{"id":3102,"date":"2023-11-09T10:39:00","date_gmt":"2023-11-09T15:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3102"},"modified":"2023-11-09T10:39:00","modified_gmt":"2023-11-09T15:39:00","slug":"ley-45-de-1942","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/09\/ley-45-de-1942\/","title":{"rendered":"LEY 45 DE 1942"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><b>LEY 45 DE 1942<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(DICIEMBRE 18 DE 1942)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><i>Por la cual se suprimen unos impuestos, se aumentan las tarifas de otros y. se provee a la forma de obtener recursos extraordinarios. &#8220;<\/i><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 1\u00a0\u00a0<\/strong>El Gobierno Nacional emitir\u00e1 documentos de deuda p\u00fablica interna en moneda nacional hasta por la suma de sesenta millones ($ 60.000.000.00), cuyo producto se destinar\u00e1 a cumplir en su orden los siguientes fines:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"1942\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Saldar el d\u00e9ficit de 1942, empezando por recoger las obligaciones que el Gobierno Nacional haya contra\u00eddo de acuerdo con el Decreto extraordinario n\u00famero 1361, y la Ley 35 de 1942.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Establecer el equilibrio del Presupuesto de rentas y gastos de la pr\u00f3xima vigencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Aumentar las apropiaciones presupuestales destinadas a pagar a los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas y Municipios lo que la Naci\u00f3n les adeude en virtud de contratos de trazado, construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de carreteras y otras obras nacionales, y participaciones en rentas nacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) La construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, el desarrollo de la higiene, el fomento municipal y el de la agricultura y la industria nacionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Los bonos que el Gobierno emita de acuerdo con estas autorizaciones, llevar\u00e1n el nombre de &#8220;Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional los cuales podr\u00e1n ser convertidos en moneda extranjera, a juicio del Gobierno, cuando \u00e9ste lo considere necesario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 2\u00a0\u00a0<\/strong>Las emisiones a que se refiere el art\u00edculo anterior estar\u00e1n representadas en t\u00edtulos nominativos o al portador, que vengar\u00e1n un inter\u00e9s m\u00ednimo del cuatro por ciento (4 %) anual, y m\u00e1ximo del seis por ciento (6%) anual, se emitir\u00e1n por series de vencimiento fijo o de amortizaci\u00f3n gradual, a plazos que no excedan de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Los bonos quedar\u00e1n exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal establecido o que se establezca en el futuro, con excepci\u00f3n del de la renta, el cual se exigir\u00e1 a la tarifa se\u00f1alada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los bonos de deuda interna nacional unificada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 3\u00a0\u00a0<\/strong>El servicio de amortizaci\u00f3n e intereses de los bonos podr\u00e1 ser garantizado con el producto de rentas y bienes nacionales, en la proporci\u00f3n que sea necesaria a juicio del Gobierno y del Banco de la Rep\u00fablica, que actuar\u00e1 como fideicomisario de estas emisiones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. En cuanto el Producto de la renta de aduanas exceda de treinta y tres millones ($33.000.000.00) que arroja el promedio de su producido en los tres \u00faltimos a\u00f1os, el recaudo excedente de esa cifra se dedicar\u00e1 a amortizaciones extraordinarias, de los bonos autorizados por la presente Ley, y preferencialmente de las series que se emitan de acuerdo con lo establecido en los apartes a, b) y c) de su art\u00edculo 12.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 4.<\/strong>\u00a0Los bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional ser\u00e1n aceptados a la. par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los bonos sorteados y los cupones vencidos, que por cualquier circunstancia no, hayan sido pagados oportunamente, ser\u00e1n recibidos por el Gobierno, a la par, en pago de impuestos y contribuciones nacionales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 5.<\/strong>\u00a0El Gobierno podr\u00e1 celebrar operaciones de cr\u00e9dito interno o externo, con el car\u00e1cter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de emisiones de Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. EL valor de los intereses devengados por los bonos emitidos y no colocados, se destinar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a pagar el servicio de intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avances que haga el Gobierno, seg\u00fan se determina en este art\u00edculo. Y el valor de los bonos sorteados que se encuentren pignorados por el Gobierno o que no est\u00e9n colocados se aplicar\u00e1 a la amortizaci\u00f3n del principal de las mismas operaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 6.