{"id":2296,"date":"2022-10-26T10:21:47","date_gmt":"2022-10-26T15:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2296"},"modified":"2022-10-26T10:21:50","modified_gmt":"2022-10-26T15:21:50","slug":"ley-2177-de-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/10\/26\/ley-2177-de-2021\/","title":{"rendered":"LEY 2177 DE 2021"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2177 DE 2021<\/p>\n\n\n\n<p>(diciembre 30)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 51.903, diciembre 30 de 2021<\/p>\n\n\n\n<p>por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer condiciones para garantizar el acceso de los actores de la cadena minera descritos en el art\u00edculo 2 de esta norma a productos y servicios financieros ofrecidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicar\u00e1n a titulares mineros; explotadores mineros autorizados; comercializadores de minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios especiales, a saber: aquellos que realizan las labores de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n y cierre y abandono; as\u00ed como mineros en proceso de formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, cuentapart\u00edcipes y dem\u00e1s actores que intervienen en la cadena de suministros; quienes de conformidad con la Ley, acceder\u00e1n a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entienden por explotadores mineros autorizados a las siguientes personas: Titulares mineros en etapa de explotaci\u00f3n; solicitantes de programas de legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera siempre y cuando cuenten con autorizaci\u00f3n legal para su resoluci\u00f3n; beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalizaci\u00f3n minera; y mineros de subsistencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los beneficiarios de que trata esta ley deber\u00e1n cumplir con los requisitos normativos que se exigen para cada una de las categor\u00edas de actores se\u00f1aladas en el inciso anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La autoridad minera realizar\u00e1 mesas de socializaci\u00f3n de lo contenido en la presente Ley a los beneficiarios, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de esta norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Ley 2250 de 2022, art\u00edculo 8\u00b0, par\u00e1grafo 6\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Principios generales. El acceso a los productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras a que se refiere esta ley se orienta por los siguientes principios:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Universalidad: En raz\u00f3n a la naturaleza de los servicios y productos financieros, los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley podr\u00e1n acceder a los mismos por tratarse de servicios p\u00fablicos.<\/li><li>Igualdad: los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley que cumplan con los requisitos establecidos en esta y con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto sea expedida tendr\u00e1n tratamiento equitativo, con respecto de los dem\u00e1s consumidores de productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar los productos y servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.<\/li><li>Eficiencia: el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00b7y la autoridad minera, actuar\u00e1n de manera eficiente para facilitar y fortalecer la inclusi\u00f3n financiera, de manera tal que redunde en la participaci\u00f3n id\u00f3nea y transparente del sector minero dentro de la econom\u00eda. As\u00ed mismo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, actuar\u00e1n de manera eficiente garantizando la oferta y el acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentes al sector minero, sin estigmatizaciones y con total transparencia.<\/li><li>Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, se desarrollar\u00e1n con base en conductas de transparencia, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua, de tal forma que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley accedan a los productos y servicios que prestan el sistema financiero y asegurador.<\/li><li>Inclusi\u00f3n Financiera: Los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, acceder\u00e1n a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y con las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada que no obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en la informaci\u00f3n, el cumplimiento regulatorio, la prevenci\u00f3n del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n, y pr\u00e1cticas de \u00e9tica empresarial.<\/li><li>Colaboraci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n: las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, deber\u00e1n garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos perseguidos por la presente Ley, facilitando el acceso de los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, a los productos y servicios financieros.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Las autoridades del sector minero coordinar\u00e1n sus funciones para lograr los objetivos de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente norma.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" start=\"7\"><li>Confianza leg\u00edtima: Se presume la buena fe en todas las actuaciones que se adelantan ante las entidades del Estado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n\n\n\n<p>Del relacionamiento del Sector Minero con el Sistema Financiero y Asegurador<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la responsabilidad formativa de las entidades financieras con el sector minero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria incluir\u00e1n programas de educaci\u00f3n financiera, para los sujetos descritos en esta norma y realizar\u00e1n capacitaciones sobre el proceso de acceso a los productos y servicios financieros ofrecidos por estas entidades, en especial lo relacionado con el cumplimiento regulatorio, gesti\u00f3n de riesgos, prevenci\u00f3n del lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo, proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y pr\u00e1cticas de \u00e9tica empresarial y dem\u00e1s tem\u00e1ticas y actividades encaminadas al cumplimiento del objeto de la presente Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Autoridad Minera incluir\u00e1n dentro de sus planes, programas o proyectos, procesos de acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n financiera a los beneficiarios de la presente Ley, con la finalidad de facilitar el acceso a los productos y servicios brindados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, en el marco de sus competencias, realizar\u00e1n procesos de acompa\u00f1amiento a los beneficiarios de esta norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la pol\u00edtica de cumplimiento del sector minero frente al sistema financiero y asegurador. Los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, deber\u00e1n adoptar e implementar conforme a la reglamentaci\u00f3n existente, medidas de gesti\u00f3n de riesgos y\/o medidas m\u00ednimas que tengan por objetivo establecer est\u00e1ndares de transparencia en la informaci\u00f3n, cumplimiento regulatorio, prevenci\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y pr\u00e1cticas de \u00e9tica empresarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De la vinculaci\u00f3n del sistema financiero y asegurador frente al sector minero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria prestar\u00e1n los productos y servicios ofrecidos en sus entidades a los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, siempre que cumplan con el an\u00e1lisis de riesgo establecido por cada entidad y la normatividad aplicable para su desarrollo.