{"id":1449,"date":"2020-11-24T20:34:08","date_gmt":"2020-11-24T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1384-de-2010\/"},"modified":"2020-11-24T20:34:08","modified_gmt":"2020-11-24T20:34:08","slug":"ley-1384-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1384-de-2010\/","title":{"rendered":"LEY 1384 DE 2010"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1384 DE 2010            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\"><font SIZE=\"6\"><b>LEY 1384 DE 2010<\/p>\n<p><\/b><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">(abril 19 de 2010)<\/p>\n<p><\/font><i><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p align=\"center\">Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Times New Roman,Times New Roman\" SIZE=\"5\">  <\/font><\/i><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b>*Nota Jurisprudencial*<\/b><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><i><b><font size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><i><font size=\"2\">&nbsp;Ley declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 312\/08 Senado \u2013 90\/07 C\u00e1mara, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-09 de 22 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\"><b>DECRETA:<\/p>\n<p><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"1\">Art\u00edculo 1\u00ba.<\/a><i>Objeto de la ley.<\/i><\/b> Establecer las acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"2\">Art\u00edculo 2\u00b0.<\/a><i> Principios. <\/i><\/b>El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida, preservando el criterio seg\u00fan el cual la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitaci\u00f3n del paciente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"3\">Art\u00edculo 3\u00b0.<\/a><i>Campo de aplicaci\u00f3n.<\/i><\/b> Los beneficiarios de la presente ley ser\u00e1 toda la poblaci\u00f3n colombiana residente en el territorio nacional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"4\">Art\u00edculo 4\u00b0.<\/a><i>Definiciones. <\/i><\/b>Las siguientes definiciones se aplican a esta ley:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>a) Control integral del c\u00e1ncer. <\/b>Acciones destinadas a disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes con c\u00e1ncer;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>b) Cuidado paliativo. <\/b>Atenci\u00f3n brindada para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los s\u00edntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicol\u00f3gicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento. Tambi\u00e9n se llama cuidado de alivio, cuidado m\u00e9dico de apoyo y tratamiento de los s\u00edntomas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>c) Unidades funcionales. S<\/b>on unidades cl\u00ednicas ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien este delegue, conformadas por profesionales especializados, apoyado por profesionales complementarios de diferentes disciplinas para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer. Su funci\u00f3n es evaluar la situaci\u00f3n de salud del paciente y definir su manejo, garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del diagn\u00f3stico y el tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial un m\u00e9dico con especialidad cl\u00ednica y\/o quir\u00fargica con subespecialidad en oncolog\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>d) Nuevas tecnolog\u00edas en c\u00e1ncer. <\/b>Se entiende por nuevas tecnolog\u00edas, la aplicaci\u00f3n del conocimiento emp\u00edrico y cient\u00edfico a una finalidad pr\u00e1ctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y dispositivos m\u00e9dicos, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos y modelos organizativos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la atenci\u00f3n a los pacientes. Nuevas tecnolog\u00edas deben considerar tambi\u00e9n incluir todas las tecnolog\u00edas que se aplican en la atenci\u00f3n a las personas (sanas o enfermas), as\u00ed como las habilidades personales y el conocimiento necesario para su uso.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"5\">Art\u00edculo 5\u00b0.<\/a><i>Control integral del c\u00e1ncer. <\/i><\/b>Decl\u00e1rese el c\u00e1ncer como una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia. El control integral del c\u00e1ncer de la poblaci\u00f3n colombiana considerar\u00e1 los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, apoyado con la asesor\u00eda permanente de las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que determinar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidados paliativos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00ba. La contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos para adultos, se realizar\u00e1 siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncol\u00f3gicos habilitados que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales en los t\u00e9rminos de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas que deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas para el control del c\u00e1ncer adulto; as\u00ed, por ning\u00fan motivo negar\u00e1n la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana residente en el territorio nacional en actividades o acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la asistencia necesaria en detecci\u00f3n temprana, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los entes territoriales deber\u00e1n incluir en su plan de desarrollo el c\u00e1ncer como prioridad, as\u00ed como una definici\u00f3n clara de los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control en cada uno de los territorios. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definir\u00e1 los indicadores para el monitoreo de los resultados de las acciones en el control del c\u00e1ncer, desarrolladas por las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. Estos indicadores ser\u00e1n parte integral del Plan Nacional de Salud P\u00fablica. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"6\">Art\u00edculo 6\u00b0.<\/a><i>Acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para el control del c\u00e1ncer. <\/i><\/b>Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas, deben garantizar acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los factores de riesgo para c\u00e1ncer y cumplir con los indicadores de resultados en salud que se definan para esta patolog\u00eda por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que estar\u00e1n definidos en los seis meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definir\u00e1 dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, los lineamientos t\u00e9cnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluaci\u00f3n de impacto de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n a ser implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos t\u00e9cnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluaci\u00f3n de impacto de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, ser\u00e1n actualizados anualmente en concordancia con el Plan Nacional de Salud P\u00fablica y ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento por todos los actores del SGSSS. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"7\">Art\u00edculo 7\u00b0.<\/a><i>Prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos. <\/i><\/b>La prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos en Colombia seguir\u00e1 de manera obligatoria los par\u00e1metros establecidos en la presente ley, basados en las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica y los protocolos de manejo, que garantizan atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, elaborar\u00e1 y adoptar\u00e1 en un plazo de seis meses despu\u00e9s de entrada en vigencia la presente ley de manera permanente, las Gu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica y los protocolos de manejo para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo de neoplasias y enfermedades relacionadas en pacientes oncol\u00f3gicos de obligatoria aplicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"8\">Art\u00edculo 8\u00b0.<\/a><i>Criterios de funcionamiento de las unidades funcionales. <\/i><\/b>Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas, estar\u00e1n obligados a contratar la prestaci\u00f3n de servicios con Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que contengan Unidades Funcionales para la Atenci\u00f3n Integral del C\u00e1ncer, a excepci\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y las de cuidado paliativo en casos de estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los siguientes criterios: <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>1. Recurso Humano: <\/b>Hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial un m\u00e9dico con especialidad cl\u00ednica y\/o quir\u00fargica con subespecialidad en oncolog\u00eda; enfermera jefe onc\u00f3loga o con entrenamiento certificado y el recurso humano requerido seg\u00fan la complejidad y la demanda de la unidad funcional. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">2. La unidad funcional debe aplicar las gu\u00edas y protocolos adoptados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como los protocolos de investigaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser aprobados por el Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica de la Instituci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>3. Infraestructura:<\/b> Deber\u00e1 contar con central de mezclas exclusiva para la preparaci\u00f3n de medicamentos antineopl\u00e1sicos y todos los procedimientos que soporten los procedimientos y normas de bioseguridad, de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales definidos para estas unidades. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>4. Interdependencia de servicios: <\/b>Deber\u00e1 contar con servicio de ambulancia, procedimiento para referencia y contrarreferencia mediante la red de prestadores de las EPS con las cuales posee convenio. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>5. Radioterapia: <\/b>La unidad funcional debe contar con un servicio de radioterapia y en caso de no tenerlo, la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>6. Hospitalizaci\u00f3n:<\/b> La unidad funcional deber\u00e1 disponer de servicios de hospitalizaci\u00f3n y en caso de no tenerlo, la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>7. Rehabilitaci\u00f3n:<\/b> La Unidad Funcional deber\u00e1 disponer un servicio de rehabilitaci\u00f3n integral con enfoque amplio y multidisciplinario que permita promover la rehabilitaci\u00f3n total del paciente y en caso de no tenerlo, la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>8. Unidad de Cuidado Paliativo: <\/b>La unidad funcional deber\u00e1 implementar el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte desde el inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades Funcionales de C\u00e1ncer, habilitadas, por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien este delegue, contar\u00e1n con un Comit\u00e9 de Tumores con el prop\u00f3sito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesor\u00eda sobre la enfermedad. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"9\">Art\u00edculo 9\u00ba.<\/a><i>Criterios de atenci\u00f3n en lugares aislados del pa\u00eds. <\/i><\/b>Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, que se encuentren en lugares aislados del pa\u00eds, deber\u00e1n brindar una atenci\u00f3n primaria en c\u00e1ncer y en caso de que el paciente requiera una atenci\u00f3n especializada, deber\u00e1n remitirlo a la Unidad Funcional en Oncolog\u00eda m\u00e1s cercana. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Para la atenci\u00f3n primaria en c\u00e1ncer se deber\u00e1n cumplir con los siguientes criterios: <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">1. Entrenar al personal de los hospitales regionales para campa\u00f1as de salud de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, orientadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">2. Entrenar al personal del \u00e1rea cl\u00ednica de los hospitales regionales en la implementaci\u00f3n de gu\u00edas de abordaje diagn\u00f3stico de pacientes con la sospecha de patolog\u00eda neopl\u00e1sica, optimizando tiempo y recursos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">3. Implementaci\u00f3n del protocolo de toma de biopsias en casos de sospecha de enfermedad neopl\u00e1sica, en los casos en que esta pueda ser realizada en los sitios remotos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">4. Se deber\u00e1 brindar capacitaci\u00f3n y soporte permanente al recurso humano que labora en la Instituci\u00f3n a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n de personal m\u00e9dico y asistencial, soporte en interpretaci\u00f3n de estudios imagenol\u00f3gicos y patolog\u00eda, implementaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de telemedicina. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, determinar\u00e1 y planificar\u00e1 las condiciones y par\u00e1metros en que se brindar\u00e1 la atenci\u00f3n primaria en c\u00e1ncer en las IPS ubicadas en lugares distantes del pa\u00eds y las circunstancias de remisi\u00f3n inmediata de pacientes, es el caso para la toma de biopsias existiendo sospecha de enfermedad neopl\u00e1sica o para el env\u00edo de material de patolog\u00eda al laboratorio de referencia. Este protocolo debe ser evaluado mediante indicadores en t\u00e9rminos de eficiencia y tiempo de obtenci\u00f3n de resultados. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"10\">Art\u00edculo 10.<\/a><i> Cuidado paliativo. <\/i><\/b>Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas, deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con los criterios antes descritos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definir\u00e1 el Modelo de Atenci\u00f3n para el C\u00e1ncer desde la promoci\u00f3n hasta la Rehabilitaci\u00f3n, con indicadores de evaluaci\u00f3n de calidad que permitan eliminar las barreras de acceso y definir incentivos o sanciones por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, o quien haga sus veces, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes, garantizar\u00e1 la distribuci\u00f3n, accesibilidad, disponibilidad y otorgar\u00e1 las autorizaciones necesarias para garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"11\">Art\u00edculo 11.<\/a><i> Rehabilitaci\u00f3n integral. <\/i><\/b>Las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a programas de apoyo de rehabilitaci\u00f3n integral que incluyan rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica en todos sus componentes, sicol\u00f3gica y social, incluyendo pr\u00f3tesis. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00ba. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta ley y asegurar la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo har\u00e1n en una forma eficiente y \u00e1gil sin perjuicio que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios hagan los recobros a que haya lugar. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"12\">Art\u00edculo 12.<\/a><i>Red Nacional de C\u00e1ncer. <\/i><\/b>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los mecanismos y la organizaci\u00f3n de la Red Nacional de C\u00e1ncer y concurrir\u00e1 en su financiaci\u00f3n. Esta Red ser\u00e1 coordinada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. La red tendr\u00e1 como objeto la gesti\u00f3n del sistema integral de informaci\u00f3n en c\u00e1ncer, la gesti\u00f3n del conocimiento, la gesti\u00f3n de la calidad de la informaci\u00f3n, la gesti\u00f3n del desarrollo tecnol\u00f3gico y la vigilancia epidemiol\u00f3gica del c\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"13\">Art\u00edculo 13.<\/a><i> Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos. <\/i><\/b>Las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, deber\u00e1n responder por la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n integral de la Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y contenidos en la presente ley. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las condiciones y la organizaci\u00f3n de la Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos, optimizando los avances tecnol\u00f3gicos para el diagn\u00f3stico y el tratamiento y determinar\u00e1 los lineamientos para el monitoreo y la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"14\">Art\u00edculo 14.<\/a><i>Servicio de Apoyo Social. <\/i><\/b>Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendr\u00e1n derecho, cuando as\u00ed lo exija el tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atenci\u00f3n a cargo del paciente. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. En un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos ser\u00e1n gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien ser\u00e1 su acompa\u00f1ante durante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, su tratamiento o tr\u00e1mites administrativos, as\u00ed como la fuente para sufragar los mismos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Educaci\u00f3n, en el mismo t\u00e9rmino, reglamentar\u00e1 lo relativo al apoyo acad\u00e9mico especial para las aulas hospitalarias p\u00fablicas o privadas que recibir\u00e1n los ni\u00f1os con c\u00e1ncer, para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento acad\u00e9mico, as\u00ed como lo necesario para que el colegio ayude al manejo emocional de esta enfermedad por parte del menor y sus familias. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\"><b><a name=\"15\">Art\u00edculo 15.<\/a><i>Sistemas de informaci\u00f3n. <\/i><\/b>Se establecer\u00e1n los Registros Nacionales de C\u00e1ncer Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales. Estos har\u00e1n parte integral del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica. La direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica del registro estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, estar\u00e1n obligados a suministrar la informaci\u00f3n a los registros: <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">a) Los Laboratorios de Histopatolog\u00eda; <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">b) Las instituciones habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos; <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">c) Los Centros de Radiodiagn\u00f3stico; <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">d) Las Entidades de Prestaci\u00f3n de Servicios creadas por las autoridades ind\u00edgenas en el marco de lo establecido por la Ley 691 de 2001; <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">e) Otras unidades notificadoras definidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">f) Medicina Legal. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de obtener la informaci\u00f3n pertinente, los registros consultar\u00e1n, respetando el principio de confidencialidad de la informaci\u00f3n estad\u00edstica, la informaci\u00f3n de morbimortalidad por c\u00e1ncer del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Vitales que incluya los datos de identificaci\u00f3n. Para tal efecto, el Instituto Nacional de Salud suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar los an\u00e1lisis producto de los registros. La informaci\u00f3n generada por los registros nacionales de c\u00e1ncer adulto ser\u00e1 de uso p\u00fablico y estar\u00e1n disponibles en la p\u00e1gina web de la Instituci\u00f3n y actualizados semestralmente. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destinar\u00e1n los recursos financieros necesarios para la implementaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento de los Registros Nacional de C\u00e1ncer Adulto.<\/font><\/p>\n<p><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"16\">Art\u00edculo 16.<\/a> <i>Observatorio Epidemiol\u00f3gico del C\u00e1ncer. <\/i><\/b>Se establece el Observatorio Epidemiol\u00f3gico del C\u00e1ncer. Este har\u00e1 parte del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica. La direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del y coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica del observatorio estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con participaci\u00f3n de las Entidades Territoriales. <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Observatorio Epidemiol\u00f3gico considerar\u00e1, entre sus actividades, la realizaci\u00f3n de manera permanente y con metodolog\u00eda comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para c\u00e1ncer. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Los informes del Observatorio ser\u00e1n considerados como insumo principal en la definici\u00f3n de acciones en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. De la destinaci\u00f3n de los recursos que las entidades del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para investigaci\u00f3n, ser\u00e1n prioritarios los estudios del Observatorio. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"17\">Art\u00edculo 17.