{"id":3048,"date":"2023-11-08T15:15:25","date_gmt":"2023-11-08T20:15:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3048"},"modified":"2023-11-08T15:15:25","modified_gmt":"2023-11-08T20:15:25","slug":"ley-7-de-1935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-7-de-1935\/","title":{"rendered":"LEY 7 DE 1935"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><b>LEY 7 DE 1935<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(FEBRERO 5 de 1935)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><i>P<\/i><em>or la cual se aprueban dos contratos celebrados por el gobierno con el banco de la republica<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>DECRETA:<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong>\u00a0Apru\u00e9banse los contratos celebrados con fecha 31 de octubre de 1934 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, contratos que son del tenor siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Entre los suscritos, a saber: Jorge, Soto del Corral, en su condici\u00f3n de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debidamente autorizado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de una parte; y por otra, Julio Caro, en su car\u00e1cter de Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, con autorizaciones suficientes de la Junta Directiva de dicho instituto, se ha convenido en dejar constancia de las declaraciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cComo consecuencia de los contratos de pr\u00e9stamos con garant\u00edas espec\u00edficas, acordados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de las autorizaciones otorgadas al Gobierno por las disposiciones de la Ley 44 de 1933; de los Decretos Leyes n\u00fameros 2028 de 1933 y 376 de 1934 y del Decreto legislativo n\u00famero 578 d\u00e9 1934, la Naci\u00f3n debe en esta fecha al Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos respectivamente prometidos la suma global de ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta pesos con treinta y cinco centavos ($ 8.885,160-35).,que se descompone as\u00ed: por raz\u00f3n del contrato de 23 de febrero de 1933: seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con cincuenta centavos ($635,131-50); por el contrato de 12 de diciembre de 1933: cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ (4.785,904-45); por el contrato de 20 de febrero de 1934: un mill\u00f3n setecientos treinta y dos mil ciento treinta y siete, pesos con ochenta y siete centavos ($ 1.732,137-87), y por el contrato de 16 de marzo de 1934: un mill\u00f3n setecientos treinta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.731,986-53).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Y en el prop\u00f3sito el Gobierno, el Banco de llegar a la soluci\u00f3n de las referidas deudas, se ha pactado entre ellos, de mutuo acuerdo, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Primero. El saldo que resulte a cargo del Gobierno Nacional el \u00faltimo de diciembre de 1934 por causa: de los cr\u00e9ditos expresados, tendr\u00e1 para su pago un plazo de cinco (5) a\u00f1os a partir de esta \u00faltima fecha, si antes de la expiraci\u00f3n de tal t\u00e9rmino no se hubiere efectuado su cancelaci\u00f3n en las condiciones o por los medios de que se hablar\u00e1 luego.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Segundo. Despu\u00e9s del 31 de diciembre, de 1934, los saldos de que se trata dejar\u00e1n de ganar intereses, y los devengados y no pagados en ese d\u00eda, se capitalizar\u00e1n para establecer en dicha fecha el monto l\u00edquido de las correspondientes deudas en favor del Banco y a cargo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Tercero. Las diferentes garant\u00edas prendarias que todav\u00eda respaldan los cr\u00e9ditos de que se trata, volver\u00e1n al Gobierno con la facultad este \u00faltimo de disponer de ellas en la forma legal que estimare conveniente; pero es entendido que el producto de la cuota militar, de que trata el contrato de 23 de febrero de 1933 continuar\u00e1 recibi\u00e9ndolo el Banco con destino a la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito respectivo; e igualmente continuar\u00e1 recaudando el Banco el cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta de la gasolina como se establece en tal art\u00edculo 4\u00ba del contrato de 20 de febrero de 1934, para entregar de \u00e9l la parte que corresponde a los otros Bancos acreedores, y el saldo para ponerlo a disposici\u00f3n del Gobierno por conducto de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Cuarto. El Banco de la Rep\u00fablica ratifica su prop\u00f3sito declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fechas 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que pudiere \u00e9l obtener sobre las existencias de oro f\u00edsico del Banco al ser sancionada una disposici\u00f3n legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del pa\u00eds. Y en dicho evento, el Estado destinar\u00e1 en primer t\u00e9rmino tales utilidades a cancelar los pr\u00e9stamos del Gobierno mencionados en la