{"id":2340,"date":"2022-11-01T16:32:19","date_gmt":"2022-11-01T21:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2340"},"modified":"2022-11-01T16:32:22","modified_gmt":"2022-11-01T21:32:22","slug":"ley-2198-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/01\/ley-2198-de-2022\/","title":{"rendered":"LEY 2198 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2198 DE 2022<\/p>\n\n\n\n<p>(enero 25)<\/p>\n\n\n\n<p>D.O. 51.928, enero 25 de 2022<\/p>\n\n\n\n<p>por el cual se establecen medidas de Reactivaci\u00f3n Econ\u00f3mica para el Transporte P\u00fablico Terrestre de Pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n\n\n\n<p>DECRETA:<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el Par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 105 de 1993, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Los veh\u00edculos de las modalidades de transporte p\u00fablico de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acci\u00f3n metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida \u00fatil m\u00e1xima o del plazo para reponer, contar\u00e1n con un tiempo de vida \u00fatil de cuatro (4) a\u00f1os adicionales al establecido en el presente art\u00edculo, contados a partir del cumplimiento de la vida \u00fatil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19.<\/p>\n\n\n\n<p>De igual forma, la presente disposici\u00f3n aplica para los veh\u00edculos de las modalidades de transport\u00e9 p\u00fablico de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acci\u00f3n metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida \u00fatil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones \u00f3ptimas de los mismos para su circulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podr\u00e1 acogerse a la extensi\u00f3n del plazo para reponer.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 105 de 1993 modificado por el Decreto legislativo 575 de 2020, durante el t\u00e9rmino de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19, mediante Resoluci\u00f3n 385 de 2020 y sus respectivas pr\u00f3rrogas, y hasta por un (1) a\u00f1o m\u00e1s a partir de su finalizaci\u00f3n, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Programa de reposici\u00f3n del parque automotor. Las empresas de car\u00e1cter colectivo de pasajeros y\/o mixto, y las organizaciones de car\u00e1cter cooperativo y solidario de la industria del transporte est\u00e1n obligadas a ofrecerle a los propietarios de veh\u00edculos, programas peri\u00f3dicos de reposici\u00f3n y permitir a \u00e9stos la devoluci\u00f3n de sus aportes al programa peri\u00f3dico de reposici\u00f3n del parque automotor. Los propietarios de los veh\u00edculos est\u00e1n habilitados para retirar por una \u00fanica vez hasta el cien por ciento (100%) de los recursos aportados a los programas peri\u00f3dicos de reposici\u00f3n con el fin de garantizar un ingreso m\u00ednimo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de realizar la reposici\u00f3n del parque automotor establecida en el art\u00edculo anterior.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El servicio que pueda ser configurado a partir de la modificaci\u00f3n del recorrido de una ruta existente no ser\u00e1 considerado un nuevo servicio que deba ser objeto de adjudicaci\u00f3n mediante permiso de operaci\u00f3n por iniciativa de las empresas de transporte o por concurso o licitaci\u00f3n p\u00fablica, si obedece a la posibilidad de aprovechar la disponibilidad de nuevas infraestructuras viales, a partir de la vigencia de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>La empresa de transporte que tenga autorizada una ruta en los per\u00edmetros municipal, departamental o nacional que requiera la modificaci\u00f3n de su recorrido por la construcci\u00f3n de una o m\u00e1s variantes o de uno o m\u00e1s tramos de nuevas v\u00edas que conecten el mismo origen y destino a la ruta inicialmente autorizada, podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de su recorrido, la cual deber\u00e1 ser resuelta por la autoridad de transporte competente en un t\u00e9rmino de hasta treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud de manera completa.<\/p>\n\n\n\n<p>En el nivel de servicio b\u00e1sico solo se autorizar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la ruta si se garantiza la oferta en ambos recorridos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 las condiciones para la modificaci\u00f3n de la respectiva ruta\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 16-1 a la Ley 336 de 1996, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 16-1. Permiso de operaci\u00f3n por iniciativa de las empresas de transporte. Las empresas habilitadas que est\u00e9n interesadas en ofrecer nuevas rutas en v\u00edas nuevas, para los servicios de pasajeros y mixto sujetos a rutas y horarios, podr\u00e1n solicitar y obtener el respectivo permiso, a partir de la evaluaci\u00f3n que bajo su propio riesgo realicen sobre la existencia de una potencial demanda. La solicitud deber\u00e1 como m\u00ednimo indicar el origen, destino y recorrido de la ruta a servir, la tipolog\u00eda vehicular, el n\u00famero de veh\u00edculos, las frecuencias y los horarios de prestaci\u00f3n del servicio. El permiso ser\u00e1 otorgado siempre que se verifique la inexistencia de oferta autorizada y solo si la nueva ruta no da lugar a una superposici\u00f3n que genere paralelismo o interferencia total o parcial con alguna ruta previamente autorizada, ni afecta rutas intermedias.