{"id":1348,"date":"2020-11-24T20:09:22","date_gmt":"2020-11-24T20:09:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1282-de-2009\/"},"modified":"2020-11-24T20:09:22","modified_gmt":"2020-11-24T20:09:22","slug":"ley-1282-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1282-de-2009\/","title":{"rendered":"LEY 1282 DE 2009"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1282&nbsp; DE 2009            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center\" align=\"center\"><b><font size=\"5\">&nbsp;<\/font><font size=\"6\">LEY 1282&nbsp; DE 2009<\/font><\/b><font size=\"6\">&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center\" align=\"center\"><font size=\"2\">(enero 5 de 2009)&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center\" align=\"center\"><font size=\"2\">Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre la Obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970. <\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify\">&nbsp;*Nota Jurisprudencial*<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-638-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" align=\"left\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio sobre la Obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).<\/p>\n<p>XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL<\/p>\n<p>(hecho el 18 de marzo de 1970)<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del presente Convenio, <\/p>\n<p>Deseando facilitar la remisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes m\u00e9todos que los mismos utilizan a estos efectos,<\/p>\n<p>Deseando acrecentar la eficacia de la cooperaci\u00f3n judicial m\u00fatua en materia civil o mercantil,<\/p>\n<p>Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:<\/p>\n<p>CAPITULO I. <br \/>CARTAS ROGATORIAS. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 1.<\/b> <\/p>\n<p>En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podr\u00e1, en conformidad a las disposiciones de su legislaci\u00f3n, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtenci\u00f3n de pruebas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otras actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>No se emplear\u00e1 una carta rogatoria para obtener pruebas que no est\u00e9n destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cotras actuaciones judiciales\u201d no comprender\u00e1 ni la notificaci\u00f3n de documentos judiciales ni las medidas de conservaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 2. <\/b> <\/p>\n<p>Cada Estado contratante designar\u00e1 una Autoridad Central que estar\u00e1 encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecuci\u00f3n. La Autoridad Central estar\u00e1 organizada seg\u00fan las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.<\/p>\n<p>Las cartas rogatorias se remitir\u00e1n a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervenci\u00f3n de otra autoridad de dicho Estado.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 3. <\/b> <\/p>\n<p>En la carta rogatoria, constar\u00e1n los datos siguientes:<\/p>\n<p>a) La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;<\/p>\n<p>b) Identidad y direcci\u00f3n de las partes y, en su caso, de sus representantes;<\/p>\n<p>c) La naturaleza y objeto de la demanda, as\u00ed como una exposici\u00f3n sumaria de los hechos;<\/p>\n<p>d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.<\/p>\n<p>Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignar\u00e1 tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>e) Los nombres y direcci\u00f3n de las personas que hayan de ser o\u00eddas;<\/p>\n<p>f) Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaraci\u00f3n, o los hechos acerca de los cuales se les deba o\u00edr;<\/p>\n<p>g) Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;<\/p>\n<p>h) La solicitud de que la declaraci\u00f3n se presta bajo juramento o por afirmaci\u00f3n solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que haya de utilizarse;<\/p>\n<p>i) Las formas especiales cuya aplicaci\u00f3n se solicite conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>Asimismo, en la carta rogatoria se mencionar\u00e1, si hubiere lugar a ello, la informaci\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11.<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 exigir legalizaci\u00f3n alguna ni otra formalidad an\u00e1loga.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. <\/p>\n<p>La carta rogatoria deber\u00e1 estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n a dicha lengua.<\/p>\n<p>Sin embargo, cada Estado contratante deber\u00e1 aceptar la carta rogatoria redactada en franc\u00e9s o en ingl\u00e9s, o que vaya acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificar\u00e1, mediante una declaraci\u00f3n, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecuci\u00f3n en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligaci\u00f3n derivada de esta declaraci\u00f3n, los gastos de traducci\u00f3n a la lengua exigida ser\u00e1n sufragados por el Estado requirente.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante mediante una declaraci\u00f3n, podr\u00e1 especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los p\u00e1rrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.<\/p>\n<p>La conformidad de toda traducci\u00f3n que acompa\u00f1e a una carta rogatoria, deber\u00e1 estar certificada por un funcionario diplom\u00e1tico o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 5.<\/b> <\/p>\n<p>Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informar\u00e1 inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisar\u00e1 sus objeciones al respecto.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 6. <\/b> <\/p>\n<p>Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecuci\u00f3n, la carta rogatoria se remitir\u00e1, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado seg\u00fan las normas establecidas por la legislaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 7.<\/b> <\/p>\n<p>Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informar\u00e1 de la fecha y lugar en que se proceder\u00e1 a la actuaci\u00f3n solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta informaci\u00f3n se remitir\u00e1 directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente as\u00ed lo pidiere.