{"id":1479,"date":"2021-07-01T19:33:45","date_gmt":"2021-07-01T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1414-de-2010\/"},"modified":"2021-07-01T19:33:45","modified_gmt":"2021-07-01T19:33:45","slug":"ley-1414-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1414-de-2010\/","title":{"rendered":"LEY 1414 DE 2010"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1414 DE 2010            <\/a><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/font><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<\/p>\n<p><font SIZE=\"6\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">LEY 1414 DE 2010 <\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font SIZE=\"2\">(noviembre 11 de 2010) <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><i><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral. <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/i><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b>*Nota Jurisprudencia*<\/b><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><i><b><font size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><i><font size=\"2\">&nbsp;Mediante Sentencia C-398-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 028\/07 Senado, 341\/08 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar\u00f3 EXEQUIBLE el referido proyecto. Se inhibe en relaci\u00f3n con otras objeciones. <\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Congreso de Colombia <\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>DECRETA: <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>CAP\u00cdTULO I <\/b><\/p>\n<p><\/font><b><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Objeto, Principios, Prohibici\u00f3n e Infraestructura y Reglamentaci\u00f3n <\/i><\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/b><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"1\">Art\u00edculo 1\u00b0.<\/a> <i>Objeto<\/i>. <\/b>La presente ley tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud (CRES) y la Superintendencia Nacional de Salud, establecer\u00e1n los recursos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, las entidades territoriales responsables en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n que padece de epilepsia en los t\u00e9rminos que se define en el Plan Obligatorio de Salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"2\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 2\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Definiciones.<\/b> Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Epilepsia: <\/b>Enfermedad cr\u00f3nica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga el\u00e9ctrica excesiva de las neuronas, considerada como un trastorno neurol\u00f3gico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones cl\u00ednicas y paracl\u00ednicas. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Atenci\u00f3n Integral: <\/b>Conjunto de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y asistenciales (diagn\u00f3stico, tratamiento, intervenciones quir\u00fargicas, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas que padecen epilepsia, en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protecci\u00f3n de la salud individual y colectiva. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font size=\"2\"><b>Proceso de Atenci\u00f3n Integral: <\/b>Toda actividad destinada a diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz, continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un tratamiento multi e interdisciplinario, que incluya ayudas diagn\u00f3sticas invasivas, el servicio m\u00e9dico general, especializado y subespecializado, farmacol\u00f3gico y\/o quir\u00fargico, el acceso a grupos de apoyo con personal id\u00f3neo entrenado en el manejo de problemas del desempe\u00f1o psiconeurol\u00f3gico; para la adaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del paciente. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Como parte fundamental del proceso del manejo integral, se brindar\u00e1 al cuidador o grupo familiar acceso a procesos de capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento para que pueda asistir al paciente en calidad de primer respondiente. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Sistema armonizado institucional: <\/b>Es un conjunto de entidades p\u00fablicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, organismos e instituciones p\u00fablicas y privadas, equipos de profesionales competentes que integrar\u00e1n sus actividades y recursos con el fin de garantizar la accesibilidad a la atenci\u00f3n integral continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinaci\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Prevenci\u00f3n: <\/b>Integraci\u00f3n de acciones dirigidas a la detecci\u00f3n temprana de la epilepsia, su control para impedir que se produzcan da\u00f1os f\u00edsicos, mentales y sensoriales, disminuir la aparici\u00f3n de complicaciones o secuelas que agraven la situaci\u00f3n de la salud o el pron\u00f3stico del paciente que padece esta patolog\u00eda. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">As\u00ed mismo incluye la asistencia y apoyo t\u00e9cnico, cient\u00edfico y psicol\u00f3gico al cuidador y grupo familiar como primer respondiente en la atenci\u00f3n inicial del paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional a su calidad de vida. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Rehabilitaci\u00f3n:<\/b> Es un proceso de duraci\u00f3n limitada, con un objetivo definido, dirigido a garantizar que una persona con epilepsia alcance el nivel f\u00edsico, mental, social y funcional \u00f3ptimo de acuerdo a su condici\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Accesibilidad:<\/b>Ausencia de barreras. Generaci\u00f3n y continuidad de condiciones de m\u00e1xima calidad y favorabilidad para que los pacientes con epilepsia reciban los servicios necesarios en el manejo integral de su patolog\u00eda, la capacitaci\u00f3n y apoyo al cuidador para su adecuada atenci\u00f3n que le permitan incorporarse a su entorno familiar, social y laboral con calidad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Limitaci\u00f3n en la actividad: <\/b>Dificultad que una persona con epilepsia puede tener en el desempe\u00f1o o realizaci\u00f3n de una actividad o empleo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"3\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 3\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Prohibici\u00f3n.<\/b>Se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica, que realice o propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con ocasi\u00f3n a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de epilepsia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"4\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 4\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Principios.<\/b> Se tendr\u00e1n como principios rectores de la protecci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Universalidad: <\/b>El Estado garantizar\u00e1 a todas las personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de condiciones a la atenci\u00f3n integral en el marco de las definiciones adoptadas por la presente ley. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Solidaridad:<\/b>En cumplimiento al principio de solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la familia y dem\u00e1s entes especializados nacionales e internacionales, participar\u00e1n en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las personas que padecen epilepsia. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Dignidad: <\/b>El Gobierno Nacional propiciar\u00e1 ambientes favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias garantizando un desarrollo arm\u00f3nico permiti\u00e9ndole su incorporaci\u00f3n a la sociedad mediante pol\u00edticas p\u00fablicas, estrategias y acciones que logren el respeto y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Igualdad: <\/b>El Gobierno Nacional, promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\"><b>Integraci\u00f3n:<\/b>Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propender\u00e1n que en todas las instancias tanto p\u00fablicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atenci\u00f3n integral, basado en el respeto a los derechos humanos.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">CAP\u00cdTULO II <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">Criterios para una Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"5\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 5\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Directrices de pol\u00edtica.<\/b> En la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cumplimiento, evaluaci\u00f3n y seguimiento de una Pol\u00edtica P\u00fablica de atenci\u00f3n integral a las personas que padecen epilepsia se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios que en el presente cap\u00edtulo se disponen, los cuales est\u00e1n bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"6\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 6\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Programas Integrales de protecci\u00f3n a las personas que padecen epilepsia. <\/b>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exigir\u00e1 a todos los entes e instituciones de salud del pa\u00eds, la implementaci\u00f3n de programas integrales de protecci\u00f3n a las personas con epilepsia, en los cuales se incluir\u00e1 un cap\u00edtulo especial dirigido a la investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, registro y seguimiento a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 la materia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. Las instituciones educativas, centros de investigaci\u00f3n, comit\u00e9s de Salud Ocupacional y dem\u00e1s instituciones que tengan que ver con la salud, adoptar\u00e1n las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integraci\u00f3n en la sociedad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"7\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 7<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b><a name=\"7\">\u00b0.<\/a> Concientizaci\u00f3n para el trabajo conjunto.<\/b> Para el logro de los objetivos de esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana destinadas a la promoci\u00f3n, educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n a grupos espec\u00edficos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral as\u00ed como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. Las Entidades Territoriales dentro de la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1n establecer disposiciones y pol\u00edticas especiales, tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta poblaci\u00f3n vulnerable. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"8\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 8\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Cooperaci\u00f3n internacional. <\/b>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer estrategias de cooperaci\u00f3n internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, as\u00ed como, para implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos estrat\u00e9gicos con otros Estados para promover el tratamiento integral, para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, se podr\u00e1 contar con el apoyo y asistencia t\u00e9cnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundaci\u00f3n para Rehabilitaci\u00f3n de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurolog\u00eda, Neurocirug\u00eda y Neuropediatr\u00eda. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"9\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 9\u00b0.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> Financiaci\u00f3n.<\/b> El Gobierno Nacional podr\u00e1 crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, p\u00fablicos o de recursos de la cooperaci\u00f3n internacional para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los reg\u00edmenes en el momento del diagn\u00f3stico su atenci\u00f3n integral quedar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, en forma inmediata y efectiva, a trav\u00e9s de Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entre tanto se define la afiliaci\u00f3n del paciente. En caso de incumplimiento o dilaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sin justa causa se aplicar\u00e1n las sanciones pertinentes por parte de las entidades de Vigilancia y Control. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"10\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 10.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) deber\u00e1 incluir en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopci\u00f3n de gu\u00eda y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patolog\u00eda. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><a name=\"11\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 11.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> El literal a) del art\u00edculo 33 de la <b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b> quedar\u00e1 as\u00ed: Plan Nacional de Salud P\u00fablica. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio, el cual quedar\u00e1 expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo ser\u00e1 la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los principales factores de riesgo para la salud y la promoci\u00f3n de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: <\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">a) El perfil epidemiol\u00f3gico, identificaci\u00f3n de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud p\u00fablica. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y cualquier entidad p\u00fablica o privada, en materia de vacunaci\u00f3n, salud sexual y reproductiva, salud mental con \u00e9nfasis en violencia intrafamiliar, drogadicci\u00f3n, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 coordinar con el apoyo y asistencia t\u00e9cnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundaci\u00f3n para Rehabilitaci\u00f3n de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurolog\u00eda, Neurocirug\u00eda y Neuropediatr\u00eda, estudios de prevalencia de la epilepsia en Colombia, para poder tener claros motivos para la inversi\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n de la Epilepsia. <\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"12\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 12.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social llevar\u00e1 a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente ley, especialmente las que tienen que ver con: <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">1. Generar la investigaci\u00f3n, docencia, informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, promoci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia epidemiol\u00f3gica y salud p\u00fablica. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">2. Dictar las normas que desde el \u00e1mbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">3. Llevar adelante campa\u00f1as educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos espec\u00edficos en especial a la familia del paciente. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">4. Gestionar la ayuda cient\u00edfica y t\u00e9cnica a las autoridades de salud de las entidades territoriales a fin de elaborar sus programas regionales. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">5. Promover la concertaci\u00f3n de acuerdos internacionales, para la formulaci\u00f3n y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">6. Realizar convenios de mutua colaboraci\u00f3n en la materia, entre el poder central y las entidades territoriales. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">7. Asegurar a los pacientes carentes de recursos econ\u00f3micos, con y sin cobertura m\u00e9dico asistencial, beneficiarios o no del Sisb\u00e9n 1, 2 y 3; la asistencia m\u00e9dica integral y oportuna, en los t\u00e9rminos de la presente ley, as\u00ed como tambi\u00e9n, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicaci\u00f3n requerida y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a las personas que no puedan asumirla por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">8. Realizar todas las dem\u00e1s acciones procedentes de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentaci\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">CAP\u00cdTULO III <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">Derechos y deberes de las personas con epilepsia <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"13\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 13.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"><b> <\/b>Las personas con epilepsia, sin distinci\u00f3n alguna, tendr\u00e1n derecho a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a la Salud.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"14\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 14.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> La epilepsia no ser\u00e1 considerada impedimento para la postulaci\u00f3n, el ingreso y desempe\u00f1o laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y justas. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El programa de salud ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los trabajadores en general y espec\u00edficamente a las personas con epilepsia, para garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que estos desempe\u00f1en. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"15\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 15.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento, a recibir informaci\u00f3n completa y actualizada, por todos los medios apropiados, de los derechos con los que cuentan. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"16\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 16.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> Las personas con epilepsia estar\u00e1n protegidas de toda forma de explotaci\u00f3n y regulaci\u00f3n discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"17\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 17.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podr\u00e1n ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; as\u00ed como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"18\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 18.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> El Gobierno Nacional velar\u00e1 porque las personas con epilepsia se integren y puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en condiciones de igualdad. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"19\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 19.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asegurar\u00e1 la adecuada formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todo el personal que participa en la planificaci\u00f3n y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"20\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 20.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> La persona con epilepsia que se reh\u00fase a aceptar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico, no podr\u00e1 realizar actividades peligrosas que entra\u00f1en un riesgo para la sociedad. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"21\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 21.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> Las Entidades Promotoras de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, las ARP y las AFP no podr\u00e1n negar, en ning\u00fan caso, la afiliaci\u00f3n a salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n a las personas que padezcan epilepsia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), desde el segundo nivel, deber\u00e1n tener los medios para el diagn\u00f3stico de la epilepsia, tales como equipos de EEG, laboratorio para Niveles S\u00e9ricos, Equipos de im\u00e1genes y personal capacitado para su diagn\u00f3stico y tratamiento. Los Centros de Epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, ser\u00e1n instituciones obligatoriamente consultantes para los casos de dif\u00edcil manejo o intratables m\u00e9dicamente. Los puestos de salud deber\u00e1n obligatoriamente remitir estos pacientes a los hospitales y centros de epilepsia, despu\u00e9s de prestar la primera atenci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"22\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 22.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> Aquellos j\u00f3venes que tengan epilepsia y dependan econ\u00f3micamente de sus padres tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarios del Sistema de Salud hasta tanto cambie esta condici\u00f3n. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"23\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 23.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 un programa especial para capacitar a los m\u00e9dicos generales y al personal docente en la detecci\u00f3n temprana de los s\u00edntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurol\u00f3gica entre ellas la epilepsia. <\/font> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">CAP\u00cdTULO IV <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\">Vigilancia y Control <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"24\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 24<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\">. En caso de violaci\u00f3n de las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades competentes impondr\u00e1n las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por da\u00f1os originados a la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la persona que padece epilepsia y de sus familiares. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"25\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 25.<\/font><\/a><\/b><font size=\"2\"> La autoridad de salud de la respectiva jurisdicci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir las funciones propias de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control para el debido cumplimiento del objeto de la presente ley. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"26\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 26. <\/font> <\/a><\/b><font size=\"2\"><b>Vigilancia Epidemiol\u00f3gica.<\/b>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 pol\u00edticas que garanticen el registro y reporte de los casos de epilepsia a toda entidad, instituci\u00f3n o similares que hagan el diagn\u00f3stico para establecer estad\u00edsticas de control y seguimiento. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"27\"><font size=\"2\">Art\u00edculo 27. <\/font> <\/a><\/b><font size=\"2\">La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. <\/font> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Armando Benedetti Villaneda. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Secretario General (E) del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Sa\u00fal Cruz Bonilla. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font size=\"2\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Publ\u00edquese y c\u00famplase. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">En cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-398 del 26 de mayo de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanci\u00f3n del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n ordena la remisi\u00f3n del expediente al congreso de la Rep\u00fablica, para continuar el tr\u00e1mite legislativo de rigor y su posterior env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para efecto de la correspondiente sanci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Dada en Bogot\u00e1, D. C. a 11 de noviembre de 2010. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n <\/font> <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">Mauricio Santa Mar\u00eda Salamanca <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">&nbsp;Ministro de la Protecci\u00f3n Social <\/font> <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\"><b>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\"><b>CORTE CONSTITUCIONAL <\/b><\/p>\n<p><\/font><b><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">SENTENCIA C-398 DE 2010 <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/b><font style=\"font-size: 9pt\"><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">-Sala Plena- <\/p>\n<p><\/i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Referencia<\/b>: Expediente OP- 130 <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Asunto<\/b>: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Magistrado Ponente: <\/b>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010) <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">SENTENCIA <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Mediante oficio radicado el 28 de enero del a\u00f1o en curso, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Proyecto de ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1. Tr\u00e1mite legislativo de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.1. Por medio de oficio de 3 de julio de 2009, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.2. La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el mencionado expediente legislativo el d\u00eda 10 de julio de 2009 y resolvi\u00f3 devolverlo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 27 de julio del mismo a\u00f1o<b><a hrefx=\"#1*\">1<\/a><\/b>, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva por cuenta de las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad se efectuaron. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">1.3. En el informe de la comisi\u00f3n accidental que se design\u00f3 para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito por el Senador Manuel Virg\u00fcez Piraquive y por la Representante Gloria Stella D\u00edaz, se solicit\u00f3 insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado<i><b><a hrefx=\"#2*\">2<\/a><\/b><\/i>.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de diciembre de 2009<\/font><b><font style=\"font-size: 9pt\"><a hrefx=\"#3*\">3<\/a><\/font><\/b><font style=\"font-size: 9pt\"> y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o<b><a hrefx=\"#4*\">4<\/a><\/b>, como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones Legislativas. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.5. <\/i>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, por medio de oficio fechado el 18 de enero de 2010 y radicado en la Corte Constitucional el 28 de enero de 2010, remiti\u00f3 el proyecto a esta Corporaci\u00f3n para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">2. <b>Texto del Proyecto de Ley objetado <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto del Proyecto de ley n\u00famero 028 de 07 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>, objeto de reproche por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconstitucionalidad: <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">&quot;<\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><b>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 341 DE 2008 C\u00c1MARA, 028 DE 2007 SENADO <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral <\/p>\n<p><\/font><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font style=\"font-size: 9pt\">El Congreso de Colombia <\/font><\/b><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>DECRETA: <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>CAP\u00cdTULO I <\/b><\/p>\n<p><i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Objeto, Principios, Prohibici\u00f3n e Infraestructura y Reglamentaci\u00f3n <\/p>\n<p><\/b><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud (CRES) y la Superintendencia Nacional de Salud, establecer\u00e1 los recursos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, las entidades territoriales responsables en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n que padece de epilepsia en los t\u00e9rminos que se define en el Plan Obligatorio de Salud. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Epilepsia: Enfermedad cr\u00f3nica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga el\u00e9ctrica excesiva de las neuronas, considerada como un trastorno neurol\u00f3gico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones cl\u00ednicas y paracl\u00ednicas.<\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Atenci\u00f3n Integral: Conjunto de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y asistenciales (diagn\u00f3stico, tratamiento, intervenciones quir\u00fargicas, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas que padecen epilepsia, en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protecci\u00f3n de la salud individual y colectiva. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Proceso de Atenci\u00f3n Integral: Toda actividad destinada a diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz, continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un tratamiento multi e interdisciplinario, que incluya ayudas diagn\u00f3sticas invasivas, el servicio m\u00e9dico general, especializado y subespecializado, farmacol\u00f3gico y\/o quir\u00fargico, el acceso a grupos de apoyo con personal id\u00f3neo entrenado en el manejo de problemas del desempe\u00f1o psiconeurol\u00f3gico; para la adaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del paciente. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Como parte fundamental del proceso del manejo integral, se brindar\u00e1 al cuidador o grupo familiar acceso a procesos de capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento para que pueda asistir al paciente en calidad de primer respondiente. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Sistema armonizado institucional:Es un conjunto de entidades p\u00fablicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, organismos e instituciones p\u00fablicas y privadas, equipos de profesionales competentes que integrar\u00e1n sus actividades y recursos con el fin de garantizar la accesibilidad a la atenci\u00f3n integral continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Prevenci\u00f3n: Integraci\u00f3n de acciones dirigidas a la detecci\u00f3n temprana de la epilepsia, su control para impedir que se produzcan da\u00f1os f\u00edsicos, mentales y sensoriales, disminuir la aparici\u00f3n de complicaciones o secuelas que agraven la situaci\u00f3n de la salud o el pron\u00f3stico del paciente que padece esta patolog\u00eda. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">As\u00ed mismo incluye la asistencia y apoyo t\u00e9cnico, cient\u00edfico y psicol\u00f3gico al cuidador y grupo familiar como primer respondiente en la atenci\u00f3n inicial del paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional a su calidad de vida. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Rehabilitaci\u00f3n: Es un proceso de duraci\u00f3n limitada, con un objetivo definido, dirigido a garantizar que una persona con epilepsia alcance el nivel f\u00edsico, mental, social y funcional \u00f3ptimo de acuerdo a su condici\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Accesibilidad:<\/font><font style=\"font-size: 9pt\">Ausencia de barreras. Generaci\u00f3n y continuidad de condiciones de m\u00e1xima calidad y favorabilidad para que los pacientes con epilepsia reciban los servicios necesarios en el manejo integral de su patolog\u00eda, la capacitaci\u00f3n y apoyo al cuidador para su adecuada atenci\u00f3n que le permitan incorporarse a su entorno familiar, social y laboral con calidad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Limitaci\u00f3n en la actividad: <\/font><font style=\"font-size: 9pt\">Dificultad que una persona con epilepsia puede tener en el desempe\u00f1o o realizaci\u00f3n de una actividad o empleo. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 3\u00b0. Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica, que realice o propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con ocasi\u00f3n a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de epilepsia. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 4\u00b0. Principios. Se tendr\u00e1n como principios rectores de la protecci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Universalidad: El Estado garantizar\u00e1 a todas las personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de condiciones a la atenci\u00f3n integral en el marco de las definiciones adoptadas por la presente ley. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Solidaridad: En cumplimiento al principio de solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la familia y dem\u00e1s entes especializados nacionales e internacionales, participar\u00e1n en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las personas que padecen epilepsia. <\/p>\n<p>Dignidad: El Gobierno Nacional propiciar\u00e1 ambientes favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias garantizando un desarrollo arm\u00f3nico permiti\u00e9ndole su incorporaci\u00f3n a la sociedad mediante pol\u00edticas p\u00fablicas <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Igualdad: El Gobierno Nacional, promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Integraci\u00f3n. Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propender\u00e1n que en todas las instancias tanto p\u00fablicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atenci\u00f3n integral, basado en el respeto a los derechos humanos.<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font style=\"font-size: 9pt\">CAP\u00cdTULO II <\/font><\/b><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt; font-style: italic\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Criterios para una Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral <\/p>\n<p><\/b><\/font><font style=\"font-size: 9pt\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 5\u00b0. Directrices de pol\u00edtica. En la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cumplimiento, evaluaci\u00f3n y seguimiento de una Pol\u00edtica P\u00fablica de atenci\u00f3n integral a las personas que padecen epilepsia se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios que en el presente cap\u00edtulo se disponen, los cuales est\u00e1n bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 6\u00b0. Programas Integrales de protecci\u00f3n a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exigir\u00e1 a todos los entes e instituciones de salud del pa\u00eds, la implementaci\u00f3n de programas integrales de protecci\u00f3n a las personas con epilepsia, en los cuales se incluir\u00e1 un cap\u00edtulo especial dirigido a la investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, registro y seguimiento a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protecci\u00f3n <\/font><font style=\"font-size: 9pt\">Social reglamentar\u00e1 la materia. <\/font><\/p>\n<p><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Par\u00e1grafo. Las instituciones educativas, centros de investigaci\u00f3n, comit\u00e9s de Salud Ocupacional y dem\u00e1s instituciones que tengan que ver con la salud, adoptar\u00e1n las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integraci\u00f3n en la sociedad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 7\u00b0. Concientizaci\u00f3n para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana destinadas a la promoci\u00f3n, educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n a grupos espec\u00edficos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral as\u00ed como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Las Entidades Territoriales dentro de la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1n establecer disposiciones y pol\u00edticas especiales, tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta poblaci\u00f3n vulnerable. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 8\u00b0. Cooperaci\u00f3n internacional. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer estrategias de cooperaci\u00f3n internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, as\u00ed como, para implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos estrat\u00e9gicos con otros Estados para promover el tratamiento integral para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, se podr\u00e1 contar con el apoyo y asistencia t\u00e9cnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundaci\u00f3n para Rehabilitaci\u00f3n de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurolog\u00eda, Neurocirug\u00eda y Neuropediatr\u00eda. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 9\u00b0. Financiaci\u00f3n. El Gobierno Nacional podr\u00e1 crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, p\u00fablicos o de recursos de la cooperaci\u00f3n internacional para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los reg\u00edmenes en el momento del diagn\u00f3stico su atenci\u00f3n integral quedar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, en forma inmediata y efectiva, a trav\u00e9s de Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entre tanto se define la afiliaci\u00f3n del paciente. En caso de incumplimiento o dilaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sin justa causa se aplicar\u00e1n las sanciones pertinentes por parte de las entidades de Vigilancia y Control. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 10. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) deber\u00e1 incluir en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopci\u00f3n de gu\u00eda y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patolog\u00eda. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 11. El literal a) del art\u00edculo 33 de la <\/font><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i><\/font><font SIZE=\"2\"><font style=\"font-size: 9pt\"> quedar\u00e1 as\u00ed: Plan Nacional de Salud P\u00fablica. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio, el cual quedar\u00e1 expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo ser\u00e1 la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los principales factores de riesgo para la salud y la promoci\u00f3n de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">a) El perfil epidemiol\u00f3gico, identificaci\u00f3n de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud p\u00fablica. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y cualquier entidad p\u00fablica o privada, en materia de vacunaci\u00f3n, salud sexual y reproductiva, salud mental con \u00e9nfasis en violencia intrafamiliar, drogadicci\u00f3n, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 coordinar con el apoyo y asistencia t\u00e9cnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundaci\u00f3n para Rehabilitaci\u00f3n de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurolog\u00eda, Neurocirug\u00eda y Neuropediatr\u00eda, estudios de prevalencia de la epilepsia en Colombia, para poder tener claros motivos para la inversi\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n de la Epilepsia. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social llevar\u00e1 a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente ley, especialmente las que tienen que ver con: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1. Generar la investigaci\u00f3n, docencia, informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, promoci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia epidemiol\u00f3gica y salud p\u00fablica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2. Dictar las normas que desde el \u00e1mbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3. Llevar adelante campa\u00f1as educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos espec\u00edficos en especial a la familia del paciente. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">4. Gestionar la ayuda cient\u00edfica y t\u00e9cnica a las autoridades de salud de las entidades territoriales a fin de elaborar sus programas regionales. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">5. Promover la concertaci\u00f3n de acuerdos internacionales, para la formulaci\u00f3n y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6. Realizar convenios de mutua colaboraci\u00f3n en la materia, entre el poder central y las entidades territoriales. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">7. Asegurar a los pacientes carentes de recursos econ\u00f3micos, con y sin cobertura m\u00e9dico asistencial, beneficiarios o no del Sisb\u00e9n 1, 2 y 3; la asistencia m\u00e9dica integral y oportuna, en los t\u00e9rminos de la presente ley, as\u00ed como tambi\u00e9n, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicaci\u00f3n requerida y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a las personas que no puedan asumirla por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">8. Realizar todas las dem\u00e1s acciones procedentes de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font style=\"font-size: 9pt\">CAP\u00cdTULO III <\/font><\/b><\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt; font-style: italic\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Derechos y deberes de las personas con epilepsia <\/p>\n<p><\/b><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 13. Las personas con epilepsia, sin distinci\u00f3n alguna, tendr\u00e1n derecho a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a la Salud. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 14. La epilepsia no ser\u00e1 considerada impedimento para la postulaci\u00f3n, el ingreso y desempe\u00f1o laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y justas. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo 1\u00b0. El programa de salud ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los trabajadores en general y espec\u00edficamente a las personas con epilepsia, para garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que estos desempe\u00f1en. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 15. Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento, a recibir informaci\u00f3n completa y actualizada, por todos los medios apropiados, de los derechos con los que cuentan. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 16. Las personas con epilepsia estar\u00e1n protegidas de toda forma de explotaci\u00f3n y regulaci\u00f3n discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 17. Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podr\u00e1n ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; as\u00ed como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 18. El Gobierno Nacional velar\u00e1 porque las personas con epilepsia se integren y puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en condiciones de igualdad. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 19. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asegurar\u00e1 la adecuada formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todo el personal que participa en la planificaci\u00f3n y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 20. La persona con epilepsia que se reh\u00fase a aceptar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico, no podr\u00e1 realizar actividades peligrosas que entra\u00f1en un riesgo para la sociedad.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 21. Las Entidades Promotoras de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, las ARP y las AFP no podr\u00e1n negar, en ning\u00fan caso, la afiliaci\u00f3n a salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n a las personas que padezcan epilepsia.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), desde el segundo nivel, deber\u00e1n tener los medios para el diagn\u00f3stico de la epilepsia, tales como equipos de EEG, laboratorio para Niveles S\u00e9ricos, Equipos de im\u00e1genes y personal capacitado para su diagn\u00f3stico y tratamiento. Los Centros de Epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, ser\u00e1n instituciones obligatoriamente consultantes para los casos de dif\u00edcil manejo o intratables m\u00e9dicamente. Los puestos de salud deber\u00e1n obligatoriamente remitir estos pacientes a los hospitales y centros de epilepsia, despu\u00e9s de prestar la primera atenci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 22. Aquellos j\u00f3venes que tengan epilepsia y dependan econ\u00f3micamente de sus padres tendr\u00e1n derecho a ser beneficiarios del Sistema de Salud hasta tanto cambie esta condici\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Art\u00edculo 23. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n, dise\u00f1ar\u00e1 un programa especial para capacitar a los m\u00e9dicos generales y al personal docente en la detecci\u00f3n temprana de los s\u00edntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurol\u00f3gica entre ellas la epilepsia.<\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font style=\"font-size: 9pt\">CAP\u00cdTULO IV <\/font><\/b><\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Vigilancia y control <\/i><\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 24. En caso de violaci\u00f3n de las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades competentes impondr\u00e1n las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por da\u00f1os originados a la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la persona que padece epilepsia y de sus familiares. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 25. La autoridad de salud de la respectiva jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 cumplir las funciones propias de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control para el debido cumplimiento del objeto de la presente ley. <\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigilancia Epidemiol\u00f3gica. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 pol\u00edticas que garanticen el registro y reporte de los casos de epilepsia a toda entidad, instituci\u00f3n o similares que hagan el diagn\u00f3stico para establecer estad\u00edsticas de control y seguimiento.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 27 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&quot; <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p><\/font><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano. <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">II. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO <\/p>\n<p><\/b><\/font><\/font><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Mediante comunicaci\u00f3n de 27 de julio de 2009, el Gobierno devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el proyecto de ley de la referencia, con objeciones por inconveniencia y por inconstitucionalidad. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1. <b>Consideraci\u00f3n preliminar <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Una revisi\u00f3n inicial del escrito de objeciones permite establecer que los cuestionamientos de constitucionalidad que el gobierno presenta frente al Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>, se estructuran, en buena medida, a partir de los lineamientos y las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, para hacer frente a las fallas de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese contexto, las objeciones giran en torno a la consideraci\u00f3n de que la ley objetada introduce una modificaci\u00f3n aislada de la estructura normativa de la atenci\u00f3n en salud, que ha sido concebida como un sistema, a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, en especial las contenidas en la <\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se proceder\u00e1 a subdividir en ac\u00e1pites cada una de las objeciones y argumentos formulados, tal y como a continuaci\u00f3n se propone:<\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Objeci\u00f3n fundada en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia <\/p>\n<p><\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">El proyecto de ley objetado adolece, a juicio del Gobierno Nacional, de falta de unidad de materia<\/font><b><font style=\"font-size: 9pt\"><a hrefx=\"#5*\">5<\/a><\/font><\/b><font style=\"font-size: 9pt\">, en cuanto introduce una serie de normas que, al rompe, resquebrajan la concepci\u00f3n y estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente, en cuanto tiene que ver con <i>(i) <\/i>la definici\u00f3n de patolog\u00edas y de las fases de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de la enfermedad, <i>(ii) <\/i>la asignaci\u00f3n de competencias a organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y <i>(iii) <\/i>la imposici\u00f3n a las EPS e instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) de cargas y de responsabilidades no previstas en el r\u00e9gimen ordinario y que no hacen parte del c\u00e1lculo de la UPC en ambos reg\u00edmenes. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">De otro lado, para el gobierno, el proyecto a\u00f1ade elementos que distan de ser propios de la din\u00e1mica del Sistema de Salud, como por ejemplo, la garant\u00eda y atenci\u00f3n de la recreaci\u00f3n, la cultura, el deporte y otras esferas concernientes a la vida de las personas que padecen epilepsia, adem\u00e1s de incorporar facultades del resorte exclusivo de sectores administrativos, que exceden la concepci\u00f3n vigente del aseguramiento obligatorio y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en los diversos planes de beneficios<b><a hrefx=\"#6*\">6<\/a><\/b>.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">As\u00ed las cosas, el Gobierno estima que el hecho de que el mencionado proyecto de ley integre diversos n\u00facleos tem\u00e1ticos en beneficio de la atenci\u00f3n integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, comporta, en la pr\u00e1ctica, un impacto negativo sobre la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Despu\u00e9s de unas consideraciones te\u00f3ricas sobre el principio de unidad de materia a la luz de la jurisprudencia constitucional, el Gobierno se\u00f1ala que la falta de unidad normativa del proyecto se advierte en el hecho de que combina n\u00facleos tem\u00e1ticos que, si bien orbitan alrededor de la atenci\u00f3n integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, tienen implicaciones y tratamientos institucionales diversos, entre ellos, por ejemplo, el educativo, pero que en el proyecto solamente ata\u00f1en e impactan la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Todo ello, en criterio del gobierno, rivaliza con la concepci\u00f3n sist\u00e9mica que ha orientado al legislador a partir de la Ley 100 de 1993 y sus reformas e <i>&quot;(&#8230;) introduce un \u2018descuadernamiento\u2019 en el \u00e1mbito de competencias asignadas a cada una de las organizaciones reguladoras o participantes del Sistema y pone en peligro el equilibrio UPC-POS.&quot;. <\/p>\n<p><\/i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.2. Los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su equilibrio y sostenibilidad. <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En el escrito de objeciones, el Gobierno advierte que no es su intenci\u00f3n poner en entredicho el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el servicio de salud, pero cuestiona la manera desarticulada como, en su concepto, se ha legislado sobre una materia tan sensible y que afecta el derecho fundamental a la salud, introduciendo modificaciones aisladas a <i>&quot;(&#8230;) las competencias otorgadas a los \u00f3rganos especializados y t\u00e9cnicos concebidos de manera sist\u00e9mica por el mismo legislador, al tiempo que introduce desequilibrios entre los contenidos del POS y el valor de la UPC, adem\u00e1s de las cargas y costos que ordena asumir a las IPS (&#8230;)&quot;<\/i>. Para el gobierno, <\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\">&quot;(&#8230;) la introducci\u00f3n de normas de manera fragmentada y sin consultar los c\u00e1lculos actuariales y los dem\u00e1s estudios que <\/p>\n<p><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n y priorizaci\u00f3n de patolog\u00edas en los planes de beneficios mediante una ley de naturaleza ordinaria, caso por caso, <i>&quot;(&#8230;) as\u00ed como otros mecanismos de recolecci\u00f3n de datos con registros especiales y fragmentados por cada patolog\u00eda (&#8230;)&quot;<\/i>resulta diametralmente opuesta al mandato proferido en la <i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\">y al inter\u00e9s propio del Gobierno en construir un Sistema Integral de Informaci\u00f3n en Salud, ya que se <i>&quot;sustituyen las t\u00e9cnicas y metodolog\u00edas utilizadas por los organismos t\u00e9cnicos y especializados concebidos por el mismo legislador, con las funciones de definir las prestaciones que deben autorizarse e incluirse en el POS y de efectuar su costeo mediante el c\u00e1lculo actuarial respectivo&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno el proyecto de ley <i>&quot;(&#8230;) desarmoniza las reglas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como fue concebido por el mismo legislador como un conjunto de articulado de principios rectores, reglas y pr\u00e1cticas, que componen una estructura institucional coherente y con organizaciones y unidades funcionales especializadas, tanto p\u00fablicas como privadas.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Del mismo modo, se trae a colaci\u00f3n la Sentencia T-760 de 2008, a efectos de indicar que el proyecto de ley objetado hace caso omiso de lo all\u00ed expuesto, en la medida en que desconoce la definici\u00f3n de prioridades en salud a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana y los contenidos de los planes de beneficios cuya competencia fue atribuida a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Bajo esa \u00f3ptica, <i>&quot;(&#8230;) no es dable acudir al mecanismo de la regulaci\u00f3n fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su ejercicio sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de coordinaci\u00f3n.&quot;. <\/i>Antes bien, <i>&quot;una fuente de desequilibrio es la regulaci\u00f3n parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas caracter\u00edsticas o patolog\u00edas, as\u00ed como la destinaci\u00f3n de recursos para financiar determinadas patolog\u00edas sin consultar criterios t\u00e9cnicos para la definici\u00f3n de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones)&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En los t\u00e9rminos referidos, conviene agregar que el proyecto de ley censurado interfiere, no ya solamente en la adopci\u00f3n de medidas sist\u00e9micas orientadas a corregir las fallas de regulaci\u00f3n del Sistema indicadas en la mencionada Sentencia T-760 de 2008, sino tambi\u00e9n, en la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y las dem\u00e1s prerrogativas conexas. De suerte que el legislador se encuentra compelido a adoptar todas aquellas medidas regulatorias de una forma integral y conforme a una visi\u00f3n universal que cobije a la totalidad de la poblaci\u00f3n. Dicho de otra manera: la estructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud, no puede configurarse a partir de proyectos de ley referidos s\u00f3lo a determinadas patolog\u00edas, pues, en todo caso, se estar\u00edan trastocando los contenidos de los planes de beneficios que, <i>ex-ante, <\/i>exigen el debido an\u00e1lisis de su pertinencia e integraci\u00f3n en un Sistema con las dem\u00e1s patolog\u00edas, adem\u00e1s de la respectiva evaluaci\u00f3n del esquema de financiaci\u00f3n. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por eso, pretender abordar aisladamente la problem\u00e1tica de la epilepsia, tal como se ha intentado en otros \u00e1mbitos de la salud, como el alcoholismo fetal, pr\u00f3tesis oculares, vasectom\u00eda, etc., constituye un claro ejemplo de una pr\u00e1ctica generalizada que se ha adoptado por parte del legislador, lo cual trae consigo una evidente dispersi\u00f3n normativa en la materia. Y es que si bien se puede coincidir con aqu\u00e9l en lo que se refiere a la consabida necesidad de que toda patolog\u00eda sea tratada adecuada y oportunamente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede perderse de vista, sin embargo, que la definici\u00f3n de los contenidos del POS, por v\u00eda legislativa, desarticula por entero el esquema del Sistema de Salud<b><a hrefx=\"#7*\">7<\/a><\/b>.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Sobre esa base, para el Gobierno, no resultar\u00eda adecuado, <i>&quot;(&#8230;) parcelar la atenci\u00f3n a ciertas enfermedades y generar tratamientos preferenciales para unas patolog\u00edas frente a otras, o de unos sectores frente a otros que, si bien podr\u00eda justificarse&quot;<\/i>, dar\u00eda lugar a una situaci\u00f3n a partir de la cual, todo enfermo o grupo etario exigiera la efectiva atenci\u00f3n en salud de manera preferencial, lo que, a todas luces, supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n a favor de un espec\u00edfico grupo de personas, frente a otras cuya enfermedad puede ser percibida como de igual o mayor entidad, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, m\u00e9dicos y financieros para el Sistema. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El gobierno se\u00f1ala, finalmente en este ac\u00e1pite, que el fen\u00f3meno que se ha venido describiendo en lo largo de las objeciones presidenciales <i>&quot;(&#8230;) podr\u00eda calificarse como una \u2018fisura\u2019 en la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&quot; <\/i>Y que esa fisura no implica una mera desarticulaci\u00f3n en la concepci\u00f3n misma de <i>sistema, <\/i>sino que tiene implicaciones concretas, entre las cuales se citan la de <i>&quot;&#8230; generar confusi\u00f3n en la definici\u00f3n de competencias, al incluir el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley a la Superintendencia Nacional de Salud, organizaci\u00f3n instituida para ejercer exclusivamente la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema, dentro de las entidades responsables de disponer de recursos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad&quot; <\/i>o la que tiene que ver con <i>&quot;(&#8230;) la construcci\u00f3n de la denominada doctrina m\u00e9dica en la medida que se incluyen en el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley la definici\u00f3n de una patolog\u00eda, en este caso la epilepsia, que est\u00e1n sujetas a un esquema cient\u00edfico y de di\u00e1logo profesional en la construcci\u00f3n de definiciones, las cuales son tambi\u00e9n cambiantes de acuerdo con los descubrimientos cient\u00edficos en el campo de la medicina. Otras definiciones como los principios descritos en el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley no s\u00f3lo reproducen los principios que orientan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.&quot; <\/p>\n<p><\/i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.3. Objeci\u00f3n relativa al desconocimiento de las competencias atribuidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud (Cres) <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Pone de presente el Gobierno que la <\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i> cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, unidad administrativa especial con plena competencia para, entre otras cosas, definir y modificar, atendiendo a criterios t\u00e9cnicos, los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud garantizar\u00e1n a los afiliados, seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, el proyecto de ley desconoce, tanto la mencionada atribuci\u00f3n legal como la adopci\u00f3n de los respectivos criterios t\u00e9cnicos para efectos de determinar los servicios de salud y su financiaci\u00f3n, pues adopta una particular regulaci\u00f3n sectorial y fragmentada que desconoce la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica vigente en materia de salud, cual es, el logro de una cobertura universal en la prestaci\u00f3n del servicio. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.4. Objeci\u00f3n basada en la participaci\u00f3n de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las decisiones que los afectan <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Pone de presente el Gobierno que en la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso que, para implementar una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica en salud, deb\u00eda contarse con los usuarios del sistema, para con ello materializar lo preceptuado en la Carta Pol\u00edtica, particularmente, en aquello relacionado con la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00b0 C. P.). <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el gobierno, lo anterior implica que el Estado, a partir de los espec\u00edficos mandatos constitucionales que fomentan la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 C. P.), est\u00e1 obligado a garantizar instancias de participaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de prioridades, la adopci\u00f3n de decisiones, la planificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Ese esquema de participaci\u00f3n se\u00f1ala el escrito de objeciones es replicado en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y en las reformas legales introducidas al SGSSS por parte de la Ley 1122 de 1007. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Conforme con esa orientaci\u00f3n, en tanto no exista el elemento democr\u00e1tico en el proceso de planeaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, ser\u00eda inadmisible aceptar que, por otros medios, puedan definirse las prioridades en salud p\u00fablica, los contenidos de los distintos planes de beneficios y los componentes t\u00e9cnicos que, a la postre, son algunos de los aspectos que soportan el propio sistema. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En contrav\u00eda con lo anterior, el proyecto de ley censurado introduce varias disposiciones para atender a la poblaci\u00f3n que padece de epilepsia, configurando de esa forma un trato discriminatorio respecto de otras patolog\u00edas y de las personas que las padecen. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En criterio del Gobierno, <i>&quot;[e]l elemento democr\u00e1tico en el proceso de planeaci\u00f3n, la estatura legal del Plan Nacional de Salud P\u00fablica y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad de que por otro medio se definan las prioridades de atenci\u00f3n de riesgos en salud, sin que se consulten peri\u00f3dicamente los componentes t\u00e9cnicos y la estructura propia del proceso de planeaci\u00f3n para incluir la atenci\u00f3n de riesgos en salud, como la epilepsia, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De acuerdo con el escrito de objeciones, existe un marcado contraste entre &quot;(&#8230;) <i>la consulta democr\u00e1tica a la que alude la Corte Constitucional y la consulta a \u2018las organizaciones legalmente constituidas de [sic] personas con epilepsia\u2019 de que trata el art\u00edculo 17 del proyecto de ley frente a la regulaci\u00f3n que se establezca, as\u00ed como la consulta obligatoria a los \u2018centros de epilepsia\u2019 de que trata el art\u00edculo 21 del mismo proyecto en relaci\u00f3n con el tratamiento de la enfermedad que configuran un trato discriminatorio respecto a las decisiones que se adopten frente a otras patolog\u00edas y frente a las personas que las padecen. Esta \u00faltima disposici\u00f3n rivaliza especialmente con los protocolos y gu\u00edas m\u00e9dicas para el tratamiento de una patolog\u00eda dada e introduce un elemento extra\u00f1o como es la \u2018obligatoriedad\u2019 de un concepto proveniente de los \u2018centros de epilepsia\u2019 a los que se refiere el proyecto de ley en relaci\u00f3n con el manejo de un paciente cuya responsabilidad corresponde seg\u00fan las normas vigentes y la jurisprudencia al m\u00e9dico tratante.&quot; <\/p>\n<p><\/i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.5. Objeci\u00f3n relacionada con la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria: regulaci\u00f3n del ejercicio de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Expresa el Gobierno que, tal y como se ha definido en reciente jurisprudencia constitucional, la salud, no obstante definirse, en principio, como un derecho de naturaleza prestacional, se constituye en una prerrogativa de connotaci\u00f3n fundamental y aut\u00f3noma, a causa de la <i>&quot;transmutaci\u00f3n&quot; <\/i>que ha sufrido. Esto \u00faltimo, comoquiera que se han definido los contenidos precisos del derecho, siendo por lo tanto exigibles a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo o subsidiado\u2013. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A partir de la anterior premisa, concluye el Gobierno que, en tanto considerado como fundamental, el derecho a la salud y los aspectos relacionados con su efectivo ejercicio, deben ser regulados mediante ley estatutaria, pues, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, &quot;(&#8230;) <i>la regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ese tipo de ley.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De este modo, el proyecto de ley objetado presenta un vicio material relacionado con el tr\u00e1mite ordinario que se le dio a un conjunto de normas que regulan el ejercicio fundamental a la salud y a la igualdad, cuando debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. De manera particular, el Gobierno se refiere a: <i>&quot;(i) el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley que proh\u00edbe el trato discriminatorio de las personas diagnosticadas con epilepsia o que la padezcan; y (ii) la definici\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud incorporando la capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y asistencial, la recreaci\u00f3n, la cultura y el deporte, entre otros aspectos, es decir, regulando el n\u00facleo esencial del derecho y fijando el \u00e1mbito de su ejercicio que aparentemente es demasiado amplio y protector pero que, por este motivo, debe ser objeto de un debate y tr\u00e1mite de ley estatutaria con el prop\u00f3sito de legitimar estos l\u00edmites.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/font><b><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.6. Objeci\u00f3n fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con los objetivos y el contenido del <i>Plan Nacional de Salud P\u00fablica <\/p>\n<p><\/i><\/font><\/b><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Seg\u00fan aduce el Ejecutivo, el proyecto de ley de la referencia supone el vaciamiento de las competencias fijadas por la <i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i><\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><font style=\"font-size: 9pt\"> al Plan Nacional de Salud P\u00fablica, como instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social destinado a <i>&quot;unificar los lineamientos en materia de salud p\u00fablica&quot; y <\/i>la <i>&quot;definici\u00f3n de acciones espec\u00edficas a cargo de los entes territoriales y de las entidades promotoras de salud&quot;. <\/i>Ello, sobre la base de la modificaci\u00f3n que de los objetivos y el contenido del Plan Nacional de Salud P\u00fablica se produce con la incorporaci\u00f3n, en particular, del art\u00edculo 11 del proyecto censurado. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.7. Objeci\u00f3n relativa al impacto fiscal del proyecto de ley. Inobservancia de la Ley 819 de 2003 y del principio de equilibrio UPC-POS<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A lo precedentemente expuesto, se agrega por el Gobierno que el proyecto de ley pretermiti\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 \u2013Org\u00e1nica de Presupuesto\u2013, el cual obliga que se haga expl\u00edcito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, impacto que, por dem\u00e1s, tendr\u00e1 que ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir con este prop\u00f3sito, se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n que deber\u00e1 incluirse en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, del proyecto objetado emergen varias expresiones que involucran el uso de nuevas tecnolog\u00edas y de prestaciones excluidas del POS, cuesti\u00f3n que lleva a plantearse que debieron ser abordados aspectos relacionados con la falta de capacidad de pago de los usuarios, la existencia de otras alternativas terap\u00e9uticas de mayor costo, efectividad, etc. Omisi\u00f3n que resta racionalidad y eficiencia a la iniciativa legislativa, al paso que incorpora un impacto fiscal, sin que se establezcan las fuentes para su financiamiento. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Sobre la iniciativa legislativa, sostiene, adem\u00e1s, que <i>&quot;no presenta consistencia con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por un lado, por cuanto no est\u00e1 debidamente financiado con los recursos disponibles, desconociendo con ello lo previsto en el art\u00edculo 151, sino que, adem\u00e1s, genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud habida cuenta que el mismo no cuenta con fuente de financiaci\u00f3n que permita atender los beneficios que permita atender los beneficios que aqu\u00ed se otorgan, por otro&quot;<\/i>. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En este sentido, el art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto de ley materia de estas objeciones presidenciales contempla la apropiaci\u00f3n de recursos no s\u00f3lo para garantizar el aseguramiento de las personas diagnosticadas con epilepsia, que a primera vista puede resultar loable, sino tambi\u00e9n para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la introducci\u00f3n de tecnolog\u00eda de <i>punta <\/i>(que contrasta con la tecnolog\u00eda media prevista en la Ley 100 de 1993) y la capacitaci\u00f3n del <i>recurso humano. <\/i>Por otra parte, el proyecto de ley introduce un esquema especial de financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n diagnosticada con epilepsia que no se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado, que en la terminolog\u00eda de la Ley 100 denominamos &quot;vinculados&quot;. En este caso, el proyecto de ley, en oposici\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, asigna competencias a la Naci\u00f3n para asumir la responsabilidad de su atenci\u00f3n sin indicar la fuente, en contrav\u00eda de las competencias y recursos a las entidades territoriales que prev\u00e9 la Ley 715. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, no sobra recordar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, a los Municipios, Distritos y Departamentos, les ha sido asignada la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda as\u00ed como la de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, para lo cual, en tanto se alcanza la cobertura universal, se debe tener en cuenta que si bien cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga en lo pertinente, en cualquier caso, sus recursos son limitados y por ende no estar\u00edan en condiciones de brindar una atenci\u00f3n integral sin sujeci\u00f3n a la racionalidad y disponibilidad de recursos, con lo cual se afectan tambi\u00e9n las finanzas territoriales. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En resumen, se\u00f1ala el Gobierno, la ampliaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, de ambos reg\u00edmenes, <i>&quot;(&#8230;) que es lo que en \u00faltimas se genera con este proyecto de ley, sin consideraci\u00f3n a criterios de existencia de recursos que lo financien, ni de costo efectividad, atenci\u00f3n de los riesgos m\u00e1s relevantes de la poblaci\u00f3n, calidad media y tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds, entre otros, afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, equilibrio que es precario en el caso del R\u00e9gimen Contributivo, pues los recursos que recauda la Subcuenta de Compensaci\u00f3n apenas cubren el gasto anual corriente representado por la UPC que debe reconocer por cada afiliado, seg\u00fan grupo etario, y el gasto que representan los recobros por concepto de tutelas y Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos, que comprometen de manera importante la disponibilidad de los recursos del Fosyga.&quot; <\/p>\n<p><\/i><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.8. Argumentos adicionales que permiten reafirmar la inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A las objeciones formuladas contra el Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral <\/i>&quot;, por motivos de inconstitucionalidad, subyace la idea del Gobierno Nacional relacionada con la inconveniencia del mismo. Por tal motivo, procede a esgrimir brevemente las que, en su sentir, se perfilan como razones que permiten reforzar la inconstitucionalidad del proyecto objetado. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; La imposici\u00f3n de cargas y obligaciones a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) p\u00fablicas y privadas, en cuanto a la implementaci\u00f3n de servicios y adquisici\u00f3n de equipos m\u00e9dicos para el diagn\u00f3stico y detecci\u00f3n de la epilepsia se refiere. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; El mandato de capacitaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico o detecci\u00f3n de la epilepsia, lo cual contraviene lo dispuesto en las normas de formaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del talento humano (Ley 1164 de 2007). <\/p>\n<p>&#8211; Desestimulaci\u00f3n de la iniciativa privada y de la participaci\u00f3n de los particulares frente al aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios en salud.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; La recolecci\u00f3n por separado de la informaci\u00f3n en salud, en contraposici\u00f3n al plan de implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social previsto en la <\/font><font FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La Comisi\u00f3n Accidental conjunta del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, integrada para rendir informe respecto de las objeciones presidenciales, propuso que se insistiera en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>, tal como se hizo en su \u00faltimo debate ordinario, sustent\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: <\/font> <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">1.1. En primer lugar, las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional son id\u00e9nticas, en su esencia, a las formuladas para el Proyecto de Ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 C\u00e1mara, acumulado con el Proyecto de Ley n\u00famero 142 de 2007 C\u00e1mara, relacionado con la denominada Ley <i>&quot;Sandra Ceballos&quot;, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia<\/i>. Las mencionadas objeciones fueron examinadas y, en general, declaradas infundadas, por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-662 de 2009. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">1.2. En segundo t\u00e9rmino, el legislador considera que el proyecto de ley de la referencia no desconoce el principio de unidad de materia, pues no observa que en el articulado del mismo se hayan adoptado medidas distintas a aquellas relacionadas con la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1.3. En cuanto hace a los dem\u00e1s aspectos objetados, el legislador se remite a lo expuesto en la Sentencia C-662 de 2009 y la resoluci\u00f3n que de tales cargos hizo la Corte Constitucional en su momento.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n relativa a la infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 200, se agrega que, adem\u00e1s de las consideraciones generales que la Corte hizo en la referida sentencia, las medidas contenidas en el proyecto de ley no conllevan impacto fiscal adicional, puesto que el mismo se orienta a racionalizar el uso de los recursos ya existentes en el SGSSS, con el objeto de lograr una atenci\u00f3n satisfactoria para las personas que padecen epilepsia y, en tal sentido, las disposiciones contenidas en la Ley 819 de 2003 no resultan aplicables al proyecto de ley objetado. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Con el fin de hacer efectivo el derecho ciudadano de impugnaci\u00f3n y defensa, consagrado en el numeral l del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto de 11 de febrero de 2010, orden\u00f3 fijar en lista el proyecto de ley objetado, durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, y poner a disposici\u00f3n de los ciudadanos una copia del expediente para que pudiera ser consultado. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el se\u00f1or Jaime Fandi\u00f1o Franky, obrando en su calidad de ciudadano y de fundador de la Liga Colombiana contra la Epilepsia, solicitando a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. Con tal prop\u00f3sito anexa a su solicitud diversos documentos que apoyan su postura y que abordan la tem\u00e1tica de la epilepsia como enfermedad que requiere de una atenci\u00f3n prioritaria en salud y de una protecci\u00f3n legal reforzada, entre los que se encuentran: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; Comit\u00e9 Latinoamericano del IBE -International Bureau For Epilepsy <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; International League Against Epilepsy <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Refiere el interviniente que los escritos coinciden en se\u00f1alar como conveniente la sanci\u00f3n del proyecto de ley que establece medidas especiales de protecci\u00f3n en favor de las personas que padecen epilepsia, entre otras razones, por considerarse que con ello se evita la discriminaci\u00f3n de este grupo poblacional y se materializa su integraci\u00f3n social y el acceso, en t\u00e9rminos de equidad, a los servicios de salud. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare infundadas las objeciones presidenciales propuestas. Para ello, reiter\u00f3 en buena medida las razones arg\u00fcidas en el concepto presentado a prop\u00f3sito de las objeciones presidenciales formuladas contra los Proyectos de Ley n\u00famero 094 de 2007 Senado, 336 de 2008 C\u00e1mara, <i>por el derecho a la vida de los ni\u00f1os con c\u00e1ncer en Colombia, <\/i>n\u00famero 312 de 2008 Senado &#8211; 90 de 2007 C\u00e1mara, <i>Ley &quot;Sandra Ceballos&quot;, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia, <\/i>y n\u00famero 050 de 2007 Senado, 329 de 2008 C\u00e1mara, <i>por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen est\u00edmulos para los ciudadanos. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Lo anterior, habida cuenta que el com\u00fan denominador de los citados proyectos de ley ha sido <i>i) <\/i>la prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y eficiente de la atenci\u00f3n en salud, en forma integral para atender espec\u00edficas dolencias; <i>ii) <\/i>la implementaci\u00f3n de tecnolog\u00eda avanzada que contribuya a detectar en forma temprana la enfermedad en concreto y, as\u00ed mismo, prestar una atenci\u00f3n oportuna e integral; y <i>iii) <\/i>articular las distintas instituciones estatales y privadas para la actuaci\u00f3n conjunta en el tratamiento de la enfermedad; y <i>iv) <\/i>no escatimar en esfuerzos institucionales para hacer efectivo el derecho a la vida y a la salud, en determinadas enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas y de alto costo, seg\u00fan la libertad configurativa para, bajo su criterio de selecci\u00f3n, establecer una priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">As\u00ed mismo, la Vista Fiscal, atendiendo al hecho de que la Sentencia C-662 de 2009 resolvi\u00f3 sobre las objeciones propuestas a uno de los proyectos de ley arriba citados, en donde se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la Sentencia T-760 de 2008 y la definici\u00f3n de competencias en la legislaci\u00f3n de salud por parte del Congreso y los \u00f3rganos t\u00e9cnicos como la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y la gesti\u00f3n de la salud conforme al Plan Nacional de Salud P\u00fablica, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n de los usuarios y la violaci\u00f3n de los principios de reserva estatutaria e integralidad, considera que se ha configurado la cosa juzgada constitucional, por lo que solicitar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en dicha sentencia de constitucionalidad. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Ahora bien, respecto del cargo formulado por quebrantamiento del principio de unidad de materia, encuentra el se\u00f1or Procurador que el proyecto de ley, contrario a lo que manifiesta el Gobierno Nacional, no le asigna nuevas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud, distintas de las ya atribuidas por la <i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>, debido a que el amplio marco funcional radicado en cabeza de la Superintendencia, &quot;<i>no rivaliza con la asignaci\u00f3n que le otorga el legislador para que, en ejercicio de sus funciones, haga cumplir lo dispuesto en una Ley que regula el tratamiento de una enfermedad concreta, lo cual se corresponde con el marco m\u00e1s estricto de su actividad&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Con todo, de una lectura integral del proyecto de ley se desprende que el legislador tuvo como prop\u00f3sito lograr una atenci\u00f3n integral a una enfermedad en espec\u00edfico, a partir de distintas perspectivas como la prevenci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la accesibilidad. Ello supone, ya no un rompimiento en la articulaci\u00f3n del Sistema de Salud, sino un intento por cohesionar la atenci\u00f3n en salud de la enfermedad de la epilepsia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Por lo anotado en precedencia, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que declare, respecto de las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley de la referencia, en cuanto al cargo formulado por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, que son infundadas; y, en lo concerniente a los dem\u00e1s cargos, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-662 de 2009.<\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Una vez el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, decret\u00f3, por auto del 11 de febrero de 2010, la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para verificar el tr\u00e1mite completo de las objeciones presidenciales en el Congreso de la Rep\u00fablica. En la citada oportunidad, se dispuso: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&quot;<b>Primero. Asumir <\/b>el conocimiento de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>, radicadas bajo el n\u00famero OP-130. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Segundo. Oficiar <\/b>por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que, dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas, remitan a este Tribunal, con destino a este proceso, las actas aprobadas de las sesiones plenarias de las respectivas Corporaciones, en las que consten el anuncio previo y la aprobaci\u00f3n de las objeciones presidenciales de la referencia.&quot; <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 lo concerniente al tr\u00e1mite ordinario surtido por el proyecto de ley de la referencia en esa Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, inform\u00f3 que el acta de la sesi\u00f3n plenaria de esa c\u00e9lula legislativa del 14 de diciembre de 2009, en la que efectu\u00f3 el anuncio previo para votaci\u00f3n del informe de objeciones de la referencia, se encontraba en elaboraci\u00f3n y, por tal motivo, no se hab\u00eda publicado en aquel momento. De igual forma, con respecto al acta de la sesi\u00f3n plenaria, del 15 de diciembre de 2009, en la que se produjo la votaci\u00f3n del citado informe, contest\u00f3 que la misma estaba en proceso de elaboraci\u00f3n y por tal raz\u00f3n no se hab\u00eda procedido a su publicaci\u00f3n. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A su vez, el Secretario General del Senado alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite legislativo surtido en relaci\u00f3n con el proyecto de ley objetado. Manifest\u00f3 que el acta de la sesi\u00f3n plenaria de esa Corporaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2009, en la que efectu\u00f3 el anuncio previo para votaci\u00f3n del informe de objeciones de la referencia, se encontraba en elaboraci\u00f3n y, por tal motivo, no se hab\u00eda publicado en aquel momento. En el mismo sentido, frente al acta de la sesi\u00f3n plenaria, del 14 de diciembre de 2009, en la que se produjo la votaci\u00f3n del citado informe, advirti\u00f3 que aquella estaba en proceso de elaboraci\u00f3n, por lo que a\u00fan no hab\u00eda sido publicada. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Visto lo anterior y habida cuenta del car\u00e1cter imprescindible de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto bajo estudio, la Sala Plena, a trav\u00e9s de Auto n\u00famero 041 de 24 de febrero de 2010, se abstuvo de decidir hasta tanto no fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas fueran aportadas debidamente. La parte resolutiva del mencionado auto es del siguiente tenor: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&quot;(\u2026) <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Primero. Abstenerse de decidir <\/b>sobre las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral&quot;<\/i>, identificadas con el n\u00famero de radicaci\u00f3n OP-130, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Segundo. Ordenar <\/b>que el presente auto se ponga en conocimiento de los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que sean enviadas la Corte Constitucional, una vez se aprueben, las actas de las sesiones plenarias en las que se anunci\u00f3 y se vot\u00f3 el informe de objeciones presidenciales, necesarias para poder determinar, si su aprobaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Tercero. Apremiar <\/b>a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitan a esta Corte, de manera inmediata, una vez se aprueben, las actas de las sesiones plenarias de las respectivas C\u00e1maras Legislativas, en las que se anunci\u00f3 y se vot\u00f3 el informe de objeciones presidenciales de la referencia.<\/p>\n<p><b><\/p>\n<p>Cuarto<\/b>. Una vez el Magistrado Sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley n\u00famero 096 de 2006 Senado, 153 de 2007 C\u00e1mara, <i>por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 683 de 2001<\/i>.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">No obstante lo anterior, cabe destacar que previa la notificaci\u00f3n del citado auto, tanto el Senado de la Rep\u00fablica como la C\u00e1mara de Representantes, allegaron a esta corporaci\u00f3n las <i><b>Gacetas del Congreso <\/b><\/i>correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de mayo de 2010, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones presidenciales. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">1. <b>Competencia <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 167 y en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2. <b>El tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En reiterada jurisprudencia, la Corte ha precisado que la insistencia de las c\u00e1maras, producida en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, es un presupuesto de la competencia de la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto objetado.<b><a hrefx=\"#8*\">8<\/a><\/b> Por consiguiente, el estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que tambi\u00e9n comprende el an\u00e1lisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de \u00e9l<b><a hrefx=\"#9*\">9<\/a><\/b>.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.1. <b>Oportunidad de las objeciones <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El proyecto de ley objetado en la presente oportunidad contiene m\u00e1s de 20 y menos de 50 art\u00edculos, raz\u00f3n por la cual, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica dispon\u00eda de un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para devolverlo con objeciones, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,<\/font><b><font style=\"font-size: 9pt\"><a hrefx=\"#10*\">10<\/a><\/font><\/b><font style=\"font-size: 9pt\"> se contabiliza en d\u00edas h\u00e1biles y completos, a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el mencionado expediente legislativo el 10 de julio de 2009 y lo devolvi\u00f3 a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el 27 de julio del mismo a\u00f1o<b><a hrefx=\"#11*\">11<\/a><\/b>, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que las objeciones de la referencia fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto por el art\u00edculo 166 Superior. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.2. <b>Tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El texto de las objeciones fue recibido en el Senado de la Rep\u00fablica el 27 de julio de 2009. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara designaron una comisi\u00f3n accidental conjunta encargada de realizar el estudio y emitir el respectivo concepto acerca de las objeciones presidenciales. La Comisi\u00f3n estuvo conformada por el Senador Manuel Virg\u00fcez Piraquive y por la Representante Gloria Stella D\u00edaz. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.2.1. <b>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La publicaci\u00f3n del informe de sustanciaci\u00f3n de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, en el Senado de la Rep\u00fablica, se efectu\u00f3 en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 1265 de 2009. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Conforme con las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, el anuncio de votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del 10 de diciembre de 2009, tal y como consta en el Acta n\u00famero <i>25, <\/i>de la misma fecha, publicada en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 25 de 2010: <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&quot;Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(\u2026) <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Proyectos de ley con informe de objeciones: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">\u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Siendo las 6:35 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el lunes 14 de diciembre de 2009, a las 3:00 p. m.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El informe de objeciones presentado fue votado y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de diciembre de 2009, tal y como consta en el Acta n\u00famero 26 de la misma fecha, publicada en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 26 de 2010. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.2.2. <b>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">La publicaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, en la C\u00e1mara de Representantes, se realiz\u00f3 en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 1278 de 2009. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El anuncio de votaci\u00f3n del informe de las objeciones presidenciales en la C\u00e1mara de Representantes se hizo en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre de 2009, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 226, de la misma fecha, publicada en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 89 de 2009. En dicha acta, se lee lo siguiente: <\/p>\n<p><\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&quot;Se anuncian los proyectos para el martes 15 de diciembre o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Informe de Objeciones <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Proyecto de Ley 341 del 2008 C\u00e1mara, 028 de 2007 Senado, por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral. <\/p>\n<p><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 11:00 a. m., Congreso en Pleno, y a la 1:00 p. m. para continuar con el estudio de las iniciativas&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El informe de objeciones presentado fue votado y aprobado en la siguiente sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del 15 de diciembre de 2009, tal y como consta en el Acta n\u00famero 227 de la misma fecha, publicada en la <i><b>Gaceta del Congreso <\/b><\/i>n\u00famero 46 de 2010. El informe fue aprobado por las mayor\u00edas requeridas para el efecto. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.3. <b>El l\u00edmite temporal para la insistencia de las C\u00e1maras, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino del que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley objetado por el Gobierno no puede exceder el t\u00e9rmino que expresamente la Constituci\u00f3n ha fijado para la formaci\u00f3n de la ley<b><a hrefx=\"#12*\">12<\/a><\/b> y, por eso, el Congreso de la Rep\u00fablica debe estimar o desestimar las objeciones dentro de dos legislaturas, la primera de las cuales ser\u00e1 aquella &quot;<\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\">que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto&quot;<b><a hrefx=\"#14*\">13<\/a><\/b>.