{"id":1327,"date":"2020-11-24T19:33:55","date_gmt":"2020-11-24T19:33:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1261-de-2008\/"},"modified":"2020-11-24T19:33:55","modified_gmt":"2020-11-24T19:33:55","slug":"ley-1261-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1261-de-2008\/","title":{"rendered":"LEY 1261 DE 2008"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1261 DE 2008            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>h3{margin-bottom:.0001pt;text-align:justify;page-break-after:avoid;font-size:14.0pt;font-family:&#8221;Times New Roman&#8221;,&#8221;serif&#8221;;margin-left:0cm; margin-right:0cm; margin-top:0cm}<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<div class=\"Section1\">\n<p class=\"Default\" style=\"LINE-HEIGHT: 32.05pt; TEXT-ALIGN: center; margin-top:0; margin-bottom:0\" align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 1261 DE 2008<\/font><\/b><\/p>\n<p class=\"Default\" style=\"LINE-HEIGHT: 32.05pt; TEXT-ALIGN: center; margin-top:0; margin-bottom:0\" align=\"center\">(diciembre 23 de 2008)<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Default\" style=\"TEXT-ALIGN: center; margin-top:0; margin-bottom:0\" align=\"center\"><i>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, <\/i>hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007.<\/p>\n<p><font FACE=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; text-autospace: none\">*Notas de Vigencia*<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\" id=\"table1\">\n<tr>\n<td><i><font size=\"2\" face=\"Arial\">Ver <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2010\/586.htm\">Decreto 586 de 2010<\/a><\/b><\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p>*Nota Jurisprudencial*<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><i><font size=\"2\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/font><\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font size=\"2\"><i>&#8211; Ley promulgada mediante el Decreto 586 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.633 de 24 de febrero de 2010, &#39;Por medio del cual se promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 de abril del 2007&#39; <\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font size=\"2\" FACE=\"Arial\"><i>&#8211; Convenio y ley aprobatorio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-09 de 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. <\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/font><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">El Congreso de la Rep\u00fablica&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fa\u00adblica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, y del \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dice:<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del ins\u00adtrumento internacional mencionado).<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">PROYECTO DE LEY NUMERO 198 DE 2007 SENADO<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa14\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><i>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patri\u00admonio\u201d, y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, <\/i>hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007.<\/p>\n<p class=\"Pa14\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">El Congreso de la Rep\u00fablica&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fa\u00adblica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, y del \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio\u201d, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007, que a la letra dicen:<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los instrumentos internacionales mencionados).<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPU\u00adBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">La Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n a los impuestos a la renta y al patrimonio,&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Han acordado lo siguiente: <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center; margin-top:0; margin-bottom:0\" align=\"center\">&nbsp;Art\u00edculo 1<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center; margin-top:0; margin-bottom:0\" align=\"center\"><i>Personas comprendidas<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 2<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Impuestos comprendidos<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) En Chile, los impuestos establecidos en la \u201cLey sobre Impuesto a la Renta\u201d (en adelante denominados \u201cImpuesto chileno\u201d), y <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) En Colombia: <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">i) El Impuesto sobre la Renta y Complementarios;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) El Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en adelante denominados \u201cImpuesto colombiano\u201d). <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente an\u00e1loga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente, al final de cada a\u00f1o, las mo\u00addificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>Definiciones<\/b>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 3<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Definiciones generales<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) El t\u00e9rmino \u201cChile\u201d significa la Rep\u00fablica de Chile; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Las expresiones \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contra\u00adtante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Chile o Colombia; <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, las socie\u00addades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">f) Las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">g) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">h) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) En Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) Cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) Cualquier persona jur\u00eddica o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 4<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Residente<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su do\u00admicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 5<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Establecimiento permanente<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Las sedes de direcci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Las sucursales; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Las oficinas; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">d) Las f\u00e1bricas; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">e) Los talleres; y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje y las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">b) La prestaci\u00f3n de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00edas, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el pa\u00eds durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere este p\u00e1rrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art\u00edculo 9\u00b0, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de hacer publicidad, suministrar informaci\u00f3n o realizar investigaciones cient\u00edficas para la empresa, si esa actividad tiene un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7\u00b0, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4\u00b0 y que, de ser reali\u00adzadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cual\u00adquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>Imposici\u00f3n de las Rentas<\/b>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 6<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Rentas de bienes inmuebles<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 7<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Beneficios empresariales<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un esta\u00adblecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, com\u00adprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los bene\u00adficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">6. