{"id":3072,"date":"2023-11-08T15:24:28","date_gmt":"2023-11-08T20:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3072"},"modified":"2023-11-08T15:24:28","modified_gmt":"2023-11-08T20:24:28","slug":"ley-63-de-1936","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/08\/ley-63-de-1936\/","title":{"rendered":"LEY 63 DE 1936"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>LEY 63 DE 1936<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(MARZO 30 DE 1936)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><i><span style=\"font-weight: 400;\">Por el cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones y se aclara el art\u00edculo 81 de la\u00a0Ley 78 de 1935.<\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>DECRETA:<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<b>CAPITULO I.<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Impuesto sobre la masa global hereditaria<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>Articulo 1.<\/b>\u00a0Establece un impuesto progresivo sobre las sucesiones, impuesto que se har\u00e1 efectivo sobre el monto l\u00edquido de la masa global hereditaria, que, para los efectos de esta Ley, consiste en la totalidad del activo dejado por el difunto o causante, previas las acumulaciones y deducciones de que m\u00e1s adelante se hablar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No est\u00e1 sujeto al impuesto lo que recoja por gananciales el c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 2<\/strong>.\u00a0El impuesto sobre la masa global hereditaria se har\u00e1 efectivo de acuerdo con la siguiente tarifa:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<table width=\"65%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\"><b>Tarifa<\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\"><b>Aplicable a la fracci\u00f3n comprendida entre:<\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>1%<\/td>\n<td>3.000.00 y 50.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>2%<\/td>\n<td>50.000.01 y 100.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>3%<\/td>\n<td>100.000.01 y 200.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>4%<\/td>\n<td>200.000.01 y 500.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>5%<\/td>\n<td>500.000.01 y 1.000.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>6%<\/td>\n<td>1.000.000.01 y 2000.000<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>7%<\/td>\n<td>M\u00e1s de 2000.000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En las sucesiones en que sean llamados a suceder hijos leg\u00edtimos en n\u00famero superior a cinco (5), la cuant\u00eda total del impuesto de que trata este art\u00edculo se disminuir\u00e1 en un cinco por ciento (5 por 100) por cada hijo que exceda del n\u00famero de cinco aqu\u00ed se\u00f1alado, pero sin que la rebaja total del gravamen por esta causa pueda pasar del veinticinco por ciento (25 por 100).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 3.<\/strong>\u00a0Para Computar el impuesto sobre la masa global hereditaria, se acumular\u00e1 al acervo bruto inventariado el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante, hayan o no de colacionarse al acervo hereditario de acuerdo con la Ley civil. La misma regla se aplicar\u00e1 al valor de las indemnizaciones, recompensas, pensiones y seguros que hayan de percibirse por muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que no tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidaci\u00f3n de la herencia. Sobre la suma que resulte se liquidar\u00e1 el impuesto en la progresi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En los casos de inventarios adicionales, para la aplicaci\u00f3n de la tarifa progresiva, se tendr\u00e1 en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 4.<\/strong>\u00a0Cuando en el testamento se remitan deudas sin determinar persona o cuant\u00eda, los interesados en la sucesi\u00f3n presentar\u00e1n al Juez, bajo juramento, una relaci\u00f3n de las personas y las sumas materia de la remisi\u00f3n. Si no fuere presentada o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimar\u00e1 para los efectos del impuesto, que las remisiones montan no menos del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La misma regla se aplicar\u00e1 respecto de las deudas reconocidas en el testamento y que no tengan un principio de prueba por escrito, de acuerdo con el art\u00edculo 1191 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 5<\/strong>.\u00a0El impuesto sobre la masa global hereditaria se liquidar\u00e1 deduciendo del acervo bruto as\u00ed formado \u00fanicamente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los gastos de \u00faltima enfermedad, entierro y funerales del causante;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los gastos de apertura y publicaci\u00f3n del testamento y los del juicio mortuorio hasta la formaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, inclusive. Dentro de estos gastos no se computar\u00e1n los honorarios de los administradores de la herencia, ni de los representantes de \u00e9sta o los part\u00edcipes; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las deudas hereditarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el monto de las deducciones no se incluir\u00e1n los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 6.<\/strong>\u00a0Los gastos de \u00faltima enfermedad, funerales, entierro, apertura y publicaci\u00f3n del testamento y juicio mortuorio, se aceptar\u00e1n si a m\u00e1s de haber sido realmente efectuados, fueren incluidos en el pasivo, ay estuvieren debidamente comprobados en el expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 7.<\/strong>\u00a0No se computar\u00e1 como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que re\u00fana los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que \u00e9ste efectivamente insoluta en el momento de la muerte del causante;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que si est\u00e1 reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, seg\u00fan el art\u00edculo 1191 del C\u00f3digo Civil. Si falta esta prueba, se computar\u00e1 como legado;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que haya sido relacionada con el pasivo de la mortuoria, sin oposici\u00f3n, salvedad o reserva de los interesados en el juicio, y que no est\u00e9 desconocida por ellos en juicio separado. Si est\u00e1 desconocida parcialmente, s\u00f3lo se admitir\u00e1 la parte no discutida; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que conste en documento de fecha cierta o aut\u00e9ntica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador, testamentario, c\u00f3nyuge sobreviviente, part\u00edcipe en la sucesi\u00f3n, apoderado de dicho part\u00edcipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deber\u00e1n comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesi\u00f3n y el documento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>Articulo 8.<\/b>\u00a0No est\u00e1n sujetos a las restricciones y formalidades que se establecen en el ordinal 5. del art\u00edculo 7.:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las deudas a favor de los bancos domiciliados en Colombia, respecto de los cuales bastar\u00e1 su certificaci\u00f3n circunstanciada sobre el valor de cada deuda, fecha de constituci\u00f3n y vencimiento, t\u00edtulo en que consta, codeudores, fiadores, garant\u00edas y dem\u00e1s especificaciones que la determinen;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las deudas a favor de la Naci\u00f3n, de los Departamentos y de los Municipios colombianos, cuando se hallen comprobadas de manera fehaciente; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las deudas que consten en sentencias ejecutoriadas y se comprueben con copias y certificaciones aut\u00e9nticas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 9.\u00a0<\/strong>Cuando el causante estuviere obligado con otro u otros deudores solidariamente, no se computar\u00e1 en el pasivo para los efectos del impuesto sino la parte que corresponder\u00eda pagar al causante sin esa solidaridad; a menos que los interesados establezcan la insolvencia de otro u otros deudores o fiadores, caso en el cual la parte de \u00e9stos podr\u00e1 acumularse al pasivo en la proporci\u00f3n correspondiente al causante de cuerdo con las Leyes civiles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 10<\/strong>.\u00a0En el pago del impuesto sobre la masa global hereditaria, son solidarios con la sucesi\u00f3n gravada los herederos, legatarios, donatarios y beneficiarios, pero s\u00f3lo a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, legados, donaciones, seguros o recompensas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO II.<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Impuesto sobre asignaciones y donaciones<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 11<\/strong>. Establece un impuesto progresivo sobre la cuant\u00eda l\u00edquida de toda asignaci\u00f3n por causa de muerte, a t\u00edtulo universal o singular y de toda donaci\u00f3n revocable o irrevocable, que ser\u00e1 tasado, exigido, recaudado y pagado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 12.\u00a0<\/strong>El monto total del activo dejado por el difunto o causante, con las deducciones de que trata el art\u00edculo 5o. y hecha tambi\u00e9n deducci\u00f3n del impuesto sobre la masa global hereditaria sin los recargos que lo hayan aumentado, ser\u00e1 la base para el c\u00f3mputo de las asignaciones por causa de muerte. Para fijar la cuant\u00eda l\u00edquida de cada asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n, se har\u00e1n a ellas las acumulaciones y deducciones de que m\u00e1s adelante se hablar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El impuesto que por el art\u00edculo anterior se establece, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los seguros, pensiones, indemnizaciones y recompensas que hayan de pagarse en virtud de la muerte del causante, cualquiera que sea el constituyente, y que tengan beneficiario determinado, lo mismo que al valor de los seguros e indemnizaciones sobre bienes herenciales que se hayan hecho exigibles con posterioridad a ese fallecimiento, pero antes de la liquidaci\u00f3n de la herencia, si tales bienes no han sido inventariados y avaluados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 13.\u00a0<\/strong>El impuesto de asignaciones y donaciones se har\u00e1 efectivo de acuerdo con la tarifa:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tarifa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<table width=\"99%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td rowspan=\"2\"><strong>GRUPO<\/strong><\/td>\n<td rowspan=\"2\"><strong>GRADO DE PARENTESCO CON EL CAUSANTE O DONANTE<\/strong><\/td>\n<td colspan=\"8\"><b>TARIFA APLICABLE A LA FRACCI\u00d3N DE LA ASIGNACI\u00d3N COMPRENDIDA ENTRE<\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>0 y $300.000<\/td>\n<td>$ 3.000.01 y $ 10.000.00<\/td>\n<td>$ 10.000.00 y $20.000.000<\/td>\n<td>$ 20.000.00 y $40.000.000<\/td>\n<td>$ 40.000.00 y $60.000.00<\/td>\n<td>$ 60.000.00 y $ 80.000.000<\/td>\n<td>$80.000 y $100.000.00<\/td>\n<td>Mas de $ 100.000.00<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>A<\/td>\n<td>Descendientes leg\u00edtimos, hijos naturales, descendientes leg\u00edtimos de los hijos naturales y c\u00f3nyuge que recoge porci\u00f3n c\u00f3nyuge, herencia, legado, donaci\u00f3n y otra asignaci\u00f3n<\/td>\n<td>1%<\/td>\n<td>2%<\/td>\n<td>3%<\/td>\n<td>4%<\/td>\n<td>5%<\/td>\n<td>6%<\/td>\n<td>7%<\/td>\n<td>8%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>B<\/td>\n<td>Ascendientes leg\u00edtimos, padres naturales, hermanos leg\u00edtimos y hermanos naturales<\/td>\n<td>3%<\/td>\n<td>4%<\/td>\n<td>5%<\/td>\n<td>6%<\/td>\n<td>7%<\/td>\n<td>8%<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>C<\/td>\n<td>Colaterales consangu\u00edneos leg\u00edtimos de tercer grado y yernos o nueras.<\/td>\n<td>6%<\/td>\n<td>7%<\/td>\n<td>8%<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<td>14%<\/td>\n<td>16%<\/td>\n<td>18%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>D<\/td>\n<td>Los dem\u00e1s consangu\u00edneos y parientes afines, los parientes adoptivos y las personas naturales extra\u00f1as, determinadas por el testador.<\/td>\n<td>10%<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<td>14%<\/td>\n<td>16%<\/td>\n<td>18%<\/td>\n<td>20%<\/td>\n<td>22%<\/td>\n<td>24%<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>E<\/td>\n<td>Los encargados secretos, las personas jur\u00eddicas, las corporaciones y fundaciones, y en general las entidades, asignaciones y donaciones, no comprendidas expresamente en los cuatro grupos anteriores<\/td>\n<td>12%<\/td>\n<td>14%<\/td>\n<td>15%<\/td>\n<td>18%<\/td>\n<td>20%<\/td>\n<td>22%<\/td>\n<td>24%<\/td>\n<td>26%<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 14.