{"id":2408,"date":"2022-11-02T10:19:05","date_gmt":"2022-11-02T15:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2408"},"modified":"2022-11-02T10:19:08","modified_gmt":"2022-11-02T15:19:08","slug":"ley-2232-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/02\/ley-2232-de-2022\/","title":{"rendered":"LEY 2232 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2232 DE 2022<br>(julio 7)<br>D.O. 52.089, julio 8 de 2022<br>&nbsp;<br>por la cual se establecen medidas tendientes a la reducci\u00f3n gradual de la producci\u00f3n y consumo de ciertos productos pl\u00e1sticos de un solo uso y se dictan otras<br>&nbsp;<br>&nbsp;<br>El Congreso de Colombia<br>&nbsp;<br>DECRETA:<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO I<br>&nbsp;<br>Disposiciones Generales<br>&nbsp;<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 1 \u00ba. Objeto. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustituci\u00f3n gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se deben considerar las siguientes definiciones:<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Aprovechamiento de residuos pl\u00e1sticos. Procesos mediante los cuales los residuos de material pl\u00e1stico se recuperan, en su orden, por medio de la reutilizaci\u00f3n, el reciclaje, la valorizaci\u00f3n energ\u00e9tica, y\/o el coprocesamiento, o mediante cualquier otra tecnolog\u00eda que permita su reincorporaci\u00f3n al ciclo productivo y\/o generando beneficios sanitarios, ambientales, sociales o econ\u00f3micos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Alternativas sostenibles. Materiales no pl\u00e1sticos reutilizables o biodegradables o pl\u00e1sticos biodegradables en condiciones ambientales naturales, reglamentados para el reemplazo progresivo de pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n como alternativas sostenibles aquellos productos que son elaborados de materiales pl\u00e1sticos reciclados y que pasen por un proceso de reciclaje efectivo, que cuentan con una cadena de valor debidamente constituida que permite su aprovechamiento, o que se encuentran sometidos a metas individualizadas por tipo de producto y\/o pol\u00edmero establecidas en el marco de un modelo de econom\u00eda circular y de Responsabilidad Extendida del Productor, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18\u00ba de la presente ley.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Basura marina pl\u00e1stica. Cualquier material de base polim\u00e9rica, descartado, desechado o abandonado que se encuentre en el ambiente marino y\/o costero.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Biodegradabilidad. Es la capacidad que tiene una sustancia o producto para desintegrarse y descomponerse por la acci\u00f3n de microorganismos en elementos que se encuentran en la naturaleza tales como el di\u00f3xido de carbono (C02), agua o biomasa. Esta puede producirse en entornos ricos o pobres en ox\u00edgeno.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Bioeconom\u00eda. Econom\u00eda que gestiona eficiente y sosteniblemente la biodiversidad y la biomasa para generar nuevos productos, procesos y servicios de valor agregado basados en el conocimiento y la innovaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Cierre de ciclos. Acciones encaminadas a reincorporar subproductos o residuos, como materia prima o insumos dentro de los mismos u otros procesos productivos, con el fin de generar valor agregado sostenible.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Toda actividad orientada a comercializar o distribuir, al por mayor o al detal, un producto en el mercado nacional en cualquiera de sus fases, incluyendo ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Econom\u00eda circular. Modelo econ\u00f3mico basado en sistemas de producci\u00f3n y consumo que promueven la eficiencia en el uso de materiales, agua y energ\u00eda, teniendo en cuenta la capacidad de recuperaci\u00f3n de los ecosistemas y el uso circular de flujos de materiales a trav\u00e9s de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, colaboraci\u00f3n entre actores y modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible. Su objetivo propender\u00e1 por el mantenimiento del valor de los productos, los materiales y los recursos se mantengan durante el mayor tiempo posible en la econom\u00eda y la reducci\u00f3n en la generaci\u00f3n de residuos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Ecodise\u00f1o. Proceso integrado dentro del dise\u00f1o y desarrollo, que tiene como objetivo reducir los impactos ambientales y mejorar de forma continua el desempe\u00f1o ambiental de los productos, a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracci\u00f3n de materia primas hasta el fin de su vida \u00fatil.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Embalaje o empaque de nivel medio &#8211; secundario. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto pensando en su manipulaci\u00f3n, transporte y almacenaje.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Envase o empaque primario. Envoltura que protege, sostiene y conserva la mercanc\u00eda. Est\u00e1 en contacto directo con el producto y puede ser r\u00edgido o flexible. Es la m\u00ednima unidad de empaque que se conserva desde la fabricaci\u00f3n hasta el \u00faltimo eslab\u00f3n de la cadena de comercializaci\u00f3n, es decir, el consumidor final.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Micropl\u00e1sticos. Part\u00edculas peque\u00f1as o fragmentos de pl\u00e1stico que miden menos de cinco (5) mil\u00edmetros (mm) de di\u00e1metro, que derivan de la fragmentaci\u00f3n de bienes de pl\u00e1stico de mayor tama\u00f1o, que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acu\u00e1ticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Micropl\u00e1stico adherido. Part\u00edculas peque\u00f1as o fragmentos de pl\u00e1stico que miden menos de 5 mil\u00edmetros (mm) de di\u00e1metro, que se encuentran adheridos a productos que pueden o no ser de material pl\u00e1stico y que pueden persistir en el ambiente en altas concentraciones, particularmente en ecosistemas acu\u00e1ticos y marinos, y ser ingeridos y acumulados en los tejidos de los seres vivos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Introducci\u00f3n en el mercado. Acci\u00f3n desarrollada por parte de los fabricantes e importadores en la cual ponen a disposici\u00f3n de distribuidores y\/o usuarios finales un determinado producto en el mercado nacional.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Plan de Gesti\u00f3n Ambiental de Residuos de Envases y Empaques. Pol\u00edtica regulada en la Resoluci\u00f3n 1407 de 2018, \u201cpor la cual se reglamenta la gesti\u00f3n ambiental de los residuos de envases y empaques de papel, cart\u00f3n, pl\u00e1stico, vidrio, metal y se toman otras determinaciones\u201d, o aquella que la modifique, sustituya o reemplace.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Pl\u00e1stico. Pol\u00edmero sint\u00e9tico hecho por el hombre dotado de plasticidad en, al menos, alguna fase de su proceso de fabricaci\u00f3n y que incluye aditivos qu\u00edmicos en su composici\u00f3n, los cuales son agregados para brindar caracter\u00edsticas particulares al material.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Pl\u00e1stico biobasado. Es un pol\u00edmero sint\u00e9tico hecho a partir de un porcentaje de materia org\u00e1nica.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Pl\u00e1sticos de un solo uso. Productos de pl\u00e1stico que no han sido concebidos, dise\u00f1ados o introducidos en el mercado para realizar m\u00faltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son dise\u00f1ados para ser usado una sola vez y con corto tiempo de vida \u00fatil, entendiendo la vida \u00fatil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su funci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Pl\u00e1stico oxodegradable. Materiales pl\u00e1sticos que incluyen aditivos los cuales, mediante oxidaci\u00f3n, provocan la fragmentaci\u00f3n del material pl\u00e1stico en microfragmentos o su descomposici\u00f3n qu\u00edmica.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Productos pl\u00e1sticos reutilizables. Productos hechos total o parcialmente de pl\u00e1stico, que han sido concebidos, dise\u00f1ados e introducidos en el mercado para completar, dentro de su ciclo de vida \u00fatil, m\u00faltiples viajes o rotaciones con el mismo prop\u00f3sito para el que fueron concebidos, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan su reutilizaci\u00f3n. Se consideran residuos cuando ya no se reutilicen.