{"id":2970,"date":"2023-11-08T12:16:27","date_gmt":"2023-11-08T17:16:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=2970"},"modified":"2023-11-08T12:16:27","modified_gmt":"2023-11-08T17:16:27","slug":"ley-45-de-1923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-45-de-1923\/","title":{"rendered":"LEY 45 DE 1923"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: xx-large;\">LEY 45 DE 1923<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">(JULIO 19 DE 1923)<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Sobre establecimientos bancarios.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">DECRETA:<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO I<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"1\"><\/a>Art\u00edculo 1.\u00a0<\/b>La presente ley ser\u00e1 aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como tambi\u00e9n a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta Ley, o que, por violaci\u00f3n de cualquiera de tales disposiciones, queden sujetos a las penas en ella establecidas.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Las palabras establecimiento bancario significan todo individuo, corporaci\u00f3n, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en dep\u00f3sito general, o de hacer anticipos en forma de pr\u00e9stamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"2\"><\/a>Art\u00edculo 2.\u00a0<\/b>Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en dep\u00f3sito general y de usar \u00e9stos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un a\u00f1o, y comprar o descontar pagar\u00e9s, giros o letras de cambio, a t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"3\"><\/a>Art\u00edculo 3<\/b>. Las palabras banco hipotecario significan una corporaci\u00f3n que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades ra\u00edces, que debe cubrirse por medio de pagos peri\u00f3dicos, a intervalos de un a\u00f1o o menos, y para emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"4\"><\/a>Art\u00edculo 4.<\/b>\u00a0Las palabras<b>\u00a0<\/b>secci\u00f3n hipotecaria significan una secci\u00f3n de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades ra\u00edces que debe cubrirse por medio de pagos peri\u00f3dicos, a intervalos de un a\u00f1o o menos, y para emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"5\"><\/a>Art\u00edculo 5.<\/b>\u00a0Las palabras secci\u00f3n comercial significan una secci\u00f3n de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en dep\u00f3sito general y de usar de \u00e9stos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un a\u00f1o y para comprar o descontar pagar\u00e9s, giros o letras de cambio a t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"6\"><\/a>Art\u00edculo 6.<\/b>\u00a0Las palabras secci\u00f3n de ahorros significan una secci\u00f3n de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir peque\u00f1os ahorros en dep\u00f3sito, a t\u00e9rmino y a inter\u00e9s, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"7\"><\/a>Art\u00edculo 7.\u00a0<\/b>Las palabras secci\u00f3n fiduciaria significan una secci\u00f3n de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempe\u00f1ar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Para los efectos de esta Ley, se entiende por fideicomiso todo encargo de confianza de los en ella expresados, y por fideicomisario el individuo o entidad a quien se encomienda tal encargo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"8\"><\/a>Art\u00edculo 8.<\/b>\u00a0Salvo disposici\u00f3n legal en contrario<b>,<\/b>\u00a0los t\u00e9rminos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalizaci\u00f3n en un pa\u00eds extranjero.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"9\"><\/a>Art\u00edculo 9.<\/b>\u00a0La palabra\u00a0<b>secci\u00f3n<\/b>, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de \u00e9ste, cuya creaci\u00f3n y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempe\u00f1ar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"10\"><\/a>Art\u00edculo 10.\u00a0<\/b>Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades l\u00edquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El fondo de reserva no podr\u00e1 destinarse al pago de dividendos. Tampoco ser\u00e1 usado para cubrir gastos o p\u00e9rdidas durante el tiempo en que el establecimiento bancario tenga utilidades indivisas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"11\"><\/a>Art\u00edculo 11.<\/b>\u00a0Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades l\u00edquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"12\"><\/a>Art\u00edculo 12.<\/b>\u00a0Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y p\u00e9rdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un per\u00edodo de dividendo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"13\"><\/a>Art\u00edculo 13.<\/b>\u00a0Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declar\u00f3 el \u00faltimo dividendo y la se\u00f1alada para la declaraci\u00f3n del pr\u00f3ximo; o el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"14\"><\/a>Art\u00edculo 14.<\/b>\u00a0Las palabras dep\u00f3sito a t\u00e9rmino significan todos los dep\u00f3sitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"15\"><\/a>Art\u00edculo 15.\u00a0<\/b>Las palabras dep\u00f3sitos exigibles significan dep\u00f3sitos o cr\u00e9ditos de cualquier clase, inclusive cr\u00e9ditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"16\"><\/a>Art\u00edculo 16.<\/b>\u00a0Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario est\u00e1 saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, despu\u00e9s de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir p\u00e9rdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aqu\u00e9l para con el p\u00fablico en una cantidad igual o superior a su capital pagado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"17\"><\/a>Art\u00edculo 17.\u00a0<\/b>Para los efectos de esta Ley, el encaje legal consistir\u00e1 \u00fanicamente en oro amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras seg\u00fan el oro puro que contengan en relaci\u00f3n con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la Rep\u00fablica y monedas colombianas de plata, pero que no se considerar\u00e1 como encaje legal ninguna cantidad de esta \u00faltima que exceda al veinte por ciento del encaje m\u00ednimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulaci\u00f3n, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 24 de la Ley org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"18\"><\/a>Art\u00edculo 18.<\/b>\u00a0La palabra activo usada en esta Ley no incluir\u00e1 haberes dejados en poder del establecimiento \u00fanicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO II<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Secci\u00f3n Bancaria<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">Facultades y deberes del Superintendente<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"19\"><\/a>Art\u00edculo 19<\/b>\u00a0Cr\u00e9ase dependiente del Gobierno una Secci\u00f3n Bancaria encargada de la ejecuci\u00f3n de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la Rep\u00fablica, y todos los dem\u00e1s establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Secci\u00f3n se llamar\u00e1 Superintendente Bancario; ser\u00e1 colombiano y tendr\u00e1 la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercer\u00e1 todas las facultades y cumplir\u00e1 todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El Superintendente Bancario ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y durar\u00e1 en sus funciones por el t\u00e9rmino de seis a\u00f1os. No podr\u00e1 ser empleado, director o accionista de ning\u00fan establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa ni indirectamente en dicho establecimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El Superintendente tendr\u00e1 un sueldo anual hasta de $ 12.000 que determinar\u00e1 el Gobierno. Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de su nombramiento, prestar\u00e1 el juramento constitucional de posesi\u00f3n y garantizar\u00e1 el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una cauci\u00f3n por la suma de $ 25.000, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Tesoro y del Contralor General.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"20\"><\/a>Art\u00edculo 20.<\/b>\u00a0El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no ser\u00e1n menores de $ 6,000 y $ 5,000, por a\u00f1o, respectivamente, y ocupar\u00e1 los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempe\u00f1o en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendr\u00e1n los deberes que el Superintendente les asigne, y el n\u00famero de tales empleados y sus remuneraciones ser\u00e1n fijados por aqu\u00e9l, con la aprobaci\u00f3n del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibir\u00e1 un sueldo mayor de $ 4.000 por a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El Superintendente ser\u00e1 el \u00fanico que tiene autoridad para el nombramiento de los Delegados y de los dem\u00e1s empleados de esta Secci\u00f3n, y tendr\u00e1 plena facultad para removerlos cuando a su juicio no cumplan fiel y eficientemente las obligaciones que se les impongan.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El Gobierno podr\u00e1 contratar los servicios de un experto extranjero que sirva de asesor al Superintendente Bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"21\"><\/a>Art\u00edculo 21.\u00a0<\/b>Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazar\u00e1 un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazar\u00e1 el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de \u00e9ste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la Rep\u00fablica llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestar\u00e1 una cauci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) a satisfacci\u00f3n del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"22\"><\/a>Art\u00edculo 22<\/b>\u00a0Ning\u00fan inspector podr\u00e1 ser nombrado depositario de una corporaci\u00f3n cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisi\u00f3n del Superintendente; pero podr\u00e1 ser nombrado por \u00e9ste, Delegado especial para tomar parte en la liquidaci\u00f3n de cualquier establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Ning\u00fan inspector podr\u00e1 obtener un pr\u00e9stamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podr\u00e1 recibir, directa o indirectamente, de alg\u00fan establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de \u00e9ste, dinero u otros valores en forma de regalo, cr\u00e9dito u otra an\u00e1loga. La violaci\u00f3n de este precepto ser\u00e1 castigada con una multa no mayor de $ 1.000, por cada vez, la cual ser\u00e1 impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violaci\u00f3n tambi\u00e9n constituir\u00e1 suficiente causa para que el Superintendente remueva a dicho inspector.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"23\"><\/a>Art\u00edculo 23.\u00a0<\/b>Todos los gastos necesarios para el manejo de los gastos de la secci\u00f3n bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constituci\u00f3n de las cauciones de los Superintendentes y Delegados, ser\u00e1n pagados en primer t\u00e9rmino por la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica en virtud de la certificaci\u00f3n expedida por el Superintendente y aprobada por el Ministro del Tesoro.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En raz\u00f3n de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del pa\u00eds por la secci\u00f3n bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha secci\u00f3n se obtendr\u00e1n mediante la contribuci\u00f3n que por esta Ley se establece, y que ser\u00e1 exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del pa\u00eds, con la aprobaci\u00f3n del Ministro del Tesoro. El monto de la contribuci\u00f3n impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardar\u00e1 equitativa proporci\u00f3n con los respectivos activos de \u00e9stos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"24\"><\/a>Art\u00edculo 24<\/b>. El Superintendente deber\u00e1, el 1\u00ba de febrero y el 1\u00ba de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la Rep\u00fablica el honorario previsto en el art\u00edculo anterior. Dicho Superintendente consignar\u00e1 en la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica, inmediatamente, todos los fondos que reciba provenientes del desempe\u00f1o de las funciones de su oficio.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"25\"><\/a>Art\u00edculo 25.\u00a0<\/b>Inmediatamente despu\u00e9s que el Superintendente reciba aviso del prop\u00f3sito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designar\u00e1 para la publicaci\u00f3n de tal aviso un peri\u00f3dico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ning\u00fan peri\u00f3dico de bastante circulaci\u00f3n, el aviso se publicar\u00e1 en un peri\u00f3dico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que est\u00e9 situado el lugar de tales negocios; y si all\u00ed no se editare ninguno, en un peri\u00f3dico publicado en Bogot\u00e1, o en otra ciudad, a satisfacci\u00f3n del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"26\"><\/a>Art\u00edculo 26.<\/b>\u00a0Si el acta de organizaci\u00f3n y otros documentos justificativos, requeridos por el Superintendente, llenaren los requisitos de la ley, \u00e9ste pondr\u00e1, sobre cada ejemplar, las palabras presentado para revisarlo, con su firma oficial y la fecha. Si los papeles no est\u00e1n de acuerdo con la ley, se devolver\u00e1n para ser corregidos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"27\"><\/a>Art\u00edculo 27.<\/b>\u00a0Cuando tal acta haya sido presentada para su revisi\u00f3n, el Superintendente se cerciorar\u00e1, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el car\u00e1cter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigaci\u00f3n si es conveniente o n\u00f3 permitir al proyectado establecimiento bancario emprender negocios, deber\u00e1, dentro de sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la presentaci\u00f3n del acta para su examen, poner en cada uno de los ejemplares de \u00e9sta, bajo su firma oficial, la palabra aprobada, o la palabra rehusada, con la respectiva fecha. En caso de rechazo, dar\u00e1 inmediatamente aviso de \u00e9l a los presuntos socios y archivar\u00e1 uno de los ejemplares del acta en su propia oficina, y el otro lo protocolizar\u00e1 en la oficina de un Notario P\u00fablico del Circuito a que corresponda la localidad de los negocios del proyectado establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"28\"><\/a>Art\u00edculo 28.<\/b>\u00a0Antes de autorizar a cualquier establecimiento bancario para empezar negocios, el Superintendente se cerciorar\u00e1 de que tal establecimiento bancario ha cumplido de buena fe, con todos los requisitos de la ley. Si lo estuviere, deber\u00e1, dentro de los tres meses despu\u00e9s de la fecha en que el acta de organizaci\u00f3n haya sido presentada para su revisi\u00f3n, expedir bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado de autorizaci\u00f3n a favor de la persona o personas expresadas en el acta de organizaci\u00f3n. El certificado de autorizaci\u00f3n expresar\u00e1 que el establecimiento bancario nombrado en \u00e9l ha cumplido con todos los requisitos de la ley y que queda autorizado para llevar a cabo dentro del territorio de la Rep\u00fablica los negocios all\u00ed especificados. Un ejemplar del certificado de autorizaci\u00f3n ser\u00e1 remitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado en \u00e9l para empezar negocios; otro ser\u00e1 archivado en la oficina del Superintendente, y el tercero ser\u00e1 protocolizado, como se dispone en el art\u00edculo 27 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"29\"><\/a>Art\u00edculo 29.\u00a0<\/b>Toda autorizaci\u00f3n para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida despu\u00e9s de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, ser\u00e1 por per\u00edodos que terminen en esta \u00faltima fecha, y las autorizaciones Concedidas de all\u00ed en adelante se har\u00e1n por per\u00edodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por per\u00edodos de veinte a\u00f1os, y ninguna autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse por un periodo mayor.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando quiera que exista la obligaci\u00f3n del Gobierno de Colombia de dar a Bancos que ahora funcionan en el pa\u00eds, concesiones por per\u00edodos mayores de los expresados, el Gobierno, por medio del Superintendente Bancario har\u00e1 inmediatamente negociaciones con tales bancos, a fin de reducir el per\u00edodo de sus autorizaciones de conformidad con la escala de las fechas expresadas en el anterior inciso.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"30\"><\/a>Art\u00edculo 30.\u00a0<\/b>Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petici\u00f3n en debida forma de permiso para efectuar negocios en la Rep\u00fablica de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deber\u00e1 cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigaci\u00f3n, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y est\u00e1 exento de peligro acceder a tal petici\u00f3n y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedir\u00e1 un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el per\u00edodo y bajo las condiciones de pr\u00f3rroga establecidos en el art\u00edculo 29 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Tal permiso deber\u00e1 ser extendido por triplicado, y el Superintendente enviar\u00e1 un ejemplar al peticionario, archivar\u00e1 otro en su oficina y el tercero lo protocolizar\u00e1 en el oficina del Notario del Circuito donde est\u00e9 situada la localidad que se expresa en la licencia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los bancos extranjeros que funcionen en Colombia tendr\u00e1n los mismos derechos y prerrogativas de los bancos nacionales de la misma \u00edndole, y estar\u00e1n sujetos a las mismas leyes y se conformar\u00e1n a las mismas disposiciones reglamentarias. Es entendido que ning\u00fan establecimiento bancario extranjero, podr\u00e1 en ning\u00fan caso, invocar derechos conferidos a \u00e9l en el pa\u00eds de su organizaci\u00f3n con respecto a negocios y operaciones de sus sucursales en Colombia, y las diferencias de cualquier clase que con \u00e9l puedan suscitarse, ser\u00e1n decididas por los Tribunales de Colombia conforme a sus leyes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Si el Superintendente se cerciorarse de que no es conveniente otorgar tal licencia, pondr\u00e1 sobre cada ejemplar de la petici\u00f3n, bajo su firma, la palabra rechazada, con la fecha respectiva. En caso de rechazo, dar\u00e1 inmediatamente aviso de ello al solicitante.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">A ning\u00fan establecimiento bancario extranjero le ser\u00e1 permitido hacer negocios en Colombia si el monto del capital asignado a su sucursal o sucursales en este pa\u00eds, no es a juicio del Superintendente Bancario, equivalente al m\u00ednimum de capital exigido para los bancos nacionales, de acuerdo con el art\u00edculo 77 de esta ley. Si el capital asignado fuere Inferior a dicha cantidad, se aplicar\u00e1, respecto del aumento de aqu\u00e9l, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 78 de esta Ley relativa a los bancos nacionales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Los establecimientos bancarios extranjeros no est\u00e1n obligados a tener una Junta Directiva para el manejo de sus negocios en Colombia, y podr\u00e1n Administrar \u00e9stos de acuerdo con sus pr\u00e1cticas usuales, siempre que tales pr\u00e1cticas est\u00e9n en armon\u00eda con las leyes colombianas y sean consideradas exentas de peligro por el Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><a name=\"31\"><\/a><b>Art\u00edculo 31.