{"id":3016,"date":"2023-11-08T14:59:12","date_gmt":"2023-11-08T19:59:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3016"},"modified":"2023-11-08T14:59:12","modified_gmt":"2023-11-08T19:59:12","slug":"ley-37-de-1931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-37-de-1931\/","title":{"rendered":"LEY 37 DE 1931"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>LEY 37 DE 1931<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(MARZO 4 DE 1931)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Disposiciones generales.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO I<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 1.\u00a0<\/strong>Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado f\u00edsico de aqu\u00e9llas, y que componen el petr\u00f3leo crudo, lo acompa\u00f1an o se derivan de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los efectos de la presente ley, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petr\u00f3leo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2.\u00a0<\/strong>La Naci\u00f3n se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimiento de su propiedad. En consecuencia, podr\u00e1 explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este art\u00edculo, podr\u00e1 el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforaci\u00f3n, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10 por 100) m\u00e1s. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesi\u00f3n en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolver\u00e1 al industrial los gases excedentes, pag\u00e1ndole el valor de los desperdicios ocasionados por la captaci\u00f3n del helio o de otros gases raros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforaci\u00f3n de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 3\u00ba Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n. Por tanto, podr\u00e1n decretarse por el Ministerio del ramo, a petici\u00f3n de parte leg\u00edtimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">De los juicios de expropiaci\u00f3n a que haya lugar conocer\u00e1n en primera instancia los Jueces de Circuito de la ubicaci\u00f3n del inmueble respectivo, y en segunda instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El tr\u00e1mite de esos juicios se ajustar\u00e1 a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcci\u00f3n de ferrocarriles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 4\u00ba. Los derechos de los particulares sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada ser\u00e1n reconocidos y respetados como lo establece la Constituci\u00f3n, y el Estado no intervendr\u00e1 con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 5\u00ba. Las personas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo en sus ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n, suministrar\u00e1n los datos que hayan obtenido, de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y estad\u00edstico, que sean indispensables, a juicio del, Gobierno, para hacer el estudio geol\u00f3gico y geof\u00edsico del pa\u00eds, llevar la estad\u00edstica de la industria, y para calcular los impuestos legales y las regal\u00edas, c\u00e1nones o beneficios, que seg\u00fan el caso le correspondan a la Naci\u00f3n. Estos datos podr\u00e1n ser solicitados exclusivamente para los efectos indicados. El Gobierno guardar\u00e1 la debida reserva sobre aquellos datos, que atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los leg\u00edtimos intereses de dichas personas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podr\u00e1 verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que se refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las personas a que se refiere este art\u00edculo prestar\u00e1n a los empleados nacionales encargados de la inspecci\u00f3n, vigilancia y fiscalizaci\u00f3n, todas las facilidades necesarias el buen desempe\u00f1o de su cargo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 6\u00ba Los Colombianos tendr\u00e1n preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las de las dependencias de las empresas de petr\u00f3leo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categor\u00eda, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia t\u00e9cnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, ser\u00e1n preferidos a los extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno determinar\u00e1 en el decreto reglamentario de la presente ley, o sea en cada contrato, el porcientaje m\u00ednimo de empleados y obreros nacionales que deben ocupar las empresas respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las divergencias que se susciten entre el Gobierno y las compa\u00f1\u00edas respecto a la calificaci\u00f3n de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimir\u00e1n en la forma establecida en el art\u00edculo, 9\u00ba<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo. 7. Las disposiciones de los cap\u00edtulos XII XIII XIV del C\u00f3digo de Minas, sobre &#8220;Servidumbres establecidas en favor de las minas, &#8221; &#8220;indemnizaciones&#8221; a que son obligados los mineros&#8221; y &#8220;aguas para las minas&#8221;, se aplicar\u00e1n, a falta de disposiciones especiales, a la industria del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s, en Favor de la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y dem\u00e1s dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuber\u00edas submarinas y subfluviales, todo esto previ\u00f3 el cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 37.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 8\u00ba. Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen las leyes colombianas y quedan sometidos a la\u00a0 jurisdicci\u00f3n de los Tribunales colombianos. En consecuencia, consultando la mayor autoridad y la mayor prontitud en los juicios, toda discrepancia entre los contratantes acerca de la interpretaci\u00f3n de los contratos, y toda diferencia o controversia sobre su ejecuci\u00f3n, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en el art\u00edculo 9\u00ba, ser\u00e1n decididas de modo definitivo la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en lo Civil y en una sola instancia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las compa\u00f1\u00edas cuyo asiento principal de negocios est\u00e9 en alg\u00fan pa\u00eds extranjero que quiera establecerse en Colombia y celebrar con la Naci\u00f3n o con particulares contratos sobre petr\u00f3leo, deber\u00e1n constituir y domiciliar en la cabecera del Circuito de Notar\u00eda de Bogot\u00e1, aunque no sean colectivas, una casa o sucursal, llenando las formalidades del art\u00edculo 470 y de sus concordantes del C\u00f3digo de Comercio, casa que ser\u00e1 considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relaci\u00f3n con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compa\u00f1\u00edas extranjeras los requisitos de que trata esta disposici\u00f3n, previa solicitud de los interesados, acompa\u00f1ada de los documentos bastantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los solos efectos de este art\u00edculo se entiende por Sala Plena en lo Civil, la compuesta por la Sala de Negocios Generales y por todos los Magistrados de la Sala o Salas de Casaci\u00f3n en lo Civil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Articulo 9\u00ba. Toda diferencia de hecho o de car\u00e1cter t\u00e9cnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno con motivo de los asuntos de que tratan los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 20, 24 (inciso 5\u00ba), 25 (incisos 2\u00ba y 3\u00ba), 31 (incisos 3\u00ba y 5\u00ba), 34, 35, 37, 39, 40 y 41 y que no pueda arreglarse en forma amigable, ser\u00e1 sometida al dictamen de peritos nombrados as\u00ed: uno (1) por el Gobierno, otro por el interesado, y otro tercero, en caso de discordia, de com\u00fan acuerdo por los peritos principales. En cada contrato se estipular\u00e1 la forma de elegir el perito tercero, para el caso de que los principales no se pongan de acuerdo sobre esa designaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando no sea el caso de contratos sino de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, \u00e9ste ser\u00e1 nombrado de la manera fijada en el \u00faltimo contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso de que se trata se adoptar\u00e1 un procedimiento an\u00e1logo al establecido para el juicio de arbitramento, por los art\u00edculos 310 y siguientes de la Ley 105 de 1890; y la decisi\u00f3n de los peritos tendr\u00e1 fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuesti\u00f3n o cuestiones sometidas a su dictamen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o