{"id":2952,"date":"2023-11-08T11:56:29","date_gmt":"2023-11-08T16:56:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2952"},"modified":"2023-11-08T11:56:29","modified_gmt":"2023-11-08T16:56:29","slug":"ley-48-de-1920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-48-de-1920\/","title":{"rendered":"LEY 48 DE 1920"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: xx-large;\"><b>LEY 48 DE 1920<br \/>\n<\/b><\/span><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n(NOVIEMBRE 3 DE 1920)<\/p>\n<p><i>Sobre inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda<br \/>\n<\/i><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">*Notas de Vigencia*<\/span><\/b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Modificada por la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936.\u00a0<i>\u201cPor la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales.\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA.<br \/>\nAdmisi\u00f3n de Extranjeros.<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"1\"><\/a>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/b>\u00a0El territorio de Colombia est\u00e1 abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente Ley.<\/p>\n<p><b><a name=\"2\"><\/a>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/b>\u00a0El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligaci\u00f3n de presentar a su llegada, si \u00e9sta se efectuare por uno de los puertos mar\u00edtimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acredite claramente su identidad, y manifestar\u00e1 si tiene la intenci\u00f3n de permanecer en Colombia y cual es el oficio u ocupaci\u00f3n a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Naci\u00f3n lim\u00edtrofe, llenar\u00e1 inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad pol\u00edtica de la localidad.<\/p>\n<p>De todo ello se levantar\u00e1 una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitir\u00e1 al Ministerio de Gobierno.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Except\u00faanse de la regla contenida en el art\u00edculo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en v\u00edveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la l\u00ednea, a los sacerdotes, m\u00e9dicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesi\u00f3n los obliguen a trasladarse de una a otra Rep\u00fablica vecina.<\/p>\n<p><b><a name=\"3\"><\/a>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b>\u00a0Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente Consular de la Rep\u00fablica en el puerto de embarque o en el lugar m\u00e1s pr\u00f3ximo, o por el de una Naci\u00f3n amiga, si no lo hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:<\/p>\n<p>a) Nombre y apellido;<\/p>\n<p>b) B) Edad y sexo;<\/p>\n<p>c) Lugar de nacimiento, nacionalidad y \u00faltimo domicilio;<\/p>\n<p>d) Oficio o profesi\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Grado de instrucci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Estado civil;<\/p>\n<p>g) Objeto de su viaje a Colombia;<\/p>\n<p>h) Estado de Salud;<\/p>\n<p>i) Filiaci\u00f3n;<\/p>\n<p>j) Atestaci\u00f3n de la buena conducta.<\/p>\n<p><b><a name=\"4\"><\/a>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/b>\u00a0Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, deber\u00e1 tener a la visita el certificado de sanidad expedido por m\u00e9dico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea autoridad moral para certificar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- No necesitan pasaporte los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares, ni sus comitivas.<\/p>\n<p><b><a name=\"5\"><\/a>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/b>\u00a0Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley no causar\u00e1n derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.<\/p>\n<p>En cada Aduana mar\u00edtima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad pol\u00edtica que se anotar\u00e1 a los extranjeros que por ese lugar entren en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><b><a name=\"6\"><\/a>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/b>\u00a0El m\u00e9dico de sanidad del Puerto practicar\u00e1 la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar y para dar el permiso correspondiente se ce\u00f1ir\u00e1 a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que est\u00e9n comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dar\u00e1 aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondr\u00e1 en conocimiento del Capit\u00e1n, negando el permiso para el desembarque.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b>SECCI\u00d3N SEGUNDA.<br \/>\nInadmisi\u00f3n de extranjeros.<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"7\"><\/a>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/b>\u00a0No se permite entrar al territorio de la Rep\u00fablica a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:<\/p>\n<p>a)\u00a0<i><b>*INEXEQUIBLE*<\/b><\/i><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">*Nota Jurisprudencial*<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Corte Constitucional<\/span><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<b><a>Sentencia C-258-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra.\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0<i>&#8220;Acorde con la l\u00ednea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determin\u00f3 que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades \u201cgraves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u201d o de considerarse que sufren \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, por cuanto ello implica una discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Advirti\u00f3, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. El medio elegido para su consecuci\u00f3n, a trav\u00e9s del establecimiento de criterios de admisi\u00f3n de extranjeros al territorio nacional, en principio, no est\u00e1 prohibido. As\u00ed mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de pol\u00edticas de inmigraci\u00f3n, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminaci\u00f3n, en estricto sentido no est\u00e1n excluidos per se del ordenamiento, pero s\u00ed debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentan, ingresen al pa\u00eds. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condici\u00f3n. Se trata de una norma en la cual se act\u00faa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminaci\u00f3n. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una naci\u00f3n, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido leg\u00edtimo de proteger a la poblaci\u00f3n, no asegura que ello sea as\u00ed. Muchas enfermedades que son cr\u00f3nicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los dem\u00e1s y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces exist\u00eda en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no est\u00e9n en esos supuestos podr\u00edan representar un riesgo mayor para la salud de los dem\u00e1s y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar as\u00ed a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Canciller\u00eda y las autoridades migratorias en su intervenci\u00f3n, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados tambi\u00e9n son desproporcionados por cuanto dan una prelaci\u00f3n total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.&#8221;<\/i><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">*Texto original de la Ley 48 de 1920*<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">a. A los que padezcan de enfermedades graves, cr\u00f3nicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena).<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Los que est\u00e1n atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., ser\u00e1n internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nb)\u00a0<i><b>*INEXEQUIBLE*<\/b><\/i><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">*Nota Jurisprudencial*<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Corte Constitucional<\/span><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0<b><a>Sentencia C-258-16<\/a><\/b>, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dra.\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0<i>&#8220;Acorde con la l\u00ednea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determin\u00f3 que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades \u201cgraves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u201d o de considerarse que sufren \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, por cuanto ello implica una discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Advirti\u00f3, que las normas acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, como es, preservar la salud y la integridad de las personas que habitan en Colombia, objetivos que se encuentran inmersos en los principios y fines del Estado consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. El medio elegido para su consecuci\u00f3n, a trav\u00e9s del establecimiento de criterios de admisi\u00f3n de extranjeros al territorio nacional, en principio, no est\u00e1 prohibido. As\u00ed mismo, el Estado y concretamente, el Gobierno Nacional, tienen amplias competencias en materia de pol\u00edticas de inmigraci\u00f3n, a la vez que cumple con sus obligaciones y cometidos de proteger a las personas que se encuentren dentro del territorio. Aunque los criterios elegidos son sospechosos de discriminaci\u00f3n, en estricto sentido no est\u00e1n excluidos per se del ordenamiento, pero s\u00ed debe estar justificada constitucionalmente su razonabilidad, con un celo mayor al ordinario. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentan, ingresen al pa\u00eds. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condici\u00f3n. Se trata de una norma en la cual se act\u00faa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminaci\u00f3n. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una naci\u00f3n, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido leg\u00edtimo de proteger a la poblaci\u00f3n, no asegura que ello sea as\u00ed. Muchas enfermedades que son cr\u00f3nicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los dem\u00e1s y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Es un hecho que las presunciones y prejuicios del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por entonces exist\u00eda en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n en muchos casos. A la vez, algunas de las personas extranjeras que no est\u00e9n en esos supuestos podr\u00edan representar un riesgo mayor para la salud de los dem\u00e1s y por no tratarse de uno de esos casos de enfermedades graves, no ser tenidos en cuenta. En suma, los criterios elegidos para establecer un trato diferente y llevar as\u00ed a los objetivos propuestos, no son adecuados porque no aseguran que quien no puede ingresar, no represente tal riesgo. Adicionalmente, la Canciller\u00eda y las autoridades migratorias en su intervenci\u00f3n, dejaron en claro que hoy existen otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con la norma. A lo anterior se agrega, que los literales demandados tambi\u00e9n son desproporcionados por cuanto dan una prelaci\u00f3n total a los derechos de las personas nacionales desatendiendo en gran medida los derechos de las personas extranjeras pertenecientes a grupos que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de acciones afirmativas y no dejados de lado.