{"id":2860,"date":"2023-11-08T10:43:13","date_gmt":"2023-11-08T15:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2860"},"modified":"2023-11-08T10:43:13","modified_gmt":"2023-11-08T15:43:13","slug":"ley-40-de-1907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-40-de-1907\/","title":{"rendered":"LEY 40 DE 1907"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: xx-large;\">LEY 40 DE 1907<br \/>\n<\/span><\/b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n(JUNIO 15 DE 1907)<\/p>\n<p><i>Sobre reformas judiciales<\/i><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>*Notas de Vigencia*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Modificada por la\u00a0<b><a>Ley 51 de 1909<\/a><\/b>, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909,\u00a0<i>&#8220;Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de polic\u00eda judicial&#8221;<\/i><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Modificada por la\u00a0<b><a>Ley 36 de 1931<\/a><\/b>, publicada en el Diario Oficial No. 21633 del 31 de marzo de de 1931,<i>\u00a0&#8220;Sobre Reformas Civiles y Judiciales&#8221;.<\/i><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p>LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>DECRETA:<\/p>\n<p>CUANT\u00cdAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"1\"><\/a>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/b>\u00a0En los juicios entre particulares las demandas son de mayor \u00f3 menor cuant\u00eda. Las primeras son aquellas cuyo inter\u00e9s en su acci\u00f3n principal exceda de trescientos pesos oro. Las segundas, aquellas cuyo inter\u00e9s sea de trescientos pesos \u00f3 menos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conocer\u00e1n en primera instancia de los juicios cuyo inter\u00e9s sea menor de trescientos pesos oro. Los jueces municipales de las cabeceras de Circuito conocer\u00e1n de los juicios cuyo inter\u00e9s sea menor de doscientos pesos oro. Los dem\u00e1s Jueces municipales conocer\u00e1n de los juicios cuyo inter\u00e9s sea menor de cien pesos oro.<\/p>\n<p><b><a name=\"2\"><\/a>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/b>\u00a0De los delitos contra la propiedad cualquiera que sea su denominaci\u00f3n jur\u00eddica conocen:<\/p>\n<p>Los jueces municipales, cuando la cuant\u00eda exceda de veinte pesos, sin pasar de cincuenta;<\/p>\n<p>Los Jueces de Circuito, cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta pesos, sin pasar de ciento cincuenta;<\/p>\n<p>Los Jueces Superiores, con intervenci\u00f3n del Jurado, cuando la cuant\u00eda exceda de ciento cincuenta pesos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Polic\u00eda conocer\u00e1 de los mismos delitos, siempre que la cuant\u00eda no exceda de veinte pesos.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b>*Nota de Vigencia*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la\u00a0<b><a>Ley 51 de 1909<\/a><\/b>, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909,\u00a0<i>&#8220;en lo que se refiere \u00e1 los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los que conocer\u00e1n los Jueces de Circuito&#8221;.<\/i><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>APODERADOS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"3\"><\/a>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b>\u00a0Ninguna persona jur\u00eddica puede ejercer poderes judiciales. Empero, las sociedades pueden sustituir los que se les confieran, revocar sustituciones y hacer otras.<\/p>\n<p><b><a name=\"4\"><\/a>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/b>\u00a0Los poderes generales para pleitos y los poderes especiales para toda la secuela del juicio confieren la facultad de interponer el recurso de casaci\u00f3n sin necesidad de autorizaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p><b><a name=\"5\"><\/a>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/b>\u00a0Las corporaciones y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la Rep\u00fablica constituir\u00e1n y mantendr\u00e1n en ella un agente \u00f3 apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, para representarlas ante los Tribunales nacionales y las autoridades administrativas y de polic\u00eda en los asuntos y demandas que contra ellas se promuevan.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos agentes \u00f3 apoderados representar\u00e1n a dichas sociedades cuando sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales \u00f3 administrativas, y en consecuencia ser\u00e1n validas las notificaciones que se les hagan, lo mismo que las actuaciones que se entiendan con ellos.<\/p>\n<p><b><a name=\"6\"><\/a>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/b>\u00a0En caso de que tal agente \u00f3 apoderado no exista, el procedimiento se seguir\u00e1 con el representante que maneje los negocios ordinarios de la sociedad.<\/p>\n<p><b><a name=\"7\"><\/a>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/b>\u00a0Cuando por cualquiera causa faltaren los representantes antedichos, se adoptar\u00e1 la tramitaci\u00f3n que para los demandados ausentes se\u00f1alan los art\u00edculos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin prejuicio de lo estipulado \u00e1 este respecto en los tratados p\u00fablicos. En el caso de \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo el edicto se publicar\u00e1 en el peri\u00f3dico del Departamento, si lo hubiere, y en el Diario Oficial de la Naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nSecuestro y embargo preventivos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"8\"><\/a>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/b>\u00a0La persona que se crea con derecho de perseguir cosas muebles que pueden ser sustra\u00eddas, transportadas, ocultadas, empeoradas \u00f3 disipadas, puede pedir, antes de establecer la demanda, el secuestro de ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.<\/p>\n<p><b><a name=\"9\"><\/a>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/b>\u00a0Tambi\u00e9n puede pedir al Juez competente para conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles del presunto demandado, siempre que medien las circunstancias del ordinal 2o del art\u00edculo 10 de esta Ley.<\/p>\n<p><b><a name=\"10\"><\/a>Art\u00edculo 10.<\/b>\u00a0<b><i>*M<\/i><\/b><i><b>odificado por la\u00a0<a>Ley 36 de 1931<\/a>, nuevo texto:*<\/b><\/i>\u00a0Antes de intentarse la demanda puede tambi\u00e9n decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo ser\u00e1 necesario:<\/p>\n<p>1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor; y adem\u00e1s<\/p>\n<p>2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes ra\u00edces ni un establecimiento agr\u00edcola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teni\u00e9ndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna frente de \u00e9l, y si la hubiere dejado, que \u00e9sta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultar\u00e1 o malbaratar\u00e1 sus bienes en da\u00f1o de sus acreedores.<\/p>\n<p>Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimar\u00e1 para los efectos del dep\u00f3sito. El Juez moderar\u00e1 la estimaci\u00f3n si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b>*Nota de Vigencia*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la\u00a0<b><a>Ley 36 de 1931<\/a><\/b>, publicada en el Diario Oficial No. 21633 del 31 de marzo de de 1931.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>*Texto original de la Ley 40 de 1907*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b>Art\u00edculo 10.<\/b>\u00a0Antes de intentarse la demanda puede tambi\u00e9n decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo ser\u00e1 necesario:<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente, su calidad de acreedor; y adem\u00e1s<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes ra\u00edces, ni un establecimiento agr\u00edcola, industrial \u00f3 mercantil en el lugar en donde corresponda demandarle; \u00f3 que, aun teni\u00e9ndolos, haya desaparecido de su domicilio \u00f3 establecimiento sin dejar persona alguna al frente de \u00e9l, y si la hubiere dejado, que \u00e9sta ignore su residencia; y que se oculte, \u00f3 exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultar\u00e1 \u00f3 malbaratar\u00e1 sus bienes en da\u00f1o de sus acreedores.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimar\u00e1 para los efectos del dep\u00f3sito. El Juez moderar\u00e1 la estimaci\u00f3n si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b><a name=\"11\"><\/a>Art\u00edculo 11.<\/b>\u00a0En los casos anteriores, y dem\u00e1s cuando se trate de gravar inmuebles, tambi\u00e9n puede pedir el interesado que se decrete el embargo preventivo de ellos, que se har\u00e1 efectivo con la inscripci\u00f3n que haga el respectivo registrador de instrumentos p\u00fablicos en el libro de autos de embargo. Pero si un tercero presenta un t\u00edtulo registrado que acredite el dominio que tiene en el inmueble y reclama \u00e9ste como suyo, se pondr\u00e1 el t\u00edtulo en conocimiento del interesado \u00f3 presunto demandante; si \u00e9ste insistiere en el embargo, ser\u00e1 obligado a responder del perjuicio que se cause a ese tercero y otorgar fianza que garantice el pago de ese perjuicio si el tercero lo comprobar\u00e9. Si la fianza no se diere dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas, se cancelar\u00e1 el embargo.<\/p>\n<p><b><a name=\"12\"><\/a>Art\u00edculo 12.<\/b>\u00a0El Juez no podr\u00e1 decretar en ning\u00fan caso ni el secuestro ni el embargo preventivos sin que el interesado preste fianza suficiente para responder de los perjuicios que se ocasionen al presento demandando. El interesado puede en vez de constituir fianza, consignar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza.<\/p>\n<p><b><a name=\"13\"><\/a>Art\u00edculo 13.<\/b>\u00a0Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos anterior se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando durante el juicio se pida el secuestro \u00f3 el embargo preventivo de los muebles o inmuebles en su caso.<\/p>\n<p><b><a name=\"14\"><\/a>Art\u00edculo 14.<\/b>\u00a0Si se demandare el dominio \u00fa otro derecho real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los casos de que trata el inciso 2\u00aa del art\u00edculo 959 del C\u00f3digo Civil, si no se prestare por el poseedor fianza suficiente de conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"15\"><\/a>Art\u00edculo 15.<\/b>\u00a0El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestaci\u00f3n de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.<\/p>\n<p>En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartir\u00e1n las peticiones de que se trata, y ser\u00e1n resueltas por el juez ante quien se presenten.<\/p>\n<p>En el reparto que inmediatamente siga se le abonar\u00e1n al Juez la petici\u00f3n o peticiones de que hubiere conocido, y se entender\u00e1 que a \u00e9l mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro o el embargo preventivos se refieren.<\/p>\n<p><b><a name=\"16\"><\/a>Art\u00edculo 16.<\/b>\u00a0El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los art\u00edculos anteriores no comprender\u00e1n los bienes que no son embargables conforme a las leyes.<\/p>\n<p><b><a name=\"17\"><\/a>Art\u00edculo 17.<\/b>\u00a0En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducir\u00e1 este a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante.<\/p>\n<p><b><a name=\"18\"><\/a>Art\u00edculo 18.<\/b>\u00a0Cuando los bienes mandados secuestrar est\u00e9n en poder de un tercero y se lo comunique a este orden de retenerlos, quedar\u00e1 constituido secuestre, con las obligaciones legales.<\/p>\n<p><b><a name=\"19\"><\/a>Art\u00edculo 19.<\/b>\u00a0El Juez a qui\u00e9n comunique por otro Juez la retenci\u00f3n de algunos bienes del demandado deber\u00e1 hacerla efectiva, para las resultas del juicio en que se decret\u00f3.<\/p>\n<p><b><a name=\"20\"><\/a>Art\u00edculo 20.<\/b>\u00a0El secuestro no se ordenar\u00e1 nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el C\u00f3digo Judicial. Cualquiera incidencia relativa a secuestro se llevar\u00e1 en cuaderno separado, no suspender\u00e1 la causa principal, y concluida la incidencia, se agregar\u00e1 al proceso.<\/p>\n<p><b><a name=\"21\"><\/a>Art\u00edculo 21.<\/b>\u00a0Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se dejar\u00e1 en su poder en calidad de dep\u00f3sito, y se observar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto para el embargo preventivo en el inciso 2\u00aa del articulo 11 de esta Ley.<\/p>\n<p>Si fueren bienes inmuebles, se oir\u00e1 al tercero con cuarenta y ocho hora de t\u00e9rminos; y si se opusiere, el Juez abrir\u00e1 \u00e1 prueba el art\u00edculo por tres d\u00edas, pasados los cuales se decidir\u00e1 sobre el secuestro.<\/p>\n<p>Para los efectos de este articulo se reputan muebles todas las embarcaciones, cualesquiera que sean su clase y tama\u00f1o. Ellas pueden por tanto ser secuestradas sin audiencia contraria; pero no se decretar\u00e1 el secuestro de embarcaci\u00f3n pr\u00f3xima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del juicio, satisfacci\u00f3n del juez y bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p><b><a name=\"22\"><\/a>Art\u00edculo 22.<\/b>\u00a0Ordenados que sean el embargo \u00f3 el secuestro, se podr\u00e1n, uno u otro, antes de llevarse a efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pidieron; si pudiere ser hallada \u00f3 si estuviere presente en el acto de la diligencia.