<\/b>\u00a0En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que alg\u00fan establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorizaci\u00f3n o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, despu\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n al establecimiento bancario y de haberlo o\u00eddo con la aprobaci\u00f3n del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenedor de tal licencia, o certificado de autorizaci\u00f3n, que esta queda revocada. Tal notificaci\u00f3n deber\u00e1 extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviar\u00e1 inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorizaci\u00f3n o licencia, remitir\u00e1 otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivar\u00e1 un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorizaci\u00f3n o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificaci\u00f3n, con las dem\u00e1s constancias que crea necesarias en el Diario Oficial.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"32\"><\/a>Art\u00edculo 32\u00a0<\/b>Si cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, no mantuviere el encaje legal exigido, el Superintendente le impondr\u00e1 una multa que no exceda del 1 por 100 del promedio de deficiencia en los primeros veinte d\u00edas en que aqu\u00e9lla dure, y no mayor del 2 por 100 del promedio de deficiencia por cada per\u00edodo subsiguiente de veinte d\u00edas<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"33\"><\/a>Art\u00edculo 33.<\/b>\u00a0Si cualquier establecimiento bancario a que esta ley sea aplicable rehusare u omitiere, despu\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n, pagar alguna contribuci\u00f3n de las que esta Ley establece, o si cualquier establecimiento bancario o cualquier empleado, director o agente de \u00e9l, rehusare u omitiere, despu\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n, pagar alguna pena o multa en que haya incurrido, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Superintendente deber\u00e1 cuando a su juicio los hechos lo justifiquen, poner estos hechos en conocimiento del Procurador General, quien deber\u00e1 Instaurar o hacer instaurar las acciones o procedimientos a que haya lugar contra tal persona, corporaci\u00f3n, oficial, director, agente o empleado. Igual conducta deber\u00e1 seguir el Superintendente cuando cualquiera otra persona o corporaci\u00f3n violare alguna de las disposiciones de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"34\"><\/a>Art\u00edculo 34.<\/b>\u00a0Todas las seguridades depositadas por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, ser\u00e1n colocadas por \u00e9ste en el Banco de la Rep\u00fablica, como dep\u00f3sito de confianza, en nombre del Superintendente y del banco que deposite la seguridad. El Banco de la Rep\u00fablica suministrar\u00e1 al superintendente Bancario, de modo gratuito, una o m\u00e1s cajas de seguridad en sus b\u00f3vedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinaci\u00f3n, y procurar\u00e1 el acceso com\u00fan y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinaci\u00f3n sobre las seguridades as\u00ed depositadas. Mientras dicho establecimiento contin\u00fae solvente y cumpla con las leyes de la Rep\u00fablica, el Superintendente le pagar\u00e1 o le permitir\u00e1 que reciba los intereses devengados por tales seguridades.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"35\"><\/a>Art\u00edculo 35.<\/b>\u00a0Si cualquiera de tales establecimientos bancarios, despu\u00e9s de la debida notificaci\u00f3n, dejare de pagar al Superintendente, cualquier gravamen a cargo de aqu\u00e9l, de acuerdo con la ley, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual, la cantidad que sea necesaria de los intereses devengados por las seguridades que se le hayan depositado por dicho establecimiento bancario, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100 anual.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando quiera que el dep\u00f3sito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido en esta Ley, ser\u00e1 completado por el respectivo establecimiento bancario hasta por la cantidad requerida, dentro de treinta d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n que le haga el Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"36\"><\/a>Art\u00edculo 36.<\/b>\u00a0A todo establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente cualesquiera seguridades conforme a esta Ley, puede permitirle aqu\u00e9l, mientras contin\u00fae solvente y cumpla con las leyes de la Rep\u00fablica, retirar de tiempo en tiempo, cualesquiera de aquellas seguridades, depositando en manos del Superintendente otras de la clase requerida por esta Ley para ser conservadas en dep\u00f3sito, cuyo valor comercial no sea menor que el valor comercial de las retiradas; pero si el valor comercial de las seguridades depositadas en poder del Superintendente excediere del monto de las que tal establecimiento bancario deba tener en dep\u00f3sito de acuerdo con esta Ley, las seguridades que excedan de tal cantidad pueden ser retiradas, sin depositar otras en cambio, o las seguridades dadas en cambio pueden ser de menor valor comercial que las retiradas, con tal de que en todo tiempo haya en dep\u00f3sito, en poder del Superintendente, el monto requerido por esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"37\"><\/a>Art\u00edculo 37.<\/b>\u00a0Cualquier establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente seguridades de las requeridas por esta Ley, puede, una vez o varias en cada a\u00f1o, en el tiempo que elija durante las horas ordinarias de trabajo, examinar y comparar tales seguridades depositadas por \u00e9l, con los libros de la secci\u00f3n bancaria, y si las hallare correctas, le extender\u00e1 al Superintendente un recibo en que consten las diferentes clases de tales seguridades y el monto de ellas, y que est\u00e1n en custodia en poder del Superintendente a la fecha del recibo. Si se trata de una corporaci\u00f3n, tal examen puede ser hecho por cualquier representante o agente debidamente autorizado para ello, por escrito y bajo la firma de tal corporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"38\"><\/a>Art\u00edculo 38.\u00a0<\/b>Cuando un establecimiento bancario que tenga en poder del Superintendente, como dep\u00f3sito de confianza, seguridades de las prescritas en esta Ley, haya pagado todas las contribuciones y multas impuestas a dicho establecimiento, conforme a la misma Ley, y haya demostrado, a satisfacci\u00f3n del Superintendente, que ha cesado en sus negocios y cumplido con todas las prescripciones legales, el Superintendente, cuando se haya cerciorado de que tal establecimiento bancario es solvente y de que los Intereses de sus acreedores se hallan debidamente protegidos, devolver\u00e1 tales seguridades al referido establecimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"39\"><\/a>Art\u00edculo 39.<\/b>\u00a0El superintendente deber\u00e1 visitar y examinar, personalmente o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos dos veces en cada a\u00f1o, y sin previo aviso al establecimiento que haya de visitar, el Banco de la Rep\u00fablica, todos los bancos comerciales nacionales o extranjeros, hipotecarios y cualesquiera otros de los establecimientos bancarios sujetos a las disposiciones de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En cada uno de dichos ex\u00e1menes se investigar\u00e1 la situaci\u00f3n y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros bancos de Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversi\u00f3n de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garant\u00eda ofrecida a aquellos a cuyo favor est\u00e1n constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administraci\u00f3n de sus negocios y las dem\u00e1s cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendr\u00e1 la facultad de hacer revisiones especiales o parciales, cuando a su juicio lo requiera el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El Superintendente y los inspectores tendr\u00e1n la facultad de interrogar bajo juramento a cualquiera persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisi\u00f3n de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisi\u00f3n expresada.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Tal examen puede ser practicado y tal investigaci\u00f3n instaurada o continuada, a juicio del Superintendente, despu\u00e9s de que este haya tomado posesi\u00f3n de los haberes y negocios de cualquiera de tales establecimientos bancarios, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 48 de esta Ley, hasta que aqu\u00e9l haya reasumido sus negocios o \u00e9stos se hayan liquidado completamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"40\"><\/a>Art\u00edculo 40.<\/b>\u00a0Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisi\u00f3n del Superintendente, deber\u00e1 sin demora revisar el establecimiento bancario designado en dicha comisi\u00f3n, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales ser\u00e1n comunicados confidencialmente y no podr\u00e1n hacerse p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cualquiera indiscreci\u00f3n cometida en este particular, por el Superintendente o por cualquiera de sus empleados y que redunde en perjuicio de tercero, se castigar\u00e1 por la primera vez con una multa de quinientos pesos, y la reincidencia con la perdida del empleo, penas que ser\u00e1n aplicadas por el respectivo Ministro del Despacho.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"41\"><\/a>Art\u00edculo 41.\u00a0<\/b>El superintendente deber\u00e1 exigir a todos los establecimientos bancarios a que sea aplicable la presente Ley, inclusive el Banco de la Rep\u00fablica, que le presenten informes respecto de su situaci\u00f3n, de tiempo en tiempo, en las fechas que determine y en la forma y con el contenido que \u00e9l mismo prescriba.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Dicho funcionario designar\u00e1, al menos cinco veces en cada a\u00f1o, la fecha en que cada establecimiento bancario, incluyendo el Banco de la Rep\u00fablica, deba presentarle el informe. Este informe deber\u00e1 versar sobre la situaci\u00f3n del establecimiento que aparezca en una fecha anterior al aviso, la que ser\u00e1 fijada por el Superintendente. Este informe deber\u00e1 publicarse por el banco en un peri\u00f3dico del lugar donde tenga el centro principal de sus negocios, y si all\u00ed no se publicare ninguno de bastante circulaci\u00f3n, en uno del lugar m\u00e1s cercano, dentro de quince d\u00edas despu\u00e9s de haberse presentado al Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Si alg\u00fan establecimiento bancario, inclusive el Banco de la Rep\u00fablica, dejare de rendir alg\u00fan informe exigido por el Superintendente, dentro de diez d\u00edas, contados desde la fecha fijada, o dejare de incluir en \u00e9l alg\u00fan asunto requerido por el Superintendente, \u00e9ste podr\u00e1 imponer a tal establecimiento una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de cien pesos ($ 100), por cada d\u00eda en que el informe haya sido demorado o en que se deje de informar sobre el asunto omitido, a menos que el t\u00e9rmino para ello haya sido prorrogado por el Superintendente, como se prevee en el art\u00edculo 45 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"42\"><\/a>Art\u00edculo 42.\u00a0<\/b>Dentro de los treinta d\u00edas siguientes al recibo de los informes expresados en el art\u00edculo anterior, el Superintendente enviar\u00e1 un extracto de ellos al Diario Oficial, donde se publicar\u00e1n dentro de los tres d\u00edas despu\u00e9s de recibido.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En tal extracto deben aparecer la situaci\u00f3n de cada banco y de todos los bancos reunidos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"43\"><\/a>Art\u00edculo 43.<\/b>\u00a0El Superintendente tendr\u00e1 la facultad de actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable. Como tal depositario, podr\u00e1 tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protecci\u00f3n de tales acreedores y depositantes; podr\u00e1 entrar en arreglos con cualquiera de tales establecimientos bancarios o con los empleados superiores o directores de aqu\u00e9llos, en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podr\u00e1 promover cualquier acci\u00f3n o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"44\"><\/a>Art\u00edculo 44.<\/b>\u00a0El Superintendente podr\u00e1 tomar y mantener en su poder, como fideicomisario de los due\u00f1os de ellas, cualesquiera sumas que queden a deberse o no hayan sido reclamadas por alg\u00fan depositante u otro acreedor o accionista de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable, despu\u00e9s de terminada la liquidaci\u00f3n voluntaria o forzosa de los asuntos y negocios de tal establecimiento. Cuando el Superintendente haya recibido tales sumas y no est\u00e9 en posesi\u00f3n de los negocios de dicho establecimiento, dar\u00e1 recibo por ellas y las depositar\u00e1 inmediatamente en el Banco de la Rep\u00fablica al cr\u00e9dito de su cuenta, como fideicomisario de las personas que tengan derecho a ellas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"45\"><\/a>Art\u00edculo 45.<\/b>\u00a0Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, el Superintendente puede conceder pr\u00f3rrogas a los establecimientos bancarios a que esta Ley sea aplicable, en la forma siguiente:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Puede prorrogar por no m\u00e1s de un a\u00f1o el t\u00e9rmino del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios. Esta pr\u00f3rroga ser\u00e1 concedida \u00fanicamente por una orden firmada y sellada, extendida por triplicado, y un ejemplar de ella ser\u00e1 archivado en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria donde est\u00e9 protocolizada el acta de organizaci\u00f3n de tal establecimiento, y el tercer ejemplar ser\u00e1 enviado a este \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Puede prorrogar por no m\u00e1s de veinte d\u00edas el t\u00e9rmino dentro del cual el Banco de la Rep\u00fablica o cualquier otro establecimiento bancario deba presentar cualquier informe al Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos a\u00f1os, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta Ley, enajenar bienes ra\u00edces, acciones, bonos de renta (income bonds) o seguridades an\u00e1logas pose\u00eddas por \u00e9l.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"46\"><\/a>Art\u00edculo 46.<\/b>\u00a0No podr\u00e1 abrirse ninguna sucursal en Colombia o en el exterior hasta que el establecimiento bancario que desee abrirla haya obtenido la autorizaci\u00f3n escrita del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando el Superintendente reciba de un establecimiento bancario una petici\u00f3n escrita de permiso para abrir una sucursal, practicar\u00e1 las investigaciones que estime necesarias a fin de cerciorarse de si la conveniencia p\u00fablica ser\u00e1 fomentada por la apertura de la dicha sucursal y si tal establecimiento bancario tiene el monto de capital realmente pagado requerido por esta Ley. Si se convenciere de que el acceder a tal petici\u00f3n es conveniente, extender\u00e1 bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado en que autorice la apertura de tal sucursal y en que especifique la fecha en la cual o despu\u00e9s de la cual puede ser abierta. Un ejemplar de aqu\u00e9l se conservar\u00e1 en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento bancario, y el otro ser\u00e1 enviado al solicitante. Si el Superintendente se convenciere de que la apertura de tal sucursal es inconveniente o de que tal establecimiento bancario no tiene el monto de capital actualmente pagado que se requiere, rechazar\u00e1 tal petici\u00f3n y lo notificar\u00e1 al establecimiento bancario, con expresi\u00f3n de las razones en que funda el rechazo. Este art\u00edculo no es aplicable al Banco de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"47\"><\/a>Art\u00edculo 47.<\/b>\u00a0Cuando el Superintendente juzgue que alg\u00fan establecimiento bancario ha violado sus estatutos o alguna ley, o est\u00e1 dirigiendo sus negocios en forma no autorizada o insegura, debe dirigirse a los directores para que den explicaciones justificativas de tales pr\u00e1cticas; y puede en seguida expedir una orden en que exija la suspensi\u00f3n de las pr\u00e1cticas inseguras o no autorizadas, quedando el banco con el derecho de apelar ante la Junta de Revisi\u00f3n establecida con este objeto. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de cualquier establecimiento de cr\u00e9dito ha bajado en su valor de lo que exigen la ley o sus estatutos, podr\u00e1 pedir las explicaciones del caso en la misma forma establecida en el par\u00e1grafo anterior, y puede en seguida expedir una orden a dicho establecimiento bancario para que cubra tal deficiencia dentro del t\u00e9rmino prudencial que se se\u00f1ale en la misma.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando el Superintendente juzgue que el encaje de cualquier establecimiento bancario est\u00e1 por debajo de lo que la ley requiere, podr\u00e1 pedir las explicaciones del caso al responsable, y si dicho encaje no se elevare dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por esta Ley, podr\u00e1 imponer las sanciones en ella establecidas. El Superintendente dictar\u00e1 las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad, teniendo ellos la correspondiente libertad en sus m\u00e9todos accesorios, siempre que est\u00e9n dentro de dichas reglas generales y permitan apreciar f\u00e1cilmente su verdadera situaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"48\"><\/a>Art\u00edculo 48.<\/b>\u00a0El Superintendente, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio del ramo, puede tomar inmediata posesi\u00f3n de los negocios y haberes de un establecimiento Bancario a que sea aplicable esta Ley, en cualquiera de los casos siguientes:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y negocios a la inspecci\u00f3n de un Revisor de la Secci\u00f3n bancaria;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relaci\u00f3n a sus negocios;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Cuando persista en mejorar sus negocios de manera no autorizada o Insegura; y<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del m\u00ednimum exigido por la ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"49\"><\/a>Art\u00edculo 49.