<\/a> <i>Investigaci\u00f3n en c\u00e1ncer en Colombia. <\/i><\/b>Consid\u00e9rese en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda al c\u00e1ncer como tema prioritario de investigaci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Colciencias y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con participaci\u00f3n de la Academia, definir\u00e1n y actualizar\u00e1n de manera permanente las l\u00edneas de investigaci\u00f3n en c\u00e1ncer para el pa\u00eds. Se promover\u00e1 los estudios cl\u00ednicos que de acuerdo con el consenso de los actores antes relacionados sean convenientes para el pa\u00eds, en la especialidad hemato oncol\u00f3gica, bajo est\u00e1ndares definidos por Colciencias, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"18\">Art\u00edculo 18.<\/a><i>Instrumentos para evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y medicamentos.<\/i><\/b>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las Sociedades Cient\u00edficas Cl\u00ednicas y\/o Quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, desarrollar\u00e1 los instrumentos para evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y medicamentos, equipos, dispositivos m\u00e9dicos, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos y modelos organizativos y sistemas de apoyo en c\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. La autoridad sanitaria competente garantizar\u00e1 la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos para que se aprueben para el tratamiento del c\u00e1ncer y exigir\u00e1 estudios cl\u00ednicos o pruebas de equivalencia terap\u00e9utica, seg\u00fan corresponda. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"19\">Art\u00edculo 19.<\/a><i>Formaci\u00f3n de recurso humano en Oncolog\u00eda. <\/i><\/b>Incl\u00fayase en los curr\u00edculos de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n formal y de educaci\u00f3n para el trabajo del personal de salud y relacionados, planes educativos al control del c\u00e1ncer con \u00e9nfasis en prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana teniendo en cuenta los protocolos aprobados. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"20\">Art\u00edculo 20.<\/a><i>Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. <\/i><\/b>Para garantizar en debida forma los derechos de los usuarios, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud y concurrir\u00e1 como garante la Defensor\u00eda del Pueblo, de conjunto ser\u00e1n las encargadas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el acceso y la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, de los responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestaci\u00f3n con calidad de los servicios oncol\u00f3gicos. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de seis meses a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley para establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Salud o quien esta delegue, relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invertir\u00e1 la carga de prueba debiendo la entidad demandada probar la entrega. Adem\u00e1s, estos procesos se adelantar\u00e1n con el fin de obtener una decisi\u00f3n final, la que no podr\u00e1 sobrepasar en su investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n final m\u00e1s de tres meses. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo 2\u00ba. Quedan expresamente prohibidos todos aquellos premios o incentivos a los profesionales de la salud que con la finalidad de reducir los gastos pongan en riesgo la salud y el derecho de los afiliados a un servicio de buena calidad. El Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses, reglamentar\u00e1 los par\u00e1metros y mecanismos de control que sean necesarios para su cumplimiento. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"21\">Art\u00edculo 21.<\/a><i>Sanciones<\/i>. <\/b>El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley acarrear\u00e1 sanciones desde multas hasta la cancelaci\u00f3n de licencias de funcionamiento. <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Subcuenta de Alto Costo.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. La Superintendencia de Salud crear\u00e1 un registro en el que figure la entidad a la que se le imparte la multa, el motivo, la fecha y el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deber\u00e1 constar el n\u00famero de veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces delegue en las Secretar\u00edas de Salud Departamentales y Distritales la funci\u00f3n sancionatoria, estas deber\u00e1n reportar a la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, las sanciones impartidas, lo que permitir\u00e1 una informaci\u00f3n veraz y persistente en el tiempo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"22\">Art\u00edculo 22.<\/a><i>Financiaci\u00f3n. <\/i><\/b>A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiar\u00e1 con los recursos que se incorporar\u00e1n en la Subcuenta de Alto Costo componente espec\u00edfico C\u00e1ncer y har\u00e1n parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciaci\u00f3n y de equidad, con el prop\u00f3sito de generar solidaridad plena. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font size=\"2\"><b><a name=\"23\">Art\u00edculo 23.<\/a><i>D\u00eda de Lucha contra el C\u00e1ncer. <\/i><\/b>Establ\u00e9zcase el d\u00eda 4 de febrero como el D\u00eda Nacional de Lucha contra el C\u00e1ncer en Colombia. <\/font><\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Gobierno Nacional har\u00e1 p\u00fablico ese d\u00eda, el Plan Nacional Contra el C\u00e1ncer, basados en los postulados de la presente ley y en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"24\">Art\u00edculo 24.<\/a> <i>Vigencia<\/i>. <\/b>Esta ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n en el <i><b>Diario Oficial <\/b><\/i>y su reglamentaci\u00f3n se dar\u00e1 en los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/font><\/p>\n<p><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Javier C\u00e1ceres Leal.<\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Edgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Publ\u00edquese y c\u00famplase. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Dada en Bogot\u00e1, D. C. a 19 de abril de 2010. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, <\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Diego Palacio Betancourt.<\/p>\n<p><\/font><\/div>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font size=\"2\">Expediente: OP-124<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara, Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Registro de las Objeciones Presidenciales<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 22 de mayo de 2009, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>2. Texto del Proyecto de Ley Objetado<\/p>\n<p>El texto del Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO. _______<\/p>\n<p>Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del C\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida, preservando el criterio seg\u00fan el cual, la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitaci\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Campo de aplicaci\u00f3n. Los beneficiarios de la presente ley ser\u00e1 toda la poblaci\u00f3n colombiana, residente en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Definiciones. Las siguientes definiciones se aplican a esta ley.<\/p>\n<p>a) Control integral del c\u00e1ncer. Acciones destinadas a disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes con c\u00e1ncer;<\/p>\n<p>b) Cuidado paliativo. Atenci\u00f3n brindada para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los s\u00edntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicol\u00f3gicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento. Tambi\u00e9n se llama cuidado de alivio, cuidado m\u00e9dico de apoyo y tratamiento de los s\u00edntomas.<\/p>\n<p>c) Unidades funcionales. Son unidades cl\u00ednicas ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien este delegue, conformadas por profesionales especializados, apoyado por profesionales complementarios de diferentes disciplinas para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer, su funci\u00f3n es evaluar la situaci\u00f3n de salud del paciente y definir su manejo, garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del diagn\u00f3stico y el tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial, un m\u00e9dico con especialidad cl\u00ednica y\/o quir\u00fargica con subespecialidad en oncolog\u00eda.<\/p>\n<p>d) Nuevas tecnolog\u00edas en c\u00e1ncer. Se entiende por nuevas tecnolog\u00edas, la aplicaci\u00f3n del conocimiento emp\u00edrico y cient\u00edfico a una finalidad pr\u00e1ctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y dispositivos m\u00e9dicos, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, y modelos organizativos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la atenci\u00f3n a los pacientes. Nuevas tecnolog\u00edas deben considerar tambi\u00e9n incluir todas las tecnolog\u00edas que se aplican en la atenci\u00f3n a las personas (sanas o enfermas), as\u00ed como las habilidades personales y el conocimiento necesario para su uso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Control integral del c\u00e1ncer. Decl\u00e1rese el c\u00e1ncer como una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia. El control integral del c\u00e1ncer de la poblaci\u00f3n colombiana, considerar\u00e1 los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, apoyado con la asesor\u00eda permanente de las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que determinar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidados paliativos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos para adultos, se realizar\u00e1 siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncol\u00f3gicos habilitados, que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales, en los t\u00e9rminos de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas y privadas, que deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas para el control del c\u00e1ncer adulto; as\u00ed, por ning\u00fan motivo negar\u00e1n la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, residente en el territorio nacional en actividades o acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la asistencia necesaria en detecci\u00f3n temprana, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los entes territoriales deber\u00e1n incluir en su plan de desarrollo el c\u00e1ncer como prioridad, as\u00ed como una definici\u00f3n clara de los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control en cada uno de los territorios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas definir\u00e1 los indicadores para el monitoreo de los resultados de las acciones en el control del c\u00e1ncer, desarrolladas por las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. Estos indicadores ser\u00e1n parte integral del Plan Nacional de Salud P\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para el control del c\u00e1ncer. Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas y privadas, deben garantizar acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los factores de riesgo para c\u00e1ncer y cumplir con los indicadores de resultados en salud que se definan para esta patolog\u00eda por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que estar\u00e1n definidos en los 6 meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definir\u00e1 dentro de los 6 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, los lineamientos t\u00e9cnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluaci\u00f3n de impacto de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n a ser implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos t\u00e9cnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluaci\u00f3n de impacto de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, ser\u00e1n actualizados anualmente en concordancia con el Plan Nacional de Salud P\u00fablica y ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento por todos los actores del SGSSS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos. La prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos en Colombia seguir\u00e1 de manera obligatoria los par\u00e1metros establecidos en la presente ley basados en las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica y los protocolos de manejo, que garantizan atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, elaborar\u00e1 y adoptar\u00e1 en un plazo de 6 meses despu\u00e9s de entrada en vigencia la presente ley de manera permanente las Gu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica y los protocolos de manejo, para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo de neoplasias y enfermedades relacionadas en pacientes oncol\u00f3gicos de obligatoria aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Criterios de funcionamiento de las Unidades funcionales. Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas y privadas, estar\u00e1n obligados a contratar la prestaci\u00f3n de servicios con Instituciones Prestadoras de Salud, IPS que contengan Unidades Funcionales para la Atenci\u00f3n Integral del C\u00e1ncer, a excepci\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y las de cuidado paliativo en casos de estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Recurso Humano: hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial, un m\u00e9dico con especialidad cl\u00ednica y\/o quir\u00fargica con subespecialidad en oncolog\u00eda; enfermera jefe onc\u00f3loga o con entrenamiento certificado y el recurso humano requerido seg\u00fan la complejidad y la demanda de la unidad funcional.<\/p>\n<p>2. La unidad funcional debe aplicar las gu\u00edas y protocolos adoptados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como los protocolos de investigaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser aprobados por el Comit\u00e9 de \u00c9tica m\u00e9dica de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Infraestructura: deber\u00e1 contar con central de mezclas exclusiva para la preparaci\u00f3n de medicamentos antineopl\u00e1sicos y todos los procedimientos que soporten los procedimientos y normas de bioseguridad, de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales definidos para estas unidades.<\/p>\n<p>4. Interdependencia de servicios: deber\u00e1 contar con servicio de ambulancia, procedimiento para referencia y contrarreferencia mediante la red de prestadores de las EPS con las cuales posee convenio.<\/p>\n<p>5. Radioterapia: La unidad funcional debe contar con un servicio de radioterapia y en caso de no tenerlo la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia.<\/p>\n<p>6. Hospitalizaci\u00f3n: La unidad funcional deber\u00e1 disponer de servicios de hospitalizaci\u00f3n y en caso de no tenerlo la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia.<\/p>\n<p>7. Rehabilitaci\u00f3n: La Unidad Funcional deber\u00e1 disponer un servicio de rehabilitaci\u00f3n integral con enfoque amplio y multidisciplinario que permita promover la rehabilitaci\u00f3n total del paciente y en caso de no tenerlo la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia.<\/p>\n<p>8. Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad funcional deber\u00e1 implementar el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte desde el inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia, la EPS coordinar\u00e1 este servicio con instituciones debidamente habilitadas v\u00eda referencia y contrarreferencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades Funcionales de C\u00e1ncer, habilitadas, por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien este delegue, contar\u00e1n con un Comit\u00e9 de Tumores con el prop\u00f3sito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesor\u00eda sobre la enfermedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Criterios de atenci\u00f3n en lugares aislados del pa\u00eds. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS, que se encuentren en lugares aislados del pa\u00eds deber\u00e1n brindar una atenci\u00f3n primaria en c\u00e1ncer y en caso de que el paciente requiera una atenci\u00f3n especializada deber\u00e1n remitirlo a la Unidad Funcional en Oncolog\u00eda m\u00e1s cercana.<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n primaria en C\u00e1ncer, se deber\u00e1n cumplir con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Entrenar al personal de los hospitales regionales para campa\u00f1as de salud de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, orientadas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas.<\/p>\n<p>2. Entrenar al personal del \u00e1rea cl\u00ednica de los hospitales regionales en la implementaci\u00f3n de gu\u00edas de abordaje diagn\u00f3stico de pacientes con la sospecha de patolog\u00eda neopl\u00e1sica, optimizando tiempo y recursos.<\/p>\n<p>3. Implementaci\u00f3n del protocolo de toma de biopsias en casos de sospecha de enfermedad neopl\u00e1sica, en los casos en que esta pueda ser realizada en los sitios remotos.<\/p>\n<p>4. Se deber\u00e1 brindar capacitaci\u00f3n y soporte permanente al recurso humano que labora en la Instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n de personal m\u00e9dico y asistencial, soporte en interpretaci\u00f3n de estudios imagenol\u00f3gicos y patolog\u00eda, implementaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de telemedicina.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas determinar\u00e1 y planificar\u00e1 las condiciones y par\u00e1metros en que se brindar\u00e1 la atenci\u00f3n primaria en c\u00e1ncer en las IPS ubicadas en lugares distantes del pa\u00eds y las circunstancias de remisi\u00f3n inmediata de pacientes, es el caso para la toma de biopsias existiendo sospecha de enfermedad neopl\u00e1sica o para el env\u00edo de material de patolog\u00eda al laboratorio de referencia, este protocolo debe ser evaluado mediante indicadores en t\u00e9rminos de eficiencia y tiempo de obtenci\u00f3n de resultados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuidado paliativo. Las Entidades Promotoras de Salud, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, las dem\u00e1s entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas y privadas, deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con los criterios antes descritos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definir\u00e1 el Modelo de Atenci\u00f3n para el C\u00e1ncer desde la promoci\u00f3n hasta la Rehabilitaci\u00f3n, con indicadores de evaluaci\u00f3n de calidad que permitan eliminar las barreras de acceso y definir incentivos o sanciones por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) o quien haga sus veces, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES).<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Estupefacientes, garantizar\u00e1 la distribuci\u00f3n, accesibilidad, disponibilidad y otorgar\u00e1 las autorizaciones necesarias para garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Rehabilitaci\u00f3n integral. Las entidades promotoras de salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, deber\u00e1n garantizar el acceso de los pacientes oncol\u00f3gicos a programas de apoyo de rehabilitaci\u00f3n integral que incluyan rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica en todos sus componentes, sicol\u00f3gica y social, incluyendo pr\u00f3tesis.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta ley y asegurar la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo har\u00e1n en una forma eficiente y \u00e1gil sin perjuicio, que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios hagan los recobros a que haya lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Red Nacional de C\u00e1ncer. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los mecanismos y la organizaci\u00f3n de la Red Nacional de C\u00e1ncer y concurrir\u00e1 en su financiaci\u00f3n. Esta red ser\u00e1 coordinada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La red tendr\u00e1 como objeto la gesti\u00f3n del sistema integral de informaci\u00f3n en c\u00e1ncer, la gesti\u00f3n del conocimiento, la gesti\u00f3n de la calidad de la informaci\u00f3n, la gesti\u00f3n del desarrollo tecnol\u00f3gico y la vigilancia epidemiol\u00f3gica del c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y las entidades territoriales responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, deber\u00e1n responder por la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n integral de la Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y contenidos en la presente ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las condiciones y la organizaci\u00f3n de la Red de Prestaci\u00f3n de Servicios Oncol\u00f3gicos, optimizando los avances tecnol\u00f3gicos para el diagn\u00f3stico y el tratamiento y determinar\u00e1 los lineamientos para el monitoreo y la evaluaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Servicio de Apoyo Social. Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendr\u00e1n derecho, cuando as\u00ed lo exija el tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atenci\u00f3n a cargo del paciente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos ser\u00e1n gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien ser\u00e1 su acompa\u00f1ante, durante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, su tratamiento, o tr\u00e1mites administrativos, as\u00ed como la fuente para sufragar los mismos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Educaci\u00f3n, en el mismo t\u00e9rmino, reglamentar\u00e1 lo relativo al apoyo acad\u00e9mico especial para las aulas hospitalarias p\u00fablicas o privadas que recibir\u00e1n los ni\u00f1os con c\u00e1ncer, para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento acad\u00e9mico, as\u00ed como lo necesario para que el Colegio ayude al manejo emocional de esta enfermedad por parte del menor y sus familias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Sistemas de Informaci\u00f3n. Se establecer\u00e1n los Registro Nacionales de C\u00e1ncer Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales. Estos har\u00e1n parte integral del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica. La direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica del registro estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, estar\u00e1n obligados a suministrar la informaci\u00f3n a los registros:<\/p>\n<p>a) Los Laboratorios de Histopatolog\u00eda;<\/p>\n<p>b) Las instituciones habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos;<\/p>\n<p>c) Los Centros de Radiodiagn\u00f3stico;<\/p>\n<p>d) Las entidades de prestaci\u00f3n de servicios creadas por las autoridades ind\u00edgenas, en el marco de lo establecido por la Ley 691 de 2001;<\/p>\n<p>e) Otras unidades notificadoras definidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social;<\/p>\n<p>f) Medicina Legal.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para efectos de obtener la informaci\u00f3n pertinente, los registros consultar\u00e1n, respetando el principio de confidencialidad de la informaci\u00f3n estad\u00edstica, la informaci\u00f3n de morbimortalidad por c\u00e1ncer del Sistema Nacional de Estad\u00edsticas Vitales que incluya los datos de identificaci\u00f3n. Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de presentar los an\u00e1lisis producto de los registros. La informaci\u00f3n generada por los registros nacionales de C\u00e1ncer adulto ser\u00e1 de uso p\u00fablico y estar\u00e1n disponibles en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n y actualizados semestralmente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destinar\u00e1n los recursos financieros necesarios para la implementaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento de los Registros Nacional de C\u00e1ncer Adulto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Observatorio epidemiol\u00f3gico del c\u00e1ncer. Se establece el Observatorio Epidemiol\u00f3gico del C\u00e1ncer. Este har\u00e1 parte del Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica. La direcci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del y coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica del observatorio estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con participaci\u00f3n de las Entidades Territoriales. El Observatorio Epidemiol\u00f3gico considerar\u00e1, entre sus actividades, la realizaci\u00f3n de manera permanente y con metodolog\u00eda comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Los informes del Observatorio ser\u00e1n considerados como insumo principal en la definici\u00f3n de acciones en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De la destinaci\u00f3n de los recursos que las entidades del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para investigaci\u00f3n, ser\u00e1n prioritarios los estudios del Observatorio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Investigaci\u00f3n en c\u00e1ncer en Colombia. Consid\u00e9rese en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, al c\u00e1ncer como tema prioritario de investigaci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Colciencias y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con participaci\u00f3n de la academia, definir\u00e1n y actualizar\u00e1n de manera permanente las l\u00edneas de investigaci\u00f3n en c\u00e1ncer para el pa\u00eds. Se promover\u00e1 los estudios cl\u00ednicos que de acuerdo con el consenso de los actores antes relacionados sean convenientes para el pa\u00eds, en la especialidad hemato oncol\u00f3gica, bajo est\u00e1ndares definidos por Colciencias, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Instrumentos para evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y medicamentos. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y las sociedades cient\u00edficas cl\u00ednicas y\/o quir\u00fargicas relacionadas directamente con temas de oncolog\u00eda y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, desarrollar\u00e1 los instrumentos para evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y medicamentos, equipos, dispositivos m\u00e9dicos, procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, y modelos organizativos y sistemas de apoyo en c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La autoridad sanitaria competente garantizar\u00e1 la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos para que se aprueben para el tratamiento del c\u00e1ncer, y exigir\u00e1 estudios cl\u00ednicos o pruebas de equivalencia terap\u00e9utica seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Formaci\u00f3n de recurso humano en Oncolog\u00eda. Incl\u00fayase en los curr\u00edculos de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n formal y de educaci\u00f3n para el trabajo del personal de salud y relacionados, planes educativos al control del c\u00e1ncer con \u00e9nfasis en prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana teniendo en cuenta los protocolos aprobados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Para garantizar en debida forma los derechos de los usuarios, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud; y concurrir\u00e1 como garante, la Defensor\u00eda del Pueblo, de conjunto ser\u00e1n las encargadas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el acceso y la prestaci\u00f3n de servicios oncol\u00f3gicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, de los responsables de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestaci\u00f3n con calidad de los servicios oncol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de seis meses a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley para establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Salud o quien este delegue, relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invertir\u00e1 la carga de prueba debiendo la entidad demandada probar la entrega, adem\u00e1s estos procesos se adelantar\u00e1n con el fin de obtener una decisi\u00f3n final la que no podr\u00e1 sobrepasar en su investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n final m\u00e1s de tres meses.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quedan expresamente prohibidos todos aquellos premios o incentivos a los profesionales de la Salud que con la finalidad de reducir los gastos pongan en riesgo la salud y el derecho de los afiliados a un servicio de buena calidad. El Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses reglamentar\u00e1 los par\u00e1metros y mecanismos de control que sean necesarios para su cumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Sanciones. El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley acarrear\u00e1 sanciones desde multas hasta la cancelaci\u00f3n de licencias de funcionamiento.<\/p>\n<p>Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Subcuenta de Alto Costo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Superintendencia de Salud crear\u00e1 un registro en el que figure la entidad a la que se le imparte la multa, el motivo, la fecha y el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deber\u00e1 constar el n\u00famero de veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, delegue en las Secretar\u00edas de Salud Departamentales y Distritales la funci\u00f3n sancionatoria, estas deber\u00e1n reportar a la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, las sanciones impartidas, lo que permitir\u00e1 una informaci\u00f3n veraz y persistente en el tiempo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Financiaci\u00f3n. A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiar\u00e1 con los recursos que se incorporar\u00e1n en la Subcuenta de Alto Costo componente espec\u00edfico C\u00e1ncer, y har\u00e1n parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciaci\u00f3n y de equidad, con el prop\u00f3sito de generar solidaridad plena.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. D\u00eda de Lucha contra el C\u00e1ncer. Establ\u00e9zcase el d\u00eda 4 de febrero como el D\u00eda Nacional de Lucha contra el C\u00e1ncer en Colombia. El Gobierno Nacional har\u00e1 p\u00fablico ese d\u00eda, el Plan Nacional Contra el C\u00e1ncer, basados en los postulados de la presente ley y en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. Esta ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial y su reglamentaci\u00f3n se dar\u00e1 en los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica<br \/>Hern\u00e1n Andrade Serrano<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica<br \/>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes<br \/>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes<br \/>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo<\/p>\n<p>3. El Tr\u00e1mite Legislativo<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:<\/p>\n<p>3.1. El Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2007 C\u00e1mara, por medio de la cual se establecen las acciones para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del c\u00e1ncer en Colombia, fue presentado ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de septiembre de 2007, por el representante Jorge Ignacio Morales Gil. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 479 del 27 de septiembre de 2007[1].<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley mencionado fue acumulado al Proyecto de ley n\u00famero 090 de 2007 C\u00e1mara, presentado por la representante Sandra Ceballos Ar\u00e9valo, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 401 del 23 de agosto de 2007[2].<\/p>\n<p>3.2. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara fue designado como ponentes a los representantes, Eduardo Ben\u00edtez Maldonado y Jorge Ignacio Morales Gil. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 140 del 15 de abril de 2008[3]. Debe acotarse que luego de la acumulaci\u00f3n, el Proyecto de ley 142 de 2007 C\u00e1mara fue retirado, con el fin que fuera tramitado \u00fanicamente el Proyecto de ley 090 de 2007 C\u00e1mara, como lo expres\u00f3 el Representante Ponente en comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 2008, remitida al presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara[4].<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n, suscrito por la Secretaria de la Comisi\u00f3n[5] el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 6 de mayo de 2008. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente en la sesi\u00f3n del 29 de abril del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 nuevamente a los representantes, Ben\u00edtez Maldonado, Morales Gil y a la Representante Zaida Marina Yanet Lindarte<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciaci\u00f3n[6], el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 4 de junio de 2008. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria de la que da cuenta el Acta n\u00famero 113 del 28 de mayo del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, a trav\u00e9s de oficio del 6 de junio de 2008[7], el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa envi\u00f3 el expediente del proyecto de ley a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin que continuara su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.6. En la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 como ponente a la senadora, Dilian Francisca Toro Torres. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 710 del 10 de octubre de 2008[8]. <\/p>\n<p>3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n el 18 de noviembre de 2008. Al respecto, en informe de sustanciaci\u00f3n[9] del mismo d\u00eda, se\u00f1ala que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa se llevaron a cabo en la fecha citada. El anuncio de esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3, como lo expresa el informe mencionado, el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.8. Se design\u00f3 nuevamente como ponente para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica a la senadora, Toro Torres. La ponencia para esa instancia del tr\u00e1mite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 913 del 9 de diciembre de 2008[10].<\/p>\n<p>3.9. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica[11], el proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 10 de diciembre de 2008. En el mismo sentido, el citado informe se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n plenaria del 9 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>3.10. Debido a las discrepancias entre las c\u00e1maras sobre el texto del proyecto, debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, el informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, publicado en las Gacetas del Congreso n\u00fameros, 943 y 944 del 15 de diciembre de 2008[12], fue aprobado en la Plenaria de ambas c\u00e1maras en sendas sesiones del 16 de diciembre de 2008, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n proferidos por los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas[13].<\/p>\n<p>Respecto al anuncio para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00e9ste fue efectuado en la plenaria del 15 de diciembre de 2008 (Acta n\u00famero 158), para el caso de la C\u00e1mara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la Rep\u00fablica, el requisito en menci\u00f3n fue corroborado en la sesi\u00f3n plenaria del mismo d\u00eda (Acta n\u00famero 36).<\/p>\n<p>3.11. A trav\u00e9s de oficio del 19 de diciembre de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanci\u00f3n[15].<\/p>\n<p>3.12. El 13 de enero de 2009, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el mismo d\u00eda15. <\/p>\n<p>3.13. Mediante escrito del 21 de abril de 2009, los senadores, Dilian Francisca Toro Torres y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, y los representantes Zaida Marina Yanet Lindarte y Jorge Ignacio Morales Gil, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo.<\/p>\n<p>3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 6 de mayo y 28 de abril de 2009, respectivamente, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n presentados por los Secretarios Generales de ambas c\u00e9lulas legislativas[16].<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anuncios para votaci\u00f3n, estos fueron realizados para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en la plenaria del 22 de abril de 2009, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 170 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio fue llevado a cabo en la sesi\u00f3n plenaria del 5 de mayo de 2009, como consta en el Acta n\u00famero 47 del mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>4. Objeciones Formuladas por el Gobierno Nacional<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 13 de enero de 2009, el Ministro del Interior y de Justicia, Delegatario de Funciones Presidenciales, mediante el Decreto 017 de 2009, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, formul\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad al proyecto de ley por considerar que vulneraba la Carta Pol\u00edtica. Debido a la extensi\u00f3n del escrito de objeciones formulado por el Ejecutivo y con el fin de otorgar orden metodol\u00f3gico a la presente decisi\u00f3n, la Corte separar\u00e1 las objeciones en las siguientes materias.<\/p>\n<p>4.1. Objeci\u00f3n fundada en la violaci\u00f3n del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud<\/p>\n<p>El Gobierno parte de se\u00f1alar que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), el arreglo institucional previsto en la Ley 100\/93, que determina la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), constituye \u201cuna alternativa v\u00e1lida regulatoria\u201d. En ese sentido, la referida sentencia estableci\u00f3 una serie de \u00f3rdenes estructurales en materia de atenci\u00f3n en salud por el SGSSS, las cuales expresamente se supeditaron tanto a la Ley 100 de 1993, como a las normas que la han modificado, entre ellas la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional, \u201cteniendo en cuenta lo anterior no es dable acudir al mecanismo de la regulaci\u00f3n fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su ejercido sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de coordinaci\u00f3n. || Obviamente, una fuente de desequilibrio es la regulaci\u00f3n parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas caracter\u00edsticas o patolog\u00edas, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de recursos para financiar determinadas patolog\u00edas sin consultar criterios t\u00e9cnicos para la definici\u00f3n de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones).\u201d<\/p>\n<p>El Ejecutivo insiste en que a pesar que reconoce que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, el proyecto de ley objetado propicia un \u201claberinto normativo que rivaliza con la concepci\u00f3n misma del sistema y con la voluntad del legislador de crear y organizar un conjunto de reglas de juego coherentes que regulen el aseguramiento y la atenci\u00f3n en salud, entre otros aspectos.\u201d Sobre el particular, debe acotarse que la Sentencia T-760 de 2008, imparti\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del derecho a la salud, con base en esa normativa general, y dirigidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, organismo creado por la Ley 1122 de 2007, o en su defecto por la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mientras se establece aquella. Por ende, si la jurisprudencia constitucional ha previsto que el SGSSS debe ser resultado de una pol\u00edtica global e integral, cargo de la CRES y del Gobierno Nacional, el proyecto de ley objetado interfiere en el cumplimiento de esas condiciones, pues se contrapone a la soluci\u00f3n de las fallas de regulaci\u00f3n en el Sistema, identificadas por la Sentencia T-760 de 2008. Esta circunstancia, en \u00faltimas, impide el goce efectivo del derecho a la salud, en tanto, \u201cla correcci\u00f3n de las medidas regulatorias deben analizarse integralmente a partir del universo de patolog\u00edas que deben atenderse como tambi\u00e9n a partir de los distintos grupos poblacionales y en general a toda la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de las consideraciones de los recursos disponibles para tales prestaciones\u201d. En ese orden de ideas, el legislador debe guardar la coherencia entre un SGSSS de car\u00e1cter integral y general y la formulaci\u00f3n de nuevas leyes sobre la materia, que deben conservar esas caracter\u00edsticas y no adoptar regulaciones parciales y fragmentadas, como la que se propone para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Agrega el Gobierno Nacional que varias de las competencias que prev\u00e9 el proyecto de ley ya hab\u00edan sido establecidas por la Ley 1122 de 2007 a la CRES, en especial aquellas relativas a la definici\u00f3n del contenido del Plan Obligatorio de Salud, POS, los planes de beneficios y el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. As\u00ed, el Gobierno estima conveniente que \u201cel legislativo tenga en cuenta estas consideraciones de orden constitucional y de conveniencia, por lo que se objeta el presente proyecto de ley, pues, dados los lineamientos de la Corte contenidos en la Sentencia T-760 de 2008, es la CRES, o en su defecto el CNSSS, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la competente para definir y realizar las acciones de definici\u00f3n (sic) de estas coberturas, visualizando el panorama general del Sistema y la sostenibilidad financiera del mismo, a partir de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y las personas con capacidad de pago, de acuerdo con lo cual, el proyecto de ley se constituye, no por la poblaci\u00f3n a la cual se beneficia, en un factor desarticulado frente a las decisiones que se\u00f1ala la sentencia.\u201d<\/p>\n<p>4.2. Objeci\u00f3n relativa al desconocimiento de las competencias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establece, en primer t\u00e9rmino, que la Sentencia T-760\/08 dispuso un grupo de \u00f3rdenes estructurales, dirigidas a (i) corregir las fallas de regulaci\u00f3n en el SGSSS, (ii) actualizar y unificar los contenidos del POS y del plan de beneficios; y (iii) regular el tr\u00e1mite interno que debe surtirse para la autorizaci\u00f3n de prestaciones m\u00e9dico asistenciales. Todas estas \u00f3rdenes fueron dirigidas a la CRES. Con base en esta comprobaci\u00f3n, la objeci\u00f3n sostiene que \u201csi bien el Congreso conserva su autoridad de configuraci\u00f3n legislativa, el desarrollo y definiciones t\u00e9cnicas en materia de contenidos del POS y del valor de la UPC para financiar los servicios de salud, procedimientos y medicamentos, ha sido delegada por el mismo legislador en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, dot\u00e1ndola de los instrumentos e insumos t\u00e9cnicos para adoptar dichas decisiones siguiendo criterios de razonabilidad, complejidad y especialidad de la materia.