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 8. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que a la ejecuci\u00f3n de una carta rogatoria podr\u00e1n asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podr\u00e1 estar sujeta a la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad designada por el Estado declarante.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 9<\/b>. <\/p>\n<p>La autoridad judicial que proceda a la ejecuci\u00f3n de una carta rogatoria, aplicar\u00e1 en cuanto a la forma las leyes de su propio pa\u00eds.<\/p>\n<p>Sin embargo, se acceder\u00e1 a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicaci\u00f3n debido a la pr\u00e1ctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>La carta rogatoria se ejecutar\u00e1 con car\u00e1cter de urgencia. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 10<\/b>. <\/p>\n<p>Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicar\u00e1 los medios de compulsi\u00f3n apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estar\u00eda obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petici\u00f3n formulada a este efecto por una parte interesada.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 11.<\/b> <\/p>\n<p>La carta rogatoria no se ejecutar\u00e1 cuando la persona designada en la misma alegare una exenci\u00f3n o una prohibici\u00f3n de prestar declaraci\u00f3n que haya establecido: <\/p>\n<p>a) La ley del Estado requerido; o<\/p>\n<p>b) La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si as\u00ed lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 12.<\/b> <\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la carta rogatoria s\u00f3lo podr\u00e1 denegarse en la medida en que:<\/p>\n<p>a) En el Estado requerido la ejecuci\u00f3n no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o<\/p>\n<p>b) El Estado requerido estimare que podr\u00eda causar perjuicio a su soberan\u00eda o seguridad.<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 denegar la ejecuci\u00f3n por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita v\u00edas de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 13<\/b>. <\/p>\n<p>La autoridad requerida remitir\u00e1 a la autoridad requirente, por la misma v\u00eda que esta \u00faltima haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecuci\u00f3n de la carta rogatoria.<\/p>\n<p>Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informar\u00e1 inmediatamente de ello por la misma v\u00eda a la autoridad requirente y se le comunicar\u00e1n las razones por las que no ha sido ejecutada.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 14.<\/b> <\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la carta rogatoria no dar\u00e1 lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e int\u00e9rpretes y el de los gastos que ocasione la aplicaci\u00f3n de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9o.<\/p>\n<p>La autoridad requerida cuya legislaci\u00f3n estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por s\u00ed misma la carta rogatoria, podr\u00e1 encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicar\u00e1 el importe aproximado de los gastos que resultar\u00edan de dicha intervenci\u00f3n. El consentimiento implicar\u00e1, para la autoridad requirente, la obligaci\u00f3n de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendr\u00e1 que sufragarlos.<\/p>\n<p>CAPITULO II. <br \/>OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 15<\/b>. <\/p>\n<p>En materia civil o comercial, un funcionario diplom\u00e1tico o consular de un Estado contratante podr\u00e1, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripci\u00f3n en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsi\u00f3n, a la obtenci\u00f3n de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que esta obtenci\u00f3n de pruebas por un funcionario diplom\u00e1tico o consular, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante autorizaci\u00f3n, a petici\u00f3n de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 16<\/b>. <\/p>\n<p>Un funcionario diplom\u00e1tico o consular de un Estado contratante podr\u00e1 tambi\u00e9n, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripci\u00f3n en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsi\u00f3n, a la obtenci\u00f3n de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:<\/p>\n<p>a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorizaci\u00f3n, en general o para un caso particular; y<\/p>\n<p>b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que la obtenci\u00f3n de pruebas previstas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 realizarse sin previa autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 17<\/b>.<br \/>En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podr\u00e1, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsi\u00f3n, a la obtenci\u00f3n de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:<\/p>\n<p>a) Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiera dado su autorizaci\u00f3n, en general, o para cada caso particular; y<\/p>\n<p>b) Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que la obtenci\u00f3n de pruebas en la forma prevista en el presente art\u00edculo podr\u00e1n realizarse sin autorizaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 18. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que un funcionario diplom\u00e1tico o consular o un comisario, autorizados para la obtenci\u00f3n de pruebas de conformidad a los art\u00edculos 15, 16 y 17, estar\u00e1 facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsi\u00f3n. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.<\/p>\n<p>Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicar\u00e1 las medidas de compulsi\u00f3n adecuadas y previstas por su ley interna.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 19.  <br \/>La autoridad competente, al dar la autorizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el art\u00edculo 18, podr\u00e1 fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la pr\u00e1ctica de la prueba. Asimismo, podr\u00e1 pedir que se le notifique, con antelaci\u00f3n razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podr\u00e1 estar presente en la obtenci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 20.