{"id":1310,"date":"2020-11-24T19:33:54","date_gmt":"2020-11-24T19:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1244-de-2008\/"},"modified":"2020-11-24T19:33:54","modified_gmt":"2020-11-24T19:33:54","slug":"ley-1244-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1244-de-2008\/","title":{"rendered":"LEY 1244 DE 2008"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1244 DE 2008            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<p align=\"center\"><b><font face=\"Arial\" size=\"6\">LEY 1244 DE 2008<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">OCTUBRE 6 DE 2008<\/font><\/p>\n<p align=\"center\">&quot;Por medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia&quot;<\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\">EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font size=\"2\"><br \/>DECRETA:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><br \/><b>ARTICULO 1\u00ba.<\/b> La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del Municipio de Alejandr\u00eda, en el Departamento de Antioquia y rinde homenaje a su poblaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><br \/><b>ARTICULO 2\u00ba. <\/b>Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del art\u00edculo <i><b><a hrefx=\"..\/2001\/L0715001.htm#102\">102<\/a><\/b><\/i> de la <i><b><a hrefx=\"..\/2001\/L0715001.htm\">Ley 715 de 2001<\/a><\/b><\/i>, incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversi\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en esta localidad.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Construcci\u00f3n del Centro Integrado de Cultura del Municipio de Alejandr\u00eda. Pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Guatap\u00e9- Alejandr\u00eda en una extensi\u00f3n de 18 kil\u00f3metros.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><br \/>ARTICULO 3\u00ba. <\/b>La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Hern\u00e1n Andrade Serrano<br \/>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 6 OCTUBRE de 2008<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PAULA MARCELA MORENO ZAPATA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">La ministra de Cultural<\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Referencia: Expediente OP-101.<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente <\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de abril de 2008, la presidenta del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. <\/p>\n<p>Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 25 de abril de 2008, se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el envi\u00f3 de varias pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 059 de 2002 Senado, 277 de 2003 C\u00e1mara, por la cual se modifica el literal c) del art\u00edculo 5o de la Ley 278 de 1996.<\/p>\n<p>3. Con el Auto 108 catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se suspendi\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo correspondiente y se apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el envi\u00f3 de las pruebas faltantes.<\/p>\n<p>4. Mediante escritos del 9, 11 y 17 de junio de 2008, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas.<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; El d\u00eda 16 de agosto de 2006, el Representante Pedro Jim\u00e9nez Salazar, radic\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos [1], y fue designado como ponente el Representante Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn.<\/p>\n<p>&#8212; El 14 de septiembre de 2006 se public\u00f3 la ponencia para primer debate del Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia [2]. <\/p>\n<p>&#8212; El 20 de septiembre de 2006 fue anunciado para ser votado en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia [3].<\/p>\n<p>&#8212; El 4 de octubre de 2006 fue considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente el Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia [4].<\/p>\n<p>&#8212; El 31 de octubre de 2006 fue anunciado para ser votado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia [5].<\/p>\n<p>&#8212; El 1o de noviembre de 2006, fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 503 de 2006, la ponencia para segundo debate en Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes presentada por el Representante Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn [6].<\/p>\n<p>&#8212; El d\u00eda 7 de noviembre de 2006, la Plenaria de la C\u00e1mara consider\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que termin\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones propuestas y el articulado del Proyecto de ley 076 de 2006 C\u00e1mara [7]. <\/p>\n<p>&#8212; El Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica y numerado como Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2002 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, y fueron designados como ponentes, los Senadores Luis Fernando Duque Garc\u00eda y Guillermo Gaviria Zapata.<\/p>\n<p>&#8212; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica del Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 75 del 15 de marzo de 2007 [8].<\/p>\n<p>&#8212; El Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, fue anunciado para ser votado por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 16 de mayo de 2007 [9]. <\/p>\n<p>&#8212; El Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, fue aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 23 de mayo de 2007[10]. <\/p>\n<p>&#8212; La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los Senadores Luis Fernando Duque Garc\u00eda, Guillermo Gaviria Zapata, y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 284 de 14 de junio de 2007.