{"id":2248,"date":"2022-10-26T10:02:06","date_gmt":"2022-10-26T15:02:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2248"},"modified":"2022-10-26T10:02:38","modified_gmt":"2022-10-26T15:02:38","slug":"ley-2155-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/10\/26\/ley-2155-de-2021\/","title":{"rendered":"LEY 2155 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2155 DE 2021<\/p>\n\n\n\n<p>(septiembre 14)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 51.797, septiembre 14 de 2021<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de medidas de pol\u00edtica fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasi\u00f3n, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, as\u00ed como a contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la generaci\u00f3n de empleo y a la estabilidad fiscal del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas p\u00fablicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>MEDIDAS EN MATERIA DE INGRESO<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria complementario al impuesto sobre la renta<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Reglamentado por el Decreto 1340 de 2021. Impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. Cr\u00e9ase para el a\u00f1o 2022 el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>La base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor del costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca el contribuyente con soporte t\u00e9cnico, el cual deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el prop\u00f3sito de transferir los activos omitidos, a cualquier t\u00edtulo, a entidades con<\/p>\n\n\n\n<p>costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no ser\u00e1n reconocidas y la base gravable se calcular\u00e1 con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes seg\u00fan lo dispuesto en las normas del T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario, o el valor reportado en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta.<\/p>\n\n\n\n<p>La tarifa del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 del 17%.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1\u00ba de enero de 2022, no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El impuesto de normalizaci\u00f3n no es deducible en el impuesto sobre la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Quien tiene la obligaci\u00f3n legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento econ\u00f3mico, potencial o real, de dichos activos. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha econ\u00f3micamente en su propio beneficio. Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligaci\u00f3n de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche econ\u00f3micamente de cualquier manera, con independencia de los veh\u00edculos y\/o negocios que se utilicen para poseerlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte v\u00e1lido de realidad o validez, con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos del nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, las fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria.\u00b7 En consecuencia, su valor patrimonial se determinar\u00e1 con base en el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao comercial que establezca el contribuyente con soporte t\u00e9cnico y para el c\u00e1lculo de su costo fiscal se aplicar\u00e1 el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y el complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y\/o real de los respectivos activos, el declarante ser\u00e1 el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideraci\u00f3n de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideraci\u00f3n de las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesi\u00f3n ya haya sido liquidada, los declarantes ser\u00e1n los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio est\u00e1 sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesi\u00f3n del bien.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatr\u00eden efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, la base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria corresponder\u00e1 al 50% de dichos recursos omitidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entiende que hay vocaci\u00f3n de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el pa\u00eds por un periodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En todos los casos, el costo fiscal hist\u00f3rico de los activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera se determinar\u00e1 con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM), vigente al 1\u00b0 de enero de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1340 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial ni a renta l\u00edquida gravable por concepto de declaraci\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos patrimoniales en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios o de reg\u00edmenes, sustitutivos del impuesto sobre la renta, seg\u00fan corresponda, y en la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior del a\u00f1o gravable 2022 y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello y dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dar\u00e1 lugar a la determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, ni generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos omitidos en el a\u00f1o en que se declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusi\u00f3n no generar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), ni en materia del r\u00e9gimen de precios de transferencia, ni en materia de informaci\u00f3n ex\u00f3gena, ni en materia de declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco generar\u00e1 acci\u00f3n penal la omisi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El registro extempor\u00e1neo ante el Banco de la Rep\u00fablica de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el r\u00e9gimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en ejercicio de los literales h) e i) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el r\u00e9gimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991, objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, no generar\u00e1 infracci\u00f3n cambiaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de lo anterior, en la presentaci\u00f3n de la solicitud de registro ante el Banco de la Rep\u00fablica de dichos activos se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n o de autoadhesivo de la declaraci\u00f3n tributaria del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria en la que fueron incluidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. No legalizaci\u00f3n. La normalizaci\u00f3n tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalizaci\u00f3n de los activos cuyo origen fuere il\u00edcito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n\n\n\n<p>La normalizaci\u00f3n de activos realizada en cualquier tiempo no dar\u00e1 lugar, en ning\u00fan caso, a la persecuci\u00f3n fiscal o penal, a menos que se acredite el origen il\u00edcito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reglamentado por el Decreto 1340 de 2021Saneamiento de activos. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018, o 2010 de 2019, por un valor inferior al de mercado, podr\u00e1n actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1340 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reglamentado por el Decreto 1778 de 2021 y por el Decreto 1340 de 2021. Normas de procedimiento. El nuevo impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se somete a las normas sobre declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en una declaraci\u00f3n independiente, que ser\u00e1 presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha declaraci\u00f3n no permite correcci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea por parte de los contribuyentes. La declaraci\u00f3n presentada con pago parcial o sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagar\u00e1 en el a\u00f1o 2021, y que ser\u00e1 calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El anticipo deber\u00e1 pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que la base gravable estimada estar\u00e1 compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El valor de dichos activos omitidos o pasivos inexistentes deber\u00e1 ser determinado conforme a las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera se deber\u00e1 tomar la Tasa Representativa del Mercado (TRM), aplicable al d\u00eda en que entre en vigencia la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El valor del anticipo efectivamente pagado se descontar\u00e1 del valor a pagar en la declaraci\u00f3n independiente de que trata el inciso segundo de este art\u00edculo. Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deber\u00e1 cancelar en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho inciso. Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1 ser reconocido al contribuyente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>El no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dar\u00e1 lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene la facultad de desconocer toda operaci\u00f3n o serie de operaciones cuyo prop\u00f3sito sea eludir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de que trata este Cap\u00edtulo, de conformidad con los art\u00edculos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1778 de 2021 y por el Decreto 1340 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Impuesto sobre la renta<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 8\u00b0 al art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 240. Tarifa general para personas jur\u00eddicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%), a partir del a\u00f1o gravable 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Las instituciones financieras deber\u00e1n liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Para el a\u00f1o gravable 2022, se adicionar\u00e1n tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).<\/li><li>Para el a\u00f1o gravable 2023, se adicionar\u00e1n tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).<\/li><li>Para el a\u00f1o gravable 2024, se adicionar\u00e1n tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).<\/li><li>Para el a\u00f1o gravable 2025, se adicionar\u00e1n tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Los puntos adicionales de los que trata el presente par\u00e1grafo solo son aplicables a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.<\/p>\n\n\n\n<p>La sobretasa de que trata este par\u00e1grafo est\u00e1 sujeta, para los cuatro periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Decreto 1311 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>Otros ingresos<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nense unos incisos y dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 92 de la Ley 1708 de 2014, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Valoraci\u00f3n de Bienes Inmuebles para comercializaci\u00f3n: En aras de facilitar la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenaci\u00f3n temprana, de personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio m\u00ednimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponder\u00e1 al valor del aval\u00fao catastral vigente definido por la autoridad catastral, m\u00e1s un factor diferencial, entendido este como la relaci\u00f3n que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario hist\u00f3ricas, que ser\u00e1 determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), para cada ciudad principal, departamento y para cada tipolog\u00eda de inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>Los criterios para determinar el valor m\u00ednimo de venta descritos en el presente art\u00edculo operaran \u00fanicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado f\u00edsico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponder\u00e1 al valor comercial determinado a trav\u00e9s de aval\u00fao comercial.<\/p>\n\n\n\n<p>El DANE e IGAC tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cinco (5) meses, contados a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles para su comercializaci\u00f3n. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la informaci\u00f3n requerida para el c\u00e1lculo del Factor Diferencial. El DANE y el IGAC, deber\u00e1n actualizar anualmente el referido estudio.<\/p>\n\n\n\n<p>Valoraci\u00f3n de Sociedades para comercializaci\u00f3n: En aras de facilitar la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinci\u00f3n de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV, o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., como administrador del Frisco, los comercializar\u00e1 bajo la siguiente metodolog\u00eda:<\/p>\n\n\n\n<p>El valor de venta de la sociedad ser\u00e1 el valor que resulte de aplicar el 70% del m\u00faltiplo de EBITDA del sector econ\u00f3mico, entendido este como el m\u00faltiplo promedio de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad econ\u00f3mica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenaci\u00f3n y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenaci\u00f3n, de acuerdo a la siguiente f\u00f3rmula siempre y cuando el EBITDA, sea mayor que cero:<\/p>\n\n\n\n<p>VALOR ENAJENACI\u00d3N = EBITDA acumulado para los \u00faltimos doce meses al momento de la venta de la compa\u00f1\u00eda a enajenar multiplicado por el 70% del m\u00faltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera m\u00e1s el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.<\/p>\n\n\n\n<p>Los m\u00faltiplos de EBITDA deber\u00e1n ser provistos por entidad t\u00e9cnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>El EBITDA ser\u00e1 igual a la utilidad operacional acumulada de los \u00faltimos doce meses m\u00e1s las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los \u00faltimos doce meses de la compa\u00f1\u00eda a enajenar.<\/p>\n\n\n\n<p>Para las sociedades que no est\u00e9n facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenaci\u00f3n, el valor de enajenaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda deber\u00e1 ser igual al valor patrimonial neto de la compa\u00f1\u00eda, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compa\u00f1\u00eda a enajenar al momento de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Venta Directa a entidades p\u00fablicas. El administrador del FRISCO podr\u00e1 promover con las entidades territoriales, la extinci\u00f3n de obligaciones por conceptos de impuestos, valorizaci\u00f3n, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podr\u00e1 otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho p\u00fablico cuando las circunstancias de inter\u00e9s p\u00fablico evidencien que es pertinente.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00ba. Los contratos de arrendamiento o de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO, a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2021, deber\u00e1n contar con una garant\u00eda que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podr\u00e1 ser expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podr\u00e1 optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garant\u00edas comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ning\u00fan tipo de aseguramiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nense los num\u00e9rales 8 y 9 y el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"8\"><li>Bienes que el FRISCO tenga en administraci\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de informaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S.<\/li><li>Activos de sociedades incursas en proceso de liquidaci\u00f3n.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Comit\u00e9 del que trata el inciso primero de este art\u00edculo podr\u00e1 establecer los lineamientos y pol\u00edticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales 5, 6 y 9 del referido art\u00edculo 93.<\/p>\n\n\n\n<p>Los lineamientos y pol\u00edticas generales estar\u00e1n contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comit\u00e9, el cual podr\u00e1 ser revisado y ajustado peri\u00f3dicamente por este mismo \u00f3rgano.