{"id":3142,"date":"2023-11-09T12:45:29","date_gmt":"2023-11-09T17:45:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3142"},"modified":"2023-11-09T12:45:29","modified_gmt":"2023-11-09T17:45:29","slug":"ley-1-de-1959","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/09\/ley-1-de-1959\/","title":{"rendered":"LEY 1 DE 1959"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>LEY 1 DE 1959<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(ENERO 16 de 1959)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Sobre R\u00e9gimen de Cambios Internacionales y Comercio Exterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>DECRETA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Disposiciones relativas a la importaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 1<\/strong>\u00a0El Gobierno, por medio de Decreto, y previo concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, podr\u00e1 establecer una lista de mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n. Iguales requisitos ser\u00e1n necesarios para las modificaciones que a dicha lista se introduzcan posteriormente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Mientras se expide la lista a que se refiere este art\u00edculo, seguir\u00e1 en vigencia la adoptada por el art\u00edculo primero del Decreto extraordinario 0112 de 1957, y las disposiciones reformatorias del mismo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 2<\/strong>\u00a0No obstante lo dispuesto por el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n realizarse importaciones de mercanc\u00edas correspondientes a la lista all\u00ed mencionada en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Cuando se trate de productos de consumo popular, o de materias primas destinadas a la fabricaci\u00f3n de ellos, cuya escasez en el mercado este afectando el nivel de vida de las clases pobres, y el Gobierno, por medio del Decreto, previo concepto favorable del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, ordene la importaci\u00f3n por conducto de los organismos oficiales o levante transitoriamente la prohibici\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Cuando las mercanc\u00edas hayan sido donadas por Gobiernos o entidades extranjeras a personas Colombianas de derecho publico, a fundaciones o asociaciones de asistencia social para ser distribuidas gratuitamente entre las clases necesitadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma de autorizar las importaciones en el caso aqu\u00ed contemplado, y el control sobre la destinaci\u00f3n final de los art\u00edculos que se importen;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Cuando las importaciones se lleven a cabo por el Gobierno o por entidades de derecho p\u00fablico a virtud de acuerdos celebrados con Gobiernos extranjeros o con agencias directas de los mismos, y est\u00e9n destinadas a cubrir un d\u00e9ficit en el establecimiento nacional de productos que el pa\u00eds est\u00e9 adquiriendo en el exterior;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Cuando las importaciones hayan de realizarse en desarrollo de los convenios sobre apertura de mercados para las exportaciones Colombianas que contempla el Cap\u00edtulo V de la presente Ley, siempre que no se trate de art\u00edculos con respecto a los cuales exista producci\u00f3n nacional que est\u00e9 abasteciendo o pueda abastecer normalmente a la demanda a precios equitativos;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Cuando los art\u00edculos en cuesti\u00f3n vengan como equipaje de personas y con arreglo a lo que sobre el particular estatuyan los Reglamentos de Aduana;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Cuando la importaci\u00f3n se haga por los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia y exclusivamente para uso de esas personas y de sus familias. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma como podr\u00e1n llevarse a cabo estas importaciones;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) Cuando se trate de muestras o modelos no destinados al comercio, conforme a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">h) Cuando se trate de importaciones no reembolsables, hechas por empresas que operen e lugares muy distantes de los centros poblados, y las respectivas mercanc\u00edas est\u00e9n exclusivamente destinadas al uso o consumo del personal de las mismas empresas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">i) Cuando ser preciso atender a la satisfacci\u00f3n de necesidad de car\u00e1cter excepcional relacionada con la salud de las personas o con el mantenimiento normal de una actividad econ\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En los casos a que se refieren los ordinales d), f), g), h) e i), ser\u00e1 necesaria la licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 3\u00a0<\/strong>Se considerar\u00e1n infractores de las disposiciones sobre contrabando, no solamente aquellas personas que introduzcan al pa\u00eds mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n quienes las adquieran para revenderlas o consumirlas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 4\u00a0<\/strong>\u00a0El Gobierno, con sujeci\u00f3n a los mismos requisitos establecidos por el art\u00edculo de esta Ley, podr\u00e1 adoptar y modificar una lista de mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n requiera licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Entre tanto, seguir\u00e1 en vigencia la lista se\u00f1alada por el art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 del Decreto 0112 de 1957 y las disposiciones reformatorias del mismo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 5\u00a0<\/strong>\u00a0La introducci\u00f3n al pa\u00eds de las mercanc\u00edas a que se refiere el art\u00edculo anterior, sin previa licencia de la Superintendencia Nacional de Importaciones, se considera contrabando.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No est\u00e1n sujetas a licencia previa las importaciones cobijadas por los ordinales a), b) y e) del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 aunque las respectivas mercanc\u00edas figuren en la lista correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 6\u00a0\u00a0<\/strong>Las mercanc\u00edas no comprendidas en las listas de que tratan los art\u00edculos anteriores son de libre importaci\u00f3n; pero tanto estas como las mencionadas por dichos art\u00edculos requieren el registro ate la Oficina de Registro de Cambios aceptado con anterioridad a la fecha de despacho. La comprobaci\u00f3n de haber efectuado el registro es requisito indispensable para la legalizaci\u00f3n del despacho de las mercanc\u00edas correspondientes ante los Consulados de la Rep\u00fablica y para la nacionalizaci\u00f3n en las Aduanas. Se except\u00faan de este requisito las importaciones que se lleven a cabo en la forma prevista por el ordinal e), del art\u00edculo segundo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 7<\/strong>\u00a0La Oficina de Registro de Cambios dar\u00e1 a la publicidad semanalmente la cifra del valor de las importaciones registradas en la semana anterior y la cifra acumulativa de las registradas en el mes y a\u00f1o, respectivos, con expresi\u00f3n de las que corresponden a importaciones, libres de licencia previa y\u00a0 prohibida; cuando estas se hayan realizado conforme a lo previsto en el art\u00edculo segundo, e indicando separadamente el valor de las importaciones oficiales y de las privadas. Igualmente se dar\u00e1 el dato de las licencias no reembolsables.