{"id":3024,"date":"2023-11-08T15:02:12","date_gmt":"2023-11-08T20:02:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3024"},"modified":"2023-11-08T15:02:12","modified_gmt":"2023-11-08T20:02:12","slug":"ley-82-de-1931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-82-de-1931\/","title":{"rendered":"\u00a0LEY 82 DE 1931\u00a0"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<strong>LEY 82 DE 1931<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(JUNIO 23 DE 1931)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Reformatoria de la 25 de 1923, org\u00e1nica del banco de la rep\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El Congreso de Colombia<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 1<\/strong>\u00a0 El Gobierno proceder\u00e1 a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento, sobre las siguientes bases que la mencionada Junta del citado establecimiento ha aceptado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>BASE PRIMERA<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 dos Directores m\u00e1s, que ser\u00e1n representantes del comercio de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, de la agricultura y de las industrias, los cuales se elegir\u00e1n por las siguientes entidades: uno por la Dederaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y otro por las principales C\u00e1maras de Comercio de las ciudades colombianas cuya poblaci\u00f3n, seg\u00fan el ultimo censo, sea de 40,000 habitantes o m\u00e1s; y por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos, obrando todas estas entidades conjuntamente. Si hubiere m\u00e1s de una C\u00e1mara de Comercio en cualquiera de dichas ciudades, o m\u00e1s de una Sociedad de Agricultores en cualquier Departamento, el Ministro de Hacienda, respecto de las primeras, y el Ministro de Industrias, en cuanto a las segundas, determinar\u00e1n c\u00faal de tales C\u00e1maras o Sociedades es la principal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Director que corresponde elegir a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ser\u00e1 designado por \u00e9sta en la forma que ella misma determine, antes del 1\u00ba de diciembre de cada dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Director que debe ser elegido por las C\u00e1maras de Comercio y las Sociedades de Agricultores, lo ser\u00e1 de acuerdo con el siguiente procedimiento: antes del 1\u00ba de julio de todo a\u00f1o en que haya de elegirse tal Director, los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y de Industrias respectivamente, publicar\u00e1n los nombres de las C\u00e1mara de Comercio y de las Sociedades de Agricultores que tengan derecho a participar en dicha elecci\u00f3n, la que tendr\u00e1 lugar en la primera semana de noviembre.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cada una de dichas C\u00e1maras de Comercio y Sociedades de Agricultores preparar\u00e1, en la forma que ella determine, un bolet\u00edn de votaci\u00f3n que contenga cinco nombres diferentes colocados en el orden de preferencia en que tal C\u00e1mara o Sociedad desee dar su voto para Director. Este bolet\u00edn de votaci\u00f3n se enviar\u00e1 inmediatamente en sobre cerrado y sellado, al Secretario del Banco de la Rep\u00fablica en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El \u00faltimo martes de noviembre, o el siguiente d\u00eda \u00fatil cuando tal martes fuere d\u00eda feriado, en la oficina principal del Banco de la Rep\u00fablica a las dos de la tarde, en presencia de los Miembros de las C\u00e1maras de Comercio y de las Sociedades de Agricultores votantes que quieran asistir, el Secretario del Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir los sobres y a contar los boletines. La cuenta debe hacerse en la siguiente forma: se har\u00e1 una lista de los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado. Frente a los nombres que hayan tenido voto para la primera escogencia en los boletines, se colocar\u00e1 el n\u00famero de votos de primera escogencia que cada uno de tales candidatos haya recibido, y si cualquiera de \u00e9stos hubiere obtenido m\u00e1s de la mitad de los votos dados para la primera escogencia, tal candidato ser\u00e1 declarado electo. Si contados los votos de primera escogencia resultare que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayor\u00eda de tales votos, se colocar\u00e1 frente al nombre de cada candidato el n\u00famero de votos de primera y segunda escogencia que haya recibido, y si alguno obtuviere una mayor\u00eda de votos de primera y segunda escogencia, sumados, ser\u00e1 declarado electo. Si ning\u00fan candidato hubiere obtenido tal mayor\u00eda, se continuar\u00e1 el mismo procedimiento sumando los votos de la tercera escogencia, luego los de la cuarta, y finalmente, los de la quinta, hasta que alguno de los candidatos tenga la mayor\u00eda de todos los votos emitidos para las varias escogencias que se han computado, o hasta que la suma de los votos de la quinta escogencia muestre que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayor\u00eda. En tal caso, la persona que haya obtenido el mayor n\u00famero de votos en la suma de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta escogencias, ser\u00e1 declarada electa. La persona que obtenga en segundo lugar el mayor n\u00famero de votos en el c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n, ser\u00e1 declarada suplente del Director elegido. Los casos de empate se decidir\u00e1n por la suerte.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Director de la clase D y los nuevos Directores previstos en esta base, lo mismo que los que elijan los accionistas de las clases B y C, con el car\u00e1cter de hombres de negocios, agricultores o profesionales, deber\u00e1n ser personas que, al tiempo de la elecci\u00f3n, est\u00e9n ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no ser\u00e1n en ning\u00fan caso empleados p\u00fablicos, gerentes, directores, empleados, revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este \u00faltimo caso a juicio del Superintendente Bancario, las acciones pose\u00eddas sean de tan poco valor que no den al due\u00f1o de ellas un inter\u00e9s de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolver\u00e1 en cada caso, si los elegidos con el car\u00e1cter dicho re\u00fanen las condiciones exigidas por esta Ley. La Resoluci\u00f3n del Superintendente ser\u00e1 sometida a la revisi\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien decidir\u00e1 en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros. Si la Resoluci\u00f3n fuere desfavorable, se proceder\u00e1 a hacer una nueva elecci\u00f3n. Si durante el periodo de sus funciones cualquier director de la clase D o de los nuevos Directores previstos en esta base dejare de reunir las condiciones mencionadas, a juicio del Superintendente, dejar\u00e1 vacante el puesto y lo reemplazar\u00e1 el respectivo suplente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La primera elecci\u00f3n de los nuevos Directores se verificar\u00e1 en el mes siguiente a aquel en que la ley haya sido sancionada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El per\u00edodo del Director elegido por primera vez por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros expiar\u00e1 el 31 de diciembre de 1931; y el del que elijan las C\u00e1mara de Comercio y las Sociedades de Agricultores terminar\u00e1 el 31 de diciembre de 1932. De esas fechas en adelante el per\u00edodo de tales Directores ser\u00e1 de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>BASE SEGUNDA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las utilidades l\u00edquidas del Banco de la Rep\u00fablica se distribuir\u00e1n del modo siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"15\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) veinte por ciento ( 20%) para el fondo de reserva, hasta que el capital saneado y las reservas del Banco monten a quince millones de pesos ($ 15.000.00), y de ah\u00ed en adelante diez por ciento ( 10%). Si en cualquier tiempo, en lo sucesivo, el capital saneado y las reservas del Banco bajaren a menos de quince millones de pesos ($ 15.000.000), se volver\u00e1 a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento ( 20% ) de las utilidades liquidas anuales, hasta que el capital saneado y las reservas hayan subido nuevamente a quince millones de pesos ($ 15.000. 000). Durante el tiempo en que el capital saneado y las reservas del Banco est\u00e9n en quince millones de pesos ($ 15.000.000) o m\u00e1s, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de ocho miembros, por lo menos, y con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 disponer que, en cualquier a\u00f1o, no se destine parte alguna de las utilidades del Banco al fondo de reserva.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilaci\u00f3n de los de los empleados, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que d\u00e9 a este asunto la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento ( 12% ) para las acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Del saldo que quede, una tercera parte se invertir\u00e1 en pagar dividendos o en formar una reserva especial para mantener una pol\u00edtica de dividendos uniforme, o en ambos objetos, y las otras dos terceras partes se pagar\u00e1n al Gobierno nacional como impuesto por raz\u00f3n de derecho de emisi\u00f3n y de otras concesiones a favor del Banco. Si el Banco, en cualquier tiempo, emitiere acciones de dividendo, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n que le confiere el articulo 2\u00ba., inciso 12, de esta Ley, en la fecha o despu\u00e9s de ella, en que se emitan tales acciones de dividendo, se distribuir\u00e1n en la forma siguiente las utilidades que queden despu\u00e9s de las destinaciones mencionadas para fondo de reserva y para recompensas y fondo de jubilaci\u00f3n de los empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) Para dividendos o para formar una reserva especial destinada a mantener una pol\u00edtica de dividendos uniformes, o para ambos fines, una cantidad que no exceda en ning\u00fan a\u00f1o del doce por ciento ( 12%) del capital pagado y saneado del Banco, con exclusi\u00f3n del fondo de reserva legal y del capital proveniente de cualesquiera acciones de dividendo emitidas antes, tal como aparezca el d\u00eda anterior a la fecha en que se hayan decretado las referidas acciones de dividendo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Del saldo que quede una tercera parte ser\u00e1 pagada en dividendos o se acreditar\u00e1 a una reserva especial formada para mantener una pol\u00edtica de dividendos uniforme, o para ambos objetos y las otras dos terceras partes se pagar\u00e1n al Gobierno Nacional como impuesto por raz\u00f3n del derecho de emisi\u00f3n y de otras concesiones a favor del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">BASE TERCERA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El art\u00edculo 26 de la Ley quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el art\u00edculo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de esta Ley, la mitad ser\u00e1 destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulaci\u00f3n de monedas de plata o n\u00edquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la Rep\u00fablica, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y n\u00edquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresar\u00e1 a los fondos generales del Tesoro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Una vez que los mencionados billetes y las expresadas monedas de plata y n\u00edquel emitidos en exceso hayan sido retirados de la circulaci\u00f3n, todas las rentas del Gobierno nacional provenientes del Banco de la Rep\u00fablica ingresar\u00e1n a los fondos generales del Tesoro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2\u00a0<\/strong>: El articulo 4\u00ba de la Ley 25 de 1923 queda derogado y sustitu\u00eddo por el siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1 ) El capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.000) al tiempo de la fundaci\u00f3n del Banco y susceptible de aumento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estar\u00e1 representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una, que no podr\u00e1n ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse totalmente cualquier capital que haya sido autorizado y suscrito, los acreedores tendr\u00e1n acci\u00f3n contra los suscriptores por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no hayan sido cubierta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Las acciones se dividir\u00e1n en cuatro clases, que se denominar\u00e1n, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas ser\u00e1n pagadas en oro y tendr\u00e1n los mismos derechos respecto a dividendos y a la participaci\u00f3n en los haberes del Banco, en caso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Las acciones de la