se\u00f1alar las dem\u00e1s cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 10. El explotador de petr\u00f3leo deber\u00e1 conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petr\u00f3leo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo m\u00e1s, bien sea en el campo de producci\u00f3n o en el puerto de embarque, el petr\u00f3leo que, por concepto de regal\u00edas o impuesto, le corresponda al Gobierno. Este almacenaje ser\u00e1 gratuito durante un mes, y en los tres (3) meses siguiente, el Gobierno pagar\u00e1 al explotador a raz\u00f3n je un centavo ($ 0-01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con autorizaci\u00f3n del Gobierno el explotador tambi\u00e9n podr\u00e1 dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, conservando gratuitamente el petr\u00f3leo del Gobierno en los yacimientos que se hayan en explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El explotador reemplazar\u00e1 gratuitamente el petr\u00f3leo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el t\u00e9rmino del almacenaje, el Gobierno podr\u00e1 exigir la entrega inmediata del petr\u00f3leo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petr\u00f3leo ha sido conservado en los yacimientos, no podr\u00e1 exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) d\u00edas<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el Gobierno no dispone del petr\u00f3leo una vez vencido el t\u00e9rmino del almacenaje, cesar\u00e1 para el explotador la obligaci\u00f3n de mantener almacenado ese petr\u00f3leo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petr\u00f3leo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petr\u00f3leo en los diez (10) d\u00edas inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del art\u00edculo en el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 11. Toda persona que emprenda en el pa\u00eds en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la Rep\u00fablica, en dinero o en papeles de cr\u00e9dito p\u00fablico nacional o en c\u00e9dulas del Banco Agr\u00edcola Hipotecario, o en documentos de cr\u00e9dito agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1-00) oro colombiano, por cada hect\u00e1rea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) el monto m\u00ednimo del dep\u00f3sito. Terminado el per\u00edodo de exploraci\u00f3n, la garant\u00eda se disminuir\u00e1 a la suma que corresponda al n\u00famero de hect\u00e1reas que el contratista retenga, sin bajar en ning\u00fan caso de veinticinco mil pesos ($ 25,000-00) la garant\u00eda definitiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigir\u00e1 una cauci\u00f3n de cincuenta pesos ($ 50-00) oro colombiano, por cada kil\u00f3metro de l\u00ednea principal, que se consignar\u00e1 en dinero en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los intereses de los documento de cr\u00e9dito y las de las c\u00e9dulas del Banco Agr\u00edcola Hipotecario, dados en garant\u00eda, pertenecer\u00e1n al contratista.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En los casos de declaraci\u00f3n de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma citada como garant\u00eda, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaraci\u00f3n, ser\u00e1n retenidos en el Banco de la Rep\u00fablica, y la cauci\u00f3n y dichos intereses pasar\u00e1n a ser propiedad de la Naci\u00f3n cuando la resoluci\u00f3n administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resoluci\u00f3n respectiva, el Poder Judicial no la infirme o invalide.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estos dep\u00f3sitos tienen car\u00e1cter de prenda en favor de la Naci\u00f3n y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el t\u00e9rmino del contrato. En caso de esta aplicaci\u00f3n el contratista estar\u00e1 obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 12. Mientras una nueva ley no disponga otra cosa, se cede a favor de los, Municipios en que se hagan explotaciones petrol\u00edferas, una suma igual al cinco por ciento (5 por 100) del valor de la regal\u00eda pagada a la Naci\u00f3n por raz\u00f3n de sus contratos en el a\u00f1o anterior; y para el Departamento al cual pertenezcan tales Municipios, otra suma igual al treinta por ciento (30 por 100) del valor de la misma regal\u00eda, destinada al fomento de la instrucci\u00f3n p\u00fablica de la agricultura y de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las Asambleas Departamentales reglamentar\u00e1n por medio de ordenanzas la inversi\u00f3n de lo que, por este concepto, corresponde tanto a los Departamentos como a los Municipios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La participaci\u00f3n de los Departamentos y Municipios en el territorio de los cuales se est\u00e9n haciendo explotaciones en virtud de contratos de celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 120 de 1919, ser\u00e1, para esos contratos, la que existe en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ni los Departamentos ni los Municipio les pueden enajenar, ni comprometer, ni pignorar esta participaci\u00f3n, y si lo hicieren perder\u00e1n ipso facto el derecho a que les sea pagada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las Leyes de apropiaciones de las vigencias respectivas se incluir\u00e1n las sumas, correspondientes a las participaciones de que trata este art\u00edculo, y si no se hiciere as\u00ed, el Gobierno abrir\u00e1 los cr\u00e9ditos administrativos necesarios para cubrirlas en oportunidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 13. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, el petr\u00f3leo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y dem\u00e1s elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de refiner\u00edas y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuesto departamentales y municipales, directos e indirectos, lo mismo que el impuesto fluvial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El petr\u00f3leo crudo y sus derivados obtenido de explotaciones que se establezcan de acuerdo con la presente ley, quedan exentos de todo impuesto de explotaci\u00f3n durante los treinta (30) a\u00f1os de la respectiva explotaci\u00f3n. El petr\u00f3leo crudo colombiano quedar\u00e1 tambi\u00e9n exento durante el mismo plazo de los primeros treinta a\u00f1os (30) a\u00f1os de cada explotaci\u00f3n, de cualquier impuesto de car\u00e1cter que grave ese producto exclusivamente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 14. La persona que celebre un contrato referente a la industria del petr\u00f3leo, deber\u00e1 dar permanentemente ense\u00f1anza t\u00e9cnica gratuita, en sus explotaciones, por per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elecci\u00f3n y remuneraci\u00f3n por sus servicios\u00a0 al industrial, ser\u00e1n determinadas de com\u00fan acuerdo entre el gobierno y el contratista.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Exploraci\u00f3n superficial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 15. La exploraci\u00f3n superficial ser\u00e1 libre en todo el territorio de la Rep\u00fablica, cuando se haga en busca del petr\u00f3leo de propiedad nacional; mas cuando haya de hacerse en superficie de propiedad particular, ser\u00e1 necesario dar aviso al due\u00f1o, quien no podr\u00e1 oponerse en ning\u00fan caso, pero s\u00ed hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploraci\u00f3n no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 16. Toda persona natural o jur\u00eddica pueda presentar propuestas para contratar la exploraci\u00f3n con taladro y la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuesta para contratar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un mismo terreno, el Gobierno escoger\u00e1 entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba-El primer proponente que demuestre haber hecho la exploraci\u00f3n superficial t\u00e9cnica de que trata el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba-Al propietario del suelo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba-Al que tenga trabajos de explotaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximos al \u00e1rea solicitada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba-Al proponente de mayor \u00e1rea, en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma como deben presentarse las propuestas y los tr\u00e1mites a que hayan de someterse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo. 17. Con el proponente que re\u00fana las condiciones exigidas por esta ley, y de conformidad, con los decretos reglamentarios de ella, celebrar\u00e1 el Gobierno un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de la Naci\u00f3n, por no