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Banco de la Rep\u00fablica llevar\u00e1 a las importaciones de cada mes una cuenta en la cual abonar\u00e1 los pagos que de ellas se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Mensualmente se publicar\u00e1 por el Banco el movimiento general de las cuentas aqu\u00ed previstas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 8<\/strong>\u00a0La Superintendencia Nacional de Importaciones funcionar\u00e1 en lo sucesivo como dependencia del Ministerio que designe el Presidente de la Rep\u00fablica, y estar\u00e1 dirigida por el Superintendente y una Junta Directiva integrada as\u00ed: los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Fomento y el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica o sus representantes, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios y el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y Servicios T\u00e9cnicos o su representante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los miembros principales de la Junta deber\u00e1n asistir a ella a lo menos dos veces por mes, y tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de definir las normas que rijan la pol\u00edtica general de la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con las necesidades generales del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 9<\/strong>\u00a0Son funciones de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Rendir concepto acerca de las modificaciones que se consideren conveniente introducir en las listas de prohibida importaci\u00f3n o de licencia previa;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Aprobar, aplazar o improbar las licencias para importaciones comprendidas en la lista de licencia previa o en la de importaciones prohibidas, en los casos se\u00f1alados por el inciso final del art\u00edculo segundo;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Rendir los conceptos a que se refiere el ordinal a) del art\u00edculo segundo;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Dictar las reglamentaciones previstas en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la presente Ley;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Preparar una reglamentaci\u00f3n sobre las importaciones no reembolsables y someterla a la aprobaci\u00f3n del Gobierno;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Preparar los reglamentos para el funcionamiento de la Superintendencia, los cuales ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Ministro correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 10\u00a0<\/strong>\u00a0La Junta no podr\u00e1 negar las licencias que se soliciten para la importaci\u00f3n de maquinarias y equipos que tengan el car\u00e1cter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al Exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta Ley establece, en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Cuando se trate de la importaci\u00f3n de capitales extranjeros representados en maquinaria o equipo con destino exclusivo a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo o de sus derivados o a la explotaci\u00f3n de\u00a0 minerales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno Nacional \u00a0promover\u00e1 con las compa\u00f1\u00edas de petr\u00f3leo que operan en el pa\u00eds un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo que podr\u00e1n ser fabricados en Colombia y, de acuerdo con los resultados a que se llegue, dictar\u00e1 una reglamentaci\u00f3n enderezada a obtener que dichas compa\u00f1\u00edas empleen hasta el m\u00e1ximo posible los productos de la industria nacional;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Cuando se compruebe que la maquinaria y equipos representan la importaci\u00f3n del capital extranjero con destino a la suscripci\u00f3n de acciones en sociedades an\u00f3nimas constituidas conforme a la Ley Colombiana o el capital de una sociedad an\u00f3nima extranjera autorizada para hacer negocios permanentes en Colombia. En este caso, la Superintendencia de Importaciones dar\u00e1 aviso a la Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas para que esta entidad ejerza la vigilancia del caso y sancione, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno, el incumplimiento de las condiciones sobre las cuales se fund\u00f3 el otorgamiento de la licencia;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"1958\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Cuando el importador haya tra\u00eddo previamente al pa\u00eds y depositado en el poder del Banco de la Rep\u00fablica la moneda extranjera necesaria para pagar la maquinaria o equipo que pretenda importar, comprobando, a satisfacci\u00f3n del Banco, que pose\u00eda esos fondos en el Exterior con anterioridad al primero de noviembre de 1958. La utilizaci\u00f3n de los fondos depositados, en el caso a que se refiere el presente ordinal, dar\u00e1 lugar al cobro del impuesto de giros de que trata el Cap\u00edtulo VI de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto por este art\u00edculo, la Junta podr\u00e1 negar la licencia de importaci\u00f3n, en los casos a que se refieren los ordinales b) y c), si la instalaci\u00f3n de la maquinaria o equipos que se pretenda importar puede crear una demanda excesiva de divisas extranjeras para la compra de materias primas u otros elementos for\u00e1neos, dentro de la reglamentaci\u00f3n vigente en este momento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 11<\/strong>\u00a0La Superintendencia ejercer\u00e1 sus funciones con el criterio principal de no permitir que un volumen exagerado de importaciones pueda causar graves desequilibrios en la balanza de pagos y bruscas alzas en la tasa de cambio exterior. Para tal efecto tomar\u00e1 en cuenta las cifras que arrojen registros de importaci\u00f3n, el monto de los ingresos de cambio exterior, el nivel de las reservas del Banco de la Rep\u00fablica, los pasivos externos pendientes de cancelaci\u00f3n y los presupuestos de entradas y salidas futuras de divisas. Si fuere notorio que el valor de las solicitudes tiende a superar el monto global de las importaciones que la Superintendencia considere prudente autorizar dentro del criterio aqu\u00ed consignado, se ampliar\u00e1n en la selecci\u00f3n de las solicitudes que hayan de autorizarse las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 12\u00a0<\/strong>\u00a0En el estudio y resoluci\u00f3n de las solicitudes de licencia de importaci\u00f3n referentes a maquinaria o equipos y partes de los mismos, la Superintendencia observar\u00e1 las siguientes prioridades:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Partes o repuestos necesarios para mantener un servicio de los equipos, aparatos o unidades instalados, y para mantener en servicio el equipo de transporte y la maquinaria agr\u00edcola, cuando los respectivos elementos que estuvieren clasificados en la lista de licencia previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Nueva maquinaria agr\u00edcola, y maquinaria para la producci\u00f3n de fuerza motriz;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Veh\u00edculos automotores para carga o servicio colectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Maquinaria y equipo correspondientes a actividades industriales ya desarrolladas en el pa\u00eds para la producci\u00f3n de art\u00edculos de primera necesidad, si se demuestra que el crecimiento de los consumos o lo elevado de los precios hacen aconsejable con car\u00e1cter de urgente el ensanche de tales actividades.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Maquinaria y equipo para industrias que vayas a utilizar en proporci\u00f3n no inferior al 70% materias primas o art\u00edculos semimanufacturados de producci\u00f3n nacional o que est\u00e9n destinados al aprovechamiento de los subproductos de industrias ya existentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Maquinaria y equipo para nuevas industrias distintas de las indicadas en el ordinal anterior que re\u00fanan los requisitos siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que vengan\u00a0 a sustituir con su producci\u00f3n mercanc\u00edas que el pa\u00eds debe adquirir en el Extranjero y no clasificadas en la lista de importaciones prohibidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que dicha sustituci\u00f3n represente un ahorro de divisas extranjeras por la diferencia que exista entre el costo del CIF del art\u00edculo que va a producirse y el costo CIF de las materias primas o art\u00edculos semiterminados que la industria necesite importar para su producci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que el ahorro en cuesti\u00f3n sea de una magnitud tal que compense en un t\u00e9rmino no mayor de cinco a\u00f1os, el valor en moneda extranjera en las maquinarias y equipos que se pretenda importar;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) Maquinaria y equipo destinados a integrar un determinado ramo de la producci\u00f3n, que ya se est\u00e9 explotando parcialmente en el pa\u00eds.