<\/strong>\u00a0Para computar el impuesto sobre una donaci\u00f3n, se acumular\u00e1 al valor de \u00e9sta el monto de las donaciones y remisiones hechas con anterioridad y en cualquier tiempo por el mismo donante al mismo donatario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para computar el impuesto sobre asignaciones por causa de muerte, se considerar\u00e1n como una sola asignaci\u00f3n todos los bienes y derechos que por raz\u00f3n de la muerte del causante pasen a un mismo asignatario o beneficiario, hayan o no de colacionarse al acervo o de imputarse a su porci\u00f3n hereditaria, inclusive el valor de indemnizaciones, recompensas y seguros, acumulando a la asignaci\u00f3n as\u00ed formada el monto de las donaciones y remisiones hechas en vida por el causante al asignatario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En los casos de inventarios, adicionales para la aplicaci\u00f3n de la tarifa progresiva se tendr\u00e1 en cuenta el monto de los bienes anteriormente inventariados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sobre la suma que resulte en los eventos previstos e este art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto en la progresi\u00f3n que corresponda, abonando en cada caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones, remisiones y asignaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las liquidaciones de tr\u00e1mite administrativo el S\u00edndico Recaudador exigir\u00e1 de los interesados declaraci\u00f3n bajo juramento sobre la circunstancia de hallarse o no en alguno de los casos previstos en este art\u00edculo, y dentro del juicio mortuorio, el S\u00edndico Recaudador o un interesado, podr\u00e1 pedir que el Juez por s\u00ed o por comisionado exija dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong>\u00a0Cuando No se presentare la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4o. de esta Ley, o se presentare falsa, imprecisa o incompleta, se estimar\u00e1 para los efectos del impuesto de asignaciones y donaciones, que se ha hecho una sola remisi\u00f3n o un extra\u00f1o y por monto no menor del diez por ciento (10 por 100) del activo bruto inventariado, con deducci\u00f3n de las partidas de que trata el art\u00edculo 5.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los encargos secretos y las asignaciones con destinaci\u00f3n especial, pero sin asignatario determinado, se considerar\u00e1n como una sola asignaci\u00f3n, gravable con la tarifa correspondiente al grupo e de contribuyentes. En la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n repudiada, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre la tarifa correspondiente al asignatario o donatario que repudia, si \u00e9ste perteneciere a un grupo de contribuyentes que cause mayor impuesto por concepto de la asignaci\u00f3n, que aquel a quien beneficie la repudiaci\u00f3n. Pero el impuesto se exigir\u00e1 a quien recoja la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n repudiada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 16.\u00a0<\/strong>Para los efectos del impuesto, las asignaciones o donaciones bajo condici\u00f3n, o a d\u00eda cierto pero indeterminado, o a d\u00eda incierto pero determinado, se considerar\u00e1n como puras y simples, y el gravamen recaer\u00e1 sobre la persona en cuyo poder quede la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n, sea o no a t\u00edtulo de propiedad y seg\u00fan su parentesco con el causante o donante; pero al cumplirse la condici\u00f3n o al llegar el d\u00eda se practicar\u00e1 un nuevo aval\u00fao, se har\u00e1 una nueva liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante; pero al cumplirse la condici\u00f3n o al llegar el d\u00eda se practicar\u00e1 un nuevo aval\u00fao, se har\u00e1 una nueva liquidaci\u00f3n teniendo en cuenta el grado de parentesco del causante o donante con el asignatario o donatario y se exigir\u00e1 a \u00e9ste el impuesto. Una vez recaudado se devolver\u00e1 al anterior lo que haya pagado por impuesto, descont\u00e1ndole lo que le que corresponde como usufructuario en el lapso que permaneci\u00f3 la cosa en su poder, a menos que de acuerdo con el testamento o la estipulaci\u00f3n, la haya devuelto con frutos debidamente comprobados, en cuyo caso se le devolver\u00e1 \u00edntegramente lo pagado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong>\u00a0En las asignaciones o donaciones a d\u00eda cierto y determinado se exigir\u00e1 el impuesto simult\u00e1neamente a los asignatarios o donatarios en consideraci\u00f3n al tiempo que cada uno haya de tener la cosa en su poder. En este caso se estimar\u00e1 que el usufructo tiene un valor igual al treinta por ciento del valor de la plena propiedad, por cada per\u00edodo de diez a\u00f1os o fracci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong>\u00a0Cuando en una asignaci\u00f3n se establezca la separaci\u00f3n de los elementos de la propiedad y la asignaci\u00f3n sea vitalicia, el impuesto se causar\u00e1 descomponiendo el valor de la plena propiedad de acuerdo con la escala siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<table width=\"99%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><b>Edad del asignatario del<\/b><\/td>\n<td><b>% Valor del usufructo<\/b><\/td>\n<td><b>% Valor de la usufructo, uso o habitaci\u00f3n \u00a0<\/b><\/td>\n<td><b>uso o habitaci\u00f3n nuda propiedad<\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>20 a\u00f1os o menos .. .. .. .. ..<\/td>\n<td>70<\/td>\n<td>30<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 20 a\u00f1os y no m\u00e1s de 30<\/td>\n<td>60<\/td>\n<td>40<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 30 a\u00f1os y no m\u00e1s de 40<\/td>\n<td>50<\/td>\n<td>50<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 40 a\u00f1os y no m\u00e1s de 50<\/td>\n<td>40<\/td>\n<td>60<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 50 a\u00f1os y no m\u00e1s de 60<\/td>\n<td>30<\/td>\n<td>70<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 60 a\u00f1os y no m\u00e1s de 70<\/td>\n<td>20<\/td>\n<td>80<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>M\u00e1s de 70 a\u00f1os .. .. .. .. ..<\/td>\n<td>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10<\/td>\n<td>90<\/td>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p><span style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando tales asignaciones sean temporales, el usufructo, uso de habitaci\u00f3n causan impuesto sin tener en cuenta la edad del usufructuario, sobre un treinta por ciento del valor de la plena propiedad por cada per\u00edodo de diez a\u00f1os o fracci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de uno de los elementos de la propiedad separada a favor de personas jur\u00eddicas, sin tiempo determinado para su duraci\u00f3n, se considerar\u00e1 como temporal y por el lapso de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las donaciones de cualquiera de los elementos de la propiedad causan impuesto sobre el valor de la plena propiedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 19.<\/strong>\u00a0En las asignaciones o donaciones de pensiones peri\u00f3dicas, se capitalizar\u00e1 la pensi\u00f3n que haya de recibirse en un a\u00f1o, al doce por ciento (12 por 100) anual.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la pensi\u00f3n fuere vitalicia, se exigir\u00e1 el impuesto sobre la fracci\u00f3n del capital as\u00ed determinado que resulte al aplicar la escala que en el art\u00edculo anterior se establece para el usufructo vitalicio, teniendo en cuenta la edad del pensionado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la pensi\u00f3n fuere temporal se exigir\u00e1 el impuesto sobre el treinta por ciento (30 por 100) de la capitalizaci\u00f3n por cada per\u00edodo de diez a\u00f1os o fracci\u00f3n; pero si expresamente se constituyere la pensi\u00f3n por dos a\u00f1os o menos, el impuesto s\u00f3lo se causar\u00e1 sobre el quince por ciento (15 por 100) del capital.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la pensi\u00f3n fuere a favor de una persona jur\u00eddica y sin determinaci\u00f3n de tiempo, se considerar\u00e1 como temporal y por el lapso de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No habr\u00e1 lugar a la capitalizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, cuando la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n consista en un capital determinado o fijo que deba entregarse por partes en cuyo caso el impuesto se exigir\u00e1 \u00edntegramente sobre ese capital.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 20.<\/strong>\u00a0Cuando la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n se gravare con carga forzosa y gratuita, a favor de persona cierta y determinada, distinta del mismo asignatario o donatario, el valor imponible de la carga se deducir\u00e1 del de la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n, sin perjuicio de que el beneficiario de la carga pague el impuesto que le corresponda. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 pasar en ning\u00fan caso del setenta y cinco por ciento (75 por 100) del monto de la respectiva asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0 21.<\/strong>\u00a0Cuando Se suceda por derecho de representaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o acrecimiento, o por haber precedido declaratoria de indignidad contra el primitivo asignatario, el impuesto se har\u00e1 efectivo seg\u00fan la tarifa correspondiente al grado de parentesco del causante con la persona que recoja la asignaci\u00f3n. Esta regla se aplicar\u00e1 a los casos de donaci\u00f3n con sustituci\u00f3n o acrecimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 22.<\/strong>\u00a0Cuando se suceda por derecho de transmisi\u00f3n, se considerar\u00e1 que hay tantas sucesiones cuantos sean los causantes fallecidos, y el impuesto se exigir\u00e1 en cada una de ellas, seg\u00fan el grado de parentesco entre el causante y el asignatario respectivo, y conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delaci\u00f3n en cada una. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando el asignatario muriere despu\u00e9s de haber aceptado la herencia y sus causahabientes se presenten a hacer efectivos los derechos de aquel en la herencia del anterior causante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong>\u00a0Cuando se hallaren impugnadas las calidades de asignatarios o las cuant\u00edas de sus participaciones en la herencia, o se hubiere intentado la acci\u00f3n de reforma del testamento, se har\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional del impuesto y a cada una de las partes en controversia se le exigir\u00e1 un cincuenta por ciento (50 por 100) de lo que haya de corresponderle como impuesto sobre la asignaci\u00f3n, de acuerdo con las pretensiones sostenidas en aquella. Terminada la controversia, se exigir\u00e1n o reembolsar\u00e1n por el fisco los saldos correspondientes, previa liquidaci\u00f3n definitiva que debe practicarse sobre el monto reconocido de cada asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la controversia terminare por transacci\u00f3n, antes o despu\u00e9s de iniciado el litigio, los bienes que se reconozcan o adjudiquen en ella a personas que pretendan derechos a la herencia, se considerar\u00e1n en todo caso y para los efectos de esta Ley, como asignaciones por causa de muerte, cualesquiera que sean los t\u00e9rminos en que la transacci\u00f3n se pactare.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todo asignatario o donatario a quien por providencia judicial se obligare a restituir la asignaci\u00f3n o donaci\u00f3n recibida, o parte de ella, tiene derecho a que el fisco le devuelva el impuesto pagado en proporci\u00f3n a la parte devuelta, descont\u00e1ndole lo que le corresponda como usufructuario en el lapso que tuvo la cosa en su poder, a menos que la haya restituido con frutos debidamente comprobados de acuerdo con la sentencia, en cuyo caso la devoluci\u00f3n ser\u00e1 de la totalidad del impuesto, sin perjuicio de exig\u00edrselo a la persona favorecida por la sentencia, si fuere el caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El mismo derecho a la devoluci\u00f3n tendr\u00e1 el asignatario en caso de declaraci\u00f3n de muerte presuntiva por desaparecimiento que se haya rescindido con arreglo a la Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong>\u00a0El impuesto de asignaciones y donaciones recae sobre el respectivo asignatario o donatario, pero respecto del pago se establecen las siguientes solidaridades: la sucesi\u00f3n o herencia con los asignatarios; el donante con el donatario; los herederos entre s\u00ed y con los legatarios o beneficiarios de cargas o modos; el asignatario a quien se imponga una carga o un modo a favor de un tercero, con \u00e9ste; y el cesionario de bienes o derechos sucesorios con su cedente y sus causahabientes en proporci\u00f3n de los derechos que adquiera o traspase.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el testador imponga a un asignatario la obligaci\u00f3n de pagar en todo o en parte los derechos fiscales, \u00e9ste ser\u00e1 tambi\u00e9n solidario con los deudores del impuesto, en lo que le corresponda pagar conforme a la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 25.