<\/p>\n<p><b><a name=\"23\"><\/a>Art\u00edculo 23.<\/b>\u00a0El auto que decrete el secuestro \u00f3 el embargo, en su caso, s\u00f3lo es apelable en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p><b><a name=\"24\"><\/a>Art\u00edculo 24.<\/b>\u00a0De las cosas puestas en el secuestro se har\u00e1 un inventario que agregar\u00e1 a los autos. Suscribir\u00e1n el inventario el juez, las partes y el secuestre \u00f3 los secuestres, y lo autorizar\u00e1 el secretario.<\/p>\n<p><b><a name=\"25\"><\/a>Art\u00edculo 25.<\/b>\u00a0Los secuestros de establecimientos industriales \u00f3 de haciendas de cualquiera clase tienen, adem\u00e1s de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento \u00f3 hacienda, cuidar de las conservaciones de todas las existencias, llevar raz\u00f3n puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden, tener en dep\u00f3sito la parte libre de los productos, deducidos los gastos de producci\u00f3n y dar cuenta y raz\u00f3n del cargo cuando \u00e9ste termine y siempre que se les pida.<\/p>\n<p><b><a name=\"26\"><\/a>Art\u00edculo 26.<\/b>\u00a0Cualquiera de las partes puede pedir la separaci\u00f3n del secuestre, siempre que se pruebe sumariamente ineptitud, notable descuido, malversaci\u00f3n o abuso en el desempe\u00f1o del cargo. Este incidente se sustanciar\u00e1 y decidir\u00e1 como una articulaci\u00f3n com\u00fan y con audiencia del secuestre.<\/p>\n<p><b><a name=\"27\"><\/a>Art\u00edculo 27.<\/b>\u00a0El secuestro consiste en la entrega real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimar\u00e1 pues verificado el secuestro por la manifestaci\u00f3n que haga el secuestre de dar por recibida la cosa.<\/p>\n<p>Si los bienes que deben secuestrarse fueren ra\u00edces la entrega de ellos al secuestre se efectuar\u00e1 con citaci\u00f3n de los colindantes que se hallaren en sus respectivos predios en el acto en que se verifique el secuestro.<\/p>\n<p><b><a name=\"28\"><\/a>Art\u00edculo 28.<\/b>\u00a0Verificado un secuestro, se extender\u00e1 siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se dar\u00e1n las copias que se soliciten por el mismo secuestre \u00f3 por las parte, copias que se soliciten por el mismo secuestre \u00f3 por las partes, copias que autorizar\u00e1n el juez y el Secretario.<\/p>\n<p>El Juez \u00f3 Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario, ser\u00e1n responsables por el delito de falsedad, si en la diligencia de secuestro consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.<\/p>\n<p><b><a name=\"29\"><\/a>Art\u00edculo 29.<\/b>\u00a0El secuestro termina a virtud de la entrega real de la cosa secuestrada a la persona a qui\u00e9n la cosa corresponda, entrega que verificar\u00e1 el juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en \u00e9l, que sea de fecha anterior al que verific\u00f3 el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone \u00e1 \u00e9sta presentar\u00e9 dicha copia de fecha anterior, se suspender\u00e1 la entrega; pero el Juez dictar\u00e1 las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es aut\u00e9ntica y de que el secuestro de que ella trata subsiste a\u00fan. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, el juez verificar\u00e1 la entrega decretada e impondr\u00e1 al secuestre que \u00e1 ella se opuso una multa de cien pesos.<\/p>\n<p><b><a name=\"30\"><\/a>Art\u00edculo 30.<\/b>\u00a0Se rescindir\u00e1 inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al juez que la hizo se le presenta copia aut\u00e9ntica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la mencionada copia aut\u00e9ntica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificaci\u00f3n autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresi\u00f3n de la fecha, en que conste que el secuestro \u00e1 que la diligencia se refiere subsiste a\u00fan. Sin este requisito no producir\u00e1 efecto la expresada copia.<\/p>\n<p>Tienen derecho a solicitar la rescisi\u00f3n de que se ha hablado: el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidiariamente el secuestre primitivo. En la certificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior constar\u00e1 el car\u00e1cter de estas personas.<\/p>\n<p><b><a name=\"31\"><\/a>Art\u00edculo 31.<\/b>\u00a0El secuestro o el embargo preventivos se levantar\u00e1n si el que los pidi\u00f3 no promoviere la demanda dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que se hayan practicado.<\/p>\n<p>Si la demanda no se presentare dentro del t\u00e9rmino fijado \u00f3 si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro o el embargo estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado prueba que se le ocasionaron.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla se aplicar\u00e1 al caso en que el secuestro \u00f3 el embargo preventivos sean decretados en juicio.<\/p>\n<p><b><a name=\"32\"><\/a>Art\u00edculo 32.<\/b>\u00a0Tambi\u00e9n se levantar\u00e1n el secuestro \u00f3 el embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:<\/p>\n<p>1. Si se negare la ejecuci\u00f3n por auto que cause ejecutoria;<\/p>\n<p>2. Si se absolviere al demandado en sentencia de primera instancia, \u00f3 si decretado el secuestro \u00f3 el embargo en la segunda, se dictare en \u00e9sta sentencia desfavorable al demandante;<\/p>\n<p>3. Si el demandante desistiere expresa \u00f3 t\u00e1citamente de la demanda;<\/p>\n<p>4. Si la persona responsable otorgare fianza \u00f3 satisfacci\u00f3n del Juez, \u00f3 depositare en dinero una cantidad igual \u00e1 la que se pretende asegurar con el secuestro \u00f3 el embargo, en su caso; y<\/p>\n<p>5. Si en el caso del art\u00edculo 8o. no se presentare la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n real sobre los bienes muebles secuestrados.<\/p>\n<p><b><a name=\"33\"><\/a>Art\u00edculo 33.<\/b>\u00a0La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso del embargo preventivo de que trata esta Ley.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>ACTUACI\u00d3N<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"34\"><\/a>Art\u00edculo 34.<\/b>\u00a0Cada parte mantendr\u00e1 siempre en poder del respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuaci\u00f3n en cada juicio. La parte que no cumpla con este deber ser\u00e1 requerida por el Secretario para que lo suministre, \u00e1 virtud de previa solicitud verbal de la contraparte.<\/p>\n<p>El requerimiento lo har\u00e1 el Secretario por medio de una aviso en papel com\u00fan, que durar\u00e1 fijado por cinco d\u00edas en el lugar en donde se fijen los edictos ordinarios. El aviso una vez desfijado se agregar\u00e1 \u00e1 los autos.<\/p>\n<p><b><a name=\"35\"><\/a>Art\u00edculo 35.<\/b>\u00a0Si la parte requerida para suministrar papel no lo entregare al Secretario dentro de los tres d\u00edas siguientes al requerimiento, se suplir\u00e1 en papel com\u00fan el sellado que le corresponde dar para la actuaci\u00f3n \u00f3 la sentencia; pero la parte requerida no podr\u00e1 luego ser o\u00edda en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional un valor doble del correspondiente al papel sellado que dej\u00f3 de suministrarse por ella. Dichas estampillas ser\u00e1n adheridas al papel com\u00fan respectivo y anuladas por el Secretario.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si pasaren treinta d\u00edas desde la fecha del requerimiento sin hacerse el suministro del papel sellado, se entender\u00e1 que la parte renuente desiste de la instancia \u00f3 del recurso.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Ley 105 de 1890.<\/p>\n<p>El desistimiento de que trata este art\u00edculo no tendr\u00e1 cabida en los casos previstos por el art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Judicial.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>PRUEBAS EN MATERIA CIVIL<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nInstrumentos p\u00fablicos \u00f3 aut\u00e9nticos<\/p>\n<p><b><a name=\"36\"><\/a>Art\u00edculo 36.<\/b>\u00a0Para el solo efecto de reconocer en juicio las personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades y la representaci\u00f3n de sus administradores, se admitir\u00e1n tambi\u00e9n como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extracto hubiere sido registrado.<\/p>\n<p><b><a name=\"37\"><\/a>Art\u00edculo 37.<\/b>\u00a0Las sociedades \u00f3 compa\u00f1\u00edas no an\u00f3nimas domiciliadas fuera del pa\u00eds que tengan \u00f3 establezcan empresas \u00f3 negocios de car\u00e1cter permanente en el territorio de la Rep\u00fablica, protocolizar\u00e1n un certificado del Notario \u00fa Oficial p\u00fablico respectivo en que conste la existencia legal de la sociedad y la persona \u00f3 personas que tienen personer\u00eda para representarlas en juicio. La protocolizaci\u00f3n se har\u00e1 en la Notar\u00eda del Circuito en donde estuvieren la empresa \u00f3 el asiento principal de los negocios.<\/p>\n<p><b><a name=\"38\"><\/a>Art\u00edculo 38.<\/b>\u00a0Las mismas sociedades deber\u00e1n tener en Colombia un mandatario con facultades suficientes para representarlas en juicio, y el mandato debe protocolizarse en la misma Notar\u00eda en donde se custodie el certificado de que habla el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><b><a name=\"39\"><\/a>Art\u00edculo 39.<\/b>\u00a0La copia de las escrituras de protocolizaci\u00f3n de que se ha hablado ser\u00e1 suficiente comprobante de la personer\u00eda de dichas compa\u00f1\u00edas y de las personas que figuren como sus mandatarios, cuando ellas deban comparecer en juicio como demandantes \u00f3 como demandados.<\/p>\n<p>Los Notarios expedir\u00e1n las copias que les fueren pedidas por cualesquiera personas con el fin de acreditar dicha personer\u00eda.<\/p>\n<p><b><a name=\"40\"><\/a>Art\u00edculo 40.<\/b>\u00a0Si las compa\u00f1\u00edas de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandadas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los art\u00edculos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890. El Juez competente, que ser\u00e1 el del lugar en que la compa\u00f1\u00eda tuviere su empresa \u00f3 sus negocios permanentes, decretar\u00e1 el emplazamiento de la compa\u00f1\u00eda demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores art\u00edculos.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>ARTICULACIONES<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"41\"><\/a>Art\u00edculo 41.<\/b>\u00a0Los autos que decidan las articulaciones son apelables dentro del t\u00e9rmino y en la forma se\u00f1alados para la apelaci\u00f3n de cualquier auto, y la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 s\u00f3lo en el efecto devolutivo.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>AUTOS Y SENTENCIAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"42\"><\/a>Art\u00edculo 42.<\/b>\u00a0Los autos interlocutorios y los de sustanciaci\u00f3n son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncie, por causa legal y \u00e1 pedimento de parte leg\u00edtima hecho dentro del perentorio t\u00e9rmino de tres d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n del auto.<\/p>\n<p>Por tanto ning\u00fan auto de sustanciaci\u00f3n \u00f3 interlocutorio puede considerarse ejecutoriado mientras no transcurran los tres d\u00edas que se conceden para solicitar su reforma \u00f3 revocaci\u00f3n, \u00e1 menos que dentro de ellos hayan manifestado de alg\u00fan modo las partes que lo consienten.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>COSTAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"43\"><\/a>Art\u00edculo 43.<\/b>\u00a0En toda estimaci\u00f3n de costas se computar\u00e1n \u00e1 cargo de la parte condenada en la instancia, recurso \u00f3 incidente:<\/p>\n<p>1. Los portes de correo;<\/p>\n<p>2. El papel sellado;<\/p>\n<p>3. Los honorarios de testigos y peritos;<\/p>\n<p>4. Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer la parte favorecida;<\/p>\n<p>5. Las agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida \u00f3 de su apoderado \u00f3 abogado.<\/p>\n<p>Las costas determinadas en los n\u00fameros 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 ser\u00e1n estimadas por el Secretario del Juez \u00f3 Tribunal respectivo, y las del n\u00famero 5\u00b0 por el Juez \u00f3 por los Magistrados que sentenciaron, y oir\u00e1n, si lo estimaren conveniente, el dictamen de peritos, y tendr\u00e1n en cuenta para la estimaci\u00f3n el m\u00e9rito intr\u00ednseco del trabajo, la cuant\u00eda del negocio, las circunstancias especiales del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procurando que el precio no sea ni mayor ni menor, que lo que se paga ordinariamente por dichos servicios.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de costas que verifiquen los Secretarios no surte efecto sin la aprobaci\u00f3n del respectivo Juez, Magistrado \u00f3 Magistrados.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>APELACIONES<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"44\"><\/a>Art\u00edculo 44.<\/b>\u00a0Las sentencias definitivas, los autos interlocutorios y los de sustanciaci\u00f3n son apelables por las partes en el acto de la notificaci\u00f3n \u00f3 dentro de los tres d\u00edas siguientes al en que \u00e9sta se verifique.<\/p>\n<p>Si se trata de la apelaci\u00f3n de una sentencia definitiva \u00f3 de un auto interlocutorio, aqu\u00e9lla se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, lo que quiere decir que el Juez que la concedi\u00f3 pierde la jurisdicci\u00f3n para seguir conociendo del juicio \u00f3 diligencias hasta que la apelaci\u00f3n sea resuelta por el superior. Esto sin perjuicio de lo dispuesto expresamente para casos especiales.