{"id":2092,"date":"2020-11-26T14:38:53","date_gmt":"2020-11-26T14:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/26\/ley-2044-de-2020\/"},"modified":"2025-12-11T11:24:25","modified_gmt":"2025-12-11T16:24:25","slug":"ley-2044-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/26\/ley-2044-de-2020\/","title":{"rendered":"LEY 2044 DE 2020"},"content":{"rendered":"<p>LEY 2044 DE 2020<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; line-height: normal;\" align=\"center\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\" align=\"center\" border=\"0\" \/><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; line-height: normal;\" align=\"center\">\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; line-height: normal;\" align=\"center\"><b>LEY 2044 DE 2020<\/b><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; line-height: normal;\" align=\"center\">D.O. 51.391, julio 30 de 2020<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: center; line-height: normal;\" align=\"center\">por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin-bottom: 0cm; line-height: normal;\">\n<p><strong>Modificada por la <\/strong><strong><u>Ley 2079 de 2021<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Reglamentada parcialmente por la <\/strong><strong><u>Resoluci\u00f3n 9176 de 2020<\/u><\/strong><strong>, S. N. R.<\/strong><\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes bald\u00edos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad leg\u00edtima a favor de particulares, cuya ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n, sea mayor de diez (10 a\u00f1os) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, de igual modo la titulaci\u00f3n de predios de uso p\u00fablico a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garant\u00edas ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:<\/p>\n<p><strong>Asentamiento humano ilegal consolidado:\u00a0<\/strong>Se entiende por asentamiento humano ilegal consolidado el conformado por una vivienda o m\u00e1s, que por el paso del tiempo han logrado alcanzar un nivel de desarrollo escalonado, cuyas edificaciones son de car\u00e1cter permanente, construidas con materiales estables, cuentan con la infraestructura de servicios p\u00fablicos instalada, con v\u00edas pavimentadas, con edificaciones institucionales promovidas por el Estado, pero sus construcciones se encuentran ubicadas en predios p\u00fablicos y\/o privados sin contar con la aprobaci\u00f3n del propietario y sin ning\u00fan tipo de legalidad, ni planificaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>Asentamiento humano ilegal precario:\u00a0<\/strong>Se entiende por asentamiento humano ilegal precario el conformado por una vivienda o m\u00e1s, que presenta condiciones urban\u00edsticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidaci\u00f3n, cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios p\u00fablicos y\/o privados sin contar con la aprobaci\u00f3n del propietario y sin ning\u00fan tipo de legalidad, ni planificaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Los asentamientos precarios se caracterizan por estar afectados total o parcialmente por: a) Integraci\u00f3n incompleta e insuficiente a la estructura formal urbana y a sus redes de soporte, b) Eventual existencia de factores de riesgo mitigable, c) Entorno urbano con deficiencia en los principales atributos como v\u00edas, espacio p\u00fablico y otros equipamientos, d) Viviendas en condici\u00f3n de d\u00e9ficit cualitativo y con estructuras inadecuadas de construcci\u00f3n (vulnerabilidad estructural), e) Viviendas que carecen de una adecuada infraestructura de servicios p\u00fablicos y de servicios sociales b\u00e1sicos, f) Condiciones de pobreza, exclusi\u00f3n social y eventualmente poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p><strong>Bien Bald\u00edo Urbano:\u00a0<\/strong>Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el art\u00edculo 123 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>, localizados en el per\u00edmetro urbano de la entidad territorial.<\/p>\n<p><strong>Bien Fiscal:\u00a0<\/strong>Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>Bien Fiscal Titulable:\u00a0<\/strong>Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han sido ocupados ilegalmente por ocupantes. El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a t\u00edtulo gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio p\u00fablico, o a \u00e1reas protegidas del municipio o distrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Transformaci\u00f3n de bienes bald\u00edos urbanos: Para la identificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n jur\u00eddica de Bienes Bald\u00edos Urbanos a Bienes Fiscales, Bienes Fiscales Titulables o bien de uso p\u00fablico, las entidades territoriales deber\u00e1n llevar a cabo los siguientes pasos:<\/p>\n<ol>\n<li>Identificar el bien bald\u00edo urbano que se pretende convertir en bien fiscal, bien fiscal titulable o bien de uso p\u00fablico;<\/li>\n<li>Hacer el estudio de t\u00edtulos correspondiente;<\/li>\n<li>Solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente;<\/li>\n<li>La entidad territorial debe hacer la declaratoria de bien bald\u00edo mediante acto administrativo de car\u00e1cter general, el cual ser\u00e1 publicado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Registrar, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el acto administrativo que declar\u00f3 el bien bald\u00edo, de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos. Los municipios o