{"id":2446,"date":"2022-11-02T10:41:12","date_gmt":"2022-11-02T15:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2446"},"modified":"2022-11-02T10:41:15","modified_gmt":"2022-11-02T15:41:15","slug":"ley-2251-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2022\/11\/02\/ley-2251-de-2022\/","title":{"rendered":"LEY 2251 DE 2022"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 2251 DE 2022<br>(julio 14)<br>D.O. 52.095, julio 14 de 2022<br>&nbsp;<br>por la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Juli\u00e1n Esteban.<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Congreso de Colombia<br>&nbsp;<br>DECRETA:<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO I<br>&nbsp;<br>Objeto y Principios Generales<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones normativas que orienten la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad vial con el enfoque de sistema seguro.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 2\u00b0. Principios generales. Las Entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protecci\u00f3n de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulaci\u00f3n de las personas y los veh\u00edculos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulaci\u00f3n y convivencia pac\u00edfica de todas las personas sobre las v\u00edas p\u00fablicas, bajo los siguientes principios de seguridad vial:<br>&nbsp;<br>a) Sistema Seguro: Este tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas a las lesiones graves causadas por accidentes de tr\u00e1nsito, y reconoce que el sistema se deber\u00eda concebir para tolerar el error humano. La piedra angular de este enfoque son las carreteras y las bermas seguras, las velocidades seguras, los veh\u00edculos seguros y los usuarios de carreteras seguros, todo lo cual se deber\u00e1 abordar con miras a poner fin a los accidentes mortales y reducir el n\u00famero de lesiones graves.<br>&nbsp;<br>b) Responsabilidad compartida. Ser\u00e1n responsables de la incidencia y de sus efectos resultantes, de acuerdo a su participaci\u00f3n en el sistema: los planificadores y responsables de la gesti\u00f3n de sistema de tr\u00e1nsito y transporte y de la infraestructura vial; as\u00ed como los usuarios de las v\u00edas; y la iniciativa privada relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor y del dise\u00f1o, la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, ensamblaje y comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos.<br>&nbsp;<br>c) Seguridad Vehicular. Las reglas y normas t\u00e9cnicas en el dise\u00f1o, la concepci\u00f3n, la fabricaci\u00f3n, el ensamblaje, la importaci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n y el mantenimiento de veh\u00edculos automotores, deben garantizar: i) la protecci\u00f3n a la vida, ii) la integridad personal y iii) la salud, tanto a los usuarios de los veh\u00edculos, como a los usuarios vulnerables fuera de \u00e9l (peatones, ciclistas y motociclistas).<br>&nbsp;<br>d) Seguridad en las v\u00edas. Los cuerpos operativos de control de tr\u00e1nsito, del \u00e1mbito nacional, deben intervenir y ejercer el control de las normas de tr\u00e1nsito a los usuarios de las v\u00edas en todos los municipios del pa\u00eds; para garantizar un alto nivel de cumplimiento y luchar determinada contra la transgresi\u00f3n generalizada de la misma.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO II<br>&nbsp;<br>Obligatoriedad de la reglamentaci\u00f3n sobre veh\u00edculos automotores y la infraestructura vial<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 3\u00b0. Obligatoriedad de la reglamentaci\u00f3n sobre veh\u00edculos automotores. El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial unificar\u00e1n y armonizar\u00e1n todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular de manera que sean consistentes con la normativa internacional.<br>&nbsp;<br>En ese marco, de manera gradual y en un plazo no mayor a 3 a\u00f1os, el Ministerio de Transporte elaborar\u00e1 un cronograma y el plan de trabajo implementaci\u00f3n del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958.<br>&nbsp;<br>El Ministerio de Transporte deber\u00e1 garantizar respecto a los fabricantes, el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y fabricaci\u00f3n e imponer las sanciones en caso de incumplimiento.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino de los 3 a\u00f1os de que trata el presente art\u00edculo, comenzar\u00e1 a contar una vez entre en vigencia la norma que ratifique el Acuerdo internacional de las Naciones Unidas sobre veh\u00edculos de motor de 1958, en cuyo caso se deber\u00e1 incluir el tr\u00e1mite correspondiente a la homologaci\u00f3n de los veh\u00edculos.