{"id":2968,"date":"2023-11-08T12:15:45","date_gmt":"2023-11-08T17:15:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2968"},"modified":"2023-11-08T12:15:45","modified_gmt":"2023-11-08T17:15:45","slug":"ley-25-de-1923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-25-de-1923\/","title":{"rendered":"LEY 25 DE 1923"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><b>LEY 25 DE 1923<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(JULIO 11 DE 1923)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><i>Org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica.<\/i><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>DECRETA:<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong>\u00a0Autor\u00edzase al gobierno para promover y realizar la fundaci\u00f3n de un banco de emisi\u00f3n, giro, dep\u00f3sito y descuento. Las bases org\u00e1nicas del banco ser\u00e1n las que se fijen en sus estatutos, con sujeci\u00f3n a la presente Ley y a las dem\u00e1s que le sean aplicables. Dichos Estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecuci\u00f3n, de la aprobaci\u00f3n del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2.<\/strong>\u00a0La duraci\u00f3n del banco ser\u00e1 de veinte a\u00f1os, que empezar\u00e1n a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podr\u00e1 prorrogarse por resoluci\u00f3n del Gobierno a petici\u00f3n del banco; esta resoluci\u00f3n necesitar\u00e1, en todo caso, de la aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 3.<\/strong>\u00a0El banco se denominar\u00e1 Banco de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 su domicilio en Bogot\u00e1 y podr\u00e1 establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) El establecimiento de una sucursal y el retiro de ella despu\u00e9s de fundada, necesitan para llevarse a efecto del voto afirmativo de siete miembros por lo menos de la Junta Directiva, cuando el n\u00famero total de los miembros de ella sea de nueve (9); y del voto afirmativo de al menos ocho (8) Directores cuando el n\u00famero total sea de diez (10), de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El banco establecer\u00e1 una agencia en la capital de cada Departamento donde no tenga sucursal, y podr\u00e1 fundar agencias o nombrar corresponsales en otras ciudades de Colombia y del Exterior donde la Junta Directiva lo estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 4.<\/strong>\u00a0El capital del Banco ser\u00e1 de diez millones de pesos ($ 10.000,000) oro. Las acciones ser\u00e1n nominativas, de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podr\u00e1n ser enajenadas a gobiernos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) El valor de las acciones suscritas de todas las clases de que trata este art\u00edculo, ser\u00e1 pagado as\u00ed: el diez por ciento (10 por 100) al suscribir la acci\u00f3n; el diez por ciento (10 por 100) en la fecha en que el Gobierno apruebe los Estatutos; el cuarenta por ciento (40 por 100) diez d\u00edas antes del en que deba principiar a funcionar el Banco. Del cuarenta por ciento (40 por 100) restante, se cubrir\u00e1 la mitad cuatro meses despu\u00e9s de la fecha en que el Banco empiece sus operaciones, y la otra mitad, al vencimiento de ocho meses, contados desde la misma fecha. No obstante, en virtud de resoluci\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del Banco, con el voto afirmativo de siete (7) miembros por lo menos, podr\u00e1 reducirse a dos o extenderse a seis el plazo para el pago de la primera mitad, y reducirse a seis meses o extenderse a m\u00e1s de ocho meses el t\u00e9rmino para cubrir la segunda mitad o una parte de ella, seg\u00fan convenga a los intereses del p\u00fablico, contados dichos t\u00e9rminos desde la fecha en que empiece a funcionar el Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Cualquier cambio en las fechas se\u00f1aladas en la primera parte de este inciso, deber\u00e1 ser avisado por lo menos con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse todo el capital suscrito, se entiende que habr\u00e1 acci\u00f3n contra los accionistas del Banco por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no haya sido cubierta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Las acciones se dividir\u00e1n en cuatro clases, que se denominaran, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas ser\u00e1n pagadas en oro y tendr\u00e1n los mismos derechos respecto a dividendos y a la participaci\u00f3n en los haberes del Banco en caso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Las acciones de la clase A montar\u00e1n a cinco millones de pesos ($ 5.000,000) oro, y ser\u00e1n suscritas \u00edntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no dar\u00e1n derecho a votar; pero el Gobierno, por virtud de la posesi\u00f3n de ellas y por el car\u00e1cter cuasi p\u00fablico del Banco, tendr\u00e1 la facultad de nombrar tres (3) miembros de la Junta Directiva. Estos tres Directores durar\u00e1n en sus puestos por tres a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos; pero los primeros nombrados lo ser\u00e1n para per\u00edodos de uno, dos y tres a\u00f1os, de suerte que uno de tales Directores se renueve de all\u00ed en adelante cada a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7) Las acciones de la clase A pertenecientes al gobierno, no podr\u00e1n ser enajenadas, empe\u00f1adas o gravadas con impuestos en forma alguna, sin autorizaci\u00f3n expresa del Congreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(8) Si el gobierno, mediante tal autorizaci\u00f3n, vendiere o traspasare en cualquier forma acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de las clases B, C o D, de acuerdo con esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(9) Las partidas necesarias para cubrir los instalamentos correspondientes a las acciones suscritas por el Estado, se considerar\u00e1n inclu\u00eddas en el Presupuesto de gastos de la vigencia respectiva, y el Gobierno podr\u00e1 tomarlas de los recursos ordinarios del Fisco o de sus entradas extraordinarias, inclusive aquellas cuya disposici\u00f3n se reserv\u00f3 el Congreso por el art\u00edculo 32 de la Ley 61 de 1921, sin que esta facultad comprenda autorizaci\u00f3n para descontar ninguna de las anualidades de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(10) Si el Gobierno reduce a menos de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000) sus acciones de la clase A, computadas a la par, sin bajar de dos millones de pesos ($ 2.000,000), su representaci\u00f3n en la Junta Directiva ser\u00e1 reducida a dos miembros, y si bajare de dos millones de pesos ($ 2.000,000), tal representaci\u00f3n ser\u00e1 de un miembro solamente; pero en todo caso, el gobierno tendr\u00e1 por lo menos un representante en la Junta Directiva del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(11) Las acciones de la clase B ser\u00e1n suscritas exclusivamente por bancos nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este art\u00edculo, se entiende por bancos nacionales, los establecidos en Colombia conforme a las leyes del pa\u00eds y cuyas acciones sean pose\u00eddas en todo o en su mayor parte por ciudadanos colombianos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(12) Todo banco nacional de comercio y toda secci\u00f3n comercial de banco hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como tambi\u00e9n los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la Rep\u00fablica, por un valor equivalente al quince por ciento (15 por 100) del capital pagado, y las reservas de aquellos, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior a la adquisici\u00f3n de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento (15 por 100). Respecto de los bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15 por 100) se computar\u00e1 \u00fanicamente sobre el capital y reservas