<\/b> <\/p>\n<p>Las personas a quienes concierna la obtenci\u00f3n de pruebas prevista en el presente cap\u00edtulo, podr\u00e1n recabar la asistencia de su abogado.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 21. <\/b> <\/p>\n<p>Cuando un funcionario diplom\u00e1tico o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtenci\u00f3n de pruebas conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 16 y 17:<\/p>\n<p>a) Podr\u00e1n proceder a la obtenci\u00f3n de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la autorizaci\u00f3n concedida, en virtud de dichos art\u00edculos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaraci\u00f3n bajo juramento o una declaraci\u00f3n solemne sin juramento;<\/p>\n<p>b) Salvo que la persona a la que concierna la obtenci\u00f3n de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citaci\u00f3n para comparecer o aportar pruebas estar\u00e1 redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n a dicha lengua;<\/p>\n<p>c) La citaci\u00f3n indicar\u00e1 que la persona podr\u00e1 estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18, que dicha persona no estar\u00e1 obligada a comparecer ni a aportar pruebas;<\/p>\n<p>d) La obtenci\u00f3n de pruebas podr\u00e1 efectuarse seg\u00fan las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;<\/p>\n<p>e) La persona requerida para la obtenci\u00f3n de pruebas podr\u00e1 alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el art\u00edculo 11.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 22. <\/b> <\/p>\n<p>El hecho de que no haya podido efectuarse la obtenci\u00f3n de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedir\u00e1 que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtenci\u00f3n de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo I.<\/p>\n<p>CAPITULO III. <br \/>DISPOSICIONES GENERALES. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 23.<\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, que no ejecutar\u00e1 las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los pa\u00edses de Common Law con el nombre de \u201cpre-trial discovery of documents\u201d.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 24<\/b>. <\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 designar, adem\u00e1s de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habr\u00e1 de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podr\u00e1n remitirse en todo caso a la Autoridad Central.<\/p>\n<p>Los Estados federales estar\u00e1n facultados para designar varias Autoridades Centrales.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 25<\/b>. <\/p>\n<p>Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podr\u00e1n designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendr\u00e1n competencia exclusiva para la ejecuci\u00f3n de cartas rogatorias, en aplicaci\u00f3n del presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 26. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podr\u00e1 pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecuci\u00f3n de la carta rogatoria relativos a la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaraci\u00f3n y los gastos del acta de la pr\u00e1ctica de la prueba.<\/p>\n<p>Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podr\u00e1 pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 27. <\/b> <\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no impedir\u00e1n que un Estado contratante:<\/p>\n<p>a) Declare que se podr\u00e1n remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por v\u00edas distintas de las previstas en el art\u00edculo 2o;<\/p>\n<p>b) Permita, de conformidad con su legislaci\u00f3n o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;<\/p>\n<p>c) Permita, de conformidad con su legislaci\u00f3n o costumbre internas, m\u00e9todos de obtenci\u00f3n de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 28. <\/b> <\/p>\n<p>El presente Convenio no impedir\u00e1 un acuerdo entre dos o m\u00e1s Estados contratantes para derogar:<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 2o, en lo relativo a la v\u00eda de remisi\u00f3n de las cartas rogatorias;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 4o, en lo relativo a las lenguas que podr\u00e1n utilizarse;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecuci\u00f3n de las cartas rogatorias;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 13, en lo relativo a la remisi\u00f3n de los documentos en los que se haga constar la ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 14, en lo relativo al pago de los gastos;<\/p>\n<p>g) las disposiciones del Cap\u00edtulo II. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 29. <\/b> <\/p>\n<p>El presente Convenio sustituir\u00e1, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los art\u00edculos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 30. <\/b> <\/p>\n<p>El presente Convenio no afectar\u00e1 a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Convenio de 1905, ni a la del art\u00edculo 24 del Convenio de 1954.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 31.<\/b> <\/p>\n<p>Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputar\u00e1n igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 32.<\/b> <\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31, el presente Convenio no derogar\u00e1 los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 33. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, podr\u00e1 excluir, en su totalidad o en parte, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 4o y del Cap\u00edtulo II. No se admitir\u00e1 ninguna otra reserva.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante podr\u00e1 retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesar\u00e1 a los sesenta d\u00edas de la notificaci\u00f3n de la retirada. <\/p>\n<p>Cuando alg\u00fan Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podr\u00e1 aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 34. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado podr\u00e1, en cualquier momento, retirar o modificar una declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 35. <\/b> <\/p>\n<p>Cada Estado contratante dar\u00e1 a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, o con posterioridad, la designaci\u00f3n de autoridades a que se hace referencia en los art\u00edculos 2o, 8o, 24 y 25.<\/p>\n<p>Todo Estado contratante notificar\u00e1 cuando proceda y en las mismas condiciones:<\/p>\n<p>a) La designaci\u00f3n de las autoridades a las cuales los agentes diplom\u00e1ticos o consulares deber\u00e1n dirigirse en virtud del art\u00edculo 16, as\u00ed como de las autoridades que puedan conceder la autorizaci\u00f3n o asistencia previstas en los art\u00edculos 15, 16 y 18;<\/p>\n<p>b) La designaci\u00f3n de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 o la asistencia prevista en el art\u00edculo 18;<\/p>\n<p>c) Las declaraciones previstas en los art\u00edculos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;<\/p>\n<p>d) Toda retirada o modificaci\u00f3n de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;<\/p>\n<p>e) Toda retirada de reservas. <\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 36. <\/b> <\/p>\n<p>Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, se resolver\u00e1n por v\u00eda diplom\u00e1tica.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 37. <\/b> <\/p>\n<p>El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados representados en la Und\u00e9cima Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ratificado y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 38. <\/b> <\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor a los sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2o del art\u00edculo 37.<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 39<\/b>. <\/p>\n<p>Todo Estado no representado en la Und\u00e9cima Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podr\u00e1 adherirse al presente Convenio despu\u00e9s de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>El instrumento de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1 en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito de su instrumento de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesi\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n se depositar\u00e1 en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, el cual enviar\u00e1, por v\u00eda diplom\u00e1tica, una copia aut\u00e9ntica a cada uno de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesi\u00f3n, a los sesenta d\u00edas del dep\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 40. <\/b> <\/p>\n<p>Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, podr\u00e1 declarar que el presente Convenio se extender\u00e1 al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.<\/p>\n<p>Con posterioridad, toda extensi\u00f3n de esta naturaleza se notificar\u00e1 al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<p>Para los territorios mencionados en la extensi\u00f3n, el Convenio entrar\u00e1 en vigor a los sesenta d\u00edas de la notificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 41<\/b>. <\/p>\n<p>El presente Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente.<\/p>\n<p>Salvo denuncia, el convenio se renovar\u00e1 t\u00e1citamente cada cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>La denuncia deber\u00e1 notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>La denuncia se podr\u00e1 limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.<\/p>\n<p>La denuncia solamente surtir\u00e1 efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados contratantes.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 42. <\/b> <\/p>\n<p>El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos notificar\u00e1 a los Estados mencionados en el art\u00edculo 37, as\u00ed como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39:<\/p>\n<p>a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el art\u00edculo 37;<\/p>\n<p>b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38, p\u00e1rrafo primero;<\/p>\n<p>c) Las adhesiones a que hace referencia el art\u00edculo 39 y las fechas en que surtan efecto;<\/p>\n<p>d) Las exenciones a que hace referencia el art\u00edculo 40 y las fechas en que surtan efecto;<\/p>\n<p>e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los art\u00edculos 33 y 35;<\/p>\n<p>f) Las denuncias a que hace referencia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un ejemplar \u00fanico, que deber\u00e1 depositarse en los archivos del Gobierno de los Pa\u00edses Bajos, y del que se remitir\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica una copia aut\u00e9ntica a cada uno de los Estados representados en la Und\u00e9cima Sesi\u00f3n de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de mayo de 2006<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio sobre la obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio sobre la obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,<br \/>CARLOS HOLGU\u00cdN SARDI.<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>FERNANDO ARA\u00daJO PERDOMO. <\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 5 de mayo de 2006.<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, <\/p>\n<p>(Fdo.) Carolina Barco Isakson.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio sobre la obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio sobre la obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO. <\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO. <\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de enero de 2009.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br \/>OSCAR RUEDA GARC\u00cdA.<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1282&nbsp; DE 2009 &nbsp; &nbsp;LEY 1282&nbsp; DE 2009&nbsp; (enero 5 de 2009)&nbsp; Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio sobre la Obtenci\u00f3n de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial\u201d, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970. &nbsp;*Nota Jurisprudencial* Corte Constitucional &#8211; Convenio y ley aprobatoria declarados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[],"class_list":["post-1348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}