presente convenci\u00f3n, y aquellos otros que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare alg\u00fan sobrante, el Gobierno dejar\u00e1 en poder del Banco basta la suma de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir el Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos \u00faltimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del pa\u00eds. El Banco estar\u00e1 obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y est\u00e1 facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, despu\u00e9s de completar la indicada reserva de un mill\u00f3n de pesos ($1.000,000) a la cancelaci\u00f3n de otras deudas del mismo Gobierno en favor del propio Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Par\u00e1grafo. En consecuencia, el Banco queda ampliamente autorizado para comprar y vender, en mercado abierto, bonos del Gobierno Nacional de cualquier clase de los que hay actualmente en circulaci\u00f3n o de los que los sustituyan en el futuro; pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o p\u00e9rdidas que tenga el Banco en estas operaciones ser\u00e1n llevadas al fondo de reserva para garant\u00eda de los bonos aqu\u00ed establecidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Quinto. El Gobierno y el Banco teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n del \u00faltimo en la compra, y venta de oro f\u00edsico y giros sobre el Exterior se ejercita \u00fanicamente en beneficio de la econom\u00eda nacional, convienen en que la Junta Directiva del Banco puede ordenar libremente la compra, exportaci\u00f3n y venta de oro f\u00edsico y giros sobre el Exterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Las utilidades o p\u00e9rdidas que resulten por concepto de estas operaciones desde la fecha de ente contrato, hasta aquella en que se restablezca la convertibilidad del billete del Banco de la Rep\u00fablica, ser\u00e1n llevadas a una cuenta especial que se liquidar\u00e1 al verificar la reducci\u00f3n del contenido de oro de la Unidad monetaria y luego al restablecer la convertibilidad del billete del Banco. En cada una de las dos liquidaciones, el saldo de esta cuenta se llevar\u00e1 a la del Gobierno por concepto de\u00a0 las deudas a que se refiere este contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Es entendido que las p\u00e9rdidas que resulten por raz\u00f3n de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco tomadas sin el voto favorable del Ministro de Hacienda, ser\u00e1n de cargo del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Para efecto de estas liquidaciones la Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 en adelante al fin de cada semestre la cuenta de cambios y con el visto bueno de esta entidad se considerar\u00e1 aceptada por el Gobierno la cuenta hasta la fecha de la respectiva revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Sexto. De su parte, el Gobierno se obliga a que a partir del 1\u00ba de enero pr\u00f3ximo, las compras de giros sobre el Exterior que el mismo Gobierno hiciere al Banco al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100) para cheques por d\u00f3lares, no exceder\u00e1n de las sumas que reciba el Banco por valor del quince por ciento (15 por 100) de las exportaciones, reservado por los Decretos Leyes n\u00fameros 643 y 1291 del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;S\u00e9ptimo. El Banco no har\u00e1 efectivo el derecho que tiene y reembolsarse del excedente entre el monto de los giros sobre el Exterior vendidos al Gobierno al ciento trece por ciento (113 por 100) y las cantidades que ha comprado, por cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio, en raz\u00f3n del quince por ciento (15 por 100) de que se habla antes, diferencia que asciende hoy a la suma de once millones setecientos veinti\u00fan mil ochocientos sesenta y cinco pesos con diez y nueve centavos ($ 11.721,865-19); y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Octavo. Con el prop\u00f3sito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen, y en consideraci\u00f3n a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras, no se decrete la disminuci\u00f3n del contenido de oro de la unidad monetaria del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;La presente convenci\u00f3n necesita para su validez de la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de su Consejo de Ministros y del Congreso Nacional, firm\u00e1ndose por duplicado en Bogot\u00e1, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Jorge SOTO DEL CORRAL &#8211; Banco de la Rep\u00fablica. El Gerente; Julio Caro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(Sello), Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Bogot\u00e1 &#8211; Colombia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en su sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de octubre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Banco de la Rep\u00fablica. Mariano Ospina V., Subgerente, Secretario<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Consejo de Ministros &#8211; Bogot\u00e1, 2 de noviembre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;En sesi\u00f3n de hoy el honorable Consejo emiti\u00f3 dictamen favorable acerca del contrato que precede.