{"id":1748,"date":"2020-11-24T22:02:20","date_gmt":"2020-11-24T22:02:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1690-de-2013\/"},"modified":"2020-11-24T22:02:20","modified_gmt":"2020-11-24T22:02:20","slug":"ley-1690-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-1690-de-2013\/","title":{"rendered":"LEY 1690 DE 2013"},"content":{"rendered":"<p>LEY 1690 DE 2013            <\/a><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\"><b><font size=\"6\">LEY 1690 DE 2013<\/font><\/b><font size=\"2\"> <\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\"><font size=\"2\">(diciembre 17 de 2013)<\/font><\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\"><font size=\"2\"><br \/><i>p<\/i><\/font><i><font size=\"2\">or medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012.<\/font><\/i><\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Notas Jurisprudenciales*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2015\/C-049-15.html\">Sentencia C-049-15<\/a><\/b>, enero 28 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. <b>Fundamentos de la decisi\u00f3n. <\/b><i>&quot;Realizado el an\u00e1lisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constat\u00f3 que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno, y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los pa\u00edses signatarios, los instrumentos que les permiten no ser sujetos de doble imposici\u00f3n tributaria por parte de ambos Estados, se enmarca sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Pol\u00edtica le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho internacional (arts. 9\u00ba, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) En relaci\u00f3n con el objetivo principal del Acuerdo, la Corte precis\u00f3 que no resulta contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relaci\u00f3n con el tema tributario, en especial, los art\u00edculos 338, 345 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para este Tribunal, es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entra\u00f1an, en manera alguna, la creaci\u00f3n de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la posibilidad de racionalizar tales cargas frente a situaciones de eventual doble imposici\u00f3n&quot;.<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Verdana\">El Congreso de la Rep\u00fablica<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Visto el texto del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D. C., el 22 de marzo de 2012.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Rep\u00fablica de Colombia y La Rep\u00fablica Checa,Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta,Han acordado lo siguiente:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"1\">Art\u00edculo 1<\/a><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">PERSONAS COMPRENDIDAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"2\">Art\u00edculo 2<\/a><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">&nbsp;IMPUESTOS COMPRENDIDOS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la Rep\u00fablica Checa, tambi\u00e9n a nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan a totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por <br \/>las empresas as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) en la Rep\u00fablica Checa:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales;<br \/>(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas;<br \/>(en lo sucesivo denominado \u201cImpuesto checo\u201d);<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) en Colombia:<br \/>(i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominados Impuesto colombiano\u201d).<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. El Acuerdo se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><b><a name=\"3\"><br \/>Art\u00edculo 3<\/a><\/b><br \/>DEFINICIONES GENERALES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) el t\u00e9rmino \u201cla Rep\u00fablica Checa\u201d significa el territorio de la Rep\u00fablica Checa sobre el que, en virtud de la Legislaci\u00f3n Checa, y de conformidad con el derecho internacional, los derechos soberanos de la Rep\u00fablica Checa son ejercidos;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan la Rep\u00fablica Checa o Colombia seg\u00fan lo requiera el contexto;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>d) el t\u00e9rmino persona\u201d comprende las personas f\u00edsicas o naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para electos impositivos;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>f) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">g) el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d tambi\u00e9n incluye a prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>h) las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>i) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho buque o aeronave sea explotado \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>j) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(i) en el caso de la Rep\u00fablica Checa, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;<br \/>(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>k) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d designa a:<br \/>(i) toda persona f\u00edsica o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o<br \/>(ii) toda persona jur\u00eddica, sociedad de personas \u2013partnership\u2013 o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Para la aplicaci\u00f3n del acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"4\">Art\u00edculo 4<\/a><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">RESIDENTE<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. A los efectos de este Acuerdo, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo en raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n efectiva, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y a sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. Esta expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o f\u00edsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado donde viva habitualmente;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado del que sea nacional;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o f\u00edsica, sea residente de ambos Estados <br \/>Contratantes, entonces:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">a) dicha persona se considerar\u00e1 residente solamente del Estado del que sea nacional.