{"id":1409,"date":"2020-11-24T20:09:24","date_gmt":"2020-11-24T20:09:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1344-de-2009\/"},"modified":"2020-11-24T20:09:24","modified_gmt":"2020-11-24T20:09:24","slug":"ley-1344-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1344-de-2009\/","title":{"rendered":"LEY 1344 DE 2009"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1344 DE 2009            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"6\">LEY 1344 DE 2009<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">(JULIO 31 DE 2009)<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">Por medio de la cual se aprueba el &quot;Convenio entre la Republica de Colombia y la Confederaci\u00f3n suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio&quot;, y su &quot;Protocolo&quot;, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007<\/font><\/i><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Nota Jurisprudencial* <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><i><font size=\"2\" face=\"Arial\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/font><\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><i><font face=\"Arial\"><font size=\"2\">Ley declarada <b>EXEQUIBLE<\/b> por la Corte Constitucional mediante <\/font><font size=\"2\"><b><a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/2010\/C-460-10.rtf\">Sentencia C-460\/10<\/a> <\/b>del<b> <\/b><\/font><\/font><font size=\"2\">diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010)<\/font><font size=\"2\">;<\/font><font size=\"2\" face=\"Arial\">&nbsp;seg\u00fan comunicado de prensa de la sala plena No. 31 Junio 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"> <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que a la letra dice: <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Nota Jurisprudencial* <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><i><font size=\"2\" face=\"Arial\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/font><\/i><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">Convenio<\/font><font face=\"Arial\"><font size=\"2\"> declarado <b>EXEQUIBLE<\/b> por la Corte Constitucional mediante <\/font><font size=\"2\"><b><a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/2010\/C-460-10.rtf\">Sentencia C-460\/10<\/a> <\/b>del<b> <\/b><\/font><\/font><font size=\"2\">diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010)<\/font><font size=\"2\">; seg\u00fan comunicadon de la sala plena No. 31 Junio 16 de 2010<\/font><font size=\"2\" face=\"Arial\">&nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados).<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION<\/p>\n<p>En materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia<br \/>y<br \/>El Consejo Federal Suizo<\/p>\n<p>deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,<\/p>\n<p>HAN ACORDADO lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.<br \/>PERSONAS COMPRENDIDAS.<br \/>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.<br \/>IMPUESTOS COMPRENDIDOS.<br \/>1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas (capital appreciation).<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) En Colombia:<\/p>\n<p>i) El impuesto sobre la renta y complementarios;<\/p>\n<p>ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cimpuesto colombiano\u201d);<\/p>\n<p>b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales<\/p>\n<p>i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas) y;<\/p>\n<p>ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio)<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cimpuesto suizo\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/p>\n<p>5. Este Convenio no se aplicar\u00e1 a los impuestos retenidos en la fuente sobre los premios de loter\u00edas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.<br \/>DEFINICIONES GENERALES.<br \/>1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia;<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cSuiza\u201d significa la Confederaci\u00f3n Suiza;<\/p>\n<p>c) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos;<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier negocio;<\/p>\n<p>f) Las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>g) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci\u00f3n efectiva est\u00e9 situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/p>\n<p>ii) En Suiza: el Director de la Administraci\u00f3n Federal de Impuestos o su representante autorizado;<\/p>\n<p>i) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa:<\/p>\n<p>i) Una persona f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;<\/p>\n<p>ii) Una persona jur\u00eddica u otra sociedad o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del derecho de ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.<br \/>RESIDENTE.<br \/>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado en que se encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.<br \/>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. <\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros:<\/p>\n<p>a) Las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Las sucursales;<\/p>\n<p>c) Las oficinas;<\/p>\n<p>d) Las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) Los talleres; y<\/p>\n<p>f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. Una obra o un proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje s\u00f3lo constituyen establecimiento permanente si su duraci\u00f3n excede de seis meses.<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio;<\/p>\n<p>f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que ser\u00e1 aplicable el apartado 6, act\u00fae por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.<\/p>\n<p>6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.<\/p>\n<p>7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.<br \/>RENTAS DE BIENES INMUEBLES.<br \/>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.<br \/>BENEFICIOS EMPRESARIALES.<br \/>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n del beneficio del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedir\u00e1 que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido est\u00e9 de acuerdo con los principios contenidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1n beneficios a un establecimiento permanente por raz\u00f3n de la simple compra de bienes o mercanc\u00edas por ese establecimiento permanente para la empresa.<\/p>\n<p>6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinar\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aqu\u00e9llos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.