distritos podr\u00e1n en el t\u00e9rmino de doce (12) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de esta ley realizar un estudio t\u00e9cnico y jur\u00eddico que permita establecer el \u00e1rea y la existencia por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, de todos los espacios p\u00fablicos construidos. Para tal fin se elaborar\u00e1n registros cartogr\u00e1ficos y formularios mediante sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y alfanum\u00e9rica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se cumple por parte de los municipios o distritos lo establecido en este art\u00edculo, todas las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Inventario. Realizado el estudio anterior, los municipios o distritos, por medio de sus alcaldes podr\u00e1n en el t\u00e9rmino de seis (6) meses posteriores a la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, realizar un inventario de bienes de uso p\u00fablico y bienes afectos al uso p\u00fablico producto de la legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos ilegales, los cuales se encuentren se\u00f1alados en actos administrativos o que por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, se han considerado como espacio p\u00fablico, independiente de quien ostente la titularidad del derecho real de dominio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se cumple por parte de los municipio o distritos lo establecido en este art\u00edculo, todas las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0<strong>Modificado por la\u00a0<\/strong><strong><u>Ley 2079 de 2021<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 41<\/strong>.\u00a0Declaratoria de espacio p\u00fablico. Los municipios y distritos proceder\u00e1n a realizar la declaratoria de espacio p\u00fablico sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urban\u00edsticamente para este fin.<\/p>\n<p>El acto de declaratoria de espacio p\u00fablico servir\u00e1 como reconocimiento urban\u00edstico del espacio p\u00fablico existente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las oficinas encargadas, de planeaci\u00f3n o de catastro municipal o distrital proceder\u00e1n a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos declarados, en sus cartograf\u00edas oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectuar la expropiaci\u00f3n de los predios o la parte de ellos que hayan sido objeto de la declaratoria de espacio p\u00fablico de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los Cap\u00edtulos VII y VIII de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Dentro de los (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo de declaraci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el propietario leg\u00edtimo o sus herederos interesados en oponerse a la declaratoria de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n presentar un documento de oposici\u00f3n a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><u>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba<\/u>:\u00a0\u201cDeclaratoria de espacio p\u00fablico. Los municipios o distritos proceder\u00e1n a realizar la declaratoria de espacio mediante acto administrativo a favor de la entidad territorial donde se localizan. El acto administrativo de la declaratoria servir\u00e1 como reconocimiento urban\u00edstico del espacio p\u00fablico existente y, en segundo lugar, har\u00e1 las veces de t\u00edtulo de propiedad a favor de la entidad territorial y constituir\u00e1 t\u00edtulo de propiedad a favor de la entidad territorial donde se localicen dichos bienes. El acto de declaratoria de espacio p\u00fablico ser\u00e1 reconocido inmediatamente por las autoridades urban\u00edsticas y catastrales competentes en cada municipio o distrito, y con ello la entidad territorial tramitar\u00e1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la apertura del folio de matr\u00edcula correspondiente y su inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las oficinas encargadas, de planeaci\u00f3n o de catastro municipal o distrital proceder\u00e1n a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos declarados, en sus cartograf\u00edas oficiales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo de declaraci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el propietario leg\u00edtimo sus herederos interesados en oponerse a la declaratoria que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n presentar un documento de oposici\u00f3n a dicha declaraci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Contenido del acto administrativo de declaratoria de espacio p\u00fablico. El acto administrativo de declaratoria de espacio p\u00fablico debe constar por escrito y contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n del dominio pleno a nombre del municipio o distrito y la determinaci\u00f3n de \u00e1rea y linderos. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>La referencia al estudio t\u00e9cnico jur\u00eddico elaborado.<\/li>\n<li>La descripci\u00f3n de la cabida y linderos del predio a inscribir en el registro de propiedad de la entidad territorial o haciendo uso del plano predial catastral, seg\u00fan el\u00a0<u>Decreto 2157 de 1995<\/u>o cualquier documento cartogr\u00e1fico basado en cartograf\u00eda oficial con coordenadas magna-sirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los v\u00e9rtices y la cabida superficiaria del predio en metros cuadrados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso todo deber\u00e1 estar certificado por la oficina de catastro o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el gestor catastral o, en su defecto, firmado por un profesional como top\u00f3grafo, ingeniero civil, catastral o topogr\u00e1fico con matr\u00edcula profesional vigente autorizado por el Gestor Catastral.