{"id":3130,"date":"2023-11-09T12:28:50","date_gmt":"2023-11-09T17:28:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3130"},"modified":"2023-11-09T12:28:50","modified_gmt":"2023-11-09T17:28:50","slug":"ley-90-de-1948","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/09\/ley-90-de-1948\/","title":{"rendered":"LEY 90 DE 1948"},"content":{"rendered":"<p><b>LEY 90 DE 1948<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 16 DE 201948)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p><strong>Articulo 1.<\/strong>\u00a0La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, que pesa 0.50637 de oro a la ley de 900 mil\u00e9simos de fino. El peso se divide en cien centavos. La variaci\u00f3n en el contenido de oro del peso que se establece en este art\u00edculo, s\u00f3lo entrar\u00e1 en vigencia cuando empiece a regir la nueva tarifa para el impuesto a los giros al Exterior, creado por el Decreto extraordinario n\u00famero 1952 de 1948, de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 34 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 2.<\/strong>\u00a0\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a reevaluar sus reservas de oro y divisas extranjeras, de conformidad con la definici\u00f3n del peso dada en el art\u00edculo anterior. La utilidad que resulte como consecuencia de dicho reeval\u00fao, se destinar\u00e1 \u00edntegramente a adquirir del Banco de la Rep\u00fablica y del Fondo de Estabilizaci\u00f3n, obligaciones a cargo del Gobierno Nacional, representadas en bonos o pagar\u00e9s que devenguen intereses m\u00e1s altos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bonos o pagar\u00e9s adquiridos de conformidad con este art\u00edculo, se aplicar\u00e1n por el Gobierno Nacional hasta por una cuant\u00eda de $ 17.000.000, a cubrir la parte de capital no pagado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, y el saldo, si lo hubiere, ser\u00e1 amortizado definitivamente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00a0<\/strong>La obligaci\u00f3n de que trata el ordinal b) de la Secci\u00f3n 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Monetario Internacional, ser\u00e1 cumplida por el Banco de la Rep\u00fablica a nombre de la Naci\u00f3n, interviniendo en el mercado por medio de compras y ventas de cambio exterior, dentro de los l\u00edmites previstos en dicha disposici\u00f3n, y de acuerdo con las normas de la presente Ley. De consiguiente, toda licencia para compra de cambio dar\u00e1 derecho al poseedor de ella para adquirir del Banco la moneda extranjera correspondiente, al precio resultante de la aplicaci\u00f3n de la regla consignada en el presente art\u00edculo, con la excepci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 5\u00ba y 10 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 4.\u00a0<\/strong>Todas las monedas extranjeras o los giros representativos de \u00e9stas, deber\u00e1n ser cambiados en el Banco de la Rep\u00fablica por t\u00edtulos representativos de moneda extranjera, cuando:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Provengan de exportaciones de caf\u00e9 banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, Joyas u otros art\u00edculos elaborados, con oro, plata y platino, piedras preciosas ganado vacuno, carnes, textiles planos y productos, de fabricaci\u00f3n nacional en cuya elaboraci\u00f3n se utilice materia Prima extranjeras en proporci\u00f3n mayor del 10%;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Est\u00e9n destinados a su aprovechamiento en la industria del petr\u00f3leo;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Est\u00e9n destinados a pagar indemnizaciones por siniestros asegurados;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Provengan de rendimiento de capitales colombianos invertidos en el exterior;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Provengan de importaci\u00f3n de capitales;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Provengan del pago de seguros de vida o de cualquier clase de seguros.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 5.<\/strong>\u00a0Las Monedas extranjeras los giros representativos de \u00e9stas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el cap\u00edtulo anterior, deber\u00e1n ser canjeadas \u00ba en el Banco de la Rep\u00fablica o en los Bancos autorizados por Certificados de Cambio&#8221;, que ser\u00e1n de libre mercado pero no de libre, aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se establece en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional- podr\u00e1 suspender total o parcialmente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &#8220;Certificados de Cambio&#8221; para el producto de las exportaciones cobijadas por este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 6.<\/strong>\u00a0Los &#8220;Certificados de Cambio&#8221; podr\u00e1n ser negociados en mercado abierto, en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;Certificados de Cambio&#8221; tendr\u00e1n una validez no mayor de noventa d\u00edas, contados desde la fecha de su expedici\u00f3n. Vencido este plazo, s\u00f3lo ser\u00e1n convertidos en moneda corriente al tipo oficial fijado por el Banco de la Rep\u00fablica en el d\u00eda del vencimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 7.\u00a0<\/strong>Para aplicar las monedas extranjeras representadas por los &#8220;Certificados de Cambio&#8221;, se requiere licencia de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong>\u00a0Antes de entregar los &#8220;Certificados de Cambio&#8221;, el Banco de la Rep\u00fablica o los bancos autorizados, har\u00e1n que el interesado lleno un formulario especial, por triplicado, en el cual conste el origen de los giros correspondientes. Este formulario deber\u00e1 ser firmado en sus tres ejemplares por la persona que solicite la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El original de este comprobante deber\u00e1 enviarse, junto con una relaci\u00f3n de los certificados expedidos, a la Prefectura de Control de Oro, el duplicado con copia de la relaci\u00f3n a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el triplicado se conservar\u00e1 en el Banco respectivo como prueba de haber cumplido con esta formalidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 9.