{"id":1453,"date":"2020-11-24T20:34:08","date_gmt":"2020-11-24T20:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1388-de-2010\/"},"modified":"2020-11-24T20:34:08","modified_gmt":"2020-11-24T20:34:08","slug":"ley-1388-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1388-de-2010\/","title":{"rendered":"LEY 1388 DE 2010"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1388 DE 2010            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p><font size=\"6\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\"><b>LEY 1388 DE 2010<\/b><\/p>\n<p><\/font><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\">(MAYO 26 DE 2010) <\/p>\n<p ALIGN=\"center\"><i>Por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer <\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b>*Nota Jurisprudencial*<\/b><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><i><b><font size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><i><font size=\"2\">&#8211; Mediante Sentencia C-850-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 094\/07 Senado &#8211; 336\/08 C\u00e1mara, \u201cPor el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar\u00f3 EXEQUIBLE el referido proyecto. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><i><font size=\"2\">En la misma sentencia se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la objeci\u00f3n presidencial fundada en la \u201cdesarticulaci\u00f3n\u201d del sistema general de seguridad social en salud, en raz\u00f3n de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expres\u00f3 en los fundamentos 4.2. y 4.2.1. de esta providencia. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">EL CONGRESO DE COLOMBIA <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">DECRETA: <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">OBJETO, DEFINICIONES, BENEFICIARIOS MODELO INTEGRAL DE ATENCI\u00d3N Y ASEGURADORES <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"1\">ART\u00cdCULO 1\u00b0.<\/a> <i>Objeto de la ley.<\/i><\/b>Disminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en los ni\u00f1os y personas menores de 18 a\u00f1os, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detecci\u00f3n temprana y tratamiento integral, aplicaci\u00f3n de protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n estandarizados y con la infraestructura, dotaci\u00f3n, recurso humano y tecnolog\u00eda requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO: El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con la Asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Asociaci\u00f3n colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica (ACHOP) dise\u00f1ar\u00e1, actualizar\u00e1, Y\/o mejorar\u00e1, seg\u00fan el anexo t\u00e9cnico de la presente Ley, los requisitos esenciales de los Centros de Atenci\u00f3n, los protocolos y las gu\u00edas, para las causas m\u00e1s frecuentes de c\u00e1ncer infantil en Colombia, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 12 meses. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"2\">ART\u00cdCULO 2\u00b0.<\/a> <i>Beneficiarios.<\/i><\/b>Son beneficiarios de la presente Ley: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">1. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os a quien se le haya confirmado, a trav\u00e9s de los estudios pertinentes, el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente y el anexo t\u00e9cnico. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">2. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os con diagn\u00f3stico confirmado y certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico de Aplasias Medulares y S\u00edndromes de Falla Medular, Des\u00f3rdenes Hemorr\u00e1gicos Hereditarios, Enfermedades Hematol\u00f3gicas Cong\u00e9nitas, Histiocitosis y Desordenes&nbsp; Histiocitarios.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">3. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, cuando el m\u00e9dico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de c\u00e1ncer o de las enfermedades enunciadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo y se requieran ex\u00e1menes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagn\u00f3stico no se descarte. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO: Cuando el m\u00e9dico tratante, independientemente de su especialidad, presuma la existencia de c\u00e1ncer o de las patolog\u00edas mencionadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo, deber\u00e1 remitir al paciente, a la unidad de c\u00e1ncer correspondiente a la zona, sin perjuicio de ordenar todos los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta que el diagn\u00f3stico sea descartado. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"3\">ART\u00cdCULO 3\u00b0.<\/a> <i>Garant\u00eda de la Atenci\u00f3n.<\/i><\/b> El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y puesta en marcha de una base de datos para la agilidad de la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>De manera que el m\u00e9dico que tenga la presunci\u00f3n diagn\u00f3stica de C\u00e1ncer en un menor, beneficiario de la presente Ley, lo incluir\u00e1 en esta base de datos, que podr\u00e1 ser consultada en tiempo real y que le permitir\u00e1 a la EPS, ARS o Entidad Territorial a cargo, seg\u00fan los reg\u00edmenes de la seguridad social en salud vigentes en el pa\u00eds, encontrar al paciente en el sistema. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>En esta base de datos se especificar\u00e1 que cada beneficiario de la presente ley, contar\u00e1, a partir de ese momento y hasta que el diagn\u00f3stico no se descarte, con la autorizaci\u00f3n de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO: Estos procedimientos ser\u00e1n entendidos como todos los elementos y servicios que se requieran para la atenci\u00f3n de los beneficiarios de la presente Ley como consultas, ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y el seguimiento al paciente. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>Todos los procedimientos tendr\u00e1n un manejo equivalente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS , por parte del asegurador o ente territorial. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>Si el paciente pertenece al grupo de los denominados vinculados al sistema de seguridad social en salud, ser\u00e1 afiliado de manera inmediata, a una Empresa Promotora de Salud de este r\u00e9gimen. Si ello no fuere posible, por cualquier causa, seguir\u00e1 recibiendo esta atenci\u00f3n integral, a cargo de la entidad territorial. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b><a name=\"4\">ART\u00cdCULO 4\u00b0.<\/a> <i>Modelo Integral de Atenci\u00f3n. <\/i><\/b>A partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizar\u00e1n todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata. Estos servicios se prestaran en la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los m\u00e9dicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmaci\u00f3n de diagn\u00f3stico e inicio del tratamiento que establezcan las gu\u00edas de atenci\u00f3n, independientemente de que los mismos, tengan una relaci\u00f3n directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atenci\u00f3n de los aseguradores. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>En caso de que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad disponible, se remitir\u00e1 al centro que \u00e9sta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de COPAGOS o Cuotas Moderadoras, ni los per\u00edodos de carencia, independientemente del n\u00famero de semanas cotizadas. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de C\u00e1ncer Infantil, ello se har\u00e1 de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para que el tratamiento del menor se contin\u00fae sin ning\u00fan tropiezo.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 1: Ser\u00e1 la Unidad de C\u00e1ncer Infantil qui\u00e9n suministre los medicamentos de \u00f3ptima calidad, y qui\u00e9n los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por \u00e9sta establecidos. As\u00ed mismo, se garantizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los tratamientos preventivos que como Vacunaci\u00f3n Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrar\u00e1n en la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con la gu\u00eda de atenci\u00f3n y protocolos; esto con el prop\u00f3sito de evitar que la falta de estas medidas preventivas, ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 2: La aseguradora o la entidad territorial, seg\u00fan las normas vigentes y aquellas que defina la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, podr\u00e1 repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA, FOSYGA, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios y que hayan sido suministrados al menor enfermo de C\u00e1ncer. En todo caso, los beneficiaros de la presente ley, no est\u00e1n sujetos a los per\u00edodos de carencia ni a los COPAGOS o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera \u00e1gil.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO 3: Cualquier atenci\u00f3n o servicio formulado al menor con c\u00e1ncer, estar\u00e1 soportado en los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo primero de la presente Ley y en el anexo t\u00e9cnico y mientras \u00e9stos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 4: La aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, ser\u00e1 sancionado con una multa hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretar\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias ser\u00e1n las entidades encargadas de la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control.&nbsp; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b>CAPITULO II <br \/><i>DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS <\/i><\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><br \/><a name=\"5\">Art\u00edculo 5\u00b0.<\/a> <i>Las Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil (UACAI).<\/i><\/b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil en Colombia, estar\u00e1n ubicadas en los hospitales o cl\u00ednicas de nivel III y IV de complejidad pedi\u00e1tricos o con servicio de pediatr\u00eda de nivel III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resoluci\u00f3n 1043 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Anexo T\u00e9cnico, u otra reglamentaci\u00f3n que se expida encaminada a optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios a los menores que padecen C\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se encargar\u00e1 de sectorizar la atenci\u00f3n teniendo en cuenta las necesidades de la demanda para que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica sea racional.&nbsp; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0: El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses reglamentar\u00e1 los requisitos esenciales de las Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, as\u00ed como el n\u00famero de Unidades por ente territorial, de conformidad con la demanda, contando con la asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Sociedad de Onco-Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, y tales requisitos ser\u00e1n exigidos a todas las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atenci\u00f3n a menores con c\u00e1ncer a los que se refiere la presente Ley. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"6\">Art\u00edculo 6\u00b0.<\/a><i> De los Plazos para cumplir las condiciones b\u00e1sicas de la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil. <\/i><\/b>Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que cumplan con lo estipulado en este art\u00edculo, en cuanto a nivel de complejidad, que en la actualidad se encuentren prestando los servicios para tratar menores con c\u00e1ncer, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para habilitar los requisitos establecidos en el anexo t\u00e9cnico, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>a) Inmediato: \u00c1rea delimitada espec\u00edfica y exclusiva para la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, con personal exclusivo. Los menores no estar\u00e1n dispersos por todo el Hospital tanto en salas de internaci\u00f3n como para quimioterapia ambulatoria;<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>b) Central de preparaci\u00f3n de cistost\u00e1ticos, en un t\u00e9rmino de 12 meses; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>c) A 24 meses la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de la unidad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO: En un plazo m\u00e1ximo de 6 meses el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social revisar\u00e1 la factibilidad econ\u00f3mica de que las tarifas vigentes cubran la inversi\u00f3n de infraestructura y dotaci\u00f3n de la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os y propondr\u00e1 de ser el caso, los ajustes necesarios al ente regulador competente. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b> <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"7\">Art\u00edculo 7\u00b0.<\/a> <i>De la Oferta de Servicios: <\/i><\/b>A partir de la vigencia de la presente ley, las Aseguradoras del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado en salud, tendr\u00e1n entre su red de prestadores, las Unidades de C\u00e1ncer Infantil de las zonas o regiones en donde tengan beneficiarios, de conformidad con la disponibilidad y de acuerdo con los par\u00e1metros de poblaci\u00f3n que establece el anexo t\u00e9cnico y que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.&nbsp; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"8\">Art\u00edculo 8\u00b0.<\/a><i> Diagn\u00f3stico Oportuno y Referencia Temprana por parte de M\u00e9dicos Generales u otros Especialistas: <\/i><\/b>El m\u00e9dico general o especialista (pat\u00f3logos externos a la unidad de c\u00e1ncer, entre otros), deber\u00e1n disponer de las gu\u00edas que permitan, sin ninguna dilaci\u00f3n, remitir al menor con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de C\u00e1ncer, o las enfermedades mencionadas en el par\u00e1grafo 20 del art\u00edculo 20 de la presente Ley, a una Unidad de C\u00e1ncer Infantil, habilitada o en proceso de habilitaci\u00f3n, del III o IV nivel de complejidad, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagn\u00f3stico.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO: En un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 las gu\u00edas a que se refiere el art\u00edculo anterior y promover\u00e1 las acciones de capacitaci\u00f3n, que sean necesarias, para que el m\u00e9dico general y otros especialistas, puedan dar un manejo adecuado y oportuno a los ni\u00f1os que sufran o se sospeche que puedan sufrir, de cualquiera de las enfermedades que contempla la presente Ley.&nbsp;<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"9\">Art\u00edculo 9\u00b0.<\/a> <i>Oportunidad y efectividad de las muestras histopatol\u00f3gicas de menores con C\u00e1ncer:<\/i><\/b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los requisitos que se presentan en el anexo t\u00e9cnico y las gu\u00edas de atenci\u00f3n, los pat\u00f3logos externos a la Unidad de C\u00e1ncer, deber\u00e1n procesar la biopsia correspondiente, en un tiempo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas o menos, de acuerdo a la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n la sospecha de C\u00e1ncer, deber\u00e1n reportarlo a la Unidad de C\u00e1ncer para la ubicaci\u00f3n del paciente y el registro en el sistema, incluyendo adem\u00e1s del informe escrito, los datos para la ubicaci\u00f3n del paciente y las preparaciones histol\u00f3gicas o el bloque de parafina del tumor original. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO: El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se sancionar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Ley.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"10\">Articulo 10\u00b0.<\/a> <i>Comit\u00e9 de Tumores.<\/i><\/b> Puesto que el manejo de un ni\u00f1o con c\u00e1ncer impone la necesidad de un trabajo multidisciplinario e interdisciplinario, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, habilitadas o en proceso de habilitaci\u00f3n, contar\u00e1n con un Comit\u00e9 de Tumores con el prop\u00f3sito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesor\u00eda sobre la enfermedad, dentro de la IPS. El Comit\u00e9 tendr\u00e1 las funciones que se incluyen en el Anexo T\u00e9cnico.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b><a name=\"11\">Articulo 11\u00b0.<\/a> <i>Red de Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil.<\/i><\/b> A partir de la vigencia de la presente Ley, las Unidades de Atenci\u00f3n CA infantil habilitadas o en proceso de habilitaci\u00f3n en el pa\u00eds, ser\u00e1n organizadas en una red virtual, que adem\u00e1s de facilitar el apoyo rec\u00edproco contribuya a la gesti\u00f3n del conocimiento, difusi\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas, realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones cient\u00edficas sobre las patolog\u00edas de que trata esta ley, y sobre otras que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica y desarrollo de la medicina, lleguen a pertenecer a este grupo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO: El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentar\u00e1 los criterios para la conformaci\u00f3n de la Red de Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer en el pa\u00eds.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b>CAPITULO III <br \/><i>DE LA INFORMACI\u00d3N, REGISTRO E INVESTIGACI\u00d3N <\/i><\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b><a name=\"12\">Art\u00edculo 12\u00b0.<\/a> <i>Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil: <\/i><\/b>Para el desarrollo de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, se crea el Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil, con el prop\u00f3sito de llevar en tiempo real, el registro sobre el diagn\u00f3stico, seguimiento y evoluci\u00f3n del tratamiento del paciente, con la informaci\u00f3n que permita una atenci\u00f3n de calidad y la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos. La informaci\u00f3n m\u00ednima indispensable que deber\u00e1 capturar este sistema, aparece en el anexo t\u00e9cnico. Dicho registro har\u00e1 parte del SIVIGILA y ser\u00e1 de notificaci\u00f3n obligatoria en tiempo real por parte de los actores de la seguridad social en salud, sin perjuicio de optimizar los datos, seg\u00fan el nuevo sistema de informaci\u00f3n que prev\u00e9 la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>.&nbsp; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO 1: En un plazo no superior a un a\u00f1o, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud, con la asesora de la Asociaci\u00f3n colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica (ACHOP),y los Consejos Asesores en el tema, efectuar\u00e1n las adaptaciones necesarias al actual SIVIGILA, para la captura, procesamiento, archivo y consulta de la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>Este registro ser\u00e1 diligenciado en tiempo real y ser\u00e1 un requisito b\u00e1sico para la legalizaci\u00f3n de la factura por parte de la IPS de los servicios prestados, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las normas. Se desarrollar\u00e1 un Software \u00fanico de obligatoria adopci\u00f3n para las Unidades y ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n por parte de los prestadores de estos servicios. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 2: El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y puesta en marcha de la base de datos para la agilidad de la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer de que trata el art\u00edculo 3 de la presente ley. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 3: Cr\u00e9ase el n\u00famero \u00fanico nacional para los beneficiarios de la presente Ley. Este Numero \u00danico Nacional servir\u00e1 como mecanismo para registrar de manera confiable, las muertes, abandonos y dem\u00e1s informaci\u00f3n que facilite el seguimiento de los pacientes y la realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones, seg\u00fan metodolog\u00eda que en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o implemente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como parte del Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b>CAPITULO IV <br \/><i>DEL APOYO INTEGRAL AL MENOR CON C\u00c1NCER <\/i><\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b><a name=\"13\">Art\u00edculo 13\u00b0.<\/a> <i>Servicio de Apoyo Social: <\/i><\/b>A partir de la vigencia de la presente Ley, los beneficiarios de la misma, tendr\u00e1n derecho, cuando as\u00ed lo exija el tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atenci\u00f3n a cargo del menor.&nbsp;<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 1: En un plazo m\u00e1ximo de seis meses, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que \u00e9stos ser\u00e1n gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, qui\u00e9n ser\u00e1 su acompa\u00f1ante, durante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>El tratamiento, o tr\u00e1mites administrativos, as\u00ed como la fuente para sufragar los mismos, teniendo como base los recursos que no se ejecutan del FOSYGA o los rendimientos financieros del mismo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 2: En un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, el Ministerio de Educaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 lo relativo al apoyo acad\u00e9mico especial en las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servido de atenci\u00f3n a los beneficiarios de la presente Ley, para que las ausencias en el colegio por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento acad\u00e9mico. El Ministerio de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n velar\u00e1 por que los colegios p\u00fablicos y privados desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional a los beneficiarios de esta Ley y a sus familias. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"14\">Art\u00edculo 14\u00b0.<\/a> <i>Consejo Nacional Asesor del C\u00e1ncer Infantil. <\/i><\/b>Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Asesor de C\u00e1ncer Infantil, como ente encargado de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementaci\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como de las pol\u00edticas y planes nacionales que de la misma se deriven, y propondr\u00e1, de ser necesario, los ajustes que hagan falta. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>El Consejo Nacional Asesor estar\u00e1 integrado por El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el presidente de la Asociaci\u00f3n colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representante de las EPS, representante de las IPS, un representante de las Organizaciones sin \u00c1nimo de Lucro o Fundaciones dedicadas al apoyo de los ni\u00f1os que padecen C\u00e1ncer y un representante de los padres de familia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO: El Consejo Asesor, tendr\u00e1 entre otras, las siguientes funciones:<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>a) Efectuar\u00e1 el monitoreo y seguimiento a la implementaci\u00f3n de la<br \/>presente Ley; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">b) Asesorar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el desarrollo de la reglamentaci\u00f3n que se deriva de la presente Ley; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>c) Propondr\u00e1 pol\u00edticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atenci\u00f3n integral del menor con c\u00e1ncer y a disminuir los \u00edndices de mortalidad de esta poblaci\u00f3n; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>d) Propondr\u00e1 los ajustes necesarios a la reglamentaci\u00f3n vigente, incluyendo la presente ley; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>e) Velar\u00e1 por la eficacia del sistema nacional de informaci\u00f3n; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>f) Establecer\u00e1 metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos que padecen de C\u00e1ncer y que son beneficiarios de la Ley; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">g) Propondr\u00e1 mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atenci\u00f3n integral al menor enfermo de c\u00e1ncer; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>h) Establecer\u00e1 prioridades para la realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones cient\u00edficas relacionadas con el CA infantil; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>i) Analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de los indicadores de CA Infantil, proponiendo metas al respecto; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>j) Apoyar\u00e1 la gesti\u00f3n de todo tipo de recursos en apoyo a la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>k) Asesorar\u00e1 a necesidad, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud y a otras entidades que as\u00ed lo requieran, en cuanto a tarifas, costos, procedimientos y dem\u00e1s temas que permitan mejorar la atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, beneficiarios de la presente Ley. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>l) Presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica, en el que detallar\u00e1 su labor y actividades. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>m) Generar\u00e1 su reglamento interno. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En el t\u00e9rmino de los 6 meses posteriores a la publicaci\u00f3n de la presente Ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 todo lo concerniente al Consejo Nacional Asesores en CA Infantil, la elecci\u00f3n de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y dem\u00e1s aspectos que garanticen su \u00f3ptimo funcionamiento. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b><a name=\"15\">ART\u00cdCULO 15\u00b0.<\/a> <i>Consejos Departamentales Asesores.<\/i><\/b> En cada departamento de Colombia, se organizar\u00e1n los Consejos Departamentales asesores en CA infantil, como \u00f3rganos de apoyo a la implantaci\u00f3n, seguimiento y mejora continua de la presente Ley, integrados por: El Secretario Departamental de Salud, Secretario de Educaci\u00f3n, Director de la Unidad de CA Infantil habilitada o en proceso de habilitaci\u00f3n en el Departamento, Presidente del Consejo de Pol\u00edtica Social, Director del ICBF, representante de una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, representante de las EPS de la jurisdicci\u00f3n, representante de los padres de familia y un representante de la comunidad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>Los Consejos Departamentales asumir\u00e1n las funciones descritas en los literales anteriores, en el \u00e1mbito y competencias del territorio. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0: En el t\u00e9rmino de los 6 meses posteriores a la publicaci\u00f3n de la presente Ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 todo lo concerniente a los Consejos Nacional y Departamentales Asesores en CA Infantil, la elecci\u00f3n de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y dem\u00e1s aspectos que garanticen su \u00f3ptimo funcionamiento. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b>DISPOSICIONES FINALES <\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><br \/><b><a name=\"16\">Art\u00edculo 16\u00b0.<\/a> <i>Vigencia. <\/i><\/b>Esta Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n, derogando todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Javier Enrique General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Edgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES&nbsp; <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de mayo de 2010 <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&nbsp; <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"2\"><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">DIEGO PALACIO BETANCOURT <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Protecci\u00f3n Social <\/p>\n<p><\/font><\/font><\/div>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)<\/p>\n<p>Oficio No CS-112<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-116 Sentencia C-850\/09. Proyecto de ley n\u00famero 336 de 2008 C\u00e1mara, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia. Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>Estimado doctor:<\/p>\n<p>Comedidamente y de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-850 de 2009 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 328 folios.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ,<br \/>Secretaria General.<\/p>\n<p>Anexo copia de la Sentencia con 52 folios.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\u2013Sala Plena\u2013<\/p>\n<p>SENTENCIA C-850 DE 2009<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-116.<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia. <\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre veinticinco (25) dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 26 de enero de 2009 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia, objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como Expediente OP-116.<\/p>\n<p>En providencia de febrero 5 del a\u00f1o en curso, se dispuso fijar en lista el asunto y se orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran informaci\u00f3n sobre el acto sometido al juicio constitucional.<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de febrero 9 del presente a\u00f1o, el Jefe de la Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente legislativo, en raz\u00f3n de que \u201cel tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones ante la C\u00e1mara de Representantes qued\u00f3 pendiente\u2026\u201d, lo anterior \u201c\u2026 con el fin de que se surta dicho tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>En auto de febrero 18 del a\u00f1o en curso, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y orden\u00f3 devolver al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el expediente legislativo para que diera cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Con oficio de abril 3 del cursante a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 nuevamente el expediente del proyecto de ley, incluyendo la aprobaci\u00f3n del informe sobre las objeciones en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. <\/p>\n<p>Cumplido el mencionado tr\u00e1mite y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse sobre las objeciones presidenciales. <\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del proyecto de ley objetado por el Gobierno:<\/p>\n<p>\u201cLEY No.<br \/>&#39;por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia&#39;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Objeto, definiciones, beneficiarios modelo integral de atenci\u00f3n y aseguradores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Objeto de la ley. Disminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en los ni\u00f1os y personas menores de 18 a\u00f1os, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detecci\u00f3n temprana y tratamiento integral, aplicaci\u00f3n de protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n estandarizados y con la infraestructura, dotaci\u00f3n, recurso humano y tecnolog\u00eda requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con la Asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica (ACHOP) dise\u00f1ar\u00e1, actualizar\u00e1, y\/o mejorar\u00e1, seg\u00fan el anexo t\u00e9cnico de la presente ley, los requisitos esenciales de los Centros de Atenci\u00f3n, los protocolos y las gu\u00edas, para las causas m\u00e1s frecuentes de c\u00e1ncer infantil en Colombia, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 12 meses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente ley:<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os a quien se le haya confirmado, a trav\u00e9s de los estudios pertinentes, el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente y el anexo t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os con diagn\u00f3stico confirmado y certificado por el Onco-hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico de Aplasias Medulares y S\u00edndromes de Falla Medular, Des\u00f3rdenes Hemorr\u00e1gicos Hereditarios, Enfermedades Hematol\u00f3gicas Cong\u00e9nitas, Histiocitosis y Des\u00f3rdenes Histiocitarios<\/p>\n<p>3. La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, cuando el m\u00e9dico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de c\u00e1ncer o de las enfermedades enunciadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo y se requieran ex\u00e1menes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagn\u00f3stico no se descarte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el m\u00e9dico tratante, independientemente de su especialidad, presuma la existencia de c\u00e1ncer o de las patolog\u00edas mencionadas en el numeral 2 del presente art\u00edculo, deber\u00e1 remitir al paciente, a la unidad de c\u00e1ncer correspondiente a la zona, sin perjuicio de ordenar todos los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico y procedimientos especializados que se consideren indispensables hasta que el diagn\u00f3stico sea descartado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Garant\u00eda de la atenci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y puesta en marcha de una base de datos para la agilidad de la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer. <\/p>\n<p>De manera que el m\u00e9dico que tenga la presunci\u00f3n diagn\u00f3stica de C\u00e1ncer en un menor, beneficiario de la presente ley, lo incluir\u00e1 en esta base de datos, que podr\u00e1 ser consultada en tiempo real y que le permitir\u00e1 a la EPS, ARS o Entidad Territorial a cargo, seg\u00fan los Reg\u00edmenes de la Seguridad Social en Salud vigentes en el pa\u00eds, encontrar al paciente en el sistema.<\/p>\n<p>En esta base de datos se especificar\u00e1 que cada beneficiario de la presente ley, contar\u00e1, a partir de ese momento y hasta que el diagn\u00f3stico no se descarte, con la autorizaci\u00f3n de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos procedimientos ser\u00e1n entendidos como todos los elementos y servicios que se requieran para la atenci\u00f3n de los beneficiarios de la presente ley como consultas, ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y el seguimiento al paciente.<\/p>\n<p>Todos los procedimientos tendr\u00e1n un manejo equivalente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por parte del asegurador o ente territorial.<\/p>\n<p>Si el paciente pertenece al grupo de los denominados vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 afiliado de manera inmediata, a una Empresa Promotora de Salud de este r\u00e9gimen. Si ello no fuere posible, por cualquier causa, seguir\u00e1 recibiendo esta atenci\u00f3n integral, a cargo de la entidad territorial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Modelo Integral de Atenci\u00f3n. A partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de C\u00e1ncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizar\u00e1n todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata. Estos servicios se prestaran en la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los m\u00e9dicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmaci\u00f3n de diagn\u00f3stico e inicio del tratamiento que establezcan las gu\u00edas de atenci\u00f3n, independientemente de que los mismos, tengan una relaci\u00f3n directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atenci\u00f3n de los aseguradores.<\/p>\n<p>En caso de que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad disponible, se remitir\u00e1 al centro que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de Copagos o Cuotas Moderadoras, ni los per\u00edodos de carencia, independientemente del n\u00famero de semanas cotizadas.<\/p>\n<p>Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de C\u00e1ncer Infantil, ello se har\u00e1 de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para que el tratamiento del menor se contin\u00fae sin ning\u00fan tropiezo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Ser\u00e1 la Unidad de C\u00e1ncer Infantil qui\u00e9n suministre los medicamentos de \u00f3ptima calidad, y qui\u00e9n los facture a la EPS correspondiente, de acuerdo con los requisitos por esta establecidos. As\u00ed mismo, se garantizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los tratamientos preventivos que como Vacunaci\u00f3n Anual contra Influenza, deben recibir los familiares y convivientes del menor, los cuales se suministrar\u00e1n en la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, de acuerdo con la gu\u00eda de atenci\u00f3n y protocolos; esto con el prop\u00f3sito de evitar que la falta de estas medidas preventivas, ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La aseguradora o la entidad territorial, seg\u00fan las normas vigentes y aquellas que defina la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivo Plan de Beneficios y que hayan sido suministrados al menor enfermo de C\u00e1ncer. En todo caso, los beneficiarios de la presente ley, no est\u00e1n sujetos a los per\u00edodos de carencia ni a los Copagos o cuotas Moderadoras. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 en un plazo de 6 meses, el procedimiento para efectuar este recobro de manera \u00e1gil.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cualquier atenci\u00f3n o servicio formulado al menor con c\u00e1ncer, estar\u00e1 soportado en los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 1o de la presente ley y en el anexo t\u00e9cnico y mientras estos se elaboran, en el criterio del especialista responsable de su tratamiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. La aseguradora o la entidad territorial que no cumpla con lo dispuesto en este art\u00edculo, retarde, obstaculice o dificulte el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, ser\u00e1 sancionado con una multa hasta de 200 SMMLV. La Superintendencia de Salud y las Secretar\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en ejercicio de sus competencias ser\u00e1n las entidades encargadas de la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<br \/>De los prestadores de servicios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Las Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil (UACAI). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil en Colombia, estar\u00e1n ubicadas en los hospitales o cl\u00ednicas de nivel III y IV de complejidad pedi\u00e1tricos o con servicio de pediatr\u00eda de nivel III o IV y cumplir los requisitos que establece la Resoluci\u00f3n 1043 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Anexo T\u00e9cnico, u otra reglamentaci\u00f3n que se expida encaminada a optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios a los menores que padecen C\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se encargar\u00e1 de sectorizar la atenci\u00f3n teniendo en cuenta las necesidades de la demanda para que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica sea racional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses reglamentar\u00e1 los requisitos esenciales de las Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, as\u00ed como el n\u00famero de Unidades por ente territorial, de conformidad con la demanda, contando con la asesor\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Sociedad de Onco-Hematolog\u00eda Pedi\u00e1trica, y tales requisitos ser\u00e1n exigidos a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atenci\u00f3n a menores con c\u00e1ncer a los que se refiere la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. De los Plazos para cumplir las condiciones b\u00e1sicas de la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que cumplan con lo estipulado en este art\u00edculo, en cuanto a nivel de complejidad, que en la actualidad se encuentren prestando los servicios para tratar menores con c\u00e1ncer, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para habilitar los requisitos establecidos en el anexo t\u00e9cnico, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:<\/p>\n<p>a) Inmediato: \u00c1rea delimitada espec\u00edfica y exclusiva para la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, con personal exclusivo. Los menores no estar\u00e1n dispersos por todo el Hospital tanto en salas de internaci\u00f3n como para quimioterapia ambulatoria;<\/p>\n<p>b) Central de preparaci\u00f3n de cistost\u00e1ticos, en un t\u00e9rmino de 12 meses;<\/p>\n<p>c) A 24 meses la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de la unidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En un plazo m\u00e1ximo de 6 meses el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social revisar\u00e1 la factibilidad econ\u00f3mica de que las tarifas vigentes cubran la inversi\u00f3n de infraestructura y dotaci\u00f3n de la Unidad de C\u00e1ncer Infantil, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os y propondr\u00e1 de ser el caso, los ajustes necesarios al ente regulador competente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. De la Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, las Aseguradoras del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado en salud, tendr\u00e1n entre su red de prestadores, las Unidades de C\u00e1ncer Infantil de las zonas o regiones en donde tengan beneficiarios, de conformidad con la disponibilidad y de acuerdo con los par\u00e1metros de poblaci\u00f3n que establece el anexo t\u00e9cnico y que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Diagn\u00f3stico Oportuno y Referencia Temprana por parte de M\u00e9dicos Generales u otros Especialistas. El m\u00e9dico general o especialista (pat\u00f3logos externos a la unidad de c\u00e1ncer, entre otros), deber\u00e1n disponer de las gu\u00edas que permitan, sin ninguna dilaci\u00f3n, remitir al menor con una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de C\u00e1ncer, o las enfermedades mencionadas en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 2o de la presente ley, a una Unidad de C\u00e1ncer Infantil, habilitada o en proceso de habilitaci\u00f3n, del III o IV nivel de complejidad, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 las gu\u00edas a que se refiere el art\u00edculo anterior y promover\u00e1 las acciones de capacitaci\u00f3n, que sean necesarias, para que el m\u00e9dico general y otros especialistas, puedan dar un manejo adecuado y oportuno a los ni\u00f1os que sufran o se sospeche que puedan sufrir, de cualquiera de las enfermedades que contempla la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Oportunidad y efectividad de las muestras histopatol\u00f3gicas de menores con C\u00e1ncer. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los requisitos que se presentan en el anexo t\u00e9cnico y las gu\u00edas de atenci\u00f3n, los pat\u00f3logos externos a la Unidad de C\u00e1ncer, deber\u00e1n procesar la biopsia correspondiente, en un tiempo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas o menos, de acuerdo a la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n y ante la sospecha de C\u00e1ncer, deber\u00e1n reportarlo a la Unidad de C\u00e1ncer para la ubicaci\u00f3n del paciente y el registro en el sistema, incluyendo adem\u00e1s del informe escrito, los datos para la ubicaci\u00f3n del paciente y las preparaciones histol\u00f3gicas o el bloque de parafina del tumor original.