{"id":2966,"date":"2023-11-08T12:11:21","date_gmt":"2023-11-08T17:11:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2966"},"modified":"2023-11-08T12:11:21","modified_gmt":"2023-11-08T17:11:21","slug":"ley-104-de-1922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-104-de-1922\/","title":{"rendered":"LEY 104 DE 1922"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: xx-large;\"><b>LEY 104 DE 1922<\/b><\/span><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p>(DICIEMBRE 18 DE 1922)<\/p>\n<p><i>S<\/i><i>obre reformas judiciales<\/i><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b>*Notas de Vigencia*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Modificada por la\u00a0<b><a>Ley 118 de 1931<\/a><\/b>, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931,<i>\u00a0\u201cPor la cual se prorroga el t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales\u201d<\/i><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<br \/>\n<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nDECRETA:<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\n<b><a name=\"1\"><\/a>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/b>\u00a0Todo funcionario de instrucci\u00f3n que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondr\u00e1, en el primer auto que dicte, dar cuenta de su iniciaci\u00f3n al respectivo Juez del Circuito o Superior quien podr\u00e1 pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta d\u00edas, el juez respectivo reclamara el sumario; y si no lo hiciere ser\u00e1 responsable por la demora, la Que, pura todos los efectos legales se reputara como mala conducta del empleado que un ella incurra, sin distinci\u00f3n alguna de esta materia. En la misma responsabilidad Incurrir\u00e1 el funcionario de instrucci\u00f3n que omita dar cuenta de la iniciaci\u00f3n del sumario.<\/p>\n<p><b><a name=\"2\"><\/a>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/b>\u00a0Si pasados los treinta d\u00edas a que se refiere el articulo anterior, no apareciere del sumario la comprobaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del articulo 1627 del C\u00f3digo Judicial, el funcionario de instrucci\u00f3n o el Juez de la causa, en su caso, decretara el beneficio el beneficio de libertad provisional a favor del detenido o detenidos en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio. Tal beneficio se cancelara al obtener esa comprobaci\u00f3n cuando se trate de delitos que no admiten excarcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"3\"><\/a>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/b>\u00a0Todo sindicado tiene derecho de nombrar un apoderado que lo asista en la Instrucci\u00f3n del sumario. Si no lo nombra, se dejara constancia del hecho en los autos y el funcionarlo de instrucci\u00f3n se lo mimbrar\u00e1 de oficio. La intervenci\u00f3n del apoderado en la recepci\u00f3n de la indagatoria no dar\u00e1. a \u00e9ste para, insinuar al sindicado les respuestas que deba dar, ni para objetarle al funcionario de instrucci\u00f3n las interrogaciones que haga en forma legal y correcta.<\/p>\n<p><b><a name=\"4\"><\/a>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/b>\u00a0recibida la Indagatoria el acusado, su apoderado y el acusador si lo hubiere, y \u00e9ste en la forma en que lo autoriza la presente Ley, podr\u00e1n intervenir en las diligencias que aun hayan de practicarse para la instrucci\u00f3n del sumario. La completa terminaci\u00f3n de \u00e9ste no tendr\u00e1 lugar sino despu\u00e9s de que se huya calificado su merito por auto de fondo. Por consiguiente, el sindicado o su apoderado, y el acusar si lo hubiere pueden pedir la practica de pruebas o diligencias que le fueren favorables, y el Funcionario dispondr\u00e1 s\u00e9 practiquen a la mayor brevedad, previa citaci\u00f3n del Agente del Ministerio Publico, quien tendr\u00e1 el mismo derecho.