<\/strong>\u00a0Las exportaciones distintas de las enumeradas en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, no podr\u00e1n autorizarse sino cuando para el respectivo producto no exista suficiente consumo nacional, y de acuerdo con las normas siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que si se trata de productos agr\u00edcolas o pecuarios, haya sobrante en su producci\u00f3n, cuya liquidaci\u00f3n en el mercado interno haga bajar los precios por debajo de los niveles m\u00ednimos que el Gobierno considere como equitativos y remuneradores para el productor, y o que por dificultades o costos excesivos en su transporte no sea conveniente llevar tales productos a otros centros de consumo;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que cuando se trate de art\u00edculos manufacturados, los precios de venta en el mercado interno se mantengan a niveles equitativos para el consumidor, y se demuestre que la producci\u00f3n destinada a dicho mercado puede abastecer ampliamente las necesidades del consumo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 las exportaciones, indicando qu\u00e9 productos quedar\u00e1n sujetos a dicha reglamentaci\u00f3n, de conformidad con las normas anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong>\u00a0Los Certificados de Oro&#8221; de que trata la Ley 61 de 1947, se llamar\u00e1n en adelante &#8220;Certificados de Cambio&#8221;, y estar\u00e1n subordinados a las mismas reglas establecidas en los art\u00edculos anteriores, y su utilizaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong>\u00a0Los &#8220;Certificados de Cambio&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para los siguientes fines:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Para el pago de toda clase de expensas de aquellas comprendidas gen\u00e9ricamente con la designaci\u00f3n de servicio de residentes en el Exterior, con las excepciones establecidas o que se establezcan para los diplom\u00e1ticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial, y con licencia especial;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Al pago de maquinaria y equipos fabriles destinados a ensanche o ampliaciones o a la creaci\u00f3n de nuevas f\u00e1bricas convenientes a la econom\u00eda nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar con cambio al tipo oficial de acuerdo con las respectivas reglamentaciones generales;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"1948\">\n<li>c) Para el reembols\u00f3 d\u00e9 los capitales extranjeros introducidos al pa\u00eds durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto extraordinario n\u00famero 1949 de 1948.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong>\u00a0Al entrar a regir el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, queda suprimida la prima establecida por los art\u00edculos 5\u00ba y 10 del Decreto extraordinario 1952 de 1948.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong>\u00a0La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por cinco miembros con sus respectivos\u00a0 suplentes, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o un delegado suyo,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dos, designados por el Banco de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Uno, designado por el Superintendente Bancario, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Uno, como vocero de los intereses de los consumidores, elegido por la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los miembros de la junta, excepci\u00f3n hecha del Ministro de Hacienda, ser\u00e1 de un a\u00f1o, a contar del 1\u00ba de enero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los principales y suplentes no podr\u00e1n ser comerciantes, ni pertenecer como empleados o directores a bancos o empresas cuyo objeto social principal o secundario sea la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 14.\u00a0<\/strong>La organizaci\u00f3n de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones continuar\u00e1 dependiendo, como hasta hoy, del Banco de la Rep\u00fablica. Pero corresponde a la Junta Directiva creada por el art\u00edculo anterior dirigir la pol\u00edtica de control, expedir las reglamentaciones generales a que haya lugar y proveer a la aplicaci\u00f3n de ellas y a la de las disposiciones legales vigentes. La Junta podr\u00e1, si lo considera; conveniente, delegar en el Jefe de la Oficina algunas de sus atribuciones y constituir comit\u00e9s de su seno para el estudio y resoluci\u00f3n de determinadas materias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las resoluciones de car\u00e1cter general que dicte la Junta Directiva requieren para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina ser\u00e1 designado por la Junta Directivas de terna que le presente el Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong>\u00a0Corresponde a la Junta Directiva. de la oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones reglamentar, con car\u00e1cter general:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Las remisiones por concepto de servicios prestados, fraudulentas de fondos a fin de evitar las salidas<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) La cuant\u00eda de las transferencias que pueden considerarse moderadas de conformidad con los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del punto i) del art\u00edculo 19 del Pacto Monetario, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Los movimientos internacionales de capital y la importaci\u00f3n y reembolso de capitales extranjeros, en estricto acuerdo con la Secci\u00f3n 3\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Monetario Internacional, con las disposiciones de la presente Ley y con las dem\u00e1s disposiciones legales vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 16.