<br \/>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO.<br \/>1. Los beneficios procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>2. Si la sede de direcci\u00f3n efectiva de una empresa de transporte mar\u00edtimo estuviera a bordo de un buque, se considerar\u00e1 situada en el Estado Contratante donde est\u00e9 el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en un organismo de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.<br \/>EMPRESAS ASOCIADAS.<br \/>1. Cuando:<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o<\/p>\n<p>b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, que habr\u00eda sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podr\u00e1 incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado \u2013y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n\u2013 los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste que proceda a la cuant\u00eda del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no podr\u00e1 cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 despu\u00e9s de expirados los plazos previstos en su legislaci\u00f3n interna, y en cualquier caso, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este apartado no se aplicar\u00e1 en el caso de fraude o incumplimiento voluntario.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.<br \/>DIVIDENDOS.<br \/>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;<\/p>\n<p>b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>Este apartado no afecta en ning\u00fan caso a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n sea residente.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.<br \/>INTERESES.<br \/>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado si:<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o una de sus entidades locales; o<\/p>\n<p>b) Los intereses se pagan en relaci\u00f3n con la venta a cr\u00e9dito de mercanc\u00eda o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o<\/p>\n<p>c) Los intereses se pagan por raz\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos por un banco o por otra instituci\u00f3n de cr\u00e9dito residente de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores p\u00fablicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos t\u00edtulos, as\u00ed como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo r\u00e9gimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, estos se considerar\u00e1n como procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>7. Cuando por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.<br \/>REGAL\u00cdAS.<br \/>1. Los c\u00e1nones o regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por 100 del importe bruto de los c\u00e1nones o regal\u00edas.<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cc\u00e1nones o regal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de f\u00e1brica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los c\u00e1nones o regal\u00edas, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los c\u00e1nones o regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Los c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los c\u00e1nones o regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y que soporte la carga de los mismos, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los c\u00e1nones o regal\u00edas habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.<br \/>GANANCIAS DE CAPITAL.<br \/>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el transmitente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.<br \/>SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.<br \/>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si:<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en el a\u00f1o fiscal considerado, y<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional, pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.<br \/>PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS.<br \/>Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administraci\u00f3n o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.<br \/>ARTISTAS Y DEPORTISTAS.<br \/>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en los mismos estar\u00e1n exentas de imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos p\u00fablicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.<br \/>PENSIONES.<br \/>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y remuneraciones an\u00e1logas pagadas a un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.<br \/>FUNCIONES P\u00daBLICAS.<br \/>1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona f\u00edsica es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>(i) Es nacional de ese Estado; o<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado;<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, dichas pensiones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona f\u00edsica es residente y nacional de ese Estado.<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.<br \/>ESTUDIANTES.<br \/>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.<br \/>OTRAS RENTAS.<br \/>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores art\u00edculos del presente Convenio, se someter\u00e1n a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese Estado.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.<br \/>CL\u00c1USULA ANTIABUSO.<br \/>1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirectamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad de esta renta a una o m\u00e1s personas que no son residentes de este otro Estado Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio.<\/p>\n<p>2. Las estipulaciones del apartado 1 de este art\u00edculo no son aplicables cuando la sociedad que procura la obtenci\u00f3n de beneficios convencionales demuestre que las operaciones en causa no tienen como prop\u00f3sito principal la obtenci\u00f3n de beneficios de este Convenio. La condici\u00f3n anterior se considera cumplida cuando el elemento de renta:<\/p>\n<p>a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a una o m\u00e1s personas que no son vinculadas a la sociedad; o<\/p>\n<p>b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o m\u00e1s favorable si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las cuales esta fue transmitida.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.<br \/>IMPUESTO AL PATRIMONIO.<br \/>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del art\u00edculo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, as\u00ed como por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques y aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.