<\/p>\n<p>&#8212; El 25 de julio de 2007, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, envi\u00f3 a la Presidenta del Senado un escrito con comentarios sobre la necesidad de incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto el costo fiscal del mismo as\u00ed como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003[11].<\/p>\n<p>&#8212; El Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, fue anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica por primera vez el 24 de julio de 2007[12]. Este aviso previo fue reiterado 10 veces consecutivas en las sesiones del 31 de julio de 2007[13], el 15 de agosto de 2007[14], el 21 de agosto de 2007[15], el 22 de agosto de 2007[16], el 28 de agosto de 2007[17], el 4 de septiembre de 2007[18], 5 de septiembre de 2007[19], 11 de septiembre de 2007[20], el 18 de septiembre de 2007[21], y el 25 de septiembre de 2007[22]. <\/p>\n<p>&#8212; El Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, fue aprobado el 2 de octubre de 2007 por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n[23].<\/p>\n<p>&#8212; El proyecto fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n el 18 de octubre de 2007 y recibido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica el 6 de noviembre de 2007[24].<\/p>\n<p>&#8212; El Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de noviembre de 2007, las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.<\/p>\n<p>&#8212; El Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda y el Representante a la C\u00e1mara oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>&#8212; El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes el 25 de marzo de 2008[25], y aprobado el 26 de marzo de 2008[26]. <\/p>\n<p>&#8212; El informe sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de diciembre de 2007 y publicado el 13 de diciembre de 2007[27].<\/p>\n<p>&#8212; El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica el 25 de marzo de 2008[28] y aprobado 1o de abril de 2008[29].<\/p>\n<p>&#8212; El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2008 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY NUMERO 076 DE 2006 CAMARA, 167 DE2006 SENADO<\/p>\n<p>por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia y rinde homenaje a su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversi\u00f3n de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en esta localidad:<\/p>\n<p>&#8212; Construcci\u00f3n del Centro Integrado de Cultura del municipio de Alejandr\u00eda.<\/p>\n<p>&#8212; Pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Guatap\u00e9-Alejandr\u00eda en una extensi\u00f3n de 18 kil\u00f3metros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos en lo relativo a los motivos de orden constitucional. <\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico, estima que el proyecto de ley de la referencia, que autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social tales como la \u201cconstrucci\u00f3n del Centro Integrado de Cultura del municipio de Alejandr\u00eda y la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Guatap\u00e9-Alejandr\u00eda en una extensi\u00f3n de 18 kil\u00f3metros\u201d, es contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las leyes ordinarias deben tambi\u00e9n sujetarse a las leyes org\u00e1nicas. El proyecto, a su juicio, ordena al Gobierno realizar unas inversiones que afectan el Plan Nacional de Desarrollo, que requieren cuantiosas disponibilidades financieras para su cumplimiento y que no son congruentes con las perspectivas fiscales para el pr\u00f3ximo cuatrienio. <\/p>\n<p>Esto, pues la norma acusada, contenida en una ley ordinaria, es contraria a la Ley org\u00e1nica 81de 2003. En particular, el ministro de Hacienda cita el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. <\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del marco Fiscal de Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. <\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno Nacional no se dio cumplimiento a este art\u00edculo porque \u201cni el gasto ni el impacto fiscal a los cuales hace referencia la Ley Org\u00e1nica se hicieron expl\u00edcitos en la exposici\u00f3n de motivos, en las ponencias o durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley\u201d[30].<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara controvierte las objeciones propuestas. <\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente[31], el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuesti\u00f3n, que rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por Luis Fernando Duque Garc\u00eda, Senador de la Rep\u00fablica y Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn, Representante a la C\u00e1mara. Dicho informe fue aprobado por las Sesiones Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de marzo de 2008 y del Senado de la Rep\u00fablica el 1o de abril del mismo a\u00f1o. Se sustenta en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe presentado, en el caso del proyecto de ley objetado, el Congreso sigui\u00f3 las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional en la materia, espec\u00edficamente, las Sentencias C-196 de 2001, C-1113 de 2004 y C-729 de 2005, seg\u00fan las cuales \u201clas leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p\u00fablico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de objeciones, el proyecto cuestionado en ning\u00fan momento obliga al Gobierno Nacional a realizar el gasto, solo est\u00e1 estimul\u00e1ndolo a concurrir con las entidades que participen en la realizaci\u00f3n de las obras.