<br \/>b) si dicha persona no es nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurar\u00e1n, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidir\u00e1n la manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a reclamar ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"5\">Art\u00edculo 5<\/a><\/b><br \/>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. A efectos del presente Acuerdo, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, en especial:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) las sedes de direcci\u00f3n;<br \/>b) las sucursales;<br \/>c) las oficinas;<br \/>d) las f\u00e1bricas;<br \/>e) los talleres; y<br \/>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d igualmente comprende:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) una obra, o un proyecto de construcci\u00f3n, montaje o instalaci\u00f3n y las actividades de planeaci\u00f3n y supervisi\u00f3n relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) la prestaci\u00f3n de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados u otras personas f\u00edsicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado Contratante durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan seis meses dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar o exponer bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<br \/>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas o exponerlas;<br \/>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona \u2013distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7\u2013, act\u00fae en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercanc\u00edas que utiliza para entregar regularmente bienes o mercanc\u00edas por cuenta de la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de una persona distinta de un agente independiente a quien se aplique el apartado 7.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habr\u00edan establecido entre empresas independientes, dicho agente no ser\u00e1 considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"6\">Art\u00edculo 6<\/a><\/b><br \/>RENTAS DE BIENES INMUEBLES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. La expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"7\">Art\u00edculo 7<\/a><\/b><br \/>UTILIDADES EMPRESARIALES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades id\u00e9nticas o similares, en las mismas o an\u00e1logas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">3. Para la determinaci\u00f3n de las utilidades del establecimiento permanente, se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislaci\u00f3n fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del establecimiento permanente, incluy\u00e9ndose los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. No se atribuir\u00e1n utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o mercanc\u00edas para la empresa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o utilizando el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"8\">Art\u00edculo 8<\/a><\/b><br \/>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">2. Para los efectos del presente art\u00edculo, y no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 12, las utilidades procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional comprenden las utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. Tambi\u00e9n incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento sobre una base de nave vac\u00eda de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Para los efectos del presente art\u00edculo, y no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 12, las utilidades de un residente de un Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques\/traileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tr\u00e1fico internacional, \u00fanicamente estar\u00e1n sujetos a imposici\u00f3n en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotaci\u00f3n de buques y aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las disposiciones del apartado 1 son tambi\u00e9n aplicables a las utilidades procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio \u2013pool\u2013, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"9\">Art\u00edculo 9<\/a><\/b><br \/>EMPRESAS ASOCIADAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Cuando<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o<br \/>b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades as\u00ed inclu\u00edas son las que habr\u00edan sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Las disposiciones del apartado 2 no aplicar\u00e1n en caso de fraude, dolo o incumplimiento intencional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"10\">Art\u00edculo 10<\/a><\/b><br \/>DIVIDENDOS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<br \/>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas \u2013partnerships\u2013) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;<br \/>b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los dem\u00e1s casos.<br \/>Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislaci\u00f3n dom\u00e9stica, dichos dividendos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser sometidos a imposici\u00f3n en Colombia seg\u00fan la legislaci\u00f3n de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de dichos dividendos es un residente en la Rep\u00fablica Checa el impuesto exigido en Colombia no podr\u00e1 exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites contenidos en los apartados 2 y 3.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como otras rentas sujetas al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace el pago.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"11\">Art\u00edculo 11<\/a><\/b><br \/>INTERESES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo <br \/>residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n gravados solo en ese otro <br \/>Estado si dichos intereses son pagados:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) en relaci\u00f3n con una venta a cr\u00e9dito de cualquier mercanc\u00eda o equipo;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) por un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, \u00fanicamente si el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo se otorga por un per\u00edodo no inferior a tres a\u00f1os;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>c) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier instituci\u00f3n financiera de propiedad o controlada por el Gobierno;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>d) a un residente del otro Estado en relaci\u00f3n con cualquier pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado por el Gobierna del otro Estado, incluidas sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier instituci\u00f3n financiera de propiedad o controlada por el Gobierno.