<\/strong>\u00a0El Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1n celebrar operaciones de cr\u00e9dito con establecimientos bancarios extranjeros, a fin de facilitar a los Bancos comerciales colombianos o a los particulares, la venta o pignoraci\u00f3n de los Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 7.<\/strong>\u00a0Las restricciones establecidas por las leyes vigentes respecto de la cuant\u00eda de los pr\u00e9stamos que los Bancos pueden hacer a una sola persona o entidad, no regir\u00e1n para las operaciones que celebren con el Gobierno Nacional, para los efectos de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 8.<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer avances o pr\u00e9stamos a los Bancos afiliados, hasta con seis meses de plazo y con garant\u00eda de Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 9.<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 descontar a los Bancos afiliados pagar\u00e9s garantizados con Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional, y suscritos a favor de tales establecimientos, sin que estas operaciones afecten el cupo del Gobierno en dicho Banco, as\u00ed como tampoco las autorizadas en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 10.\u00a0<\/strong>Establece un recargo del cincuenta por ciento (50%) en las liquidaciones correspondientes a los a\u00f1os de 1942 y 1943 del impuesto sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades. Este recargo se liquidar\u00e1 sobre la base de las tarifas establecidas en la Ley 78 de 1.935.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de este recargo los primeros cien pesos ($100.00) de toda liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los contribuyentes que pagaren el impuesto mencionado con el recargo correspondiente dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la fecha en que la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional respectiva les informe o notifique su liquidaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a recibir Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional por una suma igual a la que hayan pagado por concepto del recargo que se establece en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 11.<\/strong>\u00a0Las Cajas de Ahorros deber\u00e1n invertir no menos del veinte por ciento (20%) de los dep\u00f3sitos recibidos del p\u00fablico en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1. Las Compa\u00f1\u00edas de Seguros deber\u00e1n igualmente suscribir y conservar una suma no inferior al diez por ciento (10%) de sus reservas en los mismos Bonos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2. Para garantizar el pago de las prestaciones sociales establecidas por leyes vigentes, las empresas que ocupen habitualmente veinte o m\u00e1s trabajadores industriales, y que tengan un capital de cincuenta mil pesos ($50.000.00) o mayor, deber\u00e1n invertir, adem\u00e1s de los Bonos de que trata el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero 380 de 1942, no menos de un diez por ciento (10%) de su reserva legal en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las empresas, que, teniendo las mismas condiciones anteriormente establecidas, no est\u00e1n obligadas a formar el fondo de reserva legal, deber\u00e1n constituir una reserva especial con el mismo objeto, que se formar\u00e1 con eI de dos por ciento (2%) de sus utilidades anuales, fondo que se invertir\u00e1 en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. 3\u00ba. Para efectuar las inversiones en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional, de que trata este art\u00edculo, dispondr\u00e1n las entidades obligadas a ellas de un plazo de doce (12) meses, contados desde la promulgaci\u00f3n de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 12.\u00a0<\/strong>El Banco de la Rep\u00fablica comprar\u00e1 directamente o por conducto de los Bancos, autorizados para celebrar negocios en cambio internacional, todos los giros provenientes de exportaci\u00f3n de frutos del pa\u00eds, de importaci\u00f3n de nuevos capitales o por cualquier otro concepto, a los tipos que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales, vigentes. El Banco de la Rep\u00fablica y los autorizados pagar\u00e1n el valor de estos giros, as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">a). Giros provenientes de las exportaciones distintas del caf\u00e9, 90% en moneda legal y10% en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Giros provenientes de las exportaciones de caf\u00e9, 95% en moneda legal y 5% en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el Banco de la Rep\u00fablica llegare a fijar un tipo de cambio para compra de d\u00f3lares inferior al que hoy tiene establecido, los giros provenientes de las exportaciones del caf\u00e9, se pagar\u00e1n entonces \u00edntegramente en moneda legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Del Fondo Nacional del Caf\u00e9, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros invertir\u00e1 en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional una suma equivalente al veinte por ciento (20% del valor de los ingresos que reciba el Fondo en los a\u00f1os de 1943 y 1944.