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">h) maquinaria y equipo destinados a industrias cuyo funcionamiento representa un efectivo ahorro de divisas por la sustituci\u00f3n de importaciones o por la producci\u00f3n de art\u00edculos exportables, en casos distintos de los contemplados en los ordinales anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Para la aplicaci\u00f3n de las prioridades establecidas en este art\u00edculo la Superintendencia examinar\u00e1 que partes o componentes de la maquinaria y equipo podr\u00edan fabricarse en el pa\u00eds, y, para tal efecto las solicitudes de licencia deber\u00e1n indicar, con suficiente discriminaci\u00f3n, dichas partes o componentes. Si s\u00f3lo se va a importar una parte de la maquinaria o equipo y el resto se va a adquirir en el pa\u00eds, o va a ser fabricado en este, el solicitante lo indicar\u00e1 as\u00ed, con expresi\u00f3n del valor que corresponder\u00eda a los elementos de producci\u00f3n nacional que vayan a utilizarse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 13<\/strong>\u00a0Cuando se trate de la importaci\u00f3n de materias primas o art\u00edculos semimanufacturados y art\u00edculos de consumo incluidos en la lista de licencia previa, la Superintendencia para aprobar, aplazar o improbar las licencias o para disminuir la cuant\u00eda solicitada por el importador, tomar\u00e1 en cuenta cuando fuere el caso, las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Si hay producci\u00f3n nacional que est\u00e9 abasteciendo normalmente la demanda a precios equitativos, en la regi\u00f3n a donde est\u00e9 destinada la mercanc\u00eda respectiva;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Si se trata de art\u00edculos que no se producen en el pa\u00eds, la mayor o menor escasez de ellos en el mercado y su precio en comparaci\u00f3n con los costos de la importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) El volumen de existencias en manos del importador en comparaci\u00f3n con el movimiento anterior de su negocio;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) El valor de las licencias para el mismo art\u00edculo solicitados por el mismo importador en un periodo dado, en comparaci\u00f3n con las solicitudes de per\u00edodos anteriores;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) El grado de importancia que para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del consumo popular y el mantenimiento del nivel de empleo tenga el art\u00edculo a que se refiere la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo: La apreciaci\u00f3n de las circunstancias de que tratan los ordinales c) y d) de este art\u00edculo no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importaci\u00f3n de un determinado producto, sino tan s\u00f3lo para evitar, en un momento dado, un aumento en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 14<\/strong>\u00a0Cuando la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la absorci\u00f3n por ciertas empresas fabriles de la materia prima nacional, la Superintendencia reglamentar\u00e1 la forma como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 15<\/strong>\u00a0La Superintendencia Nacional de o Importaciones supervigilar\u00e1 y reglamentar\u00e1 la importaci\u00f3n de materiales, partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que mediante autorizaci\u00f3n se establezcan en el pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 16\u00a0<\/strong>La Superintendencia de Importaciones reglamentar\u00e1 igualmente la importaci\u00f3n de m\u00e1quinas y de sus partes, a fin de que queden sujetas al r\u00e9gimen de licencias, cuando sea el caso, las importaciones que puedan llevarse a cabo de m\u00e1quinas o aparatos desarmados, o en forma escalonada, o por diferentes Aduanas, y las de m\u00e1quinas desprovistas de sus motores o accesorios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 17<\/strong>\u00a0Para que las importaciones puedan registrarse por la Oficina de Registro de Cambios es indispensable haber efectuado previamente, en el Banco de la Rep\u00fablica, un dep\u00f3sito en pesos colombianos, salvo lo que para casos especiales establezca la ley, cuyo valor y duraci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n conforme a lo previsto en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El valor de los dep\u00f3sitos previos de importaci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizado por el Banco de la Rep\u00fablica para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar pr\u00e9stamos o para cualquier otro objeto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 18<\/strong>\u00a0La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, con el visto bueno del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n, podr\u00e1 modificar las reglas que hoy se aplican con respecto a la cuant\u00eda de los dep\u00f3sitos para determinadas mercanc\u00edas o grupos de mercanc\u00edas, y determinar la duraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito no se podr\u00e1 efectuar antes de la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a que corresponda, salvo que el registro haya sido cancelado por l importador sin haberlo utilizado y con autorizaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Cambios o cuando ocurrieren faltantes en la mercanc\u00eda importada. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 el procedimiento que haya de seguirse para las devoluciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 19<\/strong>\u00a0Cuando se trate de registrar la importaci\u00f3n de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere adem\u00e1s al importador la obligaci\u00f3n de hacer anticipos por cuenta del precio, el dep\u00f3sito se har\u00e1 consignando en el Banco de la Rep\u00fablica lo que corresponda al monto de cada anticipo, y completando el valor correspondiente antes de la legislaci\u00f3n de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia podr\u00e1 extender certificados, con destino a los fabricantes extranjeros, en que conste que la licencia ha sido aprobada y que le ser\u00e1 entregada al importador tan pronto como este la solicite.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 20<\/strong>\u00a0La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 establecer, por resoluciones de car\u00e1cter general, un r\u00e9gimen especial para los dep\u00f3sitos referentes a la importaci\u00f3n de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios per\u00edodos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 21<\/strong>\u00a0Para los efectos de la liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos previos de importaci\u00f3n, se tomar\u00e1 el promedio de la cotizaci\u00f3n de los certificados de cambio en el mes inmediatamente anterior, seg\u00fan certificado del Gerente del Banco de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El valor de la mercanc\u00eda se entiende FOB puerto de embarque, y se aumentar\u00e1 con el porcentaje que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a fin de cubrir los gastos necesarios para el despacho de la mercanc\u00eda y que deban pagarse justamente con esta. Los pagos al Exterior por medio de la utilizaci\u00f3n de los certificados de cambio se har\u00e1n de acuerdo con el valor registrado de la importaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 22<\/strong>\u00a0No habr\u00e1 lugar a la consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito cuando se trate de las importaciones que contempla el art\u00edculo 10 de la presente Ley, y en los dem\u00e1s casos de importaciones no reembolsables que determine la Superintendencia Nacional de Importaciones en la respectiva reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Der\u00f3ganse las disposiciones de las leyes y Decretos en virtud de los cuales de otorgaron exenciones de deposito previo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO II<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Disposiciones relativas a la exportaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 23\u00a0<\/strong>La exportaci\u00f3n de toda clase de bienes, cualquiera que sea su origen, requiere su registro ante la Oficina de Registro de Cambios. Habr\u00e1 libertad de exportaci\u00f3n para los art\u00edculos de producci\u00f3n nacional, salvo las restricciones que establece presente Ley. Se except\u00faan del requisito del registro los productos manufacturados de fabricaci\u00f3n colombiana que los turistas transporten como equipaje, por un valor no mayor de un mil pesos($ 1.000) moneda legal, para cada persona, los cuales considerar\u00e1n como art\u00edculos de uso personal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 24\u00a0<\/strong>Con el objeto de defender la estabilidad de los precios del caf\u00e9 a un nivel adecuado, en los mercados externos e internos, seguir\u00e1 vigente la retenci\u00f3n de una parte de la producci\u00f3n nacional de ese grano, retenci\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo por medio de la obligaci\u00f3n impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Caf\u00e9, de