de la secci\u00f3n comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deber\u00edan haberse asignado a la secci\u00f3n comercial para que aqu\u00e9llos guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporci\u00f3n que haya entre el activo total de dicha secci\u00f3n y el activo total del banco. El Banco elegir\u00e1 de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(13) Estas cantidades ser\u00e1n fijadas cada a\u00f1o el 30 de junio y los bancos nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15 por 100) de su capital y reservas, seg\u00fan aparezca de dicha fijaci\u00f3n. Para este efecto, tales bancos podr\u00e1n comprar acciones de otras clases y las convertir\u00e1n inmediatamente en acciones de la clase B; o podr\u00e1n vender acciones de esta \u00faltima clase a los bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este \u00faltimo caso las acciones vendidas ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(14) El Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 vender acciones de la clase B, por el valor que tengan en sus libros, a bancos accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos nuevamente establecidos, que deseen hacerse accionistas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(15) Los poseedores de acciones de la clase B elegir\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por cada acci\u00f3n, cuatro miembros de la Junta Directiva del Banco. Dos de \u00e9stos deber\u00e1n ser banqueros, y los otros dos, hombres de negocios, agricultores o profesionales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(16) Las acciones de la clase C ser\u00e1n suscritas exclusivamente por bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(17) Para los efectos de este art\u00edculo, se entiende por banco extranjero todo banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo o en su mayor parte sean pose\u00eddas por personas que no tengan el car\u00e1cter de ciudadanos colombianos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(18) Todo banco comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica, por un valor equivalente al quince por ciento de aquella parte de su capital y sus reservas destinados a operaciones en Colombia, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior a la referida adquisici\u00f3n, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15 por 100). Las sucursales que bancos organizados en el exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica, ya por un valor que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento (15 por 100) del capital y reservas destinados a Colombia, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento (15 por 100) del monto de capital y reservas que deber\u00edan haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del banco la misma proporci\u00f3n que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del banco, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior. El banco elegir\u00e1 entre las dos cantidades la mayor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(19) Estas cantidades ser\u00e1n fijadas cada a\u00f1o el 30 de junio, y los bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento (15 Por 100) de su capital y reservas sobre cualquiera de las bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas \u00faltimas inmediatamente en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la Clase C a bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o a entidades, y en este \u00faltimo caso, ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(20) El Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 vender acciones de la clase C., por el valor que tengan en sus libros, a bancos extranjeros accionistas cuyos capitales y reservas hayan aumentado, o a bancos extranjeros nuevamente organizados, que deseen hacerse accionistas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(21) Los t\u00e9rminos banco accionista y banco accionista del Banco de la Rep\u00fablica, empleados en esta Ley, se aplican a bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda secci\u00f3n comercial de bancos hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la Rep\u00fablica por el monto exigido en el art\u00edculo 4\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(22) Los poseedores de acciones de la clase C elegir\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por cada acci\u00f3n, dos miembros de la Junta Directiva del Banco. Uno de estos deber\u00e1 ser banquero y el otro, hombre de negocios, agricultor o profesional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(23) Las acciones de la clase D ser\u00e1n suscritas y pose\u00eddas por el p\u00fablico en general. Estas acciones no dar\u00e1n derecho a votar hasta que se haya suscrito una cantidad de ellas, equivalente a quinientos mil pesos a la par, y s\u00f3lo conservar\u00e1n ese derecho mientras haya en manos de los accionistas, por lo menos, $ 500,000 a la par, en tales acciones. Bajo las condiciones expresadas los poseedores de acciones de la clase D podr\u00e1n elegir, por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por acci\u00f3n, un miembro de la Junta Directiva del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(24) Las acciones de la clase A s\u00f3lo pueden ser pose\u00eddas por el Gobierno Nacional; las de la clase B, s\u00f3lo por bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, s\u00f3lo por bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D, pueden ser pose\u00eddas por cualesquiera individuos y entidades, con excepci\u00f3n de Gobiernos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(25) El Banco no cobrar\u00e1 suma alguna por la conversi\u00f3n de acciones de una clase a otra y efectuar\u00e1 dicha conversi\u00f3n sin demora cuando se le solicite.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(26) Las acciones pose\u00eddas contra lo dispuesto en esta Ley no dar\u00e1n derecho a votar ni a percibir dividendos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(27) La propiedad de todas las acciones ser\u00e1 registrada en el Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(28) Los bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podr\u00e1n constitu\u00edrlas como garant\u00edas de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(29) El per\u00edodo de duraci\u00f3n de los Directores del Banco ser\u00e1 de dos a\u00f1os, excepto el de los nombrados por el Gobierno. En la primera elecci\u00f3n, la mitad de los Directores que corresponden a cada una de las clases B y C, ser\u00e1 elegida para un t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y la otra mitad para uno de dos a\u00f1os, a fin de que en lo futuro la mitad de los Directores correspondientes a estas dos clases se renueve cada a\u00f1o. Los Directores de las clases B, C y D podr\u00e1n ser reelegidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(30) En cualquier tiempo despu\u00e9s de que el capital de diez millones haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta y con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, aumentar el capital del establecimiento mediante nuevas emisiones de acciones, pero esta autorizaci\u00f3n no se aplica a las acciones de la clase A. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidir\u00e1 tambi\u00e9n sobre el precio a que deban ofrecerse \u00e9stas, tomando en consideraci\u00f3n el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades y el precio actual de las acciones en el mercado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Cuando bancos accionistas o cualquiera otro banco, despu\u00e9s de haber sido suscritos los diez millones que constituyen el capital inicial del Banco de la Rep\u00fablica, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13, 18 y 19 de este art\u00edculo, el Banco aumentar\u00e1 su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones, a fin de que puedan formar parte del sistema establecido en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(31) Si un banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicar\u00e1, al precio del mercado, en primer lugar, al pago de cualesquiera deudas que el banco quebrado tenga en el de la Rep\u00fablica y el saldo se le devolver\u00e1 a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(32) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior, podr\u00e1n ser reemitidas conforme a la Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 5.