{"id":3187,"date":"2023-11-10T09:56:39","date_gmt":"2023-11-10T14:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3187"},"modified":"2023-11-10T09:56:39","modified_gmt":"2023-11-10T14:56:39","slug":"ley-10-de-1961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-10-de-1961\/","title":{"rendered":"LEY 10 DE 1961"},"content":{"rendered":"<p align=\"CENTER\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: xx-large;\">LEY 10 DE 1961\u00a0<\/span><\/b><span style=\"font-family: Verdana;\"><span style=\"font-size: xx-large;\">\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petr\u00f3leos<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"CENTER\"><b><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">DECRETA:<\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\"><a name=\"BM1\"><\/a><b>Articulo 1<\/b>.\u00a0Establece el registro en el Ministerio del ramo, de todas las providencias administrativas y de las sentencias judiciales que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del petr\u00f3leo y tambi\u00e9n de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de los subsuelos respectivos, o les impongan grav\u00e1menes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro deber\u00e1 practicarse por los interesados, dentro de los meses siguientes de la ejecutoria a la providencia administrativa o de la sentencia judicial que reconozca y declare la propiedad privada del petr\u00f3leo, o de la fecha del acto o contrato que, con posterioridad a dicho reconocimiento, traslade o mude el dominio del respectivo subsuelo, lo grave o lo limite en cualquier forma. La renuencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada con multas de un mil pesos ($1000.00) moneda corriente, por cada mes de demora en hacer el registro, que ser\u00e1n impuestas a favor del Tesoro Nacional por el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos. Los reconocimientos definitivos hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta Ley y que aun no se hubieren registrado, ser\u00e1n inscritos dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el &#8220;Diario Oficial &#8220;bajo las mismas penas se\u00f1aladas en este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El registros tendr\u00e1 las siguientes finalidades especificas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Llevar la estad\u00edstica de los petr\u00f3leos de propiedad particular existentes en le pa\u00eds.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Poner al alcance de todos el estado o situaci\u00f3n de estas propiedades.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Dar mayores garant\u00edas de autenticidad y seguridad a los reconocimientos sujetos al registro haciendo intervenir en su guarda y conservaci\u00f3n un alto organismo del Estado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM2\"><\/a>Articulo 2.\u00a0<\/b>El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos podr\u00e1 pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las zonas petrol\u00edferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, mediante el sistema de arbitramento establecida en el art\u00edculo 11 del C. de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM3\"><\/a>Articulo 3.<\/b>\u00a0Las compa\u00f1\u00edas cuyo asiento principal de negocios est\u00e9 en alg\u00fan pa\u00eds extranjero y que celebren con el Gobierno o con entidades oficiales o particulares contratos sobre prestaci\u00f3n de servicios en el pa\u00eds en el ramo de petr\u00f3leos, tales como estudios geol\u00f3gicos o geof\u00edsicos, perforaciones con taladro o servicios en las minas, construcciones de oleoductos y similares, deber\u00e1n cumplir los requisitos exigidos en el inciso segundo del art\u00edculo 10. del C. de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, a petici\u00f3n del interesado y con pleno conocimiento de causa, podr\u00e1 eximir del cumplimiento de los impuestos en el art\u00edculo, pero asegurando debidamente las obligaciones que estas compa\u00f1\u00edas hayan contra\u00eddo con el Estado y personas jur\u00eddicas o naturales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM4\"><\/a><b>Articulo 4<\/b>.\u00a0Las personas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo en cualquiera de sus ramas, suministrar\u00e1n al Gobierno los datos que hubieren obtenido del car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico y estad\u00edstico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los leg\u00edtimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podr\u00e1 verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las personas a que se refiere este art\u00edculo prestar\u00e1n a los empleados nacionales encargados de la inspecci\u00f3n, vigilancia, fiscalizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, todas las facilidades necesarias para el buen desempe\u00f1o de su cargo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En estos t\u00e9rminos queden sustituidos el art\u00edculo 7o. del C. de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM5\"><\/a>Articulo 5.