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 4\u00b0. Obligatoriedad de incorporar en el dise\u00f1o vial especificaciones que prevengan y disuadan comportamientos de los usuarios que puedan poner en riesgo su vida, su integridad personal y su salud o la de terceros. Para todos los efectos de dise\u00f1o de v\u00edas de todas las jerarqu\u00edas y para intervenciones de construcci\u00f3n de v\u00edas nuevas, rectificaci\u00f3n, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n y\/o mantenimiento, el dise\u00f1o de especificaciones t\u00e9cnicas incluyendo dispositivos viales, se\u00f1alizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, deber\u00e1 prever mecanismos de disuasi\u00f3n de comportamientos de los usuarios que pongan en riesgo su vida o la de terceros, en particular, la de los usuarios vulnerables, esto sin excluir a ning\u00fan actor vial del uso de las v\u00edas del territorio nacional.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 5\u00b0. Obligatoriedad de incorporar al dise\u00f1o vial especificaciones que consideren el conjunto de veh\u00edculos equivalentes para los modos de tr\u00e1nsito en v\u00edas urbanas y carreteras del Sistema Nacional. El dise\u00f1o geom\u00e9trico de v\u00edas, deber\u00e1 considerar adicionalmente, siempre y cuando lo permita la capacidad y jerarqu\u00eda de la v\u00eda; las especificaciones necesarias para buses, veh\u00edculos livianos, motocicletas, bicicletas, peatones y otros modos en competencia en la v\u00eda, para los efectos de dise\u00f1o de dispositivos de distribuci\u00f3n del tr\u00e1fico, cruce, retorno, sobrepaso, tal que garanticen longitudes de desarrollo adecuados en contraposici\u00f3n a las largas longitudes de desarrollo de los camiones que alientan o inducen comportamientos temerarios o conductas de riesgo de usuarios de otros modos.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentar\u00e1 los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y procesos que en materia de seguridad vial deben cumplir dichos dispositivos, as\u00ed como la se\u00f1alizaci\u00f3n en v\u00eda.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO III<br>&nbsp;<br>Licencia de conducci\u00f3n<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el art\u00edculo 19 de este c\u00f3digo, por la entidad p\u00fablica o privada autorizada para el efecto por el organismo de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>El formato de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanico nacional, de conformidad con la ficha t\u00e9cnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como m\u00ednimo el nombre completo del conductor, fotograf\u00eda, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categor\u00edas autorizadas, restricciones, fechas de expedici\u00f3n y de vencimiento y organismo de tr\u00e1nsito que la expidi\u00f3.<br>&nbsp;<br>Dentro de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que deben contener las licencias de conducci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros, un c\u00f3digo de barras bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad.<br>&nbsp;<br>Adem\u00e1s de la entrega de su licencia f\u00edsica, el conductor al que se le otorgue, renueve o recategorice su licencia, podr\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n adicional de la licencia de conducci\u00f3n digital, que contendr\u00e1 todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su direcci\u00f3n de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendr\u00e1 los mismos efectos legales que la licencia f\u00edsica y deber\u00e1 ser aceptada por los cuerpos de control, y podr\u00e1 ser presentada desde cualquier dispositivo tecnol\u00f3gico port\u00e1til.<br>&nbsp;<br>La licencia de conducci\u00f3n digital deber\u00e1 guardar el registro de las sanciones y dem\u00e1s anotaciones asociadas a la licencia, permiti\u00e9ndole la identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizar\u00e1 la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de informaci\u00f3n que lo requieran.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Las autoridades de tr\u00e1nsito, organismos de tr\u00e1nsito y agentes de tr\u00e1nsito deber\u00e1n dar por cumplida la obligaci\u00f3n de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducci\u00f3n, licencia de tr\u00e1nsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) y certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Informaci\u00f3n establecidos por la autoridad de tr\u00e1nsito competente, sin que sea exigible su presentaci\u00f3n en f\u00edsico.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>\u201cArt\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 obtener una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br>&nbsp;<br>Para veh\u00edculos particulares:<br>&nbsp;<br>a) Saber leer y escribir.<br>&nbsp;<br>b) Tener diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cumplidos.