<\/p>\n<p><b><a name=\"45\"><\/a>Art\u00edculo 45.<\/b>\u00a0Los autos de sustanciaci\u00f3n s\u00f3lo son apelables en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que mientras se decida acerca de la apelaci\u00f3n no se suspende la jurisdicci\u00f3n del Juez inferior para seguir conociendo del juicio \u00f3 diligencias.<\/p>\n<p>Empero, son apelables en el efecto suspensivo los autos siguientes:<\/p>\n<p>1. Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza que sean, y<\/p>\n<p>2. Los que nieguen la apertura del juicio \u00e1 prueba \u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino concedido.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>JUICIO EJECUTIVO<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"46\"><\/a>Art\u00edculo 46.<\/b>\u00a0Traen aparejada ejecuci\u00f3n los actos judiciales y los documentos siguientes:<\/p>\n<p>1. La sentencia definitiva y ejecutoriada;<\/p>\n<p>2. La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelaci\u00f3n, por haberse concedido \u00e9sta en el efecto devolutivo solamente;<\/p>\n<p>3. Las escrituras p\u00fablicas;<\/p>\n<p>4. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes \u00f3 contra los libradores en sus respectivos casos, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio;<\/p>\n<p>5. Los pagar\u00e9s \u00f3 vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, \u00f3 debidamente registrados;<\/p>\n<p>6. La confesi\u00f3n judicial hecha ante Juez competente, \u00f3 la declaratoria de confeso \u00e1 que ha precedido citaci\u00f3n personal del deudor;<\/p>\n<p>7. Los autos aprobatorios de las costas liquidadas y la estimaci\u00f3n de las mismas que hagan los Jueces \u00f3 Magistrados, y<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s actos y documentos que presten m\u00e9rito ejecutivo \u00e1 virtud de los dispuesto en leyes especiales.<\/p>\n<p><b><a name=\"47\"><\/a>Art\u00edculo 47.<\/b>\u00a0Deber\u00e1 decretarse ejecuci\u00f3n cuando del documento exhibido resulte una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero o de otra cosa de g\u00e9nero, \u00f3 de entregar una especie \u00f3 cuerpo cierto, \u00f3 de hacer.<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por cantidad l\u00edquida la que puede expresarse por un guarismo determinado, sin estar sujeta \u00e1 deducciones indeterminadas aunque ciertas.<\/p>\n<p><b><a name=\"48\"><\/a>Art\u00edculo 48.<\/b>\u00a0Los documentos que expresen obligaciones de cantidades de monedas de oro \u00f3 de plata nacionales \u00f3 extranjeras se considerar\u00e1n como expresivas de obligaciones de cantidades l\u00edquidas, y en consecuencia si re\u00fanen las dem\u00e1s condiciones de que habla el art\u00edculo anterior, prestan m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de verificar el pago la conversi\u00f3n \u00e1 la moneda nacional, en los t\u00e9rminos prevenidos por el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p><b><a name=\"49\"><\/a>Art\u00edculo 49.<\/b>\u00a0Cuando la obligaci\u00f3n sea de pagar \u00f3 de entregar cantidades que no sean de dinero, \u00f3 de hacer, se proceder\u00e1 como lo previene el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p><b><a name=\"50\"><\/a>Art\u00edculo 50.<\/b>\u00a0Si no fuere hallado el ejecutado despu\u00e9s de haberlo buscado por cuatro veces en su domicilio con intervalos de dos d\u00edas en cada vez, \u00f3 si no fuere conocido su domicilio, \u00f3 se ignorare su paradero, \u00f3 si no pareciere en el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el Juez de la causa, \u00f3 el comisionado en su caso, previo informe del Secretario, acordar\u00e1, \u00e1 petici\u00f3n del ejecutante, que se proceda \u00e1 las diligencias de embargo, dep\u00f3sito y aval\u00fao, notificando en ese caso el mandamiento ejecutivo \u00e1 un defensor que se nombre al deudor, sin necesidad de emplazamiento. En ese caso el defensor nombrar\u00e1 el depositario y perito avaluador por la parte demandada.<\/p>\n<p>Empero, la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al deudor, \u00f3 al defensor que se le nombre, con emplazamiento de aqu\u00e9l, se practicar\u00e1 siempre antes de citar para sentencia de preg\u00f3n y remate; pero si el mandamiento ejecutivo hubiere sido apelado, no se conceder\u00e1 de nuevo apelaci\u00f3n de \u00e9l cuando se notifique por segunda vez.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"51\"><\/a>Art\u00edculo 51.<\/b>\u00a0Las diligencias de dep\u00f3sito y aval\u00fao se llevar\u00e1n \u00e1 efecto en los d\u00edas se\u00f1alados, aun cuando \u00e1 ellas no concurran el depositario, los peritos nombrados \u00f3 cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplazar\u00e1 el ausente \u00f3 ausentes y dar\u00e1 posesi\u00f3n inmediata al nombrado \u00f3 nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto en que se d\u00e9 \u00e1 las partes conocimiento del aval\u00fao, podr\u00e1n tacharse los peritos nombrados en tal acto. Si las tachas se declararen probadas, se repetir\u00e1 el aval\u00fao con intervenci\u00f3n de nuevos peritos.<\/p>\n<p><b><a name=\"52\"><\/a>Art\u00edculo 52.<\/b>\u00a0Cuando se decrete el embargo de bienes cesar\u00e1 la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro \u00f3 del embargo preventivos de que trata esta Ley.<\/p>\n<p><b><a name=\"53\"><\/a>Art\u00edculo 53.<\/b>\u00a0Los remates se har\u00e1n ante el Juez de la causa, entre las diez de la ma\u00f1ana y las cuatro de la tarde.<\/p>\n<p>El Juez se\u00f1alar\u00e1 la hora en que deba principiar la licitaci\u00f3n, y no cerrar\u00e1 el remate sino despu\u00e9s de haber transcurrido dos horas, cuando menos, de principiada la licitaci\u00f3n y previo anuncio de que va \u00e1 cerrar el remate.<\/p>\n<p><b><a name=\"54\"><\/a>Art\u00edculo 54.<\/b>\u00a0Hay causa il\u00edcita en los convenios que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores, \u00f3 evitar pujas, en cambio de concesiones de dinero \u00f3 de otra especie, en cualquiera clase de subasta p\u00fablica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto el Fisco como las personas damnificadas por el convenio tendr\u00e1n acci\u00f3n de perjuicios contra los que lo acordaron.<\/p>\n<p>El funcionario p\u00fablico que tenga conocimiento del convenio dar\u00e1 cumplimiento \u00e1 lo que dispone el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Judicial.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>TERCER\u00cdAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"55\"><\/a>Art\u00edculo 55.<\/b>\u00a0El edicto de que trata el art\u00edculo 223 de la Ley 105 de 1890 s\u00f3lo permanecer\u00e1 fijado treinta d\u00edas, y se publicar\u00e1 tres veces en un peri\u00f3dico.<\/p>\n<p><b><a name=\"56\"><\/a>Art\u00edculo 56.<\/b>\u00a0Si el juicio ejecutivo finalizare por cualquiera causa legal, no terminar\u00e1n las tercer\u00edas coadyuvantes intentadas si se fundan en un documento que preste m\u00e9rito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercer\u00eda, se considerar\u00e1 al tercerista como ejecutante y se citar\u00e1 al ejecutado para sentencia de preg\u00f3n y remate. Si hubiere dos o m\u00e1s tercer\u00edas, \u00e9stas continuar\u00e1n su curso legal, y dictada sentencia de prelaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al cumplimiento de ella. Aunque no preste m\u00e9rito ejecutivo el t\u00edtulo en que los terceristas funden su oposici\u00f3n, las tercer\u00edas continuar\u00e1n su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelaci\u00f3n y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercer\u00edas no terminan seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"57\"><\/a>Art\u00edculo 57.<\/b>\u00a0Toda persona que se halle en el caso del art\u00edculo 1672 del C\u00f3digo Civil puede hacer cesi\u00f3n de sus bienes para pagar con ellos \u00e1 sus acreedores.<\/p>\n<p>El deudor debe hacer la cesi\u00f3n ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si \u00e1 la solicitud se acompa\u00f1an estas piezas: una relaci\u00f3n de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pasivos del mismo, con expresi\u00f3n de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero \u00f3 de la cosa que \u00e1 cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposici\u00f3n circunstanciada y ver\u00eddica del estado de sus negocios y de los motivos directos \u00e9 inmediatos de su atraso.<\/p>\n<p>El deudor prestar\u00e1 juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.<\/p>\n<p><b><a name=\"58\"><\/a>Art\u00edculo 58.<\/b>\u00a0Llenados los requisitos que prescribe el art\u00edculo anterior, el Juez proveer\u00e1 auto sobre admisi\u00f3n de la cesi\u00f3n de bienes, y en consecuencia declarar\u00e1 formado juicio de concurso de acreedores \u00e1 los bienes de dicho deudor.<\/p>\n<p><b><a name=\"59\"><\/a>Art\u00edculo 59.<\/b>\u00a0Cuando un deudor se hallare ejecutado por dos o m\u00e1s acreedores y no haya presentado ni se le hayan denunciado bienes suficientes para el pago \u00edntegro de las deudas por que se le ejecuta, cualquiera de los acreedores ejecutantes podr\u00e1 pedir al Juez que conoce de las ejecuciones, las cuales deben hallarse acumuladas, que declare formado juicio de concurso de acreedores \u00e1 los bienes del deudor mencionado. Lo mismo se har\u00e1 cuando haya un juicio ejecutivo y una \u00f3 m\u00e1s tercer\u00edas coadyuvantes que se hallen en el mismo caso.<\/p>\n<p>Acreditada la insuficiencia dicha por el aval\u00fao que \u00e1 los bienes se haya dado el Juez har\u00e1 la declaraci\u00f3n de apertura del juicio de concurso.<\/p>\n<p>En el mismo auto el Juez le prevendr\u00e1 al deudor que dentro de seis d\u00edas presente las tres piezas de que habla el art\u00edculo 57.<\/p>\n<p><b><a name=\"60\"><\/a>Art\u00edculo 60.<\/b>\u00a0Cuando \u00e1 virtud de lo estatuido en el C\u00f3digo de Comercio se decrete el estado de quiebra de un comerciante, el Juez que ello decrete declarar\u00e1 en el mismo auto formado juicio de concurso de acreedores \u00e1 los bienes del quebrado y le har\u00e1 la prevenci\u00f3n de que presente las dos memoradas relaciones juradas y que cumpla lo estatuido en el art\u00edculo 138 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p><b><a name=\"61\"><\/a>Art\u00edculo 61.<\/b>\u00a0Cuando por ausencia, incapacidad \u00f3 negligencia del concursado no se presenten el balance general de los negocios \u00f3 las dos relaciones mencionadas, se nombrar\u00e1 inmediatamente por el Juez un comerciante \u00f3 persona apta que forme dichas piezas, se\u00f1al\u00e1ndole para ello un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas. Al comisionado se le facilitar\u00e1n los libros y papeles del concursado, bajo recibo.<\/p>\n<p><b><a name=\"62\"><\/a>Art\u00edculo 62.<\/b>\u00a0El auto en que se declare formado concurso de acreedores \u00e1 los bienes del deudor contendr\u00e1 los siguiente:<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de quedar embargados los bienes del concursado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la inmediata ocupaci\u00f3n judicial de los libros de cuentas, correspondencia, papeles, documentos de negocios y bienes del concursado;<\/p>\n<p>2. El nombramiento de depositario \u00f3 depositarios, si se hallaren bienes en diversos lugares y el Juez estimare conveniente nombrarlos.<\/p>\n<p>Los depositarios deben ser personas abonadas y de buen cr\u00e9dito, sean \u00f3 n\u00f3 acreedores del concurso;<\/p>\n<p>3. La orden de notificar el auto sobre formaci\u00f3n del concurso por medio de un edicto que durar\u00e1 fijado por treinta d\u00edas \u00fatiles en la Secretar\u00eda, edicto que se agregar\u00e1 \u00e1 los autos con sus notas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto sin perjuicio de que puedan ser notificados personalmente el deudor y acreedores que se hallaren en el lugar del juicio;<\/p>\n<p>4. La orden de publicar este edicto por seis veces en uno \u00f3 m\u00e1s peri\u00f3dicos, con intervalos no menores de tres d\u00edas y por carteles impresos, en parajes p\u00fablicos del Distrito municipal donde resida el Juzgado, en el local de \u00e9ste y en el domicilio del deudor, si fuere conocido.<\/p>\n<p>En el proceso se dejar\u00e1 constancia de las indicadas publicaciones;<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n de que vencidos veinte d\u00edas \u00fatiles contados desde la fecha en que debe desfijarse el edicto, se presume de derecho notificado el auto de formaci\u00f3n del concurso, tanto \u00e1 los acreedores como al deudor;<\/p>\n<p>6. La indicaci\u00f3n de que vencidos los veinte d\u00edas mencionados se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda para la Junta general de acreedores;<\/p>\n<p>7. La prevenci\u00f3n de que nadie haga pagos ni entrega de bienes al concursado sino al depositario \u00f3 depositarios respectivos, bajo la pena de no quedar exonerados de sus respectivas obligaciones los que hagan tales pagos \u00f3 entregas al concursado; y<\/p>\n<p>8. La orden de detenci\u00f3n de la correspondencia del concursado para los fines que se expresar\u00e1n.<\/p>\n<p><b><a name=\"63\"><\/a>Art\u00edculo 63.<\/b>\u00a0Dictado el auto sobre formaci\u00f3n de concurso se proceder\u00e1 inmediatamente \u00e1 la ocupaci\u00f3n de los bienes del concursado, de sus libros de cuentas, de su correspondencia y de todos los papeles concernientes \u00e1 sus negocios.