{"id":3018,"date":"2023-11-08T14:59:59","date_gmt":"2023-11-08T19:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3018"},"modified":"2023-11-08T14:59:59","modified_gmt":"2023-11-08T19:59:59","slug":"ley-57-de-1931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-57-de-1931\/","title":{"rendered":"\u00a0LEY 57 DE 1931"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<strong>LEY 57 DE 1931<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(MAYO 5 de 1931)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Reformatoria de la\u00a0<\/em><strong>ley 45 de 1923<\/strong><em>, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes org\u00e1nicas del banco agr\u00edcola hipotecario; y\u00a0 por la cual se crean la caja de cr\u00e9dito agrario y la caja colombiana de ahorros.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 1\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo\u00a0<strong>19\u00a0<\/strong>de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cr\u00e9ase dependiente del Gobierno una Secci\u00f3n Bancaria encargada de la ejecuci\u00f3n de las leyes que se relacionen con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la Rep\u00fablica y todos los dem\u00e1s establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El Jefe de dicha Secci\u00f3n se llamar\u00e1 Superintendente Bancario, ser\u00e1 colombiano\u00a0 y tendr\u00e1\u00a0 la\u00a0 supervigilancia de\u00a0 todos\u00a0 aquellos establecimientos\u00a0 bancarios, y ejercer\u00e1 todas las facultades y cumplir\u00e1 todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La\u00a0 Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 un sello oficial que contendr\u00e1 el escudo nacional con la leyenda Rep\u00fablica de Colombia. Superintendencia\u00a0 Bancaria. Todo documento que lleve el sello mencionado y que expida el Superintendente Bancario desempe\u00f1o de las funciones que las leyes le confieren, deber\u00e1 tenerse como aut\u00e9ntico. Todo certificado del Superintendente \u00a0Bancario relacionado con la existencia legal de cualquier establecimiento bancario, ser\u00e1 prueba de dicha existencia legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente Bancario ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, y durar\u00e1 en sus funciones por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No\u00a0 podr\u00e1 ser empleado, director o accionista de ning\u00fan establecimiento a que se aplique la presente Ley, ni ser propietario, directa ni indirectamente, en dicho establecimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente tendr\u00e1 un sueldo anual hasta de doce mil pesos ($ 12.000), que determinar\u00e1 el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la\u00a0 fecha de su nombramiento, prestar\u00e1\u00a0 el juramento constitucional de posesi\u00f3n, y garantizar\u00e1 el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio, con una\u00a0 cauci\u00f3n\u00a0 de veinticinco mil pesos\u00a0 ($ 25.000), a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Contralor General.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 23 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todos los gastos necesarios para el manejo de la\u00a0 Secci\u00f3n Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo,\u00a0 si lo hubiere, de la constituci\u00f3n de las cauciones del Superintendente y de\u00a0 los delegados, ser\u00e1n pagados de la contribuci\u00f3n impuesta con tal fin\u00a0 a los\u00a0 distintos\u00a0 Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En raz\u00f3n de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del pa\u00eds por la Secci\u00f3n Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Secci\u00f3n se obtendr\u00e1n mediante la contribuci\u00f3n que por esta Ley se establece, y que ser\u00e1 exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del pa\u00eds, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El monto de la contribuci\u00f3n\u00a0 impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardar\u00e1 equitativa proporci\u00f3n con los respectivos activos de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 24 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente deber\u00e1, el\u00a0 1\u00ba\u00a0 de febrero y el 1\u00ba\u00a0 de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la Rep\u00fablica, el honorario previsto en el art\u00edculo anterior. Cuando se imponga la contribuci\u00f3n de que trata dicho art\u00edculo, esta ser\u00e1 depositada por los Bancos, en el Banco de la Rep\u00fablica, a la\u00a0 orden del\u00a0 Superintendente Bancario. La administraci\u00f3n de fondos procedentes de\u00a0 la\u00a0 mencionada contribuci\u00f3n, ser\u00e1\u00a0 de la exclusiva competencia del Superintendente\u00a0 Bancario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someter\u00e1 al\u00a0 Contralor General\u00a0 de la Rep\u00fablica una relaci\u00f3n detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de\u00a0 los documentos que\u00a0 acrediten todas las\u00a0 entradas y gastos mencionados en dicha relaci\u00f3n. Todos los gastos de la Superintendencia\u00a0 Bancaria deber\u00e1n ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y todos los\u00a0 cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deber\u00e1n llevar tambi\u00e9n la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluir\u00e1n en el Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 4\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 39 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente deber\u00e1 visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada a\u00f1o, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la Rep\u00fablica y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este art\u00edculo y del art\u00edculo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cada uno de dichos ex\u00e1menes se investigara la situaci\u00f3n y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversi\u00f3n de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garant\u00eda ofrecida a aquellos a cuyo favor est\u00e1n constituidas sus obligaciones,\u00a0 si las prescripciones legales\u00a0 se han cumplido en la administraci\u00f3n\u00a0 de sus negocios,\u00a0 y las dem\u00e1s\u00a0 cuestiones\u00a0 que el Superintendente disponga averiguar. Este tendr\u00e1\u00a0 la facultad de hacer revisiones especiales\u00a0 o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente y los inspectores tendr\u00e1n la\u00a0 facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen\u00a0 y revisi\u00f3n de un establecimiento bancario y para\u00a0 exigir la comparecencia de cualquier persona\u00a0 para\u00a0 la revisi\u00f3n\u00a0 expresada. El Superintendente\u00a0 y sus inspectores\u00a0 pueden hacer uso de las\u00a0 medidas coercitivas a que se refieren los art\u00edculos 627 y 641 del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 5\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 48 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente, con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puede tomar inmediata posesi\u00f3n de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1 Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2 Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y sus negocios a la inspecci\u00f3n de un revisor de la Secci\u00f3n Bancaria;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3 Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relaci\u00f3n a sus negocios;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4 Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5 Cuando persista violar sus estatutos o alguna ley;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6 Cuando persista en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura, y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7 Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del m\u00ednimo exigido por la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo\u00a0 Director o Gerente de un establecimiento bancario que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales,\u00a0 ser\u00e1 personalmente responsable de las\u00a0 p\u00e9rdidas que\u00a0 cualquier\u00a0 individuo o corporaci\u00f3n sufra por raz\u00f3n de tales infracciones, sin perjuicios de las dem\u00e1s sanciones que se\u00f1ala la ley. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Superintendente\u00a0 Bancario hacer efectivas las disposiciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo Director, Gerente o empleado de cualquier establecimiento bancario que hubiere presentado a sabiendas un balance falso, o disimulado con documentos o comprobantes fraudulentos la verdadera\u00a0 situaci\u00f3n\u00a0 de la empresa, ser\u00e1 castigado con una multa de mil pesos ($ 1.000), que impondr\u00e1 el Superintendente\u00a0 Bancario, sin perjuicio de otras sanciones penales a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a06\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 57 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el\u00a0 Superintendente\u00a0 Bancario tome posesi\u00f3n de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidaci\u00f3n, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos. Deber\u00e1 proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrar\u00e1 un perito y solicitar\u00e1 del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluir\u00e1n todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrar\u00e1 un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayor\u00eda de los tres peritos nombrados, ser\u00e1n definitivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando a juicio del Superintendente , el activo del Banco que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el publico, dicho empleado, mediante la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y\u00a0 Cr\u00e9dito\u00a0 P\u00fablico, quedar\u00e1\u00a0 autorizado\u00a0 para\u00a0 hacer las compensaciones que estime convenientes para la pronta liquidaci\u00f3n