{"id":2195,"date":"2022-10-24T17:56:42","date_gmt":"2022-10-24T22:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2195"},"modified":"2022-10-24T17:56:46","modified_gmt":"2022-10-24T22:56:46","slug":"ley-2128-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/10\/24\/ley-2128-de-2021\/","title":{"rendered":"LEY 2128 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2128 DE 2021<\/p>\n\n\n\n<p>(agosto 4)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 51.756, agosto 4 de 2021<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Incentivar el abastecimiento de gas combustible en el pa\u00eds y ampliar su Utilizaci\u00f3n, con el fin de generar impactos positivos en el medio ambiente, en la calidad de vida y la salud de la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s el acceso al servicio p\u00fablico, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por:<\/p>\n\n\n\n<p>Gas combustible: Aquellos compuestos org\u00e1nicos formados principalmente por carbono e hidr\u00f3geno que conforman al Gas Natural &#8211; GN y al Gas Licuado del Petr\u00f3leo &#8211; GLP.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Natural (GN): Es una mezcla de gases cuyo principal componente es el metano, seguido de otros gases como el etano, el di\u00f3xido de carbono y el vapor de agua, en peque\u00f1as cantidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Natural Licuado (GNL): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya temperatura se reduce a trav\u00e9s de un proceso de criogenia y se almacena t\u00e9rmicamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente por propano y butano, extra\u00eddos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petr\u00f3leo, gaseosos en condiciones atmosf\u00e9ricas, que se lic\u00faan f\u00e1cilmente por enfriamiento o compresi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, conocido como Gas Natural, cuya presi\u00f3n se aumenta a trav\u00e9s de un proceso de compresi\u00f3n y se almacena, en recipientes cil\u00edndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en veh\u00edculos automotores.<\/p>\n\n\n\n<p>AutoGLP: Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) utilizado espec\u00edficamente como carburante o combustible en veh\u00edculos automotores de circulaci\u00f3n terrestre, de conformidad con la definici\u00f3n que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>NautiGLP: Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) utilizado espec\u00edficamente como carburante o combustible en embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales a motor, de conformidad con la definici\u00f3n que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Publicidad Exterior visual (PEV): Medio masivo de comunicaci\u00f3n destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, mar\u00edtimas o a\u00e9reas.<\/p>\n\n\n\n<p>Veh\u00edculos Convertidos: Aquellos veh\u00edculos de combustibles l\u00edquidos que son convertidos para funcionar a base de gas combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>Veh\u00edculos Dedicados: Aquellos veh\u00edculos cuyo motor ha sido dise\u00f1ado y fabricado para operar exclusivamente con gas combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Abastecimiento y oferta nacional de gas combustible. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas, dictar\u00e1 normas que garanticen el abastecimiento y la confiabilidad en el suministro de gas combustible en el mercado, como eje de la transici\u00f3n energ\u00e9tica. Para efectos de incrementar la oferta, establecer\u00e1 mecanismos que viabilicen y promuevan la producci\u00f3n nacional, siguiendo criterios de eficiencia, seguridad energ\u00e9tica y responsabilidad ambiental. Para ello tendr\u00e1 en cuenta la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas e infraestructura disponibles que garanticen la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, para garantizar el abastecimiento de la demanda potencial, los costos de la infraestructura de regasificaci\u00f3n e importaci\u00f3n que sea impulsada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP ser\u00edan asumidos por la demanda que se beneficie de la misma. Esto es, aquellos usuarios cuya disposici\u00f3n a pagar de mediano y largo plazo supere el costo de prestaci\u00f3n del servicio que incluye, entre otros, el precio del gas importado, tarifas de regasificaci\u00f3n, cargo para remunerar la infraestructura, tarifas de transporte, tarifas de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, la CREG deber\u00e1 garantizar la eficiencia econ\u00f3mica en las tarifas de dicha infraestructura de regasificaci\u00f3n e importaci\u00f3n de gas combustible, de conformidad con el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Desarrollo del gas combustible. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y sus entidades adscritas, adoptar\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica que establezca las condiciones para promover la masificaci\u00f3n del uso de gas combustible y garantizar su abastecimiento como eje de la transici\u00f3n energ\u00e9tica. Para ese fin, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 incluir en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP los proyectos necesarios para la conexi\u00f3n al Sistema Nacional de Transporte (SNT) de gas natural proveniente de los hallazgos offshore.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de las competencias propias de los \u00f3rganos de control, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994, actualizando la metodolog\u00eda tarifaria del transporte de gas natural.