menos de cinco Mil (5,000), ni m\u00e1s de cincuenta mil (50,000) hect\u00e1reas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensi\u00f3n de cinco mil (5,000) hect\u00e1reas. El contrato s\u00f3lo podr\u00e1 referirse a una extensi\u00f3n continua y de figura geom\u00e9trica regular que se determinar\u00e1 en el decreto reglamentario. El proponente que no se presente o no se allane a celebrar el contrato dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Gobierno declare que la propuesta re\u00fane las condiciones dichas, perder\u00e1 su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. Empero, el contratista podr\u00e1 obtener por traspaso los derechos procedentes de otro contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrado por el Gobierno con persona distinta, hasta por cincuenta mil (50,000) hect\u00e1reas; mas en ning\u00fan caso una sola persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 ejercitar, en forma alguna, derechos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n sobre un total que pase de cien mil(100,000) hect\u00e1reas, en virtud de contratos celebrados bajo el imperio de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Gobierno podr\u00e1 celebrar contratos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo en los territorios no reservados situados al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la Comisar\u00eda del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas, en extensiones hasta de doscientas mil (200,000) hect\u00e1reas por cada concesi\u00f3n, sin que pueda ninguna empresa adquirir, directamente o por traspasos, una extensi\u00f3n mayor que la se\u00f1alada en este inciso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Podr\u00e1n aceptarse traspasos de dos (2) o m\u00e1s contratos una sola persona cuando se demuestre que la concesi\u00f3n concesiones traspasadas no son, por s\u00ed solas, comercialmente explotables pero que s\u00ed podr\u00e1n serlo al acumularse a la del cesionario. En caso de que el traspaso, o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deber\u00e1 cumplir respecto de cada concesi\u00f3n, las disposiciones de la presente ley, especialmente la consignada en el inciso final del art\u00edculo 20, y todas las obligaciones de cada contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos; pero de modo alguno podr\u00e1 el Gobierno autorizar traspaso que implique transgresi\u00f3n del precepto prohibitivo contenido en los incisos anteriores, o sea que conduzca al exceso del l\u00edmite all\u00ed fijado, ni tampoco podr\u00e1 aceptar traspaso alguno a Gobierno extranjero. Queda derogado el numeral cuarto (4\u00ba) del art\u00edculo 23 de la Ley 120 de 1919.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo contratista podr\u00e1 devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo a\u00f1o de perfeccionado el contrato, y de a\u00f1o en a\u00f1o, en todo el per\u00edodo de la exploraci\u00f3n, lotes no menores de cinco mil (5,000) hect\u00e1reas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1\/2) veces la latitud.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 18. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de cada \u00e1rea solicitada se pactar\u00e1n en un solo contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El per\u00edodo de exploraci\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, a partir del perfeccionamiento del contrato, prorrogable, de a\u00f1o en a\u00f1o, hasta por tres (3) m\u00e1s, cuando el contratista compruebe que dicho per\u00edodo ha sido insuficiente, aun habiendo cumplido los requisitos que la ley y los reglamentos le imponen, para lograr los fines de la exploraci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta el conjunto de trabajos geol\u00f3gicos y de perforaci\u00f3n tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesi\u00f3n contienen o n\u00f3 petr\u00f3leo en cantidades comercialmente explotables.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Terminado el plazo de exploraci\u00f3n, el contratista deber\u00e1 dar principio a la explotaci\u00f3n comercial de la concesi\u00f3n en las condiciones que previene esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Plazo de la explotaci\u00f3n ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os, a partir del d\u00eda del vencimiento definitivo del per\u00edodo de la exploraci\u00f3n, comprendidas las pr\u00f3rrogas de \u00e9ste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente art\u00edculo, sin perjuicio de que la explotaci\u00f3n comience antes de vencerse aquel per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El per\u00edodo de explotaci\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta por diez (10) a\u00f1os m\u00e1s, a opci\u00f3n del contratista, si \u00e9ste se somete a pagar al Gobierno las regal\u00edas y los impuestos vigentes a la saz\u00f3n, y se obliga, adem\u00e1s, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la \u00e9poca de la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las concesiones que se otorguen sobre las zonas de que al expirar los treinta (30) a\u00f1os establezcan las leyes que trata el inciso segundo del art\u00edculo 17, el per\u00edodo de exploraci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable de a\u00f1o en a\u00f1o hasta por tres (3) m\u00e1s, llenados los mismos requisitos que establece este art\u00edculo para las dem\u00e1s zonas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploraci\u00f3n por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente quedan extinguidos sus derechos de explotador.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong>\u00a0El contratista pagar\u00e1 anualmente y por anticipado, durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n, un canon superficiario de diez centavos ($ 0-10) por cada hect\u00e1rea de los terrenos nacionales contratados, durante los dos (2) primeros a\u00f1os; de veinte centavos ($ 0-20), por hect\u00e1rea, durante el tercer a\u00f1o; de treinta centavos ($ 0-30), durante el cuarto a\u00f1o; de cuarenta centavos ($ 0-40), durante el quinto a\u00f1o, y de cincuenta centavos ($ 0-50), durante el sexto a\u00f1o. Si se trata de exploraciones en los terrenos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 17, el canon superficiario del sexto a\u00f1o en adelante ser\u00e1 de cincuenta centavos ($ 0-50).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se entiende que la superficie encerrada dentro de los l\u00edmites de un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, podr\u00e1 ser objet\u00f3 de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre bald\u00edos, en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petr\u00f3leo, de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de esta ley; y que respecto a cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deber\u00e1 pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnizaci\u00f3n de que trata el C\u00f3digo de Minas vigente. Si la ocupaci\u00f3n es total, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petr\u00f3leo, determinar\u00e1 con el contratista el \u00e1rea que no podr\u00e1 ser ocupada sino con permiso de este \u00faltimo, pero en ning\u00fan caso se ocupar\u00e1 sin el consentimiento del contratista un \u00e1rea de quinientos (500) metros de radio al rededor de los pozos e instalaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El canon superficiario se exigir\u00e1, y deber\u00e1 ser pagado por el contratista, aunque durante el per\u00edodo de la exploraci\u00f3n el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona las superficies bald\u00edas comprendidas en el contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y que originan el canon a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong>\u00a0Ning\u00fan concesionario de explotaci\u00f3n podr\u00e1 restringir la producci\u00f3n de petr\u00f3leo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1\/4) de capacidad productora m\u00e1xima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso qu\u00e9 no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o en cada caso. Al computar la producci\u00f3n m\u00e1xima de los pozos no se tendr\u00e1n en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el concesionario de explotaci\u00f3n restringe la producci\u00f3n a una cantidad menor de la dicha cuarta parte (1\/4) sin el consentimiento del Gobierno, \u00e9ste cobrar\u00e1 sus regal\u00edas sobre la base de la cuarta parte (1\/4) de la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos del concesionario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijaci\u00f3n del la capacidad productora m\u00e1xima de los pozos, la diferencia ser\u00e1 resuelta por peritos nombrados como lo dispone el art\u00edculo 9\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el decreto reglamentario de la presente ley se fijar\u00e1 la inversi\u00f3n anual m\u00ednima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotaci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n, y en cada contrato se acordar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os durante los cuales es obligatoria la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 21.