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. El t\u00e9rmino \u2018intereses\u201d, en el sentido de este articulo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esas t\u00edtulos bonos y obligaciones, as\u00ed como cualquiera otra renta que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses trate como tal. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo. El t\u00e9rmino intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las disposiciones del apartado 4 del art\u00edculo 10.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos \u00faltimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante en que est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>7. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso seguir\u00e1 sometida a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><b><a name=\"12\">Art\u00edculo 12<\/a><\/b><br \/>REGAL\u00cdAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Sin embargo, dichas regal\u00edas tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d, en el sentido de este Art\u00edculo, significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, y las pel\u00edculas o cintas para la televisi\u00f3n o la radio, cualquier patente, marca, dise\u00f1o o modelo, plano, f\u00f3rmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaci\u00f3n relativa a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye pagos recibidos como contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y si el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00ba.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado en que est\u00e9 situado dicho establecimiento permanente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Art\u00edculo solo se aplicar\u00e1n a este \u00faltimo importe. En tal caso la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>7. Si, despu\u00e9s de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga disposiciones relacionadas con la imposici\u00f3n de rentas por la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho r\u00e9gimen ser\u00e1 autom\u00e1ticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informar\u00e1 a la autoridad competente de la Rep\u00fablica Checa, sin demora, que las condiciones de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo han cambiado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"13\">Art\u00edculo 13<\/a><\/b><br \/>GANANCIAS DE CAPITAL<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se define en el Art\u00edculo 6, situada en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposici\u00f3n s\u00f3lo en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden gravarse en este \u00faltimo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 2, 3 y 4 solo se someter\u00e1n a imposici\u00f3n s\u00f3lo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"14\">Art\u00edculo 14<\/a><\/b><br \/>RENTAS DE UN EMPLEO<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este \u00faltimo Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) el perceptor est\u00e1 empleado en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda, en conjunto, de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y<br \/>c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. En el c\u00e1lculo de los per\u00edodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluir\u00e1n los siguientes d\u00edas:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) todos los d\u00edas de presencia f\u00edsica, incluyendo los d\u00edas de llegada y partida; y<br \/>b) los d\u00edas pasados fuera el Estado de actividad, como s\u00e1bados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese Estado, despu\u00e9s de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. El t\u00e9rmino \u201cempleador\u201d que se menciona en el subapartado b) del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el trabajo realizado y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la ejecuci\u00f3n de los trabajos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. No obstante las disposiciones precedentes de este Art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tr\u00e1fico Internacional por un residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"15\">Art\u00edculo 15<\/a><\/b><br \/>REMUNERACI\u00d3N DE DIRECTORES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administraci\u00f3n o de vigilancia o cualquier otro \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse la imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"16\">Art\u00edculo 16<\/a><\/b><br \/>ARTISTAS Y DEPORTISTAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n o m\u00fasico o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"17\">Art\u00edculo 17<\/a><\/b><br \/>PENSIONES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Art\u00edculo 18, las pensiones y dem\u00e1s remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"18\">Art\u00edculo 18<\/a><\/b><br \/>FUNCIONES P\u00daBLICAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(i) es nacional de ese Estado, o<br \/>(ii) no ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares s\u00f3lo ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"19\">Art\u00edculo 19<\/a><\/b><br \/>ESTUDIANTES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"20\">Art\u00edculo 20<\/a><\/b><br \/>OTRAS RENTAS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que no est\u00e9n expresamente mencionadas en los art\u00edculos anteriores del presente Acuerdo, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"21\">Art\u00edculo 21<\/a><\/b><br \/>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n colombiana sobre la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n, en el caso de un residente de Colombia, la doble imposici\u00f3n se eliminar\u00e1 de la siguiente manera:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica Checa, Colombia permitir\u00e1 un descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la Rep\u00fablica Checa. Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder aquella parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes de otorgarse el descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica Checa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) En el caso de dividendos, Colombia permitir\u00e1 un descuento del impuesto sobre la renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa del impuesto sobre la renta que aplica en la Rep\u00fablica Checa a las utilidades con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se graven en la Rep\u00fablica Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo, dicho descuento se incrementar\u00e1 en el monto correspondiente. Sin embargo en ning\u00fan caso podr\u00e1 dicho descuento exceder el monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia en relaci\u00f3n a dichos dividendos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Checa, con respecto a la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en el caso de un residente de la Rep\u00fablica Checa, la doble imposici\u00f3n se eliminar\u00e1 de la siguiente manera:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Rep\u00fablica Checa, al someter a imposici\u00f3n a sus residentes, podr\u00e1 incluir en la base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica de Colombia pero deber\u00e1 permitir la deducci\u00f3n del monto del impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la Rep\u00fablica de Colombia. Sin embargo esta deducci\u00f3n no exceder\u00e1 aquella parte del impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducci\u00f3n, que sea atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo puedan someterse a imposici\u00f3n en la Rep\u00fablica de Colombia.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podr\u00e1, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><b><a name=\"22\"><br \/>Art\u00edculo 22<\/a><\/b><br \/>NO DISCRIMINACI\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Los nacionales de un Estado contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Art\u00edculo 9, apartado 7 del Art\u00edculo 11, o del apartado 6 del Art\u00edculo 12, los intereses regal\u00edas dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante ser\u00e1n deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 2, las disposiciones del presente Art\u00edculo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"232\">Art\u00edculo 23<\/a><\/b><br \/>PROCEDIMIENTO AMISTOSO<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Art\u00edculo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser planteado dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entro s\u00ed con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><b><a name=\"24\"><br \/>Art\u00edculo 24<\/a><\/b><br \/>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en que la imposici\u00f3n prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de informaci\u00f3n no vendr\u00e1 limitado por los Art\u00edculos 1 y 2.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y s\u00f3lo se develar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicaci\u00f3n efectiva o de la persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para estos fines. Podr\u00e1n develar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias Judiciales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>c) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>4. Si un Estado contratante solicita informaci\u00f3n conforme al presente Art\u00edculo, el otro Estado contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n consagrada en la frase anterior est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s dom\u00e9stico en la misma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"25\">Art\u00edculo 25<\/a><\/b><br \/>LIMITACI\u00d3N DE BENEFICIOS<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>1. No obstante las disposiciones de cualquier otro Art\u00edculo de este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no ser\u00e1n otorgados a sociedades de cualquier Estado contratante si el prop\u00f3sito de dichas sociedades es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estar\u00edan disponibles.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>2. Las disposiciones de este Acuerdo en ning\u00fan caso impedir\u00e1n a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna dirigidas a la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>3. La autoridad competente de un Estado contratante podr\u00e1 despu\u00e9s de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante, denegar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a cualquier transacci\u00f3n, si en su opini\u00f3n otorgar esos beneficios constituir\u00eda un abuso del Acuerdo<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"26\">Art\u00edculo 26<\/a> MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Las disposiciones del presente Acuerdo no afectar\u00e1 los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"27\">Art\u00edculo 27<\/a><\/b><br \/>ENTRADA EN VIGOR<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Cada uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. Este Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Acuerdo se aplicar\u00e1n:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b><a name=\"28\">Art\u00edculo 28<\/a><\/b><br \/>DENUNCIA<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El presente Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo por v\u00eda diplom\u00e1tica comunic\u00e1ndolo con al menos seis meses de antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n de cualquier a\u00f1o calendario con posterioridad al periodo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejar\u00e1 de surtir efectos:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se d\u00e9 la notificaci\u00f3n;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>b) con respecto a los impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier a\u00f1o gravable que comience a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se d\u00e9 la notificaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>HECHO por duplicado en Bogot\u00e1 D. C., el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos. En el caso de cualquier divergencia, prevalecer\u00e1 la versi\u00f3n en ingl\u00e9s.