&#8221;<\/i><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">*Texto original de la Ley 48 de 1920*<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">b. A los que sufran de enajenaci\u00f3n mental, comprendiendo en ello tambi\u00e9n la demencia, la man\u00eda, la par\u00e1lisis general, a los alcoholizados cr\u00f3nicos, a los at\u00e1xicos, a los epil\u00e9pticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a quienes su lesi\u00f3n impide el trabajo.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, alg\u00fan miembro de ella estuviere comprendido en la prohibici\u00f3n de este inciso, la respectiva autoridad podr\u00e1 permitir su entrada siempre que los dem\u00e1s miembros de la familia sean personas sanas y \u00fatiles.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Tambi\u00e9n quedar\u00e1n excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habi\u00e9ndose ausentado regresen al pa\u00eds dentro de un plazo no mayor de tres a\u00f1os;<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nc) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupaci\u00f3n honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostituci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) A los que aconsejen, ensa\u00f1en o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la Rep\u00fablica o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad;<\/p>\n<p>e) A los que hayan sufrido condena por cr\u00edmenes infamantes que revelen gran perversi\u00f3n moral, siendo entendido que los llamados delitos pol\u00edticos no quedan comprendidos dentro de esta excepci\u00f3n, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les d\u00e9 en el pa\u00eds donde hayan sido cometidos; debi\u00e9ndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipul\u00f3 en tratados p\u00fablicos vigentes.<\/p>\n<p><b>*Concordancias*<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Decreto 397 de 1937<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b>SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nExpulsi\u00f3n de extranjeros<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"8\"><\/a>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/b>\u00a0Podr\u00e1n ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la formaci\u00f3n de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Los que despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley hayan entrado al pa\u00eds sin llenar las formalidades prescritas en la misma;<\/p>\n<p>b) Los que habiendo entrado antes de la vigencia de la presente Ley y residido en el pa\u00eds, aconsejen, ense\u00f1en o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la Rep\u00fablica, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza y la violencia, o la pr\u00e1ctica de doctrinas subversivas del orden p\u00fablico social, tales como la anarqu\u00eda, o el comunismo, que atente contra el derecho de propiedad;<\/p>\n<p>c) Los que por sus h\u00e1bitos viciosos o por reincidencias en el delito, demuestren depravaci\u00f3n moral incorregible;<\/p>\n<p>d) Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados p\u00fablicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorizaci\u00f3n del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al pa\u00eds que haya solicitado su internaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Los que violen la neutralidad a que est\u00e1n obligados, ingiri\u00e9ndose en la pol\u00edtica interna de Colombia, sea por medio de la prensa, redactando o escribiendo en peri\u00f3dicos pol\u00edticos sobre asuntos de esta clase; o por la palabra, pronunciando discursos sobre pol\u00edtica colombiana; o afili\u00e1ndose a sociedades pol\u00edticas.<\/p>\n<p><b><a name=\"9\"><\/a>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0<i>*Derogado por la Ley 2 de 1936*<\/i><\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b>*Notas de Vigencia*<\/b><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Art\u00edculo derogado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n*Texto original de la Ley 48 de 1920*<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/b>\u00a0La declaratoria de expulsi\u00f3n se har\u00e1 por medio de Decreto del Gobierno, refrendado por el Ministro de Gobierno, que se publicar\u00e1 en el Diario Oficial.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Dada en Bogot\u00e1 a treinta de octubre de mil novecientos veinte.<\/p>\n<p>El Presidente del senado,<br \/>\nMIGUEL ARROYO DIEZ<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<br \/>\nJESUS G\u00d3MEZ GONZALEZ<\/p>\n<p>El Secretario del senado,<br \/>\nJULIO D. PORTOCARRERO<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<br \/>\nFERNANDO RESTREPO BRICE\u00d1O<\/p>\n<p>Poder Ejecutivo \u2013 Bogot\u00e1, noviembre 3 de 1920<br \/>\nPubl\u00edquese y ejec\u00fatese<\/p>\n<p>MARCO FIDEL SUAREZ<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno,<br \/>\nLUIS CUERVO MARQUEZ<\/span><\/p>\n<p><iframe id=\"oauth2relay660391246\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/accounts.google.com\/o\/oauth2\/postmessageRelay?parent=file%3A%2F%2F&amp;jsh=m%3B%2F_%2Fscs%2Fabc-static%2F_%2Fjs%2Fk%3Dgapi.lb.es.BvUpCH0aO4s.O%2Fd%3D1%2Frs%3DAHpOoo_6XnJaF-4L6CsZOuk5SQP9f0pDVQ%2Fm%3D__features__#rpctoken=391837047&amp;forcesecure=1\" name=\"oauth2relay660391246\" aria-hidden=\"true\" data-mce-fragment=\"1\"><\/iframe><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 48 DE 1920 (NOVIEMBRE 3 DE 1920) Sobre inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda *Notas de Vigencia* Modificada por la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23095 de 28 enero de 1936.\u00a0\u201cPor la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-2952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1920"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2952"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2952\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2953,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2952\/revisions\/2953"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}