clase A, montar\u00e1n cinco millones de pesos ($ 5.000.000) oro, y ser\u00e1n suscritas \u00edntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no dar\u00e1n derecho a votar; pero, debido al car\u00e1cter cuasi p\u00fablico del Banco, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendr\u00e1 la facultad de nombrar dos ( 2) Directores m\u00e1s, cuyo periodo ser\u00e1 de dos ( 2) a\u00f1os y que podr\u00e1n ser reelegidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5)Las acciones de la clase A, pertenecientes al Gobierno, no podr\u00e1n ser enajenadas, empe\u00f1adas o gravadas con impuesto en forma alguna, sin autorizaci\u00f3n expresa del Congreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Si el Gobierno, mediante tal autorizaci\u00f3n, vendiere o traspasare, en cualquier forma, acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, C, o D, de acuerdo con esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7) Las acciones de la clase B ser\u00e1n suscritas exclusivamente por Bancos Nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los Bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este articulo se entiende por Bancos Nacionales los establecidos en Colombia, conforme a las leyes del pa\u00eds y cuyas acciones sean pose\u00eddas en todo o en su mayor parte por nacionales colombia\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(8) Todo Banco Nacional de Comercio y toda Secci\u00f3n Comercial de Banco Hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como tambi\u00e9n los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la Rep\u00fablica, por un valor equivalente al quince por ciento ( 15%) del capital pagado y las reservas de aquellos, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior a la adquisici\u00f3n de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento( 15% ). Para el efecto de la inversi\u00f3n en acciones, estas se computar\u00e1n por el valor que representen seg\u00fan el capital pagado y las reservas del Banco de la Rep\u00fablica. Respecto de los Bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento ( 15% ) se computar\u00e1 \u00fanicamente sobre el capital y reservas de la secci\u00f3n comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deber\u00edan haberse asignado a la secci\u00f3n comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporci\u00f3n que haya entre el activo total de dicha secci\u00f3n y el activo total del Banco. El Banco de la Rep\u00fablica elegir\u00e1 de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor. Estas cantidades ser\u00e1n fijadas cada a\u00f1o el 30 de junio, y los Bancos Nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas, seg\u00fan aparezca de dicha fijaci\u00f3n. Para este efecto tales Bancos podr\u00e1n comprar acciones de otras clases y las convertir\u00e1n inmediatamente en acciones de la clase B, o podr\u00e1n vender acciones de \u00e9sta ultima clase a los Bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este \u00faltimo caso las acciones vendidas ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho de poseer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 9) todo Banco Comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica, por un valor equivalente al quince por ciento ( 15% ) de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior a la referida adquisici\u00f3n, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento ( 15% ). Las sucursales que Bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica, ya por un valor que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento ( 15% ) del capital y reservas destinados a Colombia, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento ( 15% ) del monto del capital y reservas que deber\u00edan haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporci\u00f3n que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del Banco, seg\u00fan aparezca de su situaci\u00f3n el 30 de junio anterior. El Banco de la Rep\u00fablica elegir\u00e1 entre las dos cantidades la mayor. Estas cantidades ser\u00e1n fijadas cada a\u00f1o el 30 de junio, y los Bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni m\u00e1s ni menos del quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas sobre cualquiera de las dos bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas \u00faltimas en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a Bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o entidades, y en este ultimo caso, ser\u00e1n convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(10) En caso de que alg\u00fan Banco no pueda comprar las acciones que debe poseer, de acuerdo con los incisos 8\u00ba y 9\u00ba de este art\u00edculo, a un precio igual o inferior al valor en los libros del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan aparezca en su balance, o al precio promediado a que se hayan vendido tales acciones, en el mercado durante el a\u00f1o anterior- calculando tal promedio por el n\u00famero de acciones vendidas a cada precio- como lo determine el Superintendente Bancario, el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 emitir y vender a dichos Bancos, por dinero, la cantidad de acciones requeridas por estos, a un precio equivalente al que tengan las acciones en los libros del Banco o al que resulte del promedio del precio comercial expresado, escogiendo entre los dos el que sea m\u00e1s alto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(11) El valor en los libros arriba menciondo, es el que resulte de dividir el capital, fondo de reserva y utilidades sin repartir al tiempo de hacer la venta, por el n\u00famero de acciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(12) El Banco, o\u00eddo el concepto del Superintendente Bancario, y con el voto favorable de diez Directores por lo menos, podr\u00e1 emitir acciones de dividendo, cuando lo juzgue conveniente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(13) Los t\u00e9rminos &#8220;Banco Accionista&#8221; y &#8220;Banco Accionista del Banco de la Rep\u00fablica,&#8221; empleados en esta Ley, se aplican a Bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda secci\u00f3n comercial de Bancos Hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la Rep\u00fablica, por el monto exigido en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(14) Los poseedores de acciones de la clase B elegir\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por cada acci\u00f3n, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, con