\u00a0<\/strong>Est\u00e1n exentos del impuesto de asignaciones y donaciones pero no del impuesto sobre la masa global hereditaria:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">La Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios de Colombia;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los establecimientos p\u00fablicos colombianos administrados por la Naci\u00f3n, por los Departamentos o por los Municipios;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las corporaciones y fundaciones cuyos fines exclusivos sean la asistencia social, la difusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o el adelanto de la ciencia en el pa\u00eds, siempre que est\u00e9n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto a la inversi\u00f3n de asignaciones y donaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las asignaciones por causa de muerte sobre las siguientes cantidades: quinientos pesos ( $ 500), si se trata del grupo A de la tarifa; trescientos pesos ($ 300) , si se trata del grupo B; doscientos pesos ($ 200), si se trata del grupo C, y ciento cincuenta pesos ($ 150), si se trata del grupo D. Para la aplicaci\u00f3n de la tarifa, es entendido que la cuota de exenci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, se incluye dentro del valor de la primera categor\u00eda o cifra gravable de la asignaci\u00f3n; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los seguros menores de tres mil pesos ($ 3.000) para cada asignatario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las exenciones de que trata el ordinal 4o. de este art\u00edculo, no se reconocer\u00e1n sino en las liquidaciones definitivas practicas sobre inventarios y aval\u00faos judiciales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO III.<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Inventarios y avaluaos<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 26.<\/strong>\u00a0Desde que se inicie el juicio de sucesi\u00f3n hasta el pago efectivo de los derechos fiscales de que trata esta Ley, el S\u00edndico Recaudador del lugar en que se haya abierto la causa mortuoria, es parte en el juicio como representante de la Naci\u00f3n; el Juez ordena citarlo en el primer auto que dicte en las diligencias respectivas, y en el auto que decreta la formaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos; las notificaciones que se le hagan son personales; sus apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, a menos que expresamente las limite al devolutivo; y los recursos ante el superior se tramitan con citaci\u00f3n y audiencia del S\u00edndico Recaudador del lugar en que se surtan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es nula la actuaci\u00f3n que contraviniendo a este art\u00edculo se de a las diligencias del juicio de sucesi\u00f3n, pero el S\u00edndico Recaudador puede allanar la nulidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las diligencias judiciales sobre insinuaci\u00f3n de una donaci\u00f3n, es tambi\u00e9n parte del S\u00edndico Recaudador respectivo, a quien debe citarse desde el primer auto que se dicte; en tales diligencias deber\u00e1 practicarse precisamente el aval\u00fao de los bienes materia de la donaci\u00f3n, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley, sobre inventario y aval\u00fao de bienes sucesorios y deber\u00e1 liquidarse el impuesto mediante la misma tramitaci\u00f3n que aqu\u00ed se establece para liquidaciones en juicio mortuorio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong>\u00a0Toda persona a quien el testamento o la Ley designe como heredero, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir que se ordene la formaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos de los bienes relictos, dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante, y de adelantar las diligencias de manera que los bienes se inventar\u00eden y aval\u00faen, y el impuesto se liquide y pague dentro del a\u00f1o contado desde el mismo fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La misma obligaci\u00f3n se impone al c\u00f3nyuge sobreviviente, al albacea y al representante legal del heredero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No hace acto de heredero la persona que al dar cumplimiento a este art\u00edculo, declare expresamente que se reserva el derecho de aceptar o repudiar la herencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las herencias diferidas al entrar en vigencia esta Ley, los seis meses para solicitar inventarios y aval\u00faos, y el a\u00f1o para practicarlos, principian a correr desde el d\u00eda de dicha vigencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong>\u00a0EL S\u00edndico Recaudador est\u00e1 obligado a promover las diligencias del juicio de sucesi\u00f3n y la formaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, dentro de los tres meses de vencido el t\u00e9rmino de que disponen los herederos para el mismo objeto, y a adelantar sin demora la actuaci\u00f3n hasta hacer efectivos los derechos fiscales establecidos en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Puede tambi\u00e9n antes del t\u00e9rmino de que trata este art\u00edculo, iniciar tales diligencias cuando haya fundado temor de que desaparezcan, se distraigan, deterioren, consuman o extrav\u00eden bienes relictos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 29.<\/strong>\u00a0Toda solicitud para que se inicie un juicio de sucesi\u00f3n, debe contener una relaci\u00f3n sucinta de los bienes, que de idea clara de su clase y ubicaci\u00f3n, si no aparecieren relacionados en el testamento o en diligencias que se hallen en el expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el escrito en que se apersone en el juicio, el c\u00f3nyuge sobreviviente debe manifestar, si est\u00e1 separado de bienes o si tiene bienes propios y hacer una relaci\u00f3n sucinta de ellos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En toda solicitud para que se reconozcan derechos a la herencia, deben mencionarse el domicilio y la direcci\u00f3n del part\u00edcipe solicitante y su relaci\u00f3n o parentesco con el causante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin tales formalidades, no es admisible el escrito correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong>\u00a0Las disposiciones sobre nombramiento, reconocimiento, posesi\u00f3n, intervenci\u00f3n y reemplazo de peritos, prueba pericial y dem\u00e1s reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se aplican en cuanto no contradigan las disposiciones de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El S\u00edndico Recaudador y los interesados en el juicio mortuorio pueden convenir en el nombramiento de un perito \u00fanico, o \u00e9stos adherir al nombramiento que hace el S\u00edndico Recaudador. Pueden tambi\u00e9n nombrar peritos avaluadores para cada uno de los municipios en que se hallen ubicados los bienes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Juez no debe nombrar perito tercero en discordia sino cuando del dictamen que rindan los avaluadores principales aparezca la discrepancia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 31.\u00a0<\/strong>En cada cabecera del circuito habr\u00e1 un cuerpo oficial de expertos avaluadores en juicios mortuorios y diligencias de insinuaci\u00f3n, formado por personas notoriamente bien reputadas por su honorabilidad y pericia. El Gobierno lo formar\u00e1 escogiendo tales personas preferiblemente de listas que solicitar\u00e1 de los Tribunales Superiores, C\u00e1maras de Comercio, comit\u00e9s cafeteros departamentales, sociedades de agricultores, bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros, bolsas, academias y otras entidades similares; reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s detalles de su formaci\u00f3n y funcionamiento y determinar\u00e1 la manera como deben designarse los peritos para cada caso, eligi\u00e9ndolos precisamente de aquellos grupos y teniendo en cuenta la importancia de la mortuoria y la clase de bienes de que se compone de manera que sean una garant\u00eda de imparcialidad y de acierto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los S\u00edndicos Recaudadores y los Jueces no podr\u00e1n escoger los peritos sino dentro del cuerpo oficial de expertos avaluadores, pero las otras partes podr\u00e1n designarlos libremente, siempre que re\u00fanan las condiciones de honorabilidad y pericia que aqu\u00ed se establecen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s de las causales de recusaci\u00f3n y tacha establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo son para los avaluadores en diligencias de sucesiones y donaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) No pertenecer al cuerpo oficial de peritos o no reunir condiciones de honorabilidad y pericia, seg\u00fan el art\u00edculo anterior;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Haber prosperado una objeci\u00f3n a su dictamen en aval\u00faos anteriores;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Haber incurrido en alguna de las sanciones establecidas en esta Ley; o<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Tener intervenci\u00f3n o esperar tenerla en virtud de disposiciones legales testamentarias, o contractuales, en la sucesi\u00f3n o en la administraci\u00f3n de los bienes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los peritos en quienes ocurre alguna causal de recusaci\u00f3n o tacha deben abstenerse de servir el cargo y manifestar que no lo aceptan. Los que ejercen el cargo o los que hacen el nombramiento o permiten que aqu\u00e9llos lo desempe\u00f1en a sabiendas del impedimento o causal de recusaci\u00f3n o tacha, incurren en las sanciones que esta Ley establece. Vale como prueba del impedimento, la manifestaci\u00f3n que de \u00e9l hace ante el Juez el Juez el perito impedido, voluntariamente o a petici\u00f3n del S\u00edndico Recaudador o de un interesado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En todos los casos en que deba intervenir el perito de la Naci\u00f3n, corresponde al S\u00edndico Recaudador hacer el nombramiento o proveer el reemplazo; pero este funcionario puede delegar la facultad de nombrarlo o reemplazarlo al Juez comisionado o al S\u00edndico Recaudador del lugar en donde se practiquen los aval\u00faos. Es nulo el nombramiento hecho en contravenci\u00f3n a este inciso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 33.<\/strong>\u00a0Los interesados deben citar personalmente al S\u00edndico Recaudador que interviene en el juicio mortuorio, para que, si lo tiene por conveniente, concurra al examen de los bienes que deben practicar los avaluadores. El Recaudador puede concurrir por s\u00ed o por medio de vocero, pudiendo constituirlo sin m\u00e1s formalidades en la misma acta de citaci\u00f3n que debe extenderse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si los aval\u00faos se verifican ante Juez comisionado, \u00e9ste debe ordenar en el auto que disponga el cumplimiento de la comisi\u00f3n, que se haga la misma citaci\u00f3n al S\u00edndico Recaudador del lugar en que se practiquen los aval\u00faos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No tiene valor legal los dict\u00e1menes periciales que se rindan en contravenci\u00f3n a este art\u00edculo, o sin haber precedido el examen de los bienes, todo sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong>\u00a0En el inventario y aval\u00fao se especifican los bienes con la mayor precisi\u00f3n posible haciendo la debida separaci\u00f3n entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicaci\u00f3n, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, t\u00edtulos de propiedad y dem\u00e1s circunstancias. De los cr\u00e9ditos, acciones y dem\u00e1s efectos similares, deben enunciarse t\u00edtulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garant\u00edas que los respalden y dem\u00e1s especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y dem\u00e1s circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben tambi\u00e9n inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homog\u00e9neos o con la debida clasificaci\u00f3n, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse menci\u00f3n de raza, edad, destinaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y aval\u00fao.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los cr\u00e9ditos activos, y allegando su comprobante al expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se trata de valores extranjeros que figuren en el activo o en el pasivo, los peritos deben verificar la conversi\u00f3n a moneda colombiana, de acuerdo con las normas generales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las actas o diligencias de inventarios y aval\u00faos se presentan al Juez por duplicado; el principal se destina al expediente y el duplicado al S\u00edndico Recaudador, a quien el Juez lo entrega inmediatamente. Este duplicado va en papel com\u00fan, no requiere timbre nacional ni m\u00e1s autenticaci\u00f3n que la del Secretario del Juzgado, y no causa derecho, gasto ni emolumento alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 35.<\/strong>\u00a0Para los efectos del impuesto deben computarse por su valor nominal:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los dep\u00f3sitos en dinero;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los saldos l\u00edquidos de dinero en cuentas corrientes, cajas de ahorros, dep\u00f3sitos, los sueldos, seguros, indemnizaciones y recompensas y en general toda cantidad que se halle en poder de entidades oficiales o de personas jur\u00eddicas no declaradas en quiebra; y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los cr\u00e9ditos activos con garant\u00eda real o personal, a menos que los interesados prueben la insuficiencia de \u00e9sta y la causa por la cual no pueden hacerse efectivos en su totalidad, en cuyo caso se estar\u00e1 al aval\u00fao.