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<br \/>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n,<br \/>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Por la Rep\u00fablica Checa,<br \/>Vladimir Eisenbruk,<br \/>Embajador de Rep\u00fablica Checa en Lima<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>CERTIFICA:<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es copia fiel y completa del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 22 de marzo de 2012, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este Ministerio.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de agosto de <br \/>dos mil doce (2012).<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados,<br \/>Alejandra Valencia Gartner,<br \/>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY<br \/>Honorables Senadores y Representantes<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentamos a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre La Rep\u00fablica de Colombia y La Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D.C., el 22 de marzo de 2012.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>I. LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N INTERNACIONAL<br \/>La doble imposici\u00f3n jur\u00eddica internacional (m\u00e1s com\u00fanmente conocida como \u2018doble tributaci\u00f3n internacional\u2019) puede definirse, en t\u00e9rminos generales, como la imposici\u00f3n de impuestos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o m\u00e1s Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo periodo de tiempo. Esta situaci\u00f3n surge en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo propio de su soberan\u00eda, los Estados suelen determinar su relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria con los sujetos pasivos con base tanto en criterios subjetivos como objetivos.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposici\u00f3n a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir sobre sus ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposici\u00f3n las rentas all\u00ed generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio situado all\u00ed. Es as\u00ed como, al haberse simult\u00e1neamente adoptado por la generalidad de los pa\u00edses un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produzca dentro y fuera de su territorio, y otro que apela al territorio, para someter a imposici\u00f3n la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, se puede configurar el fen\u00f3meno m\u00e1s representativo de la doble tributaci\u00f3n internacional: el denominado conflicto fuente-residencia.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Los llamados conflictos de fuente-fuente y residencia-residencia, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributaci\u00f3n internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualizaci\u00f3n de la renta en los distintos sistemas legales, cuesti\u00f3n que ha llevado a dos o m\u00e1s Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a imposici\u00f3n en dos o m\u00e1s Estados que tratan dicha renta y\/o patrimonio como habiendo surgido en cada uno de ellos. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de m\u00faltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situaci\u00f3n que ha suscitado que dos o m\u00e1s Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposici\u00f3n la totalidad de su renta y\/o de su patrimonio.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>II. LAS CONVENCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributaci\u00f3n internacional constitu\u00eda un obst\u00e1culo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificaci\u00f3n de las reglas aplicables en materia impositiva, no s\u00f3lo desestimula la inversi\u00f3n extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisi\u00f3n de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a trav\u00e9s de un mercado particular.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobre imposici\u00f3n internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a trav\u00e9s de dos mecanismos, uno unilateral consagrado en la legislaci\u00f3n interna de los Estados y otro bilateral desplegado a trav\u00e9s de acuerdos internacionales para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal [en adelante ADT].<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Uno de los mecanismos unilaterales m\u00e1s com\u00fanmente utilizados para eliminar la doble tributaci\u00f3n internacional es el de imputaci\u00f3n, cr\u00e9dito o descuento tributario. Conforme a este, los impuestos pagados en un Estado (Estado de la fuente) por un residente de otro Estado (Estado de residencia) pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado (Estado de residencia). En muchas ocasiones este mecanismo elimina tan s\u00f3lo parcialmente la doble imposici\u00f3n, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero s\u00f3lo se permite hasta el l\u00edmite del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia. El mecanismo de cr\u00e9dito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Ahora, con el fin de garantizar mayor seguridad jur\u00eddica en materia impositiva a las operaciones internacionales, los Estados \u2013entre los cuales se destacan los miembros de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, OCDE\u2013 han preferido optar por solucionar los problemas m\u00e1s frecuentemente encontrados en materia de doble tributaci\u00f3n internacional mediante el uso de los mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, dichos ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las \u00faltimas d\u00e9cadas gracias a que no s\u00f3lo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situaci\u00f3n fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocaci\u00f3n de permanencia, sino que adem\u00e1s facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en id\u00e9nticos supuestos de doble imposici\u00f3n, en condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">Es as\u00ed como, los ADT han mostrado ser instrumentos muy eficaces para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n internacional, toda vez que mediante ellos se pueden establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposici\u00f3n de plano, o pactar una tributaci\u00f3n compartida limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado de la fuente, caso en el cual el contribuyente podr\u00e1 pedir el descuento en el Estado de la residencia de la totalidad del impuesto pagado en el otro Estado, elimin\u00e1ndose as\u00ed nuevamente la doble imposici\u00f3n. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributaci\u00f3n compartida, sometida a un l\u00edmite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jur\u00eddica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colomci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributaci\u00f3n compartida, sometida a un l\u00edmite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jur\u00eddica a los inversionistas extranjeros y a los inersionistas de Colomci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributaci\u00f3n compartida, sometida a un l\u00edmite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jur\u00eddica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colomdo las tarifas de los impuestos que se generen con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinaci\u00f3n del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposici\u00f3n en ambos Estados contratantes, pues su designio es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposici\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>En relaci\u00f3n con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminaci\u00f3n entre nacionales y extranjeros, as\u00ed como mecanismos de resoluci\u00f3n de controversias mediante un procedimiento amistoso. Adem\u00e1s, regulan la cooperaci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de mecanismos como el intercambio de informaci\u00f3n tributaria entre administraciones fiscales, con el objeto de combatir la evasi\u00f3n y el fraude fiscal. As\u00ed, con la suscripci\u00f3n de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposici\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>III. \u201cACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA\u201d, SUSCRITO EL 22 DE MARZO DE 2012.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Durante el Gobierno anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciaron el an\u00e1lisis de los temas que ata\u00f1en a la doble tributaci\u00f3n internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU. Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido pr\u00e1cticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados en respuesta a los continuos procesos de globalizaci\u00f3n y liberalizaci\u00f3n de las econom\u00edas a nivel mundial.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Recientemente adem\u00e1s, los ADT fueron reconocidos como uno de los instrumentos para contribuir a promover tanto el flujo de inversi\u00f3n extranjera hacia Colombia, como la inversi\u00f3n de colombianos en el exterior; flujos de inversi\u00f3n ambos que han sido se\u00f1alados como uno de los lineamientos estrat\u00e9gicos dentro de la pol\u00edtica de inserci\u00f3n y relevancia internacional del pa\u00eds, trazada para el per\u00edodo comprendido entre 2010 y 2014. No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora s\u00f3lo con 5 Convenciones en vigor \u2013los ADT con la CAN, Espa\u00f1a, Chile, Suiza y Canad\u00e1\u2013. Mientras pa\u00edses de la regi\u00f3n como M\u00e9xico, Brasil, Venezuela, Chile y Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que se ha buscado eliminar la barrera de la sobre imposici\u00f3n en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participaci\u00f3n de Colombia en la eliminaci\u00f3n <br \/>de la doble tributaci\u00f3n representa tan s\u00f3lo el 0.16% del stock mundial (se estima que en el mundo actualmente existen aproximadamente m\u00e1s de 3.000 ADT en vigor). Esta situaci\u00f3n, teniendo presente la pol\u00edtica de inserci\u00f3n y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que actualmente se encuentra plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, crea una desventaja para Colombia no s\u00f3lo a nivel nacional sino mundial, ya que la mayor\u00eda de inversionistas extranjeros se est\u00e1 viendo obligada a competir en el mercado colombiano con los sobre costos asociados a la doble imposici\u00f3n, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en la mayor\u00eda de mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsi\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>As\u00ed las cosas, Colombia ha emprendido la b\u00fasqueda de mercados relevantes para los inversionistas colombianos, mercados cuyos inversionistas a su vez tambi\u00e9n se est\u00e9n viendo o vayan a verse abocados a competir en condiciones de distorsi\u00f3n en Colombia y cuyos gobiernos est\u00e9n interesados y dispuestos a trabajar en torno a objetivos afines en t\u00e9rminos de equidad y reciprocidad, tanto de jure como de facto. De tal manera que, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU y sus comentarios oficiales, el Gobierno elabor\u00f3 una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvi\u00f3 de base para negociar el ADT con la Rep\u00fablica Checa.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Rep\u00fablica Checa cuenta con una econom\u00eda din\u00e1mica, cuyo producto interno bruto durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os ha crecido m\u00e1s de 7%; adem\u00e1s cuenta con un PIB per c\u00e1pita que triplica el Colombiano.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">El Gobierno estima que la suscripci\u00f3n del ADT con la Rep\u00fablica Checa constituye un paso importante hacia el cumplimiento de los objetivos arriba planteados, puesto que tanto los flujos comerciales como de capital, desde y hacia la Rep\u00fablica Checa, sugieren que el mercado checo y sus inversionistas podr\u00edan ser muy atractivos para Colombia y viceversa. Por un lado, las importaciones colombianas de bienes de la Rep\u00fablica Checa han aumentado m\u00e1s de 18% durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, a la vez que las importaciones mundiales de dicho pa\u00eds han crecido en el mismo periodo un 7,7% las importaciones de la Rep\u00fablica Checa adem\u00e1s representan m\u00e1s del 65% del PIB, lo cual convierte al mercado checo en un potencial para las exportaciones colombianas. El comercio en servicios de la Rep\u00fablica Checa asimismo ha crecido por encima del 9% y 10% en importaciones y exportaciones respectivamente entre 2006 y 2010.