<\/p>\n\n\n\n<p>El administrador del FRISCO reportar\u00e1 al Comit\u00e9 la informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n oportuna de que trata este par\u00e1grafo, en los t\u00e9rminos que el Comit\u00e9 defina en los lineamientos y pol\u00edticas generales de que trata el presente par\u00e1grafo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de actos administrativos asociados a los bienes administrados por la sociedad de activos especiales. Las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos inscribir\u00e1n la transferencia del derecho real de dominio de los activos comercializados por el FRISCO con la informaci\u00f3n de \u00e1reas y linderos contenida en el \u00faltimo t\u00edtulo de tradici\u00f3n inscrito, las diferencias que existan entre \u00e9ste y el t\u00edtulo traslaticio de dominio o el certificado catastral no ser\u00e1n causal de rechazo de la solicitud de inscripci\u00f3n, para estos efectos, la descripci\u00f3n del bien inmueble se debe realizar en el acto de transferencia de la misma forma en que aparece en el certificado de Tradici\u00f3n y Libertad al momento de la transferencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Previamente a la transferencia de dominio e inscripci\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S deber\u00e1 informar por escrito al posible comprador de los beneficios, efectos y posibles consecuencias o contingencias de la compra e inscripci\u00f3n del bien inmueble en los t\u00e9rminos dispuestos en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El proceso de registro de los t\u00edtulos de estos bienes y en especial los relacionados con enajenaci\u00f3n temprana deber\u00e1 cumplirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a partir de su radicaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 1579 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Los catastros descentralizados, delegados, gestores y operadores catastrales deber\u00e1n suministrar toda la informaci\u00f3n que sea requerida por la Sociedad de Activos Especiales como administrador del FRISCO, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud hecha por esta entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 163 de la Ley 1753 de 2015, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. A partir del 1\u00b0 de noviembre de 2021, todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, con excepci\u00f3n de las entidades financieras de car\u00e1cter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta y las entidades en liquidaci\u00f3n, transferir\u00e1n dentro de los seis meses siguientes al colector de activos del Estado, Central de Inversiones S.A. (CISA), a t\u00edtulo gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones y que est\u00e9n saneados para que CISA los comercialice, de acuerdo con sus pol\u00edticas y procedimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>Se considerar\u00e1n bienes inmuebles saneados aquellos que de acuerdo con la informaci\u00f3n que sea registrada en el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Activos (SIGA), entre el 1\u00b0 de febrero de 2021 y el 1\u00b0 de noviembre de 2021, se encuentren sin ning\u00fan tipo de ocupaci\u00f3n, gravamen ni limitaci\u00f3n para su comercializaci\u00f3n y su propiedad sea totalmente de la Entidad P\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Los recursos que se generen por la venta de los inmuebles a que se refiere este par\u00e1grafo transitorio, deber\u00e1n ser consignados a favor de la Naci\u00f3n en la cuenta que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez descontados los gastos asumidos por CISA, as\u00ed como la comisi\u00f3n por la gesti\u00f3n de venta, en los t\u00e9rminos y condiciones fijados para las ventas de los inmuebles realizadas en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento del mandato establecido en esta norma acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias y fiscales de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASI\u00d3N<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), deber\u00e1 cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ\u00f3mica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las c\u00e1maras de comercio o de las dem\u00e1s entidades que sean facultadas para el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de personas naturales que por el a\u00f1o anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los art\u00edculos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente a\u00f1o gravable adquieren la calidad de declarantes, tendr\u00e1n plazo para inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT), hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaraci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se abstendr\u00e1 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT), en la respectiva calidad de usuario aduanero.<\/p>\n\n\n\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 inscribir de oficio en el Registro \u00danico Tributario (RUT), a cualquier persona natural, que de acuerdo con la informaci\u00f3n que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, compartir\u00e1n de forma est\u00e1ndar la informaci\u00f3n b\u00e1sica necesaria para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los par\u00e1metros de la entrega de esta informaci\u00f3n, as\u00ed como los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n de oficio de la que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 616-1. Sistema de facturaci\u00f3n. El sistema de facturaci\u00f3n comprende la factura de venta y los documentos equivalentes. As\u00ed mismo, hacen parte del sistema de factura todos los documentos electr\u00f3nicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y\/o de soporte de los tr\u00e1mites que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para la interoperabilidad, interacci\u00f3n, generaci\u00f3n, numeraci\u00f3n, transmisi\u00f3n, validaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega.<\/p>\n\n\n\n<p>Todos los documentos electr\u00f3nicos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n, en lo que sea compatible con su naturaleza, deber\u00e1n cumplir con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario o la ley que los regula, as\u00ed como las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el inciso primero del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo que exista una sanci\u00f3n espec\u00edfica, la no transmisi\u00f3n en debida forma de los documentos del sistema de facturaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. La expedici\u00f3n de los documentos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n sin los requisitos establecidos dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario y la no expedici\u00f3n de los documentos que hacen parte del sistema de facturaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 652-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>La factura de venta de talonario o de papel y la factura electr\u00f3nica de venta se consideran para todos los efectos como una factura de venta. La factura de talonario o de papel, solo tendr\u00e1 validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnol\u00f3gicos que le imposibiliten facturar electr\u00f3nicamente. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponden a aquellos que se\u00f1ale el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Todas las facturas electr\u00f3nicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedici\u00f3n, por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>La factura electr\u00f3nica de venta solo se entender\u00e1 expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo adem\u00e1s con las condiciones, los t\u00e9rminos y los mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validaci\u00f3n previa de la factura electr\u00f3nica de venta, por razones tecnol\u00f3gicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar est\u00e1 facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electr\u00f3nica de venta sin validaci\u00f3n previa. En estos casos, la factura se entender\u00e1 expedida con la entrega al adquirente y deber\u00e1 ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con la transmisi\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electr\u00f3nica de venta para su validaci\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electr\u00f3nico deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n un servicio que permita la expedici\u00f3n y entrega de la factura electr\u00f3nica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.<\/p>\n\n\n\n<p>La validaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas de venta de que trata este art\u00edculo no excluye las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos del control, cuando la venta de un bien y\/o prestaci\u00f3n del servicio se realice a trav\u00e9s de una factura electr\u00f3nica de venta y la citada operaci\u00f3n sea a cr\u00e9dito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deber\u00e1 confirmar el recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electr\u00f3nico remitido al emisor para la expedici\u00f3n de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, as\u00ed como las condiciones, mecanismos, requisitos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electr\u00f3nico de confirmaci\u00f3n de recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y el mensaje electr\u00f3nico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habr\u00e1 lugar a que dicha factura electr\u00f3nica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de factura de venta, documento equivalente y\/o los documentos previstos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentar\u00e1 los sistemas de facturaci\u00f3n establecidos en este art\u00edculo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, caracter\u00edsticas, condiciones, obligaciones formales e informaci\u00f3n a suministrar, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos aplicables, la interacci\u00f3n de los sistemas de facturaci\u00f3n con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e informaci\u00f3n tributaria legalmente exigida, as\u00ed como los calendarios para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los documentos equivalentes generados por m\u00e1quinas registradoras con sistema POS, no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podr\u00e1n solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad econ\u00f3mica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El tiquete de m\u00e1quina registradora con sistema POS, lo podr\u00e1n expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y\/o prestaci\u00f3n del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT, por cada documento equivalente POS, que se expida, sin incluir el importe de ning\u00fan impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y\/o servicio exija la expedici\u00f3n de la factura de venta, caso en el cual se deber\u00e1 expedir la misma. Lo anterior ser\u00e1 aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La plataforma de factura electr\u00f3nica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incluir\u00e1 el registro de las facturas electr\u00f3nicas consideradas como t\u00edtulo valor que circulen en el territorio nacional y permitir\u00e1 su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendr\u00e1n que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnol\u00f3gicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos econ\u00f3micos contenidos en una factura electr\u00f3nica que sea un t\u00edtulo valor, el enajenante, cedente o endosatario deber\u00e1 inscribir en el Registro de las Facturas Electr\u00f3nicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), &#8211; RADIAN la transacci\u00f3n realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se har\u00e1 efectiva la correspondiente cesi\u00f3n de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Los sujetos no obligados a expedir factura podr\u00e1n registrarse como facturadores electr\u00f3nicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligaci\u00f3n de expedir factura de venta y\/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos para estos efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la circulaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El sistema de facturaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n del sistema de facturaci\u00f3n aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 616-5 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 616-5. Determinaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta y complementarios mediante facturaci\u00f3n. Autor\u00edcese a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la facturaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinaci\u00f3n oficial del tributo y presta m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La base gravable, as\u00ed como todos los dem\u00e1s elementos para la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo se determinar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la informaci\u00f3n obtenida de terceros, el sistema de factura electr\u00f3nica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 616- 1, de este Estatuto y dem\u00e1s mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>La notificaci\u00f3n de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizar\u00e1 mediante inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Solo en el caso en el que el contribuyente est\u00e9 inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT), y tenga correo electr\u00f3nico registrado en \u00e9l, deber\u00e1 enviarse adem\u00e1s la notificaci\u00f3n a dicho correo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible de contacto, sin perjuicio de que las dem\u00e1s actuaciones que le sigan por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria como del contribuyente se contin\u00faen por notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. El env\u00edo o comunicaci\u00f3n que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgaci\u00f3n adicional sin que la omisi\u00f3n de esta formalidad invalide la notificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que el contribuyente no est\u00e9 de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o contados desde el d\u00eda siguiente al env\u00edo del correo electr\u00f3nico mencionado en el inciso anterior, estar\u00e1 obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaraci\u00f3n establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos se\u00f1alados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perder\u00e1 fuerza ejecutoria y contra la misma no proceder\u00e1 recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaraci\u00f3n del contribuyente debe incluir, como m\u00ednimo, los valores reportados en el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. En el caso de que el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 expedir una liquidaci\u00f3n provisional bajo el procedimiento de que trata los art\u00edculos 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto seg\u00fan las normas establecidas en el Estatuto Tributario. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-305 de 2022, seg\u00fan Comunicado de Prensa No. 28 de septiembre 1\u00b0 de 2022.).<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el contribuyente no presente la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedar\u00e1 en firme y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, en consecuencia, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deber\u00e1 garantizar el debido proceso y dem\u00e1s derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentar\u00e1 los sujetos a quienes se les facturar\u00e1, los plazos, condiciones, requisitos, t\u00e9rminos y mecanismos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 631-4 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 631-4. Intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los sujetos que se encuentran obligados a suministrar informaci\u00f3n para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los est\u00e1ndares y pr\u00e1cticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El no suministro de la informaci\u00f3n objeto de intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n, est\u00e1 a cargo de la\u00b7 Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 sancionable de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 651 de este Estatuto.