{"id":1481,"date":"2021-07-01T19:33:45","date_gmt":"2021-07-01T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1416-de-2010\/"},"modified":"2021-07-01T19:33:45","modified_gmt":"2021-07-01T19:33:45","slug":"ley-1416-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1416-de-2010\/","title":{"rendered":"LEY 1416 DE 2010"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1416 DE 2010            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p>&nbsp;<\/font><\/p>\n<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font SIZE=\"6\" face=\"Arial\"><b>LEY 1416 DE 2010<\/p>\n<p><\/b><\/font><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">(noviembre 24 de 2010) <\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">p<i>or medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.<\/i><\/p>\n<p><\/font><i><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/i><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\"><b>El Congreso de Colombia <\/b><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>DECRETA: <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"1\">Art\u00edculo 1\u00b0.<\/a><i> Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales. <\/i><\/b>El l\u00edmite de gastos previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la <i><b><a hrefx=\"..\/2000\/L0617000.htm\">Ley 617 de 2000<\/a><\/b><\/i> para la vigencia de 2001, seguir\u00e1 calcul\u00e1ndose en forma permanente. Las cuotas de fiscalizaci\u00f3n correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, ser\u00e1n adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales. Enti\u00e9ndase como la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas Departamentales. <\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencia*<\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas al art\u00edculo 1 del proyecto de ley 206\/08 Senado \u2013 383\/09 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar\u00f3 EXEQUIBLE el referido proyecto. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">En relaci\u00f3n con las objeciones presentadas a este art\u00edculo, destaca el editor: <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas org\u00e1nicas. En segundo t\u00e9rmino y en caso que la comprobaci\u00f3n anterior resulte afirmativa, deber\u00e1 definirse si el precepto cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales previstas para las leyes org\u00e1nicas. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">3.6.1. El art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el l\u00edmite de gastos previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguir\u00e1 calcul\u00e1ndose de forma permanente; (ii) se\u00f1ala que la cuota de fiscalizaci\u00f3n a cuyo pago est\u00e1n obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, ser\u00e1 adicionada a los presupuestos de las respectivas contralor\u00edas departamentales; y (iii) prev\u00e9 que las reglas anteriores configuran la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las contralor\u00edas departamentales. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">La Sala advierte que la referencia que el art\u00edculo objetado hace a una norma org\u00e1nica es prueba indicativa de que podr\u00eda configurar una modificaci\u00f3n a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 617\/00, cuyo texto es el siguiente, seg\u00fan se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000: <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&lt;Transcripci\u00f3n art\u00edculo 9 de la Ley 617 de 2000&gt; <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">Como es sencillo inferir, el art\u00edculo 1\u00ba objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma org\u00e1nica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el c\u00e1lculo de reducci\u00f3n progresiva de los porcentajes de gastos en contralor\u00edas departamentales, para lo cual otorga vocaci\u00f3n de permanencia al monto de ajuste previsto por el a\u00f1o 2001. En segundo t\u00e9rmino, define que esa f\u00f3rmula ser\u00e1 la \u00fanica aplicable para el c\u00e1lculo del presupuesto de las contralor\u00edas departamentales, previsi\u00f3n que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 617\/00 para la definici\u00f3n de ese gasto p\u00fablico.&#39; <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#39;Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para las leyes org\u00e1nicas. Por ende, la objeci\u00f3n presidencial formulada por este motivo resulta infundada y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &#39; <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/font><font face=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><font FACE=\"Arial\" size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"2\">Art\u00edculo 2\u00b0.<\/a><i> <\/i><\/b><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><i><b>Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales.<\/b><\/i> A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el l\u00edmite de gastos para el c\u00e1lculo presupuestal de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales, se calcular\u00e1 sobre los ingresos proyectados por el respectivo municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuaci\u00f3n: <\/font><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><i><\/p>\n<div align=\"center\">\n<table CELLSPACING=\"0\" CELLPADDING=\"6\" WIDTH=\"45%\" DIR=\"ltr\" border=\"1\">\n<tr>\n<td WIDTH=\"14%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"1\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Categor\u00eda<\/i><\/b><\/font><\/td>\n<td WIDTH=\"71%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"1\"><b><\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>L\u00edmite de gastos de Contralor\u00edas Municipales y Distritales (ICLD)<\/i><\/b><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<p><\/i><\/font><i><font SIZE=\"5\" face=\"Arial Black\"><\/p>\n<tr>\n<td WIDTH=\"14%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Especial <\/i><\/font><\/td>\n<td WIDTH=\"71%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>3.0%<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td WIDTH=\"14%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Primera <\/i><\/font><\/td>\n<td WIDTH=\"71%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>2.7%<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td WIDTH=\"14%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Segunda <\/i><\/font><\/td>\n<td WIDTH=\"71%\" VALIGN=\"TOP\" HEIGHT=\"8\"><font SIZE=\"1\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>3.0% (M\u00e1s de 100.000 habitantes) <\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<\/div>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\">  <\/font><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9ditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. <\/p>\n<p>A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecer\u00e1n porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflaci\u00f3n causada en el a\u00f1o anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"> <\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><a name=\"3\"><b>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b><\/a><b> <\/b>En desarrollo del fortalecimiento, garant\u00eda y salvaguarda <\/font><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\">del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumir\u00e1n de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resoluci\u00f3n de conflictos de las Contralor\u00edas, sin que esto afecte el l\u00edmite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contralor\u00eda Territorial. <\/font><\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"4\">Art\u00edculo 4\u00b0.<\/a><\/b><i> <\/i><\/font><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\">Las Contralor\u00edas Territoriales destinar\u00e1n como m\u00ednimo <\/font><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\">el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y sujetos de control. <\/font><\/p>\n<p><\/font><font size=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencia*<\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" id=\"table2\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">Corte Constitucional <\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#8211; Mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas al art\u00edculo 4 del proyecto de ley 206\/08 Senado \u2013 383\/09 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal\u201d y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ellas, declarar\u00f3 EXEQUIBLE el referido proyecto. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">En relaci\u00f3n con las objeciones presentadas a este art\u00edculo, destaca el editor: <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#39;En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas org\u00e1nicas. En segundo t\u00e9rmino y en caso que la comprobaci\u00f3n anterior resulte afirmativa, deber\u00e1 definirse si el precepto cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales previstas para las leyes org\u00e1nicas. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#39;&#8230;.. respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4\u00ba de la iniciativa. Dicha previsi\u00f3n consagra que las contralor\u00edas departamentales destinar\u00e1n como m\u00ednimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsi\u00f3n de esta naturaleza no versar\u00eda sobre materias objeto de reserva de ley org\u00e1nica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jur\u00eddico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformaci\u00f3n legal del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y espec\u00edfica, encuadr\u00e1ndose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la administraci\u00f3n (Art. 150-11 C.P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual s\u00ed recae en la reserva de ley org\u00e1nica. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#39;Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposici\u00f3n de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617\/00 en materia de definici\u00f3n de l\u00edmites de gastos de las contralor\u00edas territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial contra el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley org\u00e1nica sobre la materia regulada. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><font face=\"Arial\" size=\"2\">&#39;Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse v\u00e1lidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje m\u00ednimo que debe destinarse para la capacitaci\u00f3n de funcionarios y sujetos vigilados por las contralor\u00edas departamentales, en realidad fija un par\u00e1metro para la definici\u00f3n del presupuesto de esas entidades y, por ende, har\u00eda parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposici\u00f3n de esa naturaleza no configura un par\u00e1metro general para la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condici\u00f3n espec\u00edfica a los gastos de un grupo definido de instituciones p\u00fablicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley org\u00e1nica, hip\u00f3tesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, seg\u00fan la regla fijada en el fundamento jur\u00eddico 3.4.2. de esta sentencia.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p> <\/font><\/i><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\"><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"5\">Art\u00edculo 5\u00b0.<\/a><\/b><i> <\/i>Para todos los efectos de esta ley se except\u00faa la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p><i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><a name=\"6\">Art\u00edculo 6\u00b0.<\/a><\/b><i> <\/i><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"5\"><font SIZE=\"2\" face=\"Arial\">La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. <\/font><\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"JUSTIFY\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Armando Benedetti Villaneda. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Emilio Otero Dajud. <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL <\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Publ\u00edquese y c\u00famplase. <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-701 del 6 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanci\u00f3n del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n ordena la remisi\u00f3n del expediente al Congreso de la Rep\u00fablica, para continuar el tr\u00e1mite legislativo de rigor y su posterior env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para efecto de la correspondiente sanci\u00f3n.<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Dada en Bogot\u00e1, D.C., a 24 de noviembre de 2010. <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p><\/font><\/font><\/div>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Arial\">CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)<\/p>\n<p>Oficio n\u00famero CS-357<\/p>\n<p>Doctor<br \/>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA<br \/>Presidente<br \/>Senado de la Rep\u00fablica<br \/>Ciudad<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-134 Sentencia C-701 de 2010. Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, doctor Luis E. Vargas Silva.<\/p>\n<p>Estimado doctor:<\/p>\n<p>Comedidamente, y de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-701 de 2010 del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 215 folios.<\/p>\n<p>Cordialmente,<\/p>\n<p>La Secretaria General,<br \/>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>Anexo Copia de la sentencia con 41 folios.<\/p>\n<p>Se anexa expediente legislativo con 215 folios.<\/p>\n<p>CORTE CONTITUCIONAL<br \/>Sala Plena<br \/>SENTENCIA C-701 de 2010<\/p>\n<p>Expediente: OP-134<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de septiembre dos mil diez (2010).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Registro de las objeciones gubernamentales<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 21 de mayo de 2010, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>2. Texto del Proyecto de ley Objetado<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:<\/p>\n<p>Ley\u2026<\/p>\n<p>por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales. El l\u00edmite de gastos previsto en el art\u00edculo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguir\u00e1 calcul\u00e1ndose en forma permanente. Las cuotas de fiscalizaci\u00f3n correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, ser\u00e1n adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales. Enti\u00e9ndase como la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas Departamentales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Fortalecimiento del control fiscal de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el l\u00edmite de gastos para el c\u00e1lculo presupuestal de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales, se calcular\u00e1 sobre los ingresos proyectados por el respectivo Municipio o Distrito, en los porcentajes descritos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Categor\u00eda L\u00edmite de gastos de Contralor\u00edas Municipales y Dsitritales (sic) (ICLD) <br \/>Especial 3.0% <br \/>Primera 2.7% <br \/>Segunda 3.0% (M\u00e1s de 100.000 Habitantes) <\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9ditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralor\u00edas Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecer\u00e1n porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflaci\u00f3n causada en el a\u00f1o anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Distrital o Municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. En desarrollo del fortalecimiento, garant\u00eda y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumir\u00e1n de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resoluci\u00f3n de conflictos de las Contralor\u00edas, sin que esto afecte el l\u00edmite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contralor\u00eda Territorial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Las Contralor\u00edas Territoriales destinar\u00e1n como m\u00ednimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y sujetos de control.