traspasar sin compensaci\u00f3n a dicho Fondo y entregarle a los almacenes o dep\u00f3sitos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una cantidad de caf\u00e9 pergamino equivalente al 15% del caf\u00e9 excelso que se poyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad se\u00f1ale. En consecuencia, las licencias para exportaci\u00f3n de caf\u00e9 no podr\u00e1n expedirse sin la previa comprobaci\u00f3n de haberse llevado a cabo la retenci\u00f3n en la forma indicada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El caf\u00e9 retenido quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente bajo el r\u00e9gimen previsto por las disposiciones vigentes y los contratos celebrados entre la naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La cuota de retenci\u00f3n podr\u00e1 modificarse por decreto del Gobierno previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de la Federaci\u00f3n de Cafeteros y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 25<\/strong>\u00a0La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, podr\u00e1 suspender o limitar transitoriamente el registro de contratos de exportaci\u00f3n de caf\u00e9, para obtener el estricto cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados o que se celebren sobre regulaci\u00f3n del mercado cafetero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No podr\u00e1n establecerse en desarrollo del inciso anterior cupos individuales de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 26<\/strong>\u00a0El no cumplimiento de los contratos de exportaci\u00f3n de caf\u00e9 que se presenten para obtener el registro, dentro del t\u00e9rmino en ellos se\u00f1alado, y la invalidaci\u00f3n de los mismos sin que medien razones justificativas, a juicio de la Oficina de Registro de Cambios y de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de multas por un monto equivalente al 50% del valor del contrato. Tales multas ser\u00e1n impuestas por la Oficina de Registro de Cambios y la respectiva resoluci\u00f3n se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Oficina de Registro de Cambios no podr\u00e1 otorgar pr\u00f3rrogas para el embarque del caf\u00e9 correspondiente a contratos registrados, sino en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, y previo concepto favorable de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 27<\/strong>\u00a0Si para mantener la estabilidad de los precios del caf\u00e9 a un nivel adecuado fuere indispensable retener en el pa\u00eds una cantidad superior a la que arroje la cuota de retenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 de la presente Ley, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00e1 adquirir y retener cantidades adicionales, en la cuant\u00eda que estime necesario de acuerdo con el volumen de las cosechas y la situaci\u00f3n del mercado exterior, utilizando al efecto los recursos de que tratan los art\u00edculos siguientes, y con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica de compras que trace un comit\u00e9 integrado por los Ministros de Hacienda y Fomento, el Presidente del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros y el Gerente de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 28<\/strong>\u00a0Si el producto en moneda legal del remate de los certificados de cambio, que se lleve a efecto conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo IV de la presente Ley, llegare a resultar mayor que el costo de adquisici\u00f3n de ellos por el Banco de la Rep\u00fablica, la diferencia se abonar\u00e1 en cuenta al Fondo Nacional del Caf\u00e9 para que sea destinada a la financiaci\u00f3n de sus compras de caf\u00e9 en el mercado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 29<\/strong>\u00a0Autorizase al Gobierno Nacional<strong>\u00a0<\/strong>\u00a0para celebrar con el Banco de la Rep\u00fablica un contrato en virtud del cual este se comprometa a entregar al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con destino a las operaciones de que trata el art\u00edculo 27, las sumas en moneda legal provenientes de la venta de los d\u00f3lares que reciba del Export-Import Bank de Washington, conforme al convenio autorizado por el Decreto legislativo n\u00famero 0185 de 4 de junio de 1958, hasta el monto anual que el Gobierno considere necesario en acuerdo con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 30<\/strong>\u00a0Los Ministerios de Agricultura, Fomento y de Minas y Petr\u00f3leos podr\u00e1n restringir o prohibir temporalmente, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, las exportaciones de los productos agr\u00edcolas, manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para dictar dichas resoluciones los despachos anteriormente citados deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La preferencia que debe tener el abastecimiento de los consumos nacionales y el mantenimiento de un nivel de precios en el mercado interno que sea equitativo para el productor y el consumidor;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Las necesidades de materia prima que tengan las industrias nacionales tanto para la producci\u00f3n interna como para la destinada a la exportaci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) El mayor ingreso de divisas que puede resultar de la venta en los mercados externos de productos que puedan ser sustituidos por la importaci\u00f3n de otros de un costo menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En las resoluciones que se dicten se dejar\u00e1 a salvo el cumplimiento de los contratos de exportaci\u00f3n ya registrados, para entregas no posteriores a dos meses, siempre que dichos contratos se hayan registrado tambi\u00e9n en el Ministerio respectivo, conforme a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las disposiciones que restringen o prohiben actualmente ciertas exportaciones cesar\u00e1n de regir noventa d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 31\u00a0<\/strong>No se autorizar\u00e1 la reexportaci\u00f3n de equipos o maquinaria cuya adquisici\u00f3n haya implicado pagos al extranjero, sino con el lleno de los requisitos siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La comprobaci\u00f3n de que ya no pueden utilizarse econ\u00f3micamente en el pa\u00eds;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La aprobaci\u00f3n del precio de venta por el Ministerio de Fomento;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) La entrega del producto de la exportaci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica para que sea rematado por cuenta del exportador en el mercado de los certificados de cambio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La salida del pa\u00eds de un producto cualquiera sin el lleno de los requisitos ordenados por los art\u00edculos anteriores, se considera como contrabando y dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones que para este prescriben las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno Nacional<strong>\u00a0<\/strong>\u00a0queda autorizado para adoptar medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de exportaci\u00f3n, y reglamentar el tr\u00e1fico fronterizo, lo mismo que para se\u00f1alar las sanciones a que quedar\u00e1n sujetos los negociantes, exportadores y transportadores de caf\u00e9 que tuvieren participaci\u00f3n directa o indirecta en el tr\u00e1fico de contrabando de este producto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO\u00a0 III<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Exportaci\u00f3n y comercio de oro<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 33<\/strong>\u00a0La exportaci\u00f3n de oro f\u00edsico ser\u00e1 reglamentado por el Banco de la Rep\u00fablica con aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 34<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica queda autorizado para comprar el oro producido en el pa\u00eds, y para pagar hasta el 40% de su valor en moneda extranjera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">igualmente queda autorizado el Banco para:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Fijar peri\u00f3dicamente el tipo de cambio al cual habr\u00e1 de hacerse la conversi\u00f3n de moneda legal de aquella parte del valor del oro que adquiera, y que no sea cubierta por el en divisas extranjeras;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Pagar por cuenta del Gobierno a los peque\u00f1os productores a quienes compren su oro, cubri\u00e9ndoles la totalidad de su valor en moneda nacional, una prima con