{"id":1307,"date":"2020-11-24T19:33:54","date_gmt":"2020-11-24T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1241-de-2008\/"},"modified":"2020-11-24T19:33:54","modified_gmt":"2020-11-24T19:33:54","slug":"ley-1241-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1241-de-2008\/","title":{"rendered":"LEY 1241 DE 2008"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1241 DE 2008            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font face=\"Arial\" size=\"6\">LEY 1241 DE 2008<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">(JULIO 30 DE 2008)<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&quot;Por medio del cual se aprueba el tratado de libre comercio entre la rep\u00fablica de Colombia y las rep\u00fablicas de el salvador, Guatemala y honduras&quot;, hecho y firmado en Medell\u00edn, rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los canjes de notas que corrigen el anexo 3.4 del cap\u00edtulo 3 relativo al <i>&quot;trato nacional <\/i>y <i>acceso de mercanc\u00edas al mercado. Secci\u00f3n agr\u00edcola &#8211; lista de desgravaci\u00f3n de Colombia para el salvador, Guatemala<\/i>y <i>honduras&quot;, <\/i>del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; text-autospace: none\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Notas de Vigencia*<\/font><\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\" id=\"table1\">\n<tr>\n<td><i><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ver <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2010\/585.htm\">Decreto 585 de 2010<\/a><\/b><\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: left\" align=\"center\">&nbsp;<font size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table2\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><i><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/font><\/b><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Corte Constitucional <\/font> <\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Mediante el Decreto 585 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.633 de 24 de febrero de 2010, &#39;se promulga el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y las Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala y Honduras\u201d, hecho y firmado en Medell\u00edn, Rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Cap\u00edtulo III relativo al \u201cTrato Nacional y Acceso de Mercanc\u00edas al Mercado. Secci\u00f3n Agr\u00edcola &#8211; Lista de Desgravaci\u00f3n de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras\u201d, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente&#39; <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Mediante el Decreto 4765 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009, &#39;se promulga el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y las Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala y Honduras\u201d, hecho y firmado en Medell\u00edn, Rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Cap\u00edtulo III relativo al \u201cTrato Nacional y Acceso de Mercanc\u00edas al Mercado. Secci\u00f3n Agr\u00edcola &#8211; Lista de Desgravaci\u00f3n de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras\u201d, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente&#39; <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Tratado y dem\u00e1s documentos por esta ley aprobados, as\u00ed como la ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-446-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/b><\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><br \/>DECRETA:<\/b><\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>ART\u00cdCULO 1\u00b0. <\/b>Apru\u00e9bense el<i><b> &quot;EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LAS REP\u00daBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS&quot;<\/b><\/i>, hecho y firmado en Medell\u00edn, Rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAP\u00cdTULO 3 RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANC\u00cdAS AL MERCADO. SECCI\u00d3N AGR\u00cdCOLA &#8211; LISTA DE DESGRAVACI\u00d3N DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS&quot;, del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>ARTICULO 2\u00b0. <\/b>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 78 de 1944, el &quot;EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LAS REP\u00daBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS&quot;, hecho y firmado en Medell\u00edn, Rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAP\u00cdTULO 3 RELATIVO AL &quot;TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANC\u00cdAS AL MERCADO. SECCI\u00d3N AGR\u00cdCOLA &#8211; LISTA DE DESGRAVACI\u00d3N DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS&quot;, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"> <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>ART\u00cdCULO 3\u00b0.<\/b> La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\"><br \/>El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REP\u00daBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLlCA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Oscar Arboleda Palacio<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\"> <\/b><font size=\"2\">COMUN\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 30 de julio de 2008<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Camilo Reyes Rodr\u00edguez <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,<\/b><\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none; margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Sergio D\u00edaz-Granados Guida<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">&lt;AP\u00c9NDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB www.imprenta.gov.co&gt;<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LAS REP\u00daBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS PRE\u00c1MBULO<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Honduras y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia decididos a:<\/p>\n<p>FORTALECER la integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional, conscientes de que representa uno de los instrumentos esenciales para que los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina avancen en su desarrollo econ\u00f3mico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;<\/p>\n<p>FORTALECER los v\u00ednculos tradicionales de amistad y el esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n entre sus pueblos;<\/p>\n<p>RECONOCER la posici\u00f3n estrat\u00e9gica y geogr\u00e1fica de cada naci\u00f3n en su respectivo mercado regional;<\/p>\n<p>ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;<\/p>\n<p>CREAR un mercado m\u00e1s amplio y seguro para las mercanc\u00edas y servicios producidos en sus respectivos territorios;<\/p>\n<p>RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tama\u00f1o de sus econom\u00edas y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo econ\u00f3mico, mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente Tratado;<\/p>\n<p>EVITAR distorsiones en su comercio rec\u00edproco;<\/p>\n<p>ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercanc\u00edas y servicios, as\u00ed como para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones en sus territorios;<\/p>\n<p>RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), as\u00ed como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperaci\u00f3n;<\/p>\n<p>FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;<\/p>\n<p>CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;<\/p>\n<p>PROMOVER el desarrollo econ\u00f3mico de manera congruente con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como con el desarrollo sostenible;<\/p>\n<p>PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden p\u00fablicos;<\/p>\n<p>FOMENTAR la participaci\u00f3n din\u00e1mica de los distintos agentes econ\u00f3micos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones;<\/p>\n<p>RECONOCER que la Rep\u00fablica de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la Rep\u00fablica de El Salvador, la Rep\u00fablica de Guatemala y la Rep\u00fablica de Honduras forman parte del Sistema de la Integraci\u00f3n Centroamericana (SICA);<\/p>\n<p>HAN ACORDADO lo siguiente:<\/p>\n<p>PARTE UNO<br \/>ASPECTOS GENERALES<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1<br \/>DISPOSICIONES INICIALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio <\/p>\n<p>1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Art\u00edculo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.<\/p>\n<p>2. Este Tratado no aplica entre la Rep\u00fablica de El Salvador, la Rep\u00fablica de Guatemala y la Rep\u00fablica de Honduras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2 Objetivos <\/p>\n<p>1. El presente Tratado tiene como objetivos:<\/p>\n<p>(a) promover la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio de mercanc\u00edas y servicios entre las Partes;<\/p>\n<p>(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci\u00f3n transfronteriza de mercanc\u00edas y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio;<\/p>\n<p>(c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes;<\/p>\n<p>(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;<\/p>\n<p>(e) crear procedimientos eficaces para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de este Tratado, para su administraci\u00f3n conjunta y para la soluci\u00f3n de controversias; y<\/p>\n<p>(f) establecer lineamientos para la cooperaci\u00f3n bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.<\/p>\n<p>2. Las Partes interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el p\u00e1rrafo 1 y de conformidad con los principios generales del derecho internacional p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.3 Relaci\u00f3n con Otros Acuerdos Internacionales <\/p>\n<p>1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.<\/p>\n<p>2. Se entender\u00e1 que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo sustituyan, de los cuales las Partes sean parte.<\/p>\n<p>3. Si cualquier disposici\u00f3n del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultar\u00e1n con miras a enmendar la disposici\u00f3n correspondiente de este Tratado, seg\u00fan corresponda, de conformidad con el Art\u00edculo 21.2 (Enmiendas).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.4 Observancia <\/p>\n<p>Cada Parte asegurar\u00e1, de conformidad con sus normas constitucionales y dem\u00e1s disposiciones de su legislaci\u00f3n interna, la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2<br \/>DEFINICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1 Definiciones de Aplicaci\u00f3n General Para efectos de este Tratado, salvo disposici\u00f3n en contrario:<\/p>\n<p>Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<\/p>\n<p>Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<\/p>\n<p>Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;<\/p>\n<p>Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<\/p>\n<p>arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importaci\u00f3n y cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relaci\u00f3n a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a tal importaci\u00f3n, excepto:<\/p>\n<p>(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Art\u00edculo III (2) del GATT de 1994;<\/p>\n<p>(b) los derechos u otro cargo relacionado con la importaci\u00f3n, proporcional al costo de los servicios prestados; o (c) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del Cap\u00edtulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado;<\/p>\n<p>autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;<\/p>\n<p>cap\u00edtulo significa los primeros dos d\u00edgitos del Sistema Armonizado;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n significa la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Art\u00edculo 17.1 (Comisi\u00f3n Administradora del Tratado);<\/p>\n<p>contrataci\u00f3n p\u00fablica significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercanc\u00edas o servicios, o cualquier combinaci\u00f3n de \u00e9stos, para prop\u00f3sitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producci\u00f3n o suministro de mercanc\u00edas o servicios para la venta o reventa comercial;<\/p>\n<p>Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945;<\/p>\n<p>d\u00edas significa d\u00edas