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;El Secretario, Abel Botero<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Rep\u00fablica, de Colombia \u2013 Poder Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, 2 de, noviembre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Aprobado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cALFONSO LOPEZ<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cEl Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Jorge SOTO DEL CORRAL\u201d<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201d(Sello) Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;De una parte, Jorge Soto del Corral, en su condici\u00f3n de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debidamente. autorizado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y de otra parte, Julio Caro, en su car\u00e1cter de Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, facultado suficientemente por la Junta Directiva de tal instituto, tomando en consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201ca) Que por contrato que aparece en documento privado de fecha 12 de diciembre de 1931, elevado luego a escritura p\u00fablica, por instrumento n\u00famero 195 de la Notaria 21 de este Circuito de 2 febrero de 1932, aprobado por Decreto Ley n\u00famero 2214 de 1931, el Gobierno Nacional concedi\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica la explotaci\u00f3n de las salinas terrestres de Zipaquir\u00e1, Nemoc\u00f3n, Tausa y Sesquil\u00e9, situadas, respectivamente, en los Municipios de dichos nombres, dentro de los. t\u00e9rminos generales y condiciones convenidos all\u00ed, por las dos partes. contratantes, y los que con posterioridad pudieren pactar ellas de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Que la negociaci\u00f3n referida ha sido adicionada, por voluntad de las mismas partes, de acuerdo con las convenciones que aparecen en los contratos de fechas 10 de febrero de 1933; 2 de mayo y 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, y 13 de abril de 1934, estipul\u00e1ndose expresamente que ninguna de las adiciones o modificaciones respectivas deb\u00eda tenerse como expresi\u00f3n de \u00e1nimo en las partes de nevar el contrato primitivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cc) Que entre el Gobierno y el Banco fue convenido como t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n expresada, el de trece (13) a\u00f1os contados desde el d\u00eda primero de enero de mil novecientos treinta y dos, sin perjuicio de las ampliaciones que de tal t\u00e9rmino se acordaren por convenios posteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;d) Que dentro del plazo expresado, y a partir de los cuarenta (40) meses siguientes a la fecha del contrato respectivo, el Gobierno Nacional se halla obligado para con el Banco de la Rep\u00fablica, a reconocer y pagar a dicho Banco con los productos l\u00edquidos de las salinas que correspondan al Gobierno, despu\u00e9s de deducir la participaci\u00f3n del Banco en la explotaci\u00f3n de ellas y los intereses sobre sumas que hubiere avanzado al mismo Gobierno por cuenta de aquellos productos, las diferentes cantidades que este \u00faltimo hubiere recibido del Banco, en desarrollo y ejecuci\u00f3n de las estipulaciones consignadas en la cl\u00e1usula octava del contrato general sobre explotaci\u00f3n de salinas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;e) Que con cargo igualmente, a dichos productos l\u00edquidos, y reconociendo de manera preferente su pago, se convino entre el Gobierno y el Banco, la oportuna cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito que por la cantidad inicial de un mill\u00f3n doscientos mil pesos; ($1,200,000); destinados a la financiaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, aparece reconocido por el Gobierno Nacional en favor del Banco de la Rep\u00fablica, en documento privado citado antes, de fecha 10 de febrero de 1933, elevado a escritura p\u00fablica, ante el Notario 2\u00ba de este Circuito, por instrumento n\u00famero 370 de 21 de febrero del propio a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cf ) Que el Gobierno considera conveniente a los intereses nacionales el ampliar el plazo que tiene la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que adeuda al Banco por raz\u00f3n de las causas expresadas, y modificar, consecuencialmente, las cuant\u00edas de los pagos parciales que est\u00e1 obligado a hacer para total extinci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos; y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cg). Que el Banco de la Rep\u00fablica, en el mejor esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n e inter\u00e9s la conveniencia nacional, ha aceptado los prop\u00f3sitos y deseos del Gobierno,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cACUERDAN:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Primero. Incorporar