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se sancionar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4o de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Comit\u00e9 de Tumores. Puesto que el manejo de un ni\u00f1o con c\u00e1ncer impone la necesidad de un trabajo multidisciplinario e interdisciplinario, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, habilitadas o en proceso de habilitaci\u00f3n, contar\u00e1n con un Comit\u00e9 de Tumores con el prop\u00f3sito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesor\u00eda sobre la enfermedad, dentro de la IPS. El Comit\u00e9 tendr\u00e1 las funciones que se incluyen en el Anexo T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Red de Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil. A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades de Atenci\u00f3n CA infantil habilitadas o en proceso de habilitaci\u00f3n en el pa\u00eds, ser\u00e1n organizadas en una red virtual, que adem\u00e1s de facilitar el apoyo rec\u00edproco contribuya a la gesti\u00f3n del conocimiento, difusi\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas, realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones cient\u00edficas sobre las patolog\u00edas de que trata esta ley, y sobre otras que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica y desarrollo de la mediana, lleguen a pertenecer a este grupo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 los criterios para la conformaci\u00f3n de la Red de Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<br \/>De la informaci\u00f3n, registro e investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil. Para el desarrollo de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 3o de la presente ley, se crea el Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil, con el prop\u00f3sito de llevar en tiempo real, el registro sobre el diagn\u00f3stico, seguimiento y evoluci\u00f3n del tratamiento del paciente, con la informaci\u00f3n que permita una atenci\u00f3n de calidad y la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos. La informaci\u00f3n m\u00ednima indispensable que deber\u00e1 capturar este sistema, aparece en el anexo t\u00e9cnico. Dicho registro har\u00e1 parte del Sivigila y ser\u00e1 de notificaci\u00f3n obligatoria en tiempo real por parte de los actores de la seguridad social en salud, sin perjuicio de optimizar los datos, seg\u00fan el nuevo sistema de informaci\u00f3n que prev\u00e9 la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En un plazo no superior a un a\u00f1o, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud, con la asesor\u00eda de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica (ACHOP), y los Consejos Asesores en el tema, efectuar\u00e1n las adaptaciones necesarias al actual Sivigila, para la captura, procesamiento, archivo y consulta de la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Este registro ser\u00e1 diligenciado en tiempo real y ser\u00e1 un requisito b\u00e1sico para la legalizaci\u00f3n de la factura por parte de la IPS de los servicios prestados, sin perjuicio de los requisitos establecidos en las normas. Se desarrollar\u00e1 un software \u00fanico de obligatoria adopci\u00f3n para las Unidades y ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n por parte de los prestadores de estos servicios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un t\u00e9rmino de 6 meses, reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n y puesta en marcha de la base de datos para la agilidad de la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer de que trata el art\u00edculo 3o de la presente ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cr\u00e9ase el N\u00famero \u00danico Nacional para los beneficiarios de la presente ley. Este Numero \u00danico Nacional servir\u00e1 como mecanismo para registrar de manera confiable, las muertes, abandonos y dem\u00e1s informaci\u00f3n que facilite el seguimiento de los pacientes y la realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones, seg\u00fan metodolog\u00eda que en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o implemente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como parte del Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<br \/>Del apoyo integral al menor con c\u00e1ncer<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Servicio de Apoyo Social. A partir de la vigencia de la presente ley, los beneficiarios de la misma, tendr\u00e1n derecho, cuando as\u00ed lo exija el tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atenci\u00f3n a cargo del menor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En un plazo m\u00e1ximo de seis meses, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos ser\u00e1n gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, qui\u00e9n ser\u00e1 su acompa\u00f1ante, durante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>El tratamiento, o tr\u00e1mites administrativos, as\u00ed como la fuente para sufragar los mismos, teniendo como base los recursos que no se ejecutan del Fosyga o los rendimientos financieros del mismo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, el Ministerio de Educaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 lo relativo al apoyo acad\u00e9mico especial en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atenci\u00f3n a los beneficiarios de la presente ley, para que las ausencias en el colegio por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento acad\u00e9mico. El Ministerio de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n velar\u00e1 porque los colegios desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional a los beneficiarios de esta ley y a sus familias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Consejo Nacional Asesor del C\u00e1ncer Infantil. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Asesor de C\u00e1ncer Infantil, como ente encargado de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementaci\u00f3n de la presente ley, as\u00ed como de las pol\u00edticas y planes nacionales que de la misma se deriven, y propondr\u00e1, de ser necesario, los ajustes que hagan falta.<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Asesor estar\u00e1 integrado por: El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representante de las EPS, representante de las IPS, un representante de las Organizaciones sin \u00c1nimo de Lucro o Fundaciones dedicadas al apoyo de los ni\u00f1os que padecen C\u00e1ncer y un representante de los padres de familia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Asesor, tendr\u00e1 entre otras, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Efectuar\u00e1 el monitoreo y seguimiento a la implementaci\u00f3n de la presente ley;<\/p>\n<p>b) Asesorar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el desarrollo de la reglamentaci\u00f3n que se deriva de la presente ley;<\/p>\n<p>c) Propondr\u00e1 pol\u00edticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atenci\u00f3n integral del menor con c\u00e1ncer y a disminuir los \u00edndices de mortalidad de esta poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Propondr\u00e1 los ajustes necesarios a la reglamentaci\u00f3n vigente, incluyendo la presente ley; <\/p>\n<p>e) Velar\u00e1 por la eficacia del sistema nacional de informaci\u00f3n; <\/p>\n<p>f) Establecer\u00e1 metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos que padecen de C\u00e1ncer y que son beneficiarios de la ley;<\/p>\n<p>g) Propondr\u00e1 mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atenci\u00f3n integral al menor enfermo de c\u00e1ncer;<\/p>\n<p>h) Establecer\u00e1 prioridades para la realizaci\u00f3n de estudios e investigaciones cient\u00edficas relacionadas con el CA infantil;<\/p>\n<p>i) Analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de los indicadores de CA Infantil, proponiendo metas al respecto;<\/p>\n<p>j) Apoyar\u00e1 la gesti\u00f3n de todo tipo de recursos en apoyo a la atenci\u00f3n del menor con C\u00e1ncer;<\/p>\n<p>k) Asesorar\u00e1 a necesidad, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud y a otras entidades que as\u00ed lo requieran, en cuanto a tarifas, costos, procedimientos y dem\u00e1s temas que permitan mejorar la atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, beneficiarios de la presente ley;<\/p>\n<p>1) Presentar\u00e1 un informe anual al Congreso de la Rep\u00fablica, en el que detallar\u00e1 su labor y actividades;<\/p>\n<p>m) Generar\u00e1 su reglamento interno.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En el t\u00e9rmino de los 6 meses posteriores a la publicaci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 todo lo concerniente al Consejo Nacional Asesores en CA Infantil, la elecci\u00f3n de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y dem\u00e1s aspectos que garanticen su \u00f3ptimo funcionamiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Consejos Departamentales Asesores. En cada departamento de Colombia, se organizar\u00e1n los Consejos Departamentales Asesores en CA infantil, como \u00f3rganos de apoyo a la implantaci\u00f3n, seguimiento y mejora continua de la presente ley, integrados por: El Secretario Departamental de Salud, Secretario de Educaci\u00f3n, Director de la Unidad de CA Infantil habilitada o en proceso de habilitaci\u00f3n en el Departamento, Presidente del Consejo de Pol\u00edtica Social, Director del ICBF, representante de una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, representante de las EPS de la jurisdicci\u00f3n, representante de los padres de familia y un representante de la comunidad.<\/p>\n<p>Los Consejos Departamentales asumir\u00e1n las funciones descritas en los literales anteriores, en el \u00e1mbito y competencias del territorio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En el t\u00e9rmino de los 6 meses posteriores a la publicaci\u00f3n de la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 todo lo concerniente a los Consejos Nacional y Departamentales Asesores en CA Infantil, la elecci\u00f3n de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y dem\u00e1s aspectos que garanticen su \u00f3ptimo funcionamiento.<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n, derogando todas aquellas disposiciones que le sean contrarias\u201d.<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Para el Gobierno el proyecto de ley objetado transgrede el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena someter al tr\u00e1mite de ley estatutaria lo relacionado con derechos fundamentales, pues regula el derecho a la salud de los menores que padecen c\u00e1ncer, el cual por expreso mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte (C-463 y T-760 de 2008), ostenta dicho car\u00e1cter, no s\u00f3lo por su conexidad con otros derechos de la misma estirpe, sino por derivar directamente del principio de universalidad de la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior. <\/p>\n<p>Afirma que el proyecto de ley es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al establecer restricciones que impiden al Estado superar las fallas en la regulaci\u00f3n integral y articulada del Sistema de Seguridad Social en Salud, afecta de manera directa los derechos a la salud y la vida y, en general, los derechos de los ni\u00f1os. Al respecto explica que el proyecto interfiere en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas a corregir las fallas de regulaci\u00f3n analizadas por la Corte en la Sentencia T-760 de 2008, lo que se traduce en un obst\u00e1culo para garantizar el derecho fundamental a la salud y los dem\u00e1s derechos fundamentales conexos, como los previstos en los art\u00edculos 11 y 44 superiores.<\/p>\n<p>Considera que la correcci\u00f3n de las medidas regulatorias debe analizarse integralmente a partir del universo de patolog\u00edas que deben atenderse, como tambi\u00e9n a partir de los distintos grupos y, en general, de toda la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de consideraciones sobre los recursos disponibles, como lo resalta la Corte en el citado pronunciamiento. <\/p>\n<p>En este sentido indica que para esta Corte la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n debe ser resultado de la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, que tenga en cuenta de manera global e integral los beneficios que se pueden otorgar, dados unos recursos limitados, tarea que corresponde al Gobierno Nacional, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, seg\u00fan lo previsto por la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>. <\/p>\n<p>Expresa que la objeci\u00f3n no pretende desconocer la protecci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, en particular de quienes padecen c\u00e1ncer, sino lograr que la actividad legislativa sea coherente con el car\u00e1cter integral y universal de ese derecho fundamental que, en su criterio, s\u00f3lo se puede alcanzar a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de las instancias que cuentan con la informaci\u00f3n y tienen competencia para definir los alcances y posibilidades reales del sistema de salud, lo cual no excluye la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de proyectos de ley para tal fin.<\/p>\n<p>Manifiesta que la pol\u00edtica p\u00fablica en salud no se puede configurar de manera dispersa a trav\u00e9s de diferentes proyectos de ley, que al regular diversas patolog\u00edas vayan definiendo los contenidos del plan de beneficios, pues se trata de un asunto que exige el an\u00e1lisis previo de su pertinencia e integraci\u00f3n en un sistema cuyo contenido debe definirse con base en la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n de un esquema de financiaci\u00f3n sostenible en el tiempo, que permita el acceso efectivo a las prestaciones que otorga.<\/p>\n<p>Sobre el particular, comenta que el legislador radic\u00f3 en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y posteriormente en cabeza de la CRES mediante la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>, la competencia para definir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, a efectos de garantizar la viabilidad financiera de dichos beneficios.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la problem\u00e1tica descrita es una pr\u00e1ctica legislativa actual y as\u00ed lo evidencian los proyectos de ley que tratan diversos contenidos y alcances muy amplios o ilimitados en materia de salud, como el alcoholismo fetal, la anemia drepanoc\u00edtica, el enanismo, la obesidad, pr\u00f3tesis oculares, la epilepsia, la vasectom\u00eda y ligadura de trompas, entre otros, que actualmente hacen tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Expresa que para el Consejo de Seguridad Social en Salud y, en su momento, para la CRES, resultar\u00eda imposible la definici\u00f3n integral y sostenible de beneficios en materia de salud, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que para la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica en ese campo deben concurrir de manera arm\u00f3nica, de acuerdo con sus competencias, distintas instancias del Estado, incluida la legislativa, como resultado de un an\u00e1lisis previo e integral, que permita definir claros l\u00edmites a los beneficios correspondientes, a efectos de garantizar su viabilidad en funci\u00f3n de los recursos disponibles.<\/p>\n<p>Sostiene que los Ministros de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en comunicaci\u00f3n enviada al Congreso durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, se\u00f1alaron que toda patolog\u00eda debe tener tratamiento adecuado y oportuno en el Sistema General de Seguridad Social, donde se contempla la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer de los ni\u00f1os; as\u00ed mismo, expresaron que la definici\u00f3n de los contenidos del POS por v\u00eda legislativa desarticula el dise\u00f1o del sistema creado por el mismo legislador, advirtiendo que tambi\u00e9n que en los \u00faltimos a\u00f1os el Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta un aumento en el n\u00famero de afiliados, gracias al incremento del n\u00famero de asegurados del r\u00e9gimen subsidiado, mientras que el r\u00e9gimen contributivo se ha mantenido casi estable, como lo corrobora el estudio realizado en el a\u00f1o 2007 por la Fundaci\u00f3n Corona, la Universidad de los Andes, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Universidad del Rosario.<\/p>\n<p>Estima importante resaltar el esfuerzo que implic\u00f3 la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, en la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>, como organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico al que le fueron atribuidas las funciones de definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud; definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios y definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de cada r\u00e9gimen, entre otras.<\/p>\n<p>Afirma que en la aludida comunicaci\u00f3n los ministros tambi\u00e9n manifestaron que no resulta adecuado parcelar la atenci\u00f3n de ciertas enfermedades y generar tratamientos preferenciales para unas patolog\u00edas o de unos sectores sobre otros, pues si bien ello podr\u00eda tener justificaci\u00f3n, en el momento de expedir regulaciones en esta materia todo enfermo o grupo etario reclamar\u00eda por la suya aferr\u00e1ndose a su especialidad, naturaleza y padecimientos, entre otras razones.<\/p>\n<p>Reitera que a trav\u00e9s de iniciativas como la objetada, el Sistema General de Seguridad Social en Salud pierde su car\u00e1cter general, al proliferar subsistemas con esquemas de atenci\u00f3n especiales, perdiendo interrelaci\u00f3n las partes que lo componen y de ah\u00ed que la Corte en la referida Sentencia T-760 de 2008, haya ordenado, entre otras medidas, revisar los contenidos del POS, actualizar y unificar los planes de beneficios para los ni\u00f1os y ni\u00f1as del R\u00e9gimen Contributivo y el Subsidiado, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera y manteniendo en cabeza de la CRES la competencia t\u00e9cnica de definir los contenidos del POS, en armon\u00eda con las necesidades epidemiol\u00f3gicas de la poblaci\u00f3n y la disponibilidad de recursos.<\/p>\n<p>Expone que actualmente el CNSSS adelanta estudios y an\u00e1lisis que permitan alcanzar los objetivos se\u00f1alados por la Corte, lo cual exige revisar la forma en que deber\u00e1n integrarse dentro del POS las diversas enfermedades, entre ellas las de alto costo, como el c\u00e1ncer, sin perjuicio de la sostenibilidad financiera del plan de beneficios que llegue a aprobar.<\/p>\n<p>Afirma que como en la actualidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a la poblaci\u00f3n el acceso al tratamiento del c\u00e1ncer, en t\u00e9rminos de los recursos disponibles en el pa\u00eds y en el mismo Sistema, tanto para el R\u00e9gimen Contributivo como para el Subsidiado, resulta necesario revisar no solamente los beneficios previstos para la atenci\u00f3n de esa enfermedad, sino los que existen y\/o se otorgar\u00e1n para la atenci\u00f3n de las dem\u00e1s patolog\u00edas, comenzando por las de la poblaci\u00f3n menor de 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Estima conveniente que el \u00f3rgano legislativo tenga en cuenta que de acuerdo con los lineamientos de la Sentencia T-760 de 2008, la CRES o, en su defecto el CNSSS, tiene competencia para definir coberturas, visualizando el panorama general del sistema y la sostenibilidad financiera del mismo, a partir de los recursos que racionalmente pueden aplicar el Estado y las personas con capacidad de pago, por lo cual el proyecto de ley objetado se constituye, no por la poblaci\u00f3n a la cual beneficia, en un factor de desarticulaci\u00f3n frente a las decisiones que se\u00f1ala la sentencia. <\/p>\n<p>Otra objeci\u00f3n que formula el Ejecutivo contra el proyecto de ley consiste en que su tr\u00e1mite se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 7o de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, que obliga al Congreso a realizar el estudio de impacto fiscal de iniciativas sobre gasto p\u00fablico, pues en su criterio algunos art\u00edculos del proyecto que incluyen expresiones tales como \u201c\u2026 la autorizaci\u00f3n de todos los procedimientos, de manera integral e inmediata&#8230; (par\u00e1grafo art\u00edculo 3o); \u201c\u2026 todos los elementos y servicios que se requieran&#8230;\u201d, \u201c&#8230; podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, el valor de los servicios que no se encuentren incluidos en su respectivos planes de beneficios \u2026\u201d; \u201c\u2026 los beneficiarios tendr\u00e1n derecho &#8230; a contar con los servicios de Hogares de Paso, pago del costo del desplazamiento apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con las necesidades, certificadas por el Trabajador Social &#8230;\u201d (art\u00edculo 4o), permiten deducir que se involucra tecnolog\u00eda de punta para el tratamiento de la enfermedad, as\u00ed como condiciones de calidad distintas a las que en la actualidad puede financiar el Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 3o, 4o y 13 del proyecto de ley disponen el acceso a servicios y beneficios, \u00fanica y exclusivamente con fundamento en la existencia de la enfermedad, sin consideraci\u00f3n a criterios de eficiencia y racionalidad en la asignaci\u00f3n de recursos, frente a lo cual la Corte ha recomendado especial cuidado, pues los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los del Sistema General de Participaciones deben cubrir beneficios no incluidos en los planes de beneficios, en la medida en que no se cuente con capacidad de pago.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra el Gobierno que el proyecto de ley produce impacto fiscal, ya que tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado se incrementan las necesidades financieras del sistema con la ampliaci\u00f3n de los beneficios que se otorgan, toda vez que necesitan mayores recursos para financiar los servicios en un monto indeterminado, generando contingencias incuantificables en el caso del r\u00e9gimen contributivo, y gastos fiscales considerables adicionales, en el r\u00e9gimen subsidiado, sin que para el Ejecutivo el proyecto prevea o establezca la fuente de financiaci\u00f3n adicional que permita asumir esos mayores gastos.