<br>&nbsp;<br>c) Aprobar ex\u00e1menes te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n, practicados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de Naturaleza P\u00fablica reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realizaci\u00f3n de las pruebas, en el marco de la autonom\u00eda de las mismas y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado ser\u00e1 registrado en el sistema RUNT.<br>&nbsp;<br>En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior mencionadas en el inciso anterior, no puedan garantizar la cobertura en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, se facultar\u00e1 a las autoridades p\u00fablicas y entidades privadas que est\u00e9n registradas en el sistema RUNT, para practicar \u00a1los ex\u00e1menes de que trata este literal, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte.<br>&nbsp;<br>En todo caso las entidades competentes suscribir\u00e1n contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los ex\u00e1menes.<br>&nbsp;<br>d) Obtener un certificado de capacitaci\u00f3n en conducci\u00f3n otorgado por un centro de ense\u00f1anza automovil\u00edstica registrado ante el RUNT.<br>&nbsp;<br>e) Presentar certificado en el que conste una condici\u00f3n id\u00f3nea, la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para conducir, expedido por una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT.<br>&nbsp;<br>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico:<br>&nbsp;<br>Se exigir\u00e1n los requisitos anteriormente se\u00f1alados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos y, aprobar el examen te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1n las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior.<br>&nbsp;<br>Los conductores de servicio p\u00fablico deben recibir capacitaci\u00f3n y obtener la certificaci\u00f3n en los temas que determine el Ministerio de Transporte.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos m\u00e9dicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte , seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la franja horizontal y vertical.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 136 A, a la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>\u201cArt\u00edculo 136 A. Condiciones m\u00ednimas de validez de los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito y sanciones por fraude. Todos los cursos sobre normas de tr\u00e1nsito previstos en el art\u00edculo 136 de este C\u00f3digo para la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n, deber\u00e1n ser impartidos por los Organismos de Tr\u00e1nsito o Centros Integrales de Atenci\u00f3n, y ser especializados seg\u00fan el tipo de veh\u00edculo, de licencia de conducci\u00f3n y de infracci\u00f3n, respectivamente.<br>&nbsp;<br>El infractor a quien se le compruebe que hizo fraude o se benefici\u00f3 de un curso sobre normas de tr\u00e1nsito fraudulento, se har\u00e1 acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, y a la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta por tres (3) a\u00f1os.<br>&nbsp;<br>Si la Superintendencia de Transporte a trav\u00e9s de su sistema de control y vigilancia (SICOV) detecta indicios de fraude, falsedad o suplantaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de estos cursos determinar\u00e1 para el infractor o conductor la p\u00e9rdida del descuento de la multa y compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo pertinente. Esto sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que debe adelantar contra el Organismo de Tr\u00e1nsito u Organismo de Apoyo a la Autoridad de Tr\u00e1nsito que se prest\u00f3 para dicha conducta.\u201d<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO IV<br>&nbsp;<br>Obligaciones de motociclistas, motociclos y mototriciclos<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 96 de la Ley 769 de 2002, as\u00ed:<br>&nbsp;<br>\u201cArt\u00edculo 96. Normas espec\u00edficas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetar\u00e1n a las siguientes normas espec\u00edficas:<br>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 68 del presente C\u00f3digo.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n llevar un acompa\u00f1ante en su veh\u00edculo, el cual tambi\u00e9n deber\u00e1 utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Deber\u00e1n usar de acuerdo con lo estipulado para veh\u00edculos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Todo el tiempo que transiten por las v\u00edas de uso p\u00fablico, deber\u00e1n hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>El conductor y el acompa\u00f1ante deber\u00e1n portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podr\u00e1 exigir que el casco contenga el n\u00famero de placa correspondiente al del veh\u00edculo en que se moviliza.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>No se podr\u00e1n transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompa\u00f1ante o que ofrezcan peligro para los dem\u00e1s usuarios de las v\u00edas\u201d.