{"id":1174,"date":"2020-11-24T19:24:08","date_gmt":"2020-11-24T19:24:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1108-de-2006\/"},"modified":"2020-11-24T19:24:08","modified_gmt":"2020-11-24T19:24:08","slug":"ley-1108-de-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1108-de-2006\/","title":{"rendered":"LEY 1108 DE 2006"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1108 DE 2006            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 1108 DE 2006<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">(diciembre 27)<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006<\/font><\/b><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p><DIV><\/p>\n<div align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>*<\/b><\/font><b><font size=\"2\">Resumen de Notas de Vigencia<\/font><\/b><font size=\"2\"><b>*<\/b><\/font><\/div>\n<div align=\"justify\">&nbsp;<\/div>\n<table cellSpacing=\"0\" cellPadding=\"6\" rules=\"none\" width=\"100%\" border=\"1\" frame=\"border\" id=\"table1\">\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><b><font size=\"2\">NOTAS DE VIGENCIA:<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">&#8211; Esta Ley fue publicada originalmente en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">La Corte Constitucional, mediante Auto A-232-07 de 5 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la devuelve a la C\u00e1mara de Representantes con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"2\"><b>*<\/b><\/font><b><font size=\"2\">Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<table cellSpacing=\"0\" cellPadding=\"6\" rules=\"none\" width=\"100%\" border=\"1\" frame=\"border\" id=\"table2\">\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><b><i><font size=\"2\">CORTE CONSTITUCIONAL <\/font><\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><i><font size=\"2\">&#8211; Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <\/font><b><font size=\"2\">&nbsp;<a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-537-08[1].doc\">Sentencia C-537\/08 <\/a><\/b>del<b> <\/b><\/font><font size=\"2\">veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008);&nbsp; Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/font><\/b><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que a la letra dice:<\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">(para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<\/font><\/b><\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM<\/font><\/b><\/p>\n<p> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CONVEN\u00e7\u00e3O INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO<\/font><\/b> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CONVENTION INTERAM\u00c9RICAINE CONTRE LE TERRORISME<\/font><\/b> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO<\/font><\/b> <b><font size=\"2\" face=\"Arial\">LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<\/font><\/b><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">TENIENDO PRESENTE los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci\u00f3n para todos los Estados Miembros;<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n;<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">RECONOCIENDO que los graves da\u00f1os econ\u00f3micos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperaci\u00f3n y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo, y<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">TENIENDO EN CUENTA la resoluci\u00f3n RC.23\/RES. 1\/01 rev. 1 corr. 1, \u201cFortalecimiento. de la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo\u201d, adoptada en la Vig\u00e9sima Tercera Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=1><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 1. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">OBJETO Y FINES.<\/font><\/font> <font size=\"2\" face=\"Arial\">La presente Convenci\u00f3n tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperaci\u00f3n entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convenci\u00f3n.<\/font><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=2><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 2. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, se entiende por \u201cdelito\u201d aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci\u00f3n:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c. Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d. Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">e. Convenio sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">f. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos Il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">g. Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">h. Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">i. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">j. Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; text-autospace: none\"><font >*Nota jurisprudencial*<\/font><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table3\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\" ><b>Corte Constitucional <\/b><\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\" >&#8211; La Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declara la exequibilidad de este convenio y de su ley aprobatoria, pero establece: &#39;Disponer que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, formule una declaraci\u00f3n interpretativa, fundada en la potestad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, en el sentido de advertir que en la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional a Colombia, no se considerar\u00e1n incluidos dentro del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, hasta tanto el Estado colombiano no llegue a ser parte de esos tratados internacionales&#39;. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Al depositar su Instrumento de ratificaci\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, el Estado que no sea parte de uno o m\u00e1s de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 declarar que, en la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerar\u00e1 incluido en el referido p\u00e1rrafo. La declaraci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificar\u00e1 al depositario de este hecho.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; text-autospace: none\"><font >*Nota jurisprudencial*<\/font><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table4\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\" ><b>Corte Constitucional <\/b><\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\" >&#8211; La Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declara la exequibilidad de este convenio y de su ley aprobatoria, pero establece: &#39;Disponer que el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, formule una declaraci\u00f3n interpretativa, fundada en la potestad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, en el sentido de advertir que en la aplicaci\u00f3n del instrumento internacional a Colombia, no se considerar\u00e1n incluidos dentro del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, hasta tanto el Estado colombiano no llegue a ser parte de esos tratados internacionales&#39;. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=3><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 3. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">MEDIDAS INTERNAS.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzar\u00e1 por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de los cuales a\u00fan no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislaci\u00f3n interna de penas a los delitos ah\u00ed contemplados.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=4><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 4. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACI\u00d3N DEL TERRORISMO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deber\u00e1 establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo y para lograr una cooperaci\u00f3n internacional efectiva al respecto, la cual deber\u00e1 incluir:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Un amplio r\u00e9gimen interno normativo y de supervisi\u00f3n para los bancos, otras Instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este r\u00e9gimen destacar\u00e1 los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, conservaci\u00f3n de registros y comunicaci\u00f3n de transacciones sospechosas o inusuales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b. Medidas de detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estar\u00e1n sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la informaci\u00f3n y no deber\u00e1n impedir el movimiento leg\u00edtimo de capitales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deber\u00e1 establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante sobre lavado de dinero y financiaci\u00f3n del terrorismo. Cada Estado Parte deber\u00e1 informar al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Para la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, los Estados Parte utilizar\u00e1n como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acci\u00f3n Financiera de Sudam\u00e9rica (GAFISUD).<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=5><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 5. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES.<\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislaci\u00f3n interna, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisi\u00f3n o tengan como prop\u00f3sito financiar o hayan facilitado o financiado la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1n aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=6><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 6. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar que su legislaci\u00f3n penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 incluir\u00e1n aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=7><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 7. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">COOPERACI\u00d3N EN EL \u00c1MBITO FRONTERIZO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y administrativos internos, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulaci\u00f3n internacional de terroristas y el tr\u00e1fico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. En este sentido, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n para mejorar sus controles de emisi\u00f3n de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n ilegal o utilizaci\u00f3n fraudulenta.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Dichas medidas se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitaci\u00f3n del comercio.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=8><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 8. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">COOPERACI\u00d3N ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los Estados Parte colaborar\u00e1n estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicaci\u00f3n de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados, en el art\u00edculo 2.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">En este sentido, establecer\u00e1n y mejorar\u00e1n, de ser necesario, los canales de comunicaci\u00f3n entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=9><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 9. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ASISTENCIA JUR\u00cdDICA MUTUA.<\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los Estados Parte se prestar\u00e1n mutuamente la m\u00e1s amplia y expedita asistencia jur\u00eddica posible con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestar\u00e1n dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislaci\u00f3n interna.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=10><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 10. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b. Ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. A los efectos del presente art\u00edculo:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado des de el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">c. El Estado al que sea trasladada la persona no podr\u00e1 exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">d. Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no ser\u00e1 procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=11><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 11. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCI\u00d3N POR DELITO POL\u00cdTICO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n o asistencia jur\u00eddica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 se considerar\u00e1 como delito pol\u00edtico o delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua no podr\u00e1 denegarse por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=12><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 12. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DENEGACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE REFUGIADO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condici\u00f3n de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=13><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 13. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DENEGACI\u00d3N DE ASILO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=14><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 14. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">NO DISCRIMINACI\u00d3N.<\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de proporcionar asistencia jur\u00eddica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica o si el cumplimiento de la solicitud causar\u00eda un perjuicio a la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de estas razones.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=15><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 15. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DERECHOS HUMANOS.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convenci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al Estado de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convenci\u00f3n se le garantizar\u00e1 un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=16><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 16. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">CAPACITACI\u00d3N.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los Estados Parte promover\u00e1n programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Asimismo, los Estados Parte promover\u00e1n, seg\u00fan corresponda, programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y de capacitaci\u00f3n con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=17><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 17. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">COOPERACI\u00d3N A TRAV\u00c9S DE LA ORGANIZACI\u00d3N DE LOS ESTADOS AMERICANOS.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los Estados Parte propiciar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=18><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 18. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">CONSULTA ENTRE LAS PARTES.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Los Estados Parte celebrar\u00e1n reuniones peri\u00f3dicas de consulta, seg\u00fan consideren oportuno, con miras a facilitar:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. La plena implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, incluida la consideraci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s relacionados con ella identificados por los Estados Parte, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">b. El intercambio de informaci\u00f3n y experiencias sobre formas y m\u00e9todos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. El Secretario General convocar\u00e1 una reuni\u00f3n de consulta de los Estados Parte despu\u00e9s de recibir el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podr\u00e1n realizar las consultas que consideren apropiadas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">3. Los Estados Parte podr\u00e1n solicitar a los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los p\u00e1rrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=19><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 19. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">EJERCICIO DE JURISDICCI\u00d3N.<\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=20><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 20. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DEPOSITARIO.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=21><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 21. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">FIRMA Y RATIFICACI\u00d3N.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=22><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 22. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">ENTRADA EN VIGOR.<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que se haya depositado el sexto Instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\"><A name=23><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 23. <\/font><\/b> <\/A><font size=\"2\">DENUNCIA.<\/font><\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">1. Cualquier Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">2. Dicha denuncia no afectar\u00e1 ninguna solicitud de informaci\u00f3n o de asistencia hecha durante el per\u00edodo de vigencia de la Convenci\u00f3n para el Estado denunciante.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Secretar\u00eda General<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Washington, D. C.