del establecimiento bancario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 7<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo 66 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidaci\u00f3n, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas,\u00a0 formar\u00e1 de ellas una lista que protocolizar\u00e1 en una Notar\u00eda. Despu\u00e9s de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidaci\u00f3n a los accionistas, formar\u00e1 una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositar\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, vencido el cual entregar\u00e1 el saldo que quede al Tesoro Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses despu\u00e9s de haberse ordenado la\u00a0 repartici\u00f3n final, ser\u00e1n depositados por aquel, como queda dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, se publicar\u00e1n en el curso del a\u00f1o a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un peri\u00f3dico de la localidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 8<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo 76 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los art\u00edculos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2\u00ba , el del Circuito en donde est\u00e9 situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada\u00a0 en dichos art\u00edculos, se tramitar\u00e1 en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo \u00fanico, Libro II, del C\u00f3digo Judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 9<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo 82 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El saldo de las suscripciones se pagar\u00e1 en dinero y podr\u00e1 hacerse tal pago de una vez o peri\u00f3dicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripci\u00f3n. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante,\u00a0 podr\u00e1 ser exigido por la\u00a0 Junta\u00a0 Directiva, a su arbitrio, o\u00a0 el Superintendente , si, a su juicio, el inter\u00e9s publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente\u00a0 hagan tal exigencia, los pagos podr\u00e1n\u00a0 efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripci\u00f3n; pero es entendido\u00a0 que en cualquiera de\u00a0 los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dar\u00e1 aviso de ella sesenta d\u00edas antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara as\u00ed: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 10\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 85 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendr\u00e1 las siguientes facultades, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1 Descontar y negociar pagar\u00e9s, giros, letras de cambio y otros t\u00edtulos de deuda;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba Recibir dep\u00f3sitos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3 Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4 Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5 Prestar dinero sobre bienes ra\u00edces o seguridades muebles o personales;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6 Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeci\u00f3n a las restricciones contenidas en el art\u00edculo\u00a0<strong>86<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>, y las de expedir cartas de cr\u00e9dito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7 Comprar, poseer\u00a0 y vender\u00a0 toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podr\u00e1 comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortizaci\u00f3n de ellas est\u00e9n atrasados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">8 Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen\u00a0 intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por\u00a0 Gobiernos\u00a0 extranjeros, por\u00a0 compa\u00f1\u00edas ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el art\u00edculo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de dep\u00f3sitos de ahorros; pero ning\u00fan Banco comercial invertir\u00e1 mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compa\u00f1\u00eda, excepci\u00f3n hecha del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">9 Comprar,\u00a0 poseer y vender c\u00e9dulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos\u00a0 hipotecarios\u00a0 y por\u00a0 secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez a\u00f1os anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ning\u00fan Banco pueda invertir en c\u00e9dulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera secci\u00f3n hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversi\u00f3n. El monto total invertido en c\u00e9dulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no exceder\u00e1 del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la Rep\u00fablica, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado car\u00e1cter de accionista, y el n\u00famero adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la\u00a0<strong>Ley 25 de 1923<\/strong>\u00a0le permita;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de dep\u00f3sito. Sin embargo, ning\u00fan Banco puede, en virtud de la autorizaci\u00f3n aqu\u00ed concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el art\u00edculo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando\u00a0 para\u00a0 ello reciba\u00a0 autorizaci\u00f3n especial\u00a0 del Superintendente Bancario;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">13 Percibir dep\u00f3sitos de ahorros y mantener una Secci\u00f3n de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 112 de\u00a0 la Ley sobre establecimientos bancarios,\u00a0 cuando para ello reciba autorizaci\u00f3n\u00a0 especial del Superintendente;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">14 Organizar\u00a0 y mantener secciones hipotecarias,\u00a0 y emitir por medio de\u00a0 estas, c\u00e9dulas sobre pr\u00e9stamos garantizados con bienes ra\u00edces a largo plazo, de conformidad con el cap\u00edtulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorizaci\u00f3n especial del Superintendente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">15 Recibir bienes muebles en dep\u00f3sito para su custodia, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">16 Comprar, poseer y enajenar bienes ra\u00edces, para los siguientes fines \u00fanicamente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Uno o m\u00e1s lotes donde est\u00e9n construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Los bienes ra\u00edces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Los bienes ra\u00edces que compre en subasta p\u00fablica por raz\u00f3n de hipotecas constituidas a su favor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Toda finca ra\u00edz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este art\u00edculo, ser\u00e1 vendida por este dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de la compra o adquisici\u00f3n, excepto cuando el Superintendente\u00a0 Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a011\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 88 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo Banco comercial, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, y toda secci\u00f3n comercial de Banco hipotecario, mantendr\u00e1 en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus dep\u00f3sitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta d\u00edas o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, es decir, los que sean paga gaderos a m\u00e1s de treinta d\u00edas. Para los efectos de este art\u00edculo, los saldos girables de los cr\u00e9ditos flotantes ser\u00e1n considerados como dep\u00f3sitos disponibles y necesitar\u00e1n del mismo encaje exigido para los otros dep\u00f3sitos de esta clase.\u00a0 Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1n mantener un encaje de la mitad solamente de los porcientajes arriba mencionados, y podr\u00e1n computar sus dep\u00f3sitos disponibles sin inter\u00e9s en el Banco de la Rep\u00fablica como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de\u00a0 este art\u00edculo, sobre encaje\u00a0 legal,\u00a0 har\u00e1 al Banco responsable de las penas establecidas en el art\u00edculo\u00a0<strong>32<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa d\u00edas fijen un inter\u00e9s o descuento que no exceda en m\u00e1s de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la Rep\u00fablica, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporci\u00f3n: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta d\u00edas o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. En ninguna de estas dos clases de dep\u00f3sitos\u00a0 quedar\u00e1n comprendidas,\u00a0 para\u00a0 los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la Rep\u00fablica, en calidad de pr\u00e9stamos y redescuentos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podr\u00e1n cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 12<\/strong>\u00a0El\u00a0 art\u00edculo\u00a0 94 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">A\u00a0 tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegir\u00e1 un suplente de dicho miembro para el mismo per\u00edodo. Las suplencias ser\u00e1n personalmente y los suplentes no ocupar\u00e1n el lugar del principal sino cuando \u00e9ste manifieste al Banco que dejar\u00e1 de asistir a las sesiones por un per\u00edodo continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un per\u00edodo mayor de tres meses, producir\u00e1 la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupar\u00e1 el puesto su suplente por el resto del per\u00edodo para que fuere elegido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 13<\/strong>\u00a0El\u00a0 art\u00edculo 101 quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ning\u00fan establecimiento bancario extranjero podr\u00e1 hacer negocios bancarios en Colombia, hasta que haya presentado una petici\u00f3n por escrito al Superintendente\u00a0 