calendario;<\/p>\n<p>empresa significa cualquier entidad jur\u00eddica constituida u organizada conforme a la legislaci\u00f3n aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compa\u00f1\u00edas, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario \u00fanico, coinversiones u otras asociaciones;<\/p>\n<p>existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;<\/p>\n<p>GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<\/p>\n<p>medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposici\u00f3n o pr\u00e1ctica;<\/p>\n<p>mercanc\u00eda significa cualquier art\u00edculo, material, materia, producto o parte;<\/p>\n<p>mercanc\u00eda originaria significa una mercanc\u00eda que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo 4 (Reglas de Origen);<\/p>\n<p>MIPYMES significa las micro, peque\u00f1as y medianas empresas;<\/p>\n<p>nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un residente permanente de una Parte;<\/p>\n<p>OMC significa la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre la OMC;<\/p>\n<p>Parte significa un Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado est\u00e1 en vigor;<\/p>\n<p>partida significa los primeros cuatro d\u00edgitos del Sistema Armonizado;<\/p>\n<p>persona significa una persona natural o una empresa;<\/p>\n<p>persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;<\/p>\n<p>producci\u00f3n significa m\u00e9todos de obtenci\u00f3n de mercanc\u00edas incluyendo los de cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolecci\u00f3n, pesca, caza con trampa, captura, miner\u00eda, extracci\u00f3n, manufactura, ensamblado o procesamiento;<\/p>\n<p>productor significa una persona que se involucra en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda en el territorio de una Parte;<\/p>\n<p>Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria significa Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria);<\/p>\n<p>Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas, incluidas sus reglas generales de interpretaci\u00f3n y sus notas legales de secci\u00f3n, cap\u00edtulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras;<\/p>\n<p>subpartida significa los primeros seis d\u00edgitos del Sistema Armonizado;<\/p>\n<p>territorio significa conforme a su legislaci\u00f3n nacional y al derecho internacional, el espacio terrestre, mar\u00edtimo y a\u00e9reo de cada Parte, as\u00ed como su zona econ\u00f3mica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicci\u00f3n; y tratamiento arancelario preferencial significa la aplicaci\u00f3n de la tasa arancelaria correspondiente a una mercanc\u00eda originaria conforme al Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria, establecido en el Art\u00edculo 3.4 (Desgravaci\u00f3n Arancelaria) de este Tratado.<\/p>\n<p>ANEXO 2.1<br \/>Definiciones Espec\u00edficas por Pa\u00eds<\/p>\n<p>Para efectos de este Tratado, salvo disposici\u00f3n en contrario:<\/p>\n<p>nacional significa:<\/p>\n<p>(a) con respecto a la Rep\u00fablica de El Salvador, un salvadore\u00f1o como se define en los Art\u00edculos 90 y 92 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de El Salvador;<\/p>\n<p>(b) con respecto a la Rep\u00fablica de Guatemala, un guatemalteco como se define en los Art\u00edculos 144, 145 y 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Guatemala;<\/p>\n<p>(c) con respecto a la Rep\u00fablica de Honduras, un hondure\u00f1o como se define en los Art\u00edculos 23 y 24 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Honduras; y (d) con respecto a la Rep\u00fablica de Colombia, los colombianos por nacimiento y por adopci\u00f3n, como lo determina el Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>PARTE DOS<br \/>COMERCIO DE MERCANC\u00cdAS<\/p>\n<p>CAPITULO 3<br \/>TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANC\u00cdAS AL MERCADO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1 Definiciones <\/p>\n<p>Para efectos de este Cap\u00edtulo:<\/p>\n<p>car\u00e1cter esencial de la mercanc\u00eda significa cuando una mercanc\u00eda no pierda su caracter\u00edstica original de fabricaci\u00f3n, y la misma no sufra ning\u00fan cambio que la convierta en una mercanc\u00eda distinta o comercialmente diferente;<\/p>\n<p>materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, cat\u00e1logos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoci\u00f3n tur\u00edstica, clasificados en el Cap\u00edtulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercanc\u00eda o servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas admitidas para prop\u00f3sitos deportivos significa el equipo deportivo que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de una de las Partes;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas destinadas a exhibici\u00f3n o demostraci\u00f3n significa las mercanc\u00edas que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibici\u00f3n o demostraci\u00f3n. Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas remanufacturadas significa mercanc\u00edas refaccionadas, recuperadas o cualquier otro apelativo similar que se d\u00e9 a mercanc\u00edas que despu\u00e9s de haber sido usadas se han sometido a alg\u00fan proceso para restituirles sus caracter\u00edsticas o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas usadas significa mercanc\u00edas utilizadas que no han sido sometidas a ning\u00fan proceso posterior a su uso;<\/p>\n<p>muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no m\u00e1s de un d\u00f3lar de Estados Unidos de Am\u00e9rica (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte; o que est\u00e9n marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y pel\u00edculas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicaci\u00f3n visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de im\u00e1genes y\/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercanc\u00edas o servicios originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibici\u00f3n a clientes potenciales, pero no para su difusi\u00f3n al p\u00fablico en general, y sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, m\u00e1s de una copia de cada pel\u00edcula o grabaci\u00f3n, y que no formen parte de una remesa mayor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.2 \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario, este Cap\u00edtulo se aplica al comercio de mercanc\u00edas originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este Cap\u00edtulo no aplica al comercio de mercanc\u00edas usadas o remanufacturadas.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I &#8211; Trato Nacional<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.3 Trato Nacional <\/p>\n<p>1. Cada Parte otorgar\u00e1 Trato Nacional a las mercanc\u00edas de otra Parte, de conformidad con el Art\u00edculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Art\u00edculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 referentes a Trato Nacional significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no menos favorable que el trato m\u00e1s favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercanc\u00edas de origen dom\u00e9stico, directamente competidoras o sustituibles.<\/p>\n<p>3. Los p\u00e1rrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II &#8211; Programa de Desgravaci\u00f3n de Aranceles Aduaneros Art\u00edculo 3.4 Desgravaci\u00f3n Arancelaria<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en contrario en este Tratado, cada Parte eliminar\u00e1 progresivamente sus aranceles para las mercanc\u00edas originarias, de conformidad con su Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.<\/p>\n<p>2. Salvo disposici\u00f3n en contrario en este Tratado, ninguna Parte podr\u00e1 incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercanc\u00edas originarias.<\/p>\n<p>3. Los p\u00e1rrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posici\u00f3n arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posici\u00f3n arancelaria antes de ser desglosada.<\/p>\n<p>4. A petici\u00f3n de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o m\u00e1s de las Partes realizar\u00e1n consultas por medio del Comit\u00e9 de Acceso a Mercados para examinar la posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una mercanc\u00eda, prevalecer\u00e1 sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista en los programas de desgravaci\u00f3n para esa mercanc\u00eda una vez aprobado por las Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.<\/p>\n<p>5. Para mayor certeza, una Parte podr\u00e1:<\/p>\n<p>(a) tras una reducci\u00f3n unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.4; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC o del Mecanismo de Soluci\u00f3n de Controversias del Cap\u00edtulo 18 (Soluci\u00f3n de Controversias).<\/p>\n<p>6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercanc\u00edas del Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria \u00fanicamente en t\u00e9rminos ad-valorem.<\/p>\n<p>7. En el comercio de mercanc\u00edas entre las Partes, la clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas se regir\u00e1 por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas y sus futuras actualizaciones, las que no modificar\u00e1n el \u00e1mbito y las condiciones de acceso negociadas.<\/p>\n<p>8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el Decreto para su implementaci\u00f3n, prevalecer\u00e1 este Tratado.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III &#8211; Reg\u00edmenes Especiales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.5 Admisi\u00f3n Temporal de Mercanc\u00edas <\/p>\n<p>1. Cada Parte autorizar\u00e1 la admisi\u00f3n temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercanc\u00edas, independientemente de su origen:<\/p>\n<p>(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisi\u00f3n, programas de computaci\u00f3n y equipo de radiodifusi\u00f3n y cinematograf\u00eda, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesi\u00f3n de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislaci\u00f3n de la Parte importadora;<\/p>\n<p>(b) mercanc\u00edas destinadas a exhibici\u00f3n o demostraci\u00f3n;<\/p>\n<p>(c) muestras comerciales, pel\u00edculas y grabaciones publicitarias; y (d) mercanc\u00edas admitidas para prop\u00f3sitos deportivos.<\/p>\n<p>2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere v\u00e1lidos, prorrogar\u00e1 el plazo para la admisi\u00f3n temporal m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fijado inicialmente, conforme a su legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>3. Ninguna Parte condicionar\u00e1 la admisi\u00f3n temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanc\u00eda se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanc\u00eda:<\/p>\n<p>(a) sea utilizada \u00fanicamente por o bajo la supervisi\u00f3n personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;<\/p>\n<p>(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;<\/p>\n<p>(c) vaya acompa\u00f1ada de una fianza o garant\u00eda por un monto que no exceda los cargos que se adeudar\u00edan en su caso por la entrada o importaci\u00f3n definitiva, reembolsable al momento de su salida;<\/p>\n<p>(d) sea susceptible de identificaci\u00f3n al momento de su salida;<\/p>\n<p>(e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un plazo que corresponda al prop\u00f3sito de la admisi\u00f3n temporal que la Parte pueda establecer o dentro de un (1) a\u00f1o a menos que sea extendido con base en lo establecido en su legislaci\u00f3n nacional;<\/p>\n<p>(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del p\u00e1rrafo 3, la Parte podr\u00e1 aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudar\u00eda normalmente por la mercanc\u00eda m\u00e1s cualquier otro cargo o sanci\u00f3n establecido conforme a su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Cada Parte permitir\u00e1 que una mercanc\u00eda admitida temporalmente bajo este Art\u00edculo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue admitida.<\/p>\n<p>6. Cada Parte dispondr\u00e1 que su autoridad aduanera u otra autoridad competente exima al importador u otra persona responsable de una mercanc\u00eda admitida de conformidad con este Art\u00edculo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de reexportar la mercanc\u00eda al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercanc\u00eda ha sido destruida de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional de cada Parte, dentro del plazo original fijado para la admisi\u00f3n temporal o cualquier pr\u00f3rroga l\u00edcita.