{"id":1483,"date":"2021-07-01T19:33:45","date_gmt":"2021-07-01T19:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1418-de-2010\/"},"modified":"2021-07-01T19:33:45","modified_gmt":"2021-07-01T19:33:45","slug":"ley-1418-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2021\/07\/01\/ley-1418-de-2010\/","title":{"rendered":"LEY 1418 DE 2010"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1418 DE 2010            <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font FACE=\"Arial\" size=\"6\">LEY 1418 DE 2010 <\/p>\n<p><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/b><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">(DICIEMBRE 01 DE 2010)&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><i>Por medio de la cual se aprueba la &quot;Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas&quot; Adoptada en Nueva York el 20 de Diciembre de 2006. <\/i><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/i><\/b><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><i><font face=\"Arial\" size=\"2\">Declarada exequible por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia <a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2011\/C-620-11.rtf\">C-620\/11<\/a> seg\u00fan comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 33 Agosto 17 y 18 de 2011 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><b><\/p>\n<p ALIGN=\"LEFT\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<\/b><\/font><font size=\"2\" FACE=\"Arial\"> <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font FACE=\"Arial\"><font size=\"2\">Visto el texto del <\/font><b><font size=\"2\">&quot;CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS&quot; ADOPTADA EN NUEVA YORK EL20 DE DICIEMBRE DE <\/font><\/b><font size=\"2\"><b>2006.&quot;&nbsp;&nbsp; <\/b> <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\">(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los Instrumentos<\/font><\/font><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"> Internacionales mencionados) <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"1\">RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO <br \/>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA <br \/>BOGOT\u00c1 D.C., 22 DE ABRIL DE 2009 <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"1\"><br \/>AUTORIZADO. SOM\u00c9TASE A CONSIDERACI\u00d3N<br \/>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA CONSTITUCIONALES <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"1\"><br \/>(FDO.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"1\"><br \/>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br \/>(FDO.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.&nbsp; <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Arial\" size=\"2\">DECRETA: <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"1\">Articulo 1\u00b0.<\/a><\/b> Apru\u00e9base la <i>&quot;CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS&quot;<\/i> Adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"> <\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b><a name=\"2\">Articulo 2\u00b0.<\/a><\/b> De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, la <i>&quot;CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS&quot;<\/i> adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"3\">Articulo 3\u00b0.<\/a><\/b> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p><font FACE=\"Arial\" SIZE=\"2\"><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Armando Benedetti Villaneda. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"CENTER\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 01 de Diciembre de 2010. <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Relaciones Exteriores <\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Rodrigo Rivera Salazar<\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">Ministro de Defensa Nacional<\/p>\n<p><\/font><\/div>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, <\/p>\n<p>Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci\u00f3n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, <\/p>\n<p>Recordando el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional, <\/p>\n<p>Recordando tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 47\/133 de 18 de diciembre de 1992, <\/p>\n<p>Conscientes de la extrema gravedad de la desaparici\u00f3n forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad, <\/p>\n<p>Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparici\u00f3n forzada, <\/p>\n<p>Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparici\u00f3n forzada y el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n,<\/p>\n<p>Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparici\u00f3n forzada y la suerte de la persona desaparecida, as\u00ed como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, <\/p>\n<p>Han convenido en los siguientes art\u00edculos: <\/p>\n<p>PRIMERA PARTE. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. <\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 sometido a una desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. <\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d el arresto, la detenci\u00f3n, el secuestro o cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustray\u00e9ndola a la protecci\u00f3n de la ley. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. <\/p>\n<p>Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el art\u00edculo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que act\u00faen sin la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. <\/p>\n<p>Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la desaparici\u00f3n forzada sea tipificada como delito en su legislaci\u00f3n penal. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. <\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como est\u00e1 definido en el derecho internacional aplicable y entra\u00f1a las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. <\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos: <\/p>\n<p>a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisi\u00f3n de una desaparici\u00f3n forzada, intente cometerla, sea c\u00f3mplice o participe en la misma; <\/p>\n<p>b) Al superior que: <\/p>\n<p>i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se propon\u00edan cometer un delito de desaparici\u00f3n forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de informaci\u00f3n que lo indicase claramente; <\/p>\n<p>ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparici\u00f3n forzada guardaba relaci\u00f3n; y <\/p>\n<p>iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparici\u00f3n forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento; <\/p>\n<p>c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional m\u00e1s estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que act\u00fae efectivamente como jefe militar. <\/p>\n<p>2. Ninguna orden o instrucci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sea \u00e9sta civil, militar o de otra \u00edndole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. <\/p>\n<p>1. Los Estados Partes considerar\u00e1n el delito de desaparici\u00f3n forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes podr\u00e1n establecer: <\/p>\n<p>a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido part\u00edcipes en la comisi\u00f3n de una desaparici\u00f3n forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparici\u00f3n con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparici\u00f3n forzada o identificar a los responsables de una desaparici\u00f3n forzada; <\/p>\n<p>b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparici\u00f3n forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. <\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 5, <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte que aplique un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada tomar\u00e1 las medidas necesarias para que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: <\/p>\n<p>a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;<\/p>\n<p>b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparici\u00f3n forzada, habida cuenta del car\u00e1cter continuo de este delito. <\/p>\n<p>2. El Estado Parte garantizar\u00e1 a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripci\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.<br \/>1. Cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos de desaparici\u00f3n forzada en los siguientes casos: <\/p>\n<p>a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; <\/p>\n<p>b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; <\/p>\n<p>c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y \u00e9ste lo considere apropiado. <\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte tomar\u00e1 asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos de desaparici\u00f3n forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicci\u00f3n penal internacional cuya competencia haya reconocido.<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye ninguna jurisdicci\u00f3n penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.<br \/>1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada, si, tras examinar la informaci\u00f3n de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, proceder\u00e1 a la detenci\u00f3n de dicha persona o tomar\u00e1 otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendr\u00e1n solamente por el per\u00edodo que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradici\u00f3n. <\/p>\n<p>2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo proceder\u00e1 inmediatamente a una investigaci\u00f3n preliminar o averiguaci\u00f3n de los hechos. Informar\u00e1 a los Estados Partes a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, especialmente sobre la detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigaci\u00f3n preliminar o averiguaci\u00f3n, indic\u00e1ndoles si tiene intenci\u00f3n de ejercer su jurisdicci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. La persona detenida de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1 comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m\u00e1s pr\u00f3ximo o, si se trata de un ap\u00e1trida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. <\/p>\n<p>1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicci\u00f3n sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada, si no procede a su extradici\u00f3n, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicci\u00f3n haya reconocido, someter\u00e1 el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal. <\/p>\n<p>2. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito com\u00fan de car\u00e1cter grave, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de tal Estado. En los casos previstos en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpaci\u00f3n no ser\u00e1 en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9.<\/p>\n<p>3. Toda persona investigada en relaci\u00f3n con un delito de desaparici\u00f3n forzada recibir\u00e1 garant\u00edas de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparici\u00f3n forzada gozar\u00e1 de las garant\u00edas judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte velar\u00e1 por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparici\u00f3n forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinar\u00e1n r\u00e1pida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, proceder\u00e1n sin demora a realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva e imparcial. Se tomar\u00e1n medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protecci\u00f3n del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as\u00ed como de quienes participen en la investigaci\u00f3n, contra todo maltrato o intimidaci\u00f3n en raz\u00f3n de la denuncia presentada o de cualquier declaraci\u00f3n efectuada. <\/p>\n<p>2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparici\u00f3n forzada, las autoridades a las que hace referencia el p\u00e1rrafo 1 iniciar\u00e1n una investigaci\u00f3n, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. <\/p>\n<p>3. Los Estados Partes velar\u00e1n para