el car\u00e1cter de banqueros y dos m\u00e1s con el car\u00e1cter de hombres de negocios de acuerdo con lo establecido en la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(15) Los poseedores de acciones de la clase C elegir\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por cada acci\u00f3n, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, uno con el car\u00e1cter de banquero y el otro como hombre de negocios de conformidad con la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(16) Las acciones de la clase C ser\u00e1n suscritas exclusivamente por Bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(17) Para los efectos de este art\u00edculo, se entiende por Banco extranjero todo Banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo, o en su mayor parte, sean pose\u00eddas por personas que no tengan el car\u00e1cter de nacionales colombianos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(18) Las acciones de clase D ser\u00e1n suscritoras y pose\u00eddas por el p\u00fablico en general. Los poseedores de acciones de la clase D podr\u00e1n elegir, por mayor\u00eda absoluta de votos, a raz\u00f3n de un voto por cada acci\u00f3n, un miembro de la Junta Directiva del Banco. No tendr\u00e1n derecho de voto las acciones de la clase D, pose\u00eddas por Bancos accionistas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(19) Todo Director, al tiempo de su elecci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de sus funciones, tendr\u00e1 su residencia en la ciudad de Bogot\u00e1, o a tal distancia de ella que no necesite m\u00e1s de seis horas para trasladarse a dicho lugar por medios usuales de locomoci\u00f3n, en ferrocarril o en autom\u00f3vil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(20) Las acciones de la clase A solo pueden ser pose\u00edas por el Gobierno Nacional; las de la clase B solo por los Bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, solo por los Bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D pueden ser pose\u00edas por cualesquiera individuos o entidades, con excepci\u00f3n de Gobiernos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(21) El Banco no cobrar\u00e1 suma alguna por la conversi\u00f3n de acciones de una clase a otra y efectuar\u00e1 dicha conversi\u00f3n sin demora cuando se le solicite.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(22) Las acciones pose\u00eddas contra lo dispuesto en esta Ley no dar\u00e1n derecho a votar ni a percibir dividendos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(23) La propiedad de todas las acciones ser\u00e1 registrada en el Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(24) Los Bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podr\u00e1n constituirlas como garant\u00edas de prestamos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(25) El per\u00edodo de duraci\u00f3n de los Directores del Banco ser\u00e1 de dos a\u00f1os, excepto el de los nombrados por el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(26) En cualquier tiempo despu\u00e9s de que el capital de diez millones de pesos ($ 10.000.000) haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de diez miembros de la Junta, y con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, aumentar el capital mediante nuevas emisiones de acciones. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidir\u00e1 tambi\u00e9n sobre el precio a que deben ofrecerse \u00e9stas, tomando en consideraci\u00f3n el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades, y el precio actual de las acciones en el mercado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(27) Cuando Bancos accionistas o cualquier otro Banco, despu\u00e9s de haber sido suscritos los diez millones de pesos ($ 10.000.000) que constituyen el capital inicial del Banco de la Rep\u00fablica, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 de este articulo, el Banco aumentar\u00e1 su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(28) Si un Banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que puede tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicar\u00e1, al precio del enmarcado, en primer lugar al pago de cualesquiera deudas que el Banco quebrado tenga en el de la Rep\u00fablica, y el saldo se le devolver\u00e1 a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(29) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior podr\u00e1n ser remitidas conforme a la Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00a0<\/strong>\u00a0El articulo 5\u00ba de la ley quedar\u00e1 asi:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 1) Art\u00edculo 5\u00ba Por cada Director del Banco se elegir\u00e1 un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo per\u00edodo prescritos para la elecci\u00f3n del principal. El suplente reemplazar\u00e1 al principal \u00fanicamente en caso de que \u00e9ste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de un mes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) La continua ausencia de un Director de las sesiones de la Junta Directiva por un per\u00edodo de tres meses, producir\u00e1 de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupar\u00e1 el lugar de aquel por el resto del per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 4\u00ba<\/strong>\u00a0El articulo 6\u00ba quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Articulo 6\u00a0 Con sujeci\u00f3n a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijar\u00e1 en los estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el m\u00e9todo para ello, la remuneraci\u00f3n de los directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo per\u00edodo queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 5\u00ba\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 25 de 1923 quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) Articulo 11. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinar\u00e1 en los estatutos del Banco la clase de pr\u00e9stamos, descuentos e inversiones que el Banco puede hacer.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Salvo disposici\u00f3n legal, especial en contrario, el Banco no podr\u00e1 hacer pr\u00e9stamos, descuentos o inversiones sobre documentos, bonos o letras de cambio cuyo t\u00e9rmino de vencimiento exceda de noventa d\u00edas desde la vista o desde la fecha de la compra, del descuento o del pr\u00e9stamo, salvo que se trate de papeles garantizados plenamente con productos agr\u00edcolas o con ganados, caso en el cual el t\u00e9rmino de vencimiento puede ser hasta de seis meses. En ning\u00fan caso el Banco podr\u00e1 poseer estos \u00faltimos documentos por un monto que exceda de la tercera parte de su capital pagado y de sus reservas; pero el Banco podr\u00e1 hacer pr\u00e9stamos a los Bancos accionistas con garant\u00eda de obligaciones cuyo t\u00e9rmino de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta d\u00edas( 180.