<\/p>\n<p>7. Sujeto a los Cap\u00edtulos 12 (Inversi\u00f3n) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios):<\/p>\n<p>(a) cada Parte permitir\u00e1 que un veh\u00edculo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relaci\u00f3n razonable con la partida pronta y econ\u00f3mica de tal veh\u00edculo o contenedor;<\/p>\n<p>(b) ninguna Parte exigir\u00e1 fianza ni impondr\u00e1 ninguna sanci\u00f3n o cargo, solamente en raz\u00f3n de que el puerto de entrada del veh\u00edculo o contenedor sea diferente al de salida;<\/p>\n<p>(c) ninguna Parte condicionar\u00e1 la liberaci\u00f3n de ninguna obligaci\u00f3n, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un veh\u00edculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efect\u00fae por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte exigir\u00e1 que el veh\u00edculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo veh\u00edculo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.<\/p>\n<p>8. Para efectos del p\u00e1rrafo 7, veh\u00edculo significa un cami\u00f3n, tractocami\u00f3n, furg\u00f3n, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vag\u00f3n u otro equipo ferroviario.<\/p>\n<p>9. Cada Parte adoptar\u00e1 procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercanc\u00edas admitidas conforme a este Art\u00edculo. En la medida de lo posible, cuando esa mercanc\u00eda acompa\u00f1e a un nacional o un residente de otra Parte que est\u00e1 solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitir\u00e1n que la mercanc\u00eda sea despachada simult\u00e1neamente con la entrada de ese nacional o residente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.6 Importaci\u00f3n Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos <\/p>\n<p>1. Cada Parte autorizar\u00e1 la importaci\u00f3n libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podr\u00e1 requerir que:<\/p>\n<p>(a) tales muestras se importen s\u00f3lo para efectos de solicitar pedidos de mercanc\u00edas o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro pa\u00eds que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan m\u00e1s de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV &#8211; Medidas No Arancelarias Art\u00edculo 3.7 Restricciones a la Importaci\u00f3n y a la Exportaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptar\u00e1 o mantendr\u00e1 alguna prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n a la importaci\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda de otra Parte o a la exportaci\u00f3n o venta para exportaci\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Art\u00edculo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Art\u00edculo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.<\/p>\n<p>2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el p\u00e1rrafo 1, proh\u00edben en cualquier circunstancia en que est\u00e9 prohibido cualquier otro tipo de restricci\u00f3n, que una Parte adopte o mantenga en el comercio rec\u00edproco:<\/p>\n<p>(a) requisitos de precios de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, salvo lo permitido para la ejecuci\u00f3n de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;<\/p>\n<p>(b) concesi\u00f3n de licencias de importaci\u00f3n excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 3.3;<\/p>\n<p>(c) restricciones voluntarias a la exportaci\u00f3n incompatibles con el Art\u00edculo VI del GATT de 1994, seg\u00fan se apliquen conforme al Art\u00edculo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Art\u00edculo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; o (d) precios m\u00ednimos, estimados, indicativos, de referencia o cualquier otro precio de valoraci\u00f3n, en los casos en que estos precios sustituyan el valor de transacci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>3. Ninguna Parte requerir\u00e1 como condici\u00f3n o compromiso de importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relaci\u00f3n contractual u otro tipo de relaci\u00f3n con un distribuidor en su territorio.<\/p>\n<p>4. Nada en el p\u00e1rrafo anterior impide que una Parte requiera la designaci\u00f3n de un agente, con el prop\u00f3sito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.<\/p>\n<p>5. Para efectos del p\u00e1rrafo 3, distribuidor significa una persona individual, natural o jur\u00eddica de una Parte que es responsable por la distribuci\u00f3n comercial, agencia, concesi\u00f3n o representaci\u00f3n en el territorio de esa Parte, de mercanc\u00edas de otra Parte.<\/p>\n<p>6. Los p\u00e1rrafos 1 y 2 no se aplicar\u00e1n a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.8 Valoraci\u00f3n Aduanera <\/p>\n<p>El Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regular\u00e1 las normas de valoraci\u00f3n aduanera aplicadas por las Partes al comercio rec\u00edproco.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.9 Licencias de Importaci\u00f3n <\/p>\n<p>1. Ninguna Parte mantendr\u00e1 o adoptar\u00e1 una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr\u00e1mite de Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC).<\/p>\n<p>2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificar\u00e1, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importaci\u00f3n existente y posteriormente, notificar\u00e1 a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importaci\u00f3n y cualquier modificaci\u00f3n a sus procedimientos de licencias de importaci\u00f3n existentes dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a su vigencia. Una notificaci\u00f3n establecida bajo este Art\u00edculo:<\/p>\n<p>(a) incluir\u00e1 la informaci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC; y (b) no prejuzgar\u00e1 sobre si el procedimiento de licencias de importaci\u00f3n es compatible con este Tratado.<\/p>\n<p>3. Ninguna Parte aplicar\u00e1 un procedimiento de licencias a la importaci\u00f3n a una mercanc\u00eda de otra Parte sin haber proporcionado una notificaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.10 Cargas y Formalidades Administrativas <\/p>\n<p>1. Cada Parte garantizar\u00e1, de conformidad con el Art\u00edculo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Art\u00edculo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n o en relaci\u00f3n con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protecci\u00f3n indirecta a las mercanc\u00edas nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para prop\u00f3sitos impositivos.<\/p>\n<p>2. Ninguna Parte exigir\u00e1 transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relaci\u00f3n con la importaci\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda de otra Parte.<\/p>\n<p>3. Cada Parte pondr\u00e1 a disposici\u00f3n y mantendr\u00e1, a trav\u00e9s de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relaci\u00f3n con la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.11 Impuestos a la Exportaci\u00f3n <\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptar\u00e1 ni mantendr\u00e1 impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio de otra Parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.12 Productos Distintivos <\/p>\n<p>A solicitud de una Parte, el Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas considerar\u00e1 la posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercanc\u00eda como un producto distintivo.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V &#8211; Agricultura<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.13 Definiciones <\/p>\n<p>Para efectos de esta Secci\u00f3n:<\/p>\n<p>productos agropecuarios comprende aquellas mercanc\u00edas incluidas en el Anexo 1 del Art\u00edculo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.14 \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n Esta Secci\u00f3n se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relaci\u00f3n con el comercio rec\u00edproco de los productos agropecuarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.15 Subvenciones a la Exportaci\u00f3n de Productos Agropecuarios <\/p>\n<p>1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminaci\u00f3n multilateral de los subsidios a la exportaci\u00f3n sobre productos agropecuarios. En este sentido, cooperar\u00e1n en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de la OMC.<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios a la exportaci\u00f3n sobre productos agropecuarios en su comercio rec\u00edproco, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.16 Administraci\u00f3n e Implementaci\u00f3n de Contingentes Arancelarios <\/p>\n<p>1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios ser\u00e1n administrados de conformidad con el Art\u00edculo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importaci\u00f3n de la OMC.<\/p>\n<p>2. Cada Parte asegurar\u00e1 que:<\/p>\n<p>(a) salvo disposici\u00f3n en contrario, los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del mercado e impliquen una carga m\u00ednima para el comercio;<\/p>\n<p>(b) cualquier persona natural o jur\u00eddica de una Parte que cumpla las exigencias legales y administrativas de esa Parte, ser\u00e1 elegible para solicitar y ser considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los contingentes arancelarios de la Parte;<\/p>\n<p>(c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas, administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administraci\u00f3n de sus contingentes arancelarios en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y (d) asigne cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los importadores soliciten.<\/p>\n<p>3. Cada Parte deber\u00e1 administrar sus contingentes arancelarios en forma que permita a los importadores hacer uso completo de los mismos.<\/p>\n<p>4. Ninguna Parte podr\u00e1 condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportaci\u00f3n de un producto agropecuario.<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n de la Parte exportadora, la Parte importadora informar\u00e1 sobre la administraci\u00f3n de sus contingentes arancelarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.17 Comit\u00e9 de Comercio Agr\u00edcola <\/p>\n<p>1. Las Partes establecen el Comit\u00e9 de Comercio Agr\u00edcola, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deber\u00e1n ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 quedar\u00e1 integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designaci\u00f3n de sus representantes.<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 reportar\u00e1 el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 ordinariamente una vez al a\u00f1o, y extraordinariamente a petici\u00f3n de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Las reuniones ordinarias del Comit\u00e9 ser\u00e1n presididas sucesivamente por cada Parte, correspondi\u00e9ndole a la Parte sede de la reuni\u00f3n hacer la convocatoria con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, por lo menos; y propondr\u00e1 la agenda de los temas a tratar y adelantar\u00e1 las funciones de relator\u00eda.<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, por lo menos.<\/p>\n<p>7. El Comit\u00e9 de Comercio Agr\u00edcola tendr\u00e1 dentro de sus funciones:<\/p>\n<p>(a) vigilar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la normativa contenida en esta Secci\u00f3n;<\/p>\n<p>(b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de este Tratado que tenga relaci\u00f3n con el comercio de productos agropecuarios entre las Partes;<\/p>\n<p>(c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomit\u00e9s o grupos t\u00e9cnicos, cuando sea apropiado; y (d) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos agropecuarios.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI &#8211; Disposiciones Institucionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.18 Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas <\/p>\n<p>1. Las Partes establecen el Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte.<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 quedar\u00e1 integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designaci\u00f3n de sus representantes.