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, portugu\u00e9s y franc\u00e9s de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Se expide la presente certificaci\u00f3n a solicitud de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <font size=\"2\" face=\"Arial\">18 de junio de 2002<\/font> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">JEAN MICHEL ARRIGHI<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Director Departamento de Derecho Internacional<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(Fdo.),<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">ANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">DECRETA<\/font><\/b><font size=\"2\">:<\/font><\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 1o. <\/b>Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 2o.<\/b> De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\" face=\"Arial\"><b>Art\u00edculo 3o. <\/b>La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">SABAS PRETELT DE LA VEGA,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ministro del Interior y de Justicia.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CAROLINA BARCO ISAKSON,<BR>Ministra de Relaciones Exteriores.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">(Fdo.),<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">ANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">DECRETA<\/font><\/b><font size=\"2\">:<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=1A><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 1o.<\/font><\/b><\/A><font size=\"2\"> Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/font><\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=2A><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 2o.<\/font><\/b><\/A><font size=\"2\"> De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo <b> <a hrefx=\"L1108006.HTM#1\">1o<\/A><\/b> de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/font><\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\"><A name=3A><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO 3o.<\/font><\/b><\/A><font size=\"2\"> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ALFREDO APE CUELLO BAUTE.<\/font><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">ANGELINO LIZCANO RIVERA.<\/font><\/p>\n<p> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <P><font face=\"Arial\" size=\"2\">De conformidad con lo dispuesto en el Auto 232\/2007 del 5 de septiembre de 2007, Expediente LAT-300, la sala plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe anotarse que la sanci\u00f3n presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a an\u00e1lisis, no contraer\u00e1 el cambio en la identificaci\u00f3n de la ley. En este sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al momento de ejercer la competencia prevista en el art\u00edculo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservar\u00e1 el n\u00famero de Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, la subsanaci\u00f3n de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo por parte del Congreso no contrae modificaci\u00f3n alguna en lo relativo a la identificaci\u00f3n nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante, en la fecha se sanciona aqu\u00ed la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, conservando su numeraci\u00f3n y fecha iniciales.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, <br \/>CARLOS HOLGU\u00cdN SARDI.<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, <br \/>FERNANDO ARA\u00daJO PERDOMO.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL <br \/>SECRETAR\u00cdA GENERAL <\/p>\n<p>CC-DC 82 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007) <\/p>\n<p>Doctor <\/p>\n<p>OSCAR ARBOLEDA PALACIO <\/p>\n<p>Presidente Honorable C\u00e1mara de Representantes Ciudad Referencia:<\/p>\n<p>Expediente LAT-300 \u2013 Auto 232 de 2007 <\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n decisi\u00f3n auto <\/p>\n<p>Respetado doctor:<\/p>\n<p>En la fecha, dando cumplimiento a lo dispuesto en auto de Sala Plena 232 de 2007, de fecha 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, procede esta Secretar\u00eda a poner en su conocimiento lo decidido en la providencia en menci\u00f3n. Para lo cual se adjunta a esta comunicaci\u00f3n el texto de la Ley 1108 de 2006, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.<\/p>\n<p>Atentamente,<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ,<br \/>Secretaria General.<\/p>\n<p>Se anexa:<\/p>\n<p>\u2013 Copia del auto 232 de 2007 en cuarenta y cuatro (44) folios.<\/p>\n<p>\u2013 Ley 1108 de 2006 en quince (15) folios.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\u2013 Sala Plena \u2013<br \/>AUTO 232 DE 2007<\/p>\n<p>Referencia:<\/p>\n<p>Expediente LAT-300 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Doctor <\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido el siguiente Auto, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA <\/p>\n<p>La ley objeto de an\u00e1lisis, cuya publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006, es la siguiente:<\/p>\n<p>LEY 1108 DE 2006 <\/p>\n<p>(diciembre 27) <\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que a la letra dice: (para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo <\/p>\n<p>Interamerican Convention Against Terrorism <\/p>\n<p>Conven\u00e7\u00e3o Interamericana contra o Terrorismo <\/p>\n<p>Convention interam\u00e9ricaine contre le terrorisme <\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION, TENIENDO PRESENTE los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci\u00f3n para todos los Estados Miembros;<\/p>\n<p>REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que los graves da\u00f1os econ\u00f3micos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperaci\u00f3n y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;<\/p>\n<p>REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo, y TENIENDO EN CUENTA la resoluci\u00f3n RC.23\/RES. 1\/01 rev. 1 corr.<\/p>\n<p>1, \u201cFortalecimiento de la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo\u201d, adoptada en la Vig\u00e9sima Tercera Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o <br \/>Objeto y fines <\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperaci\u00f3n entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o <br \/>Instrumentos internacionales aplicables <\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, se entiende por \u201cdelito\u201d aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<\/p>\n<p>b) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<\/p>\n<p>c) Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.<\/p>\n<p>d) Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<\/p>\n<p>e) Convenio sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.<\/p>\n<p>f) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.<\/p>\n<p>g) Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<\/p>\n<p>h) Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<\/p>\n<p>i) Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>j) Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.<\/p>\n<p>2. Al depositar su Instrumento de ratificaci\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, el Estado que no sea parte de uno o m\u00e1s de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 declarar que, en la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerar\u00e1 incluido en el referido p\u00e1rrafo. La declaraci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificar\u00e1 al depositario de este hecho.<\/p>\n<p>3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el p\u00e1rrafo 2o de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o <br \/>Medidas internas <\/p>\n<p>Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzar\u00e1 por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de los cuales a\u00fan no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislaci\u00f3n interna de penas a los delitos ah\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o <br \/>Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deber\u00e1 establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo y para lograr una cooperaci\u00f3n internacional efectiva al respecto, la cual deber\u00e1 incluir:<\/p>\n<p>a) Un amplio r\u00e9gimen interno normativo y de supervisi\u00f3n para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este r\u00e9gimen destacar\u00e1 los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, conservaci\u00f3n de registros y comunicaci\u00f3n de transacciones sospechosas o inusuales.<\/p>\n<p>b) Medidas de detecci\u00f3n y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estar\u00e1n sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la informaci\u00f3n y no deber\u00e1n impedir el movimiento leg\u00edtimo de capitales.<\/p>\n<p>c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o tengan la capacidad de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deber\u00e1 establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante sobre lavado de dinero y financiaci\u00f3n del terrorismo. Cada Estado Parte deber\u00e1 informar al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1o del presente art\u00edculo, los Estados Parte utilizar\u00e1n como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acci\u00f3n Financiera de Sudam\u00e9rica (GAFISUD).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o <br \/>Embargo y decomiso de fondos u otros bienes <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislaci\u00f3n interna, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisi\u00f3n o tengan como prop\u00f3sito financiar o hayan facilitado o financiado la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1o ser\u00e1n aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o <br \/>Delitos determinantes del lavado de dinero <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para asegurar que su legislaci\u00f3n penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 incluir\u00e1n aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o <br \/>Cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito fronterizo <\/p>\n<p>1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos reg\u00edmenes jur\u00eddicos y administrativos internos, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulaci\u00f3n internacional de terroristas y el tr\u00e1fico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.<\/p>\n<p>2. En este sentido, promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n para mejorar sus controles de emisi\u00f3n de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n ilegal o utilizaci\u00f3n fraudulenta.<\/p>\n<p>3. Dichas medidas se llevar\u00e1n a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitaci\u00f3n del comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o <br \/>Cooperaci\u00f3n entre autoridades competentes para la aplicaci\u00f3n de la ley <\/p>\n<p>Los Estados Parte, colaborar\u00e1n estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicaci\u00f3n de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados, en el art\u00edculo 2o.<\/p>\n<p>En este sentido, establecer\u00e1n y mejorar\u00e1n, de ser necesario, los canales de comunicaci\u00f3n entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y r\u00e1pido de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o <br \/>Asistencia jur\u00eddica mutua <\/p>\n<p>Los Estados Parte se prestar\u00e1n mutuamente la m\u00e1s amplia y expedita asistencia jur\u00eddica posible con relaci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestar\u00e1n dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 <br \/>Traslado de personas bajo custodia <\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:<\/p>\n<p>a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y b) Ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas.<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo:<\/p>\n<p>a) El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.<\/p>\n<p>b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.<\/p>\n<p>c) El Estado al que sea trasladada la persona no podr\u00e1 exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no ser\u00e1 procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 <br \/>Inaplicabilidad de la excepci\u00f3n por delito pol\u00edtico <\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n o asistencia jur\u00eddica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o se considerar\u00e1 como delito pol\u00edtico o delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua no podr\u00e1 denegarse por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 <br \/>Denegaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado <\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condici\u00f3n de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 <br \/>Denegaci\u00f3n de asilo <\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2o de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 <br \/>No discriminaci\u00f3n <\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de proporcionar asistencia jur\u00eddica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica o si el cumplimiento de la solicitud causar\u00eda un perjuicio a la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de estas razones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 <br \/>Derechos Humanos <\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convenci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al Estado de Derecho, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al Derecho Internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.<\/p>\n<p>3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convenci\u00f3n se le garantizar\u00e1 un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 <br \/>Capacitaci\u00f3n <\/p>\n<p>1. Los Estados Parte promover\u00e1n programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Asimismo, los Estados Parte promover\u00e1n, seg\u00fan corresponda, programas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y de capacitaci\u00f3n con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los prop\u00f3sitos de la presente Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 <br \/>Cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos <\/p>\n<p>Los Estados Parte propiciar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 <br \/>Consulta entre las Partes <\/p>\n<p>1. Los Estados Parte celebrar\u00e1n reuniones peri\u00f3dicas de consulta, seg\u00fan consideren oportuno, con miras a facilitar:<\/p>\n<p>a) La plena implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, incluida la consideraci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s relacionados con ella identificados por los Estados Parte, y b) El intercambio de informaci\u00f3n y experiencias sobre formas y m\u00e9todos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.<\/p>\n<p>2. El Secretario General convocar\u00e1 una reuni\u00f3n de consulta de los Estados Parte despu\u00e9s de recibir el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podr\u00e1n realizar las consultas que consideren apropiadas.<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte podr\u00e1n solicitar a los \u00f3rganos pertinentes de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los p\u00e1rrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 <br \/>Ejercicio de jurisdicci\u00f3n <\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 <br \/>Depositario <\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 <br \/>Firma y ratificaci\u00f3n <\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>2. Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.<\/p>\n<p>Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 <br \/>Entrada en vigor <\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que se haya depositado el sexto Instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 <br \/>Denuncia <\/p>\n<p>1. Cualquier Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Dicha denuncia no afectar\u00e1 ninguna solicitud de informaci\u00f3n o de asistencia hecha durante el per\u00edodo de vigencia de la Convenci\u00f3n para el Estado denunciante.<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos Secretar\u00eda General Washington, D. C. Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos aut\u00e9nticos en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, portugu\u00e9s y franc\u00e9s de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Se expide la presente certificaci\u00f3n a solicitud de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>18 de junio de 2002 <\/p>\n<p>JEAN MICHEL ARRIGHI <\/p>\n<p>Director Departamento de Derecho Internacional <\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO <br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002 <\/p>\n<p>Aprobado. <\/p>\n<p>Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO <\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), <br \/>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 <\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia, y la Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Ministro del Interior y de Justicia, <br \/>SABAS PRETELT DE LA VEGA.<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores, <br \/>CAROLINA BARCO ISAKSON.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO <br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de julio de 2002 <\/p>\n<p>Aprobado. <\/p>\n<p>Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO <\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), <br \/>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <br \/>DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <br \/>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <br \/>ALFREDO APE CUELLO BAUTE.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <br \/>ANGELINO LIZCANO RIVERA.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, <br \/>CARLOS HOLGU\u00cdN SARDI.