\u00a0<\/strong>La Oficina de Control de Cambios conceder\u00e1\u00a0 precisamente dentro de las 48 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud, licencia para transferir al Exterior todo pago por transacciones corrientes, de conformidad con la definici\u00f3n que de esta clase de transacciones hace el punto del art\u00edculo Pacto Monetario Internacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la Oficina niegue una transferencia, por no considerar que se trate de un pago por transacciones corrientes, el interesado, podr\u00e1 apelar ante la Junta Directiva, la cual definir\u00e1 el punto, sin poder; empero, apartarse de las determinaciones que haya dado el Fondo Monetario Internacional, seg\u00fan el inciso filial del punto i.) del art\u00edculo 19 citado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el inciso anterior se except\u00faan las restricciones que puedan imponerse conforme al punto b), Secci\u00f3n 3\u00aa del art\u00edculo 7\u00ba del Pacto. En excepcionales circunstancias, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del mismo estatuto, podr\u00e1n imponerse adem\u00e1s otras restricciones por la Junta Directiva, pero por medio de resoluci\u00f3n aprobada por dicha Junta, y que se comunicar\u00e1 Inmediatamente al Fondo Monetario Internacional, indicando las razones que obligaron a dictarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 17.<\/strong>\u00a0Toda importaci\u00f3n de mercanc\u00edas requerir\u00e1 licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, organismos que reglamentar\u00e1, tambi\u00e9n con car\u00e1cter general, estas funciones, pudiendo exceptuar de ese requisito:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los art\u00edculos que, seg\u00fan la ley de aduanas, constituyen el equipaje individual de los viajeros;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Las importaciones que efect\u00faen los miembros del Cuerpo Diplom\u00e1tico acreditado en Colombia en el uso de sus respectivas misiones;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las muestras de propaganda y sin valor;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d) Las mercanc\u00edas destinadas al consumo de los habitantes de las Comisar\u00edas del Vaup\u00e9s, Putumayo, Caquet\u00e1, Arauca y Vichada, y de la Intendencia del Amazonas, por las aduanas que se\u00f1ale el Gobierno;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>e) Las drogas y especialidades farmac\u00e9uticas que necesite la Cruz Roja, previo visto bueno del Ministerio de Higiene;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>f) Los libros para uso personal y los libros y materiales de ense\u00f1anza que importen establecimientos docentes reconocidos oficialmente, no destinados al comercio, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>g) Los peri\u00f3dicos, revistas y \u00f3rganos de prensa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 se\u00f1alar art\u00edculos de urgente importaci\u00f3n por un valor que no exceda en cada caso de quinientos pesos, para que se introduzcan sin licencia previa, seg\u00fan los requisitos fijados por la misma oficina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 lo referente a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas en paquetes postales o aeroexpresos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 18.<\/strong>\u00a0Al imponerse restricciones a las importaciones en caso de que la situaci\u00f3n de la balanza de pagos haga indispensable la adopci\u00f3n de esa medida, la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones lo har\u00e1, por medio de reglamentaciones de car\u00e1cter general, que deber\u00e1n ser publicadas. Dichas reglamentaciones dar\u00e1n en todo caso preferencia a la importaci\u00f3n de productos o materiales de primera necesidad que el pa\u00eds no produzca o, produzca en cantidad insuficiente, a las materias primas y a los abonos, semillas, herramientas y maquinarias agr\u00edcolas, a los materiales de construcci\u00f3n y para servicios p\u00fablicos, a los elementos esenciales de transporte y a la maquinaria cuya operaci\u00f3n fomente el aprovechamiento de los recursos naturales y materias primas nacionales o traiga consigo una notoria econom\u00eda en el gasto de divisas extranjeras para la adquisici\u00f3n de art\u00edculos manufacturados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 19.<\/strong>\u00a0La Junta aplicar\u00e1 el criterio de otorgar la mayor libertad posible para la importaci\u00f3n de los elementos enumerados en el art\u00edculo anterior, y al efecto estudiar\u00e1 y pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica lo m\u00e1s pronto que le sea factible, sin comprometer el equilibrio de la balanza de pagos, medidas para la eliminaci\u00f3n del sistema de cupos o restricciones cuantitativas sobre dichos elementos, o para limitar dichas restricciones al menor n\u00famero de art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 20.\u00a0<\/strong>El sistema de cupos individuales o cualquiera otro que restrinja cuantitativamente las importaciones, deber\u00e1 obedecer a reglas de aplicaci\u00f3n general que la Junta Directiva de la Oficina aprobar\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n, someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional y har\u00e1 p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 21.\u00a0<\/strong>Toda exportaci\u00f3n requiere permiso previo y escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y su producto en moneda extranjera se, vender\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica o a un Banco autorizado, excepto cuando tenga derecho a Certificados de Cambio\u201d, de acuerdo con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 22.\u00a0<\/strong>A los infractores de las reglas sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, se les impondr\u00e1n penas de multa hasta, por una cuant\u00eda igual al 300% del valor de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 23.<\/strong>\u00a0Autorizase al Gobierno, para que, con sujeci\u00f3n a las normas de la presente Ley, previo concepto del Consejo de Estado, y mediante decreto, refunda en un solo estatuto las disposiciones sobre control de cambios, importaciones y exportaciones, armonizando la legislaci\u00f3n anterior con los preceptos de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 24.