<\/strong>\u00a0Dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os del contrato, el contratista demarcar\u00e1 los l\u00edmites del \u00e1rea contratada, por medio de mojones adecuados, y presentar\u00e1 un plano de ella al Ministerio respectivo, de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los concesionarios en las zonas de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 17, tendr\u00e1n cinco (5) a\u00f1os para cumplir la obligaci\u00f3n consignada en el inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Al final de cada a\u00f1o el contratista presentar\u00e1 al Ministerio respectivo un mapa geol\u00f3gico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dar\u00e1 cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deber\u00e1 estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que expedir\u00e1 el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong>\u00a0El contratista podr\u00e1 principiar los trabajos de explotaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca del periodo de exploraci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 18, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompa\u00f1ar\u00e1 los planos, cartas geol\u00f3gicas y memoria descriptiva referentes al \u00e1rea que desee poner en explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno podr\u00e1 exigir que los planos, cartas geol\u00f3gicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso de deficiencia en los presentados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong>\u00a0Cuando una estructura petrol\u00edfera se encuentre localizada en dos (2) o m\u00e1s terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia d\u00e9 lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estar\u00e1n obligados, si el Gobierno as\u00ed lo dispone, a poner en pr\u00e1ctica un plan cooperativo en la explotaci\u00f3n, plan acorde con la t\u00e9cnica y que el Gobierno reglamentar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las disposiciones de este art\u00edculo son obligatorias no s\u00f3lo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los exploradores o explotadores de petr\u00f3leo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podr\u00e1n hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong>\u00a0En cuaIquier tiempo, durante los t\u00e9rminos de la exploraci\u00f3n, se pondr\u00e1 fin al contrato si se comprobare por parte del contratista no haberse hallado petr\u00f3leo en cantidad comercial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cualquier tiempo, durante el per\u00edodo de la explotaci\u00f3n, el contratista podr\u00e1 renunciar su concesi\u00f3n en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el d\u00eda de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si dentro del plazo de la exploraci\u00f3n y de sus pr\u00f3rrogas el contratista no hallare petr\u00f3leo en cantidad comercial, podr\u00e1, al poner fin al contrato, retirar libremente las maquinarias y dem\u00e1s elementos que destino a la exploraci\u00f3n. En los casos anteriores, y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolver\u00e1 la cauci\u00f3n que haya prestado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el contrato termine por esta causa antes de vencerse los primeros veinte (20) a\u00f1os del periodo de explotaci\u00f3n, tambi\u00e9n podr\u00e1 el contratista retirar sus maquinarias y dem\u00e1s elementos, teniendo la Naci\u00f3n, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 25.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Proporcionalmente al \u00e1rea devuelta seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 17, se disminuir\u00e1 el canon superficiario de que trata el art\u00edculo 19.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong>\u00a0Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el contratista dejar\u00e1 en perfecto estado de producci\u00f3n los pozos que en tal \u00e9poca sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasar\u00e1 gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Respecto a la propiedad mueble, su precio se fijar\u00e1 por peritos, y el contratista tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de vend\u00e9rsela al Gobierno, si as\u00ed se lo exigiere dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de mueble o inmueble en caso de desacuerdo, la har\u00e1n los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinaci\u00f3n de tales bienes, seg\u00fan lo dispone el C\u00f3digo Civil. Los peritos ser\u00e1n nombrados y proceder\u00e1n como se indica en el art\u00edculo 9\u00ba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que en caso de pr\u00f3rroga del contrato, la reversi\u00f3n de las mejoras a favor de la Naci\u00f3n no se producir\u00e1 sino al vencimiento de dicha pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Naci\u00f3n podr\u00e1, en cualquier tiempo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrol\u00edfero o sus instalaciones y dependencias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO IV<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Oposiciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong>\u00a0Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el art\u00edculo 16, se publicar\u00e1 en el Diario Oficial un extracto de ella con indicaci\u00f3n del municipio, linderos y dem\u00e1s datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se anunciar\u00e1 la propuesta en el municipio o municipios de la ubicaci\u00f3n del terreno, por cartel que se fijar\u00e1 en la Alcald\u00eda por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, durante el cual se pregonar\u00e1 por bando en tres (3) d\u00edas de concurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Mientras no hayan transcurrido sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposici\u00f3n por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernaci\u00f3n, Intendencia o Comisar\u00eda donde est\u00e9 ubicado el terreno, y acompa\u00f1ando las pruebas en que funde tal oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposici\u00f3n y pruebas dichas, se adelantar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la propuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba de este art\u00edculo se formulare oposici\u00f3n en cuanto a la propiedad del petr\u00f3leo, acompa\u00f1\u00e1ndola de las pruebas de que trata el mismo inciso, se suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la propuesta, y se enviar\u00e1 con los documentos que la acompa\u00f1an, como tambi\u00e9n el escrito de oposici\u00f3n y las pruebas en que se apoye (todo esto con car\u00e1cter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario (art\u00edculos 1484 y siguientes del C\u00f3digo Judicial y 10 de la Ley 39 de 1921), en una sola instancia, y dando prelaci\u00f3n al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la oposici\u00f3n. En dicho juicio breve y sumario ser\u00e1n tenidos como partes el opositor, la Naci\u00f3n y el proponente del contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Si el fallo fuere favorable al proponente, el Gobierno podr\u00e1 celebrar el contrato respectivo, qued\u00e1ndole al opositor vencido el derecho de demandar en Juicio ordinario a la Naci\u00f3n, ante el Poder Judicial. El mismo derecho le quedar\u00e1 al presunto due\u00f1o del terreno que no hiciere la oposici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en est\u00e9 art\u00edculo. Si el fallo en el juicio breve y sumario fuere adverso a la Naci\u00f3n, no se continuar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del contrato propuesto, pero el Gobierno podr\u00e1 ejercitar las acciones que a favor de la Naci\u00f3n consagra el derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO V<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Requisitos para perforar y revisi\u00f3n de t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong>\u00a0Toda persona natural o jur\u00eddica que pretenda efectuar exploraciones con perforaci\u00f3n en busca de petr\u00f3leo que repute de propiedad privada, o explotar dicho petr\u00f3leo, deber\u00e1 dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensi\u00f3n