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"150\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) El oro, la plata y el platino que de acuerdo con las regulaciones vigentes entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la Rep\u00fablica, los productores o empresas cuya producci\u00f3n de estos metales durante los primeros seis meses del presente a\u00f1o excedan de un valor en moneda legal de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), se cubrir\u00e1n por el Banco de la Rep\u00fablica as\u00ed: veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional, y ochenta por ciento (80%) en moneda legal y giros sobre el Exterior, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 326 de 1938 y dem\u00e1s reglamentaciones vigentes al respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la Rep\u00fablica, los dem\u00e1s productores o empresas con la excepci\u00f3n a que se refiere el inciso siguiente, se cubrir\u00e1n as\u00ed: noventa por ciento (90%) en moneda legal y diez por ciento (10%) en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional, de acuerdo con las disposiciones del Decreto n\u00famero 326 de 1938 y dem\u00e1s reglamentaciones vigentes al respecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El oro, la plata y el platino que entreguen a las Casas de Moneda o al Banco de la Rep\u00fablica, los productores o empresas cuya producci\u00f3n en estos metales durante los primeros seis meses del presente a\u00f1o no exceda de un valor en moneda legal de siete mil quinientos pesos ($7.500.00), se cubrir\u00e1n \u00edntegramente en moneda legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El pago en bonos a que se refieren los incisos anteriores no exceder\u00e1 del sesenta por ciento (60%) de las utilidades l\u00edquidas gravables correspondientes a dichas labores de miner\u00eda en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Cuando la cuota parte que ha de entregarse en bonos exceda de dicho sesenta por ciento (60%), el excedente se cubrir\u00e1 en moneda legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el oro, la plata y el platino provengan de minas cuya explotaci\u00f3n se lleve a cabo por persona o personas distintas del propietario de ella, la cuota parte en bonos entregada por el Banco de la Rep\u00fablica o las Casas de Moneda, afectar\u00e1 proporcionalmente la parte que el propietario y el explotador o arrendatario de la mina perciban del producto bruto de su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">d). Los capitales que de otra manera se importen al pa\u00eds se pagar\u00e1n as\u00ed: ochenta por ciento (80%) en moneda legal y veinte por ciento (20%) en Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica continuar\u00e1 entregando, en reemplazo de la cuota parte se\u00f1alada en este art\u00edculo para pago en moneda legal, t\u00edtulos negociables en moneda extranjera en la forma practicada hasta el presente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Gobierno podr\u00e1 autorizar al Banco de la Rep\u00fablica a reducir la cantidad o proporci\u00f3n de bonos que debe entregar en estos pagos, cuando a juicio del primero as\u00ed lo aconsejare el estado de la balanza de pagos internacionales o la situaci\u00f3n de la respectiva industria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las medidas a que se refiere este art\u00edculo regir\u00e1n hasta que se haya suscrito la emisi\u00f3n que se autoriza por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 13.<\/strong>\u00a0Los suscriptores a que se refieren los art\u00edculos 10 y 12 de esta Ley, tendr\u00e1n derecho a recibir, y a su solicitud el Gobierno les deber\u00e1 entregar los Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional del tipo m\u00e1s alto de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 14.<\/strong>\u00a0Los impuestos sobre las ventas establecidos por medio del Decreto 1361 de 1942, quedan suprimidos a partir del 1\u00ba de enero de 1943.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 15.<\/strong>\u00a0Establ\u00e9cese un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las ventas que realicen las F\u00e1bricas de Cervezas, cuyo producido se cede a los Fiscos Departamentales, Intendenciales y Comisariales, a prorrata de los respectivos consumos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fac\u00faltase al Presidente de la Rep\u00fablica para poner en vigencia este impuesto, desde el 1\u00ba de enero de 1943, y se le inviste para el efecto de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 16.\u00a0<\/strong>Desde el 1\u00ba de enero de 1943 en adelante, en los Presupuestos Nacionales no se incluir\u00e1 en los estimativos de las rentas la parte de ellas que en virtud de leyes vigentes corresponda a los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas o Municipios del pa\u00eds. Dicha parte de las rentas ser\u00e1 entregada por la Naci\u00f3n a tales entidades, mes por mes, o a medida que vaya ingresando, cuando \u00e9stos se producen por per\u00edodos trimestrales, semestrales o anuales, y con la sola formalidad de la certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica sobre el monto del ingreso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 17.<\/strong>\u00a0Al entrar en vigencia esta Ley dejar\u00e1n de regir los art\u00edculos 18, y 51 del Decreto extraordinario n\u00famero 554 de 1942.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 18.