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el art\u00edculo 631-5 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 631-5. Definici\u00f3n beneficiario final. Enti\u00e9ndase por beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y\/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacci\u00f3n. Incluye tambi\u00e9n a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y\/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jur\u00eddica u otra estructura sin personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n\n\n\n<p>a) Son beneficiarios finales de la persona jur\u00eddica las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%), o m\u00e1s del capital o los derechos de voto de la persona jur\u00eddica, y\/o se beneficie en cinco por ciento (5%), o m\u00e1s de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jur\u00eddica; y<\/li><li>Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jur\u00eddica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente art\u00edculo; o<\/li><li>Cuando no se identifique ninguna persona natural en los t\u00e9rminos de los dos numerales anteriores del presente art\u00edculo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relaci\u00f3n con las funciones de gesti\u00f3n o direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>b) Son beneficiarios finales de una estructura sin personer\u00eda jur\u00eddica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posici\u00f3n similar o equivalente;<\/li><li>Fiduciario(s) o posici\u00f3n similar o equivalente;<\/li><li>Comit\u00e9 fiduciario, comit\u00e9 financiero o posici\u00f3n similar o equivalente;<\/li><li>Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y<\/li><li>Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y\/o final, o que tenga derecho a gozar y\/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En caso de que una persona jur\u00eddica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personer\u00eda jur\u00eddica o estructuras similares, ser\u00e1 beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jur\u00eddica conforme al presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos tributarios, el t\u00e9rmino beneficiario final aplica para el beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definici\u00f3n estipulada en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El presente art\u00edculo debe interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones actualizadas del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI), y sus respectivas notas interpretativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n lo previsto en el presente art\u00edculo, y los t\u00e9rminos y condiciones para su efectiva aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 631-6 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 631-6. Registro \u00fanico de beneficiarios finales. Cr\u00e9ase el Registro \u00danico de Beneficiarios Finales -RUB, el cual har\u00e1 parte integral del Registro \u00danico Tributario (RUT), cuyo funcionamiento y administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el obligado por el Registro \u00danico de Beneficiarios Finales (RUB), a suministrar informaci\u00f3n del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera err\u00f3nea o incompleta, o no actualice la informaci\u00f3n suministrada, ser\u00e1 sancionado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 658-3 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cr\u00e9ase el Sistema de Identificaci\u00f3n de Estructuras Sin Personer\u00eda Jur\u00eddica cuyo funcionamiento y administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n lo previsto en el presente art\u00edculo, y los t\u00e9rminos y condiciones para su efectiva aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 18. Reglamentado por el Decreto 176 de 2022. Adici\u00f3nese un literal c) al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 855 del Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>c) El mecanismo de devoluci\u00f3n autom\u00e1tica proceder\u00e1 para los productores de bienes exentos de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en _los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operaci\u00f3n exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 176 de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>AUSTERIDAD Y EFICIENCIA EN EL GASTO<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 19. Plan de austeridad y eficiencia en el gasto p\u00fablico. En desarrollo del mandato del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el compromiso de reducir el Gasto P\u00fablico, en el marco de una pol\u00edtica de austeridad, eficiencia y efectividad en el uso de los recursos p\u00fablicos, durante los siguientes 10 a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional anualmente reglamentar\u00e1 mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Mediante este Plan de Austeridad se buscar\u00e1 obtener para el periodo 2022-2032 gradualmente un ahorro promedio anual de $1.9 billones de pesos a precios de 2022, mediante la limitaci\u00f3n en el crecimiento anual del gasto por adquisici\u00f3n de bienes y servicios, la reducci\u00f3n de gastos destinados a vi\u00e1ticos, gastos de viaje, papeler\u00eda, gastos de impresi\u00f3n, publicidad, adquisici\u00f3n de veh\u00edculos y combustibles que se utilicen en actividades de apoyo administrativo, la reducci\u00f3n en la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n de tel\u00e9fonos celulares y planes de telefon\u00eda m\u00f3vil, internet y datos, la reducci\u00f3n de gastos de arrendamiento de instalaciones f\u00edsicas, y, en general, la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento. Para el logro de este Plan de Austeridad el Gobierno nacional tambi\u00e9n propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica una reducci\u00f3n en un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) anual, durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, de las transferencias incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Se except\u00faan aquellas transferencias espec\u00edficas de rango constitucional y aquellas espec\u00edficas del Sistema General de Participaciones (SGP), as\u00ed como las destinadas al pago de: i) Sistema de Seguridad Social; ii) los aportes a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas, y iii) cumplimiento de fallos judiciales.<\/p>\n\n\n\n<p>Cada uno de los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera semestral, presentar\u00e1n y enviar\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un informe sobre el recorte y ahorro generado con esta medida.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 presentar junto con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto la propuesta de austeridad consistente con la meta a que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>FORTALECIMIENTO DEL GASTO SOCIAL Y REACTIVACI\u00d3N ECON\u00d3MICA<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n\n\n\n<p>Programa ingreso solidario<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 20. Programa ingreso solidario. La renta b\u00e1sica de emergencia otorgada mediante el Programa Ingreso Solidario a que hace referencia el Decreto Legislativo 518 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, estar\u00e1 vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y t\u00e9rminos all\u00ed previstos, en especial las condiciones tarifarias y tributarias establecidas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Legislativo 518 de 2020, respectivamente, que se entender\u00e1n vigentes hasta dicha fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el marco del programa, podr\u00e1n realizarse giros extraordinarios. Las transferencias monetarias no condicionadas podr\u00e1n ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo de Mitigaci\u00f3n de Emergencias (FOME), o a las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n consideradas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN).<\/p>\n\n\n\n<p>La Mesa de Equidad, atendiendo a los indicadores m\u00e1s recientes de pobreza, podr\u00e1 modificar los criterios de focalizaci\u00f3n del Programa Ingreso Solidario, considerando en todo caso los datos registrados en el Sisb\u00e9n IV o el instrumento que haga sus veces, para permitir el ingreso de hogares que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no sean beneficiarios del programa y que se encuentren en condici\u00f3n de pobreza extrema, aun cuando sean beneficiarios de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/p>\n\n\n\n<p>Con el objeto de generar mejoras en el impacto del programa en la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, a partir de julio de 2022, el monto de la transferencia deber\u00e1 considerar el n\u00famero de integrantes que componen cada hogar, y el grupo de clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV, de conformidad con lo que se establezca en el manual operativo del programa y de acuerdo con las directrices de la Mesa de Equidad. Trat\u00e1ndose de los hogares clasificados en condici\u00f3n de vulnerabilidad se deber\u00e1 mantener un monto de transferencia fijo por hogar, que no podr\u00e1 ser superior al de-los hogares unipersonales en condici\u00f3n de pobreza.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo establecido en el presente art\u00edculo quedar\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal existente en cada vigencia fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional en diciembre de 2022 podr\u00e1 evaluar el programa y, conforme con los resultados obtenidos, podr\u00e1 establecer su continuidad, e incorporar, de manera justificada, la exigencia de condiciones para el acceso al mismo, con el objeto de generar mejoras en su impacto, as\u00ed como establecer la forma en la que se articular\u00e1 y complementar\u00e1 con los otros programas de transferencias econ\u00f3micas existentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. En los criterios de priorizaci\u00f3n la Mesa de la Equidad deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros, la jefatura del hogar, en especial a las mujeres cuidadoras. En el caso de hogares con jefatura femenina, jefatura compartida u hogar biparental, la transferencia monetaria del Programa Ingreso Solidario se realizar\u00e1 a la mujer para su administraci\u00f3n. Como m\u00ednimo para el 30% del total de hogares beneficiarios, la transferencia deber\u00e1 realizarse en cabeza de una mujer para su administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Medidas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 21. Ampliaci\u00f3n de la vigencia temporal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). \u00danicamente para aquellos potenciales beneficiarios que para el periodo de cotizaci\u00f3n de marzo de 2021 hubiesen tenido\u00b7 un m\u00e1ximo de cincuenta (50) empleados, ampl\u00edese desde mayo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, en las mismas condiciones y t\u00e9rminos all\u00ed previstos, salvo por las modificaciones introducidas por la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>A las solicitudes realizadas bajo el amparo de este art\u00edculo no les aplicar\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo de once solicitudes contenido en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020. En todo caso, solo se podr\u00e1 recibir una vez el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), por cada mes.<\/p>\n\n\n\n<p>Se entender\u00e1 por empleados los descritos en el inciso primero del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley los aportes estatales que entrega el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se realizar\u00e1n con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. El Programa continuar\u00e1 en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si al momento de la postulaci\u00f3n el potencial beneficiario cuenta con un n\u00famero mayor de empleados al establecido en el presente art\u00edculo, este no perder\u00e1 el acceso al PAEF. Sin embargo, no podr\u00e1 ser beneficiario de aportes por un n\u00famero mayor al de cincuenta (50) empleados.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento descrito en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, la determinaci\u00f3n de los cincuenta (50) empleados priorizar\u00e1 a las empleadas, cuyo aporte estatal corresponde al 50% de que trata el inciso primero del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2060 de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En diciembre de 2021, el Gobierno nacional considerando los indicadores econ\u00f3micos, en \u00b7especial el porcentaje de desempleo y la disponibilidad presupuestal existente, podr\u00e1 disponer mediante decreto la extensi\u00f3n del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) m\u00e1ximo hasta el 31 de diciembre de 2022, \u00fanicamente para los potenciales beneficiarios que a marzo de 202 cuenten con m\u00e1ximo 50 trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de realizarse la extensi\u00f3n a que hace referencia este par\u00e1grafo, el Gobierno nacional determinar\u00e1 el n\u00famero de meses adicionales por los que se otorgar\u00e1 el aporte estatal, y se entender\u00e1 que aplican las dem\u00e1s condiciones y t\u00e9rminos del programa establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020 y la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 38. Ver Ley 2159 de 2021, art\u00edculo 35.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 22. Labores de fiscalizaci\u00f3n a cargo de la UGPP. Para efectos de las labores de fiscalizaci\u00f3n respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del Programa y que no se podr\u00e1n postular a la extensi\u00f3n dispuesta por la presente ley, el plazo previsto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2060 de 2020, comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2021; fecha m\u00e1xima para que la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), adelante los reprocesamientos y validaci\u00f3n de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar. Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las postulaciones de julio a diciembre de 2021, el plazo comenzar\u00e1 a regir cuatro meses despu\u00e9s del cierre del \u00faltimo ciclo de postulaci\u00f3n; fecha m\u00e1xima para que la UGPP adelante los reprocesamientos y validaci\u00f3n de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la UGPP cuente con indicios de que los recursos deben ser restituidos, total o parcialmente, podr\u00e1 adelantar acciones persuasivas conforme con la pol\u00edtica de cobro que se adopte para obtener la restituci\u00f3n voluntaria de dichos recursos. En caso de que los recursos no sean restituidos de manera voluntaria la UGPP, proceder\u00e1 con los procesos de fiscalizaci\u00f3n que correspondan.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edquense el numeral 2 y el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil, para los casos que aplique. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2020.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Trat\u00e1ndose de los aportes estatales de julio a diciembre de 2021, no podr\u00e1n acceder a este Programa:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Las personas naturales que tengan menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2020, a cargo de dicha persona natural, entendi\u00e9ndose por empleados aquellos descritos en el inciso primero del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto legislativo.