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Para todos los efectos de esta ley se except\u00faa la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>Javier C\u00e1ceres Leal.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>Emilio Otero Dajud.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>\u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n.<\/p>\n<p>El Secretario de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:<\/p>\n<p>3.1. El proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, fue presentado ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el 25 de noviembre de 2008, por el senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 858 del 25 de noviembre de 2008[1].<\/p>\n<p>3.2. En la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado fue designado como ponente al Senador Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 178 del 31 de marzo de 2009[2].<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n, suscrito por la Secretaria de la Comisi\u00f3n[3] el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, en la sesi\u00f3n del 10 de junio de 2009. Igualmente, el mencionado informe hace constar que la aprobaci\u00f3n del proyecto fue anunciada previamente en la sesi\u00f3n del 9 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.4. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se design\u00f3 a los Senadores Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n y Carlos C\u00e1rdenas Ortiz. El informe de ponencia para segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 529 del 18 de junio de 2009[4].<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo certificado en informe de sustanciaci\u00f3n,[5] el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de junio de 2009. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la sesi\u00f3n plenaria de la que da cuenta el Acta n\u00famero 63 del 18 de junio del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, a trav\u00e9s de oficio del 2 de julio de 2009,[6] el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa envi\u00f3 el expediente del proyecto de ley a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin que continuara su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.6. En la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 como ponentes a los representantes \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn, Miguel Am\u00edn Escaf, Ignacio Antonio Javela Murcia y Jorge Alberto Garc\u00edaherreros Cabrera. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 725 del 13 de agosto de 2009[7].<\/p>\n<p>3.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisi\u00f3n el 18 de agosto de 2009. Al respecto, el informe de sustanciaci\u00f3n[8] suscrito por el Secretario de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara, se\u00f1ala que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa se llevaron a cabo en la fecha citada. El anuncio de esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3, seg\u00fan lo expresa el informe mencionado, el 11 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.8. Se designaron nuevamente como ponentes para segundo debate en la C\u00e1mara a los mismos representantes que ejercieron esa funci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Cuarta. La ponencia para esa instancia del tr\u00e1mite legislativo fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 841 del 3 de septiembre de 2009.[9]<\/p>\n<p>3.9. De acuerdo con el informe de sustanciaci\u00f3n suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,[10] el proyecto fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 24 de noviembre de 2009. En el mismo sentido, el citado informe se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3.10. Debido a las discrepancias entre las c\u00e1maras sobre el texto del proyecto, debi\u00f3 surtirse el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, el informe de la Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria del Senado el 14 de diciembre de 2009, y en la Plenaria de la C\u00e1mara el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n proferidos por los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas.[11]<\/p>\n<p>Respecto al anuncio para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, este fue efectuado en la plenaria del 9 de diciembre de 2009 (Acta n\u00famero 224), para el caso de la C\u00e1mara de Representantes. En lo que tiene que ver con el Senado de la Rep\u00fablica, el requisito en menci\u00f3n fue corroborado en la sesi\u00f3n plenaria del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o (Acta n\u00famero 25).<\/p>\n<p>3.11. A trav\u00e9s de oficio del 16 de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Secretario General del Senado remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanci\u00f3n.[12] <\/p>\n<p>3.12. El 30 de enero de 2009, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional al Presidente del Senado, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. El documento contentivo de las objeciones fue radicado en dicha dependencia el mismo d\u00eda.[13]<\/p>\n<p>3.13. Mediante escrito del 15 de abril de 2010, los senadores Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n y Carlos C\u00e1rdenas Ortiz, y los representantes \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn y Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo.<\/p>\n<p>3.14. El anterior informe fue considerado y aprobado por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 27 de abril y 11 de mayo de 2010, respectivamente, como consta en los informes de sustanciaci\u00f3n presentados por los Secretarios Generales de ambas c\u00e9lulas legislativas.[14]<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anuncios para votaci\u00f3n, estos fueron realizados para el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en la plenaria del 4 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 238 de esa fecha. En lo que respecta al Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio fue llevado a cabo en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de abril de 2010, como consta en el Acta n\u00famero 47 del mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>3.15. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.<\/p>\n<p>4. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 30 de diciembre de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica, en concurrencia con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia al proyecto de ley. En cuanto a la \u00fanica objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, objeto de la competencia de esta Corporaci\u00f3n, el Presidente expres\u00f3 que los art\u00edculos 1o y 4o de la iniciativa desconoc\u00edan lo previsto en el art\u00edculo 151 C.P. Ello debido a que se trataba de normas que modificaban disposiciones de la Ley 617 de 2000, previsi\u00f3n de naturaleza org\u00e1nica y que, a pesar de ello, no hab\u00edan cumplido con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a la normatividad de ese car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Fundado en las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia C-337\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), el Gobierno sostiene que \u201c[c]omo puede observarse, la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas por medio de normas ordinarias, deviene en la inconstitucionalidad de estas \u00faltimas por contravenci\u00f3n de la superioridad jer\u00e1rquica de las primeras previstas en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es as\u00ed, como nos permitimos recalcar que se presenta una inconstitucionalidad al modificar la Ley 617 de 2000, particularmente sus art\u00edculos 8 y 11, ya que por disposici\u00f3n de la misma, se se\u00f1ala que estos art\u00edculos son de naturaleza org\u00e1nica. Al tener el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica, tienen mayor jerarqu\u00eda que las normas ordinarias, como es el caso del presente proyecto de ley, con lo que se estar\u00eda quebrantando el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d<\/p>\n<p>5. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones gubernamentales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones rendido por los Senadores Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n y Carlos C\u00e1rdenas Ortiz, al igual que por los Representantes \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn y Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz, sostiene que el requisito de votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de que trata el art\u00edculo 151 C.P. era efectivamente cumplido para el caso del proyecto de ley objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>El informe, luego de exponer el tr\u00e1mite de la iniciativa, destaca que en cada una de las etapas fue aprobada por mayor\u00eda absoluta, conforme al cuadro que se reproduce a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Integrantes Mayor\u00eda absoluta Votos a favor en Comisi\u00f3n Votos a favor en Plenaria <br \/>Comisi\u00f3n Cuarta Senado 15 8 13 <br \/>Plenaria Senado 102 52 98 <br \/>Comisi\u00f3n Cuarta C\u00e1mara 27 14 15 <br \/>Plenaria C\u00e1mara 166 84 93 <\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el Congreso concluye que la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional carece de sustento f\u00e1ctico. No obstante, la Corte destaca que el an\u00e1lisis contenido en el informe no da cuenta de las mayor\u00edas obtenidas por la iniciativa en la etapa de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>Para efectos de hacer efectiva la intervenci\u00f3n ciudadana, mediante Auto del 31 de mayo de 2010 el magistrado sustanciador orden\u00f3 fijar en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General lo fij\u00f3 en lista el d\u00eda 1o de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n no se recibieron intervenciones.<\/p>\n<p>7. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud de la objeci\u00f3n presentada o, de forma subsidiaria, declare fundadas las objeciones gubernamentales propuestas y, por lo tanto, inexequible el Proyecto de ley n\u00famero 206\/08 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, en su integridad.<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional no expresa las razones que sustentan la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 C.P., conforme lo ordena el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991. Esto se evidencia en la medida en que el Presidente deja de demostrar, a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n del debate espec\u00edfico dentro del tr\u00e1mite legislativo, que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se haya hecho con votaci\u00f3n inferior a la absoluta requerida, con la indicaci\u00f3n expresa del n\u00famero de votos con que fue aprobada la norma cuestionada y el m\u00ednimo de votaci\u00f3n exigida. Empero, esos argumentos no fueron expuestos por la objeci\u00f3n, lo que impide identificar un cargo de inconstitucionalidad definido.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal sostiene que en caso que la Corte considera que ese cargo s\u00ed concurre, las objeciones resultan fundadas. Las normas acusadas versan sobre asuntos de car\u00e1cter presupuestal, aplicables a las contralor\u00edas territoriales, lo que implica que tengan naturaleza org\u00e1nica, debi\u00e9ndose cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 151 C.P. Esas condiciones no se cumplen para el caso particular de la aprobaci\u00f3n del informe de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. Para el caso del Senado y conforme lo que se verifica en el Acta de Plenaria 26 del 14 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 26 de 2010, el informe fue aprobado por un total de 61 votos. Respecto a la C\u00e1mara de Representantes y seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Acta de Plenaria 225 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 66 de 2010, el informe cont\u00f3 con 75 votos favorables, esto es, menos del m\u00ednimo de 84 exigido.<\/p>\n<p>El Procurador General resalta que los art\u00edculos 161 C.P. y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso, otorgan a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el car\u00e1cter de repetici\u00f3n el segundo debate, lo que implica que la exigencia de mayor\u00eda absoluta prevista para el proyecto de ley org\u00e1nica tambi\u00e9n resulte aplicable a esa instancia del tr\u00e1mite. Como se observa, ese requisito no fue cumplido en caso particular de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que afecta la exequibilidad del procedimiento legislativo.<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n y ante la necesidad de contar con elementos de juicio sobre el tr\u00e1mite legislativo de las objeciones gubernamentales, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de las C\u00e1maras que enviaran la informaci\u00f3n pertinente. Dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba el tr\u00e1mite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio previo y se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, no hab\u00edan sido publicadas en la Gaceta del Congreso.<\/p>\n<p>Visto lo anterior y habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter imprescindible de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del asunto de la referencia, la Sala Plena, a trav\u00e9s de Auto 123 del 16 de junio de 2010, se abstuvo de decidir hasta tanto fueran allegados los documentos mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas se aportaron debidamente. <\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, se recibieron las Gacetas del Congreso correspondientes, por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 23 de agosto de 2010, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para formular las objeciones y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 166 C. P. establece reglas precisas en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para la devoluci\u00f3n con objeciones, por parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al respecto, la norma constitucional se\u00f1ala que el Gobierno dispone de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El t\u00e9rmino se extiende a diez d\u00edas cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta veinte d\u00edas en el caso que sean m\u00e1s de cincuenta art\u00edculos. Adicionalmente, la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que si transcurridos los t\u00e9rminos indicados, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que al tenor de la jurisprudencia constitucional,[15] los t\u00e9rminos en comento constan de d\u00edas h\u00e1biles y completos, de forma que su contabilizaci\u00f3n debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que mediante oficio del 16 de diciembre de 2009, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 21, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Del mismo modo, el proyecto de ley fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 30 de diciembre de 2009, documento radicado en el Congreso el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contiene seis art\u00edculos, motivo por el cual el t\u00e9rmino aplicable era el de seis d\u00edas, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley con objeciones, se present\u00f3 ponencia conjunta de rechazo a las mismas e insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2.2.1. Para el caso espec\u00edfico del Senado de la Rep\u00fablica, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 119 del 15 de abril de 2010.