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Banco no podr\u00e1 conceder cr\u00e9ditos flotantes ni autorizar giros en descubierto en ninguna forma. Todos los cr\u00e9ditos a favor del Banco deber\u00e1n constar por escrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) No ser\u00e1 permitido al Banco comprar o descontar los documentos que se expresan en seguida, ni hacer anticipos sobre ellos en ninguna otra forma, ni aceptarlos como garant\u00eda de prestamos; pero si podr\u00e1 admitirlos como seguridad adicional de pr\u00e9stamos admisibles hechos antes legalmente y de buena fe, en cuyo caso podr\u00e1 poseer tales documentos por un t\u00e9rmino no mayor de un ano.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;(a) Los que tengan menos de dos firmas responsables, incluyendo en ellas las del Banco que hace el redescuento; pero una de las firmas no bancarias puede sustituirse por seguridades adicionales en forma de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de dep\u00f3sito u otros documentos que den al Banco el control sobre productos existentes, o mercanc\u00edas en v\u00edas de producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea por lo menos un veintinco por ciento ( 25% ) mayor que el monto del pr\u00e9stamo; pero el Banco puede comprar a los Bancos accionistas documentos con una sola firma en forma de letras de cambio giradas por estos sobre Bancos extranjeros, cuyo vencimiento no exceda de noventa d\u00edas vista, y por el monto que la Junta Directiva se\u00f1ale en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;( b) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o debe ser usado en objetos de especulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;( c) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o vaya ser empleado en inversiones permanentes, tales como compra de tierras, edificios, minas, maquinarias o mobiliarios.(<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;(d) Pagar\u00e9s, aceptaciones, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, por un monto total que exceda del treinta porciento ( 30% ) del capital pagado y reservas del Banco; y todo empr\u00e9stito o compra de obligaciones a los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, necesitar\u00e1 la aprobaci\u00f3n de diez ( 10) miembros de la Junta Directiva del Banco. El Banco podr\u00e1, adem\u00e1s, con el voto afirmativo de diez ( 10) miembros de la Junta Directiva, hacer pr\u00e9stamos, por per\u00edodos no mayores de noventa ( 90) d\u00edas, a los Bancos accionistas y al p\u00fablico, hasta por un monto igual al quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas, adem\u00e1s de las sumas comprendidas en el mencionado treinta por ciento ( 30% ), sobre garant\u00edas adicionales de bonos del Gobierno Nacional, que venzan en un t\u00e9rmino no mayor de cinco a\u00f1os(5), a partir de la fecha en que se hagan tales pr\u00e9stamos, y de libranzas de la Tesorer\u00eda Nacional, a un t\u00e9rmino no mayor de seis ( 6) meses. Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Banco descontar a los Bancos accionistas documentos suscritos por firmas particulares o por entidades oficiales, que est\u00e9n garantizados por dichos bonos o libranzas, siempre que re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones para ser descontables, y tendr\u00e1 facultad, adem\u00e1s, para comprar dichos documentos a entidades oficiales, y para adquirirlos o venderlos en mercado abierto, todo dentro del referido quince por ciento ( 15%) adicional, y con el voto afirmativo de diez ( 10) Directores; pero mientras la Junta conste solamente de diez ( 10) miembros, se necesitar\u00e1 el voto favorable de ocho ( 8) Directores por lo menos para las operaciones de que trata este ordinal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(e) Sus propias acciones, o documentos asegurados por ellas o por billetes del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(f) Acciones de compa\u00f1\u00edas o empresas de transporte, de minas, comerciales, financieras, industriales o agr\u00edcolas, o documentos asegurados por tales acciones. Pero el Banco podr\u00e1 comprar y poseer el n\u00famero de Acciones del Banco de Arreglos Internacionales ( Bank of International Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado a dicha instituci\u00f3n, con el voto favorable de diez ( 10) Directores por lo menos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 6\u00ba<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo 16 de la Ley quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 1) Art\u00edculo 16. El Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el derecho exclusivo de emitir billetes de banco, por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os ( 20), a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes ser\u00e1n emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el c\u00f3digo fiscal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) En caso de quiebra del Banco, tales billetes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquiera otras obligaciones de aquel.