imputaci\u00f3n a la cuenta especial de cambios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los reglamentos que en desarrollo de este art\u00edculo dicte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO IV<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Operaciones de cambio internacional<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 35\u00a0<\/strong>Los exportadores deben vender al Banco de la Rep\u00fablica, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta enidad se\u00f1ale peri\u00f3dicamente con el voto favorable del Ministro de Hacienda, y con audiencia del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n, las divisas provenientes de la exportaci\u00f3n, en cantidad no inferior a la que corresponda conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las modificaciones que eleven el tipo de cambio s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse cuando el promedio del tipo de venta de los certificados a que se refiere el art\u00edculo 38 de la presente Ley haya excedido en no menos de sesenta puntos, durante cuatro semanas consecutivas, a costo de adquisici\u00f3n para el Banco de las divisas provenientes de la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para las exportaciones distintas de caf\u00e9, banano, cueros crudos de res y metales preciosos, el tipo de cambio que se emplear\u00e1 para parar las divisas extranjeras producidas por ellas ser\u00e1 promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 46. Sin embargo si se trata de art\u00edculos manufacturados, en cuya fabricaci\u00f3n se haya empleado materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior y cuyo pago se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, una parte del valor de la exportaci\u00f3n igual a la que corresponda al valor de tales materias primas, partes o elementos, se pagar\u00e1 \u00fanicamente a la tasa de cambio de que trata el inciso 1\u00ba, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno previo estudio de la composici\u00f3n de los costos de los productos respectivos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 36<\/strong>\u00a0Los precios de la lista oficial se se\u00f1alar\u00e1n de tiempo en tiempo, atendiendo a las condiciones del mercado y a las conveniencias de fomento de la exportaci\u00f3n, para aquellos productos con respecto a los cuales se considere indispensable hacerlo, por un comit\u00e9 integrado los Ministros de Hacienda y de Fomento, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, el Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y Servicios T\u00e9cnicos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 37<\/strong>\u00a0Del valor de las exportaciones en moneda extranjera, computado como lo establecen los art\u00edculos anteriores, se deducir\u00e1 previamente los impuestos de exportaci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 38<\/strong>\u00a0El Banco de la Rep\u00fablica previa deducci\u00f3n del impuesto de exportaci\u00f3n, expedir\u00e1 certificados de cambio por el producto en moneda extranjera de las exportaciones que adquiera a la tasa de cambio contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 y los vender\u00e1, lo mismo que los provenientes de otras fuentes, por el sistema de remates p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica con el voto favorable del Ministro de Hacienda, reglamentar\u00e1 el sistema de remates.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 39\u00a0<\/strong>Los certificados s\u00f3lo podr\u00e1n ser adquiridos para su empleo en:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) El pago de las mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n haya sido oportunamente registrada en la Oficina de Registro de Cambios;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) El reembolso de capitales previamente registrados y de sus utilidades, intereses y dividendos que corresponda a solicitudes formuladas con posterioridad a la vigencia del Decreto 0107 de 1959;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Los pagos obligatorios que el Gobierno Nacional \u00a0debe hacer en monedas extranjeras para servicios de deuda externa, diplom\u00e1ticos, organismos internacionales y compromisos contractuales;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Los gastos de estudiantes, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) El pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas a cargo de entidades privadas que hayan sido debidamente registradas en la Oficina de Registro de Cambios con anterioridad a la vigencia del Decreto 0107 de 1957;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) El pago de las cuotas de capital e intereses de las deudas externas, de los Departamentos, Municipios y empresas oficiales, debidamente registrados en la Oficina de Registro de Cambios;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) Para pagar el petr\u00f3leo crudo que se adquiera con el objeto de refinarlo en Colombia y que las empresas refinadoras deban cubrir en d\u00f3lares, excepto el producido por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, que sea propiedad exclusiva de esta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El Gobierno previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Planeaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 establecer que los certificados de cambio sean adquiribles tambi\u00e9n para el pago de fletes y seguros de las importaciones cuando las condiciones del mercado de certificados y del mercado libre de cambio hagan aconsejable tal medida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 40<\/strong>\u00a0Los certificados de cambio no son transmisibles por endoso y se utilizar\u00e1n exclusivamente por los rematantes para efectuar directamente los giros al exterior, dentro del plazo de vencimiento que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La Oficina de Registro de Cambios autorizar\u00e1 el canje de los certificados por giros en monedas extranjeras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Bancos comerciales podr\u00e1n comprar en remate certificados por cuenta de sus clientes comprobando, conforme a la reglamentaci\u00f3n respectiva, que la adquisici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de ellos se hace exclusivamente para los fines previstos en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 detrminar que el canje de los certificados por giros en moneda extranjera se realice por intermedio de los Bancos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 41<\/strong>\u00a0La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica adem\u00e1s de las atribuciones que le confieren otras disposiciones de la presente Ley, tendr\u00e1 las siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) Fijar por medio de resoluciones las condiciones que deben llenar los Bancos para el manejo de los certificados de cambio previstos en el inciso segundo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) Fijar el plazo de vencimiento de los certificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) Fijar la tasa de descuentos que aplicar\u00e1 en la compra de aquellos certificados que no hayan sido utilizados dentro del t\u00e9rmino fijado para su vencimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4) Se\u00f1alar el plazo dentro del cual los exportadores deben vender al Banco las divisas provenientes de las exportaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 42\u00a0<\/strong>El Banco de la Rep\u00fablica evitar\u00e1 bruscas fluctuaciones en la cotizaci\u00f3n de las monedas extranjeras representadas en certificados de cambio mediante la operaci\u00f3n de un fondo de regulaci\u00f3n cambiaria, en el cual estar\u00e1 formado por una parte adecuada de las reservas del mismo Banco y los recursos extraordinarios en moneda extranjera obtenidos o que se obtengan para tal fin.