<\/b>\u00a0Cuando el Superintendente haya tomado debida posesi\u00f3n de tal establecimiento bancario, conservar\u00e1 dicha posesi\u00f3n hasta que los negocios de aqu\u00e9l sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Cuando el Superintendente haya permitido a tal establecimiento bancario reanudar sus negocios de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 50 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Cuando los accionistas de tal establecimiento, en una reuni\u00f3n convocada por el Superintendente, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 67 de esta Ley, hayan resuelto en debida forma nombrar, y hayan nombrado, un agente o agentes que contin\u00faen la liquidaci\u00f3n de tal establecimiento, y dicho agente o agentes hayan sido declarados h\u00e1biles para tomar posesi\u00f3n del resto de su activo, como se prescribe en dicho art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Cuando los depositantes y otros acreedores de tal establecimiento bancario y los gastos de tal liquidaci\u00f3n hayan sido pagados \u00edntegramente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Art\u00edculo 50. El Superintendente puede, en las condiciones que \u00e9l apruebe, devolver la referida posesi\u00f3n para el efecto de permitirle al establecimiento bancario que reanude sus negocios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"51\"><\/a>Art\u00edculo 51.<\/b>\u00a0El Superintendente, puede por medio de un acta, extendida bajo su firma y con su sello oficial, nombrar uno o m\u00e1s superintendentes delegados, como agentes, para asistirlo en la liquidaci\u00f3n de los negocios de cualquier establecimiento bancario de que haya tomado posesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El superintendente enlegajar\u00e1 dicha acta en su oficina y extender\u00e1 una copia autenticada de ella con destino a la Notar\u00eda que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento. Podr\u00e1 emplear los expertos auxiliares y consejeros y retener los oficiales y empleados de tal establecimiento que considere necesarios para la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste. Podr\u00e1 exigir las seguridades que estime convenientes de los agentes y auxiliares nombrados, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"52\"><\/a>Art\u00edculo 52.\u00a0<\/b>El Superintendente pagar\u00e1 de los fondos que tenga en mano pertenecientes a tales establecimientos, todos los gastos de liquidaci\u00f3n, sujeto a la aprobaci\u00f3n del Juez del Circuito en que est\u00e9 situada la oficina principal de dicho establecimiento. Podr\u00e1, de la misma manera, fijar y pagar los Honorarios de los delegados especiales, auxiliares, abogados y otros empleados nombrados para ayudarlo en tal liquidaci\u00f3n, de acuerdo con lo prescrito en esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"53\"><\/a>Art\u00edculo 53.<\/b>\u00a0Cuando el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de los haberes y negocios de alg\u00fan establecimiento bancario, deber\u00e1 inmediatamente dar noticia de tal hecho a cualesquiera personas que tengan cualquier parte del activo de dicho establecimiento. Ninguna de tales personas que tenga noticia o conocimiento de que el Superintendente ha tomado posesi\u00f3n de tal establecimiento bancario, tendr\u00e1 derecho a embargo o acci\u00f3n contra alguno de los haberes de tal establecimiento bancario, por cualquier pago, anticipo o compensaci\u00f3n hecha de all\u00ed en adelante, u obligaciones contra\u00eddas despu\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"54\"><\/a>Art\u00edculo 54.<\/b>\u00a0Despu\u00e9s que el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de los haberes y negocios de tal establecimiento bancario, har\u00e1 un inventario por duplicado de su activo. Archivar\u00e1 un ejemplar de \u00e9ste en su oficina y el otro lo destinar\u00e1 al protocolo de la Notaria del Circuito en donde est\u00e9 situada la Oficina principal de los negocios de dicho establecimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"55\"><\/a>Art\u00edculo 55.<\/b>\u00a0El Superintendente puede, despu\u00e9s de haber tomado posesi\u00f3n de alg\u00fan establecimiento bancario, enviar por correo, a cada una de las personas que puedan ser o que de los libros de aqu\u00e9l aparezca que son propietarios de cualquier bien mueble que haya quedado en poder de tal establecimiento en custodia o como agente o depositario remunerado o al arrendatario de cualquier caja fuerte, noticia escrita, dirigida a la direcci\u00f3n de cada una de aquellas personas seg\u00fan aparezca en los libros, o si no apareciere, a la \u00faltima conocida, en la cual se les notifique retirar tales bienes muebles dentro de un t\u00e9rmino fijado en el aviso, no menor de ciento veinte d\u00edas desde la fecha de \u00e9ste. Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del tiempo fijado en el aviso, el Superintendente puede ocurrir al Juzgado del Circuito competente, a fin de obtener una orden en que se le autorice para disponer de tales bienes. Podr\u00e1 tambi\u00e9n exigir que tales cajas fuertes o b\u00f3vedas que est\u00e9n en poder o dentro de tal establecimiento bancario, sean abiertas en su presencia o en la de uno de sus Superintendentes Delegados especiales, o de un Notario p\u00fablico, y el contenido de tales cajas fuertes o b\u00f3vedas, caso de que lo haya, ser\u00e1 sellado y marcado por dicho Notario p\u00fablico, con el nombre y direcci\u00f3n de la persona que aparezca en los libros de tal establecimiento bancario, como arrendataria de tal caja fuerte o b\u00f3veda, y una lista y descripci\u00f3n de tales muebles ser\u00e1 adherida a la misma. Una vez sellado el paquete que contiene tales muebles, junto con la lista y descripci\u00f3n de \u00e9stos, podr\u00e1 ser depositado por el Superintendente en una de las cajas fuertes del establecimiento bancario hasta que sean entregados a la persona cuyo nombre aparece como propietario de dichos muebles, o hasta que el Juez decida lo que se deba hacer con ellos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"56\"><\/a>Art\u00edculo 56\u00a0<\/b>Despu\u00e9s de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el art\u00edculo anterior, el contrato de dep\u00f3sito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesar\u00e1 desde la fecha se\u00f1alada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros pagos hechos por dicha persona ser\u00e1n una deuda del establecimiento bancario a favor de ella.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"57\"><\/a>Art\u00edculo 57.\u00a0<\/b>El Superintendente queda autorizado, al tomar posesi\u00f3n de los negocios y activo del establecimiento bancario, para liquidar \u00e9stos y para ejecutar todos los actos y hacer los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservaci\u00f3n de tal activo. Deber\u00e1 proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Podr\u00e1, mediante una orden de la autoridad judicial competente, vender las deudas malas o dudosas o hacer un arreglo respecto de ellas, y as\u00edmismo, celebrar transacci\u00f3n sobre las reclamaciones hechas al establecimiento bancario que no sean relativas a dep\u00f3sitos, y de acuerdo con las condiciones que se\u00f1ale dicha autoridad judicial, podr\u00e1 vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles de dicho establecimiento o disponer de ellos en otra forma.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"58\"><\/a>Art\u00edculo 58.\u00a0<\/b>Todas las sumas de dinero recaudados por el Superintendente se consignar\u00e1n en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"59\"><\/a>Art\u00edculo 59.<\/b>\u00a0A fin de hacer efectiva cualquiera facultad y de dar cumplimiento a cualesquiera obligaciones aqu\u00ed impuestas al Superintendente, \u00e9ste podr\u00e1, en nombre del establecimiento bancario responsable, iniciar y adelantar toda clase de actuaciones y diligencias judiciales. Tales actuaciones y diligencias, promovidas por el Superintendente, tendr\u00e1n la misma preferencia, que tuvieren las iniciadas por un liquidador designado por el Juez. Podr\u00e1 el Superintendente a nombre del establecimiento bancario culpable, hacer efectivos, reconocer y entregar cualesquiera traspasos, escrituras, cuentas de venta, finiquitos, pr\u00f3rrogas, recibos y otros instrumentos necesarios y convenientes para efectuar cualquiera venta, contrato de arrendamiento o traspaso de bienes muebles o inmuebles, o hacer efectiva cualquiera facultad que se haya dado u obligaci\u00f3n que se le haya impuesto por esta Ley o por orden judicial. Todo instrumento que se haya otorgado de acuerdo con la autorizaci\u00f3n legal conferida al Superintendente, ser\u00e1 tan v\u00e1lido y eficaz para todos los efectos legales como si se hubiera otorgado por los empleados del establecimiento culpable con autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"60\"><\/a>Art\u00edculo 60.\u00a0<\/b>Cuando el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de un establecimiento bancario y resuelto liquidar sus negocios, dar\u00e1 aviso de ello a todas las personas que tengan reclamaciones que hacer valer contra ese establecimiento, para que las presenten con sus comprobantes en el t\u00e9rmino de ocho meses, a contar de la fecha de dicho aviso, y en el lugar que se determine, con expresi\u00f3n de la fecha final para la presentaci\u00f3n de dichos comprobantes. Dispondr\u00e1 que tal aviso se env\u00ede por correo a todas las personas cuyos nombres aparezcan como acreedores en los libros del establecimiento. Ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que el aviso se inserte semanalmente en el peri\u00f3dico o peri\u00f3dicos que \u00e9l designe, durante tres meses consecutivos, debiendo hacerse la primera publicaci\u00f3n por lo menos noventa d\u00edas antes del \u00faltimo fijado en dicho aviso para la exhibici\u00f3n de tales comprobantes. Despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada en aquel aviso como t\u00e9rmino final de la presentaci\u00f3n de los comprobantes, el Superintendente no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna de tales reclamaciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"61\"><\/a>Art\u00edculo 61.<\/b>\u00a0El Superintendente har\u00e1 por duplicado una lista completa de todas las reclamaciones debidamente presentadas, y especificar\u00e1 en ella el nombre del reclamante, la naturaleza del reclamo y el monto de \u00e9ste. Dentro de treinta d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima fecha fijada en el aviso dado a los acreedores para la presentaci\u00f3n de las pruebas, el Superintendente archivar\u00e1 un ejemplar de la lista en su oficina y dispondr\u00e1 que se protocolice otro en la Notaria del Circuito donde est\u00e9 situada la oficina principal del establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"62\"><\/a>Art\u00edculo 62.<\/b>\u00a0Dentro del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, contados desde la \u00faltima fecha fijada en el aviso para que los acreedores presenten sus comprobantes, podr\u00e1n hacerse valer por cualquier interesado objeciones a una reclamaci\u00f3n debidamente presentada, las cuales se entregar\u00e1n al Superintendente escritas y firmadas por su autor. A menos que el Superintendente rechace cualquier reclamaci\u00f3n que se le haya presentado, deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino se sesenta d\u00edas, despu\u00e9s de expirado el que se se\u00f1al\u00f3 para presentar tal objeci\u00f3n, solicitar de la autoridad judicial competente, previo aviso dado al objetante, una orden de aqu\u00e9lla para el Superintendente relativa a la decisi\u00f3n que deba tomarse sobre dicha reclamaci\u00f3n. La misma autoridad podr\u00e1 entonces resolver tales objeciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"63\"><\/a>Art\u00edculo 63.<\/b>\u00a0El Superintendente deber\u00e1, a m\u00e1s tardar sesenta d\u00edas despu\u00e9s que haya expirado el plazo para objetar las reclamaciones, aceptar o rechazar \u00e9stas, con excepci\u00f3n de aquellas cuyas objeciones est\u00e9n pendientes ante la autoridad judicial. Toda reclamaci\u00f3n aceptada por el Superintendente se anotar\u00e1 como aceptada y se archivar\u00e1 en la oficina de aqu\u00e9l. Si el Superintendente dudare de la justicia o validez de cualquier reclamaci\u00f3n, la rechazar\u00e1 y anotar\u00e1 como rechazada, y la archivar\u00e1 en su oficina. Dispondr\u00e1 tambi\u00e9n que se de un aviso de ello al reclamante, bien sea en persona o por el correo. El superintendente no fijar\u00e1 prelaci\u00f3n alguna al aceptar o rechazar las reclamaciones; las aceptadas se presentar\u00e1n a la autoridad judicial competente, de acuerdo con el art\u00edculo 66 de esta Ley, para que aquella determine el orden de pago. Dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que el Superintendente haya aceptado o rechazado todas las reclamaciones debidamente presentadas, har\u00e1 una lista de las que hayan sido aceptadas o rechazadas por \u00e9l, archivar\u00e1 una copia de ella en su oficina y har\u00e1 protocolizar otra en la Notaria del Circuito donde se halla situada la oficina principal del establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"64\"><\/a>Art\u00edculo 64.<\/b>\u00a0Cuando el Superintendente haya aceptado una reclamaci\u00f3n debidamente presentada y la haya archivado con la anotaci\u00f3n de aceptada, el reclamante, a menos que su reclamo tenga prelaci\u00f3n legal para el pago, quedar\u00e1 facultado para entrar a prorrata con otros acreedores generales en la distribuci\u00f3n del activo de tal establecimiento, en cuanto dicho activo se distribuya de acuerdo con el art\u00edculo 66 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando haya expirado el plazo dentro del cual el Superintendente debe aceptar o rechazar una reclamaci\u00f3n, y en cualquier tiempo dentro de los seis meses siguientes, un reclamante cuyo reclamo haya sido presentado debidamente y no haya sido aceptado, podr\u00e1 iniciar y adelantar acci\u00f3n civil contra el establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">No podr\u00e1 adelantarse ninguna acci\u00f3n contra un establecimiento bancario mientras el Superintendente se halle en posesi\u00f3n de los negocios de aqu\u00e9l, a menos que se haya iniciado dentro del per\u00edodo que se se\u00f1ala en el inciso anterior. En todas las acciones o diligencias judiciales que se inicien contra un establecimiento bancario, mientras el Superintendente se halle en posesi\u00f3n del activo y negocios de aqu\u00e9l, el demandante deber\u00e1 alegar y probar que el reclamo motivo de la acci\u00f3n civil fue debidamente presentado, que han transcurrido sesenta d\u00edas desde la expiraci\u00f3n del plazo concedido para presentar tal reclamo y que este no ha sido aceptado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"65\"><\/a>Art\u00edculo 65.<\/b>\u00a0No podr\u00e1 embargarse ninguna propiedad o activo del establecimiento bancario por causa de la iniciaci\u00f3n de un juicio contra \u00e9ste, despu\u00e9s de que el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de sus haberes y negocios y mientras contin\u00fae en tal posesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"66\"><\/a>Art\u00edculo 66.<\/b>\u00a0En cualquier tiempo despu\u00e9s de la fecha fijada para la presentaci\u00f3n de reclamaciones, la autoridad judicial competente podr\u00e1 autorizar al Superintendente, a petici\u00f3n de \u00e9ste, para decretar uno o m\u00e1s dividendos de los fondos que queden en su poder, despu\u00e9s de pagados los gastos. Tal autorizaci\u00f3n contendr\u00e1 la especificaci\u00f3n de las reclamaciones, si las hubiere, que tengan derecho a prelaci\u00f3n en el pago, y servir\u00e1 de norma al Superintendente respecto a la manera de cubrir tales reclamaciones preferentes. En cualquier tiempo, despu\u00e9s de transcurridos doce meses, a contar de la fecha fijada para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones, podr\u00e1 el Superintendente, en virtud de una autorizaci\u00f3n semejante, decretar un \u00faltimo dividendo. Los referidos dividendos se pagar\u00e1n a las personas, en las cantidades y mediante los avisos que la respectiva autoridad judicial determine.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente, durante seis meses despu\u00e9s de haber ordenado la repartici\u00f3n final, ser\u00e1n depositados por aqu\u00e9l como queda dispuesto en el art\u00edculo 58 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"67\"><\/a>Art\u00edculo 67.\u00a0<\/b>Cuando el Superintendente haya pagado a cada uno de los acreedores el monto total de las reclamaciones debidamente comprobadas y haya hecho la provisi\u00f3n conveniente para el pago de las reclamaciones en litigio no falladas en definitiva, y cuando haya cubierto todos los gastos de la liquidaci\u00f3n, convocar\u00e1 a una asamblea de accionistas del establecimiento bancario, previo aviso enviado por correo con indicaci\u00f3n del tiempo y lugar de dicha asamblea, y ordenar\u00e1 que el aviso se publique al menos una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, en uno o m\u00e1s peri\u00f3dicos escogidos por \u00e9l que se editen en el Departamento donde funcione la oficina principal del establecimiento bancario. En dicha asamblea los accionistas determinar\u00e1n si el Superintendente debe continuar como liquidador de los negocios del establecimiento bancario, o si ellos mismos nombran uno o varios agentes para ese fin. Si se resolviere continuar la liquidaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n del Superintendente, \u00e9ste la adelantar\u00e1 despu\u00e9s de pagar los gastos de ella, y distribuir\u00e1 el remanente entre los accionistas, en proporci\u00f3n a las acciones que cada uno de ellos posea.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Mediante solicitud al Superintendente, en que demuestre que todo el activo el establecimiento se ha distribuido debidamente, que las sumas no reclamadas han sido debidamente depositadas por \u00e9l, como queda dispuesto en el art\u00edculo 58 de esta Ley, y que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del aviso dado a los acreedores para presentar sus reclamos, la autoridad judicial competente, previo el aviso que estime necesario dar, podr\u00e1 dictar una orden en que apruebe la disposici\u00f3n de las sumas no reclamadas y declare disuelto el establecimiento y terminada su existencia legal. Con el archivo de una copia autenticada de tal orden en la oficina del Superintendente, cesar\u00e1 la existencia de dicho establecimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En caso de que los accionistas resuelvan nombrar uno o m\u00e1s agentes para que contin\u00faen la liquidaci\u00f3n, los designar\u00e1n por votaci\u00f3n. Si los accionistas nombran este agente o agentes, el Superintendente podr\u00e1 disponer que el nombrado o los nombrados otorguen una cauci\u00f3n a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad y en la forma que aqu\u00e9l determine, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones de liquidadores respecto de las partes interesadas. Una vez hecho esto, el Superintendente har\u00e1 traspaso o entrega al agente o agentes de todo el archivo del establecimiento bancario que tenga en su poder.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Hecho este traspaso o entrega, cesar\u00e1n todas las obligaciones del superintendente para con el establecimiento bancario y sus acreedores. Efectuados el traspaso y entrega, el Superintendente archivar\u00e1 una copia de las actas de dicha asamblea en su oficina y dispondr\u00e1 que se protocolice otra en la Notaria del Circuito donde funcione la oficina principal del establecimiento. Cuando se haya archivado dicha copia en la oficina del Superintendente, cesar\u00e1n todas las facultades bancarias del establecimiento mencionado, excepto las relativas a su liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"68\"><\/a>Art\u00edculo 68.