{"id":1370,"date":"2020-11-24T20:09:23","date_gmt":"2020-11-24T20:09:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1304-de-2009\/"},"modified":"2020-11-24T20:09:23","modified_gmt":"2020-11-24T20:09:23","slug":"ley-1304-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1304-de-2009\/","title":{"rendered":"LEY 1304 DE 2009"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1304 DE 2009            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"6\">LEY 1304 DE 2009<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">(JUNIO 3 de 2009)<\/font>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">Por medio de la cual se aprueba el &quot;Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente&quot;, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.<\/font><\/i><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify\">&nbsp;*Nota Jurisprudencial*<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><i><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, bajo el entendido de que por existir un concepto de derecho interno m\u00e1s favorable para la restituci\u00f3n de bienes robados o il\u00edcitamente exportados, como lo es el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d; por la Corte Constitucional mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2011\/C-125-11.rtf\">C-125\/11<\/a> seg\u00fan Comunicado de Prensa de la Sala Plena de de 1o. y 2o. de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/>Visto el texto del &quot;CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE&quot;, FIRMADO EN ROMA EL 24 DE JUNIO DE 1995, que a la letra dice:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los instrumentos internacionales mencionados).<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE*[1]<\/p>\n<p>(Roma, 24 de junio de 1995)<\/p>\n<p>LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<\/p>\n<p>REUNIDOS en Roma por invitaci\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplom\u00e1tica con miras a la aprobaci\u00f3n del proyecto de convenio de Unidroit sobre la Restituci\u00f3n Internacional de Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente.<\/p>\n<p>CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensi\u00f3n entre los pueblos y de la difusi\u00f3n de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tr\u00e1fico il\u00edcito de los bienes culturales y por los da\u00f1os irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, aut\u00f3ctonas u otras y al patrimonio com\u00fan de todos los pueblos y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueol\u00f3gicos y la consiguiente irreemplazable p\u00e9rdida de informaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, hist\u00f3rica y cient\u00edfica.<\/p>\n<p>DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo m\u00ednimo de normas jur\u00eddicas comunes con miras a la restituci\u00f3n y a la devoluci\u00f3n de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural en inter\u00e9s de todos.<\/p>\n<p>DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restituci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnizaci\u00f3n, necesarios para garantizar la restituci\u00f3n o la devoluci\u00f3n, no implica que esas medidas deban ser adoptadas en otros Estados.<\/p>\n<p>AFIRMANDO que la aprobaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobaci\u00f3n o ligitimaci\u00f3n de cualquier tr\u00e1fico il\u00edcito que se haya producido antes de su entrada en vigor.<\/p>\n<p>CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolver\u00e1 por s\u00ed solo los problemas que plantea el tr\u00e1fico il\u00edcito, pero iniciar\u00e1 un proceso tendiente a reforzar la cooperaci\u00f3n cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio l\u00edcito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales.<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que la aplicaci\u00f3n del presente Convenio deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de otras medidas eficaces en favor de la protecci\u00f3n de los bienes culturales, como la elaboraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de registros, la protecci\u00f3n material de los lugares arqueol\u00f3gicos y la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convenci\u00f3n de la UNESCO de 1970 relativa al tr\u00e1fico il\u00edcito y a la elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta en el sector privado.<\/p>\n<p>HAN APROBADO las disposiciones siguientes<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b>DECRETA:<\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>Articulo 1\u00b0.- <\/b>Apru\u00e9base el <i>&quot;CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE&quot;<\/i>; firmado en Roma el 24 de junio de 1995.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b>Art\u00edculo 2.-<i> <\/i><\/b>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el <i>&quot;CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS IL\u00cdCITAMENTE&quot;<\/i>, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b><\/font><\/p>\n<\/div>\n<p align=\"left\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">1) El poseedor de un bien cultural robado deber\u00e1 restituirlo.<\/p>\n<p>2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural obtenido de una excavaci\u00f3n il\u00edcita, o de una excavaci\u00f3n l\u00edcita pero conservado il\u00edcitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efectuado la excavaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) Toda demanda de restituci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en un plazo de tres a\u00f1os a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta a\u00f1os desde el momento en que se produjo el robo.