<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el informe aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el Proyecto de ley n\u00famero 076 de 2006 C\u00e1mara, 167 de 2006 Senado se ajusta a los criterios establecidos por la Corte Constitucional. <\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION<\/p>\n<p>Mediante Concepto n\u00famero 4534, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 21 de abril de 2008, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que son infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, y solicita a la Corte declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador se\u00f1ala que de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, \u201clas leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p\u00fablico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala la Vista Fiscal que en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-502 de 2007, \u201clas normas contenidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada\u201d. <\/p>\n<p>Recuerda el Representante del Ministerio P\u00fablico que la carga que impone el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 no constituye un requisito de tr\u00e1mite, que cree una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley. Pues de conformidad con la sentencia antes citada, tal carga \u201cle incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley\u201d. <\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n 5.3. de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, \u201clas partidas a que alude el art\u00edculo 2o del proyecto objetado, (\u2026) pueden ser incluidas en el Presupuesto Nacional con el fin de que se cumpla el requisitos de la cofinanciaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de las obras en \u00e9l se\u00f1aladas, lo que significa que se est\u00e1 consagrando la opci\u00f3n a la Naci\u00f3n de realizar las obras autorizadas a trav\u00e9s del sistema de concurrencia a que hace referencia la citada disposici\u00f3n legal, como excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestaria de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones que les corresponde a las entidades territoriales con los recursos de las transferencias\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, no se desconoce la importancia que se desprende del contenido del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, no obstante, cuando es evidente, como en el caso que nos ocupa, que la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional no es imperativo de cumplimiento inmediato, sino que este debe acatarlo en la medida de las posibilidades presupuestales y el cumplimiento es a trav\u00e9s del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n, los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo, no se erigen en un vicio que genere la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia <\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[32]. Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia, fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de noviembre de 2006, y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 2 de octubre de 2007 y enviado al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n presidencial el 18 de octubre de 2007, pero recibido en la Presidencia el 6 de noviembre de 2007. Mediante oficio del 13 de noviembre de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte art\u00edculos [33]. De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello, como quiera que fuera remitido al Presidente para su sanci\u00f3n el 18 de octubre de 2007, pero recibido efectivamente en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 6 de noviembre de 2007 por el Congreso y devuelto con objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el d\u00eda 13 de noviembre de 2007. As\u00ed, transcurrieron cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles entre el momento en que el Presidente recibi\u00f3 efectivamente el proyecto de ley aprobado por el Congreso y el d\u00eda en que fue enviado al Congreso con las objeciones.<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes al Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda y al Representante a la C\u00e1mara Oscar de Jes\u00fas Mar\u00edn para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo, quienes insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. <\/p>\n<p>El informe sobre las objeciones presidenciales, rechazando las objeciones presidenciales, fue presentado a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 11 de diciembre de 2007 y publicado el 13 de diciembre de 2007[34]. Fue posteriormente, anunciado para su votaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes el 25 de marzo de 2008[35], y aprobado en dicha c\u00e1mara legislativa el 26 de marzo de 2008[36]. <\/p>\n<p>Por su parte, en el Senado de la Rep\u00fablica, el informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n el 25 de marzo de 2008[37] y aprobado el 1o de abril de 2008[38], seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica[39]. Dado que las c\u00e1maras insistieron en que se diera tr\u00e1mite al proyecto de ley objetado, el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decidiera sobre su exequibilidad[40].<\/p>\n<p>En este orden de ideas, verificado el cumplimiento las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber (i) que dentro de los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanci\u00f3n, y (ii) que cumplida la anterior condici\u00f3n el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones presentadas por el Gobierno.<\/p>\n<p>Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del tr\u00e1mite de las objeciones con la Constituci\u00f3n se circunscribe a los aspectos estudiados en esta sentencia, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis. Tales cuestiones no analizadas se refieren, por ejemplo, a si se cumpli\u00f3 el requisito de los anuncios previos.