\u201d. En contrario, el proyecto de ley desconoce esta racionalidad en la regulaci\u00f3n y opta por una regulaci\u00f3n sectorial y fragmentada, contraria a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud basada en criterios t\u00e9cnicos, como los que sustentan la operaci\u00f3n de la CRES.<\/p>\n<p>4.3. Objeci\u00f3n basada en la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios<\/p>\n<p>De manera similar a las dem\u00e1s objeciones, el Gobierno Nacional inicia recordando c\u00f3mo la Sentencia T-760 de 2008, orden\u00f3 que la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud debe contar la participaci\u00f3n de las personas que se ver\u00edan afectadas con la misma. Por lo tanto, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar instancias de participaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de prioridades, la adopci\u00f3n de decisiones, la planificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Estas \u00f3rdenes, se\u00f1ala el Gobierno, est\u00e1n sustentadas en mandatos constitucionales precisos, que fomentan la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (Art\u00edculo 2o y 3o C.P.). A su vez, la necesidad de garantizar ese derecho es replicada en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y en las reformas legales introducidas al SGSSS por parte de la Ley 1122 de 2007.<\/p>\n<p>No obstante, a juicio del Ejecutivo, \u201cel elemento democr\u00e1tico en el proceso de planeaci\u00f3n, la estatura legal del plan nacional de salud p\u00fablica y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad que por otro medio se definan las prioridades de atenci\u00f3n en salud, sin que se consulten peri\u00f3dicamente los componentes t\u00e9cnicos y la estructura propia del proceso de planeaci\u00f3n para incluir la atenci\u00f3n de riesgos en salud, como el c\u00e1ncer, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d<\/p>\n<p>4.4. Objeci\u00f3n relacionada con la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1ala que, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la sentencia T-760\/08, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, \u201cen la medida en que se trata no s\u00f3lo de un derecho de contenido prestacional sino tambi\u00e9n, de manera principal, de un derecho subjetivo, universal e inalienable, como lo viene entendiendo la jurisprudencia constitucional\u201d. Por ende, el proyecto de ley incurre en un vicio de inconstitucionalidad por cuanto \u201c(i) err\u00f3neamente regula el contenido esencial del derecho a la vida cuando ha debido de manera clara, expresa y directa al derecho a la salud, como derecho fundamental aut\u00f3nomo al que se refiere la materia del proyecto; y (ii) tramitarse (sic) como ley estatutaria en la medida que los art\u00edculos 1 y 2 se\u00f1alan unos l\u00edmites regulatorios y la manera de ejercitarse y garantizarse el derecho fundamental (a la vida y que ha debido referirse a la salud).\u201d<\/p>\n<p>4.5. Objeci\u00f3n fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con el Plan Nacional de Salud P\u00fablica<\/p>\n<p>El Gobierno parte de recordar que la Sentencia T-760 de 2008 destac\u00f3 que el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, a cargo del Gobierno Nacional y previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 1122 de 2007, se mostraba como una herramienta \u00fatil para unificar los lineamientos en salud p\u00fablica. En tal sentido, la decisi\u00f3n de la Corte destac\u00f3 que dicho plan expresaba los contenidos y prioridades del Estado en lo referente a la atenci\u00f3n en salud. Ese reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional, \u201cpermite divisar la manera c\u00f3mo el proyecto de ley invade la \u00f3rbita de objetivos y contenido de dicho plan de salud p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>4.6. Objeci\u00f3n sobre el desconocimiento de las normas org\u00e1nicas de presupuesto<\/p>\n<p>El Ejecutivo se\u00f1ala que el proyecto de ley pretermiti\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, Org\u00e1nica de Presupuesto, el cual obliga que se haga expl\u00edcito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, impacto que adem\u00e1s deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir con este prop\u00f3sito, la citada disposici\u00f3n establece que deber\u00e1 incluirse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. <\/p>\n<p>El Ejecutivo resalta que el proyecto de ley existen varias expresiones que involucran el uso de nuevas tecnolog\u00edas y de prestaciones excluidas del POS, por lo que debieron estudiarse aspectos relacionados con la falta de capacidad de pago de los usuarios, la existencia de otras alternativas terap\u00e9uticas de mayor costo efectividad, etc.; omisi\u00f3n que resta racionalidad y eficiencia a la iniciativa legislativa, a la vez que incorporan un impacto fiscal, sin que se establezcan las fuentes para su financiamiento. Sostiene que, \u201cesta iniciativa legislativa no presente consistencia no solo con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por cuanto no est\u00e1 debidamente financiado con los recursos disponibles, no cumpli\u00f3 con ello lo previsto por el art\u00edculo 151 (sic), sino que adem\u00e1s genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud habida cuenta que el mismo no cuenta con fuente de financiaci\u00f3n que permita atender los beneficios que aqu\u00ed se otorgan.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a fin de sustentar la presente objeci\u00f3n, el Gobierno Nacional pone de presente un grupo de consideraciones planteadas por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellas plasmadas en la Sentencia T-760 de 2008, que versan sobre las exigencias de \u00edndole presupuestal que preceden a la sostenibilidad financiera del SGSSS. Insiste, en el mismo sentido, que resulta en extremo \u201cinconveniente\u201d que a trav\u00e9s de leyes se modifique el contenido del POS y del plan de beneficios de los afiliados y beneficiarios a los distintos reg\u00edmenes, sin que estas alteraciones hayan sido sometidas al previo escrutinio t\u00e9cnico por parte de instancias como la CRES, las cuales adelantan an\u00e1lisis sobre la conveniencia y sostenibilidad financiera de las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>5. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones presidenciales rendido por los senadores Dilian Francisca Toro Torres y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, al igual que por los representantes, Zaida Marina Yanet Lindarte y Jorge Ignacio Morales Gil, exponen las razones que sustentan la insistencia en la constitucionalidad del art\u00edculo objetado.<\/p>\n<p>5.1. En cuanto a la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n de los principios del SGSSS, el Congreso se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n concreta con el principio de integralidad, este encuentra sustento en las previsiones de la Ley 1122 de 2007, las cuales est\u00e1n dirigidas a \u201celiminar progresivamente las barreras al acceso a los servicios de salud a partir de la universalidad del aseguramiento con la que se obtendr\u00e1 una mayor dispersi\u00f3n del riesgo en salud y financiero, se reducir\u00eda el problema de selecci\u00f3n adversa; y se determina que los aseguradores son los responsables \u00faltimos de la salud de la poblaci\u00f3n con base en las metas de resultados en salud que se han definido.\u201d En consecuencia, habida cuenta la incidencia del c\u00e1ncer en el pa\u00eds, que la ubica dentro de uno de los latentes problemas de salud p\u00fablica, la intenci\u00f3n del proyecto de ley es, \u201ccorregir en cierta forma los errores que se han cometido en la aplicaci\u00f3n de la ley, dando prioridad a la atenci\u00f3n en esta patolog\u00eda que actualmente es una de las mayores causas de morbi-mortalidad en el pa\u00eds, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de quienes padecen esta enfermedad y por sobretodo mejorar la focalizaci\u00f3n de los recursos que en la intervenci\u00f3n se destinan para evitar el incremento de la carga de la enfermedad.\u201d<\/p>\n<p>Para el Legislativo, el Gobierno Nacional yerra en considerar que el proyecto de ley impide el cumplimiento de los principios constitucionales que prefiguran el SGSSS. En contrario, la iniciativa brinda herramientas efectivas para fortalecer la atenci\u00f3n en una dolencia que, por sus caracter\u00edsticas, interfiere en forma grave los derechos a la vida y a la dignidad humana. Al respecto, se insiste que el proyecto de ley tiene como finalidad subsanar la omisi\u00f3n gubernamental en la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud, de forma eficiente, a los pacientes de c\u00e1ncer, quienes no obtienen cobertura suficiente dentro de los par\u00e1metros generales del SGSSS. En tal sentido, lo que pretende el proyecto de ley no es nada distinto que proteger los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana \u2013del modo como han sido definidos conceptualmente por la jurisprudencia constitucional- de los afectados con c\u00e1ncer, quienes est\u00e1n, sin duda alguna, en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que requieren la atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado.<\/p>\n<p>5.2. Frente al presunto desconocimiento de las competencias adscritas a la CRES y reconocidas por la jurisprudencia constitucional, el informe sostiene que \u201clas facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite de leyes sobre las distintas materias, no excluye aquellos aspectos que hayan sido asignados por un fallo a otras instancias. Por esta raz\u00f3n, si bien es cierto lo expresado por el Gobierno en su oficio de objeciones, tales afirmaciones no quitan competencia, m\u00e1s aun cuando el objeto del proyecto de ley es precisamente corregir las inequidades que frente a la patolog\u00eda de c\u00e1ncer existen y tomar acciones efectivas para la atenci\u00f3n de los pacientes que tienen patolog\u00edas graves que diezman su calidad de vida, toda vez que estas acciones no han sido tomadas de manera oportuna por las instancias gubernamentales a quienes corresponde.\u201d<\/p>\n<p>5.3. En lo que respecta a la objeci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios, el Congreso sostiene que el tr\u00e1mite de la iniciativa cont\u00f3 con el activo debate de distintas asociaciones, quienes expresaron profusamente sus opiniones acerca del contenido del proyecto de ley. Por lo tanto, no exist\u00eda sustento alguno para acusar a la iniciativa de vulnerar el citado derecho fundamental.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el informe pone de presente que la existencia de un plan nacional de salud no implica, como err\u00f3neamente lo sostiene el Ejecutivo, que este sea el \u00fanico espacio para la participaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia y que el mismo no sea compatible con el desarrollo de leyes puntuales, que buscan dar respuesta a los requerimientos de patolog\u00edas de alto impacto en la salud de la poblaci\u00f3n colombiana.<\/p>\n<p>5.4. Respecto a la objeci\u00f3n por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el Congreso parte de advertir que, como lo ha establecido esta Corte, no todas las iniciativas legislativas que regulen materias relacionadas con los derechos fundamentales est\u00e1n sometidas a la reserva mencionada, sino solo aquellas que versen sobre temas esenciales y estructurales del mismo. El proyecto de ley no regula el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, sino que lo que es busca es \u201cpermitir el reconocimiento y priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de una patolog\u00eda que por su incidencia y prevalencia en \u00edndices de morbilidad y mortalidad afectan de gran manera a la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. As\u00ed, no se cumplen en el caso concreto los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la sujeci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, respecto a la objeci\u00f3n basada en el desconocimiento de las normas org\u00e1nicas de \u00edndole presupuestal, el informe se\u00f1ala que varias de las disposiciones del proyecto de ley carecen de impacto fiscal, pues hacen parte coberturas y recursos actualmente previstos en el SGSSS, condici\u00f3n que se evidencia en los art\u00edculos 5o, 11, 12 y 22. Adem\u00e1s, las medidas que demandan nuevos recursos plantean f\u00f3rmulas de transici\u00f3n e implementaci\u00f3n que las hacen viables. Insiste en que \u201c[e]n una mirada minuciosa, se pudo identificar que las acciones que requieren o comprometen nuevos recursos para dar viabilidad a dicho proyecto, son de origen p\u00fablico y otras de inversi\u00f3n privada. De este \u00faltimo, se hacen exigencias que no coartan el derecho a la libre empresa, m\u00e1s bien, lo que intenta la ley, es elevar los est\u00e1ndares de eficiencia, eficacia y calidad en la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>El informe agrega que, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, el goce de los derechos fundamentales no puede estar supeditado a condicionamientos de \u00edndole fiscal. Bajo esta premisa, considerar la incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica de la iniciativa a partir de argumentos econ\u00f3micos, desconocer\u00eda la competencia del Congreso para configurar la institucionalidad del SGSSS, conclusi\u00f3n apoyada en distintas decisiones de la Corte, como es el caso de la Sentencia C-1032\/06.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Congreso que el proyecto de ley s\u00ed establece la fuente de financiaci\u00f3n del posible costo de algunos aspectos de la iniciativa, la cual se adscribe a las cotizaciones de los afiliados al SGSSS, junto con los recursos fiscales del orden nacional y territorial. En consecuencia, no es acertado considerar que el proyecto implique contar con recursos p\u00fablicos adicionales a los existentes para la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n Ciudadana<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 29 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el d\u00eda 1o de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, Acemi, por intermedio de su Presidente Ejecutivo, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la inexequibilidad de la normas acusadas. Para ello reitera en buena medida los argumentos expresados por las objeciones gubernamentales y pone de presente los siguientes asuntos nuevos.<\/p>\n<p>6.1 En criterio del interviniente, el proyecto de ley afecta la sostenibilidad financiera del SGSSS, en tanto obliga a que los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado deban ofrecer todos las prestaciones m\u00e9dico asistenciales para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer, sin considerar los recursos escasos que financian el Sistema, la criterios de costo, efectividad para la inclusi\u00f3n de prestaciones asistenciales en el POS, los riesgos m\u00e1s relevantes de la poblaci\u00f3n, ni la calidad media y la tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds. Ello debido a que pretermite a la CRES como instancia competente para definir el contenido del POS. Resalta que, entre otras medidas, la iniciativa ordena a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS la implementaci\u00f3n de Unidades Funcionales para la Atenci\u00f3n del C\u00e1ncer, con exigentes condiciones y est\u00e1ndares, circunstancia que redundar\u00eda en la discriminaci\u00f3n contra los pacientes con otras enfermedades de alto costo, quienes no ser\u00edan beneficiarios de similares contenidos prestacionales.<\/p>\n<p>6.2. De manera an\u00e1loga a lo expuesto por las objeciones presidenciales, el interviniente indica que la Sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 \u00f3rdenes concretas a la CRES, relacionadas con la actualizaci\u00f3n y definici\u00f3n de los contenidos del POS, al igual que con la unificaci\u00f3n de las prestaciones entre los distintos reg\u00edmenes, para lo cual dispuso determinados requisitos m\u00e9dico-cient\u00edficos, de equilibrio presupuestal y de participaci\u00f3n de los usuarios. Estas condiciones son desconocidas por el proyecto de ley, el cual defini\u00f3 los contenidos del POS respecto al tratamiento del c\u00e1ncer, sin cumplir con dichos requisitos.<\/p>\n<p>6.3. Acemi sostiene que el proyecto objetado vulnera los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, en tanto la inclusi\u00f3n del tratamiento integral y definitivo para el c\u00e1ncer es incompatible con el principio de eficiencia del sistema general de seguridad social en salud, previsto en dichos preceptos superiores y definido por el art\u00edculo 2o de la Ley 100 de 1993 como la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente.<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente reitera que las inclusiones al POS que realiza el proyecto de ley no estuvieron precedidas de estudios t\u00e9cnicos sobre su sostenibilidad financiera y la prioridad de la atenci\u00f3n de los pacientes de c\u00e1ncer frente al universo de patolog\u00edas. Esta omisi\u00f3n desconoce (i) el principio constitucional de eficiencia del SGSSS, (ii) las competencias t\u00e9cnicas conferidas a la CRES y al CNSSS; y (iii) las \u00f3rdenes previstas en la sentencia T-760 de 2008, que apuntan a la adecuaci\u00f3n de los contenidos del POS, bajo criterios de sostenibilidad financiera y participaci\u00f3n de los usuarios.<\/p>\n<p>Igualmente, indica que las normas constitucionales citadas son desconocidas, en cuanto afectan el principio de universalidad del SGSSS. Considera el interviniente que los costos que implica la aplicaci\u00f3n del proyecto de ley necesariamente repercutir\u00edan en la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, restringi\u00e9ndose con ello la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre.<\/p>\n<p>6.4. El interviniente estima que el proyecto de ley afecta el derecho a la libertad de empresa, previsto en el art\u00edculo 333 Superior. Ello debido a que obliga a las instituciones prestadoras de salud a implementar Unidades de Funcionales de Atenci\u00f3n Integral al C\u00e1ncer, al margen de la capacidad econ\u00f3mica para establecer esa infraestructura o su intenci\u00f3n de ofrecer esa clase de servicio de salud. Este deber legal, en criterio de Acemi, es incompatible con el n\u00facleo esencial del mencionado derecho, pues la intervenci\u00f3n en el mercado econ\u00f3mico a motivos adecuados y suficientes, ni a un criterio de proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, el interviniente advierte que el proyecto objetado viola el derecho a la igualdad, en la medida en que favorece desproporcionadamente a los enfermos de c\u00e1ncer, sin que irrogue el mismo tratamiento para los dem\u00e1s pacientes de otras patolog\u00edas de alto costo. Ello sin que la medida propuesta cumpla con criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>7. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare infundadas las objeciones presidenciales propuestas. Para ello, reiter\u00f3 en buena medida las razones arg\u00fcidas en el concepto presentado a prop\u00f3sito de las objeciones presidenciales formuladas en contra del gobierno a prop\u00f3sito del Proyecto de ley 336 de 2008 C\u00e1mara, 094 de 2007 Senado \u201cPor el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d, asunto que en la actualidad est\u00e1 bajo el estudio de la Corte, identificado con la radicaci\u00f3n OP-116.<\/p>\n<p>7.1. Respecto a la objeci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el Ministerio P\u00fablico considera que el proyecto de ley sometido a estudio no regula en forma integral el derecho a la salud y, por tanto, no afecta el n\u00facleo esencial del derecho. Tampoco se infiere de \u00e9l una modificaci\u00f3n estructural en la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica ni de los planes actualmente existentes, limit\u00e1ndose al tratamiento de una enfermedad en concreto.<\/p>\n<p>7.2. En lo relativo al desconocimiento, por parte del Congreso, de las competencias de la CRES y del CNSSS, en cuanto instancias t\u00e9cnicas para la formulaci\u00f3n de los contenidos del POS, el concepto reiter\u00f3 lo que hab\u00eda se\u00f1alado en el concepto correspondiente al Expediente OP-116, en el sentido que si bien la funci\u00f3n de dichos \u00f3rganos resulta importante para brindar cohesi\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud y ofrecer lineamientos para la ampliaci\u00f3n de los planes de salud y los medicamentos a incluir en cada uno de los reg\u00edmenes; ello no es \u00f3bice para que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, proponga, discuta, estudie y apruebe las leyes que considere pertinentes para abordar el tratamiento a determinadas enfermedades que como en este caso resultan de suma importancia.