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Innovaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de nuevos usos del gas combustible. Para la promoci\u00f3n del emprendimiento, investigaci\u00f3n y desarrollo de nuevas tecnolog\u00edas e innovaci\u00f3n en \u00e9l uso del gas combustible, el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n podr\u00e1 incentivar la promoci\u00f3n del uso de nuevas tecnolog\u00edas, mediante la cofinanciaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de proyectos, con cargo a su presupuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La regulaci\u00f3n t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n, seguimiento, metodolog\u00edas y protocolos de nuevas tecnolog\u00edas para la intervenci\u00f3n en el uso de gas combustible se definir\u00e1 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Subsidios al consumo de GLP distribuido por cilindros. El Gobierno nacional, seg\u00fan la normatividad vigente, podr\u00e1 otorgar subsidios al consumo del servicio p\u00fablico domiciliario de GLP distribuido por cilindros, seg\u00fan los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 o la que la modifique o sustituya y los procedimientos determinados por los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El monto m\u00e1ximo para subsidiar por usuario ser\u00e1 un porcentaje del costo del consumo b\u00e1sico o de subsistencia definido por la UPME que no podr\u00e1 superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, elaborar\u00e1 un estudio o plan sobre la ampliaci\u00f3n de la cobertura del subsidio al GLP distribuido en cilindros a otros municipios del pa\u00eds que no cuenten con redes de gas combustible y no sea t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente viable suministrar gas combustible por redes, teniendo en cuenta el Plan Indicativo de Expansi\u00f3n y Cobertura de Gas Combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, realizar\u00e1n alianzas con el sector privado que comercializa GLP en cilindros en territorios apartados y de dif\u00edcil acceso y que no tienen Empresas de Servicio P\u00fablico Domiciliario, con el fin de poder ampliar la cobertura de subsidios mencionados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las alianzas con el sector privado ser\u00e1n, mediante concurso por medio de una subasta de primer precio a sobre cerrado, con vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tanto la designaci\u00f3n de los recursos destinados para los subsidios referidos en el presente art\u00edculo, como las condiciones o requisitos para que la poblaci\u00f3n pueda acceder a los mismos, se regir\u00e1n por el principio de progresividad. La asignaci\u00f3n de estos subsidios quedar\u00e1 condicionada a la disponibilidad presupuestal existente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Programa de sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n y residuos por gas combustible. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda desarrollar\u00e1 el Programa de Sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible para la cocci\u00f3n de alimentos, el cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de hasta diez (10) a\u00f1os y a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 subsidiar, financiar o cofinanciar la conexi\u00f3n de cada usuario al servicio p\u00fablico de gas combustible. Tal conexi\u00f3n podr\u00e1 incluir mangueras, reguladores y estufas, as\u00ed como otros artefactos requeridos para poder hacer uso del gas combustible. Lo anterior con el fin de asegurar el acceso al servicio p\u00fablico de gas combustible para aquellas familias que contin\u00faan cocinando con le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de Sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por Gas Combustible los usuarios que, conforme al Sisb\u00e9n, utilicen como combustible para cocinar carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol y que a su vez pertenezcan a los estratos 1 y 2 o comunidades ind\u00edgenas que utilizan los mencionados combustibles para cocinar.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 los lineamientos para la ejecuci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los programas de sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por gas combustible, para lo que tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad presupuestal y, en caso de ser necesario, podr\u00e1 priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de dif\u00edcil acceso y tendr\u00e1 en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.<\/p>\n\n\n\n<p>El programa de Sustituci\u00f3n de le\u00f1a, carb\u00f3n, residuos, kerosene, gasolina y alcohol por Gas Combustible podr\u00e1 ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, rubro que se se\u00f1alar\u00e1 en la Ley anual del presupuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 utilizar los recursos otorgados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n al proyecto de infraestructura de GLP por red y Fondo Especial Cuota de Fomento, para subsidiar, financiar o cofinanciar la conexi\u00f3n de cada usuario al servicio p\u00fablico de gas combustible. La conexi\u00f3n podr\u00e1 incluir lo se\u00f1alado en el primer inciso del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8. Generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con gas combustible. El Gobierno nacional priorizar\u00e1 los proyectos de sustituci\u00f3n de di\u00e9sel por gas combustible para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. El Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) o quien haga sus veces, iniciar\u00e1 un plan de implementaci\u00f3n de proyectos de sustituci\u00f3n de di\u00e9sel por gas combustible con criterios de eficiencia econ\u00f3mica, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y acorde con los lineamientos incluidos en el art\u00edculo 287, par\u00e1grafo 1\u00ba, de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de impulsar los Proyectos de Sustituci\u00f3n de Di\u00e9sel por gas combustible para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dictar\u00e1 las disposiciones necesarias en lo referente a la destinaci\u00f3n desde los Fondos especiales y cupos de electrocombustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9. Declaratoria