\u00a0<\/strong>Por cada Director del Banco se elegir\u00e1 un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo per\u00edodo prescritos para la elecci\u00f3n del principal. El suplente reemplazar\u00e1 al principal \u00fanicamente en caso de que \u00e9ste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de dos meses.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) La continua ausencia de un Director de las sesiones de la Junta Directiva por un per\u00edodo de seis meses, producir\u00e1 de hecho la vacante del puesto, y el respectivo suplente ocupar\u00e1 el lugar de aqu\u00e9l por el resto del per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 6.\u00a0<\/strong>Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijar\u00e1 en los Estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el m\u00e9todo para ello, la remuneraci\u00f3n de los Directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo per\u00edodo queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa. La primera elecci\u00f3n ser\u00e1 dirigida, de acuerdo con la ley, por el Comit\u00e9 Organizador de que trata el art\u00edculo 10 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 7.\u00a0<\/strong>El control del Banco de la Rep\u00fablica estar\u00e1 en manos de la Junta Directiva, y los accionistas no tendr\u00e1n derecho a votar sino para la elecci\u00f3n de miembros de dicha Junta, como se dispone en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) La mayor\u00eda de los miembros de la Junta Directiva se compondr\u00e1 de ciudadanos colombianos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)<strong>\u00a0Art\u00edculo 8.\u00a0<\/strong>El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la Junta Directiva, con el voto favorable de siete miembros, por lo menos. Se elegir\u00e1n tambi\u00e9n por la misma Junta, con el voto favorable de seis miembros, por lo menos, los Subgerentes que se determinen en los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de que los miembros de la Junta Directiva sean diez, se necesitar\u00e1 para la elecci\u00f3n de Gerente, por lo menos el voto favorable de ocho (8) de ellos, y para la de Subgerente, por lo menos, el voto favorable de siete (7) de los mismos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) No puede ser Gerente o Subgerente del Banco, o de cualquiera de sus sucursales, ning\u00fan funcionario p\u00fablico asalariado al servicio del Gobierno, ni el que ejerza las funciones de Gerente, Director o empleado de otro banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Los miembros de la Junta Directiva no podr\u00e1n ser parientes entre s\u00ed, ni con el Gerente o Subgerentes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo grado de afinidad, ni socios colectivos o comanditarios de una misma firma social.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 9.<\/strong>\u00a0Toda sucursal del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 manejada por un Gerente de Sucursal, nombrado por la Junta Directiva de dicho Banco. Este Gerente de Sucursal ser\u00e1 miembro y Presidente nato de la Junta Directiva de la sucursal, que constar\u00e1 de cuatro miembros adem\u00e1s del Gerente. De estos cuatro miembros, dos ser\u00e1n designados por la Junta Directiva del Banco, debiendo ser banquero uno de ellos, y el otro, hombre de negocios, profesional o agricultor. Un tercer miembro de la Junta Directiva de la sucursal ser\u00e1 elegido por los bancos accionistas del respectivo Departamento, y si hubiere en \u00e9ste varias sucursales, por los bancos accionistas de la secci\u00f3n del Departamento donde funcione la sucursal. El cuarto miembro de la Junta Directiva mencionada ser\u00e1 nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de estos Directores ser\u00e1 de dos a\u00f1os, y se renovar\u00e1n por mitad cada a\u00f1o. Para este efecto, en la primera reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la sucursal, los cuatro miembros expresados designar\u00e1n a la suerte los dos que deban servir por un a\u00f1o y los dos que hayan de durar dos a\u00f1os. De all\u00ed en adelante el per\u00edodo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Por cada principal de los Directores mencionados se elegir\u00e1 un suplente, al mismo tiempo, en la misma forma y por el mismo t\u00e9rmino que aqu\u00e9l. Estos suplentes reemplazar\u00e1n a los principales en las mismas condiciones previstas para los suplentes de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Gerente de Sucursal y la Junta Directiva de la misma tendr\u00e1n \u00fanicamente las facultades que se les confieran por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, dentro de las prescripciones legales y las de los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 10.<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ase un Comit\u00e9, que se denominar\u00e1 Comit\u00e9 organizador del Banco de la Rep\u00fablica, el cual se compondr\u00e1 de cinco miembros, a saber: el Ministro del Ramo, que ser\u00e1 su Presidente nato, y cuatro miembros m\u00e1s, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. Dos de \u00e9stos ser\u00e1n banqueros nacionales, uno banquero extranjero, seg\u00fan la acepci\u00f3n de estos t\u00e9rminos dada en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta Ley, y el cuarto, hombre de negocios o profesional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Este Comit\u00e9 tendr\u00e1 a su cargo recibir las peticiones de los que deseen ser accionistas; arreglar lo relativo a la emisi\u00f3n y venta de acciones; disponer lo conveniente para la primera elecci\u00f3n de directores y tomar todas las medidas preliminares necesarias para la completa organizaci\u00f3n del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Los miembros de este Comit\u00e9 prestar\u00e1n sus servicios mediante una remuneraci\u00f3n de $ 200 cada uno, con excepci\u00f3n del Ministro. El Comit\u00e9 tendr\u00e1 un Secretario y los dem\u00e1s empleados subalternos que sean necesarios. El secretario gozar\u00e1 de una asignaci\u00f3n mensual de $ 300, y los gastos de viaje necesarios. El Comit\u00e9 durar\u00e1 por un tiempo no mayor de cuatro meses y los gastos que demande ser\u00e1n por cuenta del Banco, sin que puedan exceder de $ 20,000. La Junta Directiva aceptar\u00e1 esta disposici\u00f3n en la escritura social.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Tan pronto como hayan sido elegidos los Directores del Banco y aprobados los Estatutos de \u00e9ste, el Comit\u00e9 organizador dejar\u00e1 de existir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 11.