<\/p>\n<p><b><a name=\"5\"><\/a>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/b>\u00a0A ning\u00fan sindicato se le recibir\u00e1 indagatoria sin que este presente su apoderado, salvo en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando haya urgencia de efectuar un careo entre el sindicado y otra persona que se halle en peligro de muerte.<\/p>\n<p>2. Cuando haya Indicios a punto do desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al sindicado.<\/p>\n<p>3. &#8221; Cuando el sindicado haya sido cogido en infragante delito y se necesario para los fines de la Justicia, la instrucci\u00f3n sumaria en el sitio en que se le hubiere sorprendido in fraganti, y.<\/p>\n<p>4. Cuando el mismo sindicado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.<\/p>\n<p><b><a name=\"6\"><\/a>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/b>\u00a0en el sumario no se admiten debates. Si el funcionario de Instrucci\u00f3n no decretare las diligencias que le soliciten las partes, por creerlas inconducentes, su negativa no dar\u00e1 lugar a recurso, pero todo ello dejara una constancia razonada en el proceso para los fines ulteriores a que haya lugar.<\/p>\n<p><b><a name=\"7\"><\/a>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/b>\u00a0el apoderado de cualquier sindicado que revele el secreto del sumario, ser\u00e1 castigado con multa de cincuenta a doscientos pesos, seg\u00fan el perjuicio que si indiscreci\u00f3n cause el esclarecimiento de la verdad. Esta multa se le impondr\u00e1 por sentencia dictada en articulaci\u00f3n que en cuaderno separado debe iniciarse.<\/p>\n<p><b><a name=\"8\"><\/a>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/b>\u00a0las preguntas que el funcionario de instrucci\u00f3n haga al sindicado, ser\u00e1n siempre claras y precisas, sin que por ning\u00fan concepto pueda hac\u00e9rsele de un modo capcioso o sugestivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. tampoco se podr\u00e1 emplear con el sindicado g\u00e9nero alguno de coacci\u00f3n, amenaza, promesa, enga\u00f1o o supercher\u00eda, so pretexto de descubrir la verdad, o procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda informaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><b><a name=\"9\"><\/a>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/b>\u00a0Cuando el examen del sindicado se prolongue mucho tiempo, o el n\u00famero de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar o lo dem\u00e1s que hubiere de preguntarse, el apoderado podr\u00e1 pedirle al juez que suspenda el examen hasta que el sindicado descanse y recupere la calma.<\/p>\n<p><b><a name=\"10\"><\/a>Art\u00edculo 10.<\/b>\u00a0El sindicado no ser\u00e1 obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le ser\u00e1n repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido; y con mayor raz\u00f3n cuando la respuesta no concuerda con la pregunta.<\/p>\n<p><b><a name=\"11\"><\/a>Art\u00edculo 11.<\/b>\u00a0Se permitir\u00e1 al sindicado manifestar cuanto tanga por conveniente para su descargo o para la explicaci\u00f3n de los hechos, y se verifican con urgencia las citas que se hiciere y las dem\u00e1s diligencias que propusiere, si el funcionario instructor las estimare conducentes para la comprobaci\u00f3n de las manifestaciones efectuadas.<\/p>\n<p><b><a name=\"12\"><\/a>Art\u00edculo 12.<\/b>\u00a0Tambi\u00e9n el sindicado al rendir su indagatoria, como los testigos al declarar, dictaran por el mismo sus declaraciones. Si advertidos de esta facultad no la ejecutaren, el funcionario redactara las declaraciones, procurando consignar las mismas palabras de que su autor se hubiere valido y someti\u00e9ndolas, parte por parte, a la aprobaci\u00f3n de este o de su apoderado.<\/p>\n<p><b><a name=\"13\"><\/a>Art\u00edculo 13.<\/b>\u00a0Concluida la declaraci\u00f3n Indagatoria, el sindicado podr\u00e1 leerla por si mismo, y el juez le har\u00e1 saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de su apoderado, el Secretario la leer\u00e1 \u00edntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se har\u00e1 menci\u00f3n expresa de tal lectura.