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong>\u00a0El Recaudador puede solicitar en todo tiempo que uno o varios de los interesados en el juicio mortuorio, declaren ante el Juez con juramento si determinados bienes pertenecen o no a la mortuoria, y en caso afirmativo hacer que los especifiquen y relacionen, bajo las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de que el mismo Recaudador pueda denunciarlos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong>\u00a0Los bienes se justiprecian por el valor comercial que tienen en el momento de practicarse el aval\u00fao, pero sin imputar los frutos producidos con posterioridad a la muerte del causante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 38<\/strong>. Cuando los avaluadores no puedan tener a la vista bienes muebles o semovientes, por haber sido enajenados o distra\u00eddos, los interesados deben suministrar los datos necesarios para especificarlos, y de no hacerlo as\u00ed, se estiman para efectos del impuesto en el mayor valor comercial, dentro de su clase y dem\u00e1s circunstancias conocidas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 39.\u00a0<\/strong>Los bienes situados en pa\u00eds extranjero deben avaluarse conforme a la presente Ley, ante el Ministro o C\u00f3nsul de Colombia, y en su defecto, ante el de una naci\u00f3n amiga.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 40.\u00a0<\/strong>Si los dos peritos principales no est\u00e1n de acuerdo en el aval\u00fao, el Juez nombra el tercero con discordia para que \u00e9ste dictamine sobre el aval\u00fao materia de la diferencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El dictamen uniforme de dos peritos, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba sobre el valor de los bienes, sin perjuicio del derecho de las partes a formular objeciones dentro del t\u00e9rmino legal. Si hay desacuerdo entre los tres, se toma el medio aritm\u00e9tico, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Juez debe ordenar de oficio o a petici\u00f3n de parte que se rehaga el aval\u00fao.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Concluidos los inventarios y aval\u00faos, se ordena dar traslado de \u00e9stos por tres d\u00edas, al Recaudador y a los interesados, para que dentro de los tres siguientes puedan formular sus objeciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las objeciones a los inventarios o a los aval\u00faos, se sustancian y deciden por los tr\u00e1mites de las articulaciones en juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando hayan prosperado las objeciones debe rehacerse el aval\u00fao.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong>\u00a0Dentro de los tres d\u00edas siguientes al traslado de los inventarios y aval\u00faos, el S\u00edndico Recaudador o los interesados pueden pedir tambi\u00e9n, por una sola vez, que cualquiera de los avaluadores o todos ellos funden, expliquen, ampl\u00eden o aclaren su dictamen dentro del t\u00e9rmino prudencial que el Juez, les fije. De la contestaci\u00f3n respectiva se da nuevo traslado conjuntamente con el dictamen primitivo para que dentro de los tres d\u00edas siguientes las partes puedan presentar objeciones o hacer uso de cualquier otro recurso legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando no se presente oportunamente el fundamento, la explicaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n o la aclaraci\u00f3n que se haya ordenado, o cuando la exposici\u00f3n no contenga datos concretos sobre los fundamentos o razones del aval\u00fao, o sea contradictoria en s\u00ed misma o con respecto al dictamen primitivamente rendido por el mismo perito, debe ordenarse de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, que se reponga el dictamen del perito, que haya incurrido en tales deficiencias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 42<\/strong>. En los casos en que de acuerdo con los dos art\u00edculos anteriores haya de rehacerse un aval\u00fao, el reaval\u00fao debe decretarse de oficio o a petici\u00f3n de parte, con intervenci\u00f3n de nuevos peritos, nombrados uno por el S\u00edndico Recaudador y los otros dos por el Juez de la causa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El reeval\u00fao as\u00ed practicado es inobjetable, y en caso de desacuerdo entre los tres peritos se tomar\u00e1 precisamente el medio aritm\u00e9tico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando solamente deba reponerse el dictamen de uno o dos peritos, el reemplazo debe designarlo el Juez de la causa, salvo que se trate del avaluador nombrado por el S\u00edndico Recaudador, quien provee dicho reemplazo. De los nuevos dict\u00e1menes debe correrse tambi\u00e9n traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que las partes puedan objetarlos, dentro de los tres siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Vencido el traslado de los inventarios y aval\u00faos o definitivamente resueltos los incidentes de que tratan los tres art\u00edculos anteriores, el Juez dicta el auto que ordena pasar el expediente al S\u00edndico Recaudador con el fin de que practique la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ejecutoriado este auto, todas las actuaciones y controversias relativas a la liquidaci\u00f3n del impuesto se adelantan y resuelven administrativamente por los funcionarios de hacienda, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 43.<\/strong>\u00a0El S\u00edndico Recaudador debe practicar la liquidaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la llegada del expediente a su despacho.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong>\u00a0La liquidaci\u00f3n debe contener las siguientes especificaciones: oficina recaudadora, fecha, n\u00famero de orden, Juzgado que conoce del juicio, nombre del causante, fecha de la defunci\u00f3n, de la solicitud de inventarios y aval\u00faos y de la formaci\u00f3n de \u00e9stos, acervo bruto inventariado, acumulaciones, masa total, monto debidamente clasificado de las deducciones, acervo l\u00edquido gravable, nombre y calidad de cada asignatario, parentesco o relaci\u00f3n de \u00e9ste con el causante, grupo de contribuyentes a que pertenece en la tarifa el asignatario, valor de la respectiva asignaci\u00f3n gravable y procedencia de ella, tarifa aplicable, imputaciones por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones o donaciones, recargos tarifa de recargos y \u00e9pocas en que \u00e9stos se han causado, n\u00famero, fecha y lugar de expedici\u00f3n de recibos ya librados, abonos del valor de estos recibos a recargos o capital seg\u00fan el caso, valor de multas, gastos y dem\u00e1s derechos de la Naci\u00f3n, totales clasificados, gran total, observaciones y explicaciones pertinentes, y disposiciones legales aplicadas, y en general todas las enunciaciones necesarias para que sea posible verificar la legalidad y exactitud de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las administraciones principales de Hacienda, tanto las liquidaciones como los fallos sobre objeciones a ellas, deben estar autorizados por el Abogado S\u00edndico y por el Administrador Principal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong>\u00a0Verificada la liquidaci\u00f3n, el S\u00edndico Recaudador la notifica a todas las personas a quienes tal liquidaci\u00f3n afecte, fijando un ejemplar en lugar p\u00fablico y visible de su despacho por tres d\u00edas h\u00e1biles, para que dentro de los tres siguientes los interesados formulen sus objeciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La liquidaci\u00f3n puede objetarse por error, inexactitud, o ilegalidad, siempre que el expediente, al llegar a la Recaudaci\u00f3n suministre elementos suficientes para fundar las objeciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la liquidaci\u00f3n no es objetada, el S\u00edndico Recaudador devuelve el expediente al Juez, junto con el ejemplar de que trata este art\u00edculo y con aviso de que dicha liquidaci\u00f3n ha quedado en firme por no haber sido objetada. Se presume que los interesados aceptan la liquidaci\u00f3n, por el hecho de pagar los derechos liquidados en su totalidad y sin reserva alguna, en cuyo caso y con el informe correspondiente debe tambi\u00e9n devolverse el expediente una vez desfijada la liquidaci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la liquidaci\u00f3n es objetada, el expediente permanece en el despacho del S\u00edndico Recaudador para la tramitaci\u00f3n y fallo de las objeciones, pudiendo devolver al Juzgado, a solicitud de cualquier interesado, los cuadernos de incidentes que no guarden relaci\u00f3n con esta liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la liquidaci\u00f3n es objetada, el expediente permanece en el despacho del S\u00edndico Recaudador para la tramitaci\u00f3n y fallo de las objeciones, pudiendo devolver al Juzgado, a solicitud de cualquier interesado, los cuadernos de incidentes que no guarden relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El interesado puede verificar el pago del impuesto al objetar la liquidaci\u00f3n, y en este caso el pago se tendr\u00e1 como provisional en la cuant\u00eda discutida y el expediente ser\u00e1 devuelto al Juzgado de origen para que el juicio contin\u00fae su curso, dejando copia de lo conducente ante el S\u00edndico Recaudador para sustanciar la objeci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos contra la liquidaci\u00f3n conforme a esta Ley. Cuando del fallo de objeciones resulte la obligaci\u00f3n de devolver todo o parte del pago provisional de que aqu\u00ed se trata, tal devoluci\u00f3n se verificar\u00e1 sin m\u00e1s formalidad que una copia aut\u00e9ntica de dicho fallo, en el cual debe especificarse el monto de la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 46.<\/strong>\u00a0Propuestas las objeciones, el s\u00edndico Recaudador falla dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra los fallos de los S\u00edndicos Recaudadores puede interponerse el recurso de reposici\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dentro del mismo t\u00e9rmino puede interponerse el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Administrador Principal de Hacienda Nacional del respectivo departamento, cuando la liquidaci\u00f3n la verifique un s\u00edndico Recaudador que no sea de capital de Departamento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 47.\u00a0<\/strong>En El caso de apelaci\u00f3n se remitir\u00e1 al superior el expediente de la causa mortuoria y el de las objeciones, una vez ejecutoriado el auto que concede la apelaci\u00f3n. Llegado el expediente al superior, \u00e9ste falla dentro de los tres d\u00edas siguientes. De este fallo puede pedirse reposici\u00f3n dentro del tercer d\u00eda de notificado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La apelaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que verifican conjuntamente el s\u00edndico Recaudador y el Administrador Principal de Hacienda Nacional en las capitales de Departamento, se surte ante el Ministerio de Hacienda y se interpone y tramita en los t\u00e9rminos de los dos art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Contra los fallos dictados por los Administradores principales de Hacienda Nacional y el Ministerio de hacienda, en tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n a las liquidaciones, se concede un recurso extraordinario de revisi\u00f3n para ante el citado Ministerio, previo el pago de las normas que al tenor del fallo respectivo resulten a deberse por impuesto y recargos. Este recurso s e interpone dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y al memorial correspondiente deber\u00e1 agregarse el recibo del pago, requisito sin el cual no se concede.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El recurso de revisi\u00f3n se surte sobre el expediente aut\u00e9ntico de las objeciones y sobre las copias pertinentes, y no causa demora del expediente del juicio mortuorio, el cual debe devolverse al Juzgado de origen tres d\u00edas despu\u00e9s de notificado el fallo as\u00ed recurrido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Lo dispuesto e este art\u00edculo no perjudica el derecho que tiene el interesado de recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de conformidad con la<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a048.<\/strong>\u00a0La actuaci\u00f3n en las objeciones a la liquidaci\u00f3n y los recursos que tales objeciones dan lugar, no necesitan papel sellado ni estampillas de timbre nacional, y la remisi\u00f3n de autos se verifica por correo oficial libre de porte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En toda resoluci\u00f3n que modifique una liquidaci\u00f3n, debe rehacerse \u00e9ste \u00edntegramente, haciendo menci\u00f3n del trabajo rehecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier estado del incidente, los objetantes pueden desistir de las objeciones en todo o en parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones de que tratan los art\u00edculos anteriores se practican fijando edicto en lugar p\u00fablico y visible del despacho, por las horas \u00fatiles de un d\u00eda h\u00e1bil. El edicto debe contener el nombre de la oficina, la fecha del auto, el asunto en que se dicta y la parte resolutiva de \u00e9l. Pero si se trata de la providencia que desata el incidente de objeciones en primera o segunda instancia, la notificaci\u00f3n se practica fijando una copia fiel y completa de la resoluci\u00f3n durante tres d\u00edas. El edicto o la copia, seg\u00fan el caso, debe llevar siempre notas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, y en el expediente se debe poner certificaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n con expresi\u00f3n de d\u00eda y hora en que se hizo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el incidente de objeciones no es necesaria la actuaci\u00f3n de Secretario, y el funcionario respectivo act\u00faa \u00edntegramente bajo su firma y sello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados pueden presentar alegatos para sostener sus objeciones, en cualquier tiempo anterior a la resoluci\u00f3n que haya de dictarse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a049<\/strong>. El funcionario que conoce de un recurso contra la liquidaci\u00f3n, debe revisarla \u00edntegramente y rehacerla en cuanto fuere deficiente en contra del Fisco, aunque los puntos de la modificaci\u00f3n no sean materia del incidente de objeciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a050.