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Reciclaje. Aquellos procesos mediante los cuales se transforman los materiales o residuos pl\u00e1sticos o en cualquier caso aprovechables, para devolverles su potencial de reincorporaci\u00f3n como materia prima para la fabricaci\u00f3n de nuevos productos.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 3\u00b0. Principios. Para los fines de la presente ley deber\u00e1n aplicarse los siguientes principios, consagrados en la normatividad vigente: (1) Principio de Precauci\u00f3n: (2) Principio de Prevenci\u00f3n; (3) Principio de Progresividad; (4) Principio de Responsabilidad Compartida; (5) Principio de Responsabilidad Extendida del Productor; y (6) Principio In Dubio Pro Natura.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO II<br>&nbsp;<br>Prohibici\u00f3n, reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 4\u00b0. Prohibici\u00f3n y sustituci\u00f3n gradual de los pl\u00e1sticos de un solo uso. Se proh\u00edbe la introducci\u00f3n en el mercado, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, en el territorio nacional de los productos listados en el art\u00edculo 5\u00b0, en los plazos del art\u00edculo 6\u00ba, que est\u00e9n fabricados, total o parcialmente, con pl\u00e1sticos de un solo uso, incluidos los producidos con pl\u00e1stico oxodegradable.<br>&nbsp;<br>Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan pl\u00e1sticos de un solo uso incluidos en el listado del art\u00edculo 5\u00b0, contar\u00e1n hasta la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n, para realizar la sustituci\u00f3n gradual y progresiva de estos productos, por cualquiera de las alternativas sostenibles se\u00f1aladas en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley.<br>&nbsp;<br>El proceso de sustituci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el marco de la Pol\u00edtica nacional para la reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n en el consumo y producci\u00f3n de pl\u00e1stico de un solo uso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley. En ning\u00fan caso el estado de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica podr\u00e1 condicionar la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.<br>&nbsp;<br>El Gobierno nacional expedir\u00e1 una pol\u00edtica para promover el abastecimiento competitivo de los materiales alternativos sostenibles sustitutos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1 \u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1 en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las caracter\u00edsticas, requisitos y certificaci\u00f3n de los productos que sustituir\u00e1n los pl\u00e1sticos de un solo uso referidos en el art\u00edculo 5\u00b0, incluyendo aquellos productos que sean comercializados mediante plataformas digitales. Para lo cual, el Ministerio deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n ciudadana efectiva previa a la expedici\u00f3n de esta reglamentaci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los operadores de medio de transporte a\u00e9reo no podr\u00e1n descargar residuos de pl\u00e1stico de un solo uso en la Amazon\u00eda, Orinoquia y el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de conformidad a lo establecido en la Ley 1973 de 2019.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La prohibici\u00f3n respecto a la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de cualquiera de los productos a las que se refiere el art\u00edculo primero y el presente art\u00edculo, no aplicar\u00e1 cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportaci\u00f3n de los productos a los que se refiere la presente ley.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional, las empresas y los trabajadores concertar\u00e1n a corto, mediano y largo plazo distintas alternativas laborales, como tambi\u00e9n iniciativas de emprendimiento para la conformaci\u00f3n de peque\u00f1a y mediana empresa, que mitiguen los eventuales los impactos socioecon\u00f3micos derivados de las medidas consagradas en la presente ley.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo transitorio. Durante el proceso de expedici\u00f3n de esta pol\u00edtica y a lo largo de su proceso de implementaci\u00f3n efectiva, las empresas que pongan en el mercado los elementos pl\u00e1sticos de un solo uso establecidos en la presente ley, deber\u00e1n demostrar mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, el porcentaje de<br>&nbsp;<br>aprovechamiento de residuos pl\u00e1sticos de un solo uso, garantizando el cierre de ciclo de vida del producto, de acuerdo a las metas definidas en la presente ley que actualizar\u00e1 progresivamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n y sustituci\u00f3n gradual del art\u00edculo 4\u00b0 aplica para los siguientes productos pl\u00e1sticos de un solo uso:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Bolsas de punto de pago utilizadas para embalar, cargar o transportar paquetes y mercanc\u00edas, excepto aquellas reutilizables o de uso industrial.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Bolsas utilizadas para embalar peri\u00f3dicos, revistas, publicidad y facturas, as\u00ed como las utilizadas en las lavander\u00edas para empacar ropa lavada.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Rollos de bolsas vac\u00edas en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar paquetes y mercanc\u00edas o llevar alimentos a granel, excepto para los productos de origen animal crudos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Envases o empaques, recipientes y bolsas para contener l\u00edquidos no preenvasados, para consumo inmediato, para llevar o para entregas a domicilio.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Platos, bandejas, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos y guantes para comer.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Mezcladores y pitillos para bebidas.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Soportes pl\u00e1sticos para las bombas de inflar.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Confeti, manteles y serpentinas.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Envases o empaques y recipientes para contener o llevar comidas o alimentos no preenvasados conforme a la normatividad vigente, para consumo inmediato, utilizados para llevar o para entregas a domicilio.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>L\u00e1minas para servir, empacar, envolver o separar alimentos de consumo inmediato, utilizados para llevar o para entrega a domicilio.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Soportes pl\u00e1sticos de los copitos de algod\u00f3n o hisopos flexibles con puntas de algod\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Mangos para hilo dental o porta hilos dentales de uso \u00fanico.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Empaques, envases o cualquier recipiente empleado para la comercializaci\u00f3n, al consumidor final, de frutas, verduras y tub\u00e9rculos frescos que en su estado natural cuenten con c\u00e1scaras; hierbas arom\u00e1ticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos. Podr\u00e1n emplearse tales empaques, envases o recipientes para garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir la p\u00e9rdida o el desperdicio de alimentos, y\/o proteger la integridad de los mismos frente a da\u00f1os, siempre y cuando los materiales empleados sean en su totalidad reciclables y\/o reciclados, conforme lo permita la normatividad sanitaria, y cuenten con metas de reincorporaci\u00f3n en un modelo de econom\u00eda circular.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Adhesivos, etiquetas o cualquier distintivo que se fije a los vegetales.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Quedan exceptuados de la prohibici\u00f3n y sustituci\u00f3n gradual se\u00f1alada en el art\u00edculo cuarto (4\u00b0), los pl\u00e1sticos de un solo uso destinados y usados para:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Prop\u00f3sitos m\u00e9dicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y\/o de nutrici\u00f3n cl\u00ednica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Contener productos qu\u00edmicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulaci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Contener y conservar alimentos, l\u00edquidos y bebidas de origen animal, as\u00ed como alimentos o insumos h\u00famedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de pl\u00e1stico de un solo uso.