{"id":2210,"date":"2022-10-25T17:01:58","date_gmt":"2022-10-25T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2210"},"modified":"2022-10-25T17:02:00","modified_gmt":"2022-10-25T22:02:00","slug":"ley-2135-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/10\/25\/ley-2135-de-2021\/","title":{"rendered":"LEY 2135 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2135 DE 2021<\/p>\n\n\n\n<p>(agosto 4)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 51.756, agosto 4 de 2021<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se establece un r\u00e9gimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y definiciones<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El objeto de la presente ley es fomentar el desarrollo integral y diferenciado de los departamentos fronterizos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, propiciando desde todas las organizaciones del Estado, con plena articulaci\u00f3n entre las entidades del orden central y territorial competentes, tanto el aprovechamiento de sus potencialidades end\u00f3genas como el fortalecimiento de sus organizaciones e instituciones p\u00fablicas, privadas y comunitarias, as\u00ed como la integraci\u00f3n de sus propios territorios y de \u00e9stos con el interior del pa\u00eds y con las zonas fronterizas de los pa\u00edses vecinos.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la aplicaci\u00f3n de esta ley, se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de frontera; fomentar la equidad con relaci\u00f3n al resto del pa\u00eds; promover la integraci\u00f3n con las zonas fronterizas de los pa\u00edses vecinos y garantizar el ejercicio efectivo de la Soberan\u00eda Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los gobiernos nacional, departamental y municipal fronterizos adelantar\u00e1n la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para los fines establecidos en esta ley, contando con la activa participaci\u00f3n de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, como tambi\u00e9n de los diferentes sectores de la sociedad, incluidos los consejos territoriales de planeaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Con el fin de garantizar los derechos de los grupos \u00e9tnicos presentes en los territorios fronterizos, el Gobierno nacional expedir\u00e1 v\u00eda decreto los preceptos normativos espec\u00edficos para esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. En el marco de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Centro Nacional de Atenci\u00f3n en Frontera (CENAF): Es la infraestructura ubicada en forma aleda\u00f1a a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tr\u00e1nsito, aduana, migraci\u00f3n, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, veh\u00edculos y mercanc\u00edas cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde se brindan, adem\u00e1s, servicios complementarios de facilitaci\u00f3n a \u00b7dichas operaciones y de atenci\u00f3n al usuario.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Centro Binacional de Atenci\u00f3n en Frontera (CEBAF): Es la infraestructura ubicada en forma aleda\u00f1a a los cruces de frontera habilitados, que se-localizan en los territorios de dos o m\u00e1s pa\u00edses lim\u00edtrofes, en las cuales se concentran las autoridades nacionales de cada pa\u00eds, para la prestaci\u00f3n del servicio de control integrado de las operaciones de transporte, tr\u00e1nsito, aduana, migraci\u00f3n, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, veh\u00edculos y mercanc\u00edas cuando ingresen o salgan del territorio Nacional y, en donde\u00b7 se brindan, adem\u00e1s, servicios complementarios de facilitaci\u00f3n a dichas operaciones y de atenci\u00f3n al usuario.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Componente de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza: Hace referencia al componente de los planes de desarrollo expedidos por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales y municipales fronterizos, como instrumento de planificaci\u00f3n, que permite articular de\u00b7 manera\u00b7 sistem\u00e1tica, programas y proyectos de inversi\u00f3n que propician entornos de\u00b7 bienestar en las zonas\u00b7 de frontera, dando cumplimiento a los lineamientos de pol\u00edtica nacional que para estos fines establezca la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Departamentos fronterizos: Son aquellos departamentos lim\u00edtrofes con un Estado vecino.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Habilitaci\u00f3n de cruces o pasos de frontera: Es la gesti\u00f3n realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante un Estado lim\u00edtrofe con el objeto de consensuar un lugar como punto de vinculaci\u00f3n entre los territorios de ambos Estados, para la entrada y salida de personas o equipajes o mercanc\u00edas o veh\u00edculos.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Hechos Interjurisdiccionales Fronterizos: Son los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan para las entidades territoriales nacionales que conforman Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), en relaci\u00f3n con un Estado o grupo de Estados lim\u00edtrofes, cuya gesti\u00f3n, por su impacto poblacional y territorial, resulta m\u00e1s eficiente a escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicci\u00f3n del Esquema.