<\/strong>\u00a0En el incidente de objeciones no se tienen en cuenta pruebas distintas de las que aparezcan en el expediente de la mortuoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a051.<\/strong>\u00a0Ejecutoriada la providencia que decide las objeciones a la liquidaci\u00f3n, el S\u00edndico Recaudador devuelve al Juzgado el expediente de la mortuoria junto con un ejemplar de la liquidaci\u00f3n y deja en su despacho el expediente de las objeciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a052.<\/strong>\u00a0Los documentos allegados al expediente de la causa mortuoria, y que no tengan m\u00e1s objeto que el de servir al S\u00edndico Recaudador para la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n, tienen car\u00e1cter devolutivo sin necesidad de desglose, y una vez ejecutoriado el auto que apruebe los inventarios y aval\u00faos, se pueden devolver por el Secretario del Juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo\u00a0<\/strong><strong>53.<\/strong>\u00a0En las diligencias que voluntariamente provoquen los interesados para venta en p\u00fablica subasta de bienes pertenecientes a la mortuoria no se verifica la licitaci\u00f3n mientras no conste en el expediente que ha quedado en firme la liquidaci\u00f3n, a menos que el testador haya dispuesto que se vendan bienes de la mortuoria, en cuyo caso la licitaci\u00f3n puede llevarse a cabo, pero el producto del remate se mantiene en el Juzgado hasta la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n, con el objeto de que se paguen preferentemente los derechos fiscales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de cualquiera de las partes, el Juez de la causa debe ordenar que se entregue al Recaudador, sin necesidad de previa ejecuci\u00f3n, el valor de los derechos de la Naci\u00f3n, tom\u00e1ndolo de las sumas de dinero pertenecientes a la mortuoria que se hallen en su despacho. Para el mismo efecto, y a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, el Juez debe ordenar que se traspasen al Juzgado las sumas pertenecientes a la mortuoria que estuvieren en poder del albacea, de otros Juzgados o de entidades oficiales o particulares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a054.<\/strong>\u00a0Es prohibido a los Jueces aprobar diligencias de inventarios y aval\u00faos sin que en el expediente de la mortuoria aparezca un ejemplar de la liquidaci\u00f3n definitiva, junto con los recibos oficiales que acrediten el pago total del valor de ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Son nulos los autos aprobatorios dictados en contravenci\u00f3n a este art\u00edculo sin perjuicio de las sanciones contra el Juez que los dicte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a055.<\/strong>\u00a0El S\u00edndico Recaudador interviene en el juicio de sucesi\u00f3n hasta la ejecutoria del auto que aprueba los inventarios y aval\u00faos adicionales, se reconocen nuevos part\u00edcipes de la herencia, ocurren representaciones, transmisiones, sustituciones, acrecimientos, indignidades, o el c\u00f3nyuge sobreviviente manifiesta que recibe porci\u00f3n conyugal en vez de los gananciales que se le tuvieron en cuenta en la liquidaci\u00f3n, o se advierte que han quedado derechos insolutos, u ocurren circunstancias en que, de acuerdo con esta Ley, la Naci\u00f3n tiene derecho a percibir nuevas sumas, el Juez, o Magistrado del conocimiento debe citar nuevamente al S\u00edndico Recaudador, sin perjuicio de que \u00e9ste se apersone hasta hacer efectivo el pago correspondiente. En todos estos casos, la liquidaci\u00f3n que se haga debe someterse a la misma tramitaci\u00f3n se\u00f1alada para la liquidaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a056<\/strong>. En EL Decreto que confiere la posesi\u00f3n efectiva de la herencia y en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, debe ordenarse que, antes de pasar al registro, vuelva el expediente al S\u00edndico Recaudador para que revise la causa mortuoria y verifique si con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, han ocurrido casos de los contemplados en el art\u00edculo anterior. En caso afirmativo se procede como se dispone en el mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los registradores de Instrumentos p\u00fablicos y privados no inscribir\u00e1n Decretos sobre posesi\u00f3n efectiva de la herencia o sentencias de partici\u00f3n, ni los Notarios protocolizar\u00e1n expedientes de mortuorias que no lleven un certificado del S\u00edndico Recaudador de haberse practicado la revisi\u00f3n de que trata este art\u00edculo y de hallarse a paz y salvo la herencia y los interesados por concepto de las liquidaciones practicadas. Este certificado no requiere papel sellado ni estampillas de timbre nacional, ni causa emolumentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo\u00a0<\/strong><strong>57.<\/strong>\u00a0Cuando en el expediente de una mortuoria se hallare la liquidaci\u00f3n del impuesto, el Juez debe abstenerse de reconocer cesionarios de todo o parte d ellos derechos de un asignatario determinado, hasta tanto se allegue el comprobante del pago total del impuesto de asignaciones y de las multas que correspondan al asignatario cedente. Es nulo el auto de reconocimiento de cesionarios en contravenci\u00f3n a este art\u00edculo, sin perjuicio de las sanciones en que incurran el cedente y el Juez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a058.<\/strong>\u00a0En los casos en que con posterioridad al registro del Decreto sobre posesi\u00f3n efectiva de la herencia o de la sentencia de partici\u00f3n, o en que despu\u00e9s de la protocolizaci\u00f3n del expediente resulte que hay derechos que liquidar a favor del Fisco, su tasaci\u00f3n y recaudo se practica por la v\u00eda administrativa con anuencia de los respectivos interesados y sin perjuicio de que puedan practicarse inventarios y aval\u00faos judiciales cuando hubiere lugar a ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a059<\/strong>. En las mortuorias en que s\u00f3lo haya bienes muebles o en que hubieren dejado de inventariarse y avaluarse bienes de esta clase, el inventario y aval\u00fao y la tasaci\u00f3n del impuesto pueden verificarse por el S\u00edndico Recaudador con anuencia de los part\u00edcipes y por la v\u00eda administrativa, sin perjuicio de recurrir a inventarios y aval\u00faos judiciales adicionales si el S\u00edndico Recaudador o lo s interesados lo prefieren.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Articulo<\/strong><strong>\u00a060.\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 568 del C\u00f3digo Judicial quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Cuando se trate de int\u00e9rpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda t\u00e9rmino para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categor\u00eda de los expertos. Cuando a juicio del Juez, los honorarios deben estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuant\u00eda de ellos se regula mediante los tr\u00e1mites de una articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la regulaci\u00f3n , en trat\u00e1ndose de aval\u00faos, no subir\u00e1 del dos y medio por mil del monto del aval\u00fao.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juez determinar\u00e1 de oficio el valor de los honorarios en el auto por medio del cual ordene correr traslado a las partes de la diligencia de aval\u00faos y ellos s\u00f3lo se deben a partir de la fecha de dicho auto. Pero no podr\u00e1 aprobarse ninguna diligencia de aval\u00faos en juicio mortuorio, ni tenerse como prueba la que se practique en otro juicio, sin que haya constancia en autos del pago o arreglo satisfactorio de los honorarios periciales&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPITULO IV<\/strong><\/p>\n<p>Recaudacion, pago y generalidades del impuesto<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a061.\u00a0<\/strong>Est\u00e1n sujetas al impuesto las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en Colombia, aunque la sucesi\u00f3n se haya abierto o la donaci\u00f3n se haya otorgado en el exterior, y las sucesiones, asignaciones y donaciones de bienes situados en pa\u00eds extranjero, cuando el juicio mortuorio se siga o la donaci\u00f3n se otorgue ante las autoridades colombianas, salvo siempre lo dispuesto en los tratados p\u00fablicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a062.<\/strong>\u00a0Para exigir por la v\u00eda ejecutiva las sumas correspondientes a impuestos, recargos, multas, gastos y dem\u00e1s derechos que al entrar en vigencia esta Ley se hayan causado o que en lo sucesivo se causen, quedan investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva, a prevenci\u00f3n, los respectivos S\u00edndicos Recaudadores, Administradores o Inspectores de Rentas Nacionales, Jueces Nacionales de Ejecuciones Fiscales, Jueces de Rentas Nacionales y dem\u00e1s funcionarios que por Leyes especiales tengan dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos sobre la masa global\/hereditaria y las asignaciones, son exigibles por jurisdicci\u00f3n coactiva, sin recargos, pasados diez d\u00eda de la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n; y con recargos, transcurrido el a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 27 de esta Ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto de donaciones es exigible con recargos y por jurisdicci\u00f3n coactiva, desde que se otorgue la respectiva donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n puede adelantarse con las personas que en el juicio de sucesi\u00f3n, act\u00faen como representantes de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuciones que tengan por causa de una misma mortuoria, pueden iniciarse conjuntamente y seguirse bajo una misma cuerda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los actos y documentos mencionados en los art\u00edculos 982 y 1059 del C\u00f3digo Judicial, presta m\u00e9rito ejecutivo un ejemplar de la liquidaci\u00f3n, debidamente autenticado por el respectivo S\u00edndico Recaudador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a063.<\/strong>\u00a0Los abonos que se hagan al impuesto se imputan de acuerdo con las Leyes civiles sobre imputaci\u00f3n de pagos y se acreditan a la herencia, asignatario o donatario que el consignante designe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a064.<\/strong>\u00a0Las certificaciones de paz y salvo por impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones o donaciones no tienen car\u00e1cter remisorio de las sumas insolutas o no pagadas efectivamente, pero para los fines con que se expidan surtir\u00e1n todos sus efectos legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a065.<\/strong>\u00a0Los Notarios no pueden extender escrituras sobre los siguientes actos o contratos, sin que se les presente, para insertarlo en el protocolo, el comprobante de que se ha pagado el respectivo impuesto, de asignaciones y donaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Donaci\u00f3n entre vivos y actos o contratos que se presumen como tales, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Enajenaci\u00f3n, promesa u opci\u00f3n de enajenaci\u00f3n, gravamen, transacci\u00f3n, arrendamiento o estipulaci\u00f3n de indivisi\u00f3n total o parcial de derechos sucesorios en general, o con radicaci\u00f3n en cuerpo cierto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Enajenaci\u00f3n, promesa u opci\u00f3n de enajenaci\u00f3n, gravamen, transacci\u00f3n, arrendamiento o estipulaci\u00f3n de indivisi\u00f3n de bienes hereditarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Partici\u00f3n privada o amigable de bienes de una sucesi\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Declaraci\u00f3n de que por haberse cumplido el evento o llegado el d\u00eda previsto en una disposici\u00f3n testamentaria, pasan o se defieren a una persona bienes o derechos de cualquier naturaleza; y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Protocolizaci\u00f3n del expediente de la mortuoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n las ventas forzadas, hechas ante las autoridades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de este art\u00edculo, el comprobante de pago se protocolizar\u00e1 con el instrumento respectivo, para que haga parte de \u00e9l y figure en las copias que se expidan; la suma que acredite se tendr\u00e1n como abono a los derechos fiscales respectivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a066.