<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 ordinariamente una vez al a\u00f1o, y extraordinariamente a petici\u00f3n de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>4. Las reuniones ordinarias del Comit\u00e9 ser\u00e1n presididas sucesivamente por cada Parte, correspondi\u00e9ndole a la Parte sede de la reuni\u00f3n hacer la convocatoria con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, por lo menos y propondr\u00e1 la agenda de los temas a tratar. Adem\u00e1s tendr\u00e1 la funci\u00f3n de relator\u00eda.<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. La solicitud deber\u00e1 especificar el prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n. La reuni\u00f3n tendr\u00e1 lugar en el pa\u00eds al que se le hizo la solicitud de consulta.<\/p>\n<p>6. La Parte convocada deber\u00e1 responder su anuencia dentro de los diez (10) d\u00edas de recibida la solicitud de una reuni\u00f3n extraordinaria. En caso de no recibir respuesta, podr\u00e1 proseguirse conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo 18 (Soluci\u00f3n de Controversias) de este Tratado.<\/p>\n<p>7. El Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas tendr\u00e1 dentro de sus funciones:<\/p>\n<p>(a) fomentar el comercio de mercanc\u00edas entre las Partes, incluyendo el mejoramiento o la aceleraci\u00f3n del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo 3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;<\/p>\n<p>(b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercanc\u00edas entre las Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisi\u00f3n para su consideraci\u00f3n;<\/p>\n<p>(c) vigilar la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>(d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones de este Cap\u00edtulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisi\u00f3n para su consideraci\u00f3n;<\/p>\n<p>(e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas;<\/p>\n<p>(f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de este Cap\u00edtulo, o del comercio de mercanc\u00edas entre las Partes;<\/p>\n<p>(g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomit\u00e9s o grupos t\u00e9cnicos, cuando sea apropiado; y (h) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>8. Una Parte podr\u00e1 solicitar la participaci\u00f3n de representantes de instituciones gubernamentales pertinentes, con el prop\u00f3sito de tratar asuntos espec\u00edficos relacionados con la aplicaci\u00f3n de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ANEXO 3.3<\/p>\n<p>Trato Nacional y Restricciones a la Importaci\u00f3n y a la Exportaci\u00f3n Medidas de la Rep\u00fablica de El Salvador<\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 3.3 y 3.7 no se aplican a:<\/p>\n<p>(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Cap\u00edtulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad con la Ley de Control y Regulaci\u00f3n de armas, municiones, explosivos y art\u00edculos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No.<\/p>\n<p>1035 del 13 de noviembre de 2002;<\/p>\n<p>(b) los controles impuestos sobre las importaciones de veh\u00edculos automotores de m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, y de autobuses y camiones de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, de conformidad con el Art\u00edculo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al Art\u00edculo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial;<\/p>\n<p>(c) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Art\u00edculo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;<\/p>\n<p>(d) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n de los productos se\u00f1alados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de Diciembre de 1990;<\/p>\n<p>(e) los controles impuestos por la Rep\u00fablica de El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundici\u00f3n, acero, hierro, cobre, n\u00edquel, aluminio, plomo, cinc y esta\u00f1o; y (f) acciones autorizadas por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC.<\/p>\n<p>Medidas de la Rep\u00fablica de Guatemala <\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 3.3 y 3.7 no se aplican a:<\/p>\n<p>(a) los controles impuestos sobre la exportaci\u00f3n de madera, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la Rep\u00fablica y sus reformas;<\/p>\n<p>(b) los controles impuestos sobre la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, de conformidad con la Ley del Caf\u00e9, Decreto No. 19-69 del Congreso de la Rep\u00fablica y sus reformas;<\/p>\n<p>(c) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 39-89 del Congreso de la Rep\u00fablica y sus reformas; y (d) acciones autorizadas por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC.<\/p>\n<p>Medidas de la Rep\u00fablica de Honduras <\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 3.3 y 3.7, la Rep\u00fablica de Honduras podr\u00e1 adoptar prohibiciones o restricciones a:<\/p>\n<p>(a) los controles impuestos sobre la exportaci\u00f3n de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998;<\/p>\n<p>(b) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n de armas y municiones, de conformidad con el Art\u00edculo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;<\/p>\n<p>(c) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n de veh\u00edculos y autobuses, de conformidad con el Decreto 220-2006 del 12 de marzo de 2007;<\/p>\n<p>(d) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907- 2002 de fecha 15 de octubre de 2002;<\/p>\n<p>(e) los controles impuestos sobre la importaci\u00f3n y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la Rep\u00fablica de Honduras, de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004;<\/p>\n<p>(f) los controles impuestos a la importaci\u00f3n de todos los productos derivados del petr\u00f3leo. El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisi\u00f3n Administradora del Petr\u00f3leo, queda facultado para contratar en forma directa y exclusiva la compraventa del petr\u00f3leo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional seg\u00fan Decreto Ejecutivo PCM 30-2006 del 1\u00ba de septiembre de 2006; y (g) acciones autorizadas por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC.<\/p>\n<p>Medidas de la Rep\u00fablica de Colombia <\/p>\n<p>Los Art\u00edculos 3.3 y 3.7 no se aplican a:<\/p>\n<p>(a) los controles sobre la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional;<\/p>\n<p>(b) los controles sobre la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, incluyendo veh\u00edculos usados y veh\u00edculos nuevos cuya importaci\u00f3n se realice despu\u00e9s de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su fabricaci\u00f3n, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional;<\/p>\n<p>(c) los controles sobre la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, de conformidad con la ley 9 del 17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC.<\/p>\n<p>Anexo 3.4 Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria <\/p>\n<p>1. Las siguientes categor\u00edas se aplicar\u00e1n para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte, salvo que se disponga lo contrario en la lista de una de las Partes:<\/p>\n<p>(1) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda A en la lista de una Parte, ser\u00e1n eliminados \u00edntegramente y dichas mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este Tratado. <br \/>(2) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda B en la lista de una Parte, ser\u00e1n eliminados hasta en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o especificado entre par\u00e9ntesis a la par de la letra que representa la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n. <br \/>(3) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda C en la lista de una Parte, ser\u00e1n eliminados hasta en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o especificado entre par\u00e9ntesis, a la par de la letra que representa la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n. <br \/>(4) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda C+ en la lista de una Parte, se mantendr\u00e1n en su tasa base durante los a\u00f1os especificados a la par de la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n. A partir del 1 de enero del a\u00f1o siguiente al per\u00edodo de gracia, los aranceles se reducir\u00e1n hasta en nueve (9) etapas anuales iguales y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o especificado entre par\u00e9ntesis, a la par de la letra que representa la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n y el per\u00edodo de gracia. <br \/>(5) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda D en la lista de una Parte, ser\u00e1n eliminados hasta en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o especificado entre par\u00e9ntesis, a la par de la letra que representa la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n. <br \/>(6) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda D+ en la lista de una Parte, se mantendr\u00e1n en su tasa base por dos (2) a\u00f1os. A partir del 1 de enero del a\u00f1o tres (3), los aranceles se reducir\u00e1n en diez (10) etapas anuales iguales y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o doce (12). <br \/>(7) Las mercanc\u00edas en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda E en la lista de una Parte, estar\u00e1n exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del presente Tratado, salvo las mercanc\u00edas listadas en el Ap\u00e9ndice del presente Anexo, las cuales hacen parte de esta misma categor\u00eda y se identifican como E*, mercanc\u00edas a las que se les aplicar\u00e1n las disciplinas establecidas en dicho Ap\u00e9ndice. <br \/>(8) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda F en la lista de una Parte, ser\u00e1n eliminados en veinte (20) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o veinte (20). <br \/>(9) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda F+ en la lista de una Parte, se mantendr\u00e1n en su tasa base por ocho (8) a\u00f1os. A partir del 1 de enero del a\u00f1o nueve (9), los aranceles se reducir\u00e1n en doce (12) etapas anuales iguales y tales mercanc\u00edas quedar\u00e1n libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del a\u00f1o veinte (20). <br \/>(10) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda G en la lista de una Parte, se mantendr\u00e1n con preferencia arancelaria especificada en porcentaje a la par de la letra que representa la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n; dicha preferencia aplica sobre el arancel indicado en la columna Tasa Base. <br \/>(11) A las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda H en la lista de una Parte, se les asigna un contingente arancelario especificado entre par\u00e9ntesis, a la par de la letra representando la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n, libre de aranceles aduaneros; y, fuera de contingente, estar\u00e1n exentos de cualquier compromiso de reducci\u00f3n. <br \/>(12) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda I en la lista de una Parte, ser\u00e1n reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y luego permanecer\u00e1n a ese nivel, sin reducci\u00f3n alguna. <br \/>(13) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda J en la lista de una Parte, ser\u00e1n reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n, en cinco (5) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecer\u00e1n a ese nivel, sin reducci\u00f3n alguna. <br \/>(14) Los aranceles aduaneros sobre las mercanc\u00edas originarias en las l\u00edneas arancelarias de la categor\u00eda K en la lista de una Parte, ser\u00e1n reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n, en nueve (9) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor de este Tratado y luego permanecer\u00e1n a ese nivel, sin reducci\u00f3n alguna. <\/p>\n<p>2. La tasa arancelaria base, para productos incluidos en las Listas de las Partes del presente Cap\u00edtulo, la categor\u00eda de desgravaci\u00f3n y el Punto Inicial de Desgravaci\u00f3n o Punto de Partida de Desgravaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, para determinar los aranceles aduaneros de transici\u00f3n en cada etapa de reducci\u00f3n, para una l\u00ednea arancelaria, se indican en la Lista de Desgravaci\u00f3n de cada Parte en este Anexo.