluci\u00f3n al Congreso para la subsanaci\u00f3n de los defectos encontrados en siete (7) casos m\u00e1s[15], hecho que retarda en forma injustificada la posibilidad de que el Gobierno Nacional efect\u00fae el correspondiente canje o dep\u00f3sito de ratificaciones, necesarios para la entrada en vigencia de los respectivos tratados, y sobre todo para honrar en forma debida y oportuna los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>En vista de esta circunstancia y en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del Estado a que se refiere el art\u00edculo 113 constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte reiterar\u00e1 la exhortaci\u00f3n que en ocasiones anteriores ha hecho al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en lo sucesivo respete este requisito, de manera clara, inequ\u00edvoca y efectiva.<\/p>\n<p>2.5. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Verificado que el defecto advertido en esta oportunidad es subsanable, la Corte devolver\u00e1 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes para que esa c\u00e9lula legislativa retome, rehaga y concluya el procedimiento correspondiente, en el debido cumplimiento del art\u00edculo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, sin perjuicio de todos los dem\u00e1s requisitos propios de la formaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Para ello, tal como se ha hecho en el pasado frente a situaciones an\u00e1logas a la aqu\u00ed registrada, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la Presidencia de la C\u00e1mara, proceder\u00e1 a enmendar el vicio procedimental advertido, t\u00e9rmino que se deriva directamente de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 constitucional y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento ocurri\u00f3 antes de la votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, pero despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, as\u00ed como el hecho de que el requisito constitucional estudiado se refiere \u00fanicamente a la necesidad de anunciar la fecha en que el proyecto respectivo ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n, la Corte no considera necesaria la repetici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la ponencia. Bastar\u00e1 entonces que, en una sesi\u00f3n posterior a la notificaci\u00f3n de este auto, en esa Comisi\u00f3n Segunda se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto para el d\u00eda en que pretenda celebrarse, record\u00e1ndole a los representantes el n\u00famero de la Gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o, si as\u00ed lo prefiere la Presidencia de la Comisi\u00f3n, haci\u00e9ndoles nuevamente entrega de una copia de la ponencia antes presentada.<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino que va hasta el 16 de diciembre de 2007 para perfeccionar el proceso de formaci\u00f3n de la ley de la referencia. Cumplido lo cual, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionarla.<\/p>\n<p>Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deber\u00e1 ser nuevamente enviada a la Corte Constitucional para que esta decida definitivamente sobre su exequibilidad, como disponen los art\u00edculos 241 de la Carta (par\u00e1grafo) y 202 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>VI. DECISION<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVUELVASE a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1082 de 2006 \u201cpor medio de la cual se aprueba el&#39;Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio&#39; y su &#39;Protocolo&#39; firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 31 de marzo de 2005\u201d, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDESE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, en sesiones ordinarias, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto en la Presidencia de la C\u00e1mara, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. Una vez subsanado, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deber\u00e1 conservar el mismo n\u00famero de ley aprobatoria que se devuelve.<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplido el tr\u00e1mite anterior, se remitir\u00e1 de nuevo a la Corte la Ley 1082 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>Quinto. EXHORTESE a los Secretarios Generales de las plenarias y las Comisiones del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del art\u00edculo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y expl\u00edcita. <\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>El Presidente,<br \/>RODRIGO ESCOBAR GIL.<\/p>\n<p>Magistrados,<br \/>Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, ausente en Comisi\u00f3n; Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ausente en Comisi\u00f3n; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ausente en Comisi\u00f3n; Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,<\/p>\n<p>La Secretaria General,<br \/>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO.<\/p>\n<p>***<\/p>\n<p>1. Ver Sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las Sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). <\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, Constitucional) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). <\/p>\n<p>3. Ver art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. <\/p>\n<p>4. Adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante Ley 32 de 1985.<\/p>\n<p>5. Con la certificaci\u00f3n, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de la ponencia a los senadores de la Comisi\u00f3n Segunda de fecha 15 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>6. Cfr. Auto A-038 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y Auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). <\/p>\n<p>7. Auto A-089 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>8. Gaceta 29 del 10 de febrero de 2006. <\/p>\n<p>9. Ver certificaci\u00f3n de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 61 del cuaderno principal del expediente).<\/p>\n<p>10. Esta l\u00ednea jurisprudencial se encuentra, entre otras, en las Sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-780 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres \u00faltimas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y en los Autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.), A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. Alvaro Tafur Galvis).<\/p>\n<p>11. Cfr. a este respecto Sentencias C-473 de 2005, C-241 y C-322 de 2006 y Auto A-311 de 2006. <\/p>\n<p>12. Ver certificaci\u00f3n de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 63 del cuaderno principal del expediente).<\/p>\n<p>13 Numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>14 Cfr. C-333, C-400 y C-930 de 2005; C-241, C-420, C-576, C-649 y C-933 de 2006. <\/p>\n<p>15 Cfr. A-089 y A-207 de 2005; A-311 de 2006 y A-013, A-053, A-078 y A-119 de 2007.<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1082 DE 2006 &nbsp; LEY 1082 DE 2006 (julio 31) Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 &nbsp; CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-1149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}