<\/b>\u00a0Cuando los accionistas est\u00e9n obligados a cubrir una parte no pagada del capital de las acciones que posean en el establecimiento bancario, de acuerdo con el art\u00edculo 82 de esta Ley, si el Superintendente encuentra que, seg\u00fan el examen de los negocios de \u00e9ste, el valor razonable de su activo no es suficiente para pagar totalmente a los acreedores, podr\u00e1 obligar a dichos accionistas a cubrir total o parcialmente la parte no pagada del valor de las acciones que posean, siempre que el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de los bienes y negocios de la casa bancaria, que haya notificado debidamente a los acreedores para que presenten los comprobantes de sus reclamaciones y haya pasado el \u00faltimo d\u00eda para hacer valer \u00e9stas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En este caso, el Superintendente har\u00e1 la exigencia por escrito a dichos accionistas y ordenar\u00e1 que le sea remitida a aqu\u00e9llos, por correo, a la \u00faltima direcci\u00f3n de \u00e9stos que figure en el libro mayor de acciones del establecimiento bancario, o si all\u00ed no figuraren, a su direcci\u00f3n m\u00e1s conocida. En esta exigencia constar\u00e1 el monto total fijado por el Superintendente para todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada accionista por cada acci\u00f3n de capital suscrita y no pagada \u00edntegramente y el monto total de la suma fijada para todas las acciones de tales accionistas. En tal diligencia se expresar\u00e1 tambi\u00e9n la fecha, no anterior a sesenta d\u00edas, a contar de la del aviso correspondiente, para que los accionistas paguen la suma requerida por el Superintendente de acuerdo con el art\u00edculo 82 de esta Ley. En caso de que alg\u00fan accionista deje de pagar la cantidad exigida dentro del t\u00e9rmino fijado en dicho aviso, el Superintendente podr\u00e1 proceder ejecutivamente contra los accionistas del morosos, ya en su solo nombre o asociado a otros accionistas del establecimiento, para obtener el pago de las sumas no cubiertas, con intereses al 8 por 100 anual, a contar de la fecha en que debi\u00f3 hacerse el pago seg\u00fan el referido aviso. En caso de procedimiento judicial constituir\u00e1 suficiente prueba de los hechos y prestara m\u00e9rito ejecutivo, la relaci\u00f3n escrita del Superintendente, firmada y sellada por \u00e9l, en que haga constar su determinaci\u00f3n de hacer efectiva la parte no pagada del valor de las acciones suscritas o una cuota de ella, el valor del activo del establecimiento y la deuda que a cargo de \u00e9ste haya resultado del examen correspondiente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"69\"><\/a>Art\u00edculo 69.<\/b>\u00a0Todos los t\u00edtulos de acciones de banco que se emitan en lo futuro, ser\u00e1n nominativos. Los accionistas de cualquier establecimiento bancario que hayan traspasado sus acciones o registrado la cesi\u00f3n de ellas dentro de los sesenta d\u00edas inmediatamente anteriores a la fecha de la suspensi\u00f3n de pagos de dicho establecimiento, o con conocimiento de tal suspensi\u00f3n de pagos, ser\u00e1n responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieran hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios; pero est\u00e1 disposici\u00f3n no afectar\u00e1 en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos en cuyos nombres se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la mencionada suspensi\u00f3n de pagos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"70\"><\/a>Art\u00edculo 70.\u00a0<\/b>Mientras el Superintendente se halle en posesi\u00f3n del activo y negocios del establecimiento bancario, podr\u00e1 en cualquier tiempo, dentro de los seis a\u00f1os siguientes a la iniciaci\u00f3n del procedimiento judicial, promover y adelantar en su nombre cualesquiera acciones que tenga el establecimiento bancario, sus accionistas o acreedores, contra los directores, gerentes o funcionarios de \u00e9ste.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"71\"><\/a>Art\u00edculo 71.<\/b>\u00a0El Superintendente Bancario puede autorizar a los establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia, para establecer y mantener una o m\u00e1s de las siguientes secciones, con todos los derechos y facultades concedidos en los respectivos art\u00edculos de esta Ley:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) Secci\u00f3n bancaria, para la ejecuci\u00f3n de negocios bancarios comerciales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) Secci\u00f3n fiduciaria, para actuar como albacea, administrador, fideicomisario, etc.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">c) Secci\u00f3n de ahorros, para recibir e invertir peque\u00f1as econom\u00edas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">d) Secci\u00f3n hipotecaria para hacer pr\u00e9stamos sobre hipotecas y obtener fondos por causa de \u00e9stas, en parte mediante la emisi\u00f3n de c\u00e9dulas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"72\"><\/a>Art\u00edculo 72.\u00a0<\/b>Proh\u00edbese a los establecimientos de cr\u00e9dito que en cualquier forma expresen su capital suscrito sin que al mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Las sucursales de establecimientos bancarios extranjeros no podr\u00e1n exhibir el capital y reservas de la casa matriz, sin expresar a la vez el capital y las reservas destinadas a la sucursal o sucursales de Colombia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"73\"><\/a>Art\u00edculo 73.<\/b>\u00a0En cada capital de Departamento habr\u00e1 una Junta de Revisi\u00f3n compuesta de tres miembros: uno de ellos ser\u00e1 el Ministro del Ramo, en la capital de la Rep\u00fablica, o el respectivo Gobernador del Departamento en las dem\u00e1s capitales seccionales; otro ser\u00e1 designado, junto con dos suplentes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial residente en la capital del Departamento, para un per\u00edodo de un a\u00f1o; el tercero y sus dos suplentes ser\u00e1n elegidos, para igual per\u00edodo, por la C\u00e1mara de Comercio del Departamento respectivo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">A esta Junta corresponde decidir de las apelaciones que los interesados interpongan por resoluciones del Superintendente o sus Delegados, en los casos de los art\u00edculos 35, 47, e incisos 3\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 48. El establecimiento bancario que estime infundada la providencia del Superintendente a que las disposiciones enumeradas se refieren, podr\u00e1 apelar ante esa Junta de Revisi\u00f3n, que deber\u00e1 examinar si el procedimiento del Superintendente se ajusta o n\u00f3 a esta Ley; si en los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la apelaci\u00f3n la Junta no falla, se entender\u00e1 a que la resoluci\u00f3n del Superintendente ha sido aprobada, y entonces se har\u00e1 efectiva; si el fallo fuere contrario a la resoluci\u00f3n del Superintendente, se prescindir\u00e1 del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">No podr\u00e1 conocer de una apelaci\u00f3n el miembro de la Junta que tenga nexos como accionista o deudor con el apelante.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cada miembro de la Junta devengar\u00e1 diez pesos ($ 10) de emolumentos por sesi\u00f3n, que se pagar\u00e1n de los fondos de la secci\u00f3n bancaria.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"74\"><\/a>Art\u00edculo 74.\u00a0<\/b>El superintendente rendir\u00e1 un informe anual al Ministro del Tesoro, el cual contendr\u00e1:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Un resumen del estado y situaci\u00f3n de todo Establecimiento bancario que deba rendirle informe, y del cual se haya recibido este en el a\u00f1o anterior, seg\u00fan aparezca en las distintas fechas a que dicho informe se refiere, con un extracto de el monto del capital y reservas que conste en el informe, el monto total de sus dep\u00f3sitos y otros pasivos y el monto total de sus recursos, con expresi\u00f3n de la cuant\u00eda de las reservas en caja que tenga cada establecimiento bancario a tiempo de dar el informe, debiendo indicarse por separado lo que tengan en oro amonedado y en barras, los dep\u00f3sitos en el Banco de la Rep\u00fablica, y toda otra informaci\u00f3n respecto de dicho establecimiento que estime conveniente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Una relaci\u00f3n de todos los establecimientos bancarios autorizados por el Superintendente para emprender negocios el a\u00f1o anterior, con sus nombres y lugares donde funcionen, las fechas en que sus actas de organizaci\u00f3n se anotaron como aprobadas, la fecha en que se expidieron los respectivos certificados de autorizaci\u00f3n, y los nombres de los establecimientos que iniciaron sus negocios durante el a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Una relaci\u00f3n de los establecimientos bancarios cuyos negocios han quedado terminados durante el a\u00f1o, voluntaria o forzadamente, con expresi\u00f3n del monto de su activo, de los dep\u00f3sitos y otras obligaciones, seg\u00fan el ultimo informe presentado por aquellos, de los dep\u00f3sitos no reclamados o no cubiertos y de los intereses y dividendos que el superintendente tenga en su poder por cuenta de cada uno de ellos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. Una relaci\u00f3n del monto de intereses devengados por los dep\u00f3sitos no reclamados, dividendos e intereses que est\u00e9n en su poder de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. Los nombres y remuneraciones de los delegados, oficiales, inspectores, agentes especiales y otras personas empleadas por el y el monto total de los gastos de su departamento el a\u00f1o fiscal anterior, las sumas apropiadas por el congreso para dichos gastos en el a\u00f1o expresado, y el monto si lo hubiere, de la suma que no se haya reembolsado al tesoro p\u00fablico en la fecha del informe.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Una relaci\u00f3n de los honorarios recaudados de los establecimientos bancarios sometidos a su supervigilancia, y tambi\u00e9n de las multas y penas que puedan haber sido percibidas por conducto de esa oficina.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Una relaci\u00f3n de los tipos mensuales del cambio entre las ciudades de Colombia y otros centros importantes del exterior, con expresi\u00f3n del tipo m\u00e1s bajo, del m\u00e1s alto y del promedio mensual.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">8. Cualesquiera modificaciones a esta ley que a su juicio puedan ser convenientes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"75\"><\/a>Art\u00edculo 75<\/b>\u00a0Es bien que el superintendente y sus delegados quedan sometidos al derecho com\u00fan por cualquier abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones o de denegaci\u00f3n de justicia en las mismas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"76\"><\/a>Art\u00edculo 76\u00a0<\/b>\u00a0Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los art\u00edculos 52, 55, 57, 62, 63, 66 y 67, inciso 2o., El del circuito en donde \u00e9ste situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del superintendente para que se tome cualquiera providencia expresada en dichos art\u00edculos se tramitara en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo \u00fanico, Libro II del C\u00f3digo Judicial.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO III<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Bancos Comerciales<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"77\"><\/a>Art\u00edculo 77\u00a0\u00a0<\/b>Cinco o m\u00e1s personas pueden formar una sociedad conocida con el nombre de banco comercial, cuando hayan sido autorizadas para ello por el Superintendente Bancario, como se establece en el art\u00edculo 28 de esta Ley. Tales personas deber\u00e1n extender y firmar un acta de organizaci\u00f3n por duplicado, en la cual deber\u00e1n expresar:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. El nombre que debe llevar el banco.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. El lugar donde estar\u00e1 situada la oficina principal y las sucursales, si las hubiere, que deben abrirse cuando el banco empiece sus negocios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Los nombres y el lugar de residencia de los otorgantes, y el n\u00famero de acciones suscritas por cada uno de ellos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. El n\u00famero de directores del banco, que no ser\u00e1 menor de cinco ni mayor de diez, y los nombres de los otorgantes, que podr\u00e1n ser los directores hasta la primera reuni\u00f3n de los accionistas para elegir directores.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. Las facultades que se reserve la Asamblea General de Accionistas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. El nombre, apellido y domicilio del Gerente o Representante legal de la sociedad y el nombre, apellido y domicilio de los suplentes de este, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representaci\u00f3n de la misma sociedad.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. El monto de su capital y el n\u00famero de acciones en que esta dividido.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El capital pagado y el fondo de reserva del banco, ambos saneados, no podr\u00e1n ser menores de las siguientes cantidades:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">$ 50.000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el pa\u00eds, si se trata de un banco extranjero, est\u00e9 situada en un lugar cuya poblaci\u00f3n no exceda de 20.000 habitantes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">$ 100.000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, o cuya principal sucursal en el pa\u00eds, si se trata de un banco extranjero, este situada en un lugar cuya poblaci\u00f3n sea mayor de 20.000 habitantes y no exceda de 35.000<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">$ 200,000 para los bancos cuya oficina principal en Colombia, cuya principal sucursal en el pa\u00eds, si se trata de un banco extranjero, este situada en un lugar cuya poblaci\u00f3n sea mayor de 35.000 habitantes y no pase de 50.000.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">$ 400,000, para los bancos cuya oficina principal en Colombia, y cuya principal sucursal en el pa\u00eds, si se trata de un banco extranjero, este situada en un lugar cuya poblaci\u00f3n exceda de 50.000 habitantes. Todo banco que tenga en Colombia una sucursal situada en una ciudad de m\u00e1s poblaci\u00f3n que aquella en que este situada su oficina principal en Colombia o su principal sucursal en Colombia, deber\u00e1 tener un capital pagado y reservas, ambos saneados, no menores que aquellos que se requeririan si su oficina principal o principal sucursal en Colombia estuviera situada en la primera de tales ciudades.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"78\"><\/a>Art\u00edculo 78\u00a0<\/b>\u00a0El capital pagado y el fondo de reserva, ambos saneados, del banco, no se menores del quince por ciento del total de las obligaciones de este para con el p\u00fablico. Si sumados el capital y las reservas bajaren del limite se\u00f1alado, deber\u00e1n aumentarse hasta ese limite, y al banco no le ser\u00e1 permitido contraer nuevas obligaciones hasta que haya restablecido el mencionado porcientaje.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"79\"><\/a>Art\u00edculo 79<\/b>\u00a0 A tiempo de extender la referida acta de organizaci\u00f3n, los otorgantes firmar\u00e1n un aviso de su intenci\u00f3n de organizar dicho banco, en que se expresaran sus nombres, el nombre del proyectado establecimiento y el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo seg\u00fan el acta de organizaci\u00f3n. El original de dicho aviso se presentara en la oficina del superintendente bancario dentro de veinte d\u00edas despu\u00e9s de firmado, y una copia de \u00e9l ser\u00e1 publicada por lo menos una vez por semana, por cuatro semanas consecutivas, en un peri\u00f3dico designado por el superintendente, como se establece en el art\u00edculo 25 de esta Ley. Tal publicaci\u00f3n deber\u00e1 empezarse dentro de treinta d\u00edas despu\u00e9s de designado el peri\u00f3dico. Por lo menos quince d\u00edas antes de que se presente el acta de organizaci\u00f3n de la oficina del superintendente, para su examen, se enviar\u00e1 una copia del aviso a cada establecimiento bancario que este organizado y haga negocios en la ciudad o aldea designada como lugar de los negocios del proyectado establecimiento, env\u00edo que se har\u00e1 por correo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"80\"><\/a>Art\u00edculo 80.\u00a0<\/b>Despu\u00e9s de transcurridos por lo menos veintiocho d\u00edas de la fecha de la primera publicaci\u00f3n del referido aviso, y dentro de treinta d\u00edas despu\u00e9s de efectuada la \u00faltima publicaci\u00f3n de \u00e9ste, se remitir\u00e1 el acta de organizaci\u00f3n por duplicado al Superintendente Bancario, junto con declaraciones juradas o cualquiera otra prueba satisfactoria de que se ha hecho la publicaci\u00f3n del aviso y se ha enviado \u00e9ste a las personas indicadas en el art\u00edculo anterior.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"81\"><\/a>Art\u00edculo 81<\/b>\u00a0Cuando el Superintendente haya puesto su aprobaci\u00f3n al acta de organizaci\u00f3n, no como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 27 de esta Ley, empezar\u00e1 la existencia legal del banco y \u00e9ste tendr\u00e1, en tal virtud, la facultad de nombrar empleados superiores y ejecutar los negocios relacionados con su organizaci\u00f3n. Pero el banco no podr\u00e1 hacer otros negocios sino cuando haya llenado los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Cuando por lo menos la mitad de su capital haya sido pagada en dinero y se haya suscrito un testimonio jurado por dos de sus principales empleados, en que conste haberse hecho aquel pago, testimonio que se protocolizar\u00e1 en la Notaria del Circuito donde est\u00e9 situada la oficina principal del banco., Y una copia de el se archivar\u00e1 en la oficina del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Cuando se haya hecho en manos del Superintendente el dep\u00f3sito requerido por el art\u00edculo 84 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Cuando el Superintendente haya expedido en debida forma el certificado de autorizaci\u00f3n mencionado en el art\u00edculo 29 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"82\"><\/a>Art\u00edculo 82.