<\/p>\n<p>3. Para efectos de la eliminaci\u00f3n de aranceles aduaneros de conformidad con este<\/p>\n<p>Anexo, la tasa arancelaria de reducci\u00f3n se aproximar\u00e1 a la d\u00e9cima de punto porcentual m\u00e1s cercano, por regla de redondeo simple.<\/p>\n<p>4. En las Listas del Programa de Desgravaci\u00f3n del presente Anexo, para los casos<\/p>\n<p>en que existan dos aranceles, uno en la columna Tasa Base, y otro en la columna Punto Inicial de Desgravaci\u00f3n o Punto de Partida de Desgravaci\u00f3n, seg\u00fan deber\u00e1 desgravarse a partir del arancel que aparece como Punto Inicial de Desgravaci\u00f3n o Punto de Partida de Desgravaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. En el caso en que no exista igual tratamiento arancelario por parte de la Rep\u00fablica de Colombia a favor de las Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala u Honduras, para una misma mercanc\u00eda, la preferencia a aplicar por la Rep\u00fablica de Colombia corresponder\u00e1 al pa\u00eds en el cual se haya efectuado la \u00faltima operaci\u00f3n o<\/p>\n<p>proceso distinto de una operaci\u00f3n o proceso m\u00ednimo, entendidos \u00e9stos tal como se establece en el Art\u00edculo 4.4 (Operaciones o Proceso M\u00ednimos) y la mercanc\u00eda cumpla con las dem\u00e1s disposiciones del Cap\u00edtulo 4 (Reglas de Origen).<\/p>\n<p>Ap\u00e9ndice<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en el Anexo 3.4, para la mercanc\u00edas contenidas en el presente Ap\u00e9ndice, las Partes acuerdan mantener vigentes las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial n\u00fameros 8 y 9 suscritos en 1984 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de El Salvador y la Rep\u00fablica de Honduras, respectivamente, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas l\u00edneas arancelarias se presentan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para mayor certeza, las mercanc\u00edas contenidas en este Ap\u00e9ndice estar\u00e1n exentas de la aplicaci\u00f3n de las disciplinas del presente Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Cap\u00edtulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Cap\u00edtulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen).<\/p>\n<p>Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 8 de 1984 otorgadas por la Rep\u00fablica de Colombia a la Rep\u00fablica de El Salvador:<\/p>\n<p>Preferencia sobre el arancel Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) Descripci\u00f3n C\u00f3digo<\/p>\n<p>NANDINA <br \/>10% Exclusivamente h\u00edgados grasos de ganso, frescos o refrigerados Dem\u00e1s frijoles de la especie Vigna mungo hepper o Vigna radiata, de vaina secas desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas 02073400 <br \/>10% Frijoles adzuki, de vaina secas desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas 07133190 <br \/>10% Dem\u00e1s frijoles com\u00fan canario, de vaina secas desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas 07133290 <br \/>10% Dem\u00e1s frijoles comunes, de vainas secas desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas, excepto porotos negros 07133392 <br \/>10% Ma\u00edz duro amarillo 07133399 <br \/>10% Ma\u00edz duro blanco 10059011 <br \/>10% Ma\u00edz blanco y dem\u00e1s ma\u00edces 10059012 <br \/>10% Sebo en rama y dem\u00e1s grasas en bruto, desnaturalizados 10059090 <br \/>10% Aceite de coco (Copra) en bruto 15020011 <br \/>43% Preparaciones compuestas cuyo grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboraci\u00f3n de bebidas, en envases acondicionados para la venta al por menor 15131100 <br \/>10% Las dem\u00e1s preparaciones compuestas cuyo grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboraci\u00f3n de bebidas 21069021 <br \/>10% Dem\u00e1s preparados compuestos no alcoh\u00f3licos llamados extractos concentrados para la elaboraci\u00f3n de bebidas 21069029 <br \/>10% Exclusivamente ron y esp\u00edritu de ca\u00f1a 21069090 <br \/>38% Premezclas para la alimentaci\u00f3n de los animales 22084000 <br \/>10% Descripci\u00f3n 23099020 <\/p>\n<p>Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la Rep\u00fablica de Colombia a la Rep\u00fablica de Honduras: <\/p>\n<p>C\u00f3digo<\/p>\n<p>NANDINA Descripci\u00f3n Preferencia sobre el arancel Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF)[2]<br \/>02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales 50% <br \/>02012000 Dem\u00e1s cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar 50% <br \/>02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50% <br \/>02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales 50% <br \/>02022000 Dem\u00e1s cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar 50% <br \/>02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50% <\/p>\n<p>[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.<\/p>\n<p>Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la Rep\u00fablica de Honduras a la Rep\u00fablica de Colombia: <\/p>\n<p>C\u00f3digo SAC Descripci\u00f3n Preferencia sobre el arancel Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF)[2] <br \/>02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales 50% <br \/>02012000 Dem\u00e1s cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar 50% <br \/>02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50% <br \/>02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales 50% <br \/>02022000 Dem\u00e1s cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar 50% <br \/>02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50% <\/p>\n<p>[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa. <\/p>\n<p>ANEXO 3.11<br \/>Impuestos a la Exportaci\u00f3n<\/p>\n<p>Medidas de la Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 3.11 Impuestos a la Exportaci\u00f3n, no se aplica a:<\/p>\n<p>(a) la contribuci\u00f3n requerida sobre la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, de conformidad con la Ley 101 de 1993; y<\/p>\n<p>(b) la contribuci\u00f3n requerida sobre la exportaci\u00f3n de esmeraldas, de conformidad con la Ley 488 de 1998.<\/p>\n<p>ANEXO 3.18<br \/>Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Comercio de Mercanc\u00edas, establecido en el Art\u00edculo 3.18 (1), estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n<p>(a) con respecto a la Rep\u00fablica de El Salvador, el Ministerio de Econom\u00eda;<\/p>\n<p>(b) con respecto a la Rep\u00fablica de Guatemala, el Ministerio de Econom\u00eda;<\/p>\n<p>(c) con respecto a la Rep\u00fablica de Honduras, la Direcci\u00f3n General de Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica y Pol\u00edtica Comercial de la Secretar\u00eda de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y<\/p>\n<p>(d) con respecto a la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; o sus sucesores.<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB www.imprenta.gov.co&gt;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4<br \/>REGLAS DE ORIGEN<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.1 Definiciones Para efectos de \u00e9ste Cap\u00edtulo:<\/p>\n<p>asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;<\/p>\n<p>CIF significa el valor de la mercanc\u00eda importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducci\u00f3n en el pa\u00eds de importaci\u00f3n;<\/p>\n<p>clase de veh\u00edculos automotores significa cualquiera de las siguientes categor\u00edas de veh\u00edculos automotores:<\/p>\n<p>(a) veh\u00edculos para el transporte de pasajeros hasta de diecis\u00e9is (16) personas, incluido el conductor; y los veh\u00edculos de transporte de mercanc\u00edas de un peso total con carga m\u00e1xima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas \u00f3 diez mil (10,000) libras americanas, as\u00ed como sus chasis cabinados;<\/p>\n<p>(b) veh\u00edculos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior;<\/p>\n<p>(c) veh\u00edculos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;<\/p>\n<p>(d) comprende los dem\u00e1s veh\u00edculos no incluidos en las categor\u00edas (a) y (b);<\/p>\n<p>contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercanc\u00edas utilizadas para proteger una mercanc\u00eda durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercanc\u00eda para la venta al por menor;<\/p>\n<p>costo neto significa costo total menos los costos de promoci\u00f3n de ventas, comercializaci\u00f3n y de servicio posterior a la venta, regal\u00edas, embalaje y embarque, as\u00ed como los costos por intereses no admisibles que est\u00e9n incluidos en el costo total;<\/p>\n<p>costo neto de la mercanc\u00eda significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercanc\u00eda utilizando uno de los m\u00e9todos siguientes:<\/p>\n<p>(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercanc\u00edas producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoci\u00f3n de ventas, comercializaci\u00f3n, servicios posteriores a la venta, regal\u00edas, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercanc\u00edas referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercanc\u00edas a la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercanc\u00edas producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercanc\u00eda y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoci\u00f3n de ventas, comercializaci\u00f3n, servicios posteriores a la venta, regal\u00edas, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porci\u00f3n del costo total asignado a la mercanc\u00eda; o (c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercanc\u00eda, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoci\u00f3n de ventas, comercializaci\u00f3n, servicios posteriores a la venta, regal\u00edas, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignaci\u00f3n de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignaci\u00f3n razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;<\/p>\n<p>costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;<\/p>\n<p>costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercanc\u00eda en que se incurra en territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de env\u00edo directo del vendedor al comprador;<\/p>\n<p>l\u00ednea de modelo significa un grupo de veh\u00edculos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;<\/p>\n<p>material significa una mercanc\u00eda que se utiliza en la producci\u00f3n de otra mercanc\u00eda e incluye ingredientes, partes o componentes;<\/p>\n<p>material de fabricaci\u00f3n propia significa material originario que es producido por el productor de una mercanc\u00eda y utilizado en la producci\u00f3n de esa mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>material indirecto significa una mercanc\u00eda utilizada en la producci\u00f3n, verificaci\u00f3n o inspecci\u00f3n de otra mercanc\u00eda, pero que no est\u00e9 f\u00edsicamente incorporada a \u00e9sta; o una mercanc\u00eda que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operaci\u00f3n de equipos relacionados con la producci\u00f3n de otra mercanc\u00eda, incluyendo:<\/p>\n<p>(a) combustible, energ\u00eda, solventes y catalizadores;<\/p>\n<p>(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci\u00f3n o inspecci\u00f3n de las mercanc\u00edas;<\/p>\n<p>(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;<\/p>\n<p>(d) herramientas, troqueles y moldes;<\/p>\n<p>(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;<\/p>\n<p>(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producci\u00f3n, operaci\u00f3n de equipos o mantenimiento de los edificios; y (g) cualquier otra mercanc\u00eda que no est\u00e9 incorporada a la mercanc\u00eda, pero cuyo uso en la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producci\u00f3n;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas o materiales fungibles significa las mercanc\u00edas o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente id\u00e9nticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;<\/p>\n<p>mercanc\u00eda no originaria o material no originario significa una mercanc\u00eda o un material que no cumple con lo establecido en este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>mercanc\u00edas obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes significa (a) minerales extra\u00eddos u obtenidos