<\/li><li>Las Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP). Este requisito ser\u00e1 verificado y validado por las entidades financieras al momento de la postulaci\u00f3n o del giro de recursos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 24. Reglamentado por el Decreto 1399 de 2021. Incentivo a la creaci\u00f3n de nuevos empleos. Con el objetivo de mitigar los efectos socioecon\u00f3micos asociados a la pandemia del COVID-19, y reactivar la generaci\u00f3n del empleo formal, cr\u00e9ase el incentivo a la generaci\u00f3n de nuevos empleos que permitir\u00e1 financiar costos laborales como los pagos de seguridad social y parafiscales, y el cual estar\u00e1 dirigido a los empleadores que generen nuevos empleos mediante la contrataci\u00f3n de trabajadores adicionales en los t\u00e9rminos a que hace referencia este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores adicionales que correspondan a j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os de edad, el empleador recibir\u00e1 como incentivo un aporte estatal equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), por cada uno de estos trabajadores adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores adicionales que no correspondan a los j\u00f3venes a que hace referencia el inciso anterior, y que devenguen hasta tres (3) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes (SMLMV), el empleador recibir\u00e1 como incentivo un aporte estatal equivalente al diez (10%) de un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), por cada uno de estos trabajadores adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Este incentivo estar\u00e1 vigente desde la promulgaci\u00f3n de la presente ley hasta agosto de 2023. El empleador solo podr\u00e1 recibir dentro de la vigencia de este incentivo, un m\u00e1ximo de doce pagos. En todo caso, solo se efectuar\u00e1 un pago mensual. Para presentarse a las postulaciones posteriores a septiembre de 2022, el empleador deber\u00e1 haberse presentado y recibido como m\u00ednimo un aporte antes de septiembre de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>El empleador no recibir\u00e1 el incentivo a que hace referencia este art\u00edculo por aquellos trabajadores a los que se les haya aplicado la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN), para el mes por el que est\u00e1 recibiendo el incentivo, en los t\u00e9rminos en que defina el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Este incentivo se financiar\u00e1 con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la secci\u00f3n presupuestal del Ministerio del Trabajo y estar\u00e1 supeditado a la disponibilidad con la que cuente el Gobierno nacional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para ello se podr\u00e1n limitar el n\u00famero de cotizantes a reconocer por empleador.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento en que este incentivo sea otorgado mediante el pago de aporte estatal para acceder al mismo el empleador deber\u00e1 haber realizado el pago de los aportes correspondientes a Seguridad Social y parafiscales de sus trabajadores a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA). En todo caso, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los requisitos adicionales que resulten necesarios para acceder a este.<\/p>\n\n\n\n<p>Este incentivo no podr\u00e1 otorgarse de manera simult\u00e1nea con otros aportes o subsidios de nivel nacional no tributarios, que se hubiesen creado con el objeto de incentivar la contrataci\u00f3n formal de la poblaci\u00f3n a la que hace referencia este art\u00edculo. En todo caso, este incentivo ser\u00e1 compatible con el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en los t\u00e9rminos que el Gobierno nacional defina.<\/p>\n\n\n\n<p>No podr\u00e1n ser beneficiarios las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital, tampoco las personas naturales que tengan la condici\u00f3n de Personas Expuestas Pol\u00edticamente (PEP). Esta \u00faltima condici\u00f3n ser\u00e1 verificada y validada por las entidades financieras al momento de la postulaci\u00f3n o del giro de recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en que el c\u00e1lculo del aporte estatal a que hace referencia este art\u00edculo arroje como resultado un n\u00famero no entero, este se aproximar\u00e1 a la unidad monetaria inferior (pesos colombianos) m\u00e1s cercana.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de contabilizar los trabajadores adicionales, se tomar\u00e1 como referencia el n\u00famero de empleados por el que cada empleador hubiera cotizado para el mes de marzo de 2021, por los cuales se debe haber pagado antes de la fecha m\u00e1xima de cada postulaci\u00f3n, y se considerar\u00e1 el n\u00famero de trabajadores adicionales, sobre el total de los reportados en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), del mes del incentivo. Se entender\u00e1n por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el empleador haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), y que est\u00e9n afiliados y realicen aportes en todos los subsistemas que le correspondan. Para los trabajadores del mes de marzo de 2021 se verificar\u00e1 que si se le aplic\u00f3 la novedad de suspensi\u00f3n temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN), esta haya sido por un t\u00e9rmino menor o igual a quince (15) d\u00edas. En ning\u00fan caso quien figure como aportante podr\u00e1 ser adem\u00e1s contabilizado como empleado sujeto del presente incentivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el c\u00e1lculo del aporte de que trata el presente art\u00edculo, cada empleado solo podr\u00e1 ser contabilizado una vez. En los casos en que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgar\u00e1 el aporte al primero que, producto de la respectiva postulaci\u00f3n, verifique la UGPP.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los empleadores para postularse al reconocimiento del incentivo, deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia, en especial en lo que corresponda a la Planilla Integrada de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), la fiscalizaci\u00f3n a cargo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), la solicitud de informaci\u00f3n necesaria para identificar a la poblaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo, la operaci\u00f3n del incentivo, incluyendo el proceso de postulaci\u00f3n al mismo, la determinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a solicitar a los potenciales beneficiarios, la creaci\u00f3n de formularios estandarizados para realizar el proceso de postulaci\u00f3n, as\u00ed como los documentos soporte necesarios, la administraci\u00f3n, pago y giro de estos recursos, causales y proceso de restituci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 el proceso y las condiciones a las que deber\u00e1n sujetarse las entidades involucradas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del incentivo y, en general, todos los actores que participen del mismo; esto incluye, entre otros, los periodos \u00b7 y plazos m\u00e1ximos para el cumplimiento de los requisitos y pago de aportes, as\u00ed como el detalle operativo del mecanismo y dem\u00e1s aspectos necesarios para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez finalizado el programa y dentro de los cuatro a\u00f1os (4) siguientes, la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), podr\u00e1 iniciar el proceso de fiscalizaci\u00f3n del incentivo aqu\u00ed establecido, en especial sobre los requisitos para acceder al mismo. Esta fiscalizaci\u00f3n en todo caso ser\u00e1 independiente de la fiscalizaci\u00f3n ordinaria a cargo de la mencionada entidad sobre el pago de los aportes a Seguridad Social y contribuciones parafiscales. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 3289 de 2021, M. Trabajo.).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Estar\u00e1n exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de los dineros que se realicen en el marco del incentivo a que hace referencia el presente art\u00edculo, en especial los traslados de recursos entre cuentas del Tesoro Nacional &#8211; Ministerio del Trabajo y las entidades financieras y entre estas y los beneficiarios, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El incentivo a la generaci\u00f3n de nuevos empleos tambi\u00e9n ser\u00e1 concedido a aquellos empleadores que contraten mujeres adicionales. Por lo tanto, trat\u00e1ndose de trabajadoras adicionales mujeres mayores de 28 a\u00f1os, que devenguen hasta tres (3) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), el empleador recibir\u00e1 como incentivo un aporte estatal equivalente al quince (15%) de un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), por cada una de estas trabajadoras adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Fac\u00faltese al Gobierno nacional, para que en agosto de 2023, previa evaluaci\u00f3n de los resultados del programa del incentivo a la creaci\u00f3n de nuevos empleos, as\u00ed como de los indicadores de desempleo juvenil y crecimiento econ\u00f3mico, determine mediante decreto la extensi\u00f3n de este incentivo, \u00fanicamente para los j\u00f3venes entre 18 a 28 a\u00f1os de edad. Lo anterior, sujeto a la disponibilidad presupuestal existente.<\/p>\n\n\n\n<p>En el evento de realizarse la extensi\u00f3n a que hace referencia este par\u00e1grafo, el Gobierno nacional determinar\u00e1 el periodo de extensi\u00f3n de este incentivo, as\u00ed como las condiciones para establecer pr\u00f3rrogas posteriores y los ajustes necesarios en su operatividad, que incluyen, entre otros, la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de referencia para determinar la existencia de trabajadores j\u00f3venes adicionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1399 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 25. Las Cooperativas de Trabajo Asociado podr\u00e1n ser beneficiarias del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y del incentivo a la creaci\u00f3n de nuevos empleos, cuando hayan cotizado, respecto de sus trabajadores asociados, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 1233 de 2008, a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de al menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed mismo, para efectos del Programa y del incentivo, las cooperativas deber\u00e1n certificar el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales de al menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>El control, inspecci\u00f3n, vigilancia y fiscalizaci\u00f3n a las cooperativas beneficiarias del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y del incentivo a la creaci\u00f3n de nuevos empleos, corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), les ser\u00e1 aplicable el l\u00edmite de hasta 50 trabajadores que se incorpora en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 26. Apoyo a empresas afectadas por el paro nacional. Con el fin de reactivar la econom\u00eda y apoyar a las empresas afectadas por el paro nacional, el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico otorgar\u00e1 a los empleadores personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios aut\u00f3nomos un aporte estatal para contribuir al pago de obligaciones laborales de los meses de mayo y junio de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuant\u00eda del aporte estatal a otorgar corresponder\u00e1 al n\u00famero de empleados multiplicado por hasta el veinte por ciento (20%) del valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>Para acceder a este aporte los potenciales beneficiarios deber\u00e1n demostrar la necesidad del mismo certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%), o m\u00e1s en sus ingresos frente a los ingresos obtenidos en marzo de 2021. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinar\u00e1 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de esa disminuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A este incentivo les ser\u00e1n aplicables las condiciones y t\u00e9rminos de operaci\u00f3n establecidas en el Decreto n\u00famero 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020, salvo en lo expresamente regulado por este art\u00edculo. En especial, le son aplicables las disposiciones relacionadas con la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros (GMF), exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA), retenci\u00f3n en la fuente e inembargabilidad dispuestas en los art\u00edculos 10,10-1 y 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y la fiscalizaci\u00f3n por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP).<\/p>\n\n\n\n<p>Este aporte estatal se podr\u00e1 entregar a todos los potenciales beneficiarios con independencia de su tama\u00f1o o n\u00famero de trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>El beneficio de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 compatible con el aporte estatal entregado por el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 38. Ver Ley 2159 de 2021, art\u00edculo 35.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 27. Reglamentado por el Decreto 1667 de 2021. Matr\u00edcula cero y acceso a la educaci\u00f3n superior. Con el objeto de mejorar el acceso a la educaci\u00f3n superior en el nivel pregrado, ad\u00e1ptese como pol\u00edtica de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>Para ello, el Gobierno nacional destinar\u00e1 anualmente recursos para atender las necesidades de los j\u00f3venes de las familias m\u00e1s vulnerables socioecon\u00f3micamente de los estratos 1, 2 y 3, mediante el pago del valor de la matr\u00edcula de los estudiantes de pregrado de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas. A partir de 2023, estos recursos deber\u00e1n destinarse a los j\u00f3venes de las familias m\u00e1s vulnerables de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV, o la herramienta de focalizaci\u00f3n que haga sus veces. Estos recursos se dispondr\u00e1n a trav\u00e9s de Generaci\u00f3n E, otros programas de acceso y permanencia a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica y el fondo solidario para la educaci\u00f3n, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, el cual permanecer\u00e1 vigente y podr\u00e1 recibir aportes de recursos p\u00fablicos de funcionamiento o inversi\u00f3n de cualquier orden con destino a estos programas.<\/p>\n\n\n\n<p>El Icetex y las entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan constituido fondos y\/o alianzas con \u00e9ste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior podr\u00e1n otorgar est\u00edmulos y adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia. Lo anterior podr\u00e1 ser implementado por las entidades p\u00fablicas del orden territorial en el marco de su autonom\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed mismo, el plan de alivios del Icetex excluir\u00e1 el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses u otros sistemas especiales para la cancelaci\u00f3n de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de estudios.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la implementaci\u00f3n del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 28. Apoyo a los sistemas de transporte masivo y sistemas estrat\u00e9gicos de transporte. Durante el a\u00f1o 2021 la Naci\u00f3n en conjunto con las entidades territoriales, podr\u00e1 establecer esquemas de cofinanciaci\u00f3n, para\u00b7 los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estrat\u00e9gicos de transporte, destinados a cofinanciar los d\u00e9ficits operacionales o de implementaci\u00f3n, originados por las medidas de restricci\u00f3n del nivel de ocupaci\u00f3n de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagaci\u00f3n del SARS-COVID-2 (Covid-19) durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p>El monto m\u00e1ximo a cofinanciar por parte del Gobierno nacional ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%), del d\u00e9ficit operacional o de implementaci\u00f3n certificado por cada ente gestor de los sistemas de transporte masivo y sistemas estrat\u00e9gicos de transporte, y verificado por el Ministerio de Transporte, porcentaje que podr\u00e1 ser superior de acuerdo con la programaci\u00f3n del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el cumplimiento de las metas del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El monto ser\u00e1 girado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al ente gestor de cada sistema de transporte masivo o estrat\u00e9gico, con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Que no podr\u00e1n ser inferior a un bill\u00f3n de pesos, de acuerdo a las asignaciones establecidas en el art\u00edculo 62 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, el d\u00e9ficit operacional o de implementaci\u00f3n deber\u00e1 ser calculado de acuerdo con la metodolog\u00eda que determine el Ministerio de Transporte para este prop\u00f3sito. Para el c\u00e1lculo del d\u00e9ficit no se tendr\u00e1n en cuenta los aportes o transferencias ya realizados por las entidades territoriales para cubrir el d\u00e9ficit operacional derivado de la emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVID-19, ni las fuentes de ingresos producto de los desembolsos obtenidos por la contrataci\u00f3n de cr\u00e9ditos con el fin de aliviar la caja y lograr la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 678 de 2020, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda para las entidades territoriales y sus descentralizadas. Para efectos de compensar la ca\u00edda de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVID-19, las entidades territoriales y sus descentralizadas podr\u00e1n contratar con entidades financieras cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda durante las vigencias fiscales 2021, 2022 y 2023, que se destinar\u00e1n exclusivamente a atender insuficiencia de caja de car\u00e1cter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversi\u00f3n y deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<p>3.1 Estos cr\u00e9ditos no podr\u00e1n exceder el 15% de los ingresos corrientes del a\u00f1o fiscal en que se contratan.