<\/strong>\u00a0Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinar\u00e1 en los Estatutos del Banco la clase de pr\u00e9stamos, descuentos e inversiones que el Banco pueda hacer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Salvo disposici\u00f3n legal, especial en contrario, el Banco no podr\u00e1 hacer pr\u00e9stamos, descuentos o inversiones sobre documentos, bonos o letras de cambio cuyo t\u00e9rmino de vencimiento exceda de 90 d\u00edas desde la vista o desde la fecha de la compra, del descuento, o del pr\u00e9stamo, salvo que se trate de papeles garantizados plenamente con productos agr\u00edcolas o con ganados, caso en el cual, el t\u00e9rmino de vencimiento puede ser hasta de seis meses. En ning\u00fan caso el Banco podr\u00e1 poseer estos \u00faltimos documentos por un monto que exceda a la tercera parte de su capital pagado y de sus reservas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Banco no podr\u00e1 conceder cr\u00e9ditos flotantes ni autorizar giros en descubierto en ninguna forma. Todos los cr\u00e9ditos a favor del Banco deber\u00e1n constar por escrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) No ser\u00e1 permitido al Banco comprar o descontar los documentos que se expresan en seguida, ni hacer anticipos sobre ellos en ninguna otra forma, ni aceptarlos como garant\u00eda de pr\u00e9stamo, pero s\u00ed podr\u00e1 admitirlos como seguridad adicional de pr\u00e9stamos admisibles hechos antes legalmente y de buena fe, en cuyo caso podr\u00e1 poseer tales documentos por un t\u00e9rmino no mayor de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) a) Los que tengan menos de dos firmas responsables, incluyendo en ellas la del banco que hace el redescuento, pero una de las firmas no bancarias puede sustitu\u00edrse por seguridades adicionales en forma de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de dep\u00f3sito u otros documentos que den al Banco el control sobre productos existentes, o mercanc\u00edas en v\u00eda de producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea por lo menos un veinticinco por ciento (25 por 100) mayor que el monto del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) El Banco puede comprar a los bancos accionistas documentos con una sola firma en forma de letras de cambio giradas por \u00e9stos sobre bancos extranjeros cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) d\u00edas vista, y por el monto que la Junta Directiva se\u00f1ale en los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o debe ser usado en objetos de especulaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o vaya a ser empleado en inversiones permanentes, tales como compra de tierras, edificios, minas, maquinaria o mobiliarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Pagar\u00e9s, aceptaciones, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Nacional, Departamental o Municipal, por un monto total que exceda del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y reservas del Banco; pero con anterioridad al 30 de junio de 1929, el Banco puede sobrepasar este l\u00edmite hasta concurrencia del todo o parte que posea el Banco de la suma representada por tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000) en c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda del diez por ciento, de que trata el art\u00edculo 24 de esta Ley, m\u00e1s el diez por ciento ( 10 por 100) del capital pagado y de las reservas de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7) Todo empr\u00e9stito y toda compra de obligaciones a los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales, necesitar\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de siete miembros de la Junta Directiva del Banco, con excepci\u00f3n de la inversi\u00f3n autorizada sobre las referidas c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Sus propias acciones, o documentos asegurados por ellas o por los billetes del Banco.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Acciones de compa\u00f1\u00edas o empresas de transporte, de minas, comerciales, industriales o agr\u00edcolas o documentos asegurados por tales acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 12.<\/strong>\u00a0La Junta Directiva del Banco fijar\u00e1 de tiempo en tiempo las ratas a que redescontar\u00e1 documentos admisibles de los bancos accionistas y aquellas que deban regir para el descuento de obligaciones tambi\u00e9n admisibles ofrecidas por el p\u00fablico. Estas ratas pueden ser distintas para diferentes clases de documentos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Ning\u00fan banco accionista podr\u00e1 redescontar documentos en el Banco de la Rep\u00fablica, si cargare a sus clientes, sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo, ratas de descuento mayores en tres por ciento (3 por 100) de las que cargue para sus redescuentos el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica estar\u00e1 autorizado para hacer pr\u00e9stamos y descuentos a los bancos accionistas con sujeci\u00f3n a las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 11 de esta Ley; para recibir dep\u00f3sitos de dichos Bancos, para hacer con ellos operaciones sobre letras de cambio de las clases y los plazos expresados en el mismo art\u00edculo, y para efectuar negocios concernientes a la compra o venta de oro amonedado o en barras. Actuar\u00e1 tambi\u00e9n el Banco como oficina de compensaci\u00f3n (Clearig House) de los bancos accionistas en Bogot\u00e1 y en otras ciudades donde tenga sucursales. Ninguna de estas concesiones se otorgara a los bancos que no sean accionistas, es decir, a los bancos que no tengan ese car\u00e1cter en virtud de la posesi\u00f3n de acciones de las clases B o C en el Banco de la Rep\u00fablica, por el monto exacto autorizado en el art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong>\u00a0El Banco estar\u00e1 tambi\u00e9n autorizado para efectuar los siguientes negocios con el p\u00fablico en general:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Compra y venta de giros cablegr\u00e1ficos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Compra y venta de oro amonedado o en barras.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Compra y venta o descuento de giros bancarios sobre plazas extranjeras y de letras de cambio extranjeras, provenientes de transacciones sobre el comercio de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, siempre que el vencimiento de tales giros y letras de cambio no sea a un t\u00e9rmino mayor de 90 d\u00edas desde la vista o desde la fecha de la compra, venta o descuento. Tales giros y letras de cambio llevar\u00e1n al menos dos firmas responsables de personas o entidades respetables, o una sola firma acompa\u00f1ada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de dep\u00f3sito u otros documentos semejantes, que den al Banco el control sobre productos o mercanc\u00edas que tengan f\u00e1cil comercio y est\u00e9n en v\u00eda de ser negociados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Comprar, vender o descontar aceptaciones bancarias, letras de cambio o pagar\u00e9s extendidos y pagaderos en Colombia, que tengan un plazo de vencimiento no mayor de noventa d\u00edas vista o noventa d\u00edas desde la fecha de la compra, venta o descuento y que provengan de la producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte o venta de productos o mercanc\u00edas, cuyo valor comercial corriente sea por lo menos igual al monto del anticipo. Tales documentos deber\u00e1n llevar por lo menos dos firmas responsables, o una sola firma acompa\u00f1ada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de dep\u00f3sito o documentos an\u00e1logos que den al Banco el control sobre productos o mercanc\u00edas que tengan f\u00e1cil mercado y que est\u00e9n en v\u00eda de ser negociados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Recibir dep\u00f3sitos pagables a la vista.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Comprar, vender o aceptar como garant\u00eda de pr\u00e9stamos, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales de Colombia, sujeto a las limitaciones impuestas por las leyes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 15.