<\/p>\n<p>Sostiene que por ser la Ley 819 de 2003 una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, su desconocimiento acarrea la inconstitucionalidad del proyecto por oposici\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que las normas de esa categor\u00eda condicionan la actividad legislativa en la materia que regulan y concluye que la iniciativa objetada tampoco es consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por cuanto no est\u00e1 debidamente financiada con recursos disponibles, propiciando el desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, habida consideraci\u00f3n de que el mismo no cuenta con fuente de financiaci\u00f3n que permita atender los beneficios que en ella se otorgan.<\/p>\n<p>Insiste en que para la revisi\u00f3n de los contenidos del POS, tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como el CNSSS, o la CRES, deben analizar diversos aspectos, tales como la tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds y el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, entre otros aspectos, con la finalidad de que se adelanten an\u00e1lisis y estudios t\u00e9cnico-cient\u00edficos que permitan seleccionar servicios, acciones, actividades, medicamentos, insumos, que cubran de mejor manera las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n colombiana y presenten mayor efectividad, decisiones que adem\u00e1s deben consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo a las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo.<\/p>\n<p>Asegura que para realizar la tarea encomendada por esta Corte en lo que al redise\u00f1o de los contenidos del POS se refiere, no es conveniente ni viable que el legislador establezca y\/o incluya procedimientos, actividades, intervenciones y medicamentos que incrementen los planes de beneficios, como tampoco que lo haga sin delimitaci\u00f3n alguna ni considerando las necesidades de la poblaci\u00f3n y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues no solo se pone en peligro el equilibrio financiero del sistema tambi\u00e9n sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n en salud para el resto de la poblaci\u00f3n que presenta otras necesidades distintas al c\u00e1ncer, lo que en \u00faltimas termina afectando el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Advierte que los recursos para financiar tanto el R\u00e9gimen Contributivo como el Subsidiado siguen siendo los mismos, esto es, cotizaciones en el r\u00e9gimen contributivo (11 puntos porcentuales de los 12.5 actuales) y recursos de solidaridad (1.5 puntos provenientes de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo) y recursos fiscales, en el r\u00e9gimen subsidiado y recuerda que la Ley 715 de 2001, asign\u00f3 a los Municipios, Distritos y Departamentos, la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, para lo cual, mientras se alcanza la cobertura universal, deben tener presente que si bien cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga, en lo pertinente, en cualquier caso sus recursos son limitados y, por ende, no estar\u00edan en condiciones de brindar atenci\u00f3n integral, pues al hacerlo afectar\u00edan las finanzas territoriales.<\/p>\n<p>Concluye que la ampliaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, POS, en ambos reg\u00edmenes, como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley objetado, que no tuvo en consideraci\u00f3n criterios como la existencia de recursos que lo financien, el costo-efectividad, la atenci\u00f3n de los riesgos m\u00e1s relevantes de la poblaci\u00f3n y calidad media y tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds, entre otros, afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es precario en el caso del R\u00e9gimen Contributivo, pues los recursos que recauda la Subcuenta de Compensaci\u00f3n apenas cubren el gasto anual corriente representado en la UPC que debe reconocerse por cada afiliado y adem\u00e1s el gasto que representan los recobros por concepto de tutelas y Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, que comprometen de manera importante la disponibilidad de los recursos del Fosyga.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta al art\u00edculo 5o del proyecto que ordena reestructurar Unidades de Atenci\u00f3n para la Atenci\u00f3n del C\u00e1ncer Infantil, estima que la medida desconoce el derecho a la libre empresa de las IPS de car\u00e1cter privado, al establecer que necesaria y obligatoriamente, todas las de III o IV nivel deben proceder a conformar dichas unidades, ignorando que por su especialidad podr\u00edan no estar interesadas en su implementaci\u00f3n y, en cambio, pueden concentrar sus esfuerzos en la atenci\u00f3n de otro tipo de patolog\u00edas; adem\u00e1s una decisi\u00f3n como esa, adoptada sin mayor an\u00e1lisis, en su opini\u00f3n atenta contra el principio constitucional de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras insistieron en la sanci\u00f3n del proyecto de ley en revisi\u00f3n, conforme al texto aprobado por ellas, llamando inicialmente la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las objeciones presidenciales tambi\u00e9n est\u00e9n suscritas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, organismo que en su criterio no es competente para pronunciarse sobre materias distintas a su cartera, situaci\u00f3n que en su parecer \u201cconfirma el criterio netamente financista con el cual se analiza la grave problem\u00e1tica de la salud en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Rechazan la objeci\u00f3n por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que en Sentencia C-581 del 2008, con ponencia del doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte dej\u00f3 establecido que una norma de seguridad social no debe ser necesariamente objeto de ley estatutaria; el argumento esbozado por el Gobierno adem\u00e1s carece de validez, porque desconoce doctrina y jurisprudencia seg\u00fan la cual no es necesario el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias en aquellas materias donde, si bien es cierto tocan temas de derechos fundamentales, no se presenta afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de esos derechos.<\/p>\n<p>Afirman que si el objeto del proyecto es disminuir la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas adolescentes menores de 18 a\u00f1os, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que no pretende de ninguna manera afectar ni modificar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la salud sino que, por el contrario, adopta una herramienta jur\u00eddica que busca garantizar su goce efectivo a un grupo de personas a las cuales no se les est\u00e1 garantizando ese derecho, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite correspond\u00eda al de una ley ordinaria.<\/p>\n<p>Indican que en la exposici\u00f3n de motivos est\u00e1 la informaci\u00f3n estad\u00edstica que demuestra que pa\u00edses con similares niveles de desarrollo al nuestro han logrado resultados contundentes en el tratamiento del c\u00e1ncer infantil, solamente a trav\u00e9s de instrumentos como los previstos en el proyecto de ley, donde se consagran ciertos requisitos de obligatorio cumplimiento en la detecci\u00f3n, tratamiento y seguimiento de esa patolog\u00eda.<\/p>\n<p>En su parecer el Gobierno interpreta p\u00e1rrafos aislados y descontextualizados de sobre la Sentencia T-760 de 2008, para objetar el proyecto de ley, lo que en su criterio no es acorde con la esencia de ese pronunciamiento, que por ser de tutela solo tiene efectos inter partes y consideran \u201cgracioso\u201d que el gobierno invoque providencias judiciales que condenan al Estado por su ineficiencia, negligencia o inoperancia. Estiman que dicha sentencia es completamente arm\u00f3nica con los objetivos del proyecto de ley, pues all\u00ed se reconocen \u201cde manera amplia, pero general\u201d, todas las falencias en la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre seguridad social en salud, las cuales se reflejan en tutelas que constantemente interponen los usuarios, en cuyo favor se ordena la prestaci\u00f3n de tratamientos integrales.<\/p>\n<p>No aceptan la objeci\u00f3n de que el proyecto impide o interfiere en la adopci\u00f3n de medidas orientadas a corregir fallas de regulaci\u00f3n, pues en su criterio si bien es necesario un enfoque integral, existen patolog\u00edas prioritarias, como el c\u00e1ncer infantil, cuya demora de reglamentaci\u00f3n est\u00e1 motivando que por lo menos mueran dos ni\u00f1os al d\u00eda por errores b\u00e1sicamente administrativos en la detecci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad. <\/p>\n<p>Para las c\u00e1maras legislativas el proyecto de ley no est\u00e1 modificando los planes de beneficios de la seguridad social en salud, como tampoco lo han hecho a su juicio las sentencias de la Corte Constitucional que ordenan la atenci\u00f3n integral, con medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos de dichos planes y agregan que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos que funcionan en las EPS, intentan suplir esta falencia, con la limitante grave, en los casos de ni\u00f1os con c\u00e1ncer, que los t\u00e9rminos que imponen para adoptar sus decisiones y los requisitos y tr\u00e1mites posteriores, atentan contra la efectividad del tratamiento.<\/p>\n<p>Afirman que hay consenso entre los m\u00e9dicos que asesoraron la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley, de que los usuarios despu\u00e9s de interponer tutelas, elevar derechos de petici\u00f3n, presentar entrevistas con los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edfico, CTC, etc., logran la aprobaci\u00f3n de los tratamientos y\/o medicamentos formulados, pero en detrimento de la oportunidad de la atenci\u00f3n. <\/p>\n<p>Indican que el proyecto de ley tampoco contempla una canasta de servicios infinita, pues est\u00e1 \u201cnormatizando\u201d el suministro oportuno de los medicamentos y\/o procedimientos que formulan los m\u00e9dicos tratantes, acorde con criterios de racionalidad y calidad, pero en centros especializados y con personal experto en la atenci\u00f3n de esta patolog\u00eda, que en los ni\u00f1os se presenta de manera distinta. <\/p>\n<p>Justifican la financiaci\u00f3n del hogar de paso, por estar demostrado que es fundamental para que los menores permanezcan en el tratamiento, sobre todo quienes habitan en veredas o regiones apartadas del pa\u00eds, apoyo que vienen brindando ONG, o las mismas familias realizando colectas para conseguir los dineros indispensables, lo cual no garantiza la adecuada atenci\u00f3n de los menores, \u201cqui\u00e9nes se complican con el mayor costo econ\u00f3mico, o se mueren con el inmenso costo social que la p\u00e9rdida de un ni\u00f1o ocasiona\u201d.<\/p>\n<p>Equiparan ese servicio con el \u201ccuidado en casa\u201d o \u201ccuidados paliativos\u201d de pacientes terminales, que est\u00e1 siendo suministrado por algunas EPS, con la diferencia de que para el tratamiento de los menores con c\u00e1ncer, dicho servicio aumenta la garant\u00eda de \u00e9xito, pues se trata de centros de atenci\u00f3n especialmente dotados para este fin, donde con atenci\u00f3n integral y oportuna y el soporte socio-afectivo adecuado, se pueden alcanzar \u201ctasas de sobrevida superiores al 80% y en muchos casos la curaci\u00f3n total de la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en pa\u00edses desarrollados se presentan 33.000 casos anuales de c\u00e1ncer infantil y en los subdesarrollados se presentan 180.000; en los primeros el 100% de los ni\u00f1os tiene acceso a los tratamientos, mientras que en los segundos, tan solo el 20%, en promedio; por tanto, no es de extra\u00f1ar que la tasa de curaci\u00f3n total en los pa\u00edses ricos alcance el 75% y la de los pa\u00edses pobres apenas del 2.5%, en promedio, proyecciones que muestran el triste panorama a 2010, cuando las tasas de vida ser\u00e1n, del 90% y del 20%, para pa\u00edses desarrollados y no desarrollados, respectivamente, situaci\u00f3n que exige pol\u00edticas p\u00fablicas que desaf\u00eden esta tendencia, \u201ccomo varios pa\u00edses similares al nuestro, lo han hecho\u201d.<\/p>\n<p>Para las c\u00e1maras legislativas esos estudios indican tambi\u00e9n que a pesar de los factores estructurales que condicionan el comportamiento de los \u00edndices en nuestro pa\u00eds, es factible mejorarlos de manera significativa si se ajustan los modelos de atenci\u00f3n, as\u00ed como la dotaci\u00f3n, talento humano y tecnolog\u00eda, como acontece en el Hospital de Recife, en el Brasil, donde pas\u00f3 de una tasa de abandono del 16% a una de apenas el 0,5%; y de una sobrevida, libre de evento del 32% al 63%, en aproximadamente 12 a\u00f1os, debido al traslado de los ni\u00f1os a un Hospital Materno Infantil con onc\u00f3logo pediatra permanente y personal capacitado, r\u00e1pido acceso a cuidado intensivo pedi\u00e1trico y soporte psicosocial adecuado; mencionan tambi\u00e9n las experiencias de Guatemala, Nicaragua, y M\u00e9xico, pa\u00edses que mejoraron sus modelos de atenci\u00f3n y tratamientos para esas enfermedades, en centros adecuados.<\/p>\n<p>Argumentan que la iniciativa habr\u00eda requerido el tr\u00e1mite de ley estatutaria si regulara el derecho fundamental a la salud en forma estructural, \u00edntegra y completa, lo cual no acontece, porque lo que pretende el proyecto de ley no es modificar las condiciones de prestaci\u00f3n ni garant\u00eda de ese derecho, sino, por el contrario, ampliar su efectivo goce y disfrute, luego de analizar factores de \u00edndole administrativo que est\u00e1n incidiendo en las altas tasas de mortalidad que presenta Colombia en estas patolog\u00edas, que son pr\u00e1cticamente curables en muchos pa\u00edses del mundo.<\/p>\n<p>Sostienen que la Ley 972 de 2005, que adopta normas para mejorar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida, se tramit\u00f3 como ordinaria y preguntan por qu\u00e9 raz\u00f3n el Ejecutivo no quiere darle las mismas prerrogativas a miles de ni\u00f1os residentes en Colombia que mueren a causa del c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>Expresan que si bien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, para el mejoramiento de la calidad de la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer, es insuficiente \u201cy no garantiza servicios integrales, pertinentes y efectivos que verdaderamente impacten en las tasas de mortalidad, sobrevida y abandono de los pacientes\u201d, pues para aplicar quimioterapia, el \u00fanico requisito que exige a los centros de atenci\u00f3n es contar con una farmacia y un qu\u00edmico farmaceuta, pero no fija un est\u00e1ndar m\u00ednimo seg\u00fan el n\u00famero de pacientes, abriendo adem\u00e1s la posibilidad de contratar onco-hemat\u00f3logos a \u201cdisponibilidad\u201d; tampoco exige a las unidades de oncolog\u00eda pedi\u00e1trica contar con apoyo psicosocial y confunde los requisitos de atenci\u00f3n m\u00e9dica de los menores con los de mayores, entre otras graves falencias.<\/p>\n<p>Las c\u00e9lulas legislativas tampoco aceptan la objeci\u00f3n relativa a la definici\u00f3n de contenidos del POS por v\u00eda legislativa, ya que en su parecer es necesario hacer ajustes al modelo de atenci\u00f3n de los menores con c\u00e1ncer para que no se sigan muriendo en porcentajes inconcebibles y afirman que con la iniciativa no se est\u00e1 \u201cparcelando\u201d la atenci\u00f3n de los enfermos, pues precisamente persigue que la misma sea integral, para mejorar su efectividad.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechazan la objeci\u00f3n atinente al presunto desequilibrio que a las finanzas nacionales causar\u00eda el proyecto de ley en el marco de mediano plazo, ya que en su opini\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el goce de un derecho fundamental no puede estar supeditado a condicionamientos de ninguna clase y mucho menos financieros, aunque no significa que no debe existir la debida articulaci\u00f3n entre el presupuesto y la planeaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>Sostienen que si bien es cierto que el Ejecutivo est\u00e1 facultado para objetar un proyecto de ley, si sus razones colisionan con la garant\u00eda de un fin esencial del Estado, o con un derecho fundamental, tal atribuci\u00f3n debe ceder \u201cante la imperiosa labor de las autoridades p\u00fablicas de garantizar el efectivo goce de tales derechos en el marco del Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>No encuentran explicaci\u00f3n alguna para que \u201cpor razones netamente econ\u00f3micas\u201d, se obstaculice la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los menores; en este sentido consideran que la objeci\u00f3n debi\u00f3 plantearse en t\u00e9rminos constitucionales, adem\u00e1s porque la manera como se sustenta desconoce la libertad del Congreso para regular lo concerniente a la seguridad social y las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, la cual encuentra l\u00edmite en los derechos fundamentales, pero no en aspectos fiscales o econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Se refieren a la responsabilidad solidaria de los diferentes agentes del sistema de seguridad social, entre ellos el Estado, con el fin de garantizar el debido goce del derecho fundamental a la salud y se\u00f1alan que los tratamientos de c\u00e1ncer infantil en Colombia est\u00e1n garantizados desde el punto de vista financiero, pero lo que se requiere es adaptar los modelos de atenci\u00f3n, mejorar aspectos administrativos en cuanto a la oportunidad de las autorizaciones, suministrar medicamentos de calidad, estandarizar protocolos y lograr que las Unidades de Atenci\u00f3n sean adecuadas. <\/p>\n<p>Expresan que el proyecto de ley no exige tecnolog\u00eda de punta, sino estandarizaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de gu\u00edas de atenci\u00f3n, as\u00ed como tratamientos integrales realizados por profesionales id\u00f3neos en el tema, suministrados de manera oportuna y en sitios especializados para este fin, como son los hospitales de III o IV nivel de complejidad; en este sentido, se\u00f1alan que el tratamiento integral de 1200 ni\u00f1os diagnosticados que anualmente lo necesitan para sobrevivir al c\u00e1ncer, no va a quebrar el Sistema de Seguridad Social en Colombia, m\u00e1s a\u00fan cuanto la gran mayor\u00eda de requerimientos est\u00e1n contenidos en los planes de beneficios.<\/p>\n<p>Aluden a las observaciones hechas por la comunidad m\u00e9dica que colabor\u00f3 en la estructuraci\u00f3n del proyecto de ley, seg\u00fan las cuales mucho de lo que se dice \u201cinvertir\u201d en c\u00e1ncer infantil, no es otra cosa que derrochar recursos en tratamientos inadecuados, incompletos y con resultados desastrosos, raz\u00f3n por la cual se propuso realizar la atenci\u00f3n sobre gu\u00edas o protocolos, lo que implica necesariamente analizar factores como la relaci\u00f3n costo-efectividad y la tecnolog\u00eda disponible, lo cual evitar\u00eda el sobrecosto de la mala atenci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>Explican que el proyecto pretende reorganizar lo que se gasta y c\u00f3mo se gasta y afirman que el \u00fanico \u201ccosto adicional\u201d es el hogar de paso, que ayuda a salvar a la mayor\u00eda del 30% de pacientes que abandonan el tratamiento, pues quien lo hace muere irremediablemente; aducen tambi\u00e9n que si bien la causa de este abandono es multifactorial, est\u00e1 demostrado que el mayor porcentaje de personas act\u00faa as\u00ed por razones atribuibles al sistema de salud. <\/p>\n<p>Aseveran que para cubrir los costos de un hogar de paso o casa hogar, y los desplazamientos de menores con un familiar para recibir tratamiento de manera ininterrumpida, oportuna y efectiva en las Unidades de C\u00e1ncer, se propone que se utilicen parte de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, cuyos recaudos no se ejecutan en su totalidad para cada vigencia, seg\u00fan estudio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que al analizar los ingresos y egresos del Fosyga, en el periodo 2003-2007, los ingresos superan a los egresos y dejan margen para financiar los requerimientos log\u00edsticos m\u00ednimos que necesitan los ni\u00f1os que padecen c\u00e1ncer, para mejorar la efectividad de los tratamientos e incidir en su recuperaci\u00f3n, impactando as\u00ed las tasas de mortalidad por esta causa y estiman que la necesidad de recursos para cubrir estos gastos, ascender\u00eda aproximadamente a $ 2.800 millones anuales.<\/p>\n<p>Indican que anualmente 1.200 ni\u00f1os se encuentran recibiendo tratamiento contra el c\u00e1ncer en Colombia y de ese total, aproximadamente 400 necesitar\u00edan del apoyo que establece el proyecto, en cuanto a Hogar de Paso y desplazamientos, pues el resto se ubica en las cabeceras departamentales que tendr\u00edan unidad de c\u00e1ncer, o pertenecer\u00edan a estratos socioecon\u00f3micos que pueden sufragar estos costos; aducen que cada ni\u00f1o requerir\u00eda en promedio $7.000.000 al a\u00f1o y que la utilizaci\u00f3n de este apoyo debe ser reglamentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que llegue exclusivamente a la poblaci\u00f3n que lo requiere.