[16] Del mismo modo, el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de informe de sustanciaci\u00f3n del 30 de abril de 2010, estableci\u00f3 que \u201cEn sesi\u00f3n Plenaria del honorable. Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda Martes veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010), fue considerado y aprobado el Informe de la Comisi\u00f3n Accidental para estudio de las objeciones por Inconstitucionalidad e Inconveniencia presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2008 Senado 383 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal\u201d. Informe suscrito por los honorables Senadores: Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n y Carlos C\u00e1rdenas Ortiz (\u2026) La constancia de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de este Informe de Comisi\u00f3n Accidental para estudio de Objeciones, se encuentra se\u00f1alada en el Acta n\u00famero 34 del d\u00eda 27 de abril de 2010, previo anuncio en sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 20 de Abril del mismo a\u00f1o, Acta n\u00famero. 33.\u201d[17]<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anuncio previo, en el Acta n\u00famero 33, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado celebrada el 20 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 252 del 24 de mayo de 2010 se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n, son los siguientes:<\/p>\n<p>Con informe de objeciones<\/p>\n<p>&#8212; Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.\u201d[18]<\/p>\n<p>Del mismo modo, al finalizar la sesi\u00f3n, en la misma Acta se anota:<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia manifiesta que no hay qu\u00f3rum para decidir, por lo tanto siendo las 7:50 9.m., levanta la sesi\u00f3n y convoca para el martes, 27 de abril de 2010, a las 3:00 p.m.\u201d[19] <\/p>\n<p>As\u00ed, en el Acta n\u00famero 34, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 27 de abril de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 254 del 24 de mayo de 2010, se observa que el informe fue sometido a discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n nominal de 55 votos favorables y 2 desfavorables.[20]<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento legislativo de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica, llena los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i) se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad, en la medida que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe y para una fecha determinada en la que efectivamente se aprob\u00f3 la iniciativa; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con la mayor\u00eda prevista en el art\u00edculo 167 C. P. tal y como lo manifest\u00f3 el Secretario General del Senado y se observa de la lectura del acta de la plenaria correspondiente. De igual modo, el voto de los senadores fue nominal y p\u00fablico, como lo ordena el art\u00edculo 133 C.P., modificado por el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 1o de 2009.<\/p>\n<p>2.2.2. En lo que tiene que ver con la C\u00e1mara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso N.o 120 del 16 de abril de 2010.[21] De otro lado, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n del 2 de junio de 2010, con destino a la Corte, hizo constar que \u201cen Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 11 de mayo de 2010, a la cual se hicieron presentes cuarenta y un (141) (sic) Honorables Representantes; fue considerado y aprobado en votaci\u00f3n nominal y con el qu\u00f3rum constitucional requerido el Informa de Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley N.o 206\/08 Senado &#8211; 383\/2009 C\u00e1mara \u201cpor medio la cual se fortalece el control fiscal\u201d de la siguiente manera: Por el S\u00ed: 86, por el No: 3. (\u2026) seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No 239 de la misma fecha (\u2026) el Proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la votaci\u00f3n en Plenaria el d\u00eda 4 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria 238 de la misma fecha\u201d.[22] <\/p>\n<p>El Acta de Plenaria n\u00famero 238 del 4 de mayo de 2010 fue publicada en la Gaceta del Congreso 299 del 4 de junio de 2009. As\u00ed, en lo que tiene que ver con el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa, doctora Flor Marina Daza:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes, 11 de mayo, o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en su art\u00edculo 8o.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Informes de objeciones presidenciales<\/p>\n<p>Proyecto de ley 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.\u201d[23] <\/p>\n<p>Respecto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones, se tiene que este tr\u00e1mite fue verificado en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de mayo de 2010, contenida en el Acta N.o 239 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 344 del 15 de junio de 2010. De la lectura de la misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de 86 votos a favor y 3 en contra, como tambi\u00e9n se expresa en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes.[24] <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el caso del anuncio previo y su relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales ante la plenaria de la C\u00e1mara, son por completo aplicables las consideraciones realizadas en el fundamento jur\u00eddico anterior, respecto del tr\u00e1mite an\u00e1logo en el Senado de la Rep\u00fablica, razones que justifican la constitucionalidad de dicha publicaci\u00f3n frente a lo preceptuado en el art\u00edculo 157-1 C.P.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala advierte que para el caso de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1n igualmente cumplidos los requisitos que impone la Carta Pol\u00edtica para el tr\u00e1mite objeto de an\u00e1lisis. As\u00ed, (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, Ley 5\u00aa de 1992); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe, verific\u00e1ndose la votaci\u00f3n en la fecha determinada de anuncio; y (iii) la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones cont\u00f3 con las mayor\u00edas constitucionales exigidas, habida cuenta la certificaci\u00f3n realizada por el Secretario General y el procedimiento desarrollado durante la sesi\u00f3n plenaria respectiva, al cual se hizo alusi\u00f3n. Adem\u00e1s, el voto de los Representantes fue nominal y p\u00fablico, conforme lo dispone el art\u00edculo 133 C. P., modificado por el art\u00edculo 5o del Acto Legislativo 1o de 2009.<\/p>\n<p>De esta manera, se demuestra que el Congreso de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 sobre las objeciones gubernamentales dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones. Por lo tanto, superado el an\u00e1lisis por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo.<\/p>\n<p>3. Examen material de las objeciones<\/p>\n<p>3.1. El contenido del proyecto de ley objetado<\/p>\n<p>El Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, tiene por objeto principal el fortalecimiento de las contralor\u00edas territoriales, a trav\u00e9s de ajustes normativos dirigidos a aumentar los aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte est\u00e1n dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. La exposici\u00f3n de motivos de esta iniciativa legislativa se\u00f1ala que el objeto del proyecto es responder a las medidas de reestructuraci\u00f3n aplicadas a las contralor\u00edas territoriales por parte de la Ley 617 de 2000, que en criterio del Congreso involucr\u00f3 el debilitamiento de las competencias y funcionamiento de dichas instancias de control fiscal, en especial la disminuci\u00f3n de sus fuentes de financiamiento. A este respecto, la mencionada justificaci\u00f3n del proyecto de ley expresa:<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia se ha venido adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en toda la estructura del Estado; en virtud del mismo las Contralor\u00edas Territoriales fueron sometidas a una profunda reestructuraci\u00f3n en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000; desde ese momento a la fecha se han reducido de forma constante sus presupuestos y las plantas de personal, aspectos que sin lugar a dudas han arrojado resultados dr\u00e1sticos en cambios de tipo estructural, administrativo y funcional, disminuyendo el potencial de maniobra en cumplimiento de la misi\u00f3n institucional; m\u00e1s si se tiene en cuenta que en todos los entes territoriales se ha incrementado el n\u00famero de sujetos a vigilar y los presupuestos a auditar.<\/p>\n<p>Es el momento oportuno de fortalecer el control fiscal territorial aplicando diferentes controles, como el financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n y de resultados, ejerciendo un control fiscal bajo los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda, equidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales, que permita mostrar adem\u00e1s resultados en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que haya sido desviado y de igual forma se garantice a la sociedad una adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Con este proyecto de ley se pretende que los presupuestos de las Contralor\u00edas Territoriales est\u00e9n determinados por un porcentaje espec\u00edfico de los Ingresos Corrientes de Libre Destino de los departamentos, municipios o distrito seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 617 de 2000 sujeta el crecimiento del gasto de las contralor\u00edas al \u00edndice de inflaci\u00f3n fijado por el Banco de la Rep\u00fablica, lo que ha llevado a la reducci\u00f3n dr\u00e1stica de sus presupuestos con relaci\u00f3n al costo de inflaci\u00f3n.\u201d[25] <\/p>\n<p>Con el fin de cumplir este prop\u00f3sito, el proyecto de ley ofrece distintas disposiciones relacionadas con (i) la fijaci\u00f3n de previsiones sobre el progresivo ajuste de gastos de las contralor\u00edas territoriales, se\u00f1alado en el art\u00edculo 9o de la Ley 617 de 2000, en especial aquellas que obligan a que la cuota de fiscalizaci\u00f3n prevista en la norma org\u00e1nica se adicione a los presupuestos de las citadas contralor\u00edas (Art\u00edculo 1o); (ii) la definici\u00f3n del l\u00edmite de gastos para el c\u00e1lculo presupuestal de las contralor\u00edas municipales y distritales, de acuerdo con la categor\u00eda del distrito o municipio (Art\u00edculo 2o); (iii) el establecimiento de reglas para el c\u00e1lculo de la cuota de fiscalizaci\u00f3n a cargo de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal, al igual que la fijaci\u00f3n de la regla para definir el crecimiento de los gastos de las contralor\u00edas municipales y distritales a partir de la vigencia fiscal 2011 (Art\u00edculo 2o, par\u00e1grafo); (iv) el mandato a las entidades territoriales para asumir con cargo a sus propios presupuestos el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resoluci\u00f3n de conflictos de la contralor\u00edas, sin que ello afecte el l\u00edmite de gastos de funcionamiento de esta (Art\u00edculo 3o); (v) la obligaci\u00f3n que las contralor\u00edas departamentales destinen al menos el 2% de su presupuesto para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y sujetos de control (Art\u00edculo 4o); (vi) la ausencia de aplicaci\u00f3n de las normas del proyecto de ley a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 (Art\u00edculo 5o); y (vii) la regla sobre vigencia de la ley a partir de su publicaci\u00f3n y la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias (Art\u00edculo 6o).<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos en precedencia y el contenido de las objeciones propuestas, el problema jur\u00eddico que ofrece el asunto de la referencia tiene dos niveles diferenciados. En primer lugar, debe resolverse si las normas acusadas constituyen modificaciones de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sobre presupuesto. En caso que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deber\u00e1 determinarse si el tr\u00e1mite de las normas acusadas cumpli\u00f3 con los requisitos particulares previstos en la Constituci\u00f3n, en especial las mayor\u00edas de que trata el art\u00edculo 151 C.P.<\/p>\n<p>Para resolver estos t\u00f3picos, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: A manera de asunto preliminar y en atenci\u00f3n de los cuestionamientos planteados por el Procurador General, la Sala determinar\u00e1 si la objeci\u00f3n planteada cumple los requisitos para que adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Luego, en caso de que esta etapa se supere satisfactoriamente, la Corte explicar\u00e1 el contenido y alcance del requisito de tr\u00e1mite previsto para las leyes org\u00e1nicas, enfatiz\u00e1ndose en el caso particular de las normas de esa \u00edndole en materia de presupuesto, a fin de identificar las reglas jurisprudenciales que permitan resolver el segundo de los problemas jur\u00eddicos propuestos.<\/p>\n<p>3.3. Asunto preliminar. La existencia de objeci\u00f3n gubernamental discernible<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que la Corte debe declararse inhibida de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, puesto que la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional no cumple con los requisitos m\u00ednimos predicables del cargo de inconstitucionalidad, explicados por la jurisprudencia constitucional. Advierte que los argumentos de la objeci\u00f3n no son suficientes, puesto que debieron identificar los debates y votaciones particulares dentro del tr\u00e1mite legislativo en que se incumpli\u00f3 con la mayor\u00eda exigida para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito previsto en el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991, relativo a que las demandas de inconstitucionalidad deben expresar las razones que sustentan la inexequibilidad de las normas acusadas, debe interpretarse de manera que el actor cumpla con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual se cumple cuando el cargo tiene los atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[26]<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.