y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el d\u00eda en que deban iniciarse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Al aviso deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petr\u00f3leo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno. Tales pruebas ser\u00e1n enviadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita concepto sobre su valor jur\u00eddico dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En seguida el Ministerio, si fuere el caso, practicar\u00e1 las diligencias que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto, tomar\u00e1 copia de las pruebas presentadas y devolver\u00e1 los originales aI interesado, declarando que \u00e9ste cumpli\u00f3 con las formalidades del aviso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si dicha declaraci\u00f3n de que se ha cumplido con la formalidad del aviso no es hecha por el Ministerio dentro de sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de recibido dicho aviso, se presume que el interesado cumpli\u00f3 oportunamente con su obligaci\u00f3n de dar el aviso y presentar sus pruebas, pudiendo emprender en la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n proyectadas, sin perjuicio del derecho de la Naci\u00f3n para iniciar las acciones que estime del caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el interesado emprenda en la exploraci\u00f3n con perforaci\u00f3n o en la explotaci\u00f3n, sin dar el aviso de que trata este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en una multa de mil pesos ($ 1,000-00) a cinco mil pesos ($ 5,000-00), que impondr\u00e1 el Ministerio respectivo por cada treinta (30) d\u00edas de mora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong>\u00a0Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan presentado de acuerdo con el art\u00edculo anterior, o por las dem\u00e1s informaciones que obtenga, estime que es de la Naci\u00f3n el petr\u00f3leo de que se trata, enviar\u00e1 toda la documentaci\u00f3n a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia, y dando prelaci\u00f3n al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensi\u00f3n del interesado particular. En dicho juicio breve y sumario ser\u00e1n tenidos como partes la Naci\u00f3n y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Naci\u00f3n, el interesado particular no podr\u00e1 emprender en la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n proyectadas ni adelantarlas si ya las hubiere iniciado, pero tendr\u00e1 expeditas las acciones de derecho com\u00fan que sean del caso. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Naci\u00f3n, y el Gobierno insistiere en estimar que el petr\u00f3leo en referencia es de ella, proceder\u00e1 a dar las autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico, o a constituir apoderado que intente las acciones que sean procedentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Agente del Ministerio P\u00fablico o el abogado promover\u00e1n sin demora el juicio, si fuere el caso; ejercitar\u00e1n, al mismo tiempo, especialmente, y sin perjuicio de las dem\u00e1s que sean procedentes, las acciones accesorias del demandante, establecidas por los art\u00edculos, 959 del C\u00f3digo Civil y 407 y siguientes del C\u00f3digo Judicial todas las cuales son admisibles en estos casos desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las providencias que decidan esas acciones las har\u00e1 cumplir el Juez de la causa, y la Naci\u00f3n no est\u00e1 obligada a prestar las cauciones que debe otorgar el demandante particular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el demandado optare por dar la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Judicial, el Tribunal la regular\u00e1 oyendo al Ministerio del ramo y la exigir\u00e1 prendaria, en bonos de deuda nacional o en dinero, a raz\u00f3n de un peso ($ 1-00) por cada hect\u00e1rea de terreno que se alegue como de propiedad particular, pero en ning\u00fan caso el dep\u00f3sito ser\u00e1 menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000-00).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si en el juicio que la Naci\u00f3n promueva en el caso de este art\u00edculo, se dicta sentencia definitiva a su favor, el explotador o quien le haya sucedido, deber\u00e1 pagarle por todo el petr\u00f3leo que hubiere explotado antes y despu\u00e9s de la demanda, la diferencia entre el impuesto cubierto a la Naci\u00f3n, considerando aquel petr\u00f3leo como de propiedad privada y la regal\u00eda correspondiente a ese petr\u00f3leo declarado ya del dominio nacional. En el mismo evento de fallo favorable a la Naci\u00f3n, podr\u00e1 el Gobierno, si lo estima conveniente y si adem\u00e1s se considera que el demandado ha procedido de buena fe, celebrar con \u00e9ste un contrato para continuar la explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones de la ley vigente a la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las autoridades despachar\u00e1n de preferencia los asuntos de que trata est\u00e9 art\u00edculo, y los autos de sustanciaci\u00f3n, interlocutorios y sentencias definitivas se dictar\u00e1n, y las diligencias procesales se despachar\u00e1n precisamente dentro de los t\u00e9rminos legales. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico emplear\u00e1n con el mayor celo todos los medios legales para que se cumpla rigurosamente todo lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 29.\u00a0<\/strong>De todo instrumento p\u00fablico referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrol\u00edferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petr\u00f3leo, deber\u00e1 expedirse a costa de los interesados una copia que registrada se mandar\u00e1 al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedir\u00e1n la primera copia ni la inscribir\u00e1n, en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedici\u00f3n y el Registro de la copia destinada al Ministerio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petr\u00f3leo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo har\u00e1, si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripci\u00f3n, con destino al Ministerio respectivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las copias de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes al registro. Los Notarios y Registradores dar\u00e1n inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registro correspondiente. La infracci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones que por esta disposici\u00f3n se les imponen a los interesados y a los Notarios y Registradores, dar\u00e1 lugar a una multa de cien pesos ($ 100-00) a mil pesos ($ 1,000-00) por cada treinta (30) d\u00edas de demora en su cumplimiento, multa que impondr\u00e1 el Ministerio a favor del tesoro nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 30.\u00a0<\/strong>En los contratos que sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebre el Gobierno, es bien entendido, que la Naci\u00f3n no queda obligada a prestaci\u00f3n ni a indemnizaci\u00f3n alguna a favor del contratista, en caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petr\u00f3leo materia del contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VI<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Regal\u00edas<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 31.\u00a0<\/strong>Todo concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional pagar\u00e1 al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en producto bruto o en dinero, a voluntad del Gobierno, las participaciones que le correspondan a la Naci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"274\">\n<h1>De 0 a 100 kil\u00f3metros<\/h1>\n<\/td>\n<td width=\"311\">el 10 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 100 a 200 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 10 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 200 a 300 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 9 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 300 a 400 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 8 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 400 a 500 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 7 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 500 a 600 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 6 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 600 a 700 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 5 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 700 a 800 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 4 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">De 800 a 900 