<\/b>\u00a0Para los efectos de esta Ley y de los se\u00f1alados en los negocios en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionan y reforman, se entiende por cima de la Cordillera Oriental la l\u00ednea de puntos m\u00e1s altos de la citada cadena de monta\u00f1as, con rumbo general Nordeste, que va desde el sur del pa\u00eds hasta el ramal que termina en el punto de Tam\u00e1.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM6\"><\/a>Articulo 6.<\/b>\u00a0El art\u00edculo 22 del c\u00f3digo de Petr\u00f3leos quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Con el proponente que re\u00fana las condiciones exigidas por este C\u00f3digo celebrara el Gobierno un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de la Naci\u00f3n, por no menos de tres mil (3.000) ni mas de veinticinco mil (25.000) hect\u00e1reas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensi\u00f3n de tres mil (3.000) hect\u00e1reas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podr\u00e1 celebrar contratos para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensi\u00f3n hasta de cien mil (100.000) hect\u00e1reas, por cada concesi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El contrato deber\u00e1 comprender una extensi\u00f3n continua y, en lo posible, de una forma geom\u00e9trica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1\/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podr\u00e1n utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesi\u00f3n, aunque para tal fin la figura as\u00ed determinada no llegue a ajustarse a la forma geom\u00e9trica anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perder\u00e1 su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarar\u00e1 que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Toda persona natural o jur\u00eddica, de comprobada capacidad econ\u00f3mica, podr\u00e1 celebrar contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el \u00e1rea conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hect\u00e1reas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que est\u00e9 obligado a dar las razones de su determinaci\u00f3n. Pero en ning\u00fan caso, ni por interpuesta persona, podr\u00e1 otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La capacidad econ\u00f3mica se estimar\u00e1, para cada caso, tomando en cuenta:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Las obligaciones contraidas por el proponente hasta la fecha en el pa\u00eds, por raz\u00f3n de otros contratos de petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En la aplicaci\u00f3n de este precepto el Gobierno tendr\u00e1 en cuenta que la finalidad de \u00e9l es obtener la efectiva exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas peculiares.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Podr\u00e1n otorgarse concesiones de petr\u00f3leos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses econ\u00f3micos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a. Celebraci\u00f3n previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervenci\u00f3n por causa de los referidos contratos; o<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b. Expresa renuncia contractual de la entidad o compa\u00f1\u00eda contratante a toda clase de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia est\u00e9 debidamente autorizada por el \u00f3rgano estatutariamente competente para ello; y<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c. Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda har\u00e1 expresa declaraci\u00f3n de someterse a la jurisdicci\u00f3n de los Tribunales Colombianos y a las leyes del pa\u00eds.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los concesionarios podr\u00e1n hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario ser\u00e1n solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deber\u00e1 cumplir respecto de cada concesi\u00f3n las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del art\u00edculo 27 del C. de Petr\u00f3leos y todas las obligaciones de cada contrato.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Ning\u00fan concesionario que haya renunciado o abandonado una concesi\u00f3n podr\u00e1 solicitarla nuevamente, ni por s\u00ed ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la aceptaci\u00f3n de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedar\u00e1n inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el art\u00edculo 127 de esta Ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Todo contratista podr\u00e1 devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo a\u00f1o, en todo el periodo de la exploraci\u00f3n, lotes no menores de tres mil (3.000) hect\u00e1reas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1\/2) veces su latitud.