<\/p>\n<p>En este acto el Interrogado manifestara si se ratifica en su contenido o si tiene algo que a\u00f1adir o enmendar.<\/p>\n<p><b><a name=\"14\"><\/a>Art\u00edculo 14.<\/b>\u00a0Si el declarante no se ratifica en sus respuestas, y tuviere algo qu\u00e9 a\u00f1adir o enmendar as\u00ed se har\u00e1: pero no se raspara lo escrito sino que se agregaran las nuevas declaraciones, enmiendas o alteraciones al final del acto, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.<\/p>\n<p><b><a name=\"15\"><\/a>Art\u00edculo 15.<\/b>\u00a0La declaraci\u00f3n ser\u00e1, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Y si el declarante lo quisiere, rubricara cada una de sus fojas, o pedir\u00e1 que se rubriquen por el funcionario do Instrucci\u00f3n, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo. Si el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaraci\u00f3n, se har\u00e1 menci\u00f3n de ello, y el acto valdr\u00e1 sin su firma.<\/p>\n<p><b><a name=\"16\"><\/a>Art\u00edculo 16.<\/b>\u00a0No se har\u00e1n enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaraci\u00f3n, y se salvar\u00e1n las faltas o errores que se hubieren cometido, al final de la misma.<\/p>\n<p><b><a name=\"17\"><\/a>Art\u00edculo 17.<\/b>\u00a0El sindicado podr\u00e1 declarar cuantas veces quisiere ante el Juez sumariamente, quien le recibir\u00e1 Inmediatamente la declaraci\u00f3n si tuviere relaci\u00f3n con la causa.<\/p>\n<p><b><a name=\"18\"><\/a>Art\u00edculo 18.<\/b>\u00a0Si el Interrogado no entendiere el idioma nacional, ser\u00e1 examinado por Intermedio de un Int\u00e9rprete que prestara Juramento de conducirse bien y fielmente en el desempe\u00f1o de su cargo.<\/p>\n<p>El nombramiento de interprete recaer\u00e1 entre los que tengan t\u00edtulo de tales, si los hubiere en el lugar en que se toma la declaraci\u00f3n. En su defecto, ser\u00e1 nombrado un perito del respectivo idioma<\/p>\n<p><b><a name=\"19\"><\/a>Art\u00edculo 19.<\/b>\u00a0Si el sindicado fuere sordomudo y supiere leer, se le har\u00e1n por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestara por escrito, y si no Supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrar\u00e1 un interprete por cuyo conducto so le har\u00e1n las preguntas y se le recibir\u00e1n las contestaciones. Ser\u00e1 nombrado un interprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto se nombrar\u00e1n dos individuos que tengan conocimiento de los signos con que tales personas entienden y son entendidas por costumbre o cualquiera que supiere comunicarse con el Interrogado. El nombrado interprete y los peritos o perito, en su caso, prestaran juramento en presencia del sordomudo antes de empezar a desempe\u00f1ar el cargo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Del mismo modo se proceder\u00e1 si el sindicado fuere mudo o completamente sordo.<\/p>\n<p><b><a name=\"20\"><\/a>Art\u00edculo 20.<\/b>\u00a0La acci\u00f3n publica para la investigaci\u00f3n y castigo de los delitos que deban perseguirse de oficio, corresponde exclusivamente al Ministerio P\u00fablico o al funcionario de Instrucci\u00f3n, sin perjuicio del denuncio que puedan dar los particulares de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento. La acusaci\u00f3n particular en estos delitos, queda limitada a lo siguiente<\/p>\n<p>a) A solicitar las diligencias \u00fatiles o procedentes para comprobar el delito y descubrir los delincuentes; y<\/p>\n<p>b) A pedir el embargo de bines suficientes para el pago de la indemnizaci\u00f3n civil a que diere lugar el delito, teniendo en cuanta el avalu\u00f3 que sobre este punto se haya practicado.<\/p>\n<p><b><a name=\"21\"><\/a>Art\u00edculo 21.<\/b>\u00a0Para tomar la Intervenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, el acusador no tendr\u00e1 que ser citado y deber\u00e1 presentarse espont\u00e1neamente sin hacer retrogradar el procedimiento.<\/p>\n<p>El no reviste el car\u00e1cter de parte en la acci\u00f3n publica, y solo puede interponer recurro en el caso del inciso b), debiendo formarse incidente separado a su costa.