<\/strong>\u00a0Para los efectos de esta Ley, se presumen donaciones entre vivos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Las enajenaciones tendientes a distribuir en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las enajenaciones tendientes a distribuir en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados en el ordinal precedente;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las enajenaciones a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, hechas dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las enajenaciones de nuda propiedad con reserva de usufructo o habitaci\u00f3n y aquellas en que dichos elementos se distribuyan entre diversas personas;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las daciones en pago para cancelar servicios o deudas que no consten en documento de fecha cierta y aut\u00e9ntica, anterior en tres meses, por lo menos a la fecha del acto o instrumento;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las daciones en pago para liquidar negocios, cuando no existe escritura social o documento de cuentas en participaci\u00f3n de fecha cierta o aut\u00e9ntica, anterior al otorgamiento del instrumento o acto respectivo, o cuando no pertenecen a la sociedad los bienes materia de la convenci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Las declaraciones de que un bien se adquiri\u00f3 para una persona con dinero y bienes de ella, si en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no se expres\u00f3 esta circunstancia;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Las enajenaciones hechas en virtud de encargos secretos, cuando en el testamento se orden\u00f3 dar cosa distinta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, queda a los presuntos donantes o donatarios el derecho de probar administrativa o judicialmente la realidad de la operaci\u00f3n, a fin de que no se les exija el pago del impuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos prescritos en los ordinales 1o., 3o. y 4o. de este art\u00edculo, los Notarios se abstendr\u00e1n de autorizar las respectivas escrituras sin que se les presente el comprobante del pago del impuesto establecido en la presente Ley. En los dem\u00e1s casos, los Notarios dar\u00e1n aviso del otorgamiento al respectivo S\u00edndico Recaudador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a067.<\/strong>\u00a0El S\u00edndico Recaudador, los Administradores o Inspectores de Rentas nacionales, podr\u00e1n investigar si determinados actos o contratos envuelven donaci\u00f3n o remisi\u00f3n, para lo cual est\u00e1n investidos de jurisdicci\u00f3n y pueden tomar declaraciones juradas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si de esta investigaci\u00f3n resulta que hay lugar a exigir el impuesto de donaci\u00f3n, el funcionario respectivo dictar\u00e1 resoluci\u00f3n fundada, en que conmine a los interesados para la pr\u00e1ctica del aval\u00fao de los bienes donados, a fin de practicar la liquidaci\u00f3n del impuesto, e imponer a los culpables la sanci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de este art\u00edculo se exigir\u00e1 el impuesto en los casos aqu\u00ed contemplados, anteriores a la vigencia de la presente Ley, pero sin aplicar multas y sin liquidar recargos en el caso de que los interesados se allanen a pagar el impuesto, sin dar lugar al cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si de las investigaciones que establece este art\u00edculo se probare la intervenci\u00f3n dolosa de alg\u00fan abogado, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n del caso al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que por s\u00ed o por medio de sus agentes solicite la aplicaci\u00f3n de la Ley sobre ejercicio de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a068.\u00a0<\/strong>Los Registradores de instrumentos p\u00fablicos y privados no inscribir\u00e1n en sus libros escritura o documento alguno, sea otorgado en el pa\u00eds o en el exterior, que contenga acto, declaraci\u00f3n o contrato de los enumerados en los art\u00edculos anteriores, sin que se les presente la prueba de que ha sido pagado el impuesto. Ni los Jueces autorizar\u00e1n reconocimiento de contenido o firma, ni admitir\u00e1n como prueba tales documentos, sin el mismo requisito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona o funcionario a quien lleguen documentos p\u00fablicos o privados en que se haya omitido el pago, deber\u00e1 avisarlo al Recaudador para que cobre el impuesto correspondiente, revalidando as\u00ed con efecto retroactivo, el documento respectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a069.\u00a0<\/strong>En la donaci\u00f3n entre vivos, o acto, declaraci\u00f3n o contrato que se presume como tal, se tomar\u00e1 como base del impuesto cuyo pago ha de comprobarse, el aval\u00fao que en el catastro tenga la cosa materia de la escritura, salvo que haya precedido insinuaci\u00f3n. Si no figurare en el catastro, el aval\u00fao se har\u00e1 por peritos nombrados como para el juicio mortuorio, y el tercero lo nombrar\u00e1 el S\u00edndico Recaudador respectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los avaluadores tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el S\u00edndico Recaudador del lugar en donde haya de rendirse el dictamen, sin perjuicio de que \u00e9ste comisione al del lugar en donde haya de practicarse el aval\u00fao.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a070.<\/strong>\u00a0Para la enajenaci\u00f3n o el gravamen de derechos hereditarios universales no radicados en cuerpo cierto, el abono al impuesto se har\u00e1 sobre el valor estipulado en el contrato respectivo. Para los dem\u00e1s casos se tomar\u00e1 como base del abono cuyo pago ha de comprobarse el valor que se haya dado al objeto del acto, declaraci\u00f3n o contrato, en las respectivas diligencias de inventarios y aval\u00faos. Si todav\u00eda no se hubiere hecho el aval\u00fao, se proceder\u00e1 como se dispone en el art\u00edculo anterior para el caso de donaci\u00f3n. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 57, para el caso de que la liquidaci\u00f3n del impuesto haya quedado en firme.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la enajenaci\u00f3n consista en donaci\u00f3n de bienes o derechos sucesorios, a m\u00e1s del abono al impuesto correspondiente a la enajenaci\u00f3n, se pagar\u00e1 el impuesto de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los abonos de que trata este art\u00edculo se har\u00e1n tantas veces cuantas se otorguen instrumentos para cuyo otorgamiento o registro se requiere el pago, y aunque tales instrumentos se refieran a unos mismos bienes o derechos sucesorios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del aval\u00fao que se haga en conformidad con este art\u00edculo y el anterior, rendir\u00e1 certificaci\u00f3n circunstanciada el S\u00edndico Recaudador, para que se protocolice con la escritura, junto con el recibo que compruebe el pago.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a071.<\/strong>\u00a0Siempre que de acuerdo con esta Ley, haya de comprobarse el pago del impuesto y sus recargos, o de multas, gastos y dem\u00e1s derechos fiscales, el comprobante consistir\u00e1 en recibos aut\u00e9nticos expedidos por el S\u00edndico Recaudador, bajo su firma y sello, en formularios suministrados por el Ministerio de Hacienda. En las Administraciones Principales de Hacienda Nacional, tales recibos ser\u00e1n firmados por el Cajero de la Administraci\u00f3n, o uno de sus auxiliares, bajo el sello de la oficina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando por hallarse el recibo aut\u00e9ntico agregado al expediente de la causa mortuoria, o cuando por haberse extraviado, no fuere posible insertarlo en el protocolo o con el documento respectivo, valdr\u00e1 como comprobante una copia aut\u00e9ntica expedida por el S\u00edndico Recaudador, con certificaci\u00f3n de que el original se halla en el expediente, o se levantaron ante su despacho diligencias para probar el extrav\u00edo. Valdr\u00e1 tambi\u00e9n ante el Juez o Recaudador la copia notarial del recibo inserta en la escritura respectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a072.<\/strong>\u00a0En los Instrumentos p\u00fablicos y privados para cuyo otorgamiento se requiera el pago del impuesto, para calcular \u00e9ste se aplicar\u00e1 la tarifa vigente en el momento de su otorgamiento, que corresponda al valor de la cosa en relaci\u00f3n con el respectivo grupo de contribuyentes. Si en dicho instrumento no se especificare el valor de los derechos de cada uno de los otorgantes, y \u00e9stos pertenecieren a distintos grupos de contribuyentes, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente la tarifa correspondiente al grupo m\u00e1s lejano, todo sin perjuicio de la devoluci\u00f3n por el Fisco, llegado el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los casos en que el impuesto se haya liquidado, pues en ellos se pagar\u00e1 al tenor de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a073.<\/strong>\u00a0Cuando no se pague el impuesto sobre la masa global hereditaria, o el de asignaciones, dentro del a\u00f1o siguiente al fallecimiento del causante o de la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, el impuesto se recargar\u00e1 durante el primer a\u00f1o de la demora, en un uno por ciento (1 por 100) por cada mes o fracci\u00f3n. Pasado este a\u00f1o, el recargo ser\u00e1 del dos por ciento (2 por 100) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el recaudo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los recargos causados con posterioridad a la liquidaci\u00f3n no son materia de nueva liquidaci\u00f3n y corren por ministerio de la Ley hasta el d\u00eda del pago efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos y los tr\u00e1mites de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenarse que no se exijan recargos, si as\u00ed lo solicitan los interesados, y prueban plenamente su falta de culpa en la demora, o sea que tuvieron toda la diligencia y cuidado en hacer deducible oportunamente el impuesto, y, adem\u00e1s, que ignoraban y hab\u00eda fundamento para ignorar la defunci\u00f3n del causante, su calidad de sucesores de \u00e9ste o la existencia de ciertos bienes. No se rebajar\u00e1n sino los recargos correspondientes al tiempo de inculpabilidad que prueben los interesados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los casos contemplados en el primer inciso del art\u00edculo 23 de esta Ley, no corren los recargos sobre la cuota del impuesto que de acuerdo con \u00e9l queda insoluta, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a las controversias que all\u00ed se contemplan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a074.<\/strong>\u00a0Los Alcaldes y los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, pasar\u00e1n mensualmente al S\u00edndico Recaudador del respectivo lugar, una relaci\u00f3n de las defunciones ocurridas en su jurisdicci\u00f3n durante el mes inmediatamente anterior, con expresi\u00f3n de la edad y el estado civil del difunto, el nombre del c\u00f3nyuge sobreviviente, y la direcci\u00f3n de la casa mortuoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los Notarios y Registradores de instrumentos p\u00fablicos y privados informar\u00e1n al S\u00edndico Recaudador, mes por mes, sobre los instrumentos que hayan pagado o debido pagar impuesto antes de otorgarse o inscribirse, y sobre los testamentos abiertos o cerrados que hayan autorizado o registrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los S\u00edndicos Recaudadores llevar\u00e1n un registro de estos datos y de los dem\u00e1s que adquieran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a075.\u00a0<\/strong>Los albaceas con tendencia de bienes tienen como obligaci\u00f3n inherente a su cargo, la de velar por la efectividad del impuesto sobre la masa global hereditaria y del de asignaciones, bajo las sanciones que esta Ley establece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tales albaceas no entregar\u00e1n bienes a cuenta de las asignaciones sin ejercitar dicha vigilancia o adoptar las medidas legales que garanticen el pago; y cuando se trate de entregas de dinero, deber\u00e1n exigir o retener las sumas correspondientes al impuesto, lo mismo que cuando se trate de entrega de bienes muebles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los saldos e dinero y los frutos de bienes sucesorios, quedan especialmente afectos al cumplimiento de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las sumas exigidas o retenidas por el respectivo albacea, al tenor de este art\u00edculo, quedan en su poder en calidad de dep\u00f3sito, y deber\u00e1n consignarse en pago del impuesto, a m\u00e1s tardar diez d\u00edas despu\u00e9s de recibidas o retenidas. Vencido este t\u00e9rmino sin haber hecho la consignaci\u00f3n, cualquiera de las partes en el juicio mortuorio puede pedir que se le hagan efectivas las responsabilidades civiles y penales correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es aplicable a los herederos cuando no hay albacea, o cuando \u00e9ste no tuviere administraci\u00f3n de bienes, y a los depositarios de bienes en diligencias de dep\u00f3sito voluntario provocados por los interesados dentro del juicio mortuorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a076<\/strong>. Toda persona natural o jur\u00eddica que tenga en su poder un testamento cerrado, o que tenga en su poder, ocupe o administre bienes pertenecientes a una sucesi\u00f3n, que deban imputarse al acervo global, o a una asignaci\u00f3n para los efectos de esta Ley, deber\u00e1 avisarlo por escrito al S\u00edndico Recaudador inmediatamente que tenga conocimiento de la defunci\u00f3n, y al Juez de la causa oficiosamente, o por orden que \u00e9ste imparta a solicitud del Recaudador o de un interesado. Dicho aviso deber\u00e1 especificar los bienes o derechos, la causa para hallarse en su poder, el tiempo en que los ha tenido, y todas las circunstancias conducentes a identificarlos y precisar su valor. Igual obligaci\u00f3n tendr\u00e1n el apoderado general y el especial, con respecto a los bienes o derechos a que se refiere el poder; y el socio colectivo, comanditario o de cuentas en participaci\u00f3n, sobre los bienes que figuren en el inventario correspondiente al \u00faltimo balance practicado. Todos ellos deber\u00e1n especificar los derechos del difunto y el origen de \u00e9stos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo se presume que las personas y entidades de que aqu\u00ed se trata, tuvieron conocimiento de la defunci\u00f3n dentro de los quince d\u00edas siguientes a ella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al hace r entrega de los bienes, tales personas o entidades repartir\u00e1n el aviso con expresi\u00f3n de la persona a quien se haya hecho, la calidad en que se le hizo, y si fuere el caso, la autoridad que orden\u00f3 la entrega.