<\/strong>\u00a0El Gobierno podr\u00e1, cuando lo juzgue necesario, fijar precios suficientemente remuneradores para productos agr\u00edcolas y materias primas de producci\u00f3n nacional utilizables por la industria colombiana, a fin de fomentar la producci\u00f3n hasta llenar las necesidades del consumo nacional, y en forma que permita establecer un nivel equitativo de salarios para los trabajadores. Para lograr este fomento, el Gobierno podr\u00e1, fijar cuotas de absorci\u00f3n obligatoria de las materias primas de producci\u00f3n nacional, y condicionar el otorgamiento de licencias de importaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de convenios con los interesados, referentes a la compra de tales materias primas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 25.<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s del encaje que se\u00f1alan las leyes vigentes para los dep\u00f3sitos exigibles a la vista, y antes de treinta d\u00edas a los bancos comerciales deber\u00e1n mantener un encaje adicional equivalente al 5% de dichos dep\u00f3sitos, en bonos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial, y Minero, de un vencimiento no mayor de seis meses, y de un inter\u00e9s anual del 4%. Los bancos dar\u00e1n cumplimiento a esta obligaci\u00f3n adquiriendo bonos por una cuant\u00eda equivalente al \u00bd % de los dep\u00f3sitos indicados dentro del mes siguiente a la vigencia de esta Ley, y aumentando este encaje a raz\u00f3n del \u00bd % cada mes, hasta completar el total previsto en el presente art\u00edculo, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 meses.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 26<\/strong>\u00a0Facultase al Superintendente Bancario para que, por medio de resoluci\u00f3n aprobada por el Ministerio de Hacienda, permita a las Cajas de Ahorros reducir, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. el monto de las inversiones que actualmente est\u00e1n obligadas a hacer en bonos de deuda p\u00fablica, tomando en consideraci\u00f3n los saldos en circulaci\u00f3n de cada clase de bonos, siempre que el monto de tales reducciones se invierta en c\u00e9dulas del Banco Central Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 27.<\/strong>\u00a0Inv\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta el 15 de febrero de 1949, para adoptar como normas legales permanentes, con base en el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional las disposiciones de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en consideraci\u00f3n las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una u otra C\u00e1mara al discutir los respectivos proyectos de ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1260, &#8220;por el cual se crea la Junta de Planeamiento de la Reconstrucci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1261, &#8220;por el cual se suspenden algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1410, &#8220;sobre disposiciones relacionadas con unos impuestos&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1465, &#8220;por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1766, &#8220;por el cual se dictan medidas para la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de los damnificados&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1792, &#8220;por el cual se adicionan los Decretos legislativos 1261, 1410 y 1465 de 1948&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2352, &#8220;por el cual se adiciona el Decreto 1766 de 1948&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1360, &#8220;por el cual se ordena la ocupaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de algunos edificios&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1961, &#8220;por el cual se establece el impuesto a las grandes rentas, inclu\u00eddos los dividendos, y se dictan otras disposiciones&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2118, &#8220;por el cual se modifica el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto legislativo 1961 de 1948;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2158, &#8220;sobre procedimiento en los juicios del trabajo&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2241, &#8220;por el cual se dan algunas autorizaciones al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial y se dictan medidas para incrementar el desarrollo de la vivienda campesina en el pa\u00eds&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2336, &#8220;por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las empresas de Navegaci\u00f3n Fluvial<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2337, &#8220;por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2351, &#8220;por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social obligatorio&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2473 &#8220;por el cual se crea la Polic\u00eda Rural y se dictan otras disposiciones&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1268, &#8220;por el cual se confiere una autorizaci\u00f3n al Gobierno sobre Polic\u00eda&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1683, &#8220;por el cual se provee a la reconstrucci\u00f3n de unos procesos civiles&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1897, por el cual se provee a la reconstrucci\u00f3n de unos procesos penales&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2326, &#8220;por el cual se hace extensivo el procedimiento de la Ley 48 de 1936 a varios delitos contra la propiedad y se dictan otras disposiciones&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2117, &#8220;por el cual se dictan unas disposiciones sobre liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas y reconocimiento, en dinero, de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Armadas&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 3123, &#8220;por el cual se establecen exenciones en favor de la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo y se dictan otras disposiciones&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2901, &#8220;por el cual se crea el Consejo Coordinador de Comercio Exterior&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 3141, &#8220;por el cual se dictan normas para la adquisici\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de materiales con destino a las obras de reconstrucci\u00f3n y fomento que se deben hacer con el producto del empr\u00e9stito de diez millones de d\u00f3lares