<\/p>\n<p>3. El proyecto de ley objetado no viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional el proyecto de ley de la referencia es contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las leyes ordinarias deben respetar las leyes org\u00e1nicas, y en este caso, lo establecido en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos. De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno[41]. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realizaci\u00f3n de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas org\u00e1nicas, y no violan el art\u00edculo 151 superior, cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n[42]. En la Sentencia C-1047 de 2004, la Corte resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que decretan honores o reconocen un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, y autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos. <\/p>\n<p>De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno. As\u00ed, en la Sentencia C-782 de 2001[43] se declararon exequibles unas normas legales que, con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria de un personaje p\u00fablico, autorizaban al Gobierno para realizar ciertos gastos espec\u00edficos en el \u00e1mbito municipal[44]. La Corte consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos, es una materia sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado:<\/p>\n<p>&#39;(\u2026) As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d[45]. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d[46], evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima&#39;[47].<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habr\u00e1 de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los gastos p\u00fablicos que en ella se autorizan con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. De este modo, \u201cla iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n (\u2026) simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos&#8230;\u201d[48]. En este orden de ideas, las autorizaciones que all\u00ed se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que est\u00e1n redactadas y la alusi\u00f3n a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, formar\u00e1n parte de este &#39;de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno&#39;[49], siempre de la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. En este sentido, la Sentencia C-197 de 2001[50] declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realizaci\u00f3n de ciertas obras. <\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en algunas ocasiones acerca de si las normas legales que autorizan al Gobierno para realizar desembolsos, violan la prohibici\u00f3n de financiar, con cargo al presupuesto nacional, los gastos exclusivos de entidades territoriales, y cuyos recursos est\u00e1n incluidos en la participaci\u00f3n de dichas autoridades en los ingresos nacionales. As\u00ed, la Corte ha decidido que son contrarios a la Ley org\u00e1nica sobre transferencias territoriales (Ley 60 de 1993, la cual fue derogada por la Ley 715 de 2001 a ra\u00edz de la reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2001) los enunciados normativos que ordenan al Gobierno realizar gastos que son competencia exclusiva de las entidades territoriales. En este orden de ideas, la Sentencia C-581 de 1997[51] decidi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa norma objetada que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio \u201cCentenario\u201d del municipio de Puerto Tejada, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede otorgar sin contradecir el art\u00edculo 21 numeral 11 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para este fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2o bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma disposici\u00f3n ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado fiscal, el evento de la construcci\u00f3n del estadio de Puerto Tejada no se cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y a partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales, supuestos que no tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que la construcci\u00f3n del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n del municipio, cuando la ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias expresamente prescribe que esta no es funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sino del municipio exclusivamente\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha declarado infundadas algunas objeciones presidenciales contra contenidos normativos que autorizan un gasto en principio exclusivo de las entidades territoriales, pero que est\u00e1n en realidad comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 (anteriormente art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993). <\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-486 de 2002[52], la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Gobierno para \u201cincluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales (\u2026) que permitan la ejecuci\u00f3n de (\u2026) obras [espec\u00edficas] de infraestructura en el municipio de Condoto (\u2026)\u201d[53]. En dicha ocasi\u00f3n, las objeciones presidenciales radicaban en que el proyecto de ley vulneraba el art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 60 de 1993, en el cual se prohib\u00eda \u201cincluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios\u201d[54]. La Corte hizo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201c[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (\u2026) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen[55]. As\u00ed, \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable\u201d[56].