<\/p>\n\n\n\n<p>g) Integraci\u00f3n Fronteriza: Se refiere a los procesos de relacionamiento entre los territorios fronterizos colindantes de dos o m\u00e1s Estados; regidos por principios de equidad, reciprocidad, y conveniencia nacional, los cuales tienen por objeto propiciar el desarrollo de dichos territorios sobre la base del aprovechamiento\u00b7 conjunto o complementario de sus potencialidades, recursos, caracter\u00edsticas y\u00b7 necesidades comunes, constituyendo as\u00ed un componente central del progreso, el fortalecimiento de las relaciones y el hermanamiento entre Estados.<\/p>\n\n\n\n<p>h) Planes Estrat\u00e9gicos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza: Instrumentos de planificaci\u00f3n sectorial expedidos por los Ministerios y dem\u00e1s entidades del nivel central, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atenci\u00f3n a las directrices establecidas en la Pol\u00edtica Nacional para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza, expedida por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>i) Zonas Especiales de Intervenci\u00f3n Fronteriza (ZEIF): Son aquellas \u00e1reas conformadas por los municipios y\/o \u00e1reas no municipalizadas fronterizas, declarados como zonas de frontera, que se vean gravemente afectados en su din\u00e1mica socioecon\u00f3mica debido a la adopci\u00f3n de medidas unilaterales por parte de un Estado lim\u00edtrofe o con motivo de la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que requieran la intervenci\u00f3n urgente, diferencial y focalizada por parte del Estado colombiano.<\/p>\n\n\n\n<p>j) Zonas de Frontera: Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos\u00b7 Fronterizos, colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia, y aquellos en cuyas actividades econ\u00f3micas y sociales se advierte la influencia directa del fen\u00f3meno fronterizo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplicar\u00e1 en los departamentos fronterizos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas fronterizas declaradas como zonas de frontera, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La presente ley aplicar\u00e1 en los territorios insulares colombianos, marinos, fluviales y los ecosistemas de \u00e1reas protegidas y de riesgo en zonas de frontera, en cuanto sus disposiciones no contrar\u00eden la normativa espec\u00edfica vigente expedida en relaci\u00f3n con los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>R\u00e9gimen econ\u00f3mico de frontera<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Del R\u00e9gimen Aduanero Especial. Dentro del t\u00e9rmino de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales evaluar\u00e1n conjuntamente con las dem\u00e1s entidades nacionales competentes, la posibilidad de establecer nuevas zonas de R\u00e9gimen Especial Aduanero para beneficiar a los municipios y \u00e1reas no municipalizadas fronterizas, declarados como Zonas de Frontera, tomando en cuenta y ponderando el criterio de sostenibilidad fiscal del Estado con la libertad econ\u00f3mica y el desarrollo social de los habitantes y las zonas de frontera. El establecimiento de nuevas zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En los dem\u00e1s asuntos de que tratan las disposiciones de esta ley, quedan exceptuados los reg\u00edmenes especiales previstos en la Ley 223 de 1995 y la Ley 915 de 2004, y las normas aduaneras previstas para las zonas de r\u00e9gimen especial establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o reemplacen.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Comercio. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dem\u00e1s entidades nacionales competentes, definir\u00e1n los mecanismos para facilitar el comercio transfronterizo que puede ser objeto de comercio en las zonas de frontera de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, el Gobierno nacional podr\u00e1 establecer los criterios para la formalizaci\u00f3n de corredores log\u00edsticos de aprovisionamiento y abastecimiento en aquellas zonas que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y los ciclos clim\u00e1ticos ameriten este tratamiento especial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo\u00b7 6\u00b0. Distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en zonas de frontera. En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tendr\u00e1 la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podr\u00e1n tener un r\u00e9gimen de comercializaci\u00f3n especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribuci\u00f3n, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes id\u00f3neos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.<\/p>\n\n\n\n<p>En desarrollo de esta funci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se encargar\u00e1 de la distribuci\u00f3n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el n\u00famero y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta funci\u00f3n podr\u00e1 reasignar o redistribuir los vol\u00famenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los agentes, cuando las condiciones sociales, econ\u00f3micas y\/o de orden p\u00fablico as\u00ed lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca.<\/p>\n\n\n\n<p>El r\u00e9gimen de precios aplicable del volumen m\u00e1ximo de combustibles derivados del petr\u00f3leo a distribuir, con beneficios econ\u00f3micos y tributarios ser\u00e1 establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o la entidad delegada. As\u00ed mismo, podr\u00e1n se\u00f1alar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El combustible con beneficios econ\u00f3micos y tributarios se asignar\u00e1 en primer lugar a los municipios declarados como zonas de frontera y luego se entregar\u00e1 a las estaciones de servicio ubicadas en estos, para ser distribuido al parque automotor en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no gozar\u00e1 de las exenciones o beneficios econ\u00f3micos a los que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, tendr\u00e1 a su cargo con la debida recuperaci\u00f3n de los costos, la regulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las. actividades de distribuci\u00f3n de combustibles, el fortalecimiento de los sistemas de informaci\u00f3n y control de combustibles l\u00edquidos y gas combustible que se distribuyan en estos municipios, para lo cual establecer\u00e1 planes de abastecimiento, mecanismos de control, actividades o proyectos de fomento de la legalidad y monitoreo a la distribuci\u00f3n de combustibles en las regiones fronterizas.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, podr\u00e1n se\u00f1alar, en coordinaci\u00f3n con las entidades de control respectivas, limitaciones objetivas a la entrada de nuevas estaciones de servicio bajo el concepto de saturaci\u00f3n de mercado y\/o en casos que puedan fomentar el uso de combustibles en actividades il\u00edcitas (cultivos de uso il\u00edcitos, miner\u00eda ilegal, suministro de insumos a la producci\u00f3n y transporte de narc\u00f3ticos, entre otros).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, regular\u00e1 lo relativo al desarrollo de. los programas de reconversi\u00f3n sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribuci\u00f3n de combustibles sin la observancia de las normas legales. A tales efectos, coordinar\u00e1 los acompa\u00f1amientos del caso con la Fuerza P\u00fablica, Agencias del Orden Nacional y dem\u00e1s autoridades competentes en contrarrestar la comercializaci\u00f3n ilegal de combustibles, adem\u00e1s desarrollar\u00e1 implementar\u00e1 y operar\u00e1 los sistemas de informaci\u00f3n y herramientas tecnol\u00f3gicas que atiendan a estos prop\u00f3sitos. Los recursos para estos efectos se obtendr\u00e1n del rubro que se se\u00f1ale en la estructura de precios de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para zonas de frontera. Estos recursos tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar en programas de productividad econ\u00f3mica, de innovaci\u00f3n, prestaci\u00f3n de servicios de salud en instituciones p\u00fablicas y de \u00edndole educativa, y en otras actividades que permitan que los habitantes desarrollen actividades econ\u00f3micas en el marco de la legalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la misma finalidad y bajo los mismos lineamientos, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda articular\u00e1 el dise\u00f1o de los programas de reconversi\u00f3n sociolaboral con los gobiernos departamentales de los municipios de Zonas de Frontera, a fin de extender sus beneficios e implementaci\u00f3n a aquellos municipios donde se tenga un mayor grado de priorizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los departamentos de frontera, una vez se agote el combustible con beneficios tributarios o econ\u00f3micos, las estaciones de servicio deber\u00e1n prestar el servicio de distribuci\u00f3n minorista de combustibles, de forma continua y oportuna mediante la compra de producto a precio nacional. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 los procedimientos administrativos aplicables a los agentes, cuando no se preste el servicio, de forma continua.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda dar\u00e1 continuidad a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1118 de 2006 y el art\u00edculo 267 de la Ley 1955 de 2019, en relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n del transporte terrestre de combustibles y de GLP, que se realice hacia el departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles l\u00edquidos en zonas de frontera. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad delegada, expedir\u00e1 el acto administrativo que se\u00f1ale las variables, periodicidad y dem\u00e1s par\u00e1metros\u00b7 generales con base en los cuales se establecer\u00e1n los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios considerados como zonas de frontera y entre las estaciones de servicio ubicadas en su jurisdicci\u00f3n. El incremento de vol\u00famenes en dichas zonas deber\u00e1 contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad delegada, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, garantizar\u00e1 los mecanismos de control y monitoreo a la distribuci\u00f3n de combustibles y la destinaci\u00f3n de los cupos asignados a los departamentos y municipios considerados zonas de frontera, contemplando las din\u00e1micas territoriales existentes por su condici\u00f3n fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>Los gobernadores de departamentos fronterizos y alcaldes de municipios considerados como zonas\u00b7 de frontera, con fundamento en cambios en las din\u00e1micas territoriales, debidamente acreditados, podr\u00e1n solicitar al Ministerio Minas y Energ\u00eda la evaluaci\u00f3n del ajuste de los cupos asignados, previo concepto otorgado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, implementar\u00e1 medidas y programas con\u00b7 relaci\u00f3n a la focalizaci\u00f3n adecuada y progresiva de\u00b7 subsidios. La prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de actividades ilegales asociadas a la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y manejo de combustibles l\u00edquidos y su control estar\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Fortalecimiento institucional<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Componentes de desarrollo e Integraci\u00f3n fronteriza en los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales fronterizas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 152 de 1994, los Departamentos Fronterizos y los municipios declarados como zonas de frontera podr\u00e1n incorporar, en la parte estrat\u00e9gica de sus respectivos planes de desarrollo, todos los lineamientos y dem\u00e1s aspectos necesarios para el desarrollo e integraci\u00f3n fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha incorporaci\u00f3n deber\u00e1 estar en armon\u00eda con los lineamientos establecidos en la Pol\u00edtica Nacional para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza definida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza o la instancia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional tendr\u00e1 la potestad de incorporar la tem\u00e1tica de integraci\u00f3n y desarrollo fronterizo en la parte general del plan nacional de desarrollo, en los t\u00e9rminos arriba establecidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Determinaci\u00f3n de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. La determinaci\u00f3n de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo proceder\u00e1 v\u00eda decreto, por parte del Gobierno nacional, para los municipios o \u00e1reas no municipalizadas de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 191 de 1995, a solicitud de los alcaldes o Gobernadores a cargo de dichas \u00e1reas, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1, v\u00eda decreto, el procedimiento y los criterios para la determinaci\u00f3n de las zonas de frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Dicha reglamentaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 191 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Inversi\u00f3n P\u00fablica Territorial. Las entidades territoriales podr\u00e1n financiar con recursos propios proyectos de inversi\u00f3n de desarrollo e integraci\u00f3n fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Proyectos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza. Los proyectos de inversi\u00f3n que se tramiten con relaci\u00f3n a los componentes de desarrollo e integraci\u00f3n fronteriza, en cumplimiento de los planes de desarrollo nacional y de las entidades territoriales fronterizas, deber\u00e1n ser registrados en el Banco \u00danico de Proyectos, conforme a los lineamientos y herramientas inform\u00e1ticas determinadas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Planes Estrat\u00e9gicos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza. Los Ministerios y dem\u00e1s entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, de acuerdo con sus competencias, podr\u00e1n establecer Planes Estrat\u00e9gicos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza, y disponer, si as\u00ed lo consideran, de los recursos humanos y t\u00e9cnicos necesarios para su dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los lineamientos\u00b7 establecidos en la Pol\u00edtica Nacional para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza, formulada por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza, creada mediante el Decreto 1030 de 2014, o la instancia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Los mencionados Planes de integraci\u00f3n fronteriza deber\u00e1n estar alineados con los diferentes planes sectoriales, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Inversi\u00f3n P\u00fablica Sectorial Nacional. Los recursos de inversi\u00f3n y funcionamiento que cada Ministerio y Departamento Administrativo potestativamente destinar\u00e1 a la implementaci\u00f3n de los Planes Estrat\u00e9gicos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza tendr\u00e1n en cuenta para su ejecuci\u00f3n, los lineamientos establecidos en la Pol\u00edtica Nacional para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza formulada por la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Desarrollo y la Integraci\u00f3n Fronteriza o la instancia que haga sus veces.