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Proporcionalmente al \u00e1rea devuelta seg\u00fan el inciso anterior, se disminuir\u00e1 el canon superficiario de que trata el art\u00edculo 98o. de esta Ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM7\"><\/a>Articulo 7.<\/b>\u00a0F\u00edjase en un d\u00f3lar (US $.100) por hect\u00e1rea sin bajar en ning\u00fan caso de quince mil d\u00f3lares (US $ 15.000.00), en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garant\u00eda prendaria de los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley. Queda en estos t\u00e9rminos modificando el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM8\"><\/a><b>Articulo 8<\/b>.\u00a0El periodo de exploraci\u00f3n, de los contratos ser\u00e1n de tres (3) a\u00f1os prorrogables por otros tres (3) de a\u00f1o en a\u00f1o y de conformidad con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En las concesiones en que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, el periodo de exploraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os prorrogables por otros cuatro(4), de a\u00f1o en a\u00f1o y conforme a las disposiciones pertinente del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando la concesi\u00f3n entrare en explotaci\u00f3n antes de terminarse el periodo de exploraci\u00f3n, el periodo de exploraci\u00f3n se aumentar\u00e1 autom\u00e1ticamente en los a\u00f1os no utilizados del periodo de exploraci\u00f3n incluyendo sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Durante el periodo inicial de exploraci\u00f3n el contratista deber\u00e1 perforar un m\u00ednimo de dos mil (2.000) metros con equipo completo de perforaci\u00f3n en busca de petr\u00f3leo, en uno o varios pozos. Estos trabajos deber\u00e1n iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el per\u00edodo inicial de exploraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para obtener cada una de las prorrogas anuales el contratista presentar\u00e1 para la aprobaci\u00f3n del Gobierno y concepto del Consejo Nacional de Petr\u00f3leos, un plan de actividades que desarrollar\u00e1 durante la pr\u00f3rroga solicitada, en el cual deber\u00e1 incluir la perforaci\u00f3n m\u00ednima de cuatro mil (4.000) metros en busca de petr\u00f3leo, en uno o varios pozos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Comprobar\u00e1 adem\u00e1s que en el per\u00edodo anterior ha llevada a cabo el plan correspondiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En estos t\u00e9rminos quedan modificados los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM9\"><\/a><b>Articulo 9<\/b>.\u00a0Los concesionarios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad Nacional pagar\u00e1n a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer a\u00f1o US$ 0.10; segundo a\u00f1o US$ 0.10; tercer a\u00f1o US$ 0.20; cuarto a\u00f1o US$ 0.30; quinto a\u00f1o US$ 0.50; sexto a\u00f1o y siguientes US$ 1.00, por hect\u00e1rea.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer a\u00f1o US$0.20; segundo a\u00f1o US$ 0.60; el tercer a\u00f1o US$ 1.00; cuarto a\u00f1o US$ 2.00; para el quinto y sexto US$ 3.00, por hect\u00e1rea.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los c\u00e1nones aqu\u00ed establecidos se reducir\u00e1n a la mitad, a partir del segundo a\u00f1o del per\u00edodo de exploraci\u00f3n, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un m\u00ednimo de trescientos d\u00edas de calendario, por lo menos un equipo completo de perforaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para todos los contratos, durante el per\u00edodo de explotaci\u00f3n, el canon de que aqu\u00ed se trata ser\u00e1 igual al que el concesionario haya pagado en el ultimo a\u00f1o del per\u00edodo de exploraci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El pago de este canon deber\u00e1 hacerse dentro de los primeros treinta (30) d\u00edas de cada anualidad de contrato. La reducci\u00f3n, contemplada en el inciso 4o. de este art\u00edculo, se descontar\u00e1 del canon correspondiente a la anualidad posteriormente. Si el contratista no utilizare en su totalidad el a\u00f1o para el cual hizo el pago del canon a que se refiere este art\u00edculo (por renuncia del contrato, caducidad, etc.), no tendr\u00e1n derecho por esa causa a devoluci\u00f3n alguna de lo pagado por el concepto del canon.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. El canon superficiario se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 por la extensi\u00f3n total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Queda en los anteriores t\u00e9rminos reformado el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM10\"><\/a><b>Articulo 10<\/b>.