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO V<br>&nbsp;<br>Registro de lesiones corporales en las v\u00edas Nacionales concesionadas y no concesionadas y registro de parque automotor involucrado en siniestros viales con resultado de muerte o lesi\u00f3n<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 10. Registro de personas fallecidas y lesionadas en las v\u00edas del pa\u00eds. Con el objeto de consolidar la informaci\u00f3n relacionada con fatalidades y lesiones causadas por accidentes de tr\u00e1nsito, que permita informar a los usuarios de las v\u00edas y a los formuladores de pol\u00edtica p\u00fablica en seguridad vial, las autoridades de tr\u00e1nsito deber\u00e1n reportar al Sistema de Informaci\u00f3n de Reportes de Atenciones en Salud de V\u00edctimas de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SIRAS) en el Registro Nacional de Accidentes de tr\u00e1nsito del RUNT, los sectores y tramos de las v\u00edas que presenten siniestros con resultado de lesiones corporales y fatalidad. El Ministerio de Transporte garantizar\u00e1 que el Sistema RUNT transmita gratuitamente los campos necesarios del Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito.<br>&nbsp;<br>La Agencia Nacional de Seguridad Vial reglamentar\u00e1 las condiciones de reporte, frecuencia y desagregaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a detalle.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de la finalidad pretendida con la Ley 2161 de 2021 de combatir el fraude y mejorar la movilidad, todas las entidades aseguradoras, tanto las que ofrecen el SOAT como las que ofrecen el seguro complementario y voluntario previsto en su art\u00edculo 4\u00b0, separada o conjuntamente, dentro del proceso de reclamaci\u00f3n, deber\u00e1n verificar el accidente, mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas o cualquier otro medio probatorio, en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n. Asimismo, las entidades aseguradoras y la ADRES podr\u00e1n objetar las reclamaciones con base en el material probatorio recaudado si detectan fraude.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 11. Registro de parque automotor involucrado en siniestros viales con resultado de muerte o lesi\u00f3n. Con el objeto de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n del consumidor, el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito publicar\u00e1 anualmente, en su p\u00e1gina web, un registro consolidado a partir de la informaci\u00f3n consignada en el Registro Nacional de Automotores y en el Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito, de los veh\u00edculos que estuvieron involucrados en un siniestro de tr\u00e1nsito con resultado de muerte o lesi\u00f3n que contenga la marca, modelo y tipo de veh\u00edculo, as\u00ed como la edad del parque automotor inscrito en el sistema. El Ministerio de Transporte deber\u00e1 garantizar que el Sistema RUNT emita la informaci\u00f3n gratuitamente.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO VI<br>&nbsp;<br>Velocidad<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 106 de la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 106. L\u00edmites de velocidad en v\u00edas urbanas y carreteras municipales. En las v\u00edas urbanas las velocidades m\u00e1ximas y m\u00ednimas para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico o particular ser\u00e1 determinada y debidamente se\u00f1alizada por la autoridad de Tr\u00e1nsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 sobrepasar los cincuenta (50) kil\u00f3metros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales ser\u00e1 hasta de treinta (30) kil\u00f3metros por hora.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las patinetas y bicicletas el\u00e9ctricas o a gasolina no podr\u00e1n sobrepasar los 40Km\/h.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio t\u00e9cnico, dise\u00f1o de la infraestructura y lo dispuesto en la \u201cMetodolog\u00eda para establecer la velocidad l\u00edmite en las v\u00edas colombianas\u201d que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en funci\u00f3n del contexto, tipo de v\u00eda, funcionalidad, las caracter\u00edsticas operacionales de la infraestructura vial y dem\u00e1s criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protecci\u00f3n de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones id\u00f3neas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estar\u00e1n facultadas, en el marco de su jurisdicci\u00f3n territorial de establecer l\u00edmites de velocidad superiores a los establecidos en este art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 107 de la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 107. L\u00edmites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para veh\u00edculos p\u00fablicos o privados ser\u00e1n determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la v\u00eda. En ning\u00fan caso podr\u00e1 sobrepasar los noventa (90) kil\u00f3metros por hora. Para el caso de v\u00edas doble calzada que no contengan dentro de su dise\u00f1o pasos peatonales, la velocidad m\u00e1xima ser\u00e1 de 120 kil\u00f3metros por hora.