en la cuente de avances al Gobierno por concepto de la concesi\u00f3n de las salinas terrestres los saldos a cargo del Estado provenientes de dichos avances y los que resultan del cr\u00e9dito que reza el documento de deber de 10 de febrero de 1933, proveniente de la financiaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, autorizado por el Gobierno en favor del Banco y el cual debe amortizarse con parte del producto l\u00edquido de las salinas antes mencionadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Segundo. Que durante el a\u00f1o de 1935, el Gobierno perciba los productos l\u00edquidos de la explotaci\u00f3n de las salinas terrestres materia de la concesi\u00f3n otorgada al Banco por el contrato de 12 de diciembre de 1931, previa deducci\u00f3n que el mismo Banco har\u00e1 para s\u00ed, de la comisi\u00f3n reconocida a este \u00faltimo y los intereses correspondientes al mismo, sobre aquellos saldos que aparecieren a cargo del Gobierno y a favor del Banco en 31 de diciembre de 1934, en raz\u00f3n de avances o pr\u00e9stamos hechos al Gobierno por esta \u00faltima entidad, con cargo a los productos l\u00edquidos de las salinas confiadas a su explotaci\u00f3n, seg\u00fan los documentos indicados en los considerandos relacionadas antes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Tercero. Que la amortizaci\u00f3n de los respectivos saldos, no comience a efectuarse sino a partir del 1\u00ba. de enero de 1936, aplicando al pago de la comisi\u00f3n correspondiente al Banco, a los intereses a que \u00e9l tuviere derecho y a la amortizaci\u00f3n de capital, \u00fanicamente el 50 por 100 del producto l\u00edquido anual de la explotaci\u00f3n de las salinas, pudiendo el Gobierno hacer suyo y dedicar a fines administrativos diferentes, el 50 por 100 restante, pignorado antes para el pago o cancelaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Cuarto. Que, consecuencialmente, el plazo total para la extinci\u00f3n de las deudas varias veces citadas se ampl\u00eda por todo el t\u00e9rmino necesario para obtener la cancelaci\u00f3n o pago efectivo de ellas, en los t\u00e9rminos indicados por el ordinal precedente; y<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Quinto. Que ninguna de las estipulaciones anteriores deben tenerse como novaci\u00f3n de los contratos vigentes a que ellas se refieren, los que continuar\u00e1n en todo su vigor, salvo las modificaciones de plazo y forma de pago aqu\u00ed acordadas; siendo entendido que el derecho que tiene el Banco a explotar las salinas terrestres correspondientes, se extender\u00e1 como se tiene estipulado en su favor en el contrato primitivo, por todo el tiempo exija la cancelaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, de conformidad con las nuevas estipulaciones consignadas en el presente contrato. Este \u00faltimo necesita para su validez de la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; de la del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica; de la del Consejo de Ministros y de la del Congreso Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Para constancia extienden dos ejemplares de un mismo tenor en Bogot\u00e1, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cJorge SOTO DEL CORRAL &#8211; Banco. de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gerente, Julio Caro<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201c(Sello), Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Bogot\u00e1 &#8211; Colombia.&#8221;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en su sesi\u00f3n del d\u00eda 31 de octubre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Banco de la Rep\u00fablica. Mariano Ospina V. Subgerente, Secretario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cRep\u00fablica de Colombia &#8211; Consejo de Ministros &#8211; Bogot\u00e1, 2 de noviembre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cEn sesi\u00f3n de hoy el honorable Consejo emiti\u00f3 dictamen favorable acerca del contrato que precede.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cEl Secretario, Abel Bolero<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Poder Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, 2 de noviembre de 1934.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Aprobado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;ALFONSO LOPEZ<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u201cJorge SOTO DEL CORRAL<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;(Sello) Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia.&#8221;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con las siguientes modificaciones al contrato relativo a las deudas por gastos de la defensa nacional:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Cuarto. El Banco de la Rep\u00fablica ratifica su prop\u00f3sito, declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fecha 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado cualquiera utilidad que pudiera \u00e9l obtener sobre las existencias de oro f\u00edsico del Banco. En el caso de ser sancionada una disposici\u00f3n legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del pa\u00eds, el Estado destinar\u00e1 en primer t\u00e9rmino tales utilidades a cancelar los prestamos del Gobierno mencionados en la presente convenci\u00f3n, y aquellos otros, que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare alg\u00fan sobrante, el Gobierno dejar\u00e1 en poder del Banco hasta la suma de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir al Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos \u00faltimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del pa\u00eds. El Banco estar\u00e1 obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y est\u00e1 facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, despu\u00e9s de completar la indicada reserva de un mill\u00f3n de pesos ($1.000,000) a la cancelaci\u00f3n de otras, deudas del mismo Gobierno, en favor del propio Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Par\u00e1grafo. En consecuencia, si en virtud de las disposiciones a que se refiere esta cl\u00e1usula, fuere reducido el contenido de oro de la unidad monetaria del pa\u00eds, el Banco quedar\u00e1 ampliamente facultado para comprar y vender, en mercado abierto bonos, del Gobierno Nacional, de cualquier clase de los que hay actualmente en circulaci\u00f3n, o de los que los sustituyan en el futuro pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o p\u00e9rdidas que tenga el Banco en estas operaciones, ser\u00e1n llevadas al fondo de reserva, para garant\u00eda de los bonos aqu\u00ed establecido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Es entendido que las operaciones sobre compra y venta, de los bonos necesitan\u00a0 de la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;Octavo. Con el prop\u00f3sito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen y en consideraci\u00f3n a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras no se decrete la disminuci\u00f3n del contenido de oro de la unidad monetaria del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;En atenci\u00f3n a que el Gobierno mantiene sus fondos en el Banco de la Rep\u00fablica, \u00e9ste no cargar\u00e1 intereses a la Naci\u00f3n sobre los pr\u00e9stamos a corto plazo que le haga dentro del cupo legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8220;La presente convenci\u00f3n necesita para su validez, de la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de su Consejo de Ministros, y del Congreso Nacional, firm\u00e1ndose por duplicado en Bogot\u00e1, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.&#8221;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2.<\/strong>\u00a0Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a los contratos anteriormente aprobados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 3.\u00a0<\/strong>Autor\u00edzase al Gobierno para adquirir en pr\u00e9stamo en el Banco de la Rep\u00fablica la cantidad necesaria para pagar a los Bancos Central Hipotecario Colombia, de Bogot\u00e1 y Alem\u00e1n Antioque\u00f1o los pagar\u00e9s por valor inicial de quinientos mil pesos ($ 500,000) cada uno, provenientes del contrato de empr\u00e9stito de fecha 20 de febrero de 1934. Autorizase igualmente al Banco de la Rep\u00fablica para hacer este pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s y sin garant\u00eda, con un plazo de cinco a\u00f1os, siendo entendido que se pagar\u00e1 antes con el rendimiento que se obtenga al reducir el contenido de oro de la unidad monetaria nacional, si tal reducci\u00f3n llegare a realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dado en Bogot\u00e1, a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y cinco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">FABIO LOZANO T.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">JORGE URIBE MARQUEZ<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario el Senado;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fidel Perilla Barreto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Alejandro Peralta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Poder Ejecutivo Bogot\u00e1, febrero 5 de 1935.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ALFONSO LOPEZ<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jorge SOTO DEL CORRAL<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 7 DE 1935 (FEBRERO 5 de 1935) Por la cual se aprueban dos contratos celebrados por el gobierno con el banco de la republica El Congreso de Colombia DECRETA: Art\u00edculo 1.\u00a0Apru\u00e9banse los contratos celebrados con fecha 31 de octubre de 1934 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, contratos que son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-3048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1935"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3048"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3048\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3049,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3048\/revisions\/3049"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}