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5o del proyecto de ley, las c\u00e1maras legislativas consideran que existe un mal entendido al interpretar que la norma est\u00e1 obligando a toda las IPS del nivel III y IV de atenci\u00f3n a habilitar la Unidad de C\u00e1ncer para ni\u00f1os, atentando as\u00ed contra el derecho a la libre empresa, pues contrariamente a lo que expresa el Ministro de Hacienda, la medida persigue que aquellas IPS que quieran ofertar la onco-hematolog\u00eda pedi\u00e1trica, deben ser del III o IV nivel de complejidad, ya que seg\u00fan estudios, el 40% de los menores necesita Unidad de Cuidados Intensivos. <\/p>\n<p>Expresan que seg\u00fan criterio de especialistas, actualmente proliferan cl\u00ednicas tipo \u201cgaraje\u201d que ofertan servicios de onco-hematolog\u00eda pedi\u00e1trica, pero no ofrecen ninguna garant\u00eda de atenci\u00f3n adecuada a los menores que padecen c\u00e1ncer, atentando gravemente contra su vida; no obstante, aceptan que se podr\u00eda redactar de forma distinta el art\u00edculo objetado para dejar claro que la exigencia de conformar Unidades de C\u00e1ncer en hospitales del III y IV nivel de complejidad, no implica obligaci\u00f3n para esas instituciones de ofertar ese servicio, si no les interesa.<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE EMPRESAS DE MEDICINA INTEGRAL, ACEMI<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de Acemi, intervino en el proceso de la referencia para impugnar el proyecto de ley objetado por el Gobierno, por considerar que afecta el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al ampliar el Plan Obligatorio de Salud, POS, de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, \u201cmediante la inclusi\u00f3n del tratamiento integral e ilimitado para el c\u00e1ncer, sin considerar los recursos escasos que lo financian, los criterios de costo-efectividad para la inclusi\u00f3n de las prestaciones asistenciales en el POS, los riesgos m\u00e1s relevantes de la poblaci\u00f3n, ni la calidad media y la tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Sostiene que la prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran, implica la introducci\u00f3n de tecnolog\u00eda de punta, lo cual afecta en mayor grado la sostenibilidad de la iniciativa objetada y agrega que al establecer inclusiones en el POS por v\u00eda de ley, el organismo encargado de actualizarlo (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, mientras entra en funcionamiento la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES), queda imposibilitado para disminuirlas, cuando ello se requiera de acuerdo con el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n colombiana, y de acuerdo con los criterios de costo-efectividad que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de cualquier sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>Afirma que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, que padecen enfermedades de alto costo diferentes al c\u00e1ncer, obtendr\u00e1n atenci\u00f3n con contenidos prestacionales inferiores otorgados a los pacientes que padecen c\u00e1ncer, as\u00ed existan razones t\u00e9cnicas que le indiquen al organismo encargado de actualizar el POS, que se debe priorizar la atenci\u00f3n de otras enfermedades diferentes a dicha enfermedad.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en Sentencia T-760 de 2008, esta Corte analiz\u00f3 las fallas estructurales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al evidenciar la falta de claridad en la definici\u00f3n de los contenidos del POS, as\u00ed como deficiencias en su actualizaci\u00f3n, orden\u00f3 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, actualizar y unificar los planes de beneficios, estableciendo al efecto una metodolog\u00eda que incorpora, entre otros aspectos, el equilibrio financiero.<\/p>\n<p>Considera que mediante el proyecto de ley de la referencia el Congreso define parte del POS, incluyendo la atenci\u00f3n integral e ilimitada del c\u00e1ncer para los menores de 18 a\u00f1os, sin tener en cuenta la metodolog\u00eda se\u00f1alada por la Corte Constitucional, \u201ctoda vez que no se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la comunidad m\u00e9dica y los usuarios que padecen de patolog\u00edas diferentes a la del c\u00e1ncer, y no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis respecto de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto viola el principio de eficiencia consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, por cuanto afecta el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al ampliar el Plan Obligatorio de Salud, POS, de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado mediante la inclusi\u00f3n del tratamiento integral e ilimitado para el c\u00e1ncer infantil en Colombia, considerando adem\u00e1s inconveniente que se legisle para una sola patolog\u00eda, \u201cya que la definici\u00f3n de c\u00e1ncer como prioridad de salud p\u00fablica, debe fundamentarse en las prelaciones que se fijen en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s enfermedades que requieren la inversi\u00f3n de recursos\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, estima importante advertir que adem\u00e1s de establecer un contenido ilimitado de prestaciones, el proyecto de ley objetado no se\u00f1ala la fuente adicional de recursos para costear las prestaciones que impone y tampoco define los recursos que financiar\u00e1n los servicios de ambulancia, rehabilitaci\u00f3n integral con enfoque amplio y multidisciplinario, cuidado paliativo para brindar soporte desde el inicio del tratamiento y lograr la mejor calidad de vida del paciente y su familia, los cuales deben ser distintos de los que sufraga el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Asegura que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en un futuro pr\u00f3ximo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, son las autoridades competentes para definir los Planes de Beneficios y cuantificar la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, as\u00ed como para disminuir o excluir algunas de las prestaciones del POS, teniendo como limitante las inclusiones contenidas en el proyecto objetado, precisamente por provenir directamente de la ley, situaci\u00f3n que en criterio del interviniente, \u201cinflexibiliza la definici\u00f3n de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, los cuales deben ser actualizados anualmente\u201d. <\/p>\n<p>Asevera que el proyecto de ley objetado tambi\u00e9n viola el principio de universalidad, consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, al afectar los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, restringiendo la ampliaci\u00f3n de la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado, por cuanto al presionar el aumento del costo del POS, los dineros disponibles no permitir\u00edan ampliarlo a personas no amparadas e impedir\u00e1 mejorar el plan de beneficios en ambos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>Manifiesta que el proyecto de ley tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que consagra la libertad de empresa, al obligar a los prestadores de servicio de salud a contar con Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, sin consideraci\u00f3n a la especialidad de servicios que las mismas han dispuesto para ofrecer en el mercado.<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que de acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia C-616 de 2001), cuando el legislador permite a los particulares participar en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe garantizarles las condiciones propias de la libertad de empresa, ofreci\u00e9ndoles condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas que constituyen el n\u00facleo esencial de la libre competencia. <\/p>\n<p>En este sentido, afirma que el proyecto de ley de la referencia, afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, en la medida en que obliga a los prestadores a contar con infraestructura para ofrecer servicios que no estiman oportunos, \u201cbien por falta de capacidad econ\u00f3mica, o simplemente porque no desean ofrecerlos en el mercado de servicios de salud\u201d, lo que resulta en su parecer m\u00e1s grave en los casos en los cuales no desean ofrecer servicios oncol\u00f3gicos. <\/p>\n<p>Aduce igualmente que la limitaci\u00f3n no obedece a motivos adecuados y suficientes que la justifiquen, pues la obligaci\u00f3n de contar con dichas Unidades no guarda una relaci\u00f3n de causalidad con el logro de la finalidad propuesta, por cuanto se exige a los prestadores ampliar su infraestructura, pero no se establecen los recursos para que las prestaciones otorgadas en la ley se hagan realidad, \u201cpor lo cual, se generar\u00e1n perjuicios econ\u00f3micos significativos a los prestadores, quienes no tendr\u00e1n el retorno esperado\u201d.<\/p>\n<p>En su criterio la medida tampoco responde al criterio de proporcionalidad, porque el beneficio no compensa los sacrificios que conlleva la medida, por cuanto implica un desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se reflejar\u00e1 en los ingresos que deben aportar los prestadores para dar cumplimiento a las exigencias en infraestructura consagradas en el proyecto de ley.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto de ley infringe igualmente el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no se sujet\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual el impacto fiscal de cualquier iniciativa debe hacerse expl\u00edcito, debiendo incluirse tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las ponencias, sus costos fiscales y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento.<\/p>\n<p>Expone que el proyecto de ley transgrede el art\u00edculo 13 superior que consagra el derecho de igualdad, \u201cen la medida en que de manera desproporcionada, favorece a los menores enfermos de c\u00e1ncer frente a los usuarios que padecen otras enfermedades de alto costo que afectan a la poblaci\u00f3n colombiana\u201d; tampoco incluy\u00f3 dentro de su \u00e1mbito de proyecci\u00f3n, la atenci\u00f3n integral de las enfermedades de alto costo diferentes al c\u00e1ncer, sin que existan razones que justifiquen no dar el mismo tratamiento legislativo a quienes las padecen.<\/p>\n<p>A su juicio, existe otra medida legal alternativa que protege en mejor grado el derecho y favorece la realizaci\u00f3n del fin de la disposici\u00f3n con la misma intensidad, puesto que la Ley 100 de 1993, modificada por la <i><b><a hrefx=\"..\/2007LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>, faculta al CNSSS, mientras entra en funcionamiento la CRES, para definir y actualizar el contenido prestacional del POS, de acuerdo con las necesidades en salud de los colombianos y el equilibrio financiero del sistema, debiendo tener presente que \u201clas coberturas ilimitadas no existen en ning\u00fan pa\u00eds del mundo, en atenci\u00f3n a que los recursos econ\u00f3micos que financian dicho servicio son escasos\u201d.<\/p>\n<p>Expresa que si bien es loable la finalidad del proyecto, procurar la atenci\u00f3n ilimitada de los enfermos del c\u00e1ncer desequilibrando el Sistema de Seguridad Social en Salud no compensa los sacrificios que se imponen a los dem\u00e1s usuarios, quienes ver\u00e1n reducido el plan de beneficios, lo cual \u201cresulta perjudicial para los mismos enfermos de c\u00e1ncer, en la medida que el desequilibrio que conlleva la medida, significar\u00eda a mediano plazo, el fracaso y el resquebrajamiento total del modelo de seguridad social establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley, al estimar, en primer t\u00e9rmino, que el Congreso no vulner\u00f3 el art\u00edculo 152 constitucional cuando lo discuti\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria, ya que en su criterio la iniciativa \u201cno regula en forma integral el derecho a la salud, y por tanto no afecta su n\u00facleo esencial\u2026 ni se infiere de \u00e9l una modificaci\u00f3n estructural en la prestaci\u00f3n del servicio ni de los planes actualmente existentes, limit\u00e1ndose al tratamiento de una enfermedad en concreto, el c\u00e1ncer, y para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica de especial protecci\u00f3n constitucional de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior: los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d.<\/p>\n<p>Manifiesta apartarse de las consideraciones expuestas por el Gobierno Nacional para abstenerse de sancionar el proyecto de ley sometido a estudio, al estimar que se dirige a atender la poblaci\u00f3n infantil, sujeto de especial protecci\u00f3n que padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y de alto costo, ofreciendo una atenci\u00f3n integral y oportuna con miras a brindar mayores garant\u00edas para la preservaci\u00f3n del derecho a la vida de los ni\u00f1os. <\/p>\n<p>Aduce, que seg\u00fan las estad\u00edsticas presentadas en la exposici\u00f3n de motivos, el c\u00e1ncer infantil afecta unos 1.200 ni\u00f1os cada a\u00f1o, siendo esa enfermedad una de las principales causas de muerte en dicha poblaci\u00f3n, \u201cpero a su vez, es una de las que mejor recuperaci\u00f3n ofrece ante la detecci\u00f3n temprana, el diagn\u00f3stico oportuno y su adecuado tratamiento, por lo que la atenci\u00f3n integral y oportuna en el tratamiento del c\u00e1ncer ofrece perspectivas de superaci\u00f3n para el paciente\u201d. <\/p>\n<p>Sostiene que el proyecto lejos de desconocer la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, da cumplimiento a los exhortos que desde esta corporaci\u00f3n se han dirigido al Gobierno y al legislador en el tema de la salud en Colombia, para satisfacer los est\u00e1ndares internacionales, en especial, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. <\/p>\n<p>Para el Procurador el proyecto objetado adem\u00e1s hace efectivos los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, universalidad, continuidad y confianza leg\u00edtima, ya que al no distinguir entre ni\u00f1os y ni\u00f1as que sufren la enfermedad, \u201crodea a la ley de una universalidad plena que garantiza la igualdad de los pacientes\u201d.<\/p>\n<p>Considera, que someter al menor enfermo y a sus familiares a la realizaci\u00f3n de \u201ctr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, luchas jur\u00eddicas y desgastes econ\u00f3micos adicionales\u201d, afecta la calidad de vida del paciente y su entorno, \u201crecrudeciendo la ya de por s\u00ed dif\u00edcil situaci\u00f3n que significa encarar una enfermedad de las caracter\u00edsticas que posee el c\u00e1ncer, para luego de tal desgaste, en la mayor\u00eda de las veces conseguir una orden de tratamiento integral de car\u00e1cter judicial, que en ocasiones llega tarde\u201d.<\/p>\n<p>Afirma que la iniciativa ordena, aclara y facilita el acceso a la salud para la poblaci\u00f3n infantil que sufre la penosa enfermedad, atiende los reclamos ciudadanos y judiciales que solicitaban al legislador abordar esa problem\u00e1tica con respuestas que realmente consulten la realidad social del pa\u00eds y tambi\u00e9n da cumplimiento al compromiso de atenci\u00f3n integral en salud, en la forma como lo ha entendido la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que le permite aprobar leyes en temas de salud y en cuanto a la competencia exclusiva para regular el derecho fundamental a la salud en cabeza de los \u00f3rganos administrativos, considera que si bien su funci\u00f3n resulta importante para brindar cohesi\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud, ofreciendo lineamientos para la ampliaci\u00f3n de los planes y la inclusi\u00f3n de medicamentos en cada uno de los reg\u00edmenes, ello no es \u00f3bice para que el Congreso \u201cproponga, discuta, estudie y apruebe las leyes que considere pertinentes para abordar el tratamiento a determinadas enfermedades que como en este caso resultan de suma importancia\u201d, motivo por el cual solicita declarar infundada la objeci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que en la exposici\u00f3n de motivos obra informaci\u00f3n que demuestra que m\u00e1s que incrementar los gastos del Estado, el proyecto de ley pretende ordenarlos, pues actualmente la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer, se presta en cumplimiento de fallos de tutela con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y en ese sentido, en criterio del Procurador el proyecto no representa desequilibrio fiscal, por cuanto los recursos de dicho fondo satisfacen los requerimientos fiscales que exigir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de ley, de modo que no hay desconocimiento del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, sobre an\u00e1lisis del impacto fiscal.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Primera. Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Segunda. Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte definir si, como lo se\u00f1ala el Gobierno Nacional, el proyecto de ley objetado es inconstitucional por haber sido tramitado como ley ordinaria cuando por su contenido, atinente a la garant\u00eda del derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer, debi\u00f3 recibir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 superiores. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe establecer si la iniciativa objetada vulnera el car\u00e1cter general y universal del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Const.), al establecer limitantes que impiden superar las fallas en la regulaci\u00f3n integral y articulada del Sistema de Seguridad Social en Salud, reveladas por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-760 de 2008, en perjuicio de los derechos a la salud y a la vida de los ni\u00f1os. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe examinar si en el tr\u00e1mite del proyecto el Congreso desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, que lo obliga a efectuar el an\u00e1lisis de impacto fiscal de iniciativas sobre gasto p\u00fablico, en correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Finalmente, debe determinar si el art\u00edculo 5o del proyecto, desconoce el derecho a la libre empresa de las Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS\u2013 de car\u00e1cter privado al obligarlas a implementar Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI.<\/p>\n<p>Tercera. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley en revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo de las objeciones presidenciales, esta Corte debe verificar si su tr\u00e1mite cumple con los presupuestos constitucionales, para lo cual recordar\u00e1 que seg\u00fan la jurisprudencia[1] la competencia para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es s\u00f3lo sustancial sino tambi\u00e9n procesal, en cuanto incluye la verificaci\u00f3n del procedimiento impartido respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[2]. <\/p>\n<p>En el presente caso, los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley de la referencia, se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de noviembre 12 de 2008, recibido el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o (f. 47 cd. principal) en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para sanci\u00f3n ejecutiva. <\/p>\n<p>2. En escrito del 27 de noviembre de 2008, recibido al d\u00eda siguiente en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de memorial que tambi\u00e9n suscribe el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso, sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional todo su articulado (fs. 24 a 46 ib.). <\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. <\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hacen referencia tales disposiciones son h\u00e1biles y no calendario[3]; siendo ello as\u00ed, esta Corte advierte que como el proyecto de ley en revisi\u00f3n consta de menos de veinte art\u00edculos, el t\u00e9rmino para formular objeciones venc\u00eda el 28 de noviembre de 2008, el cual fue cumplido por el Gobierno, ya que fueron presentadas ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>3. El 16 de diciembre de 2008, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental (f. 27 cd. ppal.), donde recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n plenaria del 24 de marzo de 2009 (f. 2 ib., donde erradamente se anot\u00f3 \u201c2008\u201d).<\/p>\n<p>4. El anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales, se realiz\u00f3 por parte del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre de 2008, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa corporaci\u00f3n (f. 27 ib.). En la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 el 18 de marzo de 2009, seg\u00fan Acta de Plenaria n\u00famero 162 de esa fecha.<\/p>\n<p>Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia[4], sobre la exigencia a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003[5], debiendo cumplir el anuncio los siguientes requisitos[6]:<\/p>\n<p>\u2013 Debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n, directamente o por instrucciones suyas, en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>\u2013 La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.<\/p>\n<p>\u2013 Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado, salvo que esta no se realice o no con tal fin.<\/p>\n<p>\u2013 No existe f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso.<\/p>\n<p>\u2013 El uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones, debe entenderse como revelador de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional.<\/p>\n<p>\u2013 El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n, para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable. <\/p>\n<p>\u2013 El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1. Sobre el anuncio surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte observa que se produjo en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria \u201c162 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 18 de marzo de 2009\u201d (Gaceta del Congreso n\u00famero 245 de abril 24 de 2009, p\u00e1gs. 29 y ss., cd. pruebas C\u00e1mara):<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Salame:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, anuncie los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>Los proyectos para la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n en la que se debatan proyectos de ley o de acto legislativo.