{"id":1822,"date":"2020-11-25T14:59:54","date_gmt":"2020-11-25T14:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/25\/ley-1765-de-2015\/"},"modified":"2020-11-25T14:59:54","modified_gmt":"2020-11-25T14:59:54","slug":"ley-1765-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/25\/ley-1765-de-2015\/","title":{"rendered":"LEY 1765 DE 2015"},"content":{"rendered":"<p>            <\/a>LEY 1765 DE 2015<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\" size=\"6\"><b>LEY 1765 DE 2015<\/b><\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">(JULIO 23 DE 2015)<\/font><\/p>\n<p align=\"center\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Por la cual se reestructura la justicia penal militar y policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su fiscal\u00eda general penal militar y policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicci\u00f3n especializada y se dictan otras disposiciones<\/font><\/i><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial* <\/font><\/b><\/p>\n<p ALIGN=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de est\u00e1 Ley, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">EL CONGRESO DE COLOMBIA  <\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>DECRETA <\/b><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 <\/b><br \/>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p><b>CAP\u00cdTULO \u00daNICO <\/b><br \/>PRINCIPIOS Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"1\">Art\u00edculo 1. <\/a>Principios de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/b> Las normas y principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia prevalecen y ser\u00e1n de obligatoria aplicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"2\">Art\u00edculo 2.<\/a> \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n.<\/b> La presente ley se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e cargos en la justicia penal militar y policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en el entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe \u00fanicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relaci\u00f3n con las medidas de car\u00e1cter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la planta de personal de los \u00f3rganos de la Justicia Penal Militar y Policial; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b>, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Los art\u00edculos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de car\u00e1cter penal militar, se aplicar\u00e1n exclusivamente a miembros de la Fuerza P\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n a los civiles.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>T\u00cdTULO II <\/b><br \/>ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLI(:IAL <\/p>\n<p><b>CAP\u00cdTULO 1 <\/b><br \/>INTEGRACI\u00d3N  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"3\">Art\u00edculo 3.<\/a> Integraci\u00f3n. <\/b>La justicia penal militar y policial estar\u00e1 integrada por:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>\u00d3rganos Jurisdiccionales y de Investigaci\u00f3n<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal.<br \/>2. Tribunal Superior Militar y Policial.<br \/>3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.<br \/>4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garant\u00edas. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de qu\u00e9 trata la presente ley: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Consejo Directivo.<br \/>2. Director Ejecutivo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><br \/>\u00d3RGANOS JURISDICCIONALES<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"4\">Art\u00edculo 4. <\/a>Corte Suprema de Justicia. <\/b>La Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la justicia penal militar y policial a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan sus competencias constitucionales y legales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"5\">Art\u00edculo 5. <\/a>Tribunal Superior Militar y Policial. Sede e Integraci\u00f3n. <\/b>El Tribunal Superior Militar y Policial tendr\u00e1 su sede en Bogot\u00e1, D.C., y estar\u00e1 conformado por Magistrados que integrar\u00e1n salas de decisi\u00f3n militar, policial o mixtas que ejercer\u00e1n la funci\u00f3n jurisdiccional, El Tribunal o sus salas de decisi\u00f3n podr\u00e1n sesionar en cualquier lugar del pa\u00eds. Las Salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial estar\u00e1n integradas por tres Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Las Salas de decisi\u00f3n contar\u00e1n con representaci\u00f3n de cada una de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Adem\u00e1s de las Salas de Decisi\u00f3n, al interior del Tribunal funcionar\u00e1n la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la secretar\u00eda, la relator\u00eda y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre ser\u00e1n presididas por el presidente de la corporaci\u00f3n o en ausencia temporal de este por el vicepresidente.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">El Tribunal tendr\u00e1 un presidente que lo presidir\u00e1 y un vicepresidente que lo reemplazar\u00e1 en sus ausencias temporales. El presidente, el vicepresidente y la Sala de Gobierno, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena del Tribunal.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"6\">Art\u00edculo 6.<\/a><\/b> Adicionase el Art\u00edculo <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm#203\">203<\/a><\/b> de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b> con el siguiente par\u00e1grafo:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 203 <\/b>( &#8230; )<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisi\u00f3n, la Sala Plena del Tribunal se constituir\u00e1 en Sala \u00danica de Decisi\u00f3n asumiendo la funci\u00f3n jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporaci\u00f3n.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"7\">Art\u00edculo 7.<\/a> Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. <\/b>Cr\u00e9anse los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocer\u00e1n de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional contar\u00e1n con el n\u00famero de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia, cuyos titulares ser\u00e1n miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo: La competencia territorial de cada despacho se definir\u00e1 por acto administrativo emitido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"8\">Art\u00edculo 8. <\/a>De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado. L<\/b>os juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado continuar\u00e1n conociendo de los delitos previstos en los art\u00edculos <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm#20\">20<\/a><\/b> y <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm#171\">171<\/a><\/b> de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, pero conformidad con la nueva asignaci\u00f3n de competencia que aqu\u00ed se prev\u00e9 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Homicidio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Delitos contra la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Delitos contra la fe p\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, con excepci\u00f3n de los delitos de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Delitos contra la seguridad p\u00fablica. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">7. Delitos contra la poblaci\u00f3n civil. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.&#39; <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">9. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de competencia, siempre y cuando<br \/>su pena m\u00ednima sea superior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Notas Jurisprudenciales*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"9\">Art\u00edculo 9. <\/a>De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento. <\/b>Los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, continuar\u00e1n conociendo de los delitos previstos en los art\u00edculos 20 y 171 de la<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, pero de conformidad con la nueva asignaci\u00f3n de competencia que aqu\u00ed se prev\u00e9, as\u00ed: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Delitos contra la disciplina.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Delitos contra el servicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Delitos contra los intereses de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Delitos contra el honor. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Lesiones personales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. De los siguientes delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica delitos de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">8. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de competencia, siempre y cuando su pena m\u00ednima sea igualo inferior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"10\">Art\u00edculo 10.<\/a> Concurrencia de Jueces.<\/b> Cuando se presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en raz\u00f3n de los factores en que estriba la competencia, ser\u00e1 competente el primero de \u00e9stos. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>T\u00cdTULO III<\/b> <br \/>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO I  REQUISITOS GENERALES  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"11\">Art\u00edculo 11.<\/a> Requisitos Generales.<\/b> Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Tener t\u00edtulo de postgrado en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los dem\u00e1s requisitos para el desempe\u00f1o del cargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 2. Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP-, la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"12\">Art\u00edculo 12.<\/a> Inhabilidades.<\/b> No podr\u00e1n desempe\u00f1ar los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Quien haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado o est\u00e9 suspendido. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo p\u00fablico. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Las dem\u00e1s que establezca la Constituci\u00f3n y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"13\">Art\u00edculo 13.<\/a> Faltas Absolutas y Temporales.<\/b> Son faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separaci\u00f3n definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destituci\u00f3n o separaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad f\u00edsica o mental permanente una vez se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensi\u00f3n por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><br \/>REQUISITOS ESPECIALES <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"14\">Art\u00edculo 14. <\/a>Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. <\/b>Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata en servicio activo o en uso de. buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednimo de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario judicial en la &#39; Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"15\">Art\u00edculo 15.<\/a> Cargos de per\u00edodo. <\/b>Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1n provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo fijo e individual de ocho (8) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros &#39;activos o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecer\u00e1n en servicio activo hasta concluir el periodo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo Transitorio. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la <b><a hrefx=\"..\/2005\/L0940005.htm\">Ley 940 de 2005,<\/a><\/b> continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual fueron nombrados, con la denominaci\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"16\">Art\u00edculo 16.<\/a> Jueces de Conocimiento.<\/b> Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia se\u00f1alada, as\u00ed:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"17\">Art\u00edculo 17.<\/a> Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas.<\/b> Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales se\u00f1alados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Si este cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de ocho (8) a\u00f1os relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"18\">Art\u00edculo 18.<\/a> Juez Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.<\/b> Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales se\u00f1alados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de dos (2) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Si el cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la justicia penal militar y policial, este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de ocho (8) a\u00f1os relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>T\u00cdTULO IV  FISCAL\u00cdA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p><b>CAP\u00cdTULO I  ESTRUCTURA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"19\">Art\u00edculo 19. <\/a>Estructura.<\/b> Para el cumplimiento de las funciones legales, la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial tendr\u00e1 la siguiente estructura: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Coordinadores Regionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><br \/>DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y COMPETENCIA  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"20\">Art\u00edculo 20.<\/a> Desempe\u00f1o de Funciones.<\/b> Las funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial se cumplen a trav\u00e9s del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicar\u00e1n por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Corresponde a la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de las actividades que desarrolle la polic\u00eda judicial en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"21\">Art\u00edculo 21.<\/a> Competencia.<\/b> El Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO III  FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"22\">Art\u00edculo 22.<\/a> Periodo.<\/b> El Fiscal General Penal Militar y Policial ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Tener t\u00edtulo de postgrado en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os como funcionario de la justicia penal militar y policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selecci\u00f3n por meritocracia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 1. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente art\u00edculo para el desempe\u00f1o del cargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 2. El Fiscal General Penal Militar y Policial no ser\u00e1 reelegible, tendr\u00e1 el mismo nivel jer\u00e1rquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estar\u00e1 en Bogot\u00e1, D.e.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"23\">Art\u00edculo 23.<\/a> Funciones del Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/b> El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por el C\u00f3digo Penal Militar, ejercer\u00e1 las siguientes:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el C\u00f3digo Penal Militar y aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Coordinar dentro del \u00e1mbito de su competencia con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creaci\u00f3n de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el \u00e1mbito de su competencia, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza P\u00fablica investigado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Hacer parte del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial, funci\u00f3n que podr\u00e1 delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Hacer parte del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de \u00e9stos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia p\u00fablica del hecho lo ameriten, para lo cual podr\u00e1 desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisi\u00f3n ser\u00e1 quien act\u00fae ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n. Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>9. Proponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentaci\u00f3n de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del \u00e1mbito de su competencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">10. Expedir los reglamentos, \u00f3rdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas t\u00e9cnicas conducentes al eficaz desempe\u00f1o de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>12. Ser el vocero de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">13. Dise\u00f1ar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementaci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n y control de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>14. Proponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, est\u00edmulos para los servidores de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo log\u00edstico requerido para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>16. Adelantar las gestiones para lograr cooperaci\u00f3n internacional en materia de investigaci\u00f3n criminal con sus pares. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">17. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley o los reglamentos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"24\">Art\u00edculo 24.<\/a> Inhabilidades.<\/b> No podr\u00e1 ejercer el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Quien haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado o est\u00e9 suspendido. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo p\u00fablico. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Las dem\u00e1s que establezca la Constituci\u00f3n y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"25\">Art\u00edculo 25.<\/a> Faltas Absolutas y Temporales. <\/b>Son faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separaci\u00f3n definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destituci\u00f3n o separaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad f\u00edsica o mental permanente una vez se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensi\u00f3n por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercer\u00e1 uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por la duraci\u00f3n de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o m\u00e1s para el vencimiento del, periodo, la designaci\u00f3n le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>CAP\u00cdTULO IV <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"26\">Art\u00edculo 26.<\/a> Requisitos Generales.<\/b> Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Tener t\u00edtulo de postgrado en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP-, la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"27\">Art\u00edculo 27.<\/a> Requisitos Especiales.<\/b> Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel \u00f3 Capit\u00e1n de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Si el cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformad(), con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de diez (10) a\u00f1os en derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"28\">Art\u00edculo 28. <\/a>Cargos de Periodo. <\/b>Los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1n provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo fijo e individual de ocho (8) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este cap\u00edtulo. El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, no son reelegibles y permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecer\u00e1n en servicio activo hasta concluir el periodo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo Transitorio. Los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la <b><a hrefx=\"..\/2005\/L0940005.htm\">Ley 940 de 2005,<\/a><\/b>, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual fueron nombrados, con la denominaci\u00f3n Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"29\">Art\u00edculo 29.<\/a> Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales.<\/b> Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar la experiencia se\u00f1alada para cada cargo, as\u00ed:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempe\u00f1o del cargo y una experiencia profesional como asesor jur\u00eddico de la Fuerza P\u00fablica m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempe\u00f1o del cargo y una experiencia profesional como asesor jur\u00eddico de la Fuerza P\u00fablica m\u00ednima de ocho (08) a\u00f1os, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"30\">Art\u00edculo 30.<\/a><\/b> Funciones Generales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Adelantar previa autorizaci\u00f3n del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos, para su control de legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la&#39; respectiva autorizaci\u00f3n del Juez Penal Militar y Policial de Garant\u00edas para poder proceder a ello.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de polic\u00eda judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial y los dem\u00e1s organismos de polic\u00eda judicial que se\u00f1ale la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y poner al capturado a su disposici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar o policial, la conservaci\u00f3n de la prueba, la integridad de la Fuerza P\u00fablica, la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Presentar solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Celebrar preacuerdos con los imputados.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>9. Presentar la acusaci\u00f3n ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">10. Intervenir en la etapa del juicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los efectos del injusto.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos establecidos en el C\u00f3digo Penal Militar.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>13. Solicitar las nulidades y dem\u00e1s actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le se\u00f1ale la ley. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">14. Aplicar el principio de oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">15. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Notas Jurisprudenciales*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i> <\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"31\">Art\u00edculo 31<\/a><\/b>. Funciones Especiales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendr\u00e1n su sede en Bogot\u00e1, D.C. y adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y la ley, tienen las siguientes:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzga miento est\u00e9 atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando sea designado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusaci\u00f3n, cuando sea designado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en materia de pol\u00edticas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Dise\u00f1ar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gesti\u00f3n de los despachos de las fiscal\u00edas penales militares y policiales delegadas.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Las dem\u00e1s que les sean asignadas por la ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><br \/>CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL COMPOSICI\u00d3N, REQUISITOS Y FUNCIONES<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"32\">Art\u00edculo 32.<\/a> Composici\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 integrado por el Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional, tecn\u00f3logo, t\u00e9cnico y de investigaci\u00f3n que lo conforme, nombrados por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial previa selecci\u00f3n por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus competencias por \u00b7 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP-, la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"33\">Art\u00edculo 33.<\/a> Funciones.<\/b> El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones generales: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ejercer funciones de polic\u00eda judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal Militar. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Penal Militar y bajo la direcci\u00f3n del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Adelantar con estricta sujeci\u00f3n a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n de las conductas punibles.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las &#39;\u00f3rdenes de captura, allanamiento, intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica y dem\u00e1s actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten, previa decisi\u00f3n judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas o disposici\u00f3n del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de captura que emita la Sala de Decisi\u00f3n o los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia f\u00edsica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"34\">Art\u00edculo 34. <\/a><\/b>Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Tener postgrado en ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de cuatro (4) a\u00f1os.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Si el cargo fuere desempe\u00f1ado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica, deber\u00e1 ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"35\">Art\u00edculo 35.<\/a> Coordinaci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/b>La Coordinaci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definici\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias asociadas con las funciones de investigaci\u00f3n, criminal\u00edstica y administraci\u00f3n de informaci\u00f3n t\u00e9cnica y judicial, \u00fatiles para la investigaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Desarrollar actividades de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Coordinar el apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos nacionales de polic\u00eda judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Responder por el control estad\u00edstico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Coordinar con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n de Unidades de Investigaci\u00f3n para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Realizar el seguimiento a la gesti\u00f3n de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">9. Por delegaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar y Policial para su respectivo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>11. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"36\">Art\u00edculo 36.<\/a> Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Para ser Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Tener postgrado en ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) a\u00f1os. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Si el cargo fuere desempe\u00f1ado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica, deber\u00e1 ostentar un grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"37\">Art\u00edculo 37.<\/a> Coordinaci\u00f3n Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1n las siguientes funciones a dicho nivel:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Desarrollar actividades de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Coordinar el apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos regionales de polic\u00eda judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Asistir en representaci\u00f3n del Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial a los comit\u00e9s, juntas, sesiones y dem\u00e1s reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicci\u00f3n relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Responder por el control estad\u00edstico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"38\">Art\u00edculo 38.<\/a> Requisitos del Personal Profesional y T\u00e9cnico del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Para integrar el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar como m\u00ednimo: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. T\u00edtulo profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico de centro acad\u00e9mico universitario o instituto legalmente reconocido.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Acreditar experiencia m\u00ednima de un (1) a\u00f1o con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"39\">Art\u00edculo 39. <\/a>Apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Los organismos que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones de polic\u00eda judicial en otras instituciones del Estado, deber\u00e1n apoyar cuando sea necesario las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Policial. En estos casos, la direcci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ser\u00e1 del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"40\">Art\u00edculo 40.<\/a> Apoyo T\u00e9cnico-Cient\u00edfico. <\/b>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley, prestar\u00e1 apoyo t\u00e9cnicocient\u00edfico en las investigaciones desarrolladas por la Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente lo har\u00e1 con el imputado o su defensor cuando \u00e9stos lo soliciten.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, el imputado o su defensor se apoyar\u00e1n cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras debidamente acreditados ante la autoridad competente. Tambi\u00e9n prestar\u00e1n apoyo t\u00e9cnicocient\u00edfico los laboratorios forenses de los organismos de polic\u00eda judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"41\">Art\u00edculo 41.<\/a> Conformaci\u00f3n de Grupos Especiales de Investigaci\u00f3n. <\/b>Cuando por la particular complejidad de la investigaci\u00f3n sea necesario conformar un grupo especial en la regional respectiva, el Fiscal Penal Militar y Polic\u00eda Delegado lo solicitar\u00e1 al Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>CAP\u00cdTULO VI <\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">ORGANIZACI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"42\">Art\u00edculo 42. <\/a>Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la investigaci\u00f3n judicial, criminal\u00edstica, criminol\u00f3gica y el manejo de la informaci\u00f3n, orientada a brindar apoyo a la administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las investigaciones que se adelanten en vigencia de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"43\">Art\u00edculo 43.<\/a> Estructura.<\/b> El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial y su organizaci\u00f3n tendr\u00e1 dos niveles: central y desconcentrado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 la misma y establecer\u00e1 su planta de personal. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b> de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>T\u00cdTULO V<\/b><br \/>ADMINISTRACI\u00d3N, GESTI\u00d3N Y CONTROL DE LA JUSTICIA &#39;PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p><b>CAP\u00cdTULO I  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL. MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"44\">Art\u00edculo 44.<\/a><\/b> <b>Transformaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Trasformase la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el art\u00edculo <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2000\/D1512de2000.htm#26\">26<\/a><\/b> del <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2000\/D1512de2000.htm\">Decreto 1512 de 2000<\/a><\/b>, la cual cuenta con autonom\u00eda administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C. y podr\u00e1 contar con dependencias desconcentradas territorial mente, la cual se denominar\u00e1 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y har\u00e1 parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"45\">Art\u00edculo 45.<\/a> Objetivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendr\u00e1 como objetivo fundamental la organizaci\u00f3n, funcionamiento y administraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especializada.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"46\">Art\u00edculo 46.<\/a> Patrimonio.<\/b> El patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 constituido por:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Los recursos que reciba a t\u00edtulo de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier naturaleza local, nacional o internacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Los recursos que a trav\u00e9s de convenios reciba de entidades p\u00fablicas o privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial que se crea en la presente ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Los bienes que se encuentren asignados a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Los dem\u00e1s bienes, rentas y recursos que adquiera o reciba a cualquier t\u00edtulo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>Art\u00edculo 47. Fondo Cuenta.<\/b> Cr\u00e9ase el Fondo Cuenta de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual ser\u00e1 administrado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica, a trav\u00e9s del mismo se manejar\u00e1n los recursos por concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial constituidos en la jurisdicci\u00f3n especializada en los que se declare su prescripci\u00f3n y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los recursos que ingresen al fondo se destinar\u00e1n a la adecuaci\u00f3n, mantenimiento y adquisici\u00f3n de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial e insumos necesarios para la pr\u00e1ctica de diligencias Judiciales e investigativas.<\/font><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"48\">Art\u00edculo 48.<\/a> Funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes funciones: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Administrar la jurisdicci\u00f3n especializada.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Llevar el control y gesti\u00f3n de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicci\u00f3n Penal militar y Policial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. Implementar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicci\u00f3n especializada. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicci\u00f3n especializada.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><br \/><a name=\"49\">Art\u00edculo 49. <\/a>\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. <\/b>La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 como \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"50\">Art\u00edculo 50. <\/a>Integraci\u00f3n. <\/b>El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 integrado por: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidir\u00e1. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. El Ministro de Justicia y del Derecho.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. El Comandante General de las Fuerzas Militares.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. El Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo 1. Los Ministros s\u00f3lo podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en los Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podr\u00e1 delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo 2. Al Consejo Directivo asistir\u00e1 el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El \u00f3rgano directivo podr\u00e1 invitar a otros servidores p\u00fablicos y personas que considere importante escuchar sobre determinados asuntos de inter\u00e9s para la entidad, quienes asistir\u00e1n con derecho a voz pero sin voto.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El Consejo sesionar\u00e1 con la periodicidad que determinen los estatutos. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas ser\u00e1n reservadas.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 3. En ning\u00fan caso los miembros del Consejo Directivo ni el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podr\u00e1n interferir en las decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"51\">Art\u00edculo 51. <\/a><\/b>Funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Definir las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de la Unidad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Conocer de los informes de gesti\u00f3n presentados por el Director Ejecutivo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Aprobar el plan de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Evaluar y recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura org\u00e1nica y de la planta de personal que considere pertinentes.