{"id":140,"date":"2020-11-24T14:38:28","date_gmt":"2020-11-24T14:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-30-de-1992\/"},"modified":"2026-02-26T12:27:40","modified_gmt":"2026-02-26T17:27:40","slug":"ley-30-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-30-de-1992\/","title":{"rendered":"LEY 30 DE 1992"},"content":{"rendered":"<p>LEY 30 DE 1992<\/p>\n<p>(diciembre 28)<\/p>\n<p>por el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Modificada por la Ley 2568 de 2026, por la Ley 1753 de 2015, por la Ley 1740 de 2014, por la Ley 1503 de 2011, por la Ley 1450 de 2011, por el Decreto 3210 de 2008, por la Ley 1012 de 2006, por la Ley 647 de 2001 y por el Decreto 1122 de 1999.<\/p>\n<p>Adicionada por la Ley 2568 de 2026 y por la Ley 181 de 1995, art\u00edculo 82.<\/p>\n<p>Reglamentada parcialmente por el Decreto 1280 de 2018, por el Decreto 1722 de 2015, por el Decreto 2219 de 2014, por el Decreto 860 de 2003, por el Decreto 2904 de 1994, por el Decreto 1403 de 1993 y por el Decreto 1229 de 1993.<\/p>\n<p>Derogada parcialmente por el Decreto 3036 de 2013, por la Ley 1687 de 2013, por el Decreto 955 de 2000, por la Ley 115 de 1994 y por la Ley 72 de 1993.<\/p>\n<p>Desarrollada por el Decreto 618 de 2025, por el Decreto 155 de 2025, por el Decreto 885 de 2023, por el Decreto 173 de 2014, por el Decreto 1003 de 2013, por la Resoluci\u00f3n 3409 de 2012, por el Decreto 828 de 2012, por el Decreto 1028 de 2011, por el Decreto 2376 de 2010, por el Decreto 1370 de 2010 y por el Decreto 703 de 2009.<\/p>\n<p>Ver Ley 2553 de 2025. Ver Ley 2521 de 2025. Ver Ley 2367 de 2024. Ver Ley 2307 de 2023. Ver Ley 2294 de 2023, art\u00edculos 120, 122 y 129. Ver Decreto 1075 de 2015, T\u00edtulo 3. Ver Decreto 1069 de 2015. Ver Decreto 1295 de 2010 y Decreto 2905 de 1994.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad en relaci\u00f3n con los aspectos formales de esta Ley, en la Sentencia C-311 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-348 de 1994.<\/p>\n<p>Citada en la Revista de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. APROXIMACI\u00d3N A LA INVESTIGACI\u00d3N COMO FUNDAMENTO PEDAG\u00d3GICO ORIENTADOR DE LA REEVALUACI\u00d3N DEL DERECHO COMO CIENCIA SOCIAL. Jorge Eduardo V\u00e1squez Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>Citada en la Revista de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 7. No. 15. LA ENSE\u00d1ANZA CL\u00cdNICA DEL DERECHO. PRESUPUESTOS METODOL\u00d3GICOS Y TE\u00d3RICOS PARA LA INCLUSI\u00d3N DE LA INTERDISCIPLINARIEDAD EN LA FORMACI\u00d3N JUR\u00cdDICA. C\u00e9sar Augusto Molina Saldarriaga.<\/p>\n<p>Citada en la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 2. LA INVESTIGACI\u00d3N, UNA COMPETENCIA PARA EL ESTUDIANTE DE DERECHO. MAR\u00cdA TERESA CARRE\u00d1O BUSTAMANTE.<\/p>\n<p>Citada en la Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. DERECHOS Y FINES POL\u00cdTICOS. RODOLFO ARANGO.<\/p>\n<p>Citada en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69. No. 154. LA UNIVERSIDAD P\u00daBLICA Y LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA DE 1991. Edison Norman Benavides B.<\/p>\n<p>Citada en la Revista Criterio Jur\u00eddico Garantista de la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. No. 7. Definiciones fundamentales sobre deserci\u00f3n estudiantil. Alexa Corena Guti\u00e9rrez, Palmiro Losada Conde, Efr\u00e9n Mahecha Mahecha.<\/p>\n<p>Citada en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. Vol. 43. No. 119. La ense\u00f1anza cl\u00ednica del derecho: una forma de educaci\u00f3n para el cambio social. Mar\u00eda Luc\u00eda Torres Villarreal.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO<\/p>\n<p>Fundamentos de la Educaci\u00f3n Superior<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Principios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 La Educaci\u00f3n Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 La Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Conc. Decreto 2101 de 2023. Decreto 2037 de 2023.<\/p>\n<p>Articulo 4\u00b0 La Educaci\u00f3n Superior, sin perjuicio de los fines espec\u00edficos de cada campo del saber, despertar\u00e1 en los educandos un esp\u00edritu reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds. Por ello, la Educaci\u00f3n Superior se desarrollar\u00e1 en un marco de libertades de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 La Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Objetivos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Son objetivos de la Educaci\u00f3n Superior y de sus instituciones:<\/p>\n<p>a) Profundizar en la formaci\u00f3n integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educaci\u00f3n Superior, capacit\u00e1ndolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds.<\/p>\n<p>b) Trabajar por la creaci\u00f3n, el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las necesidades del pa\u00eds.<\/p>\n<p>c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Ser factor de desarrollo cient\u00edfico, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico v \u00e9tico a nivel nacional y regional.<\/p>\n<p>e) Actuar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed y con las dem\u00e1s estructuras educativas y formativas. (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 3409 de 2012, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.<\/p>\n<p>g) Promover la unidad nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n interinstitucional con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds dispongan de los recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.<\/p>\n<p>h) Promover la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de comunidades acad\u00e9micas y la articulaci\u00f3n con sus hom\u00f3logas a nivel internacional.<\/p>\n<p>i) Promover la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano y fomentar la educaci\u00f3n y cultura ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Conc. Decreto 2101 de 2023. Decreto 2037 de 2023.<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Campos de acci\u00f3n y programas acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Ver Decreto 1176 de 1999<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Los campos de acci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, son: El de la t\u00e9cnica, el de la ciencia el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, har\u00e1n referencia a los campos de acci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, de conformidad con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Los programas de pregrado preparan para el desempe\u00f1o de ocupaciones, para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada, de naturaleza tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica o en el \u00e1rea de las humanidades, las artes y la filosof\u00eda. Tambi\u00e9n son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos tambi\u00e9n como estudios de artes liberales, entendi\u00e9ndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con \u00e9nfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestr\u00edas los doctorados y los postdoctorados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los programas de especializaci\u00f3n son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines o complementarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorado tienen a la investigaci\u00f3n como fundamento y \u00e1mbito necesarios de su actividad. Las maestr\u00edas buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la soluci\u00f3n de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos b\u00e1sicos que la habilitan como investigador en un \u00e1rea espec\u00edfica de las ciencias o de las tecnolog\u00edas o que le permitan profundizar te\u00f3rica y conceptualmente en un campo de la filosof\u00eda, de las humanidades y de las a artes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La maestr\u00eda no es condici\u00f3n para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formaci\u00f3n de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposici\u00f3n, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de formaci\u00f3n. El doctorado debe culminar con una tesis.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale dada instituci\u00f3n, los siguientes:<\/p>\n<p>a) Para todos los programas de pregrado, poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>b) Para los programas de especializaci\u00f3n referidos a ocupaciones, poseer el t\u00edtulo en la correspondiente ocupaci\u00f3n u ocupaciones afines.<\/p>\n<p>c) Para los programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado, referidos al campo de la tecnolog\u00eda, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosof\u00eda, poseer t\u00edtulo profesional o t\u00edtulo en una disciplina acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n igualmente ingresar a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental, quienes re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Haber cursado y aprobado la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria en su totalidad.<\/p>\n<p>b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y<\/p>\n<p>c) Haber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA. (Nota: Articulo reglamentado por el Decreto 860 de 2003.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n adelantar programas en la metodolog\u00eda de educaci\u00f3n abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>Ver Ley 2307 de 2023.<\/p>\n<p>De las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Son instituciones de Educaci\u00f3n Superior:<\/p>\n<p>a) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales.<\/p>\n<p>b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>c) Universidades.<\/p>\n<p>art\u00edculo 16: Ver Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 95. Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.6.7.7.5<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Son instituciones t\u00e9cnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional.<\/p>\n<p>Estas instituciones est\u00e1n igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 263 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas que dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n demuestren tener:<\/p>\n<p>a. Experiencia en investigaci\u00f3n cient\u00edfica de alto nivel.<\/p>\n<p>b. Programas acad\u00e9micos y adem\u00e1s programas en Ciencias B\u00e1sicas que apoyen los primeros.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20: \u201cEl Ministro de Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), podr\u00e1 reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas que dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n demuestren tener:<\/p>\n<p>a) Experiencia en investigaci\u00f3n cient\u00edfica de alto nivel.<\/p>\n<p>b) Programas acad\u00e9micos y adem\u00e1s programas en Ciencias B\u00e1sicas que apoyen los primeros.<\/p>\n<p>c) Fac\u00faltase al Gobierno Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente art\u00edculo. Estos requisitos har\u00e1n referencia, especialmente, al n\u00famero de programas, n\u00famero de docentes, dedicaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los mismos e infraestructura.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 264 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Solamente podr\u00e1n ser autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de maestr\u00eda, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos t\u00edtulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los art\u00edculos 19 y 20.