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 3 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"274\">M\u00e1s de 990 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"311\">el 2 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las distancias previstas en la tabla anterior se computar\u00e1n por el respectivo oleoducto entre el centro de recolecci\u00f3n de la empresa y el puerto de embarque de los productos del concesionario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Puede asimismo el Gobierno exigir la participaci\u00f3n en el centro de recolecci\u00f3n del petr\u00f3leo de la respectiva concesi\u00f3n, en producto bruto. En este caso el concesionario le entregar\u00e1 al Gobierno el porcientaje que le corresponda de acuerdo con la tabla anterior, m\u00e1s la cantidad de petr\u00f3leo crudo que equivalga al valor del transporte de dicha participaci\u00f3n, desde el centro de recolecci\u00f3n del campo productor hasta el puerto de embarque de los productos del concesionario, seg\u00fan las tarifas vigentes del oleoducto; la cantidad adicional de petr\u00f3leo crudo que debe entregarse al Gobierno por concepto de transporte, se determinar\u00e1 dividiendo el valor de dicho transporte por el precio de un barril de ese petr\u00f3leo crudo en el campo respectivo, precio que se fijar\u00e1 de conformidad con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando las regal\u00edas se exijan en petr\u00f3leo crudo se pagar\u00e1n por trimestres vencidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">A falta de exportaci\u00f3n y de oleoducto el cobro se har\u00e1 tomando como base el puerto m\u00e1s cercano a donde se considere pr\u00e1cticamente factible llevar un oleoducto. A este oleoducto imaginario se aplicar\u00e1n las tarifas del oleoducto m\u00e1s cercano. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el interesado sobre la elecci\u00f3n del puerto, o sobre la longitud del oleoducto imaginario, la cuesti\u00f3n ser\u00e1 resuelta por peritos, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 9\u00ba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las regal\u00edas podr\u00e1n ser cobradas por el Gobierno, tomando una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una poste en especie en el centro de recolecci\u00f3n del campo petrol\u00edfero y otra en dinero en el puerto de embarque. Si el Gobierno desea tomar parte de sus regal\u00edas en especie, puede distribuir esa parte como quiera entre el puerto de embarque y el centro de recolecci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el petr\u00f3leo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, el porcientaje del once por ciento (11 por 100); fijado en la tabla anterior se rebajar\u00e1 al ocho por ciento (8 por 100).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno avisar\u00e1 al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipaci\u00f3n, el modo como har\u00e1 uso de las opciones contenidas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los efectos de esta ley, se entiende por puerto de embarque el mar\u00edtimo o fluvial adonde lleguen buques tanques mar\u00edtimos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong>\u00a0Los concesionarios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagar\u00e1n al Gobierno una trig\u00e9sima (1\/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada gal\u00f3n comerciable (gal\u00f3n americano, patr\u00f3n o standard), en eI mercado que se se\u00f1ale en el contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No habr\u00e1 lugar al pago de la trig\u00e9sima (1\/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petr\u00f3leo crudo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales pagar\u00e1 al Gobierno cinco centavos. ($ 0-05) por cada diez mil (10,000) pies c\u00fabicos de gas vendido o usado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno en cada contrato acordar\u00e1 y estipular\u00e1 los m\u00e9todos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural a fin de verificar la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando la cantidad d\u00e9 gas natural h\u00famedo producido en la concesi\u00f3n justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcci\u00f3n de una planta para la extracci\u00f3n de gasolina natural, el contratista proceder\u00e1 a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong>\u00a0Las regal\u00edas de que trata este cap\u00edtulo se cobrar\u00e1n despu\u00e9s de descontar el petr\u00f3leo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesi\u00f3n, dentro de los linderos de la misma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 34.\u00a0<\/strong>Cuando las regal\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 31 se exijan en dinero, se pagar\u00e1n mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petr\u00f3leo crudo respectivo en el puerto de embarque.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el dicho petr\u00f3leo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomar\u00e1 como base el promedio, durante el mes anterior, del mismo petr\u00f3leo, o de otro petr\u00f3leo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotaci\u00f3n entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se se\u00f1ale en el contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Del precio medio del petr\u00f3leo deber\u00e1 deducirse el costo de transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador. Dicho costo incluir\u00e1 todos los gastos necesarios tales como los fletes seg\u00fan las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elecci\u00f3n del petr\u00f3leo equivalente pata los efectos indicados en el inciso segundo de este art\u00edculo, la cuesti\u00f3n ser\u00e1 resuelta por peritos como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 9\u00ba<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VII<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Impuesto sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong>\u00a0Todo explotador de petr\u00f3leo de propiedad privada pagar\u00e1 al Estado el impuesto que le corresponda, seg\u00fan la distancia del centro de recolecci\u00f3n del petr\u00f3leo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 0 a 100 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 8 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 100 a 200 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 7 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 200 a 300 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 6 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 300 a 400 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 5 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 400 a 500 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 4 por 100 del pro dueto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 500 a 600 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 3 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 600 a 700 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 21\/2 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 700 a 800 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 2 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">De 800 a 900 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 1% por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"255\">M\u00e1s de 900 kil\u00f3metros<\/td>\n<td width=\"330\">el 1 por 100 del producto bruto explotado<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagar\u00e1 como impuesto el sesenta por ciento (60 por 100) de la regal\u00eda fijada en el art\u00edculo 32 sobre el gas y la gasolina naturales de propiedad nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrar\u00e1n y liquidar\u00e1n en la misma forma establecida en el cap\u00edtulo VI de esta ley para el cobro y liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas del Estado, con la excepci\u00f3n de que el mercado regulador de que tratan los art\u00edculos 32 y 34 ser\u00e1 en el presente caso el que de com\u00fan acuerdo se\u00f1alen el Gobierno y el explotador de petr\u00f3leo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomar\u00e1 como regulador, el mercado adonde haya destinado la mayor parte del petr\u00f3leo de la respectiva explotaci\u00f3n en el tiempo en que deben pagarse los impuestos. El Gobierno tendr\u00e1 las mismas opciones que en dicho cap\u00edtulo se establecen y deber\u00e1 dar el aviso del ejercicio de su opci\u00f3n como se dispone en el cap\u00edtulo citado. Si por leyes posteriores se elevaren los impuestos fijados en este cap\u00edtulo, el aumento no regir\u00e1 para las explotaciones de petr\u00f3leo de propiedad privada que estuvieren establecidas