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) El Banco puede emitir billetes solamente para los siguientes objetos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a) Para la compra de oro en barras o amonedado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(b) Para la compra y descuento de giros y letras de cambio sobre plazas extranjeras, cuyo t\u00e9rmino de vencimiento no pase de noventa ( 90) d\u00edas, desde la vista o desde la fecha de la compra o descuento, y que al tiempo de la operaci\u00f3n tenga por lo menos dos firmas responsables. Una sola firma puede bastar, adem\u00e1s de la del Banco que obtenga el redescuento, en caso de que el papel est\u00e9 asegurado por conocimientos u otros documentos de embarque que den al Banco el control sobre productos o mercanc\u00edas en proceso de embarque y que tengan un valor equivalente al monto de la respectiva obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 4) El Banco puede emitir billetes para la compra a los Bancos accionistas de documentos con una sola firma en forma de letras giradas por dichos Bancos a cargo de Bancos en el Exterior, cuyo vencimiento no exceda de noventa ( 90) d\u00edas vista y hasta el monto que fije en los estatutos la Junta Directiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( c) Para el descuento y redescuento de los documentos comerciales y agr\u00edcolas, autorizados en el articulo 11 de la Ley 25 de 1923. En ning\u00fan caso podr\u00e1 el Banco emitir billetes para la compra de tierras, edificios o hipotecas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 7\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 17 quedar\u00e1 as\u00ed: art\u00edculo 17. Mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 25 de 1923, tales billetes tendr\u00e1n poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas a menos que por contrato se estipule expresamente otra cosa; ser\u00e1n considerados como moneda legal de oro para todos los efectos penales, y se recibir\u00e1n en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos, nacional, departamentales o municipales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 8\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 18 de la Ley quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) Art\u00edculo 18. El Banco de la Rep\u00fablica mantendr\u00e1 en encaje una existencia en oro equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) del total de los billetes en circulaci\u00f3n y los dep\u00f3sitos. Esta reserva legal se mantendr\u00e1 en oro en las cajas del Banco y en dep\u00f3sitos a la orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del m\u00ednimun legal del cincuenta por ciento ( 50%), el Banco estar\u00e1 sujeto a las siguientes sanciones, que le ser\u00e1n impuestas por el Superintendente Bancario y que ingresar\u00e1n, durante los per\u00edodos de las respectivas deficiencias de reserva, al Tesoro Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a) Si el encaje baja del cincuenta por ciento ( 50%), y no del cuarenta y cincuenta por ciento ( 45% ), pagar\u00e1 un impuesto equivalente al cuatro por (4%) anual de la deficiencia; si el encaje baja del cuarenta y cinco por ciento (45% ) y no del cuarenta por ciento ( 40% ), el impuesto ser\u00e1 del seis por ciento (6%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del cuarenta por ciento (40%)y no del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto ser\u00e1 del nueve por ciento (9%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del treinta y cinco por ciento ( 35% ), el impuesto ser\u00e1 del doce por ciento ( 12% ) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento(50%), y adem\u00e1s un impuesto adicional de uno y medio por ciento (1 1\/2%) anual por cada uno por ciento ( 1%) o fracci\u00f3n en que dicho porcientaje de reserva legal baje del treinta y cinco por ciento (35%).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(b) Las tasas de descuento o redescuento del Banco de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n ser menores del ocho por ciento ( 8%) por a\u00f1o, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o m\u00e1s, inferiores al mencionado cincuenta por ciento (50%). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregar\u00e1 a las tasas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la tasa del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que si la tasa de redescuento debiera de ser del ocho por ciento (8%) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6%), el Banco cargar\u00e1 por lo menos el once por ciento (11%).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 9\u00a0\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 19 de la Ley quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Art\u00edculo 19. Los billetes del Banco ser\u00e1n cambiables, a petici\u00f3n del tenedor de ellos, en la oficina principal del Banco en Bogot\u00e1, y los pagos deben hacerse en cualquiera de las formas siguientes, a opci\u00f3n del Banco:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a) En monedas de oro colombiano del peso y ley establecidos en los art\u00edculos 127 y 128 del libro II del C\u00f3digo Fiscal;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(b) En barras de oro de una ley aproximada del ciento por ciento(100%) y de un peso no menor de quinientos gramos, seg\u00fan su contenido de oro fino;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(c) En letras a la vista o a tres d\u00edas vista sobre nueva York o Londres, pagaderas en oro y giradas sobre fondos existentes en establecimientos bancarios respetables de dichas ciudades. El premio cargado por el Banco sobre la paridad oro del peso colombiano con el d\u00f3lar de los Estados Unidos y con la libra esterlina, respectivamente, no exceder\u00e1 de la cantidad necesaria para cubrir los gastos de transporte de barras de oro enviadas en cantidad considerable de Bogot\u00e1 a los centros financieros sobre los cuales se giren tales letras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En otras ciudades de Colombia donde el Banco tenga sucursales, los billetes ser\u00e1n cambiables a su presentaci\u00f3n en dichas sucursales en la misma forma que en la oficina principal de Bogot\u00e1, o, cuando no haya suficiente oro disponible en una sucursal para hacer los pagos en moneda de oro, en letras a la par giradas sobre la oficina principal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 10.\u00a0<\/strong>\u00a0El art\u00edculo 20 quedara as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) Art\u00edculo 20. Der\u00f3gase el art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1918, seg\u00fan el cual &#8220;las instituciones de cr\u00e9dito conservar\u00e1n en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25%, por lo menos, del importe de sus dep\u00f3sitos disponibles.