<\/p>\n<p><b><a name=\"22\"><\/a>Art\u00edculo 22.<\/b>\u00a0La acci\u00f3n civil para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito, no puede intentarse sino por la persona perjudicada o sus herederos, y siempre que del delito resulten da\u00f1os o perjuicios a personas que no han intervenido en el.<\/p>\n<p><b><a name=\"23\"><\/a>Art\u00edculo 23.<\/b>\u00a0Los delitos conexos se investigaran y fallaran en el mismo proceso. El Juez competente para conocer del delito mas grave, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n para conocer de los que competen a Jurisdicciones, Inferiores que consten en el misino proceso, y fallar definitivamente sobre ellos.<\/p>\n<p><b><a name=\"24\"><\/a>Art\u00edculo 24.<\/b>\u00a0Los elementos constitutivos del delito se\u00f1alados en la respectiva disposici\u00f3n penal, ser\u00e1n la base de la comprobaci\u00f3n del cuerpo del delito.<\/p>\n<p><b><a name=\"25\"><\/a>Art\u00edculo 25.<\/b>\u00a0Apareciendo en el sumario la comprobaci\u00f3n del cuerpo del delito y de la responsabilidad del autor de \u00e9l, con las pruebas que se\u00f1ala Ley. El Juez dictara el correspondiente auto do proceder sin dar lugar a m\u00e1s ampliaciones, las que podr\u00e1n verificarse en el termino de prueba.<\/p>\n<p><b><a name=\"26\"><\/a>Art\u00edculo 26.<\/b>\u00a0El Juez no ordenara la apertura de la causa a prueba sino mediante petici\u00f3n de alguna de las partes en que afirme tener hechos, que probar que no constan en el proceso. Para la petici\u00f3n de estas pruebas el Juez se\u00f1alara un termino de tres d\u00edas y otro hasta de treinta para evacuarlas, el que en cada caso ser\u00e1 improrrogable.<\/p>\n<p><b><a name=\"27\"><\/a>Art\u00edculo 27.<\/b>\u00a0Los delitos de responsabilidad definidos en los t\u00edtulos 9o. y 10 del actual C\u00f3digo Penal, se Investigar\u00e1n y penaran sin perjuicio de, los delitos comunes que comporten. Por consiguiente, si el hecho cometido por el empleado publico, adem\u00e1s de un abuso de sus funciones oficiales o de una falta de cumplimiento de los deberes, de su destino, se encuentra penado en otra parte de la ley, se le impondr\u00e1 la pena que por el primer delito corresponda, sin perjuicio de la que se merezca por el segundo, y ambos delitos se Juzgaran acumulativamente por el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><b><a name=\"28\"><\/a>Art\u00edculo 28.<\/b>\u00a0De toda sentencia definitiva pueden las partes apelar, en el efecto suspensivo dentro do los cinco d\u00edas siguientes al de la respectiva notificaci\u00f3n. Si la apelaci\u00f3n se interpone contra una orden de detenci\u00f3n, la apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, y el superior esta obligado a fallar el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibida la correspondiente documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la sentencia o la detenci\u00f3n emanan de la Polic\u00eda Judicial, conocer\u00e1 del recurso el Juez del Circuito respectivo.<\/p>\n<p><b><a name=\"29\"><\/a>Art\u00edculo 29.<\/b>\u00a0La demora en recibirle al Inculpado su declaraci\u00f3n, ser\u00e1 considerada como detenci\u00f3n arbitrarla por parle del respectivo funcionario de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"30\"><\/a>Art\u00edculo 30.<\/b>\u00a0Para dictaminar en el fondo, el Ministerio P\u00fablico tiene un t\u00e9rmino de seis d\u00edas.<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se considerara ampliado cuando el sumarlo constare de mas de cien fojas, con un d\u00eda por cada veinticinco fojas que excedan del numero indicado; pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser mayor de quince d\u00edas. Toda demora en que incurra, lo har\u00e1 responsable ante la ley como empleado de mala conducta.<\/p>\n<p><b><a name=\"31\"><\/a>Art\u00edculo 31.