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Las estrategias y acciones que se establezcan en los Planes Estrat\u00e9gicos de Desarrollo e Integraci\u00f3n Fronteriza deber\u00e1n estar territorializadas a nivel municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Esquemas de Asociatividad Fronteriza. Los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podr\u00e1n crear esquemas asociativos territoriales fronterizos (EAT-F), de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II de la Ley 1454 de 2011 y bajo el procedimiento de conformaci\u00f3n y registro definido en el art\u00edculo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus Decretos Reglamentarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Las entidades territoriales fronterizas que conformen un EAT-F, deber\u00e1n conforme con la normativa aplicable, tener continuidad geogr\u00e1fica, identificar los hechos interjurisdiccionales fronterizos que motivan la asociaci\u00f3n, formular y adoptar un plan estrat\u00e9gico de mediano plazo, y ejecutar de manera conjunta los programas y proyectos de inversi\u00f3n en aspectos de desarrollo social, econ\u00f3mico, cultural y ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los esquemas EAT-F efectuar\u00e1n la conformaci\u00f3n y registro dispuesto por el art\u00edculo 249 de la Ley 1955 de 2019 y sus disposiciones reglamentarias.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y operaci\u00f3n de los esquemas asociativos a trav\u00e9s del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Identificaci\u00f3n de los hechos Interjurisdiccionales Fronterizos. Para la identificaci\u00f3n de los hechos interjurisdiccionales fronterizos se consideran de naturaleza poblacional y territorial los siguientes asuntos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Los aspectos biof\u00edsicos entendidos como los asuntos en materia de gesti\u00f3n ambiental como la biodiversidad y servicios ecosist\u00e9micos; la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y del cambio clim\u00e1tico, la deforestaci\u00f3n, entre otros.<\/li><li>Los asentamientos humanos y su infraestructura entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y log\u00edstica, las redes de ciudades y en general de asentamientos humanos, entre otros.<\/li><li>Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo. y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producci\u00f3n y el turismo sostenible, entre otros.<\/li><li>Los aspectos sociales y culturales que deban \u00b7ser abordados conjuntamente por los Esquemas Asociativos Fronterizos entendidos como, educaci\u00f3n para la apropiaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la riqueza y la diversidad cultural, gesti\u00f3n del patrimonio cultural para la promoci\u00f3n, el fortalecimiento y la recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucci\u00f3n del tejido social, justicia restaurativa y resoluci\u00f3n de conflictos, aspectos deportivos, formaci\u00f3n y promoci\u00f3n deportiva, entre otros.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los hechos interjurisdiccionales fronterizos constituyen el fundamento para la constituci\u00f3n de los Esquemas Asociativos Territoriales Fronterizos (EAT-F), para la formulaci\u00f3n de su Plan Estrat\u00e9gico de Mediano Plazo o los instrumentos de planificaci\u00f3n establecidos por ley para los EAT, para la prestaci\u00f3n de servicios y para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de impacto regional o subregional.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La declaraci\u00f3n de nuevos hechos interjurisdiccionales fronterizos y sus correspondientes programas y proyectos asociativos para su gesti\u00f3n deber\u00e1n incluirse en el Plan Estrat\u00e9gico de Mediano Plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los aspectos de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente, podr\u00e1n a su vez constituirse en asuntos de car\u00e1cter fronterizo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo como en la totalidad de la Ley, en concordancia con art 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el desarrollo de la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de esquemas de integraci\u00f3n, estar\u00e1 orientado por el principio de soberan\u00eda nacional para la protecci\u00f3n de los recursos, poblaciones y patrimonio nacional, en especial el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la Reserva Seaflower y el territorio ancestral del pueblo raizal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Procesos, asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de pa\u00edses vecinos y fronterizos. En desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 3\u00b0 y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1454 de 2011, los departamentos fronterizos y municipios declarados como Zonas de Frontera podr\u00e1n adelantar procesos asociativos con las entidades territoriales de un Estado lim\u00edtrofe de igual orden o nivel, para la conformaci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas que promuevan la preservaci\u00f3n del medio ambiente, el fortalecimiento institucional y el desarrollo social, econ\u00f3mico y cultural.