<\/b>\u00a0El saldo de las suscripciones se pagar\u00e1 en dinero, y podr\u00e1 hacerse tal pago de una vez o periodicamente, como sigue: el cinco por ciento en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento de su suscripci\u00f3n. El veinticinco por ciento restante podr\u00e1 ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o por el Superintendente, si a su juicio el inter\u00e9s p\u00fablico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podr\u00e1n efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripci\u00f3n; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dar\u00e1 aviso de ella sesenta d\u00edas antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Par\u00e1grafo. Los bancos existentes en la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, podr\u00e1n antes de la fecha de su vigencia reducir su capital social hasta una cifra que no baje del capital pagado, m\u00e1s una cuarta parte de \u00e9l, y sin que se infrinja la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 77 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"83\"><\/a>Art\u00edculo 83<\/b>\u00a0Cuando un establecimiento bancario que se halle en liquidaci\u00f3n no tenga activo suficiente para cubrir todas sus obligaciones con el p\u00fablico y para hacer los gastos de liquidaci\u00f3n, los accionistas estar\u00e1n obligados a pagar al establecimiento la parte del valor a la par no cubierto de las acciones que cada uno de ellos posea. El Superintendente har\u00e1 efectiva esta obligaci\u00f3n en el forma prescrita en el art\u00edculo 68 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"84\"><\/a>Art\u00edculo 84<\/b>\u00a0Todo establecimiento bancario mantendr\u00e1 en dep\u00f3sito, en poder de Superintendente, en calidad de prenda y como garant\u00eda de que cumplir\u00e1 las disposiciones de esta Ley, valores de primera clase, que devenguen intereses, a satisfacci\u00f3n del Superintendente, hasta por la suma de dos mil pesos, si el capital y las reservas de la instituci\u00f3n son de cien mil pesos o menos, y hasta por cinco mil pesos, si su capital y reservas pasan de cien mil pesos. Estos valores se consignaran a nombre del Superintendente como fideicomiso a favor del respectivo establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"85\"><\/a>Art\u00edculo 85\u00a0<\/b>Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendr\u00e1 las siguientes facultades, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Descontar y negociar pagar\u00e9s, giros, letras de cambio y otros t\u00edtulos de deuda.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Recibir dep\u00f3sitos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. Comprar y vender letras de cambio, monedas de oro.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. Prestar dinero sobre bienes ra\u00edces o seguridades muebles o personales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Aceptar, para su pago en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento, con sujeci\u00f3n a las restricciones contenidas en el art\u00edculo 86 de esta ley, y la de expedir cartas de cr\u00e9dito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sobre sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Comprar poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podr\u00e1 comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortizaci\u00f3n de ellas est\u00e9n atrazados.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">8 . Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen Intereses, emitidas por el gobierno nacional o por gobiernos extranjeros, por compa\u00f1\u00edas ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el art\u00edculo 118 de esta Ley para inversiones de dep\u00f3sito de ahorros; pero ning\u00fan banco comercial invertir\u00e1 m\u00e1s del diez por ciento de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compa\u00f1\u00eda, excepci\u00f3n hecha del Gobierno Nacional.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">9. Comprar, poseer y vender c\u00e9dulas que devenguen intereses, emitidas por bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros bancos comerciales, que hagan negocios en Colombia y que no hayan puesto en mora para pagar principal ni intereses, durante los diez a\u00f1os anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ning\u00fan banco puede invertir en c\u00e9dulas de cualquier banco hipotecario o de cualquier secci\u00f3n hipotecaria de otro banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversi\u00f3n. El monto total invertido en c\u00e9dulas de todos los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros bancos comerciales no exceder\u00e1 del treinta por ciento del capital pagado y fondo de reserva del banco que haga la inversi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">10. Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la Rep\u00fablica, la cantidad de acciones en dicho banco que sean necesarias para tener el expresado car\u00e1cter de accionista, y el numero adicional de acciones que el banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 lo permita.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">11. Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el art\u00edculo 107 de esta Ley, cuando para ello reciba autorizaci\u00f3n especial del Superintendente Bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">12. Percibir dep\u00f3sitos de ahorros y mantener una secci\u00f3n de ahorros, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 112 de esta ley, cuando para ello reciba autorizaci\u00f3n especial del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">13. Organizar y mantener secciones hipotecarios, y emitir por medio de \u00e9stas, c\u00e9dulas sobre prestamos garantizados con bienes ra\u00edces a largo plazo, de conformidad con el cap\u00edtulo VI de esta ley, cuando para ello reciba autorizaci\u00f3n especial del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">14. Recibir bienes muebles en dep\u00f3sito para custodia, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que el mismo banco prescriba y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">15. Comprar, poseer y enajenar bienes ra\u00edces para los siguientes fines \u00fanicamente:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) uno o m\u00e1s lotes donde est\u00e9n construidos o se hayan de construir los edificios para el acomodo de los negocios del banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) los bienes ra\u00edces que le sean traspasados en pago de deudas, previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">c) los bienes ra\u00edces que compre en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de hipotecas constituidas en su favor. Toda finca ra\u00edz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este art\u00edculo, ser\u00e1 vendida por \u00e9ste dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de la compra o adquisici\u00f3n, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de dos a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"86\"><\/a>Art\u00edculo 86.<\/b>\u00a0Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, estar\u00e1n sometidos a las siguientes disposiciones:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. No podr\u00e1n prestar, directa o indirectamente, a ning\u00fan individuo, sociedad, compa\u00f1\u00eda colectiva, corporaci\u00f3n o entidad pol\u00edtica, una cantidad que exceda a la d\u00e9cima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) cuando el total de las obligaciones del individuo o entidad prestataria a favor del establecimiento bancario, iguale y no exceda al diez por ciento (10 por 100) del capital de reservas de este, si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados de buena fe sobre valores actualmente existentes, o sobre documentos comerciales o de negocios, pose\u00eddos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitaci\u00f3n alguna, o cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento ( 10 por 100) del capital y reservas del banco, est\u00e9n aseguradas por garant\u00edas que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento ( 25 por 100) m\u00e1s que el monto de las obligaciones as\u00ed garantizadas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) al computarse el total de las obligaciones de cualquier individuo a favor del establecimiento bancario, se incluir\u00e1n todas las obligaciones a favor de \u00e9ste de cualquier sociedad o compa\u00f1\u00eda colectiva de que aqu\u00e9l sea miembro, y cualesquiera pr\u00e9stamos hechos en favor de el o de la mencionada sociedad o compa\u00f1\u00eda. Al computar las obligaciones de cualquier sociedad o compa\u00f1\u00eda colectiva a favor de un establecimiento bancario, se incluir\u00e1n todas las obligaciones individuales de sus miembros y todos los pr\u00e9stamos hechos en favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad o compa\u00f1\u00eda. Al computarse las obligaciones totales de una corporaci\u00f3n a favor de un establecimiento bancario, se incluir\u00e1n todos los prestamos hechos en beneficio de tal corporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. No har\u00e1n prestamos a plazos mayores de un a\u00f1o; pero podr\u00e1n prestar, por per\u00edodos que no excedan de dos a\u00f1os, y por un monto que no sea superior a la mitad de sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, con exclusi\u00f3n de los que se hagan en sus secciones de ahorros, siempre que los pr\u00e9stamos est\u00e9n asegurados con prenda agraria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24 de 1921.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. No podr\u00e1 el establecimiento bancario tomar o poseer en ning\u00fan tiempo m\u00e1s del diez por ciento ( 10 por 100) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garant\u00eda adicional de empr\u00e9stitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento ( 10 por 100) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricci\u00f3n no impide la aceptaci\u00f3n de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contra\u00eddas de buena fe, pero dichas acciones deber\u00e1n ser vendidas dentro de un a\u00f1o, contado desde la organizaci\u00f3n del ellos, a menos que este t\u00e9rmino sea prorrogado por el superintendente, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. No podr\u00e1 hacer empr\u00e9stitos, directa o indirectamente, garantizados con bienes ra\u00edces, en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) si tales bienes ra\u00edces est\u00e1n sujetos a una primera hipoteca, embargo o gravamen, y la suma no pagada sobre tal hipoteca, embargo o gravamen, o el conjunto de las sumas no cubiertas sobre todos ellos, pase del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, o si la cantidad as\u00ed asegurada, con inclusi\u00f3n de todas las hipotecas, embargos o grav\u00e1menes anteriores, pasa de las dos terceras partes del aval\u00fao dado a la finca en concepto de una comisi\u00f3n de miembros de la Junta Directiva del banco prestamista.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) si el total del pr\u00e9stamo del banco sobre propiedades ra\u00edces excede o exceder\u00e1 del nuevo pr\u00e9stamo, del treinta por ciento ( 30 por 100) de su activo total; esta limitaci\u00f3n no es aplicable a pr\u00e9stamos hechos por las secciones de ahorros e hipotecarias autorizadas por los cap\u00edtulos 5o. y 6o. De esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">c) las limitaciones y restricciones contenidas en \u00e9ste art\u00edculo no se oponen a la aceptaci\u00f3n de seguridades sobre bienes ra\u00edces, para garantizar el pago de una deuda previamente contra\u00edda de buena fe.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. No podr\u00e1 el establecimiento bancario hacer ning\u00fan pr\u00e9stamo o descuento con garant\u00eda de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garant\u00eda o adquisici\u00f3n sea necesaria para prevenir p\u00e9rdida de deudas previamente contra\u00eddas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deber\u00e1n venderse en subasta privada o p\u00fablica, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis meses contados desde la adquisici\u00f3n. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de \u00e9ste art\u00edculo, pagara una multa al Tesoro Nacional por el monto del pr\u00e9stamo o de la compra.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Tampoco podr\u00e1 dicho establecimiento a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el pr\u00e9stamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido por lo menos del veinticinco por ciento ( 25 por 100) m\u00e1s de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposici\u00f3n pagara una multa al Tesoro Nacional por el monto del pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. No podr\u00e1 el establecimiento ni ninguno de sus empleados superiores dar un pr\u00e9stamo, directa o indirectamente, cualquier suma de dinero, mayor de quinientos pesos ($ 500), a un empleado, Director, oficial o funcionario de dicho establecimiento sin la aprobaci\u00f3n escrita de la mayor\u00eda de la Junta Directiva, anotada en la oficina del establecimiento, por medio de una resoluci\u00f3n adoptada por mayor\u00eda de votos de la Junta, sin contar el del director a quien se hace el pr\u00e9stamo. Si tal empleado, Director, oficial o funcionario poseyere o tuviere el control de la mayor\u00eda de las acciones de cualquier otra corporaci\u00f3n, el pr\u00e9stamo a esta ser\u00e1 considerado para los efectos de este inciso como pr\u00e9stamo a aqu\u00e9l. Cualquier establecimiento bancario o empleado de este que viole esta disposici\u00f3n, ser\u00e1 castigado, por cada vez, con una multa igual al monto del pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">8. Ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 comprar o poseer productos, mercanc\u00edas, semov\u00edentes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta ( ncome bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por el como garant\u00eda de prestamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. Los bancos comerciales que actualmente funcionan en Colombia, que posean tales bienes muebles o seguridades, podr\u00e1n continuar posey\u00e9ndolos por un periodo que no exceda de tres a\u00f1os, a contar de la vigencia de esta ley, y no podr\u00e1n hacer nuevas compras de tales bienes o seguridades.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">9. Todo banco que sea accionista del de la Rep\u00fablica puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquel, cuyo vencimiento no pase de seis meses y que provengan de transacciones sobre importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n o embarques en el interior, de objetos, a condici\u00f3n de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el t\u00edtulo a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptaci\u00f3n, o que tales giros o letras est\u00e9n asegurados al tiempo de la aceptaci\u00f3n por un recibo de almacenes generales de deposito u otros documentos an\u00e1logos, que confieran o aseguren el titulo sobre objetos necesarios de f\u00e1cil mercado. Ning\u00fan banco accionista del Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en cualquier tiempo, en conjunto, a m\u00e1s del veinticinco por ciento ( 25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, en favor de ninguna persona, compa\u00f1\u00eda, firma o corporaci\u00f3n. Ning\u00fan banco podr\u00e1 aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto a m\u00e1s de su capital pagado y sus reservas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"87\"><\/a>Art\u00edculo 87.<\/b>\u00a0Todo establecimiento bancario conformar\u00e1 sus m\u00e9todos de contabilidad y sus constancias a las ordenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de esta Ley. Todo establecimiento bancario que rehuse o descuide obedecer tal orden, despu\u00e9s de un aviso del Superintendente en que se le de una tregua razonable para ello, estar\u00e1 sujeto a una multa de cien pesos por cada d\u00eda de renuncia o descuido.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"88\"><\/a>Art\u00edculo 88.<\/b>\u00a0Todo banco comercial, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, y toda secci\u00f3n comercial de banco hipotecario, mantendr\u00e1 en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento ( 50 por 100) de sus dep\u00f3sitos disponibles, o sea, los pagaderos a la orden o treinta d\u00edas menos, y un encanje por lo menos del veinticinco por ciento ( 25 por 100) de sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, es decir los que sean pagaderos a m\u00e1s de treinta d\u00edas. Para los efectos de este art\u00edculo, los saldos girables de los cr\u00e9ditos flotantes ser\u00e1n considerados como dep\u00f3sitos disponibles, y necesitar\u00e1n del mismo encanje exigido para los otros dep\u00f3sitos de esta clase. Los bancos que se hagan accionistas del banco de la rep\u00fablica, deber\u00e1n mantener un encaje solamente de la mitad de los porcentajes arriba mencionados, y podr\u00e1n computar sus dep\u00f3sitos disponibles sin inter\u00e9s en el Banco de la Rep\u00fablica, como canje legal hasta concurrencia de la mitad del que deban tener. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este art\u00edculo sobre encaje legal har\u00e1 al banco responsable de las penas establecidas en el art\u00edculo 32 de \u00e9sta Ley. Para los efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 como moneda legal el billete del Banco de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las monedas nacionales de plata, pero estas hasta la quinta parte del encaje total.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"89\"><\/a>Art\u00edculo 89.<\/b>\u00a0Todo establecimiento bancario deber\u00e1 formar un fondo, que se conocer\u00e1 con el nombre de fondo de reserva, el cual ser\u00e1 creado o aumentado por medio de contribuci\u00f3n de los accionistas o por el traspaso de utilidades indivisas. Este fondo de reserva no podr\u00e1 ser reducido a menos del veinte por ciento( 20 por 100) del capital autorizado del establecimiento bancario, sino para atender a perdidas en exceso de utilidades no repartidas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"90\"><\/a>Art\u00edculo 90.\u00a0<\/b>Cuando las utilidades l\u00edquidas de un establecimiento bancario hayan sido fijadas al cerrarse un periodo de dividendo, si su fondo de reserva no es Igual al veinte por ciento ( 20 por 100) del capital autorizado, la d\u00e9cima parte de tales utilidades liquidas se acreditar\u00e1 al fondo de reserva, o tanto de all\u00ed en adelante , menos del diez por ciento ( 10 por 100) que sea necesario para que tal fondo de reserva iguale al veinte por ciento ( 20 por 100) del capital autorizado. Los directores de un establecimiento bancario pueden declarar anualmente, semestralmente o por trimestres, pero no con m\u00e1s de frecuencia, los dividendos que juzguen apropiados seg\u00fan el saldo de las utilidades l\u00edquidas, despu\u00e9s de haber trasladado al fondo de reserva la cantidad requerida en \u00e9ste art\u00edculo, de tales utilidades o de las no repartidas de anos anteriores, o de ambas. Ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 acreditar o pagar dividendos a sus accionistas, hasta tanto que haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminuci\u00f3n en el encaje que debe tener sobre los dep\u00f3sitos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"91\"><\/a>Art\u00edculo 91.<\/b>\u00a0Todo director de un establecimiento bancario nacional, con excepci\u00f3n de los del Banco de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 ser accionista de dicho establecimiento y poseer en \u00e9l, por derecho propio, acciones por el valor requerido, en los Estatutos; si alg\u00fan Director, despu\u00e9s de su elecci\u00f3n, empe\u00f1are, comprometiere o enajenare las acciones expresadas, su puesto ser\u00e1 declarado vacante por el superintendente y no podr\u00e1 ser reelegido para tal cargo durante un a\u00f1o, a contar de la fecha de la siguiente Asamblea General.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"92\"><\/a>Art\u00edculo 92.