<\/strong>\u00a0Con el fin exclusivo de servir el empr\u00e9stito de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, el\u00e9vanse las tarifas de los siguientes tributos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades en un treinta y cinco por ciento (35%) sobre las liquidaciones correspondientes, sin perjuicio del recargo establecido en el art\u00edculo 10 de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se except\u00faan de este aumento los primeros cien pesos de toda liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La del impuesto de asignaciones y donaciones, art\u00edculo 13 de la Ley 63 de 1936, en un veinte por ciento (20%) sobre el valor de cada liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los contribuyentes que por causas claramente originadas en la situaci\u00f3n anormal provocada por la guerra no tuvieren utilidades gravables, no estar\u00e1n obligados a cubrir el recargo del impuesto al patrimonio de que trata el ordinal a) de este art\u00edculo, pero \u00fanicamente sobre aquella parte de sus bienes que debido a la crisis no haya producido utilidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los aumentos de tarifas que se establecen en este art\u00edculo, regir\u00e1n \u00fanicamente hasta la redenci\u00f3n definitiva de los Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional; pero el Gobierno queda autorizado para reducir dichos aumentos en cuanto la disminuci\u00f3n en el servicio de las emisiones lo permita, en virtud de las amortizaciones extraordinarias previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 3\u00ba. Es entendido que para la liquidaci\u00f3n del impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, las operaciones aritm\u00e9ticas se har\u00e1n teniendo en cuenta el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto sobre la renta, y su complementario sobre el patrimonio. As\u00edmismo, la inversi\u00f3n en bonos de que trata el art\u00edculo lo de esta Ley, ser\u00e1 igual al recargo liquidado de acuerdo con lo dicho en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 19.<\/strong>\u00a0El Gobierno determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas de las emisiones de los Bonos de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional, destinados a cumplir los fines que establece esta Ley, y en cuanto se refieran a la tasa del inter\u00e9s, plazo, forma de amortizaci\u00f3n, garant\u00eda, etc., las consultar\u00e1 con la junta Nacional de Empr\u00e9stitos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El Gobierno determinar\u00e1 dichas caracter\u00edsticas procurando que ellas aseguren al Bono de la Defensa Econ\u00f3mica Nacional una cotizaci\u00f3n no inferior a la de los dem\u00e1s bonos del Estado, y que garanticen a la vez la estabilidad de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 20.<\/strong>\u00a0El Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica quedan autorizados para celebrar operaciones de cr\u00e9dito destinadas a obtener cambio internacional suficiente para las necesidades del pa\u00eds, en caso de que llegue a ocurrir un desequilibrio en la balanza de pagos que amenace la estabilidad actual de la moneda, o comprometa seriamente las reservas met\u00e1licas del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 21.<\/strong>\u00a0La Superintendencia Bancaria con autorizaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, queda facultada para reglamentar la forma de importaci\u00f3n de dineros destinados al aumento de capital de los Bancos extranjeros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 22.<\/strong>\u00a0En desarrollo de lo dispuesto en el ordinal a) del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, se faculta al Gobierno para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto vigente, con la sola certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica sobre la existencia del recurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 23.<\/strong>\u00a0Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 65 de 1916, el Gobierno proceder\u00e1 a celebrar un contrato con el Banco de la Rep\u00fablica y con el Departamento de Antioquia, para equipar y ensanchar la Casa de Moneda del Departamento citado, de suerte que su instalaci\u00f3n quede en condiciones para prestar todos los servicios que el Gobierno y la econom\u00eda p\u00fablica exijan en lo relativo a acu\u00f1aci\u00f3n de monedas, fundici\u00f3n, afinaci\u00f3n y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundici\u00f3n y ensayes en general, as\u00ed como lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1466 de 1942, para la instalaci\u00f3n de la Casa de Moneda de Bogot\u00e1. Para atender al gasto que demanda este art\u00edculo se tomar\u00e1 lo necesario de las utilidades de la acu\u00f1aci\u00f3n y reacu\u00f1aci\u00f3n de monedas de que habla el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1466, ya citado, y en las mismas condiciones establecidas por dicha disposici\u00f3n con respecto a la Casa de Moneda de Bogot\u00e1. La nueva instalaci\u00f3n de los dos establecimientos mencionados se har\u00e1 de suerte que ellos puedan atender a las exigencias del Gobierno y la econom\u00eda p\u00fablica, distribuyendo el trabajo de manera equitativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 24.