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, <br \/>MAR\u00cdA CONSUELO ARA\u00daJO CASTRO.<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES <\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores <\/p>\n<p>La ciudadana Gaia Hern\u00e1ndez Palacios, apoderada especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo (en adelante la Convenci\u00f3n) y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Con este fin, expuso en primer t\u00e9rmino las condiciones de suscripci\u00f3n del Tratado, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que dicho instrumento, adoptado en el trig\u00e9simo segundo periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, fue suscrito por el entonces Embajador de Colombia ante ese organismo, conforme los plenos poderes que para ello le hab\u00eda conferido el Presidente de la Rep\u00fablica. Luego de esta actuaci\u00f3n, el 30 de julio de 2002 el Presidente imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva al citado instrumento y orden\u00f3 que fuera sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>Surtido el procedimiento legislativo correspondiente, fue expedida la Ley aprobatoria 898 del 21 de julio de 2004, norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-333 de 2005. En consecuencia, el 18 de agosto de 2005 el Gobierno Nacional present\u00f3 nuevamente ante el Senado el instrumento internacional, el cual fue aprobado por la ley sujeta a examen.<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material de la Convenci\u00f3n, el Ministerio advirti\u00f3 que luego de los atentados terroristas de 2001 en Estados Unidos, adquiri\u00f3 mayor relevancia en el \u00e1mbito internacional la necesidad de crear herramientas multilaterales para atacar el terrorismo, medidas que han sido planteadas en el marco de la cooperaci\u00f3n entre Estados. Por ende, el acuerdo de los pa\u00edses de la regi\u00f3n plasmado en la Convenci\u00f3n, se muestra acorde con los principios constitucionales que ordenan las relaciones internacionales. Desde esta perspectiva, el Tratado \u201cplantea como objetivo estrat\u00e9gico el fortalecimiento de las relaciones con otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, privilegiando el escenario interamericano y fortaleciendo las decisiones tomadas en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, OEA, la cual juega un papel determinante en la seguridad del hemisferio. Del mismo modo, se contemplan como acciones necesarias, apoyar a la OEA en el avance de los trabajos tendientes a reforzar el sistema de seguridad colectiva en el hemisferio, y el Comit\u00e9 Interamericano contra el Terrorismo (CICTE).|| En ese sentido, la Convenci\u00f3n bajo estudio de constitucionalidad tiene como prop\u00f3sitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, as\u00ed como fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte\u201d.<\/p>\n<p>El Ministerio resalta, del mismo modo, que la Convenci\u00f3n no hace una referencia a una tipificaci\u00f3n expresa del delito de terrorismo, sino que refiere a las conductas se\u00f1aladas como tales en los instrumentos internacionales descritos en el art\u00edculo 2o del Tratado. As\u00ed, la intervenci\u00f3n ofrece una relaci\u00f3n de estos acuerdos, como base en la cual puede concluirse que para el caso colombiano se encuentran actualmente en vigor el Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971, la Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos de 1973, la Convenci\u00f3n internacional contra la toma de rehenes de 1979, la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares de 1980, el Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil de 1988, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, el Convenio internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 1988 y el Convenio internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo de 1999. Sobre este particular, el interviniente hace \u00e9nfasis en que la Convenci\u00f3n \u201crespeta la decisi\u00f3n de los Estados para hacerse parte de los instrumentos internacionales citados, y deja en libertad a cada Parte para que establezca la regulaci\u00f3n de las medidas, de acuerdo con su normatividad interna\u201d.<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el Ministerio interviniente considera que la Convenci\u00f3n materia de an\u00e1lisis se inserta en el contexto internacional y nacional interesado en la lucha contra el terrorismo. Este objetivo es desarrollado a trav\u00e9s de acciones encaminadas a proteger bienes constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, al igual que los derechos a la vida y a la paz. De la misma manera, insiste en que el instrumento internacional \u201carmoniza con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>, toda vez que ha sido suscrita en observancia de la autonom\u00eda y soberan\u00eda de los Estados, as\u00ed como de los preceptos constitucionales establecidos para las manifestaciones de consentimiento del Estado colombiano en obligarse en este tipo de instrumentos;<\/p>\n<p>y es coherente con las directrices constitucionales en virtud de las cuales la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con los Estados de Am\u00e9rica y el Caribe es privilegiada. Del mismo modo, sus disposiciones son compatibles con los compromisos adquiridos por Colombia tanto a nivel bilateral, regional, como multilateral, en la lucha contra el terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Ministerio del Interior y de Justicia <\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1108\/06. Para ello, describi\u00f3 el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedi\u00f3 a la norma analizada y concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite se hab\u00eda ajustado a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, luego de exponer de los antecedentes del mismo, que demuestran la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la Convenci\u00f3n y los esfuerzos de los pa\u00edses del hemisferio para combatir el terrorismo;<\/p>\n<p>el Ministerio resalta c\u00f3mo la Convenci\u00f3n es compatible con las disposiciones constitucionales, en cuanto prescribe a la vigencia de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, la integraci\u00f3n con Am\u00e9rica Latina y el Caribe y el reconocimiento de los principios de derechos internacionales como bases de las relaciones exteriores del Estado colombiano.<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio del Interior, \u201cla adopci\u00f3n de medidas tendientes a prevenir, sancionar y erradicar el fen\u00f3meno del terrorismo del \u00e1mbito hemisf\u00e9rico armoniza con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2o Superior, en particular con la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || A su vez, la implementaci\u00f3n de mecanismos de lucha contra el terrorismo redunda en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el respeto a la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la paz y a la libre locomoci\u00f3n, entre otros. || En el mismo sentido, dota de mecanismos a las autoridades de la Rep\u00fablica para hacer frente a la amenaza terrorista, como herramienta tendiente a la materializaci\u00f3n de los derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Carta.\u201d Estas finalidades, a juicio del interviniente, demuestran la compatibilidad entre el instrumento internacional y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Defensor\u00eda del Pueblo <\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta escrito justificativo de la constitucionalidad de la norma sujeta a estudio. Para ello, expone argumentos similares a los expuestos por los dem\u00e1s intervinientes, relacionados con la armon\u00eda entre los prop\u00f3sitos que inspiran a la Convenci\u00f3n y los principios que sustentan las relaciones internacionales del Estado. De manera particular, la Defensor\u00eda enfatiza en que las conductas delictivas materia del Tratado corresponden a varios tipos penales incluidos en ordenamiento interno. Entre ellas, el C\u00f3digo Penal vigente establece los delitos de homicidio, con sus causales de agravaci\u00f3n punitiva; toma de rehenes; secuestro, al que igualmente se aplican causales de agravaci\u00f3n; apoderamiento y desv\u00edo de aeronaves o medios de transporte colectivo; lavado de activos; concierto para delinquir; entrenamiento para actividades il\u00edcitas; terrorismo; administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas; amenazas; instigaci\u00f3n a delinquir; perturbaci\u00f3n en servicio de transporte colectivo y oficial; siniestro o da\u00f1o de nave; p\u00e1nico; tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edfica con lo dispuesto en el art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n, relativo a las modalidades de cooperaci\u00f3n entre Estados para la prevenci\u00f3n, combate y erradicaci\u00f3n de las formas de financiaci\u00f3n del terrorismo, la Defensor\u00eda advierte que las medidas all\u00ed enunciadas \u201crespetan el ordenamiento constitucional, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho a la libertad de empresa, por cuanto la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto en nada afecta el normal desarrollo de la actividad financiera y bancaria. (\u2026) No obstante, la Defensor\u00eda del Pueblo considera oportuno advertir sobre el deber del Estado de garantizar el h\u00e1beas data. La recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de informaciones personales en bancos de datos y en archivos de entidades debe respetar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Esta entidad (\u2026) ha insistido en la necesidad para Colombia de adoptar un estatuto de protecci\u00f3n de datos personales que garantice la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos ciudadanos. En ausencia de tal regulaci\u00f3n, la Defensor\u00eda estima que para la adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, deben respetarse los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad, precisados por la jurisprudencia constitucional\u201d[1].<\/p>\n<p>Respecto de lo regulado por los art\u00edculos 5o y 6o del instrumento internacional, dirigidos esencialmente a prescribir la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de implementar procedimientos para contrarrestar el uso y manejo de recursos econ\u00f3micos vinculados al terrorismo, la entidad interviniente considera que el desarrollo de estas medidas resulta v\u00e1lido en tanto se ejecuten, como lo indica la Convenci\u00f3n, en concordancia con las normas de la legislaci\u00f3n interna, en especial las disposiciones constitucionales. Igualmente, este condicionamiento resulta predicable para el caso de los art\u00edculos 7o, 8o y 9o de la Convenci\u00f3n, relacionados con la promoci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n y el intercambio seguro de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes en la persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n de los delitos y delincuentes de actividades terroristas.<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n, que regula el traslado de personas detenidas o condenadas de un Estado Parte a otro, con el fin de practicar pruebas en procesos por delitos constitutivos de terrorismo, la Defensor\u00eda sostiene que \u201cestas previsiones respetan los art\u00edculos 29 y 35 de la Carta por cuanto garantizan el derecho al debido proceso y no desbordan los requisitos para la procedencia de la extradici\u00f3n. || En relaci\u00f3n con la posibilidad de procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde que fue traslada, \u00fanicamente con el consentimiento de este \u00faltimo, el numeral 3 de art\u00edculo 10 respeta la soberan\u00eda del Estado colombiano prevista en el art\u00edculo 9o de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, que proh\u00edbe considerar a los actos constitutivos de terrorismo como delitos pol\u00edticos o delitos conexos a ellos, es una norma que a juicio del de la Defensor\u00eda \u201cse ajusta a la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo porque garantiza el derecho a la justicia de las v\u00edctimas ya que impide que se enerve la sanci\u00f3n penal por la configuraci\u00f3n equ\u00edvoca de la conducta, sino que adem\u00e1s respeta el derecho internacional de la soberan\u00eda de cada Estado, el principio de legalidad, la prevalente protecci\u00f3n de la dignidad y de los derechos humanos, el debido proceso y el derecho de defensa.\u201d Estas consideraciones son, en general, igualmente aplicables respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n, que proh\u00edben adscribir la condici\u00f3n de refugiado y el derecho de asilo a las personas respecto de las cuales existan motivos serios para considerar que han cometido conductas establecidos en el art\u00edculo 2o del Tratado como actividades terroristas.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad interviniente considera que las cl\u00e1usulas previstas en las dem\u00e1s normas de la Convenci\u00f3n son plenamente compatibles con la Carta Pol\u00edtica, en tanto reafirman los principios de derecho internacional aceptados por el ordenamiento constitucional colombiano, son compatibles con los derechos fundamentales y permiten en el ejercicio efectivo de la soberan\u00eda del Estado.<\/p>\n<p>2.4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n <\/p>\n<p>El ciudadano Mario Iguar\u00e1n Arana, Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene ante la Corte con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma de la referencia. Con este fin, presenta un an\u00e1lisis detallado de cada una de las disposiciones que conforman el instrumento internacional. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n sintetizar\u00e1 los aspectos centrales de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el Fiscal General, los objetivos y fines de la Convenci\u00f3n (Art. 1o), son no solo compatibles con la Carta, sino que constituyen un desarrollo de la misma, en varios de sus puntos m\u00e1s importantes. De un lado, el terrorismo es una pr\u00e1ctica gravemente lesiva de los derechos fundamentales, los principios y valores fundantes del ordenamiento constitucional, por lo cual es necesaria la lucha de Estado en contra de los fen\u00f3menos que lo acarrean y de la pr\u00e1ctica en s\u00ed misma, para poder garantizar un escenario pac\u00edfico y democr\u00e1tico en el cual los derechos sean plenamente garantizados y los postulados axiol\u00f3gicos sobre los que se cimienta el Estado colombiano pueden realizarse. Desde esta perspectiva, instrumentos como el propuesto resultan relevantes si se reconoce que el combate contra el terrorismo no puede ser emprendido con un grado de eficacia \u00f3ptimo si no se cuenta con el respaldo de la comunidad internacional, el cual se debe dar en el marco de organizaciones e instrumentos internacionales que fijen claros compromisos al respecto.<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n en este \u00e1mbito, es no s\u00f3lo deseable, sino absolutamente necesaria, dada la infraestructura transnacional con la que cuentan hoy d\u00eda las organizaciones terroristas que hace dif\u00edcil para los Estados el combatirlas por fuera de sus propias fronteras.<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 2o), son a juicio del interviniente acordes con el principio de legalidad, habida cuenta que cada uno de los instrumentos internacionales all\u00ed previstos estipulan las condiciones espec\u00edficas constitutivas del delito de terrorismo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que dichas conductas encontraban plena adecuaci\u00f3n en el tipo previsto en el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Esta norma, aunque prev\u00e9 una tipificaci\u00f3n penal abierta, resulta acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que el car\u00e1cter din\u00e1mico de la conducta, su naturaleza pluriofensiva, la sofisticaci\u00f3n de los m\u00e9todos utilizados para su comisi\u00f3n y la grave afectaci\u00f3n de derechos constitucionales derivada del comportamiento il\u00edcito[2].<\/p>\n<p>En lo que respecta a las medidas previstas en la Convenci\u00f3n para prevenir, combatir y erradicar la financiaci\u00f3n del terrorismo (Art. 4o), la Fiscal\u00eda General estima su exequibilidad \u201csiempre y cuando su aplicaci\u00f3n se d\u00e9 en forma respetuosa de los derechos y principios constitucionales, pues como se se\u00f1al\u00f3 respecto de la medida contemplada en el literal a) del mismo art\u00edculo, pese a tener un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, la implementaci\u00f3n de esta medida puede traer consigo la limitaci\u00f3n de otros derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, como en este caso, la libertad de circulaci\u00f3n, el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de propiedad, la libertad de empresa, entre otros, frente a los cuales, la regulaci\u00f3n que se derive de la Convenci\u00f3n debe ser proporcionada\u201d.<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales son predicables de las obligaciones que tienen los Estados Parte en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de medidas para la identificaci\u00f3n, embargo y decomiso de bienes relacionados con actividades terroristas (Art. 5o). Ello debido a que estas acciones deben estar supeditadas a los procedimientos de la legislaci\u00f3n interna del Estado Parte, \u201clo cual deja a salvo el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales a favor de quienes sean sometidos a la aplicaci\u00f3n de esta medida, que s\u00f3lo se tornar\u00e1 definitiva cuando se haya surtido un proceso judicial, que establezca que por el destino o proveniencia il\u00edcitos de los recursos, el derecho de propiedad de su titular respecto de ellos debe declararse extinto.