<\/p>\n<p>La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado.<\/p>\n<p>El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[27] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[28].\u201d[29]<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[30] En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [31]<\/p>\n<p>3.3.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no plantea un juicio de plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta las innegables diferencias de estas potestades. En el primer caso, se trata de una actuaci\u00f3n ciudadana derivada del ejercicio de un derecho pol\u00edtico, cuya eficacia se garantiza a trav\u00e9s de, entre otros instrumentos, la consagraci\u00f3n del principio pro actione, que obliga a que el Tribunal Constitucional no imponga requisitos injustificados o dem\u00e1s barreras que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, se est\u00e1 ante el ejercicio por parte del Gobierno de una potestad constitucional, prevista en el art\u00edculo 166 C. P., por lo que las condiciones para la admisibilidad de las objeciones se derivar\u00edan de los l\u00edmites competenciales impuestos por la Carta Pol\u00edtica y la ley, al igual que por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan a la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C. P.).<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Corte ha admitido que la falta de aplicaci\u00f3n an\u00e1loga de los requisitos del cargo de la acci\u00f3n p\u00fablica a la objeci\u00f3n, no implica que el ejercicio de la competencia gubernamental no est\u00e9 sujeto a determinadas condiciones argumentativas de \u00edndole sustantivo, que permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre la problem\u00e1tica. Ello teniendo en cuenta que el art\u00edculo 167 C. P., confiere a esta Corporaci\u00f3n la competencia para pronunciarse sobre las objeciones formuladas por inconstitucionalidad, lo que implica que el reclamo expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional discernible para la Corte, el cual pueda distinguirse de otras controversias de distinta naturaleza jur\u00eddica o basadas en razones de inconveniencia. Por ende, la Sala se ha inhibido de adoptar decisi\u00f3n de fondo en los casos en que la objeci\u00f3n presidencial no ofrece un problema constitucional, bien porque se concentra en un control de simple legalidad del proyecto de ley o porque los argumentos ofrecidos no apuntan a demostrar la incompatibilidad de la iniciativa con un mandato constitucional concreto, sino a explicar su inconveniencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o fiscal.[32]<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad del cargo de inexequibilidad contenido en demandas de inconstitucionalidad para la evaluaci\u00f3n de las objeciones gubernamentales, como se expone, apenas tiene un car\u00e1cter indicativo, sin que pueda concluirse v\u00e1lidamente que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso. Por lo tanto, podr\u00e1n estas categor\u00edas ser utilizadas para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, ante la inexistencia de un problema jur\u00eddico constitucional identificable. En caso contrario, cuando esa controversia subsiste en la objeci\u00f3n planteada, un nivel argumentativo de este tipo es suficiente para que la Corte adopte una decisi\u00f3n de fondo. <\/p>\n<p>3.3.3. Con base en las premisas expuestas, la Corte encuentra que la censura planteada por el Gobierno permite identificar un asunto constitucionalmente susceptible de examinarse. En efecto, en la objeci\u00f3n planteada se identifican dos premisas definidas, a saber: (i) que los art\u00edculos cuestionados configuran reformas a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de presupuesto; y que a pesar de ello; (ii) no fueron aprobados con la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 151 C. P., lo que evidenciaba la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo. <\/p>\n<p>Aunque el Gobierno no hace expl\u00edcitos los elementos f\u00e1cticos que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, las votaciones: del proyecto de ley en cada uno de los debates, en todo caso la objeci\u00f3n es suficientemente discernible, al punto que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el informe aprobado por las C\u00e1maras, present\u00f3 argumentos de \u00edndole sustantiva para rebatir el cuestionamiento presidencial. Esto es prueba fehaciente de la presencia de un problema jur\u00eddico constitucional que habilita a la Sala para pronunciarse de fondo, conforme a los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda explicada anteriormente. <\/p>\n<p>3.4. Las exigencias del tr\u00e1mite legislativo de las leyes org\u00e1nicas <\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ofrece una doctrina consolidada acerca del papel de las leyes org\u00e1nicas en el ordenamiento superior, los requisitos para su expedici\u00f3n y las relaciones de este tipo de normatividad con otros contenidos jur\u00eddicos.[33] Por ende, en este apartado se har\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s relevantes de dicho precedente, enfatiz\u00e1ndose en aquellos asuntos que guardan estrecha relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos que suscita la objeci\u00f3n presidencial estudiada. Para ello, se har\u00e1 uso de la metodolog\u00eda utilizada por la Corte en la Sentencia C-1042\/07 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), decisi\u00f3n que hace una s\u00edntesis comprehensiva de la doctrina vigente sobre el mencionado t\u00f3pico.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 C. P. otorga al Congreso la competencia para expedir leyes org\u00e1nicas, \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Estas leyes est\u00e1n dirigidas a establecer, al tenor de la misma disposici\u00f3n: el Reglamento del Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones y del plan general de desarrollo; y las leyes relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Sin embargo, este listado no agota las materias que tienen reserva de ley org\u00e1nica, pues dentro de ellas tambi\u00e9n se encuentran (i) la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (Art. 288 C. P.); (ii) el establecimiento de los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos (Art. 297 C. P.); (iii) el se\u00f1alamiento de las condiciones para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial (Art. 307 C. P.); (iv) la determinaci\u00f3n de las atribuciones, \u00f3rganos de administraci\u00f3n y recursos de las regiones, as\u00ed como la de su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n de sus respectivos estatutos especiales (Art. 307 C. P.); (v) la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial para las \u00e1reas metropolitanas; el dise\u00f1o de los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y el se\u00f1alamiento de la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen (Art. 319 C. P.); y (vi) la fijaci\u00f3n de las condiciones para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (Art. 329 C. P.).[34] <\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la incidencia de las leyes org\u00e1nicas ha sido asumida mediante niveles de an\u00e1lisis diferenciados, referidos al car\u00e1cter instrumental que cumple dicha normatividad en la actividad de legislaci\u00f3n ordinaria del Congreso; la relaci\u00f3n entre las leyes org\u00e1nicas y las dem\u00e1s disposiciones jur\u00eddicas, en especial las leyes ordinarias; los requisitos de procedimiento legislativo aplicable a las normas org\u00e1nicas; y las particularidades de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra estas disposiciones; especialmente frente a su caducidad. <\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia ha establecido que el car\u00e1cter instrumental de las leyes org\u00e1nicas se deriva del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 151 C. P., seg\u00fan el cual la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a dichas normas, lo que implica que conforman un par\u00e1metro para su expedici\u00f3n. En otras palabras, las normas org\u00e1nicas gu\u00edan el trabajo congresional ordinario, cuando este est\u00e1 destinado a regular las materias que la Constituci\u00f3n ha precisado como sometidas a la reserva de dicha normativa. Por lo tanto, para el caso particular de los t\u00f3picos en los que la Carta ha previsto la ley org\u00e1nica, puede v\u00e1lidamente el Congreso regular, mediante leyes ordinarias, la tem\u00e1tica respectiva, siempre y cuando esa regulaci\u00f3n se muestre compatible con la normatividad org\u00e1nica aplicable en cada evento. <\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado el precedente en comento, el car\u00e1cter instrumental predicable de las leyes org\u00e1nicas demuestra la intenci\u00f3n del constituyente de flexibilizar ciertas materias, de modo que la Constituci\u00f3n fije los aspectos b\u00e1sicos de la materia a regular, delegue en el legislador org\u00e1nico la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la misma y someta la regulaci\u00f3n ordinaria al cumplimiento de los par\u00e1metros previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la norma org\u00e1nica. A este respecto se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que \u201c&#8230; la voluntad del constituyente fue aquella de flexibilizar el tema, dejando simplemente sentadas las bases para avanzar en la construcci\u00f3n de un modelo de Estado, labor inconclusa en la cual las leyes org\u00e1nicas est\u00e1n llamadas a cumplir un papel protag\u00f3nico, en tanto que marcos normativos generales a los cuales debe ajustarse la futura actividad legislativa en la materia, caracterizada, a su vez, por un grado mayor de precisi\u00f3n y concreci\u00f3n. De tal suerte que, en nuestro sistema de fuentes, la ley org\u00e1nica est\u00e1 llamada a establecer, de manera general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle, a futuro, determinados temas, con lo cual no puede caracterizarse por entrar en los detalles y precisiones, por cuanto, de esta manera, se estar\u00eda petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido las competencias del legislador ordinario. Se trata, en consecuencia, de una ley de tr\u00e1mites \u201csobre la legislaci\u00f3n\u201d.\u201d[35] Esto es enteramente compatible con lo expresado por la Corte en sus primeras sentencias sobre el contenido y alcance de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, al considerar que \u201cla norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior \u2013la constitucional\u2013 y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeta el ejercicio de la actividad legislativa\u201d.[36] <\/p>\n<p>A su vez, el mismo precedente se\u00f1ala que junto con la funci\u00f3n instrumental, las normas org\u00e1nicas tienen por objeto complementar las disposiciones constitucionales, mediante disposiciones que si bien tienen una vocaci\u00f3n de permanencia mayor que los de la legislaci\u00f3n ordinaria, pueden ser modificadas a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s simples y expeditos que la reforma constitucional. La Constituci\u00f3n, en este orden de ideas, est\u00e1 interesada en que la regulaci\u00f3n ordinaria de determinadas materias tengan un par\u00e1metro de control intermedio, que sin estar sometido a la rigidez propia de la norma superior, logre una estabilidad tal que sirva de marco de referencia definido. As\u00ed, la Corte ha indicado que \u201c[e]n lo que concierne a la funci\u00f3n de complemento de determinados postulados constitucionales, se tiene que las leyes org\u00e1nicas han sido entendidas como textos normativos que est\u00e1n llamados a desarrollar la constituci\u00f3n misma sobre determinados temas; es decir, como un instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente reformado; precisamente, en el entendido de que la Carta Pol\u00edtica debe limitarse a plasmar unos principios fundamentales, unos acuerdos pol\u00edticos esenciales con convocaci\u00f3n de permanencia, sobre los cuales se estructuran las relaciones entre el Estado y la sociedad civil, dejando al legislador org\u00e1nico la tarea de desarrollarlos, en funci\u00f3n de situaciones meramente contingentes\u201d.[37] <\/p>\n<p>3.4.2. En lo que respecta a la relaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas con otras disposiciones que integran el ordenamiento, la jurisprudencia distingue entre relaci\u00f3n jer\u00e1rquica y competencial. La primera se explica en la previsi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 151 C. P., que subordina la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas, de lo cual se colige que existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre estas y las leyes ordinarias, de modo que su contradicci\u00f3n afecta la validez de la norma inferior, en tanto desconoce el precepto que le sirve de par\u00e1metro. Esto no implica, por supuesto, que la norma org\u00e1nica tenga la misma jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n,[38] sino que es la misma Carta Pol\u00edtica la que le otorga ese car\u00e1cter intermedio, superior a la legislaci\u00f3n ordinaria, que permite adelantar el juicio de validez descrito. Para la Corte, \u201c[d]esde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que estas deben ajustarse a lo que organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la constituci\u00f3n. As\u00ed la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior \u2013la constitucional\u2013 y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)\u201d. [39]<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n jer\u00e1rquica formal tambi\u00e9n trae una consecuencia de \u00edndole l\u00f3gica. En tanto la norma org\u00e1nica sirve de par\u00e1metro de validez de la legislaci\u00f3n ordinaria, solo podr\u00e1 ser modificada, adicionada o derogada mediante otra norma org\u00e1nica y que por disposiciones inferiores, como las leyes ordinarias. En palabras de la Corte, \u201c&#8230; en el tema de las leyes org\u00e1nicas, la aplicaci\u00f3n del principio jer\u00e1rquico implica afirmar que, en raz\u00f3n de su especial caracterizaci\u00f3n constitucional, aquella ocupa un lugar superior a aquel de las leyes ordinarias. De all\u00ed que la ley ordinaria no podr\u00eda entrar a modificar o derogar ning\u00fan aspecto contenido en la ley org\u00e1nica, por cuanto se estar\u00eda oponiendo o contrariando los dictados de una norma jur\u00eddica ubicada en un plano superior.\u201d[40] <\/p>\n<p>A su vez, el criterio competencial refiere a que la Constituci\u00f3n ha previsto que determinadas materias, descritas en aparte anterior de esta sentencia, tienen reserva de ley org\u00e1nica, lo que implica que no pueden regularse a trav\u00e9s de normas de distinta naturaleza, como leyes ordinarias. La Corte ha precisado que la reserva de ley org\u00e1nica debe analizarse de manera estricta, puesto que (i) los t\u00f3picos objeto de la misma han sido definidos expresa y taxativamente por la Carta; y (ii) una visi\u00f3n extendida de la reserva llevar\u00eda al vaciamiento de la competencia del legislador ordinario, lo que tendr\u00eda efectos concretos en la vigencia del principio democr\u00e1tico representativo. Ello habida consideraci\u00f3n que la reserva de ley org\u00e1nica configura una limitaci\u00f3n a la competencia constitucional del legislador ordinario. Para la Corte, \u201c[l]as materias de reserva constitucional de ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este tipo especial de leyes. As\u00ed mismo, la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica; en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n. \u00a6Seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cDebe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley org\u00e1nica, pues, &#39;una interpretaci\u00f3n laxa del \u00e1mbito reservado al legislador org\u00e1nico \u2013o estatutario\u2013, podr\u00eda terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democr\u00e1tico&#39;. La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d.