<\/p>\n<p>7.3. Finalmente, en cuanto a las objeciones basadas en la incompatibilidad de las previsiones del proyecto de ley con la sostenibilidad financiera del SGSSS, la Vista Fiscal reiter\u00f3 que \u201cel legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la ley ofreci\u00f3 un c\u00famulo de razones que demuestran que m\u00e1s que incrementar los gastos del Estado, el presente proyecto de ley lo que pretende es ordenarlos, pues como es ampliamente conocido, igualmente en la actualidad la atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n y de manera prevalente a los ni\u00f1os que sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, son amparadas por los jueces mediante la acci\u00f3n de tutela y generalmente con cargo al FOSYGA. || As\u00ed las cosas, el presente proyecto no representa un desequilibrio fiscal en cuanto los recursos del FOSYGA, pues, como lo demostr\u00f3 el legislador, satisface los requerimientos fiscales que exigir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de ley. Por lo tanto, no hay lugar a invocar el desconocimiento del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003.\u201d<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n y ante la necesidad de contar con elementos de juicio sobre el tr\u00e1mite legislativo de las objeciones presidenciales, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras que enviaran la informaci\u00f3n pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba el tr\u00e1mite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio previo y se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, no hab\u00edan sido publicadas en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Visto lo anterior y habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter imprescindible de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto de la referencia, la Sala Plena, a trav\u00e9s de Auto 221 del 17 de junio de 2009, se abstuvo de decidir hasta tanto no fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas fueran aportadas debidamente.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, fueron enviadas las Gacetas del Congreso correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de septiembre de 2009, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones presidenciales.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 166 C.P. establece reglas precisas en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma constitucional se\u00f1ala que el Gobierno dispone de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El t\u00e9rmino se extiende a diez d\u00edas cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta veinte d\u00edas en el caso que sean m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. Adicionalmente, la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que si transcurridos los t\u00e9rminos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional[17], los t\u00e9rminos en comento constan de d\u00edas h\u00e1biles y completos, de forma que su contabilizaci\u00f3n debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que mediante oficio del 19 de diciembre de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 26, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 13 de enero de 2009, documento radicado en el Congreso el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene veinticuatro art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de diez d\u00edas, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se present\u00f3 ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2.2.1. Para el caso espec\u00edfico del Senado de la Rep\u00fablica, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 232 del 22 de abril de 2009[18]. Del mismo modo, el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de informe de sustanciaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009, estableci\u00f3 que \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda Mi\u00e9rcoles (6) de mayo del dos mil nueve (2009), fue considerado y aprobado el informe presentado por los Senadores Dilian Francisca Toro Torres y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Lapeira, miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado-097 de 2007 C\u00e1mara (\u2026), seg\u00fan Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 48, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del 5 de mayo de 2009, seg\u00fan Acta 47.\u201d[19]<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo, en el Acta n\u00famero 47, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado celebrada el 5 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 441 del 8 de junio de 2009 se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1ora (sic) Presidente, los proyectos son los siguientes para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:<\/p>\n<p>Con informe de objeciones.<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 C\u00e1mara, \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d[20]<\/p>\n<p>Del mismo modo, al finalizar la sesi\u00f3n, en la misma Acta se anota lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 12:00 a. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda 6 de mayo de 2009, a las 3:00 p.m.\u201d [21]<\/p>\n<p>As\u00ed, en el Acta n\u00famero 48, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de mayo de 2009, se observa que el informe fue sometido a discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria[22].<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, llena los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa\/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe y para una fecha determinada en la que efectivamente se aprob\u00f3 la iniciativa; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, tal y como lo certific\u00f3 el Secretario General del Senado y se infiere de la lectura del acta de la plenaria correspondiente.<\/p>\n<p>2.2.2. En lo que tiene que ver con la C\u00e1mara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 229 del 22 de abril de 2009[23]. De otro lado, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de informe de sustanciaci\u00f3n del 28 de abril de 2009, hizo constar que \u201cEn Sesi\u00f3n Plenaria del 28 de Abril de 2009, fue considerado y aprobado, el informe sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 090 de 2007 C\u00e1mara-312 de 2008 Senado (\u2026). Seg\u00fan consta en el Acta de la Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 171 de octubre 28 de 2009, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 22 de abril de 2009, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 170.\u201d [24] <\/p>\n<p>El Acta de Plenaria n\u00famero 170 del 22 de abril de 2009 fue publicada en la Gaceta del Congreso 447 del 22 de abril de 2009. As\u00ed, en lo que tiene que ver con el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctora Nancy Denise Castillo):<\/p>\n<p>S\u00edrvase se\u00f1ora Secretaria dar lectura a los proyectos que van a ser discutidos el pr\u00f3ximo martes 28 de abril.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Ra\u00fal \u00c1vila):<\/p>\n<p>Se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 28 de abril o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debaten los proyectos de ley o actos legislativos, seg\u00fan el Acto Legislativo n\u00famero 1 de julio 3 de 2003.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Informes sobre Objeciones<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 090 de 2007 C\u00e1mara, 312 de 2008 Senado, acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2007 C\u00e1mara \u201cLey Sandra Ceballos\u201d, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia[25]\u201d.<\/p>\n<p>Respecto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones, se tiene que este tr\u00e1mite se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del 28 de abril de 2009, contenida en el Acta n\u00famero 171 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 541 del 2 de julio de 2009. De la lectura de la misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria y seg\u00fan las mayor\u00edas exigidas por la Carta. [26] <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el caso del anuncio previo y su relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales ante la plenaria de la C\u00e1mara, son por completo aplicables las consideraciones realizadas en el fundamento jur\u00eddico anterior, respecto del tr\u00e1mite an\u00e1logo en el Senado de la Rep\u00fablica, razones que justifican la constitucionalidad de dicha publicaci\u00f3n frente a lo preceptuado en el art\u00edculo 157-1 C.P.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1n igualmente cumplidos los requisitos que impone la Carta Pol\u00edtica para el tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa\/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, verific\u00e1ndose la votaci\u00f3n en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, habida cuenta la certificaci\u00f3n realizada por el Secretario General en el informe de sustanciaci\u00f3n citado y el procedimiento desarrollado durante la sesi\u00f3n plenaria respectiva, al cual se hizo alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta manera, se demuestra que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales. Por lo tanto, superado el an\u00e1lisis por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo. <\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones<\/p>\n<p>3.1. El contenido del proyecto de ley objetado<\/p>\n<p>El Proyecto de ley 312\/08 Senado-90\/07 C\u00e1mara, \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.\u201d cuenta con veinticuatro art\u00edculos. El objetivo general de la iniciativa, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1o es establecer una pol\u00edtica p\u00fablica para el control integral del c\u00e1ncer, a fin de (i) reducir la mortalidad y morbilidad del c\u00e1ncer adulto; y (ii) mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Para cumplir con estos prop\u00f3sitos, el proyecto contempla varios instrumentos, entre los cuales se distinguen la declaraci\u00f3n del c\u00e1ncer como una enfermedad prioritaria en la salud p\u00fablica en el pa\u00eds, con miras a su control integral basado en la prestaci\u00f3n de todos los servicios necesarios para el tratamiento de la enfermedad (art\u00edculo 5o ); la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, EPS, de adelantar acciones tendientes a la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para el control del c\u00e1ncer (art\u00edculo 6o); el deber de determinar al interior del SGSSS gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica y protocolos de manejo que garanticen la atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente de los pacientes de c\u00e1ncer (art\u00edculo 7o); el establecimiento de criterios para la atenci\u00f3n, por parte de las IPS, de los pacientes de c\u00e1ncer ubicados en lugares apartados del pa\u00eds (art\u00edculo 9o); el establecimiento de deberes para las EPS de ambos reg\u00edmenes y de las entidades territoriales de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, relacionados con la rehabilitaci\u00f3n integral de los pacientes de c\u00e1ncer (art\u00edculo 11); la consagraci\u00f3n del beneficio de hogares de paso, pago de costos de desplazamiento y apoyo psicosocial para los pacientes de c\u00e1ncer (art\u00edculo 14); el establecimiento de instrumentos de evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y medicamentos, equipos y modelos organizativos y sistemas de apoyo en c\u00e1ncer (art\u00edculo 18); la inclusi\u00f3n en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda al c\u00e1ncer como tema prioritario de investigaci\u00f3n (art\u00edculo16); la inclusi\u00f3n en los programas acad\u00e9micos destinados a la formaci\u00f3n de personal de salud, de cursos relacionados con el control del c\u00e1ncer, enfatizados en su prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana (art\u00edculo 19); la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio por incumplimiento de las disposiciones prevista en el proyecto de ley (art\u00edculo 21); y la determinaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las distintas medidas contenidas en la iniciativa, con cargo a la subcuenta de alto costo, componente espec\u00edfico c\u00e1ncer (art\u00edculo 22); y el establecimiento del d\u00eda 4 de febrero como el D\u00eda Nacional de la Lucha contra el C\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el proyecto de ley establece un grupo de modificaciones institucionales al SGSSS, dirigidas a garantizar el suministro adecuado y oportuno de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales requeridas por los pacientes de c\u00e1ncer. Entre estas reformas se destacan la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de los criterios de funcionamiento de las Unidades Funcionales para la Atenci\u00f3n Integral del C\u00e1ncer, a cargo de las IPS (art\u00edculo 8o); la garant\u00eda de acceso a Programas de Cuidado Paliativo, cuyos criterios de funcionamiento tambi\u00e9n son previstos por la iniciativa (art\u00edculo 10), el establecimiento de sistemas de informaci\u00f3n basados en los Registros Nacionales de C\u00e1ncer Adulto, los cuales har\u00e1n parte del Sistema de Vigilancia y Salud P\u00fablica (art\u00edculo 15); la creaci\u00f3n del Observatorio Epidemiol\u00f3gico del C\u00e1ncer, perteneciente al mencionado Sistema de Vigilancia; y el establecimiento de un sistema, conformado por la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud y la Defensor\u00eda del Pueblo, destinado a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la garant\u00eda de los derechos de los usuarios.<\/p>\n<p>3.2. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n que varios de los asuntos planteados por las objeciones presidenciales requieren de un marco te\u00f3rico com\u00fan, la Sala advierte necesario adoptar la metodolog\u00eda siguiente para resolver sobre los problemas jur\u00eddicos por ellas expuestas. En primer t\u00e9rmino, realizar\u00e1 una exposici\u00f3n general acerca de la jurisprudencia constitucional sobre la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa respecto a la regulaci\u00f3n del SGSSS. Luego, asumir\u00e1 cada una de las objeciones planteadas, en el orden fijado en los antecedentes de esta sentencia. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta pertinente acotar que el examen de constitucionalidad asumido por la Corte en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 C. P., se circunscribe exclusivamente a las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional, de manera que los efectos de esta decisi\u00f3n son de cosa juzgada relativa. Por esta raz\u00f3n, la Corte excluir\u00e1 otras materias, expuestas por la intervenci\u00f3n ciudadana, que no se identifiquen con los t\u00f3picos objeto de la censura gubernamental al proyecto de ley.<\/p>\n<p>3.3. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Sistema General e Seguridad Social en Salud <\/p>\n<p>3.3.1. Decisiones anteriores de la Corte han sostenido, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales expresas, que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en lo que respecta a la configuraci\u00f3n del SGSSS, en tanto servicio p\u00fablico sometido a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. As\u00ed, como lo ha sostenido la jurisprudencia,[27] lo previsto en el art\u00edculo 48 C. P. supone que la seguridad social tiene la doble connotaci\u00f3n de ser un derecho irrenunciable y a la vez un servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. En concordancia con ello, el art\u00edculo 49 de la Carta consagra el derecho a la atenci\u00f3n en salud y la obligaci\u00f3n del Estado de ordenar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios bajo los mismos principios rectores, \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Como se observa, exista una previsi\u00f3n constitucional concreta, que somete a la decisi\u00f3n del legislador, instancia por excelencia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, la determinaci\u00f3n del dise\u00f1o del SGSSS. No obstante, como sucede con todo ejercicio del poder pol\u00edtico en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, esa atribuci\u00f3n del Congreso no es omn\u00edmoda, sino que est\u00e1 sometida a l\u00edmites. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos niveles de limitaciones que tiene el legislador al momento de definir el r\u00e9gimen institucional del SGSSS.[28]. Existen l\u00edmites formales, que remiten a que no resulte constitucionalmente v\u00e1lido que el Congreso apruebe una regulaci\u00f3n en la que haga caso omiso de las reglas de competencia o procedimiento legislativo para la producci\u00f3n normativa. De otro lado, los l\u00edmites sustantivos o materiales est\u00e1n relacionados con la sujeci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el SGSSS, a los principios que le imponen los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, esto es, los de universalidad, eficiencia y solidaridad; al igual que los dem\u00e1s derechos, principios y valores previstos en la Carta. En especial, un sistema de seguridad social acorde con las previsiones constitucionales deber\u00e1 estar ajustado a \u201clos valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho (dignidad de la persona humana) y en las cl\u00e1usulas propias del modelo econ\u00f3mico de la Constituci\u00f3n (intervenci\u00f3n del Estado y planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada).\u201d [29] <\/p>\n<p>3.3.2. La Corte, dentro de este marco de an\u00e1lisis, ha insistido en que la competencia del legislador para la definici\u00f3n del SGSSS, debe comprenderse bajo un modelo flexible, en el cual el Congreso puede adoptar diversas alternativas de conformaci\u00f3n institucional, y solo est\u00e1 sometido a los l\u00edmites formales y materiales antes anotados. Esto implica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia, que \u201c[l]as cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y mientras se respete el n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y de los derechos fundamentales y se funden en un principio de raz\u00f3n suficiente, dichas opciones son leg\u00edtimas y no son susceptibles de eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda de la inconstitucionalidad.\u201d [30]. En ese orden de ideas, el mismo precedente ha estipulado que \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular lo concerniente a los derechos a salud y a la seguridad social. La flexible f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 48 CP) impide que se pueda hablar de una estructura \u00fanica de seguridad social y de una actuaci\u00f3n limitada del legislador en dicho campo. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicos y precisos a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador, pero que no impiden su intervenci\u00f3n amplia en el asunto\u201d. [31] (Subrayas no originales).<\/p>\n<p>3.3.4. Los precedentes anotados llevan a conclusi\u00f3n un\u00edvoca: el r\u00e9gimen constitucional aplicable a la definici\u00f3n del SGSSS no implica, en modo alguno, la exigencia de un modelo institucional particular. En cambio, estas previsiones otorgan al legislador un grado amplio de libertad de configuraci\u00f3n sobre la materia, sujeto \u00fanicamente a los l\u00edmites formales y materiales antes anotados. As\u00ed, toda definici\u00f3n del SGSSS devendr\u00e1 leg\u00edtima, desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, cuando responda a un criterio de raz\u00f3n suficiente y garantice la eficacia de los derechos, principios y valores constitucionales. <\/p>\n<p>3.3.5. Dentro de ese amplio margen, a su vez, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad que, incluso, el legislador otorgue tratamientos diferenciados dentro del SGSSS, a condici\u00f3n que estos no configuren una discriminaci\u00f3n injustificada. Este fue el caso estudiado por la Corte en la Sentencia C-671\/02 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n que analiz\u00f3 la constitucional de algunas normas del r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, que impon\u00eda el requisito consistente en que los padres y madres de los oficiales y suboficiales pod\u00edan acceder a la condici\u00f3n de beneficiarios, siempre y cuando aquellos tuvieran el car\u00e1cter de activos. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3, basada en decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n,[32] que \u201c[l]os criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son m\u00faltiples y si bien est\u00e1n limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, econ\u00f3micos y demogr\u00e1ficos, entre otros, que le compete ponderar en primer t\u00e9rmino al legislador. Dentro de este an\u00e1lisis le corresponde al legislador determinar qu\u00e9 grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribuci\u00f3n de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas.\u201d<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, el mismo fallo estableci\u00f3 que \u201c[e]l an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u201d. <\/p>\n<p>3.3.6. Las consideraciones expuestas permiten identificar la regla jurisprudencial que servir\u00e1 de pauta para el an\u00e1lisis de buena parte de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional: El Congreso goza, por expreso mandato constitucional, de amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de definici\u00f3n del contenido y dise\u00f1o institucional del SGSSS. En consecuencia, una regulaci\u00f3n legislativa sobre la materia violar\u00e1 los postulados de la Carta cuando (i) desconozca los l\u00edmites materiales o sustanciales antes anotados; (ii) incurra en una pr\u00e1ctica discriminatoria que no est\u00e9 amparada por un criterio de raz\u00f3n suficiente. Estos l\u00edmites, en virtud de su generalidad, implican que el juicio de constitucionalidad que adelante la Corte debe tener car\u00e1cter flexible, en aras de conservar el amplio margen al que se hizo referencia. Lo contrario, esto es, aplicar un an\u00e1lisis estricto sobre el t\u00f3pico, llevar\u00eda a considerar que existe un solo modelo de definici\u00f3n del SGSSS, conclusi\u00f3n que contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, que defirieron esa funci\u00f3n, de manera prevalente, al legislador. <\/p>\n<p>3.4. Objeci\u00f3n basada en el desconocimiento del principio de integralidad<\/p>\n<p>3.4.1. El Gobierno Nacional sostiene que el proyecto de ley es inconstitucional, en tanto configura una legislaci\u00f3n parcial, ocupada de la atenci\u00f3n integral de los pacientes de c\u00e1ncer, la cual (i) fragmenta el SGSSS, creando dificultades en la interpretaci\u00f3n de sus normas, lo que contradice el principio de integralidad, reconocido por la Corte en la Sentencia T-760 de 2008; y (ii) establece regulaciones espec\u00edficas en materia de prestaciones m\u00e9dico-asistenciales que el SGSSS debe suministrar a los pacientes adultos con c\u00e1ncer, lo que desconoce las competencias que el legislador ha dispuesto a la CRES y, mientras esta instituci\u00f3n entra en funciones, al CNSSS.<\/p>\n<p>3.4.2. En criterio de la Corte, la objeci\u00f3n planteada por el Ejecutivo no ofrece los par\u00e1metros necesarios para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, en tanto no plantea una contradicci\u00f3n entre la iniciativa parlamentaria y la Carta Pol\u00edtica, sino que se restringe a contrastar el proyecto de ley con normas anteriores de \u00edndole estrictamente legal. En tal sentido, la objeci\u00f3n planteada ofrece un falso problema de constitucionalidad, fundado en (i) el desconocimiento del par\u00e1metro de control para el caso de las objeciones presidenciales; y (ii) el entendimiento equivocado del principio de integralidad, definido por la Sentencia T-760\/08, a partir de la recopilaci\u00f3n que esa decisi\u00f3n hizo de la jurisprudencia constitucional sobre las implicaciones, desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>3.4.3. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.3., de esta sentencia, el contenido de los art\u00edculos 48 y 49 C. P., la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la potestad para definir el contenido del SGSSS, lo que implica que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica tiene la posibilidad de fijar distintas modalidades de organizaci\u00f3n prestacional e institucional del sistema de salud, sometido solamente a los l\u00edmites materiales y sustanciales antes analizados. <\/p>\n<p>Para el caso propuesto, el Ejecutivo parte de un presupuesto sustancial, de acuerdo con el cual del hecho que la Sentencia T-760\/08 hubiera reconocido como v\u00e1lidos, desde la perspectiva constitucional, los arreglos institucionales y de competencias previstos en la Ley 100\/03 y la Ley 1122\/07, surge una limitaci\u00f3n para el legislador respecto a la reglamentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas distintas de definici\u00f3n del contenido del SGSSS. Por ende, el proyecto de ley objetado, en tanto se aparta de esa legislaci\u00f3n inicial y, en especial, se arroga competencias que dicha normatividad hab\u00eda conferido a la CRES, viola la Constituci\u00f3n. <\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n desconoce que las normas constitucionales que regulan el SGSSS, establecen que corresponde al legislador, de manera aut\u00f3noma, la definici\u00f3n del contenido del SGSSS. Esto conlleva que el Congreso, una vez analizadas las razones de conveniencia pol\u00edtica y social que corresponden a la labor parlamentaria, puede introducir modificaciones al sistema de salud. En ese sentido, carece de sustento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas legales anteriores configuran un l\u00edmite para dicho ejercicio de la configuraci\u00f3n legislativa. <\/p>\n<p>Esta libertad de configuraci\u00f3n legislativa, del mismo modo, no se encuentra limitada por el reconocimiento de la validez constitucional que esta Corporaci\u00f3n haga de un determinado modelo de organizaci\u00f3n del SGSSS. Al respecto, debe resaltarse que en la sentencia T-760\/08, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 distintos fallos de tutela, relacionados con fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prodigada por el SGSSS y dispuso una serie de \u00f3rdenes estructurales a las distintas instancias del sistema, dirigidas a corregir las falencias principales del mismo, que desconocen los deberes de protecci\u00f3n, respecto y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. <\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reconoci\u00f3 expresamente que el car\u00e1cter taxativo de sus competencias imped\u00eda que fijara el contenido del SGSSS, tarea <\/p>\n<p>que la Carta Pol\u00edtica le hab\u00eda conferido al Congreso. Sobre el particular, la decisi\u00f3n en comento estableci\u00f3, desde el momento de la definici\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos generales que asumi\u00f3 el fallo, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLos problemas jur\u00eddicos de car\u00e1cter general, hacen referencia a cuestiones de orden constitucional que tienen que ver con la regulaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n del derecho a la salud, que afectan la posibilidad de que este sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas, tal como se evidencia en los casos acumulados en el presente proceso. Todos los problemas generales se pueden reunir en uno s\u00f3lo, a saber: \u00bfLas fallas de regulaci\u00f3n constatadas en la presente sentencia a partir de los casos acumulados y de las pruebas practicadas por esta Sala, representan una violaci\u00f3n de las obligaciones constitucionales que tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud para asegurar su goce efectivo? A esta pregunta se responde afirmativamente y se imparten las \u00f3rdenes necesarias para que se superen las fallas de regulaci\u00f3n detectadas. Las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n se enmarcan dentro del sistema concebido por la Constituci\u00f3n y desarrollado por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, puesto que exceder\u00eda la competencia de la Corte ordenar el dise\u00f1o de un sistema distinto, puesto que dicha decisi\u00f3n compete al legislador. Las \u00f3rdenes se impartir\u00e1n a los \u00f3rganos legalmente competentes para adoptar las determinaciones que podr\u00edan superar las fallas de la regulaci\u00f3n que se han traducido en una desprotecci\u00f3n del derecho a la salud evidente en las acciones de tutela que se han presentado cada vez con mayor frecuencia desde hace varios a\u00f1os, como se analizar\u00e1 posteriormente (ver cap\u00edtulo 6).\u201d (Subrayas no originales).<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes estructurales que adopt\u00f3 estar\u00edan dirigidas a las autoridades e instancias del SGSSS, que hab\u00eda fijado la ley. En consecuencia, dirigi\u00f3 previsiones concretas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la CRES y la CNSSS, en tantas instituciones a las que el Congreso hab\u00eda adscrito competencia en materia de definici\u00f3n del contenido concreto del sistema de salud. Esta decisi\u00f3n se enmarca, entonces, en el respeto al principio democr\u00e1tico y a las normas constitucionales que confieren al legislativo, y no a los jueces, la definici\u00f3n del contenido del SGSSS. <\/p>\n<p>Sin embargo, esta decisi\u00f3n no significa, en modo alguno, la petrificaci\u00f3n de la facultad del legislador para establecer f\u00f3rmulas diversas de arreglo institucional del SGSSS. Por ende, si el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales y bajo el sometimiento de los l\u00edmites formales y materiales antes aludidos, decide modificar dicha configuraci\u00f3n legal del sistema de atenci\u00f3n en salud, tal previsi\u00f3n, como sucede con el proyecto de ley objetado, es una expresi\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima del poder de configuraci\u00f3n normativa. <\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presuntos inconvenientes en la aplicaci\u00f3n de las normas del proyecto de ley, en raz\u00f3n de la colisi\u00f3n de competencias que genera entre las distintas instituciones del SGSSS, en especial la CRES, es un asunto que se inscribe claramente dentro de los cuestionamientos por la conveniencia de la iniciativa legislativa. Estos asuntos, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 167 C.P., escapan del control de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte en esta instancia. <\/p>\n<p>3.4.4. El Ejecutivo, dentro de la objeci\u00f3n materia de estudio en este apartado, estima que el proyecto de ley, en la medida en que establece una regulaci\u00f3n parcial del SGSSS, desconoce el principio de integralidad. El argumento del Gobierno para sustentar esta conclusi\u00f3n, consiste en considerar que ese principio implica que el legislador est\u00e1 obligado a regular el sistema de salud a partir de criterios de generalidad, en t\u00e9rminos de la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sujeto de atenci\u00f3n. <\/p>\n<p>El principio de integralidad que, se insiste, tiene origen en disposiciones de rango legal, fue identificado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento conceptual, que est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Este principio consiste en la obligaci\u00f3n que tienen las instituciones del sistema de salud de suministrar las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales de forma continua, integral y sometida a criterios de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el usuario del SGSSS logre el restablecimiento del estado de salud o de no ser esto posible, la garant\u00eda del mantenimiento de una vida digna. <\/p>\n<p>La Sentencia T-760\/08 describe el principio de integralidad a partir de reglas jurisprudenciales concretas, que describen las obligaciones antes citadas, a cargo de las diferentes instancias del SGSSS. Sobre el particular, esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes argumentos que, en raz\u00f3n de su importancia para resolver la objeci\u00f3n propuesta, se transcribe in extenso:<\/p>\n<p>\u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. <\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[33] y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. <\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[34] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d [35]<\/p>\n<p>En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad &#39;catastr\u00f3fica&#39; o si est\u00e1n comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas. As\u00ed por ejemplo, un departamento, entidad encargada de prestar la atenci\u00f3n a personas con c\u00e1ncer, no puede dejar de garantizar el suministro de ox\u00edgeno domiciliario permanente a un enfermo de c\u00e1ncer que lo requiere como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el servicio de ox\u00edgeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades municipales[36].En lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud requerido a una persona, puede entonces decirse, que las entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los costos adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a no corresponderle. <\/p>\n<p>Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.\u201d (Subrayas no originales). <\/p>\n<p>3.4.5. La lectura del precedente citado demuestra que las referencias que hace la jurisprudencia constitucional al principio de integralidad est\u00e1n relacionadas con la identificaci\u00f3n de un par\u00e1metro de naturaleza legal, que sirve de criterio ordenador del SGSSS. As\u00ed las cosas, no es factible que a partir de ese principio y fund\u00e1ndose en el desconocimiento de la competencia constitucional del legislador para definir el contenido y la institucionalidad del sistema de salud, pueda edificarse una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. <\/p>\n<p>Antes bien, a juicio de la Sala los problemas que plantea en este apartado el Gobierno Nacional apuntan a las presuntas dificultades presupuestales y de implementaci\u00f3n de las medidas contenidas en el proyecto de ley. Estos asuntos est\u00e1n circunscritos al ejercicio de las competencias que en materia de apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n fiscal que la Constituci\u00f3n reconoce al mismo Poder Ejecutivo. As\u00ed las cosas, no puede plantearse como una objeci\u00f3n presidencial materias que corresponden no a la contradicci\u00f3n del proyecto de ley con la Carta Pol\u00edtica, sino al ejercicio adecuado de las competencias que esta le adscribe a los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. <\/p>\n<p>A partir de los criterios citados, la Corte concluye que (i) el reconocimiento en una decisi\u00f3n judicial de determinado dise\u00f1o institucional del SGSSS, no resulta incompatible con la posibilidad que el legislador establezca nuevas modalidades de regulaci\u00f3n, competencia que est\u00e1 sometida \u00fanicamente a los l\u00edmites formales y sustanciales anteriormente descritos; (ii) del principio de integralidad, que tiene fundamento en normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la citada competencia de producci\u00f3n legislativa, no se deriva un deber constitucional de restringir las f\u00f3rmulas legislativas sobre el contenido al SGSSS a solo aquellas que estipulen reglas para la generalidad de la poblaci\u00f3n sujeto de la atenci\u00f3n en salud; y (iii) la objeci\u00f3n planteada establece un falso problema de constitucionalidad que, en cambio, apunta al ejercicio adecuado de las competencias de apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, todas ellas a cargo del Gobierno Nacional. Con base en estas consideraciones y ante la ausencia de argumentos suficientes para pronunciarse sobre el asunto planteado, la Sala proferir\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria en lo que corresponde a la objeci\u00f3n basada en la presunta afectaci\u00f3n del principio de integralidad. <\/p>\n<p>3.5. Objeciones por desconocimiento de las competencias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y del Plan Nacional de Salud P\u00fablica<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional sostiene que las previsiones del proyecto de ley generan una concepci\u00f3n fragmentada y compleja de la regulaci\u00f3n de las instituciones y prestaciones del SGSSS. Se\u00f1ala que las reglas previstas en la Ley 100\/93 y en la Ley 1122\/07 hab\u00edan otorgado a la CRES, instancia t\u00e9cnica capacitada y guiada por criterios cient\u00edficos, la competencia para la definici\u00f3n de los contenidos del POS y los dem\u00e1s beneficios del sistema de salud. As\u00ed, el Congreso hab\u00eda desconocido tales par\u00e1metros de racionalidad y hab\u00eda adoptado una legislaci\u00f3n parcial y contraria al principio de integralidad \u2013en la particular interpretaci\u00f3n que le otorga el Ejecutivo\u2013 y la sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>Igualmente, en apartado posterior, el Gobierno hace un razonamiento similar, en el sentido que la Sentencia T-760\/08 hab\u00eda reconocido la importancia del Plan Nacional de Salud P\u00fablica, previsto por el art\u00edculo 33 de la Ley 1122\/07, como un instrumento valioso en la b\u00fasqueda de un sistema de salud coordinado y eficiente. Por ende, el car\u00e1cter parcial y fragmentado del proyecto de ley, contradec\u00eda las finalidades del mencionado plan. <\/p>\n<p>3.5.1. Estas objeciones incurren, en criterio de la Corte, en falencias que como en el caso anterior, imposibilitan que la Sala adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular. Como se ha se\u00f1alado reiteradamente en este fallo, la Constituci\u00f3n confiere la potestad al Legislativo para fijar, dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el arreglo institucional que considere apropiado para el SGSSS. Las reglas ordinarias de derogatoria y reforma de los preceptos legales determinan que esa facultad de regulaci\u00f3n conlleva la posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada una de esas instituciones. Por lo tanto, el Congreso se encuentra plenamente facultado para separarse, si as\u00ed lo estima conveniente, de determinado modelo institucional que \u00e9l mismo ha dise\u00f1ado, con el fin de atender las necesidades de determinado grupo social, a quien considera merecedor de una tratamiento diferenciado. Este ejercicio, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado en varias ocasiones, est\u00e1 circunscrito solo a los l\u00edmites formales y materiales de \u00edndole constitucional antes explicados. <\/p>\n<p>En consecuencia, las objeciones presidenciales propuestas desconocen que el control judicial que realiza la Corte se circunscribe a comparar la norma legal acusada con las normas que integran la Carta Pol\u00edtica y aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Este control no se predica de otras disposiciones de car\u00e1cter eminentemente legal ordinario, pues las mismas no conforman un par\u00e1metro normativo apto para imponer l\u00edmites o prohibiciones a la competencia del legislador. Este criterio se mantiene, incluso cuando tales arreglos institucionales de origen legal han sido encontrados v\u00e1lidos por decisiones de esta jurisdicci\u00f3n, pues tambi\u00e9n estas reconocen la facultad primigenia del legislativo sobre la materia. Tales censuras, como se demuestra en el caso planteado, terminan relacionadas con razones de conveniencia pol\u00edtica o econ\u00f3mica, aspectos que prima facie escapan de la competencia de la Corte. <\/p>\n<p>3.5.2. Las previsiones de la Ley 1122\/07, que fijan tanto la existencia y funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, como los objetivos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica, no configuran un l\u00edmite para el ejercicio de la competencia del legislador en lo que respecta a la definici\u00f3n de las instituciones que conforman el sistema de salud. Antes bien, el cumplimiento de las funciones de esas instituciones, de estirpe legal, deber\u00e1 coordinarse con las previsiones posteriores del legislador que, como en este caso, convienen la atenci\u00f3n especializada para determinados grupos de pacientes. Ello en tanto corresponde al Congreso, en los t\u00e9rminos expuestos, la definici\u00f3n de las instituciones e instancias que conforman el SGSSS, potestad que est\u00e1 limitada por las restricciones formales y sustanciales antes rese\u00f1adas, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n injustificada entre los usuarios. Estas restricciones, como se ha se\u00f1alado insistentemente en esta providencia, no involucran decisiones legislativas anteriores, pues las mismas no conforman el par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes ordinarias.<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que, conforme lo dispone el art\u00edculo 33 de la Ley 1122\/07, la definici\u00f3n de los contenidos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica corresponde al Gobierno Nacional.