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria solo podr\u00e1n denegar la prestaci\u00f3n de los productos y servicios a los sujetos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley, por razones objetivas, las cuales deber\u00e1n ser debidamente informadas al solicitante y\/o consumidor financiero. No se considera que constituya una raz\u00f3n objetiva que justifique la denegaci\u00f3n de acceso a los productos y servicios financieros el mero hecho de pertenecer al sector minero.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Rechazo de la solicitud de bancarizaci\u00f3n. La inadmisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de bancarizaci\u00f3n por parte de las entidades financieras dar\u00e1 al interesado el derecho a que el Banco Agrario le facilite el servicio y el acceso a los productos financieros. En tal virtud, el Banco Agrario remitir\u00e1 la informaci\u00f3n suministrada por el cliente y\/o peticionario a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, para determinar si hubo mala fe, contumacia, malas pr\u00e1cticas en la prestaci\u00f3n del servicio bancario, o conducta irregular encaminada a la inaplicabilidad de lo que constituye el objeto de la presente Ley. Todo lo anterior en concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n\n\n\n<p>De las operaciones activas de cr\u00e9dito y pasivas y dem\u00e1s servicios financieros<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. De las operaciones activas de cr\u00e9dito y pasivas y dem\u00e1s servicios financieros. Las disposiciones contenidas en la presente Ley regir\u00e1n el acceso por parte de los sujetos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley a los servicios financieros que presta el sistema financiero y asegurador y dem\u00e1s entidades de productos y servicios financieros vigiladas por la Superintendencia Financiera y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, a trav\u00e9s de los contratos mercantiles reglamentados en los art\u00edculos 1036 al 1162, 1163 al 1169, 1226 al 1244 y 1382 al 1425 del C\u00f3digo de Comercio, y todas aquellas operaciones activas de cr\u00e9dito y pasivas reglamentadas en la Parte I, T\u00edtulo II y III, Parte II, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulos 1, 2, 3, 4 y 5, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulos 1, 3 y 4, T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulos 1, 2, 3 y 4 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica n\u00famero 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y dem\u00e1s normas legales que sean aplicables para la prestaci\u00f3n de servicios financieros conforme a lo previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; Decreto Ley 663 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n\n\n\n<p>Del an\u00e1lisis de riesgos del sector minero<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Del an\u00e1lisis de riesgo del sector minero. Toda persona natural o jur\u00eddica que presente inter\u00e9s en el sector minero, podr\u00e1 adelantar a instancias de la academia, a trav\u00e9s de las universidades, de los grupos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, de los Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico y Parques Cient\u00edficos, Tecnol\u00f3gicos y de Innovaci\u00f3n, proyectos de investigaci\u00f3n u otra clase de estudios sobre an\u00e1lisis y gesti\u00f3n de riesgos en el sector minero especialmente los relacionados con lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, para que se puedan establecer mecanismos de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, control, entre otros, de manera tal que se garantice el cumplimiento de esta norma. Los resultados obtenidos en los estudios, an\u00e1lisis y dem\u00e1s documentos de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1n ser acogidos e implementados por los beneficiarios de esta ley, con el fin de fortalecer la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de los riesgos propios del sector minero.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n\n\n\n<p>De las obligaciones de la autoridad minera<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. De las obligaciones de la autoridad minera. Para la prestaci\u00f3n de los productos y servicios financieros que requieran la informaci\u00f3n del sector minero objeto de esta ley, la autoridad minera, en el marco de sus competencias, compendiar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, previa solicitud de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, la informaci\u00f3n necesaria para la verificaci\u00f3n de la identidad de los sujetos beneficiarios de esta ley y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente, incluyendo la jur\u00eddica, t\u00e9cnica o financiera, siempre que no est\u00e9 sujeta a reserva legal. En cualquier caso, para el otorgamiento de dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa y expresa por parte del titular de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de los prestadores de servicios especiales descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta Ley, la informaci\u00f3n que se requiera para la prestaci\u00f3n de los productos y servicios financieros ser\u00e1 responsabilidad de dichos prestadores.