contratado con el Export-Import Bank&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1407, &#8220;por el cual se dictan algunas disposiciones sobre entidades bancarias&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1483, por el cual se crea el Instituto de Parcelaciones, Colonizaci\u00f3n y Defensa Forestal&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2116, &#8220;por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1483 de 1948&#8243;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1613, \u201c por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con las obras y elementos de la IX conferencia internacional americana\u201d;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1920, por el cual se fija el impuesto de consumo de licores extranjeros&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1953, por el cual se fija el impuesto de consumo de cerveza de producci\u00f3n nacional;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2216, &#8220;por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2472, &#8220;por el cual se dictan unas disposiciones para el mejor funcionamiento de las Cooperativas del pa\u00eds, se concede personer\u00eda jur\u00eddica al Fondo Cooperativo Nacional, se fomenta la creaci\u00f3n de Cooperativas de producci\u00f3n, de compra y venta de productos agr\u00edcolas, ganaderos y de peque\u00f1os industriales, se destinan unas partidas, se plantea la cooperaci\u00f3n agr\u00edcola por medi\u00f3 del Instituto Nacional de Abastecimientos y se dictan otras medidas&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2474, &#8220;por el cual se fija la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2498, &#8220;por el cual se desarrollan los art\u00edculos 32 y 39 de la Constituci\u00f3n Nacional y se crea el Consejo Nacional del Transporte&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1832, &#8220;por el cual se obliga a los patronos al suministro de calzado a sus trabajadores y se dictan otras disposiciones&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2495, por el cual se dictan medidas sobre procedimiento para reconstruir algunos procesos de trabajo&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2461, &#8220;por el cual se crean unos arbitrios fiscales&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2283, &#8220;por el cual se dictan normas sobre convenciones colectivas de condiciones de trabajo&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1712, &#8220;por el cual se ampl\u00edan algunas de las facultades contenidas en la Ley 1\u00aa de 1943&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1714, &#8220;por el cual se se\u00f1ala el personal y asignaciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1286, &#8220;sobre r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1446, &#8220;por el cual se adoptan algunas medidas relativas a los Ferrocarriles Nacionales&#8221;;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1611, &#8220;por el cual se modifica el Decreto extraordinario n\u00famero 1698 de 1942.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la enumeraci\u00f3n que se hace en el presente art\u00edculo quedan excluidos aquellos decretos que, al terminar las actuales sesiones del Congreso, hayan sido materia de una decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 28.<\/strong>\u00a0De acuerdo con lo prescrito en el ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, y con el fin de promover el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contratos de pr\u00e9stamo con el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, y para garantizar, cuando fuere indispensable, y asumiendo el car\u00e1cter de codeudor solidario, los contratos de pr\u00e9stamos que celebren con el mismo Banco entidades o corporaciones oficiales o aquellas en que tenga inter\u00e9s el Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La suma total de los pr\u00e9stamos que se contraten con el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento no podr\u00e1 exceder de la cantidad de sesenta millones de d\u00f3lares de capital, en moneda de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la primera etapa de negociaciones con el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, el producto de los empr\u00e9stitos que se obtengan de esta entidad se aplicar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las siguientes obras:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>a) Planta de Soda de Betania, hasta US$ 10.000.000;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>b) Centrales Hidroel\u00e9ctricas de Anchicay\u00e1, Balsora y Lebrija, hasta US$ 10.000.000, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>c) Equipo agr\u00edcola para ser distribuido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, y por el Gobierno Nacional, hasta US$ 10.000.000.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda etapa de negociaciones con el Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, el producto de los empr\u00e9stitos que se obtengan de esta entidad se aplicar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo, hasta la cuant\u00eda que los Ingenieros Proyectistas de esta obra consideren necesaria para cubrir el valor de los equipos, herramientas, t\u00e9cnicos, seguros, transportes y dem\u00e1s erogaciones que impliquen pagos en el Exterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 29<\/strong>. De acuerdo con lo prescrito en el ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de empr\u00e9stito con el Export-Import Bank de Washington hasta por la suma de US$ 25.000.000 destinada a la adquisici\u00f3n de bienes de producci\u00f3n (capital goods), tales como material rodante para ferrocarriles y carreteras, equipos de reconstrucci\u00f3n y conservaci\u00f3n, maquinaria de talleres, equipos portuarios, maquinaria y herramienta agr\u00edcola, maquinaria y herramienta destinada a la producci\u00f3n de fuerza el\u00e9ctrica, a tel\u00e9fonos, tel\u00e9grafos, etc., materiales para la construcci\u00f3n. ampliaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de acueductos, maquinaria y herramienta para obras p\u00fablicas, gr\u00faas, mezcladoras, repuestos para la adecuada conservaci\u00f3n de