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Fines espec\u00edficos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de pl\u00e1stico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia m\u00e9dica y para el uso por parte de personas con discapacidad.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Los pl\u00e1sticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de An\u00e1lisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del pl\u00e1stico (extracci\u00f3n de materia prima, producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo, recolecci\u00f3n, disposici\u00f3n final (incluyendo su persistencia en el ambiente)).<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideraci\u00f3n por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para la determinaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tub\u00e9rculos frescos que en su estado natural cuenten con c\u00e1scaras; hierbas arom\u00e1ticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavander\u00eda; diarios; peri\u00f3dicos; y empaques para l\u00edquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima pl\u00e1stica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retenci\u00f3n a estos con el cual se garantice su recolecci\u00f3n y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentaci\u00f3n escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 6\u00b0. Plazos de aplicaci\u00f3n. Para efectos de proteger la econom\u00eda nacional, se establecen los siguientes plazos para la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n de introducci\u00f3n en el mercado, comercializaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>La prohibici\u00f3n de los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 se aplicar\u00e1 al t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>La prohibici\u00f3n de los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 se aplicar\u00e1 al t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. La excepci\u00f3n contenida en el numeral 10 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 estar\u00e1 vigente hasta el cumplimiento del plazo se\u00f1alado en numeral 2 del presente art\u00edculo, momento en el cual pasar\u00e1n a estar prohibidos.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 7\u00b0. Pol\u00edtica nacional de Sustituci\u00f3n del Pl\u00e1stico de Un Solo Uso. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, elaborar\u00e1 y pondr\u00e1 en marcha una Pol\u00edtica nacional cuyo objeto principal ser\u00e1 la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y consumo de productos pl\u00e1sticos de un solo uso, para lo cual deber\u00e1 incluir acciones efectivas para lograr la sustituci\u00f3n progresiva por alternativas sostenibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0, en cumplimiento del Plan nacional para la Gesti\u00f3n Sostenible de los pl\u00e1sticos de un solo uso y hacer efectiva la prohibici\u00f3n relativa a la introducci\u00f3n al mercado, comercializaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de estos productos en los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0. Para la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica, se debe tener en cuenta la participaci\u00f3n efectiva del sector p\u00fablico, el sector privado y a la sociedad civil con el fin de promover la sustituci\u00f3n de pl\u00e1stico de un solo uso por alternativas sostenibles.<br>&nbsp;<br>Dicha pol\u00edtica deber\u00e1 contar con un plan de acci\u00f3n, con metas anuales para la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo de productos pl\u00e1sticos de un solo uso tanto en el periodo de transici\u00f3n hasta la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 5\u00b0, como para aquellos productos pl\u00e1sticos de un solo uso que no se encuentran cobijados por la misma, as\u00ed como acciones fijas, un plan de monitoreo, seguimiento y evaluaci\u00f3n, y un cronograma, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de los compromisos voluntarios de las instituciones, municipios, sociedad civil, empresas, gremios y organizaciones.<br>&nbsp;<br>Las l\u00edneas del plan de acci\u00f3n deben establecer medidas que garanticen la reducci\u00f3n del consumo y la sustituci\u00f3n mediante alternativas sostenibles de productos pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>El plan de acci\u00f3n deber\u00e1 incluir, entre otras, las siguientes estrategias:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Un modelo de econom\u00eda circular en la gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la producci\u00f3n y el consumo.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Adaptaci\u00f3n laboral y reconversi\u00f3n productiva.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Investigaci\u00f3n y desarrollo de alternativas sostenibles.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Inversi\u00f3n en actividad productiva para la sustituci\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Mecanismos de concertaci\u00f3n con el sector privado.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Acuerdos de sustituci\u00f3n de compras de productos pl\u00e1sticos de un solo uso por alternativas sostenibles.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Generaci\u00f3n de incentivos para sustituir pl\u00e1stico de un solo uso por alternativas sostenibles.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Promoci\u00f3n de sistemas de envases y empaques reutilizables.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Etiquetado estandarizado de pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Sensibilizaci\u00f3n del consumidor e incentivos para la reducci\u00f3n del consumo.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Educaci\u00f3n ambiental.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Crecimiento verde.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Instrumentos de evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s que el Gobierno nacional considere relevantes.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Fomento de alternativas de productos pl\u00e1sticos de un solo uso de ingreso com\u00fan a zonas de playas y lugares ecotur\u00edsticos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces ser\u00e1 el encargado de desarrollar, elaborar, actualizar, implementar y dar seguimiento a la Pol\u00edtica nacional y su respectivo plan de acci\u00f3n, para lo cual revisar\u00e1 su ejecuci\u00f3n, avance y resultados.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces tendr\u00e1 doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para desarrollar la Pol\u00edtica nacional y su respectivo plan de acci\u00f3n. Al t\u00e9rmino de los plazos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba, la meta de sustituci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso consagrados en dicho art\u00edculo deber\u00e1 ser del 100% de los productos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad extendida del productor, y otras estrategias orientadas a la gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos deber\u00e1n ser complementarias a las medidas de reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 8\u00b0. Prohibici\u00f3n de pl\u00e1sticos oxodegradables. En el plazo establecido en el numeral segundo del art\u00edculo 6\u00b0, queda prohibida la introducci\u00f3n en el mercado, comercializaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n en el territorio nacional de productos fabricados total o parcialmente con pl\u00e1sticos oxodegradables.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 9\u00b0. Plan de Reconversi\u00f3n Productiva y Adaptaci\u00f3n Laboral. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participaci\u00f3n del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Trabajo, en el t\u00e9rmino diez y ocho (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, formular\u00e1 un Plan de Adaptaci\u00f3n Laboral y reconversi\u00f3n productiva para la sustituci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso por alternativas sostenibles en los t\u00e9rminos de la presente ley, que permita a los trabajadores y a las empresas, adaptarse a las disposiciones contempladas en la presente ley.<br>&nbsp;<br>Este plan tiene como finalidad facilitar la transici\u00f3n productiva, tecnol\u00f3gica y comercial de los sujetos que desarrollan actividades para la introducci\u00f3n en el mercado, comercializaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso sujetos a restricciones en virtud de la presente ley, y la actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n para el trabajo de los trabajadores de los mismos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1 \u00ba. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Trabajo, ser\u00e1n los encargados de implementar y dar seguimiento al Plan de Reconversi\u00f3n Productiva y Adaptaci\u00f3n Laboral, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, o quien haga sus veces, de conformidad con sus competencias, a trav\u00e9s de los instrumentos y programas de apoyo con que cuenten y en el marco de las asignaciones presupuestales del Gobierno nacional.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Durante la formulaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n Productiva y Adaptaci\u00f3n Laboral, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; Comercio, Industria y Turismo; y Trabajo, deber\u00e1n establecer mecanismos de concertaci\u00f3n con el sector privado para ajustar las actividades de este a las metas ambientales previstas en la presente ley y garantizar su cumplimiento.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 10. Alternativas sostenibles. El Gobierno nacional deber\u00e1 asegurar la financiaci\u00f3n y promoci\u00f3n de alternativas sostenibles a trav\u00e9s de incentivos econ\u00f3micos que incluyan fondos para investigaci\u00f3n, desarrollo, desarrollo tecnol\u00f3gico, innovaci\u00f3n, uso, transici\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00edas y sistemas que estimulen la reducci\u00f3n del consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso. Dentro de las alternativas sostenibles se deber\u00e1n promocionar sistemas de retorno de envases, estrategias de dispensadores de bebidas para botellas reutilizables, investigaci\u00f3n y desarrollo de productos de ecodise\u00f1o.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una de las estrategias para el desarrollo de alternativas sostenibles para el reemplazo de productos pl\u00e1sticos de un solo uso ser\u00e1 el apoyo econ\u00f3mico y el incentivo a productores nacionales de envases biodegradables en condiciones ambientales naturales ya existentes o los nuevos desarrollos que se puedan generar, valorizando o reutilizando residuos org\u00e1nicos de la agricultura. Se priorizar\u00e1 el apoyo econ\u00f3mico y la promoci\u00f3n se\u00f1alada en el presente par\u00e1grafo para peque\u00f1os y medianos productores.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se debe dar prioridad y respaldar con apoyos econ\u00f3micos y asistencia t\u00e9cnica a las organizaciones campesinas que se dediquen a generar alternativas biodegradables en condiciones naturales de los residuos s\u00f3lidos provenientes de los desechos agr\u00edcolas para el reemplazo de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2162 de 2021, el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n ser\u00e1 la entidad articuladora para el fomento de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n que estimule la reducci\u00f3n en el consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 11. Etiquetado de los productos. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el t\u00e9rmino de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, expedir\u00e1 un reglamento t\u00e9cnico de etiquetado para los pl\u00e1sticos de un solo uso, incluidos los pl\u00e1sticos biobasados y los pl\u00e1sticos de un solo uso que no est\u00e9n referidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley y que, de acuerdo con el art\u00edculo 18, deber\u00e1n ser incorporados por el sector privado y el Gobierno nacional dentro del cierre de ciclos del modelo de econom\u00eda circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), con el objetivo de informar:<br>&nbsp;<br>l. Gesti\u00f3n adecuada de los productos por parte del consumidor final.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Impacto ambiental negativo que puede generar su inadecuada disposici\u00f3n final.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Contenido de pl\u00e1sticos en los productos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Condiciones de reciclabilidad.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Las dem\u00e1s que el Gobierno nacional considere pertinentes.<br>&nbsp;<br>La reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 asegurar que la informaci\u00f3n se transmita con lenguaje claro para el consumidor y que las etiquetas hagan parte integral del envase o empaque y que no requieran pl\u00e1sticos de un solo uso adicionales para el producto.<br>&nbsp;<br>Se podr\u00e1n utilizar instrumentos tecnol\u00f3gicos para el suministro de la informaci\u00f3n, que remitan al consumidor a p\u00e1ginas web o a los documentos correspondientes con la informaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo. El instrumento tecnol\u00f3gico podr\u00e1 ser parte integral de la etiqueta del producto o estar adherido a \u00e9l.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO III<br>&nbsp;<br>Prohibiciones adicionales<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 12. Prohibici\u00f3n de ingreso de pl\u00e1sticos de un solo uso en \u00e1reas protegidas y ecosistemas sensibles. Se proh\u00edbe el ingreso y uso de pl\u00e1sticos de un solo uso en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, p\u00e1ramos, humedales Ramsar, ecosistemas marinos sensibles, reservas de bi\u00f3sfera y, en general, a las \u00c1reas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas.<br>&nbsp;<br>Para efectos del presente art\u00edculo, se consideran prohibidos los elementos listados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, as\u00ed como las bolsas pl\u00e1sticas para contener l\u00edquidos y las botellas pl\u00e1sticas personales para agua y dem\u00e1s bebidas incluyendo sus tapas.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional en un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, reglamentar\u00e1 la materia.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan de la restricci\u00f3n del ingreso de pl\u00e1sticos de un solo uso a las comunidades y guardaparques que viven en estas \u00e1reas protegidas.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faan de la restricci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo aquellos pl\u00e1sticos de un solo uso se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO IV<br>&nbsp;<br>Sector p\u00fablico<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 13. Prohibici\u00f3n institucional del uso de elementos y\/o productos elaborados y\/o que contengan pl\u00e1sticos de un solo uso y fomento a las compras p\u00fablicas de productos sustitutos. Se proh\u00edbe, en todas las entidades p\u00fablicas a las que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, el art\u00edculo 130 de la Ley 1150 de 2007, y las entidades privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, la suscripci\u00f3n de contratos para el suministro de pl\u00e1sticos de un solo uso o de productos empacados y\/o envasados en ellos, de conformidad con las prohibiciones y excepciones establecidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de esta ley. La prohibici\u00f3n entrar\u00e1 en vigor cumplido el segundo a\u00f1o de la vigencia de la presente ley.<br>&nbsp;<br>Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dichas entidades deber\u00e1n reglamentar e implementar acciones para la reducci\u00f3n progresiva del uso de elementos y\/o productos de pl\u00e1sticos de un solo uso y la transici\u00f3n definitiva, al momento de la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, hacia alternativas sostenibles en la contrataci\u00f3n estatal.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el presente art\u00edculo, las entidades de que trata el mismo y las personas jur\u00eddicas que desarrollan funciones p\u00fablicas, deber\u00e1n realizar campa\u00f1as de difusi\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre el consumo responsable del pl\u00e1stico, la promoci\u00f3n del pl\u00e1stico reutilizable al interior de las instituciones, la implementaci\u00f3n de esquemas de separaci\u00f3n en la fuente. Dichas campa\u00f1as podr\u00e1n enfocarse en la reducci\u00f3n en el uso de elementos desechables, el consumo racional, la cultura de reutilizaci\u00f3n, y la separaci\u00f3n adecuada de residuos para el reciclaje o aprovechamiento de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces dictar\u00e1 las medidas administrativas y brindar\u00e1 la asistencia t\u00e9cnica necesaria para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 14. Estrategia de comunicaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n ambiental en las entidades p\u00fablicas. Todas las entidades del Estado que integren las ramas y funciones del poder p\u00fablico, como la legislativa, la ejecutiva, la judicial, la banca p\u00fablica, los entes de control y dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes; as\u00ed como todas las personas jur\u00eddicas que ejerzan la funci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n realizar campa\u00f1as de difusi\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre el consumo responsable del pl\u00e1stico y la promoci\u00f3n del pl\u00e1stico reutilizable al interior de las instituciones.