<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, no es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria autorice la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto.<\/p>\n<p>La Corte advierte que el verbo rector del art\u00edculo 2o del proyecto de ley no ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas sino que establece una autorizaci\u00f3n para efectuar una apropiaci\u00f3n. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna est\u00e1 invadiendo la competencia del Gobierno.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cautor\u00edzase\u201d, no impone un mandato al Gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto[57]`.<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-399 de 2003[58] esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y este no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual (\u2026)\u201d[59]. La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>En resumen, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decidido que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la realizaci\u00f3n de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas org\u00e1nicas -y por ende no violan el art\u00edculo 151 Superior- cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n. En dicho caso, la inclusi\u00f3n de la partida para la cual se autoriz\u00f3 al Gobierno, est\u00e1 comprendida dentro de las excepciones previstas en las normas org\u00e1nicas. [60, 61]. <\/p>\n<p>Subraya la Corte que el art\u00edculo 2o del proyecto dice de manera expresa \u201cautor\u00edcese al Gobierno Nacional\u201d. La objeci\u00f3n presidencial no indica por qu\u00e9 esa expresi\u00f3n clara debe ser le\u00edda como una orden imperativa. <\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado claramente se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que \u201cincluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d las partidas presupuestales. El Gobierno no es obligado a incluirlas. La objeci\u00f3n al respecto no prospera.<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la exigencia del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el requisito all\u00ed establecido crean una carga para el Ejecutivo[62]. Por ser relevantes para este proceso, se trascriben a continuaci\u00f3n los apartes m\u00e1s relevantes de la Sentencia C-502 de 2007, en donde se examin\u00f3 ampliamente este asunto:<\/p>\n<p>(\u2026) en sus primeras sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 la Corte determin\u00f3 que las disposiciones del art\u00edculo todav\u00eda no eran exigibles al Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto el Gobierno Nacional todav\u00eda no hab\u00eda dictado el marco fiscal de mediano plazo. Ello a pesar de que manifest\u00f3 que, en principio, la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos que autorizaban gasto p\u00fablico en los proyectos objetados por el Presidente deb\u00eda haberse ce\u00f1ido a lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. <\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-874 de 2005, la Corte afirm\u00f3, con fundamento en el principio de independencia de las ramas del Poder P\u00fablico, que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 -en el sentido de conceptuar acerca del impacto fiscal del proyecto y su adecuaci\u00f3n con el marco fiscal de mediano plazo- no afecta la validez de un proyecto de ley que ha sido aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica con el cumplimiento de todas las formalidades. <\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-856 de 2006, la Corte afirm\u00f3 que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 s\u00f3lo son aplicables para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios. Con base en esta precisi\u00f3n, defini\u00f3 que la mayor\u00eda de las objeciones presentadas a este respecto contra el proyecto de ley del teatro colombiano eran infundadas, puesto que las normas atacadas no constitu\u00edan mandatos imperativos de gasto para el Gobierno Nacional, sino simples alusiones generales sobre el apoyo que deb\u00eda dar el Estado a las actividades teatrales, de manera tal que el Gobierno quedaba en libertad para definir el contenido del proyecto de ley de presupuesto. <\/p>\n<p>33. Ahora bien, en el caso presente la Corte encuentra que desde el a\u00f1o 2004 el Gobierno ha venido presentando el marco fiscal de mediano plazo al Congreso para su estudio y discusi\u00f3n[63]. Por esta raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n no tiene cabida el argumento acerca de que el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 no es aplicable al proyecto de ley bajo estudio. <\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso no se puede decir que las normas del proyecto que se analiza -y de manera muy especial el art\u00edculo 6o- no obligan al Gobierno Nacional a incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los costos estimados para la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n directa y universal de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, en las pr\u00f3ximas elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, en el a\u00f1o 2010. En los t\u00e9rminos del marco Fiscal de mediano Plazo del a\u00f1o 2006, si el proyecto de ley estatutaria que se analiza se convierte en ley pasar\u00eda a ser una \u201cley con costo fiscal cuantificable\u201d, costo que ser\u00e1 permanente, pero en el que se incurrir\u00e1 con una periodicidad de cada cuatro a\u00f1os. <\/p>\n<p>34. Ahora bien, lo anterior no significa que la Corte acoja la posici\u00f3n expuesta en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que el proyecto de ley bajo examen es inconstitucional por cuanto no cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites exigidos en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003. <\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el marco Fiscal de mediano Plazo.