<\/p>\n<p><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En el presente caso, las objeciones fueron presentadas el 27 de julio de 2009, es decir, con efecto en la legislatura que transcurre entre el 20 de julio de 2009 y el 20 de julio de 2010. Despu\u00e9s del tr\u00e1mite de rigor, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 los informes de las comisiones designadas para sustanciar las objeciones, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de diciembre de 2009 y en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. Se constata, entonces, que el tr\u00e1mite de las objeciones se complet\u00f3 dentro del primer periodo de la legislatura anotada y, por consiguiente, resulta conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">2.4. De esta manera, se encuentra establecido que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales. Por lo tanto, superado el an\u00e1lisis por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3. Examen material de las objeciones <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.1. El contenido del proyecto de ley objetado <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Proyecto de Ley 028 de 2007 Senado \u2014 341 de 2008 C\u00e1mara, <i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral, <\/i>tiene como objetivo general, como se se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0, <i>&quot;(&#8230;) garantizar la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia&quot;<\/i>, para lo cual se dispone que <i>&quot;(&#8230;) el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (Cres) y la Superintendencia Nacional de Salud, establecer\u00e1n los recursos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad&quot; <\/i>y que <i>&quot;[l]as Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes, las entidades territoriales responsables en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n que padece de epilepsia en los t\u00e9rminos que se define en el Plan Obligatorio de Salud.&quot; <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En ese contexto, el proyecto contiene un conjunto de definiciones que habr\u00e1 de tenerse en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 2\u00b0) y fija una serie de criterios para la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cumplimiento, evaluaci\u00f3n y seguimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral a las personas que padecen epilepsia (art\u00edculo 5\u00b0). <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Entre los instrumentos que el proyecto contempla para el cumplimiento de sus objetivos, se encuentran la responsabilidad del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de exigir a todos los entes e instituciones de salud del pa\u00eds, la implementaci\u00f3n de programas integrales de protecci\u00f3n a las personas con epilepsia (art\u00edculo 6\u00b0); la puesta en marcha de programas de divulgaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con la enfermedad y con los derechos de las personas con epilepsia (art\u00edculo 7\u00b0); la previsi\u00f3n de estrategias de cooperaci\u00f3n internacional para promover el tratamiento integral de personas con epilepsia (art\u00edculo 8\u00b0); aspectos relacionados con la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el proyecto y una atribuci\u00f3n especial de responsabilidades al Ministerio de Protecci\u00f3n Social en relaci\u00f3n con las personas que no se encuentra afiliadas al SGSSS (art\u00edculo 9\u00b0); el deber de la Cres de incluir en los planes de beneficios de los sistemas contributivo y subsidiado los tratamientos que se requieran para el tratamiento de la epilepsia (art\u00edculo 10); la modificaci\u00f3n de las disposiciones sobre el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, para incluir previsiones especiales sobre estudios de prevalencia de la epilepsia en Colombia (art\u00edculo 11); la atribuci\u00f3n de nuevas responsabilidades al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la promoci\u00f3n de actividades espec\u00edficas en aspectos educativos, de capacitaci\u00f3n, de asistencia cient\u00edfica, de cooperaci\u00f3n internacional y de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n vulnerable (art\u00edculo 12); un cap\u00edtulo destinado a precisar los derechos y los deberes de las personas con epilepsia (art\u00edculos 13 a 23) y un cap\u00edtulo sobre vigilancia y control, que contiene la previsi\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el proyecto y la obligaci\u00f3n del gobierno de establecer pol\u00edticas espec\u00edficas de vigilancia epidemiol\u00f3gica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.2. <b>Consideraci\u00f3n general de las objeciones y fijaci\u00f3n de su alcance <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.2.1. El gobierno divide las objeciones en siete grandes ac\u00e1pites: 1. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; 2. Afectaci\u00f3n del equilibrio y de la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud; 3. Desajustes institucionales en la definici\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud; 4. Desconocimiento del derecho de los usuarios a participar en las decisiones que los afectan en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud; 5. Necesidad de que el proyecto se hubiese tramitado como ley estatutaria; 6. Desconocimiento de los objetivos y del contenido del Plan Nacional de Salud, y, 7. Impacto fiscal del proyecto, inobservancia de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y del principio de equilibrio UPC-POS. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Considera la Corte que el estudio general de los anteriores conjuntos de objeciones es susceptible de adelantarse en dos dimensiones distintas: Por un lado, las objeciones que se orientan a cuestionar de manera general la ley, sin referirse a aspectos espec\u00edficos de la misma y, por otro, las objeciones en las cuales, as\u00ed sea de modo marginal, el gobierno cuestiona aspectos puntuales del proyecto de ley.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">En relaci\u00f3n con el primer tipo de objeciones, la Corte, de manera preliminar advierte que las mismas presentan el problema de basarse en consideraciones globales, que no permiten plantear un verdadero problema de constitucionalidad. Esas objeciones pueden condensarse en la consideraci\u00f3n conforme a la cual la regulaci\u00f3n aislada y fragmentada del servicio de salud, con una ley por cada enfermedad, desarticula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, genera ineficiencias en la operaci\u00f3n del mismo, da lugar a problemas de cobertura y compromete su sostenibilidad financiera. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En relaci\u00f3n con ese primer conjunto de objeciones, gen\u00e9ricamente consideradas, en cuanto que contiene planteamientos, en lo sustancial, id\u00e9nticos a los que se presentaron frente al Proyecto de Ley n\u00famero 312 de 2008 Senado &#8211; 90 de 2007 C\u00e1mara, <i>Ley &quot;Sandra Ceballos&quot;, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia<\/i>, la Corte reiterar\u00e1 los criterios fijados en la Sentencia C-662 de 2009. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">No obstante lo anterior, a partir de esa consideraci\u00f3n general de las objeciones es posible concluir que, aunque en muchos casos, el marco te\u00f3rico dentro del cual el gobierno formula la objeci\u00f3n es equivocado, como se puso en evidencia en la Sentencia C-662 de 2009 y como se puntualizar\u00e1 m\u00e1s adelante, algunos de los argumentos presentados pueden articular un cuestionamiento de constitucionalidad distinto. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">As\u00ed, con base en las consideraciones presentadas de manera dispersa por el gobierno en su escrito de objeciones, pueden identificarse cuestiones de constitucionalidad que versan sobre (1) la ruptura de la unidad sist\u00e9mica que debe tener el servicio de salud; (2) la afectaci\u00f3n del principio de igualdad que surge de una regulaci\u00f3n fragmentada que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, establece tratamientos de excepci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, en relaci\u00f3n con las que se ven aquejadas por otras patolog\u00edas; (3) la existencia de un d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que es violatorio de ese derecho y que da lugar a que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n las medidas que obstruyan o dificulten la superaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, y (4) las previsiones que afectan la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.2.2. Como se ha dicho, en la Sentencia C-662 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara, <i>&quot;Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia&quot;<\/i>, que, en general, tienen gran similitud con las que debe abordar la Corte en esta oportunidad. En esa sentencia se sentaron unas pautas para el ejercicio del control por la Corte en supuestos como los all\u00ed considerados: <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.2.2.1. Por un lado, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si bien el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n no fija requisitos que, desde la perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, ello no implica que, como presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, las mismas no tengan que &quot;&#8230;<i>cumplir con est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que permitan sustentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y la Constituci\u00f3n<\/i>&#8230;&quot;. Para la Corporaci\u00f3n, en la medida en que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la competencia para formular las objeciones corresponde al Gobierno, si este no presenta argumentos m\u00ednimos que soporten la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, no podr\u00eda la Corte, sin desconocer el arreglo de competencias que para las Objeciones Presidenciales prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.2.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-662 de 2009 la Corte, como punto de partida para el an\u00e1lisis de las objeciones, se refiri\u00f3 al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que se desprende de las disposiciones constitucionales, en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Destac\u00f3 la Corte que, como lo ha sostenido la jurisprudencia<b><a hrefx=\"#14*\">14<\/a><\/b>, lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone que la seguridad social tiene la doble connotaci\u00f3n de ser un derecho irrenunciable y a la vez un servicio p\u00fablico prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, <i>&quot;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&quot;<\/i>. En concordancia con ello, el art\u00edculo 49 de la Carta consagra el derecho a la atenci\u00f3n en salud y la obligaci\u00f3n del Estado de ordenar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios bajo los mismos principios rectores, <i>&quot;en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&quot;<\/i>. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Destac\u00f3 as\u00ed, la Corte, que &quot;(&#8230;) <i>existe una previsi\u00f3n constitucional concreta, que somete a la decisi\u00f3n del legislador, instancia por excelencia de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, la determinaci\u00f3n del dise\u00f1o del SGSSS. No obstante, como sucede con todo ejercicio del poder pol\u00edtico en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; esa atribuci\u00f3n del Congreso no es omn\u00edmoda, sino que est\u00e1 sometida a l\u00edmites&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En la referida sentencia, la Corte Constitucional fij\u00f3 como regla jurisprudencial que servir\u00eda de pauta para el an\u00e1lisis de buena parte de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional, la consideraci\u00f3n conforme a la cual &quot;(&#8230;) <\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\">el Congreso goza, por expreso mandato constitucional, de amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de definici\u00f3n del contenido y dise\u00f1o institucional del SGSSS. En consecuencia, una regulaci\u00f3n legislativa sobre la materia violar\u00e1 los postulados de la Carta cuando; (i) desconozca los l\u00edmites materiales o sustanciales antes anotados; (ii) incurra en una pr\u00e1ctica discriminatoria que no est\u00e9 amparada por un criterio de raz\u00f3n suficiente. Estos l\u00edmites, en virtud de su generalidad, <\/font><\/i><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.2.2.3. Finalmente, advierte la Corte que el examen de constitucionalidad en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 C.P., se circunscribe exclusivamente a las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional y analizadas en esta providencia, de manera que los efectos de esta decisi\u00f3n son de cosa juzgada relativa. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.2.3. <b>Consideraci\u00f3n especial de las objeciones <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.2.2.1. <b>Unidad de materia <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Aunque el gobierno presenta una objeci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y, para sustentarlo, se remite a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha definido los perfiles de esa instituci\u00f3n, lo cierto es que las consideraciones que presenta en este ac\u00e1pite en relaci\u00f3n con el proyecto de ley no se orientan a mostrar una infracci\u00f3n de ese principio, sino, m\u00e1s bien, a cuestionar el hecho de que se haya legislado en materia de salud de manera aislada, sin tener en cuenta una concepci\u00f3n sist\u00e9mica del manejo de los servicios de salud de Colombia.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de unidad de materia implica que en toda ley debe existir correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la misma, as\u00ed como conexidad interna entre las distintas normas que la integran. De este modo, ha dicho la Corte<\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><b><a hrefx=\"#15*\">15<\/a><\/b><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\">, la Constituci\u00f3n fija en su art\u00edculo 158 dos condiciones al Congreso para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, <i>&quot;pues este se halla obligado a definir con precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aquella&quot;.<\/i><b><a hrefx=\"#16*\">16<\/a><\/b> De esta manera, el Congreso vulnera el principio constitucional sobre unidad de materia <i>&quot;cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien [no] encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado&quot;<\/i>.<i><b><a hrefx=\"#17*\">17<\/a><\/b><\/i> <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">As\u00ed, ha dicho la Corte, <\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><b>&quot;(&#8230;) <\/b>para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador&quot;.<b><a hrefx=\"#18*\">18<\/a><\/b><\/p>\n<p><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En la presente oportunidad se tiene que los argumentos del gobierno no se orientan a mostrar una falta de unidad interna en el proyecto de ley, o ausencia de relaci\u00f3n de conexidad entre los distintos asuntos contenidos en el mismo, puesto que lo que se censura es que, por una parte, el mismo contenga una serie de normas que rompen con la concepci\u00f3n y estructura del Sistema General de Seguridad Social e Salud, SGSSS, en relaci\u00f3n con aspectos propios de este Sistema, tales como la definici\u00f3n de patolog\u00edas y de las fases en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de la enfermedad; la asignaci\u00f3n de competencias a organismos del SGSSS como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la CRES, o la Superintendencia Nacional de Salud y la imposici\u00f3n de cargas y responsabilidades no previstas y que no hacen parte del c\u00e1lculo de la UPC en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, a las EPS y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud &#8211; IPS. De otra parte, se censura que el proyecto incorpore aspectos ajenos al SGSSS, tales como la garant\u00eda y atenci\u00f3n de la recreaci\u00f3n, la cultura, el deporte y otras esferas de la vida de las personas diagnosticadas con epilepsia. Adem\u00e1s, se cuestiona que el proyecto combina elementos que, si bien est\u00e1n relacionados con la din\u00e1mica y la operaci\u00f3n del SGSSS, como la formaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y el desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, lo cierto es que son competencia de sectores administrativos diversos que trascienden la concepci\u00f3n vigente de aseguramiento obligatorio y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en los planes de beneficios. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Como se puede apreciar, el Gobierno no se\u00f1ala que las normas que hacen parte del proyecto carezcan de relaci\u00f3n de conexidad con el t\u00edtulo de la ley, que es <i>&quot;por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral&quot;, <\/i>o que algunas de ellas resulten ajenas a la tem\u00e1tica general all\u00ed contenida, que son los criterios a partir de los cuales cabr\u00eda hacer un examen de unidad de materia. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De este modo, para la Corte, no obstante que el gobierno manifiesta plantear un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en realidad presenta consideraciones orientadas a mostrar que el proyecto objetado introduce una fractura en aquello que, como el SGSSS, en su criterio, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe regularse de manera sistem\u00e1tica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Adicionalmente, debe se\u00f1alar la Corte que, contrariamente a la aproximaci\u00f3n que plantea el Gobierno en su escrito de objeciones, el proyecto objetado no tiene como \u00fanico eje tem\u00e1tico la atenci\u00f3n en salud a las personas que padecen epilepsia, sino que, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia, se orienta a promover la atenci\u00f3n integral de estas personas, lo cual permite que, sin desconocer el principio de unidad de materia, se incorporen al mismo asuntos que se desenvuelven por fuera del SGSSS, entre los cuales podr\u00edan mencionarse la promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social de las personas con epilepsia o la reafirmaci\u00f3n general de sus derechos. El cuestionamiento del gobierno se dirigir\u00eda a establecer una falta de concordancia entre algunos contenidos del proyecto y los cometidos propios del SGSSS, desconociendo que el \u00e1mbito del proyecto de ley no se restringe al propio de dicho sistema, y sin presentar un argumento orientado a establecer la falta de coherencia interna entre los distintos contenidos tem\u00e1ticos de la iniciativa legislativa. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por las anteriores razones, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la pretendida violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pero abordar\u00e1 el asunto planteado desde la perspectiva en la que el gobierno s\u00ed presenta consideraciones de constitucionalidad y que tienen que ver con la afectaci\u00f3n sist\u00e9mica del servicio de seguridad social en salud. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En la Sentencia C-662 de 2009, de manera general, sobre este aspecto se se\u00f1al\u00f3 que de los art\u00edculos 48 y 49 del Ordenamiento Superior se sigue que la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la potestad para definir el contenido del SGSSS, lo que implica que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica tiene la posibilidad de fijar distintas modalidades de organizaci\u00f3n prestacional e institucional del sistema de salud, sometido solamente a las pautas fijadas directamente en la Constituci\u00f3n y a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Puso de presente la Corte que, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n que tiene que ver con la regulaci\u00f3n aislada de asuntos que afectan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, <i><b>&quot;(&#8230;) <\/b>el Ejecutivo parte de un presupuesto sustancial, de acuerdo con el cual del hecho que la Sentencia T-760 de 2008 hubiera reconocido como v\u00e1lidos, desde la perspectiva constitucional, los arreglos institucionales y de competencias previstos en la Ley 100 de 2003 y la <b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b>, surge una limitaci\u00f3n para el legislador respecto a la reglamentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas distintas de definici\u00f3n del contenido del SGSSS&quot;,<\/i>lo cual conducir\u00eda a que el proyecto de ley objetado, en cuanto se aparte de esa legislaci\u00f3n inicial, sea violatorio la Constituci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para la Corte, sin embargo, esa objeci\u00f3n desconoce que, de acuerdo con las normas constitucionales que regulan el SGSSS, corresponde al legislador, de manera aut\u00f3noma, la definici\u00f3n del contenido del mismo y que, por consiguiente, el Congreso, por consideraciones de conveniencia pol\u00edtica y social, que son propias de la labor parlamentaria, puede introducir modificaciones al sistema de salud. Dijo la Corte que <i>&quot;[e]n ese sentido, carece de sustento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas legales anteriores configuran un l\u00edmite para dicho ejercicio de la configuraci\u00f3n legislativa&quot;. <\/i>Agreg\u00f3 la Corte que esta libertad de configuraci\u00f3n legislativa, <i><b>&quot;(&#8230;) <\/b>no se encuentra limitada por el reconocimiento de la validez constitucional que esta Corporaci\u00f3n haga de un determinado modelo de organizaci\u00f3n del SGSSS&quot;.<\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A partir de los criterios citados, la Corte concluy\u00f3 que<i>&quot;(i) el reconocimiento en una decisi\u00f3n judicial de determinado dise\u00f1o institucional del SGSSS, no resulta incompatible con la posibilidad que el legislador establezca nuevas modalidades de regulaci\u00f3n, competencia que est\u00e1 sometida \u00fanicamente a los l\u00edmites formales y sustanciales anteriormente descritos; (ii) del principio de integralidad, que tiene fundamento en normas dictadas por el Congreso en ejercicio de la citada competencia de producci\u00f3n legislativa, no se deriva un deber constitucional de restringir las f\u00f3rmulas legislativas sobre el contenido al SGSSS a solo aquellas que estipulen reglas para la generalidad de la poblaci\u00f3n sujeto de la atenci\u00f3n en salud; y (iii) la objeci\u00f3n planteada establece un falso problema de constitucionalidad que, en cambio, apunta al ejercicio adecuado de las competencias de apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, todas ellas a cargo del Gobierno Nacional&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el Congreso del Rep\u00fablica, a la luz de circunstancias especiales -como en el caso de la Sentencia C-662 de 2009, fue la consideraci\u00f3n sobre la necesidad adoptar las medidas conducentes a asegurar la atenci\u00f3n integral a los pacientes con c\u00e1ncer- puede introducir modificaciones que incidan sobre el SGSSS, sin que para ello sea preciso adelantar una reforma integral del mismo. As\u00ed, para construir un cargo de inconstitucionalidad por este concepto, no basta con se\u00f1alar que el legislador ha abordado de manera aislada la regulaci\u00f3n de un aspecto de la salud de modo que afecta la estructura, el funcionamiento o el contenido del SGSSS, sino que es necesario mostrar, de manera espec\u00edfica las razones por las cuales esa regulaci\u00f3n contradice normas imperativas, o resulta contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad o igualdad. En ausencia de esas razones la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">En esta oportunidad se reitera ese pronunciamiento y, por consiguiente, no prospera el cargo general de afectaci\u00f3n de la unidad sistem\u00e1tica del servicio de salud debido a la decisi\u00f3n del legislador de expedir una regulaci\u00f3n orientada espec\u00edficamente a promover la atenci\u00f3n integral de los pacientes que padecen epilepsia, en la medida en que dicha objeci\u00f3n general se limita a cuestionar <i>per se, <\/i>el hecho de que el legislador haya regulado de manera especial la atenci\u00f3n de las personas que padecen de epilepsia, pero sin que, en ese nivel, se presenten razones que permitan, en los t\u00e9rminos que ha fijado la jurisprudencia, articular un cargo de inconstitucionalidad.