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">De otro lado, el stock de inversi\u00f3n extranjera directa en Rep\u00fablica Checa supera al colombiano en m\u00e1s del 50%, y la inversi\u00f3n extranjera de cartera en Rep\u00fablica Checa durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os ha aumentado m\u00e1s de 14%. De esta manera, el potencial para invertir en Rep\u00fablica Checa es importante. La Rep\u00fablica Checa adem\u00e1s cuenta con una amplia red de ADT (aproximadamente 78), lo cual indica que en dicho mercado, ante la ausencia de un ADT con Colombia, los inversionistas colombianos est\u00e1n, con respecto a sus pares del resto del mundo, sujetos a competir en condiciones desfavorables, de modo que la suscripci\u00f3n de un ADT entre los dos pa\u00edses es un paso necesario.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d se puede dividir en seis partes. La primera parte est\u00e1 conformada por los Art\u00edculos 1 y 2 que contemplan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Acuerdo, identificando las personas a quienes cubre el Acuerdo y relacionando expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicar\u00e1.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>En la segunda parte se definen en detalle algunos t\u00e9rminos y expresiones para efectos del Acuerdo. En este sentido, en ella se encuentran definiciones sobre los Estados firmantes, as\u00ed como t\u00e9rminos o expresiones utilizados en el texto del Acuerdo, tales como \u201cun Estado Contratante\u201d, \u201cel otro Estado Contratante\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201csociedad\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d, \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d, \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d, \u201cautoridad competente\u201d, \u201cnacional\u201d y \u201cnegocio\u201d. Adem\u00e1s, se aclara que cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definido en el Acuerdo tendr\u00e1, a menos que de su con texto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislaci\u00f3n del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto de. De igual manera, esta parte del Acuerdo contiene un art\u00edculo especial en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relaci\u00f3n con este punto surjan entre los Estados Contratantes. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">Adicionalmente, se define el concepto de \u201cestablecimiento permatexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislaci\u00f3n del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto de. De igual manera, esta parte del Acuerdo contiene un art\u00edculo especial en el que se define la residencia y se establecen las reglas para resolver los conflictos que en relaci\u00f3n con este punto surjan entre los Estados Contratantes. <\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">Adicionalmente, se define el concepto de \u201cestablecimiento permamiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podr\u00e1 gravarlas;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\">\u2022 Art\u00edculo 8. Transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo; este art\u00edculo le asigna la facultad de gravar las rentas del transporte internacional \u00fanicamente al pa\u00eds de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>\u2022 Art\u00edculo 9. Empresas asociadas; este art\u00edculo contiene disposiciones de control fiscal internacional, que buscan evitar la manipulaci\u00f3n de precios entre empresas relacionadas con el fin de menoscabar la tributaci\u00f3n de alguno de los Estados Contratantes;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>\u2022 Art\u00edculo 10. Dividendos; este art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y que sean distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante sean gravados por el Estado de residencia de tal sociedad a una tarifa reducida o limitada del 5%, si el beneficiario de dichos dividendos posee al menos el 25% del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, o del 15% en los dem\u00e1s casos. As\u00ed mismo, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva facultad para gravarlos pero con la obligaci\u00f3n de otorgar un descuento tributario por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, por lo que en este caso el Estado de la residencia y el Estado de la fuente comparten jurisdicci\u00f3n para gravar. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los dividendos resulta pertinente resaltar que en los casos en que, por efectos de la legislaci\u00f3n interna colombiana, la utilidad obtenida por una sociedad no resulte gravada en cabeza suya, en el protocolo del art\u00edculo 10 se previ\u00f3 la posibilidad de que, en aras de la reciprocidad, Colombia grave los dividendos repartidos con cargo a dichas utilidades a una tarifa del 25%;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Art\u00edculo 11. Intereses; seg\u00fan este art\u00edculo, en general, la jurisdicci\u00f3n para gravar los intereses es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe el inter\u00e9s y el Estado de la fuente, estando la tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un l\u00edmite m\u00e1ximo. No obstante lo anterior, se consagran algunas excepciones en las que los intereses s\u00f3lo podr\u00e1n ser gravados por uno de los Estados Contratantes, atendiendo a la relevancia econ\u00f3mica para cada uno de ellos de las operaciones que dan origen a dichos intereses;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Art\u00edculo 12. Regal\u00edas; seg\u00fan este art\u00edculo, la jurisdicci\u00f3n para gravar las regal\u00edas (que corresponden a las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de marcas, patentes y toda clase de propiedad industrial y comercial) es compartida por el Estado de la residencia de quien percibe la regal\u00eda y el Estado de la fuente (Estado de residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial etc.), estando la tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente sometida a un l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%. Esta tarifa, as\u00ed como las dem\u00e1s consagradas en el