bancario, en la que consten los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba El nombre del establecimiento bancario;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba Una copia autenticada de los estatutos, constituci\u00f3n y reglamentos, en que consten sus derechos y facultades en el pa\u00eds en donde se haya fundado;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba El monto del capital pagado, y del capital suscrito no pagado;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba El monto de su fondo de reserva;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5\u00ba El monto del capital y fondo de reserva que se propone destinar a negocios en Colombia;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6\u00ba El nombre de la ciudad en donde se propone establecer sus principales oficinas y el nombre o nombres de las ciudades de Colombia donde se proponga establecer otras;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7\u00ba Todos los hechos y pruebas adicionales que el Superintendente requiera para conocer\u00a0 la naturaleza y car\u00e1cter de sus negocios y su situaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente\u00a0 har\u00e1 las investigaciones que estime oportunas, y\u00a0 aprobar\u00e1 o rechazar\u00e1 tal solicitud, de la manera que se prescribe en el art\u00edculo\u00a0<strong>30<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los\u00a0 acreedores Colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia, tendr\u00e1n derechos preferenciales al de cualquiera otro acreedor sobre el activo que un Banco extranjero tenga en Colombia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 14\u00a0<\/strong>El\u00a0 art\u00edculo 123 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno de la Rep\u00fablica fomentar\u00e1 y estimular\u00e1 el establecimiento y organizaci\u00f3n de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones,\u00a0 como aqu\u00ed prescribe, ser\u00e1n\u00a0 las de emitir c\u00e9dulas y hacer pr\u00e9stamos a largos plazos, para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital e intereses. De ahora en adelante, el Gobierno no autorizar\u00e1 el establecimiento de nuevas secciones hipotecarias que dependan de Bancos comerciales, y solamente podr\u00e1 contratar el establecimiento de Bancos exclusivamente hipotecarios, bajo las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00aa Los Bancos hipotecarios se obligar\u00e1n en los contratos con el Gobierno:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) A presentar al Superintendente\u00a0 Bancario un testimonio aut\u00e9ntico de sus estatutos y de las reformas que se les hagan. Dichos documentos ser\u00e1n publicados inmediatamente en el Diario\u00a0 Oficial;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) A dar aviso al Superintendente Bancario de los nombramientos que hagan para desempe\u00f1ar la Gerencia de sus negocios, nombramientos que el Superintendente comunicar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) A rendir los informes que se prescriben en los art\u00edculos<strong>41<\/strong>y\u00a0<strong>42<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias estar\u00e1n sometidos a los\u00a0 ex\u00e1menes\u00a0 y revisiones del Superintendente Bancario,\u00a0 de sus delegados, inspectores y agentes autorizados por esta Ley;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Los Bancos hipotecarios y\u00a0 secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, no podr\u00e1n emitir c\u00e9dulas por una suma mayor que la invertida en pr\u00e9stamos\u00a0 hipotecarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos no podr\u00e1n emitir billetes bancarios o hipotecarios que puedan circular como moneda, sino solamente c\u00e9dulas hipotecarias con el car\u00e1cter de documentos de inversi\u00f3n, de valor en ning\u00fan caso inferior a cien pesos ($ 100) oro acu\u00f1ado, que llevar\u00e1n anexos cupones separables de la c\u00e9dula al tiempo de pagar los\u00a0 intereses. El tama\u00f1o de las c\u00e9dulas ser\u00e1, por lo menos, de treinta y siete cent\u00edmetros de largo por veintiocho cent\u00edmetros de ancho.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00aa En cambio, el\u00a0 Gobierno har\u00e1 a los Bancos hipotecarios, en los respectivos\u00a0 contratos,\u00a0 las siguientes concesiones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La de que las c\u00e9dulas hipotecarias y los t\u00edtulos de acciones al portador que emitan, tendr\u00e1n validez en juicio aunque no se extiendan en papel sellado, y estar\u00e1n libres del impuesto de timbre nacional;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La exenci\u00f3n de todo cargo oneroso y del servicio militar para todos los empleados de tales establecimientos;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) La custodia\u00a0 militar o de polic\u00eda que pueda necesitar, a juicio del Director del Banco, siendo de cargo de este el pago de tal servicio;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) La de que en las ejecuciones\u00a0 que se\u00a0 libren a su favor, por obligaciones garantizadas con hipoteca especial, otorgadas directamente a favor de los Bancos, s\u00f3lo de admitir\u00e1n las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deber\u00e1 presentarse el documento que acredite el pago;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) La de que en las mismas ejecuciones de que trata el inciso\u00a0 anterior\u00a0 corresponder\u00e1 al\u00a0 Banco o\u00a0 Bancos ejecutantes el nombramiento de depositarios de los bienes que haya lugar a embargar. El depositario administrar\u00e1 dichos bienes por cuenta y riesgo del deudor y aplicar\u00e1 los rendimientos de las fincas a los gastos de la administraci\u00f3n, en primer lugar, luego al pago de los intereses, en seguida al capital, y por \u00faltimo a las costas del juicio;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) La\u00a0 que en\u00a0 dichas ejecuciones\u00a0 no se admitir\u00e1n tampoco tercer\u00edas excluyentes o de dominio con documentos de propiedad que procedan del deudor y que sean posteriores a la fecha de la escritura de hipoteca dada al Banco;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) La\u00a0 de que\u00a0 en los mismos juicios no se admitir\u00e1 ninguna tercer\u00eda coadyuvante sin que se presente el documento p\u00fablico de el deuda, ni tercer\u00edas excluyentes,\u00a0 si no se presenta el t\u00edtulo legal de propiedad, admisible conforme al C\u00f3digo Civil;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">h) La de que en los casos de concursos de acreedores las ejecuciones entabladas por los Bancos hipotecarios no se acumular\u00e1n al juicio general, y s\u00f3lo se llevar\u00e1 a la masa del concurso el sobrante del valor de las fincas hipotecadas, cubierto que sea el Banco de su capital, r\u00e9dito y costas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">i) La de que es Juez competente en todo caso, para conocer de las acciones hipotecarias que ejerciten los Bancos\u00a0 hipotecarios\u00a0 que se establezcan conforme a la presente Ley, el Juez del Circuito\u00a0 a\u00a0 que corresponda el lugar en que exista la oficina central del respectivo Banco hipotecario, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercitar sus acciones hipotecarias ante el Juez del\u00a0 Circuito en cuyo territorio est\u00e9n situadas las hipotecas que persiga. Si\u00a0 el\u00a0 Banco prefiere la jurisdicci\u00f3n del Juzgado en cuyo territorio este ubicada la finca hipotecada que persiga, el Juez de dicho Circuito ser\u00e1 competente para conocer del juicio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 15<\/strong>\u00a0El art\u00edculo\u00a0 125 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bancos hipotecarios podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta d\u00edas. Cuando existan dep\u00f3sitos a plazo mayo de ciento ochenta d\u00edas, y el beneficiario quiera\u00a0 dep\u00f3sitos a plazo mayor\u00a0 de ciento ochenta d\u00edas, y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el Banco podr\u00e1 exigir que se le de aviso sesenta d\u00edas antes de la fecha en que vaya a retirarse el dep\u00f3sito. Los Bancos hipotecarios podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos dep\u00f3sitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada. Los dep\u00f3sitos se acreditar\u00e1n por medio de libretas o de certificados de dep\u00f3sito que el Banco entregar\u00e1 a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino no podr\u00e1n retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre\u00a0 el Banco y el depositante, y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de dep\u00f3sito, someti\u00e9ndolas previamente\u00a0 a\u00a0 la aprobaci\u00f3n\u00a0 del Superintendente Bancario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bancos hipotecarios mantendr\u00e1n un encaje legal no menor del cinco por ciento (5 por 100) de los dep\u00f3sitos a termino que reciban, de conformidad con el inciso anterior. El encaje legal sobre las exigibilidades que venzan antes de treinta d\u00edas, no ser\u00e1 menor del veinticinco por ciento (25 por 100); sobre las c\u00e9dulas sorteadas e intereses de las mismas, el encaje legal no ser\u00e1 menor del ciento por ciento ( 100 por 100).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 16 El art\u00edculo 124 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales\u00a0 quedan autorizados para\u00a0 efectuar\u00a0 las siguientes operaciones, y no otras:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00aa Hacer pr\u00e9stamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos\u00a0 por pagos peri\u00f3dicos de intereses y amortizaciones de capital.