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas por las de este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 8<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante proceden\u00adtes de la explotaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Para los fines de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) El t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) La expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de naves o aeronaves\u201d por una empresa, comprende tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) El fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un <i>\u201cpool\u201d<\/i>, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 9<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Empresas Asociadas<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Cuando &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, las rentas que habr\u00edan sido ob\u00adtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y la renta as\u00ed incluida es renta que habr\u00eda sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en s\u00ed mismo como con respecto al monto, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 10<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Dividendos<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambi\u00e9n someterse a impo\u00adsici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de este Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) 7 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Las disposiciones de este p\u00e1rrafo no afectan la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Las disposiciones de este p\u00e1rrafo no limitar\u00e1n la aplicaci\u00f3n del Impues\u00adto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categor\u00eda sea deducible contra el Impuesto Adicional. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Nada en este Convenio afectar\u00e1 la imposici\u00f3n en Chile de un residente en Colombia en relaci\u00f3n a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Cate\u00adgor\u00eda como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categor\u00eda sea deducible contra el Impuesto Adicional. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que per\u00admitan participar en los beneficios, as\u00ed como las rentas de otros derechos sujetos al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que hace la distribuci\u00f3n sea residente. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Con\u00adtratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los divi\u00addendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 11<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Intereses<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a im\u00adposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legis\u00adlaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compa\u00f1\u00eda de seguro; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los dem\u00e1s casos. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipoteca\u00adria, y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos, as\u00ed como cualquiera otra renta que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye las rentas comprendidas en el art\u00edculo 10. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el be\u00adneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1&nbsp; vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9n situados el establecimiento permanente o la base fija. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el im\u00adporte que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 12<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Regal\u00edas<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo significa las can\u00adtidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de repro\u00adducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente o la base fija. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 13<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Ganancias de Capital<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles situados en el otro Estado Con\u00adtratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una em\u00adpresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de naves o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a im\u00adposici\u00f3n en el Estado Contratante donde resida el enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive di\u00adrecta o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) El perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contra\u00adtante por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">No obstante cualquier otra disposici\u00f3n de este p\u00e1rrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, ser\u00e1n gravadas \u00fanicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el ena\u00adjenante. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 14<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Servicios personales independientes<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaci\u00f3n de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter independiente s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden tambi\u00e9n ser sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempe\u00f1o de sus actividades; en tal caso, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el a\u00f1o tributario considerado; en tal caso, s\u00f3lo pueden someterse a impo\u00adsici\u00f3n en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempe\u00f1adas por \u00e9l en este otro Estado.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. La expresi\u00f3n \u201cservicios profesionales\u201d comprende especialmente las actividades independientes de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, art\u00edstico, educativo o pedag\u00f3gico, as\u00ed como las actividades independientes de m\u00e9dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odont\u00f3logos y contadores. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 15<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Rentas de un empleo<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un em\u00adpleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado si: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 16<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Participaciones de directores<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b>Art\u00edculo 17<i>&nbsp;<\/i><\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Artistas y deportistas<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los de\u00adportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 18<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Pensiones<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 15% del importe bruto de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Alimentos y otros pagos de manutenci\u00f3n efectuados a un residen\u00adte de un Estado Contratante s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutenci\u00f3n efec\u00adtuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, ser\u00e1n, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposici\u00f3n solamente en el Estado mencionado en primer lugar. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 19<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Funciones P\u00fablicas<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado; <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) Es nacional de ese Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Con\u00adtratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 20<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Estudiantes<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Los estudiantes o personas en pr\u00e1ctica que se encuentren en un Estado Contratante con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estar\u00e1n exentos de imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes situadas fuera de dicho Estado para su manutenci\u00f3n, estudios o formaci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 21<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><i>Otras rentas<\/i>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>Imposici\u00f3n del Patrimonio<\/b>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 22<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>&nbsp;Patrimonio<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestaci\u00f3n de servicios personales independientes, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional y por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales naves o aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es residente. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">M\u00e9todos para evitar la Doble Imposici\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 23<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Eliminaci\u00f3n de la Doble Imposici\u00f3n<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. En Chile, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en Co\u00adlombia, podr\u00e1n acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislaci\u00f3n chilena. Este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 a todas las rentas tratadas en este Convenio. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente: <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Chile, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">i) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categor\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">ii) El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">iii) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los be\u00adneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categor\u00eda). <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en Chile. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patri\u00admonio de ese residente. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>Disposiciones especiales<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 24<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>No discriminaci\u00f3n<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en con\u00adsideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. A menos que se apliquen las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0, del p\u00e1rrafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 o del p\u00e1rrafo 6\u00b0 del art\u00edculo 12, los intereses, las regal\u00edas o dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de esta empresa, en las mismas condiciones que s\u00ed hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimo\u00adnio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirec\u00adtamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">6. En este art\u00edculo, el t\u00e9rmino \u201cimposici\u00f3n\u201d se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 25<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Procedimiento de acuerdo mutuo<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpre\u00adtaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 26<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>&nbsp;Intercambio de informaci\u00f3n<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes inter\u00adcambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por el art\u00edculo 1\u00b0.<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00b0 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o autorida\u00addes s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 2\u00b0 podr\u00e1n inter\u00adpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1c\u00adtica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, industria\u00adles o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">4. Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposici\u00f3n, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 excepto cuan\u00addo tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 27<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Limitaci\u00f3n de beneficios<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Cuando las rentas procedentes de un Estado Contratante sean ob\u00adtenidas por una sociedad residente del otro Estado Contratante, y una o m\u00e1s personas no residentes de ese otro Estado Contratante: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Detenten directa o indirectamente, o a trav\u00e9s de una o m\u00e1s socie\u00addades, cualquiera que sea su residencia, un inter\u00e9s sustancial en dicha sociedad, en forma de participaci\u00f3n o de otro modo, o &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o conjunta\u00admente, la gesti\u00f3n o el control de dicha sociedad, cualquier disposici\u00f3n de este Convenio que reconozca una exenci\u00f3n o reducci\u00f3n impositiva ser\u00e1 aplicable solamente a los dividendos, intereses y regal\u00edas sujetas a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en \u00faltimo lugar conforme a las reglas generales de su legislaci\u00f3n impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. La disposici\u00f3n precedente no ser\u00e1 aplicable cuando la sociedad pruebe que su prop\u00f3sito principal, la realizaci\u00f3n de su actividad em\u00adpresarial y la adquisici\u00f3n o tenencia de las acciones u otros bienes de los que se deriven las rentas de que se trate, est\u00e1n motivados por razones empresariales v\u00e1lidas y no tienen como prop\u00f3sito o uno de sus principales prop\u00f3sitos la obtenci\u00f3n de beneficios de acuerdo a este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 y 12 no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier persona rela\u00adcionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de un derecho o cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los cuales los dividendos, intereses o regal\u00edas se pagan, fuera el sacar ventajas de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposici\u00f3n internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del art\u00edculo 25, recomendar modificaciones espec\u00edficas al Convenio. Los Estados Contratantes adem\u00e1s acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones ser\u00e1 considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 28<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 29<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Disposiciones miscel\u00e1neas<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Con respecto a cuentas de inversi\u00f3n conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital Extranjero, Ley n\u00famero 18.657), que est\u00e1n sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya adminis\u00adtraci\u00f3n debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no ser\u00e1n interpretadas en el sentido de restringir la impo\u00adsici\u00f3n de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Para los fines del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese p\u00e1rrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del \u00e1mbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho p\u00e1rrafo, pero s\u00f3lo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo ser\u00e1 resuelta conforme el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. Nada en este Convenio afectar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las actuales disposi\u00adciones del D. L. 600 (Estatuto de la Inversi\u00f3n extranjera) de la legislaci\u00f3n chilena, conforme est\u00e9n en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">4. Las contribuciones en un a\u00f1o por servicios prestados en ese a\u00f1o y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que est\u00e1 presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deber\u00e1, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribuci\u00f3n pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) Dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) Las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en t\u00e9rminos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">Para los fines de este p\u00e1rrafo, \u201cplan de pensiones\u201d incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\"><b>&nbsp;<\/b><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\"><b>Disposiciones finales<\/b>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 30<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Entrada en vigor<\/i><\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n: <\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se ob\u00adtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) En Colombia, en el caso de impuestos de devengo peri\u00f3dico, res\u00adpecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience el primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediata\u00admente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">c) Respecto a los dem\u00e1s casos desde la entrada en vigor del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">3. El Acuerdo sobre exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n para las empresas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y mar\u00edtima, concluido en Santiago de Chile a los diecinueve d\u00edas del mes de marzo de 1970 entre Colombia y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicaci\u00f3n las disposicio\u00adnes del presente Convenio. <\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"TEXT-ALIGN: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">Art\u00edculo 31<\/p>\n<p class=\"Pa4\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i>Denuncia<\/i>&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, pero cual\u00adquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de t\u00e9rmino por escrito, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">2. Las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto: &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"Pa10\" style=\"TEXT-ALIGN: justify\">b) En Colombia, en el caso de impuesto de devengo peri\u00f3dico, res\u00adpecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; &nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">c) Respecto de los dem\u00e1s casos desde la entrada en vigor del Convenio.