cuando entre en vigencia la nueva ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VIII<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Transportes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 36<\/strong>. Toda persona que explote petr\u00f3leo, bien sea de la Naci\u00f3n o de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o m\u00e1s oleoductos para el servicio de su propia explotaci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de esta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando haya concesionarios de explotaci\u00f3n que individualmente no alcancen a producir petr\u00f3leo en cantidad suficiente para abastecer un oleoducto hasta puerto de embarque, hecho que deber\u00e1n probar a satisfacci\u00f3n del Gobierno, podr\u00e1n asociarse para construir un oleoducto com\u00fan que servir\u00e1 exclusivamente sus respectivas concesiones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pueden asimismo construir y beneficiar oleoductos las compa\u00f1\u00edas no explotadoras de petr\u00f3leo, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno tambi\u00e9n podr\u00e1 construirlos o contratar la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de ellos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong>\u00a0La ruta general de todo oleoducto, que ser\u00e1 la que pr\u00e1cticamente resulte m\u00e1s corta de acuerdo con la t\u00e9cnica, as\u00ed como la localizaci\u00f3n de su terminal mar\u00edtimo o fluvial en el puerto de embarque que haya elegido el empresario, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno. Obtenida esta aprobaci\u00f3n, el interesado no podr\u00e1 proceder a las construcci\u00f3n de tales oleoductos sin someter a la aprobaci\u00f3n del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n, y las especificaciones correspondientes, y el Gobierno s\u00f3lo podr\u00e1 negar su aprobaci\u00f3n por razones de orden t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno al reglamentar esta ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben despacharse las solicitudes a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de una diferencia sobre las razones de orden t\u00e9cnico por las cuales el Gobierno niega su aprobaci\u00f3n al trazado definitivo, y a dichos planos, presupuestos y especificaciones, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 38.<\/strong>\u00a0Todos los oleoductos que se construyan en el pa\u00eds de conformidad con las disposiciones de esta ley, por compa\u00f1\u00edas no explotadoras, ser\u00e1n considerados como empresas p\u00fablicas de transporte. El Gobierno tendr\u00e1 sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petr\u00f3leos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia est\u00e1 limitada a los petr\u00f3leos procedentes de las regal\u00edas o impuestos correspondientes a la producci\u00f3n servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deber\u00e1 pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El derecho de preferencia ser\u00e1 hasta del, veinte por ciento (20 por 100) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong>\u00a0El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petr\u00f3leo de propiedad privada, fijar\u00e1 las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. La amortizaci\u00f3n del capital invertido en la construcci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba. Los gastos de sostenimiento, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijar\u00e1 de acuerdo entre \u00e9ste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros pa\u00edses y especialmente en los Estados Unidos tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta tambi\u00e9n el desarrollo econ\u00f3mico de los campos petrol\u00edferos servidos por el oleoducto de que se trata.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las disposiciones de este art\u00edculo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petr\u00f3leo y sus derivados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ning\u00fan oleoducto que le construya en el pa\u00eds podr\u00e1 darse al servicio sin la aprobaci\u00f3n de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de no llegar a un acuerdo para la fijaci\u00f3n de tarifas, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong>\u00a0El per\u00edodo de duraci\u00f3n de todo contrato de oleoducto ser\u00e1 hasta de treinta (30) a\u00f1os, a partir de la fecha en que se ponga en servicio al final de los cuales pasar\u00e1 gratuitamente al ser propio de la Naci\u00f3n con todas las zonas, construcciones y dem\u00e1s bienes inmuebles adheridos al suelo como parte integrante de la empresa. El contratista tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de entregar dichos oleoductos y elementos en buen estado de servicio. Respecto a los bienes muebles, el Gobierno tendr\u00e1 los mismos derechos establecidos en el art\u00edculo 25 de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en dicho art\u00edculo sobre impetraci\u00f3n de providencias conservatorias y determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de mueble o inmueble de los bienes y fijaci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los oleoductos construidos por contratistas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n tambi\u00e9n pasar\u00e1n gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n cuando el respectivo contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n termine por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que los oleoductos destinados al servicio de explotaciones de petr\u00f3leo de propiedad particular y que no sean de uso p\u00fablico, no quedan comprendidos en las disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong>\u00a0El Gobierno de acuerdo con los explotadores de toda clase de oleoductos, revisar\u00e1 las tarifas de transporte por per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os para fijar las que hayan de regir en el per\u00edodo siguiente y teniendo en consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. Las ganancias convenidas para cada empresario, de acuerdo con el art\u00edculo 39;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba. Los gatos de sostenimiento, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n debidamente comprobados, y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. El capital que no haya sido amortizado en la fecha de cada revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En caso de no llegar a un acuerdo para la revisi\u00f3n de tarifas, el asunto se resolver\u00e1 por peritos nombrados de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de esta ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 42.<\/strong>\u00a0Establ\u00e9cese un impuesto de transporte por oleoductos de uso p\u00fablico igual al dos y medio por ciento (2 1\/2 por 100) del valor resultante de multiplicar el n\u00famero de barriles transportados, por la tarifa vigente para cada oleoducto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este impuesto se cobrar\u00e1 por trimestres vencidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO IX<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Refiner\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 43<\/strong>. La refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo crudo es libre dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno podr\u00e1 conceder permisos, por un t\u00e9rmino que no exceda de treinta (30) a\u00f1os, para el establecimiento de refiner\u00edas o estaciones de abasto de combustibles en los terrenos o lugares que por ley o decreto se declaren como reserva de la Naci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones del permiso se determinar\u00e1n en los respectivos contratos que al efecto se celebren.