<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. <\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7o analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds -de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho- que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios -administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos- para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento. <\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente.<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.<\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas -o las bancadas- tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo. <\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el marco Fiscal de mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Fiscal de Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 -atr\u00e1s rese\u00f1ada- y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo. <\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. <\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Fiscal de Plazo, le corresponde al ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el marco Fiscal de mediano Plazo recae sobre el de Hacienda. <\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente proyecto, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 el 25 de julio de 2007 a la Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica que era \u201cprioritario analizar por parte del Congreso, la pertinencia de la aprobaci\u00f3n de leyes, com\u00fanmente denominadas de honores que crean mayores presiones de gasto p\u00fablico. (\u2026) Seg\u00fan lo expuesto a la luz del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, ser\u00eda necesario que se estableciera claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del mismo as\u00ed como la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, tal como lo ha reiterado esta entidad en m\u00faltiples ocasiones\u201d[64]. Aun cuando en esta carta el ministerio insiste en que el Congreso \u201canalice\u201d las consecuencias fiscales de los proyectos de obras autorizados, de ello no se sigue que la carga de realizar ese estudio haya sido trasladada por el Gobierno al Congreso, ni que la ausencia del mismo le impida al Congreso continuar con el tr\u00e1mite legislativo. De conformidad con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia citada, el Gobierno debi\u00f3 presentar esa valoraci\u00f3n para que el Congreso pudiera considerar la conveniencia o inconveniencia de las obras propuestas desde el punto de vista de su financiaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, en el asunto bajo estudio, las objeciones formuladas al proyecto de ley resultan infundadas por dos razones: (i) porque la f\u00f3rmula empleada por el Legislador para la financiaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas en el municipio de Alejandr\u00eda -que emplea la expresi\u00f3n \u201cautor\u00edcese\u201d- no ordenar al Gobierno incluir una partida sino que permite que tales obras se sufraguen a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) porque la exigencia de que se conozcan los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, establecida en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, es una herramienta para la racionalidad legislativa, que crea una carga inicial sobre el Ejecutivo que este no cumpli\u00f3 en el presente caso, la cual no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa de manera aut\u00f3noma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>VII. DECISION<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, declarar exequible, \u00fanicamente por los cargos planteados en las objeciones analizadas en esta sentencia, el Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>El Presidente,<br \/>Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p>Magistrados,<br \/>Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Con aclaraci\u00f3n de voto; Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. <\/p>\n<p>La Secretaria General,<br \/>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>***<\/p>\n<p>1. Gaceta del Congreso n\u00famero 298 de 2006, pp. 4-6. <\/p>\n<p>2. Gaceta del Congreso n\u00famero 369 de 2006, pp. 21-23. <\/p>\n<p>3. Gaceta del Congreso n\u00famero 634 de 2006, p. 28 <\/p>\n<p>4. Gaceta del Congreso n\u00famero 42 de 2007, pp. 51-55. <\/p>\n<p>5. Gaceta del Congreso n\u00famero 607 de 2006, p. 19. <\/p>\n<p>6. Gaceta del Congreso n\u00famero 503 de 2006, pp. 4-16. <\/p>\n<p>7. Gaceta del Congreso n\u00famero 635 de 2006, p. 26. Texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 545 de 2006. <\/p>\n<p>8. Gaceta del Congreso n\u00famero 75 de 2007, pp. 6-8. <\/p>\n<p>9. Gaceta del Congreso n\u00famero 656 de 2007, p. 48.<\/p>\n<p>10. Gaceta del Congreso n\u00famero 657 de 2007, pp.1, 10-11.<\/p>\n<p>11. Cfr. Folios 17-18.<\/p>\n<p>12. Gaceta del Congreso n\u00famero 462 de 2007, p. 45.<\/p>\n<p>13. Gaceta del Congreso n\u00famero 463 de 2007.<\/p>\n<p>14. Gaceta del Congreso n\u00famero 467 de 2007.<\/p>\n<p>15. Gaceta del Congreso n\u00famero 488 de 2007.<\/p>\n<p>16. Gaceta del Congreso n\u00famero 491 de 2007.<\/p>\n<p>17. Gaceta del Congreso n\u00famero 486 de 2007.<\/p>\n<p>18. Gaceta del Congreso n\u00famero 508 de 2007.<\/p>\n<p>19. Gaceta del Congreso n\u00famero 509 de 2007.<\/p>\n<p>20. Gaceta del Congreso n\u00famero 542 de 2007.<\/p>\n<p>21. Gaceta del Congreso n\u00famero 543 de 2007.<\/p>\n<p>22. Gaceta del Congreso n\u00famero 544 de 2007, pp. 35-36.<\/p>\n<p>23. Gaceta del Congreso n\u00famero 545 de 2007, p. 16.<\/p>\n<p>24. Cfr. Folio 17.<\/p>\n<p>25. Gaceta del Congreso n\u00famero 144 de 2008, p. 13-14.