\u201d. Estas facultades, a juicio del Fiscal General, encuadran dentro del concepto de extinci\u00f3n de dominio previsto en el art\u00edculo 34 C. P. As\u00ed, son plenamente diferenciables de otras medidas, estas s\u00ed inconstitucionales, como la confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El deber de los Estados Parte de tipificar como conductas determinantes del lavado de activos, aquellas descritas en los instrumentos internacionales previstos en el art\u00edculo 2o de la Convenci\u00f3n (Art. 6o) es constitucional, en tanto el legislador nacional ha previsto normas en ese sentido. En efecto, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal establece el tipo general de lavado de activos, norma que fue modificada por el art\u00edculo 17 de la Ley 1121\/06, precisamente con el objeto de incluir dentro de los comportamientos constitutivos de delito la financiaci\u00f3n del terrorismo y la administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas.<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Estado colombiano ha estado a la vanguardia para incluir en su legislaci\u00f3n de lavado de activos, como delito subyacente, a la financiaci\u00f3n al terrorismo, con ello se est\u00e1 dando cumplimiento anticipado al art\u00edculo 6 del Tratado bajo estudio. Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el instrumento internacional da claridad respecto a los actos que deben ser considerados como terroristas, sin que ello implique una enumeraci\u00f3n taxativa, lo cual facilitar\u00e1 la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 323, 343 y 345 del C\u00f3digo Penal. El acatamiento a la convenci\u00f3n ser\u00e1 sumamente provechosa para el pa\u00eds en t\u00e9rminos de la lucha contra el terrorismo\u201d.<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Convenci\u00f3n que prev\u00e9n distintas modalidades de cooperaci\u00f3n entre Estados para la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del terrorismo (Arts. 7o, 8o y 9o) son igualmente acordes con la Constituci\u00f3n, puesto que responden adecuadamente al car\u00e1cter transnacional de las conductas terroristas e, igualmente, son normas respetuosas del \u00e1mbito de soberan\u00eda de los Estados Parte del instrumento internacional[3].<\/p>\n<p>Frente a las disposiciones relativas al traslado de personas bajo custodia con fines probatorios (Art. 10), la entidad interviniente considera que los requisitos all\u00ed previstos para la remisi\u00f3n de detenidos o condenados de un Estado Parte a otro garantizan la eficacia de los postulados constitucionales. En criterio del Fiscal General, esta disposici\u00f3n es \u201crespetuosa de la dignidad humana (art\u00edculos 1o y 12 C.N.), pues no se trata simplemente de instrumentalizar a una persona en aras de la lucha contra el terrorismo, sino que la colaboraci\u00f3n que esa persona preste debe ser producto de su consentimiento informado. Asimismo, los Estados que intervengan en la operaci\u00f3n deben estar de acuerdo, en ejercicio de su soberan\u00eda, lo cual garantiza que no se trate de una maniobra subrepticia sino que se da bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia de cada uno de los Estados, control que redunda en beneficio no s\u00f3lo de la eliminaci\u00f3n del terrorismo sino tambi\u00e9n de los derechos de la persona que voluntariamente ha decidido colaborar en la consecuci\u00f3n de este fin. || Por lo dem\u00e1s, las dem\u00e1s condiciones previstas por la Convenci\u00f3n para el desarrollo de esta herramienta de cooperaci\u00f3n, redundan en inter\u00e9s de la persona sometida a custodia y de los intereses del Estado en cuanto a la erradicaci\u00f3n del terrorismo, de forma tal que esta disposici\u00f3n est\u00e1 plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La inaplicabilidad de la tipificaci\u00f3n como delito pol\u00edtico de las conductas constitutivas de terrorismo (Art. 11) encuentra, a juicio del interviniente, pleno respaldo constitucional, conforme a decisiones anteriores de la Corte que han sostenido la imposibilidad de otorgar tratamiento penal favorable a actos que implican el desconocimiento manifiesto de valores axiales para el ordenamiento constitucional[4]. Del mismo modo, la prohibici\u00f3n de extender la condici\u00f3n de refugiado y asilado a los autores de conductas constitutivas de terrorismo (Arts. 12 y 13) \u201cguarda entera coherencia con las disposiciones constitucionales en varios sentidos. En primer t\u00e9rmino y como se se\u00f1al\u00f3 en un principio, s\u00f3lo la vigencia de un orden justo tanto nacional como internacional es el escenario propicio para la garant\u00eda de los derechos individuales de los asociados (art\u00edculo 2o), en especial, el derecho a la paz (art\u00edculo 22), de ah\u00ed que sea preciso aunar esfuerzos entre la comunidad internacional para erradicar el terrorismo, lo cual, como es evidente, no ser\u00e1 posible si existen Estados que amparan este tipo de pr\u00e1cticas. Es por esto, que la concesi\u00f3n de garant\u00edas a terroristas va en detrimento de los derechos constitucionales y desconoce los principios fundantes del ordenamiento constitucional. || De esta forma, resulta clara la constitucionalidad de dos normas que, respetando la competencia atribuida al legislador, por cuanto prev\u00e9n que cada Estado debe adoptar las medidas correspondientes de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno o internacional, busca evitar la concesi\u00f3n de beneficios injustificados a favor de quienes lleven a cabo los actos considerados como delitos por la Convenci\u00f3n, por cuanto tal forma de actuar del Estado se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo para la lucha internacional contra el terrorismo y en tal sentido en un incumplimiento de los fines que la Carta Pol\u00edtica ha trazado en cuanto a cooperaci\u00f3n internacional y a garant\u00eda de los derechos se refiere\u201d. (Negrillas originales).<\/p>\n<p>La necesidad que las previsiones de la Convenci\u00f3n no se conviertan en instrumentos para la discriminaci\u00f3n injustificada y la violaci\u00f3n de los derechos humanos internacionalmente reconocidos (Arts. 14 y 15) es exequible, habida cuenta que son precisamente estas previsiones las que constituyen el l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado; puesto que \u201cpese a la importancia de la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas terroristas a nivel nacional e internacional, este prop\u00f3sito no justifica el desconocimiento de los derechos de la persona humana. Interpretaci\u00f3n absolutamente coherente con los principios fundamentales previstos en los art\u00edculos 1o, 2o y 5o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo, las normas sobre cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte (Arts. 16, 17 y 18), al igual que las restricciones al ejercicio de jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte en el territorio de otro resultan acordes con la Constituci\u00f3n. Estas prescripciones permiten el ejercicio adecuado \u201cde la soberan\u00eda de cada Estado en la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Convenci\u00f3n y las medidas previstas por la misma, dejando claro que lo previsto por este instrumento internacional es la cooperaci\u00f3n y no la abrogaci\u00f3n de competencias que son parte de la soberan\u00eda de cada Estado. || De esta forma, esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y en particular a los art\u00edculos 9, 226 y 227\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente no encuentra reparo de constitucionalidad respecto de las disposiciones finales de la Convenci\u00f3n, en tanto son reflejo de las normas generales de derecho internacional p\u00fablico, previstas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados.<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION <\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que devuelva la ley a la C\u00e1mara de Representantes, con el fin que subsane los vicios de procedimiento que, en su criterio, acaecieron en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la norma objeto de examen.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico identifica dos irregularidades definidas. En primer lugar, sostiene que se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 C. P., en cuanto prev\u00e9 la necesidad que todo proyecto de ley deba ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. En segundo t\u00e9rmino, estima que el requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 160 Superior fue pretermitido para el caso de la aprobaci\u00f3n del proyecto durante el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>Respecto al primer nivel de an\u00e1lisis, la Vista Fiscal resalta el hecho que la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley constituya una garant\u00eda de publicidad para los congresistas, que tendr\u00e1n la oportunidad de conocer previamente el texto que se someter\u00e1 a su aprobaci\u00f3n, d\u00e1ndoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposici\u00f3n, lo que desarrolla el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[5] En especial, el Procurador General trae a colaci\u00f3n argumentos seg\u00fan los cuales la publicaci\u00f3n responde al \u201cacatamiento de un supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democr\u00e1tico del debate legislativo en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusi\u00f3n legislativa\u201d[6].<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, en el presente caso se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley aprobatoria del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 31 de marzo de 2006, y el anuncio para primer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 29 de marzo del mismo a\u00f1o. De esta manera, para la Vista Fiscal el tr\u00e1mite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u201cantes de darse curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio.<\/p>\n<p>Frente a la segunda objeci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite del proyecto de ley, el Procurador General advierte que los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la ejecuci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n de proyectos de ley (Art. 160 C. P.), no fueron cumplidos a prop\u00f3sito del primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. Para ello, resalta como \u201cal finalizar la sesi\u00f3n de 29 de marzo de 2006, sesi\u00f3n en la que se realiz\u00f3 el anuncio del Proyecto de ley n\u00famero 221\/05 C\u00e1mara, 075\/05 Senado, se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d. Un anuncio en tales t\u00e9rminos resulta absolutamente claro, estamos frente a una fecha plenamente determinada. En ese sentido, la votaci\u00f3n deb\u00eda tener lugar el mi\u00e9rcoles siguiente al 29 de marzo de 2006, es decir, el mi\u00e9rcoles 5 de abril, pero finalmente, esta se dio el tercer mi\u00e9rcoles despu\u00e9s del anuncio, o sea el mi\u00e9rcoles 19 de abril de ese a\u00f1o. As\u00ed, se pregunta: \u00bfdebe entenderse que el orden del d\u00eda previsto para el 5 de abril ser\u00eda el del d\u00eda en el que se volviera a sesionar? O mejor a\u00fan \u00bfa la expresi\u00f3n pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles puede d\u00e1rsele el alcance de pr\u00f3xima sesi\u00f3n? Para este Despacho la respuesta es negativa. Responder afirmativamente los interrogantes planteados implicar\u00eda flexibilizar en extremo la interpretaci\u00f3n del requisito exigido por el art\u00edculo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 al punto de terminar haci\u00e9ndolo inoperante. La votaci\u00f3n ha debido hacerse en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 5 de abril que fue para la que previamente se anunci\u00f3 y no en otra (que result\u00f3 siendo adem\u00e1s incierta \u00bfcu\u00e1l pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles?). Ese es el real alcance del art\u00edculo 160 constitucional. En estos casos, si se cambi\u00f3 la fecha de la sesi\u00f3n, lo procedente era actuar en la forma como lo establece el art\u00edculo 8o citado: en una sesi\u00f3n distinta anunciar la fecha en que se discutir\u00e1 y votar\u00e1 un proyecto de ley\u201d.<\/p>\n<p>Ante esta irregularidad y de conformidad con la regla jurisprudencial aplicable a la materia, el Ministerio P\u00fablico considera que se trata de un vicio de naturaleza subsanable, raz\u00f3n por la cual la ley debe devolverse al Congreso, con el fin que vuelva a surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, subsan\u00e1ndose el defecto observado.<\/p>\n<p>No obstante el planteamiento expuesto, la Vista Fiscal presenta argumentos adicionales, destinados a comprobar la constitucionalidad del instrumento internacional por su aspecto material. Sobre el particular, el concepto indica que la Convenci\u00f3n constituye un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de seguridad y prevenci\u00f3n del terrorismo, lo cual est\u00e1 en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los art\u00edculos 9o, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que orientan la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional as\u00ed como en el respeto de la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Desde esta perspectiva, el Tratado Internacional sujeto a an\u00e1lisis atiende a la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. As\u00ed, su suscripci\u00f3n por parte del Estado colombiano resulta suficientemente sustentada, pues se presenta como una herramienta de integraci\u00f3n entre varios Estados en pro de encontrar mecanismos para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.<\/p>\n<p>Frente a los aspectos puntuales de la Convenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico sostiene que resultan plenamente compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que (i) coinciden con lo consagrado en los art\u00edculos 1o y 2o, y con el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta, pues establecen que las medidas adoptadas por los Estados Parte se llevar\u00e1n a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) afianzan el proceso de integraci\u00f3n, al establecer, desde su Parte Considerativa, que la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperaci\u00f3n hemisf\u00e9rica en la prevenci\u00f3n, combate y eliminaci\u00f3n del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, lo que resulta acorde con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 9o, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n; (iii) tienen por objeto prevenir, sancionar y eliminar las conductas constitutivas de terrorismo; actos que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2o Superior deben ser evitados y sancionadas por parte del Estado Colombiano; y (iv) salvaguardan la soberan\u00eda nacional del Estado Colombiano, puesto que la aplicaci\u00f3n de sus preceptos est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION <\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa sobre la existencia de un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable <\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Tratado, al igual que la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley sujeta a an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un Tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C. P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C. P.).<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C. P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C. P.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Para el caso del presente asunto de constitucionalidad, la Sala considera pertinente abordar, de manera preliminar, el estudio jur\u00eddico de la objeci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico, fundada en la existencia de dos vicios de procedimiento de car\u00e1cter subsanable respecto del tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1108\/06. Ello, porque de encontrarse acreditada la existencia de una irregularidad subsanable, esta Corporaci\u00f3n se ver\u00eda inhabilitada para emitir un pronunciamiento definitivo y, en su lugar, deber\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C. P., seg\u00fan el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto de control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado.<\/p>\n<p>Con este fin, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, describir\u00e1 el procedimiento legislativo surtido por el proyecto de ley, de conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente de la referencia. Luego, har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional sobre (i) el contenido y alcance del requisito de publicidad al interior del proceso legislativo, representado en la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley; y (ii) el cumplimiento del requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley y las condiciones para que esta irregularidad adquiera car\u00e1cter subsanable.<\/p>\n<p>Finalmente, con base en estos presupuestos, determinar\u00e1 si existen los vicios alegados.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley <\/p>\n<p>El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica demuestra que el Proyecto de ley n\u00famero 075\/05 Senado, 221\/05 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1108 de 2006 por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002) en el trig\u00e9simo segundo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>2.1. Senado de la Rep\u00fablica <\/p>\n<p>2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 561 del 25 de agosto de 2005[7].<\/p>\n<p>2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y fue publicada en la Gaceta del Congreso 639 del 21 de septiembre de 2005[8].