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de maestr\u00edas y doctorados y expedir los t\u00edtulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 20, cumplan con los requisitos de calidad seg\u00fan el Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n, en los campos de acci\u00f3n afines al programa propuesto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 21: \u201cSolamente podr\u00e1n ser autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos t\u00edtulos, previo concepto favorable de] Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los art\u00edculos 19 y 20. Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser autorizadas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional para ofrecer programas de maestr\u00edas y doctorados y expedir los t\u00edtulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 20, cumplan con los requisitos de calidad seg\u00fan el Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n, en los campos de acci\u00f3n afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 265 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educaci\u00f3n Superior y determinar el campo o campos de acci\u00f3n en que se puedan desempe\u00f1ar as\u00ed como su car\u00e1cter acad\u00e9mico. Igualmente podr\u00e1 aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho car\u00e1cter acad\u00e9mico salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de esta ley.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 22: \u201cEl Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), podr\u00e1 aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educaci\u00f3n Superior y determinar\u00e1 el campo o campos de acci\u00f3n en que se puedan desempe\u00f1ar, su car\u00e1cter acad\u00e9mico y de conformidad con la presente Ley.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Por raz\u00f3n de su origen, las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>De los t\u00edtulos y ex\u00e1menes de estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El t\u00edtulo, es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. Tal reconocimiento se har\u00e1 constar en un diploma. El otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Par\u00e1grafo. En los t\u00edtulos que otorguen las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se dejar\u00e1 constancia de su correspondiente Personer\u00eda Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;T\u00e9cnico Profesional en.&#8221;. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).<\/p>\n<p>Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de&#8221; T\u00e9cnico Profesional en.&#8221;. Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al t\u00edtulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;Profesional.&#8221; o &#8220;Tecn\u00f3logo. &#8221; (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).<\/p>\n<p>Los programas de pregrado en Artes conducen al t\u00edtulo de: &#8220;Maestro en.&#8221;. Los programas de especializaci\u00f3n conducen al t\u00edtulo de especialista en la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorado, conducen al t\u00edtulo de mag\u00edster, doctor o al t\u00edtulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento. . . \u201c<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Los programas de pregrado en Educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al titulo de &#8220;Licenciado en.&#8221;.<\/p>\n<p>Estos programas se integrar\u00e1n y asimilar\u00e1n progresivamente a los programas acad\u00e9micos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y en las universidades.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 266 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cEl Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentar\u00e1 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n tachada en este par\u00e1grafo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 1999, la cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La nomenclatura de los t\u00edtulos estar\u00e1 en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acci\u00f3n, la denominaci\u00f3n, el contenido, la duraci\u00f3n de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1509 de 2000.).<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 esta materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los Ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto:<\/p>\n<p>a) Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos.<\/p>\n<p>b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1093 de 2003.).<\/p>\n<p>c) Expedir certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda jur\u00eddica ha sido suspendida o cancelada.<\/p>\n<p>d) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>CAPITULO VI<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 de 1996.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 155 de 2025.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a) Darse y modificar sus estatutos.<\/p>\n<p>b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas.<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.<\/p>\n<p>d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 de 1996.).<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes.<\/p>\n<p>g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 155 de 2025.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Es propio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior la b\u00fasqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la cr\u00edtica, de la c\u00e1tedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.<\/p>\n<p>CAPITULO VII<\/p>\n<p>Del fomento, de la inspecci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De conformidad con los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, estar\u00e1n orientados a:<\/p>\n<p>a) Proteger las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educaci\u00f3n Superior conforme a la ley.<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.<\/p>\n<p>e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, al arte y a los dem\u00e1s bienes de la cultura, as\u00ed como los mecanismos financieros que lo hagan viable.<\/p>\n<p>f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda y las artes.<\/p>\n<p>g) Fomentar la producci\u00f3n del conocimiento y el acceso del pa\u00eds al dominio de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura.<\/p>\n<p>h) Propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>i) Fomentar el desarrollo del pensamiento cient\u00edfico y pedag\u00f3gico en Directivos y docentes de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). Velar por la calidad y la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). Propender por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>1) Literal adicionado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). Velar por el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>m) Literal adicionado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior, constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda a la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver Decreto 2219 de 2014.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derogado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). La suprema inspecci\u00f3n y vigilancia a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo anterior, se ejercer\u00e1 indelegablemente, salvo lo previsto en el art\u00edculo 33 de la presente Ley, a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso de evaluaci\u00f3n que apoye, fomente y dignifique la Educaci\u00f3n Superior, para velar por:<\/p>\n<p>a) La calidad de la Educaci\u00f3n Superior dentro del respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>c) La mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.<\/p>\n<p>d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>e) Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior, constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aqu\u00ed se\u00f1aladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada instituci\u00f3n ser\u00e1 incurso en Peculado por Extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda a la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.<\/p>\n<p>El ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia implica la verificaci\u00f3n de que en la actividad de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, as\u00ed como los pertinentes al servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 31 y 32 de la presente Ley.<\/p>\n<p>La suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperaci\u00f3n de las comunidades acad\u00e9micas, cient\u00edficas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnolog\u00eda, del Arte y de la Cultura.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver Decreto 2219 de 2014.<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO<\/p>\n<p>Del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de car\u00e1cter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver Resoluci\u00f3n 19245 de 2018, M. Educaci\u00f3n Nacional. Ver Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 1.1.3.1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), estar\u00e1 integrado as\u00ed:<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien lo preside.<\/p>\n<p>b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Cient\u00edficas y Proyectos Especiales &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, Colciencias.<\/p>\n<p>e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.<\/p>\n<p>f) Dos Rectores de universidades privadas.<\/p>\n<p>g) Un Rector de universidad de econom\u00eda solidaria.<\/p>\n<p>h) Un Rector de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica, estatal u oficial.<\/p>\n<p>i) Un Rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional estatal u oficial.<\/p>\n<p>j) Dos representantes del sector productivo.<\/p>\n<p>k) Un representante de la comunidad acad\u00e9mica de universidad estatal u oficial.<\/p>\n<p>l) Un profesor universitario.<\/p>\n<p>m) Un estudiante de los \u00faltimos a\u00f1os de universidad.<\/p>\n<p>n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una completa reglamentaci\u00f3n que asegure la participaci\u00f3n de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos a\u00f1os. Esta reglamentaci\u00f3n ser\u00e1 expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 35: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1996.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 34: Ver Resoluci\u00f3n 19245 de 2018, M. Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Son funciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:<\/p>\n<p>a) Pol\u00edticas y planes para la marcha de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>b) La reglamentaci\u00f3n y procedimientos para: 1. Organizar el Sistema de Acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Organizar el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Organizar los ex\u00e1menes de estado.<\/p>\n<p>4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>5. La creaci\u00f3n de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>6. Establecer los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas otorgadas a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>d) Los mecanismos para evaluar la calidad acad\u00e9mica de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y de sus programas.<\/p>\n<p>e) Su propio reglamento de funcionamiento.