\u00a0En la primera anualidad del per\u00edodo de explotaci\u00f3n de todos los contratos celebrados o perfeccionados bajo la vigencia de esta Ley, el contratista deber\u00e1 devolver al Gobierno, en lotes continuos o discontinuos no menores de tres mil (3.000) hect\u00e1reas cada uno, una extensi\u00f3n igual a la mitad del \u00e1rea contratada. A esta devoluci\u00f3n se imputar\u00e1n las que hubiere hecho el contratista en ejercicio del derecho que concede el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">No habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de que trata el inciso anterior en las concesiones de menos de quince mil (15.000) hect\u00e1reas ubicadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, ni en las concesiones menores de cuatro mil (4.000) hect\u00e1reas ubicadas en el resto de territorio nacional,<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las \u00e1reas que hayan sido objeto de devoluci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en esta Ley quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del Gobierno para ser contratadas conforme al art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM11\"><\/a><b>Articulo 11<\/b>.\u00a0A partir de la vigencia de esta Ley las \u00e1reas devueltas de conformidad con el art\u00edculo 1014 quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del Gobierno para ser contratadas, en las condiciones generales del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionan y reforman, con las siguientes excepciones:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a. Los contratos referentes a estas zonas no estar\u00e1n sujetos a la devoluci\u00f3n de \u00e1reas establecidas en el art\u00edculo anterior;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b. El Gobierno continuar\u00e1 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de estas zonas en condiciones en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionan y reforman, mediante el sistema de licitaci\u00f3n, escogiendo al proponente de acuerdo con los t\u00e9rminos y el sistema de prelaci\u00f3n que determine el Gobierno;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c. En caso de presentarse una sola propuesta dentro del plazo se\u00f1alado para la licitaci\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 aceptarla siempre las condiciones ofrecidas sean mas favorable para la Naci\u00f3n que las previstas en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y en las leyes que lo adicionan. De lo contrario se declarara desierta la licitaci\u00f3n, y podr\u00e1 el Gobierno contratar en las condiciones generales del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Las empresas que de acuerdo por la presente Ley deban devolver \u00e1reas a la Naci\u00f3n, estar\u00e1n obligadas a entregar al Gobierno, simult\u00e1neamente con la devoluci\u00f3n, los estudios y documentos correspondientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM12\"><\/a><b>Articulo 12<\/b>.\u00a0Cuando se renuncie o declare caducado un contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional antes de vencerse los primeros veinte a\u00f1os del per\u00edodo de explotaci\u00f3n, los estudios y documentos correspondientes pasar\u00e1n a ser propiedad del Gobierno Nacional, y las zonas respectivas ser\u00e1n contratadas en las condiciones del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM13\"><\/a>ARTICULO 13.<\/b>\u00a0Todo concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional pagar\u00e1 al Gobierno la siguiente participaci\u00f3n, en especie o en dinero , o voluntad del Gobierno, en el campo de producci\u00f3n, determinada en las instalaciones que se efect\u00fae la fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1\/2%), del producto bruto explotado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&lt;Incisos 3o., 4o., y 5o. derogados por el art\u00edculo 69 de la ley 141 de 1994.&gt;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">ACTUALIZACION.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8211; Incisos 3o., 4o. y 5o. derogados por el art\u00edculo 6917 de la ley 141 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.414, del 30 de julio de 1994<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>Texto original de la Ley 10 de 1961:<\/b><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">&lt;INCISO 3o.&gt; Zonas en el resto del territorio nacional, incluyendo las aguas mar\u00edtimas territoriales, catorce y medio por ciento (14 1\/2%), del producto bruto explotado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">&lt;INCISO 4o.&gt; Cuando las participaciones se exijan en especie se pagar\u00e1n por trimestre vencidos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">&lt;INCISO 5o.&gt; Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagar\u00e1n mensualmente, en d\u00f3lares o en moneda colombiana a opci\u00f3n del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducir\u00e1 el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producci\u00f3n de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los art\u00edculos 5619 y 5720 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijar\u00e1 la correspondiente tarifa de com\u00fan acuerdo con el concesionario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagar\u00e1n mensualmente, en d\u00f3lares o en moneda colombiana a opci\u00f3n del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducir\u00e1 el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producci\u00f3n de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los art\u00edculos 56 y 57 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijar\u00e1 la correspondiente tarifa de com\u00fan acuerdo con el concesionario.