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Corresponde a la Junta Directiva fijar el momento del fondo e introducir en \u00e9l las variaciones que aconsejen las circunstancias, previo concepto del Comit\u00e9 de Cambios a que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 43<\/strong>\u00a0La operaci\u00f3n del Fondo de Regulaci\u00f3n Cambiaria, en relaci\u00f3n con los remates de certificados, estar\u00e1 a cargo de un Comit\u00e9 de Cambios integrado por el Ministro de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica y el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y Servicios T\u00e9cnicos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 44<\/strong>\u00a0Las monedas extranjeras provenientes de importaciones de capital con destino a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, as\u00ed como para la industria extractiva de metales, deber\u00e1n venderse al Banco de la Rep\u00fablica, tal como se dispone respecto del producto de las exportaciones en el inciso 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 35 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los capitales extranjeros invertidos en el ramo de petr\u00f3leos y sus rendimientos netos continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en las leyes, contratos y otras disposiciones vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El producido en d\u00f3lares de la operaci\u00f3n de las refiner\u00edas de petr\u00f3leo se entregar\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica para que sea vendido, por cuenta del exportador, mediante el sistema de los remates de los certificados de cambio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se entiende por producto neto en d\u00f3lares de la operaci\u00f3n de las refiner\u00edas, el saldo de d\u00f3lares que, para per\u00edodos no mayores de seis meses, les quede a dichas empresas del valor de la exportaci\u00f3n que hagan, una vez cubiertas sus necesidades en moneda extranjera, sin comprender en dichos gastos sus compras de petr\u00f3leo crudo y todo ello conforme a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 45\u00a0<\/strong>Las divisas extranjeras distintas de las se\u00f1aladas por los art\u00edculos 35 y 44 de esta Ley podr\u00e1n ser pose\u00eddas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos bancarios se dispone en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los capitales extranjeros tra\u00eddos y no registrado con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen despu\u00e9s de esa fecha, con excepci\u00f3n de l contemplados en el art\u00edculo anterior, no ser\u00e1n objeto de registro en la Oficina de Registro de Cambios; sus reembolsos y la transferencia de sus intereses o utilidades se har\u00e1n por medio de adquisici\u00f3n de divisas libres.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 46\u00a0<\/strong>El Banco de la Rep\u00fablica y los Bancos comerciales podr\u00e1n comprar, poseer y vender divisas extranjeras libres, con sujeci\u00f3n a las reglas siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Las utilidades que obtengan en la compra y venta de tales divisas est\u00e1n limitadas a 3\/4 del 1% del total de las operaciones efectivas que realicen. Si al efectuar la liquidaci\u00f3n mensual de dichas operaciones se hallare que la utilidad ha sido mayor, la diferencia ser\u00e1 llevada a una cuenta especial que se abrir\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica. Los Bancos comerciales entregar\u00e1n efectivamente al de la Rep\u00fablica las sumas que se carguen a dicha cuenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Si en un mes cualquiera el negocio de compra y venta de divisas libres arrojare p\u00e9rdidas para el establecimiento bancario, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a que se le pague el monto de dichas p\u00e9rdidas, hasta concurrencia de las sumas que por raz\u00f3n de excesos en las utilidades de cambio obtenidas en sus propias operaciones se hubieren llevado a la cuenta especial de que trata el ordinal anterior en el curso de los doce meses precedentes, siempre que demuestre que no ha realizado negociaciones de compra y venta en notorio desacuerdo con las cotizaciones del mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Superintendencia Bancaria dar\u00e1 diariamente a la publicidad el monto global de las operaciones de compra y venta de divisas libres hechas por el conjunto de los establecimientos bancarios, y el promedio de las tasas de compra y venta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las sumas llevadas a la cuenta especial de que trata el ordinal a) de este art\u00edculo y que resultaren sobrantes despu\u00e9s de hechos los pagos a que se refiere el ordinal b), ingresar\u00e1n al Tesoro Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 47<\/strong>\u00a0Los Bancos comerciales podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos de divisas libres, tanto en cuenta corriente como a la vista y t\u00e9rmino; pero no podr\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos en tales divisas sino por medio de la apertura de cartas de cr\u00e9dito sobre el Exterior, o para el pago directo por cuenta del cliente a las empresas mar\u00edtimas y a\u00e9reas de los fletes causados por importaci\u00f3n de mercanc\u00eda, y el pago directo al Estado, por cuenta del cliente, de los impuestos nacionales que deban cubrirse en moneda extranjera conforme a las disposiciones vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El encaje de los dep\u00f3sitos en divisas libres se computar\u00e1 separadamente del encaje ordinario y podr\u00e1 ser mantenido en establecimientos bancarios de primera clase en el Exterior. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1alar dicho encaje, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 30% de los dep\u00f3sitos a la vista y antes de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 48\u00a0<\/strong>Las obligaciones contra\u00eddas en divisas extranjeras a que se refiere el art\u00edculo precedente se cubrir\u00e1n en la divisa estipulada, o en moneda legal Colombiana a l tasa del d\u00eda del pago.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO V<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Intercambio directo de productos y apertura de nuevos mercados de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 49\u00a0<\/strong>La Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones y la Oficina de Registro de Cambios podr\u00e1n autorizar la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, que se lleven a efecto bajo convenios generales o especiales de compensaci\u00f3n o de trueque de productos, cuando se trate de abrir o consolidar mercados nuevo para las exportaciones colombianas y en especial para el caf\u00e9.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, reglamentar\u00e1 la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los convenios a que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se tratare de convenios que celebre el Gobierno Nacional \u00a0con el de otro Estado, se oir\u00e1 previamente el concepto de Junta Directiva del Banco.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 50\u00a0<\/strong>El Gobierno Nacional \u00a0podr\u00e1 condicionar el otorgamiento de las licencias para importaciones comprendidas en la lista correspondiente, y que vayan a hacerse de pa\u00edses con los cuales exista un marcado desequilibrio en la balanza de pagos, a la adquisici\u00f3n por estos productos de productos colombianos en la proporci\u00f3n y en las condiciones que para cada caso se se\u00f1alen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 51<\/strong>\u00a0Con el objetivo de abrir nuevos mercados al caf\u00e9 colombiano, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00e1 celebrar las siguientes operaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Abrir cr\u00e9ditos a favor de pa\u00edses extranjeros para la adquisici\u00f3n de caf\u00e9 colombiano y exportar el caf\u00e9 que se adquiera utilizando tales cr\u00e9ditos sin obligaci\u00f3n de entregar su valor en divisas extranjeras al Banco de la Rep\u00fablica sino hasta el vencimiento de los cr\u00e9ditos otorgados. Es entendido que cuando tales cr\u00e9ditos hayan de saldarse mediante la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas del pa\u00eds a cuyo favor se extendieron, las respectivas operaciones quedar\u00e1n sujetas a los reglamentos sobre compensaci\u00f3n y trueque que contempla el art\u00edculo 49 de esta Ley;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Mantener caf\u00e9 en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito en el exterior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Banco de la Rep\u00fablica, y con obligaci\u00f3n de entregar su valor a dicho Banco en el momento en que reciba las divisas correspondientes;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Celebrar operaciones de venta en divisas extranjeras que no sean de libre convertibilidad, pero que puedan utilizarse en el pago de servicios, gastos de estudiantes, residentes colombianos en el Extranjero, misiones t\u00e9cnicas, adquisici\u00f3n de inmuebles para las Misiones Diplom\u00e1ticas o Consulares de