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Adoptar sus estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">7. Recomendar modificaciones al mapa judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y sus estatutos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>Art\u00edculo 52. Director Ejecutivo y Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y un Subdirector General nombrado por el Director, uno de los cuales ser\u00e1 Oficial en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro, de grado no inferior al de Brigadier General o su equivalente en la Armada Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El Director y el Subdirector ser\u00e1n independientes de la l\u00ednea de mando, as\u00ed uno de ellos ostente la condici\u00f3n de Oficial en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. El Oficial podr\u00e1 solicitar por una sola vez la terminaci\u00f3n de su designaci\u00f3n y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podr\u00e1 aceptar o rechazar su solicitud. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">En caso de ser aceptado no podr\u00e1 regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras est\u00e9 en servicio activo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"53\">Art\u00edculo 53. <\/a>Requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere acreditar los siguientes requisitos: <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado y postgrado en \u00e1rea jur\u00eddica o administrativa.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Acreditar como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os de experiencia profesional. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"54\">Art\u00edculo 54.<\/a> Funciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/b>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Implementar las pol\u00edticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Adoptar y proponer seg\u00fan su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados sistemas de informaci\u00f3n y control. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnol\u00f3gica y de comunicaciones de la Unidad. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gesti\u00f3n anual y los que \u00e9ste solicite.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Dise\u00f1ar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento \u00e9tico del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>7. Elaborar e impulsar programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gesti\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongesti\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>9. Determinar la distribuci\u00f3n, ubicaci\u00f3n territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>12. Expedir manuales de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y dem\u00e1s actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>13. Regular los tr\u00e1mites de los t\u00edtulos judiciales y dem\u00e1s aspectos administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>14. Conceder est\u00edmulos, reconocer los m\u00e9ritos y otorgar las menciones honor\u00edficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de periodo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>16. Designar y terminar la designaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>17. Definir las situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos efe la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>18. Ubicar y distribuir los servidores p\u00fablicos de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">19.Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">21.Representar a la entidad judicial y extrajudicial y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">22. Ejercer la funci\u00f3n de control disciplinario en los t\u00e9rminos de ley, sobre los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, as\u00ed como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado, conocimiento y servidores del cuerpo T\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la justicia penal Militar y Policial, en relaci\u00f3n con conductas distintas a las derivadas de su funci\u00f3n judicial y de polic\u00eda judicial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su aprobaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e internacionales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>27. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y los estatutos. <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos efectos, la representaci\u00f3n legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 en cabeza de su Director Ejecutivo.  <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"55\">Art\u00edculo 55.<\/a> Inhabilidades.<\/b> No podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargos en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, los servidores p\u00fablicos que incurran en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"56\">Art\u00edculo 56.<\/a> Causales de Impedimento, Recusaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las mismas.<\/b> A los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicar\u00e1n las causales de impedimento y recusaci\u00f3n establecidas en la ley y se tramitar\u00e1n de conformidad con los procedimientos all\u00ed establecidos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"57\">Art\u00edculo 57.<\/a> Faltas Absolutas y Temporales.<\/b> Las faltas absolutas y temporales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"58\">Art\u00edculo 58.<\/a> Autoridad Disciplinaria.<\/b> Los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1n investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, los dem\u00e1s servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio en este \u00faltimo caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"59\">Art\u00edculo 59<\/a>. Estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> La estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo Transitorio. Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Justicia Penal Militar.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><br \/>ESCUELA DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"60\">Art\u00edculo 60.<\/a> Objeto.<\/b> Cr\u00e9ase la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, como un centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a sus servidores de manera permanente, inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n judicial en administraci\u00f3n de justicia tanto te\u00f3rica como pr\u00e1ctica, formaci\u00f3n en temas acad\u00e9micos buscando el continuo mejoramiento de su funci\u00f3n misional de operador judicial, capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n judicial e investigativa, entre otros.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"61\">Art\u00edculo 61.<\/a> Estructura. <\/b>La Escuela de Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional &#39;desarrollar\u00e1 ,la misma y establecer\u00e1 su planta de personal. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>T\u00cdTULO VI  INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p><b>CAP\u00cdTULO I  INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"62\">Art\u00edculo 62. <\/a>Independencia del Mando Institucional de la Fuerza P\u00fablica.<\/b> La Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 independiente del mando institucional de la Fuerza P\u00fablica. Su funci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 la de administrar justicia conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podr\u00e1n buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza P\u00fablica, respecto del cumplimiento de su funci\u00f3n judicial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hacen parte de la l\u00ednea de mando, no podr\u00e1n ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, no podr\u00e1n participar en el ejercicio del mando. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO II<\/b><br \/>CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"63\">Art\u00edculo 63.<\/a> Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Cr\u00e9ase el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que desempe\u00f1en cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. La pertenencia al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la citada entidad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"64\">Art\u00edculo 64.<\/a> Incorporaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n, se incorporar\u00e1n al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendr\u00e1n que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n, se incorporar\u00e1n al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendr\u00e1n que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"65\">Art\u00edculo 65.<\/a> Integraci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Para integrar el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitar\u00e1 a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del servicio, el env\u00edo de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, para desempe\u00f1ar cargos en la Jurisdicci\u00f3n Especializada, listas de las cuales la Direcci\u00f3n de la Unidad seleccionar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento interno y designar\u00e1 a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos para el servicio.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"66\">Art\u00edculo 66.<\/a> Determinaci\u00f3n de la Planta Militar y Policial.<\/b> La planta militar y policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades que presente la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien la manejar\u00e1.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>La planta determinar\u00e1 el n\u00famero de miembros de la Fuerza P\u00fablica por grado. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO III  PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA AL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"67\">Art\u00edculo 67.<\/a> Procedencia de la Fuerza P\u00fablica. <\/b>Quien aspire a pertenecer al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deber\u00e1 estar previamente escalafonado en la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"68\">Art\u00edculo 68.<\/a> Cambio de Cuerpo o Especialidad.<\/b> Para pertenecer al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Capacidad psicof\u00edsica. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Acreditar como m\u00ednimo el grado de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medici\u00f3n excepcional, superior o satisfactoria de la Polic\u00eda Nacional. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, seg\u00fan corresponda.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 1. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial m\u00ednimo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo 2. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Publico pasar\u00e1n a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempe\u00f1ando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO IV  R\u00c9GIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"69\">Art\u00edculo 69.<\/a> Ascenso Militar o Policial.<\/b> Se entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarqu\u00eda al grado superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"70\">Art\u00edculo 70.<\/a> Env\u00edo a curso de ascenso.<\/b> Transcurrido el tiempo m\u00ednimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y cumplidos los dem\u00e1s requisitos establecidos en las normas especiales de cada Fuerza, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a trav\u00e9s de su dependencia de Talento Humano, verificar\u00e1 las anotaciones en el folio de vida durante dicho per\u00edodo y su clasificaci\u00f3n o escala y la evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o judicial, de gesti\u00f3n investigativa o de apoyo judicial o investigativo, y someter\u00e1 a decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ascensos los nombres de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que deber\u00e1n ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenezcan.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"71\">Art\u00edculo 71.