<\/strong>\u00a0Se permitir\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica comprar, conservar y traspasar bienes ra\u00edces s\u00f3lo en la extensi\u00f3n y con los fines que se expresan en seguida:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Aquellos que sean necesarios para su inmediato acomodo en el manejo de sus negocios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Los que hayan sido hipotecados de buena fe como garant\u00eda adicional de deudas contra\u00eddas previamente, de acuerdo con la ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Los que le hayan sido traspasados para el pago de deudas previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Los que deba comprar en subasta p\u00fablica y que hayan sido hipotecados al Banco, y los que haya de comprar para hacer efectivas deudas contra\u00eddas a su favor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) El Banco no podr\u00e1 conservar por m\u00e1s de dos a\u00f1os los bienes ra\u00edces que adquiera en subasta o para hacer efectivas deudas a su favor. La Junta Directiva por el voto afirmativo de siete miembros, puede ampliar este plazo por dos a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 16.<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el derecho exclusivo de emitir billetes de banco por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes ser\u00e1n emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el C\u00f3digo Fiscal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) En caso de quiebra del Banco, tales billetes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualesquiera otras obligaciones de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Banco puede emitir billetes solamente para los siguientes objetos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Para la compra de oro en barras o amonedado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Para la compra y descuento de giros y letras de cambio sobre plazas extranjeras, cuyo t\u00e9rmino de vencimiento no pase de noventa d\u00edas, desde la vista o desde la fecha de la compra o descuento, y que al tiempo de la operaci\u00f3n tengan por lo menos dos firmas responsables. Una sola firma puede bastar, adem\u00e1s de la del banco que obtenga el redescuento, en caso de que el papel est\u00e9 asegurado por conocimientos y otros documentos de embarque, que den al Banco el control sobre productos o mercanc\u00edas en proceso de embarque y que tengan un valor equivalente al monto de la respectiva obligaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) El Banco puede emitir billetes para la compra a los bancos accionistas de documentos con una sola firma en forma de letras giradas por dichos bancos a cargo de bancos en el Exterior, cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) d\u00edas vista, y hasta el monto que fije en los Estatutos la Junta Directiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Para el descuento y redescuento de los documentos comerciales y agr\u00edcolas mencionados en el art\u00edculo 11 de esta Ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 el Banco emitir billetes para la compra de tierras, edificios o hipotecas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Para la compra y retiro de la circulaci\u00f3n de una cantidad no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000) en c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda de las emitidas en virtud de la escritura p\u00fablica n\u00famero 441, de 26 de marzo de 1919, otorgada en la Notaria 3\u00aa de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 24 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong>\u00a0Los billetes que emita el Banco no tendr\u00e1n curso forzoso; pero ser\u00e1n considerados como moneda legal para todos los efectos penales, y se recibir\u00e1n en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos Nacional, Departamentales y Municipales, mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo provisto en el art\u00edculo 20 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 18.<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica mantendr\u00e1 en encaje una existencia en oro equivalente al sesenta por ciento (60 por 100) del total de los billetes en circulaci\u00f3n y los dep\u00f3sitos. De esta reserva legal, una cantidad que no exceda de las dos quintas partes de ella, puede ser mantenida en forma de dep\u00f3sitos a la orden, pagaderos en oro, en bancos respetables de centros financieros del exterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) El mismo encaje legal se requiere para las c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda del dos por ciento (2 por 100) que est\u00e9n en circulaci\u00f3n y que el Banco queda obligado a cambiar por oro, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del m\u00ednimum legal del sesenta por ciento, el Banco estar\u00e1 sujeto a las siguientes sanciones, que le ser\u00e1n impuestas por el Superintendente bancario, a favor del Tesorero Nacional:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Si el encaje baja del sesenta por ciento (60 por 100) y no del cincuenta y seis por ciento (56 por 100), pagar\u00e1 un impuesto equivalente al cuatro por ciento de la deficiencia; si el encaje baja del cincuenta y seis por ciento (56 por 100) y no del cincuenta y cuatro (54 por 100), el impuesto ser\u00e1 del seis por ciento (6 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100), y no de cincuenta y dos por ciento (52 por 100) , el impuesto ser\u00e1 del ocho por ciento (8 por 100) sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100); si baja del cincuenta y dos y no del cincuenta, el impuesto ser\u00e1 del diez por ciento (10 por 100), sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100), y si baja del cincuenta por ciento (50 por 100), pagar\u00e1 un impuesto adicional sobre la deficiencia total debajo del sesenta por ciento (60 por 100), impuesto que aumentar\u00e1 en un dos por ciento (2 por 100) por cada uno por ciento (1 por 100) de deficiencia debajo del cincuenta por ciento ( 50 por 100).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El tanto por ciento de que aqu\u00ed se habla es anual y se liquidar\u00e1, en cada caso, durante el tiempo de la deficiencia respectiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Las ratas de descuento o redescuento del Banco de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n ser menores del ocho por ciento (8 por 100) por a\u00f1o, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o m\u00e1s, inferiores al mencionado sesenta por ciento (60 por 100). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregara a las ratas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la rata del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que, si la rata del redescuento debiera ser del ocho por ciento (8 por 100) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6 por 100), el Banco cargar\u00e1 por lo menos el once por ciento (11 por 100).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 19.<\/strong>\u00a0Los billetes del Banco ser\u00e1n convertibles a la vista en su oficina principal. En las dem\u00e1s ciudades en donde el Banco establezca sucursales o agencias, los billetes ser\u00e1n convertibles a la vista en oro, en cuanto los respectivos fondos lo permitan, y de all\u00ed en adelante, ser\u00e1n cambiados por cheques sobre la oficina principal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Si en cualquier tiempo una sucursal del Banco de la Rep\u00fablica dejare de cambiar los billetes de \u00e9ste a su presentaci\u00f3n, la persona que los presente podr\u00e1 optar por recibir cheques sobre la oficina principal, como queda dicho, o recibir oro, dentro del tiempo m\u00ednimo necesario para hacerlo llegar a la sucursal de la oficina central, por los medios usuales de transportes, o recibir letras a la vista sobre Nueva York pagaderas en oro, por las cuales el Banco podr\u00e1 cobrar un premio que no exceda del mencionado en el \u00faltimo inciso de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Si el Banco dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, ser\u00e1 declarado en quiebra por suspensi\u00f3n de pagos, y se proceder\u00e1 de acuerdo con lo que para casos tales dispone la legislaci\u00f3n mercantil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Los billetes emitidos por el Banco de acuerdo con esta Ley, prestan m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) En \u00e9pocas de emergencia podr\u00e1 el Banco, con el voto afirmativo de seis miembros de la Junta Directiva y la aprobaci\u00f3n del Ministro del Ramo, reemplazar el oro amonedado para el cambio de sus billetes por giros a la vista o por cable sobre Nueva York, pagaderos en oro en dicha ciudad; y podr\u00e1 cargar por tal motivo un premio sobre el equivalente de oro puro de estas monedas extranjeras, en relaci\u00f3n con el peso oro colombiano, que no exceda del costo actual de exportaci\u00f3n de oro amonedado en cantidad considerable entre Nueva York y las respectivas ciudades de Colombia, donde el Banco cambie sus billetes por dichas letras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 20.