<\/p>\n<p>26. Gaceta del Congreso n\u00famero 253 de 2008, p.14.<\/p>\n<p>27. Gaceta del Congreso n\u00famero 666 de 2007, p.14-15.<\/p>\n<p>28. Gaceta del Congreso n\u00famero 148 de 2008, p. 94.<\/p>\n<p>29. Gaceta del Congreso n\u00famero 234 de 2008, p. 13-14.<\/p>\n<p>30. Cfr. Folio 186.<\/p>\n<p>31. Folios 1 y 10 del expediente.<\/p>\n<p>32. Ver entre otras, las Sentencias C-1249 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1250 de 2001, m.P.: manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>33. Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997.<\/p>\n<p>34. Gaceta del Congreso n\u00famero 666 de 2007.<\/p>\n<p>35. Gaceta del Congreso n\u00famero 144 de 2008. El anuncio se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia doctor B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo: No vamos a levantar la Sesi\u00f3n, simplemente a anunciar los proyectos que van a ser debatidos ma\u00f1ana a las 3 de la tarde. An\u00fancielos se\u00f1or Secretario, posteriormente tiene el uso de la palabra el Representante Duss\u00e1n. \u00a6 Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: Presidente, es que el tercer punto es anuncios y enseguida sigue proposiciones Representante. \u00a6 Subsecretaria General doctora Flor Marina Daza R., informa: Informe de objeciones presidenciales: \u00a6 Proyecto de ley n\u00famero 076 del 2006 C\u00e1mara, 167 de 2006 Senado, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia. (\u2026). Han sido anunciados los proyectos, para ser discutidos y votados en la Sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana, se\u00f1or Presidente o en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n en que se debatan proyectos de ley, el d\u00eda de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 26 de marzo\u201d.<\/p>\n<p>36. Gaceta del Congreso n\u00famero 253 de 2008, p. 14.<\/p>\n<p>37. Gaceta del Congreso n\u00famero 148 de 2008, p. 94. El anuncio se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima semana. \u00a6 S\u00ed se\u00f1or Presidente, los proyectos para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria, para votar y discutir son los siguientes: \u00a6 Con informe de objeciones \u00a6 &#8212; Proyecto de ley n\u00famero 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 C\u00e1mara, por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>38. Gaceta del Congreso n\u00famero 234 de 2008, p. 13-14.<\/p>\n<p>39. Cfr. Folio 2, Cuaderno de pruebas Senado de la Rep\u00fablica. Dice la certificaci\u00f3n: \u201cEl anuncio del informe de objeciones seg\u00fan Acta n\u00famero 35 del 25 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta n\u00famero 148 de 2008. El informe de declaratoria de infundadas las objeciones se public\u00f3 en la Gaceta n\u00famero 666 del jueves 13 de diciembre de 2007, solicit\u00e1ndose su desestimaci\u00f3n o rechazo. Su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 1o de abril de 2008 como consta en el Acta n\u00famero 36 de 2008 pendiente de publicar\u201d.<\/p>\n<p>40. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 inciso 3o. <\/p>\n<p>41. Ver entre otras, la Sentencia C-782 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil; C- 1047 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>42. Ver entre otras las Sentencias C-581 de 17, m.P. Vladimiro Naranjo mesa, C-196 de 2001, P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamentos parciales de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alejandro mart\u00ednez Caballero, Fabio mor\u00f3n D\u00edaz, Eduardo Montealegre Lynett y C-483 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-197 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1047 de 2004.<\/p>\n<p>43. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>44. Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento). Se destacan los siguientes art\u00edculos acusados: \u201cArt\u00edculo 3o. Autor\u00edzase al Gobierno para la emisi\u00f3n de una estampilla que deber\u00e1 estar en circulaci\u00f3n por los mismos d\u00edas que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del a\u00f1o 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla &#39;Paz, Justicia y Libertad&#39;. || Art\u00edculo 4o. Para la construcci\u00f3n del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizar\u00e1 la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410&#39;000.000). || Art\u00edculo 5o. Para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizar\u00e1 por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100&#39;000.000). || Art\u00edculo 6o. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil, autorizar\u00e1 la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720&#39;000.000) para la terminaci\u00f3n de las obras, estudios, dise\u00f1os, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminaci\u00f3n y equipos necesarios para una apropiada operaci\u00f3n del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Art\u00edculo 7o. Para el rescate del patrimonio hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bol\u00edvar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa B\u00e1rbara, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, autorizar\u00e1 una partida de dos mil millones de pesos ($2.000&#39;000.000)\u201d.<\/p>\n<p>45. Sentencia C-490\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. <\/p>\n<p>46. Sentencia C-360\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 6.