<\/a> Condiciones para ascenso del personal del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> Los miembros de la Fuerza P\u00fablica pertenecientes al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial, deber\u00e1n acreditar adem\u00e1s de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial, los siguientes:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempe\u00f1o en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Acreditar aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Concepto favorable del Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"72\">Art\u00edculo 72.<\/a> Autoridad competente para conceder ascensos.<\/b> El ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo ser\u00e1 dispuesto por l Gobierno Nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"73\">Art\u00edculo 73.<\/a> Ascenso de Oficiales Generales y de Insignia.<\/b> Para los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza P\u00fablica. <\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"74\">Art\u00edculo 74.<\/a> Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> El Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 conformado por: <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial. <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. El funcionario judicial de mayor antig\u00fcedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. El funcionario judicial de mayor antig\u00fcedad y grado de la Polic\u00eda Nacional, integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Polic\u00eda Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"75\">Art\u00edculo 75. <\/a>Funciones del Comit\u00e9 de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial. <\/b>Son funciones del Comit\u00e9 de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificaci\u00f3n o escala y la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n judicial, de gesti\u00f3n investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de acuerdo con ello decidir qUi\u00e9nes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Emitir concepto para ascenso.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Clasificar al personal de la Fuerza P\u00fablica miembro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificaci\u00f3n o escala para ascensos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial del personal del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>6. Aplicar los reglamentos de evaluaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">7. Darse su propio reglamento.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"76\">Art\u00edculo 76.<\/a> Par\u00e1metros para la recomendaci\u00f3n de Ascensos.<\/b> El Comit\u00e9 fundamentar\u00e1 su recomendaci\u00f3n de ascenso en la antig\u00fcedad, las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificaci\u00f3n o escala para ascenso y en la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n judicial, de gesti\u00f3n investigativa de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en \u00b7 el curso de ascenso, informaci\u00f3n que ser\u00e1 consolidada en orden de precedencia por el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El Comit\u00e9 seleccionar\u00e1 y recomendar\u00e1 al Gobierno Nacional los nombres de los oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempe\u00f1o judicial o de gesti\u00f3n investigativa. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">En el caso de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Fuerza P\u00fablica, el Comit\u00e9 sesionar\u00e1 sin la presencia del Ministro de Defensa Nacional o su delegado y seleccionar\u00e1 y recomendar\u00e1 al Ministro los nombres de los que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempe\u00f1o en cargos de apoyo judicial o investigativo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"77\">Art\u00edculo 77.<\/a> Requisitos Especiales para Ascenso<\/b>. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se incorporen al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigir\u00e1 a partir de la vigencia de la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre el cumplimiento de tiempos m\u00ednimos en el desempe\u00f1o de cargos en la Justicia Penal Militar, para ascender.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"78\">Art\u00edculo 78.<\/a> Situaciones Administrativas de Personal. <\/b>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, que desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, les ser\u00e1n aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del personal civil y no uniformado del ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO V<\/b><br \/>FORMACI\u00d3N Y CAPACITACI\u00d3N <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"79\">Art\u00edculo 79.<\/a> Formaci\u00f3n. <\/b>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deber\u00e1n recibir la formaci\u00f3n militar o policial impartida por su respectiva Fuerza. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"80\">Art\u00edculo 80<\/a>. Capacitaci\u00f3n.<\/b> La capacitaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza Publica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1 continua y estar\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n de la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes administran justicia y realizan funciones de investigaci\u00f3n y de apoyo judicial e investigativo, permanente actualizaci\u00f3n pr\u00e1ctica y te\u00f3rica en temas jur\u00eddicos, militares y policiales, t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, gesti\u00f3n judicial y en todas aquellas \u00e1reas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus funciones.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO VI <\/b><br \/>TERMINACI\u00d3N DE LA DESIGNACI\u00d3N A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"81\">Art\u00edculo 81. <\/a>Terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n por solicitud propia del miembro de la Fuerza P\u00fablica.<\/b> El miembro de la Fuerza P\u00fablica integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, podr\u00e1 solicitar por una sola vez la terminaci\u00f3n de su designaci\u00f3n y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podr\u00e1 aceptar o rechazar su solicitud.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>En caso de ser aceptado no podr\u00e1 regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras est\u00e9 en servicio activo. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"82\">Art\u00edculo 82. <\/a><\/b>Causales de Terminaci\u00f3n de la Designaci\u00f3n en el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza P\u00fablica. Son causales de terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n en el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza P\u00fablica las siguientes:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Ser condenado penalmente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, siempre que en este \u00faltimo caso la pena impuesta no implique privaci\u00f3n de la libertad.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. Ser destituido o separado del cargo por decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada, como resultado de proceso disciplinario.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. Obtener resultado \u00b7 regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la instituci\u00f3n militar o policial a la cual pertenece.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"83\">Art\u00edculo 83.<\/a> Retiro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/b> El retiro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designaci\u00f3n del miembro de la Fuerza P\u00fablica en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Incurrir en cualquiera de las causales de terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n del art\u00edculo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza P\u00fablica. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitar\u00e1 el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza P\u00fablica ante el Gobierno Nacional o el Ministro de Defensa, seg\u00fan corresponda.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"84\">Art\u00edculo 84. <\/a>Efectos de la terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n.<\/b> El personal militar o policial al que se le haya terminado la designaci\u00f3n, no podr\u00e1 volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial podr\u00e1 nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para un cargo vacante y supere el proceso de vinculaci\u00f3n. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO VII <\/b><br \/>EVALUACI\u00d3N Y CLASIFICACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y POLICIAL <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"85\">Art\u00edculo 85.<\/a> Autoridad evaluadora y revisora.<\/b> La autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza P\u00fablica miembro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1 ejercida por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional integrantes de dicho cuerpo u org\u00e1nicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o judicial. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los reglamentos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO VIII <\/b><br \/>R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"86\">Art\u00edculo 86. <\/a>Titularidad de la Acci\u00f3n Disciplinaria.<\/b>&nbsp; Los miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podr\u00e1n ser disciplinados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer y decidir las faltas leves en \u00fanica instancia y en primera instancia las faltas graves y grav\u00edsimas, un oficial de grado Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo y en segunda instancia para estas dos \u00faltimas, un oficial de mayor antig\u00fcedad, miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial u org\u00e1nicos de la Unidad Administrativa Especial, designados por su Direcci\u00f3n Ejecutiva.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"87\">Art\u00edculo 87.<\/a> Faltas Disciplinarias, Procedimiento y Sanciones.<\/b> A los miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les aplicar\u00e1n las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios tanto de las Fuerzas Militares como de la Polic\u00eda Nacional en materia de faltas disciplinarias, procedimiento y sanciones, as\u00ed como las establecidas en el r\u00e9gimen disciplinario para servidores p\u00fablicos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"88\">Art\u00edculo 88.<\/a> Normas de remisi\u00f3n.<\/b> En todo lo no regulado en el presente t\u00edtulo, relacionado con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicar\u00e1 lo establecido en los reg\u00edmenes especiales respectivos.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"> <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>T\u00cdTULO VII EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">CAP\u00cdTULO \u00daNICO <\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"89\">Art\u00edculo 89.<\/a> Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los Jueces Penales Militares y Policiales.<\/b> La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los jueces penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, evaluar\u00e1 el rendimiento estad\u00edstico de los jueces penales militares y policiales de acuerdo con la validaci\u00f3n de los informes de cada despacho.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. El Tribunal Superior Militar y Policial evaluar\u00e1 la estructura formal y la construcci\u00f3n material de las providencias de los jueces penales militares y policiales. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo. La consolidaci\u00f3n de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores, permitir\u00e1 determinar el rendimiento anual de los jueces penales militares y policiales, la cual constituir\u00e1 para el personal militar y policial el indicador de desempe\u00f1o en el cargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"90\">Art\u00edculo 90.