<\/p>\n<p>Para el caso de centros poblados urbanos, la descripci\u00f3n de cabida y linderos se podr\u00e1 obtener de cualquier documento cartogr\u00e1fico basado en cartograf\u00eda oficial con coordenadas magna-sirgas que identifiquen con claridad los linderos, coordenadas x, y, de los v\u00e9rtices y la cabida superficiaria en metros cuadrados del per\u00edmetro urbano aprobado por el concejo del ente territorial que reposa en el instrumento de ordenamiento territorial vigente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La solicitud de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente.<\/li>\n<li>El municipio o distrito expedir\u00e1 tres (3) copias de la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de espacio p\u00fablico as\u00ed: un original que se insertar\u00e1 en el archivo de la respectiva alcald\u00eda municipal o distrital, un original con destino a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y una en copia com\u00fan con destino a la oficina de catastro competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obtenci\u00f3n de la propiedad por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad leg\u00edtima a favor de particulares, cuya posesi\u00f3n sea igual o mayor de diez (10) a\u00f1os, sin que el propietario leg\u00edtimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y\u00a0<u>judiciales o habi\u00e9ndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos<\/u>, el ente territorial podr\u00e1 obtener su propiedad a trav\u00e9s de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social como lo establece el art\u00edculo 58 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>.\u00a0<strong>(Nota: Ver Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-378 de 2021<\/u><\/strong><strong>, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la\u00a0<u>Ley 1001 de 2005<\/u>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0<\/strong>En el caso de los predios ocupados con mejoras realizadas por parte de instituciones religiosas, instituciones educativas p\u00fablicas, culturales p\u00fablicas, comunales o de salud p\u00fablicas y Organizaciones de Acci\u00f3n Comunal (OAC), se enajenar\u00e1n por su aval\u00fao catastral con un descuento del 60% para personas de origen privado y 90% de car\u00e1cter p\u00fablico y comunal, el cual ser\u00e1 cancelado de contado y consignado en la cuenta bancaria que disponga la entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Podr\u00e1n ser enajenados aquellos inmuebles que le son conexos a la misi\u00f3n pastoral o social de las iglesias, tales como colegios, comedores, restaurantes, etc., siempre y cuando se encuentren bajo la administraci\u00f3n de las instituciones religiosas y hayan sido ocupados m\u00ednimo diez (10) a\u00f1os antes del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La venta de que trata el presente art\u00edculo se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n directa de bienes fiscales contemplado en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 9\u00ba. Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. El acto administrativo incluir\u00e1 la informaci\u00f3n que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Consideraciones y fundamentos jur\u00eddicos de la transferencia del bien fiscal titulable;<\/li>\n<li>b) Nombre e identificaci\u00f3n de los ocupantes;<\/li>\n<li>c) Direcci\u00f3n e identificaci\u00f3n catastral del bien fiscal titulable;<\/li>\n<li>d) Identificaci\u00f3n jur\u00eddica del predio de mayor extensi\u00f3n del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el n\u00famero de matr\u00edcula individual si ya fue asignado, seg\u00fan sea el caso;<\/li>\n<li>e) Descripci\u00f3n del \u00e1rea y los linderos del bien fiscal titulable, mediante plano predial catastral;<\/li>\n<li>f) La entidad territorial que transfiere y sus atribuciones normativas para la transferencia y desarrollo del proyecto de titulaci\u00f3n;<\/li>\n<li>g) La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adicionalmente, se dejar\u00e1 expresa constancia en la parte resolutiva del acto administrativo de los aspectos. jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La obligaci\u00f3n de restituir el bien fiscal titulable cuando se establezca plenamente que hubo imprecisi\u00f3n o falsedad en los documentos o en la informaci\u00f3n suministrada por el peticionario;<\/li>\n<li>b) La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria ya asignado o la solicitud de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula a segregar del folio de mayor extensi\u00f3n, en el que se incluya en una sola matr\u00edcula inmobiliaria tanto el bien fiscal titulado como la de la edificaci\u00f3n o mejora reconocida;<\/li>\n<li>c) La obligaci\u00f3n del ocupante de acatar la normatividad urban\u00edstica municipal o distrital aplicable al sector donde se localice el predio y contenida en el POT, PBOT o EOT.