[41]\u201d[42]<\/p>\n<p>Acerca del criterio competencial la Corte ha realizado dos precisiones importantes. En primer t\u00e9rmino, prev\u00e9 que \u201clos conflictos que puedan originarse entre normas org\u00e1nicas y ordinarias radican en que las leyes org\u00e1nicas pueden referirse a temas ordinarios, por conexidad; a su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las org\u00e1nicas, pero no regular materias de reserva org\u00e1nica. En otras palabras, se pueden presentar dos variedades de conflictos entre la ley ordinaria y la org\u00e1nica, a saber: el primero consiste en la extralimitaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica, de manera que entre a regular materias que no corresponden estrictamente a aquellas que se\u00f1ala el art\u00edculo 151 Superior; el segundo se presenta cuando la ley ordinaria entra a regular materias propias de la ley org\u00e1nica, o que est\u00e1n contenidas en este tipo de ley.\u201d[43] En segundo lugar, precisa que no se contrapone a la Constituci\u00f3n que una sola ley verse sobre asuntos materia de reserva de ley org\u00e1nica y t\u00f3picos adscritos al legislador ordinario, siempre y cuando se acrediten condiciones relativas a (i) el respeto al principio de unidad de materia; (ii) el cumplimiento de los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo; (iii) la aplicaci\u00f3n del criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica, el cual permita la coexistencia de coexistir temas de leyes org\u00e1nicas, siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados; y (iv) que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 C. P.[44] <\/p>\n<p>3.4.3. La vocaci\u00f3n de permanencia, jerarqu\u00eda normativa y conformaci\u00f3n como par\u00e1metro para el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, justifican que la Constituci\u00f3n imponga requisitos formales para la aprobaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas m\u00e1s estrictos que para los preceptos de rango inferior. As\u00ed, conforme lo regulado en el art\u00edculo 151 C. P., al tr\u00e1mite de dichas normas se aplican las reglas propias del procedimiento legislativo ordinario, salvo en lo que corresponde a las mayor\u00edas para aprobar la iniciativa, exigi\u00e9ndose que tenga car\u00e1cter absoluto. <\/p>\n<p>3.4.4. Finalmente, en lo que respecta a la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, la jurisprudencia ha considerado que dicha infracci\u00f3n no configura un simple yerro formal de procedimiento legislativo, susceptible de subsanaci\u00f3n por el paso del tiempo, sino que afecta materialmente la norma atacada. Ello en el entendido que la superioridad jer\u00e1rquica y la conformaci\u00f3n como par\u00e1metro de control de constitucionalidad predicable de las normas org\u00e1nicas, obliga a que tales preceptos hayan cumplido con los requisitos constitucionales que le son exigibles, a fin que sean aptas para cumplir el especial rol que la Carta Pol\u00edtica les confiere. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha estipulado que \u201cun an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que el desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. La situaci\u00f3n es en este aspecto id\u00e9ntica a la violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia (C. P., art. 158), que esta Corporaci\u00f3n ya ha reconocido como un vicio material que no caduca (&#8230;) la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica implica precisamente que el Congreso no tiene la autorizaci\u00f3n constitucional \u2013esto es, carece de competencia y de legitimidad\u2013 para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley org\u00e1nica. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones, no es de forma sino material\u201d.[45]<\/p>\n<p>3.5. Las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal. Las adiciones introducidas por la Ley 617 de 2000 <\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 151 C. P. dispone que una de las materias objeto de reserva de ley org\u00e1nica son las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. Esta regulaci\u00f3n, denominada com\u00fanmente Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (en adelante LOP), est\u00e1 compilada en el Decreto 111 de 1996, que re\u00fane las disposiciones de las Leyes 38\/89, 179\/94 y 225\/95, previsi\u00f3n que a la vez ha sido adicionada por algunas reglas contenidas, entre otras normas, en las Leyes 617\/00 y 819\/03. La finalidad de esta normatividad, como se deriva de la definici\u00f3n constitucional, es la de fijar las reglas generales a la que deber\u00e1 someterse el Gobierno Nacional y el Congreso en la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias anuales de presupuesto y gastos, al igual que para la estipulaci\u00f3n de reglas sobre la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. <\/p>\n<p>El car\u00e1cter ordenador de la LOP se deriva de las disposiciones constitucionales que subordinan a sus contenidos la regulaci\u00f3n presupuestal y del gasto p\u00fablico. En ese sentido, la contradicci\u00f3n entre las normas ordinarias y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica deviene en la inconstitucionalidad de aquellas, al desconocer los mandatos superiores que prev\u00e9n la relaci\u00f3n jer\u00e1rquico-normativa descrita. Sobre el particular, la Corte ha resaltado que \u201cpor su trascendencia e importancia para el cumplimiento de las funciones estatales y para la realizaci\u00f3n misma de los objetivos del Estado Social de Derecho, la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 supeditada al cumplimiento de claras directrices y condicionamientos superiores, as\u00ed como de una serie de principios establecidos tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, cuya aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal[46].\u201d [47].<\/p>\n<p>3.5.2. Para la soluci\u00f3n del asunto propuesto, interesa centrarse en las adiciones que la Ley 617\/00 introdujo a la LOP. En efecto, la citada ley configura una normatividad con varios prop\u00f3sitos, entre ellos adicionar las reglas org\u00e1nicas sobre presupuesto. Ello se evidencia de la lectura del art\u00edculo 95 ejusdem, disposici\u00f3n que asigna el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los art\u00edculos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617\/00.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-540\/01 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las normas citadas y, en especial, si el hecho que el art\u00edculo 95 citado haya conferido naturaleza org\u00e1nica a un grupo de previsiones de la Ley 617\/00, tiene una finalidad simplemente indicativa o si, en realidad, trae como consecuencia que tales reglas adquieren la jerarqu\u00eda normativa y, por ende, conformaci\u00f3n como par\u00e1metro de control constitucional que la Carta confiere a las leyes org\u00e1nicas. <\/p>\n<p>Para la Corte, los criterios que deb\u00edan tenerse en cuenta para definir si las normas citadas ten\u00edan \u00edndole org\u00e1nica refieren a la finalidad que cumplen, las materias que regulan, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y la identificaci\u00f3n acerca del prop\u00f3sito un\u00edvoco del Congreso de aprobar una norma de esa naturaleza. En el caso analizado, se verific\u00f3 que dichos requisitos eran cumplidos, a partir de los argumentos siguientes: <\/p>\n<p>Respecto a la finalidad, la Sala determin\u00f3 que la Ley 617\/00 tiene entre sus prop\u00f3sitos fijar reglas acerca de la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales. As\u00ed, frente a las normas enumeradas por el art\u00edculo 95 C. P., se advierte que sus contenidos regulan los asuntos citados. As\u00ed, \u201c[e]n t\u00e9rminos generales, la Ley 617 cambi\u00f3 la estrategia legislativa frente a la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales. Inicialmente la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regul\u00f3 el sistema presupuestal del orden nacional y exigi\u00f3 a las entidades territoriales que, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1986, ajustaran sus normas org\u00e1nicas de presupuesto a las normas previstas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (L. 225 de 1995, Art. 32). Adem\u00e1s, condicion\u00f3 a las entidades territoriales para que al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto tuvieran en cuenta las disposiciones de esta ley, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Igualmente, orden\u00f3 a las entidades territoriales que aplicaran la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en lo que fuere pertinente, mientras exped\u00edan sus normas org\u00e1nicas de presupuesto (L. 179 de 1994, art. 52). (&#8230;) Al revisar las disposiciones org\u00e1nicas aprobadas por la Ley 617 de 2000 se observa que ellas se relacionan con el sistema presupuestal de las entidades territoriales. Las materias adicionadas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto o sus art\u00edculos modificados son los que contienen las normas a las cuales deben sujetarse las normas org\u00e1nicas de presupuesto de las entidades territoriales. Luego, es evidente que la finalidad de la Ley 617 en esta materia fue modificar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, la cual desde su expedici\u00f3n ha sido igualmente vinculante para departamentos, distritos y municipio. (C .P., art, 352)\u201d.[48]<\/p>\n<p>En cuanto a la materia regulada, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n verificable entre el contenido de los preceptos y los asuntos sometidos a la reserva de ley org\u00e1nica. De igual modo, revisado el procedimiento legislativo, se evidenci\u00f3 que los art\u00edculos estudiados fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta en cada uno de los debates legislativos, instancias en la que se hizo referencia expresa a que se aprobaba un proyecto de ley org\u00e1nica. A partir de estas conclusiones, la Sentencia C-540\/0l concluy\u00f3 que las normas mencionadas ten\u00edan el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n org\u00e1nica, adscribi\u00e9ndosele por ello las consecuencias jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n impone para previsiones de esa naturaleza. <\/p>\n<p>3.5.3. Esta comprobaci\u00f3n es importante para el asunto de la referencia, puesto que como lo evidencia la objeci\u00f3n propuesta, el informe desfavorable de las c\u00e1maras y el concepto del Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n se centra en considerar que los art\u00edculos objetados son inconstitucionales, puesto que modificaron la legislaci\u00f3n org\u00e1nica que en materia presupuestal ofrece la Ley 617\/00, sin cumplir con los requisitos formales exigidos para el efecto. Por ende, en el apartado siguiente la Sala se ocupar\u00e1 de resolver estas problem\u00e1ticas. <\/p>\n<p>3.6. Soluci\u00f3n a la objeci\u00f3n presidencial propuesta <\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.2., la decisi\u00f3n acerca de la objeci\u00f3n presidencial propuesta tiene dos niveles de an\u00e1lisis definidos. En primer lugar, debe determinarse si las disposiciones objetadas, esto es, los art\u00edculos 1o y 4o del proyecto de ley, tienen el efecto de derogar, modificar o adicionar normas org\u00e1nicas. En segundo t\u00e9rmino y en caso que la comprobaci\u00f3n anterior resulte afirmativa, deber\u00e1 definirse si el precepto cumpli\u00f3 con las condiciones constitucionales previstas para las leyes org\u00e1nicas. <\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 1o del proyecto de ley ofrece tres contenido normativos, a saber: (i) dispone que el l\u00edmite de gastos previsto en el art\u00edculo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, seguir\u00e1 calcul\u00e1ndose de forma permanente; (ii) se\u00f1ala que la cuota de fiscalizaci\u00f3n a cuyo pago est\u00e1n obligadas las entidades descentralizadas del orden departamental, ser\u00e1 adicionada a los presupuestos de las respectivas contralor\u00edas departamentales; y (iii) prev\u00e9 que las reglas anteriores configuran la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas Departamentales. <\/p>\n<p>La Sala advierte que la referencia que el art\u00edculo objetado hace a una norma org\u00e1nica es prueba indicativa de que podr\u00eda configurar una modificaci\u00f3n a su contenido. Este cambio es verificado de la lectura del art\u00edculo 9o de la Ley 617\/00, cuyo texto es el siguiente, seg\u00fan se lee en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000: <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: <\/p>\n<p>A\u00d1O<\/p>\n<p>2001 2002 2003 2004 <br \/>CATEGOR\u00cdA <br \/>Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% <br \/>Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% <br \/>Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% <br \/>Tercera y Cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% <\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las Contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de la las Contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.\u201d <\/p>\n<p>Como es sencillo inferir, el art\u00edculo 1o objetado introduce modificaciones sustanciales a la norma org\u00e1nica transcrita, al menos en dos aspectos diferenciados. En primer lugar, altera el c\u00e1lculo de reducci\u00f3n progresiva de los porcentajes de gastos en Contralor\u00edas Departamentales, para lo cual otorga vocaci\u00f3n de permanencia al monto de ajuste previsto por el a\u00f1o 2001. En segundo t\u00e9rmino, define que esa f\u00f3rmula ser\u00e1 la \u00fanica aplicable para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas Departamentales, previsi\u00f3n que conlleva la inaplicabilidad de los contenidos normativos previstos por el art\u00edculo 9o de la Ley 617\/00 para la definici\u00f3n de ese gasto p\u00fablico. <\/p>\n<p>3.6.2. A una conclusi\u00f3n distinta arriba la Sala respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4o de la iniciativa. Dicha previsi\u00f3n consagra que las Contralor\u00edas Departamentales destinar\u00e1n como m\u00ednimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y sujetos de control. Una previsi\u00f3n de esta naturaleza no versar\u00eda sobre materias objeto de reserva de ley org\u00e1nica en materia presupuestal, en tanto no cumple alguna de las funciones a las que se hizo referencia en el fundamento jur\u00eddico 3.5.1. de esta sentencia, ni configura una regla general dirigida a la conformaci\u00f3n legal del presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones. Antes bien, la norma objetada es de naturaleza enteramente particular y espec\u00edfica, encuadr\u00e1ndose prima facie en la competencia del Congreso para fijar los gastos de la Administraci\u00f3n (Art. 150-11 C. P.), la cual es distinta de la facultad de estipular reglas generales en materia presupuestal, la cual s\u00ed recae en la reserva de ley org\u00e1nica. <\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe evidencia que la norma objetada derogue, complemente o modifique una disposici\u00f3n de la LOP o de las adiciones que a la misma contiene la Ley 617\/00 en materia de definici\u00f3n de l\u00edmites de gastos de las Contralor\u00edas Territoriales. Por lo tanto, la Corte no tiene alternativa diferente que declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial contra el art\u00edculo 4o del proyecto de ley, ante la inexistencia de reserva de ley org\u00e1nica sobre la materia regulada. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera importante destacar que contra la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse v\u00e1lidamente que la norma analizada, en tanto determina un porcentaje m\u00ednimo que debe destinarse para la capacitaci\u00f3n de funcionarios y sujetos vigilados por las Contralor\u00edas Departamentales, en realidad fija un par\u00e1metro para la definici\u00f3n del presupuesto de esas entidades y, por ende, har\u00eda parte de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. A este respecto, debe reiterarse que esa disposici\u00f3n de esa naturaleza no configura un par\u00e1metro general para la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos, sino que es una regla particular, que se limita a imponer una condici\u00f3n espec\u00edfica a los gastos de un grupo definido de instituciones p\u00fablicas. En tal sentido, no existe evidencia de que el precepto estudiado haga parte de la reserva de ley org\u00e1nica, hip\u00f3tesis en la cual es necesario presumir que la normativa integra la competencia del legislador ordinario, seg\u00fan la regla fijada en el fundamento jur\u00eddico 3.4.2. de esta sentencia. <\/p>\n<p>3.6.3. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos constitucionales del tr\u00e1mite legislativo, en especial la mayor\u00eda absoluta de que trata el art\u00edculo 151 C. P. y frente al procedimiento congresional que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 1o objetado, la Corte observa la siguiente cronolog\u00eda en cuanto a la votaci\u00f3n obtenida por la iniciativa en cada una de las etapas de dicho tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>3.6.3.1 El Proyecto de ley fue votado en primer debate en la sesi\u00f3n del 10 de junio de 2009 de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, y el art\u00edculo 1o objetado obtuvo, conforme lo expresa el informe de objeciones aprobado por las C\u00e1maras, 13 votos favorables de los 15 miembros que integran la Comisi\u00f3n; esto es, mayor\u00eda absoluta. El Acta No 19 de la fecha mencionada se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 520 del 17 de agosto de 2010, se expresa lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego: <\/p>\n<p>Entonces pongo en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n presentada por la Subcomisi\u00f3n que se reuni\u00f3 ayer que modifica el texto que presentara el ponente con el informe de la ponencia. Anuncio que se abre la discusi\u00f3n sobre este articulado. <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:<\/p>\n<p>A ver, se\u00f1ora Presidenta. Hay modificaciones \u2013me corrige el coordinador de la subcomisi\u00f3n\u2013 al art\u00edculo 1o; quedar\u00eda de la siguiente manera: <\/p>\n<p>Honorable Senador Carlos C\u00e1rdenas Ortiz: <\/p>\n<p>El proyecto como viene en el articulado, el art\u00edculo 2o pasar\u00eda al art\u00edculo 1o y tiene unas modificaciones. <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas: <\/p>\n<p>Correcto y quedar\u00eda de la siguiente manera: Fortalecimiento del control fiscal. Las Contralor\u00edas Departamentales, Municipales y Distritales tendr\u00e1n autonom\u00eda para el manejo y administraci\u00f3n de su presupuesto, los presupuestos de las Contralor\u00edas territoriales excepto a la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 se calcular\u00e1n y crecer\u00e1n tomando como base los presupuestos de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n proyectados por cada ente territorial auditado en los porcentajes descritos a continuaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n viene la descripci\u00f3n de esos porcentajes con el art\u00edculo, posteriormente dice: Par\u00e1grafo. Las cuotas de fiscalizaci\u00f3n correspondientes al punto dos por ciento a cargo de las entidades descentralizadas departamentales, al punto cuatro por ciento a cargo de las entidades descentralizadas de orden municipal y distrital ser\u00e1n adicionadas a los presupuestos de las correspondientes Contralor\u00edas territoriales. Enti\u00e9ndase esta como la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas territoriales. <\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00edda la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2o, que pasar\u00eda a ser el art\u00edculo 1o. <\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego: <\/p>\n<p>Someto a discusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n la modificaci\u00f3n presentada por la subcomisi\u00f3n en el art\u00edculo 1o. Anuncio que va a cerrarse. Queda cenada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas: <\/p>\n<p>La aprueba, se\u00f1ora Presidenta.\u201d[49] <\/p>\n<p>3.6.3.2. La iniciativa fue aprobada por la Plenaria del Senado en sesi\u00f3n del 19 de junio de 2009, con votaci\u00f3n de 98 Senadores de los 102 que conforman la corporaci\u00f3n legislativa, esto es, con mayor\u00eda absoluta, seg\u00fan lo pone de presente el informe de objeciones presidenciales. De este hecho da cuenta la Gaceta del Congreso n\u00famero 774 de 2009, contentiva del Acta No 64 del 19 de junio del mismo a\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos. <\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. <\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Se abre segundo debate<\/p>\n<p>La Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.\u201d <\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: <\/p>\n<p>\u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.\u201d[50] <\/p>\n<p>Debe acotarse que el requisito de votaci\u00f3n nominal del proyecto de ley no era exigible durante los debates en la Comisi\u00f3n Cuarta y en la Plenaria del Senado, puesto que dicha condici\u00f3n solo es predicable a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 10 del 14 de julio de 2009. Por lo tanto, bastaba para el caso la votaci\u00f3n ordinaria, siempre y cuando se cumpliera con la mayor\u00eda absoluta exigida, lo que efectivamente ocurri\u00f3. <\/p>\n<p>3.6.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en tercer debate por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 18 de agosto de 2009, para lo cual obtuvo 15 votos favorables de los 27 miembros de dicha C\u00e9lula Legislativa, por lo que logr\u00f3 mayor\u00eda absoluta. Al respecto, en la Gaceta del Congreso 1204 del 26 de noviembre de 2009, en la que fue publicada el Acta No 51 del 18 de agosto del mismo a\u00f1o, se lee lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cPresidente, honorable Representantes Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera: <\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado. Se abre su discusi\u00f3n. Contin\u00faa su discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse la discusi\u00f3n. Se cierra la discusi\u00f3n. <\/p>\n<p>\u00bfAprueban los honorables Representante miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente, la proposici\u00f3n con que termina el informe de la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado? <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista. <\/p>\n<p>Secretario: <\/p>\n<p>Con mucho gusto, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el informe de la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera: <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase dar lectura al t\u00edtulo Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008. <\/p>\n<p>Secretario: <\/p>\n<p>Con mucho gusto, se\u00f1or Presidente: <\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del Control Fiscal.<\/p>\n<p>Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado. Se abre su discusi\u00f3n. Contin\u00faa su discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse la discusi\u00f3n. Se cierra la discusi\u00f3n. <\/p>\n<p>\u00bfAprueban los honorables Representantes miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado? <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista. <\/p>\n<p>Secretario: <\/p>\n<p>Con mucho gusto, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008. <\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Presidente, honorable Representante Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera: <\/p>\n<p>\u00bfQuieren los Miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente que el Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado, tenga segundo debate? <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase llamar a lista. <\/p>\n<p>Secretario: <\/p>\n<p>Con mucho gusto, se\u00f1or Presidente. <\/p>\n<p>Votan afirmativamente quince (15) honorables Congresistas el querer de los honorables Representantes Miembros de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente de la honorable C\u00e1mara de Representantes de que el Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008, tenga segundo debate.\u201d[51] <\/p>\n<p>3.6.3.4. El art\u00edculo 1o objetado fue aprobado en cuarto debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 24 de noviembre de 2009, logrando 90 votos favorables de los 166 miembros de la C\u00e1mara, esto es, con mayor\u00eda absoluta. As\u00ed, la Gaceta del Congreso n\u00famero 31 del 11 de febrero de 2010, que contiene el Acta de Plenaria No 220 correspondiente a la mencionada sesi\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente: <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00c9dgar G\u00f3mez: <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, continuemos con el Orden del D\u00eda. <\/p>\n<p>Secretario doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: <\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o se\u00f1or Presidente tiene tres proposiciones. Una sustitutiva del ponente y de un gran n\u00famero de Representantes, una aditiva del Representante Juli\u00e1n Silva, otra aditiva del Representante Juli\u00e1n Silva. <\/p>\n<p>Como son aditivas las dos proposiciones, se puede votar en primera instancia las sustitutivas suscritas por el doctor Oscar Mar\u00edn: <\/p>\n<p>\u201cFortalecimiento del Control Fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. El l\u00edmite de gastos previsto en el art\u00edculo 9o de la Ley 617 de 2000, para la vigencia de 2001 seguir\u00e1 calcul\u00e1ndose en forma permanente las cuotas de fiscalizaci\u00f3n correspondientes al punto dos por ciento, a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, ser\u00e1n adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales, enti\u00e9ndase como la \u00fanica f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo del presupuesto de las Contralor\u00edas Departamentales. <\/p>\n<p>Firman: \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn, Carlos Zuluaga, Germ\u00e1n Hoyos, Ismael Aldana, Diego Pati\u00f1o, Jorge Casabianca, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Roy Barreras, Constantino Rodr\u00edguez, y una gran cantidad de firmas, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00c9dgar G\u00f3mez: <\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda. Se abre su discusi\u00f3n. Anuncio que va a cerrarse. Queda cerrada. Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase abrir el registro. <\/p>\n<p>Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa: <\/p>\n<p>Se abre el registro, se\u00f1or Presidente, votando S\u00ed; se aprueba la Proposici\u00f3n Sustitutiva. <\/p>\n<p>(&#8230;) <\/p>\n<p>Subsecretaria Flor Marina Daza, informa: <\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente, el resultado es el siguiente: Por el S\u00ed: 93. <\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, si usted lo autoriza, porque ya se cerr\u00f3 la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00c9dgar G\u00f3mez: <\/p>\n<p>Autorizado el doctor Roy. <\/p>\n<p>Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa: <\/p>\n<p>Entonces: Por el S\u00ed, ser\u00eda 94, y por el No, 6. <\/p>\n<p>Acta 220 de 2009<br \/>(noviembre 24)<\/p>\n<p>Revisado el resultado de la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 1o, del Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal, presentado por el ponente y otros, se observa que esta es: <\/p>\n<p>Por el S\u00ed, 91 votos. <\/p>\n<p>Por el No, 6 votos. <\/p>\n<p>El Secretario General,<br \/>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/p>\n<p>(&#8230;) <\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobada la Proposici\u00f3n Sustitutiva con la votaci\u00f3n requerida por la ley y la Constituci\u00f3n.\u201d[52] <\/p>\n<p>3.6.3.5. Debido a las discrepancias urgidas entre los textos aprobados por las C\u00e1maras, debi\u00f3 conformarse comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria del Senado en sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2009, contenida en el Acta No 26 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 26 del 5 de febrero de 2010. De la lectura del acta se advierte que el informe cont\u00f3 con 61 votos favorables de los 102 Senadores que integran la Plenaria, esto es, con mayor\u00eda absoluta, como se demuestra en la transcripci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente Informe de Conciliaci\u00f3n. Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella. <\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella. <\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia, hace uso de la palabra el honorable Senador Antonio del Cristo Guerra de la Espriella: <\/p>\n<p>Presidente, gracias. Sencillamente porque algunos colegas nos estamos preguntando para refrescar la memoria, el contenido exacto de este proyecto, si alguno de los Ponentes o Conciliadores nos puede comentar y en qu\u00e9 consiste la Objeci\u00f3n o el Informe de Conciliaci\u00f3n, para tener mayor claridad sobre el tema. <\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos C\u00e1rdenas Ortiz: <\/p>\n<p>Gracias, Presidente. Efectivamente pues lo que estamos conciliando ac\u00e1 es el texto de este proyecto que busca fortalecer el Control Fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales sobre todo sirve para aclarar un vac\u00edo normativo, en lo que tiene que ver con las cuotas de fiscalizaci\u00f3n. <\/p>\n<p>A su vez tambi\u00e9n, el art\u00edculo incentiva a todo lo que tiene que ver con la capacitaci\u00f3n para que el presupuesto de las mismas Contralor\u00edas Territoriales, se designe un porcentaje para la capacitaci\u00f3n de los Funcionarios Sujetos de Control de estas Entidades Territoriales. <\/p>\n<p>Hay un art\u00edculo nuevo que se incluye dentro de la Conciliaci\u00f3n, que se except\u00faa de estas Normas lo relacionado con o no se aplicar\u00eda para la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>De otra parte tambi\u00e9n, sirve mucho para las finanzas de las Contralor\u00edas Territoriales, por cuanto se aclara que todo aquello que tenga que ver con condenas o pagos de conciliaciones, indemnizaciones, esto se haga con presupuesto de los departamentos y municipios que tienen Contralor\u00edas y que eso no afecte los gastos de funcionamiento de las respectivas Contralor\u00edas Territoriales. <\/p>\n<p>Repito entonces, es simplemente una aclaraci\u00f3n en el c\u00e1lculo que se hace para la fiscalizaci\u00f3n de los Sujetos de Control por parte de estas Entidades Territoriales de Control. Gracias, Presidente. <\/p>\n<p>Le\u00edda y cerrada la discusi\u00f3n del Informe, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009 abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. <\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: <\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 61 <\/p>\n<p>Por el no: 3 <\/p>\n<p>Total: 64 Votos\u201d[53] <\/p>\n<p>3.6.3.6. En lo que respecta a la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, esta se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2009, cuya Acta No 225 fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 66 del 19 de marzo de 2010. La votaci\u00f3n del informe fue adelantada de la siguiente manera, como puede verificarse de la lectura del Acta mencionada. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n: <\/p>\n<p>Continuar, se\u00f1or Secretario. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda, es el acta de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n dice: Informe de conciliaci\u00f3n, en reuni\u00f3n efectuada en la fecha, los suscritos integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, Senadores y Representantes, y una vez analizado en detalle los textos, hemos acordado de manera un\u00e1nime acoger el texto aprobado por la honorable C\u00e1mara de Representantes. Por lo cual proponemos se conforme el articulado que se transcribe a continuaci\u00f3n, de acuerdo con nuestro informe y sea as\u00ed aprobado. Firman: Carlos Alberto Zuluaga, \u00d3scar Mar\u00edn, Carlos C\u00e1rdenas, Ub\u00e9imar Delgado. <\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el informe. Puede someter el informe de conciliaci\u00f3n a aprobaci\u00f3n de la Plenaria. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n le\u00eddo. Se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>Se abre el registro. Votando S\u00ed se aprueba el informe de conciliaci\u00f3n, votando No, se niega. <\/p>\n<p>Violeta Ni\u00f1o, vota S\u00ed. Germ\u00e1n Var\u00f3n, vota S\u00ed. Lidio Garc\u00eda vota S\u00ed. <\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: <\/p>\n<p>Oscar Arboleda, vota S\u00ed. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n:<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, estamos en votaci\u00f3n. De mantenerse este ritmo de votaci\u00f3n, nos vamos a ver obligados a levantar la sesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>Juli\u00e1n Silva, vota No. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n: <\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, estamos en votaci\u00f3n. Vamos a ordenar cerrar el registro. Quienes no hayan votado, por favor hacerlo de forma inmediata.<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>Lidio Garc\u00eda, vota S\u00ed. Pedro Muvdi, vota S\u00ed. <\/p>\n<p>Se est\u00e1 votando un acta de conciliaci\u00f3n del proyecto de control fiscal, acogiendo el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n: <\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, estamos en votaci\u00f3n. Por favor, quienes no hayan votado, favor hacerlo de forma inmediata. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.:<\/p>\n<p>Vota S\u00ed, el doctor Carlos \u00c1vila. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n: <\/p>\n<p>Representantes, faltan cuatro votos para que esta iniciativa no se hunda. <\/p>\n<p>Estamos votando el tema de Control Fiscal. <\/p>\n<p>El Representante Juan C\u00f3rdoba vota S\u00ed. <\/p>\n<p>Germ\u00e1n Hoyos vota S\u00ed. <\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase cerrar el registro e informar el resultado de la votaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C.: <\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente. Por el S\u00ed 84. Por el No 2. Ha sido aprobado por las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley el informe de conciliaci\u00f3n le\u00eddo, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes<br \/>Rep\u00fablica de Colombia<br \/>RCS No 3352 10-12-09<br \/>Asistentes: 131 1:11:20 p.m.<br \/>INFO. CONCI.<br \/>DIC. 10\/2009<br \/>INFORME DE CONCILIACI\u00d3N AL P. L. 383 DE 2009 C\u00c1MARA, <br \/>206 DE 2008 SENADO<br \/>Tipo de mayor\u00eda simple (66) (sic)<\/p>\n<p>S\u00ed: 75 <\/p>\n<p>Casabianca P. Jorge <\/p>\n<p>Besaile Fayad Musa <\/p>\n<p>Camelo Ramos Jos\u00e9 J. <\/p>\n<p>Giraldo Jorge Homero <\/p>\n<p>Bar\u00f3n Caballlero Liliana <\/p>\n<p>Hurtado P\u00e9rez \u00d3scar <\/p>\n<p>L\u00f3pez de Joaqui Gema <\/p>\n<p>Morales Gil Jorge I.<\/p>\n<p>Osorio B. H\u00e9ctor <\/p>\n<p>Pati\u00f1o A. Diego <\/p>\n<p>Rond\u00f3n G. Gilberto <\/p>\n<p>Piedrah\u00edta C. Carlos <\/p>\n<p>Rivera F. Guillermo <\/p>\n<p>Santos M. Guillermo <\/p>\n<p>Su\u00e1rez Fl\u00f3rez Mario <\/p>\n<p>Galves M. Carlos A. <\/p>\n<p>Valencia M. Juan <\/p>\n<p>Vanegas Queruz Luis <\/p>\n<p>Gaviria Mu\u00f1oz Sim\u00f3n <\/p>\n<p>Duss\u00e1n L\u00f3pez Luis E. <\/p>\n<p>Javela M. Ignacio A. <\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel <\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n Edgar A. <\/p>\n<p>Londo\u00f1o S. C\u00e9sar H. <\/p>\n<p>Alf\u00e9rez T. \u00c1lvaro <\/p>\n<p>Lizcano A. \u00d3scar M. <\/p>\n<p>Mota y M. Karime <\/p>\n<p>P\u00e9rez Alvarado Jorge <\/p>\n<p>Posada S. Augusto <\/p>\n<p>Viana G. Germ\u00e1n <\/p>\n<p>Rapag Matar Fuad E. <\/p>\n<p>Restrepo C. Jaime <\/p>\n<p>Restrepo Orozco Luis <\/p>\n<p>Ricardo Amanda <\/p>\n<p>Rodr\u00edguez R. Roosvelt <\/p>\n<p>Salas Mois\u00e9s Luis E. <\/p>\n<p>Aldana V. Ismael de<\/p>\n<p>Serrano M. Luis<\/p>\n<p>Soto J. Carlos<\/p>\n<p>Vives H. Manuel J.<\/p>\n<p>Yepes M. Jaime A.<\/p>\n<p>Zambrano E. B\u00e9rner L. <\/p>\n<p>Pacheco A. \u00c1lvaro <\/p>\n<p>De La Pe\u00f1a Fernando <\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Constantino <\/p>\n<p>V\u00e9lez Mesa William <\/p>\n<p>Chagres S. Hernando <\/p>\n<p>Barrios B. Luis F. <\/p>\n<p>Berm\u00fadez Jos\u00e9 Ignacio <\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez E. Juan M. <\/p>\n<p>Aguirre R. Pedro <\/p>\n<p>Pacheco C. Tarquino <\/p>\n<p>Palacio Serna Efr\u00e9n <\/p>\n<p>Cuenca Ch. Carlos A. <\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar <\/p>\n<p>Gallardo A. Julio <\/p>\n<p>Trujillo R. Pedro P. <\/p>\n<p>Garciaherreros Jorge <\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez O. Jorge <\/p>\n<p>Guerra de la Rosa Orlando <\/p>\n<p>Ibarra Obando Luis J. <\/p>\n<p>Jim\u00e9nez S. Pedro <\/p>\n<p>Mantilla S. Jorge <\/p>\n<p>Naranjo E. Diego <\/p>\n<p>Negrete Fl\u00f3rez Jos\u00e9 <\/p>\n<p>Paredes A. Myriam <\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo <\/p>\n<p>Rodr\u00edguez P. Ciro <\/p>\n<p>Zuluaga D\u00edaz Carlos <\/p>\n<p>D\u00edaz Ortiz Gloria E. <\/p>\n<p>Galvis Romero Miguel <\/p>\n<p>Legro Segura River <\/p>\n<p>Obando Ord\u00f3\u00f1ez Pedro <\/p>\n<p>Polanco J. Orsinia <\/p>\n<p>Reyes Forero Germ\u00e1n <\/p>\n<p>No: 1 <\/p>\n<p>Montoya Toro Orlando <\/p>\n<p>Abstiene: 0 <\/p>\n<p>Excusados: 0<\/p>\n<p>REGISTRO MANUAL PARA VOTACIONES<br \/>INFO.CONCI.<br \/>TEMA A VOTAR: INFORME DE CONCILIACI\u00d3N AL PL. 383 DE 2009 C\u00c1MARA,<br \/>206 DE 2008 SENADO<\/p>\n<p>SESI\u00d3N PLENARIA: JUEVES 10 DE DICIEMBRE DE 2009<\/p>\n<p>S\u00ed:<\/p>\n<p>Ni\u00f1o Morales Mar\u00eda Violeta <\/p>\n<p>Mar\u00edn Mar\u00edn \u00d3scar de Jes\u00fas<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n <\/p>\n<p>Garc\u00eda Turbay Lidio Arturo<\/p>\n<p>Arboleda Palacio \u00d3scar Alberto<\/p>\n<p>\u00c1vila Dur\u00e1n Carlos Enrique<\/p>\n<p>Muvdi Aranguena Pedro Mary<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>Silva Meche Jorge Juli\u00e1n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor \u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n:<\/p>\n<p>Continuemos con el orden del d\u00eda, se\u00f1or Secretario\u201d[54]. <\/p>\n<p>Del aparte citado se concluye que el informe de conciliaci\u00f3n cont\u00f3, como lo informara el Secretario General de la C\u00e1mara a la mesa directiva durante la sesi\u00f3n, con 84 votos favorables de los 166 representantes que integran la corporaci\u00f3n legislativa, esto es, como mayor\u00eda absoluta. Debe aclararse que este n\u00famero de votos se obtiene de sumar la votaci\u00f3n obtenida por el mecanismo electr\u00f3nico dispuesto en la plenaria, que correspondi\u00f3 a 75 votos favorables y uno desfavorable, a los votos expresados manualmente, equivalentes a 9 sufragios favorables y uno desfavorable. Por ende, el total de votos que obtuvo el informe de conciliaci\u00f3n fue de 84 a favor y dos en contra, cumpli\u00e9ndose de tal modo con la exigencia de mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 el art\u00edculo 151 C.P. para el caso de los proyectos de Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p>3.6.3.7. La Corte, a partir del an\u00e1lisis probatorio efectuado, se aparta de las consideraciones efectuadas por la objeci\u00f3n presidencial y el Ministerio P\u00fablico, en el sentido que el proyecto de ley no obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida para las leyes org\u00e1nicas. En contrario, estudiada cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo, se encontr\u00f3 que dicha mayor\u00eda estuvo presente en todas las votaciones. Para el caso particular de la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes, la Sala encuentra que el fundamento f\u00e1ctico de la posici\u00f3n asumida por el Procurador General, pudo originarse en la lectura incompleta de la votaci\u00f3n, que solo tuvo en cuenta el registro electr\u00f3nico, mas no los votos expresados a trav\u00e9s del mecanismo manual.<\/p>\n<p>Ahora bien, del tr\u00e1mite del proyecto de ley tambi\u00e9n puede verificarse que la intenci\u00f3n del Congreso fue aprobar una normatividad de \u00edndole org\u00e1nica, reformatoria de disposiciones de la LOP, comprobaci\u00f3n que sumada al contenido de la materia regulada y al cumplimiento de la mayor\u00eda absoluta prescrita por el art\u00edculo 151 C.P., demuestra la naturaleza jur\u00eddica particular de la norma analizada. Sobre el convencimiento de las c\u00e1maras acerca de esa condici\u00f3n, resultan ilustrativas las consideraciones efectuadas tanto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado, como durante el cuarto debate ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En el primer caso, uno de los representantes puso de presente que la regulaci\u00f3n planteada incorporaba modificaciones a las normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto que prev\u00e9 la Ley 617 de 2000, por lo que pidi\u00f3 que la mesa directiva verificara que el proyecto fuera aprobado por la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, lo que efectivamente se llev\u00f3 a cabo. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 520 de 2010, se expresa:<\/p>\n<p>\u201cHonorable Senador Charles Schultz Navarro:<\/p>\n<p>Honorable Senador, cedo a su solicitud, pienso que es bien pertinente y estoy totalmente presto a contribuir y a mejorar la redacci\u00f3n de este art\u00edculo y poder crear una norma que realmente nos d\u00e9 garant\u00edas de que estamos contribuyendo no solo a fortalecer el control fiscal, sino a mirar todo el proceso de transparencia alrededor de las Contralor\u00edas.<\/p>\n<p>Honorable Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda:<\/p>\n<p>Mil gracias, Senador Schultz. Entonces resultar\u00eda, se\u00f1ora Presidenta, que se sienta una especie de subcomisi\u00f3n, aqu\u00ed hemos trabajado en eso para que se revise la ponencia para segundo debate y se le d\u00e9 pues toda la explicaci\u00f3n y termino; y esta, s\u00ed es de fondo, la apreciaci\u00f3n que tengo: el art\u00edculo 95 de la Ley 617, hay una excepci\u00f3n legal que dice \u201cSe constituyen como normas org\u00e1nicas\u201d, ojo con esto, porque la Ley 617 es una ley ordinaria, de tr\u00e1mite ordinario, pero incluye en el art\u00edculo 95 normas org\u00e1nicas que requieren por lo menos las constancias de mayor\u00edas calificadas y dice que las normas org\u00e1nicas son los art\u00edculos 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 y aqu\u00ed estamos tocando los art\u00edculos 8o, 9o, 10, para efectos de que no se vaya a viciar el proyecto de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Le sugiero entonces, se\u00f1ora Presidenta, que se deje una constancia clara de que este Proyecto de ley ha sido aprobado en su contenido, en su articulado, con la mayor\u00eda calificada de la Comisi\u00f3n; con esto obviamos entonces cualquier procedimiento de inconstitucionalidad que pueda tener el tr\u00e1mite. Muchas gracias, se\u00f1ora Presidenta.<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, doctora Griselda Janeth Restrepo Gallego:<\/p>\n<p>Estoy plenamente de acuerdo con usted, doctor Luis Fernando, y dejamos entonces constancia de que este proyecto desde su inicio ha tenido la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda calificada en la Comisi\u00f3n. \u00bfSigue? Ah, bueno.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, doctor Alfredo Rocha Rojas:<\/p>\n<p>As\u00ed es, se\u00f1ora Presidenta. Como usted dice es correcto, se ha votado este proyecto con la mayor\u00eda necesaria para tal situaci\u00f3n, lo certifica la Secretar\u00eda.\u201d[55] <\/p>\n<p>Para el caso de la plenaria de la C\u00e1mara, varios congresistas expresaron sus reparos a la iniciativa, entre otras razones porque argumentaban que a pesar que reformaba las normas org\u00e1nicas incorporadas a la LOP por la Ley 617 de 2000, no se trataba de una legislaci\u00f3n de la misma naturaleza. Ante este interrogante, el representante \u00d3scar Mar\u00edn expuso ante la plenaria que el proyecto efectivamente hab\u00eda sido tramitado conforme a las exigencias de las leyes org\u00e1nicas, por lo que su constitucionalidad no resultaba afectada por ese aspecto. Sobre el asunto, en el acta de la sesi\u00f3n se observa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00c9dgar G\u00f3mez:<\/p>\n<p>Gracias doctor Venus Albeiro. Sigue usted con el uso de la palabra Representante \u00d3scar Mar\u00edn para que d\u00e9 las explicaciones de esta iniciativa.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante doctor \u00d3scar Mar\u00edn:<\/p>\n<p>Muchas gracias Presidente. En primer lugar quiero referirme a las explicaciones o argumentos que daba el doctor Orlando Montoya.