<\/a><\/b> Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluar\u00e1 el rendimiento estad\u00edstico de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validaci\u00f3n de los informes de cada despacho y el informe estad\u00edstico consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n investigativa, el dise\u00f1o del programa metodol\u00f3gico, la estructura de la teor\u00eda del caso, la actuaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acci\u00f3n penal de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. As\u00ed mismo evaluar\u00e1n a los coordinadores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de las misiones asignadas a los servidores.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, t\u00e9cnicos y los resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. La consolidaci\u00f3n de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores permitir\u00e1 determinar el rendimiento anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales l1ilitares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituir\u00e1 para el personal militar y . policial el indicador de desempe\u00f1o en el cargo.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"91\">Art\u00edculo 91.<\/a> Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de Secretarios y Asistentes Judiciales.<\/b> La evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen labores de apoyo a la gesti\u00f3n judicial e investigativa, corresponder\u00e1 al titular o encargado del respectivo despacho. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"92\">Art\u00edculo 92.<\/a> Sistema de Evaluaci\u00f3n.<\/b> Los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, ser\u00e1n dise\u00f1ados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"93\">Art\u00edculo 93.<\/a> Recursos.<\/b> Contra el resultado de la evaluaci\u00f3n de rendimiento de gesti\u00f3n judicial e investigativa y de apoyo judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n&nbsp; personal o desfijaci\u00f3n del edicto. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este art\u00edculo por ineptitud de la demanda, mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-260-16.html\">Sentencia C-260-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. <i>&quot;La Corte encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumpl\u00eda en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio pod\u00eda pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constat\u00f3 que adolec\u00eda de falencias que no permit\u00edan realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formul\u00f3 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las m\u00e1s diversas materias, fundado en el desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por haberse omitido el tr\u00e1mite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulaci\u00f3n concerniente a la estructura de la administraci\u00f3n de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonom\u00eda de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atr\u00e1s (Sentencia C-037\/96), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407\/03) por cuanto, si bien es cierto que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dicha jurisdicci\u00f3n administra justicia, lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirti\u00f3, que la menci\u00f3n que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al se\u00f1alamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. Por este motivo, fue que la Corte declar\u00f3 inexequible el literal f) del art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que inclu\u00eda a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no toda cuesti\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armon\u00eda entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporaci\u00f3n a circunscribir aquellas a las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva (Sentencias C-662\/00, C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03, C-368\/11, entre otras). Por esta raz\u00f3n, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, porqu\u00e9 las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo.&quot;<\/i><\/font> <\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>TITULO VIII <\/b><br \/>DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TR\u00c1NSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIALIZADA <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>CAP\u00cdTULO I<\/b><\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TR\u00c1NSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO  <\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"94\">Art\u00edculo 94.<\/a> Procesos en Curso. <\/b>Los procesos en los que a la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiese decretado el inicio del juicio, se regir\u00e1n por las nuevas normas de competencia aqu\u00ed establecidas siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento. En caso contrario continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por las reglas de competencia establecidas en la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"95\">Art\u00edculo 95. <\/a>Competencia de los Juzgados de Instrucci\u00f3n Penal Militar. <\/b>Para garantizar la transici\u00f3n al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongesti\u00f3n judicial con la distribuci\u00f3n equilibrada de la carga laboral, las investigaciones por hechos ocurridos en vigencia de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, podr\u00e1n ser asumidas por un Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza P\u00fablica investigado, independientemente del lugar donde hayan ocurrido los hechos. Para tal efecto el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podr\u00e1 redistribuir la carga laboral.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"96\">Art\u00edculo 96. <\/a>Competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Fiscal\u00edas.<\/b> Para garantizar la transici\u00f3n al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongesti\u00f3n judicial con la distribuci\u00f3n equilibrada de la carga laboral, a partir de la vigencia de la presente ley se modifican las competencias establecidas en la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, as\u00ed:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. El juzgado de Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Juzgado de Inspecci\u00f3n General del Ej\u00e9rcito, adem\u00e1s de la competencia a ellos atribuida por la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, podr\u00e1n conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de Divisi\u00f3n y de Brigada.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>2. El Juzgado de Inspecci\u00f3n General de la Armada Nacional, adem\u00e1s de la competencia a \u00e9l atribuida por la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, podr\u00e1 conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Fuerza Naval del Atl\u00e1ntico, Fuerza Naval del Pac\u00edfico, Fuerza Naval del Sur, Brigada de Infanter\u00eda de Marina y Comando Especifico de San Andr\u00e9s y Providencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>3. El Juzgado de Inspecci\u00f3n General de la Fuerza A\u00e9rea, adem\u00e1s de la competencia a \u00e9l atribuida por la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, podr\u00e1 conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de Comando A\u00e9reo, de Base A\u00e9rea, de Grupo A\u00e9reo y de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>4. El Juzgado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, adem\u00e1s de la competencia a \u00e9l atribuida por la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b>, podr\u00e1 conocer de los procesos de competencia del Juzgado de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de los Juzgados de Polic\u00eda Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Polic\u00eda. De igual forma, el Juzgado de Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Polic\u00eda Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Polic\u00eda.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Del mismo modo las Fiscal\u00edas Penales Militares ejercer\u00e1n sus funciones de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ante los Juzgados Instancia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>CAP\u00cdTULO II <\/b><br \/>DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA PLENA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIALIZADA <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"97\">Art\u00edculo 97. <\/a>Aceptaci\u00f3n de Cargos.<\/b> Cuando durante la investigaci\u00f3n el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto,&#39; el juez de instrucci\u00f3n proceder\u00e1 a levantar acta que suscribir\u00e1 con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldr\u00e1 a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, remitir\u00e1 de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificar\u00e1 si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptaci\u00f3n fue libre, voluntaria, espont\u00e1nea y proceder\u00e1 a aceptarla, sin que a partir de all\u00ed sea posible retractaci\u00f3n alguna; seguidamente dictar\u00e1 sentencia.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>En este evento no ser\u00e1 necesario resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Este procedimiento ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente para las conductas punibles establecidas en la <b><a hrefx=\"..\/2006\/L1058006.htm\">Ley 1058 de 2006<\/a><\/b>.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><br \/><a name=\"98\">Art\u00edculo 98.<\/a><\/b> Modif\u00edquese el art\u00edculo 24 de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 24. Dolo.<\/b> La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"99\">Art\u00edculo 99. <\/a><\/b>Modif\u00edquese el art\u00edculo 27 de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b> el cual quedara as\u00ed: <\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 27. Acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/b> La conducta punible puede ser realizada por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El miembro de la Fuerza P\u00fablica que en raz\u00f3n de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jur\u00eddico de evitar un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias f\u00e1cticas se lo permitan, quedar\u00e1 sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protecci\u00f3n real y efectiva del bien jur\u00eddico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"100\">Art\u00edculo 100.<\/a><\/b> Modificase el T\u00edtulo VIII de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b> &quot;OTROS DELITOS&quot;, en sus art\u00edculos 168 y 169, los cuales pasan al T\u00edtulo V Cap\u00edtulo VII de la citada ley &quot;OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA P\u00daBLICA&quot;&quot;, con el siguiente texto:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 154 A Hurto de Armas y Bienes de Defensa.<\/b> El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de siete (7) a quince (15) a\u00f1os.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>Art\u00edculo 154 B. Hurto de uso. <\/b>Cuando el apoderamiento de que trata el art\u00edculo anterior se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Cuando la cosa se restituyere con da\u00f1o o deterioro grave, la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"101\">Art\u00edculo 101.<\/a><\/b> Modif\u00edquese el numeral cuarto (4) del art\u00edculo 199 de la<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 199 <\/b>( &#8230; ) <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Generales y a Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, a los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por las conductas punibles que se les atribuyan.&quot; <\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"102\">Art\u00edculo 102. <\/a><\/b>Modificase el Art\u00edculo 338 &quot;Duraci\u00f3n de los procedimientos de la<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 338. Duraci\u00f3n de los procedimientos. <\/b>El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y, de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s los imputados.