<\/p>\n\n\n\n<p>CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n\n\n\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los sujetos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma ya tengan implementado alg\u00fan mecanismo de transparencia en la informaci\u00f3n, cumplimiento regulatorio, prevenci\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y pr\u00e1cticas de \u00e9tica empresarial, deber\u00e1n ser evaluados de manera objetiva por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria para acceder a los productos y servicios financieros. Siempre deber\u00e1n ajustar sus procedimientos a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida conforme a los t\u00e9rminos de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Los sujetos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma no tengan implementados mecanismos de transparencia en la informaci\u00f3n, cumplimiento regulatorio, prevenci\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva y pr\u00e1cticas de \u00e9tica empresarial, y hasta tanto procedan a su implementaci\u00f3n conforme a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida por parte del Gobierno nacional, se sujetar\u00e1n a las exigencias legales generales establecidas actualmente para la celebraci\u00f3n de las operaciones activas de cr\u00e9dito y pasivas de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de esta ley con el sistema financiero y asegurador, siempre y cuando se encuentren dando cumplimiento a sus obligaciones conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que las entidades financieras niegan el acceso a los productos financieros para la canalizaci\u00f3n de pagos a los sujetos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley, o no tengan acceso al sistema financiero, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de dichos pagos como costos, deducciones o impuestos descontables, seg\u00fan corresponda frente a las autoridades competentes, acreditando la comunicaci\u00f3n de la entidad financiera que sustente la negativa para acceder a los productos financieros y bancarios. Las entidades financieras deber\u00e1n expedir en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas la comunicaci\u00f3n que niega el acceso a estos productos.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 12. Prohibiciones y sanciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, no podr\u00e1n establecer barreras de entrada a los sujetos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley que demanden la prestaci\u00f3n de los productos y servicios financieros conforme a lo previsto, siempre que se encuentren cumpliendo con las disposiciones ac\u00e1 contenidas. En tal sentido, estas entidades financieras deber\u00e1n actuar en sus procedimientos sin discriminaci\u00f3n alguna y prescindiendo de factores subjetivos y excesivamente gravosos e injustificados que excedan los l\u00edmites y requisitos fijados en esta Ley, y respetando los derechos fundamentales del usuario que puedan verse vulnerados con un bloqueo financiero injustificado.<\/p>\n\n\n\n<p>La Superintendencia Financiera y\/o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y los jueces de la Rep\u00fablica en el marco de sus competencias, podr\u00e1n imponer las sanciones administrativas o judiciales conforme a las obligaciones establecidas en la presente Ley, las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas legales aplicables, lo anterior, en caso de que las entidades Financieras no den cumplimiento a lo establecido en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 13. Incentivos. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos hipotecarios, cr\u00e9ditos de libre inversi\u00f3n y leasings habitacionales, con tasas de inter\u00e9s preferenciales a los sujetos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley; as\u00ed mismo, podr\u00e1n ofrecer cuentas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de cr\u00e9dito y diferentes servicios financieros con beneficios especiales.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. Los incentivos a los que hace referencia el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser respaldados por el Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG).<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 14. Garant\u00edas Bancarias. Con el objetivo de promover la reconversi\u00f3n minera en proyectos de miner\u00eda circular, verde o cualquier otro que cumpla con los objetivos de desarrollo sostenible en un proceso de explotaci\u00f3n, industrializaci\u00f3n o reconversi\u00f3n minera, el Estado, a trav\u00e9s de Findeter, Banc\u00f3ldex o el Fondo Nacional de Garant\u00edas, podr\u00e1 prestar o emitir garant\u00edas bancarias, con el fin de fomentar el cr\u00e9dito bancario tendiente a la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos; estas entidades deber\u00e1n revisar este tipo de proyectos con el fin de determinar su elegibilidad para as\u00ed realizar las actividades del contrato financiero correspondiente ante las entidades que lo requieran.<\/p>\n\n\n\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Ley 2250 de 2022, art\u00edculo 8\u00b0, par\u00e1grafo 6\u00b0.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 15. De la responsabilidad formativa con las Entidades financieras. Ser\u00e1 responsabilidad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de la autoridad minera, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Sociedades y\/o la Superintendencia Financiera de Colombia y\/o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria desarrollar acciones de socializaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n de las tem\u00e1ticas propias de cada sector en el marco de sus competencias, dirigidas y a petici\u00f3n de las entidades del sistema financiero y asegurador, especialmente en los temas que tengan como fin el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, en todo caso, deber\u00e1 existir m\u00ednimo un espacio anualmente, donde se desarrollen las acciones de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 16. Informes a las autoridades de control. Las entidades financieras y de econom\u00eda solidaria deber\u00e1n rendir informes trimestrales a la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, de cada una de las solicitudes de productos y servicios financieros que ante ellas hubieren presentado los sujetos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Ley, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alar: El n\u00famero de solicitudes presentadas, las admitidas, rechazadas y el tr\u00e1mite surtido a cada una de ellas.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. La presente Ley entrar\u00e1 a regir a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Gregorio Eljach Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p>La Presidenta de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>J\u00e9nnifer Krist\u00edn Arias Falla.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<\/p>\n\n\n\n<p>El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Fernando Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez.<\/p>\n\n\n\n<p>La Viceministra de Minas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n\n\n\n<p>Sandra Roc\u00edo Sandoval Valderrama.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2177 DE 2021 (diciembre 30) D.O. 51.903, diciembre 30 de 2021 por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. 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