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, impulsar\u00e1 campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n ambiental y estrategias de comunicaci\u00f3n para la reducci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO V<br>&nbsp;<br>Medidas complementarias<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 15. Educaci\u00f3n ciudadana y compromiso ambiental. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de desarrollar y\/o respaldar pol\u00edticas, estrategias, acciones, actividades de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y concienciaci\u00f3n de alcance nacional sobre las consecuencias del uso de pl\u00e1stico de un solo uso y sobre la necesidad de utilizar alternativas sostenibles, con el fin de reducir el consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso y promover su sustituci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinaci\u00f3n con los actores de la cadena de valor de los productos pl\u00e1sticos, dise\u00f1ar\u00e1n, realizar\u00e1n e implementar\u00e1n las campa\u00f1as de difusi\u00f3n y concientizaci\u00f3n de los impactos negativos de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 16. Formalizaci\u00f3n de los actores de la cadena de valor del pl\u00e1stico. El Gobierno nacional tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de promover la formalizaci\u00f3n de los actores de la cadena de valor del pl\u00e1stico, incluyendo a los recicladores de oficio y las asociaciones de recicladores de oficio, para lo cual implementar\u00e1 los mecanismos para la formalizaci\u00f3n, los cuales pueden incluir incentivos.<br>&nbsp;<br>Los gobiernos locales dentro de sus programas de separaci\u00f3n en la fuente y de recolecci\u00f3n selectiva de materiales aprovechables, deber\u00e1n realizar Programas de Segregaci\u00f3n en la Fuente y Recolecci\u00f3n Selectiva, que incorporen acciones estrat\u00e9gicas orientadas a la recuperaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos en general, debiendo contar para ello con la participaci\u00f3n de los recicladores de oficio y de las asociaciones de recicladores de oficio y fomentando la participaci\u00f3n ciudadana. Del mismo modo, podr\u00e1n firmar convenios de colaboraci\u00f3n con entidades privadas para promover la valorizaci\u00f3n de los residuos pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional definir\u00e1 las entidades competentes para promover la formalizaci\u00f3n de los actores de la cadena de valor del pl\u00e1stico en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 17. Responsabilidad extendida del productor. Los pl\u00e1sticos de un solo uso, en los t\u00e9rminos de la presente ley, que no est\u00e9n referidos en el art\u00edculo 5\u00b0, deber\u00e1n ser incorporados por el productor o importador en los procesos productivos dentro del cierre de ciclos del modelo de econom\u00eda circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP).<br>&nbsp;<br>Dicha incorporaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de forma articulada con los instrumentos de manejo y control ambiental previstos en la normativa vigente en materia de gesti\u00f3n de residuos posconsumo de envases y empaques. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinar\u00e1 los instrumentos de manejo y control ambiental requeridos para la implementaci\u00f3n de la REP, considerando, pero sin limitarse al establecimiento de metas de aprovechamiento en<br>&nbsp;<br>porcentaje en peso, relacionadas con la cantidad de producto puesto en el mercado, la cantidad de residuos pl\u00e1sticos de un solo uso generados y el establecimiento de mecanismos de reporte de informaci\u00f3n ante las autoridades y su certificaci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>El instrumento de manejo y control ambiental que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estar\u00e1 orientado a prevenir y mitigar los impactos ambientales negativos generados a lo largo del ciclo de vida del pl\u00e1stico, desde la selecci\u00f3n de materias primas hasta su eliminaci\u00f3n definitiva incorporando, pero sin limitarse, a la implementaci\u00f3n de dise\u00f1os ecol\u00f3gicos en los productos y sistemas y la utilizaci\u00f3n de materiales de bajo impacto, sin perjuicio de la implementaci\u00f3n de medidas adicionales de prevenci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>En el marco de la REP, las botellas para agua y dem\u00e1s botellas de bebidas que est\u00e9n elaboradas en polietileno tereftalato (PET), as\u00ed como los envases y recipientes para contener l\u00edquidos elaborados con polietileno de alta densidad (HDPE) en pl\u00e1sticos no se\u00f1alados por esta norma como de un solo uso, deber\u00e1n:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Al a\u00f1o 2025, las botellas PET de agua potable tratada, definidas en la Resoluci\u00f3n 12186 de 1991 del Ministerio de Salud o la que la modifique y sustituya, deber\u00e1n fabricarse con m\u00ednimo 50% de materia prima reciclada posconsumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementar\u00e1 al 90% al a\u00f1o 2030. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes se\u00f1alados en el presente numeral deber\u00e1 incorporar en su mayor\u00eda materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Al a\u00f1o 2025, las botellas PET que contengan otro tipo de bebidas deber\u00e1n fabricarse con m\u00ednimo 20% de materia prima reciclada pos-consumo nacional o pos-industrial derivada de procesos productivos propios, porcentaje que se incrementar\u00e1 al 35% al a\u00f1o 2030, al 40% en el a\u00f1o 2035 y al 60% al a\u00f1o 2040. Estas medidas definidas en el numeral 2 y 3 aplicar\u00e1n para los envases que por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y, de acuerdo con las normativas vigentes del Invima, puedan incorporar material reciclado. En cualquier caso, el cumplimiento de los porcentajes se\u00f1alados en el presente numeral deber\u00e1 incorporar en su mayor\u00eda materia prima reciclada pos-consumo de origen nacional.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Al a\u00f1o 2030, el porcentaje de aprovechamiento de las botellas, los envases y recipientes para contener l\u00edquidos elaborados con polietileno de alta densidad deber\u00e1 ser de al menos el 30%. Cumplido dicho t\u00e9rmino, el Gobierno nacional, en concertaci\u00f3n con el sector productivo, revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 dicho porcentaje garantizando un aumento progresivo en el mismo.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Al a\u00f1o 2030, todas las botellas, envases y recipientes para contener l\u00edquidos deber\u00e1n ser recolectados al 50%. El cumplimento de dicha meta ser\u00e1 responsabilidad del productor e importador, para lo cual deber\u00e1 involucrar a los diferentes actores de la cadena, priorizando a los recicladores de oficio y asociaciones de recicladores de oficio. Una vez cumplido el t\u00e9rmino establecido, este porcentaje ser\u00e1 revisado con el objeto de garantizar un aumento progresivo.<br>&nbsp;<br>Bajo ninguna circunstancia se permitir\u00e1 la importaci\u00f3n de residuos para cumplir con dichos porcentajes.<br>&nbsp;<br>As\u00ed mismo, se promover\u00e1n por parte del Gobierno nacional, los incentivos para estimular los avances en empacotecnia que acojan las empresas en el pa\u00eds.<br>&nbsp;<br>En lo que respecta a los pl\u00e1sticos utilizados en el sector de la construcci\u00f3n para protecci\u00f3n de vidrios, puertas, baldosas y accesorios de ba\u00f1o, en el marco de la REP, deber\u00e1 al a\u00f1o 2025, fabricarse con m\u00ednimo 80% de materia prima reciclada pos-consumo o posindustrial de origen nacional, porcentaje que se incrementar\u00e1 al 90% al a\u00f1o 2030.