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Formulada la acusaci\u00f3n, la audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento y de Conocimiento Especializado dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto de apertura a juicio y la audiencia de Corte Marcial dentro de igual t\u00e9rmino, contado a partir del d\u00eda siguiente a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Este t\u00e9rmino ser\u00e1 de m\u00e1ximo tres (3) a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s los imputados.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Cuando se trate de delitos de competencia del Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento estos t\u00e9rminos se reducir\u00e1n a la mitad.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"103\">Art\u00edculo 103. <\/a><\/b>Modificase el inciso primero del articulo 452 &quot;Vencimiento del t\u00e9rmino&quot; de la<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 452. Vencimiento de t\u00e9rminos.<\/b> Vencidos los t\u00e9rminos revistos en el inciso primero del art\u00edculo 338, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n, o formular la acusaci\u00f3n ante el Juez Penal Militar y Policial de Garant\u00edas. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando, de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>(&#8230;)&quot;.<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"104\">Art\u00edculo 104. <\/a><\/b>Modificase el inciso primero del art\u00edculo 479 &quot;Presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n&quot; de la<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 479. Presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. <\/b>El Fiscal Penal Militar y Policial Delegado presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"105\">Art\u00edculo 105.<\/a><\/b> Modificase el art\u00edculo 481 &quot;Citaci\u00f3n&quot; de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00ad<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 481. Citaci\u00f3n para Audiencia de Acusaci\u00f3n.<\/b> Presentado por el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado el escrito de acusaci\u00f3n, el Juez Penal Militar y Policial de Garant\u00edas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del mismo, se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>La Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial entregar\u00e1 copia del escrito de acusaci\u00f3n con destino al acusado, al defensor, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"106\">Art\u00edculo 106.<\/a><\/b> Modificase el art\u00edculo 482 &quot;Tramite&quot; de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 482. Tr\u00e1mite.<\/b> Abierta por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas la audiencia de acusaci\u00f3n, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las partes y conceder\u00e1 la palabra en su orden a la \u00b7 Fiscal\u00eda, al Ministerio P\u00fablico y a la Defensa, para que expresen oralmente las causales de nulidad si las hubiere y efect\u00faen las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, tanto de orden formal como material. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Finalizada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas resolver\u00e1 todas las cuestiones planteadas y admitir\u00e1 la acusaci\u00f3n si considera que se cumplen las exigencias probatorias a que alude el art\u00edculo 479 de esta ley, decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de todo lo actuado al Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"107\">Art\u00edculo 107.<\/a><\/b> Adicionase el art\u00edculo 483A a la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 483 A. Audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial.<\/b> Recibida la actuaci\u00f3n, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, dentro de la cual resolver\u00e1 las solicitudes de impedimentos, recusaciones, impugnaci\u00f3n de competencia, medidas de protecci\u00f3n, descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, su admisibilidad o exclusi\u00f3n y fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia preparatoria. A partir de este momento se entender\u00e1 iniciada la etapa de juicio.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"108\">Art\u00edculo 108.<\/a><\/b> Modificase el art\u00edculo 486 &quot;Fecha de la audiencia preparatoria&quot; de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 486. <\/b>Fecha de la audiencia preparatoria. Agotados los tr\u00e1mites de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o Conocimiento Especializado, fijar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, la cual deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino no inferior a quince (15) d\u00edas ni superior a treinta (30) d\u00edas siguientes a su se\u00f1alamiento.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"109\">Art\u00edculo 109.<\/a><\/b> Adicionase el art\u00edculo 491A a la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. <\/b>Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentar\u00e1 ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado:<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del imputado o acusado, como de las v\u00edctimas; mediante<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b>, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"110\">Art\u00edculo 110.<\/a><\/b> Modificase el Art\u00edculo 493 de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;<b>Art\u00edculo 493. Modalidades.<\/b> La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>En el evento que la fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Los preacuerdos celebrados entre fiscal\u00eda y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscal\u00eda colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada, tendr\u00e1 derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>El mismo beneficio ser\u00e1 concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal, y o\u00edda por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobaci\u00f3n velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas tanto del imputado o acusado, como de las v\u00edctimas; mediante<b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/comunicados\/29.pdf\">Sentencia&nbsp; C-372-16<\/a><\/b>, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. <\/font><i><font face=\"Verdana\" size=\"2\">&quot;De manera previa, la Corte encontr\u00f3 que no proced\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, deb\u00eda tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiter\u00f3 que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administraci\u00f3n de Justicia y por expresa habilitaci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario est\u00e1 facultado para regular asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categor\u00eda estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exig\u00eda estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constat\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliaci\u00f3n indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deber\u00edan ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluy\u00f3 equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusaci\u00f3n formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cu\u00e1les delitos son de conocimiento de la justicia castrense. As\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluy\u00f3 todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de la ley y no observ\u00f3 la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los art\u00edculos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones espec\u00edficas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad judicial.&quot;<\/font><\/i><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"111\">Art\u00edculo 111. <\/a>Principio de oportunidad y pol\u00edtica criminal.<\/b> La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"112\">Art\u00edculo 112.<\/a> Legalidad. <\/b>La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial est\u00e1 obligada a perseguir a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en esta ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"113\">Art\u00edculo 113. <\/a>Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE* <\/i> <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 113. Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. <\/b>La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes de la audiencia de Corte Marcial podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece esta ley. <\/font><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"114\">Art\u00edculo 114. <\/a>Causales.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 114. Causales.<\/b> El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: <\/font><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo se\u00f1alado en la ley no exceda de seis (6) a\u00f1os o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la v\u00edctima conocida o individualizada; si esto \u00faltimo no sucediere, el funcionario competente fijar\u00e1 la cauci\u00f3n pertinente a t\u00edtulo de garant\u00eda de la reparaci\u00f3n, una vez o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los l\u00edmites y las calidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. Cuando el ejercicio de la acci\u00f3n penal implique riesgo o amenaza grave a la seguridad del Estado.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando que se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">7. En los casos de atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanci\u00f3n disciplinaria correspondientes.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificaci\u00f3n, si la desproporci\u00f3n significa un menor valor jur\u00eddico y social explicable en el \u00e1mbito de la culpabilidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo 1. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ser\u00e1 proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien el delegue de manera especial para tal efecto.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo 2. No se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza P\u00fablica, la seguridad de la Fuerza P\u00fablica, el honor, los delitos contra el derecho internacional humanitario, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"115\">Art\u00edculo 115. <\/a>Suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 115. Suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba.<\/b> El imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparaci\u00f3n del da\u00f1o y las condiciones que estar\u00eda dispuesto a cumplir.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">El plan podr\u00e1 consistir en la mediaci\u00f3n con las v\u00edctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas o la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, en forma inmediata o a plazos.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Presentada la solicitud, el fiscal penal militar y policial delegado consultar\u00e1 a la v\u00edctima y resolver\u00e1 de inmediato mediante decisi\u00f3n que fijar\u00e1 las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobar\u00e1 o modificar\u00e1 el plan de reparaci\u00f3n propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en la ley.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisi\u00f3n de los hechos por parte del imputado no se podr\u00e1 utilizar como prueba de culpabilidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Par\u00e1grafo. El fiscal penal militar y policial delegado podr\u00e1 suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"116\">Art\u00edculo 116.<\/a> Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. <\/b>El fiscal penal militar y policial delegado fijar\u00e1 el per\u00edodo de prueba, que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, y determinar\u00e1 una o varias de las condiciones que deber\u00e1 cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, entre las siguientes:<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal penal militar y policial delegado ante el juez de conocimiento o conocimiento especializado cualquier cambio del mismo.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">2. Participar en programas especiales de rehabilitaci\u00f3n.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">3. Prestar servicios o trabajo social en su instituci\u00f3n militar o policial.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">4. Someterse a un tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">5. No poseer o portar armas de fuego.