en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(d) mercanc\u00edas obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolecci\u00f3n o captura en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(e) mercanc\u00edas obtenidas de animales vivos en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(f) peces, crust\u00e1ceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;<\/p>\n<p>(g) las mercanc\u00edas obtenidas o producidas a bordo de buques f\u00e1brica, a partir de las mercanc\u00edas identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques f\u00e1brica est\u00e9n registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;<\/p>\n<p>(h) las mercanc\u00edas obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;<\/p>\n<p>(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricaci\u00f3n o procesamiento en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes y que sean adecuados para la recuperaci\u00f3n de materias primas; o (j) mercanc\u00edas producidas en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, exclusivamente a partir de las mercanc\u00edas mencionadas en los literales anteriores;<\/p>\n<p>principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar gu\u00edas amplias de aplicaci\u00f3n general, as\u00ed como normas, pr\u00e1cticas y procedimientos detallados;<\/p>\n<p>valor significa el valor de una mercanc\u00eda o material para los prop\u00f3sitos del c\u00e1lculo de los aranceles aduaneros o de la aplicaci\u00f3n de este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>valor de transacci\u00f3n de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercanc\u00eda relacionado con la transacci\u00f3n hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Art\u00edculo 1 al 8 y Art\u00edculo 15 del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los p\u00e1rrafos 1, 3 y 4 del Art\u00edculo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercanc\u00eda se vende para exportaci\u00f3n. Para efectos de esta definici\u00f3n, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo ser\u00e1 el productor del material; y valor de transacci\u00f3n de una mercanc\u00eda significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercanc\u00eda relacionado con la transacci\u00f3n hecha por el productor de la mercanc\u00eda, de acuerdo con las normas del Art\u00edculo 1 al 8 y Art\u00edculo 15 del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los p\u00e1rrafos 1, 3 y 4 del Art\u00edculo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercanc\u00eda se vende para exportaci\u00f3n. Para efectos de esta definici\u00f3n, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo ser\u00e1 el productor de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.2 Instrumentos de Aplicaci\u00f3n e Interpretaci\u00f3n <\/p>\n<p>1. Para los efectos de este Cap\u00edtulo:<\/p>\n<p>(a) la clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas se basar\u00e1 en el Sistema Armonizado; y (b) las normas del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera ser\u00e1n utilizadas para determinar el valor de una mercanc\u00eda o de un material.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Cap\u00edtulo, el Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera ser\u00e1 aplicado para determinar el origen de una mercanc\u00eda, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>(a) las normas del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera se aplicar\u00e1n a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicar\u00edan a las transacciones internacionales; y (b) las disposiciones de este Cap\u00edtulo prevalecer\u00e1n sobre las del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera, cuando exista incompatibilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.3 Mercanc\u00eda Originaria Salvo disposici\u00f3n en contrario en este Cap\u00edtulo, una mercanc\u00eda ser\u00e1 considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:<\/p>\n<p>(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes;<\/p>\n<p>(b) sea producida enteramente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Cap\u00edtulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, seg\u00fan se especifica en el Anexo 4.3 y la mercanc\u00eda cumpla con las dem\u00e1s disposiciones aplicables en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.4 Operaciones o Procesos M\u00ednimos A menos que las reglas de origen espec\u00edficas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos m\u00ednimos que individualmente o combinados entre s\u00ed no confieren origen a una mercanc\u00eda, son los siguientes:<\/p>\n<p>(a) operaciones necesarias para la preservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireaci\u00f3n, ventilaci\u00f3n, secado, refrigeraci\u00f3n, congelaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n de partes da\u00f1adas, aplicaci\u00f3n de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocaci\u00f3n de sal, bi\u00f3xido de azufre o alguna otra soluci\u00f3n acuosa;<\/p>\n<p>(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminaci\u00f3n de polvo o de partes averiadas o da\u00f1adas, clasificaci\u00f3n, divisi\u00f3n de env\u00edos a granel, agrupaci\u00f3n de paquetes, adhesi\u00f3n de marcas, etiquetas o se\u00f1ales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;<\/p>\n<p>(c) la simple reuni\u00f3n o armado de partes de productos para constituir una mercanc\u00eda completa;<\/p>\n<p>(d) operaciones de simple diluci\u00f3n en agua u otros solventes, ionizaci\u00f3n o salado, que no alteren la naturaleza de las mercanc\u00edas; o (e) matanza de animales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.5 Materiales Indirectos <\/p>\n<p>Los materiales indirectos se considerar\u00e1n como originarios independientemente de su lugar de producci\u00f3n o elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.6 Acumulaci\u00f3n <\/p>\n<p>1. Los materiales originarios o mercanc\u00edas originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercanc\u00eda en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, ser\u00e1n considerados originarios del territorio de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>2. Una mercanc\u00eda es originaria, cuando \u00e9sta es producida en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, por uno o m\u00e1s productores, siempre y cuando las mercanc\u00edas cumplan con los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 4.3 y con los dem\u00e1s requisitos aplicables a este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>3. Para efectos de la acumulaci\u00f3n de una mercanc\u00eda originaria excluida del Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria, la Parte que excluy\u00f3 esa mercanc\u00eda, ser\u00e1 considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del r\u00e9gimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravaci\u00f3n Arancelaria.<\/p>\n<p>4. Para efectos de una acumulaci\u00f3n extendida de origen para mercanc\u00edas clasificadas en los cap\u00edtulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con pa\u00edses no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en com\u00fan, las Partes entrar\u00e1n en discusiones dentro de los noventa (90) d\u00edas posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el prop\u00f3sito que materiales producidos en dichos pa\u00edses no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes.<\/p>\n<p>5. Para las dem\u00e1s mercanc\u00edas en las que las Partes muestren un inter\u00e9s com\u00fan para tener una acumulaci\u00f3n extendida con pa\u00edses no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en com\u00fan, las Partes entrar\u00e1n en consultas con dichos pa\u00edses con el prop\u00f3sito de concretar dicha acumulaci\u00f3n de origen conjuntamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.7 Valor de Contenido Regional <\/p>\n<p>1. Cada Parte dispondr\u00e1 que el valor de contenido regional de las mercanc\u00edas ser\u00e1 calculado por el exportador o productor de la mercanc\u00eda, de acuerdo con la siguiente formula:<\/p>\n<p>VCR = [(VM- VMN) \/ VM] * 100 donde:<\/p>\n<p>VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;<\/p>\n<p>VM es el valor de transacci\u00f3n de la mercanc\u00eda ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Art\u00edculos 1 al 8 y Art\u00edculo 15 del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera; y VMN es el valor de transacci\u00f3n de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Art\u00edculos 1 al 8 y Art\u00edculo 15 del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera.<\/p>\n<p>2. Cuando una mercanc\u00eda no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustar\u00e1 hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercanc\u00eda dentro del territorio donde se encuentra el productor.<\/p>\n<p>3. Todos los registros de los costos considerados para el c\u00e1lculo de valor de contenido regional ser\u00e1n registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercanc\u00eda se produce.<\/p>\n<p>4. Cuando el productor de una mercanc\u00eda adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluir\u00e1 el flete, seguro, costos de empaque y todos los dem\u00e1s costos incurridos en el transporte del material desde el almac\u00e9n del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.<\/p>\n<p>5. Para efectos de c\u00e1lculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda no incluir\u00e1 el valor de los materiales no originarios utilizados por:<\/p>\n<p>(a) otro productor en la producci\u00f3n de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercanc\u00eda en la producci\u00f3n de esa mercanc\u00eda; o (b) el productor de una mercanc\u00eda en la fabricaci\u00f3n de un material de fabricaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercanc\u00eda de la industria automotriz[1] es originaria, cada Parte dispondr\u00e1 que el importador, exportador o productor podr\u00e1 utilizar el c\u00e1lculo de valor de contenido regional de esa mercanc\u00eda basado en el siguiente m\u00e9todo:<\/p>\n<p>M\u00e9todo para las mercanc\u00edas de la industria automotriz (&quot;M\u00e9todo del Costo Neto&quot;)<\/p>\n<p>donde:<\/p>\n<p>VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;<\/p>\n<p>CN es el costo neto de la mercanc\u00eda; y <\/p>\n<p>VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>7. Cada Parte dispondr\u00e1 que para efectos del m\u00e9todo de c\u00e1lculo del valor de contenido regional de conformidad con el p\u00e1rrafo 6, el exportador o productor podr\u00e1 utilizar un c\u00e1lculo promediado sobre el a\u00f1o fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categor\u00edas, ya sea tomando como base todos los veh\u00edculos autom\u00f3viles de la categor\u00eda o s\u00f3lo los veh\u00edculos autom\u00f3viles de la categor\u00eda que se exporten a territorio de una o m\u00e1s de las Partes:<\/p>\n<p>(a) la misma l\u00ednea de modelo en veh\u00edculos automotores de la misma clase de veh\u00edculos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;<\/p>\n<p>(b) la misma clase de veh\u00edculos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c) la misma l\u00ednea de modelo en veh\u00edculos automotores producidos en territorio de una Parte.<\/p>\n<p>8. Cada Parte dispondr\u00e1 que para efectos del c\u00e1lculo del valor de contenido regional de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 para materiales automotrices[2] que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podr\u00e1 utilizar el c\u00e1lculo:<\/p>\n<p>(a) promediado:<\/p>\n<p>(i) en el a\u00f1o fiscal del productor del veh\u00edculo autom\u00f3vil a quien se vende la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>(ii) en cualquier per\u00edodo trimestral o mensual; o (iii) en su propio a\u00f1o fiscal, siempre que la mercanc\u00eda hubiera sido producida durante un a\u00f1o fiscal, trimestre o un mes usado como base para el c\u00e1lculo;<\/p>\n<p>(b) en el cual, el promedio del subp\u00e1rrafo (a) es calculado por separado para tales mercanc\u00edas vendidas a uno o m\u00e1s productores de veh\u00edculos autom\u00f3viles; o (c) en el cual, el promedio en el subp\u00e1rrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercanc\u00edas que son exportadas a territorio de una o m\u00e1s de las Partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.8 De Minimis <\/p>\n<p>1. Una mercanc\u00eda ser\u00e1 considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producci\u00f3n de esta mercanc\u00eda que no cumple con el requisito de cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacci\u00f3n de la mercanc\u00eda determinado conforme al Art\u00edculo 4.7.