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los bancos, las entidades aseguradoras, y las oficinas nacionales, departamentales y municipales avisar\u00e1n al S\u00edndico Recaudador la solicitud que se les haya formulado sobre entrega de bienes o reconocimiento de derechos afectos al impuesto, a fin de que dicho funcionario adopte las providencias del caso en defensa del impuesto, en el lapso comprendido entre la solicitud y la entrega, o con posterioridad a \u00e9sta. Las entidades y oficinas citadas en este inciso, retendr\u00e1n el valor del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, en cada caso en que hagan entrega de sumas de dinero afectas al impuesto, e inmediatamente que practiquen la retenci\u00f3n, entregar\u00e1n su valor al S\u00edndico Recaudador con nota remisoria circunstanciada. Copia de esta nota ser\u00e1 enviada por la entidad aseguradora, o el banco respectivo a la Superintendencia Bancaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a077.<\/strong>\u00a0Los bancos, las agencias de arrendamientos y en general, las oficinas fiduciarias y personas que arrienden cajas fuertes o tengan en custodia bienes o valores de una sucesi\u00f3n, no permitir\u00e1n que se abran tales cajas ni entregar\u00e1n los bienes del caso sin que preceda citaci\u00f3n al S\u00edndico Recaudador para que, si lo tiene por conveniente, concurra a la apertura de la caja o entrega de los bienes por s\u00ed o por medio de vocero constituido en el acta de citaci\u00f3n sin m\u00e1s formalidad. En todo caso se har\u00e1 una relaci\u00f3n de los bienes hallados en la caja o de los entregados, con las especificaciones conducentes a identificarlos y precisar su valor, y un ejemplar de esta relaci\u00f3n se entregar\u00e1 por la oficina respectiva al S\u00edndico Recaudador inmediatamente que se produzca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se registrar\u00e1 el traspaso de acciones que hubieren pertenecido al causante en sociedades de cualquier naturaleza sin que se haya pagado el impuesto sobre la masa global hereditaria y asignaciones correspondientes, o sin que est\u00e9 cubierto el de donaciones, y sin que el S\u00edndico Recaudador libre a la sociedad certificado sobre el pago respectivo. Dicho pago se har\u00e1 sobre el valor certificado por la bolsa como \u00faltima cotizaci\u00f3n, y si \u00e9ste no pudiere obtenerse, sobre aval\u00fao pericial practicado administrativamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a078<\/strong>. Cuando por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o negocio, el causante dejare bienes fungibles, corruptibles o cuya venta deba ser inmediata, se rendir\u00e1 al Recaudador una relaci\u00f3n pormenorizada de ellos, justificando los motivos por los cuales deban realizarse inmediatamente, a fin de que m\u00e1s tarde se inventar\u00eden y aval\u00faen de acuerdo con su valor comercial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a079.<\/strong>\u00a0Todo funcionario del orden judicial o administrativo ante quien cursen asuntos distintos del juicio mortuorio mismo, en los cuales alguien se haya apersonado como representante o sucesor de un litigante o gestor en virtud de la muerte de \u00e9ste, deber\u00e1 ordenar que se de aviso escrito y circunstanciado al Juez de la causa mortuoria y al S\u00edndico Recaudador que deba intervenir en \u00e9sta, inmediatamente que tenga conocimiento de la defunci\u00f3n aludida, y en el mismo auto en que sustancie la solicitud para que se reconozca a dicho representante o sucesor. Es nula la actuaci\u00f3n judicial que se adelante en contravenci\u00f3n a este art\u00edculo, sin perjuicio de las sanciones en que incurre el Juez contraventor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>80.\u00a0Para todos los efectos de esta Ley, pres\u00famase que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal, en caso de existir \u00e9sta, los mobiliarios, joyas, vajillas, colecciones, adornos y en general, ajuares, enseres y menajes de casa existentes en la residencia ocupada por el causante, al tiempo de su fallecimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se presume que pertenecen al causante o a la sociedad conyugal en su caso, los muebles, herramientas, maquinarias, instrumentos, frutos pendientes y percibidos, semovientes, mercanc\u00edas, anexidades y dependencias agr\u00edcolas, industriales, comerciales y profesionales, existentes en fincas que a t\u00edtulo de propiedad u otra causa estuvieren en poder del causante o de la sociedad conyugal en el momento de ocurrir la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se presume, para los mismos efectos, que al causante o a la sociedad conyugal formada por \u00e9ste, pertenecen los t\u00edtulos y valores al portador sobre los cuales el causante o su c\u00f3nyuge hayan percibido dividendos, intereses o utilidades en el per\u00edodo de pago inmediatamente anterior al fallecimiento, o hayan sido de su propiedad tres meses antes de la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse de las presunciones aqu\u00ed consagradas, los bienes que las Leyes civiles reconocen como propiedad exclusiva de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de propiedad que se establece en este art\u00edculo puede destruirse administrativamente y en papel com\u00fan en el tr\u00e1mite de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n, o antes de \u00e9sta a fin de que no se tomen en cuenta los bienes al practicarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a081.<\/strong>\u00a0El c\u00f3nyuge sobreviviente, toda persona a quien el testamento o la Ley llame como heredero y quien pretenda esta calidad, el albacea y el representante del heredero, est\u00e1n obligados a presentar por separado o conjuntamente al S\u00edndico Recaudador del lugar en donde haya de seguirse el juicio de sucesi\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento del causante, una relaci\u00f3n completa y circunstanciada de cada uno de los bienes y derechos propios del causante y de la sociedad conyugal, y los bienes y derechos que para los efectos de esta Ley se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, o que deban imputarse al acervo global o a una asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n contendr\u00e1 adem\u00e1s, la fecha del fallecimiento, el lugar en que se halle el acta de defunci\u00f3n, los nombres y direcciones de todos los herederos y dem\u00e1s part\u00edcipes de la herencia y el respectivo n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, si fuere conocido, la expresi\u00f3n, del parentesco de cada uno de los part\u00edcipes con el causante y las enunciaciones de fechas y oficinas de registro civil en donde se hallen las partidas necesarias para comprobarlo, la enunciaci\u00f3n de t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los bienes, una copia simple y completa del testamento que existiere publicado, la fecha, lugar y Notar\u00eda del otorgamiento de \u00e9ste y la persona en cuyo poder se encuentre, si el acto testamentario hubiere sido cerrado y todos los dem\u00e1s datos que sirvan para determinar el caudal imponible y los contribuyentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de este art\u00edculo se imponen al legatario con respecto a los bienes sobre que recaiga su asignaci\u00f3n y a la determinaci\u00f3n del causante y del testamento y dem\u00e1s elementos que conozca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo pres\u00famese que el c\u00f3nyuge sobreviviente y el heredero o su representante conocieron la muerte del causante el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 la defunci\u00f3n, si se hallaren en el Municipio del fallecimiento y un mes despu\u00e9s si se hallaren e Municipio distinto; que el albacea tuvo conocimiento de su designaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el d\u00eda de la defunci\u00f3n si el testamento fuere p\u00fablico, o cinco d\u00edas despu\u00e9s de abierto por el Juez si fuere cerrado y que el legatario conoci\u00f3 su calidad en los mismos t\u00e9rminos del albacea.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En las sucesiones causadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los dos meses de que trata este art\u00edculo principiar\u00e1n a contarse desde el d\u00eda de dicha vigencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los avisos, informes, relaciones y datos que se formulen y que en cumplimiento de esta Ley rindan terceros al Juez o al S\u00edndico Recaudador, o los interesados en la mortuoria y los terceros a las oficinas fiscales, se rendir\u00e1n en papel com\u00fan y sin estampillas ni emolumento alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Recaudador puede exigir que los avisos, informes y datos que se le suministren se rindan separadamente por los que est\u00e1n obligados a ello, y en diligencia juramentada ante el mismo funcionario, diligencia que se sienta en papel com\u00fan y libre de todo derecho. Podr\u00e1n tambi\u00e9n exigir juramento de que se han relacionado todos los bienes de que se tiene conocimiento, y de que al saberse de otros se relacionar\u00e1n en la misma forma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El S\u00edndico Recaudador auxiliar\u00e1 a las entidades y personas informantes, para la correcta rendici\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario a quien se pidan por el S\u00edndico Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional o el Juez de la causa, relaciones, copias , certificaciones y datos para los efectos del impuesto, deber\u00e1 rendirlos, si por Ley no est\u00e1 obligado a guardar reserva. Esta obligaci\u00f3n comprende a los Notarios, encargados del registro civil y Registradores de Instrumentos p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a082.<\/strong>\u00a0Se extienden en papel com\u00fan sin estampillas y de manera absolutamente gratuita, las copias, certificaciones, declaraciones, diligencias y datos que directamente o por conducto del Juez o de otro funcionario, soliciten los funcionarios de Hacienda para efectos del impuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tales documentos sirven a los interesados para hacer efectivos los derechos a la herencia, previo el pago del doble de impuestos de papel sellado o timbre nacional que hubieran causado si hubieran sido presentados por ellos a la causa mortuoria. Dicho pago se hace en estampillas de timbre nacional que se adhieren y anulan por el Secretario del Juzgado en los t\u00e9rminos y bajo las sanciones que establece la legislaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a083.<\/strong>\u00a0Los S\u00edndicos Recaudadores, los Administradores de Hacienda Nacional y los funcionarios del Ministerio de Hacienda por s\u00ed o por medio de sus agentes oficiales, visitar\u00e1n en la forma que el Gobierno reglamente, los Tribunales, Juzgados, Notar\u00edas, Oficinas de Registro y dem\u00e1s de su jurisdicci\u00f3n para vigilar el cumplimiento de esta Ley y para obtener los datos e informes que requieran para la efectiva liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto. Es obligatorio para los Jefes de las oficinas visitadas facilitar la visita sin perjuicio de las reservas legales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a084.<\/strong>\u00a0Los S\u00edndicos Recaudadores que abusaren en el ejercicio de sus funciones; que a sabiendas nombraren avaluadores impedidos, o les permitieren ejercer el cargo, que no adelantaren en oportunidad las diligencias para hacer prontamente efectivos los derechos de la Naci\u00f3n, o que por hechos u omisiones imputables a culpa o dolo hayan permitido o motivado que se reduzca el impuesto, se eluda su progresi\u00f3n o se evada o dificulte el pago, ser\u00e1n castigados con multas de cinco a quinientos pesos ( 5 a 500), sin perjuicio de la destituci\u00f3n y de las responsabilidades civiles y criminales correspondientes, y en caso de mala fe comprobada ser har\u00e1n solidarios con los deudores de derechos fiscales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a085.