Colombia en el exterior y dotaci\u00f3n de las misma y otros fines semejantes;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Celebrar contratos para la torrefacci\u00f3n en el Exterior de caf\u00e9 colombiano para exportarlo en esa forma a nuevos mercados;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 52<\/strong>\u00a0Los exportadores de los productos a que se refiere el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de esta Ley, podr\u00e1n registrarse como tales en el Instituto de Fomento Industrial, y solicitar de este que promueva directamente o por intermedio de otras instituciones especializadas la venta de tales productos en el exterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto podr\u00e1 establecer que las exportaciones que hagan las firmas registradas se conformen a determinadas calidades y normas t\u00e9cnicas, y si lo estimare indispensable comprobar\u00e1 que los productos que se exporten est\u00e9n de acuerdo con las calidades y normas se\u00f1aladas o con las condiciones acordadas con el comprador extranjero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto quedar\u00e1 autorizado para expedir las certificaciones de conformidad con tales calidades, normas o condiciones, en el caso aqu\u00ed previsto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 53<\/strong>\u00a0Se autoriza al Instituto de Fomento Industrial para cobrar a las firmas exportadoras que ante el se registren, una tasa que no exceder\u00e1 del 2% del valor, FOB puerto colombiano, de la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las campa\u00f1as especiales de propaganda y promoci\u00f3n de ventas que impliquen erogaciones de car\u00e1cter extraordinario, se adelantar\u00e1n conforme a las condiciones que se acuerden entre el Instituto y la firma o firmas interesadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 54<\/strong>\u00a0El instituto de Fomento Industrial reformar\u00e1 sus estatutos a fin de que la presentaci\u00f3n de los servicios de que tratan los art\u00edculos anteriores de la presente Ley quede comprendida dentro de sus objetivos y fines econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 55\u00a0<\/strong>Los empresarios, personas naturales o jur\u00eddicas, que dispongan de equipo de trabajo que no se est\u00e9 utilizando al m\u00e1ximo de su capacidad, por falta de consumo nacional o por escasez de materia prima extranjera, pueden acordar con el Ministerio de Fomento contratos para la fabricaci\u00f3n de productos destinados a la exportaci\u00f3n sobre las siguientes bases:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Comprobaci\u00f3n de haber obtenido cr\u00e9dito de alguna corporaci\u00f3n financiera en divisas extranjeras para la importaci\u00f3n de materias primas destinadas a la elaboraci\u00f3n de productos exportables. Este requisito no ser\u00e1 indispensable cuando existan financiaciones directas comprobables, dentro de los requisitos normativos que se\u00f1alar\u00e1 el Gobierno;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Compromiso de prestar fianza bancaria, de una compa\u00f1\u00eda de seguros u otra garant\u00eda satisfactoria, por el doble de los derechos de aduana y otros de importaci\u00f3n correspondientes a la materia prima que se importe para la manufactura de productos destinados a la exportaci\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Garant\u00eda satisfactoria sobre la reexportaci\u00f3n de la materia prima que siendo de prohibida importaci\u00f3n no se haya utilizado en la manufactura de los productos destinados a la exportaci\u00f3n. En estos casos la garant\u00eda equivaldr\u00e1 por lo menos a cinco veces el valor de las materias primas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Clara especificaci\u00f3n de los productos que solicita importar, indicando la proporci\u00f3n de materia prima importada;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Compromiso de llevar libros especiales, registrados en la C\u00e1mara de Comercio, revisables en cualquier momento por funcionarios que el Gobierno designe para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero dedicado a la exportaci\u00f3n. Estas cuentas deber\u00e1n llevarse en forma de cuenta corriente en especie. As\u00ed, a cada importaci\u00f3n garantizada ante el Gobierno se le abrir\u00e1 una cuenta especial. En esta cuenta se cargar\u00e1n todas y cada una de las cantidades de materia prima importada por cada contrato celebrado con el Gobierno, y se abonar\u00e1n las cantidades utilizadas en la manufactura de los productos exportados. El saldo que arroje esta\u00a0 cuenta debe estar representado en materias primas en almac\u00e9n o en productos manufacturados y listos para la exportaci\u00f3n. Si al terminar el plazo de la garant\u00eda queda alg\u00fan saldo de especie o en art\u00edculos no exportados oportunamente, las garant\u00edas prestadas se har\u00e1n efectivas sobre dicho saldo. No obstante el Gobierno podr\u00e1 ampliar el plazo para determinadas industrias, si a juicio del mismo existen causas justificativas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Compromiso de absorci\u00f3n de las materias primas nacionales apropiadas para cada manufactura;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) Obligaci\u00f3n de presentar los informes al Ministerio de Fomento y las otras oficinas, que el Gobierno indique, sobre todas las labores de esta actividad manufacturera, especialmente las estad\u00edsticas que permiten medir las necesidades de importaci\u00f3n de materia prima.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 56<\/strong>\u00a0Cuando convenga ampliar la capacidad de ciertas empresas para destinar a la exportaci\u00f3n los aumentos de producci\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 celebrar contratos de acuerdo con el r\u00e9gimen de este art\u00edculo. Para ello se requerir\u00e1 que las empresas demuestren su eficiencia, la capacidad de financiar sus ensanches y la existencia de mercados para colocar su producci\u00f3n, y otorgar una garant\u00eda satisfactoria de que utilizar\u00e1n dichos equipos en la producci\u00f3n de bienes exportables por un per\u00edodo no inferior al que se considera normal para la depreciaci\u00f3n del equipo hasta del 90% de su valor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 57\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Adunas permitir\u00e1 la nacionalizaci\u00f3n de los productos de que tratan los art\u00edculos 55 y 56 de la presente Ley, sin el previo pago de los derechos de aduana, pero mediante la constituci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda de acuerdo con los ordinales d) y c) del mismo art\u00edculo 55 y el art\u00edculo 56 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministerio de Fomento oportunamente comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Aduna,s si es el caso cancelar o hacer efectivas las garant\u00edas, seg\u00fan el cumplimiento que se haya dado a los contratos firmados con los productores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 58\u00a0<\/strong>Las importaciones y exportaciones que se efect\u00faen bajo el r\u00e9gimen de los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la presente Ley, requieren de un registro especial en la Oficina de Registros de Cambios. Para efectuar el registro ser\u00e1 requisito la previa presentaci\u00f3n del contrato de que trata el art\u00edculo 55 de la presente Ley. Estos registros estar\u00e1n exentos del dep\u00f3sito previo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 59<\/strong>\u00a0Los productores que hayan suscrito contratos con el Ministerio de Fomento para la importaci\u00f3n de materia prima con destino a la manufactura de mercanc\u00edas de las exportaci\u00f3n, podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas de las estipuladas en el contrato, que ya tengan manufacturadas con materia prima importada con antelaci\u00f3n a la fecha del contrato. En este caso en la cuenta corriente de que trata el ordinal e) del art\u00edculo 55 de la presente Ley, se abonar\u00e1n las cantidades de materias primas respectivas, previo concepto favorable del Ministerio de Fomento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 60\u00a0<\/strong>Los contratos a que se refiere el art\u00edculo 55 de la presente Ley, ser\u00e1n celebrados por el Ministro de Fomento y no requerir\u00e1n para su validez de ninguna aprobaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 61<\/strong>\u00a0Los Departamentos y Municipios no podr\u00e1n gravar sin previa