[37] <\/p>\n<p>Por ende, no resulta acertado considerar, como lo defiende la objeci\u00f3n presidencial, que la amplia facultad del legislador para determinar los contenidos y el funcionamiento del SGSSS deba supeditarse a las acciones del Ejecutivo, pues esto significar\u00eda desconocer los expresos mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, cuyo contenido y alcance fue definido en el fundamento jur\u00eddico 3.3., de esta sentencia. <\/p>\n<p>En \u00faltimas, se advierte que los argumentos expresados por el Gobierno Nacional est\u00e1n enfundados en el control de legalidad del proyecto de ley, circunstancia ajena a la competencia de la Corte, prevista en el art\u00edculo 167 Superior, norma que faculta a este Tribunal para decidir sobre objeciones por inconstitucionalidad. Esta circunstancia impide que la Corte se pronuncie sobre asuntos diversos. Por ello, ante la inexistencia de una objeci\u00f3n presidencial de esa naturaleza, la Sala se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo acerca de la censura fundada en la incompatibilidad del proyecto con las competencias de la CRES en materia de regulaci\u00f3n del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud P\u00fablica. <\/p>\n<p>3.6. Objeci\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios <\/p>\n<p>El Gobierno Nacional sostiene que el proyecto de ley objetado es contrario al derecho de participaci\u00f3n de los SGSSS en las decisiones que los afectan. Para ello, luego de resaltar la importancia que en la Sentencia T-760\/08 se otorg\u00f3 a ese derecho, en el marco de la definici\u00f3n institucional y de prestaciones del sistema de salud, se limita a establecer que \u201cel elemento democr\u00e1tico en el proceso de planeaci\u00f3n, la estatura legal del plan nacional de salud p\u00fablica y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad que por otro medio se definan las prioridades de atenci\u00f3n en salud, sin que se consulten peri\u00f3dicamente los componentes t\u00e9cnicos y la estructura propia del proceso de planeaci\u00f3n para incluir la atenci\u00f3n de riesgos en salud, como el c\u00e1ncer, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente que la censura propuesta no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para configurar una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por el Ejecutivo omite indicar qu\u00e9 enunciados normativos del proyecto de ley impiden el goce efectivo del derecho de participaci\u00f3n de los usuarios del SGSSS y la forma en que logran ese presunto objetivo. En contrario, reitera el argumento sobre la fragmentaci\u00f3n del r\u00e9gimen institucional de atenci\u00f3n en salud de los pacientes adultos que padecen de c\u00e1ncer, asunto que ya fue dilucidado en apartados anteriores de este fallo. <\/p>\n<p>Debe insistirse en que si bien el art\u00edculo 166 C. P., no establece los requisitos que deben llenar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, ello no implica que estas tengan que cumplir con est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que permitan sustentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y la Constituci\u00f3n, la cual permita un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Esto debido a que la competencia para formular las objeciones, al tenor de la norma citada, corresponde al Gobierno, de modo tal que si la objeci\u00f3n no ofrece esos argumentos m\u00ednimos, esta Corte tiene vedado asumir el estudio de razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo, pues ello desconocer\u00eda el arreglo de competencias que para las objeciones presidenciales prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica. Si, como sucede en el presente caso, no existe el sustento necesario para asumir el an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Sala no tiene una alternativa distinta a inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n sobre la materia, puesto que la argumentaci\u00f3n expuesta por el Gobierno carece de aptitud para suscitar un an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto de ley, en lo que respecta al derecho a la participaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3.7. Objeci\u00f3n basada en la violaci\u00f3n del principio de reserva estatutaria<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, el proyecto de ley es contrario al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues en tanto la jurisprudencia constitucional, sistematizada en las varias veces citada Sentencia T-760\/08, otorg\u00f3 al derecho a la salud condici\u00f3n de fundamentalidad, entonces el proyecto debi\u00f3 tramitarse bajo los rigores propios de las leyes estatutarias, y no conforme a las reglas de las leyes ordinarias, como efectivamente ocurri\u00f3. Adicionalmente, sostiene que el legislador incurri\u00f3 en un error, cuando indic\u00f3 en la iniciativa que estaba regulando el derecho a la vida, aunque en realidad versaba sobre el derecho fundamental a la salud. <\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n es desestimada tanto por el Congreso como por el Procurador General, con base en razones similares. Sostienen que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no toda norma que haga referencia a un derecho fundamental est\u00e1 sometida a la reserva de ley estatutaria, sino solo aquellas que cumplan con determinados criterios, relacionados con la regulaci\u00f3n integral del derecho o de los aspectos que hagan parte de su n\u00facleo esencial. Para el caso planteado, el proyecto de ley objetado tiene un \u00e1mbito definido y espec\u00edfico \u2013la atenci\u00f3n de los pacientes adultos de c\u00e1ncer\u2013, circunstancia que lo excluye de aquellas normas que requieren tr\u00e1mite estatutario. <\/p>\n<p>3.7.1. El art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica establece la reserva de ley estatutaria para determinadas materias, relacionadas con (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia; (iii) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. <\/p>\n<p>Las consecuencias de esta previsi\u00f3n constitucional son de car\u00e1cter formal y material. En primer t\u00e9rmino, la reserva de ley estatutaria implica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 C.P., que el tr\u00e1mite legislativo previo a su aprobaci\u00f3n debe cumplir requisitos y controles espec\u00edficos. As\u00ed, deber\u00e1n votarse favorablemente por la mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso y el tr\u00e1mite deber\u00e1 cumplirse en una sola legislatura. A su vez, el proyecto de ley aprobado est\u00e1 sometido al control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. Frente a los efectos materiales, la Corte ha reconocido que las normas estatutarias, en raz\u00f3n del estatus que adquieren en el ordenamiento jur\u00eddico, hacen parte del par\u00e1metro de constitucionalidad para la legislaci\u00f3n ordinaria.[38]<\/p>\n<p>Empero, la fijaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria para las materias se\u00f1aladas, genera una controversia sobre la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de la acci\u00f3n del legislador estatutario y el ordinario.efecto, son m\u00faltiples los asuntos que pueden versar, central o tangencialmente, sobre los t\u00f3picos de la reserva de ley estatutaria. Por ende, el entendimiento maximalista de esa reserva, en el sentido de considerar que toda norma de este car\u00e1cter debe someterse a los rituales propias de las leyes estatutarias, tendr\u00eda el efecto de vaciar la competencia del legislador ordinario, soluci\u00f3n que se contrapone a la Carta Pol\u00edtica, en especial a las atribuciones que tiene el Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 150 C.P.<\/p>\n<p>La necesidad de establecer un par\u00e1metro que definiera el l\u00edmite del legislador estatutario, llev\u00f3 a que decisiones anteriores de la Corte, que han sido reiteradas de manera estable hasta la actualidad, hayan establecido las caracter\u00edsticas materiales de los asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria. Una s\u00edntesis comprensiva de esa doctrina se encuentra en la Sentencia C-981\/05 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se estableci\u00f3 que la reserva de ley estatutaria resultaba exigible, para el caso de los derechos fundamentales, en los eventos en que se est\u00e9 ante \u201ci) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d Estas reglas, a su vez, sintetizan varias sentencias sobre el mismo particular, las cuales han contemplado un\u00edvocamente que la reserva de ley estatutaria se predica de normas que regulan de forma \u00edntegra, estructural y completa los derechos o deberes fundamentales, o se refieran a \u00e1mbitos propios de su n\u00facleo esencial.[39]<\/p>\n<p>3.7.2. Para el caso planteado, la Sala advierte que no se re\u00fanen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura est\u00e9 sometido a la reserva de ley estatutaria. En efecto, el art\u00edculo 1o del proyecto de ley, que define el objetivo de la iniciativa, establece que la finalidad de la normatividad es regular \u201clas acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.\u201d. De esta definici\u00f3n puede colegirse, entonces, que el proyecto de ley (i) busca establecer herramientas para el tratamiento eficaz e integral del c\u00e1ncer adulto; y (ii) introducir modificaciones al arreglo institucional del SGSSS, en aras de cumplir con dicha finalidad. Por ende, la iniciativa legislativa, en modo alguno, busca regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la salud, sino que, antes bien, declara expresamente su car\u00e1cter espec\u00edfico y sectorial, esto es, circunscrito al tratamiento de los enfermos adultos de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>La Corte advierte que las objeciones presidenciales incurren en una contradicci\u00f3n insalvable en este apartado. En efecto, varias de las censuras expuestas por el Ejecutivo parten de la base que la regulaci\u00f3n examinada, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter parcial, fragmentada e independiente de las previsiones legales que prev\u00e9n el actual arreglo institucional del SGSSS, resultaban inconvenientes para el adecuado funcionamiento de este sistema. Esta afirmaci\u00f3n, por ende, demuestra que tanto para el legislador como el Gobierno es evidente que el proyecto de ley no configura una regulaci\u00f3n general, estructural e integral del derecho a la salud. Por lo tanto, resulta desacertado pasar de esta premisa a la exigencia de reserva de ley estatutaria, cuando una y otra son incompatibles, seg\u00fan los requisitos explicados anteriormente. Debe insistirse que una regulaci\u00f3n parcial de un derecho o deber fundamental, por antonomasia, se inscribe dentro de las competencias del legislador ordinario, lo que inhibe la posibilidad de fijarlas dentro de las materias previstas en el art\u00edculo 152 C. P., so pena de vaciar dichas competencias. <\/p>\n<p>3.7.3. Para la Sala resulta evidente que, al margen de la discusi\u00f3n suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su car\u00e1cter parcial y espec\u00edfico en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador ordinario. As\u00ed las cosas, la Corte desestima la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. <\/p>\n<p>3.9. Objeci\u00f3n basada en el desconocimiento de las normas org\u00e1nicas de presupuesto<\/p>\n<p>El Ejecutivo considera que el proyecto de ley es inconstitucional, puesto que establece \u00f3rdenes que involucran gasto p\u00fablico, sin que se hayan cumplido los requisitos de tr\u00e1mite legislativo previstos en el art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03, norma que exige que las iniciativas que prevean erogaciones con cargo al presupuesto p\u00fablico deben establecer la fuente de su financiaci\u00f3n y la compatibilidad de ese gasto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. As\u00ed, en tanto las normas org\u00e1nicas hacen parte del par\u00e1metro para el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados afecta la exequibilidad del proyecto de ley correspondiente.<\/p>\n<p>El Congreso rechaza la objeci\u00f3n propuesta, bajo el argumento que buena parte de las medidas contenidas en el proyecto de ley no conllevan impacto fiscal adicional, sino que se basan en la utilizaci\u00f3n de recursos que actualmente percibe el SGSSS. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las previsiones que pudieren involucrar gasto p\u00fablico, su fuente de financiaci\u00f3n ha sido debidamente prevista, adscribi\u00e9ndosele a la subcuenta de alto costo, componente espec\u00edfico c\u00e1ncer, como se regula en el art\u00edculo 22 de la iniciativa. <\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comparte la posici\u00f3n expresada por el Congreso, en el sentido que m\u00e1s que generar gasto p\u00fablico, el proyecto de ley pretende reorganizar los recursos existentes en el SGSSS, de modo que se logre una atenci\u00f3n satisfactoria para los pacientes adultos de c\u00e1ncer. Por ende, las exigencias de la regulaci\u00f3n org\u00e1nica no resultaban aplicables.<\/p>\n<p>3.9.1. El art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03\u2013 Org\u00e1nica de Presupuesto, establece un grupo de mecanismos destinados a hacer compatibles los gastos fiscales que puedan establecerse en iniciativas legislativas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. Para el efecto, se fijan unas condiciones definidas, como lo expone el texto del precepto:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. An\u00e1lisis del Impacto Fiscal de las Normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. <\/p>\n<p>\u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. <\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. <\/p>\n<p>\u201cEn las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d<\/p>\n<p>Sentencias anteriores de la Corte han dilucido las implicaciones de esta previsi\u00f3n org\u00e1nica en cuanto a la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Sobre el particular, se ha partido de considerar que la exigencia contemplada en el art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03 busca satisfacer finalidades constitucionalmente valiosas, relacionadas con (i) el otorgamiento de racionalidad al procedimiento legislativo; y (ii) la eficacia material de las leyes, la cual pasa ineludiblemente por la determinaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios, en un marco de compatibilidad con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. Sin embargo, el mismo precedente ha previsto que del tenor literal del art\u00edculo 7o citado, se advierte que el logro de dicha compatibilidad es una tarea en que existen competencias concurrentes del Ejecutivo y del Congreso. El precedente constitucional vigente sobre la materia, fue expuesto por la Corte en la sentencia C-502\/07 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), fallo que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos.\u201d. Dentro de dicho tr\u00e1mite de constitucionalidad, fue abordado el t\u00f3pico referido a la presunta inconstitucionalidad de la iniciativa, en tanto hab\u00eda incumplido con el requisito de incorporar su impacto fiscal y la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Ello debido a que el proyecto de ley fijaba algunas tareas a cargo de la Organizaci\u00f3n Electoral que, en criterio del Procurador General y algunos intervinientes, involucran la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia expresa las siguientes razones, que por su importancia nodal para resolver la materia objeto de an\u00e1lisis, conviene transcribir in extenso: <\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. <\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7o analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho\u2013 que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios\u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos\u2013 para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento. <\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente.<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley. <\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013o las bancadas\u2013 tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo. <\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013atr\u00e1s rese\u00f1ada\u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo. <\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. <\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. <\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>3.9.2. A partir de estas consideraciones y con base en el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s sentencias que han tratado la materia, m\u00e1s recientemente la Corte, en la sentencia C-315\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fallo que decidi\u00f3 acerca de las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de ley n\u00famero 18\/06 Senado, 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d, fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con las implicaciones del art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03 para el tr\u00e1mite de las leyes ordinarias por parte del Congreso. Al respecto se establecieron los siguientes criterios[40]<\/p>\n<p>3.9.2.1. Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas.<\/p>\n<p>3.9.2.2. El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto.<\/p>\n<p>3.9.2.4. El art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>3.9.3. Aplicadas estas reglas para el caso que nos ocupa se tiene que en distintos momentos del tr\u00e1mite legislativo, el Congreso expres\u00f3 las implicaciones fiscales que implicaba el proyecto de ley y, por tanto, estipul\u00f3 un modelo de financiaci\u00f3n para hacer frente a las mismas. As\u00ed, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, se hicieron algunas consideraciones sobre el costo de la atenci\u00f3n integral a los pacientes de c\u00e1ncer propuesta en la iniciativa:<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis costo-beneficio<\/p>\n<p>Los costos del manejo del c\u00e1ncer, gracias a la constante introducci\u00f3n y uso incontrolado de nuevas tecnolog\u00edas y tratamientos State of the Art, han ingresado en una espiral incontenible. El costo aproximado del cuidado m\u00e9dico de los pacientes con c\u00e1ncer en EE. UU., excede los 35 billones de d\u00f3lares al a\u00f1o; en una HMO (Health Maintenance Organization) americana el 47% de los pacientes con c\u00e1ncer eran \u201cenrolados de alto riesgo\u201d, es decir, que costaban m\u00e1s de $4.500,00 por a\u00f1o. Como la inversi\u00f3n en salud de los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo es m\u00ednima y el porcentaje de la poblaci\u00f3n no asegurada es mayoritario, estas poblaciones reciben lamentablemente una atenci\u00f3n por debajo del est\u00e1ndar o no la reciben.<\/p>\n<p>El rubro \u201cfarmacia\u201d representa 70-80% del costo del tratamiento del c\u00e1ncer, y los precios de los medicamentos oncol\u00f3gicos se elevan incontenibles con el ingreso constante de agentes novedosos producidos por la nueva y costosa tecnolog\u00eda. El gasto mundial de medicinas para el c\u00e1ncer supera los 10 billones de d\u00f3lares.<\/p>\n<p>El impacto econ\u00f3mico de estos tratamientos en la econom\u00eda del enfermo con c\u00e1ncer no asegurado, y finalmente en el presupuesto de salud del pa\u00eds, amerita ser analizado, sobre todo considerando que la mayor\u00eda son tratamientos paliativos.<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, considerando que la mayor\u00eda de estos costosos medicamentos produce solo limitados beneficios, los ha reiterado de sus recomendaciones sobre las drogas esenciales para el tratamiento del c\u00e1ncer especialmente en los pa\u00edses del tercer mundo.\u201d[41]<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, el articulado de la ponencia en esa misma instancia del tr\u00e1mite legislativo, dispuso una f\u00f3rmula t\u00e9cnica y espec\u00edfica de financiaci\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales previstas en el proyecto de ley. De tal modo, se estableci\u00f3 un precepto del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Financiaci\u00f3n. A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiar\u00e1 con los recursos que se incorporar\u00e1n en la Subcuenta de Alto Costo componente espec\u00edfico C\u00e1ncer, y har\u00e1n parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciaci\u00f3n y de equidad, con el prop\u00f3sito de generar solidaridad plena.<\/p>\n<p>Entre otros recursos, se financiar\u00e1 la Subcuenta de Alto Costo del SGSSS con las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a) Los excedentes de la cuenta ECAT;<\/p>\n<p>b) Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a las acciones colectivas de salud p\u00fablica, definidos en la Ley 715 de 2001;<\/p>\n<p>c) Los recursos provenientes del 1% de las remesas de utilidades de empresas petroleras en fase de explotaci\u00f3n de hidrocarburos;<\/p>\n<p>d) Los recursos provenientes de 2% de las utilidades del sector financiero que opera en el pa\u00eds;<\/p>\n<p>e) Los recursos provenientes del impuesto a la compra de armas, correspondiente al 10% de un salario m\u00ednimo mensual, y a las municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad val\u00f3rem con una tasa del 5%, exceptuando las armas, municiones y explosivos de las Fuerzas Armadas, de Polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado;<\/p>\n<p>f) Los recursos provenientes del plan de acci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de dineros perdidos por concepto de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n y evaluados de acuerdo con el plan de desempe\u00f1o conjunto con el Fosyga, DIAN y Ministerios de Hacienda y la Protecci\u00f3n Social que deber\u00e1 estar definido a 31 de diciembre de 2008 y ser\u00e1 estructurado con un cronograma de ejecuci\u00f3n a 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Coeficiente de UPC. Para equilibrar las desviaciones que puedan existir entre las diferentes EPS respecto del n\u00famero observado de pacientes con C\u00e1ncer se calcular\u00e1 un coeficiente por EPS, que determinar\u00e1 los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensaci\u00f3n, por contar con una mayor o menor frecuencia de casos de C\u00e1ncer. Este coeficiente resulta de dividir el total del Valor de la Compensaci\u00f3n Hipot\u00e9tica ajustada en funci\u00f3n del n\u00famero de casos de C\u00e1ncer de la EPS, entre el total del valor de la Compensaci\u00f3n Observada de la EPS, no ajustada, en el per\u00edodo de estudio. Para este fin se utilizar\u00e1 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo definida para el ajuste de la UPC para la IRC y las modificaciones que requiera para este fin. El encargo fiduciario del Fosyga aplicar\u00e1 en el proceso de compensaci\u00f3n de cada EPS el coeficiente definido anualmente por el CNSSS que reconoce el mayor o menor valor a descontar o reconocer en el proceso de compensaci\u00f3n de cada EPS por la ocurrencia del mayor o menor n\u00famero de casos de C\u00e1ncer, al multiplicar la compensaci\u00f3n calculada a partir de las UPC de los grupos de edad aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el Coeficiente. Para la aplicaci\u00f3n del coeficiente se har\u00e1 a partir de la compensaci\u00f3n correspondiente a los dos (2) meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La subcuenta de compensaci\u00f3n del Fosyga deber\u00e1 mantener un equilibrio anual (suma cero) entre los valores negativos y positivos que resulten de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula establecida con los par\u00e1metros descritos en el art\u00edculo 3o del presente Acuerdo. El techo anual de la compensaci\u00f3n con el Coeficiente CIRCi para cada EPS, no podr\u00e1 superar o ser inferior al resultado de la diferencia de la compensaci\u00f3n con el Coeficiente CIRC con relaci\u00f3n a la Compensaci\u00f3n Observada, obtenida en el per\u00edodo de estudio, julio 1o del a\u00f1o n-2, a junio 30 del a\u00f1o n-1.