<\/p>\n<p>f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 la representaci\u00f3n de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de Econom\u00eda Solidaria en los comit\u00e9s asesores contemplados en el art\u00edculo 45 de la presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Art\u00edculo 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), son:<\/p>\n<p>a) Ejecutar las pol\u00edticas que en materia de Educaci\u00f3n Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) .<\/p>\n<p>b) Constituirse en centro de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior. para lo cual las instituciones suministrar\u00e1n los informes acad\u00e9micos, financieros y administrativos que se les soliciten.<\/p>\n<p>c) Realizar los estudios de base de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>d) Estimular la cooperaci\u00f3n entre las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y de \u00e9stas con la comunidad internacional.<\/p>\n<p>e) Colaborar con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>f ) Fomentar la preparaci\u00f3n de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>g) Promover el desarrollo de la investigaci\u00f3n en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior en las regiones, as\u00ed como su integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior.<\/p>\n<p>j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>k) Realizar los ex\u00e1menes de estado de conformidad con la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), estar\u00e1 integrada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a ) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien la preside.<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda o su delegado.<\/p>\n<p>c) Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>d) Un ex-rector de universidad estatal u oficial.<\/p>\n<p>e) Un ex-rector de universidad privada.<\/p>\n<p>f) Un ex-rector de universidad de econom\u00eda solidaria.<\/p>\n<p>g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 la elecci\u00f3n de los exrectores de las universidades estatal u oficial, privada y de econom\u00eda solidaria, para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1996.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes):<\/p>\n<p>a) Expedir los actos de car\u00e1cter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto.<\/p>\n<p>b) Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le se\u00f1ale.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), es agente del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), se requiere: Poseer t\u00edtulo universitario haber sido Rector, Vicerrector o Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo acad\u00e9mico de una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior al menos durante cinco (5) a\u00f1os consecutivos.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le fijen los estatutos y dem\u00e1s disposiciones legales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes):<\/p>\n<p>a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.<\/p>\n<p>b) Las partidas que con destino a \u00e9l se incluyan en el presupuesto nacional.<\/p>\n<p>c) Cualquier renta o donaci\u00f3n que perciba de personas naturales o jur\u00eddicas, de conformidad con las leyes.<\/p>\n<p>d) Literal derogado por el Decreto 3036 de 2013, art\u00edculo 99 y por la Ley 1687 de 2013, art\u00edculo 95. El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones. Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU). (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este literal en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>De los comit\u00e9s asesores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), contar\u00e1n con tres comit\u00e9s asesores que constituir\u00e1n espacio permanente de reflexi\u00f3n para el estudio y sugerencia de pol\u00edticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educaci\u00f3n Superior y el de los espec\u00edficos de las instituciones que agrupan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Los comit\u00e9s asesores para efectos de su funcionamiento se denominar\u00e1n e integrar\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Comit\u00e9 para estudio y an\u00e1lisis de los temas relativos a las instituciones t\u00e9cnicas profesionales. Estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n<p>\u00b7 Un rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional de car\u00e1cter estatal u oficial.<\/p>\n<p>\u00b7 Un rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional de car\u00e1cter privado.<\/p>\n<p>\u00b7 Un representante de las comunidades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00b7 Dos representantes del sector productivo.<\/p>\n<p>\u00b7 El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), quien lo presidir\u00e1.<\/p>\n<p>b) Comit\u00e9 para estudio y an\u00e1lisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. Estar\u00e1 integrado por:-Un rector de instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica de car\u00e1cter estatal u oficial.<\/p>\n<p>\u00b7 Un rector de instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica de car\u00e1cter privado.<\/p>\n<p>\u00b7 Un representante de las comunidades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00b7 Dos representantes del sector productivo.<\/p>\n<p>\u00b7 El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), quien lo presidir\u00e1.<\/p>\n<p>c) Comit\u00e9 para estudio y an\u00e1lisis de los temas relativos a las universidades. Estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n<p>\u00b7 Un rector de universidad estatal u oficial.<\/p>\n<p>\u00b7 Un rector de universidad privada.<\/p>\n<p>\u00b7 Un representante de las comunidades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00b7 Dos representantes del sector productivo.<\/p>\n<p>\u00b7 El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) quien lo presidir\u00e1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Los rectores integrantes de los comit\u00e9s se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de dos a\u00f1os, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director Genera] del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>Los representantes acad\u00e9micos a que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1n ser profesores de instituciones de Educaci\u00f3n Superior con t\u00edtulo de postgrado y ser\u00e1n elegidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de hojas de vida que le remitir\u00e1n las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>Los representantes del sector productivo a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1n elegidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de terna presentada por cada comit\u00e9 al Director General del Instituto Colombiano par a el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Derogado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 274 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Ser\u00e1n funciones de los comit\u00e9s a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 45, de conformidad con el \u00e1mbito de acci\u00f3n correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:<\/p>\n<p>a. Proponer al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) pol\u00edticas que orienten el desarrollo de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y de sus programas.<\/p>\n<p>b. Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creaci\u00f3n de nuevas instituciones estatales u oficiales y privadas de educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>c. Recomendar al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) las condiciones acad\u00e9micas que se deben exigir a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior para ofrecer programas de postgrado.<\/p>\n<p>d. Conceptuar sobre los procesos de recuperaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que les asigne el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>Sanciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Derogado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo siguiente, dar\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposici\u00f3n de las sanciones que a continuaci\u00f3n se indican:<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>b) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>d) Suspensi\u00f3n de programas acad\u00e9micos y de admisiones por el t\u00e9rmino hasta de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>e) Cancelaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>f) Suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 267 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior les podr\u00e1n ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, las cuales ser\u00e1n impuestas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cA los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior les podr\u00e1n ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, las cuales ser\u00e1n impuestas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), mediante resoluci\u00f3n motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 268 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos se\u00f1alados a la Educaci\u00f3n Superior en el art\u00edculo 6o. de la presente ley.<\/p>\n<p>b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos impositivos de sanciones proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse en la forma y t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221;<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 49: Derogado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). \u201cLas sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos se\u00f1alados a la Educaci\u00f3n Superior en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente Ley.<\/p>\n<p>b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Contra los actos administrativos impositivos de sanciones proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse en la forma y t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Derogado por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.). El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), podr\u00e1 ordenar la apertura de investigaci\u00f3n preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisi\u00f3n de los actos constitutivos de falta administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Cuando en el desarrollo de la investigaci\u00f3n se establezca que una instituci\u00f3n o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), le formular\u00e1 mediante oficio que le ser\u00e1 entregado personalmente, pliego de cargos que contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los t\u00e9rminos para que rinda descargos para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue derogada por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.).).<\/p>\n<p>Tanto la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior a trav\u00e9s de su representante legal, como el investigado, tendr\u00e1n derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas a\u00fan durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las dem\u00e1s que consagren la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/p>\n<p>Rendidos los descargos se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.<\/p>\n<p>Concluida la investigaci\u00f3n el funcionario investigador rendir\u00e1 informe detallado al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), seg\u00fan el caso, sugiriendo la clase de sanci\u00f3n que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue derogada por la Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 25. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-637 de 2015.).).