&#8221; Esta disposici\u00f3n quedar\u00e1 sustituida por la siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Toda instituci\u00f3n bancaria, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, mantendr\u00e1 en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus dep\u00f3sitos disponibles, o sea los pagaderos a la orden o a treinta d\u00edas o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, es decir, aquellos que sean pagaderos a m\u00e1s de treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la adquisici\u00f3n del n\u00famero de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 25 de 1923, y que gocen, en tal virtud, del derecho de los redescuentos en dicho Banco, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 de la misma, s\u00f3lo est\u00e1n obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos Bancos podr\u00e1n computar como encaje legal la totalidad de los dep\u00f3sitos disponibles sin inter\u00e9s que tengan en el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Los Bancos accionistas que para operaciones descontables en el de la Rep\u00fablica fijen un inter\u00e9s o descuento que no exceda en m\u00e1s de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la Rep\u00fablica, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporci\u00f3n: al quince por ciento (15%) sobre sus exigibilidades a treinta d\u00edas o menos, y al cinco por ciento (5%) sobre sus dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. En ninguna de estas dos clases de dep\u00f3sitos quedar\u00e1n comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la Rep\u00fablica, en calidad de pr\u00e9stamos y redescuentos. Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes y cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil pesos ( $ 200.000), podr\u00e1n cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3%) de diferencia. Para estos Bancos podr\u00e1 el de la Rep\u00fablica fijar tasas de pr\u00e9stamo y de descuento especiales, pero no har\u00e1 con ellos tales operaciones cuando carguen a sus clientes sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo un inter\u00e9s mayor del doce por ciento (12%) anual. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer pr\u00e9stamos a los Bancos accionistas con garant\u00eda de obligaciones cuyo t\u00e9rmino de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Para los efectos de este art\u00edculo, el encaje legal consistir\u00e1 \u00fanicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras seg\u00fan el oro puro que contengan en relaci\u00f3n con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la Rep\u00fablica, dep\u00f3sitos disponibles sin intereses en el Banco de la Rep\u00fablica y moneda de plata colombiana. En el encaje legal requerido podr\u00e1n los Bancos accionistas computar las monedas de plata colombiana hasta concurrencia del veinticinco por ciento (25%) de\u00a0 dicho encaje, y las de n\u00edquel en cuanto no excedan al dos por ciento (2%) del mismo. Cuando se trate de dep\u00f3sitos en moneda especial se conservar\u00e1 el encaje en dicha moneda, en la misma proporci\u00f3n se\u00f1ala.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Para los efectos de este art\u00edculo, los saldos girables de los cr\u00e9ditos flotantes ser\u00e1n considerados como dep\u00f3sitos disponibles y necesitar\u00e1n el mismo encaje que para los otros dep\u00f3sitos de esta clase.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 11<\/strong>\u00a0 El art\u00edculo 28 de la Ley quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) Art\u00edculo 28. El Banco estar\u00e1 obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que \u00e9l mismo solicite, en armon\u00eda con lo establecido en las leyes. Estar\u00e1 sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los dem\u00e1s Bancos que ejecuten operaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) Adem\u00e1s de los informes arriba mencionados, el Banco presentar\u00e1 mensualmente al Superintendente Bancario, en el d\u00eda que \u00e9ste lo determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Entre otras cosas, este balance mostrar\u00e1 con perfecta claridad:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(1) El monto de los billetes del Banco en circulaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) La cantidad total de los dep\u00f3sitos del Banco, clasificados separadamente en:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dep\u00f3sitos de Bancos accionistas;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dep\u00f3sitos del p\u00fablico en general;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dep\u00f3sitos del Gobierno Nacional, y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dep\u00f3sitos de Departamentos, Municipios y otras entidades pol\u00edticas de Colombia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Las existencias del Banco, clasificadas, de manera que muestren:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a)\u00a0Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinci\u00f3n del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">(b)\u00a0Dep\u00f3sitos a la orden y a tres d\u00edas vista, pagaderos al Banco en oro por Bancos en el exterior, que pueden ser computados como reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8\u00ba\u00a0 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 4) Los pr\u00e9stamos, descuentos y otros anticipos de toda especie, hechos por el Banco, clasificados as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(a) Seg\u00fan las clases de prestatarios; los Bancos accionistas, el publico, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales, y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( b) Seg\u00fan las fechas de vencimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 3) A este balance mensual se acompa\u00f1ar\u00e1 el dato del porcentaje legal de reservas, el que se computar\u00e1 tomando en cuenta, de una parte, las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en dep\u00f3sitos a la orden en Bancos del Exterior, y de otra, el monto de los billetes en circulaci\u00f3n y de los dep\u00f3sitos a su cargo; el porcentaje de reserva total, para computar el cual se incluir\u00e1n los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino que el Banco tenga en el Exterior y las dem\u00e1s especies de moneda que tenga en sus cajas; y una constancia de sus tasas de descuento para las distintas clases de papeles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">( 4) No ser\u00e1 permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase distintos de aquellos que mensualmente comunique al Superintendente Bancario, y el Banco de la Rep\u00fablica notificar\u00e1 a dicho Superintendente, sin demora alguna, cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificaci\u00f3n a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este art\u00edculo, har\u00e1n responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos ($ 1.000) por la primera infracci\u00f3n, y no