estos elementos, etc<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El producto en moneda nacional de los empr\u00e9stitos de que trata este art\u00edculo, y el 28, en moneda legal, se invertir\u00e1 en primer t\u00e9rmino en la adquisici\u00f3n de Bonos Nacionales de Deuda Interna, y en c\u00e9dulas, del Banco Central Hipotecario del m\u00e1s alto inter\u00e9s, en la cuant\u00eda necesaria para servir el monto total del empr\u00e9stito, con los rendimientos de esos papeles, sin afectar el Erario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El saldo en moneda nacional se aplicar\u00e1 por el Gobierno entre las siguientes obras y en el siguiente orden de prelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Estudio y construcci\u00f3n de oleoductos y refiner\u00edas, directamente o por conducto de la empresa que se funde para la explotaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n De Mares;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Instituto de Parcelaciones, Colonizaci\u00f3n y Defensa Forestal, Instituto de Seguro Social Colombiano e Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento El\u00e9ctrico y Fondo Rotatorio de Fomento Econ\u00f3mico, bien sea al pago de saldos no cubiertos de capital suscrito por la Naci\u00f3n en dichos Institutos, o bien sea a su organizaci\u00f3n y desarrollo;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Obras de pavimentaci\u00f3n y construcci\u00f3n de carreteras troncales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 30.<\/strong>\u00a0El producto en moneda nacional del empr\u00e9stito de US$ 10.000.000 contratado con el Export-Impart Bank el 12 de agosto de 1948, se aplicar\u00e1 por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>a) $ 8.000.000 para ser invertidos en c\u00e9dulas del Banco Central Hipotecario, de un tipo de inter\u00e9s que no exceda del 48% anual, suma que el Banco deber\u00e1 destinar exclusivamente a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 1766 de 1948, sobre pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria a los damnificados;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b). $ 6.000.000 para la reconstrucci\u00f3n de edificios nacionales, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c). $ 5.000.000 para aporte de la Naci\u00f3n en la Empresa Sider\u00fargica Nacional de Paz de R\u00edo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 31.<\/strong>\u00a0Autor\u00edzase al Gobierno para abrir cr\u00e9ditos en el Presupuesto de la pr\u00f3xima vigencia, con base en el producto, en moneda nacional, de los empr\u00e9stitos externos ya contratados o que se contraten conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la presente Ley, con el solo requisito de su aprobaci\u00f3n por el Excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 32.<\/strong>\u00a0De acuerdo con lo prescrito en el numeral 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, autorizase al Gobierno Nacional para garantizar, asumiendo, s\u00ed fuere necesario, el car\u00e1cter de codeudor solidario, los pr\u00e9stamos que obtengan entidades privadas del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, siempre que se llenen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Que en concepto del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empr\u00e9stitos se haya acreditado que la operaci\u00f3n es conveniente a la econom\u00eda del pa\u00eds, y que la entidad deudora es solvente y tiene capacidad para atender cumplidamente al servicio y amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo respectivo;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Que el prospecto de inversiones haya recibido la aprobaci\u00f3n del Gobierno, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Que la entidad deudora otorgue al Gobierno garant\u00eda real, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, cuyo monto y aprobaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 33.\u00a0<\/strong>Los contratos que se celebren de conformidad con los art\u00edculos 28, 29 y 32, relativos a la celebraci\u00f3n de empr\u00e9stitos, s\u00f3lo requieren para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empr\u00e9stitos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 convenir, cuando sea el caso, las condiciones y cl\u00e1usulas que rijan los respectivos contratos de pr\u00e9stamo o de garant\u00eda, y delegar en el Banco de la Rep\u00fablica los poderes que sean necesarios para que esta entidad pueda actuar en dichos contratos a nombre y representaci\u00f3n de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas generales que rigen la materia, tanto el principal de estos empr\u00e9stitos como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, departamental o municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 34.<\/strong>\u00a0De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, inv\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta el 30 de enero de 1949 para que de car\u00e1cter de norma legal, permanente, sin sujeci\u00f3n a las limitaciones, previstas en el art\u00edculo 205 de la Constituci\u00f3n, al impuesto de giros creado por el Decreto extraordinario n\u00famero 1952 de 1948, con las siguientes variaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) El impuesto no comprender\u00e1 los giros que de sus propios fondos hagan los diplom\u00e1ticos colombiano para complementar sus gastos en el Exterior, y dentro de las limitaciones que se\u00f1ale la Junta de Control, ni los pagos destinados a retribuci\u00f3n de servicios prestados en el Extranjero o prestados en el pa\u00eds por t\u00e9cnicos extranjeros, ni las primas de reaseguros, ni los giros para residentes en el Exterior que deben cubrir un gravamen adicional conforme al art\u00edculo 37 de esta Ley;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"25\">\n<li>b) La clasificaci\u00f3n por grupos vigente para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, hecha por la Junta de Control, podr\u00e1 revisarse y modificarse por el Gobierno, y las tarifas del impuesto se reajustar\u00e1n en forma tal, que su producido inicial pueda estimarse en un total de $ 25.000.000 anuales, a base de los c\u00e1lculos de divisas disponibles