<\/b>\u00a0Los fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Superiores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de practicar visitas mensuales a las oficinas de la Polic\u00eda Juzgados de Circuito y Superiores, a fin de tomar nota de los sumarios que cursen en dichas oficinas, el estado en que se encuentren, fecha de su Iniciaci\u00f3n, demoras en que se haya Incurrido, irregularidades que se observen, detenciones que se hayan decretado, etc., y dar de todo ello cuenta al respectivo Tribunal a fin de que este ordene inmediatamente corregir las Irregularidades o ilegalidades que se hayan anotado, y se proceda a exigir la responsabilidad legal a quien corresponda.<\/p>\n<p><b><a name=\"32\"><\/a>Art\u00edculo 32.<\/b>\u00a0En los Municipios en que no hubiere Fiscales, las visitas de que trata el art\u00edculo anterior ser\u00e1n practicadas por los respectivos personeros Municipales.<\/p>\n<p>Los Personeros Municipales tienen obligaci\u00f3n de practicar estas visitas en las oficinas de los Alcalde y Jueces Municipales para los efectos y fines Indicados en el mismo art\u00edculo. Copia de la diligencia de visita ser\u00e1 enviada Inmediatamente despu\u00e9s de practicada, al juez de circuito respectivo.<\/p>\n<p><b><a name=\"33\"><\/a>Art\u00edculo 33.<\/b>\u00a0El Sobreseimiento puede ser definitivo o temporal.<\/p>\n<p>El sobreseimiento definitivo se decretar\u00e1:<\/p>\n<p>1. Cuando en el sumario no aparezca que haya cometido el hecho que dio motivo a su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuando este hecho no sea constitutivo de delito.<\/p>\n<p>3. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del acusado.<\/p>\n<p>4. Cuando el acusado este exento de responsabilidad, de acuerdo con las ley.<\/p>\n<p>5. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del acusado por cualquier medio legal; y<\/p>\n<p>6. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, en que haya reca\u00eddo sentencia definitiva que afecte al actual procesado.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el sobreseimiento definitivo y ejecutoriado pone t\u00e9rmino al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.<\/p>\n<p><b><a name=\"34\"><\/a>Art\u00edculo 34.<\/b>\u00a0En los delitos de homicidio, el sindicado no estar\u00e1 obligado a concurrir al reconocimiento de cad\u00e1ver, salvo los casos en los que el respectivo funcionario lo estime conveniente para el mayor esclarecimiento del hecho que se Investiga.<\/p>\n<p><b><a name=\"35\"><\/a>Art\u00edculo 35.<\/b>\u00a0Los autos de proceder o de sobreseimiento que deben ser revisados por el Tribunal, lo ser\u00e1n en Sala de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"36\"><\/a>Art\u00edculo 36.<\/b>\u00a0Cuando en un mismo sumario aparezcan varios sindicados el sobreseimiento a favor de alguno o algunos no ser\u00e1 motivo para detener el curso legal de la causa contra quien se haya procedido, la que debe adelantarse hasta ser definitivamente fallada.<\/p>\n<p>Si el superior revoca el sobreseimiento, el Juicio se tramitara como si desde un principio se hubiere Indicado separadamente.<\/p>\n<p><b><a name=\"37\"><\/a>Art\u00edculo 37.<\/b>\u00a0Los jueces superiores de Distrito Judicial en los negocios de su competencia calificaran el m\u00e9rito del sumario llamando a juicio el sindicado o sobreseyendo en favor do este de conformidad con las reglas fijadas por los 1627 o 1628 del C\u00f3digo Judicial en los casos que en ellos se contemplan. Queda en consecuencia suprimido el Jurado de Acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"38\"><\/a>Art\u00edculo 38.<\/b>\u00a0No se podr\u00e1 conceder libertad provisional a los sindicados o procesados de cualquiera de los delitos enumerados en el art\u00edculo 2o. de la Ley 52 d\u00e9 1918, sea cual fuere la pena que tales delitos merezcan.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><b>*Nota de Vigencia*<\/b><br \/>\n<\/span><\/p>\n<table border=\"1\" width=\"100%\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"6\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Art\u00edculo modificado por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13. El art\u00edculo 10 establece:\u00a0<i>&#8220;Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5\u00ba de dicha Ley.