<\/strong>\u00a0Der\u00f3gase el art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1918, seg\u00fan el cual &#8221; las instituciones de cr\u00e9dito conservar\u00e1n en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25 por 100), por lo menos, del importe de sus dep\u00f3sitos disponibles.&#8221; Esta disposici\u00f3n quedar\u00e1 sustituida por la siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Toda instituci\u00f3n bancaria, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, mantendr\u00e1 en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus dep\u00f3sitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o a treinta d\u00edas o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, es decir, aquellos que sean pagaderos a m\u00e1s de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Para los efectos de este art\u00edculo, el encaje legal consistir\u00e1 \u00fanicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras seg\u00fan el oro puro que contengan en relaci\u00f3n con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la Rep\u00fablica y moneda de plata colombiana, pero no se considerar\u00e1 como encaje legal ninguna cantidad de esta \u00faltima que exceda al veinte por ciento (20 por 100) del encaje m\u00ednimo requerido. Los bonos del Tesoro podr\u00e1n contarse como encaje legal para los efectos de este art\u00edculo, hasta que se hayan dictado las disposiciones conducentes al retiro de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando se trate de dep\u00f3sitos en moneda especial se conservar\u00e1 el encaje en dicha moneda, en la misma proporci\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Para los efectos de este art\u00edculo los saldos girables de los cr\u00e9ditos flotantes ser\u00e1n considerados como dep\u00f3sitos disponibles y necesitar\u00e1n el mismo encaje que para los otros dep\u00f3sitos de esta clase.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Los bancos que se hagan accionistas del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la adquisici\u00f3n del n\u00famero de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de esta Ley, y gocen en tal virtud del derecho a los redescuentos de dicho Banco, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 de la misma, s\u00f3lo est\u00e1n obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos bancos podr\u00e1n computar sus dep\u00f3sitos disponibles sin inter\u00e9s en el Banco de la Rep\u00fablica, como encaje legal hasta concurrencia de la mitad del que deban tener.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Si alg\u00fan banco, excepto el de la Rep\u00fablica, dejare de tener el encaje requerido por la ley, el Superintendente bancario le impondr\u00e1 una multa no mayor del uno por ciento (1 por 100) del promedio de deficiencia en los primeros diez d\u00edas de duraci\u00f3n de ella y no mayor del dos por ciento (2 por 100) del promedio de deficiencia en cada per\u00edodo subsiguiente de diez (10) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong>\u00a0El representante legal del Gobierno consignar\u00e1 en el contrato por el cual el Banco quede constitu\u00eddo legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para importarlo o exportarlo sin gravamen ni obst\u00e1culo. En caso de conmoci\u00f3n interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensi\u00f3n temporal del libre comercio de oro.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operaci\u00f3n por las leyes vigentes. El Ministro del Ramo conceder\u00e1 al Banco preferencia sobre otros interesados, respecto al orden en que deba amonedarse el oro llevado a las Casas de Moneda, cuando a su juicio as\u00ed lo exija el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) No emitir ninguna cantidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad p\u00fablica o privada emita tal moneda, ni documentos que puedan circular como moneda o hacer las veces de ella, durante el per\u00edodo de la concesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, n\u00edquel, cobre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Recibir los billetes del Banco en pago total o parcial de impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional. Esta obligaci\u00f3n del Gobierno cesar\u00e1 por el solo hecho de que en cualquier tiempo el Banco deje de cambiar sus billetes de acuerdo con lo provisto en el art\u00edculo 20 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong>\u00a0El Banco ser\u00e1 el principal depositario de los fondos del Gobierno Nacional de Colombia, en los cuales se incluir\u00e1n no s\u00f3lo los fondos del Tesoro sino los pertenecientes a cajas especiales establecidas por las leyes, como tambi\u00e9n los dep\u00f3sitos judiciales radicados en la zona del asiento principal del Banco o de sus sucursales, los cuales dep\u00f3sitos judiciales se har\u00e1n invariablemente en el Banco, cualquiera que sea la cuant\u00eda de ellos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 23.<\/strong>\u00a0El Banco ser\u00e1 Agente Fiscal del Gobierno Nacional, y \u00e9ste celebrar\u00e1 con el Banco los arreglos que estime convenientes para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempe\u00f1a la Junta de Conversi\u00f3n, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) El Banco puede obrar como depositario y Agente Fiscal de los Departamentos y de los Municipios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 24.<\/strong>\u00a0El Banco obrar\u00e1 como agente del Gobierno para el retiro de la circulaci\u00f3n de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempe\u00f1ar\u00e1 estas funciones sin cobrar suma alguna al Gobierno por este servicio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Con el fin de retirar las c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda emitidas en virtud de la escritura p\u00fablica n\u00famero 441 de 26 de marzo de 1919, otorgada ante el Notario 3\u00ba de Bogot\u00e1, y que est\u00e1n en circulaci\u00f3n como moneda, el Gobierno emitir\u00e1 en seguida y le entregar\u00e1 al Banco una cantidad equivalente de c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda, no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000), que devengar\u00e1n intereses anuales de diez por ciento (10 por 100), pagaderos semestralmente. Tales c\u00e9dulas se dividir\u00e1n en cinco series, que se llamaran series A, B, C, D y E.