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">6. No conducir veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves. <\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">7. La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">8. La realizaci\u00f3n de actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">9. La colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento psicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">10. La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">11. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Durante el per\u00edodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, deber\u00e1 someterse a la vigilancia que el fiscal penal militar y policial delegado determine sin menoscabo de su dignidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Vencido el per\u00edodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal penal militar y policial delegado solicitar\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n, conforme al procedimiento establecido para el control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"117\">Art\u00edculo 117.<\/a> Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. <\/b><i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 117. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. <\/b>El juez penal militar y policial de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda penal militar y policial de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la fiscal\u00eda penal militar y policial para sustentar la decisi\u00f3n. El juez penal militar y policial resolver\u00e1 de plano.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscal\u00eda penal militar y policial, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y s\u00f3lo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"118\">Art\u00edculo 118.<\/a> La participaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 118. La participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. <\/b> En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal penal militar y policial delegado deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"119\">Art\u00edculo 119. <\/a>Efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. <\/b><i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 119. Efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. <\/b>La decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal respecto del autor o part\u00edcipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1 a los dem\u00e1s autores o part\u00edcipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"120\">Art\u00edculo 120.<\/a> Reglamentaci\u00f3n.<\/b> <i>*INEXEQUIBLE*<\/i><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Nota Jurisprudencial*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Corte Constitucional<\/font><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/..\/JURISPRUDENCIA\/CORTE_CONSTITUCIONAL\/docs\/2016\/C-326-16.html\">Sentencia C-326-16<\/a><\/b>, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. <i>&quot;De manera preliminar, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte integr\u00f3 la unidad normativa del art\u00edculo 115, respecto del cual solo se hab\u00eda demandado el par\u00e1grafo, as\u00ed como el art\u00edculo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar y las citadas normas adem\u00e1s de los art\u00edculos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y del prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones del principio de oportunidad, llev\u00f3 a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Record\u00f3 que el principio de oportunidad es una instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir del cual, el titular de la acci\u00f3n penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoraci\u00f3n para evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepci\u00f3n a la obligatoriedad del ejercicio de la acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garant\u00edas. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscal\u00eda General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituy\u00f3 un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicaci\u00f3n del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba; (iv) creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas; (v) dispuso el car\u00e1cter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que, a su vez, preserv\u00f3 la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior.&quot;<\/i><\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><b><font face=\"Verdana\" size=\"2\">*Texto original de la Ley 1765 de 2015*<\/font><\/b><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<table border=\"1\" cellpadding=\"6\" cellspacing=\"0\" width=\"100%\">\n<tr>\n<td align=\"justify\">\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b>Art\u00edculo 120. Reglamentaci\u00f3n.<\/b> El Fiscal General Penal Militar y Policial deber\u00e1 expedir el reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constituci\u00f3n y a la ley.<\/font><\/td>\n<\/tr>\n<\/table>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"121\">Art\u00edculo 121. <\/a>Causales de impedimento. <\/b>Adicionase al art\u00edculo 277 de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b> la causal n\u00famero 13 y al art\u00edculo 231 de la <b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b> la causal n\u00famero 17 del siguiente tenor:<\/font><\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 522 de 1999<\/a><\/b><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>&quot;<b>Art\u00edculo 277<\/b> ( &#8230; )<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>13. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigaci\u00f3n o juzgamiento.&quot;<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a hrefx=\"..\/..\/..\/CODIGOS\/nuevo_codigo_penal_militar\/ley1407de2010.htm\">Ley 1407 de 2010<\/a><\/b><\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>&quot;<b>Art\u00edculo 231<\/b> ( &#8230; )<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>17. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigaci\u00f3n o juzgamiento.&quot;<\/font><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b>T\u00cdTULO IX <\/b><br \/>OTRAS DISPOSICIONES FINALES <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><\/p>\n<p><b><a name=\"122\">Art\u00edculo 122. <\/a>Adopci\u00f3n de Plantas de Personal.<\/b> El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales proceder\u00e1 a adoptar las Plantas de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con la estructura que \u00e9l establezca, de acuerdo con la presente ley.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Par\u00e1grafo. En los empleos creados en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 incorporado el personal que viene prestando sus servicios en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"123\">Art\u00edculo 123.<\/a> R\u00e9gimen Salarial y Prestacional. <\/b>Los servidores p\u00fablicos civiles que desempe\u00f1en cargos en la planta de personal de la actual Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial en la que se transforma, conservar\u00e1n el r\u00e9gimen salarial y prestacional que se les viene aplicando.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><br \/><a name=\"124\">Art\u00edculo 124.<\/a> Sistema Especial de Carrera y Clasificaci\u00f3n de Empleos.<\/b> La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en materia de carrera y clasificaci\u00f3n de empleos se regir\u00e1 por lo se\u00f1alado en el <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2007\/DECRETO%20091%20DE%202007.htm\">Decreto Ley 091 de 2007<\/a><\/b> y los que lo modifiquen o sustituyan.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>Continuar\u00e1n clasific\u00e1ndose como empleos de periodo los se\u00f1alados en el <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2007\/DECRETO%20091%20DE%202007.htm\">Decreto Ley 091 de 2007<\/a><\/b> y los se\u00f1alados en la presente ley. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"125\">Art\u00edculo 125.<\/a> Contratos y Convenios Vigentes. <\/b>Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se entienden subrogados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual continuar\u00e1 con su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los mismos, sin que para ello sea necesaria su modificaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"126\">Art\u00edculo 126.<\/a> Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso.<\/b> Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuar\u00e1n siendo atendidos por la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminaci\u00f3n.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/>La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumir\u00e1 la atenci\u00f3n de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organizaci\u00f3n de su estructura y aprobaci\u00f3n de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno Nacional.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><br \/><b><a name=\"127\">Art\u00edculo 127. <\/a>Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. <\/b>A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se entienden transferidos a t\u00edtulo gratuito por ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que tengan relaci\u00f3n con las funciones establecidas para esta Unidad. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Los bienes estar\u00e1n identificados en las Actas que para el efecto suscriba el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial o su delegado, las cuales ser\u00e1n registradas en la respectiva Oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"128\">Art\u00edculo 128.<\/a><\/b> Entrega de Archivos Los archivos de los cuales sea titular la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Jurisdicci\u00f3n Especializada administrada y dirigida por ella, por ministerio de la presente ley una vez entre en vigencia, pasar\u00e1n a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\"><b><a name=\"129\">Art\u00edculo 129.<\/a> Vigencia y Derogatorias.<\/b> La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los numerales 1 a 15 del art\u00edculo 26, art\u00edculos <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2000\/D1512de2000.htm#61\">61<\/a><\/b> y <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2000\/D1512de2000.htm#62\">62<\/a><\/b> del <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2000\/D1512de2000.htm\">Decreto 1512 de 2000<\/a><\/b> y el art\u00edculo<b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2005\/D0940de2005.htm#3\">3<\/a><\/b> de la <b><a hrefx=\"..\/..\/decretos\/2005\/D0940de2005.htm\">Ley 940 de 2005<\/a><\/b>. <\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Presidente Honorable del Senado de la Rep\u00fablica <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Jos\u00e9 David Name Cardozo<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Gregorio Eljach Pacheco<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Presidente Honorable de la C\u00e1mara de Representantes <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Fabio Ra\u00fal Amin Saleme <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Jorge Humberto Mantilla Serrano <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional <\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Publ\u00edquese y C\u00famplase<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana,sans-serif\" size=\"2\">Dado en Bogot\u00e1, D.C. a los 23 de Julio de 2015<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/font><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Ministerio de Defensa Nacional<\/font><\/p>\n<p style=\"margin-top: 0; margin-bottom: 0\" align=\"center\"><font face=\"Verdana\" size=\"2\">Luis Carlos Villegas Echeverri <\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1765 DE 2015 &nbsp; LEY 1765 DE 2015 &nbsp; (JULIO 23 DE 2015) &nbsp; Por la cual se reestructura la justicia penal militar y policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su fiscal\u00eda general penal militar y policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30],"tags":[],"class_list":["post-1822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}