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. La acci\u00f3n y la sanci\u00f3n administrativa caducar\u00e1n en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la falta.<\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>De los sistemas nacionales de acreditaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n para las instituciones de Educaci\u00f3n Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los m\u00e1s altos requisitos de calidad y que realizan sus prop\u00f3sitos y objetivos.<\/p>\n<p>Es voluntario de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior acogerse al Sistema de Acreditaci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutar\u00e1n de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que se\u00f1ale el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 53: Articulo Reglamentado por el Decreto 1280 de 2018 y por el Decreto 2904 de 1994.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 53: Ver Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.5.3.7.1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. El Sistema previsto en el art\u00edculo anterior contar\u00e1 con un Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n integrado, entre otros, por las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas y depender\u00e1 del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), el cual definir\u00e1 su reglamento, funciones e integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 54: Articulo reglamentado por el Decreto 1280 de 2018 y por el Decreto 2904 de 1994.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. La autoevaluaci\u00f3n institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior y har\u00e1 parte del proceso de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), cooperar\u00e1 con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior el cual tendr\u00e1 como objetivo fundamental divulgar informaci\u00f3n para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracter\u00edsticas de las instituciones y programas del Sistema.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n corresponde al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 56: Ver Resoluci\u00f3n 19591 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n 20434 de 2016. Ver Resoluci\u00f3n 1780 de 2010, M. de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>TITULO TERCERO<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales.<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Naturaleza Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo.<\/p>\n<p>Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este inciso en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>Inciso modificado por la Ley 647 de 2001, art\u00edculo 1\u00ba. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero y el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad seg\u00fan lo previsto en la presente Ley, deber\u00e1n organizarse como Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por la Ley 647 de 2001, art\u00edculo 2\u00ba. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas:<\/p>\n<p>a) Organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento. Ser\u00e1 organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci\u00f3n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr\u00e1n abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>b) Administraci\u00f3n y financiamiento. El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;<\/p>\n<p>c) Afiliados. Unicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas;<\/p>\n<p>d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver ley 2294 de 2023, art\u00edculo 165. Ver Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 67, literal d).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 269 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). La creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<p>Al proyecto de creaci\u00f3n debe acompa\u00f1arse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica aprobado por el Ministro de Educaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 58: \u201cLa creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.<\/p>\n<p>Al proyecto de creaci\u00f3n debe acompa\u00f1arse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mico aprobado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creaci\u00f3n de universidades estatales u oficiales o de seccionales y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Naci\u00f3n y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formar\u00e1 parte del estudio de factibilidad requerido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El estudio de factibilidad a que se refiere el art\u00edculo 58 de la presente Ley, deber\u00e1 demostrar entre otras cosas, que la nueva instituci\u00f3n dispondr\u00e1 de personal docente id\u00f3neo con la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica necesaria; organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa adecuadas; recursos f\u00edsicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la instituci\u00f3n como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad acad\u00e9mica. Este estudio deber\u00e1 demostrar igualmente, que la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n est\u00e1 acorde con las necesidades regionales y nacionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior, constituyen el estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y las normas que deben aplicarse para su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y funcionamiento. A ellas deber\u00e1n ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aquellos establecer\u00e1n cu\u00e1les de sus actos son administrativos y se\u00f1alar\u00e1n los recursos que proceden contra los mismos.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. La direcci\u00f3n de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico y al Rector.<\/p>\n<p>Cada universidad adoptar\u00e1 en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Acad\u00e9mico, acordes con su naturaleza y campos de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La direcci\u00f3n de las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Acad\u00e9mico. La integraci\u00f3n y funciones de estos Consejos ser\u00e1n las contempladas en los art\u00edculos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Las universidades estatales u oficiales y dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior se organizar\u00e1n de tal forma que en sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n est\u00e9n representados el Estado y la comunidad acad\u00e9mica de la universidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la universidad y estar\u00e1 integrado por:<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien lo presidir\u00e1 en el caso de las instituciones de orden nacional.<\/p>\n<p>b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.<\/p>\n<p>c) Un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario.<\/p>\n<p>d) Un representante de las directivas acad\u00e9micas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.<\/p>\n<p>e) El Rector de la instituci\u00f3n con voz y sin voto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 En las universidades distritales y municipales tendr\u00e1n asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercer\u00e1n la presidencia y no el Gobernador.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Los estatutos org\u00e1nicos reglamentar\u00e1n las calidades, elecci\u00f3n y per\u00edodo de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 64: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-589 de 1997.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas y la planeaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>b) Definir la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Velar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las pol\u00edticas institucionales.<\/p>\n<p>d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.<\/p>\n<p>f) Aprobar el presupuesto de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los estatutos de cada universidad se se\u00f1alar\u00e1n las funciones que puedan delegarse en el Rector.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y ser\u00e1 designado por el Consejo Superior Universitario. Su designaci\u00f3n, requisitos y calidades se reglamentar\u00e1n en los respectivos estatutos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La designaci\u00f3n del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuar\u00e1 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde seg\u00fan el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinar\u00e1 los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integraci\u00f3n de esta terna, en los cuales deber\u00e1 preverse la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, seg\u00fan el caso, que tuvieren la calidad de empleados p\u00fablicos y el Rector, estar\u00e1n sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos as\u00ed como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o conejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en raz\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an, ser\u00e1n responsables de las decisiones que se adopten.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. El Consejo Acad\u00e9mico es la m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n, estar\u00e1 integrado por el Rector, quien lo presidir\u00e1, por una representaci\u00f3n de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composici\u00f3n ser\u00e1 determinada por los estatutos de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Son funciones del Consejo Acad\u00e9mico en concordancia con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:<\/p>\n<p>a) Decidir sobre el desarrollo acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas acad\u00e9micos, a investigaci\u00f3n, extensi\u00f3n y bienestar universitario.<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1ar las pol\u00edticas acad\u00e9micas en lo referente al personal docente y estudiantil.<\/p>\n<p>c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades acad\u00e9micas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario.<\/p>\n<p>d) Rendir informes peri\u00f3dicos al Consejo Superior Universitario.<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los estatutos.<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Del personal docente y administrativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como m\u00ednimo poseer t\u00edtulo profesional universitario. Su incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1 previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos cuya reglamentaci\u00f3n corresponde al Consejo Superior Universitario.<\/p>\n<p>El Consejo Superior Universitario reglamentar\u00e1 los casos en que se pueda eximir del t\u00edtulo a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la t\u00e9cnica, el arte o las humanidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Los profesores podr\u00e1n ser de dedicaci\u00f3n exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de c\u00e1tedra.