<br>&nbsp;<br>Para el servicio p\u00fablico de carga, el l\u00edmite de velocidad en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder los ochenta (80) kil\u00f3metros por hora.<br>&nbsp;<br>Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las autoridades mencionadas, la debida se\u00f1alizaci\u00f3n de estas restricciones.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad encargada de fijar la velocidad m\u00e1xima y m\u00ednima, en las zonas urbanas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales estipuladas en el presente art\u00edculo, debe establecer los l\u00edmites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tr\u00e1fico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las v\u00edas, visibilidad, las especificaciones de la v\u00eda, su velocidad de dise\u00f1o, las caracter\u00edsticas de operaci\u00f3n de .la v\u00eda, los usuarios vulnerables, el uso del suelo y, el n\u00famero de muertos y lesionados.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido el estudio t\u00e9cnico, dise\u00f1o de la infraestructura y lo dispuesto en la \u201cMetodolog\u00eda para establecer la velocidad l\u00edmite en las v\u00edas colombianas\u201d que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en funci\u00f3n del contexto, tipo de v\u00eda, funcionalidad, las caracter\u00edsticas operacionales de la infraestructura vial y dem\u00e1s criterios en el marco del enfoque de sistema seguro que propendan por una movilidad eficiente y la protecci\u00f3n de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en los que se presenten condiciones id\u00f3neas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales o la Naci\u00f3n, seg\u00fan sus competencias, estar\u00e1n facultadas, en el marco de su jurisdicci\u00f3n territorial de establecer l\u00edmites de velocidad superiores a los establecidos en este art\u00edculo.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 14. Implementaci\u00f3n de planes locales de seguridad vial. Los Planes Locales de Seguridad Vial que formulen los distritos, \u00e1reas metropolitanas, departamentos y los municipios se armonizar\u00e1n con base en los fundamentos y pol\u00edticas definidos en el Plan Nacional de Seguridad Vial. Las entidades territoriales del orden departamental, as\u00ed como las ciudades capitales del pa\u00eds; deber\u00e1n formular, adoptar e implementar sus planes locales de seguridad vial de manera obligatoria.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las dem\u00e1s entidades territoriales, la Agencia Nacional de Seguridad Vial determinar\u00e1 la obligatoriedad de la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dicho instrumento, previo an\u00e1lisis de criterios t\u00e9cnicos establecidos por esta entidad en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad para la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y medidas de seguridad vial nacional. Sin detrimento de lo anterior; por iniciativa propia, las entidades territoriales que lo identifiquen como necesario, podr\u00e1n proceder a la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de su plan local de seguridad vial.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los distritos y departamentos, adem\u00e1s de los municipios de categor\u00eda especial, I, II y III que cuenten con Autoridad de tr\u00e1nsito implementar\u00e1n planes de gesti\u00f3n de la velocidad que deber\u00e1n ser actualizados cada 2 a\u00f1os. Dichos planes ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.<br>&nbsp;<br>Las entidades oficiales a cargo del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura vial nacional, departamental y urbana podr\u00e1n desarrollar planes de auditor\u00eda en los tramos de alta siniestralidad vial e implementar planes de gesti\u00f3n de la velocidad que deber\u00e1n ser actualizados cada 2 a\u00f1os. Dichos planes ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.<br>&nbsp;<br>CAP\u00cdTULO VII<br>&nbsp;<br>Otras disposiciones<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito de conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurar\u00e1 y auditar\u00e1 el recaudo y traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminuci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito. Para el c\u00e1lculo de la tarifa facturada al usuario por concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente el Ministerio de Transporte tendr\u00e1 en cuenta los costos de inversi\u00f3n, ampliaci\u00f3n de cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los dem\u00e1s relacionados y necesarios para la operaci\u00f3n del sistema, as\u00ed como la cantidad de tr\u00e1mites que se realicen. Para el primer a\u00f1o la tasa se calcular\u00e1 de acuerdo al hist\u00f3rico de tr\u00e1mites registrados en el RUNT.