&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify\"><i>En fe de lo cual, <\/i>los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.<i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify\"><i>Hecho<\/i>en Bogot\u00e1, D. C., Colombia, a los 19 d\u00edas del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Por la Rep\u00fablica de Colombia, <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Fernando Araujo Perdomo,<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Por la Rep\u00fablica de&nbsp; Chile, <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Alejandro Foxley Rioseco, <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Bogot\u00e1, D. C., 10 de octubre de 2007<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"right\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"right\">(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">(Fdo.) <i>Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/i><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\"><i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Al momento de la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble tributaci\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n a los impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:<\/p>\n<p>En general <\/p>\n<p>Asistencia en la recaudaci\u00f3n <\/p>\n<p>Los Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscar\u00e1n y acordar\u00e1n mecanismos para lograr una cooperaci\u00f3n efectiva en materia de asistencia en recaudaci\u00f3n de impuestos. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 5o. <\/p>\n<p>Se entiende que los t\u00e9rminos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del p\u00e1rrafo 4o del art\u00edculo 5o no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio del pa\u00eds donde se efect\u00faa la entrega, con anterioridad a su enajenaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>Se entiende que una remesa efectuada por un establecimiento permanente en Colombia tiene un tratamiento tributario equivalente al que el p\u00e1rrafo 2o, letra a) del art\u00edculo 10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 7o.<\/p>\n<p>Se entiende que las disposiciones del p\u00e1rrafo 3o del art\u00edculo 7o se aplican s\u00f3lo si los gastos pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislaci\u00f3n fiscal del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente est\u00e9 situado.<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 10. <\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la menci\u00f3n al \u201cimpuesto as\u00ed exigido\u201d del p\u00e1rrafo 2o de art\u00edculo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicar\u00e1n los p\u00e1rrafos 2.a) o 2.b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia se les aplique el p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el art\u00edculo 10 se aplicar\u00e1 de la siguiente forma: <\/p>\n<p>a) La parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado art\u00edculo se ver\u00e1 reducida seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2.b) del art\u00edculo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os. <\/p>\n<p>Cuando las utilidades m\u00e1ximas susceptibles de ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el p\u00e1rrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades despu\u00e9s de impuestos;<\/p>\n<p>b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se ver\u00e1 reducida seg\u00fan los p\u00e1rrafos 2.a) o 2.b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 10. <\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de la firma del presente Convenio, Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema integrado de tributaci\u00f3n, incluyendo la aplicaci\u00f3n del impuesto adicional, los Estados Contratantes se consultar\u00e1n a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculos 11 y 12. <\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la expresi\u00f3n \u201cel impuesto as\u00ed exigido\u201d del p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 11 y del p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los intereses o regal\u00edas cobrados por un no residente en Colombia. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 12. <\/p>\n<p>Si Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la imposici\u00f3n en el pa\u00eds fuente de los pagos por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que se contemplan en el art\u00edculo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicar\u00e1n al presente Convenio como se indica a continuaci\u00f3n: <\/p>\n<p>En el caso que se acuerde una exenci\u00f3n o una al\u00edcuota menor en dicho Convenio tal exenci\u00f3n o al\u00edcuota menor se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente a este Convenio. La exenci\u00f3n o la reducci\u00f3n de la al\u00edcuota se aplicar\u00e1 a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exenci\u00f3n o al\u00edcuota menor hubiera sido especificada en este Convenio. La autoridad competente de Colombia informar\u00e1, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 13. <\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital mencionadas en este art\u00edculo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas (7 por ciento), en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia. <\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculos 4o, 10, 11, 12 y 23. <\/p>\n<p>i) Se acuerda que los formularios chilenos contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la residencia y situaci\u00f3n tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los beneficios del Convenio;<\/p>\n<p>ii) Para efectos de la acreditaci\u00f3n de residencia y de situaci\u00f3n tributaria, Colombia adoptar\u00e1 un procedimiento similar al se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior; <\/p>\n<p>iii) Cualquier modificaci\u00f3n o cambio de lo previamente se\u00f1alado se efectuar\u00e1 por las autoridades competentes mediante mutuo acuerdo. <\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., Colombia, a los 19 d\u00edas del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. <\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<br \/>Fernando Ara\u00fajo Perdomo,<br \/>Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Chile,<br \/>Alejandro Foxley Rioseco,<br \/>Ministro de Relaciones Exteriores de Chile<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de octubre de 2007<\/p>\n<p>Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9banse el Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<\/p>\n<p>Presentados al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo,<br \/>Ministro de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga,<br \/>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 10 de octubre de 2007<\/p>\n<p>Aprobados. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9banse el Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y firmados en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR.<\/font><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1261 DE 2008 &nbsp; h3{margin-bottom:.0001pt;text-align:justify;page-break-after:avoid;font-size:14.0pt;font-family:&#8221;Times New Roman&#8221;,&#8221;serif&#8221;;margin-left:0cm; margin-right:0cm; margin-top:0cm} &nbsp; LEY 1261 DE 2008 (diciembre 23 de 2008)&nbsp; por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-1327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}