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La serie A tendr\u00e1 un vencimiento de un a\u00f1o; la serie B de dos a\u00f1os; la serie C de tres a\u00f1os, la serie D de cuatro a\u00f1os, y la serie E de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Banco acordar\u00e1 con el Gobierno, como una de las condiciones para la aprobaci\u00f3n de sus Estatutos, que, en cambio de estas nuevas c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda del diez por ciento (10 por 100) que no circulan, el Banco cambiar\u00e1 a la vista y a la par, por sus propios billetes o por oro, a opci\u00f3n del portador, todas las c\u00e9dulas de Tesorer\u00eda de la anterior emisi\u00f3n que le sean presentadas, y retirar\u00e1 de la circulaci\u00f3n inmediatamente y amortizar\u00e1, bajo la supervigilancia del Gobierno, todas las c\u00e9dulas de esta clase que reciba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Tan pronto como estas \u00faltimas c\u00e9dulas sean convertibles a su presentaci\u00f3n en oro o en billetes del Banco de la Rep\u00fablica, como queda dicho, el producto del impuesto actualmente destinado para el servicio de ellas ser\u00e1 transferido y destinado al servicio de las nuevas c\u00e9dulas del diez por ciento (10 por 100), en la cuant\u00eda necesaria para cubrir los intereses anuales y el capital de las c\u00e9dulas a sus respectivos vencimientos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las actuales c\u00e9dulas del dos por ciento (2 por 100) dejar\u00e1n de ganar intereses y no podr\u00e1n seguir circulando como moneda, tan pronto como el Banco empiece a cambiarlas a su presentaci\u00f3n en la forma que queda expresada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si de entonces en adelante fueren recibidas por las oficinas del Gobierno, por los recaudadores de impuestos o por los bancos quienes las reciban no podr\u00e1n darlas nuevamente a la circulaci\u00f3n, y las presentar\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica para su cambio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Inmediatamente despu\u00e9s que el Banco empiece sus operaciones, el Gobierno le har\u00e1 entrega de todos los fondos que en esta fecha tengan en su poder la Junta de Conversi\u00f3n y la Junta de Vigilancia, para atender con tales fondos al pronto cambio y amortizaci\u00f3n de los bonos del Tesoro que actualmente circulan, emitidos en virtud de la Ley 6\u00aa de 1922, que sean presentados para el cambio. Adem\u00e1s de tales fondos, en el Presupuesto para el a\u00f1o de 1924 se apropiar\u00e1 la partida necesaria para atender al total cambio y amortizaci\u00f3n de tales bonos. El Gobierno debe cambiar dichos bonos a la vista por oro acu\u00f1ado colombiano, desde la fecha en que el Banco de la Rep\u00fablica empiece sus negocios hasta que el total de dichos bonos haya sido retirado de la circulaci\u00f3n y amortizado. Queda prohibida toda emisi\u00f3n posterior o reemisi\u00f3n de tales bonos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Los bonos del tesoro que reciba el Banco de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de los ocho (8) meses subsiguientes a la fecha en que empiecen sus operaciones, ser\u00e1n inclu\u00eddos bajo la denominaci\u00f3n de bonos u otras obligaciones del Gobierno Nacional de Colombia mencionados en el inciso 6\u00ba , aparte d) del art\u00edculo 11 de esta Ley, y como tales quedar\u00e1n sujetos a las restricciones all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 25.\u00a0<\/strong>Las utilidades l\u00edquidas del Banco de la Rep\u00fablica se distribuir\u00e1n del modo siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Veinte por ciento (20 por 100), para el fondo de reserva, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco, y de all\u00ed en adelante diez por ciento (10 por 100). Si en cualquier tiempo el fondo de reserva libre del Banco bajare a menos de la mitad de su capital suscrito, se volver\u00e1 a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades l\u00edquidas, hasta que aqu\u00e9l vuelva a ser igual a la mitad del capital autorizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Despu\u00e9s que el fondo de reserva equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco haya sido acumulado y conservado, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de siete miembros, por lo menos, y con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, podr\u00e1 disponer que en cualquier a\u00f1o se destine al referido veinte por ciento (20 por 100) al fondo de reserva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Cinco por ciento (5 por 100) para recompensa y fondo de jubilaci\u00f3n de los empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento (12 por 100) para las acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Del saldo que quede, una tercera parte ser\u00e1 pagada en dividendos, y las otras dos terceras partes se pagar\u00e1n al Gobierno Nacional, como impuesto por raz\u00f3n del derecho de emisi\u00f3n y de otras concesiones a favor del Banco.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong>\u00a0Los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista, las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el art\u00edculo anterior, y las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el art\u00edculo 18 de esta Ley, ser\u00e1n destinados inmediatamente al retiro de las diversas clases de papeles del Gobierno que circulan como moneda, hasta que todos ellos hayan sido retirados de la circulaci\u00f3n, con el objeto de que sea efectivo para el Banco, en un t\u00e9rmino lo m\u00e1s corto posible, el derecho exclusivo de emitir billetes que circulen como moneda en Colombia. Despu\u00e9s de retirados tales papeles, entrar\u00e1n aquellas sumas a los fondos comunes del Tesoro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno podr\u00e1 usar dichos fondos para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulaci\u00f3n de monedas de plata o n\u00edquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas, en cualquier parte de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong>\u00a0Los art\u00edculos 25 y 26 de esta Ley, una vez aprobados por la Junta Directiva, constituir\u00e1n un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco, que no podr\u00e1 ser modificado durante la vida de la instituci\u00f3n, o sea por veinte a\u00f1os, salvo que medie el consentimiento de ambas partes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 28.<\/strong>\u00a0El Banco estar\u00e1 obligado a dar al Superintendente bancario los informes que \u00e9ste le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que \u00e9l mismo lo solicite, en armon\u00eda con lo establecido en las leyes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estar\u00e1 sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los dem\u00e1s bancos que ejecuten operaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Adem\u00e1s de los informes arriba mencionados, el Banco presentar\u00e1 semanalmente al Superintendente bancario, en el d\u00eda que \u00e9ste determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba. Entre otras cosas, este balance mostrar\u00e1 con perfecta claridad:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) El monto de los billetes del Banco en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) La cantidad total de los dep\u00f3sitos del Banco clasificados separadamente en:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Dep\u00f3sitos de bancos accionistas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Dep\u00f3sitos del p\u00fablico en general;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Dep\u00f3sitos del Gobierno Nacional;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Dep\u00f3sitos de Departamentos, Municipios y otras entidades pol\u00edticas de Colombia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) Las existencias del Banco, clasificadas de manera que muestren:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinci\u00f3n del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Dep\u00f3sitos a la orden pagaderos al Banco en oro por bancos en el Exterior, que pueden ser computados como reserva legal en caja hasta cierto l\u00edmite, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4) Los