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 143 de la Ley 769 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>\u201cArt\u00edculo 143. Da\u00f1os materiales. En todo accidente de tr\u00e1nsito donde s\u00f3lo se causen da\u00f1os materiales en los que resulten afectados veh\u00edculos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no s\u00e9 produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y dem\u00e1s interesados en el accidente recaudar\u00e1n todas las pruebas relativas a la colisi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de herramientas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, que permitan la atenci\u00f3n del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservaci\u00f3n y posterior consulta y uso probatorio de la informaci\u00f3n. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazar\u00e1 el informe de accidente de tr\u00e1nsito que expide la autoridad competente.<br>&nbsp;<br>Independientemente de que los veh\u00edculos involucrados en un accidente de este tipo est\u00e9n asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los veh\u00edculos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tr\u00e1nsito y acudir a los centros de conciliaci\u00f3n debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliaci\u00f3n, cualquiera de las partes puede acudir a los dem\u00e1s mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no ser\u00e1 necesaria la expedici\u00f3n del informe de accidente de tr\u00e1nsito, ni la presencia de autoridad de tr\u00e1nsito en la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 146. Se entender\u00e1n como conceptos t\u00e9cnicos que deben emitir las autoridades de tr\u00e1nsito, los informes de accidentes de tr\u00e1nsito donde se indicar\u00e1 la causa probable del accidente, sin que en dicho concepto se defina la responsabilidad en el choque, salvo en aquellos casos donde la autoridad de tr\u00e1nsito emite \u00f3rdenes de comparendo por presunta infracci\u00f3n a la norma de tr\u00e1nsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violaci\u00f3n de dicha norma es la causa probable del accidente de tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, no podr\u00e1 la autoridad de tr\u00e1nsito determinar la cuant\u00eda de los da\u00f1os.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 18. Incumplimiento de criterios para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de ayudas tecnol\u00f3gicas. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 158-A a la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 158-A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de ayudas tecnol\u00f3gicas. Las autoridades de tr\u00e1nsito ser\u00e1n sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnol\u00f3gicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017.<br>&nbsp;<br>Todas aquellas multas impuestas durante el per\u00edodo en el cual no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tr\u00e1nsito y sin necesidad de la autorizaci\u00f3n expresa del afectado, dentro de un t\u00e9rmino que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisi\u00f3n que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte.<br>&nbsp;<br>Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente art\u00edculo entrar\u00e1n a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. En aquellos organismos de tr\u00e1nsito que cuenten con m\u00e1s de una ayuda tecnol\u00f3gica; la sanci\u00f3n a la que hace referencia este art\u00edculo se determinar\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente aquellas ayudas tecnol\u00f3gicas que no cumpl\u00edan con los criterios de seguridad vial para su instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n.\u201d<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 19. Evaluaci\u00f3n del impacto de las ayudas tecnol\u00f3gicas en los accidentes de tr\u00e1nsito. Las autoridades de tr\u00e1nsito en cuya jurisdicci\u00f3n operen ayudas tecnol\u00f3gicas para la detecci\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito deber\u00e1n implementar estrategias que permitan evaluar el impacto generado a partir de su incorporaci\u00f3n en t\u00e9rminos de los cambios en el n\u00famero de accidentes de tr\u00e1nsito, lesionados y fallecidos en la zona de influencia de los equipos en operaci\u00f3n.<br>&nbsp;<br>Par\u00e1grafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 una estrategia que le permita recopilar y analizar los resultados de las anteriores evaluaciones con el fin de contar con la informaci\u00f3n que permita establecer acciones pertinentes para avanzar en la consecuci\u00f3n de los objetivos planteados en materia de seguridad vial.