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito incluir\u00e1 la mejora en aquellos casos en que esta se encuentre previamente reconocida e identificada en debida forma. En los dem\u00e1s casos, solo har\u00e1 referencia al suelo y ser\u00e1 responsabilidad del cesionario adelantar los tr\u00e1mites a que haya lugar para obtener su reconocimiento dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad en la correspondiente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 10: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las resoluciones administrativas de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito que recaigan sobre viviendas deber\u00e1n constituir patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 11: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Registro del acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito del bien fiscal titulable. Expedido el acto administrativo de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito del bien fiscal titulable, se proceder\u00e1 al registro del mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, ser\u00e1 plena prueba de propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 12: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. En cualquier estado de la actuaci\u00f3n en que la entidad territorial determine que el bien es de uso p\u00fablico y\/o se encuentra ubicado en una zona insalubre o de riesgo, o las situaciones dispuestas en los art\u00edculos 35, 37 y 123 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>, proceder\u00e1 a poner fin a la actuaci\u00f3n por acto administrativo, que se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 66 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 13: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 de la\u00a0<u>Ley 1001 de 2005<\/u>\u00a0el cual quedara as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 3<\/strong>\u00b0<strong>. Enajenaci\u00f3n Directa de Bienes Fiscales.\u00a0<\/strong>Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n enajenar directamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad en primer lugar al ocupante sin sujeci\u00f3n a las normas de contrataci\u00f3n estatal, cuando el inmueble y\/o el hogar interesado en la cesi\u00f3n no cumpla con los criterios previstos en el art\u00edculo 14 de la\u00a0<u>Ley 708 de 2001<\/u>\u00a0modificado por el art\u00edculo 277 de la\u00a0<u>Ley 1955 de 2019<\/u>\u00a0y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamentan.<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n directa del bien fiscal se formalizar\u00e1 mediante la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa en la cual se constituir\u00e1 patrimonio de familia inembargable, la cual, una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, constituir\u00e1 plena prueba de propiedad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la enajenaci\u00f3n directa trat\u00e1ndose de inmuebles ubicados en zonas destinadas a obras p\u00fablica o de infraestructuras b\u00e1sicas, \u00e1reas no aptas para la localizaci\u00f3n de viviendas, zonas de alto riesgo no mitigable, zonas de protecci\u00f3n de los recursos naturales y zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen y dem\u00e1s que disponga el art\u00edculo 35 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>\u00a0y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, expedido por la autoridad competente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento que no se acepte la enajenaci\u00f3n del inmueble, se proceder\u00e1 a solicitar su restituci\u00f3n mediante una acci\u00f3n reivindicatoria conforme a la Ley y su traslado a CISA.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La enajenaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo proceder\u00e1 siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales diferentes a las derivadas del uso habitacional de inmueble.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los procesos de enajenaci\u00f3n de bienes fiscales, no aplicar\u00e1n las restricciones de transferencia de derecho real o aquellas que exigen la residencia transcurridos diez (10) a\u00f1os desde la fecha de la transferencia, establecidas en el art\u00edculo 21 de la\u00a0<u>Ley 1537 de 2012<\/u>\u00a0y las normas que lo modifiquen adicionen o complemente.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 14: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 10 de la\u00a0<u>Ley 1001 de 2005<\/u>, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 10.\u00a0<\/strong>Quienes resultaren beneficiados conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba, de la presente ley, no les aplicar\u00e1n las restricciones de transferencia de derecho real o las establecidas en el art\u00edculo 21 de la\u00a0<u>Ley 1537 de 2012<\/u>.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo establecido en este art\u00edculo tampoco aplicar\u00e1 para los predios titulados con uso diferente a vivienda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En complemento de los programas de legalizaci\u00f3n o titulaci\u00f3n en asentamientos humanos ilegales precarios, se podr\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>Realizar de manera simult\u00e1nea la implementaci\u00f3n de programas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en caso de que no se cuente con ellos, tales como: instalaci\u00f3n de la infraestructura de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural; .