<\/strong>\u00a0Los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas que tienen participaci\u00f3n en rentas que recauda la Naci\u00f3n, como las de hidrocarburos, salinas, oro, etc., que hayan sufrido merma con motivo de la actual situaci\u00f3n internacional, podr\u00e1n comprometer dichas participaciones de acuerdo con el Gobierno Nacional, y por su conducto, como garant\u00eda espec\u00edfica de empr\u00e9stitos o pr\u00e9stamos que se negocien con el objeto de compensar por este medio los descensos de sus ingresos por raz\u00f3n de aquellas mermas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El producido de las operaciones de cr\u00e9dito que se celebren conforme a este art\u00edculo, se destinar\u00e1 preferentemente al fomento de la educaci\u00f3n p\u00fablica, de la econom\u00eda departamental, a obras p\u00fablicas y a la asistencia social. Los Gobernadores e Intendentes quedan autorizados para celebrar tales operaciones de cr\u00e9dito, sujetas a la aprobaci\u00f3n de las respectivas Asambleas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 25.<\/strong>\u00a0Para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a 31 de diciembre de 1943, regir\u00e1 el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones, tal como fue originalmente expedido por el Congreso Nacional para la vigencia fiscal de 1942, por medio de la Ley 150 de 1941, y en consecuencia, el 1\u00ba de enero de 1943 quedan derogados los Decretos n\u00fameros 274, 1164, 1180, 1197 y 1734, de 3 de febrero, 8, 9 y 11 de mayo y 17 de julio de 1942, respectivamente, dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por medio del art\u00edculo 16 de la Ley 128 de 1941. El Gobierno, al dictar el Decreto de liquidaci\u00f3n del nuevo Presupuesto, podr\u00e1 eliminar las partidas de la Ley de Apropiaciones, o aquella parte de ellas que por haber cumplido ya el objeto para el cual se votaron, sean innecesarias en la nueva vigencia fiscal, y su valor se destinar\u00e1 a completar el costo del servicio de la deuda p\u00fablica nacional en primer t\u00e9rmino, y a complementar las apropiaciones deficientes de los servicios p\u00fablicos e incremento de las obras p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la Rep\u00fablica queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1943, para reformar las disposiciones vigentes que establecen gastos p\u00fablicos de car\u00e1cter permanente, y para efectuar traslados entre las distintas secciones de la Ley de Apropiaciones, a fin de evitar el desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios p\u00fablicos. Es entendido que en el ejercicio de esta facultad no se podr\u00e1n afectar los servicios correspondientes a los \u00d3rganos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de auxilios para sostenimiento y dotaci\u00f3n de establecimientos de ense\u00f1anza, beneficencia y asistencia p\u00fablica, para administraci\u00f3n o fomento de las Intendencias y Comisar\u00edas, y otros auxilios, ni las dem\u00e1s apropiaciones para obras p\u00fablicas que no tuvieron cumplimiento en el a\u00f1o fiscal de 1942; dichos auxilios se pagar\u00e1n por duod\u00e9cimas partes, y necesariamente se incluir\u00e1n en los acuerdos mensuales a partir del mes de enero. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 150 de 1941, las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda, y que a\u00fan no hayan cumplido su finalidad, no podr\u00e1n trasladarse para obras o servicio de otra secci\u00f3n distinta, ni verificarse, sin sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la citada Ley 150 de 1941.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Der\u00f3ganse los art\u00edculos 6\u00ba y 22 de la Ley 150 de 1941.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 26.<\/strong>\u00a0Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1, a diez y siete (17) de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos (1942).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">ALVARO DIAZ S.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">CESAR TULIO DELGADO<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0El Secretario del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jos\u00e9 Uma\u00f1a Bernal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jorge Uribe M\u00e1rquez.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Organo Ejecutivo &#8211; Bogot\u00e1, 18 de diciembre de 1942.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ALFONSO LOPEZ<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Alfonso ARAUJO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 45 DE 1942 (DICIEMBRE 18 DE 1942) Por la cual se suprimen unos impuestos, se aumentan las tarifas de otros y. se provee a la forma de obtener recursos extraordinarios. &#8220; EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Articulo 1\u00a0\u00a0El Gobierno Nacional emitir\u00e1 documentos de deuda p\u00fablica interna en moneda nacional hasta por la suma de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[90],"tags":[],"class_list":["post-3102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1942"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3102"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3102\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3103,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3102\/revisions\/3103"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}