de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico. Se declara de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico para el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental del pa\u00eds, la masificaci\u00f3n del uso del gas natural, AutoGLP y NautiGLP como combustible vehicular terrestre, mar\u00edtimo y fluvial, atendiendo sus m\u00faltiples beneficios ambientales, en salud, en competitividad, econ\u00f3micos y sociales para la poblaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Circulaci\u00f3n vehicular. Los veh\u00edculos dedicados a gas combustible estar\u00e1n exentos de las medidas de restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n vehicular en cualquiera de las modalidades que la autoridad de tr\u00e1nsito local disponga (pico y placa, d\u00eda sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Identificaci\u00f3n de los veh\u00edculos. El Ministerio de Transporte, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 un mecanismo de identificaci\u00f3n vehicular, que permita a las autoridades nacionales, territoriales y municipales reconocer a los veh\u00edculos que operen con gas combustible, para garantizar su acceso a los incentivos definidos en la presente ley y en otras normas de car\u00e1cter nacional y local.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Fortalecimiento del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles (Sicom). Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en desarrollo de los lineamientos de la Ley 1955 de 2019, fortalecer\u00e1 el Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles (Sicom), o el sistema que haga sus veces, para AutoGLP y NautiGLP, mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de control de carga que permita: I). hacer seguimiento a los agentes de abastecimiento y distribuci\u00f3n de estos combustibles, II). controlar, en el marco de las competencias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cumplimiento normativo de los veh\u00edculos convertidos, los talleres de conversi\u00f3n, y las Estaciones de Servicio y III). facilitar que entidades privadas puedan financiar conversiones entre otros productos y establecer un sistema de recaudo seguro para los agentes que financien dentro del sistema. Lo anterior, condicionado a la disponibilidad presupuestal existente en los proyectos de inversi\u00f3n espec\u00edficos para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Ver Ley 2169 de 2021, art\u00edculo 27. Transporte p\u00fablico de pasajeros. A partir de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y por el t\u00e9rmino de los diez (10) a\u00f1os siguientes, las ciudades que cuenten con Sistemas de Transporte Estrat\u00e9gico, Integrado o Masivo deber\u00e1n implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y acciones tendientes a garantizar que por lo menos el treinta por ciento (30%) de los veh\u00edculos utilizados para la operaci\u00f3n de las flotas, operen con motores dedicados a gas combustible, cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora de los sistemas; cuando se requiera reemplazar un veh\u00edculo por destrucci\u00f3n total o parcial que imposibilite su utilizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y cuando requiera reemplazarse al finalizar su vida \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los pliegos de condiciones de los contratos que tengan por objeto la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de estos Sistemas de Transporte Estrat\u00e9gico, Integrado o Masivo, deber\u00e1n contener la obligaci\u00f3n para el oferente de cumplir con el porcentaje establecido en el presente art\u00edculo. Para aquel oferente que proponga un porcentaje superior a lo establecido en el presente art\u00edculo, se le otorgar\u00e1 mayor puntaje dentro de los criterios de calificaci\u00f3n en el proceso licitatorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los veh\u00edculos dedicados a gas combustible, que se vinculen a los sistemas de transporte en virtud de la presente ley, podr\u00e1n acceder a los beneficios de portar todo tipo de Publicidad Exterior Visual (PEV), con el objeto de favorecer los modelos financieros par\u00e1 la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos a gas combustible. Las autoridades territoriales y municipales expedir\u00e1n el estatuto local de PEV, para que los sistemas de transporte puedan instalarla en los respectivos veh\u00edculos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La anterior disposici\u00f3n s\u00f3lo aplicar\u00e1 para los segmentos de veh\u00edculos a gas combustible que, para la fecha en que se compren o contraten, tengan una oferta comercial en Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Ver Ley 2169 de 2021, art\u00edculo 27. Iniciativa p\u00fablica de uso de veh\u00edculos a gas combustible. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, los municipios de categor\u00edas 1 y especial y los prestadores del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n cumplir con una cuota m\u00ednima del treinta por ciento (30%) de veh\u00edculos convertidos o dedicados a gas combustible en los veh\u00edculos que anualmente sean comprados o contratados para su uso, teniendo en cuenta las necesidades de cada entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La anterior disposici\u00f3n s\u00f3lo aplicar\u00e1 para los segmentos de veh\u00edculos a gas combustible que, para la fecha en que se compren o contraten, tengan una oferta comercial en Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para garantizar el cumplimiento de la meta dispuesta en el presente art\u00edculo, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1n estructurar un programa con sus respectivas estrategias para el logro de la iniciativa p\u00fablica establecida.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la entidad encargada de hacer seguimiento y control al cumplimiento del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Ver Ley 2169 de 2021, art\u00edculo 27. Transporte terrestre automotor de carga. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deber\u00e1n adoptar v\u00eda decreto, programas para promover la masificaci\u00f3n del uso de veh\u00edculos dedicados a gas combustible en automotores de transporte terrestre de carga, tendientes a garantizar que, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los veh\u00edculos utilizados, operen con motores dedicados a gas combustible, cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora, cuando se requiera reemplazar un veh\u00edculo por destrucci\u00f3n total o parcial que imposibilite su utilizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y cuando requiera reemplazarse al finalizar su vida \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional deber\u00e1 definir programas diferenciados para el transporte de carga tanto urbana como interurbana. Estos deber\u00e1n incluir incentivos especiales en los programas de renovaci\u00f3n del parque automotor que lidera el Ministerio de Transporte, tasas compensadas o subsidiadas, subsidios cruzados, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Ver Ley 2169 de 2021, art\u00edculo 27. Transporte de servicio especial. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte deber\u00e1 implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y acciones tendientes a garantizar que por lo menos el treinta por ciento (30%) de los veh\u00edculos nuevos que se matriculen para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de servicio especial, operen con motores dedicados a gas combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Impuesto sobre veh\u00edculos automotores. Adici\u00f3nese el Par\u00e1grafo 6\u00b0 al art\u00edculo 145 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los veh\u00edculos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los veh\u00edculos aplicables no podr\u00e1n superar en ning\u00fan caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del veh\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Exenci\u00f3n del certificado de emisiones contaminantes y descuento sobre la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. Los veh\u00edculos nuevos dedicados a gas combustible quedar\u00e1n exentos por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os a partir de la fecha de matr\u00edcula del automotor, de obtener el certificado de emisiones contaminantes de que habla el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del sector financiero y cooperativo establecer\u00e1n un descuento del diez por ciento (10%) en las primas de los seguros SOAT (Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito) y seguros de responsabilidad contractual y extracontractual de los veh\u00edculos dedicados a gas combustible. El beneficio de estas primas ser\u00e1 registrado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su comprobaci\u00f3n. As\u00ed mismo, para este tipo de veh\u00edculos se establecer\u00e1 un descuento m\u00ednimo del treinta por ciento (30%) en. el valor de la Revisi\u00f3n T\u00e9cnico-Mec\u00e1nica consagrada en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1383 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los seis (6) meses siguientes a\u00b7 la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19. Socializaci\u00f3n. Previa existencia de la disponibilidad presupuestal, en el \u00e1mbito de sus competencias, y de manera individual o coordinada, los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las dem\u00e1s entidades gubernamentales relacionadas con la ampliaci\u00f3n del abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del sector de gas combustible en el pa\u00eds, se encargar\u00e1n de adelantar jornadas de socializaci\u00f3n en todos los municipios que no cuenten con este servicio y que puedan llegar a ser beneficiados a nivel nacional para generar conciencia sobre las ventajas de utilizar el gas combustible.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20. Disposiciones complementarias. Las actividades reglamentadas por esta Ley est\u00e1n sujetas a todas las Leyes, decretos y actos administrativos relativos a la protecci\u00f3n de los recursos naturales, del medio ambiente, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, de salubridad y de seguridad industrial, as\u00ed como los convenios de la OIT 174 y 181 y de todos aquellos que los modifiquen o sustituyan.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21. Todas las erogaciones que\u00b7 se causen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1n consultar la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas org\u00e1nicas de presupuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22. Incentivos para las actividades de autogeneraci\u00f3n y de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda con gas natural. Los usuarios que realicen las actividades de autogeneraci\u00f3n\u00b7 y de cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda a base de gas natural podr\u00e1n actuar para todos los prop\u00f3sitos, independientemente de la cantidad de gas natural que utilicen, como los usuarios no regulados del servicio de gas natural definidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Arturo Char Chaljub.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Gregorio Eljach Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n\n\n\n<p>Daniel Andr\u00e9s Palacios Mart\u00ednez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Mesa Puyo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n\n\n\n<p>Carlos Eduardo Correa Escaf.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n\n\n\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p>Tito Jos\u00e9 Crissien Borrero.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2128 DE 2021 (agosto 4) D.O. 51.756, agosto 4 de 2021 por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el pa\u00eds. El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. 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