<\/b>\u00a0Todo Director, una vez nombrado o elegido, prestar\u00e1 juramento, por el cual se obligue, mientras \u00e9ste en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ningunas de las disposiciones legales a \u00e9l aplicables. Declarar\u00e1 tambi\u00e9n que es due\u00f1o de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los Estatutos, que figuren en su nombre en los libros del establecimiento, y que tales acciones no est\u00e1n hipotecadas ni gravadas por raz\u00f3n de pr\u00e9stamos o deudas; y en caso de ninguna, declara que las referidas acciones no estaban empe\u00f1adas en o dadas en garant\u00eda de deudas durante el anterior periodo. Tal juramento ser\u00e1 rendido por el Director ante un funcionario oficial autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicar\u00e1 al Superintendente Bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"93\"><\/a>Art\u00edculo 93.<\/b>\u00a0Los Directores deber\u00e1n permanecer en su puesto hasta la pr\u00f3xima reuni\u00f3n anual de accionistas y mientras los sucesores de ellos sean elegidos y declarados h\u00e1biles, salvo que antes de esto sean aquellos removidos o inhabilitados .<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"94\"><\/a>Art\u00edculo 94.<\/b>\u00a0Toda vacante del puesto de Director ser\u00e1 llenada por elecci\u00f3n de los accionistas, salvo lo que aqu\u00ed se disponga en contrario. Las vacantes de miembros que no excedan de una tercera parte del personal de la junta, podr\u00e1n ser llenadas por el voto favorable de la mayor\u00eda de los Directores en ejercicio, y los Directores as\u00ed nombrados permanecer\u00e1n en su destino hasta que llene las vacantes la Asamblea General en una reuni\u00f3n anual o especial; cuando el numero de Directores requeridos sea de nueve o m\u00e1s, y ocurrieren los vacantes, pueden dejarse sin proveer, con la venia del Superintendente, hasta la pr\u00f3xima elecci\u00f3n anual, y cuando el n\u00famero de directores requeridos sea de mas de cinco y menos de nueve y ocurriere una vacante, puede dejarse sin proveer en las mismas condiciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"95\"><\/a>Art\u00edculo 95.<\/b>\u00a0Dentro de quince d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas, los Directores elegidos en dicha asamblea, despu\u00e9s de la debida calificaci\u00f3n, tendr\u00e1n una reuni\u00f3n en que elegir\u00e1n Presidente de su seno, Vicepresidente y los dem\u00e1s empleados requeridos por los Estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los Estatutos del respectivo banco.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"96\"><\/a>Art\u00edculo 96.<\/b>\u00a0Los Directores de todo establecimientos bancario tendr\u00e1n una reuni\u00f3n ordinaria por lo menos una vez al mes. La Junta Directiva designar\u00e1, mediante una resoluci\u00f3n consignada en las actas, uno o mas empleados encargados de preparar y someter a cada Director en cada reuni\u00f3n ordinaria de la Junta, o a una comisi\u00f3n de esta de no menos de tres miembros, una relaci\u00f3n escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de todos los descuentos, prestamos u otros anticipos, giros en descubierto, cr\u00e9ditos flotantes, y prorrogas hechas desde la ultima reuni\u00f3n ordinario de la Junta, con expresi\u00f3n de la garant\u00eda de tales deudas en la fecha de la reuni\u00f3n en que aquella relaci\u00f3n se presente. El empleado o empleado encargados de la relaci\u00f3n pueden omitir en ella descuentos, pr\u00e9stamos o anticipos, giros en descubierto, cr\u00e9ditos flotantes y prorrogas por lo menos de quinientos pesos ($ 500). Tal relaci\u00f3n debe contener tambi\u00e9n una lista del conjunto de los pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y cr\u00e9ditos flotantes de cada individuo, sociedad, compa\u00f1\u00eda colectiva, corporaci\u00f3n u otra persona cuyas obligaciones para con el banco hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($ 500) o m\u00e1s desde la ultima reuni\u00f3n ordinaria de la junta, con una descripci\u00f3n de las seguridades de tales deudas en poder del banco, a la fecha de la reuni\u00f3n en que la relaci\u00f3n se presente. Copia de tal relaci\u00f3n, junto con la lista de Directores presentes a la reuni\u00f3n y autenticada bajo juramento por el oficial u oficiales encargados de preparar y someter aquella relaci\u00f3n, ser\u00e1 enlegajada en los archivos del establecimiento un d\u00eda despu\u00e9s de la reuni\u00f3n y ser\u00e1 prueba de lo contenido en ella.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"97\"><\/a>Art\u00edculo 97.\u00a0<\/b>Toda comunicaci\u00f3n oficial dirigida por el Superintendente Bancario o por sus delegados a un banco o a cualquier empleado suyo, relacionada con el examen o investigaci\u00f3n que haga en la secci\u00f3n bancaria o que contenga sugestiones o indicaciones respecto del manejo de los negocios del banco, ser\u00e1 sometida por el empleado que la reciba a la Junta Directiva, en su primera reuni\u00f3n, y debidamente anotada en las actas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"98\"><\/a>Art\u00edculo 98.<\/b>\u00a0Cuando el superintendente, de acuerdo con las facultades que le confiere el art\u00edculo 24 de esta Ley, haya fijado una contribuci\u00f3n pagadera por cualquier establecimiento bancario, y lo haya notificado debidamente a este, con indicaci\u00f3n de la suma exigida, esta suma vendr\u00e1 a ser una obligaci\u00f3n de dicho establecimiento, el cual deber\u00e1 pagarla al Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"99\"><\/a>Art\u00edculo 99.\u00a0<\/b>Todo establecimiento bancario debe conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de dep\u00f3sito, por un periodo no menor de seis a\u00f1os desde la fecha del ultimo asiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"100\"><\/a>Art\u00edculo 100.<\/b>\u00a0Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, los bancos nacionales, hipotecarios o extranjeros, u otra corporaci\u00f3n debidamente autorizada por el Superintendente Bancario para hacer negocios de esta clase en la rep\u00fablica, podr\u00e1 hacer uso de ning\u00fan aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial o de corporaci\u00f3n, y otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, ni podr\u00e1 persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de corporaci\u00f3n, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de un banco.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Toda persona que viole esta prohibici\u00f3n pagar\u00e1 una multa de cien pesos ($ 100) por cada d\u00eda en que incurra en tal violaci\u00f3n despu\u00e9s que el Superintendente le haya notificado de suspender tal pr\u00e1ctica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"101\"><\/a>Art\u00edculo 101.\u00a0<\/b>Ning\u00fan establecimiento bancario extranjero podr\u00e1 hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petici\u00f3n por escrito al Superintendente Bancario, en la que consten los siguientes hechos:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. El nombre del establecimiento bancario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Una copia autenticada de sus Estatutos, constituci\u00f3n y reglamentos en que consten sus derechos y facultades en el pa\u00eds donde se haya fundado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3.El monto del capital pagado y el del capital suscrito y no pagado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. El monto de su fondo de reserva.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. El nombre de la ciudad donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Todos los hechos y pruebas adicionales que el superintendente requiera para conocer la naturaleza y car\u00e1cter de sus negocios y su situaci\u00f3n financiera . El superintendente har\u00e1 las investigaciones que estime oportunas, y aprobar\u00e1 o rechazar\u00e1 tal solicitud, de la manera que se prescribe en el art\u00edculo 30 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"102\"><\/a>Art\u00edculo 102.<\/b>\u00a0Todo establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable, gozar\u00e1 de la siguiente concesi\u00f3n: si transcurridos veinte d\u00edas despu\u00e9s de vencido el plazo de una obligaci\u00f3n garantizada con prenda, el deudor no la hubiere cancelado, podr\u00e1 el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"103\"><\/a>Art\u00edculo 103.<\/b>\u00a0Ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las c\u00e9dulas emitidas por los bancos hipotecarios y por las secciones hipotecarias de los bancos comerciales, ser\u00e1n \u00fanicamente c\u00e9dulas hipotecarias, con el car\u00e1cter de documentos de inversi\u00f3n. Estas no podr\u00e1n ser emitidas por valores de menos de cien pesos($ 100) oro acu\u00f1ado. Tendr\u00e1n cupones anexos que puedan separarse de las c\u00e9dulas al tiempo del pago de los intereses. El tama\u00f1o de las c\u00e9dulas no ser\u00e1 menos de 37 cent\u00edmetros de largo por 28 de ancho.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"104\"><\/a>Art\u00edculo 104.\u00a0<\/b>La persona que ejerza la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como Gerente Principal o como Subgerente, tendr\u00e1 la personer\u00eda del establecimiento para todos los efectos legales. La certificaci\u00f3n escrita del Superintendente respecto de la persona que ejerza tal Gerencia en un momento dado, constituir\u00e1 prueba suficiente de la personer\u00eda del respectivo establecimiento o sucursal, ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas. Para este efecto, todo establecimiento bancario y toda sucursal deber\u00e1n comunicar el superintendente los nombres de las personas que pueden ser llamadas a ejercer la gerencia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Los establecimientos bancarios deber\u00e1n insertar en sus Estatutos el acta de organizaci\u00f3n y el certificado de autorizaci\u00f3n expedido por el Superintendente Bancario a que este cap\u00edtulo se refiere. Las sucursales de bancos nacionales o extranjeros y las secciones de los bancos autorizados por esta Ley, insertar\u00e1n tambi\u00e9n en sus respectivos Estatutos el certificado de autorizaci\u00f3n expedido por el Superintendente para abrir tales sucursales o secciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Todo cambio que se haga en el personal de Gerente Principal o Subgerente de un establecimiento bancario o de una sucursal, deber\u00e1 ser comunicado sin demora al Superintendente, quien mandar\u00e1 que se publique la noticia de tal cambio en el peri\u00f3dico oficial del respectivo departamento por tres veces en el espacio de quince d\u00edas. Siempre que un individuo entre a ejercer la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal con cualquier car\u00e1cter que sea, deber\u00e1 dar aviso inmediato de tal hecho al Superintendente, por tel\u00e9grafo, o por correo, si el hecho ocurriere en la misma ciudad donde este reside.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Siempre que quien ejerza tal Gerencia proceda, en cualesquiera actuaciones o diligencias, como Gerente del establecimiento bancario o de la sucursal, se presume que tiene para ello autorizaci\u00f3n suficiente de la respectiva Junta Directiva, y obligar\u00e1 al establecimiento o a la sucursal para con terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorizaci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicho establecimiento o para con la sucursal, en su caso, si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO IV<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">Secciones Fiduciarias\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"105\"><\/a>Art\u00edculo 105.\u00a0<\/b>El Superintendente puede, por una autorizaci\u00f3n especial, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el art\u00edculo 107 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Antes de conceder tal autorizaci\u00f3n al banco para ejercer cualesquiera de tales facultades fiduciarias, el Superintendente deber\u00e1 cerciorarse de que dicho establecimiento ha cumplido de buena fe con todos los requisitos de la Ley y llenado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de tales facultades, como se establecen en esta Ley. Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer tales facultades fiduciarias, el Superintendente tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el monto del capital pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales capital y reserva son o no suficientes para el objeto que se propone, las necesidades de la colectividad o colectividades a que ha de servir y cualesquiera otros hechos y circunstancias que estime convenientes; y conceder\u00e1 o rehusar\u00e1 el permiso, de acuerdo con tal investigaci\u00f3n. Esta autorizaci\u00f3n especial no ser\u00e1 concedida a ning\u00fan establecimiento bancario que no haya aceptado las disposiciones de este cap\u00edtulo y se haya puesto en capacidad de cumplirlas, ni a un establecimiento bancario que no se haya hecho accionista del Banco de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Si estuviere cerciorado de que tal establecimiento bancario ha cumplido todos los requisitos de la ley y llenado las condiciones necesarias para ejercer las facultades previstas en este cap\u00edtulo, el Superintendente, dentro de cuatro meses, contados de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, expedir\u00e1 bajo su firma y con su sello oficial, por triplicado, un certificado de autorizaci\u00f3n especial para dicho establecimiento. En tal certificado constar\u00e1 que el establecimiento bancario nombrado en \u00e9l ha cumplido con todas las disposiciones de la ley aplicables a los bancos que ejercen facultades fiduciarias, y que queda autorizado para ejercer dichas facultades, como se enumeren en dicho certificado. Un ejemplar del certificado ser\u00e1 transmitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado para ejercer tales facultades, y otro ser\u00e1 protocolizado por el Superintendente en la Notaria del Circuito en donde est\u00e9 situado el banco.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"106\"><\/a>Art\u00edculo 106.<\/b>\u00a0Todo establecimiento bancario que haya sido autorizado debidamente para tener una secci\u00f3n fiduciaria deber\u00e1, inmediatamente que reciba tal autorizaci\u00f3n, depositar y mantener en dep\u00f3sito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios fiduciarios del banco se han terminado, seguridades que devenguen inter\u00e9s, de las clases autorizadas para la inversi\u00f3n de fondos de ahorro, como se prescribe en el art\u00edculo 118 de esta Ley, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000).<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Si a juicio del superintendente los intereses del p\u00fablico exigen que tal dep\u00f3sito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, el establecimiento bancario deber\u00e1, al ser notificado por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquel pueda imponer.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Tales seguridades ser\u00e1n tenidas por el Superintendente en dep\u00f3sito a favor del banco respectivo y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la secci\u00f3n fiduciaria, de acuerdo con la ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Los establecimientos bancarios que hayan depositado tales seguridades en el Superintendente, no est\u00e1n obligados a dar garant\u00eda especial para la aceptaci\u00f3n de las facultades fiduciarias que se les conceden por este cap\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Las seguridades as\u00ed depositadas se colocar\u00e1n en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la secci\u00f3n fiduciaria, y solo podr\u00e1n ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos en virtud de orden de autoridad judicial competente. El establecimiento bancario, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la Rep\u00fablica, puede ser autorizado por el superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas por \u00e9l, para cambiar de tiempo en tiempo tales seguridades por otras, como se prescribe en el art\u00edculo 36 de esta Ley y para examinar y comparar aquellas como lo establece el art\u00edculo 37 de esta misma Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"107\"><\/a>Art\u00edculo 107.<\/b>\u00a0Las siguientes facultades adicionales ser\u00e1n conferidas a todo establecimiento bancario que reciba la autorizaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 105 de esta Ley:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Obrar como agente fiscal o de transferencia de cualquier corporaci\u00f3n, y en tal car\u00e1cter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar t\u00edtulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporaci\u00f3n nacional o extranjera, para cualquiera objeto legales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporaci\u00f3n nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Aceptar y ejecutar fideicomisos de mujeres casadas, divorciadas o separadas de bienes, o que administren bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relaci\u00f3n con ellas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente o de la personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como sindico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor y como depositario de sumas consignadas en cualquier Juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona, corporaci\u00f3n o entidad, ya en cualquier otro car\u00e1cter fiduciario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. Para ser nombrado y actuar, por orden o designaci\u00f3n de autoridad judicial competente o de individuos que puedan hacerlo seg\u00fan la ley, como fideicomisario , curador, depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como sindico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento, o administrador de cualesquiera herencia o legado.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposici\u00f3n de cualquier propiedad ra\u00edz o mueble, dondequiera que este situada, y las rentas y utilidades de ella, o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona, corporaci\u00f3n u otra autoridad, y ser\u00e1 responsable, respecto de todas las partes interesadas, por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">8. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieran o encomienden por cualquiera persona o personas, corporaci\u00f3n nacional o extranjera u otra autoridad, por concesi\u00f3n, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer, de acuerdo con los t\u00e9rminos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad ra\u00edz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">9. Para obrar, seg\u00fan las reglas que prescriba el superintendente, como agente de cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros contra incendio, de vida u otros, autorizada para hacer negocios en Colombia, solicitando y colocando seguros y cobrando primas sobre p\u00f3lizas emitidas por tales compa\u00f1\u00edas. Ning\u00fan establecimiento bancario de aquellos podr\u00e1 en ning\u00fan caso garantizar el pago de las primas de seguro emitidas, mediante su intervenci\u00f3n, por la compa\u00f1\u00eda, no podr\u00e1 garantizar la verdad de ninguna relaci\u00f3n hecha por el asegurado al hacer su petici\u00f3n de seguros.