<br \/>M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N.<br \/>1. En el caso de Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Suiza, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>i) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;<\/p>\n<p>ii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos elementos patrimoniales;<\/p>\n<p>iii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n o descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en Suiza;<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en Colombia, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>2. En el caso de Suiza, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposici\u00f3n en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subpar\u00e1grafo (b), eximir\u00e1 de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podr\u00e1 aplicar la tarifa de impuesto que habr\u00eda sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exenci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las ganancias mencionadas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 13, siempre que se demuestre que dichas ganancias est\u00e1n efectivamente sometidas a imposici\u00f3n en Colombia;<\/p>\n<p>b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regal\u00edas que, de acuerdo con las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 \u00f3 12, puedan estar sometidos a imposici\u00f3n en Colombia, Suiza, previa solicitud, podr\u00e1 otorgar un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podr\u00e1 consistir en:<\/p>\n<p>i) Una deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11, \u00f3 12; no obstante, dicha deducci\u00f3n no exceder\u00e1 de la porci\u00f3n de los impuestos suizos, calculados antes de que se otorgue la deducci\u00f3n, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Colombia; o<\/p>\n<p>ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o<\/p>\n<p>iii) Una exenci\u00f3n parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, intereses o regal\u00edas, la cual, en todo caso, consistir\u00e1 al menos, en deducir el impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses o regal\u00edas.<\/p>\n<p>Suiza determinar\u00e1 el beneficio fiscal aplicable y regular\u00e1 el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en pr\u00e1ctica de convenios internacionales para evitar la doble tributaci\u00f3n otorgados por la Confederaci\u00f3n Suiza;<\/p>\n<p>c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad residente en Colombia tendr\u00e1 derecho, a los fines del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza;<\/p>\n<p>d) En tanto que Colombia, en su legislaci\u00f3n interna tributaria, exencione del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, Suiza tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para efectos de la desgravaci\u00f3n prevista en el apartado 2, b del presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con art\u00edculo 10, apartado 2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distribuidos por esa sociedad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.<br \/>NO DISCRIMINACI\u00d3N.<br \/>1. Los nacionales de un Estado Contratante no estar\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto ni obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9, del apartado 7 del art\u00edculo 11, o del apartado 6 del art\u00edculo 12, los intereses, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 2, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.<br \/>PROCEDIMIENTO AMISTOSO.<br \/>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 plantearse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio.<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.<br \/>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N.<br \/>1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n (si esta informaci\u00f3n est\u00e1 disponible al amparo de las leyes fiscales de los Estados contratantes), seg\u00fan sea necesaria, a solicitud, para aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que est\u00e1n sometidos a este Convenio. Cualquier informaci\u00f3n intercambiada debe ser tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la gesti\u00f3n, recaudaci\u00f3n o administraci\u00f3n de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resoluci\u00f3n de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o las autoridades deben usar la informaci\u00f3n solamente para esos procesos. Ellos pueden divulgar la informaci\u00f3n en los procedimientos de las Audiencias P\u00fablicas o en las decisiones judiciales. Ninguna informaci\u00f3n que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o profesional o de cualquier proceso comercial, ser\u00e1 intercambiada.<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativas o a las del otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberan\u00eda, su seguridad p\u00fablica o para suministrarla a los particulares que no se pueda obtener bajo la propia legislaci\u00f3n o la legislaci\u00f3n del Estado Contratante que hace la solicitud.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.<br \/>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.<br \/>1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 4, toda persona f\u00edsica que sea miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, de un puesto consular o de una delegaci\u00f3n permanente de un Estado Contratante que est\u00e1 situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerar\u00e1 como residente del Estado que lo acredite, cuando:<\/p>\n<p>a) De conformidad con el derecho internacional, no est\u00e9 sujeta a impuesto en el Estado en que est\u00e9 acreditada por las rentas de fuentes fuera de este Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9 sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, que los residentes de este Estado.<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus \u00f3rganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, de un puesto consular o de una delegaci\u00f3n permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.<br \/>ENTRADA EN VIGOR.<br \/>1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificar\u00e1n sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor del presente convenio.<\/p>\n<p>2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor transcurridos sesenta d\u00edas desde la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtir\u00e1n efecto a partir del 1o de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o de entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.<br \/>DENUNCIA.