<\/strong>\u00a0Los Jueces o Magistrados que en contravenci\u00f3n a esta Ley aprobaren inventarios, aval\u00faos, Decretos de posesi\u00f3n efectiva de la herencia o partici\u00f3n, o no hicieren citar oportunamente al S\u00edndico Recaudador; los funcionarios, personas naturales o jur\u00eddicas que no rindieren los datos, avisos, informes, duplicados o relaciones que en esta Ley se ordenan, o los rindieren falsos; o admitieren como prueba los documentos que deben rechazar en conformidad con esta Ley; los peritos que no hubieren examinado los bienes materia del aval\u00fao; los funcionarios y entidades que deben citar al S\u00edndico para verificar ciertas diligencias o que deban practicar retenciones o hacer las consignaciones de sumas retenidas y que contravinieren las disposiciones pertinentes; los c\u00f3nyuges, albaceas, herederos, part\u00edcipes de la herencia, representantes de \u00e9sta o de los asignatarios, peritos, avaluadores, administradores y tenedores de bienes, Notarios Registradores, Alcaldes, funcionarios, personas naturales, o jur\u00eddicas a quienes se imponen en esta Ley obligaciones relacionadas con bienes de la mortuoria y con la tasaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, vigilancia, efectividad o recaudo del impuesto y dem\u00e1s derechos de la Naci\u00f3n y, en general, quienes cometieren infracciones que tengan por objeto o hayan tenido como efecto sustraer bienes al inventario, reducir el impuesto, eludir su progresi\u00f3n o evadir su pago, sufrir\u00e1n una multa de cinco a quinientos pesos ($ 5 a $ 500), seg\u00fan la cuant\u00eda o la gravedad del caso, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades civiles o penales correspondientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, se presume \u00e1nimo de eludir el impuesto cuando en la diligencia principal de inventarios en el juicio mortuorio o en el tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan el caso, no se denuncie la totalidad de los bienes inventariables de acuerdo con esta Ley o dejen de enunciarse ante el Recaudador los bienes que deban acumularse al acervo global de acuerdo con la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos civiles, fiscales y penales, constituye fraude a la Hacienda P\u00fablica la ocultaci\u00f3n del testamento o de bienes de la mortuoria o de la sociedad conyugal il\u00edquida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a086<\/strong>. Las multas que establece esta Ley ser\u00e1n impuestas o se har\u00e1n efectivas de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona. Pueden imponerlas, el S\u00edndico Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo, los Visitadores o Inspectores de rentas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Pero las multas que hayan de imponerse a los Jueces y Magistrados, s\u00f3lo podr\u00e1n ser impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional y el Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estas multas, como las de que trata el art\u00edculo siguiente, son reformables, revisables y apelables en el efecto suspensivo, dentro del tercero d\u00eda de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a087.<\/strong>\u00a0Las multas de que trata esta Ley se pueden imponer sucesivamente y previa conminaci\u00f3n para que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. Tanto la conminaci\u00f3n como la multa, est\u00e1n sujetas a los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos y con las formalidades prescritos para los recursos contra las liquidaciones del impuesto, y deber\u00e1n notificarse personalmente al multado o conminado, a excepci\u00f3n de las multas que se establecen por no rendir oportunamente al S\u00edndico Recaudador la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 81 de esta Ley y por no solicitar y formalizar, al tenor del art\u00edculo 27, las diligencias de inventarios y aval\u00faos, pues estas multas pueden imponerse de plano en la misma liquidaci\u00f3n del impuesto con s\u00f3lo hacer constar la demora respectiva y en este caso sufren el mismo tr\u00e1mite de las liquidaciones en que se imponen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los recursos de apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n, puede rebajarse total o parcialmente la multa. Pero para obtener la rebaja total deber\u00e1 comprobarse la falta de culpa y de dolo, y el ning\u00fan perjuicio que sufri\u00f3 el Fisco Nacional con el hecho o la omisi\u00f3n castigados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a088.<\/strong>\u00a0En Todos los casos en que hayan de devolverse a os contribuyentes derechos fiscales pagados a la Naci\u00f3n, su devoluci\u00f3n se har\u00e1 por los tr\u00e1mites administrativos comunes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPITULO V.<\/strong><\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de leyes anteriores<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a0<\/strong><strong>89.<\/strong>\u00a0El impuesto sobre asignaciones y donaciones y el r\u00e9gimen de exenciones debe hacerse efectivo conforme a la Ley vigente en el momento de deferirse la asignaci\u00f3n. Cuando hayan de aplicarse tarifas establecidas por los antiguos Estados Soberanos, como renta especialmente destinada al sostenimiento de los lazaretos, el impuesto ser\u00e1 percibido por la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a090.<\/strong>\u00a0En las tarifas en que expresamente no se haga distinci\u00f3n entre hermanos leg\u00edtimos y naturales, no se har\u00e1 esta diferencia para computarles el impuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los parientes afines no se equipar\u00e1n a los consangu\u00edneos, sino en los casos de aplicaci\u00f3n de la tarifa fijada por el art\u00edculo 30 de la<\/p>\n<p>El Municipio paga impuesto como extra\u00f1o en todos los casos en que expresamente una disposici\u00f3n legal no lo haya gravado de otro modo, o no lo haya declarado exento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones del impuesto, consagradas en los numerales 1o. y 3o. del art\u00edculo 19 del\u00a0, se conceden \u00fanicamente cuando el fin o el destino de la asignaci\u00f3n respectiva aparezca expresamente determinado en el testamento, a menos de tratarse de asignaciones a las corporaciones o fundaciones mencionadas en el ordinal 2o. del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a091.<\/strong>\u00a0Los encargos secretos se consideran siempre como una sola asignaci\u00f3n a un extra\u00f1o, a excepci\u00f3n de los deferidos bajo la vigencia del art\u00edculo 32 de la\u00a0\u00a0Para la computaci\u00f3n del impuesto en los casos de representaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, acrecimiento, indignidad, asignaciones condicionales, a plazo, modales de usufructo, de pensiones, de derechos litigiosos y de car\u00e1cter no expresamente gravado en Leyes anteriores, se aplicar\u00e1n las reglas que establece la presente Ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a092.<\/strong>\u00a0Los recargos del impuesto, establecidos a t\u00edtulo de multa, adici\u00f3n o intereses se exigir\u00e1n aplicando sucesivamente las tasas correspondientes a cada \u00e9poca de demora sancionada con el respectivo recargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que al establecerse un nuevo recargo qued\u00f3 sustituido el anterior, que \u00e9ste se hace efectivo hasta el d\u00eda en que principi\u00f3 a regir el siguiente, y que los recargos no devengan recargos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para apreciar la culpa en las demoras en el pago y el tiempo de la inculpabilidad, se estar\u00e1 a lo dispuesto sobre el particular en esta Ley, por los tr\u00e1mites en ella establecidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a093.<\/strong>\u00a0Las disposiciones de esta Ley no tienen vigor sino \u00fanicamente para los efectos del impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, quedando por tanto a salvo los derechos conferidos por las dem\u00e1s Leyes para otros efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a094.<\/strong>\u00a0Der\u00f3ganse los art\u00edculos 258, 259, 261, 262, 263, y 265 de la<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a095.<\/strong>\u00a0En Los t\u00e9rminos y para los efectos de esta Ley quedan modificados los art\u00edculos 706, 708, 721, 935, 938 y 948 de la<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a096.<\/strong>\u00a0Esta Ley principiar\u00e1 a regir el 1o. de mayo de 1936, sus disposiciones se aplicar\u00e1n a todas las mortuorias causadas y a todos los juicios de sucesi\u00f3n pendientes en el momento de entrar en vigencia y a todas las herencias que se causen, asignaciones que se difieran y donaciones que se otorguen de esa fecha en adelante. Pero las tarifas de impuestos y el sistema de exenciones que en ella se establecen, se aplicar\u00e1n \u00fanicamente a las herencias y asignaciones deferidas y a las donaciones otorgadas del 1o. de mayo de 1936 en adelante. Y los t\u00e9rminos no vencidos y los recursos e incidentes no terminados, se regir\u00e1n por la Ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a097.\u00a0<\/strong>(TRANSITORIO). Rebajase el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de los recargos pendientes por mora en el pago del impuesto causado en las sucesiones de personas fallecidas con anterioridad al 1o. de enero de 1934, siempre que los interesados paguen el impuesto y el saldo de recargos, antes del 1o. de enero de 1937. Llegada esta fecha revivir\u00e1 la totalidad de los recargos sobre los saldos de impuestos que ese d\u00eda se hallen insolutos. El Gobierno reglamentar\u00e1 este art\u00edculo en materia de imputaci\u00f3n de los pagos que en virtud de \u00e9l se verifiquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo<\/strong><strong>\u00a098.<\/strong>\u00a0Aclarase el art\u00edculo 8 de la<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. El art\u00edculo 10 de la\u00a0, reformado por el 19 del\u00a0\u00a0&#8220;Establ\u00e9cense las siguientes exenciones a favor de las personas naturales exclusivamente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Una exenci\u00f3n inicial de seiscientos pesos ($ 600) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su c\u00f3nyuge;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los c\u00f3nyuges que vivan unidos gozar\u00e1n de una sola exenci\u00f3n conjunta, de mil doscientos pesos ($ 1.200). Si hicieren declaraci\u00f3n por separado, la exenci\u00f3n total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusi\u00f3n del otro, si as\u00ed lo solicitaren, de com\u00fan acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de \u00e9l, la exenci\u00f3n se dividir\u00e1 por mitad entre los c\u00f3nyuges;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Una exenci\u00f3n de trescientos pesos ($ 300) por cada persona a quien el contribuyente est\u00e9 obligado, seg\u00fan la Ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veinti\u00fan a\u00f1os, estuviere imposibilitada para sostenerse por s\u00ed misma, por incapacidad f\u00edsica o mental. Si se tratare de hijos leg\u00edtimos, la exenci\u00f3n se conceder\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos del ordinal anterior, a uno de los c\u00f3nyuges con exclusi\u00f3n del otro, o se dividir\u00e1 entre ellos por partes iguales, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las personas que no tengan un patrimonio mayor de dos mil pesos ($ 2000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando \u00e9ste no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales, no pagar\u00e1n impuesto sobre la renta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las personas cuya renta l\u00edquida exceda de seis mil pesos ($ 6.000) anuales, no tienen derecho a las exenciones que consagra este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para tener derecho a la exenci\u00f3n concedida en el numeral 3o. anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificaci\u00f3n de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el n\u00famero de \u00e9stas y si tienen o no peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman y su direcci\u00f3n o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotaci\u00f3n, carecer\u00e1n de valor y ser\u00e1n desestimadas. Si el Director General de Rentas o el empleado que haga sus veces duda de la veracidad de tal certificado, podr\u00e1 exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel com\u00fan, ante un funcionario judicial&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, a diez de marzo de mil novecientos treinta y seis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado,<\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>ALFONSO ROMERO AGUIRRE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Senado,<\/p>\n<p>RAFAEL OCAMPO A.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>CARLOS SAMPER SORDO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Poder Ejecutivo-Bogot\u00e1 Marzo 30 de 1936.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>JORGE SOTO DEL CORRAL.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 63 DE 1936 (MARZO 30 DE 1936) Por el cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones y se aclara el art\u00edculo 81 de la\u00a0Ley 78 de 1935. EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 DECRETA: \u00a0CAPITULO I. 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