<\/p>\n<p>47. Corte Constitucional Sentencia C-324 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aqu\u00ed se estudiaron las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 157\/95 (S) y 259\/95 (C) \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la Sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4o del Proyecto de ley n\u00famero 122\/96 Senado-117\/95 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyac\u00e1\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cy traslados presupuestales\u201d, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. Sentencia C-057 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley n\u00famero 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del municipio de Marmato, departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d. Aqu\u00ed se consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitaci\u00f3n de las atribuciones que tiene cada \u00f3rgano en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica presupuestal). <\/p>\n<p>48. Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atl\u00e1ntico\u201d.<\/p>\n<p>49. Este el principio orientador contenido en el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto). <\/p>\n<p>50. M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>51. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p>52. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>53. El contenido completo de las normas objetadas en aquella ocasi\u00f3n es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 2o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de infraestructura en el municipio de Condoto en el departamento del Choc\u00f3. || Reconstrucci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la bocatoma, red de conducci\u00f3n, planta de tratamiento, red de distribuci\u00f3n y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. || Construcci\u00f3n de la carretera Condoto &#8211; Santa Ana. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9.|| Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Scipi\u00f3n. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora. || Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Instituto T\u00e9cnico Comercial. || Pavimentaci\u00f3n del anillo vial del municipio de Condoto. || Construcci\u00f3n del polideportivo del municipio. || Art\u00edculo 3o. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley\u201d. Sin embargo, la Corte no analiz\u00f3 la coherencia entre la disposici\u00f3n objetada y la Ley 60 de 1993, pues esta Ley org\u00e1nica hab\u00eda sido derogada por la Ley 715 de 2001. <\/p>\n<p>54. Descripci\u00f3n de las objeciones presidenciales seg\u00fan la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>55. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001.<\/p>\n<p>56. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996.<\/p>\n<p>57. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994.<\/p>\n<p>58. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. <\/p>\n<p>59. Adicionalmente, las normas objetadas dispon\u00edan: Art\u00edculo 6o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. || Art\u00edculo 7o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca\u201d.<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 102 de la Ley org\u00e1nica 715 de 2001 dispone que \u201c[e]n el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d. Subraya fuera de texto. <\/p>\n<p>61. C- 1047 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>62. C-1113 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La objeci\u00f3n presidencial se present\u00f3 contra el Proyecto de ley n\u00famero 247 de 2003 -Senado- y n\u00famero 117 de 2002 -C\u00e1mara- \u201cpor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d; C-500 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salv\u00f3 su voto el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, por cuanto consider\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proyecto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de anunciar previamente, y en sesi\u00f3n distinta, el debate y la votaci\u00f3n del proyecto. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley n\u00famero 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, 129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Nocaima, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d; C-729 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto. El proyecto objeto de reproche fue el Proyecto de ley n\u00famero 057 de 2003 C\u00e1mara &#8211; 061 de 2004 Senado \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realizaci\u00f3n de distintas obras en el municipio; C-072 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley n\u00famero 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8 al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar; C-929 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El proyecto objetado fue el Proyecto de ley n\u00famero 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el municipio de Caicedonia, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n de los cien a\u00f1os del municipio de Caicedonia y para la ejecuci\u00f3n de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo.<\/p>\n<p>63. Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del art\u00edculo 1o de la Ley 819 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo 1o. Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un marco Fiscal de mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto&#8230;\u201d. El primer Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el d\u00eda 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o 2006. (ver www.minhacienda.gov.co).<\/p>\n<p>64. Cfr. Folios 194-195.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1244 DE 2008 &nbsp; &nbsp; LEY 1244 DE 2008 OCTUBRE 6 DE 2008 &quot;Por medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 100 a\u00f1os del municipio de Alejandr\u00eda en el departamento de Antioquia&quot; EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1\u00ba. 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