mayor, de cinco mil pesos ($5.000) por cada una de las subsiguientes. La multa ser\u00e1 impuesta por el Superintendente Bancario, y de la providencia de este podr\u00e1 apelarse ante el Ministro del ramo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(6) Los referidos informes mensuales del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n publicados cada mes, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de ellos en el diario Oficial y en otros peri\u00f3dicos de bastante circulaci\u00f3n que determine el Superintendente Bancario. Sendos extractos de estos informes, suficientemente expl\u00edcitos, ser\u00e1n transmitidos por correo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(7) El Superintendente Bancario podr\u00e1, con la aprobaci\u00f3n del Ministro del ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados, respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas la oficina principal y sucursales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong>\u00a0Quedan derogados los art\u00edculos 10, 31 y 36 de la Ley 25 de 1923.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong>\u00a0(1) El n\u00famero de votos de la Junta Directiva requeridos para el establecimiento o para el retiro de una sucursal del Banco, a que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 25 de 1923, ser\u00e1 de diez (10).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(2) La variaci\u00f3n de los plazos para el pago de las acciones del Banco que autoriza el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley necesitar\u00e1 el voto afirmativo de nueve (9) miembros de la Junta Directiva, por lo menos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(3) Para la elecci\u00f3n de Gerente del Banco, de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la referida Ley 25 de 1923, se requiere el voto favorable de no menos de diez (10) miembros de la Junta Directiva, y para la del Subgerente, el nueve (9) por lo menos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(4) Para ampliar hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s el plazo durante el cual puede el Banco conservar los bienes ra\u00edces a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la citada Ley, se requiere el voto afirmativo de nueve (9) Miembros de la Junta Directiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong>\u00a0El Gobierno podr\u00e1, de acuerdo con la Direcci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, celebrar con este un contrato para emitir documentos con el nombre de certificados de plata, cambiables a su presentaci\u00f3n por monedas de este metal, debiendo ser requisito indispensable que el Banco mantenga permanentemente en sus cajas una cantidad de monedas legales de plata exactamente igual a la que expresen los certificados en poder del p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los certificados que se emitan en virtud de esta autorizaci\u00f3n deben ser en su forma y tama\u00f1o distintos de los billetes bancarios y en su leyenda debe expresarse visible y claramente que su &#8220;poder liberatorio esta limitado a diez pesos ($10) en cada transacci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(Art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Fiscal).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Superintendencia Bancaria supervigilar\u00e1 la emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n de tales certificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 15\u00a0<\/strong>\u00a0Los billetes que emita el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n considerados como moneda legal de oro para los efectos penales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los mismo efectos penales se considerar\u00e1n como moneda legal de la plata los&#8221; certificados de plata,&#8221; cuya emisi\u00f3n se autoriza en el articulo 14 de esta misma Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong>\u00a0Las restricciones impuestas al Banco de la Rep\u00fablica para efectuar operaciones con prenda, no comprenden aquellas que est\u00e9n suficientemente garantizadas con firmas responsables, en que a\u00fan sin la cauci\u00f3n prendaria la obligaci\u00f3n quedare debidamente asegurada y cuyo producto se destine manifiestamente a fines distintos de especulaci\u00f3n e inversiones de car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que el Banco no podr\u00e1 recibir en prenda sus propias acciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong>\u00a0La disposici\u00f3n consignada en el articulo 18 de la Ley 21 de 1931 no se refiere a los instrumentos negociables de que trata la ley 46 de 1923.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 18.\u00a0<\/strong>En los t\u00e9rminos de la presente ley quedan interpretados el ordinal f) del articulo 11 de la Ley 25 de 1923, el art\u00edculo 17 de la misma Ley, y el 18 de la Ley 21 de 1931.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 19.\u00a0<\/strong>Esta Ley regir\u00e1 desde su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1 a los seis d\u00edas del mes de junio de mil novecientos treinta y uno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado, ARTURO HERNANDEZ C.- El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 ALEJANDRO CABAL POMBO-\u00a0 El Secretario del Senado,\u00a0 Antonio Orduz Espinosa-\u00a0 El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, Fernando Restrepo Brice\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Poder Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, junio 23 de 1931.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ENRIQUE OLAYA HERRERA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Francisco de P. PEREZ.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LEY 82 DE 1931 (JUNIO 23 DE 1931) Reformatoria de la 25 de 1923, org\u00e1nica del banco de la rep\u00fablica. El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: Art\u00edculo 1\u00a0 El Gobierno proceder\u00e1 a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento, sobre las siguientes bases [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-3024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1931"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3024"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3024\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3025,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3024\/revisions\/3025"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}