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Coeficiente definido en el presente Acuerdo no se aplicar\u00e1 para las Entidades Adaptadas al SGSSS, reg\u00edmenes de exenci\u00f3n y reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces, destinar\u00e1n como contingencia para el financiamiento y ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n contra el C\u00e1ncer definido en la presente ley, para ello, se destinar\u00e1 el 20%, correspondiente a la distribuci\u00f3n equitativa seg\u00fan carga de la enfermedad de cada una de las patolog\u00edas definidas como catastr\u00f3ficas o de alto costo, de la Subcuenta de Alto Costo definida en el Decreto 2699. Los recursos definidos en la presente ley ser\u00e1n administrados por una fiducia independiente que podr\u00e1 ser constituida por las EPS tanto contributivas como subsidiadas que operan en el pa\u00eds. Estos recursos deber\u00e1n garantizar que se supera el riesgo de iliquidez y quiebra de Empresas Promotoras de Salud por no tomar decisiones frente al comportamiento y la tendencia comprobadas del alto costo en el Sistema.\u201d[42]<\/p>\n<p>A su vez, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica se propuso reformular el m\u00e9todo de financiaci\u00f3n aprobado por la C\u00e1mara. As\u00ed, en el pliego de modificaciones correspondiente se indic\u00f3 que del art\u00edculo de financiaci\u00f3n \u201cse eliminan las disposici\u00f3n en que distribu\u00edan tributos y regal\u00edas entre otras formas de financiaci\u00f3n del fondo para el manejo del c\u00e1ncer, esto con motivo a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 154 dispone que son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, los proyectos que proponen ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.\u201d[43] Por lo tanto, estableci\u00f3 el texto sobre financiaci\u00f3n que finalmente fue acogido como el art\u00edculo 22 del proyecto de ley objetado, el cual se\u00f1ala que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiar\u00e1 con los recursos que se incorporar\u00e1n en la Subcuenta de Alto Costo componente espec\u00edfico C\u00e1ncer, y har\u00e1n parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciaci\u00f3n y de equidad, con el prop\u00f3sito de generar solidaridad plena.\u201d<\/p>\n<p>3.9.4. De otro lado, en lo que tiene que ver con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, la Corte encuentra que esta se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de concepto del 20 de octubre de 2008, presentado ante el senador Ricardo Arias Mora, presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la Senado de la Rep\u00fablica[44]. Este concepto se centr\u00f3 en realizar algunas observaciones al Congreso, en el sentido que la atenci\u00f3n integral a los pacientes de c\u00e1ncer deb\u00eda articularse con las competencias de la CRES, seg\u00fan las funciones que a dicho Comisi\u00f3n le hab\u00eda asignado la Ley 1122\/07, las cuales hab\u00edan sido avaladas por la Corte en la Sentencia T-760\/08. Adicionalmente, insisti\u00f3 en la necesidad de otorgarle racionalidad y eficiencia al uso de los recursos para atenci\u00f3n en salud, al igual que a los sistemas de informaci\u00f3n sobre los usuarios, con el fin de garantizar el adecuado suministro de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales. <\/p>\n<p>No obstante, dicha intervenci\u00f3n no hizo consideraci\u00f3n alguna acerca del cumplimiento de las normas org\u00e1nicas de presupuesto, en especial respecto de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de establecimiento de la fuente de financiaci\u00f3n y compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, de que trata el art\u00edculo 7o de la Ley 816\/03.<\/p>\n<p>3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la violaci\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica de presupuesto. N\u00f3tese que el Congreso, con base en las herramientas que ten\u00eda a su alcance, estableci\u00f3 un m\u00e9todo de financiaci\u00f3n destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En esta instancia, correspond\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme al deber que le impone el inciso tercero del art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03, presentar concepto en el cual hubiera se\u00f1alado que la f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n propuesta por el legislativo se opon\u00eda al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no contemplaba las fuentes de financiaci\u00f3n necesarias. En contrario, en su intervenci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre la materia, omisi\u00f3n que, conforme a la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, no puede dar lugar a la afectaci\u00f3n de la constitucionalidad del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Debe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiaci\u00f3n dispuesto por las c\u00e1maras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de su pol\u00edtica econ\u00f3mica, estaba obligado a indicar, a trav\u00e9s de la instancia prevista en el art\u00edculo 7o de la Ley 819\/03, las observaciones del caso. As\u00ed, no resulta admisible aceptar que la omisi\u00f3n en el uso de dicho instrumento pueda servir de sustento a la configuraci\u00f3n de un vicio de constitucionalidad de la iniciativa. Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de ley y la pol\u00edtica econ\u00f3mica es un asunto en el que concurren el Congreso y el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del legislativo de producir las leyes. <\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la Corte desestimar\u00e1 la objeci\u00f3n presidencial basada en la pretermisi\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica de presupuesto.<\/p>\n<p>3.10. Conforme a las razones explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, la Corte encuentra que ninguna de las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de ley llevan a cuestionar su constitucionalidad. Por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible la iniciativa, restringi\u00e9ndose los efectos de esta decisi\u00f3n a las materias estudiadas en la presente sentencia. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, <\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar Infundadas las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley n\u00famero 312\/08 Senado, 90\/07 C\u00e1mara, \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.\u201d<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declarar Exequible el Proyecto de Ley n\u00famero 312\/08 Senado, 90\/07 C\u00e1mara, \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia.\u201d<\/p>\n<p>Tercero. Inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de las objeciones presidenciales fundadas en (i) la incompatibilidad del proyecto con el principio de integralidad, las competencias de la CRES en materia de regulaci\u00f3n del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud P\u00fablica; y (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios, en raz\u00f3n de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expres\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 3.4., 3.5. y 3.6., de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuarto. Dese cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidenta del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>El Presidente,<br \/>Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>La Magistrada,<br \/>Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p>El Magistrado,<br \/>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p>El Magistrado,<br \/>Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p>El Magistrado,<br \/>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, OP 124.<\/p>\n<p>El Magistrado,<br \/>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p>El Magistrado,<br \/>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p>Magistrado<br \/>Aclaraci\u00f3n de voto.<br \/>Humberto Antonio Sierra Porto, con aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Magistrado (P),<br \/>Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p>La Secretaria General,<br \/>Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.<\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 808-812 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 696-701 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 599B-607 del expediente principal. <\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 628 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 577-578 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 539 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 538 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 380-395 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 331-333 de expediente principal 1.<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 160-171 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 285 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 110-123 y 128-142 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 178 y 216 del expediente principal.<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 86 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 49-81 del expediente principal.<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 1 y 20 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510\/96, C-063\/02 y C-068\/04.<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 23-25 (reverso) del cuaderno de pruebas 1.<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 1 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>20 Cfr. Gaceta del Congreso 441\/09. P\u00e1g. 34<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 68.<\/p>\n<p>22 Al respecto, en el Acta citada, en la p\u00e1gina 14 de la Gaceta 442\/09, que obra a folio 35 del cuaderno de pruebas 3, se lee lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cSecretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa: <\/p>\n<p>Aprobado Presidente es un informe de objeciones. <\/p>\n<p>Conforme a la designaci\u00f3n efectuada en el Proyecto de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia y seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y subsiguientes, insistimos en la sanci\u00f3n conforme al texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. <\/p>\n<p>Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso N\u00fa\u00f1ez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales. <\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe de objeciones, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. <\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria? <\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa: <\/p>\n<p>Aprobado el informe.\u201d <\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 14-20 del cuaderno de pruebas 2..<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 20 del expediente principal 1.<\/p>\n<p>25 Cfr. Folios 43 del cuaderno de pruebas 4.<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folio 34 del cuaderno de pruebas 7, se comprueba lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia. Dr. Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. <\/p>\n<p>Procedemos de esa manera si no hay ninguna objeci\u00f3n y no se genera discusi\u00f3n con el proyecto. <\/p>\n<p>Pregunto a la Plenaria si aprueba modificar el orden para aprobar esa conciliaci\u00f3n, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba la Plenaria? <\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa. <\/p>\n<p>Aprobado Presidente es un informe de objeciones de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia y seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y subsiguientes, insistimos en la sanci\u00f3n conforme al texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional. <\/p>\n<p>Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso N\u00fa\u00f1ez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales. <\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe de objeciones, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. <\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria? <\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. Informa: <\/p>\n<p>Aprobado el informe.\u201d<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1065\/08 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta decisi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 acerca de la constitucionalidad de las normas de la Ley 100\/93 que establece el requisito de la dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica exclusiva para que los menores de 25 a\u00f1os tengan la condici\u00f3n de beneficiarios del SGSSS.<\/p>\n<p>28 Acerca de los l\u00edmites materiales y formales en materia de definici\u00f3n legislativa del SGSSS, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1489\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1065\/08 y C-675\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta \u00faltima sentencia, la Corte se ocup\u00f3 del control de constitucionalidad de la norma de la Ley 1122\/07 que impone a las instituciones prestadoras de salud-IPS, la obligaci\u00f3n de reconocer pagos anticipados a las EPS.<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, el Pleno de la Corte decidi\u00f3 acerca de la exequibilidad de distintas normas de la Ley 100\/93, que establecen el r\u00e9gimen de integraci\u00f3n vertical entre las EPS y sus IPS propias.<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616\/01.<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-516\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte, en esta decisi\u00f3n, analiz\u00f3 la exequibilidad de la norma de la Ley 776\/02, que establece los plazos para el traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, respecto de los afiliados del Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n<p>32 Sobre este particular, la sentencia reitera lo expuesto por la Corte en la decisi\u00f3n SU-623\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).<\/p>\n<p>33 En la Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3 sobre el \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 Ley 100 de 1993). || Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4o numeral 4 del Decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. || Por otro aspecto, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d (art\u00edculo 2o de la Ley 100 de 1993). || Es m\u00e1s: el numeral 3 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. || A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d.<\/p>\n<p>34 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1059 de 2006 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla).<\/p>\n<p>36 En la Sentencia T-1091 de 2004 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) se tutel\u00f3 el derecho de una persona a que la entidad Departamental (Secretar\u00eda de Salud de Antioquia) le suministrara el ox\u00edgeno domiciliario permanente que requer\u00eda como parte de su tratamiento contra el c\u00e1ncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n encarga a los Departamentos del tratamiento integral por c\u00e1ncer, por lo que no puede asignarse la competencia del servicio de ox\u00edgeno a los Municipios, con el argumento de que este servicio, individualmente considerado, fuera del tratamiento de c\u00e1ncer, les compete a estos.<\/p>\n<p>37 La norma citada establece lo siguiente: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Plan Nacional de Salud P\u00fablica. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio, el cual quedar\u00e1 expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo ser\u00e1 la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los principales factores de riesgo para la salud y la promoci\u00f3n de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:<\/p>\n<p>a) El perfil epidemiol\u00f3gico, identificaci\u00f3n de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud p\u00fablica. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y cualquier entidad p\u00fablica o privada. En materia de vacunaci\u00f3n, salud sexual y reproductiva, salud mental con \u00e9nfasis en violencia intrafamiliar, drogadicci\u00f3n y suicidio;<\/p>\n<p>b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integraci\u00f3n de estos en los distintos niveles educativos;<\/p>\n<p>c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras; <\/p>\n<p>d) El plan financiero y presupuestal de salud p\u00fablica, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS; <\/p>\n<p>e) Las coberturas m\u00ednimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que ser\u00e1n fijadas para cada a\u00f1o y para cada per\u00edodo de cuatros a\u00f1os; <\/p>\n<p>f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud p\u00fablica y las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana; <\/p>\n<p>g) Las prioridades de salud p\u00fablica que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir; <\/p>\n<p>h) Las actividades colectivas que est\u00e9n a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deber\u00e1n complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud p\u00fablica de intervenciones colectivas, reemplazar\u00e1 el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica; <\/p>\n<p>i) Los modelos de atenci\u00f3n, tales como, salud familiar y comunitaria, atenci\u00f3n primaria y atenci\u00f3n domiciliaria; <\/p>\n<p>j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n colombiana en particular los biol\u00f3gicos a ser incluidos y que se revisar\u00e1n cada cuatro a\u00f1os con la asesor\u00eda del Instituto Nacional de Salud y el Comit\u00e9 Nacional de Pr\u00e1cticas de Inmunizaci\u00f3n; <\/p>\n<p>k) El plan deber\u00e1 incluir acciones orientadas a la promoci\u00f3n de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenci\u00f3n de la violencia, el maltrato, la drogadicci\u00f3n y el suicidio;<\/p>\n<p>l) El Plan incluir\u00e1 acciones dirigidas a la promoci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva, as\u00ed como medidas orientadas a responder al comportamiento de los indicadores de mortalidad materna.<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-578\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-993\/04 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-251\/98, C-013\/93, C-313\/94, C-620\/01 y C-646\/01, entre otras. Por ejemplo, la Sentencia C-646\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ofrece reglas similares en cuanto a las normas que regulan derechos fundamentales, sometidas a la reserva de ley estatutaria. En este fallo, la Corte indic\u00f3 que: De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a \u00e9sta, puede concluirse que tal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. || En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador. || 7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el an\u00e1lisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide tambi\u00e9n por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinaci\u00f3n del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales b\u00e1sicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. || Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable.\u201d<\/p>\n<p>40 Debe resaltarse, adem\u00e1s, que el mismo precedente ha sido acogido en su integridad por la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte sobre la materia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441\/09 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).<\/p>\n<p>41 Cfr. Gaceta del Congreso 140\/08, p\u00e1gina 12. Folio 604 del cuaderno principal 1.<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. P\u00e1gina 14, folio 606 del cuaderno principal 1.<\/p>\n<p>43 Cfr. Gaceta del Congreso 710\/08, p\u00e1gina 384 del cuaderno principal 1.<\/p>\n<p>44 Cfr. Gaceta del Congreso 748\/08, p\u00e1ginas 6-8. El original del concepto obra a folios 374-378 del cuaderno<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">&nbsp;<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1384 DE 2010 &nbsp; &nbsp; LEY 1384 DE 2010 (abril 19 de 2010) Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia. *Nota Jurisprudencial* &nbsp; Corte Constitucional &nbsp;Ley declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-1449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}