<\/span><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La determinaci\u00f3n del precio medio del crudo en el puerto de embarque se har\u00e1 con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que en explotaci\u00f3n comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagar\u00e1n al Estado, durante los primeros diez a\u00f1os del per\u00edodo de explotaci\u00f3n, una participaci\u00f3n del siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM14\"><\/a><b>Articulo 14<\/b>.\u00a0Todo explotador de Petr\u00f3leos de propiedad privada o nacional, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovech\u00e1ndolo industrialmente, o confin\u00e1ndolo a los yacimientos para su utilizaci\u00f3n futura, o como fuente de energ\u00eda para la m\u00e1xima recuperaci\u00f3n final de las reservas de petr\u00f3leo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si pasados tres a\u00f1os de haberse iniciado la explotaci\u00f3n, el explotador no cumpliere con esta obligaci\u00f3n, podr\u00e1 el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar todas las medidas necesarias para su aprovechamiento, sin perjudicar los trabajos de la explotaci\u00f3n y previas las indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de tales instalaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En estos t\u00e9rminos queda modificado el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM15\"><\/a>Articulo 15.<\/b>\u00a0Todo concesionario de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos de propiedad nacional, pagar\u00e1 al Gobierno sobre el gas produciendo los mismos porcentajes de participaciones establecidos en esta Ley para el petr\u00f3leo crudo. Este pago lo har\u00e1 en el campo de la producci\u00f3n, en especie o en dinero, a elecci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Quedan exentos del pago de esta participaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a. El gas estrictamente necesario para la extracci\u00f3n del petr\u00f3leo crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo y demostrativo, que sea aceptado expl\u00edcitamente por el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos en resoluci\u00f3n especial;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b. El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la t\u00e9cnica, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, cuando la operaci\u00f3n se justifique econ\u00f3micamente;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c. Los gases que se destinen al consumo interno de la concesi\u00f3n en explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo 1. Cuando se trate de gases destinados a fines industriales tales como petroqu\u00edmica, generaci\u00f3n de energ\u00eda, consumo domestico, etc., el Gobierno podr\u00e1 reducir hasta el ciento por ciento (100%) la participaci\u00f3n prevista, de acuerdo con la importancia econ\u00f3mica y social de la industria que lo consuma.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo 2. El Gobierno determinar\u00e1 el precio de gas en el campo de producci\u00f3n de acuerdo con el contratista y en caso de desacuerdo la cuesti\u00f3n ser\u00e1 resuelta de conformidad con el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. En estos t\u00e9rminos queda modificado el inciso 3o. del art\u00edculo 40 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM16\"><\/a>Articulo 16.<\/b>\u00a0Las diferencias que surgieren entre un concesionario de petr\u00f3leos de propiedad nacional y la Naci\u00f3n, sobre aplicaci\u00f3n de las medidas de conservaci\u00f3n de petr\u00f3leos y gas que dicte el Gobierno, se someter\u00e1n al procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. Bajo la sanci\u00f3n prevista en el numeral 4o. del art\u00edculo 68 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si las diferencias de que aqu\u00ed se habla se presentaren con los explotadores de petr\u00f3leos reconocidos como de propiedad privada, podr\u00e1n resolverse mediante el mismo procedimiento del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, dentro del t\u00e9rmino de un mes. Vencido este t\u00e9rmino, sin que el explotador haya ejercido este derecho, se cumplir\u00e1 lo dispuesto por el Gobierno, bajo la sanci\u00f3n de cierre del yacimiento respectivo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM17\"><\/a>Articulo 17.