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00aa Los Bancos hipotecarios podr\u00e1n hacer pr\u00e9stamos por per\u00edodos que no excedan de dos a\u00f1os, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto\u00a0 plazo,\u00a0 constituidas de acuerdo con las\u00a0 disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino que tengan vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00aa Los pr\u00e9stamos de amortizaci\u00f3n gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podr\u00e1n ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado\u00a0 y reservas\u00a0 del\u00a0 Banco, ambos\u00a0 saneados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el l\u00edmite m\u00e1ximo para una sola persona o entidad no podr\u00e1 pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00aa Emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o secci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5\u00aa Administrar bienes ra\u00edces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deber\u00e1 ser enajenado dentro de cinco a\u00f1os, a contar de la fecha de la adquisici\u00f3n;\u00a0 m\u00e1s este periodo podr\u00e1\u00a0 ser\u00a0 prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 17\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 129 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo\u00a0 pena de perder\u00a0 los privilegios que en esta Ley se conceden, la formaci\u00f3n de un fondo de reversa\u00a0 en adici\u00f3n\u00a0 a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento ( 10 por 100) de las utilidades l\u00edquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento ( 50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no ser\u00e1 aplicable este requisito<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El conjunto\u00a0 de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 18<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) En las c\u00e9dulas hipotecarias que se emitan dentro del pa\u00eds deber\u00e1n constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisi\u00f3n y las que sirvan para identificarlas, as\u00ed como las condiciones relativas a intereses y amortizaci\u00f3n del capital. Ir\u00e1n firmadas por el Gerente del Banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Los sorteos de c\u00e9dulas se verificar\u00e1n, por lo menos, dos veces al a\u00f1o. En cada sorteo deber\u00e1 amortizarse el numero de c\u00e9dulas que fuere necesario para\u00a0 que\u00a0 el valor\u00a0 nominal de las que hayan de quedar en circulaci\u00f3n no exceda, en ning\u00fan caso, del importe l\u00edquido de los cr\u00e9ditos hipotecarios que el Banco poseyere.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Dentro de los ocho d\u00edas siguientes al sorteo, el Banco publicar\u00e1 en el Diario Oficial y en uno o m\u00e1s\u00a0 peri\u00f3dicos\u00a0 de extensa circulaci\u00f3n, la lista de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas sorteadas y la fecha desde la cual dichas c\u00e9dulas dejan de ganar intereses. Los sorteos se har\u00e1n con la anticipaci\u00f3n debida, para que el pago de las c\u00e9dulas sorteadas pueda hacerse en la fecha en que venzan los cupones de intereses del respectivo per\u00edodo, y para que la lista de los n\u00fameros sorteados se publique no menos de treinta d\u00edas antes de la fecha en que las c\u00e9dulas vayan a ser pagadas y dejen de ganar intereses.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) cada vez que un Banco hipotecario o secci\u00f3n hipotecaria de un Banco comercial haga una emisi\u00f3n de c\u00e9dulas, deber\u00e1 dar aviso por escrito a la Superintendencia\u00a0 Bancaria, especificando el monto de la emisi\u00f3n, el n\u00famero y serie de c\u00e9dulas, la fecha en que fueron emitidas, as\u00ed como el plazo en que deben amortizarse y el inter\u00e9s que devenguen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Cuando se trate de c\u00e9dulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos y presididos por un empleado de la Superintendencia\u00a0 Bancaria. A\u00a0 ellos\u00a0 debe asistir un Notario, quien protocolizar\u00e1 el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el Banco que haga el sorteo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Adem\u00e1s de los sorteos ordinarios, los Bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas\u00a0 en las c\u00e9dulas y sujet\u00e1ndose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7). Las\u00a0 c\u00e9dulas presentadas\u00a0 para su reembolso ser\u00e1n canceladas inmediatamente despu\u00e9s de hecho el pago.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Peri\u00f3dicamente y en presencia de un empleado de la Superintendencia Bancaria, se proceder\u00e1 a la destrucci\u00f3n de dichas c\u00e9dulas, con todas las formalidades legales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(8). Las c\u00e9dulas de su emisi\u00f3n que recobren los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de\u00a0 los Bancos comerciales que aun existan por reembolso de pr\u00e9stamo, se\u00a0 considerar\u00e1n fuera de circulaci\u00f3n, para el efecto de\u00a0 establecer la proporci\u00f3n entre las c\u00e9dulas que se hallen en circulaci\u00f3n y el importe de los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes. Las c\u00e9dulas recibidas en reembolso por concepto de capital de pr\u00e9stamos, deber\u00e1n amortizarse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(9) Las c\u00e9dulas hipotecarias emitidas por los Bancos hipotecarios o por secciones hipotecarias de los Bancos comerciales que a\u00fan\u00a0 existan, tendr\u00e1n como\u00a0 garant\u00eda,\u00a0 los cr\u00e9ditos hipotecarios de amortizaci\u00f3n gradual otorgados\u00a0 a favor del Banco, con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(10) La garant\u00eda de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los cr\u00e9ditos hipotecarios de amortizaci\u00f3n gradual garantiza la totalidad de las c\u00e9dulas en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(11) Las c\u00e9dulas hipotecarias se considerar\u00e1n como cr\u00e9ditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los Bancos hipotecarios\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, con excepci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de ahorros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 19<\/strong>\u00a0El\u00a0 art\u00edculo\u00a0<strong>52<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 68 de 1924<\/strong>\u00a0quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las instituciones organizadas o que se organicen bajo los auspicios y con la cooperaci\u00f3n de entidades de beneficencia social para fomentar el ahorro entre las clases laboriosas,\u00a0 haciendo peque\u00f1os prestamos con prenda y anticipo sobre salarios, jornales, etc., y recibiendo en dep\u00f3sito peque\u00f1as cantidades, pueden usar la palabra \u201cahorros\u201d, como parte del t\u00edtulo de sus libretas, avisos y otros papeles impresos, siempre que para ello obtenga permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual podr\u00e1 darlo en conocimiento de causa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dichas instituciones necesitar\u00e1n estar investidas de personer\u00eda jur\u00eddica y quedar\u00e1n sujetas\u00a0 a la vigilancia\u00a0 e inspecci\u00f3n del Superintendente\u00a0 Bancario, de la misma manera que otros establecimientos an\u00e1logos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esta disposici\u00f3n es\u00a0 aplicable a las empresas\u00a0 industriales que\u00a0 tengan establecidas\u00a0 o\u00a0 establezcan cajas de ahorros para sus obreros, con los mismos requisitos del inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Superintendente Bancario fijar\u00e1 el encaje legal requerido en\u00a0 cada caso,\u00a0 cuando se\u00a0 trate\u00a0 de\u00a0 las instituciones antes\u00a0 mencionadas,\u00a0 teniendo\u00a0 en\u00a0 cuenta\u00a0 los reglamentos, capital, reservas\u00a0 e\u00a0 inversiones de las entidades que reciban dep\u00f3sitos de ahorros. El\u00a0 encaje que\u00a0 as\u00ed\u00a0 fije\u00a0 el\u00a0 Superintendente\u00a0 Bancario no ser\u00e1 efectivo, sin embargo,\u00a0 sino cuando\u00a0 el\u00a0 Ministro de\u00a0 Hacienda\u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 le\u00a0 haya impartido\u00a0 su\u00a0 aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Quedan\u00a0 en\u00a0 estos\u00a0 t\u00e9rminos adicionado el art\u00edculo\u00a0<strong>120<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0 20<\/strong>\u00a0El\u00a0 Banco Agr\u00edcola\u00a0 Hipotecario\u00a0 podr\u00e1 otorgar pr\u00e9stamos\u00a0 en sus propias c\u00e9dulas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca la Junta Directiva del establecimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 21<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ase por un per\u00edodo de cincuenta a\u00f1os y con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, una Sociedad An\u00f3nima denominada \u201cCaja de Cr\u00e9dito Agrario\u201d, la cual funcionar\u00e1 bajo la supervigilancia de\u00a0 la Superintendencia\u00a0 Bancaria\u00a0 y tendr\u00e1 por objeto hacer operaciones de cr\u00e9dito a los agricultores del pa\u00eds, en la forma y condiciones que determine la presente Ley, lo mismo que las leyes que le sean aplicables a los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Caja de Cr\u00e9dito Agrario tendr\u00e1 un capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.00), dividido en cien mil (100.000) acciones de cien pesos ($ 100) cada una.