<\/li>\n<li>Realizar de manera simult\u00e1nea un plan de articulaci\u00f3n con la red de equipamientos de educaci\u00f3n, salud, bienestar, recreaci\u00f3n, seguridad y transporte y la consolidaci\u00f3n del Sistema de Espacio P\u00fablico para dicho asentamiento. De ser necesario, al presentarse un d\u00e9ficit de alguno de los anteriores, el municipio debe elaborar un plan para la construcci\u00f3n de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al asentamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley reglamentar\u00e1 el procedimiento que aplicar\u00e1n las entidades territoriales en el marco de la titulaci\u00f3n de asentamientos humanos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los procesos de legalizaci\u00f3n y titulaci\u00f3n urban\u00edstica deber\u00e1n desarrollarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p><strong>Nota 1, art\u00edculo 16: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Es obligaci\u00f3n de los municipios y distritos iniciar los procesos de legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n urban\u00edstica de los asentamientos humanos, que permitan reconocerlos como barrios legalmente constituidos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses, reglamentar\u00e1 el procedimiento que aplicar\u00e1n las entidades territoriales en el marco de la legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 16 de la presente ley, las entidades territoriales podr\u00e1n implementar programas de mejoramiento integral de barrios y de vivienda, simult\u00e1neamente con los programas de titulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los programas de titulaci\u00f3n de predios y legalizaci\u00f3n de barrios podr\u00e1n realizarse simult\u00e1neamente, o precedidos uno del otro, sin importar su orden, siempre y cuando sean acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o complementen.<\/p>\n<p><strong>Conc.\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>\u00a0DRU art\u00edculo 2.2.4.4.1.1. par\u00e1grafo 1. y art\u00edculo 2.2.6.5.1. par\u00e1grafo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 17: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los predios que resultaren no aptos para titularse porque se encuentren en zonas insalubres o de riesgo de acuerdo a los instrumentos de planificaci\u00f3n de los municipios o distritos, ser\u00e1n objeto de estudio por parte de la respectiva entidad territorial en la cual se encuentren ubicados, de conformidad con la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>\u00a0y con el fin de implementar mecanismos para mitigar el riesgo, o en su defecto deber\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os de expedida la presente ley, desarrollar programas de reubicaci\u00f3n y\/o reasentamientos de las familias afectadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses, reglamentar\u00e1 la materia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional con participaci\u00f3n de las entidades territoriales deber\u00e1 desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica asociada a los asentamientos humanos en riesgo que podr\u00e1 incluirse en sus planes de desarrollo o por medio de programas, proyectos y partidas presupuestales, tomando como l\u00ednea base la poblaci\u00f3n identificada y censada que ocupan este tipo de predios o asentamientos.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 18: Ver\u00a0<\/strong><strong><u>Decreto 1077 de 2015<\/u><\/strong><strong>, art\u00edculo 2.1.2.2.1.1<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Expropiaci\u00f3n. El procedimiento para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 63 y siguientes de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de la indemnizaci\u00f3n del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, ser\u00e1 equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo ser\u00e1n pagados al propietario leg\u00edtimo y a falta de \u00e9ste a sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el art\u00edculo 63 y siguientes de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>.\u00a0<strong>(Nota: Par\u00e1grafo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-20 de 2023<\/u><\/strong><strong>.).<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 19: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0<strong>Reglamentado por la\u00a0<\/strong><strong><u>Resoluci\u00f3n 9176 de 2020<\/u><\/strong><strong>, S.N.R.<\/strong>\u00a0Titulaci\u00f3n de predios de uso p\u00fablico a favor de entidades territoriales ubicados en zonas legalizadas urban\u00edsticamente. Los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, o las entidades que hagan sus veces, registrar\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n administrativa que servir\u00e1 de t\u00edtulo, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que est\u00e1n afectos al uso p\u00fablico, tales como v\u00edas, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios p\u00fablicos, siempre que dicha destinaci\u00f3n y uso est\u00e9 se\u00f1alada en la cartograf\u00eda oficial, aprobada por la entidad catastral y urban\u00edstica competente a nivel municipal, distrital, departamental o nacional, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Resoluci\u00f3n o decreto aprobatorio del proyecto de legalizaci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n de los predios, o documento que haga sus veces;<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>b) Plano urban\u00edstico aprobado, con la indicaci\u00f3n de cada zona de uso p\u00fablico con \u00e1reas y mojones;<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>c) Acta de recibo suscrita por-el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, o acta de toma de posesi\u00f3n practicada por el Alcalde Municipal o Distrital o la entidad competente o quien este delegue, de las zonas de cesi\u00f3n gratuitas obligatorias se\u00f1aladas en la cartograf\u00eda de planeaci\u00f3n; o documento que haga sus