<\/b>\u00a0Todo explotador de petr\u00f3leo de propiedad privada, que inicie trabajas de explotaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagar\u00e1 al estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad de Gobierno, en le campo de producci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Seis y medio por ciento (6 1\/2%) del producto bruto explotado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1\/2%) del producto bruto explotado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El petr\u00f3leo, gas u otro producto, ser\u00e1n medidos en las instalaciones en que se efect\u00fae la fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para el petr\u00f3leo crudo y gas que se produzcan, se aplicar\u00e1n, en lo referente a forma de pago del impuesto aqu\u00ed establecido, deducciones por costo de transporte, determinaci\u00f3n de precios, etc., las normas fijadas en los art\u00edculos 1329 y 1530 de esta Ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Sobre la gasolina natural se pagar\u00e1 como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participaci\u00f3n fijada en el articulo 40 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando est\u00e9 lo solicite, el petr\u00f3leo producido, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Los petr\u00f3leos reconocidos definitivamente como de propiedad privada fijados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotaci\u00f3n comercial antes del 31 de diciembre 1970, pagar\u00e1n al Estado, durante los primeros diez a\u00f1os de la explotaci\u00f3n, un impuesto del tres y medio por ciento (3 1\/2%) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno, en el campo de producci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM18\"><\/a>Articulo 18.<\/b>\u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas en Colombia a la industria del petr\u00f3leo, en cualquiera de sus ramas, adem\u00e1s de obligaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 8o. del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, 7434 y 7535 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deber\u00e1n pagar al personal colombiano en conjunto no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la n\u00f3mina del personal calificado o de especialistas o de direcci\u00f3n o de confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la n\u00f3mina de trabajadores ordinarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Ministerio de Trabajo o\u00eddo el consejo del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos podr\u00e1 utilizar a solicitud de parte y por tiempo estrictamente indispensable para la preparaci\u00f3n id\u00f3nea del personal colombiano, que se sobrepasen por las empresas los l\u00edmites m\u00e1ximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorizaci\u00f3n ser\u00e1 indispensable que la empresa solicitante convenga con el Ministro en contribuir a la ense\u00f1anza especializada de personal colombiano.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas hasta de un mil pesos (1,000.00) moneda corriente en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM19\"><\/a><b>Articulo 19<\/b>.\u00a0La persona que celebre con el Estado contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de d\u00f3lar (US$ 1\/3 centavos) por cada barril de petr\u00f3leo obtenido en la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Esta obligaci\u00f3n reemplaza la establecida en el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM20\"><\/a>Articulo 20.<\/b>\u00a0Los pagos que, conforme a esta Ley, est{en fijados en d\u00f3lares, podr\u00e1n hacerse a elecci\u00f3n del Gobierno, en moneda legal colombiana al tipo de cambio que rija para la compra de los d\u00f3lares que se importan con destino a la industria petrolera en el momento de efectuarlos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM21\"><\/a>Articulo 21.<\/b>\u00a0Las multas de que trata el articulo 67 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos ser\u00e1n hasta de cinco mil d\u00f3lares (US$ 5.000,00) y podr\u00e1n convertirse a moneda legal colombiana al tipo de cambio fijado para la industria de petr\u00f3leo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM22\"><\/a>Articulo 22.\u00a0<\/b>Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la deducci\u00f3n por agotamiento en explotaciones de petr\u00f3leos, podr\u00e1 determinarse a base de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n, o, a base de porcentaje fijo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El contribuyente podr\u00e1 elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, s\u00f3lo podr\u00e1 cambiarla por una sola vez, con autorizaci\u00f3n del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM23\"><\/a>Articulo 23.