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno podr\u00e1 establecer y explotar refiner\u00edas o contratar su construcci\u00f3n o explotaci\u00f3n para beneficiar los petr\u00f3leos crudos que le correspondan por concepto de regal\u00edas o impuestos, o que adquiera a cualquier titulo. Deber\u00e1 hacer uso de esta autorizaci\u00f3n tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la econom\u00eda del pa\u00eds y de los intereses de la colectividad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 44. Autorizase al Gobierno para montar una o m\u00e1s f\u00e1bricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petr\u00f3leo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno vender\u00e1 sus empaques a precio de costo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Articulo 45. El petr\u00f3leo que recibe la Naci\u00f3n por concepto de regal\u00edas o impuestos, podr\u00e1 venderlo el Gobierno sin sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condici\u00f3n de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca. el explotador que paga la regal\u00eda o impuesto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para la venta se oir\u00e1 previamente el concepto de la Junta Asesora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender m\u00e1s petr\u00f3leo del que obtenga el Estado en tres (3) a\u00f1os. Los contratos de venta que se extiendan a m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO X<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Sanciones, caducidad de los contratos y permisos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong>\u00a0 Al reglamentar la presente ley el Gobierno podr\u00e1 imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($ 5,000.00), en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen o que se\u00f1alen los decretos respectivos, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelaci\u00f3n de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanci\u00f3n y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del art\u00edculo 47.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong>\u00a0El Gobierno, o\u00edda la Junta Asesora, podr\u00e1 declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria del petr\u00f3leo, en cada uno de los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. Cuando no se paguen oportunamente a la Naci\u00f3n las regal\u00edas o los impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petr\u00f3leos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba. Cuando no se inicie la explotaci\u00f3n o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones, se suspendieren por m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas en un a\u00f1o, sin anuencia del Gobierno;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Cuando en caso de que una estructura petrol\u00edfera corresponda a distintos contratistas, y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen a poner en pr\u00e1ctica el plan cooperativo de explotaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de esta ley;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba. Cuando en los casos del art\u00edculo 9\u00ba, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5\u00ba. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogot\u00e1 una casa o sucursal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6\u00ba. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7\u00ba. Cuando el contratista traspase el contrato a un Gobierno extranjero, y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">8\u00ba. Cuando el contratista deje de hacer la inversi\u00f3n anual de que trata el inciso final del art\u00edculo 20.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La declaraci\u00f3n administrativa de caducidad o la cancelaci\u00f3n del permiso no se har\u00e1n sin que previamente se notifiquen al interesado las causales que se aleguen, notificaci\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo en la forma que se determine en cada contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El interesado dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados desde que quede hecha la notificaci\u00f3n respectiva para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XI<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong>\u00a0El Gobierno har\u00e1 practicar estudios de las reservas petrol\u00edferas de que trata esta ley, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno proveer\u00e1 a la formaci\u00f3n en el exterior y, dentro del pa\u00eds, del personal colombiano t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico en la industria del petr\u00f3leo en todos sus ramos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 49.<\/strong>\u00a0Los contratos o permisos de que trata la presente ley requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, o\u00eddo el dictamen de la Junta Asesora de Petr\u00f3leos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaraci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevar\u00e1n los contratos a escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 50.<\/strong>\u00a0En los tr\u00e1mites administrativos de que trata la presente ley se observar\u00e1n las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aqu\u00e9llos, a fin de llenar los vac\u00edos que puedan presentarse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 51.<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ase una junta que se llamar\u00e1 Junta Asesora de Petr\u00f3leos, compuesta de cinco (5) miembros designados as\u00ed: dos (2) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Corte Suprema de Justicia en Sala plena, y uno (1) por cada una de las C\u00e1maras Legislativas. El Ministro respectivo convocar\u00e1 la Junta, la presidir\u00e1, tendr\u00e1 voz en ella y podr\u00e1 consultarla respecto de cualquier asunto relacionado con la industria del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los miembros de la Junta Asesora de Petr\u00f3leos ser\u00e1n designados para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os, y podr\u00e1n ser reelegidos. Cada uno de los miembros de la Junta ganar\u00e1 quince pesos ($ 15-00) por toda sesi\u00f3n a que concurra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los miembros de la Junta Asesora de Petr\u00f3leos no podr\u00e1n gestionar en asuntos relacionados con negocios de petr\u00f3leos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 52.<\/strong>\u00a0Sobre el petr\u00f3leo de propiedad, nacional que haya en el Departamento Norte de Santander, en los territorios de las Comisar\u00edas de Arauca, Vichada y vaup\u00e9s, y en los determinados en los numerales a), y b) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 72 de 1925, podr\u00e1 el Gobierno celebrar contratos especiales que requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 53.<\/strong>\u00a0El petr\u00f3leo de propiedad de la Naci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 explotarse en virtud de contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con la presente ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 54<\/strong>. Ninguna persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 hacer en Colombia levantamientos aerofotogram\u00e9tricos sin permiso del Gobierno, a quien deber\u00e1 entregar una copia del trabajo realizado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 55.<\/strong>\u00a0Quedan derogadas las disposiciones anteriores a la presente ley, que regula \u00edntegramente la materia, y seguir\u00e1n rigiendo, adem\u00e1s de los numerales citados en el art\u00edculo 52, el art\u00edculo 41 de la Ley 120 de 1919, el art\u00edculo 17 de la Ley 14 de 1923, la Ley 4\u00aa de 1921, la Ley 13 de 1922 y todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaraci\u00f3n de dominio o de reserva de dominio de la Naci\u00f3n sobre el petr\u00f3leo, en lo referente a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 56.<\/strong>\u00a0Igualmente queda en vigencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 29 de 1921 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 110 de 1922.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1 a dos de marzo de mil novecientos treinta y uno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">CARLOS JARAMILLO ISAZA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">EDUARDO LEMA V.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Antonio Orduz Espinosa<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fernando Restrepo Brice\u00f1o<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Poder Ejecutivo-Bogat\u00e1, marzo 4 de 1931.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ENRIQUE OLAYA HERRERA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">EV Ministro de Industrias,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fracisco Jos\u00e9 CHAUX<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 37 DE 1931 (MARZO 4 DE 1931) Disposiciones generales. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Art\u00edculo 1.\u00a0Las disposiciones de esta ley se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado f\u00edsico de aqu\u00e9llas, y que componen el petr\u00f3leo crudo, lo acompa\u00f1an o se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-3016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1931"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3016"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3017,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3016\/revisions\/3017"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}