aprobaci\u00f3n legal, en forma alguna los productos destinados a la exportaci\u00f3n, ni obstaculizar la movilizaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAP\u00cdTULO VI<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Disposiciones relativas a impuestos<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 62<\/strong>\u00a0El impuesto de exportaci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto legislativo n\u00famero 0107 de 1957, equivalente al 15% del valor de cada exportaci\u00f3n, se continuar\u00e1 pagando en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, o su equivalente en otras monedas extranjeras aceptables por el Banco de la Rep\u00fablica. El Banco percibir\u00e1 el impuesto en forma que contempla el art\u00edculo 37 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 63\u00a0<\/strong>Durante el a\u00f1o 1959 el Gobierno Nacional<strong>\u00a0<\/strong>\u00a0destinar\u00e1 una suma en moneda legal, equivalente a la quinceava parte del valor impuesto de exportaci\u00f3n del caf\u00e9, para aplicarla en la siguiente forma: Una mitad para reembolsar al Banco de la Rep\u00fablica la deuda que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros tiene para con dicho Banco por raz\u00f3n de las operaciones celebradas con \u00e9l hasta el 31 de octubre de 1958, y la otra mitad para que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 efect\u00fae las operaciones de compra del grano a que se refiere el art\u00edculo 27 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cada uno de los a\u00f1os de 1960 a 1966 inclusive la destinaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se aumentar\u00e1 con una quinceava parte del producto del impuesto cada a\u00f1o, hasta completar ocho quinceavas partes en el \u00faltimo de los a\u00f1os indicados. Pero en los a\u00f1os de 1965 y 1966 las sumas correspondientes se aplicar\u00e1n globalmente en primer t\u00e9rmino a cancelar el saldo que aun estuviere pendiente de la deuda de la Federaci\u00f3n para con el Banco de la Rep\u00fablica a que el mismo inciso hace referencia. El sobrante si lo hubiere, se entregar\u00e1 al Fondo Nacional del Caf\u00e9.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 1 A partir del a\u00f1o de 1959 se destinar\u00e1 una parte, en moneda legal, del impuesto que se recaude por exportaci\u00f3n de banano en proporci\u00f3n igual a la que para el caf\u00e9 determina este art\u00edculo, a campa\u00f1as de fomento de la producci\u00f3n bananera, de acuerdo con el volumen de exportaci\u00f3n de los Departamentos productores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo 2 Queda autorizado el Gobierno para hacer con el Banco de la Rep\u00fablica los acuerdos necesarios con el objeto de que, sin perjuicio de la pignoraci\u00f3n pactada en el contrato de 17 de junio de 1958 celebrado con dicho Banco, este ponga a su disposici\u00f3n los fondos en moneda legal de que trata este art\u00edculo y para la destinaci\u00f3n en el mismo prevista como parte del producto del impuesto de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 64<\/strong>\u00a0El impuesto de exportaci\u00f3n de que trata esta Ley dejar\u00e1 de regir el 31 de diciembre de 1966.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 65<\/strong>\u00a0Las exportaciones que lleven a cabo las firmas registradas en el Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la presente Ley y que paguen los derechos previstos a favor del Instituto no estar\u00e1n gravados con el impuesto de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 66<\/strong>\u00a0No est\u00e1n sujetas al impuesto de exportaci\u00f3n de que trata la presente Ley las exportaciones de petr\u00f3leo o de sus derivados, las de minerales distintos del oro, plata y el platino, ni las reexportaciones mencionadas en el art\u00edculo 31.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 67<\/strong>\u00a0Cada operaci\u00f3n de canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera, que se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la presente Ley, causar\u00e1 un impuesto de giros del 10% pagaderos en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de libre negociaci\u00f3n en el mercado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 68\u00a0<\/strong>El Gobierno Nacional \u00a0revisar\u00e1 las exenciones al impuesto de giros establecidas por decretos de car\u00e1cter legislativo, y se\u00f1alar\u00e1 por decreto, aprobado en Consejo de Ministros, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha de la presente Ley, las que deban continuar en vigencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que las importaciones no reembolsables no estar\u00e1n sujetas a dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 69<\/strong>\u00a0El impuesto de giros de que trata el art\u00edculo 67 de la presente Ley cesar\u00e1 de regir, en lo que respecta a los giros destinados al pago de las importaciones, tan pronto como entre en vigencia el nuevo Arancel de Aduanas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Queda autorizado el Gobierno para establecer que un porcentaje de los derechos de aduana, en cuant\u00eda que no exceda a la cantidad suficiente para compensar el producto en d\u00f3lares del impuesto de giros, se cubra en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de libre negociaci\u00f3n en el mercado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 70<\/strong>\u00a0Los productos de los impuestos de exportaci\u00f3n y de giros de que trata la presente Ley se llevar\u00e1n a una cuenta especial en el Banco de la Rep\u00fablica, y se aplicar\u00e1n preferencialmente al pago de los bonos emitidos o que se emitan para la conversi\u00f3n de la deuda comercial pendiente, y para el servicio del empr\u00e9stito o empr\u00e9stitos contratados o que se contraten con tal fin.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los sobrantes podr\u00e1n ser utilizados directamente por el Gobierno para sus gastos en el exterior, lo mismo que cualquier otro ingreso que reciba en moneda extranjera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si hechos los pagos a que se refieren los incisos anteriores quedare todav\u00eda un sobrante en d\u00f3lares, el Gobierno no podr\u00e1 venderlo sino por conducto del Banco de la Rep\u00fablica, y mediante el sistema de remate de certificados de cambio. De la misma manera, la moneda extranjera que el Gobierno llegare a necesitar par sus pagos al exterior, en exceso sobre las disponibilidades de que trata el inciso 2o. de este art\u00edculo, deber\u00e1 adquirirla por el indicado sistema de remate de certificados de cambio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se except\u00faan de esta ultima disposici\u00f3n los pagos que se hagan en virtud de los acuerdos de compensaci\u00f3n de o trueque y las compras de divisas no convertibles a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros contempladas por el ordinal c) del art\u00edculo 51 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>CAPITULO VII<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Disposiciones varias<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 71<\/strong>\u00a0La Oficina de Registro de Cambios continuar\u00e1 funcionando como dependencia del Banco de la Rep\u00fablica y bajo la reglamentaci\u00f3n que acuerde la Junta Directiva de dicho Banco, con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 72<\/strong>\u00a0Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley o que se refieran a materias \u00edntegramente reguladas por esta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 73\u00a0<\/strong>Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">DIEGO TOVAR CONCHA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ENRIQUE PARDO PARRA.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario General del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jorge Manrique Ter\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Luis Alfonso Delgado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Bogot\u00e1, D.E., diez y seis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ALBERTO LLERAS.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Hernando Agudelo Villa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Fomento,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Rafael Delgado Barreneche.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1 DE 1959 (ENERO 16 de 1959) Sobre R\u00e9gimen de Cambios Internacionales y Comercio Exterior. 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