<\/p>\n<p>2.1.4. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la sesi\u00f3n del 27 de septiembre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 07 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 82 del 25 de abril de 2006. En este documento puede verificarse que en el Punto IV del Orden del D\u00eda se consign\u00f3 el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley materia de an\u00e1lisis; orden que fue aprobada una vez se verific\u00f3 el qu\u00f3rum para ello. Igualmente, en la mencionada acta se advierte lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or Secretario pregunta al se\u00f1or Presidente: Entonces por razones de la constancia de la historia de los proyectos de ley, si para el d\u00eda martes 4 de octubre qu\u00e9 proyectos estar\u00edan en el Orden del D\u00eda.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente informa a la Secretar\u00eda, que los proyectos que estar\u00edan en el Orden del D\u00eda los dos de hoy, m\u00e1s lo anunciados:<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 75 de 2005, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Estos son los 4 proyectos que quedar\u00edan para incluir en el Orden del D\u00eda de la semana entrante. Vamos a hacer el debate y aprobaci\u00f3n de proyectos\u201d[10].<\/p>\n<p>Del mismo modo, finalizada la sesi\u00f3n, el Presidente convoc\u00f3 la siguiente \u201cpara el pr\u00f3ximo martes a las 10:00 a. m.\u201d[11]. En ese sentido, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fue anunciada para el d\u00eda 4 de octubre de 2005 2.1.5. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 4 de octubre de 2005 (Acta n\u00famero 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 82 del 25 de abril de 2006), con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.<\/p>\n<p>2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y publicada en la Gaceta del Congreso 718 del 20 de octubre de 2005[12].<\/p>\n<p>2.1.7 Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General del Senado de la Rep\u00fablica[13], el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2005, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 811 del 15 de noviembre de 2005[14]. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario \u201canuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Proyecto de ley 75 de 2005 Senado, <\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u201d <\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, la Presidenta convoc\u00f3 una nueva \u201cpara el martes 1o de noviembre de 2005 a las 4:00 p. m.\u201d.<\/p>\n<p>2.1.8. Igualmente, la certificaci\u00f3n citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 15 de noviembre de 2005[15] con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 96 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria y aprobado por unanimidad. Todo lo anterior consignado en el Acta 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 866 del 5 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>En esta instancia del tr\u00e1mite debe resaltarse que el anuncio para la votaci\u00f3n del proyecto de ley fue reiterado sucesivamente en las sesiones plenarias posteriores a la del 26 de octubre de 2005. Ello se comprueba a partir de la lectura de las Actas de las sesiones plenarias correspondientes al 1o de noviembre de 2005 (Acta n\u00famero 24, publicada en la Gaceta del Congreso 856 del 2 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 51); 2 de noviembre de 2005 (Acta n\u00famero 25, publicada en la Gaceta del Congreso 846 del 2 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 24); 8 de noviembre de 2005 (Acta n\u00famero 26, publicada en la Gaceta del Congreso 865 del 5 de diciembre de 2005, p\u00e1g. 45); y al 9 de noviembre de 2005 (Acta n\u00famero 27, publicada en la Gaceta del Congreso 14 del 30 de enero de 2006, p\u00e1g. 4). En esta \u00faltima sesi\u00f3n plenaria, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n, convocada para el martes 15 de noviembre de 2005, fecha en la que efectivamente se comprob\u00f3 dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.2 C\u00e1mara de Representantes <\/p>\n<p>2.2.1. Para primer debate rindi\u00f3 ponencia el representante Fabio Arango Torres, cuya publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso 55 del 31 de marzo de 2006[16].<\/p>\n<p>2.2.2. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes[17], en sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta n\u00famero 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del 4 de septiembre de 2006).<\/p>\n<p>Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que le\u00eddo el orden del d\u00eda para la misma, algunos Representantes sometieron a aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n dos proposiciones, relacionadas con el otorgamiento de la Condecoraci\u00f3n Orden, Dignidad y Patria al fallecido alcalde de Villavicencio Omar L\u00f3pez Robayo y la conmemoraci\u00f3n de los 166 a\u00f1os de fundaci\u00f3n de dicho municipio. Acto seguido, la Presidencia de la Comisi\u00f3n someti\u00f3 a consideraci\u00f3n tanto el orden del d\u00eda como las proposiciones citadas, las cuales recibieron la aprobaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n. Luego, hizo uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, quien enumer\u00f3 algunos proyectos de ley, entre ellos el correspondiente al asunto de la referencia, bajo el t\u00edtulo \u201cAnuncio de Proyectos\u201d. Sobre esta secuencia f\u00e1ctica, se lee en el acta en comento lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el honorable Representante Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez, Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Meta:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Muy amable, Presidente. Solicito que se coloque a consideraci\u00f3n estas dos proposiciones que he presentado.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Casanare:<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n el Orden del D\u00eda. Se abre la discusi\u00f3n. Anuncio que se va a cerrar. Queda cerrada. \u00bfLo aprueba la Comisi\u00f3n? Aprobado.<\/p>\n<p>Procedemos entonces a las proposiciones porque ha sido aprobado con la modificaci\u00f3n planteada. La primera proposici\u00f3n del ex Alcalde del municipio de Villavicencio, como ha sido sustentada por el honorable Representante Germ\u00e1n Vel\u00e1squez. Se somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n. Se abre la discusi\u00f3n. Anuncio que se va a cerrar. Queda cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? Aprobada.<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n, la de la conmemoraci\u00f3n del municipio de Villavicencio con la condecoraci\u00f3n de Orden, Dignidad y Patria por parte de la Comisi\u00f3n Segunda para el aniversario del municipio de Villavicencio. Se abre su discusi\u00f3n. Aviso que va a cerrarse. Queda cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n?.<\/p>\n<p>Aprobada.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Roc\u00edo L\u00f3pez Robayo:<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 075 de 2004 Senado <\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trig\u00e9simo Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos.\u201d[18].<\/p>\n<p>Realizada esta enumeraci\u00f3n, los miembros de la Comisi\u00f3n intervinieron en el marco del debate de control pol\u00edtico, materia de dicha sesi\u00f3n, a la cual fueron citados los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional con el fin de analizar la problem\u00e1tica de la seguridad fronteriza con la Rep\u00fablica de Ecuador. As\u00ed, finalizadas las sesiones correspondientes, el Presidente de la Comisi\u00f3n intervino del siguiente modo, con el fin de levantar la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Representante a la C\u00e1mara por el departamento del Casanare:<\/p>\n<p>Gracias Representante, queremos anunciarles que el desayuno del d\u00eda de ma\u00f1ana en el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido cancelado y quedan convocados todos para el 26 del mes de abril a las 8:00 de la ma\u00f1ana en la Canciller\u00eda.<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles.<\/p>\n<p>Se levante la sesi\u00f3n siendo las 2:15 p. m.\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a esta informaci\u00f3n, la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue convocada para el d\u00eda 5 de abril de 2006.<\/p>\n<p>2.2.3. Como consta en la certificaci\u00f3n citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de abril de 2006 con asistencia de 18 congresistas y fue aprobado por unanimidad (Acta n\u00famero 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 337 del 4 de septiembre de 2006).<\/p>\n<p>2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Fabio Arango Torres y fue publicada en la Gaceta del Congreso 105 del 10 de mayo de 2006[19].<\/p>\n<p>2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,[20] en sesi\u00f3n plenaria del 30 de mayo de 2006 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta n\u00famero 231 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 201 del 15 de junio de 2006[21]).<\/p>\n<p>Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesi\u00f3n, el Secretario General de la C\u00e1mara, por instrucciones del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 el anuncio del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cMe permito cumplir su instrucci\u00f3n dada a esta Secretar\u00eda, de anunciar los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las dos de la tarde.<\/p>\n<p>La Subsecretaria Auxiliar, doctora Flor Marina Daza, procede con la lectura <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Proyectos para segundo debate <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos se\u00f1or Presidente\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra que debido a la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum, la sesi\u00f3n fue levantada por la Presidencia de la C\u00e1mara y convocada nuevamente para \u201cel pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006, a las 2:00 p. m.\u201d[22].<\/p>\n<p>2.2.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n antes citada, en sesi\u00f3n plenaria del 31 de mayo de 2006, a la cual se hicieron presente 141 Representantes, se consider\u00f3 y aprob\u00f3 por la mayor\u00eda de los presentes la ponencia para segundo debate del proyecto de ley, decisi\u00f3n consignada en el Acta n\u00famero 232 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 219 del 27 de junio de 2006[23].<\/p>\n<p>2.3. Conciliaci\u00f3n <\/p>\n<p>2.3.1. El informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley, suscrito por el Senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y el Representante Oscar Arboleda Palacio, de fecha 29 de agosto de 2006 y publicado en la Gaceta del Congreso 355 del 8 de septiembre de 2006, da cuenta que la comisi\u00f3n accidental, al comparar los textos aprobados por las plenarias de cada una de las C\u00e1maras, advirti\u00f3 una discrepancia en el art\u00edculo 1o de los mismos. Sobre el particular, el informe se\u00f1ala que, \u201cel texto aprobado por la honorable C\u00e1mara de Representantes omite la referencia a que la convenci\u00f3n contra el terrorismo, es de naturaleza \u201cinteramericana\u201d, especificaci\u00f3n que s\u00ed se encuentra en el texto aprobado por el honorable Senado de la Rep\u00fablica. || En virtud de lo anterior y luego de discutir la conveniencia de cada uno de los textos, la presente Comisi\u00f3n propone a las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, por ser m\u00e1s espec\u00edfico en su redacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.3.2. Para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, la Corte advierte que el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de septiembre de 2006, consignada en el Acta n\u00famero 13 y publicada en la Gaceta del Congreso 459 del 18 de octubre de 2006. Al respecto, en el acta se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana.<\/p>\n<p>Los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>Con informes de conciliaci\u00f3n <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&#8212; Proyecto de ley n\u00famero 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddos los proyectos se\u00f1ora Presidenta\u201d[24].<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, fue levantada por la Presidencia del Senado, quien cit\u00f3 para la siguiente \u201cel d\u00eda mi\u00e9rcoles 13 de septiembre de 2006, a las 3.00 p. m.\u201d[25].<\/p>\n<p>Del mismo modo, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado informe se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de septiembre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 462 del 18 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>2.3.3. En lo que tiene que ver con la C\u00e1mara de Representantes y de conformidad con la certificaci\u00f3n a la que hace referencia el numeral 2.2.5. de esta providencia, el anuncio de la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n fue realizado el 25 de octubre de 2006, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria n\u00famero 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 609 del 4 de diciembre de 2006. Sobre el particular, en dicho documento se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Acta de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 221 de 2005 C\u00e1mara, 75 de 2005 Senado\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los temas que estar\u00e1n en el Orden del D\u00eda del pr\u00f3ximo martes a las tres de la tarde\u201d[26].<\/p>\n<p>Finalizada la sesi\u00f3n, el Presidente de la C\u00e1mara convoc\u00f3 para la siguiente \u201cel pr\u00f3ximo martes a las 3:00 de la tarde en este mismo recinto\u201d [27]. Por ende, la sesi\u00f3n ulterior fue convocada para el 31 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>Del mismo modo, conforme lo certificado por la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda de los 158 representantes presentes en la plenaria del 31 de octubre de 2006, consignada en el Acta n\u00famero 231 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 607 del 1o de diciembre de 2006[28].<\/p>\n<p>De la secuencia descrita, la Corte observa que en relaci\u00f3n con el proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la disposici\u00f3n objeto de estudio, puede concluirse v\u00e1lidamente que (i) inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras Legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se analizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n para el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes; y (v) entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso 1o del art\u00edculo 160 Superior.<\/p>\n<p>No obstante, a partir de las consideraciones realizadas por el Ministerio P\u00fablico y de acuerdo con la metodolog\u00eda expuesta en el apartado anterior de esta providencia, la Corte identificar\u00e1 las reglas aplicables a los requisitos de publicidad y anuncio previo de los proyectos de ley, con el fin de determinar si se est\u00e1 ante un vicio en el procedimiento del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>3. La publicaci\u00f3n de los proyectos de ley y el requisito de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo <\/p>\n<p>3.1. La debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas garantiza que las normas producidas por el Congreso est\u00e9n precedidas de altos niveles de representaci\u00f3n popular, a partir de los cuales pueda predicarse la legitimidad de dichas disposiciones. Un Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar, en ese sentido, con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, \u201cpues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (C. P. art. 1o). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente.<\/p>\n<p>Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d[29].<\/p>\n<p>3.2. Dentro de los mecanismos que prodigan eficacia material al principio de publicidad al interior del tr\u00e1mite legislativo, se encuentra la obligaci\u00f3n de publicar los proyectos de ley y las ponencias correspondientes, condici\u00f3n regulada por los art\u00edculos 157-1 y 160 C.P. y los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso. De acuerdo con las disposiciones constitucionales, ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley si no cumple, entre otros requisitos, con su publicaci\u00f3n oficial por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (Art. 157-1 C. P.). Del mismo modo, la Carta Pol\u00edtica determina que todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (Art. 160 C. P.). Esta previsi\u00f3n ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que si bien no establece la obligaci\u00f3n de publicar el informe de ponencia, debe entenderse que dicho requisito es impl\u00edcito a la efectiva deliberaci\u00f3n legislativa, pues no tendr\u00eda sentido alguno que se dispusiera por la Constituci\u00f3n que deba proveerse el informe y este permaneciera oculto[30].<\/p>\n<p>3.3. Y es precisamente la necesidad de preservaci\u00f3n del principio de publicidad la que justifica lo previsto por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. Esta norma prev\u00e9 que el informe de ponencia deber\u00e1 presentarse por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente, garantiz\u00e1ndose su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso dentro de los tres d\u00edas siguientes. No obstante la misma norma establece un procedimiento alternativo, avalado por la jurisprudencia constitucional como mecanismo v\u00e1lido de publicidad del informe, consistente en la autorizaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n para que se reproduzca el documento \u201cpor cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. En todo caso, como lo establece el art\u00edculo 157 ejusdem la iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo.<\/p>\n<p>Las reglas contenidas en las normas constitucionales y org\u00e1nicas antes expuestas han permitido a la jurisprudencia de la Corte identificar a la omisi\u00f3n del requisito de publicaci\u00f3n del informe de ponencia como un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo. En efecto, el conocimiento del informe es un presupuesto ineludible de la deliberaci\u00f3n congresional, en tanto escapa a toda l\u00f3gica que los miembros del Congreso puedan v\u00e1lidamente aprobar una norma si no les han sido garantizados los mecanismos para estudiar el proyecto sometido a su consideraci\u00f3n y las observaciones que respecto del mismo han realizado los ponentes asignados para el efecto. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el incumplimiento del requisito en comento afecta de manera importante el tr\u00e1mite legislativo, en tanto dicha condici\u00f3n cumple \u201cimportantes funciones constitucionales, pues no s\u00f3lo evita que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente, sino que adem\u00e1s puede ser considerado un desarrollo del principio de publicidad, que rige las actividades del Congreso, y cuya importancia ha sido destacada por esta Corte, quien ha resaltado que la democracia presupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica, libre e informada, cuyo desarrollo se ve favorecido por la divulgaci\u00f3n de los debates y actividades del Congreso\u201d[31].<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas definidas sobre la interrelaci\u00f3n entre el principio de publicidad, concretado en la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley y el requisito del anuncio previo de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C. P. Sobre esta materia resultan \u00fatiles las consideraciones expuestas en la reciente Sentencia C-665\/07, la cual se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 1109\/06, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Marco de la OMS para el control del tabaco\u201d hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)\u201d. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3, entre otros problemas jur\u00eddicos, la controversia generada por el hecho que durante el tr\u00e1mite en primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, el informe de ponencia fue publicado en el interregno del anuncio y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. De manera an\u00e1loga al asunto de la referencia, el Procurador General sostuvo que esta circunstancia vulneraba el principio de publicidad, puesto que la publicaci\u00f3n no se hab\u00eda efectuado antes de empezar el debate, que a juicio de la Vista Fiscal iniciaba con el anuncio de la aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la iniciativa.<\/p>\n<p>Ante este cuestionamiento, la jurisprudencia citada resalt\u00f3, a partir de los presupuestos fijados por el precedente sobre la materia, que la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sist\u00e9mica de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley, llevaban a concluir que el objetivo de dicha disposici\u00f3n es garantizar el conocimiento, por parte de los congresistas, de los proyectos de ley que se someter\u00e1n a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en tanto presupuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria. De otro lado, las previsiones del art\u00edculo 8o del Acto Legislativo 1o de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C. P., respond\u00edan a una l\u00f3gica diferente, relacionada con la necesidad de garantizar que la aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley se lleve a cabo en una fecha previamente conocida por los congresistas, de manera tal que (i) tuvieran oportunidad de estudiar el contenido de la iniciativa antes de someterla a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; y correlativamente (ii) no fueran sorprendidos por la votaci\u00f3n de un proyecto de ley que no hubieran previamente analizado, en raz\u00f3n de la falta de certeza sobre el momento en que se efectuar\u00eda su debate y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia en comento sostuvo, del mismo modo, que las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la publicaci\u00f3n de los proyectos de ley son un\u00edvocas en se\u00f1alar que dicho requisito debe cumplirse con antelaci\u00f3n al debate de la iniciativa correspondiente, lo que excluye la posibilidad de exigir esa condici\u00f3n previamente al anuncio de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 sustentada, igualmente, en la diferencia de objeto entre las dos exigencias del tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia es un presupuesto epistemol\u00f3gico de la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas, en cuanto apunta a asegurar el conocimiento del proyecto por parte de los congresistas. En contrario, el anuncio previo a la votaci\u00f3n es un requisito propio del procedimiento legislativo, destinado a informar a los parlamentarios de los proyectos de ley que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la siguiente sesi\u00f3n. Es decir, es un requisito previo al debate, no a la publicaci\u00f3n del informe de ponencia.<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia es un requisito inherente a la transparencia y publicidad que ordenan el tr\u00e1mite de los proyectos de ley en el Congreso. El incumplimiento de este requisito, en tanto impide que los legisladores tengan acceso al contenido del proyecto y la actuaci\u00f3n de sus ponentes antes de proceder a su deliberaci\u00f3n y posterior votaci\u00f3n, constituye un vicio de procedimiento. Finalmente, el requisito de publicaci\u00f3n del informe de ponencia es una condici\u00f3n que precede al debate de la iniciativa correspondiente, circunstancia que excluye su exigibilidad en instancias anteriores al mismo, como es el caso del anuncio para la votaci\u00f3n previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C. P.<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales sobre el anuncio de la votaci\u00f3n de los proyectos de ley <\/p>\n<p>4.1. Decisiones recientes de la Corte han expuesto los aspectos centrales de la doctrina sobre el anuncio previo a la votaci\u00f3n ordenado por el inciso final del art\u00edculo 160 C. P., adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003[32]. En ese sentido, la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia[33], prev\u00e9 al anuncio de la votaci\u00f3n como un mecanismo que garantiza la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas. Ello en la medida en que permite que los congresistas est\u00e9n previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que ser\u00e1n sometidos a aprobaci\u00f3n en cada sesi\u00f3n, de manera tal que no resulten sorprendidos por el tr\u00e1mite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes.<\/p>\n<p>4.2. Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votaci\u00f3n. As\u00ed, [34] (i) el anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.<\/p>\n<p>4.3. De la misma manera, el precedente constitucional[35] ha asumido distintos problemas jur\u00eddicos relacionados con la existencia y validez del anuncio previo. A partir de estos debates, la Corte ha fijado reglas jurisprudenciales definidas[36] acerca de los requisitos que debe cumplir ese tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, se ha dispuesto, en primer lugar, que no existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condici\u00f3n que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de ley en una sesi\u00f3n futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o \u201cdebatir\u201d[37] e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C. P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional[38].<\/p>\n<p>4.4. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional considera que el contexto particular de las discusiones o debates puede servir de par\u00e1metro de validaci\u00f3n, con el objetivo de probar \u201csi un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretar\u00eda a solicitud de la presidencia inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable\u201d [39]. Igualmente, se ha se\u00f1alado por el precedente en comento que dicho contexto del cual se extraen los criterios de validaci\u00f3n \u201cno se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votaci\u00f3n\u201d[40].<\/p>\n<p>De conformidad con este criterio, esta Corporaci\u00f3n ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por s\u00ed mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesi\u00f3n en que se verificar\u00e1 la aprobaci\u00f3n del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este tr\u00e1mite. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-276\/06, que estudi\u00f3 la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 967 de 2005 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y su protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico del convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, firmados en ciudad del Cabo el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil uno (2001)\u201d la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad del anuncio, cuando la c\u00e1mara utilizaba las expresiones \u201cdebatir\u201d o \u201cpara discusi\u00f3n\u201d en una \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en tanto estas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permit\u00edan que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 160 C.P. Sobre la materia, la Sala consider\u00f3 que si bien el uso de los t\u00e9rminos \u201caprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d hubiera otorgado mayor certeza sobre el tr\u00e1mite, no resultaba exigible una f\u00f3rmula sacramental cuando, como suced\u00eda en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permit\u00eda darle univocidad de sentido a dichos vocablos.<\/p>\n<p>En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluy\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1017 de 2006, \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito&#39;, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d, puesto que el anuncio realizado durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes no otorgaba una fecha de votaci\u00f3n determinable, inclusive si se apelaba al contexto del tr\u00e1mite como par\u00e1metro de validaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Sala identific\u00f3 las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que pueda predicarse v\u00e1lidamente que la fecha para la cual se realiz\u00f3 el anuncio resulta determinada o determinable. Con este fin, record\u00f3 el precedente fijado por la Corte en el Auto 089\/05, seg\u00fan el cual dicha condici\u00f3n \u201crequiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.<\/p>\n<p>4.5. Similares consideraciones sobre el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n se encuentran en decisiones recientes de la Corte, que abordan problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos a los propuestos por el Procurador General en el presente asunto. Al respecto, el Auto 013\/07 estudi\u00f3 el procedimiento surtido por la Ley 1037 de 2006 \u201cpor la cual se aprueba la &#39;Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial&#39;, aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su 32\u00aa reuni\u00f3n, celebrada en Par\u00eds y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en Par\u00eds el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)\u201d. En esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento subsanable, consistente en la ausencia del anuncio previo a la votaci\u00f3n. Para adoptar esta conclusi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 c\u00f3mo el Secretario de la Comisi\u00f3n se hab\u00eda limitado a se\u00f1alar el \u201canuncio de proyectos\u201d, sin que estableciera la fecha determinada o al menos determinable en que deber\u00edan someterse a votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, la Sala expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n del proyecto aludido en los t\u00e9rminos atr\u00e1s referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuar\u00e1 la votaci\u00f3n de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se present\u00f3[41]. El subsecretario se limit\u00f3 al final de la sesi\u00f3n del 27 de septiembre de 2005, a se\u00f1alar el \u201canuncio de proyectos\u201d, entre los cuales se encontraba el Proyecto n\u00famero 069 de 2005 C\u00e1mara y 244 de 2005 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisi\u00f3n, fecha alguna o la sesi\u00f3n para la cual se programaba la votaci\u00f3n de dicho proyecto de ley.<\/p>\n<p>\u201cTampoco es posible deducir del contexto de la deliberaci\u00f3n, la fecha en la cual tal votaci\u00f3n tendr\u00eda lugar.<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso en efecto, \u2013contrario a lo que sucedi\u00f3 por ejemplo en el mismo tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica donde se utilizaron t\u00e9rminos similares pero del contexto de la deliberaci\u00f3n si se pod\u00eda establecer que se convocaba la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos para el d\u00eda siguiente como efectivamente se realiz\u00f3\u2013 a\u00fan tomando en cuenta el contexto de la deliberaci\u00f3n y de las expresiones del Presidente y del Secretario de la Comisi\u00f3n no es posible concluir que haya existido certeza sobre la fecha para la cual se convocaba la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del referido proyecto. El cual, por lo dem\u00e1s, termin\u00f3 siendo aprobado solamente en la sesi\u00f3n ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005 sin que previamente en relaci\u00f3n con dicha fecha los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes hubieran sido advertidos de que en la misma se efectuar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n aludida.<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es clara, entonces, la configuraci\u00f3n en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La misma irregularidad fue detectada por la Corte a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d[42]. En este caso, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes incurri\u00f3 en id\u00e9ntico error, puesto que se limita a indicar el \u201canuncio de proyectos\u201d sin que de lo expresado en la sesi\u00f3n, ni del contexto de la misma pudiera extraerse elemento de juicio alguno acerca de la fecha en que se producir\u00eda la votaci\u00f3n del proyecto de ley. Para llegar a esta conclusi\u00f3n y luego de hacer un recuento de lo acaecido en la sesi\u00f3n en la que se efectu\u00f3 el anuncio, la Sala expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u201cExaminada esta etapa de la sesi\u00f3n, la Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, la Secretar\u00eda se limit\u00f3 a indicar el \u201canuncio de proyectos de ley\u201d expresi\u00f3n que, en s\u00ed misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o determinable en la que se celebrar\u00e1 la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto. Acto seguido y habi\u00e9ndose comprobado el agotamiento del orden del d\u00eda, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesi\u00f3n y luego se convocaron sendas reuniones para las comisiones segundas del Senado y de la C\u00e1mara. Empero, no se defini\u00f3 la fecha para la cual ser\u00edan sometidos a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n los proyectos anunciados por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. Por ende, se est\u00e1 ante un vicio en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado.<\/p>\n<p>\u201cEsta conclusi\u00f3n es reforzada por el procedimiento efectuado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado para el cumplimiento del requisito mencionado. En efecto, la Corte observa que en esa instancia se indic\u00f3 expresamente que los proyectos all\u00ed anunciados ser\u00edan estudiados en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2006. Contrario sensu, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, al momento de efectuar el anuncio, se limit\u00f3 a enumerar los proyectos, sin establecer precisi\u00f3n alguna sobre la fecha de la sesi\u00f3n futura en que se someter\u00edan a votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n expuesta persiste, inclusive si se hace uso del contexto como par\u00e1metro de validaci\u00f3n del anuncio. Sobre el particular debe enfatizarse que durante la sesi\u00f3n no se hace ninguna referencia a la sesi\u00f3n en que ser\u00e1n discutidos y aprobados los proyectos anunciados para el caso de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, una vez enumerados los proyectos de ley correspondientes a esta c\u00e9lula legislativa, se procedi\u00f3 a dar por terminada la sesi\u00f3n y a convocar las siguientes para cada comisi\u00f3n, sin que se hiciera menci\u00f3n a la fecha de votaci\u00f3n de las iniciativas mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, el precedente analizado expone que la pretermisi\u00f3n del requisito es un vicio de naturaleza subsanable, en el caso de las leyes aprobatorias de Tratados, a condici\u00f3n que el tr\u00e1mite legislativo correspondiente se haya verificado en su totalidad en el Senado de la Rep\u00fablica, consolid\u00e1ndose con ello una de las etapas estructurales del proceso de formaci\u00f3n de la ley. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la posibilidad de subsanaci\u00f3n del vicio est\u00e1 supeditada a que \u201cel Senado se haya pronunciado de tal forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un Tratado ha expresado de manera completa su voluntad.<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las etapas estructurales del tr\u00e1mite, v.gr., la aprobaci\u00f3n por el Senado, habr\u00e1 concluido a plenitud sin vicio alguno\u201d[43].<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, deber\u00e1 aplicarse en cada procedimiento legislativo en armon\u00eda con la necesidad de proteger los derechos de las minor\u00edas representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089\/05 antes rese\u00f1ado, la naturaleza subsanable del vicio tambi\u00e9n depende de la preservaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas al interior del proceso legislativo. Como se se\u00f1al\u00f3 en esa providencia, el vicio se tornar\u00e1 insubsanable cuando \u201cafecta el principio de representatividad de la opini\u00f3n de las minor\u00edas, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votaci\u00f3n habr\u00edan determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobaci\u00f3n\u201d[44].<\/p>\n<p>4.7. Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el anuncio previo a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley es una condici\u00f3n de naturaleza constitucional, dirigido a promover la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas. Este requisito debe estar presente en cada uno de los debates propios del tr\u00e1mite y exige que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley est\u00e9 precedida del anuncio por parte de la presidencia de la c\u00e9lula congresional correspondiente, en sesi\u00f3n distinta y previa. El anuncio, en todo caso, no est\u00e1 sometido a una f\u00f3rmula sacramental, pues el requisito constitucional puede acreditarse con base en expresiones que, en s\u00ed mismas o partir del contexto de la sesi\u00f3n, permitan identificar una fecha determinada o determinable en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n de la iniciativa. Por ende, simples alusiones al anuncio de los proyectos, que no permitan identificar suficientemente la fecha de la sesi\u00f3n futura, no son aptas para dar cumplimiento a la condici\u00f3n en comento. Por \u00faltimo, este vicio tiene naturaleza subsanable, a condici\u00f3n que se haya cumplido en su integridad una de las etapas estructurales del proceso legislativo, el cual, para el caso de los proyectos de ley aprobatoria de Tratados internacionales, corresponde al tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>5. Existencia de un vicio subsanable en el tr\u00e1mite del proyecto de ley <\/p>\n<p>La s\u00edntesis jurisprudencial realizada en los fundamentos jur\u00eddicos 3 y 4 de esta providencia permite resolver los cuestionamientos que realiz\u00f3 el Procurador General en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proyecto de ley que precedi\u00f3 a la norma objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>5.1. En lo relativo al incumplimiento del requisito de publicidad durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte advierte que la forma en que fue tramitado el proyecto de ley responde a los requerimientos propios del principio de publicidad.<\/p>\n<p>En efecto, como lo resalta la Vista Fiscal, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia fue realizada en la Gaceta del Congreso 55 del 31 de marzo de 2006, esto es, con posterioridad al anuncio de la aprobaci\u00f3n del proyecto, el cual fue realizado el 29 de marzo de 2006[45]. No obstante, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en dicha etapa del tr\u00e1mite legislativo se comprob\u00f3 el 19 de abril de 2006, es decir, que se dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 157 del Reglamento del Congreso, puesto que el inicio del primer debate en la C\u00e1mara de Representantes no tuvo lugar sino luego de publicado el anuncio respectivo.<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, el principio de publicidad busca que los legisladores tengan la oportunidad material de conocer el texto de la ponencia y el informe correspondiente con antelaci\u00f3n al debate del proyecto de ley. As\u00ed, la existencia de un vicio en el procedimiento legislativo est\u00e1 necesariamente atada a que la falta de publicaci\u00f3n afecte la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas. Esta falencia se hace presente cuando durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley se arriba a la etapa de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto y su ponencia, sin que se hubiere comunicado a los legisladores el documento respectivo, seg\u00fan los procedimientos previstos en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso. Como se observa, la publicaci\u00f3n para el asunto bajo an\u00e1lisis fue oportuna, en la medida en que se perfeccion\u00f3 con anterioridad al inicio del primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, etapa que para el caso del presente tr\u00e1mite legislativo se surti\u00f3 el 19 de abril de 2006. Por ende, resulta desvirtuada toda posibilidad que los congresistas carecieran de oportunidades materiales para conocer la ponencia y el articulado antes de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, conserv\u00e1ndose de este modo la integridad del debate y la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>Debe resaltarse, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.4. de esta providencia, que la publicaci\u00f3n del informe de ponencia responde a prop\u00f3sitos distintos que el anuncio de la votaci\u00f3n. As\u00ed, el cumplimiento del requisito de publicidad apunta a que los congresistas est\u00e9n previamente informados del contenido del proyecto antes que procedan a debatirlo.<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n, de suyo, debe anteceder a la discusi\u00f3n de la iniciativa, mas no al anuncio de la misma, en tanto en dicha instancia a\u00fan no se ha sometido el proyecto de ley a la deliberaci\u00f3n por parte la c\u00e9lula legislativa.<\/p>\n<p>En otras palabras, la estructuraci\u00f3n del vicio de procedimiento por incumplimiento del requisito de publicidad est\u00e1 supeditada, en todo caso, a que la publicaci\u00f3n del informe de ponencia o la entrega de reproducciones mec\u00e1nicas del mismo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, se hubiere efectuado con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del debate del proyecto de ley. Esta circunstancia, de conformidad con el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1108\/06, no concurre para el presente caso.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte advierte que el requerimiento de publicaci\u00f3n de la iniciativa como paso previo al inicio del debate, cobra determinadas particularidades para el caso de las leyes aprobatorias de Tratados internacionales. En efecto, como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, [46] la labor del Congreso en este \u00e1mbito se circunscribe a la aprobaci\u00f3n o rechazo del instrumento internacional, salvo las posibilidades excepcionales de modificaci\u00f3n, relacionadas con la posibilidad de incluir reservas o declaraciones interpretativas, en los Tratados que as\u00ed lo permitan. Esta restricci\u00f3n es la que explica lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del Reglamento del Congreso, el cual establece que las condiciones del tr\u00e1mite legislativo sobre Tratados internacionales. Dicha norma prescribe que en relaci\u00f3n con ese procedimiento (i) resultan admisibles propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva, esta \u00faltima solo para el caso de los instrumentos que prevean esa posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita; y (ii) el texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.<\/p>\n<p>Se est\u00e1, bajo esta perspectiva, ante una regla general de intangibilidad del texto del instrumento internacional, la cual implica que el texto del articulado se conservar\u00e1 invariable durante el transcurso del tr\u00e1mite legislativo. Esta conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala, permite inferir que para que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del requisito de publicidad del informe de ponencia para el caso del procedimiento propio de las leyes aprobatorias de Tratado, deben exponerse razones sustantivas, que demuestren fehacientemente la imposibilidad de conocer el contenido del instrumento internacional previo a su debate. Ello en la medida que el \u00e1mbito restringido de modificaci\u00f3n por parte del Congreso, ocasiona que el texto del proyecto no sufra alteraciones durante su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, distintas de las posibilidades, en todo caso excepcionales, que prev\u00e9 el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992. Sobre este t\u00f3pico, la Sentencia C-665\/07, antes rese\u00f1ada expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la regla de intangibilidad del texto de los Tratados Internacionales permite inferir que el criterio de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia previo al anuncio, debe ser analizado con criterios acordes a la naturaleza misma de una ley aprobatoria de un instrumento internacional.<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, en el tr\u00e1mite de una ley aprobatoria de Tratado Internacional, la labor del Congreso se circunscribe a la aprobaci\u00f3n o rechazo del mismo, salvo las posibilidades establecidas en el art\u00edculo 217 del Reglamento del Congreso[47].<\/p>\n<p>Por lo anterior se tiene que, el anuncio cumple la funci\u00f3n de advertir a los Congresistas del proyecto de ley ya conocido, por haber sido publicado el proyecto de ley aprobatorio del Tratado que contiene el texto \u00edntegro del instrumento internacional, en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Se puede entonces inferir que en esta clase de leyes aprobatorias de Tratados, el conocimiento de su texto por parte de los integrantes del Senado, se cumple con la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, por lo cual, a su vez, se cumple la finalidad constitucional del anuncio.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1151 de 2005[48] consider\u00f3 que \u201cdada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de Tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del Tratado[49].<\/p>\n<p>Si el Tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del Tratado[50].<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el conocimiento del proyecto de ley, mediante la publicaci\u00f3n del mismo en la Gaceta del Congreso, permite a los miembros de la c\u00e9lula legislativa el conocimiento del texto del Tratado internacional, en forma previa al tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, el cargo por vulneraci\u00f3n del requisito de publicidad del informe de ponencia, debe demostrar, con suficiencia la imposibilidad de conocer el contenido mismo del instrumento. Lo anterior, en virtud de la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n por parte del Congreso\u201d.<\/p>\n<p>Como se observa, argumentos de esta naturaleza no est\u00e1n presentes en las consideraciones expuestas por el Procurador General. En contrario, el an\u00e1lisis expuesto permite afirmar que el procedimiento que precedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley durante su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes garantiz\u00f3, de manera adecuada, que los congresistas conocieran el informe de ponencia y el articulado propuesto con anterioridad a que se iniciara el debate respectivo.<\/p>\n<p>Por ende, el presupuesto de racionalidad deliberativa protegido a trav\u00e9s del principio de publicidad fue cumplido en el asunto bajo examen.<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, la Corte arriba a conclusiones en sentido contrario respecto del cumplimiento del requisito de anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto de ley durante el tr\u00e1mite en primer debate de la C\u00e1mara de Representantes. Para sustentar este aserto, la Sala debe centrarse en determinar las condiciones en que se efectu\u00f3 el anuncio en la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006. As\u00ed, se tiene que en dicha sesi\u00f3n la Secretaria de la Comisi\u00f3n, de manera intempestiva y sin instrucci\u00f3n alguna por parte del Presidente de la c\u00e9lula legislativa, enumer\u00f3 un grupo de proyectos de ley, entre ellos el n\u00famero 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, correspondiente al asunto objeto de an\u00e1lisis, bajo la simple expresi\u00f3n \u201cAnuncio de Proyectos\u201d. Esta sola expresi\u00f3n, empero, no otorga claridad alguna sobre la finalidad de esa enumeraci\u00f3n de proyectos, ni mucho menos sobre la determinaci\u00f3n, al menos discernible, de la fecha en que se efectuar\u00eda la votaci\u00f3n de los proyectos de ley materia de examen[51].<\/p>\n<p>Del mismo modo, en segundo t\u00e9rmino, la Sala encuentra que el contexto de la sesi\u00f3n en comento no s\u00f3lo no permite identificar la fecha en que se efectuar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, sino que es a todas luces equ\u00edvoco.<\/p>\n<p>Sobre este particular, se observa que finalizada la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006, el Presidente de la Comisi\u00f3n convoc\u00f3 la siguiente para \u201cel pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d, esto es, el 5 de abril de 2006. Sin embargo, esta intervenci\u00f3n (i) omite toda referencia a cu\u00e1les eran los proyectos de ley que se someter\u00edan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en esa futura sesi\u00f3n; (ii) es inexacta, habida cuenta que la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 el 19 de abril de 2006, fecha en la que se someti\u00f3 a debate y aprobaci\u00f3n el Proyecto de ley n\u00famero 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, seg\u00fan se tuvo oportunidad de verificar en el apartado 2.2.3. de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo certificado a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, esa instancia legislativa no tuvo sesi\u00f3n los d\u00edas 5 y 12 de abril de 2006, debido a que \u201ca pesar que en la sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de marzo de 2006, Acta n\u00famero 17 se convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles que ser\u00eda el d\u00eda 5 de abril de 2006, en nuestros archivos, no existe documentaci\u00f3n por las cuales no se hizo\u201d[52]. Del mismo modo, indic\u00f3 que \u201cel mi\u00e9rcoles 12 de abril de 2006, tampoco hubo sesi\u00f3n por descanso de semana santa del personal de planta (circular de Presidencia C\u00e1mara de marzo 22 de 2006)\u201d[53].<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de modo particular para el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y teniendo como punto de partida el contenido del Acta, m\u00e1s all\u00e1 de su simple valoraci\u00f3n subjetiva, contenida en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de dicha c\u00e9lula legislativa, se est\u00e1 ante un vicio de procedimiento. Al respecto, la Corte observa que el aviso efectuado por la Secretaria de la Comisi\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n \u201cAnuncio de Proyectos\u201d, aunque en principio no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa del Presidente, puede aceptarse que se hizo bajo su aquiescencia. Sin embargo, la posible convalidaci\u00f3n de la forma en que se realiz\u00f3 la enunciaci\u00f3n de los proyectos de ley no soslaya el hecho que el mismo haya sido efectuado en un momento intermedio de la sesi\u00f3n, mucho tiempo antes de la convocatoria de la sesi\u00f3n siguiente por parte del Presidente, lo que acaeci\u00f3 al final de la reuni\u00f3n. Esta precisi\u00f3n es importante, en tanto permite concluir la inexistencia de toda conexi\u00f3n entre el aviso realizado por la Secretaria de la Comisi\u00f3n y la convocatoria para la siguiente sesi\u00f3n, v\u00ednculo que de haber existido permitir\u00eda discernir acerca de la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto de ley materia de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de lo sucedido en la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006 otorga, a juicio de la Sala, sustento suficiente a las anteriores conclusiones. Como se anot\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2.2., la enunciaci\u00f3n de los proyectos realizados por la Secretaria se efectu\u00f3 luego de aprobadas dos proposiciones por parte de los miembros de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez verificadas estas votaciones, los Representantes adelantaron el debate de control pol\u00edtico derivado de la problem\u00e1tica en materia fronteriza con Ecuador, actividad a la que se dedic\u00f3 la totalidad de la sesi\u00f3n. Finalmente, despu\u00e9s de concluidas las intervenciones del caso, el Presidente inform\u00f3 a los miembros de la Comisi\u00f3n algunas reuniones programadas con la Canciller\u00eda y convoc\u00f3 para la sesi\u00f3n siguiente, utilizando para ello la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles\u201d. Advertida esta secuencia, la Corte observa que la convocatoria para la siguiente sesi\u00f3n, elemento propio del contexto del tr\u00e1mite legislativo, no suministra ning\u00fan par\u00e1metro que permita relacionarla con la enunciaci\u00f3n de proyectos realizada por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n al inicio de la sesi\u00f3n objeto de estudio, en las condiciones de tiempo y lugar ya mencionadas.