<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de mercanc\u00edas que se clasifican en los cap\u00edtulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 1 se referir\u00e1 al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercanc\u00eda producida.<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 1 no se aplicar\u00e1 a un material no originario:<\/p>\n<p>(a) que se utilice en la producci\u00f3n de mercanc\u00edas comprendidas en los cap\u00edtulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario est\u00e9 comprendido en una subpartida distinta a la de la mercanc\u00eda para la cual se est\u00e1 determinando el origen de conformidad con este Art\u00edculo; o (b) clasificado en el Cap\u00edtulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 \u00f3 1513.29.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.9 Mercanc\u00edas y Materiales Fungibles <\/p>\n<p>1. Cuando en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda o un material fungible originario se utilicen mercanc\u00edas fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercanc\u00eda o material fungible podr\u00e1 determinarse, ya sea por segregaci\u00f3n f\u00edsica de cada mercanc\u00eda o material, o mediante la aplicaci\u00f3n de uno de los siguientes m\u00e9todos de manejo de inventarios:<\/p>\n<p>(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);<\/p>\n<p>(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o (c) Promedios.<\/p>\n<p>2. Cada Parte dispondr\u00e1 que el m\u00e9todo de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 para una mercanc\u00eda o material fungible en particular, deber\u00e1 continuar siendo utilizado para aquella mercanc\u00eda o material fungible a trav\u00e9s del a\u00f1o fiscal de la persona que seleccion\u00f3 el m\u00e9todo de manejo de inventarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercanc\u00edas <\/p>\n<p>1. Un juego o surtido de mercanc\u00edas que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretaci\u00f3n del Sistema Armonizado, as\u00ed como las mercanc\u00edas cuya descripci\u00f3n conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea espec\u00edficamente la de un juego o surtido, calificar\u00e1n como originarias, siempre que cada una de las mercanc\u00edas contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Cap\u00edtulo y en el Anexo 4.3.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, un juego o surtido de mercanc\u00edas se considerar\u00e1 originario, si el valor de todas las mercanc\u00edas no originarias utilizadas en la formaci\u00f3n del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacci\u00f3n de la mercanc\u00eda, determinado conforme al Art\u00edculo 4.7.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas <\/p>\n<p>1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercanc\u00eda como parte usual de la misma se considerar\u00e1n partes de la mercanc\u00eda y no se tomar\u00e1n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda cumplen con el correspondiente cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:<\/p>\n<p>(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercanc\u00eda; y (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicar\u00e1 a cada uno de ellos lo establecido en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>2. Cuando la mercanc\u00eda est\u00e9 sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerar\u00e1n como materiales originarios o no originarios, seg\u00fan sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor <\/p>\n<p>1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercanc\u00eda se presente para la venta al por menor est\u00e9n clasificados en el Sistema Armonizado con la mercanc\u00eda que contienen, no se tomar\u00e1n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci\u00f3n arancelaria establecido en el Anexo 4.3.<\/p>\n<p>2. Cuando la mercanc\u00eda est\u00e9 sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomar\u00e1 en cuenta como material originario o no originario, seg\u00fan sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercanc\u00eda est\u00e9 empacada para su transporte no se tomar\u00e1n en cuenta para efectos de determinar si una mercanc\u00eda es originaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.14 Tr\u00e1nsito y Transbordo Cada Parte dispondr\u00e1 que una mercanc\u00eda que sea objeto de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transbordo no se considerar\u00e1 originaria, si la mercanc\u00eda:<\/p>\n<p>(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operaci\u00f3n dentro del territorio de un pa\u00eds no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operaci\u00f3n necesaria para mantener la mercanc\u00eda en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.15 Comit\u00e9 de Origen <\/p>\n<p>1. Las Partes establecen el Comit\u00e9 de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendr\u00e1 como competencia el presente Cap\u00edtulo y el Cap\u00edtulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercanc\u00edas).<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 de Origen se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n ordinaria una (1) vez al a\u00f1o y en sesi\u00f3n extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisi\u00f3n Administradora o de cualquier Parte.<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 de Origen tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones establecidas en el Art\u00edculo 17.5 (Comit\u00e9s T\u00e9cnicos), las siguientes:<\/p>\n<p>(a) elaborar a m\u00e1s tardar ciento ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comit\u00e9 de Origen, el cual podr\u00e1 ser modificado por acuerdo de las Partes;<\/p>\n<p>(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los cap\u00edtulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre:<\/p>\n<p>(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;<\/p>\n<p>(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;<\/p>\n<p>(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Art\u00edculo 5.2 (Certificaci\u00f3n de Origen);<\/p>\n<p>(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercanc\u00edas, para el cumplimiento del presente Tratado; o (v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comit\u00e9; y (c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.16 Consultas y Modificaciones <\/p>\n<p>1. Las Partes realizar\u00e1n consultas regularmente para garantizar que este Cap\u00edtulo y el Cap\u00edtulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercanc\u00edas) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el esp\u00edritu y los objetivos de este Tratado y cooperar\u00e1n en la administraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>2. Una Parte que considere que una o m\u00e1s de las disposiciones de este Cap\u00edtulo o del Cap\u00edtulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercanc\u00edas) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podr\u00e1 someter una propuesta de modificaci\u00f3n, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. A la presentaci\u00f3n por una Parte, de una propuesta de modificaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 2, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 remitir el asunto al Comit\u00e9 de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) d\u00edas o en otra fecha que la Comisi\u00f3n pueda decidir. El Comit\u00e9 de Origen se deber\u00e1 reunir para considerar la modificaci\u00f3n propuesta dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a partir de la remisi\u00f3n o en otra fecha que la Comisi\u00f3n pueda decidir.<\/p>\n<p>4. Dentro de ese per\u00edodo, tal como la Comisi\u00f3n lo disponga, el Comit\u00e9 de Origen deber\u00e1 proporcionar un informe a la Comisi\u00f3n, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.<\/p>\n<p>5. A partir de la recepci\u00f3n del informe, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Art\u00edculo 17.1 (2) (c) \u00f3 (3) (b) (Comisi\u00f3n Administradora del Tratado).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras <\/p>\n<p>Las reglas de origen para las mercanc\u00edas clasificadas en los Cap\u00edtulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estar\u00e1n vigentes hasta la implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Art\u00edculo 4.6 (4).<\/p>\n<p>ANEXO 4.3 Reglas de Origen Espec\u00edficas<\/p>\n<p>Secci\u00f3n A &#8211; Notas Generales Interpretativas<\/p>\n<p>1. Un requisito de cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.<\/p>\n<p>2. Cuando una regla de origen espec\u00edfica est\u00e9 definida con el criterio de cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria y en su redacci\u00f3n se except\u00faen posiciones arancelarias a nivel de cap\u00edtulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretar\u00e1 que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deber\u00e1n ser originarios para que la mercanc\u00eda califique como originaria.<\/p>\n<p>3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (\u201co\u201d) deber\u00e1n ser originarios para que la mercanc\u00eda califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producci\u00f3n uno o m\u00e1s de los materiales contemplados en la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen especificas alternativas, ser\u00e1 suficiente cumplir con una de ellas.<\/p>\n<p>5. Cuando una regla de origen espec\u00edfica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podr\u00e1 realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, seg\u00fan sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n B &#8211; Reglas de Origen Espec\u00edficas Aplicables entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de El Salvador, la Rep\u00fablica de Guatemala y la Rep\u00fablica de Honduras<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I Animales vivos y productos del reino animal (Cap\u00edtulos 1 &#8211; 5)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II Productos del reino vegetal<br \/>(Cap\u00edtulos 6 &#8211; 14)<\/p>\n<p>Nota de Secci\u00f3n II:<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas agr\u00edcolas (hort\u00edcolas, frut\u00edcolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tub\u00e9rculos, rizomas, esquejes, injertos, reto\u00f1os, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias.<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o<br \/>Vegetal<br \/>(Cap\u00edtulo 15)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, l\u00edquidos alcoh\u00f3licos y vinagre; tabaco y suced\u00e1neos del tabaco, elaborados<br \/>(Cap\u00edtulos 16 &#8211; 24)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V Productos minerales<br \/>(Cap\u00edtulos 25 &#8211; 27)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Nota:<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de este cap\u00edtulo, \u201cuna reacci\u00f3n qu\u00edmica\u201d es un proceso (incluido un proceso bioqu\u00edmico) que resulta en una mol\u00e9cula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formaci\u00f3n de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteraci\u00f3n de la disposici\u00f3n espacial de los \u00e1tomos en una mol\u00e9cula.<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si una mercanc\u00eda es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones qu\u00edmicas:<\/p>\n<p>(a) disoluci\u00f3n en agua u otro solvente;<\/p>\n<p>(b) la eliminaci\u00f3n de disolventes, incluso el agua de disoluci\u00f3n; o (c) la adici\u00f3n o eliminaci\u00f3n del agua de cristalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:<\/p>\n<p>(a) Destilaci\u00f3n atmosf\u00e9rica: un proceso de separaci\u00f3n en el cual los aceites de petr\u00f3leo son convertidos, en una torre de destilaci\u00f3n, en fracciones de acuerdo al punto de ebullici\u00f3n y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas;<\/p>\n<p>(b) Destilaci\u00f3n al vac\u00edo: destilaci\u00f3n a una presi\u00f3n inferior a la atmosf\u00e9rica, pero no tan baja que se clasifique como una destilaci\u00f3n molecular.