<\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez:<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Informe sobre las Objeciones<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 &#8230;<\/p>\n<p>Proyecto de ley 336 de 2008 C\u00e1mara, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida (sic) los ni\u00f1os con C\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>\u2026 o de acto legislativo. Se\u00f1or Presidente, la Secretar\u00eda le informa que est\u00e1n anunciados los proyectos.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Salame:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase certificar el qu\u00f3rum.<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>La Secretar\u00eda informa, que la votaci\u00f3n arroja, que se ha desintegrado el qu\u00f3rum decisorio. No existe qu\u00f3rum decisorio.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Salame:<\/p>\n<p>Cierre el registro, se\u00f1or Secretario. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Alfonso Rodr\u00edguez C.:<\/p>\n<p>Se cierra, se\u00f1or Presidente. Tenemos qu\u00f3rum deliberatorio, se\u00f1or Presidente si usted autoriza se pueden hacer\u2026<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n Plenaria a las 7:15 p. m., y se convoc\u00f3 para el d\u00eda martes 24 de marzo de 2009 a las 3:00 p. m.\u201d (transcripci\u00f3n textual).<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el anuncio del proyecto de ley realizado por esa corporaci\u00f3n legislativa cumpli\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia, en cuanto fue dispuesto y realizado en sesi\u00f3n distinta y previa a la de votaci\u00f3n, efectuada el 24 de marzo de 2009, fecha cierta en la que se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el informe a las objeciones presidenciales, seg\u00fan consta en Acta de Plenaria \u201c163 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda martes 24 de marzo de 2009\u201d, como sigue (transcripci\u00f3n textual, Gaceta del Congreso n\u00famero 265 de abril 29 de 2009, p\u00e1gs. 32 y ss., cd. pruebas C\u00e1mara):<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Miguel Am\u00edn Escaf:<\/p>\n<p>Siguiente informe sobre objeci\u00f3n, se\u00f1or Secretario.<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: <\/p>\n<p>Doctor Hern\u00e1n Andrade Presidente del Senado, doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, informe de objeciones sobre proyecto de ley por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia, publicado en la Gaceta del Congreso 942 del 2008, anunciado en marzo 18 de 2009.<\/p>\n<p>Nos permitimos a continuaci\u00f3n debatir las objeciones por inconstitucionalidad y conveniencia proferidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para justificar la no sanci\u00f3n por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia, por la trascendencia de este proyecto presentamos nuestras respuestas dentro del punto de vista jur\u00eddico, m\u00e9dico, cient\u00edfico y humano.<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto no aceptamos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre el Proyecto de ley 336 de 2008, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>Firman N\u00e9stor Iv\u00e1n Moreno, Jorge Morales Gil.<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe de objeciones.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Miguel Am\u00edn Escaf:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termina el informe sobre objeciones que acaba de ser le\u00eddo, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a ser cerrada la discusi\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n, pregunto a la plenaria de la Corporaci\u00f3n \u00bfaprueba la proposici\u00f3n con la que termina el informe sobre objeciones?<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa:<\/p>\n<p>Aprobada Presidente\u201d.<\/p>\n<p>4.2. El anuncio en el Senado de la Rep\u00fablica, consta en Acta de Plenaria \u201c36 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda lunes 15 de diciembre de 2008\u201d, as\u00ed (Gaceta del Congreso n\u00famero 223 de abril 21 de 2009, p\u00e1gs. 116 y ss., cd. pruebas Senado):<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, los siguientes son los proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria:<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Con informe de objeciones<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 94 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara: por el Derecho a la vida de los Ni\u00f1os con C\u00e1ncer.<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Siendo las 9:40 p. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el martes 16 de diciembre de 2008, a las 10:00 a. m.\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el Senado, el anuncio del proyecto de ley se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n previa y diferente a la indicada para votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe que declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales, como consta en el Acta \u201c37 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes 16 de diciembre de 2008\u201d, a saber (Gaceta del Congreso n\u00famero 224 de abril 21 de 2009, p\u00e1gs. 47 y ss., cd. pruebas Senado):<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>Objeciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a proyectos aprobados por el Congreso.<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del informe en el cual se declaran infundadas las Objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada la discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n por unanimidad.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, no aceptamos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sobre el Proyecto de ley n\u00famero 336 de 2008 C\u00e1mara, 094 de 2007 Senado, por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d. (Est\u00e1 en negrilla en el texto original).<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 3 de abril de 2009, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del auto de Sala Plena A-084 del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 el proyecto de ley para que ante la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte proceda a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma objetada, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>6. Efectuado el anterior recorrido, se observa que el tr\u00e1mite que se analiza, cumplido en el Congreso de la Rep\u00fablica y por el Gobierno Nacional sobre las objeciones presidenciales y a la insistencia congresal, se ajust\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley; as\u00ed, no existiendo duda sobre el debido cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones, la Corte pasa a examinar de fondo las objeciones al proyecto de ley de la referencia.<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis material de las objeciones presidenciales<\/p>\n<p>4.1. Sobre el presunto desconocimiento del tr\u00e1mite de ley estatutaria<\/p>\n<p>Para el Ejecutivo el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n es contrario a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto fue aprobado como ley ordinaria, debiendo hab\u00e9rsele impartido el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, toda vez que desarrolla el derecho a la salud de los menores que padecen c\u00e1ncer, el cual por expreso mandato del art\u00edculo 152 superior y la jurisprudencia de esta Corte, tiene car\u00e1cter fundamental, y por tanto, su regulaci\u00f3n deber ser sometida al procedimiento legislativo propio de esa clase de leyes. <\/p>\n<p>Las c\u00e1maras insisten en la sanci\u00f3n del proyecto, por considerar que no es necesario impartir el tr\u00e1mite de ley estatutaria a aquellas propuestas cuya materia, si bien guarda relaci\u00f3n con derechos fundamentales, no afecta el n\u00facleo esencial de los mismos, lo que en su parecer fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso, ya que el objeto de la iniciativa objetada no pretende restringir la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los menores de edad sino que, por el contrario busca ampliar su cobertura disminuyendo la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas adolescentes. <\/p>\n<p>Antes de analizar la objeci\u00f3n, debe advertir la Corte que como el planteamiento del Gobierno es gen\u00e9rico y abarca la totalidad del proyecto, el pronunciamiento que realice tendr\u00e1 el mismo car\u00e1cter, en cuanto se circunscribir\u00e1 a ese presunto vicio de procedimiento; adem\u00e1s, en tal evento, \u201clos efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte\u201d[7]. <\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia[8], para saber si determinado asunto requiere ser sometido al tr\u00e1mite de ley estatutaria deben ser atendidos, preferentemente, \u201clos criterios materiales sobre los puramente formales o nominales\u201d; y por ello, \u201csi una norma no regula integralmente un derecho pero s\u00ed afecta su n\u00facleo esencial, debe ser de ley estatutaria\u201d; y en relaci\u00f3n con las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 superior, que deben someterse obligatoriamente al tr\u00e1mite de ley estatutaria se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 ib\u00eddem, esta Corte ha expresado que debe hacerse una interpretaci\u00f3n restrictiva, \u201cpara evitar eliminar la competencia general otorgada por la misma Carta al legislador ordinario en el art\u00edculo 150 superior\u201d[9], tarea en la que es indispensable aplicar los siguientes criterios tradicionales que permiten determinar si una norma est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria[10]: <\/p>\n<p>(i) Cuando el asunto versa sobre un derecho constitucional fundamental y no sobre un derecho de otra naturaleza;<\/p>\n<p>(ii) Cuando por medio de la norma se regula y complementa un derecho fundamental;<\/p>\n<p>(iii) Cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de derechos fundamentales, y <\/p>\n<p>(iv) Cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental.<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que para establecer si determinado asunto debi\u00f3 haberse tramitado por medio de ley estatutaria, no basta con determinar si su objeto tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental, \u201cya que ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre estos, deber\u00e1 verificarse si estas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable\u201d [11].<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte[12], trat\u00e1ndose de derechos y deberes fundamentales (lit. a del art\u00edculo 152 Const.), los criterios para saber si determinada disposici\u00f3n que los regule debe ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) que efectivamente la materia verse sobre derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que desarrolle elementos estructurales y principios b\u00e1sicos propios del derecho o deber en cuesti\u00f3n; (iii) que se refiera a contenidos pr\u00f3ximos al n\u00facleo esencial del derecho; (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho; (v) que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial; (vi) cuando se trate de un cuerpo normativo, que este pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental que aluda a la estructura general y principios reguladores, pero no al desarrollo integral y detallado; y (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a aspectos principales e importantes de tales derechos.<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada[13] que las normas sobre seguridad social \u201cno deben hacer parte de una ley estatutaria necesariamente\u201d, criterio que fue expresado desde la Sentencia C-408 de 1994 (septiembre 15), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que, entre otras determinaciones, declar\u00f3 exequible la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, al estimar innecesario que el Congreso le impartiera el tr\u00e1mite de ley estatutaria, ya que su contenido no corresponde a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a esa categor\u00eda legal, entre otras, con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u201cLa Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#39;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#39; y &#39;un derecho irrenunciable&#39;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos. La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales; pues no son m\u00e1s que desarrollos de contenidos propios del Estado social de derecho\u201d.<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, se analizar\u00e1 la objeci\u00f3n presidencial teniendo en cuenta que el proyecto de ley que se revisa se titula \u201cpor el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d, lo cual sugerir\u00eda que a la materia regulada corresponder\u00eda el tr\u00e1mite estatutario (lit. a del art\u00edculo 152 Const.), toda vez que se refiere al derecho a la vida, que indiscutiblemente es un derecho fundamental (art\u00edculos 11, 44 ib\u00eddem); sin embargo, dejando de lado el criterio nominativo y aplicando en cambio el material, se llega a una conclusi\u00f3n distinta. <\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 1o del proyecto en revisi\u00f3n, su objeto consiste en \u201cdisminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en los ni\u00f1os y personas menores de 18 a\u00f1os, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detecci\u00f3n temprana y tratamiento integral, aplicaci\u00f3n de protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n estandarizados y con la infraestructura, dotaci\u00f3n, recurso humano y tecnolog\u00eda requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin\u201d. <\/p>\n<p>En tal sentido, el proyecto de ley pretende garantizar el derecho a la seguridad social en salud de manera espec\u00edfica para las personas menores de 18 a\u00f1os de edad que padecen c\u00e1ncer (art\u00edculo 2o), mediante los siguientes mecanismos: <\/p>\n<p>(i) Garant\u00eda de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de la puesta en marcha de una base de datos para agilizar la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 3o). <\/p>\n<p>(ii) Adopci\u00f3n de un modelo integral de atenci\u00f3n, que comporta la obligaci\u00f3n para los aseguradores de autorizar todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata, a partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico (art\u00edculo 4o).<\/p>\n<p>(iii) Creaci\u00f3n de Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI (art\u00edculos 5o a 11). <\/p>\n<p>(iv) Creaci\u00f3n del Registro Nacional de C\u00e1ncer Infantil y del N\u00famero \u00danico Nacional, con el prop\u00f3sito de llevar en tiempo real el registro sobre el diagn\u00f3stico, seguimiento y evoluci\u00f3n del tratamiento (art\u00edculos 12, 13).<\/p>\n<p>(v) Creaci\u00f3n del Servicio de Apoyo Social, que implica contar con los servicios de un hogar de paso, incluyendo gastos de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar (art\u00edculo 13).<\/p>\n<p>(vi) Creaci\u00f3n del Consejo Nacional Asesor del C\u00e1ncer Infantil y los Consejos Departamentales Asesores, encargados de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementaci\u00f3n de la ley (art\u00edculos 14 y 15). <\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la materia del proyecto de ley en revisi\u00f3n, aunque evidentemente guarda relaci\u00f3n con derechos fundamentales, como la vida y la salud, no tiene por finalidad regularlos de manera integral, estructural y completa, no desarrolla sus elementos b\u00e1sicos, ni se refiere a los contenidos m\u00e1s pr\u00f3ximos a su n\u00facleo esencial, pues busca asegurar que los beneficiarios de la ley \u2013las personas menores de 18 a\u00f1os, que se encuentran en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 2o\u2013, gocen del servicio de seguridad social en salud en forma adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes, mediante el reconocimiento de prestaciones asistenciales y la implementaci\u00f3n de mecanismos administrativos y operativos rese\u00f1ados. <\/p>\n<p>La propuesta tampoco consagra limitaciones que afecten el n\u00facleo esencial de los mencionados derechos fundamentales, que de haberse establecido habr\u00edan afectado la constitucionalidad del proyecto en revisi\u00f3n, ya que como se ha explicado, busca avanzar en la atenci\u00f3n integral de esa penosa enfermedad respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y menores de 18 a\u00f1os, considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, para as\u00ed disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad por c\u00e1ncer en esas personas, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte de los actores de la seguridad social en salud de todos los procedimientos y servicios que se requiere para su detecci\u00f3n temprana y tratamiento integral, en lugares especializados que cuenten con infraestructura y tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3o de la iniciativa dispone que tales procedimientos ser\u00e1n entendidos como todos los elementos y servicios que se requieran para la atenci\u00f3n de los beneficiarios como consultas, ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y el seguimiento al paciente, que tendr\u00e1n un manejo equivalente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, por parte del asegurador o ente territorial; por su parte el art\u00edculo 4o ib. dispone que dichos servicios se ordenar\u00e1n de manera inmediata y se prestar\u00e1n en la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI, de acuerdo con el criterio de los m\u00e9dicos tratantes en distintas especialidades y dem\u00e1s criterios all\u00ed se\u00f1alados, con la advertencia de que si la unidad no cuenta con ese servicio o no tiene capacidad disponible, deber\u00e1 remitirlo al centro que esta seleccione, sin que sean limitantes, el pago de copagos o cuotas moderadoras, ni los per\u00edodos de carencia, independientemente del n\u00famero de semanas cotizadas; por \u00faltimo, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o del citado art\u00edculo, la UACAI debe suministrar los medicamentos de \u00f3ptima calidad y garantizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de tratamientos preventivos, como vacunaci\u00f3n anual contra la influenza, de acuerdo con gu\u00edas de atenci\u00f3n y protocolos, a fin de evitar que la falta de esa medida ponga en peligro la efectividad del tratamiento del menor.<\/p>\n<p>En suma, como la regulaci\u00f3n que se examina no corresponde a los elementos que la Carta exige someter al tr\u00e1mite de ley estatutaria, en cuanto se refiere a factores de car\u00e1cter administrativo, operativo y asistencial, relacionados con la obligaci\u00f3n estatal de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de seguridad social (art\u00edculo 365 Const.), y no restringe sino que ampl\u00eda y hace efectiva la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que padecen c\u00e1ncer, se concluye que no requer\u00eda del tr\u00e1mite de ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual no prospera la objeci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>4.2. Sobre la presunta \u201cdesarticulaci\u00f3n\u201d del Sistema de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>Sostiene el Ejecutivo que el proyecto de ley objetado es inconstitucional, porque establece restricciones que impiden al Estado superar los problemas de regulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud, analizados por esta Corte en la Sentencia T-760 de 2008, afectando, de contera, los derechos a la salud y la vida y los derechos de los ni\u00f1os, fallas que, en su criterio, deben ser superadas arm\u00f3nicamente entre distintas instancias y no solamente a trav\u00e9s de medidas legislativas, como las contenidas en el proyecto de ley objetado en su sentir.<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que la iniciativa impide que exista una pol\u00edtica p\u00fablica de salud coherente, pues define los contenidos del plan de beneficios, asunto que corresponde determinar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, previo an\u00e1lisis de su pertinencia y de la evaluaci\u00f3n de un esquema de financiaci\u00f3n sostenible en el tiempo, que permita el acceso efectivo a las prestaciones que otorga.<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la iniciativa, por considerar que la tardanza en regular de manera integral la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer infantil incentiva la mortalidad, b\u00e1sicamente por errores administrativos en la detecci\u00f3n y tratamiento de esa enfermedad; en su opini\u00f3n, tampoco modifica el POS ni contempla una canasta de servicios infinita, pues procura el suministro oportuno de medicamentos y\/o procedimientos formulados por los m\u00e9dicos para el tratamiento del c\u00e1ncer infantil, con arreglo a criterios de racionalidad y calidad, en centros especializados y con personal experto, asunto que, en su parecer, puede ser definido por el legislador, quien, para el caso, consider\u00f3 necesario hacer ajustes al modelo de atenci\u00f3n, a fin de evitar que los menores sigan muriendo a causa de esa patolog\u00eda.<\/p>\n<p>Para esta Corte la objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Aunque el reproche del Ejecutivo pareciera plantear un problema susceptible de ser resuelto en sede de control abstracto de constitucionalidad, realmente esboza un cuestionamiento a la pol\u00edtica p\u00fablica relacionada con el dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, particularmente, al esquema de atenci\u00f3n del c\u00e1ncer infantil por parte de los operadores de dicho sistema, asunto sobre el cual no puede pronunciarse esta corporaci\u00f3n, pues por expreso mandato del art\u00edculo 167 superior, su competencia recae \u00fanicamente sobre las objeciones formuladas por motivos de inconstitucionalidad, ya que las que no tienen dicho car\u00e1cter s\u00f3lo propician la reconsideraci\u00f3n del asunto por las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas, obligando, ante la insistencia congresal, a la sanci\u00f3n presidencial del proyecto, sin lugar a plantear nuevas objeciones. As\u00ed lo establece la citada norma superior al preceptuar que \u201cEl presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional\u201d. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando la Corte Constitucional, en su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, entra a decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, s\u00f3lo puede pronunciarse sobre su validez formal y material (art\u00edculo 241-8 Const.), por presunta contradicci\u00f3n con el ordenamiento superior y no por otros motivos como son los relacionados con la conveniencia u oportunidad de las medidas adoptadas por el legislador[14]; por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el examen que realiza la Corte se circunscribe, prima facie, al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo[15], y de ah\u00ed que no pueda involucrar aspectos diferentes, que conlleven la soluci\u00f3n de un problema que no es de naturaleza constitucional. <\/p>\n<p>Cosa distinta es que ante la persistente conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas, hubiera decidido analizar en Sentencia T-760 de 2008 (julio 31), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, problemas recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, orden\u00e1ndole al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, la adopci\u00f3n de distintas medidas en dos frentes fundamentales: los planes de beneficios y el flujo de recursos para financiar dicho servicio, a fin de impedir que en el futuro se siga presentando esa situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tales determinaciones son expresi\u00f3n natural de las facultades que la Carta atribuye a los jueces para conocer de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Const.) y de la competencia que la Carta Pol\u00edtica otorga a la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales sobre amparo (art\u00edculo 241-9 ib.), de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese control, aunque parece at\u00edpico, en verdad no lo es, pues a diferencia del control abstracto de constitucionalidad, est\u00e1 dirigido a velar por la efectividad de los derechos fundamentales mediante la verificaci\u00f3n de la racionalidad de la pol\u00edtica del gobierno y su coherencia a la luz de los deberes constitucionales del Estado, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud (art\u00edculos 49 y 365 Const.), sin recaer sobre el dise\u00f1o y contenido de la misma o sobre los mecanismos y programas desarrollados para su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la norma que habilita al juez para establecer los dem\u00e1s efectos del fallo de tutela a fin de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho conculcado, manteniendo la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho conculcado (art\u00edculo 27 Decreto 2591 de 1991, inciso final)[16], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n expidi\u00f3 14 \u00f3rdenes, reserv\u00e1ndose la facultad de hacer seguimiento a la puesta en marcha de las medidas acordadas, mediante la exigencia de informes peri\u00f3dicos de los avances alcanzados, el establecimiento de prioridades y metas concretas. Precisamente, una de aquellas \u00f3rdenes se relaciona con la unificaci\u00f3n del plan de beneficios establecido a favor de los menores de edad, asunto respecto del cual se dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cVig\u00e9simo primero. Ordenar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud unificar los planes de beneficios para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado, medida que deber\u00e1 adoptarse antes del 1o de octubre de 2009 y deber\u00e1 tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as para garantizar la financiaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificaci\u00f3n del plan de beneficios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se entender\u00e1 que el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo cubre a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deber\u00e1 ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada para el 1o de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la orden no est\u00e1 dirigida al Congreso sino a un organismo de la Rama Ejecutiva, lo cual no significa que aquel haya perdido competencia para regular lo relacionado con el servicio de salud, en lo atinente a su adecuada, oportuna y eficiente prestaci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n de los beneficios correspondientes, como parece sugerirlo el Gobierno en su objeci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, en forma reiterada esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en desarrollo de los art\u00edculos 48, 49, 150-23 y 365 superiores el legislador goza de libertad \u2013que de ninguna manera es absoluta\u2013, para regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues est\u00e1 limitada por el respeto de los valores, principios y derechos de orden superior[17]; en ese sentido ha establecido que el Congreso tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar, por ejemplo, cu\u00e1les entidades del sector p\u00fablico o privado pueden prestar el servicio de salud, el r\u00e9gimen a que deben sujetarse, las prestaciones y beneficios y dem\u00e1s aspectos atinentes al mismo[18], as\u00ed como definir y concretar los mecanismos institucionales y los procedimientos pertinentes, pudiendo recurrir a distintos mecanismos y dise\u00f1os para desarrollar y materializar ese derecho[19].<\/p>\n<p>Sin embargo, ha insistido que tal facultad tiene claros l\u00edmites constitucionales en principios, valores y derechos de orden superior, que restringen y delimitan la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. Entre otros par\u00e1metros el legislador al regular el derecho a la salud debe tener en cuenta (i) su car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable; (ii) su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico cuya direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control y vigilancia se establece bajo responsabilidad del Estado; (iii) los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[20]; y, (iv) el respeto al principio de igualdad[21], que podr\u00eda verse conculcado cuando el legislador \u201crecurre a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o potencialmente discriminatorios\u201d[22], que impliquen un trato diferente a situaciones iguales o an\u00e1logas que ameritan el mismo trato.<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, encuentra esta Corte que el legislador ha ejercido su facultad de configuraci\u00f3n dentro de los mencionados l\u00edmites, ya que persigue hacer realidad el derecho fundamental a la salud de los menores de edad (art\u00edculo 46 Const.), mediante la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social con arreglo a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, al consagrar la atenci\u00f3n integral del menor que padece c\u00e1ncer, sin importar si est\u00e1 afiliado o no al sistema de seguridad social, para que le sean autorizados todos los procedimientos que requiera en la Unidad de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI, sin que sean limitantes copagos o cuotas moderadoras, ni per\u00edodos de carencia, independientemente del n\u00famero de semanas cotizadas.<\/p>\n<p>Advierte esta corporaci\u00f3n que la iniciativa lejos de interferir en el cumplimiento de las medidas adoptadas en la Sentencia T-760 de 2008, se orienta hacia la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios de los menores de edad ordenada en dicha providencia, toda vez que en lo que a la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer infantil se refiere, consagra la garant\u00eda de atenci\u00f3n integral por igual para todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as que padecen c\u00e1ncer, sin tener en consideraci\u00f3n la clase de r\u00e9gimen al que pertenecen o si est\u00e1n simplemente vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Corte es evidente que tal medida no conlleva violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que es trasunto del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, grupo al que indiscutiblemente pertenecen los menores de edad que padecen c\u00e1ncer. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase para el caso la posibilidad de un pronunciamiento en sede de control abstracto sobre aspectos relativos a la conveniencia o eficacia del proyecto y sus implicaciones en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector de la salud, tampoco podr\u00eda examinarse la objeci\u00f3n, ya que el Gobierno no present\u00f3 prueba alguna de sus afirmaciones, limit\u00e1ndose a hacer disquisiciones generales sobre la existencia de supuestas \u201crestricciones\u201d y \u201cobst\u00e1culos\u201d en el proyecto de ley bajo estudio, que a su juicio impiden la articulaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud. <\/p>\n<p>4.2.1. La Sentencia C-662 de 2009 y el principio de integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS<\/p>\n<p>Esta Corte, al resolver las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d, determin\u00f3 la imposibilidad de emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el Ejecutivo \u00fanicamente plante\u00f3 reparo legal del proyecto frente al SGSSS, cuyo contenido es potestativo del Congreso conforme a su facultad de configuraci\u00f3n sobre la materia, seg\u00fan los dictados de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular[23], indic\u00f3: <\/p>\n<p>\u201c3.4.2. En criterio de la Corte, la objeci\u00f3n planteada por el Ejecutivo no ofrece los par\u00e1metros necesarios para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, en tanto no plantea una contradicci\u00f3n entre la iniciativa parlamentaria y la Carta Pol\u00edtica, sino que se restringe a contrastar el proyecto de ley con normas anteriores de \u00edndole estrictamente legal. En tal sentido, la objeci\u00f3n planteada ofrece un falso problema de constitucionalidad, fundado en (i) el desconocimiento del par\u00e1metro de control para el caso de las objeciones presidenciales; y (ii) el entendimiento equivocado del principio de integralidad, definido por la Sentencia T-760 de 2008, a partir de la recopilaci\u00f3n que esa decisi\u00f3n hizo de la jurisprudencia constitucional sobre las implicaciones, desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica, del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>3.4.3. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.3. de esta sentencia, el contenido de los art\u00edculos 48 y 49 C. P., la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la potestad para definir el contenido del SGSSS, lo que implica que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica tiene la posibilidad de fijar distintas modalidades de organizaci\u00f3n prestacional e institucional del sistema de salud, sometido solamente a los l\u00edmites materiales y sustanciales antes analizados. <\/p>\n<p>Para el caso propuesto, el Ejecutivo parte de un presupuesto sustancial, de acuerdo con el cual del hecho que la Sentencia T-760\/08 hubiera reconocido como v\u00e1lidos, desde la perspectiva constitucional, los arreglos institucionales y de competencias previstos en la Ley 100\/03 y la Ley 1122\/07, surge una limitaci\u00f3n para el legislador respecto a la reglamentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas distintas de definici\u00f3n del contenido del SGSSS. Por ende, el proyecto de ley objetado, en tanto se aparta de esa legislaci\u00f3n inicial y, en especial, se arroga competencias que dicha normatividad hab\u00eda conferido a la CRES, viola la Constituci\u00f3n. <\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n desconoce que las normas constitucionales que regulan el SGSSS, establecen que corresponde al legislador, de manera aut\u00f3noma, la definici\u00f3n del contenido del SGSSS. Esto conlleva que el Congreso, una vez analizadas las razones de conveniencia pol\u00edtica y social que corresponden a la labor parlamentaria, puede introducir modificaciones al sistema de salud. En ese sentido, carece de sustento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas legales anteriores configuran un l\u00edmite para dicho ejercicio de la configuraci\u00f3n legislativa. <\/p>\n<p>Esta libertad de configuraci\u00f3n legislativa, del mismo modo, no se encuentra limitada por el reconocimiento de la validez constitucional que esta Corporaci\u00f3n haga de un determinado modelo de organizaci\u00f3n del SGSSS. Al respecto, debe resaltarse que en la Sentencia T-760\/08, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 distintos fallos de tutela, relacionados con fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prodigada por el SGSSS y dispuso una serie de \u00f3rdenes estructurales a las distintas instancias del sistema, dirigidas a corregir las falencias principales del mismo, que desconocen los deberes de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u2026 <\/p>\n<p>\u2026,la Corte estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes estructurales que adopt\u00f3 estar\u00edan dirigidas a las autoridades e instancias del SGSSS, que hab\u00eda fijado la ley. En consecuencia, dirigi\u00f3 previsiones concretas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la CRES y la CNSSS, en tanto instituciones a las que el Congreso hab\u00eda adscrito competencia en materia de definici\u00f3n del contenido concreto del sistema de salud. Esta decisi\u00f3n se enmarca, entonces, en el respeto al principio democr\u00e1tico y a las normas constitucionales que confieren al legislativo, y no a los jueces, la definici\u00f3n del contenido del SGSSS. <\/p>\n<p>Sin embargo, esta decisi\u00f3n no significa, en modo alguno, la petrificaci\u00f3n de la facultad del legislador para establecer f\u00f3rmulas diversas de arreglo institucional del SGSSS. Por ende, si el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales y bajo el sometimiento de los l\u00edmites formales y materiales antes aludidos, decide modificar dicha configuraci\u00f3n legal del sistema de atenci\u00f3n en salud, tal previsi\u00f3n, como sucede con el proyecto de ley objetado, es una expresi\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima del poder de configuraci\u00f3n normativa. <\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presuntos inconvenientes en la aplicaci\u00f3n de las normas del proyecto de ley, en raz\u00f3n de la colisi\u00f3n de competencias que genera entre las distintas instituciones del SGSSS, en especial la CRES, es un asunto que se inscribe claramente dentro de los cuestionamientos por la conveniencia de la iniciativa legislativa. Estos asuntos, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 167 C. P., escapan del control de constitucionalidad que efect\u00faa la Corte en esta instancia\u201d.<\/p>\n<p>Destaca esta corporaci\u00f3n que la objeci\u00f3n expuesta por el Gobierno Nacional, en estudio, guarda identidad con la referida en la Sentencia C-662 de 2009 citada, en tanto ambas asumen (i) la problem\u00e1tica de la poblaci\u00f3n colombiana con c\u00e1ncer bajo un mismo esquema de an\u00e1lisis, (ii) el entendimiento que se tiene acerca del principio de integralidad, reconocido por la Corte en la Sentencia T-760 de 2008 y (iii) la concepci\u00f3n y fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, como de la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, CRES, de acuerdo a la competencia otorgada por el legislador, raz\u00f3n suficiente para que la Corte reitere lo indicado en dicho fallo como l\u00ednea de interpretaci\u00f3n dada al planteamiento del Ejecutivo, que por ser de estirpe legal, no se aviene al mandato del art\u00edculo 167 superior, seg\u00fan el cual la competencia recae exclusivamente sobre objeciones formuladas por motivos de constitucionalidad. <\/p>\n<p>Para la Corte el principio de integralidad est\u00e1 relacionado con par\u00e1metros de naturaleza legal como criterio ordenador del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, de manera que se garantice a las personas el tratamiento de salud que requieran, y en especial si se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica o si hallan comprometidas la vida o la integridad personal, sistema de competencia constitucional del legislador cuyo contenido y alcances no son factibles de ser desconocidos mediante objeci\u00f3n de constitucionalidad. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la aludida Providencia C-662 de 2009, concluy\u00f3: \u201c(i) el reconocimiento en una decisi\u00f3n judicial de determinado dise\u00f1o institucional del SGSSS, no resulta incompatible con la posibilidad que el legislador establezca nuevas modalidades de regulaci\u00f3n, competencia que est\u00e1 sometida \u00fanicamente a los l\u00edmites formales y sustanciales anteriormente descritos; (ii) del principio de integralidad, que tiene fundamento en normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la citada competencia de producci\u00f3n legislativa, no se deriva un deber constitucional de restringir las f\u00f3rmulas legislativas sobre el contenido al SGSSS a solo aquellas que estipulen reglas para la generalidad de la poblaci\u00f3n sujeto de la atenci\u00f3n en salud; y (iii) la objeci\u00f3n planteada establece un falso problema de constitucionalidad que, en cambio, apunta al ejercicio adecuado de las competencias de apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, todas ellas a cargo del Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte encuentra que en el presente caso, al igual que como lo analiz\u00f3 en la Sentencia C-662 de 2009, se est\u00e1 ante la ausencia de argumentos suficientes para pronunciarse sobre el asunto planteado. Por tanto, la Sala proferir\u00e1 decisi\u00f3n inhibitoria en lo que corresponde a la objeci\u00f3n basada en la \u201cdesarticulaci\u00f3n\u201d del Sistema General de Seguridad Social en Salud. <\/p>\n<p>4.3. Sobre la presunta ausencia de an\u00e1lisis del impacto fiscal exigida por el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 <\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el proyecto de ley en revisi\u00f3n presenta un vicio de procedimiento que afecta su constitucionalidad, por estimar que el Congreso lo aprob\u00f3 sin que previamente hubiera realizado el an\u00e1lisis de impacto fiscal de la iniciativa, atendiendo el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 y lo establecido en el art\u00edculo 151 superior, que ordena atender esa exigencia; explica que la obligaci\u00f3n impuesta a los aseguradores de autorizar todos los servicios que requiera el menor con c\u00e1ncer, los hogares de paso y los gastos de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, \u201cpermiten deducir que se involucra tecnolog\u00eda de punta para el tratamiento de la enfermedad\u201d, incrementando las cargas financieras del sistema, como resultado de la ampliaci\u00f3n de los beneficios, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. <\/p>\n<p>El Congreso desestima el reproche formulado por el Ejecutivo, por considerar que a la luz de la Carta Pol\u00edtica el goce de un derecho fundamental no puede estar supeditado a condiciones de orden financiero, sin que ello implique desconocer la articulaci\u00f3n entre presupuesto y planeaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, y agrega que la objeci\u00f3n, adem\u00e1s de no estar planteada en t\u00e9rminos constitucionales, ignora la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de seguridad social.<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento del Gobierno, conviene tener presente que de acuerdo con el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, en los proyectos sobre gasto p\u00fablico el Congreso debe incorporar el estudio sobre el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para financiarlo. As\u00ed lo establece la norma en menci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. <\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. <\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d.<\/p>\n<p>Esta Corte ha analizado el sentido y alcance de la anterior disposici\u00f3n[24], as\u00ed como las implicaciones que su incumplimiento acarrea en la validez constitucional de las iniciativas sobre gasto p\u00fablico. En Sentencia C-502 de 2007 (julio 4), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 34\/05 Senado y 207\/05 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos\u201d, sent\u00f3 la siguiente doctrina, que se trascribe in extenso:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 exige que en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios se explicite cu\u00e1l es su impacto fiscal y se establezca su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Evidentemente, las normas contenidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n permiten que las leyes dictadas est\u00e9n en armon\u00eda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y con la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas p\u00fablicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. <\/p>\n<p>De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 7o ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada. Con ello, los instrumentos contenidos en el art\u00edculo 7o analizado pueden contribuir a la superaci\u00f3n de esa tradici\u00f3n existente en el pa\u00eds \u2013de efectos tan delet\u00e9reos en el Estado Social de Derecho\u2013 que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen en el dise\u00f1o de las mismas los elementos necesarios \u2013administrativos, presupuestales y t\u00e9cnicos\u2013 para asegurar su efectiva implementaci\u00f3n y para hacer el seguimiento de los obst\u00e1culos que dificultan su cabal, oportuno y pleno cumplimiento. <\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el mencionado art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas. Pero ello no significa que pueda interpretarse que este art\u00edculo constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente.<\/p>\n<p>35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley. <\/p>\n<p>Por una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013o las bancadas\u2013 tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo. <\/p>\n<p>Precisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013atr\u00e1s rese\u00f1ada\u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo. <\/p>\n<p>36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. <\/p>\n<p>Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. <\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-315 de 2008 (abril 9), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se analizaron las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 18 de 2006 Senado, 207 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d, esta corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la previsi\u00f3n del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:<\/p>\n<p>\u2013 Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas.<\/p>\n<p>\u2013 El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u2013 Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las C\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto.<\/p>\n<p>\u2013 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la observancia del requisito establecido en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, recientemente en Sentencia C-1197 de 2008 (diciembre 4), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAl fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el an\u00e1lisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto p\u00fablico, dejando claro que el papel protag\u00f3nico corresponde al primero, en cuanto est\u00e1 obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones econ\u00f3micas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obst\u00e1culo en la aprobaci\u00f3n del proyecto. <\/p>\n<p>9. As\u00ed, pues, Gobierno y Congreso est\u00e1n llamados a cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las C\u00e1maras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con \u201clas perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio\u201d.<\/p>\n<p>10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto p\u00fablico y la fuente de financiaci\u00f3n, en la forma indicada en la mencionada disposici\u00f3n, haciendo caso omiso del dictamen t\u00e9cnico que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se genera un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estar\u00eda ante la inobservancia de una norma org\u00e1nica, condicionante de la actividad legislativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 151 superior\u201d.<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, observa esta Corte que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado de la Rep\u00fablica[25], radicado el 18 de octubre de 2006 ante la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n (f. 454 cd. inicial), el Congresista Germ\u00e1n Iv\u00e1n Moreno Rojas, justific\u00f3 la iniciativa que pretende garantizar el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia, con las siguientes razones de orden financiero: <\/p>\n<p>\u201cSe calcula que en promedio, el costo mensual de un menor que padece C\u00e1ncer, est\u00e1 por el orden de $2.000.000. Si asumimos una incidencia de 1.000 pacientes al a\u00f1o en Colombia, y una duraci\u00f3n media de 24 meses por tratamiento, el costo total ascender\u00eda a $4.000 millones al mes y $48.000 millones al a\u00f1o.<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la salud desde la Promoci\u00f3n y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades, hasta el \u00faltimo nivel de atenci\u00f3n est\u00e1 cubierta por las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, tanto contributivas como subsidiadas y en lo no cubierto por estas por la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga.<\/p>\n<p>En consecuencia, consideramos que los tratamientos de C\u00e1ncer Infantil en Colombia est\u00e1n garantizados y lo que se requiere es adaptar los modelos de atenci\u00f3n, aspectos administrativos en cuanto a la oportunidad de las autorizaciones, suministro de medicamentos de calidad, la prestaci\u00f3n del servicio y sobre todo, las Unidades de Atenci\u00f3n, que deben ser adecuadas de acuerdo a unos requisitos que se contemplan en anexo t\u00e9cnico al proyecto de ley.<\/p>\n<p>Si bien las Unidades de C\u00e1ncer Infantil existentes requerir\u00e1n de adecuaciones e inversiones en infraestructura o dotaci\u00f3n, el proyecto de ley contempla una revisi\u00f3n de las tarifas vigentes as\u00ed como la posibilidad, que con el apoyo de los Consejos Asesores se gestionen recursos de la cooperaci\u00f3n nacional e internacional, para motivar la habilitaci\u00f3n de Unidades de C\u00e1ncer Infantil en Colombia, de acuerdo con las necesidades poblacionales y la regionalizaci\u00f3n que efect\u00fae el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d[26]. <\/p>\n<p>El proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica (f. 364), que lo aprob\u00f3 en primer debate el 13 de mayo de 2007 (f. 243. cd. inicial), con base en la ponencia respectiva[27] que reprodujo, en lo esencial, los argumentos consignados en la exposici\u00f3n de motivos, se\u00f1alando, en lo tocante al financiamiento de la propuesta, que \u201cse calcula que en promedio el costo total de un menor que padece c\u00e1ncer est\u00e1 por el orden de 80 millones\u201d; la plenaria de esa corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 17 de julio de 2008 (f. 177 cd. inicial) aprob\u00f3 la iniciativa con la misma justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, bajo el n\u00famero 336 de 2008, el proyecto que se revisa fue aprobado por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima en sesi\u00f3n de septiembre 2 de 2008 (fs. 110 y 111 cd. inicial), acogiendo los planteamientos contenidos en la respectiva ponencia[28]. El proyecto pas\u00f3 a segundo debate en la plenaria de esa misma c\u00e9lula legislativa[29], siendo discutido y aprobado en la sesi\u00f3n correspondiente de noviembre 4 de 2008 (f. 63 cd. inicial).<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la iniciativa intervinieron los Ministros de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quienes en comunicaci\u00f3n de septiembre 9 de 2008 (f. 124 cd. inicial), reiterada por el segundo de esos despachos mediante oficio de octubre 20 del mismo a\u00f1o (f. 67 cd. inicial) presentaron las siguientes observaciones sobre el aspecto financiero del proyecto:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien en principio pudiera pensarse que resulta neutro el efecto financiero de la iniciativa legislativa en esta materia, lo cierto es que a partir de la redacci\u00f3n y alcance de los art\u00edculos propuestos, no se puede llegar a dicha conclusi\u00f3n\u2026la iniciativa legislativa no s\u00f3lo involucra tecnolog\u00eda de punta para el tratamiento de la enfermedad, sino tambi\u00e9n condiciones de calidad distintas a las que en la actualidad puede financiar el Sistema e incluso el pa\u00eds\u2026 se elimina por completo el criterio de la racionalidad y eficiencia en cuanto a que el suministro de servicios no incluidos en el POS debe acompa\u00f1arse de la falta de capacidad de pago de la poblaci\u00f3n, alternativas de mayor costo efectividad etc. Aspectos que deben considerarse tambi\u00e9n, pues el derecho a la salud aunque fundamental no es absoluto ni ilimitado, como parece plantearse en este proyecto de ley para esta patolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ampliaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, de ambos reg\u00edmenes, que es lo que en \u00faltimas genera el proyecto de ley en menci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a criterios de existencia de recursos que lo financien, ni costo de efectividad, atenci\u00f3n de los riesgos m\u00e1s relevantes de la poblaci\u00f3n, calidad medida y tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds, entre otros, afecta el equilibrio del sistema, equilibrio que es precario en el caso del R\u00e9gimen Contributivo, pues los recursos que recauda la Subcuenta de Compensaci\u00f3n apenas cubren el gasto anual corriente representado por la UPC que debe reconocer por cada afiliado, seg\u00fan grupo etario, y el gasto que representan los recobros por concepto de tutelas y Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, que comprometen de manera importante la disponibilidad de los recursos del Fosyga\u201d.<\/p>\n<p>Se aprecia que el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio; es decir, no hace evaluaci\u00f3n del impacto fiscal de la iniciativa, sino que se limita a plantear en abstracto que el proyecto de ley de la referencia altera el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, de \u201crendir concepto\u201d sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa; tampoco ofreci\u00f3 a los congresistas apoyo e ilustraci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto, omisi\u00f3n gubernamental que, seg\u00fan se acot\u00f3 anteriormente, no puede convertirse en obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Como lo ha precisado esta Corte[30], la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es exigible y est\u00e1 supeditada al cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003 de emitir dictamen sobre el impacto fiscal de proyectos de ley sobre gasto p\u00fablico; obligaci\u00f3n que, como lo ha precisado la jurisprudencia, mal puede dejarse solamente en cabeza del \u00f3rgano legislativo, que en el presente caso s\u00ed cumpli\u00f3 con su deber de hacer un c\u00e1lculo del costo fiscal de la iniciativa, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las ponencias. <\/p>\n<p>No sobra recordar que en anteriores oportunidades donde se analiz\u00f3 este mismo punto, la Corte declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n del Ejecutivo al encontrar que las C\u00e1maras legislativas hab\u00edan justificado y analizado \u201cexpresamente\u201d el impacto fiscal del proyecto y el Gobierno, por su parte, hab\u00eda incumplido con la obligaci\u00f3n de conceptuar sobre los efectos econ\u00f3micos de la propuesta, o hab\u00eda intervenido sin aportar un estudio detallado, sustentado y concreto de ese impacto, como acontece en el asunto que se analiza[31]. <\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no queda duda para esta Corte que en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en revisi\u00f3n, el Congreso no incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento al mandato del art\u00edculo 7o de la Ley 819 de 2003, raz\u00f3n por la cual desestimar\u00e1 la objeci\u00f3n presentada en ese sentido por el Gobierno.<\/p>\n<p>4.4. Objeci\u00f3n al art\u00edculo 5o del proyecto<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el art\u00edculo 5o del proyecto de ley desconoce el derecho a la libre empresa de las IPS de car\u00e1cter privado (art\u00edculo 333 Const.), al obligar a todas las pertenecientes a los niveles III o IV a conformar Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI, olvidando que por su especialidad podr\u00edan estar interesadas en la atenci\u00f3n patolog\u00edas diferentes, decisi\u00f3n que al ser adoptada por el Congreso sin mayor an\u00e1lisis, tambi\u00e9n vulnera el principio constitucional de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 49 ib.)<\/p>\n<p>Para las C\u00e1maras el reproche carece de sustento, ya que la norma no establece una obligaci\u00f3n para todas las IPS sino solamente respecto de aquellas que quieran ofrecer servicios de onco-hematolog\u00eda pedi\u00e1trica y pertenezcan a los niveles III o IV de complejidad, pues tales instituciones al contar con unidades de cuidados intensivos est\u00e1n en capacidad de garantizar atenci\u00f3n adecuada a los menores que padecen c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>El planteamiento del Ejecutivo desconoce las bases constitucionales de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por particulares y tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que reiteradamente ha precisado que el modelo mixto adoptado por el legislador, en el cual concurren el Estado y los particulares, se desenvuelve en un ambiente de libertad econ\u00f3mica donde ante todo se busca que \u201cla iniciativa privada se canalice hacia objetivos de inter\u00e9s social y que las ventajas de la libre competencia y la racionalidad en la asignaci\u00f3n de los recursos propia de un esquema de libre empresa, se traduzcan en ampliaci\u00f3n de la cobertura y mejoramiento en la calidad de los servicios\u201d [32]. <\/p>\n<p>Para la Corte el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, \u201cs\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social\u201d[33]; por ello, ha considerado que la intervenci\u00f3n del Estado en ese \u00e1mbito es intensa y se desarrolla al amparo de los postulados del Estado Social de Derecho, las normas superiores que autorizan la intervenci\u00f3n del Estado, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculos 150-21, 333 y 334 Const.), y las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (art\u00edculo 26 ib.), la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 ib.) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (art\u00edculos 48, 49 ib.)[34].<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, por tratarse de una actividad en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud por empresas privadas, \u201cel control estatal preserva la confianza p\u00fablica, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados\u201d[35]. <\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al significado del principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, la jurisprudencia ha expresado que dicho concepto, \u201cresulta ser mucho m\u00e1s amplio que las simples eficacias t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, por cuanto involucra la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, como lo es la salud, la cual a su vez es un derecho constitucional y est\u00e1 interrelacionada con otros valores, principios y derechos fundamentales. La prestaci\u00f3n del servicio de salud en Colombia no puede ser entendida como un simple &#39;mercado de la salud&#39;, regida por las leyes de la oferta y la demanda. La garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no depende de criterios de simple utilidad o provecho econ\u00f3mico particulares\u201d[36]. <\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, \u201cesta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[37]; por tal raz\u00f3n ha considerado[38] que tal intervenci\u00f3n i) necesariamente debe llevarse a cabo por Ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. <\/p>\n<p>Bajo estas premisas, no encuentra esta Corte irrazonable la determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5o en estudio, pues persigue que la actividad desarrollada por los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, para el caso las IPS, cumpla finalidades de orden superior, tales como la ampliaci\u00f3n de la cobertura y mejoramiento en la calidad del servicio de salud (art\u00edculo 49 Const.); la medida tampoco es desproporcionada, porque, como lo explican las c\u00e1maras legislativas, la obligaci\u00f3n de contar con Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI, no compromete a todas las IPS privadas sino que recae en las de los niveles III o IV de complejidad, que son las que cuentan con unidades de cuidados intensivos y, por ende, tienen capacidad para prestar los servicios de onco-hematolog\u00eda pedi\u00e1trica a los menores que padecen c\u00e1ncer, lo cual cumple el cometido constitucional de prestar un mejor servicio de seguridad social a una poblaci\u00f3n vulnerable, los menores de edad (art\u00edculos 13, 46, 49 y 365 ib.). <\/p>\n<p>Se trata de una medida de intervenci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que se lleva a cabo por medio de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica; no afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa de los particulares que son propietarios de IPS, toda vez que como se ha visto, compromete \u00fanicamente las que tienen capacidad t\u00e9cnica para ofrecer tratamiento oncol\u00f3gico; se fundamenta en razones de solidaridad respecto de personas consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los menores de edad, a quienes se les debe asegurar con car\u00e1cter prevalente, entre otros derechos fundamentales, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (art\u00edculos 1o y 44 Const.); y, finalmente, atiende el criterio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto pretende sacar mejor provecho de la plataforma t\u00e9cnica y cient\u00edfica de aquellas IPS sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de implementar las Unidades de Atenci\u00f3n de C\u00e1ncer Infantil, UACAI.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, esta Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, \u201cpor el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d y, en consecuencia, declarar\u00e1 exequible el referido proyecto.<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, \u201cpor el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar exequible el referido proyecto. <\/p>\n<p>Segundo. Inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de la objeci\u00f3n presidencial fundada en la \u201cdesarticulaci\u00f3n\u201d del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en raz\u00f3n de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expres\u00f3 en los fundamentos 4.2. y 4.2.1. de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Magistrados; Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Secretaria General. (Sentencia C-850\/09)<\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>1 Cfr. C-887 de 2007 (octubre 24), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.<\/p>\n<p>2 Cfr. C-923 de 2000 (julio 19), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-1249 de 2001 (noviembre 28), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 (febrero 3), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.<\/p>\n<p>3 Cfr. C-268 de 1995 (junio 22) y C-380 de 1995 (agosto 30), M P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-292 de 1996 (julio 4), M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz y C-028 de 1997 (enero 30), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p>4 Auto 311 de 2006 (noviembre 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6 C-576 de 2006 (julio 25), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>7 C-256 de 1997 (mayo 28), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p>8 C-646 de 2001 (junio 20), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>9 C-687 de 2002 (agosto 27), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p>10 C-646 de 2001<\/p>\n<p>11 C-687 de 2002.<\/p>\n<p>12 C-319 de 2006 (abril 25), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p>13 C-510 de 2008 (mayo 21), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>14 C-865 de 2001 (agosto 15), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p>15 Cfr. C-650 de 2003, C-482 de 2002 y C-256 de 1997. <\/p>\n<p>16 \u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. <\/p>\n<p>17 C-1489 del 2000 (noviembre 2), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero<\/p>\n<p>18 C-033 de 1999 (enero 27), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1041 de 2007 (diciembre 4), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p>19 C-463 de 2008 (mayo 14), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>20 C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>21 C-671 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.<\/p>\n<p>22 C-671 de 2002.<\/p>\n<p>23 C-662\/09 (septiembre 22), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. <\/p>\n<p>24 Cfr. C-947 de 1999 (diciembre 1o), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-911 de 2007 (octubre 31), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.<\/p>\n<p>25 Publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 406 de agosto 27 de octubre de 2007. <\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso n\u00famero 406 de agosto 27 de octubre de 2007. <\/p>\n<p>27 Gaceta de Congreso n\u00famero 631 de diciembre 5 de 2007.<\/p>\n<p>28 Gaceta de Congreso n\u00famero 256 del 7 de junio de 2007, p\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>29 Gaceta de Congreso n\u00famero 706 de octubre 10 de 2008. <\/p>\n<p>30 C-1197 de 2008 (diciembre 4), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p>31 C-315 de 2008 (abril 9), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1141 de 2008 (noviembre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p>32 C-974 de 2002 (noviembre 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>33 C-616 de 2001 (junio 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p>34 Ib.<\/p>\n<p>35 Ib.<\/p>\n<p>36 C-1041 de 2007 (diciembre 4), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p>37 Ib.<\/p>\n<p>38 C-615 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. <\/font><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1388 DE 2010 &nbsp; LEY 1388 DE 2010 (MAYO 26 DE 2010) Por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer *Nota Jurisprudencial* &nbsp; Corte Constitucional &#8211; Mediante Sentencia C-850-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-1453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}