<\/p>\n<p>4) Sin embargo, una demanda de restituci\u00f3n de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueol\u00f3gico identificado, o que pertenezca a una colecci\u00f3n p\u00fablica, no estar\u00e1 sometida a ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n distinto del plazo de tres a\u00f1os a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.<\/p>\n<p>5) No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente, todo Estado contratante podr\u00e1 declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 a\u00f1os o en un plazo m\u00e1s largo previsto en su derecho. Una demanda presentada en otro Estado contratante, de restituci\u00f3n de un bien cultural desplazado de un monumento de un lugar arqueol\u00f3gico o de una colecci\u00f3n p\u00fablica situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaraci\u00f3n, prescribir\u00e1 en el mismo plazo.<\/p>\n<p>6) La declaraci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo precedente se har\u00e1 en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>7) A los efectos del presente Convenio por \u201ccolecci\u00f3n p\u00fablica\u201d se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:<\/p>\n<p>a) Un Estado contratante;<\/p>\n<p>b) Una colectividad regional o local de un Estado contratante;<\/p>\n<p>c) Una instituci\u00f3n religiosa situada en un Estado contratante; o,<\/p>\n<p>d) Una instituci\u00f3n establecida con fines esencialmente culturales, pedag\u00f3gicos o cient\u00edficos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>8) Adem\u00e1s, la demanda de restituci\u00f3n de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad aut\u00f3ctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estar\u00e1 sometida al plazo de prescripci\u00f3n aplicable a las colecciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 4. <\/b><\/p>\n<p>1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendr\u00e1 derecho al pago, en el momento de su restituci\u00f3n, de una indemnizaci\u00f3n equitativa a condici\u00f3n de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que hab\u00eda actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo precedente, se har\u00e1 todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnizaci\u00f3n cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se present\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>3) El pago de la indemnizaci\u00f3n al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabar\u00e1 el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.<\/p>\n<p>4) Para determinar si el poseedor actu\u00f3 con la diligencia debida, se tendr\u00e1n en cuenta todas las circunstancias de la adquisici\u00f3n, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, as\u00ed como la consulta de organismos a los que pod\u00eda tener acceso o cualquier otra gesti\u00f3n que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.<\/p>\n<p>5) El poseedor no gozar\u00e1 de condiciones m\u00e1s favorables que las de la persona de la que adquiri\u00f3 el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a t\u00edtulo gratuito. <\/p>\n<p align=\"left\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>CAPITULO III. <br \/>DEVOLUCION DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE. <\/b><\/p>\n<p><b><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. <\/b><\/p>\n<p>1) Un Estado contratante podr\u00e1 solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devoluci\u00f3n de un bien cultural exportado il\u00edcitamente del territorio del Estado requirente.<\/p>\n<p>2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requirente, en particular con fines de exposici\u00f3n, investigaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, en virtud de una autorizaci\u00f3n expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportaci\u00f3n de bienes culturales con miras a la protecci\u00f3n de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorizaci\u00f3n, se considerar\u00e1 que ha sido exportado il\u00edcitamente.<\/p>\n<p>3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportaci\u00f3n del bien produce un da\u00f1o significativo con relaci\u00f3n a alguno de los intereses siguientes:<\/p>\n<p>a) La conservaci\u00f3n material del bien o de su contexto;<\/p>\n<p>b) La integridad de un bien complejo;<\/p>\n<p>c) La conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en particular de car\u00e1cter cient\u00edfico o hist\u00f3rico, relativa al bien;<\/p>\n<p>d) La utilizaci\u00f3n tradicional o ritual del bien por una comunidad aut\u00f3ctona o tribal, o que el bien reviste para \u00e9l una importancia cultural significativa.<\/p>\n<p>4) Toda demanda presentada en virtud del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de cualquier informaci\u00f3n de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los p\u00e1rrafos 1 a 3.<\/p>\n<p>5) Toda demanda de devoluci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de un plazo de tres a\u00f1os a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta a\u00f1os a partir de la fecha de la exportaci\u00f3n o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorizaci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 6. <\/b><\/p>\n<p>1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien despu\u00e9s de que este ha sido exportado il\u00edcitamente tendr\u00e1 derecho, en el momento de su devoluci\u00f3n, al pago por el Estado requirente de una indemnizaci\u00f3n equitativa, a condici\u00f3n de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisici\u00f3n, que el bien se hab\u00eda exportado il\u00edcitamente.