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. La caja podr\u00e1 empezar a funcionar cuando se haya pagado el veinte por ciento (20 por 100) de su capital. El resto del capital autorizado se cubrir\u00e1 en la\u00a0 forma\u00a0 y t\u00e9rminos que determine la Junta Directiva de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El capital de la Caja ser\u00e1 suscrito en la siguiente forma: la por el Gobierno Nacional, dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.00); por los Bancos que funcionen en el pa\u00eds, tanto comerciales como hipotecarios, que quieran afiliarse a la\u00a0 instituci\u00f3n, un mill\u00f3n\u00a0 de pesos ($ 1.000.000); por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, cuatrocientos mil pesos ($400.000.00); y el resto por los particulares que quieran hacerse accionistas de la Sociedad. Al efecto, quedan autorizados tanto los Bancos comerciales\u00a0 como\u00a0 los\u00a0 Bancos hipotecarios, para suscribir en la nueva instituci\u00f3n hasta un cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reservas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las\u00a0 acciones se dividir\u00e1n en cuatro clases as\u00ed: Clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los Bancos suscriptores; Clase C, a la de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y Clase D a las del p\u00fablico en general<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En caso de que los Bancos que funcionan en el pa\u00eds, distintos del Banco\u00a0 Agr\u00edcola Hipotecario, no suscriban acciones en la nueva Sociedad,\u00a0 por un monto siquiera de quinientos mil pesos ($ 500.000), la Caja de Cr\u00e9dito Agrario tendr\u00e1 como accionistas solamente al Gobierno Nacional, al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y a las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas que quieran hacerse accionistas de la instituci\u00f3n. En este caso queda autorizado el Gobierno para promover la fundaci\u00f3n de la Caja como entidad anexa al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, mientras el desarrollo de las operaciones y el crecimiento de sus recursos no hagan aconsejable la separaci\u00f3n de su direcci\u00f3n y servicio como entidad independiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con todo, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario anexa al Banco\u00a0 Agr\u00edcola\u00a0 Hipotecario,\u00a0 funcionar\u00e1\u00a0 como persona jur\u00eddica independiente,\u00a0 con\u00a0 capital propio y contabilidad\u00a0 separada, siendo entendido que\u00a0 podr\u00e1 empezar a funcionar en este evento cuando se haya pagado el diez por ciento ( 10 por 100) de su capital autorizado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 22<\/strong>\u00a0El pago de las acciones del Gobierno Nacional se har\u00e1 as\u00ed: con la mitad de lo que reciba la Naci\u00f3n por sus utilidades en el Banco de la Rep\u00fablica en el segundo semestre de 1930; con la cuarta pare de las mismas utilidades en el a\u00f1o de 1931; con la mitad de las mismas utilidades en los a\u00f1os de 1932 y siguientes, hasta completar el valor de las acciones suscritas-.Todo esto sin perjuicio\u00a0 de\u00a0 que el Gobierno cubra directamente dicho aporte, en\u00a0 todo o\u00a0 en\u00a0 parte,\u00a0 con\u00a0 otros ingresos\u00a0 ordinarios y extraordinarios, para\u00a0 lo cual queda ampliamente autorizado. El Gobierno podr\u00e1 descontar total o parcialmente las referidas utilidades para cubrir sus aportes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Por acuerdo entre el Gobierno, los Bancos suscriptores y la Federaci\u00f3n\u00a0 Nacional de Cafeteros, se determinar\u00e1 la cuant\u00eda del aporte inicial de estas entidades para que la Caja pueda empezar a funcionar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Cuando se termine el pago del aporte del Gobierno Nacional a la Caja Colombiana de Ahorros, de que se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante, la parte de utilidades del Gobierno en el Banco de la Rep\u00fablica que por la presente Ley se ha destinado al aporte citado, se destinar\u00e1 a completar el pago de las acciones suscritas por el Gobierno en la\u00a0 Caja de\u00a0 Cr\u00e9dito Agrario,\u00a0 hasta\u00a0 completar valor total de dichas acciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Para efecto de los dispuesto en la presente Ley sobre destinaci\u00f3n de las utilidades de la Naci\u00f3n\u00a0 en el Banco de la Rep\u00fablica, el Gobierno provocar\u00e1 el arreglo correspondiente con la Junta Directiva de la instituci\u00f3n, quedando el Gobierno\u00a0 ampliamente facultado\u00a0 para suspender transitoriamente la amortizaci\u00f3n del papel moneda, total o parcialmente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 23<\/strong>\u00a0Si la Caja de Cr\u00e9dito Agrario se organiza como entidad separada del Banco Agr\u00edcola Hipotecario,\u00a0 ser\u00e1 administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta Directiva se compondr\u00e1 de siete (7) miembros, nombrados tres (3) por el Gobierno; dos (2) por los Bancos accionistas; uno (1)\u00a0 por\u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y uno ( 1) por los suscriptores particulares. El gerente ser\u00e1 nombrado por la Junta Directiva con el voto, por lo menos, de cinco (5) Directores. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de tales funcionarios, sus atribuciones y las asignaciones de que gocen, se determinar\u00e1n en los estatutos de la caja. Si la Caja de Cr\u00e9dito Agrario se\u00a0 organiza como entidad anexa al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, queda facultado el Gobierno para promover la reorganizaci\u00f3n de la Junta de este Banco, adicion\u00e1ndola con tres ( 3) miembros m\u00e1s, as\u00ed: el Ministerio de Industrias,\u00a0 el Gerente dela Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y un nuevo\u00a0 miembro que ser\u00e1 designado por la entidad que se se\u00f1ale en el contrato que se celebre al efecto. La nueva representaci\u00f3n en el Banco Agr\u00edcola Hipotecario se hace en raz\u00f3n de las dos nuevas instituciones cuya administraci\u00f3n se adscribe\u00a0 a la Junta\u00a0 del Banco: la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a024\u00a0<\/strong>\u00a0El Banco\u00a0 agr\u00edcola Hipotecario\u00a0 podr\u00e1 suscribir acciones en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) de su capital y reservas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a025\u00a0<\/strong>Para proveer al aumento de capital de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y para vincular a esta instituci\u00f3n a los agricultores del pa\u00eds, se establece que cada prestatario de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario estar\u00e1 obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) del cr\u00e9dito respectivo en acciones de ella, sin perjuicio de que se abra la suscripci\u00f3n p\u00fablica de acciones entre todos\u00a0 los agricultores del pa\u00eds\u00a0 hasta completar el capital autorizado por la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a026<\/strong>\u00a0Cuando el solicitante de un pr\u00e9stamo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario posea en esta entidad acciones por valor del veinte por ciento ( 20 por 100) por lo menos de l suma que solicita, agregada a la que adeuda a la Caja, en el momento de hacerse la nueva operaci\u00f3n, no estar\u00e1 obligado a suscribir el cinco por ciento ( 5 por 100) en acciones de que habla el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. La direcci\u00f3n de la Caja de\u00a0 Cr\u00e9dito Agrario podr\u00e1 exigir en cualquier momento que la garant\u00eda de la prenda agraria sea reforzada con la de las acciones que posea el prestatario en la Caja hasta por un veinte por ciento ( 20 por 100) del valor del pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos concedidos. En caso de que las acciones dadas en garant\u00eda lleguen a quedar de propiedad de la Caja, esta deber\u00e1 ponerlas a la venta dentro de un plazo de noventa d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a027<\/strong>\u00a0La Superintendencia Bancaria supervigilar\u00e1 las operaciones de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario para que estas se ci\u00f1an estrictamente a las disposiciones legales, y el Banco de la Rep\u00fablica, por medio de un Comit\u00e9 de su junta Directiva, revisar\u00e1 las operaciones de la Caja que hayan de ser materia de redescuentos en dicho Banco, para cerciorarse de que tienden a fomentar la agricultura y de que est\u00e1n debidamente garantizadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1\u00ba\u00a0 El Banco de la Rep\u00fablica har\u00e1 con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario aquellas operaciones de que trata el art\u00edculo\u00a0<strong>50<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Ley 68 de 1924<\/strong>, y le prestar\u00e1 los mismos servicios\u00a0 que a los Bancos accionistas en la secci\u00f3n de compensaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 Autor\u00edzase a la direcci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario para que, si lo cree conveniente, disponga que la instituci\u00f3n se haga accionista del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 28<\/strong>\u00a0 El Gobierno designar\u00e1 una comisi\u00f3n encargada de organizar la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, comisi\u00f3n que durar\u00e1 en sus funciones hasta que se le elija la Junta Directiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El\u00a0 Gobierno\u00a0 reglamentar\u00e1\u00a0 la manera\u00a0 de hacer tales nombramientos,\u00a0\u00a0 pudiendo\u00a0 se\u00f1alar representaci\u00f3n a las entidades interesadas en el funcionamiento de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a029\u00a0<\/strong>\u00a0Desde la sanci\u00f3n de la presente Ley el Superintendente Bancario podr\u00e1 autorizar la fundaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, aunque no hayan transcurridos los plazos se\u00f1alados en la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>, cuando juzgue que se han llenado los requisitos para que la instituci\u00f3n pueda entrar a funcionar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a030\u00a0<\/strong>\u00a0Las funciones de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Emitir letras agrarias, bonos, etc., que podr\u00e1 vender en el mercado o dar como garant\u00eda de pr\u00e9stamo o empr\u00e9stitos bancarios;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Contratar