<\/p>\n<p>La dedicaci\u00f3n del profesor de tiempo completo a la universidad ser\u00e1 de cuarenta horas laborales semanales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Los profesores de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo y medio tiempo est\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados p\u00fablicos, no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, salvo durante el per\u00edodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categor\u00edas previstas en el mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Los profesores de c\u00e1tedra no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculaci\u00f3n a la entidad se har\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual se celebrar\u00e1 por per\u00edodos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Los contratos a que se refiere este art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El r\u00e9gimen de estipulaciones ser\u00e1 el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podr\u00e1 darse por terminado sin indemnizaci\u00f3n alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.<\/p>\n<p>Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. (Nota: El aparte tachado en este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 73: Ver Decreto 2710 de 2014, art\u00edculo 41, num. 1.2. Ver Decreto 3036 de 2013, art\u00edculo 40, literal a), Num. 1.2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Ser\u00e1n profesores ocasionales aquellos que con dedicaci\u00f3n de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un per\u00edodo inferior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Los docentes ocasionales no son empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales, sus servicios ser\u00e1n reconocidos mediante resoluci\u00f3n y no gozar\u00e1n del r\u00e9gimen prestacional previsto para estos \u00faltimos. (Nota: El aparte tachado en este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 74 Ver Decreto 2710 de 2014, art\u00edculo 41, num. 1.2. Ver Decreto 3036 de 2013, art\u00edculo 40, literal a), Num. 1.2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deber\u00e1 contener, entre otros, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a) R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n, categor\u00edas, retiro y dem\u00e1s situaciones administrativas.<\/p>\n<p>b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y est\u00edmulos.<\/p>\n<p>c) Establecimiento de un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del profesor universitario.<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen disciplinario. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-829 de 2002.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. El escalaf\u00f3n del profesor universitario comprender\u00e1 las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p>a) Profesor Auxiliar.<\/p>\n<p>b) Profesor Asistente.<\/p>\n<p>c) Profesor Asociado.<\/p>\n<p>d) Profesor Titular.<\/p>\n<p>Para ascender a la categor\u00eda de Profesor Asociado, adem\u00e1s del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categor\u00edas anteriores, el profesor deber\u00e1 haber elaborado y sustentado ante hom\u00f3logos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.<\/p>\n<p>Para ascender a la categor\u00eda de Profesor Titular, adem\u00e1s del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deber\u00e1 haber elaborado y sustentado ante hom\u00f3logos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regir\u00e1 por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las dem\u00e1s normas que la adicionan y complementan.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 77: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 618 de 2025, por el Decreto 885 de 2023, por el Decreto 447 de 2022, por el Decreto 971 de 2021, por el Decreto 985 de 2017, por el Decreto 173 de 2014, por el Decreto 1003 de 2013, por el Decreto 1370 de 2010 y por el Decreto 703 de 2009.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 77: Decreto 308 de 2024.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas conforme a derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deber\u00e1 contener como m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-829 de 2002.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El r\u00e9gimen del personal docente y administrativo de las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades de acuerdo con la presente Ley, ser\u00e1 establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formaci\u00f3n y calidad acad\u00e9mica, lo mismo que la realizaci\u00f3n de concursos para la vinculaci\u00f3n de los docentes.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>Del sistema de universidades estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Cr\u00e9ase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendr\u00e1 los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y financieros.<\/p>\n<p>b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creaci\u00f3n o fusi\u00f3n de programas acad\u00e9micos y de investigaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos conjuntos, y<\/p>\n<p>c) Crear condiciones para la realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n en las instituciones pertenecientes al sistema.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 81: Ver Resoluci\u00f3n 3666 de 2016, M. de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este sistema, seg\u00fan las recomendaciones del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Las universidades estatales u oficiales deber\u00e1n elaborar planes peri\u00f3dicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeaci\u00f3n regional y nacional.<\/p>\n<p>CAPITULO V<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen financiero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. El gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 84: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior, estar\u00e1 constituido por:<\/p>\n<p>a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.<\/p>\n<p>b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos.<\/p>\n<p>c) Las rentas que reciban por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>d) Los bienes que como personas jur\u00eddicas adquieran a cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Modificado por la Ley 2568 de 2026, art\u00edculo 2\u00ba. Los presupuestos de las universidades estatales u oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n; por los aportes recibidos de los entes territoriales para funcionamiento e inversi\u00f3n; y por los recursos y rentas propias de cada universidad estatal u oficial, en el marco de su autonom\u00eda. Los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los aportes de las entidades territoriales asignados anualmente a las universidades estatales u oficiales se calcular\u00e1n tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad. Dichos aportes deber\u00e1n incrementarse cada a\u00f1o en un porcentaje, corno m\u00ednimo, equivalente al \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE, indicador que incluye la variaci\u00f3n de gastos salariales.<\/p>\n<p>Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educaci\u00f3n superior, se dispondr\u00e1n recursos adicionales provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, los cuales har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades oficiales o estatales, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en que el incremento anual del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las universidades estatales u oficiales sea inferior a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se ajustar\u00e1 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se dispondr\u00e1n recursos adicionales a las universidades estatales u oficiales que se distribuir\u00e1n conforme los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de las y los estudiantes de pregrado.<\/p>\n<p>2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal -para la distribuci\u00f3n de recursos. En ning\u00fan caso esta disposici\u00f3n significar\u00e1 una disminuci\u00f3n de la base presupuestal existente para las universidades estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>3. Financiar programas estrat\u00e9gicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de dichas instituciones.<\/p>\n<p>4. Financiar las variaciones del r\u00e9gimen salarial y prestacional docente, as\u00ed como otros factores que inciden en el costo salarial, implementaci\u00f3n, de programas de formalizaci\u00f3n laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas.<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 mecanismos con criterios verificables corno el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>Estos recursos har\u00e1n parte de la base presupuestal y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignaci\u00f3n y seguimiento ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos. Dicha reglamentaci\u00f3n incorporar\u00e1 indicadores orientados al cierre de brechas, regionalizaci\u00f3n, bienestar, cobertura, internacionalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las universidades estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad<\/p>\n<p>Adicionalmente, la transferencia de los recursos estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados, con indicadores de retenci\u00f3n y graduaci\u00f3n estudiantil, participaci\u00f3n, en programas de formaci\u00f3n docente, proyectos de investigaci\u00f3n y publicaciones, movilidad estudiantil y docente, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura acad\u00e9mica y tecnol\u00f3gica, procesos de mejoramiento y transformaci\u00f3n con base en las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n: y ejecuci\u00f3n en proyectos estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>Todo lo anterior se desarrollar\u00e1 respetando en todo momento la autonom\u00eda universitaria, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de tal manera que los planes indicativos y los indicadores definidos fortalezcan la calidad educativa y la misi\u00f3n institucional sin menoscabar la libertad acad\u00e9mica, administrativa y de autogobierno de las universidades estatales y oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, la naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar transferencias adicionales de recursos que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las universidades estatales y oficiales, estas propender\u00e1n por implementar procesos participativos en la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto, donde su comunidad acad\u00e9mica pueda proponer proyectos de inversi\u00f3n y de bienestar.<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 86. Modificado por la Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 223. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. (Nota: Ver Sentencia C-87 de 2018, con relaci\u00f3n a este inciso.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 86: Ver Decreto 1477 de 2025, art\u00edculo 75. Ver Ley 2559 de 2025, art\u00edculo 72. Ver Decreto 2295 de 2023, art\u00edculo 78. Ver Decreto 1523 de 2024, art\u00edculo 74. Ver Ley 2342 de 2023, art\u00edculo 75. Ver Decreto 2590 de 2022, art\u00edculo 80. Ver Ley 2276 de 2022, art\u00edculo 77.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 86: \u201cLos presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 a. Adicionado por la Ley 2568 de 2026, art\u00edculo 3\u00ba. Con el fin de constituir la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial, cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n, la naci\u00f3n incorporar\u00e1 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n equivalentes como m\u00ednimo al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley, alcanzando progresivamente el 0,07% del Producto Interno Bruto de acuerdo con los recursos establecidos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. La forma de distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 calculada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contemplando criterios de equidad territorial cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>Estos recursos y los que hagan las entidades territoriales se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o como m\u00ednimo con la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) para las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales calculado por el DANE, indicador que incluye la variaci\u00f3n de gastos salariales.