<\/p>\n<p>2) Para determinar si el poseedor sab\u00eda o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se hab\u00eda exportado il\u00edcitamente, se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de la adquisici\u00f3n, en particular la falta del certificado de exportaci\u00f3n requerido en virtud del derecho del Estado requirente.<\/p>\n<p>3) En lugar de la indemnizaci\u00f3n, y de acuerdo con el Estado requirente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podr\u00e1 optar por:<\/p>\n<p>a) Seguir siendo el propietario del bien; o,<\/p>\n<p>b) Transferir su propiedad, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, a la persona que elija siempre que esta resida en el Estado requirente y presente las garant\u00edas necesarias.<\/p>\n<p>4) Los gastos derivados de la devoluci\u00f3n del bien cultural de conformidad con el presente art\u00edculo correr\u00e1n a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.<\/p>\n<p>5) El poseedor no gozar\u00e1 de condiciones m\u00e1s favorables que las de la persona de la que adquiri\u00f3 el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 7. <\/b><\/p>\n<p>1) Las disposiciones del presente Cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1n cuando:<\/p>\n<p>a) La exportaci\u00f3n del bien cultural no sea m\u00e1s il\u00edcita en el momento en que se solicite la devoluci\u00f3n, o;<\/p>\n<p>b) El bien se haya exportado en vida de la persona que lo cre\u00f3 o durante un per\u00edodo de cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de esa persona.<\/p>\n<p>2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo precedente, las disposiciones del presente Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad aut\u00f3ctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.<\/p>\n<p><b>CAPITULO IV. <br \/>DISPOSICIONES GENERALES. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.<\/b> <\/p>\n<p>1) Se podr\u00e1 presentar una demanda fundada en los Cap\u00edtulo II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, as\u00ed como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.<\/p>\n<p>2) Las partes podr\u00e1n convenir someter el litigio a un tribunal o otra autoridad competente, o a arbitraje.<\/p>\n<p>3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podr\u00e1n aplicarse incluso si la demanda de restituci\u00f3n o de devoluci\u00f3n del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 9. <\/b><\/p>\n<p>1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas m\u00e1s favorables para la restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.<\/p>\n<p>2) El presente art\u00edculo no deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que crea una obligaci\u00f3n de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisi\u00f3n de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 10.<\/b> <\/p>\n<p>1) Las disposiciones del Cap\u00edtulo II se aplicar\u00e1n a un bien cultural que haya sido robado despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condici\u00f3n de que:<\/p>\n<p>a) El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o,<\/p>\n<p>b) El bien se encuentre en un Estado contratante despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.<\/p>\n<p>2) Las disposiciones del Cap\u00edtulo III se aplicar\u00e1n solo a un bien cultural exportado il\u00edcitamente despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente as\u00ed como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.<\/p>\n<p>3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad il\u00edcita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicaci\u00f3n del Convenio en virtud de los p\u00e1rrafos 1) o 2) del presente art\u00edculo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restituci\u00f3n o de devoluci\u00f3n de un bien robado o exportado il\u00edcitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.<\/p>\n<p><b>CAPITULO V. <br \/>DISPOSICIONES FINALES. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. <\/b><\/p>\n<p>1) El presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma en la sesi\u00f3n de clausura de la Conferencia diplom\u00e1tica con miras a la aprobaci\u00f3n del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restituci\u00f3n internacional de los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente y quedar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.<\/p>\n<p>2) El presente Convenio estar\u00e1 sometido a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los Estados que lo han firmado.<\/p>\n<p>3) El presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.<\/p>\n<p>4) La ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n objeto a estos efectos del dep\u00f3sito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.