<\/p>\n<p>Para verificar la ocupaci\u00f3n el Juez tendr\u00e1 en cuenta el balance \u00f3 las relaciones indicadas. A falta de estos datos se depositar\u00e1n los bienes que notoriamente pertenezcan al concursado y aquellos que los acreedores, jurando no proceder de malicia, denuncien bajo su responsabilidad como de propiedad del concursado.<\/p>\n<p><b><a name=\"64\"><\/a>Art\u00edculo 64.<\/b>\u00a0La ocupaci\u00f3n se verificar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Los almacenes y dep\u00f3sitos de mercader\u00edas y efectos de cualquiera clase se mantendr\u00e1n cerrados bajo dos cerraduras distintas, de las cuales tendr\u00e1 una llave el Juez y otra el depositario. Si el concursado exigiere una tercera cerradura, se pondr\u00e1 y se le dar\u00e1 la llave correspondiente.<\/p>\n<p>Previamente se observar\u00e1 si existen cosas fungibles que no puedan mantenerse guardadas sin que se deterioren, y si las hubiere se tomar\u00e1 notas de ellas.<\/p>\n<p>Si en concepto del Juez fuere conveniente trasladar \u00e1 otro lugar de dep\u00f3sito las mercader\u00edas \u00f3 efectos, autorizar\u00e1 para ello al depositario. La traslaci\u00f3n se verificar\u00e1 \u00e1 presencia del Juez \u00f3 comisionado en su caso, y de dos testigos notoriamente abonados que nombrar\u00e1 y juramentar\u00e1 el Juez;<\/p>\n<p>2. Se formar\u00e1 inventario del dinero, letras y documentos de cr\u00e9dito y dem\u00e1s efectos p\u00fablicos \u00f3 de comercio, y se depositar\u00e1n en una arca biclave, tom\u00e1ndose las precauciones necesarias para su seguridad.<\/p>\n<p>Sin en el lugar del juicio \u00f3 en alguno pr\u00f3ximo hubiere alg\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito que ofrezca en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositar\u00e1n en \u00e9l los bienes de que trata el presente ordinal;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se formar\u00e1 inventario de los papeles del concursado concernientes \u00e1 sus negocios, de los libros de su correspondencia y de los de cuentas, con expresi\u00f3n de su n\u00famero y clase. A continuaci\u00f3n de la \u00faltima partida de \u00e9stos se pondr\u00e1 constancia de las hojas es escritas que cada uno tenga. Dicha atestaci\u00f3n la firmar\u00e1n el Juez y el Secretario.<\/p>\n<p>Tales papeles se mantendr\u00e1n en lugar seguro;<\/p>\n<p>4. Los bienes muebles del concursado que se hallen en almacenes que no puedan estar bajo llave, y tambi\u00e9n los semovientes, se entregar\u00e1n por inventario al depositario. Al concursado se le dejar\u00e1n los bienes no embargables;<\/p>\n<p>5. Los bienes ra\u00edces se pondr\u00e1n bajo la administraci\u00f3n del depositario;<\/p>\n<p>6. Con respecto \u00e1 los bienes que se hallen fuera del lugar en que se sigue el juicio se practicar\u00e1n iguales diligencias por el Juez \u00e1 quien el de la causa debe comisionar al efecto.<\/p>\n<p>Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido el valor de los mismos bienes se constituir\u00e1 en ellos el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>Cuando la persona concursada fuere una sociedad colectiva ser\u00e1n ocupados los bienes de todos los socios que en el contrato de sociedad aparezcan como responsables de las resultas de las negociaciones.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable al socio \u00f3 socios gestores en las sociedades en comandita.<\/p>\n<p><b><a name=\"65\"><\/a>Art\u00edculo 65.<\/b>\u00a0Al verificarse la ocupaci\u00f3n y dep\u00f3sito de los bienes del concurso se cumplir\u00e1 lo estatuido en los art\u00edculos 27 y 28 de esta Ley.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumplir\u00e1 lo que para el juicio ejecutivo se dispone en los art\u00edculos 192 y 193 de la Ley 195 de 1890, y en consecuencia regir\u00e1 para el concurso lo que respecto del deudor ejecutado se establece en el segundo aparte del art\u00edculo 192, y se apropiar\u00e1 al depositario del concurso lo que en el art\u00edculo 193 se dice del depositario del deudor ejecutado.<\/p>\n<p>Si los bienes denunciados por el concursado \u00f3 por los acreedores se hallaren en poder de una tercera persona que los reclame como suyos al tiempo de verificarse el secuestro, se dejar\u00e1n en su poder siempre que d\u00e9 fianza \u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez de devolverlos tales como se hallaban cuando se procedi\u00f3 al secuestro, y con todos sus frutos, si se declarare que dichos bienes pertenecen al deudor concursado. Esta reclamaci\u00f3n puede tambi\u00e9n hacerla el tercero dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que se le hubiere notificado el secuestro, si las diligencias no se entendieron con \u00e9l.<\/p>\n<p>Si los bienes de que se trata son fungibles, la obligaci\u00f3n que se afianza ser\u00e1 de devolver otros en la misma cantidad y de la misma calidad.<\/p>\n<p>Si la fianza no se prestare dentro de los diez d\u00edas, se entregar\u00e1n los bienes al depositario.<\/p>\n<p><b><a name=\"66\"><\/a>Art\u00edculo 66.<\/b>\u00a0Si la tercera persona presentare prueba sumaria sobre el dominio de los bienes denunciados, se pondr\u00e1 tal prueba en conocimiento de las partes, y si alguna de \u00e9stas insistiere en el denuncio, ser\u00e1 obligada \u00e1 responder del perjuicio que se cause \u00e1 dicha tercera persona si en la sentencia definitiva se le reconoce derecho de dominio sobre los bienes que ha reclamado.<\/p>\n<p>En este caso tiene derecho la tercera persona \u00e1 exigir del denunciante la prestaci\u00f3n de una fianza \u00e1 satisfacci\u00f3n del Juez, para que se le indemnice del perjuicio que por el denuncio se le cause.<\/p>\n<p>Si tal fianza no se prestare dentro de diez d\u00edas, se levantar\u00e1 el secuestro.<\/p>\n<p><b><a name=\"67\"><\/a>Art\u00edculo 67.<\/b>\u00a0Los depositarios en un juicio de concurso tienen el car\u00e1cter de secuestres judiciales, y por tanto tienen las facultades y los deberes que \u00e1 tales asigna el C\u00f3digo Civil. Antes de dar comienzo \u00e1 sus funciones prestar\u00e1n juramento de ejercerlas bien y fielmente.<\/p>\n<p><b><a name=\"68\"><\/a>Art\u00edculo 68.<\/b>\u00a0Son deberes del depositario los siguientes:<\/p>\n<p>1. Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse \u00e1 la aceptaci\u00f3n \u00f3 protestarse por falta de \u00e9sta \u00f3 de pago;<\/p>\n<p>2. Cobrar las letras, los pagar\u00e9s \u00f3 cualquiera otro documento de cr\u00e9dito vencidos.<\/p>\n<p>Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitir\u00e1 para su cobro \u00e1 persona abonada, con previa autorizaci\u00f3n del Juez.<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en anterior, el depositario extraer\u00e1 del arca de dep\u00f3sito, en presencia del Juez y con la anticipaci\u00f3n debida, los mencionados documentos;<\/p>\n<p>3. Colocar en el arca de dep\u00f3sito \u00f3 en el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas \u00f3 alhajas que aparecieren;<\/p>\n<p>4. Rendir cuenta comprobada de su administraci\u00f3n, bien al concursado \u00f3 \u00e1 los acreedores en caso de arreglo, bien al S\u00edndico en el caso del art\u00edculo 85.<\/p>\n<p>Los endosos, recibos y cualquier documento de obligaci\u00f3n \u00f3 de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.<\/p>\n<p><b><a name=\"69\"><\/a>Art\u00edculo 69.<\/b>\u00a0El depositario no podr\u00e1 vender otros efectos del concurso sino aquellos que no puedan guardarse sin que se deterioren \u00f3 corrompan. Tampoco podr\u00e1 hacer otros gastos que los absolutamente indispensables para la custodia y conservaci\u00f3n de los efectos que tenga en dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>Tanto para lo uno como para lo otro se requiere permiso del Juez.<\/p>\n<p>Para los gastos de car\u00e1cter urgente no se requiere aprobaci\u00f3n previa; pero el depositario dar\u00e1 al Juez, sin demora, cuenta de lo ocurrido. Todo exceso lo constituye responsable.<\/p>\n<p><b><a name=\"70\"><\/a>Art\u00edculo 70.<\/b>\u00a0La correspondencia del concursado se pondr\u00e1 en poder del Juez, quien la abrir\u00e1 \u00e1 presencia de aqu\u00e9l \u00f3 de su apoderado y entregar\u00e1 al depositario las cartas que tengan relaci\u00f3n con los negocios del concurso, y al concursado \u00f3 a su apoderado las que se refieran \u00e1 otros asuntos.<\/p>\n<p><b><a name=\"71\"><\/a>Art\u00edculo 71.<\/b>\u00a0Se pondr\u00e1n en el despacho del Juzgado y se mantendr\u00e1n en \u00e9l, si hubiere seguridad suficiente, los libros de cuentas, correspondencia y papeles del concursado, para que puedan examinarlos all\u00ed, en presencia del Juez \u00f3 del Secretario, los acreedores del concurso; si no hubiere tal seguridad, se exhibir\u00e1 en otro lugar.<\/p>\n<p>Asimismo examinar\u00e1 el Juez los indicados libros, correspondencia y dem\u00e1s papeles, \u00e1 fin de que en el auto en que se se\u00f1ale d\u00eda para la Junta de acreedores se exprese qui\u00e9nes tienen derecho de concurrir con su voto \u00e1 las determinaciones de la misma, y cu\u00e1l es la cantidad que representa los tres quintos del total pasivo del concurso.<\/p>\n<p>Tienen este derecho los acreedores que se mencionen en las relaciones juradas del concursado, los que figuren en los libros de cuentas del mismo, si no estuvieren saldadas, y los que presenten el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><b><a name=\"72\"><\/a>Art\u00edculo 72.<\/b>\u00a0El Juez se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la Junta general de acreedores. El se\u00f1alamiento se har\u00e1 uno que no sea anterior al sexto ni posterior al d\u00e9cimo, \u00e1 partir del vencimiento de los veinte d\u00edas de que habla el art\u00edculo 62 de esta Ley. En el auto se expresar\u00e1 qu\u00e9 cantidad constituye los tres quintos del total pasivo del concurso.<\/p>\n<p>De lo resuelto en el auto se dar\u00e1 aviso por medio de carteles impresos que se fijar\u00e1n en parajes p\u00fablicos del lugar donde se siga el juicio.<\/p>\n<p>No obstante, si antes del vencimiento de los veinte d\u00edas se hallaren notificados personalmente todos los acreedores conocidos, puede el Juez, \u00e1 solicitud de uno de los acreedores y si no hubiere fundada presunci\u00f3n de que haya acreedores desconocidos, anticipar la fijaci\u00f3n del d\u00eda para la Junta general de acreedores, dentro de los sexto y d\u00e9cimo d\u00edas mencionados, \u00e1 partir de la fecha del auto que esto ordenare.<\/p>\n<p><b><a name=\"73\"><\/a>Art\u00edculo 73.<\/b>\u00a0Los acreedores \u00e1 quienes se haya excluido de concurrir pueden en las Juntas reclamar de palabra contra la determinaci\u00f3n del Juez. Este oir\u00e1 el concepto de los otros acreedores y del deudor, y resolver\u00e1 en justicia.<\/p>\n<p>A su vez los acreedores presentes pueden objetar los cr\u00e9ditos de los reconocidos por el Juez, y si \u00e9ste hallare fundada la reclamaci\u00f3n resolver\u00e1 de conformidad.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Juez en ambos casos causa ejecutoria en todo lo relativo \u00e1 los actos de la Junta.<\/p>\n<p><b><a name=\"74\"><\/a>Art\u00edculo 74.<\/b>\u00a0Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados, la Junta se verificar\u00e1 en el local del Juzgado; el Juez har\u00e1 pasar lista de los acreedores presentes y declarar\u00e1 instalada aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas en el art\u00edculo anterior, \u00f3 resueltas las que se hicieren, se proceder\u00e1 \u00e1 averiguar, teniendo \u00e1 la vista la designaci\u00f3n de acreedores, hecha en conformidad \u00e1 lo que en esta Ley se dispone, si los presentes forman las dos terceras partes de los reconocidos, y si sus cr\u00e9ditos representan los tres quintos del total pasivo del concurso; cantidad que ha debido fijarse en el aviso en que se se\u00f1ale el d\u00eda para la reuni\u00f3n de la Junta.<\/p>\n<p>Satisfechos los dos requisitos de que se habla, el Juez declarar\u00e1 que la Junta puede discutir las proposiciones de arreglo que hicieren el deudor \u00f3 cualquiera de los acreedores.<\/p>\n<p>Se proh\u00edben las postergaciones y las rebajas especiales que no hayan sido consentidas por aquellos \u00e1 quienes perjudiquen.<\/p>\n<p>Al hacer las proposiciones de arreglo se proceder\u00e1 en consonancia con lo estatuido en el segundo aparte del art\u00edculo 1681 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><b><a name=\"75\"><\/a>Art\u00edculo 75.<\/b>\u00a0Las proposiciones de arreglo se extender\u00e1n por escrito, con la conveniente separaci\u00f3n, y se votar\u00e1n sucesivamente. El Juez resolver\u00e1 sobre todo esto.<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n de cada proposici\u00f3n se requiere la mayor\u00eda de los votos de los presentes, que se constituye por la mitad m\u00e1s uno del n\u00famero de los votantes, siempre que asimismo representen m\u00e1s de la mitad del total pasivo del concurso.<\/p>\n<p><b><a name=\"76\"><\/a>Art\u00edculo 76.<\/b>\u00a0Aprobadas las proposiciones de arreglo, se declarar\u00e1 terminado el concurso, se levantar\u00e1 el embargo de los bienes y se dictar\u00e1n las providencias conducentes al cumplimiento de lo convenido.<\/p>\n<p>De lo ocurrido en la Junta, ya se aprueben \u00f3 n\u00f3 las proposiciones de arreglo, se extender\u00e1 una acta, la que aprobada se firmar\u00e1 por el Juez, el deudor, los acreedores presentes y el Secretario.<\/p>\n<p><b><a name=\"77\"><\/a>Art\u00edculo 77.