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"108\"><\/a>Art\u00edculo 108.<\/b>\u00a0Ninguna instituci\u00f3n bancaria podr\u00e1 recibir en su secci\u00f3n fiduciaria dep\u00f3sitos de moneda corriente o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos an\u00e1logos para su cobro.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"109\"><\/a>Art\u00edculo 109.<\/b>Todo establecimiento bancario que reciba fondos en fideicomiso de acuerdo con este cap\u00edtulo, los mantendr\u00e1 separados del resto del activo del banco; pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la secci\u00f3n comercial.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Los fondos fiduciarios pueden ser invertidos solamente en aquella obligaciones con inter\u00e9s que est\u00e1n legalmente autorizadas para la inversi\u00f3n de los dep\u00f3sitos de las secciones de ahorros, como se prescribe en el art\u00edculo 118 de esta Ley; pero cuando est\u00e9 especial y directamente autorizado por los t\u00e9rminos de un testamento o escritura de fideicomiso, el banco puede invertir tales fondos en la forma designada en la autorizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"110\"><\/a>Art\u00edculo 110.<\/b>\u00a0Ning\u00fan establecimiento bancario tendr\u00e1 derecho o facultad para hacer un contrato o para aceptar o ejecutar un encargo que no fuera legal para un individuo tomarlo, aceptarlo o ejecutarlo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"111\"><\/a>Art\u00edculo 111<\/b>. Ninguna corporaci\u00f3n distinta de los establecimientos bancarios que hayan sido debidamente autorizados para tener secci\u00f3n fiduciaria, de acuerdo con este cap\u00edtulo, podr\u00e1 tener o ejercer las facultades de recibir dep\u00f3sitos de dinero, de seguridades u otros bienes de cualquier persona o corporaci\u00f3n en calidad de fideicomiso, o tener o ejercer en la Rep\u00fablica de Colombia ninguna de las facultades especificadas de este cap\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO V<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Secci\u00f3n de Ahorros<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"112\"><\/a>Art\u00edculo 112.\u00a0<\/b>El superintendente podr\u00e1, mediante especial autorizaci\u00f3n, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de abrir y mantener secciones de ahorros, para recoger las peque\u00f1as econom\u00edas de la colectividad e invertirlas en obligaciones con inter\u00e9s, como se prescribe en este cap\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Al estudiar las solicitudes de permiso para abrir y mantener secciones de ahorros, el Superintendente tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el monto del capital pagado y fondo de reserva del establecimiento solicitante, si tales capital y reserva son o no suficientes, seg\u00fan las circunstancias del caso, para las necesidades de la comunidad a que han de servir, y cualesquiera otros hechos y circunstancias que le parezcan convenientes, y de acuerdo con ello rechazar\u00e1 o aceptar\u00e1 la petici\u00f3n. Ninguna autorizaci\u00f3n especial de esta clase podr\u00e1 ser dada a establecimiento bancario que no haya aceptado las disposiciones de este capitulo y se haya puesto en capacidad de cumplirlas, ni a uno que no sea accionista del Banco de la Rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cerciorado el Superintendente de que tal establecimiento ha cumplido de buena fe todos los requisitos de la Ley y llenado todas las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades concedidas por este cap\u00edtulo, podr\u00e1, dentro de dos meses contados desde la fecha en que se haya hecho la solicitud, expedir por triplicado, bajo su firma y con el sello oficial, un certificado de autorizaci\u00f3n especial a tal establecimiento. En tal certificado de autorizaci\u00f3n constar\u00e1 que el establecimiento bancario nombrado all\u00ed ha cumplido con las disposiciones de la Ley aplicables a las instituciones bancarias que tengan las facultades propias de las cajas de ahorros, y que quede autorizado para mantener y administrar una secci\u00f3n de esta clase, de acuerdo con lo previsto en este cap\u00edtulo. Un ejemplar del certificado se enviar\u00e1 por el Superintendente al establecimiento autorizado para ejercitar tales facultades, otro se archivar\u00e1 en la oficina del Superintendente, y el tercero se protocolizar\u00e1 por este en la Notaria del Circuito donde este situado el banco .<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"113\"><\/a>Art\u00edculo 113.\u00a0<\/b>Todo establecimiento bancario que halla recibido autorizaci\u00f3n del Superintendente para mantener una secci\u00f3n de ahorros, deber\u00e1 inmediatamente poner aparte veinticinco mil pesos ($ 25,000) de su capital y conservar esta suma exclusivamente para garant\u00eda de los depositantes en la secci\u00f3n de ahorros. Cuando los dep\u00f3sitos hechos en dicha secci\u00f3n monten a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), el establecimiento bancario deber\u00e1 inmediatamente elevar la suma de capital, puesta aparte para la secci\u00f3n de ahorros, a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Cuando los dep\u00f3sitos en tal secci\u00f3n monten a quinientos mil pesos ($ 500.000), el establecimiento deber\u00e1 en seguida elevar la suma de capital, separada para dicha secci\u00f3n, a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), y de la misma manera, y por el mismo aumento sucesivo de veinticinco mil pesos ($ 25.000), deber\u00e1 mantener la proporci\u00f3n de un peso de capital por diez pesos de dep\u00f3sitos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Ning\u00fan establecimiento bancario que haya puesto aparte as\u00ed el capital aplicable a la secci\u00f3n de ahorros, podr\u00e1 reducir este capital o volverlo al fondo general del establecimiento, sin haber obtenido para ello permiso escrito del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El capital puesto aparte para la secci\u00f3n de ahorros y los dep\u00f3sitos hechos en ella, ser\u00e1n invertidos \u00fanicamente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 de esta Ley. Tales inversiones y el encaje requerido por el art\u00edculo 117 se mantendr\u00e1n enteramente separados y aparte de los otros activos del banco y se conservar\u00e1n en beneficio exclusivo de los depositantes de dicha secci\u00f3n. Si en caso de liquidaci\u00f3n del banco hubiere un exceso del activo puesto aparte para la secci\u00f3n de ahorros, sobre dep\u00f3sitos de esta, tal exceso ser\u00e1 devuelto a los fondos generales del banco y empleado en la misma forma que el otro activo general.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"114\"><\/a>Art\u00edculo 114.<\/b>\u00a0El monto total de los dep\u00f3sitos de la secci\u00f3n de ahorros al cr\u00e9dito de un individuo, en cualquier tiempo, no podr\u00e1 exceder de tres mil pesos ($ 3.000). Pero se excluir\u00e1n los dep\u00f3sitos que provengan de ventas judiciales o de fondos o fideicomisos que aparezcan en su nombre como albacea, administrador o fideicomisario, nombrado en un testamento o por autoridad judicial competente, siempre que se archive en la secci\u00f3n de ahorros una copia autenticada del testamento, sentencia, orden o decreto judicial que autorice tales dep\u00f3sitos o que nombre cada albacea, administrador o fideicomisario.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Podr\u00e1n llevarse, sin embargo, cuentas adicionales, en nombre de los padres que act\u00faen como fideicomisarios de un menor, o en nombre de un menor como fideicomisario de sus padres que dependan de \u00e9l.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El monto total de los dep\u00f3sitos de ahorros al cr\u00e9dito de una asociaci\u00f3n de educaci\u00f3n, de beneficencia, de protecci\u00f3n, cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no exceder\u00e1 de cinco mil pesos ($ 5.000), a menos que tal dep\u00f3sito haya sido hecho de acuerdo con una sentencia, orden o decreto judicial, y que una copia autenticada de dicho decreto, orden o sentencia sea archivada en el establecimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Todo establecimiento bancario podr\u00e1 tambi\u00e9n limitar la cantidad que un individuo o asociaci\u00f3n pueda depositar en su secci\u00f3n de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podr\u00e1 tambi\u00e9n, a su arbitrio, negarse a recibir un dep\u00f3sito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"115\"><\/a>Art\u00edculo 115.<\/b>\u00a0Las sumas depositadas en la secci\u00f3n de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, ser\u00e1n pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petici\u00f3n de \u00e9stos, en la forma y t\u00e9rminos, y conforme a las reglas que prescriba la Junta Directiva, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de \u00e9ste y el siguiente art\u00edculo y a la aprobaci\u00f3n del Superintendente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Tales disposiciones se fijar\u00e1n en lugar visible del local donde se efect\u00faen los negocios de la secci\u00f3n de ahorros y se imprimir\u00e1n en las libretas u otras constancias de dep\u00f3sito suministradas por esta, y ser\u00e1n prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales dep\u00f3sitos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">El establecimiento bancario podr\u00e1 en cualquier tiempo, en virtud de una resoluci\u00f3n de la Junta Directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta d\u00edas para el pago de los dep\u00f3sitos de ahorros, y en este evento, ning\u00fan dep\u00f3sito ser\u00e1 debido o pagadero hasta sesenta d\u00edas despu\u00e9s de que el depositante haya avisado su prop\u00f3sito de girarlo. Si tales dep\u00f3sitos no se hubieren girado quince d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de los sesenta d\u00edas, no ser\u00e1n debidos o pagaderos en virtud o por raz\u00f3n de dicho aviso.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Nada de lo aqu\u00ed dispuesto, sin embargo, podr\u00e1 desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podr\u00e1 tomarse como prohibici\u00f3n a tales establecimientos de hacer pagos de dep\u00f3sitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 convenir con sus depositantes de ahorros , en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, dep\u00f3sitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales dep\u00f3sitos cuando, con los cr\u00e9ditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificaci\u00f3n en que conste la suma dada a que deben acumularse tales dep\u00f3sitos o el tiempo dado durante el cual los dep\u00f3sitos y los intereses deban acumularse. Tales contratos no estipularan p\u00e9rdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Con excepci\u00f3n de lo establecido en este art\u00edculo ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 pagar dep\u00f3sitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, o cualquier cheque girado a su cargo por los depositantes de ahorros, sin que se presente la libreta u otra constancia del dep\u00f3sito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago. La Junta Directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de perdida de las libretas u otras constancias del dep\u00f3sito o en otros casos excepcionales, en que estas no puedan presentarse sin p\u00e9rdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesar\u00e1 cuando lo disponga el Superintendente, si este se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Si muriere un persona dejando una cuenta en la secci\u00f3n de ahorros cuyo saldo a favor de aquella no exceda de quinientos pesos ($ 500), y no hubiere albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesi\u00f3n, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al c\u00f3nyuge sobreviviente, al pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, al director de exequias o a cualquier otro acreedor que aparezca tener derecho para ello. Como condici\u00f3n de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentaci\u00f3n de las debidas renuncias, la expedici\u00f3n de un documento de garant\u00eda por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Por raz\u00f3n de tal pago, hecho de acuerdo con este art\u00edculo, el establecimiento bancario no tendr\u00e1 responsabilidad para con el albacea o administrador nombrados despu\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"116\"><\/a>Art\u00edculo 116.\u00a0<\/b>Cuando se haga un dep\u00f3sito de ahorros por un menor a nombre de el, tal dep\u00f3sito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato, estar\u00e1 libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, ser\u00e1 pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelaci\u00f3n de dicho menor ser\u00e1 suficiente descargo para el establecimiento bancario por el dep\u00f3sito o cualquier parte de \u00e9l.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando se haya hecho un dep\u00f3sito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los t\u00e9rminos de dicho contrato de fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condici\u00f3n de un fideicomiso legal y valido, en caso de muerte del fideicomisario, el dep\u00f3sito o cualquier parte de \u00e9l, junto con sus intereses, podr\u00e1 ser pagado a la persona para la cual fue hecho el dep\u00f3sito.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Cuando se haga un dep\u00f3sito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal dep\u00f3sito, y las adiciones que a \u00e9l se hagan despu\u00e9s por cualquiera de dichas personas, ser\u00e1 propiedad de las dos conjuntamente; se mantendr\u00e1 con sus intereses, para el uso exclusivo de aqu\u00e9llas, y podr\u00e1 pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente despu\u00e9s de la muerte de algunas de ellas. Tal pago y el recibo de aqu\u00e9l a quien se haya hecho, ser\u00e1n descargo suficiente y valido para el establecimiento, siempre que \u00e9ste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato de dep\u00f3sito. El hecho de hacerse un dep\u00f3sito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, ser\u00e1 prueba de la intenci\u00f3n que tuvieron dichos depositantes de conferir derecho sobre tal dep\u00f3sito y sobre las sumas que se le agregar\u00e1n, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acci\u00f3n o procedimiento en que este o el establecimiento bancario sea parte.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"117\"><\/a>Art\u00edculo 117.<\/b>\u00a0Si cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el art\u00edculo 115 de esta ley, en virtud de los cuales sus dep\u00f3sitos de ahorros no pueden ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha secci\u00f3n de ahorros mantendr\u00e1 el encaje definido en el art\u00edculo 17 de esta Ley, por una suma no menor del veinticinco por ciento de tales dep\u00f3sitos, en dicha secci\u00f3n, si el banco no fuere accionista del Banco de la Rep\u00fablica. Si lo fuere, el encaje ser\u00e1 de no menos del doce y medio por ciento en dicha secci\u00f3n de ahorros, y una suma no mayor de la mitad de dicho encaje puede consistir en dep\u00f3sitos sin inter\u00e9s en el Banco de la Rep\u00fablica. La falta de cumplimiento a esta disposici\u00f3n sobre encaje legal, ser\u00e1 castigada con las penas establecidas en el art\u00edculo 32 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"118\"><\/a>Art\u00edculo 118.\u00a0<\/b>Los dep\u00f3sitos recibidos en la secci\u00f3n de ahorros, el capital, el fondo de reserva y otros fondos de ella, ser\u00e1n invertidos \u00fanicamente en las siguientes obligaciones con inter\u00e9s:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Bonos, pagares y obligaciones a inter\u00e9s de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Bonos, pagares y obligaciones a inter\u00e9s de Departamentos y Municipios de la Rep\u00fablica, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago del principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os anteriores a la fecha de compra.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Bonos de ferrocarriles y de empresas industriales que hayan estado en los negocios al menos diez anos y hayan obtenido una utilidad no menor del seis por ciento 6 por 100) anual sobre su capital y reservas, y hayan cumplido sus obligaciones sobre el pago de capital e intereses de tales deudas durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os anteriores a la fecha de la compra.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">4. Bonos y otras obligaciones a inter\u00e9s de gobiernos extranjeros sobre los cuales no haya faltado al pago principal e intereses durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os anteriores a la fecha de la compra.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">5. C\u00e9dulas que devenguen inter\u00e9s, emitidas por bancos hipotecarios y secciones comerciales de bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia y que no hayan faltado al pago del capital o intereses durante un per\u00edodo de diez a\u00f1os anterior a la fecha de la compra.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">6. Bonos y primeras hipotecas sobre bienes ra\u00edces libres de gravamen, situados en la rep\u00fablica de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de aval\u00fao; pero no m\u00e1s del sesenta por ciento (60 por 100) del monto total de tales dep\u00f3sitos, capital y reservas, ser\u00e1 prestado e invertido en esta forma. Si el pr\u00e9stamo se hace sobre propiedad ra\u00edz sin mejorar o improductiva, el monto de lo prestado sobre ella no puede m\u00e1s del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio de aval\u00fao. No se har\u00e1 ninguna inversi\u00f3n en bonos e hipotecas por la secci\u00f3n de ahorros de un establecimiento bancario, sino sobre el informe de una comisi\u00f3n de la Junta Directiva del banco, encargada de investigar el asunto, que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados, o que van a hipotecarse, seg\u00fan su concepto, y tal informe ser\u00e1 presentado y conservado entre las constancias de la secci\u00f3n de ahorros. Para los efectos de este ordinal, la propiedad ra\u00edz en que haya un edificio en v\u00eda de construcci\u00f3n, que una vez terminado constituir\u00e1 una mejora permanente, ser\u00e1 tenida como propiedad ra\u00edz mejorada y productiva.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">7. Pagares, firmados por una o mas personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con intereses de las descritas en los numerales 1 a 5 de este art\u00edculo, a condici\u00f3n de que tales garant\u00edas colaterales tengan un valor comercial no menor del treinta por ciento ( 30 por 100) m\u00e1s que el del pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">8. Pagares, giros y letras de cambio de las clases admisibles para redescuentos en el banco de la rep\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"119\"><\/a>Art\u00edculo 119.