<br \/><b><br \/>ART\u00cdCULO 12. <\/b><\/p>\n<p>1) El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del sexto mes siguiente a la fecha del dep\u00f3sito del quinto dep\u00f3sito de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s del dep\u00f3sito del quinto instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el Convenio entrar\u00e1 en vigor con respecto a ese Estado el primer d\u00eda del sexto mes siguiente a la fecha del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 13. <\/b><\/p>\n<p>1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jur\u00eddicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaraci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>2) Todo Estado contratante podr\u00e1 concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio en sus relaciones rec\u00edprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitir\u00e1n copia de ellos al depositario.<\/p>\n<p>3) En sus relaciones mutuas los Estados contratantes, miembros de organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica o de entidades regionales, podr\u00e1n declarar que aplicar\u00e1n las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicar\u00e1n, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n coincida con el de esas normas.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 14. <\/b><\/p>\n<p>1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no estas sistemas jur\u00eddicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podr\u00e1, en el momento de la firma o del dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, declarar que el presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o varias de ellas y podr\u00e1 en todo momento sustituir esa declaraci\u00f3n por otra nueva.<\/p>\n<p>2) Esas declaraciones se notificar\u00e1n al depositario y designar\u00e1n expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<\/p>\n<p>3) Si en virtud de una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con este art\u00edculo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la menci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Del territorio de un Estado contratante en el Art\u00edculo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;<\/p>\n<p>b) Del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;<\/p>\n<p>c) Del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se alude en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien;<\/p>\n<p>d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el p\u00e1rrafo 3 del Art\u00edculo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y,<\/p>\n<p>e) De un Estado contratante a que se alude en el Art\u00edculo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado.<\/p>\n<p>4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaraci\u00f3n en virtud del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, el presente Convenio se aplicar\u00e1 al conjunto del territorio de ese Estado.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 15. <\/b><\/p>\n<p>1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma est\u00e1n sujetas a confirmaci\u00f3n cuando se proceda a su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Las declaraciones, y la confirmaci\u00f3n de las declaraciones, se har\u00e1n por escrito y se notificar\u00e1n oficialmente al depositario.<\/p>\n<p>3) Las declaraciones surtir\u00e1n efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificaci\u00f3n el depositario oficialmente despu\u00e9s de esa fecha surtir\u00e1n efecto el primer d\u00eda del sexto mes siguiente a la fecha de su dep\u00f3sito ante el depositario.<\/p>\n<p>4) Todo Estado que haga una declaraci\u00f3n en virtud del presente Convenio podr\u00e1 en cualquier momento retirarla mediante notificaci\u00f3n oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtir\u00e1 efecto el primer d\u00eda del sexto mes siguiente a la fecha del dep\u00f3sito de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 16. <\/b><\/p>\n<p>1) Todo Estado contratante deber\u00e1, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, declarar que las demandas de devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Art\u00edculo 8 podr\u00e1n somet\u00e9rsele seg\u00fan uno o varios de los procedimientos siguientes:<\/p>\n<p>a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;<\/p>\n<p>b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado; <\/p>\n<p>c) Por v\u00eda diplom\u00e1tica o consular.<\/p>\n<p>2) Todo Estado contratante podr\u00e1 tambi\u00e9n designar a los tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la restituci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Cap\u00edtulos II y III.<\/p>\n<p>3) Toda declaraci\u00f3n hecha en virtud de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1 ser modificada en cualquier momento por una nueva declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4) Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 a 3 del presente art\u00edculo no derogar\u00e1n las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 17.  <br \/>Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, remitir\u00e1 al depositario una informaci\u00f3n por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislaci\u00f3n que regula la exportaci\u00f3n de bienes culturales. Esta informaci\u00f3n se actualizar\u00e1, si procede, peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 18. <\/b><\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 19.<\/b> <\/p>\n<p>1) El presente Convenio podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el dep\u00f3sito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.<\/p>\n<p>2) Una denuncia surtir\u00e1 efecto el primer d\u00eda del sexto mes siguiente a la fecha del dep\u00f3sito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un per\u00edodo m\u00e1s largo para que la denuncia surta efecto, esta surtir\u00e1 efecto a la expiraci\u00f3n del per\u00edodo indicado despu\u00e9s del dep\u00f3sito del instrumento de denuncia ante el depositario.