<br>&nbsp;<br>l. Al a\u00f1o 2030, el porcentaje de aprovechamiento deber\u00e1 ser de al menos el 90%.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Al a\u00f1o 2030, lograr una recolecci\u00f3n del 98%.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Para garantizar el cumplimiento de la incorporaci\u00f3n establecida en los numerales sobre REP de botellas, envases y recipientes contenidos en este art\u00edculo, se tomar\u00e1n las siguientes medidas:<br>&nbsp;<br>l. El Ministerio de Ambiente estar\u00e1 encargado de recolectar y publicar toda la informaci\u00f3n relevante relativa a las industrias transformadoras de resina PET y HDPE reciclada en el pa\u00eds, con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas trazadas en este art\u00edculo.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Se permitir\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os la exportaci\u00f3n de botellas posconsumo y otros elementos de PET con destino a la fabricaci\u00f3n de resina que luego ser\u00eda importada, para efectos de dar cumplimiento a las metas trazadas en este art\u00edculo. Vencidos los cinco a\u00f1os, que empezar\u00e1n a contar desde la entrada en vigencia de esta norma, y de conformidad con la informaci\u00f3n de la que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar\u00e1 la capacidad instalada local de transformaci\u00f3n de resina PET reciclada para determinar si es suficiente para cubrir la demanda nacional. En caso de que no sea posible, se podr\u00e1 prorrogar la posibilidad a la que hace referencia este numeral por una sola vez, por el mismo per\u00edodo. En cualquier caso, se deber\u00e1 atender lo se\u00f1alado en la Ley 253 de 1996 que acoge el Convenio de Basilea y su enmienda BCl412, as\u00ed como de otros tratados internacionales de los cuales el Estado colombiano sea parte y de otras disposiciones legales vigentes en relaci\u00f3n con los movimientos transfronterizos de residuos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>El Gobierno nacional estimular\u00e1 la innovaci\u00f3n en los productores de envases de PET y de otros materiales pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, velar\u00e1 por la competitividad de los sectores productivos involucrados en el cumplimiento de esta ley, y evitar\u00e1 distorsiones en el mercado ante la comercializaci\u00f3n de las Botellas de PET posconsumo, HDPE posconsumo y de otros materiales pl\u00e1sticos posconsumo.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 18. Alternativas sostenibles con enfoque de econom\u00eda circular. Quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan bienes pl\u00e1sticos denominados como pl\u00e1sticos de un solo uso de conformidad con lo previsto en esta ley, podr\u00e1n acogerse a los se\u00f1alado en el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0, si en el marco de un esquema de responsabilidad extendida del Productor y de Econom\u00eda Circular, realizan cualquiera de las siguientes acciones:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Acci\u00f3n 100: Recuperan y aprovechan por lo menos el 100% del pl\u00e1stico puesto en el mercado de su propio tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo pol\u00edmero o mezcla de pol\u00edmeros de su producto; o<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Acci\u00f3n 110: Recuperan y aprovechan por lo menos el 50% del pl\u00e1stico puesto en el mercado de su mismo tipo de producto, o de un producto realizado con el mismo pol\u00edmero o mezcla de pol\u00edmeros de su producto; y adicionalmente, recuperan la cantidad restante para alcanzar por lo menos el 110% del total de pl\u00e1stico de un solo uso puesto por ellos en el mercado, con otros productos pl\u00e1sticos, siempre y cuando no se trate de los productos que tienen metas especificadas en el art\u00edculo 17 de la presente ley.<br>&nbsp;<br>No se otorgar\u00e1 este beneficio a quienes introduzcan en el mercado, comercialicen o distribuyan los pl\u00e1sticos de un solo uso a los que hace referencia los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 11 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley.<br>&nbsp;<br>Aquellos bienes fabricados por empresas que cumplan los criterios establecidos para las \u201cAlternativas sostenibles con enfoque de econom\u00eda circular\u201d estar\u00e1n exceptuadas de la prohibici\u00f3n de la que trata esta ley.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la determinaci\u00f3n de los porcentajes se\u00f1alados en los numerales 1 \u00ba y 2\u00b0 del presente art\u00edculo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el peso del pl\u00e1stico de los productos puestos en el mercado.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 en un t\u00e9rmino de ocho a\u00f1os, seg\u00fan el plazo establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley y solo aplicar\u00e1 a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso listados en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del art\u00edculo 5\u00b0 y que no cumplan con las dem\u00e1s excepciones establecidas en esta ley.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta norma los aspectos t\u00e9cnicos necesarios para implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n involucrarse a asociaciones de recicladores y recicladores de oficio.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 19. Incentivo a la madera pl\u00e1stica y otros productos derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio. Las entidades estatales o las privadas que manejen recursos p\u00fablicos y operen en el territorio nacional y que para el cumplimiento de sus objetivos adquieran bienes o desarrollen obras que sean susceptibles de incorporar elementos o insumos elaborados con madera pl\u00e1stica y elementos relacionados derivados de materiales de fuentes de reciclaje nacional, incluyendo el polialuminio, deber\u00e1n establecer un puntaje m\u00ednimo del cinco por ciento (5%) de los puntos asignables a la calificaci\u00f3n de las propuestas, los cuales ser\u00e1n asignados proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir en una proporci\u00f3n mayor productos o insumos necesarios para el desarrollo del contrato que est\u00e9n: (1) elaborados con madera pl\u00e1stica elaborada en su totalidad con materiales de fuentes de reciclaje nacional y\/o (2) productos elaborados con mezclas de pl\u00e1sticos y metales u otros elementos que provengan de fuentes de reciclaje nacionales.<br>&nbsp;<br>Las entidades a las que se hace referencia en el presente art\u00edculo establecer\u00e1n en todos los documentos de sus procesos de contrataci\u00f3n, que el puntaje obtenido por los oferentes en virtud del porcentaje de compra o de uso de insumos elaborado con los materiales anteriormente se\u00f1alados ser\u00e1 tenido en cuenta como factor de desempate entre propuestas que obtengan el mismo puntaje total de calificaci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las dem\u00e1s entidades que considere relevantes, reglamentar\u00e1, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para materializar el incentivo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0, el Gobierno nacional deber\u00e1 estudiar e implementar incentivos adicionales para la industria de la madera pl\u00e1stica cuyo insumo sea el reciclaje nacional y de otros productos elaborados a partir de mezclas de pl\u00e1sticos, metales u otros elementos que provengan de reciclaje nacional.<br>&nbsp;<br>Dentro de los incentivos que deber\u00e1n ser estudiados y eventualmente otorgados se encuentran:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito de bajo inter\u00e9s;<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Incentivo a las compras p\u00fablicas;<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimiento de normas t\u00e9cnicas para el desarrollo de estos materiales y productos; y<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Los dem\u00e1s que el Gobierno nacional considere pertinentes.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se establecer\u00e1n, en el mismo sentido, incentivos para fomentar otros productos derivados del reciclaje de pl\u00e1sticos, tales como sus aplicaciones para la construcci\u00f3n de carreteras, para la construcci\u00f3n de vivienda, su uso como combustible o energ\u00e9tico, las\u00b7 soluciones de reciclaje qu\u00edmico, el tratamiento de\u00b7 residuos pl\u00e1sticos como alternativa a la disposici\u00f3n final de residuos en relleno sanitario, entre otras tecnolog\u00edas que permitan el cierre de ciclo de los pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 20. Incentivos para el ecodise\u00f1o. El Gobierno nacional incentivar\u00e1 a la industria a tomar en consideraci\u00f3n los materiales utilizados en la elaboraci\u00f3n de los empaques y envases, as\u00ed como su circularidad y\/o biodegradabilidad.