&#8221;<\/i><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><\/p>\n<p><b><a name=\"39\"><\/a>Art\u00edculo 39.<\/b>\u00a0Los Jueces Superiores, para facilitar a los miembros del Jurado el estudio del proceso, formaran y agregaran a cada expediente un \u00edndice completo de todas las piezas sust\u00e1nciales de la causa, como las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo, las exposiciones periciales, el auto de proceder y toda otra actuaci\u00f3n, diligencia o declaraci\u00f3n que pueda ilustrar el criterio de los Jueces de hecho.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de este deber dar\u00e1 tugar a una mulla de $ 25, que Impondr\u00e1 el respectivo Tribunal con la sola vista del expediente en que observe tal omisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b><a name=\"40\"><\/a>Art\u00edculo 40.<\/b>\u00a0Solo las autoridades podr\u00e1n pedir informes y certificados de los sumarios o causas que se adelanten en las oficinas de la Corte, de los Tribunales, Juzgados y de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p><b><a name=\"41\"><\/a>Art\u00edculo 41.<\/b>\u00a0Los poderes para pleitos podr\u00e1n ser presentados ante, cualquiera de las autoridades pol\u00edticas o judiciales del lugar de de la residencia del poderdante.<\/p>\n<p>Habiendo autoridades de uno u otro orden, la presentaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse ante un funcionario Judicial.<\/p>\n<p><b><a name=\"42\"><\/a>Art\u00edculo 42.<\/b>\u00a0En los fraudes a la propiedad literaria de que trata la Ley 32 de 1.886, no podr\u00e1 procederse sino a virtud de acusaci\u00f3n de la parte que se considere lesionada.<\/p>\n<p><b><a name=\"43\"><\/a>Art\u00edculo 43.<\/b>\u00a0En los t\u00e9rminos de esta Ley quedan modificados los art\u00edculos 1505, 1535, 1547, 1548, 1649, 1551, 1558, 1572, 1602, 1634, 1795, 1798 y 1797 del C\u00f3digo Judicial; los Art\u00edculos 41, 42, 43, 44, de la Ley 169 de 1896; el 68 de la Ley 100 de 1892; el 2\u00b0 de la 52 de 1918; el 6\u00b0 de la Ley 92 do 1920; el 340 de la Ley 105 de 1890; los 113, 225, 232 y 233 de la Ley 57 de 1887 y derogados los art\u00edculos 52, 53, 54. 55, 56, 57, 58, 59. 60, 61, 62 y 63 de la Ley 169 de 1896 y todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley. Queda igualmente modificado \u00e9l articulo 15 de la Ley 43 de 1905, y el 70 de la Ley 100 de 1892.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nDada en Bogot\u00e1 a de diciembre de mil novecientos veintid\u00f3s.<\/p>\n<p>El presidente del Senado<br \/>\nAntonio Jos\u00e9 Uribe<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nEl presidente de la c\u00e1mara de representantes<br \/>\nNicasio Anzola<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nEl Secretario del Senado<br \/>\nJulio D. Portocarrero<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><br \/>\nEl Secretario de la c\u00e1mara de representantes<br \/>\nFernando Restrepo Brice\u00f1o<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese<br \/>\nPoder Ejecutivo, Bogot\u00e1, Diciembre de 1922<\/p>\n<p>PEDRO NEL OSPINA<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Miguel Jim\u00e9nez L\u00f3pez<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 104 DE 1922 (DICIEMBRE 18 DE 1922) Sobre reformas judiciales *Notas de Vigencia* Modificada por la\u00a0Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931,\u00a0\u201cPor la cual se prorroga el t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-2966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1922"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2966"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2966\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2967,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2966\/revisions\/2967"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}