que tiene establecidos la Junta de Control para el a\u00f1o econ\u00f3mico de 1\u00ba de julio de 1948 a 30 de junio de 1949;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) La mayor reducci\u00f3n de esas tarifas se har\u00e1 en relaci\u00f3n con los giros destinados al pago de importaci\u00f3n de elementos de consumo popular, y que se relacionan directamente con el costo de la vida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el reajuste d\u00e9 las tarifas del impuesto a los giros que se determina en este art\u00edculo, el Gobierno solicitar\u00e1 el concepto de la Junta de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el de una Comisi\u00f3n Interparlamentaria Especial, compuesta de tres Senadores y tres Representantes, que ser\u00e1n elegidos en sesi\u00f3n plena por cada corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1n convenir en que este \u00faltimo recaude el impuesto de que trata este art\u00edculo, sobre las mismas bases de los convenios vigentes al respecto. El valor del impuesto ingresar\u00e1 a fondos comunes, previa deducci\u00f3n de los gastos que cause su recaudo. Los contratos que celebre el Gobierno con el Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de la presente Ley, s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Excelent\u00edsimo se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 35.\u00a0<\/strong>Seguir\u00e1n gravados, como hasta ahora, con el 4% de que trata la Ley 67 de 1946, los siguientes pagos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El giro peri\u00f3dico de dividendos obtenidos por capital importado, seg\u00fan normas establecidas o que se establezcan por la Oficina de Control de Cambios;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) La reexportaci\u00f3n de los capitales de que habla el ordinal anterior, cuando fuere autorizada, seg\u00fan las mismas reglas;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Las regal\u00edas por uso de marcas de f\u00e1brica, patentes de invenci\u00f3n, dibujos y modelos industriales;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>d) Las concesiones para uso o explotaci\u00f3n exclusiva de nombres comerciales o de productos amparados por tales nombres;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>e) La remuneraci\u00f3n por servicios de deportistas y concertistas, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>f) En general, toda operaci\u00f3n de cambio que implique salida efectiva de monedas extranjeras o disminuci\u00f3n en. las disponibilidades del pa\u00eds en tales monedas o restricci\u00f3n de su aumento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong>\u00a0Los giros para el sostenimiento de estudiantes quedar\u00e1n exentos de todo impuesto hasta la cantidad de doscientos cincuenta d\u00f3lares mensuales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 37.<\/strong>\u00a0Elevase en un 20% el impuesto de residentes que grava los giros destinados a los gastos que por cualquier concepto tengan que efectuar en el Exterior los colombianos o extranjeros, con fondos que se hallen en Colombia, o que hayan sido recibidos o devengados en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones a este impuesto y al de timbre sobre operaciones de cambio reconocidas en leyes y contratos vigentes continuar\u00e1n rigiendo en los mismos t\u00e9rminos en que hoy existen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la Rep\u00fablica queda investido de facultades extraordinarias hasta el 30 de enero de 1949, con el objeto de poner en vigencia inmediata el alza del gravamen decretada por el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p><strong>Art\u00edculo 38.\u00a0<\/strong>El impuesto de residentes de que trata el Decreto 280 de 1932, y la elevaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo anterior podr\u00e1n recaudarse en adelante por el Banco de la Rep\u00fablica, como se recauda el impuesto de timbre. El Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica quedan facultados para celebrar el Correspondiente contrato, el cual no requiere la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, al recaudar el impuesto de residentes, llevar\u00e1 el producto del aumento de que trata el art\u00edculo anterior a una cuenta especial con destino al pago de las primas que se autorizan por la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong>\u00a0El Gobierno Nacional podr\u00e1 decretar subsidios a la producci\u00f3n de materias primas u otros art\u00edculos, agr\u00edcolas, mineros, pecuarios o forestales, cuya exportaci\u00f3n se haga necesaria por cualquiera de las siguientes causas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Porque no haya consume nacional o porque la calidad del respectivo art\u00edculo no sea la adecuada para \u00e9l;<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Porque se presente un sobrante en la, producci\u00f3n, cuya venta en el mercado rebajar\u00eda los precios del respectivo art\u00edculo por debajo de los niveles que el Gobierno y el Instituto Nacional d\u00e9 Abastecimientos consideren necesario sostener como equitativos y remuneradores para el productor, y<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>c) Por la excesiva dificultad o carest\u00eda en el transporte del lugar de producci\u00f3n a los centros de consumo interno.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 40.<\/strong>\u00a0En el caso contemplado en el ordinal b) del art\u00edculo anterior, podr\u00e1 el Gobierno disponer que el Instituto Nacional de Abastecimientos adquiera las cantidades sobrantes al precio de que all\u00ed se habla, y las exporte por su cuenta, o permitir la exportaci\u00f3n a los particulares, reconoci\u00e9ndoles la prima que el Gobierno determine, tomando en consideraci\u00f3n el precio a que esos art\u00edculos puedan ser vendidos en los mercados externos, en comparaci\u00f3n con los precios m\u00ednimos, se\u00f1alados en el pa\u00eds. El valor total de primas que el Gobierno decrete deber\u00e1 guardar proporci\u00f3n con el recaudo efectivo de los impuestos destinados al pago de dichas primas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 41.