<\/b>\u00a0La copia del acta de que se habla, autorizada por el Juez y el Secretario, presta m\u00e9rito ejecutivo contra el deudor \u00f3 acreedores para el cumplimiento de las obligaciones que en ella consten.<\/p>\n<p>Al deudor y \u00e1 cada uno de los acreedores se expedir\u00e1 por una vez copia del acta, expresando en cada copia la persona \u00e1 quien se expide. De ello se dejar\u00e1 constancia en el proceso.<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de segundas copias se proceder\u00e1, en cuanto fuere aplicable, en consonancia con lo que dispone el art\u00edculo 2603 del C\u00f3digo Civil para la de las copias de las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p><b><a name=\"78\"><\/a>Art\u00edculo 78.<\/b>\u00a0Si no hubiere arreglos se har\u00e1 en la misma Junta el nombramiento de S\u00edndico \u00f3 S\u00edndicos y de peritos avaluadores de los bienes.<\/p>\n<p>El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del deudor, fijar\u00e1 de antemano el n\u00famero de los S\u00edndicos, que no exceder\u00e1 de tres. La Junta nombrar\u00e1 otros tantos suplentes. A falta de S\u00edndicos principales y suplentes el Juez har\u00e1 las designaciones.<\/p>\n<p><b><a name=\"79\"><\/a>Art\u00edculo 79.<\/b>\u00a0Son nulos los convenios particulares de los acreedores con el concursado, \u00e1 menos que se reduzcan \u00e1 la simple remisi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Si se hicieren, los acreedores perder\u00e1n los derechos de cualquiera clase que tengan en el concurso, y el concursado ser\u00e1 declarado fraudulento.<\/p>\n<p><b><a name=\"80\"><\/a>Art\u00edculo 80.<\/b>\u00a0Puede ser nombrado S\u00edndico cualquier acreedor, que sea adem\u00e1s persona abonada, mayor de veinti\u00fan a\u00f1os y con residencia habitual en el lugar del juicio.<\/p>\n<p>El nombramiento de S\u00edndico no puede recaer en una persona jur\u00eddica \u00f3 entidad moral.<\/p>\n<p><b><a name=\"81\"><\/a>Art\u00edculo 81.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos jurar\u00e1n desempe\u00f1ar su encargo con arreglo \u00e1 las leyes.<\/p>\n<p><b><a name=\"82\"><\/a>Art\u00edculo 82.<\/b>\u00a0Son atribuciones de los S\u00edndicos;<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de todos los bienes y pertenencias del concurso;<\/p>\n<p>2. La recaudaci\u00f3n y cobranza de todos los cr\u00e9ditos de la masa, y el pago de los gastos de administraci\u00f3n necesarios para la conservaci\u00f3n y beneficio de los bienes; y<\/p>\n<p>3. La defensa de todos los derechos del concurso y el ejercicio de todas las acciones y excepciones que le competan.<\/p>\n<p><b><a name=\"83\"><\/a>Art\u00edculo 83.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos pueden, con autorizaci\u00f3n del Juez de la causa y bajo la responsabilidad de aqu\u00e9llos y \u00e9ste, nombrar apoderados para el desempe\u00f1o de una \u00f3 m\u00e1s de sus atribuciones.<\/p>\n<p><b><a name=\"84\"><\/a>Art\u00edculo 84.<\/b>\u00a0Las cosas fungibles de la masa que puedan deteriorarse \u00f3 corromperse se vender\u00e1n por el S\u00edndico al precio corriente, con autorizaci\u00f3n del Juez.<\/p>\n<p><b><a name=\"85\"><\/a>Art\u00edculo 85.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos cuidar\u00e1n, bajo su responsabilidad, de que se practiquen las formalidades que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de los derechos del concurso, sobre letras e cambio, escrituras p\u00fablicas, efectos de comercio y cualquier otro documento de la pertenencia de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p><b><a name=\"86\"><\/a>Art\u00edculo 86.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos ser\u00e1n responsables \u00e1 todos y cada uno de los acreedores y al concursado por las faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, que son, \u00e1 m\u00e1s de los que expresamente se les imponen en este t\u00edtulo, los que tiene todo mandatario remunerado, seg\u00fan las leyes sustantivas.<\/p>\n<p><b><a name=\"87\"><\/a>Art\u00edculo 87.<\/b>\u00a0Luego que los S\u00edndicos hayan aceptado y jurado su encargo proceder\u00e1n \u00e1 recibir todas las pertenencias del concurso, los libros y dem\u00e1s papeles que est\u00e9n depositados, bajo formal inventario, que firmar\u00e1n el S\u00edndico que recibe y el depositario que entrega, el cual inventario se agregar\u00e1 \u00e1 los autos. Dicha entrega se verificar\u00e1 \u00e1 presencia de dos testigos abonados, que nombrar\u00e1 el Juez, quienes prometer\u00e1n bajo juramento cumplir fielmente sus deberes. Los testigos tambi\u00e9n firmar\u00e1n la diligencia.<\/p>\n<p>Al mismo tiempo que se verifica el inventario de los bienes se avaluar\u00e1n estos por los peritos que la Junta haya nombrado; y \u00e1 falta de \u00e9stos har\u00e1 la designaci\u00f3n el Juez.<\/p>\n<p>Los bienes y efectos que por cualquiera raz\u00f3n se hallen en distinto lugar de aquel en que est\u00e1 radicado el concurso, se comprender\u00e1n en el inventario, por lo que resulte de los autos del concurso y de los libros y papeles del concursado; y el Juez librar\u00e1 sus \u00f3rdenes para que se pongan dichos bienes \u00e1 disposici\u00f3n de los S\u00edndicos, exceptuando los que se reclamen con acci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Si en el lugar del juicio \u00f3 en alguno pr\u00f3ximo hubiere alg\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito que ofrezca, en concepto del Juez, seguridad suficiente, se depositar\u00e1n en \u00e9l los fondos en efectivo del concurso y las alhajas de notable valor.<\/p>\n<p><b><a name=\"88\"><\/a>Art\u00edculo 88.<\/b>\u00a0A instancia de los S\u00edndicos \u00f3 acreedores podr\u00e1 el Juez acordar la traslaci\u00f3n \u00e1 una arca de dep\u00f3sito, banco, caja de ahorros \u00fa otro establecimiento de cr\u00e9dito los caudales existentes \u00e1 la saz\u00f3n en alg\u00fan establecimiento semejante.<\/p>\n<p><b><a name=\"89\"><\/a>Art\u00edculo 89.<\/b>\u00a0El depositario rendir\u00e1 por la mediaci\u00f3n del Juez cuenta formal y comprobada \u00e1 los S\u00edndicos, en los seis d\u00edas siguientes al nombramiento de \u00e9stos. Para aprobar esta cuenta se sustanciar\u00e1 una articulaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 122.<\/p>\n<p><b><a name=\"90\"><\/a>Art\u00edculo 90.<\/b>\u00a0No permitir\u00e1 el Juez que los S\u00edndicos retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes \u00e1 la masa, sino que los obligar\u00e1 \u00e1 hacer entrega semanalmente en el arca de dep\u00f3sito \u00f3 en el establecimiento de cr\u00e9dito en que se hallen depositados tales fondos, de todo lo que hayan recaudado, dej\u00e1ndoles s\u00f3lo la cantidad que el mismo Juez estime suficiente para atender \u00e1 los gastos corrientes de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si los fondos se hallaren en un banco, girar\u00e1n \u00e1 su favor por las cantidades necesarias para tales gastos.<\/p>\n<p><b><a name=\"91\"><\/a>Art\u00edculo 91.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos presentar\u00e1n mensualmente al Juez un estado de la administraci\u00f3n del concurso, para las providencias \u00e1 que hubiere lugar en beneficio de los interesados en \u00e9l.<\/p>\n<p>Los acreedores que los soliciten podr\u00e1n obtener \u00e1 sus expensas copia de los estados que presenten los S\u00edndicos, y exponer en su vista cuanto crean conveniente \u00e1 los intereses de la masa.<\/p>\n<p><b><a name=\"92\"><\/a>Art\u00edculo 92.<\/b>\u00a0El concursado dar\u00e1 \u00e1 los S\u00edndicos cuantos informes y noticias le pidieren y \u00e9l tuviere, concernientes \u00e1 las operaciones y \u00e1 los intereses del concurso. Los mismos S\u00edndicos podr\u00e1n emplear al concursado en los trabajos de la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, bajo la dependencia y responsabilidad de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p><b><a name=\"93\"><\/a>Art\u00edculo 93.<\/b>\u00a0A su vez tiene derecho el concursado para exigir de los S\u00edndicos por conducto del Juez del concurso las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de aqu\u00e9l, y para hacerles por el mismo conducto las observaciones que crea oportunas con relaci\u00f3n \u00e1 la mejora de la administraci\u00f3n y \u00e1 la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos activos y pasivos.<\/p>\n<p><b><a name=\"94\"><\/a>Art\u00edculo 94.<\/b>\u00a0A solicitud de cualquier acreedor, sumariamente justificada, sobre abusos de los S\u00edndicos en el desempe\u00f1o de sus funciones, deber\u00e1 el Juez decretar su separaci\u00f3n y llamar \u00e1 los suplentes.<\/p>\n<p><b><a name=\"95\"><\/a>Art\u00edculo 95.<\/b>\u00a0Tambi\u00e9n se decretar\u00e1 la separaci\u00f3n de los S\u00edndicos cuando sea solicitada por todos los acreedores presentes, aun sin manifestar causa, y en este caso podr\u00e1n ellos designar el sustituto \u00f3 los sustitutos que ha de nombrar el Juez.<\/p>\n<p><b><a name=\"96\"><\/a>Art\u00edculo 96.<\/b>\u00a0Si siendo acreedor uno de los S\u00edndicos su cr\u00e9dito no se reconociere en la sentencia de primera instancia, quedar\u00e1 por el mismo hecho separado de la Sindicatura, y el Juez nombrar\u00e1 quien deba reemplazarlo.<\/p>\n<p><b><a name=\"97\"><\/a>Art\u00edculo 97.<\/b>\u00a0El Juez expedir\u00e1 \u00f3rdenes \u00e1 favor de su Secretario y en contra del depositario \u00f3 S\u00edndicos del concurso por las cantidades necesarias para los gastos judiciales indispensables para la prosecuci\u00f3n del juicio.<\/p>\n<p><b><a name=\"98\"><\/a>Art\u00edculo 98.<\/b>\u00a0Los S\u00edndicos tendr\u00e1n los mismos derechos que los depositarios, y adem\u00e1s el medio por ciento de las cantidades que recauden por deudas del concursado; debiendo tambi\u00e9n ser indemnizados de su trabajo en el juicio de concurso, por justiprecio de peritos, siempre que no hayan dado lugar \u00e1 indebidas dilaciones.<\/p>\n<p><b><a name=\"99\"><\/a>Art\u00edculo 99.<\/b>\u00a0No pueden los S\u00edndicos comprar para s\u00ed ni para otra persona bienes del concurso, de cualquiera especie que sean, y si lo hicieren en su nombre \u00f3 en el de alg\u00fan otro, se apropiar\u00e1n \u00e1 beneficio del mismo concurso los bienes comprados contra esta prohibici\u00f3n, quedando obligado el comprador \u00e1 satisfacer su precio si no lo hubiere pagado.<\/p>\n<p><b><a name=\"100\"><\/a>Art\u00edculo 100.<\/b>\u00a0Avaluados los bienes concursados, el Juez prevendr\u00e1 inmediatamente que se anuncien y rematen en la forma prevenida en el juicio ejecutivo, con excepci\u00f3n solamente de los bienes reclamados con acci\u00f3n de dominio, los cuales no se anunciar\u00e1n ni rematar\u00e1n sino cuando se declare que pertenecen \u00e1 la mas del concurso.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"101\"><\/a>Art\u00edculo 101.<\/b>\u00a0Durante el juicio de concurso y hasta la citaci\u00f3n para sentencia, puede convocarse \u00e1 los acreedores \u00e1 Junta general hasta por dos veces, en el Juzgado \u00f3 en el Tribunal, seg\u00fan el caso, siempre que soliciten la convocaci\u00f3n el deudor y la tercera parte de los acreedores presentes.<\/p>\n<p>En estas Juntas se proceder\u00e1 como se dispone en los art\u00edculos 72 \u00e1 74 de esta Ley. Si hubiere arreglos se cumplir\u00e1 lo que estatuye el art\u00edculo 75.<\/p>\n<p><b><a name=\"102\"><\/a>Art\u00edculo 102.<\/b>\u00a0Si los acreedores hipotecarios, prendarios \u00f3 privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciones de arreglo, se seguir\u00e1 con ellos el juicio para el pago de sus cr\u00e9ditos, sin perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto de los dem\u00e1s bienes.<\/p>\n<p>En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por el d\u00e9ficit de sus respectivos cr\u00e9ditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo, \u00e1 menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al d\u00e9ficit. La intervenci\u00f3n de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el ejercicio a su favor de las excepciones que hayan extinguido aquellos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p><b><a name=\"103\"><\/a>Art\u00edculo 103.<\/b>\u00a0La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el art\u00edculo 69 puede resolver por la mayor\u00eda de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para el efecto de dictarse sentencia, al conocimiento de un Tribunal de arbitramento constituido conforme \u00e1 la ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de \u00e9ste y establecer para \u00e9l las reglas que estime convenientes.<\/p>\n<p>Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acci\u00f3n de dominio, se pondr\u00e1 en conocimiento de ellos la resoluci\u00f3n de la Junta, y si no convinieren en someter la decisi\u00f3n de esas acciones al Tribunal de arbitramento, quedar\u00e1n sujetas en su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00e1 las disposiciones generales de esta Ley.<\/p>\n<p>Lo mismo se har\u00e1 con los terceros que tengan cuestiones con el concurso.<\/p>\n<p>Decididas las acciones de dominio \u00e1 favor del concurso, la distribuci\u00f3n del producto de los bienes respectivos se har\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p><b><a name=\"104\"><\/a>Art\u00edculo 104.<\/b>\u00a0Si los acreedores que se presentaren el d\u00eda se\u00f1alado seg\u00fan el art\u00edculo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los requisitos que exige el art\u00edculo, se se\u00f1alar\u00e1 nuevo d\u00eda para la reuni\u00f3n, que no ser\u00e1 anterior al sexto ni posterior al d\u00e9cimo de la fecha del auto.