<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 parte de la base presupuestal de todas las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educaci\u00f3n superior, se dispondr\u00e1n recursos adicionales, provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, los cuales har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos p\u00fablicos del orden territorial cuya norma de creaci\u00f3n no vincula a la naci\u00f3n en su esquema de financiaci\u00f3n, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos en que el incremento anual del \u00cdndice de Costos de la Educaci\u00f3n Superior (ICES) de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales sea inferior a la variaci\u00f3n \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se ajustar\u00e1 con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se dispondr\u00e1n recursos adicionales a las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales que se distribuir\u00e1n conforme los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduaci\u00f3n de las y los estudiantes de pregrado.<\/p>\n<p>2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribuci\u00f3n de recursos. En ning\u00fan caso esta disposici\u00f3n significar\u00e1 una disminuci\u00f3n de la base presupuestal existente para las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>3. Financiar programas estrat\u00e9gicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica de dichas instituciones.<\/p>\n<p>4. Financiar las variaciones del r\u00e9gimen salarial y prestacional docente, as\u00ed como otros factores que inciden en el costo salarial, implementaci\u00f3n de programas de formalizaci\u00f3n laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas.<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1 mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>Estos recursos har\u00e1n parte de la base presupuestal y estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignaci\u00f3n y seguimiento ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.<\/p>\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n incorporar\u00e1 indicadores orientados al cierre de brechas, regionalizaci\u00f3n, bienestar, cobertura, internacionalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad.<\/p>\n<p>De igual manera, los recursos estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retenci\u00f3n y graduaci\u00f3n, proyectos de investigaci\u00f3n y publicaciones, movilidad acad\u00e9mica, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura tecnol\u00f3gica, procesos de mejoramiento y transformaci\u00f3n con base en las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n en proyectos estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>Todo lo anterior se desarrollar\u00e1 respetando la autonom\u00eda universitaria establecida en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, la naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar transferencias adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias y escuelas tecnol\u00f3gicas estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el marco de la autonom\u00eda de la que gozan las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas estatales y oficiales, estas propender\u00e1n por implementar procesos participativos en la elaboraci\u00f3n anual del presupuesto, donde su comunidad acad\u00e9mica pueda proponer proyectos de inversi\u00f3n y bienestar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Modificado por la Ley 2568 de 2026, art\u00edculo 4\u00ba. El Gobierno nacional incrementar\u00e1 anualmente sus aportes para las universidades estatales u oficiales, de orden nacional, departamental, distrital y municipal, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de que la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcular\u00e1n tomando como base la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o con variaci\u00f3n positiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La metodolog\u00eda de distribuci\u00f3n de los recursos de los que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 definida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional teniendo en cuenta criterios de equidad relacionados con las actividades misionales y el mejoramiento de la calidad, priorizando el cierre de brechas entre las universidades estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior, el incremento anual de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 del 30%.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 87. Derogado por el Decreto 955 de 2000, art\u00edculo 105. A partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.<\/p>\n<p>Este incremento se efectuar\u00e1 en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incremento al que se refiere el presente art\u00edculo se har\u00e1 para los sistemas que se creen en desarrollo de los art\u00edculos 81 y 82 y los dineros ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 a. Adicionado por la Ley 2568 de 2026, art\u00edculo 5\u00ba. Las transferencias para funcionamiento e inversi\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recursos asignados desde el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales propender\u00e1n por un crecimiento progresivo hasta alcanzar como m\u00ednimo el equivalente al 1% del Producto Interno Bruto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 b. Adicionado por la Ley 2568 de 2026, art\u00edculo 6\u00ba Las comunidades educativas de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica a las comunidades-educativas que aut\u00f3nomamente decidan ejercer el control social.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en- el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la funci\u00f3n para el seguimiento permanente a los recursos p\u00fablicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompa\u00f1ar\u00e1 a las veedur\u00edas ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulaci\u00f3n con el control social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La conformaci\u00f3n de las veedur\u00edas no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, ni las de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 anualmente en un portal de acceso p\u00fablico los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Con el objeto de hacer una evaluaci\u00f3n y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesant\u00edas de las universidades estatales u oficiales, \u00e9stas en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses deber\u00e1n presentar a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) la informaci\u00f3n satisfactoria correspondiente.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en un t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de l990. Este se podr\u00e1 acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados. el traslado al nuevo r\u00e9gimen quedar\u00e1 al criterio exclusivo del docente o funcionario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 88: Ver Ley 2559 de 2025, art\u00edculo 60. Ver Decreto 2295 de 2023, art\u00edculo 65. Ver Ley 2342 de 2023, art\u00edculo 62. Ver Decreto 2590 de 2022, art\u00edculo 66. Ver Ley 2276 de 2022, art\u00edculo 63. Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 71. Ver Ley 2159 de 2021, art\u00edculo 68. Ver Decreto 2008 de 2019, art\u00edculo 77. Ver Decreto 3036 de 2013, art\u00edculo 48<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Cr\u00e9ase el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la Rep\u00fablica. como una entidad de econom\u00eda mixta organizada bajo los principios de la econom\u00eda solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep) podr\u00e1n participar todas aquellas instituciones de Educaci\u00f3n Superior. tanto privadas como estatales u oficiales, que as\u00ed lo deseen.<\/p>\n<p>El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep), tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos espec\u00edficos de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>2. Plantear y promover programas y proyectos econ\u00f3micos en concordancia con el desarrollo acad\u00e9mico para beneficio de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de econom\u00eda solidaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep), se conformar\u00e1 con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.<\/p>\n<p>Los ingresos de este fondo se integrar\u00e1n como sigue:<\/p>\n<p>1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p>2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior afiliadas al Fondo. (Nota: Ver Sentencia C-547 de 1994. de la Corte Constitucional, la cual declar\u00f3 exequible este art\u00edculo por los aspectos formales analizados en la misma Providencia.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. El Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior (Fodesep), se conformar\u00e1 con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que voluntariamente deseen participar en \u00e9l.<\/p>\n<p>Los ingresos de este fondo se integrar\u00e1n como sigue:<\/p>\n<p>1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.<\/p>\n<p>2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior afiliadas al Fondo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educaci\u00f3n No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento. (Nota: Ver Sentencia C-547 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual declar\u00f3 exequible este art\u00edculo por los aspectos formales analizados en la misma Providencia. Nota 2: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-925 de 2000.).<\/p>\n<p>CAPITULO VI<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de lo anterior los contratos de empr\u00e9stito, los cuales se someter\u00e1n a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos propios de la contrataci\u00f3n entre particulares, estar\u00e1n sujetos a los requisitos de aprobaci\u00f3n y registro presupuestal, a la sujeci\u00f3n de los pagos seg\u00fan la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar. (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. En raz\u00f3n de su r\u00e9gimen especial, autor\u00edzase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La anterior autorizaci\u00f3n se har\u00e1 extensiva a las dem\u00e1s instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior que de conformidad con la presente ley no tienen el car\u00e1cter de universidad.<\/p>\n<p>TITULO CUARTO<\/p>\n<p>De las instituciones de Educaci\u00f3n Superior de car\u00e1cter privado y de econom\u00eda solidaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado pueden, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Los particulares que pretendan fundar una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, deber\u00e1n acreditar ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), que est\u00e1n en capacidad de cumplir la funci\u00f3n que a aqu\u00e9llas corresponde v que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica y pedag\u00f3gica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2017.