<\/strong>\u00a0El Gobierno acordar\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica la manera de que este establecimiento se encargue de cubrir las primas a que se refieren los art\u00edculos anteriores. El valor de las primas pagadas se cargar\u00e1 en la cuenta especial de que trata el art\u00edculo 38. Las primas, en todo caso, se pagar\u00e1n por unidad exportada, conforme a la reglamentaci\u00f3n general que dicte el Gobierno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de pagadas las primas resultaren sobrantes o no, hubiere lugar a pagarlas, tales saldos, o el producto del aumento del gravamen, se aplicar\u00e1n a pagar las acciones que la Naci\u00f3n tenga suscritas y no pagadas en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 42.\u00a0<\/strong>Del impuesto adicional a que se refiere el art\u00edculo 34 de esta Ley estar\u00e1n exentos la Naci\u00f3n, los Departamentos y los Municipios, en cuanto las importaciones estuvieren exentas del pago de impuestos de aduana.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 43<\/strong>. El Gobierno podr\u00e1 confiar a las fuerzas militares funciones de polic\u00eda donde las circunstancias lo requieran, y mientras se adoptan y ponen en pr\u00e1ctica las medidas, necesarias para la reorganizaci\u00f3n de ese servicio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 44.<\/strong>\u00a0El Gobierno podr\u00e1 modificar los planes de inversi\u00f3n tanto en moneda extranjera como en moneda nacional de los empr\u00e9stitos a que se refieren los art\u00edculos 28, 29 y 30, cuando tal modificaci\u00f3n fuere necesaria para el perfeccionamiento de las respectivas operaciones, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria de que trata el art\u00edculo 34 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 45.<\/strong>\u00a0Autorizase al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar las asignaciones del personal d\u00e9 la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional. Esta autorizaci\u00f3n comprende la facultad de abrir los cr\u00e9ditos y de hacer los traslados presupuestales que sean necesarios; de ella podr\u00e1 hacer uso el Presidente de la Rep\u00fablica hasta el 30 de enero de 1949, y el monto total de los aumentos que se decreten sobre las Asignaciones actuales no podr\u00e1 exceder, en ning\u00fan caso de la suma de tres millones doscientos mil pesos anuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la autorizaci\u00f3n que se confiere por el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 hacer uso el Presidente de la Rep\u00fablica en caso de que el Congreso no decida en forma definitiva sobr\u00e9 la materia de que tratan estas autorizaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong>\u00a0De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, inv\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1949, para crear y organizar la Federaci\u00f3n Nacional al de Productores de Panela y Miel, destinada a la defensa, protecci\u00f3n y fomento de esta industria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades que por este art\u00edculo se otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 establecer los grav\u00e1menes sobre la producci\u00f3n o consumo de panela y miel y sus derivados que sean necesarios para la financiaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela y Miel, organismo con el cual el Gobierno Nacional celebrar\u00e1 el contrato administrativo sobre protecci\u00f3n de la industria panelera. Adem\u00e1s, podr\u00e1 dictar las medidas necesarias a la finalidad de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno queda autorizando para aportar hasta la suma de doscientos mil (200.000) anuales a la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Panela y Miel.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 47.<\/strong>\u00a0Invistese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias hasta el 19 de febrero de 1949, con base en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n para que dicte todas las disposiciones que considere necesarias a fin de facilitar la construcci\u00f3n de presas de agua, plantas hidroel\u00e9ctricas, sistemas de regad\u00edo y acueductos. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 el Gobierno declarar de utilidad p\u00fablica las obras y terrenos que considere indispensables para la mayor eficacia y desarrollo de esta autorizaci\u00f3n, y podr\u00e1 asimismo expedir normas especiales en relaci\u00f3n con los juicios de expropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, indemnizaciones, imposici\u00f3n de servidumbre a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 48.<\/strong>\u00a0Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1, a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado,<\/p>\n<p>ANTONIO J. LEMOS GUZMAN.<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>JOSE ENRIQUE ARBOLEDA<\/p>\n<p>El Secretario del Senado<\/p>\n<p>Jorge N\u00fa\u00f1ez R.<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>Ignacio Amar\u00eds Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y ocho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>MARIANO OSPINA PEREZ<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dar\u00edo ECHANDIA<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">M. BERNAL<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0El Ministro de Guerra,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Germ\u00e1n OCAMPO<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Obras P\u00fablicas,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Luis Ignacio ANDRADE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 90 DE 1948 &nbsp; (DICIEMBRE 16 DE 201948) &nbsp; Por la cual se fija la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. &nbsp; &nbsp; EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Articulo 1.\u00a0La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-3130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1948"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3130"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3130\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3131,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3130\/revisions\/3131"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}