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n reglamentar\u00e1 los aspectos necesarios para desarrollar estos procesos asociativos de car\u00e1cter transfronterizo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los procesos asociativos debidamente constituidos, que culminen en alianzas de cualquier tipo, podr\u00e1n acceder a recursos de la cooperaci\u00f3n internacional y fondos de desarrollo fronterizo, de conformidad con los par\u00e1metros que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Declaratoria de Zonas especiales de intervenci\u00f3n fronteriza. Teniendo en cuenta la brecha socioecon\u00f3mica existente entre los territorios fronterizos y el resto del territorio nacional, mediante la declaratoria de una zona especial de intervenci\u00f3n fronteriza se busca la adopci\u00f3n oportuna de medidas diferenciales para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes de las zonas de frontera, particularmente el bienestar y calidad de vida, la viabilidad de las empresas, la generaci\u00f3n de empleo, la conectividad con el resto del pa\u00eds, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y cualquier otra actividad que pueda verse perjudicada por las medidas unilaterales adoptadas por un\u00b7 Estado lim\u00edtrofe o la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, debidamente acreditadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La declaratoria de zona especial de intervenci\u00f3n fronteriza proceder\u00e1 de oficio o a solicitud de los alcaldes de municipios integrantes de las zonas de frontera o de los gobernadores de Departamentos fronterizos y deber\u00e1 estar debidamente acompa\u00f1ada de los soportes que, a criterio de aquellos, sirvan para justificar su adopci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de declaratoria ser\u00e1 dirigida ar Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Estas entidades proceder\u00e1n a evaluar conjuntamente los soportes allegados y, de considerarlo pertinente, recabar\u00e1n otras adicionales con miras a establecer, en forma fehaciente, la situaci\u00f3n alegada por la entidad solicitante.<\/p>\n\n\n\n<p>La declaratoria de zona especial de intervenci\u00f3n fronteriza se har\u00e1 mediante decreto reglamentario expedido por el Gobierno nacional y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual a la de las circunstancias que la motivaron, que en cualquier caso no podr\u00e1 ser superior a noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables excepcionalmente por un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante esta medida el Gobierno podr\u00e1 establecer las medidas diferenciales y focalizadas que estime necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los habitantes del territorio fronterizo, proteger el tejido empresarial local, la soberan\u00eda nacional, el abastecimiento de bienes y servicios necesarios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la seguridad e inocuidad alimentaria, la reducci\u00f3n del contrabando y el derecho a la libertad de empresa entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1n resolver la solicitud de declaratoria dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la respuesta a la solicitud sea negativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio\u00b7 de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico deber\u00e1n motivar los criterios o circunstancias de la decisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la respuesta a la solicitud sea positiva, el Gobierno nacional contar\u00e1 con treinta (30) d\u00edas, posteriores a la respuesta, para expedir el decreto reglamentario por medio del cual se reconoce la zona especial de intervenci\u00f3n fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Se consideran circunstancias que ameritan la declaratoria de zona de intervenci\u00f3n fronteriza:<\/p>\n\n\n\n<p>l. La escasez de bienes de consumo;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>La interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales;<\/li><li>La disminuci\u00f3n dr\u00e1stica de los indicadores relacionados con el intercambio transfronterizo, el aumento del desempleo, la disminuci\u00f3n del PIB;<\/li><li>El aumento ostensible de los flujos migratorios hacia el territorio colombiano;<\/li><li>La devaluaci\u00f3n de la moneda del pa\u00eds lim\u00edtrofe;<\/li><li>Cualquier circunstancia que distorsione o impacte negativamente los principales indicadores sociales, ambientales y econ\u00f3micos en la frontera.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s que pueda determinar el Gobierno nacional en caso de coyunturas especiales causadas por situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica o de orden p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el proceso de acreditaci\u00f3n de las causales referidas en el presente art\u00edculo en un plazo de un a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19. Medidas a decretar. Entre las medidas adoptadas con motivo de la declaratoria de zona especial de intervenci\u00f3n fronteriza, podr\u00edan encontrarse, entre otras, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>l. Establecimiento de un r\u00e9gimen especial para la captaci\u00f3n de inversiones tanto nacionales como for\u00e1neas.