<\/p>\n<p>La forma en que se desarroll\u00f3 la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006, as\u00ed las cosas, incumple con las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la constitucionalidad del anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. N\u00f3tese c\u00f3mo la enumeraci\u00f3n efectuada por la Secretaria de la Comisi\u00f3n no confiere elemento de juicio alguno sobre su relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 C. P. Adem\u00e1s, analizada la sesi\u00f3n en su contexto, no es posible deducir que los Representantes hubieren sido informados acerca de los proyectos que ser\u00edan discutidos y votados en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n, habida cuenta la falta de conexidad entre el anuncio y la convocatoria hecha por el Presidente, seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte concluye que en el presente caso la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes incurri\u00f3 en un vicio an\u00e1logo al identificado por este Tribunal en los Autos 013\/07 y 057\/07, rese\u00f1ados en el fundamento 4.4. de esta decisi\u00f3n, casos en los que se pudo comprobar que la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n realiz\u00f3 una enumeraci\u00f3n de proyectos de ley, sin que se determinara la finalidad de la misma y su conexidad con las actividades a realizarse en la sesi\u00f3n siguiente. Por lo tanto, se impone la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en declarar la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1108\/06.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en esta instancia del an\u00e1lisis debe reiterarse, como lo ha hecho este Tribunal en las decisiones que se han ocupado sobre la materia y ante el incumplimiento sistem\u00e1tico[54] del requisito de anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, la necesidad que el Congreso implemente procedimientos adecuados, dirigidos a dar cumplimiento al requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 C. P. As\u00ed, las c\u00e1maras legislativas deben garantizar que el anuncio para la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los proyectos de ley responda a unos requisitos m\u00ednimos exigibles. Estas condiciones deben estar dirigidas, en todo caso, a que (i) el anuncio para la discusi\u00f3n se efect\u00fae en cada una de las instancias del procedimiento legislativo que involucre la votaci\u00f3n de iniciativas; (ii) sea realizado por la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n, o bajo sus instrucciones, en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto; (iii) el anuncio sea expresado de manera tal que permita identificar claramente la fecha de la sesi\u00f3n en que se realizar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley de que se trate.<\/p>\n<p>5.3. Ante la comprobaci\u00f3n del vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia aplicable a la materia, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, en tanto (i) el vicio ocurri\u00f3 durante el tercer debate del tr\u00e1mite, esto es, cuando ya se hab\u00eda verificado la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, cumpli\u00e9ndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formaci\u00f3n de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del tr\u00e1mite fueron un\u00e1nimes, sin que concurriera alg\u00fan modo de oposici\u00f3n sustancial a la versi\u00f3n original del proyecto radicada por el Gobierno Nacional, raz\u00f3n por la cual no existe evidencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias.<\/p>\n<p>Visto lo anterior y de manera similar a como lo ha ordenado esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes,[55] la Corte devolver\u00e1 el proyecto a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, instancia en la que se verific\u00f3 el vicio de procedimiento, a efectos de que reanude el tr\u00e1mite del proyecto de ley, d\u00e1ndose cumplimiento al anuncio para votaci\u00f3n dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia.<\/p>\n<p>En ese sentido, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C. P. y el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte concede a la C\u00e1mara un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Con este fin, en una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Constitucional se anunciar\u00e1 la votaci\u00f3n del proyecto para una fecha futura determinada, inform\u00e1ndose a los Representantes el n\u00famero de la Gaceta del Congreso en que fue publicada la ponencia para el primer debate en la mencionada Comisi\u00f3n o, en caso que la presidencia de la c\u00e9lula legislativa lo estime conveniente, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n de copias de la misma.<\/p>\n<p>Verificado este tr\u00e1mite, el Congreso dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007, fecha en la que termina el primer periodo de sesiones de la presente legislatura, para concluir el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Sobre este particular debe precisarse, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, que una orden de esta naturaleza es compatible con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 C. P., puesto que el l\u00edmite de dos legislaturas se aplica exclusivamente a la formaci\u00f3n original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de tr\u00e1mite[56].<\/p>\n<p>Finalizado el procedimiento en el Congreso y surtida la sanci\u00f3n presidencial en los t\u00e9rminos fijados en la Carta Pol\u00edtica, la ley deber\u00e1 enviarse a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Superior.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, debe anotarse que la sanci\u00f3n presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a an\u00e1lisis, no contraer\u00e1 el cambio en la identificaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al momento de ejercer la competencia prevista en el art\u00edculo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservar\u00e1 el n\u00famero de Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,[57] la subsanaci\u00f3n de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo por parte del Congreso no contrae modificaci\u00f3n alguna en lo relativo a la identificaci\u00f3n nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.<\/p>\n<p>DECISION:<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, <\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. Conc\u00e9dase a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplido el tr\u00e1mite anterior, la Presidenta del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la Ley 1108 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL, PRESIDENTE;<br \/>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA (CON SALVAMENTO DE VOTO);<br \/>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, <br \/>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, <br \/>MARCO GERARDO MONROY CABRA, <br \/>NILSON PINILLA PINILLA, <br \/>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, <br \/>CATALINA BOTERO MARINO, <br \/>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, <br \/>Magistrados;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ, <br \/>Secretaria General.<\/p>\n<p>***<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la intervenci\u00f3n refiere a las Sentencias C-307\/04 y T-729\/02.<\/p>\n<p>2. En apoyo de estas afirmaciones, la Fiscal\u00eda General utiliza algunos extractos de la Sentencia C- 127\/93.<\/p>\n<p>3. En este apartado, la intervenci\u00f3n hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia C-037\/04, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 808\/03, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo.<\/p>\n<p>4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-695\/02.<\/p>\n<p>5. Para este efecto, el Procurador General alude a las Sentencias C-140\/98, C-861\/01 y C-688\/02.<\/p>\n<p>6. Sentencia C-688 de 2002.<\/p>\n<p>7. Cfr. Folios 259 al 264 del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>8. Cfr. Folios 281 a 282 del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>9. Cfr. Folio 26 del cuaderno principal.<\/p>\n<p>10. Cfr. Gaceta del Congreso 82\/06 p. 3.<\/p>\n<p>11. Ib\u00eddem p. 4.<\/p>\n<p>12. Cfr. Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>13. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>14. Cfr. Folio 301 del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>15. Es importante anotar que la constancia en comento hace referencia al \u201c15 de noviembre de 2006\u201d. No obstante, la Corte entiende que se trata de un error mecanogr\u00e1fico involuntario, puesto que la informaci\u00f3n consignada en la certificaci\u00f3n permite inferir con facilidad que se trata de la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>16. Cfr. Folios 14 (reverso) a 15 del cuaderno de pruebas 2.<\/p>\n<p>17. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 2.<\/p>\n<p>18. Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas 2.<\/p>\n<p>19. Cfr. Folio 72\u00d1 a 72O del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>20. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>21. Cfr. Folios 124 a 125 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>22. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>23. Cfr. Folio 111 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>24. Cfr. Gaceta del Congreso 459\/06 p. 43.<\/p>\n<p>25. Ib\u00eddem, p. 64 26 Cfr. Folio 144 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>27. Cfr. Folio 172 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>28. Cfr. Folio 187 del cuaderno de pruebas 3.<\/p>\n<p>29. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386\/96. Este precedente es reiterado en la Sentencia C- 915\/01, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad de la Ley 638\/01, Por medio de la cual se aprueba el \u201cPROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el \u201cCANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO\u201d, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d <\/p>\n<p>30. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-915\/01, fundamento jur\u00eddico 5.<\/p>\n<p>31. Ib\u00eddem <\/p>\n<p>32. Con este prop\u00f3sito, la Corte utilizar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de este precedente constitucional realizada en el Auto 057\/07. En dicha decisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 devolver al Congreso la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965\u201d, debido a que incumpli\u00f3, precisamente, el requisito de anuncio previo de los proyectos de ley.<\/p>\n<p>33. Sobre el particular puede consultarse la recopilaci\u00f3n realizada recientemente por la Corte en el Auto 311\/06. En esta oportunidad, el Pleno identific\u00f3 un vicio subsanable en el anuncio para la votaci\u00f3n en tercer debate del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1017 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#39;Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de los productos de un delito&#39;, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 devolver la norma a la C\u00e1mara de Representantes, para que subsanara el tr\u00e1mite en el sentido de corregir el vicio en el anuncio de la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda de esa instancia congresional.<\/p>\n<p>34. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-576\/06.<\/p>\n<p>35. Al respecto, el Auto 311\/06 refiere a las Sentencias C-400\/05, C-473\/05, C-1151\/05 C-322\/06, C-576\/06, al igual que al Auto 089\/05.<\/p>\n<p>36. Sobre estas reglas jurisprudenciales, Cfr. Corte Constitucional, Auto 311\/06.<\/p>\n<p>37. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-473\/05.<\/p>\n<p>38. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05 39 Cfr. Corte Constitucional, Auto 311\/06.<\/p>\n<p>40. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>41. No sobra precisar que las circunstancias espec\u00edficas a que aludi\u00f3 la Corte en las Sentencias C-553\/04 y C-661 de 2004, no se re\u00fanen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesi\u00f3n plenaria siguiente (Sentencia C-553\/04 M. P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n (Sentencia C-661 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).<\/p>\n<p>42. Cfr. Corte Constitucional Auto 053\/07.<\/p>\n<p>43. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576\/06.<\/p>\n<p>44. Cfr. Corte Constitucional, auto A-311\/06.<\/p>\n<p>45. Igualmente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cConsultado el expediente del Proyecto de Ley (\u2026) que reposa en la oficina de archivo del Congreso, la carpeta de control de correspondencia de la \u00e9poca y las carpetas que contienen los documentos de las actas Nos. 17 y 18 del 29 de marzo y 19 de abril de 2006 respectivamente, no aparece documento alguno que nos permita establecer la distribuci\u00f3n de copias del informe de ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n con anterioridad a la sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2006, en la cual se realiz\u00f3 el anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 075 de 2005 Senado, 221 de 2005 C\u00e1mara, (\u2026) \u201d. Cfr. Folio 70 del cuaderno de pruebas 2.<\/p>\n<p>46. Sobre esta materia pueden estudiarse, entre otras Sentencias, C-916\/01, C-1151\/05 y C-276\/06.<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo se\u00f1alado establece: \u201cART\u00cdCULO 217. CONDICIONES EN SU TRAMITE. Podr\u00e1n presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. <br \/>Las propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita. Dichas propuestas, as\u00ed como las de aplazamiento, seguir\u00e1n el r\u00e9gimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.<br \/>Las Comisiones competentes elevar\u00e1n a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>48. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M. P.: Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales.<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice:<br \/>\u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:<br \/>a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado;<br \/>b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1ticos); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo 1o de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).<\/p>\n<p>51. Este procedimiento contrasta con la f\u00f3rmula adoptada en las dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite legislativo. En efecto, en cada una de ellas el anuncio fue efectuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Presidente de la Comisi\u00f3n o Plenaria correspondiente. Del mismo modo, al momento de realizarse el anuncio se expres\u00f3 que el mismo se realizaba con el fin de enumerar los proyectos de ley que se someter\u00edan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n siguiente. Sobre este particular, Cfr.Fundamento jur\u00eddico 2.<\/p>\n<p>52. Cfr. Folio 69, cuaderno de pruebas 2.<\/p>\n<p>53. Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>54. As\u00ed, para el presente a\u00f1o la Corte ha proferido cinco providencias en las que ha ordenado la devoluci\u00f3n del expediente legislativo al Congreso, a fin de que se subsanen vicios referidos al anuncio previo de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, todos ellos acaecidos en el tr\u00e1mite de proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. Sobre el particular, pueden consultarse los autos A-013\/07, A-053\/07, A-078\/07, A-119\/07 y A-145\/07.<\/p>\n<p>55. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576\/06 y autos A-311\/06, A-013\/07, A-057\/07.<\/p>\n<p>56. Cfr. Corte Constitucional, auto A-089\/05.<\/p>\n<p>57. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863\/06 y Autos A-018\/07 y A-057\/07. Sobre el tema particular de la doble numeraci\u00f3n de las leyes, luego de la subsanaci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, la citada sentencia estipul\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n presidencial se limita a \u201caprobar el proyecto correspondiente\u201d por parte del \u201cGobierno\u201d y a \u201cdar fe de su autenticidad\u201d. Adem\u00e1s, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeraci\u00f3n se da sobre \u201cleyes ya sancionadas\u201d, por ser tal numeraci\u00f3n de la ley, un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo que debe realizarse \u201cguardando una secuencia num\u00e9rica indefinida y no por a\u00f1o\u201d, de acuerdo a la exigencia establecida por el art\u00edculo 194 de la Ley 5\u00aa de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n se ha respetado el n\u00famero de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia C-607 de 1992 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el que la Ley 1\u00aa de 1992 que adolec\u00eda de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su tr\u00e1mite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respet\u00f3 su n\u00famero de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que reca\u00eda sobre la Ley 1\u00aa de 1992, la declar\u00f3 exequible.<br \/>En la sanci\u00f3n, el Gobierno Nacional, con firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or Ministro de Gobierno del momento, sancion\u00f3 el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma:<br \/>\u201cEn cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 al expedir la Ley 1 de 1992\u201d. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente:<br \/>(i) el primer n\u00famero de ley \u2013 el 869 de 2004 \u2013es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso;<br \/>(ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la Ley 896 de 2004;<\/font><\/P><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1108 DE 2006 &nbsp; LEY 1108 DE 2006 (diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 &nbsp; CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-1174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}