<br>&nbsp;<br>Se deber\u00e1 promover la transici\u00f3n hacia el uso de empaques y envases elaborados con materiales biodegradables en condiciones naturales y\/o de un solo material, optimizando su espesor y peso, as\u00ed como su pertenencia a encadenamientos de valor que garanticen su recuperaci\u00f3n y reaprovechamiento a trav\u00e9s de moderas de econom\u00eda circular.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los incentivos que podr\u00e1n ser otorgados se encuentran:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimiento de l\u00edneas de cr\u00e9dito de bajo inter\u00e9s;<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Incentivo a las compras p\u00fablicas;<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Establecimiento de normas t\u00e9cnicas para el desarrollo de productos y materiales que cumplan con criterios de ecodise\u00f1o; y<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Los dem\u00e1s que el Gobierno nacional considere pertinentes.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 21. Aprovechamiento en el marco del servicio p\u00fablico de aseo. En un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de aumentar las tasas de aprovechamiento de los residuos pl\u00e1sticos, as\u00ed como de los dem\u00e1s residuos aprovechables, los municipios y distritos de m\u00e1s de 20.000 habitantes urbanos deber\u00e1n promover la prestaci\u00f3n de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio p\u00fablico de aseo, con \u00e9nfasis en las organizaciones de recicladores de oficio.<br>&nbsp;<br>Para el efecto, deber\u00e1n incorporar en su respectivo Plan de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos (PGIRS), estrategias para promover la separaci\u00f3n en la fuente de acuerdo con el c\u00f3digo nacional de colores establecido por el Gobierno nacional.<br>&nbsp;<br>El Gobierno nacional podr\u00e1 apoyar a los municipios y distritos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo con el prop\u00f3sito de implementar las estrategias que permitan fortalecer el aprovechamiento de materiales en el marco del servicio p\u00fablico de aseo y los mecanismos de separaci\u00f3n en la fuente.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 22. Jornadas de limpieza. Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias, deber\u00e1n promover en conjunto con la autoridad ambiental jornadas de limpieza en playas, ecosistemas sensibles, p\u00e1ramos, humedales Ramsar, reservas de biosfera y cuerpos de agua, que hayan sido afectados por contaminaci\u00f3n de residuos pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<br>El Gobierno nacional podr\u00e1 apoyar la realizaci\u00f3n de las jornadas de que trata el presente art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO VI<br>&nbsp;<br>Seguimiento y promoci\u00f3n<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 23. Seguimiento y control. Las autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n a su cargo la implementaci\u00f3n, seguimiento y control de la sustituci\u00f3n y reemplazo de los elementos de pl\u00e1sticos de un solo uso de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, de acuerdo con los plazos fijados; las cuales deber\u00e1n reportar semestralmente los resultados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 24. Promoci\u00f3n de la ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las autoridades ambientales competentes, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1n realizar campa\u00f1as de difusi\u00f3n y concientizaci\u00f3n sobre la importancia e implicaciones de la presente ley.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO VII<br>&nbsp;<br>R\u00e9gimen sancionatorio, recursos y disposiciones finales.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 25. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley implicar\u00e1 para las personas naturales o jur\u00eddicas la aplicaci\u00f3n de alguna o algunas de las siguientes sanciones, como principales o accesorias:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Multas de cien (100) hasta cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al momento de la ocurrencia de los hechos.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Decomiso de los elementos pl\u00e1sticos mencionados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Clausura temporal del establecimiento, la cual en todo caso no podr\u00e1 exceder de un (1) mes.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Clausura definitiva del establecimiento.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Las sanciones aqu\u00ed previstas ser\u00e1n impuestas por las autoridades ambientales competentes, quienes desarrollar\u00e1n las pautas para la graduaci\u00f3n de las sanciones en funci\u00f3n de la magnitud del incumplimiento, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del infractor y el car\u00e1cter de reincidente. En todo caso, ser\u00e1n impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo el tr\u00e1mite establecido en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 26. Recursos provenientes de las sanciones. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad ambiental competente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 25 de la presente ley, ser\u00e1n destinados para el desarrollo de programas de limpieza de los ecosistemas que contienen los recursos h\u00eddricos, recuperaci\u00f3n de la fauna y flora acu\u00e1tica, promoci\u00f3n de la innovaci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de sustitutos a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, mejoramiento de la capacidad de recolecci\u00f3n por parte de recicladores de oficio y asociaciones de recicladores, as\u00ed como su formalizaci\u00f3n; y la capacidad instalada para la transformaci\u00f3n de resina PET reciclada nacional u otras resinas recicladas nacionales y campa\u00f1as de comunicaci\u00f3n y cultura ciudadana, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 27. Pacto por la disminuci\u00f3n y sustituci\u00f3n de pl\u00e1sticos y elementos de un solo uso. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible liderar\u00e1 la creaci\u00f3n del Pacto por la Disminuci\u00f3n y Sustituci\u00f3n de Pl\u00e1sticos y elementos de un solo uso, que se celebrar\u00e1 con la industria dedicada a introducci\u00f3n en el mercado, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, los gremios, la academia y dem\u00e1s entidades del Gobierno nacional relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 28\u00b0. Suspensi\u00f3n transitoria de las prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en la presente ley podr\u00e1n ser levantadas transitoriamente en el evento en que por razones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o sanitarias se presente una emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, una pandemia o un evento que amerite el uso de pl\u00e1sticos de un solo uso. Esto siempre y cuando se cuente con la evidencia cient\u00edfica que soporte el levantamiento de la prohibici\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 29. Investigaci\u00f3n. El Gobierno nacional promover\u00e1 las inversiones p\u00fablicas y privadas en investigaci\u00f3n aplicada para el desarrollo de nuevos materiales, ecodise\u00f1o de productos, tratamiento de materiales para el reciclaje y promoci\u00f3n de nuevos negocios de reciclaje o aprovechamiento de residuos pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<br>Se definir\u00e1 la creaci\u00f3n de l\u00edneas espec\u00edficas de recursos financiables, as\u00ed como l\u00edneas de cr\u00e9dito que favorezcan la creaci\u00f3n de proyectos alineados con las estrategias de econom\u00eda circular.<br>&nbsp;<br>Se establecer\u00e1 una agenda de trabajo con el sector acad\u00e9mico e instituciones de investigaci\u00f3n, que sean expertos en la materia, orientada a la investigaci\u00f3n en la gesti\u00f3n integral de pl\u00e1sticos.