<\/b>\u00a0Cuando el aval\u00fao de las propiedades ra\u00edces, sobre las cuales se vaya a hacer un pr\u00e9stamo por un establecimiento bancario, esten incluidos edificios, ser\u00e1n estos asegurados por el hipotecante en la compa\u00f1\u00eda o compa\u00f1\u00edas que el banco acepte, y la p\u00f3liza de seguro ser\u00e1 debidamente extendida a favor del establecimiento bancario, o las perdidas ser\u00e1n pagaderas a \u00e9ste, seg\u00fan convenga a sus intereses; y tal establecimiento podr\u00e1 renovar la p\u00f3liza del seguro en la misma o en otras compa\u00f1\u00edas de a\u00f1o en a\u00f1o, o por un per\u00edodo m\u00e1s largo o m\u00e1s corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargar\u00e1 a este las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovaci\u00f3n o renovaciones mencionadas, ser\u00e1n pagados por el hipotecante a aqu\u00e9l y constituir\u00e1n un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"120\"><\/a>Art\u00edculo 120.<\/b>\u00a0Ning\u00fan banco, individuo, sociedad, compa\u00f1\u00eda colectiva o corporaci\u00f3n distinta de un establecimiento bancario que haya sido debidamente autorizado para tener una secci\u00f3n de ahorros, de acuerdo con este cap\u00edtulo, podr\u00e1 hacer uso de las palabras &#8221; ahorro&#8221; o &#8221; ahorros,&#8221; o sus equivalentes, en sus negocios bancarios, o poner cualquier aviso o se\u00f1al escrita que contenga las palabras &#8221; ahorro&#8221; o &#8221; ahorros,&#8221; o sus equivalentes, ni podr\u00e1 ning\u00fan individuo o corporaci\u00f3n, distinta de un banco debidamente autorizado, solicitar o recibir en forma alguna dep\u00f3sitos de ahorros. Cualquier banco, individuo, compa\u00f1\u00eda, sociedad colectiva o corporaci\u00f3n que infrinja esta prohibici\u00f3n, pagar\u00e1 una multa al tesoro p\u00fablico, por toda violaci\u00f3n, de cien pesos por cada d\u00eda que dure aqu\u00e9lla. Pero los establecimientos bancarios organizados o que se organicen o manejen bajo los auspicios y con la cooperaci\u00f3n de los Consejos Municipales de la Rep\u00fablica, para hacer peque\u00f1os pr\u00e9stamos sobre prenda y anticipos sobre salarios, jornales, etc., Y para la acumulaci\u00f3n de peque\u00f1os ahorros pueden usar y continuar usando la palabra &#8221; ahorros,&#8221; como parte del t\u00edtulo de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, pero tales establecimientos, con cualquier nombre que se llamen, estar\u00e1n sujetos a las especiales y regulares revisiones hechas por el Superintendente Bancario, como se prescribe en el art\u00edculo 39, y presentar\u00e1n los informes y relaciones previstos en los art\u00edculos 41 y 42 de esta Ley. Tales instituciones bancarias estar\u00e1n bajo la vigilancia del Superintendente Bancario, de la misma manera que otros establecimientos an\u00e1logos. Aquellos establecimientos depositar\u00e1n en manos del Superintendente Bancario no menos de quinientos pesos ($ 500) en seguridades, que deben ser conservadas por aquel en dep\u00f3sito para dicho banco, de acuerdo con las condiciones del art\u00edculo 84 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"font-size: small;\">CAPITULO VI<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Bancos Hipotecarios y secciones Hipotecarias<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"121\"><\/a>Art\u00edculo 121.<\/b>\u00a0Cuando esta Ley entre en vigencia, y el Superintendente Bancario haya sido nombrado, desde el d\u00eda en que entre a ejercer sus funciones, asumir\u00e1 inmediatamente los deberes y facultades que incumben al gobierno en relaci\u00f3n con la\u00a0<b><a>Ley 24 de 1905<\/a><\/b>, y para la supervigilancia de los bancos hipotecarios y de las secciones hipotecarias de los bancos comerciales organizados, en v\u00eda de organizaci\u00f3n o que se organicen en lo futuro de acuerdo con tal Ley. Recibir\u00e1 solicitudes para, la organizaci\u00f3n de tales bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de bancos comerciales y practicar\u00e1 los ex\u00e1menes e investigaciones que estime necesarios para cerciorarse de si se ha cumplido la ley debidamente, si el capital ha sido pagado de acuerdo con ella, si los intereses de la localidad en donde vayan a funcionar dichos bancos o secciones estar\u00e1n mejor servidos con la organizaci\u00f3n de ellos, y los dem\u00e1s asuntos que pueda necesitar el Superintendente. Los organizadores de tales bancos hipotecarios proceder\u00e1n a empezar negocios y la corporaci\u00f3n estar\u00e1 autorizada para ellos, con el m\u00e9todo y bajo las prescripciones establecidas para los Bancos Comerciales en los art\u00edculos 25 a 29 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">En los banco comerciales pueden organizarse secciones hipotecarias de la misma manera y en las mismas condiciones establecidas para las secciones de ahorros por el art\u00edculo 112 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"122\"><\/a>Art\u00edculo 122.<\/b>\u00a0La\u00a0<b><a>Ley 24 de 1905<\/a><\/b>\u00a0queda reformada y sustituida en los t\u00e9rminos que se expresan en los art\u00edculos siguientes:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"123\"><\/a>Art\u00edculo 123.<\/b>\u00a0El gobierno de la Rep\u00fablica fomentar\u00e1 y estimular\u00e1 el establecimiento y organizaci\u00f3n de bancos hipotecarios, cuyas principales funciones, como aqu\u00ed se prescribe, ser\u00e1n las de emitir c\u00e9dulas y pr\u00e9stamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades por las cuales se amortice el capital e intereses. Al efecto podr\u00e1 celebrar con los bancos de emisi\u00f3n, giro y descuento que actualmente existen y con los que se funden en lo sucesivo, contratos para el establecimiento de una secci\u00f3n hipotecaria, etc. Tambi\u00e9n podr\u00e1 contratar el establecimiento de bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones, que se observar\u00e1n en uno y otro caso:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Los bancos hipotecarios, o los de emisi\u00f3n, giro y descuento que establezcan una secci\u00f3n hipotecaria, se obligar\u00e1n en los contratos con el gobierno<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) a presentar al Superintendente Bancario un testimonio autentico de sus Estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos ser\u00e1n publicados inmediatamente en el Diario Oficial.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) a dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempe\u00f1ar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">c) a rendir los informes que se prescriben en los art\u00edculos 41 y 42 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">d) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estar\u00e1n sometidos a los ex\u00e1menes y revisiones del Superintendente Bancario, de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">e) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podr\u00e1n emitir c\u00e9dulas por una suma mayor que la invertida en pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">f) los bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de los bancos comerciales no podr\u00e1n emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente c\u00e9dulas hipotecarias con el car\u00e1cter de documentos de inversi\u00f3n, de valor en ning\u00fan caso inferior a cien pesos ($100) oro acu\u00f1ado, que llevar\u00e1n anexos cupones separables de la c\u00e9dula al tiempo de pagar los intereses. El tama\u00f1o de las c\u00e9dulas ser\u00e1 por lo menos de treinta y siete ( 37) cent\u00edmetros de largo por veintiocho ( 28) cent\u00edmetros de ancho.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. En cambio el gobierno har\u00e1 a los bancos o secciones hipotecarias, en los respectivos contratos, las siguientes concesiones:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">a) la de que las c\u00e9dulas hipotecarias y los t\u00edtulos de acciones al portador que emitan, tendr\u00e1n validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estar\u00e1n libres del impuesto de timbre nacional.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">b) la exenci\u00f3n de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">c) la custodia militar o de polic\u00eda que puedan necesitar, a juicio del Director del banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">d) la de que en las ejecuciones que se libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, solo se admitir\u00e1n las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera deber\u00e1 presentarse el documento que acredite el pago.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">e) la de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso anterior corresponder\u00e1 al banco o bancos ejecutantes el nombramiento de depositario de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrar\u00e1 dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicar\u00e1 los rendimientos de las fincas: a los gastos de la administraci\u00f3n, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por ultimo a las costas del juicio.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">f) la de que en dichas ejecuciones no se admitir\u00e1n tampoco tercer\u00edas excluyentes o de dominio, con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al banco.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">g) la de que en los mismos juicios no se admitir\u00e1n ninguna tercer\u00eda coadyuvante sin que se presente el documento p\u00fablico de la deuda, ni tercer\u00edas excluyentes, si no presentan el t\u00edtulo legal de propiedad, admisible conforme al c\u00f3digo civil.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">h) la de que en los casos de concurso de acreedores las ejecuciones entabladas por los bancos hipotecarios no se acumular\u00e1n al juicio general, y solo se llevar\u00e1 a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el banco de su capital, r\u00e9dito y costas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">i) la de que se juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los bancos hipotecarios que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito a que corresponda el Lugar en que exista la oficina central del respectivo banco hipotecario; sin perjuicio de que el banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del Circuito en cuyo territorio est\u00e9n situadas las hipotecas que persiga. Si el banco prefiere la jurisdicci\u00f3n del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez del dicho Circuito ser\u00e1 competente para conocer del juicio.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"124\"><\/a>Art\u00edculo 124.<\/b>\u00a0Los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales quedan autorizadas para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">1. Hacer pr\u00e9stamos a largos plazos garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos peri\u00f3dicos de intereses y amortizaci\u00f3n de capital.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">2. Emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco o secci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">3. Administrar bienes ra\u00edces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no se emplee para oficinas del banco, deber\u00e1 ser enajenado dentro de cinco a\u00f1os, a contar de la fecha de la adquisici\u00f3n; m\u00e1s este per\u00edodo podr\u00e1 ser prorrogado por el Superintendente bancario por un t\u00e9rmino no mayor de dos a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"125\"><\/a>Art\u00edculo 125<\/b>\u00a0 Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de los bancos que tengan secciones comerciales, podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, pagaderos en virtud de aviso con no menos de noventa d\u00edas de anticipaci\u00f3n, y podr\u00e1n recibir, en virtud de contrato, a intervalos regulares, dep\u00f3sitos de sumas fijas, para cubrirlos cuando tales dep\u00f3sitos, junto con los intereses devengados, asciendan a una cantidad determinada. Tales dep\u00f3sitos se acreditar\u00e1n por medio de las libretas o certificados de dep\u00f3sito dados por el banco y no podr\u00e1n ser retirados en virtud de cheques girados por los depositantes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">De acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, el banco mantendr\u00e1 un encaje en moneda legal no menor del doce y medio por ciento sobre los dep\u00f3sitos que reciba de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. Los bancos hipotecarios, pero no las secciones hipotecarias de bancos que tengan secciones comerciales, pueden hacer pr\u00e9stamos, por per\u00edodos que no excedan de dos a\u00f1os, asegurados con prendas agrarias constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24 de 1921, por un monto que no exceda a la cantidad de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino que reciban de acuerdo con los dos incisos anteriores.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"126\"><\/a>Art\u00edculo 126.<\/b>\u00a0Las sociedades de bancos hipotecarios se considerar\u00e1n sociedades civiles y en cualquier caso de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se observar\u00e1n las reglas establecidas por el C\u00f3digo Civil Nacional.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"127\"><\/a>Art\u00edculo 127.<\/b>\u00a0Las obligaciones pasivas de los bancos quedar\u00e1n garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"128\"><\/a>Art\u00edculo 128.<\/b>\u00a0Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectar\u00e1n las obligaciones a favor de los bancos ni las contra\u00eddas por estos antes de la expedici\u00f3n de las leyes que hagan dichas alteraciones.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Dichas obligaciones se cumplir\u00e1n dando en pago una cantidad en met\u00e1lico igual en peso y Ley prometida.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">La disposici\u00f3n que contiene el presente art\u00edculo se insertar\u00e1 en el contrato respectivo para la fundaci\u00f3n del banco o secci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"129\"><\/a>Art\u00edculo 129.\u00a0<\/b>Es obligatorio a los bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formaci\u00f3n de un fondo de reserva en adici\u00f3n de su capital social, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades liquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento ( 50 por 100) del capital autorizado del banco y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de \u00e9l, no ser\u00e1 aplicable este requisito.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"130\"><\/a>Art\u00edculo 130.<\/b>\u00a0Los bancos hipotecarios tendr\u00e1n libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortizaci\u00f3n que hayan de cobrar y de pagar, as\u00ed como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"131\"><\/a>Art\u00edculo 131.\u00a0<\/b>Ninguna acci\u00f3n podr\u00e1 exceder del valor nominal de cien pesos ($ 100) oro.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"132\"><\/a>Art\u00edculo 132.<\/b>\u00a0Las concesiones de que trata esta Ley se otorgar\u00e1n por el Gobierno de la Rep\u00fablica, con la intervenci\u00f3n del Superintendente Bancario, mediante contrato con los bancos que hoy existen, para la fundaci\u00f3n de secciones hipotecarias, o con los sindicatos que se organicen para fundar nuevos bancos exclusivamente hipotecarios.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"133\"><\/a>Art\u00edculo 133.<\/b>\u00a0En los contratos se estipular\u00e1 el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n, que no podr\u00e1 ser mayor de cien a\u00f1os, ni menor de cuarenta. Pero una vez que esta Ley \u00e9ntre en vigencia, los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n para los nuevos establecimientos hipotecarios que se funden solo podr\u00e1n ser los indicados en el art\u00edculo 29 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"134\"><\/a>Art\u00edculo 134.<\/b>\u00a0Las concesiones de que trata esta Ley no se podr\u00e1n otorgar por el Gobierno sino a bancos o sindicatos que por la cuant\u00eda de su capital y la respetabilidad de personal y organizaci\u00f3n, inspiren confianza suficiente para darles el derecho de emitir c\u00e9dulas y dem\u00e1s beneficios determinados por esta Ley.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"135\"><\/a>Art\u00edculo 135.<\/b>\u00a0El radio de acci\u00f3n de un banco o secci\u00f3n hipotecaria ser\u00e1 fijado por el Superintendente Bancario, al celebrar el respectivo contrato de concesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"136\"><\/a>Art\u00edculo 136\u00a0<\/b>\u00a0La limitaci\u00f3n del art\u00edculo anterior se refiere \u00fanicamente al otorgamiento de pr\u00e9stamos, pero no a la circulaci\u00f3n de c\u00e9dulas y todas las operaciones comerciales de una sociedad an\u00f3nima dentro y fuera del pa\u00eds.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"137\"><\/a>Art\u00edculo 137\u00a0<\/b>\u00a0Cuando entre en vigencia la presente Ley, las secciones comerciales de los bancos hipotecarios ser\u00e1n puestas en armon\u00eda, bajo todos los aspectos, con las prescripciones de ella relativas a los bancos comerciales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"138\"><\/a>Art\u00edculo 138.<\/b>\u00a0Quedan derogados los art\u00edculos 16 y 17 de la\u00a0<b><a>Ley 24 de 1905<\/a><\/b>, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"139\"><\/a>Art\u00edculo 139<\/b>. Quedan derogadas la\u00a0<b><a>Ley 24 de 1905<\/a><\/b>, la\u00a0<b><a>Ley 51 de 1918<\/a><\/b>, en cuanto se refieren a las Instituciones bancarias, y las dem\u00e1s disposiciones legales que le sean contrarias a la presente.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\"><b><a name=\"140\"><\/a>Art\u00edculo 140<\/b>\u00a0 Esta ley regir\u00e1 noventa d\u00edas despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-size: small;\">Art\u00edculo a ( transitorio). Las referencias que en el cuerpo de esta ley aparecen hechas al Ministro o al Ministerio del Tesoro, se entienden hechas al Ministro o al Ministerio del ramo.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"justify\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Dada en Bogot\u00e1 a diez y seis de julio de mil novecientos veintitr\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">El Presidente del senado, Luis de Greiff.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Cl\u00edmaco Ramos.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">El secretario del Senado,<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Julio D. Portocarrero.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">El secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Fernando Restrepo Brice\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Poder Ejecutivo Bogot\u00e1, julio 19 de 1923.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Pedro Nel Ospina.<\/span><\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">El Ministro del Tesoro,<\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: small;\">Gabriel Posada.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 45 DE 1923 (JULIO 19 DE 1923) Sobre establecimientos bancarios. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I Art\u00edculo 1.\u00a0La presente ley ser\u00e1 aplicable a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como tambi\u00e9n a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta Ley, o que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-2970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1923"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2970"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2970\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2971,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2970\/revisions\/2971"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}