<\/p>\n\n\n\n<p>3.2 Ser\u00e1n pagados con recursos diferentes del cr\u00e9dito salvo lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>3.3 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.<\/p>\n\n\n\n<p>3.4 No podr\u00e1n contraerse en cuanto existan cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda en mora o sobregiros.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser atendidos con recursos provenientes de cr\u00e9ditos de largo plazo. La contrataci\u00f3n del cr\u00e9dito de largo plazo deber\u00e1 cumplir los requisitos y autorizaciones para nuevo endeudamiento establecidos por la Ley 358 de 1997 y dem\u00e1s normas que regulan el endeudamiento territorial seg\u00fan se trate de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno o externo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 30. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 358 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Salvo lo dispuesto en el presente art\u00edculo, ninguna entidad territorial podr\u00e1 contratar nuevas operaciones de cr\u00e9dito publico cuando su relaci\u00f3n intereses\/ahorro operacional supere el 60% o su relaci\u00f3n saldo de la deuda\/ingresos corrientes supere el 100%. Para estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico se computar\u00e1n por un porcentaje de su valor, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Contrataci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para departamentos de cualquier categor\u00eda, y distritos y municipios de categor\u00edas especial a segunda, que superen los indicadores. Los departamentos de cualquier categor\u00eda, y los distritos y municipios de categor\u00edas especial a segunda, que superen los indicadores de que trata el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito si se cumplen las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>Para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito en moneda local: demostrar que tienen como m\u00ednimo, la segunda mejor calificaci\u00f3n de riesgo para operaciones internas de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, sin que se necesite la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito externo: que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y demostrar que tienen una calificaci\u00f3n de riesgo igual a la de la Naci\u00f3n, sin que se necesite la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Contrataci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para distritos y municipios de categor\u00eda tercera a sexta que superen los indicadores. Los distritos y municipios de categor\u00edas tercera a sexta, que superen los indicadores de que trata el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito, si se cuenta con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y suscriben planes de desempe\u00f1o con las correspondientes entidades financieras.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Contrataci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para departamentos de cualquier categor\u00eda, y distritos y municipios de categor\u00edas especial a segunda, que superen los indicadores entre las vigencias fiscales 2021 a 2023. Los departamentos de cualquier categor\u00eda, y los distritos y municipios de categor\u00edas especial a segunda, que superen los indicadores de que trata el presente art\u00edculo entre las vigencias fiscales 2021 a 2023, solo podr\u00e1n contratar operaciones de cr\u00e9dito si se cumplen las siguientes condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>Para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito en moneda local: demostrar que tienen una calificaci\u00f3n de riesgo dos grados menos que la m\u00e1xima calificaci\u00f3n de riesgo para operaciones internas, sin que se necesite la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Para la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito externo: que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y demostrar que tienen una calificaci\u00f3n de riesgo, como m\u00ednimo, un grado menor que la calificaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, sin que se necesite la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 31. Uso de excedentes de liquidez de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica por entidades territoriales de categor\u00eda especial, primera y segunda. Las entidades territoriales de categor\u00eda especial, primera y segunda podr\u00e1n utilizar de manera transitoria los excedentes de liquidez de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica diferentes de los de destinaci\u00f3n constitucional que no est\u00e9n respaldando compromisos y obligaciones en la vigencia fiscal en que se utilicen. Estos recursos ser\u00e1n reintegrados dentro de la misma vigencia fiscal, sin que en ning\u00fan caso se ponga en riesgo el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de la entidad, ni se afecte el cumplimiento de las obligaciones de pago originales.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 2052 de 2020, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. N\u00famero m\u00e1ximo de estampillas. El Gobierno nacional deber\u00e1 radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2022, un proyecto de ley que regule y ponga topes a la exigencia de estampillas para la realizaci\u00f3n de un mismo tr\u00e1mite.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 33. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos directos a las entidades territoriales, para financiar gastos y\/o proyectos de inversi\u00f3n en sectores sociales. Los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en todos sus componentes ser\u00e1n considerados proyectos de inversi\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edquense los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 7\u00b0 al art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>El objeto de los convenios ser\u00e1 la inversi\u00f3n directa en la ejecuci\u00f3n de proyectos de trascendencia econ\u00f3mica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas M\u00e1s Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, salud p\u00fablica, educaci\u00f3n p\u00fablica, bienes p\u00fablicos rurales, adaptaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico y gesti\u00f3n del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las dem\u00e1s que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluaci\u00f3n de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podr\u00e1n comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeaci\u00f3n, preoperaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento e interventor\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, seg\u00fan el caso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio, resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de las Zomac, o algunas de ellas. As\u00ed mismo, acceder\u00e1n a dichos beneficios los territorios que tengan altos \u00edndices de pobreza de acuerdo con los par\u00e1metros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios (servicios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que est\u00e9n localizados en las zonas no interconectadas y las \u00c1reas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el art\u00edculo 179 de la Ley 1955 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Para este fin, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART), deber\u00e1 llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad t\u00e9cnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, as\u00ed como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminuci\u00f3n de las brechas de inequidad y la renovaci\u00f3n territorial de estas zonas, su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente art\u00edculo. El contribuyente podr\u00e1 proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ARD, las cuales deber\u00e1n ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estrat\u00e9gicos para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o social de la Naci\u00f3n, as\u00ed no se encuentren en las jurisdicciones se\u00f1aladas en el inciso segundo de este art\u00edculo, por lo que no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n de la ART. Lo anterior solo proceder\u00e1 respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobaci\u00f3n previa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la certificaci\u00f3n del cupo m\u00e1ximo aprobado por el Confis, al que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 de este art\u00edculo y para lo cual el Ministerio referido deber\u00e1 aprobar un porcentaje m\u00ednimo de ese cupo para las obras que se realizar\u00e1n en los territorios definidos en el inciso segundo de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El Gobierno nacional reglamentara lo dispuesto en este par\u00e1grafo, incluyendo las caracter\u00edsticas y procedimientos para seleccionar los proyectos a desarrollar, as\u00ed como el porcentaje m\u00ednimo a que hace referencia el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 35. L\u00edmites para el uso de los recursos del sistema general de regal\u00edas. Durante el bienio 2021-2022, las instancias competentes podr\u00e1n aprobar proyectos de inversi\u00f3n hasta por el 90% de las apropiaciones presupuestales de ingresos corrientes asignadas mediante la Ley 2072 de 2020. Este l\u00edmite tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para el uso de los recursos de las asignaciones presupuestales de ingresos corrientes que establecen los art\u00edculos 12 y 167 de la Ley 2056 de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>El 10% restante de las apropiaciones presupuestales de ingresos corrientes asignadas mediante la Ley 2072 de 2020 podr\u00e1 ser utilizado una vez la Comisi\u00f3n Rectora determine que la proyecci\u00f3n de recursos contenida en el presupuesto ser\u00e1 compatible con el comportamiento del recaudo, en el tercer semestre de la respectiva bienalidad. La Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1, en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regal\u00edas (SPGR), el respectivo bloqueo del 10% de las apropiaciones presupuestales por asignaci\u00f3n, beneficiario y concepto de gasto. Posteriormente, realizar\u00e1 las liberaciones correspondientes previo concepto de la Comisi\u00f3n Rectora.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 36. L\u00edmites para el uso de los recursos del sistema general de regal\u00edas &#8211; asignaci\u00f3n para paz. La asignaci\u00f3n Paz. El Ocad Paz podr\u00e1 aprobar proyectos de inversi\u00f3n hasta por el 100% de las apropiaciones presupuestales de ingresos corrientes del bienio 2021-2022, asignados mediante la Ley 2072 de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 2056 de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 37. Reglamentado parcialmente por el Decreto 290 de 2022 y por el Decreto 1314 de 2021. D\u00edas sin IVA. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los bienes corporales muebles se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente, que sean enajenados dentro del territorio nacional dentro de los periodos que defina el Gobierno nacional mediante decreto. Los periodos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), podr\u00e1n ser hasta de tres (3) d\u00edas al a\u00f1o y se regir\u00e1n por la hora legal de Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 290 de 2022 y por el Decreto 1314 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 38. Bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA). Los bienes cubiertos por la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), a que se refiere el art\u00edculo anterior son aquellos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/li><li>Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/li><li>Electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones, cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/li><li>Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>(80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"5\"><li>Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/li><li>\u00datiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).<\/li><li>Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendi\u00e9ndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboraci\u00f3n. Se excluyen las materias primas.<\/li><li>Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompa\u00f1an el vestuario de una persona, que incluyen \u00fanicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas, paraguas, pa\u00f1oletas y bisuter\u00eda.<\/li><li>Electrodom\u00e9sticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos el\u00e9ctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen \u00fanicamente televisores, parlantes de uso dom\u00e9stico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos el\u00e9ctricos, m\u00e1quinas de lavar \u00b7y secar para el hogar, aspiradoras, estufas, enceradoras de piso, trituradores el\u00e9ctricos de desperdicios, aparatos el\u00e9ctricos para preparar y elaborar alimentos, m\u00e1quinas de afeitar el\u00e9ctricas, cepillos de dientes el\u00e9ctricos, calentadores de agua el\u00e9ctricos, secadores el\u00e9ctricos, planchas el\u00e9ctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso dom\u00e9stico, aires acondicionados, hornos el\u00e9ctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras el\u00e9ctricas y resistencias el\u00e9ctricas para calefacci\u00f3n, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categor\u00eda se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas combustible, o energ\u00eda solar para su funcionamiento.<\/li><li>Elementos deportivos. Son los art\u00edculos especializados para la pr\u00e1ctica de deportes, que incluyen \u00fanicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de nataci\u00f3n, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, manillas, guantes de b\u00e9isbol y s\u00f3ftbol, guantes de boxeo y zapatos especializados para la pr\u00e1ctica de deportes. Esta categor\u00eda incluye bicicletas y bicicletas el\u00e9ctricas.<\/li><li>Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente ni\u00f1os, que incluyen \u00fanicamente las mu\u00f1ecas, los mu\u00f1ecos que representen personajes, los animales de juguete, mu\u00f1ecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electr\u00f3nicos y videojuegos, trenes el\u00e9ctricos, sets de construcci\u00f3n, juguetes con ruedas dise\u00f1ados para ser utilizados como veh\u00edculos, rompecabezas y canicas. Esta categor\u00eda no incluye art\u00edculos de fiesta, carnavales y art\u00edculos recreativos, programas inform\u00e1ticos ni softwares. Esta categor\u00eda incluye patinetas y patinetas el\u00e9ctricas.<\/li><li>\u00datiles escolares. Son el conjunto de art\u00edculos necesarios para el desarrollo de actividades pedag\u00f3gicas en el contexto escolar y universitario que incluyen \u00fanicamente cuadernos, software educativo, l\u00e1pices, esferas, borradores, tajal\u00e1pices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.<\/li><li>Bienes e insumos para el sector agropecuario. Esta categor\u00eda incluye \u00fanicamente las semillas y frutos para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y\/o qu\u00edmicos, insecticidas, raticidas y dem\u00e1s antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinaci\u00f3n y reguladores del crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para sistemas de riego, guada\u00f1adoras, cosechadoras, trilladoras, partes de m\u00e1quinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y\/o medicamentos para animales, alambres de p\u00faas y cercas.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Reglamentado por el Decreto 1314 de 2021. El responsable que enajene los bienes se\u00f1alados en este art\u00edculo tendr\u00e1 derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las Ventas (IVA), siempre que cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el art\u00edculo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasi\u00f3n de la venta de los bienes cubiertos podr\u00e1 ser imputado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por el Decreto 1314 de 2021.).