<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI Productos de las industrias qu\u00edmicas o de las industrias conexas (Cap\u00edtulos 28 &#8211; 38) Notas de Secci\u00f3n VI:<\/p>\n<p>Nota 1 <\/p>\n<p>Las Reglas 1 a 6 de esta Secci\u00f3n confieren origen a una mercanc\u00eda de esta Secci\u00f3n, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.<\/p>\n<p>Nota 2 <\/p>\n<p>No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercanc\u00eda es originaria si cumple el cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen espec\u00edficas en esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 1: Reacci\u00f3n Qu\u00edmica <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de esta Secci\u00f3n que resulte de una reacci\u00f3n qu\u00edmica en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, ser\u00e1 considerada como una mercanc\u00eda originaria.<\/p>\n<p>Nota:<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de esta secci\u00f3n, \u201cuna reacci\u00f3n qu\u00edmica\u201d es un proceso (incluido un proceso bioqu\u00edmico) que resulta en una mol\u00e9cula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formaci\u00f3n de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteraci\u00f3n de la disposici\u00f3n espacial de los \u00e1tomos en una mol\u00e9cula.<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si una mercanc\u00eda es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones qu\u00edmicas:<\/p>\n<p>(a) disoluci\u00f3n en agua u otro solvente;<\/p>\n<p>(b) la eliminaci\u00f3n de disolventes, incluso el agua de disoluci\u00f3n; o (c) la adici\u00f3n o eliminaci\u00f3n del agua de cristalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 2: Purificaci\u00f3n <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los cap\u00edtulos 28 a 35 \u00f3 38, que est\u00e1 sujeta a purificaci\u00f3n ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria siempre que una o m\u00e1s de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes y resulten en:<\/p>\n<p>(a) la eliminaci\u00f3n del 80 por ciento de impurezas; o<\/p>\n<p>(b) la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de impurezas creando una mercanc\u00eda apta:<\/p>\n<p>(i) como sustancia farmac\u00e9utica, medicinal, cosm\u00e9tica, veterinaria o de grado alimenticio;<\/p>\n<p>(ii) como mercanc\u00eda qu\u00edmica o reactivo qu\u00edmico para aplicaciones anal\u00edticas, diagn\u00f3sticas o de laboratorio;<\/p>\n<p>(iii) como un elemento o componente que se utilice en microelementos;<\/p>\n<p>(iv) para aplicaciones de \u00f3ptica especializada;<\/p>\n<p>(v) para usos no t\u00f3xicos para la salud y la seguridad;<\/p>\n<p>(vi) para aplicaci\u00f3n biot\u00e9cnica;<\/p>\n<p>(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separaci\u00f3n; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear.<\/p>\n<p>Regla 3: Cambios del tama\u00f1o de part\u00edcula <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda del cap\u00edtulo 30, 31 \u00f3 33, ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes: la reducci\u00f3n \u00f3 modificaci\u00f3n deliberada y controlada del tama\u00f1o de part\u00edcula de una mercanc\u00eda incluyendo la micronizaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de un pol\u00edmero y la subsecuente precipitaci\u00f3n, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercanc\u00eda con un tama\u00f1o de part\u00edcula definido, una distribuci\u00f3n definida del tama\u00f1o de part\u00edcula o un \u00e1rea definida de superficie, que le sean relevantes al prop\u00f3sito de la mercanc\u00eda resultante y que tengan caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas diferentes de las materias iniciales.<\/p>\n<p>Regla 4: Materiales Valorados <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los cap\u00edtulos 28 a 32, 35 \u00f3 38, ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria si la producci\u00f3n de esos materiales ocurre en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes.<\/p>\n<p>Para efectos de esta regla, \u201cmateriales valorados\u201d (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones anal\u00edticas, de verificaci\u00f3n o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.<\/p>\n<p>Regla 5: Separaci\u00f3n de Is\u00f3meros <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los cap\u00edtulos 28 a 32, 35 \u00f3 38, ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria si el aislamiento o separaci\u00f3n de is\u00f3meros a partir de mezclas de is\u00f3meros ocurre en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes.<\/p>\n<p>Regla 6: Separaci\u00f3n Prohibida <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de esta Secci\u00f3n que experimenta un cambio de una clasificaci\u00f3n a otra en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes como resultado de la separaci\u00f3n de uno o m\u00e1s materiales a partir de una mezcla sint\u00e9tica, no ser\u00e1 considerada como una mercanc\u00eda originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacci\u00f3n qu\u00edmica en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes.<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VII Pl\u00e1stico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Cap\u00edtulos 39 &#8211; 40) Notas de Secci\u00f3n VII:<\/p>\n<p>Nota 1 <\/p>\n<p>Las reglas 1 a 5 de esta Secci\u00f3n confieren origen a una mercanc\u00eda de esta Secci\u00f3n, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.<\/p>\n<p>Nota 2 <\/p>\n<p>No obstante la Nota 1, una mercanc\u00eda es originar\u00eda si cumple el cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen espec\u00edficas en esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 1: Reacci\u00f3n Qu\u00edmica <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los Cap\u00edtulos 39 a 40, que resulte de una reacci\u00f3n qu\u00edmica en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, ser\u00e1 considerada como una mercanc\u00eda originaria.<\/p>\n<p>Nota: <\/p>\n<p>Para los efectos de esta Secci\u00f3n una \u201creacci\u00f3n qu\u00edmica\u201d es un proceso (incluido un proceso bioqu\u00edmico) que resulta en una mol\u00e9cula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formaci\u00f3n de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteraci\u00f3n de la disposici\u00f3n espacial de los \u00e1tomos en una mol\u00e9cula.<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si una mercanc\u00eda es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones qu\u00edmicas:<\/p>\n<p>(a) disoluci\u00f3n en agua u otro solvente;<\/p>\n<p>(b) la eliminaci\u00f3n de solventes, incluso el agua de disoluci\u00f3n; o (c) la adici\u00f3n o eliminaci\u00f3n del agua de cristalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 2: Purificaci\u00f3n <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los Cap\u00edtulos 39 que est\u00e1 sujeta a purificaci\u00f3n ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originar\u00eda, siempre que una o m\u00e1s de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes y resulte en:<\/p>\n<p>(a) en la eliminaci\u00f3n del 80 por ciento de impurezas; o <\/p>\n<p>(b) la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de impurezas creando una mercanc\u00eda apta:<\/p>\n<p>(i) como sustancia farmac\u00e9utica, medicinal, cosm\u00e9tica, veterinaria o de grado alimenticio;<\/p>\n<p>(ii) como mercanc\u00eda qu\u00edmica o reactivo qu\u00edmico para aplicaciones anal\u00edticas, diagn\u00f3sticos o de laboratorio;<\/p>\n<p>(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;<\/p>\n<p>(iv) para aplicaciones de \u00f3ptica especializada;<\/p>\n<p>(v) para usos no t\u00f3xicos para la salud y la seguridad;<\/p>\n<p>(vi) para uso biot\u00e9cnico;<\/p>\n<p>(vii) como acelerador empleado en un proceso de separaci\u00f3n; o (viii) para usos de grado nuclear.<\/p>\n<p>Regla 3: Mezclas y Combinaciones <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda de los Cap\u00edtulos 39 ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originar\u00eda si, en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes, ocurre la mezcla o combinaci\u00f3n deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersi\u00f3n) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producci\u00f3n de una mercanc\u00eda con caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas que son relevantes para los prop\u00f3sitos o usos de la mercanc\u00eda y que son diferentes a las de los insumos utilizados.<\/p>\n<p>Regla 4: Cambio del Tama\u00f1o de Part\u00edcula <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda del cap\u00edtulo 39 ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes: la reducci\u00f3n \u00f3 modificaci\u00f3n deliberada y controlada del tama\u00f1o de part\u00edcula de una mercanc\u00eda incluyendo la micronizaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de un pol\u00edmero y la subsecuente precipitaci\u00f3n, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercanc\u00eda con un tama\u00f1o de part\u00edcula definido, una distribuci\u00f3n definida del tama\u00f1o de part\u00edcula o un \u00e1rea definida de superficie, que le sean relevantes al prop\u00f3sito de la mercanc\u00eda resultante y que tengan caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas diferentes de las materias iniciales.<\/p>\n<p>Regla 5: Separaci\u00f3n de Is\u00f3meros <\/p>\n<p>Una mercanc\u00eda del Cap\u00edtulo 39 ser\u00e1 tratada como una mercanc\u00eda originaria, si el aislamiento o separaci\u00f3n de is\u00f3meros de mezclas de is\u00f3meros ocurre en el territorio de una o m\u00e1s de las Partes.<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VIII Pieles, cueros, peleter\u00eda y manufacturas de estas materias;<\/p>\n<p>art\u00edculos de talabarter\u00eda o guarnicioner\u00eda; art\u00edculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Cap\u00edtulo 41 &#8211; 43)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IX Madera, carb\u00f3n vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de esparter\u00eda o cester\u00eda (Cap\u00edtulos 44 &#8211; 46)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n X Pasta de madera o de las dem\u00e1s materias fibrosas celul\u00f3sicas;<\/p>\n<p>papel o cart\u00f3n para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cart\u00f3n y sus aplicaciones (Cap\u00edtulos 47 &#8211; 49) <\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XI Materias textiles y sus manufacturas (Cap\u00edtulos 50 a 63) Nota:<\/p>\n<p>Para las reglas de origen espec\u00edficas de los Cap\u00edtulos 50 a 63 aplica lo siguiente:<\/p>\n<p>En el caso de la Rep\u00fablica de El Salvador y la Rep\u00fablica de Colombia sujeto a negociaci\u00f3n futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.<\/p>\n<p>En el caso de la Rep\u00fablica de Guatemala y la Rep\u00fablica Colombia sujeto a negociaci\u00f3n futura.<\/p>\n<p>En el caso de la Rep\u00fablica de Honduras y la Rep\u00fablica de Colombia aplica lo dispuesto en el Art\u00edculo 4.17.<\/p>\n<p>&lt;TABLA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XII Calzado, sombreros y dem\u00e1s tocados, paraguas, quitasoles, bastones, l\u00e1tigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y art\u00edculos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello<br \/>(Cap\u00edtulos 64 &#8211; 67)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias an\u00e1logas; productos cer\u00e1micos; vidrio y sus manufacturas<br \/>(Cap\u00edtulo 68 &#8211; 70)<\/p>\n<p>&lt;TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO&gt;<\/p>\n<p>&lt;AP\u00c9NDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA \u201cANEXOS\u201d O EN LA P\u00c1GINA WEB www.imprenta.gov.co&gt;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; text-autospace: none\">&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1241 DE 2008 &nbsp; LEY 1241 DE 2008 (JULIO 30 DE 2008) &quot;Por medio del cual se aprueba el tratado de libre comercio entre la rep\u00fablica de Colombia y las rep\u00fablicas de el salvador, Guatemala y honduras&quot;, hecho y firmado en Medell\u00edn, rep\u00fablica de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los canjes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-1307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}