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>La adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de compras p\u00fablicas por parte del Estado, limitado a las empresas con residencia en el lugar.<\/li><li>Las dem\u00e1s que permitan conjurar los hechos que motivaron la declaratoria.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el alcance y aplicaci\u00f3n de los beneficios enunciados en este art\u00edculo, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura, sus entidades vinculadas adscritas y dem\u00e1s entidades nacionales competentes, establecer\u00e1n acciones encaminadas al fortalecimiento de los peque\u00f1os y medianos productores agr\u00edcolas y pesqueros de los territorios fronterizos productivos definidos en la presente ley, con el principal objetivo de potencializar sus ciclos y garantizar la seguridad alimentaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21. Fortalecimiento de la seguridad integral mar\u00edtima y fluvial en zonas fronterizas. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s instituciones del Estado Colombiano, establecer\u00e1 acciones encaminadas al fortalecimiento de la seguridad integral mar\u00edtima y fluvial en zonas fronterizas, la generaci\u00f3n de conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en dichas \u00e1reas y la protecci\u00f3n de la defensa y seguridad nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Pasos o cruces fronterizos<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22. Habilitaci\u00f3n. Para el establecimiento de los Centros de Atenci\u00f3n Fronteriza, que priorice el Gobierno nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de com\u00fan acuerdo con el pa\u00eds vecino, habilitar\u00e1 el respectivo paso o cruce de frontera.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores facilitar\u00e1 la concertaci\u00f3n con las autoridades hom\u00f3logas del pa\u00eds vecino, que permita definir los modelos integrados de control migratorio, aduanero, epidemiol\u00f3gico, sanitario, fitosanitario y zoosanitario, entre otros, que estar\u00e1n en cabeza de las respectivas autoridades nacionales y deber\u00e1n adoptarse para cada CEBAF.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de requerirse alguna coordinaci\u00f3n para los CENAF, la entidad de control competente solicitar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores la gesti\u00f3n correspondiente ante el pa\u00eds vecino.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23. Modelos de control. Los Centros Nacionales de Atenci\u00f3n en Frontera (CENAF) tendr\u00e1n, en cuenta los mandatos, lineamientos y pr\u00e1cticas definidas en el Modelo Nacional de Gesti\u00f3n Integrada y Coordinada de Controles y Servicios en pasos de Frontera, establecido por el Departamento Nacional de\u00b7 Planeaci\u00f3n (DNP), el cual deber\u00e1 ser implementado por las entidades, de control que deban hacer presencia en ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, dicho modelo servir\u00e1 de base para el proceso de concertaci\u00f3n de los procedimientos relativos a los Centros Binacionales de Atenci\u00f3n en Frontera (CEBAF), con miras a la expedici\u00f3n de la normativa\u00b7 a que alude el art\u00edculo 7\u00ba de la Decisi\u00f3n 502 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 24\u00b0. Infraestructura. La construcci\u00f3n de la infraestructura de transporte de los cruces de frontera\u00b7 estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de sus entidades adscritas y\/o vinculadas.<\/p>\n\n\n\n<p>El dise\u00f1o, construcci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de las obras de infraestructura f\u00edsica de los CENAF-CEBAF ser\u00e1n realizados por el INV\u00cdAS, o la entidad que haga sus veces en los t\u00e9rminos que defina el Gobierno nacional. El inmueble resultante de la construcci\u00f3n ser\u00e1 transferido n propiedad a la entidad o entidades que se determine mediante decreto reglamentario. Igualmente, mediante el mencionado decreto reglamentario se determinar\u00e1 la transferencia de propiedad de los inmuebles ya existentes qu\u00e9 hayan sido construidos previamente a la expedici\u00f3n de esta ley, para la operaci\u00f3n de los CENAF-CEBAF.<\/p>\n\n\n\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y sostenimiento de los CENAF-CEBAF estar\u00e1n en cabeza de las entidades que integren dichos centros, para tal fin, dichas entidades deber\u00e1n incluir en sus correspondientes presupuestos de funcionamiento los recursos para sufragar estos gastos.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el caso de los CEBAF, Colombia establecer\u00e1, de mutuo acuerdo con\u00b7 el respectivo pa\u00eds vecino, la forma\u00b7 y las alternativas para el financiamiento de los estudios, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, mantenimiento, administraci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y entrega de las instalaciones, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A la Infraestructura f\u00edsica de los CENAF-CEBAF no le es aplicable lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, respecto del cobro de uso de esta infraestructura.