<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendr\u00e1n dicha condici\u00f3n y todas sus caracter\u00edsticas, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento regulado en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 39. Reglamentado por el Decreto 1314 de 2021. Requisitos para la procedencia de la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA). Adicionalmente, la exenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas (IVA) sobre los bienes cubiertos ser\u00e1 aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, de forma presencial y\/o a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos y\/o virtuales, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.<\/li><li>Factura y entrega de los bienes cubiertos. Se debe expedir factura lo cual se deber\u00e1 cumplir exclusivamente mediante factura electr\u00f3nica con validaci\u00f3n previa, donde se debe identificar al adquiriente consumidor final de los bienes cubiertos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La factura de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el d\u00eda en el cual se efectu\u00f3 la enajenaci\u00f3n de dichos bienes; si la venta se realiza por comercio electr\u00f3nico, la emisi\u00f3n de la factura se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar a las 11:59 p. m. del d\u00eda siguiente al d\u00eda sin impuesto sobre las ventas (IVA) en el que se efectu\u00f3 la venta. Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final o ser recogidos por este \u00faltimo dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se emiti\u00f3 la factura o documento equivalente.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\"><li>Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos deber\u00e1n efectuarse en efectivo o a trav\u00e9s de tarjetas d\u00e9bito, cr\u00e9dito y otros mecanismos de pago electr\u00f3nico entendidos como aquellos instrumentos que permitan extinguir una obligaci\u00f3n dineraria a trav\u00e9s de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisici\u00f3n de los bienes cubiertos deber\u00e1 corresponder al d\u00eda exento del impuesto sobre las ventas (IVA) en el que se efectu\u00f3 la venta.<\/li><li>L\u00edmite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo g\u00e9nero. Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entender\u00e1 que dicho par corresponde a una unidad.<\/li><li>Precio de venta. Los vendedores de los bienes cubiertos deben disminuir del valor de venta al p\u00fablico el valor del impuesto sobre las ventas (IVA) a la tarifa que les sea aplicable. Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deber\u00e1 enviar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN la informaci\u00f3n que esta defina y en las fechas que la misma determine, mediante resoluci\u00f3n, respecto de las operaciones exentas. El incumplimiento de estos deberes dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 aplicar la norma general antiabuso consagrada en los art\u00edculos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este art\u00edculo y en otras disposiciones correspondientes, se perder\u00e1 el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas (IVA) y los responsables estar\u00e1n obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1314 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 40. El monto del subsidio que otorga Colombia Mayor deber\u00e1 incrementarse gradualmente hasta alcanzar un monto equivalente a la l\u00ednea de pobreza extrema nacional calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), o el instrumento de medici\u00f3n que haga sus veces. Este aumento estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 41. Modif\u00edquese el numeral 2 del art\u00edculo 905 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>Que en el a\u00f1o gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jur\u00eddicas nuevas, la inscripci\u00f3n en el impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE estar\u00e1 condicionada a que los ingresos del a\u00f1o no superen estos l\u00edmites.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1847 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edquense el inciso 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n (SIMPLE) depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00eda:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos anuales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>2,0%<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>2,8%<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>8,1%<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>100.000<\/p>\n\n\n\n<p>11.6%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n\u00b7 y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos anuales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>1,8%<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>2,2%<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>3,9%<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>100.000<\/p>\n\n\n\n<p>5,4%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\"><li>Servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos anuales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>5,9%<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>7,3%<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>12%<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>100.000<\/p>\n\n\n\n<p>14,5%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\"><li>Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos anuales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>3,4%<\/p>\n\n\n\n<p>6.000<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>3,8%<\/p>\n\n\n\n<p>15.000<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>5,5%<\/p>\n\n\n\n<p>30.000<\/p>\n\n\n\n<p>100.000<\/p>\n\n\n\n<p>7,0%<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE est\u00e1n obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a t\u00edtulo de este impuesto, a trav\u00e9s de los recibos de pago electr\u00f3nico del r\u00e9gimen SIMPLE, el cual debe incluir la informaci\u00f3n sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.<\/p>\n\n\n\n<p>La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Tiendas peque\u00f1as, mini-mercados, micro-mercados y peluquer\u00eda:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos bimestrales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>2,0%<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>2,8%<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>8,1%<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>16.666<\/p>\n\n\n\n<p>11,6%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"2\"><li>Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios t\u00e9cnicos y mec\u00e1nicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los alba\u00f1iles, los servicios de construcci\u00f3n y los talleres mec\u00e1nicos de veh\u00edculos y electrodom\u00e9sticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las dem\u00e1s actividades no incluidas en los siguientes numerales:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos bimestrales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>1,8%<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>2,2%<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>3,9%<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>16.666<\/p>\n\n\n\n<p>5,4%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"3\"><li>Servicios profesionales, de consultor\u00eda y cient\u00edficos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos bimestrales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>5,9%<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>7,3%<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>12%<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>16.666<\/p>\n\n\n\n<p>14,5%<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"4\"><li>Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ingreso brutos bimestrales<\/p>\n\n\n\n<p>Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)<\/p>\n\n\n\n<p>Igual o superior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>Inferior (UVT)<\/p>\n\n\n\n<p>0<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>3,4%<\/p>\n\n\n\n<p>1.000<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>3,8%<\/p>\n\n\n\n<p>2.500<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>5,5%<\/p>\n\n\n\n<p>5.000<\/p>\n\n\n\n<p>16.666<\/p>\n\n\n\n<p>7,0%<\/p>\n\n\n\n<p>En los recibos electr\u00f3nicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE, se adicionar\u00e1 la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 43. Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo 909 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 909. Inscripci\u00f3n al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE. Las personas naturales o jur\u00eddicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n \u2013 SIMPLE y cuenten con inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) deber\u00e1n hacerlo mediante la actualizaci\u00f3n en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero del a\u00f1o gravable para el que ejerce la opci\u00f3n. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podr\u00e1n hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripci\u00f3n en el RUT su intenci\u00f3n de acogerse a este r\u00e9gimen.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1847 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 44. Reglamentado por el Decreto 1843 de 2021. Modif\u00edquese el inciso 1 y literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 .del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Incentivo tributario para empresas de econom\u00eda naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnol\u00f3gico y actividades creativas, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad econ\u00f3mica antes del 30 de junio de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1843 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 45. Reducci\u00f3n transitoria de sanciones y de tasa de inter\u00e9s para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, as\u00ed como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Para las obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, as\u00ed como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de. junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de inter\u00e9s moratoria se reducir\u00e1n y liquidar\u00e1n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducir\u00e1n al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislaci\u00f3n aduanera, cambiaria o tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>B. La tasa de inter\u00e9s moratoria establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario ser\u00e1 liquidada diariamente a una tasa de inter\u00e9s diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorg\u00f3 la facilidad de pago prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo, sin que se requiera de liquidaci\u00f3n oficial u otro acto, y proceder\u00e1 el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligaci\u00f3n m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses ser\u00e1n reliquidados a la tasa establecida en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presente disposici\u00f3n aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de determinaci\u00f3n y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo anterior no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1697 de 2021, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 46. Reglamentado por el Decreto 1653 de 2021. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado seg\u00fan el caso, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el acto demandado se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg\u00fan se trate, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.<\/li><li>Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n.<\/li><li>Que no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.<\/li><li>Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliaci\u00f3n de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.<\/li><li>Aportar prueba de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliaci\u00f3n se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliaci\u00f3n se hubiere generado la obligaci\u00f3n de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.<\/li><li>Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2022.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>El acta que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed mencionado.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia o auto que apruebe la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para crear Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Fac\u00faltese a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n- de los actos proferidos en el proceso de determinaci\u00f3n o sancionatorio, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; Ley 1437 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente art\u00edculo, podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo para solicitar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del 30 de abril de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resoluci\u00f3n de incumplimiento en firme prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 1, art\u00edculo 46: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1653 de 2021 y por la Resoluci\u00f3n 1697 de 2021, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 2, art\u00edculo 46: Ver Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.6.4.2.4.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 47. Reglamentado por el Decreto 1653 de 2021. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021, requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendr\u00e1 ,hasta el 30 de abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusi\u00f3n, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de las resoluciones que imponen sanci\u00f3n por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago de la(s) liquidaci\u00f3n(ones) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2020 o al a\u00f1o gravable 2021, dependiendo de si la solicitud se presenta en el a\u00f1o 2021 o en el a\u00f1o 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de presentarse la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se hubiere generado la obligaci\u00f3n de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, intereses que se reducir\u00e1n al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resoluci\u00f3n sanci\u00f3n al 30 de junio de 2021, para poder acceder a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, deber\u00e1 pagarse la sanci\u00f3n respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorias correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n\n\n\n<p>El acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, y con la misma se entender\u00e1n extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacci\u00f3n. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedar\u00e1n sin efectos con la suscripci\u00f3n del acta que aprueba la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1175 de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los art\u00edculos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los art\u00edculos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los art\u00edculos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En materia aduanera, la transacci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Fac\u00faltese a los entes territoriales y a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en la presente norma, se considerar\u00e1 un pago de lo debido y\u201d no habr\u00e1 lugar a devoluciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no ser\u00e1n rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y que, a m\u00e1s tardar, el 31 de marzo de 2022, se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no suspende los t\u00e9rminos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Si a la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidaci\u00f3n oficial, la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o la resoluci\u00f3n que decide el recurso de reconsideraci\u00f3n contra dichos actos, podr\u00e1 solicitarse la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2022 se acredite los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 174 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. La reducci\u00f3n de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 10. El acto susceptible de ser transado ser\u00e1 el \u00faltimo notificado a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 11. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) podr\u00e1 transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de su competencia, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deber\u00e1n acreditar el pago del 100% de los mismos o del c\u00e1lculo actuarial cuando sea el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) decidir\u00e1 las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo una vez culmine la verificaci\u00f3n de los pagos respectivos y contra dicha decisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y siguientes del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 12. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario que decidan acogerse a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo para solicitar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 13. Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, en materia de sanciones cambiarias, el 50% se aplicar\u00e1 sobre la sanci\u00f3n reducida.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 1, art\u00edculo 47: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1653 de 2021 y por la Resoluci\u00f3n 1697 de 2021, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 2, art\u00edculo 47: Ver Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.6.4.3.5. par\u00e1grafo 5 y art\u00edculo 1.6.4.3.8.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 48. Reglamentado por el Decreto 1653 de 2021. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos y condiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten m\u00e9rito ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, podr\u00e1 solicitar ante el \u00e1rea de cobro respectiva de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones de que trata esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 \u00fanicamente respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanci\u00f3n reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanci\u00f3n reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanci\u00f3n, en las que no hubiere tributos en discusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicar\u00e1 siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, m\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n reducida debidamente actualizada.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en etapa de cobro deber\u00e1 ser realizada a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2022. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN deber\u00e1 resolver la solicitud en un t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda de su interposici\u00f3n. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La reducci\u00f3n de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse \u00fanicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Fac\u00faltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro\u00b7 de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, de acuerdo con su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo m\u00e1ximo establecido en este art\u00edculo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021 tenga obligaciones fiscales a cargo, pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con la f\u00f3rmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago, los cuales no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la suscripci\u00f3n del mismo. El plazo m\u00e1ximo para solicitar la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago ser\u00e1 el 31 de marzo de 2022 y se deber\u00e1 suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deber\u00e1 contener las garant\u00edas respectivas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n diariamente a la tasa diaria del inter\u00e9s bancario corriente para la modalidad de cr\u00e9ditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos m\u00e1s el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 1, art\u00edculo 48: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1653 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota 2, art\u00edculo 48: Ver Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.6.2.8.5. y art\u00edculo 1.6.2.8.9.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 49. Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Ley 769 de 2002, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Los deudores de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2021 tendr\u00e1n derecho a la siguiente condici\u00f3n especial de pago:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagar\u00e1 el 50% del capital sin intereses de mora.<\/li><li>Entre los cuatro (4) y los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagar\u00e1 el 50% del capital sin intereses de mora.<\/li><li>Entre los ocho (8) y los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley se pagar\u00e1 el 80% del capital sin intereses de mora.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La condici\u00f3n especial de pago establecida en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para el pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito impuestas a conductores bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, y cuyas sanciones penales y administrativas est\u00e1n establecidas en la Ley 1696 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La condici\u00f3n especial de pago establecida en el presente art\u00edculo no afecta las destinaciones de los recursos determinadas en los art\u00edculos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 50. Art\u00edculo Transitorio. Los deudores de multa por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito de motocicletas, que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 30 de junio de 2021, tendr\u00e1n derecho a la siguiente condici\u00f3n especial de pago:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se pagar\u00e1 el 20% del capital sin intereses.<\/li><li>Entre los 6 y 8 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, se pagar\u00e1 el 40% del capital sin intereses.<\/li><li>Despu\u00e9s de los 8 y hasta los 12 meses, se pagar\u00e1 el 60% del capital sin intereses.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 51\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 689-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 689-3. Beneficio de la auditor\u00eda. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje m\u00ednimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedar\u00e1 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje m\u00ednimo del veinticinco por ciento (25%), en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, la declaraci\u00f3n de renta quedar\u00e1 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidaci\u00f3n provisional, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en una zona geogr\u00e1fica determinada.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n objeto de beneficio de auditor\u00eda arroje una p\u00e9rdida fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 ejercer las facultades de fiscalizaci\u00f3n para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensaci\u00f3n en a\u00f1os posteriores. Esta facultad se tendr\u00e1 no obstante haya transcurrido el per\u00edodo de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de los contribuyentes que en los a\u00f1os anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditor\u00eda, no hubieren presentado declaraci\u00f3n de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligaci\u00f3n dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al per\u00edodo gravable 2022, les ser\u00e1n aplicables los t\u00e9rminos de firmeza de la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1n incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos per\u00edodos en los porcentajes de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no proceder\u00e1 el beneficio de auditor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de correcci\u00f3n y solicitudes de correcci\u00f3n que se presenten antes del t\u00e9rmino de firmeza de que trata el presente art\u00edculo no afectar\u00e1n la validez del beneficio de auditor\u00eda, siempre y cuando en la declaraci\u00f3n inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaci\u00f3n oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n del beneficio de auditor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el t\u00e9rmino para solicitar la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en este art\u00edculo, para la firmeza de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los t\u00e9rminos de firmeza previstos en el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables en relaci\u00f3n con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retenci\u00f3n en la fuente por los per\u00edodos comprendidos en los a\u00f1os 2022 y 2023, las cuales se regir\u00e1n en esta materia por lo previsto en los art\u00edculos 705 y 714 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 123 de la Ley 2010 de 2019 surtir\u00e1n los efectos all\u00ed dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditor\u00eda por los a\u00f1os gravables 2020 y 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 52. L\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa compensada para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. El Gobierno nacional dise\u00f1ar\u00e1 l\u00edneas de redescuento a trav\u00e9s de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A &#8211; Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. &#8211; Banc\u00f3ldex, dirigidas a empresas y a entidades territoriales que busquen invertir en proyectos productivos con el fin de contribuir a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 53\u00b0. Modif\u00edquese el literal j) del art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>j) La importaci\u00f3n de bienes objeto de tr\u00e1fico postal, env\u00edos urgentes o env\u00edos de entrega r\u00e1pida cuyo valor no exceda de doscientos d\u00f3lares USD$200 y sean procedentes de pa\u00edses con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente al no cobro de este impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN establecer\u00e1 los controles de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n correspondientes para asegurar el pago efectivo del impuesto cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podr\u00e1 ser utilizado cuando las importaciones tengan fines comerciales.<\/p>\n\n\n\n<p>A este literal no le ser\u00e1 aplicable lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 54. Vigencias futuras. Para el desarrollo de proyectos de infraestructura definidos como de importancia estrat\u00e9gica, cofinanciados por la Naci\u00f3n de conformidad con la Ley 310 de 1996, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) podr\u00e1 autorizar las vigencias futuras, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1508 de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, la no objeci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre las condiciones financieras y las cl\u00e1usulas contractuales de que trata el art\u00edculo 26 solo ser\u00e1 aplicable para los proyectos de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 819 de 2003 y el art\u00edculo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podr\u00e1 autorizar la asunci\u00f3n de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Distrito Capital podr\u00e1 autorizar vigencias futuras para convenios de cofinanciaci\u00f3n con la Naci\u00f3n para proyectos de infraestructura de que trata la Ley 310 de 1996 hasta por el plazo del compromiso de financiamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 55. Apoyo al sector comercial e industrial. Con el objetivo de apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y al sector comercial e industrial, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 implementar, promover y ejecutar planes y programas para fomentar el emprendimiento, la innovaci\u00f3n y -el desarrollo empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 56. Adici\u00f3nese un inciso segundo al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Por el a\u00f1o 2022, tampoco ser\u00e1n responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE cuando \u00fanicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 57\u00b0. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 5 al art\u00edculo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Por el a\u00f1o 2022, no ser\u00e1n responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del art\u00edculo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el R\u00e9gimen Simple de Tributaci\u00f3n &#8211; SIMPLE cuando \u00fanicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del art\u00edculo 908 del Estatuto Tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 58. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 7\u00b0 al art\u00edculo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Para los contribuyentes sometidos a las reglas previstas en este art\u00edculo, el t\u00e9rmino a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 49 ser\u00e1 de 10 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edquese el art\u00edculo 223 de la Ley 1819 de 2016, Destinaci\u00f3n espec\u00edfica del Impuesto Nacional al Carbono. Por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, el 100% del recaudo del impuesto nacional al carbono se destinar\u00e1 al sector medioambiental para asuntos relacionados con la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos a trav\u00e9s de programas de reforestaci\u00f3n y esquemas de Pago por servicios ambientales \u2013 PSA, en el territorio nacional, de conformidad a los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.<\/p>\n\n\n\n<p>Para tal efecto los recursos ser\u00e1n transferidos y administrados por el Fondo Nacional Ambiental.<\/p>\n\n\n\n<p>Se priorizar\u00e1n los proyectos que se pretendan implementar en los municipios de programas de desarrollo con enfoque territorial \/ PDET, grupos \u00e9tnicos tales como los pueblos ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo rom, as\u00ed como otras \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Ver Ley 2169 de 2021, art\u00edculo 29. Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 125. Ver Ley 2159 de 2021, art\u00edculo 122.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>REGLA FISCAL COMO MECANISMO DE SOSTENIBILIDAD DE LAS FINANZAS P\u00daBLICAS<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 60. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Regla Fiscal. La regla fiscal buscar\u00e1 asegurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, de tal forma que no se supere el l\u00edmite de deuda.<\/p>\n\n\n\n<p>El l\u00edmite de deuda es igual a 71 % del PIB y el ancla de deuda es igual a 55% del PIB.<\/p>\n\n\n\n<p>Para cada vigencia fiscal, el valor m\u00ednimo que tomar\u00e1 el balance primario neto estructural ser\u00e1 el siguiente, en funci\u00f3n del nivel de deuda neta que se observe en la vigencia anterior:<\/p>\n\n\n\n<p>Donde:<\/p>\n\n\n\n<p>BPNE: Balance primario neto estructural<\/p>\n\n\n\n<p>DNt-1: Deuda neta de la vigencia anterior<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento de los valores m\u00ednimos del balance primario neto estructural implicar\u00e1 el incumplimiento de la regla fiscal, para lo cual el Gobierno nacional aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Balance fiscal total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno nacional Central, de acuerdo con la metodolog\u00eda que para tal efecto defina el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis).<\/p>\n\n\n\n<p>b) Balance primario neto: Equivale al balance fiscal total del Gobierno nacional Central, sin incluir en su c\u00e1lculo el gasto de intereses ni los ingresos por rendimientos financieros, de acuerdo con la metodolog\u00eda que para tal efecto defina el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis).<\/p>\n\n\n\n<p>c) Transacciones de \u00fanica vez: Son las que tienen un efecto transitorio sobre el balance primario neto, y que por lo tanto no conducen a cambios sostenidos en la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas. Corresponden a las transacciones tanto de los ingresos como de los gastos fiscales, que los aumentan o disminuyen de forma transitoria.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Ingreso petrolero: Corresponde a los ingresos obtenidos por parte del Gobierno nacional Central, derivados de la actividad petrolera. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de este ingreso, y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico un documento con su estimaci\u00f3n. En ning\u00fan caso, estos ingresos incluir\u00e1n los recursos provenientes del Sistema General de Regal\u00edas (SGR).<\/p>\n\n\n\n<p>e) Ingreso estructural petrolero: Equivale al promedio de los ingresos petroleros del Gobierno nacional Central de las siete (7) vigencias fiscales anteriores, sin incluir la vigencia actual, medidos como porcentaje del PIB, excluyendo su valor m\u00e1ximo y m\u00ednimo dentro de este periodo de siete a\u00f1os. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo de este ingreso.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Ciclo petrolero: Corresponde a la diferencia entre el ingreso petrolero y el ingreso estructural petrolero, medido en valores nominales a precios c\u00f3rrientes. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo de este ciclo.<\/p>\n\n\n\n<p>g) Ciclo econ\u00f3mico: Equivale al efecto experimentado en los ingresos fiscales como consecuencia de las fluctuaciones de la actividad econ\u00f3mica. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de este ciclo, y el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) efectuar\u00e1 su c\u00e1lculo.<\/p>\n\n\n\n<p>h) Balance primario neto estructural: Equivale al balance primario neto del Gobierno nacional Central, excluyendo el efecto de las transacciones de \u00fanica vez, el ciclo petrolero y el ciclo econ\u00f3mico. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo de este balance.<\/p>\n\n\n\n<p>i) Deuda bruta: Corresponde al valor nominal de todas aquellas deudas del Gobierno nacional Central que est\u00e1n en manos de agentes privados y p\u00fablicos dentro y fuera del pa\u00eds, de acuerdo cori la metodolog\u00eda que para tal efecto defina el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis).<\/p>\n\n\n\n<p>j) Deuda neta: Corresponde a la deuda bruta del Gobierno nacional Central, menos sus activos financieros, de acuerdo con la metodolog\u00eda que para tal efecto defina el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis).<\/p>\n\n\n\n<p>k) L\u00edmite de deuda: Nivel de la deuda neta por encima del cual se puede llegar a un escenario de insostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas.<\/p>\n\n\n\n<p>l) Margen prudencial: Corresponder\u00e1 al monto en el que se estima que podr\u00eda incrementarse la deuda neta en respuesta a choques macroecon\u00f3micos que deterioren el estado de las finanzas p\u00fablicas. Otorga un margen de maniobra para que, en respuesta a estos choques, no se supere el l\u00edmite de deuda.<\/p>\n\n\n\n<p>m) Ancla de deuda: Nivel prudencial de la deuda neta. Este resulta de la diferencia entre el l\u00edmite de deuda y el margen prudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La regla fiscal tendr\u00e1 una cl\u00e1usula de escape, que permitir\u00e1 realizar un desv\u00edo temporal del cumplimiento de las metas fiscales fijadas en este art\u00edculo, en el caso de que ocurran eventos extraordinarios, o que comprometan la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. En caso de que ocurran estos eventos, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) podr\u00e1 activar esta cl\u00e1usula de escape, previo concepto no vinculante del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 su funcionamiento, particularmente la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la desviaci\u00f3n de las metas fiscales, la magnitud de esta desviaci\u00f3n y la senda de retorno al pleno cumplimiento de las metas fiscales, de acuerdo con las disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si la deuda neta de la vigencia fiscal anterior supera el l\u00edmite de deuda, el balance primario neto del Gobierno nacional Central ser\u00e1 equivalente a por lo menos 1,8% del PIB.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) definir\u00e1 para cada vigencia fiscal las transacciones de \u00fanica vez que se descontar\u00e1n en el c\u00e1lculo del balance primario neto estructural del Gobierno nacional Central, previo concepto no vinculante del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>La definici\u00f3n de las transacciones de \u00fanica vez se acoger\u00e1 a los siguientes principios:<\/p>\n\n\n\n<p>Ser\u00e1n de car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n\n\n\n<p>a) No ser\u00e1n consecuencia directa de disposiciones normativas o de decisiones del Gobierno nacional, excepto en el caso de la atenci\u00f3n de desastres naturales.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los recursos derivados de la enajenaci\u00f3n de activos ser\u00e1n transacciones de \u00fanica vez.<\/p>\n\n\n\n<p>c) No incluir\u00e1n, en general, los componentes vol\u00e1tiles de los ingresos y gastos fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. El balance primario neto estructural -del Gobierno nacional Central no podr\u00e1 ser inferior a -4,7% del PIB en 2022, -1,4% del PIB en 2023, -0,2% del PIB en 2024 y 0,5% del PIB en 2025, independientemente del valor de la deuda neta que se observe.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. En un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo referente al presente art\u00edculo, previo concepto no vinculante del Comit\u00e9 Consultivo para la Regla Fiscal.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00b0. Para la vigencia fiscal 2021, la regla fiscal contin\u00faa suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 61. A partir de 1\u00b0 de enero de 2022 modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 1473 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que tendr\u00e1 por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y procurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de conceptos no vinculantes.<\/p>\n\n\n\n<p>El Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal estar\u00e1 integrado por siete (7) miembros, de los cuales cinco (5) de ellos corresponder\u00e1n a miembros expertos, de reconocido prestigio profesional o acad\u00e9mico en materia de finanzas p\u00fablicas, quienes no podr\u00e1n ser servidores p\u00fablicos, y dos (2) corresponder\u00e1n a los presidentes de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso de la Rep\u00fablica, bajo un sistema de alternancia. La conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 tener representaci\u00f3n de la mujer. Los miembros expertos ser\u00e1n designados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del momento de su designaci\u00f3n, periodos que podr\u00e1n ser prorrogables por una \u00fanica vez en un periodo igual al inicial. El Comit\u00e9 elegir\u00e1 entre sus miembros a su Presidente, quien actuar\u00e1 como vocero y quien deber\u00e1 corresponder a un miembro experto.<\/p>\n\n\n\n<p>El Comit\u00e9 contar\u00e1 con un equipo t\u00e9cnico definido y seleccionado por los miembros del Comit\u00e9, los cuales ser\u00e1n contratados a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien dispondr\u00e1 de una apropiaci\u00f3n en sus gastos de funcionamiento en su secci\u00f3n presupuestal para este prop\u00f3sito. El n\u00famero de integrantes del equipo t\u00e9cnico, y su perfil, se determinar\u00e1n mediante reglamentaci\u00f3n del Gobierno nacional de conformidad con las funciones del Comit\u00e9 y el uso eficiente de recursos p\u00fablicos. Con cargo a la apropiaci\u00f3n mencionada, tambi\u00e9n se podr\u00e1n financiar los estudios especializados que se requieran para el ejercicio de su objeto y las funciones establecidas en la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asistir\u00e1 a las sesiones del Comit\u00e9 con voz, pero sin voto. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar de forma permanente, o por sesi\u00f3n, a las personas que considere pertinentes, con voz, pero sin voto.<\/p>\n\n\n\n<p>En desarrollo de su objeto, el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Pronunciarse y emitir concepto formal sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo y sobre el informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno nacional debe presentar ante las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Pronunciarse sobre las proyecciones del Gobierno nacional en materia macroecon\u00f3mica y fiscal, y sobre la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas p\u00fablicas del Gobierno General.<\/p>\n\n\n\n<p>c) Emitir concepto t\u00e9cnico sobre las metodolog\u00edas empleadas para el c\u00e1lculo de los indicadores fiscales asociados al balance fiscal y a la deuda del Gobierno nacional Central.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Efectuar an\u00e1lisis de consistencia entre las metas de la regla fiscal con el contenido de los principales instrumentos de la pol\u00edtica fiscal, tales como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, en lo que tiene que ver con los recursos del Gobierno nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>e) Adicionalmente, emitir concepto t\u00e9cnico sobre el c\u00e1lculo de los ciclos petrolero y econ\u00f3mico, usados para la aplicaci\u00f3n de la regla fiscal. En el caso del ciclo econ\u00f3mico, el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal proveer\u00e1 los insumos t\u00e9cnicos que mediante reglamentaci\u00f3n el Gobierno nacional considere necesarios para su c\u00e1lculo.<\/p>\n\n\n\n<p>f) Pronunciarse p\u00fablicamente sobre la activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de escape, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis). Igualmente, deber\u00e1 realizar seguimiento a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de escape, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno nacional mediante reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Los pronunciamientos formales del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal ser\u00e1n p\u00fablicos y ampliamente difundidos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios de los miembros del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal ser\u00e1n fijados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta disposici\u00f3n no aplica para los presidentes de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso de la Rep\u00fablica, quienes no recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna por su participaci\u00f3n en el Comit\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso, los pronunciamientos del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal ser\u00e1n vinculantes. Estos pronunciamientos deber\u00e1n ser p\u00fablicos.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal en cumplimiento de sus funciones podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que considere pertinente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de reserva legal. En el caso en que se les solicite informaci\u00f3n a otras entidades, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encargar\u00e1 de centralizar y gestionar estas solicitudes, con el fin de que sean atendidas. La informaci\u00f3n en la que reposen datos personales, cuando sea pertinente, ser\u00e1 suministrada al Comit\u00e9 de forma an\u00f3nima o en res\u00famenes num\u00e9ricos y estar\u00e1 sujeta a los principios de tratamiento de datos personales en lo que corresponda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico suministre informaci\u00f3n al Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal, le indicar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en que se deber\u00e1 dar manejo a la informaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En los meses de abril y septiembre de cada a\u00f1o, el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal radicar\u00e1 en las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atender\u00e1 a las consultas de dicha instancia legislativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Por una \u00fanica vez, dos (2) de los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n designados por un per\u00edodo institucional de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su designaci\u00f3n. Estos miembros podr\u00e1n volver a ser elegidos y les aplicar\u00e1 el periodo de cuatro (4) a\u00f1os al que hace referencia este art\u00edculo, sin que pueda ser prorrogado.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 61: Ver Decreto 1737 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 62. Adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital. Efect\u00faense las siguientes adiciones netas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2021 en la suma de diez billones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($10.954.365.878.880) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 63. Adici\u00f3n al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2021 en la suma de diez billones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($10.954.365.878.880) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Autor\u00edcese al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a efectuar distribuciones en otras secciones presupuestales, para atender necesidades de gasto social que surjan de los programas propuestos en el present\u00e9 proyecto de ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 64. Financiaci\u00f3n del monto de los gastos de la vigencia fiscal 2022. En cumplimiento de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recaudos que se efect\u00faen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2022 con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de las nuevas rentas o a la modificaci\u00f3n de las existentes realizadas mediante la presente ley, se deber\u00e1n incorporar, en la parte correspondiente, al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 64: Ver Decreto 1793 de 2021, art\u00edculo 122.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 65. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1843 de 2021. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las siguientes disposiciones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>A partir de su promulgaci\u00f3n deroga el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 23-1, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 115, literal f) del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 y numeral 3 del par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, art\u00edculos 3 y 6 de la Ley 1473 de 2011, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020 e inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020 adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 677 de 2020 y modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2060 de 2020.<\/li><li>Transcurridos 5 a\u00f1os desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 7 de la presente ley, y de la derogatoria del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, se faculta al Gobierno nacional para evaluar los resultados y determinar la continuidad de estas medidas bajo criterios de competitividad tributaria y econ\u00f3mica, de generaci\u00f3n de empleo y preservar la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas.<\/li><li>A partir de 1\u00b0 de enero de 2022 deroga el art\u00edculo 11 de la Ley 1473 de 2011.<\/li><li>Los beneficios previstos en los art\u00edculos 40 y 45 de la Ley 2068 de 2020 estar\u00e1n vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.<\/li><li>Los beneficios previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 808 de 2020 estar\u00e1n vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 65: Art\u00edculo desarrollado parcialmente por el Decreto 1843 de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Gregorio Eljach Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p>La Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jennifer Kristin Arias Falla.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de septiembre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2155 DE 2021 (septiembre 14) D.O. 51.797, septiembre 14 de 2021 por medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. 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