veces;<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>d) Manzana catastral de los predios o cartograf\u00eda oficial que haga sus veces para sectores antiguos o consolidados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del globo en mayor extensi\u00f3n, dejar\u00e1 constancia de ello y proceder\u00e1 a la asignaci\u00f3n de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso p\u00fablico, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La Superintendencia de Notariado y Registro en un t\u00e9rmino no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deber\u00e1 reglamentar el presente art\u00edculo por medio de un acto administrativo, el cual deber\u00e1 contar con por lo menos, procedimiento, t\u00e9rminos y tiempos de cada una de las actividades, \u00e1reas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este art\u00edculo .y t\u00e9rmino total del tr\u00e1mite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0<strong>Reglamentado por la\u00a0<\/strong><strong><u>Resoluci\u00f3n 9176 de 2020<\/u><\/strong><strong>, S.N.R.<\/strong>\u00a0Titulaci\u00f3n de predios de uso p\u00fablico a favor de entidades territoriales ubicados en zonas sin proceso de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica. Los registradores de instrumentos p\u00fablicos o las entidades que hagan sus veces, registrar\u00e1n, mediante resoluci\u00f3n administrativa que sirva de t\u00edtulo, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que est\u00e1n afectos al uso p\u00fablico, tales como v\u00edas, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios p\u00fablicos, que la comunidad utilice con tal fin, aun cuando no hayan sido objeto de un proceso de legalizaci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n. Dicho tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 previa solicitud del representante legal de la entidad oficial o ente territorial, o de quien este delegue.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio, o por la Junta de Acci\u00f3n Comunal, de las zonas de uso p\u00fablico, o documento que haga sus veces;<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>b) Levantamiento topogr\u00e1fico, en donde se identifique mediante coordenadas geogr\u00e1ficas, mojones y \u00e1reas de cada uno de los predios de uso p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del globo en mayor extensi\u00f3n, dejar\u00e1 constancia de ello y proceder\u00e1 a la asignaci\u00f3n de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso p\u00fablico, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia de Notariado y Registro y en un t\u00e9rmino no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deber\u00e1 reglamentar el presente art\u00edculo por medio de un acto administrativo, el cual deber\u00e1 contar con por lo menos, procedimiento, t\u00e9rminos y tiempos de cada una de las actividades, \u00e1reas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este art\u00edculo y t\u00e9rmino total del tr\u00e1mite, sin perjuicio de aspectos adicionales que\u00b7 considere la Superintendencia deba tener dicha titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adici\u00f3nense tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 5\u00ba de la\u00a0<u>Ley 9\u00aa de 1989<\/u>\u00a0as\u00ed:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El espacio p\u00fablico resultante de la adopci\u00f3n de instrumentos de planeamiento o de gesti\u00f3n o de la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas se incorporar\u00e1 con el solo procedimiento de registro de la escritura de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n o la parcelaci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, en la cual se determinen las \u00e1reas p\u00fablicas objeto de cesi\u00f3n y las \u00e1reas privadas, por su localizaci\u00f3n y linderos.<\/p>\n<p>La escritura correspondiente deber\u00e1 otorgarse y registrarse antes de la iniciaci\u00f3n de las ventas del proyecto respectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El espacio p\u00fablico resultante del desarrollo de proyectos de infraestructura se incorporar\u00e1 mediante el registro de la escritura de entrega o cesi\u00f3n en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, previo procedimiento de\u00a0desenglobe\u00a0y apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la escritura de cesi\u00f3n se debe determinar su localizaci\u00f3n, cabida y linderos. La escritura correspondiente deber\u00e1 otorgarse y registrarse antes de la puesta en funcionamiento de la infraestructura construida.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Luego de la suscripci\u00f3n de la escritura del espacio p\u00fablico generado mediante cesi\u00f3n o entrega de infraestructura, se notificar\u00e1 por parte de la oficina de instrumentos p\u00fablicos a las entidades territoriales como representantes del patrimonio inmueble municipal o distrital, quienes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles verificar\u00e1n su concordancia con las normas y est\u00e1ndares del espacio p\u00fablico establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito si la encuentran acorde, manifestar\u00e1n su aceptaci\u00f3n, caso contrario solicitar\u00e1n al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y radicar\u00e1n las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Publicidad. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, el registrador de instrumentos p\u00fablicos har\u00e1 una s\u00edntesis de la misma, que contendr\u00e1 de forma clara la identificaci\u00f3n del bien y de la entidad oficial o ente territorial solicitante, y a la que podr\u00e1 adicionar las dem\u00e1s observaciones que considere pertinentes para garantizar el derecho de oposici\u00f3n de terceros. Una copia de esta s\u00edntesis se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico y visible de la Oficina de Registro de Instrumentos; otra copia ser\u00e1 publicada, a costa de la entidad oficial o ente territorial solicitante, en diario de amplia circulaci\u00f3n local, regional o nacional seg\u00fan corresponda; otra copia se difundir\u00e1, a costa de la entidad oficial o ente territorial solicitante, en una emisora radial de alcance local, regional o nacional seg\u00fan corresponda, entre las 8:00 a. m. y las 8:00 p. m.; y otra copia se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico y visible de la alcald\u00eda, o alcald\u00edas de ser el caso, distrital, municipal o local donde se encuentre el bien objeto de la solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia de Notariado y Registro dise\u00f1ar\u00e1 el formato de aviso de que trata este art\u00edculo de manera que se garantice el uso de un lenguaje comprensible, y su impresi\u00f3n y colocaci\u00f3n en caracteres legibles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Oposici\u00f3n. Dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fijaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n del \u00faltimo aviso de que trata el art\u00edculo anterior, los terceros interesados en oponerse a la adopci\u00f3n que la resoluci\u00f3n que registra el derecho de dominio sobre bienes afectos al uso p\u00fablico a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, podr\u00e1n presentar un documento de oposici\u00f3n a dicha adopci\u00f3n, y deber\u00e1n acompa\u00f1arlo de los medios probatorios que le sirvan de soporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Resoluci\u00f3n. Si vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo anterior, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos no hubiera recibido oposici\u00f3n de terceros a la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que registra el derecho de dominio sobre bienes afectos al uso p\u00fablico a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, o si habiendo recibido oposici\u00f3n ella no prosperara por cuanto no se demuestra la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros, el registrador expedir\u00e1, motiv\u00e1ndola, dicha resoluci\u00f3n. Cuando la oposici\u00f3n prosperara, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada en la que explique las razones por las cuales prospera.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra la resoluci\u00f3n que expidiera el registrador de instrumentos p\u00fablicos y de que trata este art\u00edculo, cabe el recurso de reposici\u00f3n, y de ser interpuesto surtir\u00e1 el tr\u00e1mite consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Responsabilidad del\u00a0tradente\u00a0en la titulaci\u00f3n de inmuebles afectos al uso p\u00fablico en procesos de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n por motivos .de utilidad p\u00fablica. En el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 58 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos o la entidad que haga sus veces, registrar\u00e1 el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de inmuebles a favor de las respectivas entidades oficiales o entes territoriales, aun cuando figuren inscritas limitaciones al dominio, grav\u00e1menes o falsa tradici\u00f3n. En tales casos se informar\u00e1 a los titulares de los derechos reales inscritos.<\/p>\n<p>En estos casos el\u00a0tradente\u00a0estar\u00e1 obligado al levantamiento de la limitaci\u00f3n. o garant\u00eda en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o, contado a partir del otorgamiento de la escritura p\u00fablica. Para tal fin, la entidad oficial o ente territorial podr\u00e1 retener hasta el 70% del precio. Sin embargo, en caso de que el titular o beneficiario de la garant\u00eda demuestre que el valor de su derecho es superior a este 70%, la entidad podr\u00e1 retener hasta la totalidad del citado precio.<\/p>\n<p>Si transcurrido el plazo anterior no se ha obtenido el levantamiento de las limitaciones o garant\u00edas, los terceros que deseen hacer valer sus derechos tendr\u00e1n acci\u00f3n directa contra el\u00a0tradente. La entidad oficial consignar\u00e1 el valor del precio en una cuenta bancaria que abrir\u00e1 en una entidad financiera. En consecuencia, el valor de la garant\u00eda o limitaci\u00f3n se asimilar\u00e1 a la suma consignada en la cuenta, y el bien adquirido o expropiado quedar\u00e1 libre de afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Financiera regular\u00e1 las condiciones de las cuentas bancarias de que trata el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 26: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Aval\u00faas para adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de predios que involucran zonas afectas al uso p\u00fablico. Para efectos de la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 58 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, en zonas no legalizadas o en proceso de legalizaci\u00f3n, se presume que el titular de derechos reales, posesorios o conexos sobre zonas afectas al uso p\u00fablico por estar destinadas, por ejemplo a v\u00edas, parques, institucionales o dotacionales y de servicios p\u00fablicos, se ha despojado voluntariamente de su uso y goce.