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos para la construcci\u00f3n de los CENAF &#8211; CEBAF, ser\u00e1n asignados por el Gobierno nacional a la entidad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la construcci\u00f3n de los CENAF &#8211; CEBAF, a la entidad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 25. Adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de los CENAF &#8211; CEBAF. Cada una de las entidades participantes de los CENAF &#8211; CEBAF, ser\u00e1 responsable de realizar, la correspondiente adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de mobiliario, equipos y herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 26. Gastos operacionales de administraci\u00f3n y mantenimiento de los CEBAF &#8211; CENAF. El pago de servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos operacionales de administraci\u00f3n y mantenimiento de los CENAF &#8211; CEBAF, se realizar\u00e1 de acuerdo con los coeficientes de ocupaci\u00f3n de los espacios puestos a disposici\u00f3n de cada una de las entidades participantes, y seg\u00fan lo establecido en el reglamento interno que adopte la respectiva Junta de Administradores.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 27. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acompa\u00f1ar\u00e1n a las zonas francas que desarrollen actividades agroindustriales ubicadas en departamentos fronterizos y que tengan entre sus socios, adem\u00e1s, peque\u00f1os y medianos productores.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional establecer\u00e1 en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los mecanismos que utilizar\u00e1n para realizar este acompa\u00f1amiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 28. Caracterizaci\u00f3n demogr\u00e1fica y socioecon\u00f3mica de las personas. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), adelantar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), Departamentos Fronterizos, municipios y. \u00e1reas no municipalizadas, declarados como Zonas de Frontera, la caracterizaci\u00f3n demogr\u00e1fica y socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n fronteriza, con el fin de establecer una l\u00ednea base para construir los par\u00e1metros de intervenci\u00f3n social en la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de esta pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 29. Programa permanente de fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de capacidades de las entidades territoriales fronterizas. El Gobierno nacional con la coordinaci\u00f3n del Departamento Nacional de. Planeaci\u00f3n y en concertaci\u00f3n con las entidades territoriales de frontera dise\u00f1ar\u00e1 un programa de creaci\u00f3n, fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de las capacidades de dichas entidades con un enfoque diferencial basado en el reconocimiento de las caracter\u00edsticas y demandas institucionales espec\u00edficas derivadas de su condici\u00f3n fronteriza.<\/p>\n\n\n\n<p>La implementaci\u00f3n del programa de fortalecimiento deber\u00e1 liderarse a partir de la competencia de las gobernaciones involucradas con el apoyo de las entidades del gobierno nacional con competencia en los temas fronterizos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 30. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1n consultar la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas org\u00e1nicas de presupuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Arturo Char Chaljub.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Gregorio Eljach Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de agosto de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n\n\n\n<p>Daniel Andr\u00e9s Palacios Mart\u00ednez.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n\n\n\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n\n\n\n<p>Rodolfo Zea Navarro.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Andr\u00e9s Molano Aponte.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p>Diego Mesa Puyo.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n\n\n\n<p>Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n\n\n\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez.<\/p>\n\n\n\n<p>La Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p>Alejandra Carolina Botero Barco.<\/p>\n\n\n\n<p>El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica,<\/p>\n\n\n\n<p>Juan Daniel Oviedo Arango<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2135 DE 2021 (agosto 4) D.O. 51.756, agosto 4 de 2021 por medio de la cual se establece un r\u00e9gimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las \u00e1reas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0, 289 y 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[36],"tags":[],"class_list":["post-2210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2210"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2210\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2211,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2210\/revisions\/2211"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}