<\/p>\n<p>Si en esta segunda reuni\u00f3n tampoco se realizaren los memorados requisitos, se proceder\u00e1 al nombramiento de S\u00edndicos y peritos por la mayor\u00eda absoluta de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.<\/p>\n<p><b><a name=\"105\"><\/a>Art\u00edculo 105.<\/b>\u00a0Si hubiere de continuarse el juicio, el Juez, inmediatamente que concluya la sesi\u00f3n de la Junta, abrir\u00e1 la causa \u00e1 prueba por treinta d\u00edas, t\u00e9rmino que s\u00f3lo podr\u00e1 prorrogarse por la necesidad de practicar pruebas fu\u00e9ra del lugar del juicio. En este caso se dar\u00e1 cumplimiento \u00e1 lo dispuesto por los art\u00edculos 957 y 960 del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumplir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 961 del C\u00f3digo, si el caso en \u00e9l previsto ocurriere en \u00e9ste juicio.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino probatorio es h\u00e1bil para que el concursado y los acreedores opongan las excepciones perentorias que crean les favorecen.<\/p>\n<p><b><a name=\"106\"><\/a>Art\u00edculo 106.<\/b>\u00a0Siempre que en otro Juzgado se estuviere siguiendo juicio contra los bienes, derechos y acciones del deudor concursando, se librar\u00e1n los correspondientes exhortos para que el Juez de la causa remita los autos al Juez del concurso.<\/p>\n<p><b><a name=\"107\"><\/a>Art\u00edculo 107.<\/b>\u00a0El due\u00f1o de bienes ocupados junto con los del concurso puede introducir su demanda de exclusi\u00f3n en cualquier estado del juicio, sin retrotraer sus t\u00e9rminos, si a\u00fan no se hubieren rematado los bienes.<\/p>\n<p><b><a name=\"108\"><\/a>Art\u00edculo 108.<\/b>\u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Secretario lo informar\u00e1 al Juez el d\u00eda siguiente al del vencimiento, y el Juez dispondr\u00e1 que se env\u00ede el proceso al respectivo Tribunal Superior por el inmediato correo, previa la notificaci\u00f3n del auto que lo ordene.<\/p>\n<p>Los gastos que ocasione el env\u00edo del proceso y su devoluci\u00f3n ser\u00e1n \u00e1 cargo del concurso. El S\u00edndico los satisfar\u00e1 sin tardanza.<\/p>\n<p><b><a name=\"109\"><\/a>Art\u00edculo 109.<\/b>\u00a0El dep\u00f3sito, inventario y aval\u00fao de los bienes del concurso y actos relativos al remate se llevar\u00e1n en cuaderno separado, \u00e1 fin de que pueda verificarse aqu\u00e9l en el caso de que a\u00fan no se hubiere verificado el de todos los bienes cuando se remita el proceso al Tribunal Superior, de conformidad con el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>El Juzgado tendr\u00e1 la jurisdicci\u00f3n necesaria para resolver sobre todo lo relacionado con el remate de los bienes.<\/p>\n<p>Si el Tribunal necesitare alg\u00fan dato que se halle en dicho cuaderno, pedir\u00e1 al Juzgado copia de la parte pertinente.<\/p>\n<p><b><a name=\"110\"><\/a>Art\u00edculo 110.<\/b>\u00a0Recibido el proceso en el Tribunal y repartido, el Magistrado sustanciador proveer\u00e1 auto en que ordene se ponga aqu\u00e9l \u00e1 disposici\u00f3n de las partes, en el local de la Secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino com\u00fan de veinte d\u00edas, para que dentro de \u00e9l preparen y presenten sus alegatos.<\/p>\n<p>El d\u00eda siguiente al del vencimiento de este t\u00e9rmino el Secretario dar\u00e1 informe sobre ello al Magistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala dictar\u00e1n auto sobre citaci\u00f3n para sentencia y se\u00f1alar\u00e1n d\u00eda y hora para audiencia p\u00fablica, que no ser\u00e1 para antes del sexto d\u00eda ni para despu\u00e9s del d\u00e9cimo.<\/p>\n<p><b><a name=\"111\"><\/a>Art\u00edculo 111.<\/b>\u00a0En la audiencia el deudor y cada acreedor, por orden alfab\u00e9tico de apellidos, tienen derecho de hablar por una sola vez hasta por una hora.<\/p>\n<p><b><a name=\"112\"><\/a>Art\u00edculo 112.<\/b>\u00a0El Magistrado sustanciador presentar\u00e1 proyecto de sentencia \u00e1 la Sala dentro de los veinte d\u00edas siguientes \u00e1 la terminaci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n<p>Dicho proyecto llevar\u00e1 nota del Secretario del Tribunal, en que conste la fecha de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"113\"><\/a>Art\u00edculo 113.<\/b>\u00a0El Tribunal pronunciar\u00e1 sentencia dentro de los cuarenta d\u00edas siguientes al de la \u00faltima sesi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>En la sentencia se calificar\u00e1n y graduar\u00e1n los cr\u00e9ditos de los acreedores y se resolver\u00e1 sobre las demandas de dominio respecto de los bienes reclamados por terceros y las dem\u00e1s cuestiones que hayan sido materia del juicio. En caso de quiebra de un comerciante se observar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p><b><a name=\"114\"><\/a>Art\u00edculo 114.<\/b>\u00a0Vencidos los cuarenta d\u00edas sin que el Tribunal haya dictado sentencia, incurrir\u00e1 cada uno de los Magistrados en una multa igual \u00e1 la quinta parte de su sueldo mensual.<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala distintos del sustanciador no incurrir\u00e1n en mora sino pasados veinte d\u00edas, contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto por el sustanciador.<\/p>\n<p>En caso de que haya de intervenir Conjuez, comienzan nuevamente los veinte d\u00edas \u00e1 partir de la fecha de la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p><b><a name=\"115\"><\/a>Art\u00edculo 115.<\/b>\u00a0La sentencia definitiva se notificar\u00e1 dentro de las veinticuatro horas siguientes \u00e1 su pronunciamiento, por medio de un edicto que durar\u00e1 fijado cinco d\u00edas.<\/p>\n<p><b><a name=\"116\"><\/a>Art\u00edculo 116.<\/b>\u00a0Esta sentencia es apelable para ante la Corte Suprema seg\u00fan las reglas generales.<\/p>\n<p><b><a name=\"117\"><\/a>Art\u00edculo 117.<\/b>\u00a0Si el Fisco estuviere interesado y le fuere adversa la sentencia, total \u00f3 parcialmente, se consultar\u00e1 \u00e9sta con la Corte Suprema, si no hubiere sido apelada.<\/p>\n<p><b><a name=\"118\"><\/a>Art\u00edculo 118.<\/b>\u00a0Recibida y repartida la causa en la Corte, el sustanciador ordenar\u00e1, por medio de un auto, poner aquel hecho en noticia de las partes; y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco d\u00edas de notificado el auto, que la causa se reciba \u00e1 prueba, se recibir\u00e1 por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 pasar de veinte d\u00edas.<\/p>\n<p><b><a name=\"119\"><\/a>Art\u00edculo 119.<\/b>\u00a0Si ninguna de las partes pidiere que la causa se reciba \u00e1 prueba, el Secretario lo informar\u00e1, como tambi\u00e9n el hecho de haber expirado el t\u00e9rmino probatorio en el caso del art\u00edculo anterior; y el Magistrado sustanciador proveer\u00e1 auto mandando citar \u00e1 las partes para sentencia y se\u00f1alando uno de los cinco d\u00edas siguientes para o\u00edr \u00e1 las partes en los estrados de la Corte, en los cuales pueden aqu\u00e9llas alegar de palabra.<\/p>\n<p><b><a name=\"120\"><\/a>Art\u00edculo 120.<\/b>\u00a0El Magistrado sustanciador presentar\u00e1 proyecto de sentencia dentro de los veinte d\u00edas siguientes al \u00faltimo de la audiencia, y pasados treinta m\u00e1s la Corte pronunciar\u00e1 sentencia.<\/p>\n<p><b><a name=\"121\"><\/a>Art\u00edculo 121.<\/b>\u00a0La sentencia se notificar\u00e1 en la misma forma que la del Tribunal, y ejecutoriada que sea se devolver\u00e1 el proceso al Juzgado por conducto del Tribunal.<\/p>\n<p><b><a name=\"122\"><\/a>Art\u00edculo 122.<\/b>\u00a0Toda articulaci\u00f3n que se promueva en este juicio se sustanciar\u00e1 en cuaderno separado, dando traslado \u00e1 las partes del escrito en que se promueva, por el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n aqu\u00e9llas presentar sus alegatos, y vencido que sea este t\u00e9rmino se resolver\u00e1 el incidente dentro de los tres d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p><b><a name=\"123\"><\/a>Art\u00edculo 123.<\/b>\u00a0De los autos interlocutorios que en este juicio se pronuncien se conceder\u00e1 la apelaci\u00f3n siempre que se interponga dentro de los tres d\u00edas siguientes al en que quede notificado el auto. La apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1 para ante el Tribunal, si el auto se dictare por el Juzgado, y para ante la Corte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia que se surte ante \u00e9l.<\/p>\n<p><b><a name=\"124\"><\/a>Art\u00edculo 124.<\/b>\u00a0Cuando se conceda la apelaci\u00f3n de un auto interlocutorio s\u00f3lo se remitir\u00e1 al superior el cuaderno en que se haya dictado el auto apelado, \u00e1 menos que dicho superior juzgue necesario tener \u00e1 la vista otros para dictar su resoluci\u00f3n; y continuar\u00e1 sustanci\u00e1ndose el concurso en primera instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte en lo principal.<\/p>\n<p><b><a name=\"125\"><\/a>Art\u00edculo 125.<\/b>\u00a0Las demandas y pruebas de cada uno de los acreedores, lo mismo que los art\u00edculos que se formen, se seguir\u00e1n en cuadernos separados, foliados y bajo la portada que determine su contenido.<\/p>\n<p><b><a name=\"126\"><\/a>Art\u00edculo 126.<\/b>\u00a0Al deudor y \u00e1 los acreedores ausentes que citados en la forma legal no comparecieren por s\u00ed ni por apoderados, se les nombrar\u00e1 por el Juez defensores: uno al deudor y otro distinto \u00e1 los acreedores.<\/p>\n<p>El defensor de los acreedores tendr\u00e1 personer\u00eda para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.<\/p>\n<p>El acreedor \u00f3 los acreedores que se presenten al concurso despu\u00e9s de concluido el t\u00e9rmino por el cual se les convoc\u00f3, ser\u00e1n admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de \u00e9ste.<\/p>\n<p><b><a name=\"127\"><\/a>Art\u00edculo 127.<\/b>\u00a0En todos los casos de quiebra fraudulenta \u00f3 culpable que tenga pena se\u00f1alada, se proceder\u00e1 contra los responsables en juicio criminal, separado, de oficio \u00f3 \u00e1 solicitud de cualquiera de los acreedores \u00f3 de los S\u00edndicos.<\/p>\n<p><b><a name=\"128\"><\/a>Art\u00edculo 128.<\/b>\u00a0Luego que est\u00e9 ejecutoriada la sentencia definitiva y debidamente registrada, proveer\u00e1 el Juez las siguientes medidas \u00f3 providencias que dar\u00e1n fin al concurso:<\/p>\n<p>1. La estimaci\u00f3n por peritos de los gastos judiciales;<\/p>\n<p>2. El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes reclamados con acci\u00f3n de dominio que se no se hayan declarado pertenecientes al concurso, con sus frutos y anexidades;<\/p>\n<p>3. El anuncio y remate de los bienes que se hayan declarado pertenecientes al concurso \u00f3 \u00e1 la masa;<\/p>\n<p>4. La liquidaci\u00f3n del concurso, la cual ser\u00e1 una cuenta en que figuren, por una parte, los fondos existentes, y por la otra, las deudas que con ellos deben ser satisfechas seg\u00fan el orden establecido en la sentencia;<\/p>\n<p>5. La aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, previa la correspondiente articulaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 122;<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los respectivos libramientos \u00e1 favor de cada uno de los acreedores y en contra de los S\u00edndicos; y<\/p>\n<p>7. La cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas ineficaces \u00e1 virtud de lo hecho y determinado en este juicio.<\/p>\n<p><b><a name=\"129\"><\/a>Art\u00edculo 129.<\/b>\u00a0El no haberse rematado alguno \u00f3 algunos de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidaci\u00f3n de \u00e9l. Al verificarla el S\u00edndico determinar\u00e1 la cuota parte que haya de corresponder \u00e1 cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate. Verificado el remate, el Juez determinar\u00e1 de modo concreto esa cuota, si es que todo el producto del remate no ha de corresponder \u00e1 un solo acreedor.<\/p>\n<p><b><a name=\"130\"><\/a>Art\u00edculo 130.<\/b>\u00a0El Sindico liquidar\u00e1 el concurso dentro de treinta d\u00edas, que podr\u00e1n prorrogarse hasta por otros treinta, con justa causa.<\/p>\n<p><b><a name=\"131\"><\/a>Art\u00edculo 131.<\/b>\u00a0El S\u00edndico no podr\u00e1 excusarse de cumplir sus deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente que se lo impida, \u00f3 por una calamidad dom\u00e9stica \u00f3 un grave trastorno de intereses.<\/p>\n<p><b><a name=\"132\"><\/a>Art\u00edculo 132.<\/b>\u00a0Concluida que sea la liquidaci\u00f3n del concurso, rendir\u00e1n los S\u00edndicos la cuenta de su administraci\u00f3n, y para aprobarla el Juez sustanciar\u00e1 una articulaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 122.<\/p>\n<p><b><a name=\"133\"><\/a>Art\u00edculo 133.<\/b>\u00a0Cuando los S\u00edndicos \u00f3 alguno de ellos, cesen en este encargo, antes de la liquidaci\u00f3n del concurso, rendir\u00e1n igualmente sus cuentas en un t\u00e9rmino breve, y para su aprobaci\u00f3n se proceder\u00e1 como queda dicho en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><b><a name=\"134\"><\/a>Art\u00edculo 134.<\/b>\u00a0Si los depositarios \u00f3 los S\u00edndicos no cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo en que deben hacerlo, cualquiera de los acreedores tiene derecho \u00e1 demandar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios en favor de la masa.<\/p>\n<p><b><a name=\"135\"><\/a>Art\u00edculo 135.