<\/p>\n<p>3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguir\u00e1 siendo aplicable a toda demanda de restituci\u00f3n o de devoluci\u00f3n de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 20. <\/b><\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit) podr\u00e1 convocar, peri\u00f3dicamente o a petici\u00f3n de cinco Estados contratantes, un comit\u00e9 especial a fin de que examine el funcionamiento pr\u00e1ctico del presente Convenio.<\/p>\n<p><b>ART\u00cdCULO 21<\/b>. <\/p>\n<p>1) El presente Convenio se depositar\u00e1 ante el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana.<\/p>\n<p>2) El Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana:<\/p>\n<p>a) Comunicar\u00e1 a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a \u00e9l y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit):<\/p>\n<p>i) Toda firma nueva o todo dep\u00f3sito de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y la fecha de esa firma o dep\u00f3sito;<\/p>\n<p>ii) Toda declaraci\u00f3n, efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio;<\/p>\n<p>iii) La retirada de cualquier declaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>iv) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<\/p>\n<p>v) Los acuerdos previstos en el Art\u00edculo 13;<\/p>\n<p>vi) El dep\u00f3sito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, as\u00ed como la fecha en la que se efect\u00fae ese dep\u00f3sito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;<\/p>\n<p>b) Transmitir\u00e1 copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a \u00e9l, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado (Unidroit);<\/p>\n<p>c) Desempe\u00f1ar\u00e1 cualquier otra funci\u00f3n que incumba habitualmente a los depositarios.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.<\/p>\n<p>HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo los dos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>ANEXO. <\/p>\n<p>a) Las colecciones y ejemplares raros de zoolog\u00eda, bot\u00e1nica, mineralog\u00edas, anatom\u00eda y los objetos de inter\u00e9s paleontol\u00f3gico;<\/p>\n<p>b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusi\u00f3n de la historia de las ciencias y de las t\u00e9cnicas, la historia militar y la historia social, as\u00ed como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;<\/p>\n<p>c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueol\u00f3gicos;<\/p>\n<p>d) Los elementos procedentes de la desmembraci\u00f3n de monumentos art\u00edsticos o hist\u00f3ricos y de lugares de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico;<\/p>\n<p>e) Antig\u00fcedades que tengan m\u00e1s de cien a\u00f1os, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;<\/p>\n<p>f) El material etnol\u00f3gico;<\/p>\n<p>g) Los bienes de inter\u00e9s art\u00edstico tales como:<\/p>\n<p>i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusi\u00f3n de los dibujos industriales y de los art\u00edculos manufacturados decorados a mano);<\/p>\n<p>ii) Producciones originarias de arte estatuario y de escultura en cualquier material;<\/p>\n<p>iii) Grabados, estampas y litograf\u00edas originales;<\/p>\n<p>iv) Conjuntos y montajes art\u00edsticos originales en cualquier material;<\/p>\n<p>h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de inter\u00e9s especial (hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, literario, etc.) sueltos o en colecciones.<\/p>\n<p>i) Sellos de correo, sellos fiscales y an\u00e1logos, sueltos o en colecciones;<\/p>\n<p>j) Archivos, incluidos los fonogr\u00e1ficos, fotogr\u00e1ficos y cinematogr\u00e1ficos;<\/p>\n<p>k) Objetos de mobiliario que tengan m\u00e1s de cien a\u00f1os e instrumentos de m\u00fasica antiguos.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2007<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.),<br \/>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),<br \/>Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<br \/>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, <br \/>Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, <br \/>Paula Marcela Moreno.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2007<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos Constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.),<br \/>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),<br \/>Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, firmado en Roma el 24 de junio de 1995.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Il\u00edcitamente\u201d, firmado en Roma el 24 de junio de 1995, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br \/>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de junio de 2009.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>CLEMENCIA FORERO UCROS.<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,<br \/>PAULA MARCELA MORENO ZAPATA<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1304 DE 2009 &nbsp; &nbsp; LEY 1304 DE 2009 &nbsp; (JUNIO 3 de 2009)&nbsp; Por medio de la cual se aprueba el &quot;Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente&quot;, firmado en Roma el 24 de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;*Nota Jurisprudencial* Corte Constitucional Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[],"class_list":["post-1370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}