empr\u00e9stitos o prestamos bancarios con entidades nacionales o extranjeras;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Recibir dep\u00f3sitos a termino;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Redescontar\u00a0 en el Banco de la Rep\u00fablica o en otras entidades los documentos de prenda agraria;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Dar pr\u00e9stamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del\u00a0 pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de la Caja podr\u00e1 exigir cuando lo estime\u00a0 conveniente,\u00a0 que la garant\u00eda de\u00a0 prenda agraria sea reforzada con una firma responsable distinta de la del prestatario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a031<\/strong>\u00a0El Gobierno por medio de sus representantes en el Banco de la Rep\u00fablica, procurar\u00e1 que la Junta Directiva del Establecimiento fije siquiera en el cinco por ciento (5 por 100) la tasa de los redescuentos para las obligaciones de prenda agraria y el seis por ciento (6 por 100) para las dem\u00e1s, mientras dure la actual situaci\u00f3n de depresi\u00f3n en los negocios y de contracci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a032<\/strong>\u00a0Con el\u00a0 objeto\u00a0 de que el Banco Agr\u00edcola Hipotecario pueda aumentar su capacidad emisora de c\u00e9dulas, con lo cual\u00a0 fomente el desarrollo de la agricultura y se ponga, adem\u00e1s, en actitud de otorgar las ampliaciones de que trata este art\u00edculo, autor\u00edzase a los representantes del Gobierno en el Junta Directiva\u00a0 para que promueva el aumento\u00a0 de capital\u00a0 hasta diez millones de pesos\u00a0 ($ 10.000.000), en cuyo suplemento el Estado debe aportar\u00a0 tres\u00a0 millones\u00a0 de pesos ($ 3.000.000)\u00a0 en cuotas anuales de quinientos mil\u00a0 pesos ($\u00a0 500.000) cada una, provista con libranzas de tesorer\u00eda, y el resto por suscripci\u00f3n de particulares, obligando a los prestatarios a tomar el cinco por ciento (5 por 100) en acciones sobre cada pr\u00e9stamo que\u00a0 hagan\u00a0 en el futuro. Tan pronto como se le hayan entregado al Banco las libranzas referidas, cuyo pago debe apropiarse preferencialmente en cada vigencia, o que por alg\u00fan recurso extraordinario de que el Gobierno pueda disponer le suministre el cupo de tal aporte, la Junta Directiva puede ampliar a quienes lo soliciten, entre los clientes del Banco, el plazo de amortizaci\u00f3n de sus deudas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las negociaciones a que de lugar este art\u00edculo necesitaran la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco Agr\u00edcola Hipotecario y la del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 33<\/strong>\u00a0Queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para proveer el aporte que a la Naci\u00f3n le corresponde en la fundaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y de la Caja Colombiana de Ahorros. Al efecto, se le faculta para realizar las\u00a0 operaciones\u00a0 de cr\u00e9dito que estime m\u00e1s convenientes, bien sea con<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">instituciones nacionales\u00a0 o extranjeras, y\u00a0 puede tambi\u00e9n el Gobierno promover\u00a0 la formaci\u00f3n de un consorcio bancario nacional o extranjero, dedicado especialmente a financiar las instituciones a que este art\u00edculo se refiere, el que podr\u00e1 entrar a funcionar inmediatamente se organice.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los\u00a0 contratos que se realicen en uso\u00a0 de esta facultad requieren la aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En el caso de que la negociaci\u00f3n sobre el monopolio de f\u00f3sforos se realice por una cuant\u00eda mayor de diez millones de pesos, se destinar\u00e1n del excedente hasta de tres millones de pesos para atender al aporte del Gobierno en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y en la Caja Colombiana de Ahorros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a034\u00a0<\/strong>\u00a0Los pr\u00e9stamos que haga la Caja de Cr\u00e9dito Agrario estar\u00e1n sometidos a las siguientes condiciones generales:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"15\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) El plazo m\u00e1ximo de los pr\u00e9stamos sobre prenda agraria ser\u00e1 de un a\u00f1o, y la cuant\u00eda no podr\u00e1 pasar de quince mil pesos ($ 15.000) para cada persona natural o jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) El cuarenta por ciento (40 por 100), por lo menos, de los pr\u00e9stamos que ha la instituci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarlos a peque\u00f1os agricultores, es decir, a individuos que tomen en pr\u00e9stamo cantidades de dos mil pesos ($ 2.000) o menos,\u00a0 o\u00a0 a sociedades cooperativas de\u00a0 cr\u00e9dito agr\u00edcola que hayan de distribuir entre sus socios la suma recibida en pr\u00e9stamo, en cantidades no mayores de dos mil pesos ($ 2.000) para cada uno de ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase en\u00a0 cantidad suficiente para formar el cuarenta por ciento (40 por 100) de las que tengan hechas la Caja, podr\u00e1 disminuirse la proporci\u00f3n fijada en\u00a0 este numeral, pero s\u00f3lo\u00a0 transitoriamente, mientras se\u00a0 presentan operaciones convenientes de la cuant\u00eda contemplada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Una\u00a0 tercera\u00a0 parte, por lo\u00a0 menos, de los prestamos que haga la instituci\u00f3n, ser\u00e1n sobre prenda agraria de caf\u00e9.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) La Junta encargada de la direcci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario procurar\u00e1 que la distribuci\u00f3n de los pr\u00e9stamos se haga en relaci\u00f3n de las necesidades de la industria agr\u00edcola en todas y cada una de las secciones del pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 35\u00a0<\/strong>\u00a0Tanto la Caja de Cr\u00e9dito Agrario como las letras agrarias, acciones, bonos, etc., de la instituci\u00f3n, y las operaciones que esta ejecute, estar\u00e1n exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Adem\u00e1s gozar\u00e1 la Caja de todas las ventajas que le da la ley como instituciones de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo.\u00a0 El Gobierno podr\u00e1 garantizar\u00a0 las obligaciones de la Caja Agraria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 36<\/strong>\u00a0La secci\u00f3n de provisi\u00f3n agr\u00edcola del Banco Agr\u00edcola Hipotecario quedar\u00e1 a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a037\u00a0\u00a0<\/strong>La caja podr\u00e1\u00a0 contratar con alguna compa\u00f1\u00eda de seguros, nacional o extranjera, el seguro de las cosechas o animales dados en prenda, as\u00ed como de los productos que est\u00e9n en dep\u00f3sito o almacenes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a038\u00a0<\/strong>\u00a0Se\u00a0 constituir\u00e1n en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario los fondos de reservas siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Un fondo de reserva legal, para formar el cual se deducir\u00e1 de las utilidades\u00a0 l\u00edquidas anuales de la Caja, antes de ser distribuidas, el cuarenta por ciento (40 por 100) hasta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado, y de ah\u00ed en adelante un veinte por ciento (20 por 100). Si en cualquier momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volver\u00e1 a destinar a dicho fondo de reserva el cuarenta por ciento (40 por 100) de las utilidades l\u00edquidas hasta completar la mitad del capital; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Un fondo de reservas especiales\u00a0 de garant\u00eda para el servicio de letras agrarias y bonos. Este fondo de reserva se formar\u00e1 de las utilidades liquidas que correspondan al Gobierno despu\u00e9s de deducir lo correspondiente al fondo de reserva legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a039<\/strong>\u00a0En cada uno de los Departamentos del pa\u00eds en donde la Caja de Cr\u00e9dito Agrario tenga establecidos\u00a0 negocios,\u00a0 habr\u00e1 uno o varios Inspectores ambulantes cuyas funciones ser\u00e1n la de avaluar los bienes o productos ofrecidos\u00a0 como prenda agraria, las\u00a0 de\u00a0 estudiar las necesidades\u00a0 y condiciones\u00a0 de los prestarios, y la de vigilar la conservaci\u00f3n de la prenda en buen estado y el que no vaya a disponerse de ella indebidamente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los aval\u00faos de que se trata en este art\u00edculo se asociar\u00e1 el Inspector con una o dos personas honorables de la localidad, previa consulta con la Sociedad de Agricultores de la misma localidad o de la m\u00e1s pr\u00f3xima.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">CAJA COLOMBIANA DE AHORROS<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a040\u00a0<\/strong>\u00a0La\u00a0 Secci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 Ahorros\u00a0 del Banco Agr\u00edcola\u00a0 Hipotecario continuar\u00e1 funcionando como persona jur\u00eddica\u00a0 independiente con el nombre de \u201cCaja Colombiana\u00a0 de ahorros\u201d, y ser\u00e1 manejada por la Junta Directiva y dem\u00e1s funcionarios del Banco\u00a0 Agr\u00edcola\u00a0 Hipotecario, con capital\u00a0 propio\u00a0 y contabilidad independiente. El capital de la Caja Colombiana de Ahorros ser\u00e1 de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000), que suministrar\u00e1 el Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El pago del capital que suscribir\u00e1 el Gobierno Nacional en la Caja\u00a0 Colombiana de Ahorros se\u00a0 har\u00e1 con\u00a0 la mitad de la utilidad correspondiente\u00a0 a la Naci\u00f3n en el Banco de la Rep\u00fablica en el segundo semestre\u00a0 de 1930; con\u00a0 la cuarta parte\u00a0 de la utilidad en cuesti\u00f3n, correspondiente al a\u00f1o de 1931; y con la mita de dichas utilidades en el a\u00f1o o de 1932 y siguientes hasta completar la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). Puede\u00a0 hacer el Gobierno\u00a0 este aporte con recursos ordinarios\u00a0 o extraordinarios, para lo\u00a0 cual queda facultado para\u00a0 abrir el cr\u00e9dito respectivo o para tomar esa suma de cualquier operaci\u00f3n bancaria que celebre.