<br \/>El presente convenio permanecer\u00e1 en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica, notific\u00e1ndolo por escrito al menos con seis meses de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cualquier a\u00f1o civil. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o en el cual se realice la denuncia.<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua espa\u00f1ola y en lengua francesa, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia:<br \/>Firma ilegible.<\/p>\n<p>Por el Consejo Federal Suizo:<br \/>Firma ilegible.<\/p>\n<p>PROTOCOLO<br \/>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br \/>Y<br \/>EL CONSEJO FEDERAL SUIZO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:<\/p>\n<p>1. AD Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>En el caso de Suiza en el concepto de \u201cnacional\u201d se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).<\/p>\n<p>2. AD Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligar\u00e1 a un Estado Contratante a admitir la deducci\u00f3n de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideraci\u00f3n los principios generales de su legislaci\u00f3n interna relativos a los gastos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de apoyo y asistencia.<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica abusiva, el derecho a someter a imposici\u00f3n en el Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercanc\u00edas de igual o similar naturaleza a los vendidos a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a trav\u00e9s de ese Establecimiento Permanente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercanc\u00edas o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no ser\u00e1n determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que ser\u00e1n determinados solamente con base en aquella porci\u00f3n de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.<\/p>\n<p>En el caso de contratos para la inspecci\u00f3n, provisi\u00f3n, instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o cient\u00edficas o de obras p\u00fablicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no ser\u00e1n determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo est\u00e1 situado.<\/p>\n<p>Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa s\u00f3lo ser\u00e1n imponibles en el Estado del que la empresa es residente.<\/p>\n<p>3. AD Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>a) En el caso, de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;<\/p>\n<p>b) Se entiende incluido en este art\u00edculo 11.3 apartado b:<\/p>\n<p>(i) Los intereses derivados de los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios;<\/p>\n<p>(ii) Los intereses derivados de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones;<\/p>\n<p>(iii) Los intereses de los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.<\/p>\n<p>4. AD Art\u00edculo 12<\/p>\n<p>En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>5. AD Art\u00edculos 17 y 18<\/p>\n<p>Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cpensiones\u201d tal cual es usada en los art\u00edculos 17 y 18, respectivamente, no s\u00f3lo cubre los pagos peri\u00f3dicos, sino tambi\u00e9n los pagos brutos.<\/p>\n<p>6. AD Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposici\u00f3n internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinar\u00e1n las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.<\/p>\n<p>7. AD Art\u00edculo 26<\/p>\n<p>Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cfraude fiscal\u201d significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es entendido que, en casos de fraude fiscal:<\/p>\n<p>a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud para medidas de asistencia administrativa;<\/p>\n<p>b) El intercambio de informaci\u00f3n est\u00e1 basado en el principio de reciprocidad y depende de una representaci\u00f3n sustancial de hechos y circunstancias por parte del Estado solicitante;<\/p>\n<p>c) El intercambio de informaci\u00f3n aplica a fraudes fiscales que hayan sido cometidos en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o en el cual entre en vigor este convenio.<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua espa\u00f1ola y en lengua francesa, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia:<br \/>Firma ilegible.<\/p>\n<p>Por el Consejo Federal Suizo:<br \/>Firma ilegible.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de diciembre de 2007<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores; Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 4 de diciembre de 2007<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2009.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b>DECRETA:<\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"1\">ART\u00cdCULO PRIMERO:<\/a><\/b>&nbsp; Apru\u00e9base el &quot;CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACI\u00d3N SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO&quot; Y su &quot;PROTOCOLO&quot;, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><a name=\"2\">ART\u00cdCULO SEGUNDO:<\/a><\/b>&nbsp; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 7a de 1944, el &quot;CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACI\u00d3N SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO&quot; Y su &quot;PROTOCOLO&quot;, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"3\">ART\u00cdCULO TERCERO:<\/a><\/b> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font size=\"2\">Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font size=\"2\">&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font size=\"2\">Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font size=\"2\">&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\"><font size=\"2\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp;<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font size=\"2\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"right\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<br \/>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a los 31 JUL 2009<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Ministro de Relaciones Exteriores<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0px; margin-bottom: 0px\" align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1344 DE 2009 &nbsp; &nbsp; LEY 1344 DE 2009 &nbsp; (JULIO 31 DE 2009) &nbsp; Por medio de la cual se aprueba el &quot;Convenio entre la Republica de Colombia y la Confederaci\u00f3n suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio&quot;, y su &quot;Protocolo&quot;, firmados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[24],"tags":[],"class_list":["post-1409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}