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 20. Veh\u00edculos de emergencia. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 reglamentar las condiciones para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de emergencia en el pa\u00eds; requisitos, para su conducci\u00f3n y condiciones asociadas a su registro.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 21. Sostenibilidad financiera del Fondo de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de carga. En adici\u00f3n a las fuentes de financiaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 307 de la Ley 1955 de 2019 y las dem\u00e1s que se prevean en la normatividad vigente, el Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del parque Automotor de Carga se financiar\u00e1 con un porcentaje del valor de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como servicio p\u00fablico intermunicipal o nacional, en veh\u00edculos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas.<br>&nbsp;<br>El Gobierno nacional establecer\u00e1 la tarifa por cada operaci\u00f3n de transporte, considerando: i) la diferencia entre la meta anual y la edad promedio actual del parque automotor de carga de veh\u00edculos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas; ii) el valor promedio de un veh\u00edculo nuevo con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, y iii) la cantidad de operaciones registradas en el Registro Nacional de despachos de carga RNDC por cada anualidad. La tarifa no podr\u00e1 ser superior al 0.1% calculado sobre el valor a pagar establecido en el manifiesto de carga.<br>&nbsp;<br>La empresa de transporte har\u00e1 la retenci\u00f3n correspondiente y el-recaudo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN).<br>&nbsp;<br>Los recursos del Fondo Nacional de Modernizaci\u00f3n del Parque Automotor de carga, ser\u00e1n priorizados para peque\u00f1os y medianos transportadores.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 22. Reducci\u00f3n de la informalidad en el transporte terrestre automotor de carga. La Superintendencia de transporte podr\u00e1 imponer medidas cautelares hasta que termine la investigaci\u00f3n correspondiente, a las empresas de transporte terrestre automotor de carga que no hayan reportado o suministrado la informaci\u00f3n de sus operaciones al Registro Nacional de Despachos de Carga, (RNDC) durante un plazo continuo de 4 meses de acuerdo con la normatividad vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que procedan de conformidad con lo previsto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 23. Obligatoriedad de la reglamentaci\u00f3n sobre la Infraestructura Vial. En un plazo no mayor a 2 a\u00f1os, el Ministerio de Transporte elaborar\u00e1 un cronograma en el plan de trabajo con apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de V\u00edas, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte, para la expedici\u00f3n de los reglamentos t\u00e9cnicos en lo concerniente a las definiciones de punto, sitio, zona, tramo y sector cr\u00edtico.<br>&nbsp;<br>Art\u00edculo 24. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 143 A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2161 de 2021.<br>&nbsp;<br>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br>&nbsp;<br>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez.<br>&nbsp;<br>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<br>&nbsp;<br>Gregorio Eljach Pacheco.<br>&nbsp;<br>La Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<br>&nbsp;<br>Jennifer Kristin Arias Falla.<br>&nbsp;<br>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,<br>&nbsp;<br>Jorge Humberto Mantilla Serrano.<br>&nbsp;<br>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<br>&nbsp;<br>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<br>&nbsp;<br>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de julio de 2022.<br>&nbsp;<br>El Ministro del Interior de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en virtud del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022.<br>&nbsp;<br>DANIEL ANDR\u00c9S PALACIOS MART\u00cdNEZ<br>&nbsp;<br>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<br>&nbsp;<br>Jos\u00e9 Manuel Restrepo Abondano.<br>&nbsp;<br>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<br>&nbsp;<br>Fernando Ruiz G\u00f3mez.<br>&nbsp;<br>La Ministra de Transporte,<br>&nbsp;<br>\u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez.<br>&nbsp;<br>&nbsp;<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 2251 DE 2022(julio 14)D.O. 52.095, julio 14 de 2022&nbsp;por la cual se dictan normas para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Juli\u00e1n Esteban.&nbsp; El Congreso de Colombia&nbsp;DECRETA:&nbsp;CAP\u00cdTULO I&nbsp;Objeto y Principios Generales&nbsp;Art\u00edculo 1\u00b0. 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