<\/p>\n\n\n\n<p>Par\u00e1grafo. A la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Transporte contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para reglamentar las condiciones, los mecanismos y criterios t\u00e9cnicos para el otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n por iniciativa privada de las empresas de transporte entre los interesados, que brinde garant\u00edas de transparencia, publicidad y participaci\u00f3n de las peque\u00f1as, medianas y grandes empresas interesadas, sin que se afecten las rutas existentes y rutas intermedias.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 16-2 a la Ley 336 de 1996, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt\u00edculo 16-2. Otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n por iniciativa de las empresas de transporte. Las solicitudes de permisos de operaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16-1 de la presente ley, deber\u00e1n publicarse en la p\u00e1gina web de la autoridad de transporte competente invitando a la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de terceras empresas habilitadas en la misma modalidad, dentro de su radio de acci\u00f3n. De existir otros interesados, se realizar\u00e1 un sorteo que brinde garant\u00edas de transparencia y publicidad para seleccionar el operador a quien se otorgar\u00e1 el permiso.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 las condiciones de la presentaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s y el sorteo para seleccionar al operador.<\/p>\n\n\n\n<p>Los permisos otorgados en virtud del presente art\u00edculo no podr\u00e1n entenderse que confieren en favor de la empresa de transporte un derecho exclusivo o preferente sobre la prestaci\u00f3n del servicio de transporte.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Tipolog\u00edas vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podr\u00e1n usar las siguientes tipolog\u00edas vehiculares adicionales a las establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Buseta de servicio mixto: veh\u00edculo automotor homologado para el servicio p\u00fablico de transporte mixto, con capacidad hasta de veinti\u00fan (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen m\u00ednima de la carga para esta clase de veh\u00edculo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.<\/li><li>Camioneta cerrada de servicio mixto: veh\u00edculo automotor homologado para el servicio p\u00fablico de transporte mixto, con capacidad de no m\u00e1s de nueve (9) pasajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.<\/li><li>Campero: Veh\u00edculo automotor homologado para el servicio p\u00fablico mixto, con tracci\u00f3n en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos (\u00be) de tonelada.<\/li><li>Microb\u00fas de servicio mixto: veh\u00edculo automotor homologado para el servicio p\u00fablico de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen m\u00ednima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de 2,52 m3 de bodega.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Asegurabilidad. El Gobierno nacional determinar\u00e1 los seguros existentes en el mercado que podr\u00e1n contratar quienes operen el servicio de transporte terrestre automotor mixto, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Dichos seguros propender\u00e1n por garantizar la integridad de los pasajeros en caso de accidentes y se ce\u00f1ir\u00e1n a las normas propias del contrato de seguro, establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y normas concordantes, como a los par\u00e1metros de suscripci\u00f3n del asegurador.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Centros de Acopio para el Servicio P\u00fablico de Transporte Mixto. Las autoridades municipales, distritales y\/o metropolitanas, deber\u00e1n disponer de espacios adecuados para el despacho y acopio de los veh\u00edculos de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto. En ning\u00fan caso las autoridades de transporte municipales, distritales y\/o metropolitanas exigir\u00e1n a los veh\u00edculos de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto el ingreso y despacho desde terminales de transporte.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Concertaci\u00f3n con los Sistemas Integrados. El Transporte Mixto en concertaci\u00f3n con el Sistema Integrado de Transporte p\u00fablico, podr\u00e1n integrarse y articularse cuando estos \u00faltimos concurran en su \u00e1rea de influencia. Se considerar\u00e1 la posibilidad de realizar un solo transbordo con un mismo tiquete o pago \u00fanico.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n capacidad transportadora. Se suspende la obligaci\u00f3n de cumplimiento de la capacidad transportadora m\u00ednima para todas las empresas que cuenten con una habilitaci\u00f3n vigente en los servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, transporte p\u00fablico colectivo y transporte terrestre automotor mixto, por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n\n\n\n<p>Gregorio Eljach Pacheco.<\/p>\n\n\n\n<p>La Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>J\u00e9nnifer Krist\u00edn Arias Falla.<\/p>\n\n\n\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n\n\n\n<p>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<\/p>\n\n\n\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n\n\n\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n\n\n\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de enero de 2022.<\/p>\n\n\n\n<p>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n\n\n\n<p>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano.<\/p>\n\n\n\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n\n\n\n<p>Fernando Ruiz G\u00f3mez.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2198 DE 2022 (enero 25) D.O. 51.928, enero 25 de 2022 por el cual se establecen medidas de Reactivaci\u00f3n Econ\u00f3mica para el Transporte P\u00fablico Terrestre de Pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. 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