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Yo dejar\u00eda ah\u00ed se\u00f1or Presidente para que podamos seguir. \u00a1Ah! bueno hay otro tema. Para tranquilidad de los compa\u00f1eros de la Plenaria de la C\u00e1mara, el tema de la Ley Org\u00e1nica. Claro doctor Juli\u00e1n y doctor Orlando, que este proyecto ha surtido tr\u00e1mite de Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica tuvo una votaci\u00f3n calificada como lo requiere la Ley Org\u00e1nica. En la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara fue votado por unanimidad, por 15 Representantes a la C\u00e1mara de 27 que lo constituimos, es decir, hay qu\u00f3rum, hay votaci\u00f3n calificada. Y en la, en la exposici\u00f3n de motivos hablamos claramente de que es una reforma a la Ley 617 y que por ende es un Proyecto de Ley Org\u00e1nica, y le dejo tambi\u00e9n la claridad a la Plenaria que para poder aprobar hoy este proyecto, necesitamos votaci\u00f3n calificada y por eso yo le pedir\u00eda a todos los colegas que nos acompa\u00f1en muy juiciosos en esta votaci\u00f3n. Bien pueda se\u00f1or Presidente.\u201d[56]<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, al momento de aprobar la proposici\u00f3n con la que finalizaba el informe de ponencia, la cual solicitaba a la plenaria dar segundo debate de la iniciativa, el Secretario General de la C\u00e1mara advirti\u00f3 que la mayor\u00eda que deb\u00eda alcanzarse era de car\u00e1cter absoluto, pues se trataba de una norma de naturaleza org\u00e1nica.57 Adem\u00e1s, cuando se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n modificatoria al art\u00edculo 1o del proyecto de ley, se cont\u00f3 con id\u00e9ntica mayor\u00eda, como tuvo oportunidad de explicarse en precedencia.<\/p>\n<p>3.6.4. Conforme los argumentos anteriores, la Sala concluye que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 1o del proyecto de ley cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para las leyes org\u00e1nicas. Por ende, la objeci\u00f3n presidencial formulada por este motivo resulta infundada y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado \u2013 383 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal\u201d.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal.<\/p>\n<p>Tercero. D\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Presidente; Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (Impedimento acepatado); Magistrados, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistado (P).<\/p>\n<p>La Secretaria General <br \/>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Sentencia C-701\/10 <\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>1 Informaci\u00f3n descrita en el informe de objeciones presidenciales, que da cuenta del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley. Cfr. Folios 13 a 19 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 194-196 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 170 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 121 a 126 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 150 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 149 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 106 a 110 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 103 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 69-74 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 37 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 26 y 31 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 23 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 20-22 del expediente principal. <\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 1 y 11 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510\/96, C-063\/02 y C-068\/04.<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 61 (reverso) 64 del cuaderno de pruebas 2. <\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 11 del expediente principal 1. <\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 105 (reverso), cuaderno de pruebas 2. <\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 68. <\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Gaceta mencionada, que obra a folios 27 a 29 del cuaderno de pruebas 2, se lee lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente Informe de Objeciones, el cual fue le\u00eddo y cerrada su discusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos C\u00e1rdenas Ortiz. <\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Carlos C\u00e1rdenas Ortiz. <\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Carlos C\u00e1rdenas Ortiz: <\/p>\n<p>Gracias Presidente, a los colegas del Senado manifestarles que requerimos el apoyo de este proyecto que hemos estado defendiendo, que tiene que ver con un tema relacionado con el fortalecimiento de las Contralor\u00edas Territoriales, una de las objeciones importantes que tiene el proyecto trata de que no se cumpli\u00f3 con la votaci\u00f3n requerida para esta clase de Normas. <\/p>\n<p>Y aqu\u00ed en el informe hemos hecho claridad de c\u00f3mo fue la votaci\u00f3n que requiere esta clase de proyectos, y que se dio de acuerdo a lo que ordena el Reglamento Interno y la ley, Gaceta del Congreso, o mejor dicho votaci\u00f3n, perd\u00f3n, que est\u00e1 muy clara y correcta en la Gaceta del Congreso 858 de 2008 ,en la 178 de 2009, en la 529 del 2009, y en la 725 donde consta c\u00f3mo fue la votaci\u00f3n en las diferentes comisiones en la Plenaria y que pues comprueba que este Proyecto cumpli\u00f3 con la votaci\u00f3n requerida. <\/p>\n<p>Otra de las objeciones tiene que ver con algo relacionado y el objeto en s\u00ed del proyecto que es precisamente darle permanencia a algo que ya se est\u00e1 haciendo desde el a\u00f1o, desde cuando se cre\u00f3 el tope de los gastos para las Entidades Territoriales y para las Contralor\u00edas. <\/p>\n<p>Conocida como la Ley 617 del 2000, lo que quiere este proyecto, precisamente, es darle esa permanencia en raz\u00f3n a la transitoriedad que ha ocurrido a lo largo de los a\u00f1os aplicando la forma como se transfieren o como participan las Contralor\u00edas Territoriales del Presupuesto. <\/p>\n<p>Otra de las objeciones ten\u00eda que ver con un t\u00e9rmino que se daba en el articulado para la transferencia o por el traslado de los giros de la Entidad Territorial a la Contralor\u00eda. <\/p>\n<p>Y nosotros por eso hemos presentado el proyecto desestimando pues estas objeciones presidenciales y solicitar se apruebe tal y como estaba aprobado aqu\u00ed por el Congreso de la Rep\u00fablica y sus Comisiones en las Plenarias, gracias Presidente. <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>Le\u00eddo y cerrada la discusi\u00f3n del informe en el cual se declaran infundadas las objeciones presentadas al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. <\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro e informar el resultado de la votaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: <\/p>\n<p>Por el s\u00ed:55 <\/p>\n<p>Por el no:02 <\/p>\n<p>Total: 57 Votos\u201d <\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 19-22 del cuaderno de pruebas 3. <\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas 3. <\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas 4. <\/p>\n<p>24 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folios 23 a 24 del cuaderno de pruebas 4, se comprueba lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez:<\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda, se\u00f1ora Secretaria. <\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: <\/p>\n<p>Tercero. Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 383 de 2009 C\u00e1mara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>La Secretar\u00eda deja constancia que para este proyecto de ley presentaron impedimentos, los cuales fueron negados, los siguientes Representantes:<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales <\/p>\n<p>Hernando Betancourt Hurtado <\/p>\n<p>Carlos Fernando Motoa Solarte <\/p>\n<p>Zaida Marina Yaneth Lindarte <\/p>\n<p>H\u00e9ctor Javier Osorio Botello <\/p>\n<p>Pedro Mar\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez <\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira <\/p>\n<p>Luis Fernando Vanegas Querus <\/p>\n<p>Javier Ramiro Devia. <\/p>\n<p>El Informe de objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido le\u00eddo el informe sobre las objeciones Presidenciales. Favor poner a consideraci\u00f3n dichas objeciones. <\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de objeciones Presidenciales. Se abre la discusi\u00f3n. Contin\u00faa a la discusi\u00f3n. Aviso que se va a cerrar. Se cierra. Por favor, se\u00f1ora Secretaria, abrir el registro. <\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: <\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente. Se abre el registro para votar las objeciones Presidenciales al Proyecto de ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez: <\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se cierra el registro con la siguiente votaci\u00f3n: Por el S\u00ed, 86. Por el No, 3. <\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobado el informe de objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal. <\/p>\n<p>La Secretar\u00eda deja constancia que estas objeciones fueron aprobadas con el qu\u00f3rum exigido por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d <\/p>\n<p>25 Cfr. Gaceta del Congreso 858\/08, p\u00e1gina 3. <\/p>\n<p>26 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa et al.) <\/p>\n<p>27 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. <\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. <\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. <\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. <\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. <\/p>\n<p>32 Asuntos de esta naturaleza puede evidenciarse en la Sentencia C-662\/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). <\/p>\n<p>33 Si bien el listado de decisiones sobre la materia es extenso, argumentativos representativos del debate pueden encontrarse en las Sentencias C-432\/00 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-540\/\/01(M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-579\/01(M. P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1175\/01 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-399\/03 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1042\/07 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-557\/09 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). <\/p>\n<p>34 Acerca de esta enumeraci\u00f3n, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-579\/01. <\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1042\/07. <\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337\/93 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). <\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-1042\/07. <\/p>\n<p>38 La ausencia de identidad entre norma org\u00e1nica y Constituci\u00f3n, empero, no es incompatible con la posibilidad, contemplada en la jurisprudencia, que las leyes ordinarias se integren al bloque de constitucionalidad en sentido lato, en el entendido que sirve de par\u00e1metro para el control judicial de las leyes ordinarias. La evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el particular es explicada en la sentencia C-1042\/07, del modo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dentro de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha conocido la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia, en un primer fallo, proferido a consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra determinados art\u00edculos de la Ley 397 de 1997, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cEl bloque de constitucionalidad, estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no solo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.\u201d <\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en Sentencia C-985 de 2006, con ocasi\u00f3n del examen de unas objeciones presidenciales formuladas contra el Proyecto de ley n\u00famero 144\/05 Senado, 194\/04 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Andaluc\u00eda en sus 121 a\u00f1os de haber sido creado jur\u00eddicamente como entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca\u201d, reiter\u00f3 su postura en el sentido de considerar que las leyes org\u00e1nicas conforman el bloque de constitucionalidad lato sensu, lo que significa que se trata de \u201cpar\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d.\u201d. <\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia C-337\/93. <\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-1042\/07. <\/p>\n<p>41 Sentencia C-432 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre la resoluci\u00f3n de la duda a favor del legislador ordinario ver tambi\u00e9n la Sentencia C-894 de 199, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. <\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540\/01. <\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia C-1042\/07. <\/p>\n<p>44 Sobre estos requisitos, Cfr. Sentencia C-540\/01. <\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600A\/95 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). <\/p>\n<p>46 Sentencia C-1645\/00 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias C-442\/01 y C-177\/02 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1064\/01 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1065\/01 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. <\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-935\/04 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). <\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia -540\/01 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). <\/p>\n<p>49 Cfr. Gaceta del Congreso 520\/10, p\u00e1gina 42. <\/p>\n<p>50 Cfr. Gaceta del Congreso 774\/09, p\u00e1gina 78. <\/p>\n<p>51 Cfr. Gaceta del Congreso 1204\/09, p\u00e1gina 8-9. <\/p>\n<p>52 Cfr. Gaceta del Congreso 31\/10, p\u00e1gina 63-68. <\/p>\n<p>53 Cfr. Gaceta del Congreso 26\/10, p\u00e1gina 47-48. <\/p>\n<p>54 Cfr. Gaceta del Congreso 66\/10, p\u00e1ginas 37-38. <\/p>\n<p>55 Cfr. Gaceta del Congreso 520\/10, p\u00e1gina 44. <\/p>\n<p>56 Cfr. Gaceta del Congreso 31\/10, p\u00e1ginas 54-55. <\/p>\n<p>57 Sobre el particular, en la p\u00e1gina 61 de la Gaceta del Congreso 31\/10, se lee lo siguiente: <\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor \u00c9dgar G\u00f3mez: <\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el Informe de Ponencia, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, se\u00f1or secretario s\u00edrvase abrir el registro. <\/p>\n<p>Secretario doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: <\/p>\n<p>Se abre el registro para votar. Votando s\u00ed, se aprueba el informe de ponencia. Votando no, se niega. <\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante \u00d3scar Mar\u00edn: <\/p>\n<p>\u00d3scar Mar\u00edn, vota s\u00ed, y le pide a la honorable Plenaria de la C\u00e1mara, votar s\u00ed. <\/p>\n<p>Secretario doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa: <\/p>\n<p>\u00d3scar Mar\u00edn, vota: S\u00ed. <\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez, vota: S\u00ed. <\/p>\n<p>Esta votaci\u00f3n se hace dentro del marco del tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica, por lo tanto su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta.\u201d (Subrayas no originales). <\/font> <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1416 DE 2010 &nbsp; &nbsp; LEY 1416 DE 2010 &nbsp; (noviembre 24 de 2010) &nbsp; por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal. &nbsp; &nbsp; El Congreso de Colombia &nbsp; DECRETA: &nbsp; Art\u00edculo 1\u00b0. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales. 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