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El capital de la caja Colombiana de Ahorros podr\u00e1 aumentarse con el producto de las acciones que se vendan a particulares o a cajas de ahorro aut\u00f3nomas, o a secciones de ahorro que quieran incorporarse a este nuevo organismo de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 41\u00a0<\/strong>\u00a0En el caso de suspensi\u00f3n de pagos de cualquier Banco o establecimiento bancario que\u00a0 tenga secci\u00f3n de ahorros, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en los pagos los dep\u00f3sitos consignados en la caja de ahorros de dicha entidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a042\u00a0<\/strong>\u00a0Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para contratar un empr\u00e9stito hasta por tres millones de pesos ($ 3.000.000), con destino al pago del todo o parte de las acciones que suscriba en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y el aporte que le corresponde en la\u00a0 caja Colombiana de Ahorros, quedando facultado para descontar con este fin la utilidad que le corresponda en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a043<\/strong>\u00a0El\u00a0 art\u00edculo\u00a0<strong>117<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Ley 45 de\u00a0 1923<\/strong>\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si\u00a0 cualquier establecimiento bancario tuviere reglamentos de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0<strong>115<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>, en virtud de los cuales sus dep\u00f3sitos de ahorros no\u00a0 pueden\u00a0 ser exigidos sin previo aviso con mas de treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n, el establecimiento bancario a que pertenezca dicha Secci\u00f3n de Ahorros mantendr\u00e1 el encaje definido en el art\u00edculo 17 de la citada Ley 45, por una suma no menor del treinta por ciento de tales dep\u00f3sitos, en la nombrada Secci\u00f3n,\u00a0 si el Banco no fuere\u00a0 accionista del Banco\u00a0 de la Rep\u00fablica. Si lo fuere, el encaje ser\u00e1 de no menos del veinte por ciento (20 por 100) en la secci\u00f3n de ahorros que aqu\u00ed se considera, y una suma no mayor de ese encaje puede consistir en dep\u00f3sitos sin inter\u00e9s en el Banco de la Rep\u00fablica. La falta de cumplimiento a esta disposici\u00f3n sobre encaje legal, ser\u00e1 castigada con las penas establecidas en el art\u00edculo\u00a0<strong>32<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Mientras la Caja de Ahorros del Banco Agr\u00edcola Hipotecario haga parte de esta instituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta Ley, dicho Banco se considerar\u00e1, para los efectos de este art\u00edculo, como accionista del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 44<\/strong>\u00a0En las inversiones que hagan los Bancos de los dep\u00f3sitos que reciban en la Secci\u00f3n de Ahorros, despu\u00e9s de deducido el encaje legal, no podr\u00e1n emplear m\u00e1s de la mitad en papeles u operaciones cuyos plazos pasen de dos a\u00f1os. Proh\u00edbese a los Bancos invertir los dep\u00f3sitos recibidos en la Secci\u00f3n de Ahorro en sus propias c\u00e9dulas y dem\u00e1s documentos de su propio cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno,\u00a0 al\u00a0 reglamentar esta Ley, conceder\u00e1\u00a0 a los Bancos plazos prudenciales para ajustarse a las prescripciones de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Queda en estos t\u00e9rminos adicionado y reformado el art\u00edculo\u00a0<strong>118<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo45\u00a0<\/strong>\u00a0Inmediatamente que se independice la\u00a0 caja Colombiana\u00a0 de Ahorros, el Gobierno\u00a0 Nacional proceder\u00e1\u00a0 a reorganizar la Junta Directiva del Banco Agr\u00edcola Hipotecario, adicion\u00e1ndola con dos (2) miembros m\u00e1s, que lo ser\u00e1n el Ministro de Industrias y otro miembro designado en la forma que se establezca en la reforma de los estatutos. Si se funda la Caja de Cr\u00e9dito Agrario anexa al Banco Agr\u00edcola Hipotecario, tendr\u00e1 otro nuevo miembro que ser\u00e1 el Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en representaci\u00f3n de los agricultores del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a046<\/strong>\u00a0 Autorizase al Banco Agr\u00edcola Hipotecario para reducir los intereses de mora en la cuant\u00eda en que lo estime conveniente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 47<\/strong>\u00a0 La tercera parte, por lo menos, de los pr\u00e9stamos que haga en cada a\u00f1o el Banco Agr\u00edcola Hipotecario, deber\u00e1 otorgarlos a peque\u00f1os agricultores, o sea a individuos que tomen, cada uno, en pr\u00e9stamo, cantidades no mayores de tres mil pesos ($ 3.000) en total.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando no hubiere solicitudes aceptables para operaciones de esta clase, en la\u00a0 cantidad suficiente\u00a0 mencionada, podr\u00e1 disminuirse la proporci\u00f3n fijada en este art\u00edculo, pero solo en cuanto no se presenten operaciones convenientes de la cuant\u00eda fijada en la presente disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a048<\/strong>\u00a0 Der\u00f3ganse los art\u00edculos\u00a0<strong>20<\/strong>,\u00a0<strong>21<\/strong>,\u00a0<strong>22<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>24<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Ley 49 de 1927<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Autorizase a los Municipios para eximir de todo impuesto las habitaciones de valor hasta de cinco mil pesos ($ 5.000) cuando estas sean ocupadas por sus due\u00f1os y constituyan su \u00fanico patrimonio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En el Municipio de Bogot\u00e1 tal exenci\u00f3n podr\u00e1 comprender las habitaciones hasta de valor de diez mil pesos ($ 10.000).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a049<\/strong>\u00a0En los sucesivo los pr\u00e9stamos que haga el Banco Agr\u00edcola Hipotecario no podr\u00e1n exceder de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada persona natural o jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a050<\/strong>\u00a0 El cincuenta por ciento (50 por 100) del capital y reservas o fondos en general de las compa\u00f1\u00edas nacionales de seguros y el cincuenta por ciento (50 por 100)\u00a0 de las reservas de\u00a0 las\u00a0 p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas extranjeras en Colombia, deber\u00e1n invertirse en los siguientes valores u obligaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00a0 Bonos\u00a0 de deuda interna, pagar\u00e9s y obligaciones a inter\u00e9s de la Rep\u00fablica de Colombia o garantizados por la misma, y letras agrarias de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2 Bonos, pagar\u00e9s y obligaciones a inter\u00e9s de Departamentos y Municipios de la Rep\u00fablica, siempre que tales entidades no hayan faltado al pago de principal e intereses de cualquiera de tales obligaciones, durante un per\u00edodo de cinco a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la compra;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3 Bonos de compa\u00f1\u00edas o\u00a0 empresas industriales nacionales o derechos garantizados con hipoteca sobre propiedades\u00a0 ra\u00edces u\u00a0 otros cr\u00e9ditos activos de dichas compa\u00f1\u00edas, que hayan sido, debidamente atendidos en el servicio de\u00a0 capital\u00a0 e\u00a0 intereses, durante un\u00a0 per\u00edodo de cinco a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la compra;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4 Obligaciones\u00a0 o cr\u00e9ditos de compa\u00f1\u00edas industriales nacionales no asegurados con hipotecas, siempre que tales compa\u00f1\u00edas hayan atendido debidamente durante un per\u00edodo de cinco a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5 Acciones de compa\u00f1\u00edas industriales nacionales o cr\u00e9ditos activos de estas que se hayan cotizado en el mercado, al menos por cinco a\u00f1os, y cuyos dividendos no hayan sido menores del seis por ciento (6 por 100) anual, durante un per\u00edodo de cinco a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la compra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6 C\u00e9dulas\u00a0 que devenguen\u00a0 inter\u00e9s, emitidas por\u00a0 Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de Bancos comerciales que hagan negocio en Colombia y que no hayan faltado al pago de capital e intereses, durante un per\u00edodo de cinco a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de la compra;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7 Bonos y primeras hipotecas sobre bienes ra\u00edces libres de gravamen, situados en la Rep\u00fablica de Colombia, hasta por el cincuenta por ciento (50 por 100) de su precio de aval\u00fao; pero ninguna compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 invertir en el total de esta clase de pr\u00e9stamos m\u00e1s del sesenta por ciento (60 por 100) de su capital y reserva legal, y a cada persona o entidad solo podr\u00e1 prestar hasta el diez por ciento (10 por 100) del mismo capital y reserva legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la inversi\u00f3n se hace propiedad ra\u00edz sin mejorar o improductiva, el monto de lo invertido sobre ella no podr\u00e1 ser mayor del cuarenta por ciento (40 por 100) del precio del aval\u00fao. No se har\u00e1 ninguna inversi\u00f3n en bonos e hipotecas por las compa\u00f1\u00edas de seguros, sino sobre informe