Acuerdo, son las que en general pactan los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo con los pa\u00edses desarrollados. Por \u00faltimo, para efectos del Acuerdo, dentro de la definici\u00f3n de regal\u00edas se incluyeron otras rentas originadas en la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, asistencia t\u00e9cnica y consultor\u00eda;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Art\u00edculo 13. Ganancias de capital; el art\u00edculo consagra diferentes reglas relativas a la tributaci\u00f3n de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el caso de los bienes inmuebles, la jurisdicci\u00f3n para gravar es exclusivamente del Estado en el que se encuentra ubicado el bien; en el caso de la enajenaci\u00f3n de acciones y otros derechos representativos del capital de una sociedad, la jurisdicci\u00f3n para gravar es compartida por el Estado de la residencia del enajenante y el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones o derechos) sin sujeci\u00f3n, en el caso de este \u00faltimo, a ning\u00fan l\u00edmite en cuanto a la tarifa; por \u00faltimo, en el caso de enajenaci\u00f3n de buques y aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, la jurisdicci\u00f3n para gravar es exclusivamente del Estado en el que reside el enajenante;<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Art\u00edculo 14. Rentas del trabajo dependiente; se gravan en el Estado de residencia del beneficiario, siempre y cuando este no permanezca en el otro Estado Contratante por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n exceda en conjunto 183 d\u00edas en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y su remuneraci\u00f3n no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en \u00e9l.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La cuarta parte de la Acuerdo consagra los m\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n en cada Estado Contratante y la quinta, correspondiente a los art\u00edculos 22 a 26 contiene disposiciones especiales. De esta \u00faltima parte conviene destacar el art\u00edculo 25 que consagra una cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de beneficios, instrumento para la lucha contra el fraude o la evasi\u00f3n fiscal que impide el abuso del Acuerdo y propende por la colaboraci\u00f3n entre las autoridades administrativas mediante el uso del mecanismo de consultas, cuyo objetivo es negar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona o con respecto a cualquier transacci\u00f3n que se considere abusiva. Este aparte tambi\u00e9n contiene una disposici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n que garantiza igual tratamiento para los nacionales de un Estado Contratante con respecto a los nacionales del otro Estado Contratante. Es pertinente subrayar tambi\u00e9n la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n que consagra el intercambio de informaci\u00f3n tributaria de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionalmente aceptados, la cual resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su labor de prevenci\u00f3n y lucha contra la evasi\u00f3n fiscal internacional.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Por \u00faltimo, la parte final del Acuerdo contiene dos disposiciones sobre su entrada en vigor y terminaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, aprobar el Proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D. C., el 22 de marzo de 2012\u201d.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>De los honorables Congresistas,<br \/>La Ministra de Relaciones Internacionales,<br \/>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<br \/>Bogot\u00e1, D. C., 3 de octubre de 2012<br \/>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de <br \/>la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Ministra de Relaciones Exteriores<br \/>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>DECRETA:<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 1\u00b0. <\/b>Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D. C., el 22 de marzo de 2012.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 2\u00b0. <\/b>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 22 de marzo de 2012, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Dada en Bogot\u00e1, D. C.,<br \/>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra <br \/>de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Ministra de Relaciones Internacionales,<br \/>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<br \/>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<br \/>Bogot\u00e1, D. C., 3 de octubre de 2012<br \/>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de <br \/>la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Ministra de Relaciones Exteriores<br \/>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\"><font size=\"2\"> <b><font size=\"2\">DECRETA:<\/font><\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 1\u00b0<\/b>. Apru\u00e9base el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D. C., el 22 de marzo de 2012.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 2\u00b0. <\/b>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 22 de marzo de 2012, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/><b>Art\u00edculo 3\u00b0<\/b>. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br \/>Juan Fernando Cristo Bustos.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Secretario General del honorable Senador de la Rep\u00fablica,<br \/>Gregorio Eljach Pacheco.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>Hern\u00e1n Penagos Giraldo.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br \/>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u2013GOBIERNO NACIONAL<br \/>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al <br \/>art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de diciembre de 2013.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>La Ministra de Relaciones Exteriores,<br \/>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font size=\"2\" face=\"Verdana\"><br \/>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br \/>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1690 DE 2013 &nbsp; LEY 1690 DE 2013 (diciembre 17 de 2013) por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. 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