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 98: Ver Decreto 2295 de 2023, art\u00edculo 65.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 270 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.&#8221;<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 99: \u201cEl reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que ocasionen la cancelaci\u00f3n de la Personer\u00eda Jur\u00eddica de una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1n responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. A la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Acta de constituci\u00f3n y hojas de vida de sus fundadores.<\/p>\n<p>b) Los estatutos de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.<\/p>\n<p>e) El r\u00e9gimen del personal docente.<\/p>\n<p>f) El r\u00e9gimen de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) El reglamento estudiantil.<\/p>\n<p>El contenido, la forma y requisitos que deber\u00e1n reunir los anteriores documentos ser\u00e1n se\u00f1alados por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La efectividad de los aportes se acreditar\u00e1 mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal v revisor fiscal de la instituci\u00f3n. La seriedad de los aportes de derechos reales mediante promesa de transferencia de dominio, estar\u00e1 condicionada \u00fanicamente al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 271 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). El Ministro de Educaci\u00f3n con base en el estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica presentado por la instituci\u00f3n, determinar\u00e1 el monto m\u00ednimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros aspectos, la ubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, el n\u00famero de estudiantes y las caracter\u00edsticas y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.&#8221;<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 101: \u201cEl Ministro de Educaci\u00f3n con base en el estudio de factibilidad socio-econ\u00f3mica presentado por la instituci\u00f3n. previo concepto del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), determinar\u00e1 el monto m\u00ednimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros aspectos, la ubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, el n\u00famero de estudiantes y las caracter\u00edsticas y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. El estudio de factibilidad deber\u00e1 demostrar igualmente que el funcionamiento de la instituci\u00f3n que se pretende crear estar\u00e1 financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matr\u00edculas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminaci\u00f3n de su primera promoci\u00f3n. Los costos de funcionamiento deber\u00e1n estimarse seg\u00fan los costos por alumno y por programa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-008 de 2001.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior se disolver\u00e1n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Cuando transcurridos dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de la providencia que le otorg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, la instituci\u00f3n no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>b) Cuando se cancele su personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior creadas por la Iglesia Cat\u00f3lica se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos del Concordato vigente y por las dem\u00e1s normas de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, seg\u00fan los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico y su remuneraci\u00f3n en cuanto a honorarios se refiere, corresponder\u00e1 a lo pactado por las partes; pero que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor de c\u00f3mputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborables mes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 106: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 1999, salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencias C-784 de 1999 y C-073 de 2003.<\/p>\n<p>TITULO QUINTO<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen estudiantil.<\/p>\n<p>CAPITULO I De los estudiantes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Es estudiante de una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior la persona que posee matr\u00edcula vigente para un programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 en las instituciones financieras oficiales l\u00edneas de cr\u00e9dito destinadas a estudiantes de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Modificado por la Ley 1012 de 2006, articulo 1\u00ba. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en la s instituciones de educaci\u00f3n superior a las personas de escasos ingresos econ\u00f3micos, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educaci\u00f3n, establecer\u00e1n una pol\u00edtica general de ayudas y cr\u00e9ditos para los mencionados estudiantes. Su ejecuci\u00f3n le corresponder\u00e1 al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinar\u00e1n las modalidades o par\u00e1metros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 111: \u201cCon el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior a las personas de escasos ingresos econ\u00f3micos, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educaci\u00f3n, establecer\u00e1n una pol\u00edtica general de becas, ayudas y cr\u00e9ditos para los mencionados estudiantes. Su ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinar\u00e1 las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.\u201d.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matr\u00edculas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de cr\u00e9dito educativo del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex).<\/p>\n<p>Este fondo contar\u00e1 con los recursos provenientes de:<\/p>\n<p>a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex).<\/p>\n<p>b) Aportes del Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p>c) Recursos del Ahorro Educativo.<\/p>\n<p>d) El producto de las multas a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 48 de la presente ley.<\/p>\n<p>e) L\u00edneas de cr\u00e9dito nacional.<\/p>\n<p>f) L\u00edneas de cr\u00e9dito internacional con el aval de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex), a trav\u00e9s de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, ser\u00e1 garante de los pr\u00e9stamos. otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educaci\u00f3n Superior de escasos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia y establecer\u00e1 las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 113: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Modificado por la Ley 1450 de 2011, art\u00edculo 27. Los recursos de la Naci\u00f3n destinados a becas o a cr\u00e9ditos educativos universitarios en Colombia, ser\u00e1n girados al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) y a \u00e9l corresponde su administraci\u00f3n. Los recursos de la Naci\u00f3n destinados a becas o a cr\u00e9ditos educativos universitarios para la financiaci\u00f3n de maestr\u00edas, doctorados o posdoctorados podr\u00e1n ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n, Fondo Francisco Jos\u00e9 de Caldas. En este evento la ejecuci\u00f3n de los recursos podr\u00e1 ser apoyada con la participaci\u00f3n de terceros y el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los criterios de asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 114: Ver Decreto 1477 de 2025, art\u00edculo 17. Ver Ley 2559 de 2025 art\u00edculo 17. Ver Decreto 2295 de 2023, art\u00edculo 17. Ver Ley 2342 de 2023, art\u00edculo 17. Ver Decreto 2590 de 2022, art\u00edculo 17. Ver Ley 2276 de 2022, art\u00edculo 17. Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 15. Ver Decreto 1075 de 2015, art. 1.1.2.2.11. Ver Resoluci\u00f3n 175 de 2018, M. Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por la Ley 1012 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLos recursos fiscales de la Naci\u00f3n destinados a becas o a cr\u00e9ditos educativos universitarios en Colombia, deber\u00e1n ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, y a \u00e9l corresponde su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos, deber\u00e1n ser trasladados al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de cr\u00e9dito se creen en las entidades territoriales a las que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los departamentos y municipios podr\u00e1n crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a cr\u00e9ditos educativos universitarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicar\u00e1n los cr\u00e9ditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>a) Excelencia acad\u00e9mica;<\/p>\n<p>b) Nivel acad\u00e9mico debidamente certificado por la instituci\u00f3n educativa respectiva;<\/p>\n<p>c) Escasez de recursos econ\u00f3micos del estudiante debidamente comprobados;<\/p>\n<p>d) Distribuci\u00f3n regional proporcional al n\u00famero de estudiantes;<\/p>\n<p>e) Distribuci\u00f3n adecuada para todas las \u00e1reas del conocimiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creaci\u00f3n del Fondo Educativo dar\u00e1n estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad otorgante de cr\u00e9dito dar\u00e1 prioridad laboral a sus beneficiarios profesionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En toda cuesti\u00f3n sobre cr\u00e9ditos educativos que no pudiere regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicar\u00e1 las disposiciones que rigen los cr\u00e9ditos educativos del Icetex.\u201d.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 114: \u201cLos recursos fiscales de la Naci\u00f3n, destinados a becas, o a cr\u00e9ditos educativos universitarios en Colombia, deber\u00e1n ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) y a \u00e9l corresponde su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta entidad adjudicar\u00e1 los cr\u00e9ditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>a) Excelencia acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>b) Escasez de recursos econ\u00f3micos del estudiante.<\/p>\n<p>c) Distribuci\u00f3n regional en proporci\u00f3n al n\u00famero de estudiantes.<\/p>\n<p>d) Distribuci\u00f3n adecuada para todas las \u00e1reas del conocimiento. Par\u00e1grafo. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos, deber\u00e1n ser trasladados al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el exterior (Icetex), para que \u00e9ste los adjudique de conformidad a los criterios expresados en este art\u00edculo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex), ser\u00e1 la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperaci\u00f3n internacional, becas de intercambio y las dem\u00e1s becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a trav\u00e9s de las distintas entidades p\u00fablicas del orden oficial. Se except\u00faan del anterior r\u00e9gimen, las becas que las instituciones de Educaci\u00f3n Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estar\u00e1n obligados a hacerlas llegar al Icetex.<\/p>\n<p>El desconocimiento de esta norma ser\u00e1 causal de destituci\u00f3n del funcionario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podr\u00e1n deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del a\u00f1o en que los donen.