pr\u00e9stamos, descuentos y otros anticipos de toda especie hechos por el Banco, clasificados:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Seg\u00fan las clases de prestatarios: bancos accionistas, el p\u00fablico, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Seg\u00fan las fechas de vencimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) A este balance semanal se acompa\u00f1ar\u00e1 una constancia del porcentaje de las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en bancos del Exterior, sobre el monto de sus billetes y los dep\u00f3sitos a su cargo, y una constancia de sus ratas de descuento para las distintas clases de papeles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) No ser\u00e1 permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase, distintos de aquellos que semanalmente comunique el Superintendente bancario, y el Banco de la Rep\u00fablica notificar\u00e1 a dicho Superintendente sin demora alguna cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificaci\u00f3n a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este art\u00edculo, har\u00e1 responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos por la primera infracci\u00f3n y no mayor de cinco mil pesos por cada una de las subsiguientes. La multa ser\u00e1 impuesta por el Superintendente bancario, y de la providencia de este podr\u00e1 apelarse ante el Ministro del Ramo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Los referidos informes semanales del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n publicados cada semana, dentro del tercer d\u00eda siguiente de la fecha de ellos, en el Diario Oficial y en otros peri\u00f3dicos de bastante circulaci\u00f3n que determine el Superintendente bancario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sendos extractos de estos informes, suficientemente expl\u00edcitos, ser\u00e1n transmitidos por tel\u00e9grafo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7) El Superintendente bancario podr\u00e1, con la aprobaci\u00f3n del Ministro del Ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas oficina principal y sucursales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1)\u00a0<strong>Art\u00edculo 29.<\/strong>\u00a0Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, el Banco de la Rep\u00fablica estar\u00e1 sujeto a las prescripciones de las leyes relativas a la revisi\u00f3n, informes y sanciones por infracci\u00f3n de la ley o de decretos y disposiciones reglamentarias conformes con la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Los auditores del Banco de la Rep\u00fablica, que se nombrar\u00e1n de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, pueden asesorar al Superintendente bancario, de tiempo en tiempo, para la revisi\u00f3n de los bancos. Dicho servicio ser\u00e1 prestado por los auditores en cualquier tiempo en que lo solicite el Ministro del Ramo. Entre el Gobierno y el Banco se celebrar\u00e1 el acuerdo respectivo para fijar los honorarios que deba pagar aqu\u00e9l por los servicios que presten los auditores del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong>\u00a0Der\u00f3ganse los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 13 de la Ley 69 de 1909. Quedan igualmente derogadas las leyes 30 y 117 de 1922, y las dem\u00e1s disposiciones legales contrarias a la presente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 31.\u00a0<\/strong>Los bancos que hayan emitido c\u00e9dulas hipotecarias que actualmente circulen como moneda, no podr\u00e1n ser accionistas del Banco de la Rep\u00fablica, si no se obligan por medio de un contrato solemne a recogerlas y retirarlas de la circulaci\u00f3n dentro de un termino que no exceda de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la constituci\u00f3n del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong>\u00a0Los Directores o el Gerente y dem\u00e1s empleados del Banco, que maliciosamente den o que autoricen que se d\u00e9 cualquiera preferencia ilegal a un acreedor sobre los dem\u00e1s acreedores del Banco, incurrir\u00e1n en la pena de tres meses a un a\u00f1o de reclusi\u00f3n, y ser\u00e1n responsables por los perjuicios que ocasionaren en consecuencia de tal preferencia indebida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong>\u00a0Los directores y el Gerente del banco que autoricen o ejecuten operaciones prohibidas en esta Ley, incurrir\u00e1n, cada vez, en la pena de multa de $ 500 a $ 2,000 que les impondr\u00e1 el Superintendente bancario, y ser\u00e1n removidos de sus cargos. Si de tales operaciones se hubieren seguido perjuicios al Banco, ser\u00e1n personal y solidariamente responsables de tales perjuicios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 34.\u00a0<\/strong>Los Directores, el Gerente y dem\u00e1s empleados del Banco, que autoricen la emisi\u00f3n ilegal o clandestina de billetes, o pongan \u00e9stos en circulaci\u00f3n, sin llenar las condiciones establecidas en la presente Ley, sufrir\u00e1n la pena de dos a cinco a\u00f1os de reclusi\u00f3n y quedar\u00e1n obligados conjuntamente a recoger los billetes dados a la circulaci\u00f3n en esa forma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 35<\/strong>\u00a0La escritura de organizaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, y las adicionales sobre aumento de capital, no causar\u00e1n derecho o impuesto alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong>\u00a0Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n, excepto en lo referente al encaje legal exigido por el art\u00edculo 20, el cual s\u00f3lo empezar\u00e1 a regir cuando el Banco de la Rep\u00fablica empiece sus operaciones; pero en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de cuatro meses el t\u00e9rmino para que entre en vigencia la disposici\u00f3n que ordena a los bancos tener tal encaje, salvo que el Banco de la Rep\u00fablica dejare de fundarse, porque el Gobierno, por una u otra causa, no hiciere uso de la autorizaci\u00f3n que se le confiere en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pero en todo caso, pasados cuatro meses, los bancos estar\u00e1n obligados a mantener un encaje del 40 por 100 sobre los dep\u00f3sitos a la vista, y del 15 por 100 sobre los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 19, numerales 2\u00ba y 5\u00ba .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1 a cuatro de julio de mil novecientos veintitr\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jos\u00e9 M. PASOS &#8211;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Ignacio MORENO E.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Julio D. Portocarrero &#8211;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fernando Restrepo Brice\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Poder Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, julio 11 de 1923.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PEDRO NEL OSPINA &#8211;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro del Tesoro,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Gabriel POSADA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 25 DE 1923 (JULIO 11 DE 1923) Org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Art\u00edculo 1.\u00a0Autor\u00edzase al gobierno para promover y realizar la fundaci\u00f3n de un banco de emisi\u00f3n, giro, dep\u00f3sito y descuento. Las bases org\u00e1nicas del banco ser\u00e1n las que se fijen en sus estatutos, con sujeci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-2968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1923"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2968"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2968\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2969,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2968\/revisions\/2969"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}