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 30. Jerarqu\u00eda en la gesti\u00f3n de los residuos pl\u00e1sticos. Para efectos de la presente ley, la gesti\u00f3n integral de residuos pl\u00e1sticos se priorizar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Prevenci\u00f3n,<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Reutilizaci\u00f3n,<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Aprovechamiento,<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Tratamiento, y<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Disposici\u00f3n final.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 31. Alternativas de prevenci\u00f3n. En aras de reducir el consumo de envases de un solo uso, especialmente las botellas PET de agua potable tratada, las entidades p\u00fablicas fomentar\u00e1n gradualmente el consumo de agua potable en su interior, as\u00ed como en otros espacios p\u00fablicos, lo anterior mediante el uso de dispensadores de agua o el uso de envases reutilizables, entre otros.<br>&nbsp;<br>As\u00ed mismo, los establecimientos pertenecientes al sector de hoteler\u00eda y turismo deber\u00e1n ofrecer a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 32. Ventas a granel. El Gobierno nacional, en coordinaci\u00f3n con el sector privado, promover\u00e1n condiciones que favorezcan las ventas a granel en los establecimientos, de tal manera que se ofrezca la posibilidad a los consumidores de llevar sus propios empaques o envases, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos sanitarios y se adapten a los productos que pretenden adquirir.<br>&nbsp;<br>Se podr\u00e1n establecer incentivos que permitan otorgar precios diferenciados m\u00e1s bajos cuando el consumidor se acoja a lo dispuesto en el inciso anterior.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 33. El cumplimiento de las competencias asignadas a las entidades territoriales mediante la presente ley estar\u00e1 sujeta a los proyectos de inversi\u00f3n contemplados en sus planes de desarrollo y disponibilidad de recursos, adem\u00e1s de ser consistentes con los Marcos Fiscales de Mediano Plazo y presupuestos locales.<br>&nbsp;<br>El Gobierno nacional dar\u00e1 cumplimiento a esta ley, en el marco de las competencias establecidas en la misma, consultando la situaci\u00f3n fiscal de la naci\u00f3n y la disponibilidad de recursos y deber\u00e1 ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las leyes org\u00e1nicas de presupuesto.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 34. Criterios para determinar los productos pl\u00e1sticos biodegradables en condiciones naturales. Se autorizar\u00e1 el uso de materias primas biodegradables en condiciones ambientales naturales y\/o compostables en condiciones ambientales naturales, as\u00ed como el uso de aditivos acelerantes de la biodegradaci\u00f3n en condiciones ambientales naturales y\/o de la compostabilidad en condiciones ambientales naturales para la fabricaci\u00f3n de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso consagrados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. En cualquier caso, dichos productos pl\u00e1sticos deber\u00e1n biodegradarse en condiciones ambientales naturales y\/o compostarse en condiciones ambientales naturales para ser considerados alternativas sostenibles en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de esta norma.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la entidad que se\u00f1ale, expedir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas referentes a las condiciones que deben cumplir los productos pl\u00e1sticos de un solo uso que se biodegraden en condiciones ambientales naturales y\/o composten en condiciones ambientales naturales. Para ello, tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n lo dispuesto por la Sociedad Americana para la Prueba (ASTM) y la Organizaci\u00f3n Internacional para la Estandarizaci\u00f3n (ISO), sin perjuicio de la existencia de otras entidades o normas que considere a t\u00edtulo de referencia. As\u00ed mismo, se reglamentar\u00e1n las condiciones necesarias para que la industria del pl\u00e1stico, en el territorio nacional, pueda desarrollar los estudios e investigaciones t\u00e9cnicas para el cumplimiento de los est\u00e1ndares de biodegradaci\u00f3n en condiciones ambientales naturales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Como punto de referencia para la normatividad t\u00e9cnica se\u00f1alada en el presente par\u00e1grafo, la rata de biodegradaci\u00f3n de los productos pl\u00e1sticos en condiciones ambientales naturales y\/o compostaje en condiciones ambientales naturales referidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser como m\u00ednimo del 50% en tres (3) a\u00f1os, y del 85% en (4) cuatro a\u00f1os, contados a partir de la disposici\u00f3n final del producto en condiciones ambientales naturales. En cualquier caso, el resultado de la biodegradaci\u00f3n no debe contener sustancias de inter\u00e9s en su composici\u00f3n, tales como Zinc, Cobre; N\u00edquel, Cadmio, Plomo, Mercurio, Cromo, Ars\u00e9nico o Cobalto.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC), se encargar\u00e1 de acreditar los laboratorios nacionales e internacionales que tengan la capacidad de verificar el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el inciso primero y de las normas t\u00e9cnicas consagradas en el inciso segundo del presente art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo expuesto en el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser reglamentado por parte del Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para el cumplimiento de los porcentajes de biodegradaci\u00f3n en condiciones ambientales naturales o de compostaje en condiciones ambientales naturales, los sujetos que se acojan a la alternativa sostenible desarrollada en el presente inciso podr\u00e1n hacer los estudios t\u00e9cnicos de manera conjunta, los cuales ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n por la autoridad correspondiente para garantizar el cumplimiento de los fines de la presente ley.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, con excepci\u00f3n de la Ley 1973 de 2019.<br>&nbsp;<br>&nbsp;<br>&nbsp;<br>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br>&nbsp;<br>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez.<br>&nbsp;<br>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br>&nbsp;<br>Gregorio Eljach Pacheco.<br>&nbsp;<br>La Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br>&nbsp;<br>Jennifer Kristin Arias Falla.<br>&nbsp;<br>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<br>&nbsp;<br>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<br>&nbsp;<br>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<br>&nbsp;<br>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<br>&nbsp;<br>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de julio de 2022<br>&nbsp;<br>IV\u00c1N DUQUE M\u00c1RQUEZ<br>&nbsp;<br>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br>&nbsp;<br>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondado.<br>&nbsp;<br>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<br>&nbsp;<br>Fernando Ruiz G\u00f3mez.<br>&nbsp;<br>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,<br>&nbsp;<br>Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba.<br>&nbsp;<br>El Ministro del Trabajo,<br>&nbsp;<br>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez.<br>&nbsp;<br>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<br>&nbsp;<br>Carlos Eduardo Correa Escaf.<br>&nbsp;<br>La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,<br>&nbsp;<br>Susana Correa Borrero.<br>&nbsp;<br>El Ministro de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n,<br>&nbsp;<br>Tito Jos\u00e9 Crissien Borrero.<br>&nbsp;<br>La Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<br>&nbsp;<br>Alejandra Carolina Botero Barco.<br>&nbsp;<br>El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica,<br>&nbsp;<br>Juan Daniel Oviedo Arango.<br>&nbsp;<br>&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2232 DE 2022(julio 7)D.O. 52.089, julio 8 de 2022&nbsp;por la cual se establecen medidas tendientes a la reducci\u00f3n gradual de la producci\u00f3n y consumo de ciertos productos pl\u00e1sticos de un solo uso y se dictan otras&nbsp;&nbsp;El Congreso de Colombia&nbsp;DECRETA:&nbsp;CAP\u00cdTULO I&nbsp;Disposiciones Generales&nbsp;&nbsp;Art\u00edculo 1 \u00ba. Objeto. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-2408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2408"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2408\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2409,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2408\/revisions\/2409"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}