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">No obstante lo anterior, observa la Sala que, en sus contenidos concretos, este proyecto presenta peculiaridades en relaci\u00f3n con aquel que fue objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en la Sentencia C-662 de 2009, y que, a la luz de los criterios all\u00ed fijados y que se acaban de rese\u00f1ar, es posible que, en relaci\u00f3n con dichos contenidos, se realice una aproximaci\u00f3n distinta, a partir de observaciones puntuales presentes en el escrito de objeciones. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de salud, permite que se expidan leyes especiales en el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n de la salud, ello no priva de sentido la consideraci\u00f3n conforme a la cual el servicio de salud debe regularse como un sistema de manera que pueda garantizarse la universalidad de la cobertura y la eficiencia en su prestaci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 49). <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para la Corte, en este contexto, resultar\u00edan contrarias a esos principios, las normas aisladas que no se limiten a establecer disposiciones especiales a la luz de circunstancias tambi\u00e9n especiales, sino que, adem\u00e1s, introduzcan de manera descontextualizada, previsiones que afecten la unidad del sistema, sin una justificaci\u00f3n suficiente. Tal regulaci\u00f3n no solamente ser\u00eda contraria a la eficiencia, sin que comprometiera el mandato de universalidad, en la medida en que servicios ineficientes son m\u00e1s costosos, lo cual, a su vez, repercute sobre la capacidad del sistema para ampliar progresivamente su cobertura hasta alcanzar la universalidad. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Esa afectaci\u00f3n injustificada no s\u00f3lo comprometer\u00eda los mandatos de universalidad y eficiencia que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, rigen para la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que podr\u00eda resultar tambi\u00e9n violatoria del principio de igualdad, cuando, sin justificaci\u00f3n, se estableciesen reg\u00edmenes de excepci\u00f3n que aplican a personas que padecen determinadas patolog\u00edas o condiciones m\u00e9dicas y no a otras que podr\u00edan alentar una pretensi\u00f3n similar. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para el Gobierno lo anterior ocurre con el primer inciso del art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto, en cuanto que faculta al Gobierno Nacional para crear una cuenta, cuya naturaleza y alcances no se precisan, pero que tendr\u00eda dos tipos de objetivos: Por un lado, desarrollar actividades de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia, actividades que, en estricto sentido, no necesariamente est\u00e1n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se inscriben en un prop\u00f3sito general, hecho expl\u00edcito por los promotores de la iniciativa, de sensibilizar, a la comunidad en general, y a los prestadores del servicio de salud en especial, sobre las particularidades que presenta la epilepsia, as\u00ed como avanzar en la comprensi\u00f3n y en el impulso de estrategias para el enfoque el problema. Por otro lado, se pretende asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y oportuna de los pacientes con epilepsia, as\u00ed como la disponibilidad de equipamiento moderno para ese efecto, aspecto que s\u00ed est\u00e1 en el \u00e1mbito del SGSS y que de inmediato plantea los interrogantes acerca del alcance de la norma: \u00bfSustituye esa previsi\u00f3n al SGSS, de manera que la atenci\u00f3n integral de los pacientes con epilepsia se har\u00eda con cargo a esa cuenta y no con cargo al sistema de seguridad social en salud? o \u00bftiene un alcance parcial, de modo que s\u00f3lo lo que no cubra el sistema se financia con cargo a esa cuenta? o, finalmente, \u00bfalude a un conjunto de actividades que, en el \u00e1mbito de sus competencias, debe adelantar el Ministerio para promover que los objetivos a los que alude la norma se cumplan dentro del SGSSS? <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para la Corte es claro que, en una interpretaci\u00f3n integral del proyecto, nada conduce a concluir que el legislador haya pretendido, para la atenci\u00f3n de los pacientes con epilepsia, sustituir, total o parcialmente al SGSSS. En la medida en que se trata de una mera habilitaci\u00f3n al Gobierno para crear una cuenta especial, disponer que con cargo a la misma se cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral de los pacientes con epilepsia, as\u00ed como el equipamiento moderno requerido para ese efecto, implicar\u00eda sustraer esas actividades del marco general del SGSSS, para incorporarlas a uno que cuya financiaci\u00f3n es solo eventual y en relaci\u00f3n con el cual no se identifican recursos para hacer frente a la responsabilidad de la Naci\u00f3n. Ciertamente ese no puede ser el alcance de la disposici\u00f3n, que no contempla, ni el modo como el Ministerio asumir\u00eda esas responsabilidades, ni la manera como las mismas se articular\u00edan con el SGSSS. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">En los anteriores t\u00e9rminos, para la Corte la norma en cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede interpretarse con el alcance de consistir en una habilitaci\u00f3n para que el gobierno, de la manera que defina el reglamento, establezca una cuenta que se nutrir\u00e1 con aportes privados, p\u00fablicos o de la cooperaci\u00f3n internacional, para la prevenci\u00f3n y la investigaci\u00f3n de la epilepsia, as\u00ed como para la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con esa patolog\u00eda. Adem\u00e1s, el Ministerio, dentro del \u00e1mbito de sus competencias podr\u00eda financiar, con cargo a esa cuenta, actividades orientadas a promover que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se cumpla la atenci\u00f3n integral de los pacientes con epilepsia, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de equipos especializados para el efecto. Como dicha cuenta operar\u00eda por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claro que los aportes privados previstos en la norma tienen car\u00e1cter eminentemente voluntario. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Por las mismas consideraciones, para la Corte, la previsi\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto, por virtud de la cual la atenci\u00f3n de las personas que no se encuentren afiliadas a uno de los reg\u00edmenes en el momento del diagn\u00f3stico quedar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, en forma inmediata y efectiva, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entre tanto se define la afiliaci\u00f3n del paciente, no puede interpretarse en el sentido de que la misma sustrae a las personas que padezcan de epilepsia del r\u00e9gimen general conforme al cual quienes no se encuentren afiliados al Sistema General de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, ni en el subsidiado, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de vinculados y su atenci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales.<\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><b><a hrefx=\"#19*\">19<\/a><\/b><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"> En una lectura integral del proyecto de ley, es preciso concluir que la atenci\u00f3n de los pacientes con epilepsia se mantiene, en todos sus aspectos, dentro del SGSSS, sin perjuicio de la responsabilidad especial que la ley le atribuye al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que quienes en el momento del diagn\u00f3stico no se encuentren afiliados al SGSSS, reciban la atenci\u00f3n integral y oportuna a trav\u00e9s de las entidades territoriales. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Con las anteriores precisiones interpretativas, no aprecia la Corte que las observaciones del gobierno planteen un verdadero problema de inconstitucionalidad y las objeciones, en este punto, se declarar\u00e1n infundadas. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Tampoco es de recibo la consideraci\u00f3n conforme a la cual el proyecto atribuye a la Superintendencia de Salud funciones que desconoce su \u00e1mbito competencial, no solo porque de ello no se deriva, <i>per se,<\/i>un problema de inconstitucionalidad, sino porque, adem\u00e1s, es claro que la alusi\u00f3n a la Superintendencia, debe entenderse realizado en el marco general de las funciones que le corresponde cumplir. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">2. <b>Afectaci\u00f3n del equilibrio y de la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, &quot;(&#8230;) <i>si bien una ley posterior puede modificar una ley anterior ordinaria, lo cierto es que la introducci\u00f3n de normas de manera fragmentada y sin consultar los c\u00e1lculos actuariales y los dem\u00e1s estudios que se requieren para ajustar el valor de la UPC y los presupuestos nacional y territoriales termina por desquiciar el concepto mismo de sistema y la estructura institucional o las reglas de juego del Sistema General de Seguridad Social en Salud&quot;. <\/i>En su criterio, el proyecto objetado &quot;(&#8230;) <i>introduce desequilibrios entre los contenidos del POS y el valor de la UPC, adem\u00e1s de las cargas y costos que ordena asumir a las IPS&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para la Corte esta objeci\u00f3n presenta problemas de adecuaci\u00f3n del cargo, por cuanto el Gobierno, salvo un caso puntual que se presenta en otro ac\u00e1pite de las objeciones y al que la Corte se referir\u00e1 m\u00e1s adelante, no especifica, ni la manera, ni las disposiciones concretas del proyecto que afectar\u00edan esa sostenibilidad. Tampoco explica la raz\u00f3n por la cual del proyecto se desprende una afectaci\u00f3n de la relaci\u00f3n POS-UPC de cara a la disposici\u00f3n del art\u00edculo l0 del mismo, en la cual se hace una remisi\u00f3n expresa a la CRES para que actualice el POS en relaci\u00f3n con la epilepsia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los criterios y los principios que rigen el SGSSS. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Se encuentra as\u00ed la Corte ante un cargo global, que no solamente no especifica las razones de inconstitucionalidad, sino que no parece consistente con disposiciones del mismo proyecto objetado que remiten, para la modificaci\u00f3n del POS, a una entidad cuyas competencias se inscriben dentro del SGSSS. Por estas razones la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3. <b>Desajustes institucionales en la definici\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Tal como se hizo en la Sentencia C-662 de 2009, en este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 conjuntamente las objeciones que tienen que ver con el desconocimiento del sistema institucional que rige en el SGSSS y con la afectaci\u00f3n de los objetivos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.1. Aunque son presentadas de manera dispersa por el gobierno, en este ac\u00e1pite pueden agruparse las consideraciones que giran en torno a la idea de que el proyecto modifica las competencias otorgadas a los \u00f3rganos especializados y t\u00e9cnicos concebidos de manera sist\u00e9mica por el mismo legislador. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.2. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, para el gobierno, sin desconocer la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, es preciso tener en cuenta que materias, tales como los contenidos del POS o el valor de la UPC para financiar los servicios de salud revisten gran complejidad t\u00e9cnica y han sido delegados por el mismo legislador en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, dot\u00e1ndola de los instrumentos e insumos t\u00e9cnicos para adoptar dichas decisiones siguiendo criterios de razonabilidad, complejidad y especialidad de la materia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">De esta manera, cuando se regula parcialmente una patolog\u00eda, se genera una ruptura l\u00f3gica en esa racionalidad, precisamente porque la regulaci\u00f3n, como en este caso, no se desarrollar\u00eda teniendo en cuenta un panorama amplio que realice las reflexiones necesarias y nexos entre los servicios y su financiaci\u00f3n. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.3. El Gobierno hace un razonamiento similar, en el sentido de que la Sentencia T-760 de 2008 hab\u00eda reconocido la importancia del Plan Nacional de Salud P\u00fablica, previsto por el art\u00edculo 33 de la <\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i>, como un instrumento valioso en la b\u00fasqueda de un sistema de salud coordinado y eficiente. Por ende, el car\u00e1cter parcial y fragmentado del proyecto de ley resultar\u00eda contrario a las finalidades del mencionado plan. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.4. En relaci\u00f3n con estas objeciones cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que la referencia general al desajuste del marco institucional previsto en la ley para el SGSSS, constituye un cargo global que, en principio, no es apto para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte. No obstante lo anterior, en la medida en que esta observaci\u00f3n pueda ser reconducida a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, puede ser objeto de consideraci\u00f3n por la Corte y as\u00ed ocurre con la atribuci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de responsabilidades y competencias que desarticulan el dise\u00f1o institucional previsto en la ley para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, o la referencia, en el mismo sentido, a la Superintendencia de Salud, y que fueron objeto de pronunciamiento en otro apartado de esta providencia.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Por otra parte, llama la atenci\u00f3n la Corte el hecho de que el gobierno haya objetado el proyecto de ley por desconocer las competencias de la CRES, sin especificar de qu\u00e9 disposiciones del mismo deriva esa conclusi\u00f3n y sin aludir a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 10 del proyecto, en la que, de manera expresa, se dispone <i>&quot;[l]a Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) deber\u00e1 incluir en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopci\u00f3n de gu\u00edas y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patolog\u00eda&quot;. <\/i>Esta discordancia entre el sentido de la objeci\u00f3n y el contenido del proyecto, independientemente de cu\u00e1l pueda ser el alcance de la aludida previsi\u00f3n del art\u00edculo 10 del mismo, se traduce en una falta de certeza de la objeci\u00f3n, que impide que sobre este aspecto la Corte emita un pronunciamiento de fondo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Finalmente, tal como se puntualiz\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-662 de 2009, estas objeciones incurren en defectos que imposibilitan que la Sala adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre el particular. En esa sentencia, la Corte puntualiz\u00f3 que &quot;(&#8230;) <i>la Constituci\u00f3n confiere la potestad al Legislativo para fijar, dentro un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el arreglo institucional que considere apropiado para el SGSSS. Las reglas ordinarias de derogatoria y reforma de los preceptos legales determinan que esa facultad de regulaci\u00f3n conlleva la posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada una de esas instituciones. Por lo tanto, el Congreso se encuentra plenamente facultado para separarse, si as\u00ed lo estima conveniente, de determinado modelo institucional que \u00e9l mismo ha dise\u00f1ado, con el fin de atender las necesidades de determinado grupo social, a quien considera merecedor de una tratamiento diferenciado. Este ejercicio, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado en varias ocasiones, est\u00e1 circunscrito solo a los l\u00edmites formales y materiales de \u00edndole constitucional antes explicados&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Salvo en los aspectos puntuales a los que se ha hecho alusi\u00f3n, el gobierno no precisa cu\u00e1les son los desajustes institucionales que el proyecto introduce al SGSSS, ni explica en qu\u00e9 medida y por qu\u00e9 razones los mismos resultan irrazonables o desproporcionados, o desbordan marcos normativos de orden superior. Como se dijo por la Corte, <i>&quot;[e]l mero planteamiento general de una diferencia entre el marco institucional del SGSSS y algunas previsiones, no especificadas del proyecto, conducir\u00eda, no a un problema de confrontaci\u00f3n del mismo con la Constituci\u00f3n, sino con otras normas de rango legal (&#8230;)&quot;<\/i>, circunstancia que desconoce que &quot;(&#8230;) <i>el control judicial que realiza la Corte se circunscribe a comparar la norma legal acusada con las normas que integran la Carta Pol\u00edtica y aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Este control no se predica de otras disposiciones de car\u00e1cter eminentemente legal ordinario, pues las mismas no conforman un par\u00e1metro normativo apto para imponer l\u00edmites o prohibiciones a la competencia del legislador. Este criterio se mantiene, incluso cuando tales arreglos institucionales de origen legal han sido encontrados v\u00e1lidos por decisiones de esta jurisdicci\u00f3n, pues tambi\u00e9n estas reconocen la facultad primigenia del legislativo sobre la materia. Tales censuras, como se demuestra en el caso planteado, terminan relacionadas con razones de conveniencia pol\u00edtica o econ\u00f3mica, aspectos que prima facie escapan de la competencia de la Corte&quot;.<\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Precis\u00f3 la Corte que <i>&quot;[l]as previsiones de la <\/i><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b>, que fijan tanto la existencia y funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud <\/i>\u2013 <i>CRES, como los objetivos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica, no configuran un l\u00edmite para el ejercicio de la competencia del legislador en lo que respecta a la definici\u00f3n de las instituciones que conforman el sistema de salud. Antes bien, el cumplimiento de las funciones de esas instituciones, de estirpe legal, deber\u00e1 coordinarse con las previsiones posteriores del legislador que, como en este caso, convienen la atenci\u00f3n especializada para determinados grupos de pacientes. Ello en tanto corresponde al Congreso, en los t\u00e9rminos expuestos, la definici\u00f3n de las instituciones e instancias que conforman el SGSSS, potestad que est\u00e1 limitada por las restricciones formales y sustanciales antes rese\u00f1adas, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n injustificada entre los usuarios. Estas restricciones, como se ha se\u00f1alado insistentemente en esta providencia, no involucran decisiones legislativas anteriores, pues las mismas no conforman el par\u00e1metro de constitucionalidad de las leyes ordinarias&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por otra parte, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n que tienen que ver con los contenidos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica, independientemente de que el gobierno hace una consideraci\u00f3n global sobre la materia, sin detenerse a examinar de manera espec\u00edfica los problemas de constitucionalidad que plantear\u00edan ciertas modificaciones de los mismos, cabe remitirse a las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia C-662 de 2009, conforme a las cuales &quot;(&#8230;) <\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\">no puede perderse de vista que, conforme lo dispone el art\u00edculo 33 de la <\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\"><i><b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b><\/i><\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\">, la definici\u00f3n de los contenidos del Plan Nacional de Salud P\u00fablica corresponde al Gobierno Nacional.<b><a hrefx=\"#20*\">20<\/a><\/b> Por ende, no resulta acertado considerar, como lo defiende la objeci\u00f3n presidencial, que la amplia facultad del legislador para determinar los contenidos y el funcionamiento del SGSSS deba supeditarse a las acciones del Ejecutivo, pues esto significar\u00eda desconocer los expresos mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta (&#8230;)&quot;<\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\">.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para la Corte, lo anterior quiere decir que los argumentos presentados por el Gobierno Nacional conducir\u00edan a un control de legalidad del proyecto de ley, &quot;(&#8230;)<i>circunstancia ajena a la competencia de la Corte, prevista en el art\u00edculo 167 Superior, norma que faculta a este Tribunal para decidir sobre objeciones por inconstitucionalidad. Esta circunstancia impide que la Corte se pronuncie sobre asuntos diversos&quot;. <\/i>Por consiguiente, tal como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-662 de 2009, &quot;(&#8230;) <i>la Sala se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo acerca de la censura fundada en la incompatibilidad del proyecto con las competencias de la CRES en materia de regulaci\u00f3n del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud P\u00fablica&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">4. <b>Desconocimiento del derecho de los usuarios a participar en las decisiones que los afectan en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El Gobierno Nacional plantea esta objeci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en los que la present\u00f3 frente al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara, <i>&quot;Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia&quot;<\/i>, asunto que fue abordado por la Corte en la Sentencia C-662 de 2009, a cuyas consideraciones generales es preciso remitirse en esta oportunidad. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, no obstante que en la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso que en desarrollo del mandato de participaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, para implementar una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica en salud, deb\u00eda contarse con los usuarios del sistema, en el proyecto objetado se establecen mecanismos para definir las prioridades de atenci\u00f3n de riesgos en salud, que desconocen las instancias de participaci\u00f3n previstas en la ley y que no consultan peri\u00f3dicamente los componentes t\u00e9cnicos y la estructura propia del proceso de planeaci\u00f3n para incluir la atenci\u00f3n de riesgos en salud, como la epilepsia, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Tal como puntualiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-662 de 2009, &quot;(&#8230;) <i>es evidente que la censura propuesta no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para configurar una objeci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por el Ejecutivo omite indicar qu\u00e9 enunciados normativos del proyecto de ley impiden el goce efectivo del derecho de participaci\u00f3n de los usuarios del SGSSS y la forma en que logran ese presunto objetivo. En contrario, reitera el argumento sobre la fragmentaci\u00f3n del r\u00e9gimen institucional de atenci\u00f3n en salud de los pacientes adultos que padecen de c\u00e1ncer, asunto que ya fue dilucidado en apartados anteriores de este fallo&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por otra parte, en este ac\u00e1pite, el Gobierno se refiere puntualmente al art\u00edculo 17 y a un aparte del art\u00edculo 21 del proyecto, que son del siguiente tenor: <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 17. Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podr\u00e1n ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; as\u00ed como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 21. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Los Centros de Epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, ser\u00e1n instituciones obligatoriamente consultantes para los casos de dif\u00edcil manejo o intratables m\u00e9dicamente. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">(&#8230;) <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el gobierno &quot;&#8230; <i>se atisba el contraste entre la consulta democr\u00e1tica a la que alude la Corte Constitucional y la consulta a \u2018las organizaciones legalmente constituidas de [sic] personas con epilepsia\u2019 de que trata el art\u00edculo 17 del proyecto de ley frente a la regulaci\u00f3n que se establezca, as\u00ed como la consulta obligatoria a los \u2018centros de epilepsia\u2019 de que trata el art\u00edculo 21 del mismo proyecto en relaci\u00f3n con el tratamiento de la enfermedad que configuran un trato discriminatorio respecto a las decisiones que se adopten frente a otras patolog\u00edas y frente a las personas que las padecen. Esta \u00faltima disposici\u00f3n rivaliza especialmente con los protocolos y gu\u00edas m\u00e9dicas para el tratamiento de una patolog\u00eda dada e introduce un elemento extra\u00f1o como es la \u2018obligatoriedad\u2019 de un concepto proveniente de los \u2018centros de epilepsia\u2019 a los que se refiere el proyecto de ley en relaci\u00f3n con el manejo de un paciente cuya responsabilidad corresponde seg\u00fan las normas vigentes y la jurisprudencia al m\u00e9dico tratante&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El gobierno no precisa de qu\u00e9 manera, una disposici\u00f3n que faculta a las autoridades competentes para consultar a las organizaciones de personas que padecen de epilepsia sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones, as\u00ed como sobre los desarrollos normativos que se pretendan realizar, debe tenerse como contraria al principio de participaci\u00f3n de los usuarios del SGSSS en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Tampoco se advierte la raz\u00f3n -ni la misma se explica por el gobierno- por la cual la referida consulta, as\u00ed como la que, de acuerdo con la ley, debe hacerse a los centros de epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, en relaci\u00f3n con los casos de dif\u00edcil manejo o intratables m\u00e9dicamente, configuran un trato discriminatorio respecto a las decisiones que se adopten frente, a otras patolog\u00edas y frente a las personas que las padecen. Esta consideraci\u00f3n no s\u00f3lo es ajena al tema de la participaci\u00f3n sobre el que versa este aparte de las objeciones del gobierno, sino que plantea un asunto de igualdad sin sujetarse a los requerimientos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad en ese campo. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En efecto, el gobierno se limita se\u00f1alar que es discriminatorio que en el caso de la epilepsia se disponga una consulta obligatoria, en determinadas circunstancias, con centros especializados acreditados oficialmente, pero no precisa la raz\u00f3n por la cual, en relaci\u00f3n con otras patolog\u00edas, por una necesidad del principio de igualdad, deber\u00eda establecerse una regulaci\u00f3n similar. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Finalmente el gobierno sugiere que una consulta obligatoria con los centros de epilepsia puede resultar contraria a la autonom\u00eda del m\u00e9dico tratante en el manejo del paciente, pero no estructura un cargo de inconstitucionalidad sobre el particular. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por las anteriores consideraciones, la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con esta objeci\u00f3n. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5. <b>Necesidad de que el proyecto se hubiese tramitado como ley estatutaria <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">A juicio del Gobierno, el proyecto de ley es contrario al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, puesto que debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria y no conforme a las reglas de las leyes ordinarias, como efectivamente ocurri\u00f3. El Gobierno parte de la premisa seg\u00fan la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, en la medida que se trata no s\u00f3lo de un derecho de contenido prestacional sino tambi\u00e9n, de manera principal, de un derecho subjetivo, universal e inalienable. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Puntualiza el gobierno que esta irregularidad se observa especialmente en: (i) el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley que proh\u00edbe el trato discriminatorio de las personas diagnosticadas con epilepsia o que la padezcan; y (ii) la definici\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud incorporando la capacitaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y asistencial, la recreaci\u00f3n, la cultura y el deporte, entre otros aspectos, es decir, regulando el n\u00facleo esencial del derecho y fijando el \u00e1mbito de su ejercicio que aparentemente es demasiado amplio y protector pero que, por este motivo, debe ser objeto de un debate y tr\u00e1mite de ley estatutaria con el prop\u00f3sito de legitimar estos l\u00edmites. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">La Corte Constitucional, en la tantas veces aludida Sentencia C-662 de 2009, encontr\u00f3 infundadas las objeciones que, en t\u00e9rminos muy similares, hab\u00edan sido planteadas por el gobierno frente al Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 90 de 2007 C\u00e1mara, <i>&quot;Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia&quot;<\/i>, por considerar que no estaban presentes en esa regulaci\u00f3n las condiciones que, conforme a la jurisprudencia constitucional, activan la reserva especial de ley estatutaria. En esta oportunidad la Corte reiterar\u00e1 ese precedente, con base en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.1. El art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica establece la reserva de ley estatutaria para determinadas materias, relacionadas con <i>(i) <\/i>los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; <i>(ii) <\/i>administraci\u00f3n de justicia; <i>(iii) <\/i>organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; <i>(iv) <\/i>instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; <i>(v) <\/i>estados de excepci\u00f3n; y <i>(vi) <\/i>la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.2. La necesidad de establecer un par\u00e1metro que definiera el l\u00edmite del legislador estatutario, llev\u00f3 a que decisiones anteriores de la Corte, que han sido reiteradas de manera estable hasta la actualidad, hayan establecido las caracter\u00edsticas materiales de los asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">5.3. Una s\u00edntesis comprensiva de esa doctrina se encuentra en la sentencia C-981 de 2005<\/font><i><font style=\"font-size: 9pt\"><b><a hrefx=\"#21*\">21<\/a><\/b><\/font><\/i><font style=\"font-size: 9pt\">, en la que se estableci\u00f3 que la reserva de ley estatutaria resultaba exigible, para el caso de los derechos fundamentales, en los eventos en que se est\u00e9 ante <i>&quot;i) normas que desarrollan y complementan los derechos, ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos&quot;. <\/i>Estas reglas, a su vez, sintetizan varias sentencias sobre el mismo particular, las cuales han contemplado un\u00edvocamente que la reserva de ley estatutaria se predica de normas que regulan de forma \u00edntegra, estructural y completa los derechos o deberes fundamentales, o se refieran a \u00e1mbitos propios de su n\u00facleo esencial.<b><i><a hrefx=\"#22*\">22<\/a><\/i><\/b> <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.4. No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del Gobierno conforme a la cual la pretensi\u00f3n de asegurar una aproximaci\u00f3n integral al problema de las personas que padecen epilepsia, implique una regulaci\u00f3n completa del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, entendido como derecho fundamental, que haga imperativa la v\u00eda de la legislaci\u00f3n estatutaria. Se trata, m\u00e1s bien, de un conjunto de disposiciones que, en el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n integral de las personas con epilepsia, introduce algunos ajustes al SGSSS, enuncia de manera especial los derechos de las personas con epilepsia, y fija las pautas para que, en todos los \u00f3rdenes, se adopten las pol\u00edticas y se tomen las medidas necesarias para el logro de esos objetivos, asuntos que, en esa dimensi\u00f3n, son propios de la ley ordinaria. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-662 de 2009, en este caso no se re\u00fanen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura est\u00e9 sometido a la reserva de ley estatutaria, puesto que resulta evidente que, al margen de la discusi\u00f3n suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su car\u00e1cter parcial y espec\u00edfico en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador ordinario. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.5. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que en su dimensi\u00f3n prestacional, el derecho a la salud requiere configuraci\u00f3n legal, aspecto que se inscribe en la \u00f3rbita del legislador ordinario, sin que quepa se\u00f1alar que, en raz\u00f3n de los avances en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, se haya producido un vaciamiento de sus competencias, en beneficio del legislador estatutario, de manera que, hacia el futuro, toda alteraci\u00f3n del SGSSS debiese hacerse por esa modalidad legislativa excepcional. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.6. Por otra parte, la reiteraci\u00f3n de las previsiones constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, aplicables en la ley, de manera espec\u00edfica, a las personas que padecen epilepsia, tampoco se encuadra dentro de los criterios fijados por la jurisprudencia para determinar la presencia de una reserva de ley estatutaria, porque la norma se limita a enunciar el derecho, pero no avanza, en relaci\u00f3n con el mismo, en los desarrollos a los que alude la jurisprudencia como determinantes de la reserva, en la medida en que no puede decirse que se est\u00e9 ante una norma que desarrolle y complemente el derecho a la igualdad de las persona que padecen epilepsia, ni que avance en la regulaci\u00f3n de sus elementos estructurales esenciales, o que regule de forma directa su ejercicio, ni, ciertamente, significa consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial. Y tampoco se trata de una norma en la que el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que padecen epilepsia. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">5.7. Por las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones relativas con la necesidad de que el proyecto hubiese sido tramitado como ley estatutaria.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6. <b>Impacto fiscal del proyecto, inobservancia de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.1. Para el Gobierno Nacional, el proyecto de ley que se objeta es contrario al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y, en consecuencia, contrar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la superior jerarqu\u00eda de las normas org\u00e1nicas. En efecto, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se\u00f1ala que, en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo efecto para el cual deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Expresa el Gobierno que el proyecto objetado, no obstante que compromete recursos p\u00fablicos y del SGSSS, no se encuentra financiado con los recursos disponibles y tampoco cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite ni con los requisitos previstos por la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, desconociendo as\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Para el Gobierno, <i>&quot;[c]omo corolario de lo expuesto, este proyecto de ley no presenta consistencia con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por un lado, por cuanto no est\u00e1 debidamente financiado con los recursos disponibles, tal y como se advirti\u00f3 en Comunicaci\u00f3n UJ-1012\/08 del 16 de junio de 2008, suscrita por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y enviada a la entonces Presidenta del Senado de la Rep\u00fablica, honorable Senadora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, de conformidad con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, desconociendo con ello lo previsto por el art\u00edculo 151, sino que adem\u00e1s genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud habida cuenta de que el mismo no cuenta con fuente de financiaci\u00f3n que permita atender los beneficios que aqu\u00ed se otorgan y no se sustenta en c\u00e1lculos actuariales que mantengan el equilibrio UPC-POS&quot;. <\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.2. Tal como se expresa por el propio Gobierno, la legislaci\u00f3n org\u00e1nica exige (i) que, en los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, el impacto fiscal se presente de manera expl\u00edcita y que sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; (ii) que para cumplir con ese fin, tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, como en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, deber\u00e1n incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; y (iii) que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, tiene el deber de conceptuar sobre la consistencia de los informes efectuados, concepto que no puede ir en contrav\u00eda con el Marco Fiscal de mediano plazo. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Como tambi\u00e9n se observa por el Gobierno, para que proceda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un proyecto de ley por infracci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, es preciso establecer que, (a) se trate de un proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, y (b) que el impacto del proyecto sobre las finanzas p\u00fablicas resulta incompatible con el marco fiscal de mediano plazo. En ausencia de esos prerrequisitos, no cabe pretender que en el tr\u00e1mite del proyecto el Congreso deb\u00eda haberse sometido a los requerimientos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">6.3. En el informe de sustanciaci\u00f3n de las objeciones en el Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con este punto, adem\u00e1s de remitir a las consideraciones que sobre una objeci\u00f3n similar hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 2009, se expresa que las medidas contenidas en el proyecto de ley no conllevan impacto fiscal adicional, puesto que el mismo se orienta a conseguir que, con una racionalizaci\u00f3n de los recursos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se pueda lograr una atenci\u00f3n satisfactoria para las personas que padecen epilepsia. En tal sentido, para los congresistas, las disposiciones de la Ley 819 de 2003 a las que aluden las Objeciones Presidenciales no resultan aplicables al proyecto de ley objetado. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.4. Sobre este particular, tal como se puso de presente en la Sentencia C-662 de 2009, la Corte ha dilucidado las implicaciones de la previsi\u00f3n org\u00e1nica contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en cuanto a la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. Sobre el particular, en la sentencia C-315 de 2008 se establecieron los siguientes criterios: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&quot;3.9.2.1. Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">3.9.2.2. El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto <i>(i) <\/i>el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y <i>(ii) <\/i>aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las C\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">3.9.2.4. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo&quot;. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.5. En este contexto, para la Corte, la primera observaci\u00f3n que cabe hacer frente a la objeci\u00f3n planteada por el gobierno en este ac\u00e1pite, es que, en su dimensi\u00f3n general, la misma no satisface los requerimientos de un cargo por desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en la medida en que, salvo en los aspectos puntuales a los que la Corte aludir\u00e1 m\u00e1s adelante, no especifica cu\u00e1les son las disposiciones que comportan un gasto p\u00fablico adicional no financiado, ni qu\u00e9 disposiciones implican una contradicci\u00f3n con el marco fiscal de mediano plazo. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Si el gobierno considera que el tr\u00e1mite del proyecto debi\u00f3 sujetarse a esas previsiones, debe precisar cu\u00e1les de sus normas comportan gasto p\u00fablico adicional y cu\u00e1les tienen implicaciones que van en contrav\u00eda con el marco fiscal de mediano plazo. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Como ello no ocurre as\u00ed, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre este cargo en relaci\u00f3n con el proyecto de ley en su conjunto, sin perjuicio de las consideraciones que har\u00e1 a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los aspectos espec\u00edficos planteados por el Gobierno. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.6. En el marco del planteamiento general sobre la manera c\u00f3mo la regulaci\u00f3n fragmentaria de asuntos atinentes a los sistemas de salud afecta las finanzas p\u00fablicas y la sostenibilidad del SGSSS, el Gobierno enuncia los siguientes aspectos de la ley como destinatarios espec\u00edficos del cargo: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exigir\u00e1 a todos los entes e instituciones de salud del pa\u00eds, la implementaci\u00f3n de programas integrales de protecci\u00f3n a las personas con epilepsia&quot; [art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley]; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&#8211; El Gobierno Nacional podr\u00e1 crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, p\u00fablicos o de recursos de la cooperaci\u00f3n internacional para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia.<\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los reg\u00edmenes en el momento del diagn\u00f3stico [sic] su atenci\u00f3n integral quedar\u00e1n [sic) a cargo de la Naci\u00f3n, en forma inmediata y efectiva, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social&quot; [art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto de ley];<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) deber\u00e1 incluir en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia&quot; [art\u00edculo 10 del proyecto de ley];<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&#8211; El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asegurar\u00e1 la adecuada formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todo el personal que participa en la planificaci\u00f3n y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia&quot; [art\u00edculo 19 del proyecto de ley]; <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), desde el segundo nivel, deber\u00e1n tener los medios para el diagn\u00f3stico de la epilepsia, tales como equipos EEG, laboratorio para Niveles S\u00e9ricos, Equipos de Im\u00e1genes y personal capacitado para su diagn\u00f3stico y tratamiento&quot; [art\u00edculo 21 del proyecto de ley]. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&#8211; El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 un programa especial para capacitar a los m\u00e9dicos generales y al personal docente en la detecci\u00f3n temprana de los s\u00edntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurol\u00f3gica entre ellas la epilepsia&quot; [art\u00edculo 23 del proyecto de ley].<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Para el Gobierno, el contenido de las anteriores proposiciones normativas permite se\u00f1alar que la iniciativa legislativa involucra tecnolog\u00eda de punta para el tratamiento de la enfermedad, contempla tambi\u00e9n condiciones de formaci\u00f3n del recurso humano, de oferta y calidad en la atenci\u00f3n en salud mandatarias distintas a las que en la actualidad puede financiar no s\u00f3lo el Sistema General de Seguridad Social en Salud sino que el pa\u00eds tampoco se encuentra en condiciones de asumir y que son incompatibles con la estructura y funcionamiento del mismo, en el cual participan y colaboran particulares. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.7. A continuaci\u00f3n la Corte se refiere a las anteriores consideraciones puntuales: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.7.1. <i>&quot;El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exigir\u00e1 a todos los entes e instituciones de salud del pa\u00eds, la implementaci\u00f3n de programas integrales de protecci\u00f3n a las personas con epilepsia&quot; <\/i>[art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley]; <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\">Esta disposici\u00f3n es consonante con el reconocimiento de la epilepsia como un problema de salud p\u00fablica y debe leerse en armon\u00eda con las normas conforme a las cuales la garant\u00eda del acceso, la oportunidad y la calidad de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n que padece epilepsia se har\u00e1 en los t\u00e9rminos que se definen en el Plan Obligatorio de Salud (par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley) y corresponde a la CRES incorporar el tratamiento de la epilepsia en los POS (art\u00edculo 10 del proyecto de ley). No se trata de un mandato que per se, partir de la ley, genere un impacto fiscal o costos que amenacen la estabilidad del sistema de seguridad social en salud, pues como se ha dicho, la incorporaci\u00f3n en el POS <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">deber\u00e1 hacerse por la CRES en el marco de sus funciones y con atenci\u00f3n a los par\u00e1metros legales para el ejercicio de las mismas, lo cual implica consideraciones sobre sostenibilidad, <\/font><font style=\"font-size: 9pt\" SIZE=\"2\">costo-beneficio, etc. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que se propon\u00eda en alguna<\/font><font style=\"font-size: 9pt\">de las etapas del tr\u00e1mite del proyecto, el legislador no opt\u00f3 por incorporar directamente en los POS los tratamientos y medicamentos para la epilepsia, sino que los estableci\u00f3 como responsabilidad de la CRES, la cual deber\u00e1 ejercerla en el marco de las normas que regulan su funci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p><font SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">6.7.2. <i>El Gobierno Nacional podr\u00e1 crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, p\u00fablicos o de recursos de la cooperaci\u00f3n internacional para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia<\/i>. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">&#8211; <i>Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los reg\u00edmenes en el momento del diagn\u00f3stico [sic] su atenci\u00f3n integral quedar\u00e1n [sic] a cargo de la Naci\u00f3n, en forma inmediata y efectiva, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social&quot; [art\u00edculo 9\u00b0 del proyecto de ley]; <\/p>\n<p><\/i><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Los aspectos a los que alude este aparte de la objeci\u00f3n del Gobierno ya fueron objeto de consideraci\u00f3n en otro ac\u00e1pite de esta providencia, en el que encontr\u00f3 que, conforme a una interpretaci\u00f3n integral del proyecto, no puede concluirse que de ellos se desprenda la atribuci\u00f3n de una competencia especial al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la atenci\u00f3n de los pacientes con epilepsia, de la cual se pueda derivar la existencia de gasto p\u00fablico adicional. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por otra parte la Corte considera que la habilitaci\u00f3n al Gobierno para crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, p\u00fablicos o de recursos de la cooperaci\u00f3n internacional para la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n del recurso humano involucrado en la atenci\u00f3n integral del paciente con epilepsia, en tanto que se limita a establecer una facultad, no comporta, per se, el decreto de gasto adicional, el cual s\u00f3lo se generar\u00eda en consonancia con la cuant\u00eda de los recursos de los que se nutra la cuenta. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">6.7.3. <i>&quot;La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) deber\u00e1 incluir en los planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia&quot; <\/i>[art\u00edculo 10 del proyecto de ley]; <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Es claro que al radicar la responsabilidad en cabeza de la CRES, la ley no desconoce el sistema de articulaci\u00f3n de competencias, ni los criterios generales que rigen la elaboraci\u00f3n del POS o, la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos en el mismo, criterios entre los cuales se cuenta la sostenibilidad. De esta manera no puede decirse que, como consecuencia directa de la ley, se afecte por este concepto, la sostenibilidad del SGSSS o la estructura financiera de las entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">6.7.4. <i>&quot;El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, asegurar\u00e1 la adecuada formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de todo el personal que participa en la planificaci\u00f3n y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia&quot; <\/i>[art\u00edculo 19 del proyecto de ley]; <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">&quot;El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 un programa especial para capacitar a los m\u00e9dicos generales y al personal docente en la detecci\u00f3n temprana de los s\u00edntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurol\u00f3gica entre ellas la epilepsia&quot; <\/i>[art\u00edculo 23 del proyecto de ley]. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">El proyecto debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con las normas que establecen la estructura, los objetivos y las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Si bien podr\u00eda interpretarse que la ley le atribuye al Ministerio una responsabilidad directa en la capacitaci\u00f3n del personal, como lo hace el Gobierno, tambi\u00e9n cabe inscribir la funci\u00f3n en el marco competencial propio del Ministerio, que comprende la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y labores de coordinaci\u00f3n, promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, vigilancia y control. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">De este modo, el proyecto establece, a cargo del Ministerio, la responsabilidad de coordinar con el Ministerio de Educaci\u00f3n el dise\u00f1o de un programa especial para capacitar a los m\u00e9dicos generales y al personal docente en la detecci\u00f3n temprana de los s\u00edntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurol\u00f3gica, entre ellas la epilepsia, programa cuya ejecuci\u00f3n tendr\u00eda que hacerse en los distintos niveles del sistema educativo y de seguridad social en salud y de acuerdo con los mecanismos de financiaci\u00f3n que se contemplen para el efecto. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Del mismo modo le corresponder\u00eda al Ministerio adoptar las medidas regulatorias y de control orientadas a asegurar que todo el personal que participa en la planificaci\u00f3n y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia, cuente con la formaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n adecuadas, sin que de ello se desprenda, como parece considerarlo el Gobierno, que la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de dicho personal sea, por virtud de lo dispuesto en el proyecto, una responsabilidad directa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Esas responsabilidades pueden cumplirse, en principio, dentro del desarrollo ordinario de las competencias del Ministerio, sin que, por mandato legal, se comprometan recursos para los cuales no se haya previsto la fuente o de manera que pueda resultar incompatible con el marco fiscal de mediano plazo.<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, para el cumplimiento de los fines previstos en la ley, se faculta al Ministerio para abrir una cuenta especial que se nutrir\u00e1 con recursos privados, p\u00fablicos y de cooperaci\u00f3n internacional y con cargo a la cual habr\u00e1n de desarrollarse las actividades que comporten gastos excepcionales. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">6.7.5. <i>&quot;Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), desde el segundo nivel, deber\u00e1n tener los medios para el diagn\u00f3stico de la epilepsia, tales como equipos EEG, laboratorio para Niveles S\u00e9ricos, Equipos de Im\u00e1genes y personal capacitado para su diagn\u00f3stico y tratamiento&quot; <\/i>[art\u00edculo 21 del proyecto de ley]. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">La norma contiene una previsi\u00f3n general, que est\u00e1 en consonancia con el reconocimiento de la epilepsia como un problema de salud p\u00fablica, y conforme a la cual las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, desde el segundo nivel, deber\u00e1n tener los medios para el diagn\u00f3stico de la epilepsia. A partir de all\u00ed se hace una relaci\u00f3n meramente enunciativa de tales medios, aspecto que, por consiguiente ser\u00e1 competencia de las autoridades de regulaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n concretar el punto de acuerdo con consideraciones t\u00e9cnicas de car\u00e1cter epidemiol\u00f3gico, de incidencia, financieros y de sostenibilidad. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">6.8. A partir de las anteriores consideraciones, es posible concluir que en el escrito de objeciones, ni de manera general, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley en su conjunto, ni especial, frente a las disposiciones concretas de las cuales se predica la infracci\u00f3n, se establece con claridad que el proyecto contemple la ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico adicional sin la identificaci\u00f3n de los recursos necesarios para sufragarlo o que implique un impacto sobre las finanzas p\u00fablicas que est\u00e9 en contrav\u00eda con el marco fiscal de mediano plazo. Por esta raz\u00f3n la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este cargo. <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">7. Conforme a las razones explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, la Corte encuentra que ninguna de las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de ley llevan a cuestionar de manera integral su constitucionalidad. Por otra parte, los cuestionamientos puntuales que realiza el Gobierno imponen, en ciertos casos, una tarea interpretativa con base en la cual se descartan los alcances que el Gobierno le atribuye a la ley y que podr\u00edan plantear problemas de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible la iniciativa legislativa objeto de control, pero, conforme a lo indicado al principio de esta providencia, restringir\u00e1 los efectos de esta decisi\u00f3n a las materias estudiadas en la presente sentencia. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">No obstante lo anterior, la Corte estima del caso necesario hacer un llamado al legislador para que omita regular de manera aislada aspectos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo por las consideraciones de conveniencia esbozadas por el Gobierno en, sino porque tal aproximaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de los servicios de salud puede conllevar problemas de constitucionalidad, que si bien en este caso, con las precisiones interpretativas que se han dejado rese\u00f1adas, no se materializaron, s\u00ed pueden, eventualmente, plantear una afectaci\u00f3n de los mandatos de eficiencia y universalidad que rigen para la regulaci\u00f3n del sistema de salud de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. <\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">VII. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\">RESUELVE: <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Primero. Declarar <b>infundadas <\/b>las objeciones presidenciales formuladas al <b>Proyecto de ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <\/b><i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional analizadas en esta providencia, declarar <b>exequible <\/b>el <b>Proyecto de ley n\u00famero 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 C\u00e1mara, <\/b><i>por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral<\/i>. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">Tercero. <b>Inhibirse <\/b>de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de las objeciones presidenciales fundadas en (i) la incompatibilidad del proyecto con el principio de unidad de materia, las competencias de la CRES en materia de regulaci\u00f3n del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud; (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los usuarios y (iii) el impacto fiscal del proyecto y la inobservancia de lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica 819 de 2001, en raz\u00f3n de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidencia del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\">Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, <\/i>Presidente; <i>Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, <\/i>ausente en comisi\u00f3n<i>, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, <\/i>con salvamento de voto; <i>Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, OP-130\/10, <\/i>Magistrados. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\"><font style=\"font-size: 9pt\">La Secretaria General, <\/font><\/p>\n<p><font style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\">Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\">C-398 de 2010. <\/font><\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p><b><font size=\"4\">___________________________________________________<\/font><\/b><\/p>\n<p><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"1*\">1<\/a> <\/b>Seg\u00fan oficio suscrito por los Ministros de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que se acompa\u00f1a de copia del texto de las objeciones con la constancia de recibido en esa fecha. <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"2*\">2<\/a> <\/b>El informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta n\u00famero 1.265 de 10 de diciembre de 2009 (Senado de la Rep\u00fablica) y en la Gaceta n\u00famero 1.278 de 11 de diciembre de 2009 (C\u00e1mara de Representantes). <\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"3*\">3<\/a> <\/b>La aprobaci\u00f3n del citado proyecto consta en el Acta de Plenaria n\u00famero 26 de diciembre 14 de 2009, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria de 10 de diciembre de 2009, Acta n\u00famero <\/i><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><i>25. <\/p>\n<p><\/i><\/font><font size=\"1\" FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"4*\">4<\/a> <\/b>De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, consta en Acta de Plenaria n\u00famero 227 de 15 de diciembre de 2009, previo su anuncio en Sesi\u00f3n Plenaria de 14 de diciembre de 2009, Acta n\u00famero 226. <\/i><\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt; font-style: italic\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"5*\">5<\/a> <\/b>Respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, sostiene que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha se\u00f1alado que constituye un vicio material que desconoce la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n del proceso normativo, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de la materia dominante de la misma. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-586 de 2001, C-995 de 2001 y C-214 de 2007. <\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"6*\">6<\/a> <\/b>Para ilustrar la acusaci\u00f3n, en el escrito de objeciones se trae a colaci\u00f3n la Ley 1164 de 2007, por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud, que regula en su integridad los diferentes aspectos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del talento humano en salud. se requieren para ajustar el valor de la UPC y los presupuestos nacional y territoriales termina por desquiciar el concepto mismo de sistema y la estructura institucional o las reglas de juego del Sistema General de Seguridad Social en Salud (&#8230;)&quot;. <\/i><\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><i><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"7*\">7<\/a><\/b> A este respecto, destaca que fue el mismo legislador quien, a la par que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), consolid\u00f3 la institucionalidad por medio de la cual se adecuan los planes de beneficios a las necesidades de la poblaci\u00f3n, en todos sus niveles y grupos poblacionales, dentro de la especial protecci\u00f3n que incorpora el ordenamiento constitucional. Facultad que hoy en d\u00eda, ser radica en cabeza de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (Cres), seg\u00fan las voces de la <b><a hrefx=\"..\/2007\/LEY%201122%20DE%202007.htm\">Ley 1122 de 2007<\/a><\/b>.<\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"8*\">8<\/a><\/b> Ver, entre otras, la Sentencia C-452 de 2006. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"9*\">9<\/a><\/b> Ver, entre otras, Sentencias C-1249 de 2001, C-070 de 2004, C-819 de 2004 y C-531 de 2005. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"10*\">10<\/a><\/b> Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510 de 1996, C-063 de 2002 y C-068 de 2004. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"11*\">11<\/a><\/b> Seg\u00fan oficio suscrito por los Ministros de Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se acompa\u00f1a de copia del texto de las objeciones con la constancia de recibido en esa fecha. <\/p>\n<p><\/font><\/font><\/font><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"12*\">12<\/a><\/b> Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-885 de 2004. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"13*\">13<\/a> <\/b>Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"14*\">14<\/a><\/b> Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta decisi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 acerca de la constitucionalidad de las normas de la Ley 100 de 1993 que establece el requisito de la dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica exclusiva para que los menores de 25 a\u00f1os tengan la condici\u00f3n de beneficiarios del SGSSS. implican que el juicio de constitucionalidad que adelante la Corte debe tener car\u00e1cter flexible, en aras de conservar el amplio margen al que se hizo referencia. Lo contrario, esto es, aplicar un an\u00e1lisis estricto sobre el t\u00f3pico, llevar\u00eda a considerar que existe un solo modelo de definici\u00f3n del SGSSS, conclusi\u00f3n que contradice lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, que defirieron esa funci\u00f3n, de manera prevalente, al legislador&quot;. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"15*\">15<\/a> <\/b>Cfr. Sentencia C-245 de 2004. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/i><\/font><i><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"16*\">16<\/a> <\/b>Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996.<\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"17*\">17<\/a> <\/b>Ib\u00edd. <\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"18*\">18<\/a> <\/b>Sentencia C-245 de 2004.<\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><font face=\"Arial\" size=\"1\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"19*\">19<\/a><\/b> Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001.<\/p>\n<p><\/font><\/font><\/font><\/i><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"20*\">20<\/a> <\/b>La norma citada establece lo siguiente: <\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Art\u00edculo 33. Plan Nacional de Salud P\u00fablica. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio, el cual quedar\u00e1 expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo ser\u00e1 la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los principales factores de riesgo para la salud y la promoci\u00f3n de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: <\/i><\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\" FACE=\"Arial\"><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"> <\/font><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>a) El perfil epidemiol\u00f3gico, identificaci\u00f3n de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud p\u00fablica. Para el efecto, se tendr\u00e1n en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y cualquier entidad p\u00fablica o privada. En materia de vacunaci\u00f3n, salud sexual y reproductiva, salud mental con \u00e9nfasis en violencia intrafamiliar, drogadicci\u00f3n y suicidio; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\">  <\/font><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integraci\u00f3n de estos en los distintos niveles educativos; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\"><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\" FACE=\"Arial\"><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>d) El plan financiero y presupuestal de salud p\u00fablica, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;<\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>e) Las coberturas m\u00ednimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que ser\u00e1n fijadas para cada a\u00f1o y para cada periodo de cuatros a\u00f1os; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font style=\"font-size: 8pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud p\u00fablica y las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>g) Las prioridades de salud p\u00fablica que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>h) Las actividades colectivas que est\u00e9n a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deber\u00e1n complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud p\u00fablica de intervenciones colectivas, reemplazar\u00e1 el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>i) Los modelos de atenci\u00f3n, tales como salud familiar y comunitaria, atenci\u00f3n primaria y atenci\u00f3n domiciliaria; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n colombiana en particular los biol\u00f3gicos a ser incluidos y que se revisar\u00e1n cada cuatro a\u00f1os con la asesor\u00eda del Instituto Nacional de Salud y el Comit\u00e9 Nacional de Pr\u00e1cticas de Inmunizaci\u00f3n; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>k) El plan deber\u00e1 incluir acciones orientadas a la promoci\u00f3n de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenci\u00f3n de la violencia, el maltrato, la drogadicci\u00f3n y el suicidio; <\/i><\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" style=\"font-size: 9pt\" size=\"1\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 9pt\"><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>l) El Plan incluir\u00e1 acciones dirigidas a la promoci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva, as\u00ed como medidas orientadas a responder a comportamiento de los indicadores de mortalidad materna.<\/i><\/p>\n<p><\/font><\/font><font size=\"1\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"21*\">21<\/a><\/b> M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. <\/i><\/p>\n<p><\/font><font size=\"1\" FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i><b><a name=\"22*\">22<\/a><\/b> Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-251 de 1998, C-013 de 1993, C-313 de 1994, C-620 de 2001 y C-646 de 2001, entre otras. Por ejemplo, la Sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ofrece reglas similares en cuanto a las normas que regulan derechos fundamentales, sometidas a la reserva de ley estatutaria. En este fallo, la Corte indic\u00f3 que De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a esta, puede concluirse que tal situaci\u00f3n ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental. \/\/ En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una funci\u00f3n doble, identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador. \/\/ 7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el an\u00e1lisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide tambi\u00e9n por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinaci\u00f3n del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eliminado el contenido material y el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos conceptuales b\u00e1sicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. \/\/ Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, l\u00edmites o condicionamientos sobre estos, deber\u00e1 verificarse si estas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable&quot;.<\/i><\/p>\n<p><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<blockquote>\n<blockquote><p><font size=\"1\" FACE=\"Arial\" style=\"font-size: 8pt\"><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>&nbsp;<\/i><\/p>\n<p><\/font><\/p><\/blockquote>\n<\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1414 DE 2010 &nbsp; &nbsp; LEY 1414 DE 2010 &nbsp; (noviembre 11 de 2010) &nbsp; por la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral. &nbsp; *Nota Jurisprudencia* &nbsp; Corte Constitucional &nbsp;Mediante Sentencia C-398-10 de 26 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-1479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}