<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex), destinar\u00e1 el monto de estos recursos exclusivamente para cr\u00e9ditos educativos de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Del bienestar universitario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Modificado por la Ley 1503 de 2011, art\u00edculo 8\u00ba. Las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) determinar\u00e1 las pol\u00edticas de bienestar universitario y de prevenci\u00f3n vial. Igualmente, crear\u00e1 un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.<\/p>\n<p>El fondo se\u00f1alado anteriormente ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 117: \u201cLas instituciones de Educaci\u00f3n Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo f\u00edsico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), determinar\u00e1 las pol\u00edticas de bienestar universitario. Igualmente, crear\u00e1 un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.<\/p>\n<p>El fondo se\u00f1alado anteriormente ser\u00e1 administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes).\u201d. (Nota: La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible este art\u00edculo en la Sentencia C-547 de 1994.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Cada instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior destinar\u00e1 por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior garantizar\u00e1n campos y escenarios deportivos, con el prop\u00f3sito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.<\/p>\n<p>TITULO SEXTO<\/p>\n<p>Disposiciones generales, especiales y transitorias.<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120 La extensi\u00f3n comprende los programas de educaci\u00f3n permanente, cursos, seminarios y dem\u00e1s programas destinados a la difusi\u00f3n de los conocimientos, al intercambio de experiencias, as\u00ed como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art\u00edculo 272 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior que proyecten establecer seccionales, adem\u00e1s de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que se\u00f1alar\u00e1 previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 121: \u201cLas instituciones de Educaci\u00f3n Superior que proyecten establecer seccionales, adem\u00e1s de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), que se\u00f1alar\u00e1 previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Derechos de Inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Derechos de Matr\u00edcula.<\/p>\n<p>c) Derechos por realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, supletorios y preparatorios.<\/p>\n<p>d) Derechos por la realizaci\u00f3n de cursos especiales y de educaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>e) Derechos de Grado. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007.).<\/p>\n<p>f) Derechos de expedici\u00f3n de certificados y constancias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior legalmente probadas fijar\u00e1n el valor de todos los derechos pecuniarios de que Trata este art\u00edculo y aquellos destinados a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial para los estudiantes, los cuales deber\u00e1n informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) para efectos de la inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la presente ley. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla en este par\u00e1grafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales podr\u00e1n adem\u00e1s de los derechos contemplados en este art\u00edculo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 122: Ver Resoluci\u00f3n 19591 de 2017, M. de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. El r\u00e9gimen del personal docente de Educaci\u00f3n Superior ser\u00e1 el consagrado en los estatutos de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen deber\u00e1 contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculaci\u00f3n, sistemas de evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, categor\u00edas, derechos y deberes, distinciones e incentivos y r\u00e9gimen disciplinario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Las personas naturales y jur\u00eddicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educaci\u00f3n Superior, para efectos tributarios podr\u00e1n deducir dicho monto de sus costos de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 124: Ver Sentencia C-022 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 124: Ver E. T. art\u00edculo 259-1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con \u00e9stas, programas de formaci\u00f3n avanzada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 recursos presupuestales para la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de las universidades estatales u oficiales, privadas y dem\u00e1s instituciones de Educaci\u00f3n Superior, los cuales ser\u00e1n asignados con criterios de prioridad social y excelencia acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) colaborar\u00e1 con el Estado en su funci\u00f3n de promover y orientar el desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. En todas las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, estatales u oficiales, privadas y de econom\u00eda solidaria, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la instrucci\u00f3n c\u00edvica en un curso de por lo menos un semestre. As\u00ed mismo, se promover\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. La formaci\u00f3n \u00e9tica profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formaci\u00f3n en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a trav\u00e9s de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecer\u00e1 l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, con destino a programas de construcci\u00f3n de planta f\u00edsica, de instalaciones deportivas y dotaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 130: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1722 de 2015 y por el Decreto 3210 de 2008.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n celebrar contratos para prestaci\u00f3n del servicio de la Educaci\u00f3n Superior con las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Estos contratos tendr\u00e1n vigilancia especial por las entidades competentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Derogado por la Ley 72 de 1993, art\u00edculo 1\u00ba. Para dar cumplimiento a los objetivos de educaci\u00f3n cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educaci\u00f3n, en el art\u00edculo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior, ofrecidos por instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior autorizados legalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. De acuerdo con la pol\u00edtica de descentralizaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cr\u00e9anse los Comit\u00e9s Regionales de Educaci\u00f3n Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1a. la Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior regional.<\/p>\n<p>2a Actuar como interlocutor v\u00e1lido para efectos de discusi\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes y proyectos de Educaci\u00f3n Superior regional.<\/p>\n<p>3a Contribuir en la Evaluaci\u00f3n Compartida de programas acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Los Comit\u00e9s Regionales de Educaci\u00f3n Superior (CRES), estar\u00e1n conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunir\u00e1n en Comit\u00e9 Regional seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de regionalizaci\u00f3n que se\u00f1ale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). Cada Comit\u00e9 Regional se dar\u00e1 su propio reglamento y forma de funcionamiento.<\/p>\n<p>CAPITULO II<\/p>\n<p>Disposiciones especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su r\u00e9gimen org\u00e1nico especial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional ser\u00e1 la instituci\u00f3n asesora del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas relativas a la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de docentes no universitarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley. (Nota: Ver Sentencia C-1019 de 2012, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas.).<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 181 de 1995, art\u00edculo 82. La Escuela Nacional del Deporte continuar\u00e1 formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Instituci\u00f3n Universitaria o Escuela Tecnol\u00f3gica de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y con el r\u00e9gimen acad\u00e9mico descrito en esta Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de equivalencias correspondientes a los t\u00edtulos otorgados por las instituciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 137: Ver Resoluci\u00f3n 20 de 2018, ICC. D.O. 50.702, pag. 18. Ver Decreto 1075 de 2015, art\u00edculos 2.5.3.2.2.6.6, 2.5.4.3.2, 2.5.3.2.10.6, 2.5.3.3.5.2., par\u00e1grafo y 2.5.4.4.2.1. Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.6.7.7.5<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, continuar\u00e1n vigentes sus actuales normas estatutarias.<\/p>\n<p>Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de los estatutos de cada instituci\u00f3n, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deber\u00e1 enviar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), copia aut\u00e9ntica de los mismos para efectos de su inspecci\u00f3n y vigilancia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Derogado por la Ley 115 de 1994, art\u00edculo 213. Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnol\u00f3gicas y las t\u00e9cnicas profesionales, tendr\u00e1n un plazo hasta de tres (3) a\u00f1os para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) para este prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que est\u00e9n funcionando en la actualidad conservar\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica y atribuciones y deber\u00e1n ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. En las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijar\u00e1n transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elecci\u00f3n de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relaci\u00f3n el literal d) del art\u00edculo 64 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley. (Nota: Las expresiones resaltadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 1994, Providencia confirmada por la Sentencias C-150 de 1994 y C-311 de 1994.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuar\u00e1n vigentes sus actuales normas estatutarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), todos los tr\u00e1mites que en la actualidad surten ante esta \u00faltima entidad, las instituciones de Educaci\u00f3n Superior culminar\u00e1n su proceso de conformidad con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de 1980.<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D. C., a los . . .<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Pedro Pumarejo Vega.<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA.<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Diego Vivas Tafur.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese. Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 28 de diciembre de 1992.<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0;\" align=\"center\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 30 DE 1992 (diciembre 28) por el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. 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