<\/b>\u00a0Cuando en un concurso se rematen por uno o m\u00e1s acreedores del com\u00fan deudor alguno \u00f3 algunos de los bienes de \u00e9ste, como acreedores de mejor derecho, y en la sentencia de graduaci\u00f3n no obtuvieren la preferencia, deber\u00e1n restituir \u00e1 la masa no s\u00f3lo la cantidad por la cual remataron, sino tambi\u00e9n los intereses de dicha cantidad, computados \u00e1 la misma rata que se haya fijado en el documento sobre que se funda su derecho; si no se hubiere fijado rata, se computar\u00e1n intereses legales. Los intereses se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta que restituyan el capital \u00e1 la masa.<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo se estimar\u00e1n acreedores de mejor derecho los hipotecarios y los prendarios, respecto de las fincas hipotecadas \u00f3 empe\u00f1adas que se sacaren \u00e1 remate.<\/p>\n<p>Para el caso de que el acreedor las remate con el car\u00e1cter de mejor derecho, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 206 de la Ley 105 de 1890.<\/p>\n<p><b><a name=\"136\"><\/a>Art\u00edculo 136.<\/b>\u00a0Cuando uno \u00f3 m\u00e1s de los acreedores hipotecarios soliciten, en conformidad \u00e1 lo estatuido en los art\u00edculos 2499 y 2501 del C\u00f3digo Civil, que \u00e1 la finca hipotecada se le abra un concurso particular, el Juez acceder\u00e1 \u00e1 esta solicitud.<\/p>\n<p>El concurso particular de que se habla consistir\u00e1 en llevar en cuaderno separado, sin alterar la tramitaci\u00f3n general del juicio, todo lo concerniente \u00e1 dicha clase de acreedores, \u00e1 fin de evitar la confusi\u00f3n con las demandas, pruebas, escritos, etc. De los otros acreedores; lo cual no obsta para que \u00e9stos aleguen en el concurso particular las excepciones perentorias que crean les favorezcan.<\/p>\n<p>Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan de quedar \u00edntegramente cubiertos de sus cr\u00e9ditos con los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden solicitar que en la sentencia que ponga fin al concurso especial hipotecario se les declare, en cuanto al d\u00e9ficit, como acreedores escriturarios.<\/p>\n<p>En la sentencia que ponga fin \u00e1 este concurso especial se resolver\u00e1 sobre las demandas de unos y otros acreedores.<\/p>\n<p><b><a name=\"137\"><\/a>Art\u00edculo 137.<\/b>\u00a0Si en el concurso figuraren acreedores de la primera clase, seg\u00fan las leyes sustantivas, no se pagar\u00e1 \u00e1 los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de \u00e9stas, sin que consignen \u00f3 afiancen una cantidad prudencial para el pago de los cr\u00e9ditos de la primera clase, en la parte que pueda recaer sobre lo que lleguen \u00e1 percibir por cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan \u00e1 la masa de bienes lo que s\u00f3bre despu\u00e9s de cubiertos sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p><b><a name=\"138\"><\/a>Art\u00edculo 138.<\/b>\u00a0Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no se hubieren satisfecho \u00edntegramente tendr\u00e1n personer\u00eda para cobrar del rematador como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho rematador deba \u00e1 la masa por principal \u00e9 intereses, si no se le reconoci\u00f3 preferencia en la sentencia de graduaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo servir\u00e1 de t\u00edtulo ejecutivo la copia de la diligencia de remate expedida a favor de los acreedores preferidos, en el orden que les corresponda.<\/p>\n<p>Al pie de la copia de la diligencia de remate extender\u00e1 el Juez una atestaci\u00f3n en que se exprese la cantidad l\u00edquida que por principal \u00e9 intereses resulte \u00e1 cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestaci\u00f3n. Se expresar\u00e1 tambi\u00e9n la rata del inter\u00e9s correspondiente para la liquidaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p><b><a name=\"139\"><\/a>Art\u00edculo 139.<\/b>\u00a0SON DEBERES DEL JUEZ DE LA CAUSA.<\/p>\n<p>1. Dictar las providencias necesarias para la seguridad y conservaci\u00f3n de los bienes de la masa y su buena administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>2. Examinar los libros, documentos y papeles relativos a los negocios del concursado, \u00e1 fin de disponer lo que \u00e1 su juicio interese a la masa;<\/p>\n<p>3. Inspeccionar todas las operaciones de los depositarios y de los S\u00edndicos; cerciorarse de que llevan cuenta y raz\u00f3n de sus actos y de que obtienen los debidos comprobantes de los gastos;<\/p>\n<p>4. A premiar \u00e1 los S\u00edndicos multa de diez a cien pesos si no presentaren la liquidaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino debido. En caso de desobedencia se har\u00e1 efectiva la multa y se repetir\u00e1n los apremios.<\/p>\n<p><b><a name=\"140\"><\/a>Art\u00edculo 140.<\/b>\u00a0En este juicio, salvo citaci\u00f3n para absolver posiciones, no hay necesidad de notificaciones personales.<\/p>\n<p>Los autos que en \u00e9l se dicten se notificar\u00e1n por medio de edictos, que permanecer\u00e1n fijados en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas.<\/p>\n<p><\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">JUICIO DE SUCESI\u00d3N POR CAUSA DE MUERTE<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nInventarios y aval\u00faos<\/p>\n<p><b><a name=\"141\"><\/a>Art\u00edculo 141.<\/b>\u00a0El impuesto de lazaretos sobre mortuorias se liquidar\u00e1 sobre todas aquellas cuya cuant\u00eda exceda de cien pesos.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nParticipaci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n<\/p>\n<p><b><a name=\"142\"><\/a>Art\u00edculo 142.<\/b>\u00a0Cuando en una sucesi\u00f3n se decrete el beneficio de separaci\u00f3n en favor de un acreedor, y en este decreto se comprendieren bienes muebles, el Juez depositar\u00e1 dichos bienes en persona designada por \u00e9l.<\/p>\n<p><b><a name=\"143\"><\/a>Art\u00edculo 143.<\/b>\u00a0Los cargos de partidor y de \u00e1rbitro en causas en que tengan inter\u00e9s personas bajo potestad ajena, no podr\u00e1n ser conferidos sino \u00e1 individuos mayores de edad, de buena reputaci\u00f3n y que sean aptos para desempe\u00f1arlos. La falta de cualquiera de estas condiciones dar\u00e1 derecho \u00e1 que el nombrado pueda ser tachado como cualquier perito; pero si dentro de los respectivos t\u00e9rminos no se opusiere tacha ni objeci\u00f3n legal alguna por los interesados, el nombramiento quedar\u00e1 en firme y el nombrado podr\u00e1 \u00f3 deber\u00e1, seg\u00fan el caso, proceder a desempe\u00f1ar el encargo.<\/p>\n<p><b><a name=\"144\"><\/a>Art\u00edculo 144.<\/b>\u00a0Los recursos que se concedan de los autos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1281, 1284, 1285, y 1286 del C\u00f3digo Judicial, se sustanciar\u00e1n por el superior como interlocutorios y se fallar\u00e1n en Sala de decisi\u00f3n.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>DIVISI\u00d3N DE BIENES COMUNES<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"145\"><\/a>Art\u00edculo 145.<\/b>\u00a0En todo caso puede pedirse por cualquiera \u00f3 cualesquiera de los comuneros que la cosa com\u00fan se divida \u00f3 se venda para repartir su producto.<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n tendr\u00e1 preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta, cuando se trate de una habitaci\u00f3n, un bosque \u00fa otra cosa que no pueda dividirse f\u00e1cil y convenientemente en porciones, \u00f3 cuyo valor desmerezca por causa de la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no quedar\u00e1n afectados con lo dispuesto en la presente Ley.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>JUICIO DE CUENTAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"146\"><\/a>Art\u00edculo 146.<\/b>\u00a0El que se crea con derecho \u00e1 que otro le rinda cuentas seg\u00fan las leyes civiles sustantivas, presentar\u00e1 su demanda al Juez competente y acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba del referido derecho.<\/p>\n<p><b><a name=\"147\"><\/a>Art\u00edculo 147.<\/b>\u00a0Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinticuatro horas, ordenar\u00e1 al demandado que las presente dentro de un t\u00e9rmino que se\u00f1alar\u00e1 prudencialmente, atendida su naturaleza y extensi\u00f3n, el cual empezar\u00e1 \u00e1 contarse desde la notificaci\u00f3n personal de la hora, y que podr\u00e1 prorrogarse \u00e1 solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.<\/p>\n<p>El demandado puede oponer durante el t\u00e9rmino que tiene para rendir las cuentas, las excepciones perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciar\u00e1n y decidir\u00e1n como las dilatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p>Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenar\u00e1 al demandado que rinda las cuentas en los dos d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p><b><a name=\"148\"><\/a>Art\u00edculo 148.<\/b>\u00a0Cuando la demanda no sea para que se rindan cuentas sino para que se declare que alguno est\u00e1 obligado \u00e1 rendirlas, se seguir\u00e1 un juicio ordinario sin ninguna especialidad.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>RECURSO DE CASACI\u00d3N<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"149\"><\/a>Art\u00edculo 149.<\/b>\u00a0Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos \u00e1 las partes, se concede recurso de casaci\u00f3n para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios \u00f3 que tengan car\u00e1cter de t\u00e1l; y contra las que se pronuncien en los juicios de sucesi\u00f3n por causa de muerte, siempre que la cuant\u00eda en estos \u00faltimos sea \u00f3 exceda de dos mil pesos. En los dem\u00e1s casos bastar\u00e1 que la cuant\u00eda del juicio sea \u00f3 exceda de mil pesos. Para que el recurso de casaci\u00f3n prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>1. Que la sentencia se funde \u00f3 haya debido fundarse en leyes que rijan \u00f3 hayan regido en toda la Rep\u00fablica, \u00e1 partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, \u00f3 en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean id\u00e9nticas en esencia \u00e1 las nacionales que est\u00e1n en vigor; y<\/p>\n<p>2. Que la sentencia verse sobre intereses particulares municipales \u00f3 de establecimientos p\u00fablicos, \u00f3 sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este \u00faltimo caso \u00e1 la cuant\u00eda.<\/p>\n<p><b><a name=\"150\"><\/a>Art\u00edculo 150.<\/b>\u00a0El proceso en que se haya dictado una sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casaci\u00f3n se mantendr\u00e1 en la Secretar\u00eda del Tribunal por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Durante este t\u00e9rmino la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese recurso dirigir\u00e1 un escrito al Tribunal, en el que expresar\u00e1 que lo interpone y designar\u00e1 la causal \u00f3 causales en que lo funda.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"151\"><\/a>Art\u00edculo 151.<\/b>\u00a0Concluido el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista, el Magistrado ordenar\u00e1 que se entregue el proceso por treinta d\u00edas \u00e1 la parte recurrente para que dentro de dicho t\u00e9rmino perentorio funde el recurso, y, si lo tiene \u00e1 bien, ampl\u00ede las causales de casaci\u00f3n \u00f3 alegue otras nuevas.<\/p>\n<p>Expresar\u00e1 el recurrente con claridad y precisi\u00f3n los motivos en que apoya cada causal. As\u00ed, por ejemplo, si la causal que motiva el recurso fuere la violaci\u00f3n de leyes sustantivas, deber\u00e1 decir cu\u00e1l es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cu\u00e1l \u00f3 cuales son las leyes aplicables al caso del pleito.<\/p>\n<p><b><a name=\"152\"><\/a>Art\u00edculo 152.<\/b>\u00a0Devueltos los autos por la parte recurrente, el Magistrado dispondr\u00e1 que se entregue el proceso por diez d\u00edas \u00e1 cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos; pero cuando por el n\u00famero de partes hubiere de pasar este t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, no se sacar\u00e1n los autos de la Secretar\u00eda sino que se pondr\u00e1n \u00e1 disposici\u00f3n de ellas por el t\u00e9rmino com\u00fan de treinta d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n examinar el expediente y presentar sus alegatos.<\/p>\n<p><b><a name=\"153\"><\/a>Art\u00edculo 153.<\/b>\u00a0Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres d\u00edas siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. Vencido dicho t\u00e9rmino, empezar\u00e1 \u00e1 correr el que la Corte tiene para fallar.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1, en su caso, \u00e1 las alegaciones orales hechas en los Tribunales.<\/p>\n<p><b><a name=\"154\"><\/a>Art\u00edculo 154.<\/b>\u00a0En materia criminal las causales por las cuales puede interponerse el recurso de casaci\u00f3n son \u00e9stas:<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva penal, por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.<\/p>\n<p>La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2\u00aa.;<\/p>\n<p>2. Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario \u00e1 la evidencia de los hechos. Esto no tendr\u00e1 cabida cuando la sentencia se funde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto anterior; y<\/p>\n<p>3. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinadas en los ordinales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 264 de la Ley 57 de 1887.