que las autoridades mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo: <\/p>\n<p>a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigaci\u00f3n, inclusive el acceso a la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s informaciones pertinentes para la misma; <\/p>\n<p>b) Tengan acceso, previa autorizaci\u00f3n judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detenci\u00f3n y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida. <\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deber\u00e1n garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada no est\u00e9n en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidaci\u00f3n o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as\u00ed como sobre quienes participan en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. <\/p>\n<p>1. A efectos de extradici\u00f3n entre Estados Partes, el delito de desaparici\u00f3n forzada no ser\u00e1 considerado delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n fundada en un delito de este tipo no podr\u00e1 ser rechazada por este \u00fanico motivo. <\/p>\n<p>2. El delito de desaparici\u00f3n forzada estar\u00e1 comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparici\u00f3n forzada entre los delitos susceptibles de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed con posterioridad. <\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n en lo relativo al delito de desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>5. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n el delito de desaparici\u00f3n forzada como susceptible de extradici\u00f3n entre ellos mismos. <\/p>\n<p>6. La extradici\u00f3n estar\u00e1 subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena m\u00ednima exigida para la extradici\u00f3n y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradici\u00f3n, o sujetarla a determinadas condiciones. <\/p>\n<p>7. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradici\u00f3n si \u00e9ste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, opiniones pol\u00edticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un da\u00f1o a esta persona por cualquiera de estas razones. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. <\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparici\u00f3n forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. <\/p>\n<p>2. El auxilio judicial estar\u00e1 subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperaci\u00f3n judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. <\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n entre s\u00ed y se prestar\u00e1n todo el auxilio posible para asistir a las v\u00edctimas de las desapariciones forzadas, as\u00ed como en la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y la restituci\u00f3n de sus restos. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. <\/p>\n<p>1. Ning\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n, entrega o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a una desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistem\u00e1ticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. <\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 detenido en secreto. <\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privaci\u00f3n de libertad, cada Estado Parte, en su legislaci\u00f3n: <\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 las autoridades que est\u00e9n facultadas para ordenar privaciones de libertad; <\/p>\n<p>c) Garantizar\u00e1 que toda persona privada de libertad sea mantenida \u00fanicamente en lugares de privaci\u00f3n de libertad oficialmente reconocidos y controlados; <\/p>\n<p>d) Garantizar\u00e1 que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elecci\u00f3n y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable; <\/p>\n<p>e) Garantizar\u00e1 el acceso de toda autoridad e instituci\u00f3n competentes y facultadas por la ley a los lugares de privaci\u00f3n de libertad, si es necesario con la autorizaci\u00f3n previa de una autoridad judicial; <\/p>\n<p>f) Garantizar\u00e1 en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparici\u00f3n forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que \u00e9ste determine sin demora la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad y ordene la liberaci\u00f3n si dicha privaci\u00f3n de libertad fuera ilegal. <\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte asegurar\u00e1 el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y\/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento ser\u00e1n r\u00e1pidamente puestos a disposici\u00f3n de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o instituci\u00f3n competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional o cualquier instrumento jur\u00eddico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa informaci\u00f3n contendr\u00e1 al menos: <\/p>\n<p>a) La identidad de la persona privada de libertad; <\/p>\n<p>b) El d\u00eda, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedi\u00f3 a la privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>c) La autoridad que decidi\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad y los motivos de esta; <\/p>\n<p>d) La autoridad que controla la privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>e) El lugar de privaci\u00f3n de libertad, el d\u00eda y la hora de admisi\u00f3n en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; <\/p>\n<p>f) Los elementos relativos a la integridad f\u00edsica de la persona privada de libertad; <\/p>\n<p>g) En caso de fallecimiento durante la privaci\u00f3n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; <\/p>\n<p>h) El d\u00eda y la hora de la liberaci\u00f3n o del traslado a otro lugar de detenci\u00f3n, el destino y la autoridad encargada del traslado. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. <\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de los art\u00edculos 19 y 20, cada Estado Parte garantizar\u00e1 a toda persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en esa informaci\u00f3n, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como m\u00ednimo, a las informaciones siguientes: <\/p>\n<p>a) La autoridad que decidi\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>c) La autoridad que controla la privaci\u00f3n de libertad; <\/p>\n<p>d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privaci\u00f3n de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; <\/p>\n<p>e) La fecha, la hora y el lugar de la liberaci\u00f3n; <\/p>\n<p>f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad; <\/p>\n<p>g) En caso de fallecimiento durante la privaci\u00f3n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.<\/p>\n<p>2. Se adoptar\u00e1n, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protecci\u00f3n de las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, as\u00ed como de quienes participen en la investigaci\u00f3n, contra cualquier maltrato, intimidaci\u00f3n o sanci\u00f3n en raz\u00f3n de la b\u00fasqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. <\/p>\n<p>1. Las informaciones personales, inclusive los datos m\u00e9dicos o gen\u00e9ticos, que se recaben y\/o transmitan en el marco de la b\u00fasqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha b\u00fasqueda. Ello es sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparici\u00f3n forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La recopilaci\u00f3n, el tratamiento, el uso y la conservaci\u00f3n de informaciones personales, inclusive datos m\u00e9dicos o gen\u00e9ticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. <\/p>\n<p>1. \u00danicamente en el caso en que una persona est\u00e9 bajo protecci\u00f3n de la ley y la privaci\u00f3n de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el art\u00edculo 18 podr\u00e1 limitarse, s\u00f3lo a t\u00edtulo excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigaci\u00f3n criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convenci\u00f3n. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el art\u00edculo 18 que puedan constituir conductas definidas en el art\u00edculo 2 o violaciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 17. <\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privaci\u00f3n de libertad, el Estado Parte garantizar\u00e1 a las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18, el derecho a un recurso judicial r\u00e1pido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposici\u00f3n. Ese derecho a un recurso no podr\u00e1 ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. <\/p>\n<p>Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la liberaci\u00f3n de una persona se efect\u00fae con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad f\u00edsica y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislaci\u00f3n nacional. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. <\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6, cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes pr\u00e1cticas: <\/p>\n<p>a) Las dilaciones o la obstrucci\u00f3n de los recursos previstos en el inciso f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 17 y el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 20;<\/p>\n<p>b) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de registrar toda privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como el registro de informaci\u00f3n cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conoc\u00eda o hubiera debido conocer; <\/p>\n<p>c) La negativa a proporcionar informaci\u00f3n sobre una privaci\u00f3n de libertad o el suministro de informaci\u00f3n inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte velar\u00e1 por que la formaci\u00f3n del personal militar o civil encargado de la aplicaci\u00f3n de la ley, del personal m\u00e9dico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la ense\u00f1anza y la informaci\u00f3n necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convenci\u00f3n, a fin de: <\/p>\n<p>a) Prevenir la participaci\u00f3n de esos agentes en desapariciones forzadas;<\/p>\n<p>b) Resaltar la importancia de la prevenci\u00f3n y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; <\/p>\n<p>c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resoluci\u00f3n de los casos de desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte prohibir\u00e1 las \u00f3rdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizar\u00e1 que la persona que reh\u00fase obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada. <\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo tengan razones para creer que se ha producido o est\u00e1 a punto de producirse una desaparici\u00f3n forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u \u00f3rganos de control o de revisi\u00f3n competentes. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. <\/p>\n<p>1. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por \u201cv\u00edctima\u201d la persona desaparecida y toda persona f\u00edsica que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>2. Cada v\u00edctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparici\u00f3n forzada, la evoluci\u00f3n y resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas adecuadas a este respecto. <\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 todas las medidas apropiadas para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b\u00fasqueda, el respeto y la restituci\u00f3n de sus restos. <\/p>\n<p>4. Los Estados Partes velar\u00e1n por que su sistema legal garantice a la v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzada el derecho a la reparaci\u00f3n y a una indemnizaci\u00f3n r\u00e1pida, justa y adecuada. <\/p>\n<p>5. El derecho a la reparaci\u00f3n al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo comprende todos los da\u00f1os materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparaci\u00f3n tales como: <\/p>\n<p>a) La restituci\u00f3n; <\/p>\n<p>b) La readaptaci\u00f3n; <\/p>\n<p>c) La satisfacci\u00f3n; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputaci\u00f3n; <\/p>\n<p>d) Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. <\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de continuar con la investigaci\u00f3n hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las disposiciones apropiadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en \u00e1mbitos tales como la protecci\u00f3n social, las cuestiones econ\u00f3micas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. <\/p>\n<p>7. Cada Estado Parte garantizar\u00e1 el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, as\u00ed como la asistencia a las v\u00edctimas de desapariciones forzadas. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. <\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: <\/p>\n<p>a) La apropiaci\u00f3n de ni\u00f1os sometidos a desaparici\u00f3n forzada, o de ni\u00f1os cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparici\u00f3n forzada, o de ni\u00f1os nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparici\u00f3n forzada; <\/p>\n<p>b) La falsificaci\u00f3n, el ocultamiento o la destrucci\u00f3n de documentos que prueben la verdadera identidad de los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) supra. <\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para buscar e identificar a los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables. <\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los ni\u00f1os a los que hace referencia el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. <\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deber\u00e1n existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopci\u00f3n u otra forma de colocaci\u00f3n o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopci\u00f3n o de colocaci\u00f3n o guarda de esos ni\u00f1os y, si procede, a anular toda adopci\u00f3n o colocaci\u00f3n o guarda cuyo origen sea una desaparici\u00f3n forzada. <\/p>\n<p>5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este art\u00edculo, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituir\u00e1 una consideraci\u00f3n primordial y el ni\u00f1o con capacidad de discernimiento tendr\u00e1 derecho a expresar libremente su opini\u00f3n, que ser\u00e1 debidamente valorada en funci\u00f3n de su edad y madurez. <\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. <\/p>\n<p>1. Para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, se constituir\u00e1 un Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada (denominado en lo sucesivo \u201cel Comit\u00e9\u201d) integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal y actuar\u00e1n con total imparcialidad. Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa. Se tendr\u00e1 en cuenta el inter\u00e9s que representa la participaci\u00f3n en los trabajos del Comit\u00e9 de personas que tengan experiencia jur\u00eddica pertinente y de una representaci\u00f3n equilibrada de los g\u00e9neros. <\/p>\n<p>2. La elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 en votaci\u00f3n secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formar\u00e1n qu\u00f3rum dos tercios de los Estados Partes, se considerar\u00e1n elegidos los candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos y la mayor\u00eda absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. <\/p>\n<p>3. La elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. Cuatro meses antes de la fecha de cada elecci\u00f3n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir\u00e1 una carta a los Estados Partes invit\u00e1ndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparar\u00e1 una lista por orden alfab\u00e9tico de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista ser\u00e1 comunicada a todos los Estados Partes. <\/p>\n<p>4. Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por cuatro a\u00f1os. Podr\u00e1n ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; inmediatamente despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n, el presidente de la reuni\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo designar\u00e1 por sorteo los nombres de esos cinco miembros. <\/p>\n<p>5. Si un miembro del Comit\u00e9 muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempe\u00f1ando sus funciones en el Comit\u00e9, el Estado Parte que present\u00f3 su candidatura propondr\u00e1, teniendo en cuenta los criterios previstos en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempe\u00f1e sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los Estados Partes. Se considerar\u00e1 otorgada dicha aprobaci\u00f3n a menos que la mitad o m\u00e1s de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 establecer\u00e1 su reglamento interno. <\/p>\n<p>7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar\u00e1 el personal y los medios materiales necesarios para el desempe\u00f1o eficaz de las funciones del Comit\u00e9. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 la primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9. <\/p>\n<p>8. Los miembros del Comit\u00e9 tendr\u00e1n derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misi\u00f3n para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comit\u00e9 y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comit\u00e9 aceptadas por dichos Estados Partes. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. <\/p>\n<p>Una Conferencia de los Estados Partes se reunir\u00e1 no antes de cuatro a\u00f1os y no m\u00e1s tarde de seis a\u00f1os, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, para evaluar el funcionamiento del Comit\u00e9 y decidir, seg\u00fan las modalidades previstas en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 44, si es apropiado confiar a otra instancia \u2013sin excluir ninguna posibilidad\u2013, con las atribuciones previstas en los art\u00edculos 28 a 36, la supervisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. <\/p>\n<p>1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convenci\u00f3n, el Comit\u00e9 cooperar\u00e1 con todos los \u00f3rganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comit\u00e9s convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, as\u00ed como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas. <\/p>\n<p>2. En el marco de sus funciones, el Comit\u00e9 consultar\u00e1 con otros comit\u00e9s convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comit\u00e9 de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte presentar\u00e1 al Comit\u00e9, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contra\u00eddo en virtud de la presente Convenci\u00f3n, dentro del plazo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n en el Estado Parte de que se trate. <\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondr\u00e1 los informes a disposici\u00f3n de todos los Estados Partes. <\/p>\n<p>3. Cada informe ser\u00e1 examinado por el Comit\u00e9, el cual podr\u00e1 hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado ser\u00e1 informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podr\u00e1 responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comit\u00e9. <\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. <\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 podr\u00e1 examinar, de manera urgente, toda petici\u00f3n presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, as\u00ed como todo aquel que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida. <\/p>\n<p>2. Si el Comit\u00e9 considera que la petici\u00f3n de actuar de manera urgente presentada en virtud del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo: <\/p>\n<p>a) No carece manifiestamente de fundamento; <\/p>\n<p>b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones; <\/p>\n<p>c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los \u00f3rganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe; <\/p>\n<p>d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convenci\u00f3n; y <\/p>\n<p>e) No est\u00e1 siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; <\/p>\n<p>solicitar\u00e1 al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comit\u00e9 determine, informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dicha persona. <\/p>\n<p>3. Habida cuenta de la informaci\u00f3n proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petici\u00f3n de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convenci\u00f3n, y podr\u00e1 solicitar que informe al Comit\u00e9, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situaci\u00f3n. El Comit\u00e9 informar\u00e1 a la persona que present\u00f3 la petici\u00f3n de acci\u00f3n urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando estas est\u00e9n disponibles. <\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 proseguir\u00e1 sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comit\u00e9 mantendr\u00e1 informado al autor de la petici\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte podr\u00e1 declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n o con posterioridad a \u00e9sta, que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n o en nombre de ellas, que alegaren ser v\u00edctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 declarar\u00e1 inadmisible cualquier comunicaci\u00f3n si: <\/p>\n<p>a) Es an\u00f3nima; <\/p>\n<p>b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n; <\/p>\n<p>c) La misma cuesti\u00f3n est\u00e1 siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si <\/p>\n<p>d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables. <\/p>\n<p>3. Si el Comit\u00e9 considera que la comunicaci\u00f3n responde a las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, la transmitir\u00e1 al Estado Parte interesado y le solicitar\u00e1 que le proporcione, en un plazo que habr\u00e1 de fijar el Comit\u00e9, sus observaciones y comentarios. <\/p>\n<p>4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicaci\u00f3n y antes de llegar a una decisi\u00f3n sobre el fondo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles da\u00f1os irreparables a la v\u00edctima o las v\u00edctimas de la supuesta violaci\u00f3n. El ejercicio de esta facultad por el Comit\u00e9 no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente art\u00edculo. El Comit\u00e9 informar\u00e1 al autor de la comunicaci\u00f3n sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comit\u00e9 decida poner t\u00e9rmino al procedimiento, comunicar\u00e1 su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. <\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci\u00f3n, ni una comunicaci\u00f3n presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. <\/p>\n<p>1. Si el Comit\u00e9 recibe informaci\u00f3n fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n por un Estado Parte podr\u00e1, despu\u00e9s de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efect\u00faen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora. <\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 informar\u00e1 por escrito al Estado Parte interesado de su intenci\u00f3n de efectuar una visita, se\u00f1alando la composici\u00f3n de la delegaci\u00f3n y el objeto de la visita. El Estado Parte dar\u00e1 su respuesta en un plazo razonable. <\/p>\n<p>3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comit\u00e9 podr\u00e1 decidir postergar o cancelar la visita. <\/p>\n<p>4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comit\u00e9 y el Estado Parte de que se trate, cooperar\u00e1n para definir las modalidades de aqu\u00e9lla y el Estado Parte ofrecer\u00e1 todas las facilidades necesarias para su desarrollo. <\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 comunicar\u00e1 al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. <\/p>\n<p>Si el Comit\u00e9 recibe informaci\u00f3n que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparici\u00f3n forzada se practica de forma generalizada o sistem\u00e1tica en el territorio bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la informaci\u00f3n pertinente sobre esa situaci\u00f3n, podr\u00e1 llevar la cuesti\u00f3n, con car\u00e1cter urgente, a la consideraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. <\/p>\n<p>1. La competencia del Comit\u00e9 s\u00f3lo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convenci\u00f3n despu\u00e9s de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comit\u00e9 s\u00f3lo se extender\u00e1n a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para dicho Estado. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. <\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 presentar\u00e1 un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convenci\u00f3n a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>2. La publicaci\u00f3n en el informe anual de una observaci\u00f3n relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondr\u00e1 de un plazo razonable de respuesta y podr\u00e1 solicitar la publicaci\u00f3n de sus comentarios u observaciones en el informe. <\/p>\n<p>TERCERA PARTE. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. <\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s conducentes a la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en: <\/p>\n<p>a) El derecho de un Estado Parte; o <\/p>\n<p>b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. <\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. <\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. <\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convenci\u00f3n o se hayan adherido a ella: <\/p>\n<p>a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al art\u00edculo 38; <\/p>\n<p>b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 39. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.<br \/>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitaci\u00f3n ni excepci\u00f3n alguna.<\/font><\/p>\n<p ALIGN=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">ART\u00cdCULO 42. <\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, que no se solucione mediante negociaci\u00f3n o a trav\u00e9s de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convenci\u00f3n, se someter\u00e1 a arbitraje a petici\u00f3n de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organizaci\u00f3n del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. <\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por ese p\u00e1rrafo ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa declaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. <\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detenci\u00f3n en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. <\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar\u00e1 las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, pidi\u00e9ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaci\u00f3n. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizar\u00e1 la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>2. Toda enmienda adoptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser\u00e1 sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Una enmienda adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor cuando haya sido aceptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. <\/p>\n<p>4. Cuando entren en vigor, las enmiendas ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. <\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. <\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitir\u00e1 copias certificadas de la presente Convenci\u00f3n a todos los Estados mencionados en el art\u00edculo 38. <\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance, adopted by the General Assembly of the United Nations on 20 December 2006, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.<br \/>For the Secretary-General,<br \/>The Legal Counsel <br \/>(Under-Secretary-General <br \/>for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui pr\u00e8c\u00e8de est une copie conforme de la Convention internationale pour la protection de toutes les personnes contre les disparitions forc\u00e9es, adopt\u00e9e par l&#39;Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le 20 d\u00e9cembre 2006, dont l&#39;original se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e8s du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral des Nations Unies.<br \/>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral,<br \/>Le Conseiller juridique <br \/>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint <br \/>aux affaires juridiques) <\/p>\n<p>Aqu\u00ed va la firma escaneada<br \/>Nicolas Michel<br \/>United Nations<br \/>New York, 18 January 2007 Organisation des Nations Unies<br \/>New York, le 18 janvier 2007 <\/p>\n<p>La suscrita Coordinadora del \u00c1rea de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>CERTIFICA:<\/p>\n<p>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en idioma castellano de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, tomada de la copia certificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jur\u00eddicos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la cual consta de veinti\u00fan (21) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de este Ministerio.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de dos mil nueve (2009).<br \/>MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA,<\/p>\n<p>Coordinadora \u00c1rea de Tratados Oficina Asesora Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de abril de 2009<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<br \/>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional<br \/>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 1o de diciembre de 2010.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<br \/>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR.<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,<br \/>RODRIGO RIVERA SALAZAR<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1418 DE 2010 &nbsp; LEY 1418 DE 2010 &nbsp; (DICIEMBRE 01 DE 2010)&nbsp; &nbsp; Por medio de la cual se aprueba la &quot;Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas&quot; Adoptada en Nueva York el 20 de Diciembre de 2006. &nbsp; *Nota Jurisprudencial* Declarada exequible por los cargos analizados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-1483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}