de una comisi\u00f3n de la Junta Directiva que certifique sobre el valor de los inmuebles hipotecados o que se van a hipotecar, seg\u00fan su concepto. Tal informe ser\u00e1 conservado\u00a0 entre las constancias de la compa\u00f1\u00eda. Para los efectos de este ordinal, la propiedad ra\u00edz en que haya un edificio en v\u00eda de construcci\u00f3n, que,\u00a0 una\u00a0 vez terminado,\u00a0 constituir\u00e1 una\u00a0 mejora permanente, ser\u00e1 considerada como propiedad ra\u00edz mejorada y productiva. Cuando en el aval\u00fao de propiedades ra\u00edces sobre las cuales se va a hacer una inversi\u00f3n por una compa\u00f1\u00eda de seguros, est\u00e9n incluidos edificios, ser\u00e1n estos asegurados contra incendio por el hipotecante, de acuerdo con la compa\u00f1\u00eda; la p\u00f3liza de seguro ser\u00e1 debidamente extendida a favor de la misma compa\u00f1\u00eda y esta podr\u00e1 renovarla de a\u00f1o en a\u00f1o, o por un per\u00edodo m\u00e1s largo o m\u00e1s corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargar\u00e1 a este las sumas pagadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por la compa\u00f1\u00eda por la renovaci\u00f3n o renovaciones mencionadas, ser\u00e1n pagados por el hipotecante a aquella y constituir\u00e1n un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">8 Pagar\u00e9s firmados por una o m\u00e1s personas o corporaciones y garantizados con bonos, documentos u obligaciones con inter\u00e9s de los descritos en los numerales 1\u00ba\u00a0 a 6\u00ba\u00a0 de este art\u00edculo, a condici\u00f3n de que el valor comercial de tales garant\u00edas exceda por lo menos, en treinta por ciento (30 por 100) al de la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">9 Pr\u00e9stamos con garant\u00edas de sus propias p\u00f3lizas de seguros de vida, expedidas en Colombia, los cuales no exceder\u00e1n en ning\u00fan caso, del valor de las reservas matem\u00e1ticas de las p\u00f3lizas pignoradas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las primas vencidas y diferidas que se hayan incluido en el c\u00e1lculo de las reservas de las p\u00f3lizas, se considerar\u00e1n como inversiones para los fines del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. De las inversiones que las compa\u00f1\u00edas de seguros deben hacer, de conformidad con\u00a0 este art\u00edculo, por\u00a0 lo menos una cuarta parte\u00a0 deber\u00e1 hacerse, separada o conjuntamente, en la clase de documentos comprendidos en el ordinal 1\u00ba de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a051<\/strong>\u00a0 Toda compa\u00f1\u00eda\u00a0 nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia,\u00a0 estar\u00e1\u00a0 obligada a depositar las seguridades de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 15 de 1927, para atender a los reclamos de tenedores de p\u00f3lizas de\u00a0 que sea responsable la compa\u00f1\u00eda y que no hayan sido cubiertas\u00a0 en otra forma. Dichas seguridades consistir\u00e1n en\u00a0 bonos\u00a0 o documentos de los enumerados en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo anterior estimados por su valor comercial y depositados, conjuntamente, a nombre de la compa\u00f1\u00eda y del Superintendente Bancario, en el Banco de la Rep\u00fablica, o en otro Banco nacional o extranjero establecido en el pa\u00eds, aceptado para el caso por el Superintendente Bancario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las sociedades cooperativas obreras en las cuales el valor de cada seguro no pase de doscientos pesos ($ 200), ni la prima mensual exceda de un peso ($ 1), estar\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n de depositar las seguridades de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a052<\/strong>\u00a0Los pedidos que se hagan de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba\u00a0 y 4\u00ba\u00a0 de la Ley 99 de 1928 para el fomento de la agricultura y la ganader\u00eda, gozan de las mismas exenciones que los hechos de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a053<\/strong>\u00a0El art\u00edculo\u00a0<strong>42<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 28 de 1931<\/strong>\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y dem\u00e1s documentos an\u00e1logos acostumbrados entre\u00a0 comerciantes\u00a0 y en algunos establecimientos, como clubs, hoteles, restaurantes, etc., en que se hacen ventas al por menor, tendr\u00e1n la fuerza de una confesi\u00f3n judicial acerca de su contenido, siempre que sean reconocidos ante Juez competente por el que los firmo. Si expresaren una suma l\u00edquida de dinero, de plazo vencido, prestaran m\u00e9rito ejecutivo, aunque est\u00e9n expedidos en papel com\u00fan, siempre que se les adhieran y anulen estampillas de timbre nacional por valor del doble del se\u00f1alado en el Ley 20 de 1923. Las estampillas se anular\u00e1n por el tenedor de dichos documentos, en la forma prescrita por la citada Ley y en cualquier tiempo, antes de iniciar la acci\u00f3n ejecutiva. Si no indicare plazo alguno, podr\u00e1 el\u00a0 acreedor, previos los requisitos exigidos en el inciso anterior, reconvenir al deudor, y una vez constituido en mora, exigir su pago por la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La disposici\u00f3n contenida en este art\u00edculo, no comprende los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a054\u00a0<\/strong>\u00a0Los inmuebles que el\u00a0 Banco Agr\u00edcola Hipotecario reciba en virtud de arreglos amigables para el pago de dudas, o como resultado de una acci\u00f3n judicial, quedar\u00e1 obligado a venderlos dentro de los plazos que se\u00f1ala el numeral tercero del art\u00edculo\u00a0<strong>124<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 45 de 1923<\/strong>. Queda en estos t\u00e9rminos modificado el art\u00edculo\u00a0<strong>11<\/strong>\u00a0e la\u00a0<strong>Ley 68 de 1924<\/strong>, ordinal 8\u00ba .<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a055\u00a0<\/strong>\u00a0Gozar\u00e1n de privilegio los cr\u00e9ditos garantizados con prenda agraria que se constituya por raz\u00f3n de esta Ley, despu\u00e9s de que se hayan satisfecho los cr\u00e9ditos indicados en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En las Oficinas de Registro se mantendr\u00e1 fijada, a la vista del publico, una lista de las operaciones de prenda agraria registradas en la respectiva oficina y que no est\u00e9n canceladas, con la constancia de los nombres del prestamista, la fecha y plazo de la operaci\u00f3n y la clase y cuant\u00eda de la deuda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0\u00a056<\/strong>\u00a0 La Junta Directiva de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y la del Banco Agr\u00edcola Hipotecario, tomar\u00e1n todas las medidas tendientes a que tengan estricto cumplimiento las disposiciones de la presente Ley y las concordantes que limitan la cuant\u00eda de los pr\u00e9stamos, de acuerdo con el pensamiento del legislador, que es el de que una persona natural o jur\u00eddica no pueda obtener directa, ni indirectamente, por ning\u00fan concepto, en un mismo tiempo o \u00e9poca, mayor suma de la se\u00f1alada como limite m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 57<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo\u00a0<strong>46<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>ley 28 de 1931<\/strong>\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los libros que est\u00e1n obligados a llevar los comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, deber\u00e1n ser escritos en idioma espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El comerciante que los lleve en otro idioma incurrir\u00e1 en una multa de ciento a mil pesos, que podr\u00e1 ser impuesta por cualquier Juez o por las C\u00e1maras de Comercio; pagar\u00e1 el costo de la traducci\u00f3n, cuando ella fuere necesaria en juicio, y no podr\u00e1 aducirlos como prueba en su favor en ning\u00fan caso. Estas multas egresar\u00e1n al tesoro de la respectiva C\u00e1mara.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a058<\/strong>\u00a0 El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 comprar y poseer el n\u00famero de acciones del Banco de\u00a0 Arreglos Internacionales (International Bank of Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a059<\/strong>\u00a0 Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1 a veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y uno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">MIGUEL JIM\u00c9NEZ L\u00d3PEZ.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">JORGE G\u00d3MEZ SILVA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">el Secretario del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Antonio Orduz Espinosa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fernando Restrepo Brice\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Poder Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, mayo 5 de 1931<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ENRIQUE OLAYA\u00a0\u00a0 HERRERA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Francisco de P. PEREZ.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LEY 57 DE 1931 (MAYO 5 de 1931) Reformatoria de la\u00a0ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes org\u00e1nicas del banco agr\u00edcola hipotecario; y\u00a0 por la cual se crean la caja de cr\u00e9dito agrario y la caja colombiana de ahorros. El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1\u00a0\u00a0El art\u00edculo\u00a019\u00a0de la\u00a0ley 45 de 1923\u00a0quedar\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-3018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1931"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3018"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3018\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3019,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3018\/revisions\/3019"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}