<\/p>\n<p>En consecuencia, en los procesos de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de estas zonas, el aval\u00fao respectivo no incluir\u00e1 las anotadas zonas destinadas al uso p\u00fablico, y la entidad oficial tendr\u00e1 derecho a la obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Responsabilidad de urbanizadores ilegales. Los procesos de legalizaci\u00f3n, normalizaci\u00f3n o saneamiento de la propiedad de predios urbanos no eximen de responsabilidad penal, civil, policiva o administrativa a quienes hayan incurrido en la conducta de urbanizar en contrav\u00eda de las disposiciones legales o administrativas pertinentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tampoco se eximen de responsabilidad penal, civil, administrativa o policiva, el funcionario p\u00fablico o el curador que otorga la licencia urban\u00edstica en cualquier \u00b7modalidad al urbanizador ilegal sobre el cual recaer\u00e1 un agravante en materia penal cuando su proyecto urban\u00edstico haya perjudicado patrimonialmente a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Competencia. Para los procedimientos de que tratan los art\u00edculos primero, tercero y s\u00e9ptimo de esta ley, ser\u00e1n competentes las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, o las entidades que hagan sus veces, del C\u00edrculo de Registro de Instrumentos P\u00fablicos donde se encuentren ubicados los inmuebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Motivos de utilidad p\u00fablica. El literal b) y c) del art\u00edculo 58 de la\u00a0<u>Ley 388 de 1997<\/u>, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<ol>\n<li>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la\u00a0<u>Ley 9\u00aa de 1989<\/u>, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>c) Legalizaci\u00f3n de predios y\/o asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino habitacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 31. Plan Nacional de Regularizaci\u00f3n y Mejoramiento de asentamientos Ilegales. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes), un documento en el cual se establezca un Plan Nacional de Regularizaci\u00f3n y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales. El documento contendr\u00e1 el plan de ejecuci\u00f3n de m tas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinar\u00e1 anualmente, la destinaci\u00f3n, los mecanismos de transferencia y ejecuci\u00f3n, el monto de los recursos y las entidades competentes.<\/p>\n<p>Los objetivos del Plan Nacional de Regularizaci\u00f3n y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales ser\u00e1n los siguientes, entre otros:<\/p>\n<ol>\n<li>Dise\u00f1ar una gu\u00eda para desarrollar los procesos de legalizaci\u00f3n, titularizaci\u00f3n y mejoramiento de asentamientos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li>Prevenir la proliferaci\u00f3n de nuevos asentamientos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"3\">\n<li>Establecer mecanismos de acceso a servicios p\u00fablicos a los asentamientos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"4\">\n<li>Formular estrategias de creaci\u00f3n de empleo en los asentamientos ilegales.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"5\">\n<li>Establecer estrategias de acceso al cr\u00e9dito para mejoramiento de vivienda de asentamientos ilegales legalizados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras el Gobierno nacional cumple la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se consagra, todas las dem\u00e1s disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 31: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Retrospectividad de la presente ley. La presente ley solo aplicar\u00e1 para aquellos asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes bald\u00edos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad leg\u00edtima a favor de particulares\u00a0cuando puedan demostrar la posesi\u00f3n por un tiempo mayor a diez (10 a\u00f1os) a la entrada en vigencia de la presente ley, y no aplicar\u00e1 para nuevos asentamientos humanos ilegales consolidados, ni asentamientos humanos ilegales precarios.<\/p>\n<p><strong>Nota, art\u00edculo 32: Art\u00edculo declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0<\/strong><strong><u>C-85 de 2022<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>Gregorio\u00a0Eljach\u00a0Pacheco<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca\u00a0Chaux<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de julio de 2020.<\/p>\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n<p>La Ministra del Interior,<\/p>\n<p>Alicia Victoria Arango Olmos.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera.<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Margarita Leonor Cabello Blanco.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Rodolfo Zea Navarro.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Diego Mesa Puyo.<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n<p>Ricardo Jos\u00e9 Lozano Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,<\/p>\n<p>Jonathan\u00a0Tybalt\u00a0Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n<p>Luis Alberto Rodr\u00edguez Ospino.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,<\/p>\n<p>Susana Correa Borrero.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2044 DE 2020 LEY 2044 DE 2020 D.O. 51.391, julio 30 de 2020 por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones Modificada por la Ley 2079 de 2021. \u00a0Reglamentada parcialmente por la Resoluci\u00f3n 9176 de 2020, S. 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