<\/p>\n<p><b><a name=\"155\"><\/a>Art\u00edculo 155.<\/b>\u00a0Cuando ocurra el caso previsto en la primera parte de la regla 2\u00aa. del art\u00edculo anterior la Corte casar\u00e1 la sentencia y ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de nuevo Jurado.<\/p>\n<p><b><a name=\"156\"><\/a>Art\u00edculo 156.<\/b>\u00a0En el caso del art\u00edculo 390 de la Ley 105 de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dar\u00e1 en traslado por seis d\u00edas al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigir\u00e1 al defensor un fiador abonado que responda con \u00e9l de la oportuna devoluci\u00f3n del proceso.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>INVESTIGACI\u00d3N DE LOS DELITOS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b><a name=\"157\"><\/a>Art\u00edculo 157.<\/b>\u00a0El cuerpo del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos \u00f3 peritos de las huellas, rastros \u00f3 se\u00f1ales que haya dejado el hecho, \u00f3 con las deposiciones de los testigos que hayan visto \u00f3 sepan de otro modo la perpetraci\u00f3n del mismo hecho, \u00f3 con indicios necesarios \u00f3 vehementes que produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetraci\u00f3n.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>ARRESTO \u00d3 DETENCI\u00d3N PROVISIONAL DEL SINDICADO<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"158\"><\/a>Art\u00edculo 158.<\/b>\u00a0El valor de la fianza de c\u00e1rcel segura ser\u00e1 fijado por el funcionario de instrucci\u00f3n \u00f3 por el Juez de la causa, en su caso, seg\u00fan la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no ser\u00e1 mayor de mil pesos ni menor de ciento.<\/p>\n<p><b><a name=\"159\"><\/a>Art\u00edculo 159.<\/b>\u00a0No son excarcelables con fianza los reos \u00f3 sindicados de los delitos de hurto de cosa que valga m\u00e1s de cien pesos, \u00f3 de estafa \u00f3 abuso de confianza que valga m\u00e1s de doscientos pesos; ni los sindicados \u00f3 procesados por hurto de una \u00f3 m\u00e1s cabezas de ganado, cualquiera que sea el valor de los animales hurtados \u00f3 robados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en esta Ley no modifica en nada las Leyes 43 y 51 de 1905.<\/p>\n<p><b><a name=\"160\"><\/a>Art\u00edculo 160.<\/b>\u00a0En los delitos de heridas que dejen lesi\u00f3n de por vida \u00f3 deformidad f\u00edsica, \u00f3 cuya incapacidad para trabajar sea \u00f3 exceda de treinta d\u00edas, no se conceder\u00e1 el beneficio de excarcelaci\u00f3n con fianza.<\/p>\n<p><b><a name=\"161\"><\/a>Art\u00edculo 161.<\/b>\u00a0Cuando las heridas no dejen lesi\u00f3n de por vida, ni defecto f\u00edsico, y la incapacidad que produzcan no exceda de ocho d\u00edas, si el ofendido desistiere de la acci\u00f3n criminal el Juez declarar\u00e1 terminado el proceso.<\/p>\n<p><b><a name=\"162\"><\/a>Art\u00edculo 162.<\/b>\u00a0Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras est\u00e9n gozando del beneficio de la excarcelaci\u00f3n, perder\u00e1n este beneficio y ser\u00e1n reducidos \u00e1 prisi\u00f3n, siempre que en el nuevo sumario haya m\u00e9rito suficiente para dictar auto de detenci\u00f3n contra ellos, y aunque el \u00faltimo delito que se les atribuya sea de aquellos que admiten excarcelaci\u00f3n.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>APELACIONES Y CONSULTAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"163\"><\/a>Art\u00edculo 163.<\/b>\u00a0Las sentencias definitivas de los Jueces Superiores del Distrito Judicial se consultar\u00e1n con el Tribunal Superior respectivo para que \u00e9ste declare si el juicio adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es notoriamente injusto y si la ley penal ha sido rectamente aplicada.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>DISPOSICIONES VARIAS<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"164\"><\/a>Art\u00edculo 164.<\/b>\u00a0El demandante no est\u00e1 obligado \u00e1 acreditar la personer\u00eda de la parte demandada al proponer su demanda.<\/p>\n<p><b><a name=\"165\"><\/a>Art\u00edculo 165.<\/b>\u00a0Cuando la Naci\u00f3n, los Departamentos \u00f3 los Municipios tengan que pagar gastos judiciales conforme \u00e1 la ley, ser\u00e1n cubiertos por los respectivos Tesoros nacional, departamental \u00f3 municipal, en su caso, \u00e1 la presentaci\u00f3n de las respectivas cuentas, siempre que est\u00e9n de acuerdo con la tarifa legal y se presenten debidamente autorizadas por el Juez de la causa.<\/p>\n<p><b><a name=\"166\"><\/a>Art\u00edculo 166.<\/b>\u00a0Las resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito por las cuales se prive \u00e1 uno \u00f3 m\u00e1s individuos de la facultad de litigar, no se llevar\u00e1n \u00e1 efecto mientras no sean consultadas con la Corte Suprema de Justicia y confirmadas por \u00e9sta con conocimiento de causa.<\/p>\n<p><b><a name=\"167\"><\/a>Art\u00edculo 167.<\/b>\u00a0Los juicios civiles iniciados y causas criminales abiertas cuando principie \u00e1 regir la presente ley, seguir\u00e1n su curso ante los mismos Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellos.<\/p>\n<p><b><a name=\"168\"><\/a>Art\u00edculo 168.<\/b>\u00a0Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos \u00e1 que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto legislativo n\u00famero 9 de 1906, deber\u00e1n cumplirse sin necesidad de revisi\u00f3n de ninguna otra autoridad, cualquiera que sea la cuant\u00eda de tales asuntos.<\/p>\n<p><b><a name=\"169\"><\/a>Art\u00edculo 169.<\/b>\u00a0Las cuant\u00edas de que habla la presente Ley se entender\u00e1n en nuestra moneda legal de oro, y esta misma moneda se tendr\u00e1 en cuenta para la imposici\u00f3n de las penas conforme \u00e1 las leyes penales; respecto de \u00e9stas los Jueces har\u00e1n las reducciones indispensables tomando por base el tipo del cambio oficial.<\/p>\n<p><b><a name=\"170\"><\/a>Art\u00edculo 170.<\/b>\u00a0Las multas de que habla el art\u00edculo 234 de la Ley 57 de 1887 no ser\u00e1n mayores de diez pesos ni menores de uno.<\/p>\n<p><b><a name=\"171\"><\/a>Art\u00edculo 171.<\/b>\u00a0Para la exacci\u00f3n de toda multa se proceder\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal; pero si el multado fuere funcionario \u00f3 empleado p\u00fablico, la multa se har\u00e1 efectiva por terceras partes, que se tomar\u00e1n de sus sueldos pr\u00f3ximos de manera preferente.<\/p>\n<p><b><a name=\"172\"><\/a>Art\u00edculo 172.<\/b>\u00a0Los Conjueces de Tribunal Superior \u00f3 de la Corte Suprema sorteados para conocer en un negocio judicial no podr\u00e1n separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia \u00f3 recurso, aunque concluya \u00f3 haya concluido el per\u00edodo para el cual fueron elegidos.<\/p>\n<p><b><a name=\"173\"><\/a>Art\u00edculo 173.<\/b>\u00a0Cuando se necesite fijar en juicio el inter\u00e9s corriente, sea en materia civil \u00f3 comercial, el Juez obtendr\u00e1 un certificado sobre el monto de dicho inter\u00e9s de los Gerentes de dos de los Bancos que \u00e9l designe entre los m\u00e1s antiguos y respetables de la localidad, \u00f3 donde no los hubiere, de dos comerciantes honorables; y en caso de desacuerdo en el informe de los nombrados, tomar\u00e1 el t\u00e9rmino medio.<\/p>\n<p>Este mismo procedimiento se adoptar\u00e1 en los casos de pago por consignaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo solicite el deudor en uso del derecho que le da el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil, y para los efectos del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 1658 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El pedimento sobre reducci\u00f3n de intereses se sustanciar\u00e1 en toda clase de juicios por medio de una articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"174\"><\/a>Art\u00edculo 174.<\/b>\u00a0Los intereses de demora estar\u00e1n en todo caso sujetos \u00e1 la reducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>DISPOSICIONES GENERALES<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"175\"><\/a>Art\u00edculo 175.<\/b>\u00a0La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 104 de esta Ley tiene el car\u00e1cter de general para toda clase de funcionarios del orden judicial \u00f3 del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier acto, juicio \u00f3 diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con alguna excusa legal, se castigar\u00e1 con una multa equivalente \u00e1 la quinta parte de su sueldo mensual, independientemente de las dem\u00e1s sanciones se\u00f1aladas por la Ley.<\/p>\n<p>Esta multa se impondr\u00e1 breve y sumariamente \u00e1 virtud de queja del interesado, y aun de oficio, as\u00ed:<\/p>\n<p>A los Personeros municipales y Jueces municipales, por el Prefecto de la Provincia correspondiente;<\/p>\n<p>A los Jueces de Circuito y Superiores, \u00e1 los Fiscales de los Tribunales Superiores y \u00e1 los Magistrados de esos Tribunales, por el Gobernador del Departamento respectivo; y<\/p>\n<p>Al Procurador general de la Naci\u00f3n y \u00e1 los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el Ministro de Gobierno.<\/p>\n<p>Todo funcionario del orden judicial \u00f3 del Ministerio P\u00fablico tiene el deber de examinar en los expedientes que de que conozca, si se ha incurrido por otros en demoras, y el de dar inmediato aviso al empleado respectivo, para que imponga la multa correspondiente.<\/p>\n<p>Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tienen el deber de remitir mensualmente al Prefecto \u00f3 Gobernador correspondientes \u00f3 al Ministro de Gobierno una relaci\u00f3n de las fechas en que queden notificados los autos de citaci\u00f3n para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas multas no se impondr\u00e1n al Magistrado \u00f3 Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos \u00f3 sentencias.<\/p>\n<p><b><a name=\"176\"><\/a>Art\u00edculo 176.<\/b>\u00a0Autor\u00edzase al Poder Ejecutivo para nombrar y reglamentar una comisi\u00f3n plural de Abogados encargada de estudiar los C\u00f3digos nacionales \u00e1 fin de presentar \u00e1 la consideraci\u00f3n del Cuerpo Legislativo las reformas que se crea conveniente introducir \u00e1 la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><b><a name=\"177\"><\/a>Art\u00edculo 177.<\/b>\u00a0El Gobierno har\u00e1 formar una edici\u00f3n del C\u00f3digo Judicial, tomando \u00fanicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo C\u00f3digo como de las leyes que lo adicionen y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:<\/p>\n<p>1. Se conservar\u00e1 la numeraci\u00f3n del C\u00f3digo y de las leyes reformatorias;<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos del C\u00f3digo y de las leyes reformatorias expresamente derogados no ir\u00e1n en el cuerpo de la obra sino al pie de la p\u00e1gina correspondiente, en forma de notas;<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos de las leyes reformatorias se colocar\u00e1n en los libros, t\u00edtulos y cap\u00edtulos \u00e1 que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciones.<\/p>\n<p><b><a name=\"178\"><\/a>Art\u00edculo 178.<\/b>\u00a0Quedan derogados el par\u00e1grafo 2\u00b0, Cap\u00edtulo V, T\u00edtulo I, y el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo XI, Libro II del C\u00f3digo Judicial; los art\u00edculos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861, 866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048, 1049, 1050, 1066, 1367, 1368, 1378 y 1513 del mismo C\u00f3digo; 8\u00b0 de la Ley 46 de 1887; 56 de la Ley 143 de 1887; 109 de la Ley 57 de 1887; 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa. de 1890; 1\u00b0, 10, 12 y 20 de la Ley 72 de 1890; 2\u00b0 de la Ley 103 de 1892; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179, 210, 246, 268, 372 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 341 de la Ley 105 de 1890; 10, 11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892; 2\u00b0 de la Ley 62 de 1894; 3\u00b0, 16, 18 y 23 de la Ley 169 de 1896, y 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 55 de 1905, y 7\u00b0 del Decreto n\u00famero 1165 de 1905, reglamentario de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>Quedan reformados los art\u00edculos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nDada en Bogot\u00e1, \u00e1 trece de Junio de mil novecientos siete.<\/p>\n<p>El Presidente<br \/>\nLuis Cuervo M\u00e1rquez<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nEl Secretario<br \/>\nAurelio Rueda A.<\/p>\n<p>Poder Ejecutivo \u2013 Bogot\u00e1, Junio 15 de 1907<br \/>\nPubl\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>(L.S.)R. REYES<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno<br \/>\nD. Euclides de Angulo<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 40 DE 1907 (JUNIO 15 DE 1907) Sobre reformas judiciales *Notas de Vigencia* Modificada por la\u00a0Ley 51 de 1909, publicada en el Diario Oficial No. 13843 de 22 de noviembre de 1909,\u00a0&#8220;Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de polic\u00eda judicial&#8221; Modificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-2860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1907"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2860"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2860\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2861,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2860\/revisions\/2861"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}