<\/b>\u00a0La deducci\u00f3n anual por agotamiento anual a base de porcentaje fijo, ser\u00e1 igual al diez por ciento (10%) del valor bruto natural extra\u00eddo del deposito o dep\u00f3sitos que est\u00e9n en explotaci\u00f3n y que se haya vendido o destinado a la exportaci\u00f3n, o vendido para ser refinado dentro del pa\u00eds, o destinado para el explotador por el mismo objeto en sus propias refiner\u00edas en el a\u00f1o o periodo para el cual se solicita la deducci\u00f3n, debiendo rescatarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada, o las participaciones que le correspondan a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para los efectos de este art\u00edculo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley para liquidar la participaci\u00f3n que corresponda a la Naci\u00f3n o al impuesto de explotaci\u00f3n cuando se trate de propiedad privada, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El porcentaje permitido como deducci\u00f3n anual por concepto de agotamiento normal, no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total debe la renta liquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducci\u00f3n por agotamiento siendo entendido que este l\u00edmite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica del costo de unidades de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La deducci\u00f3n por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este art\u00edculo, se conceder\u00e1 en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Una vez el agotamiento haya perdido su car\u00e1cter de deducci\u00f3n por haber terminado la amortizaci\u00f3n total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendr\u00e1 derecho por el resto del t\u00e9rmino de la explotaci\u00f3n a una exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero y segundo y tercero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM24\"><\/a>Articulo 24.<\/b>\u00a0Adem\u00e1s de la deducci\u00f3n anual por agotamiento normal de que trata el art\u00edculo 2338, establ\u00e9cese un factor especial, de agotamiento, aplicable durante todo el per\u00edodo de producci\u00f3n a las explotaciones de petr\u00f3leos iniciadas despu\u00e9s del 1o. de enero de 1955 y a las que se inicien dentro de la vigencia de la presente Ley, equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extra\u00eddo y vendido de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1. y 2. del art\u00edculo 2339 de esta Ley, y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La deducci\u00f3n normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta l\u00edquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducci\u00f3n por agotamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 del diez ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extra\u00eddo, vendido y computado en la forma indicada en el art\u00edculo 2340 y hasta el monto total de la inversi\u00f3n efectuadas en estas explotaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La deducci\u00f3n normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podr\u00e1n exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta l\u00edquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducci\u00f3n por agotamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Es entendido que estos l\u00edmites de cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente, sea el de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para las explotaciones de petr\u00f3leo posteriores al 1o. de enero de 1955, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su car\u00e1cter de deducci\u00f3n por haber terminado la amortizaci\u00f3n total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendr\u00e1 derecho por el resto del termino de la explotaci\u00f3n a una exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extra\u00eddo determinado de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 2341 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 23.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Para tener derecho a esta exenci\u00f3n especial, el contribuyente deber\u00e1 invertir en el pa\u00eds en actividades de exploraci\u00f3n o de refinaci\u00f3n, en construcci\u00f3n de oleoductos o gasoductos de uso p\u00fablico en construcci\u00f3n de plantas termoel\u00e9ctricas de servicio p\u00fablico a base de gases derivados del petr\u00f3leo, dentro de los tres a\u00f1os siguientes, el monto de la mencionada exenci\u00f3n. Si no hace la reinversi\u00f3n por el valor expresado, la diferencia se gravara co9mo la renta del contribuyente del a\u00f1o correspondiente a la finalizaci\u00f3n de dicho periodo. Si el monto de la reinversi\u00f3n del trienio fuere superior al valor de la exenci\u00f3n especial de que trata este art\u00edculo, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a que se le abone el exceso para los per\u00edodos siguientes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM25\"><\/a>Articulo 25.<\/b>\u00a0Cuando se trate de exploraciones en busca de petr\u00f3leos, llevadas a cabo a partir del primero (1o.) de enero de 1955 directamente por personas naturales o por compa\u00f1\u00edas con explotaciones actuales en el pa\u00eds, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Una vez iniciado el per\u00edodo de explotaci\u00f3n esta deducci\u00f3n se suspender\u00e1; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendr\u00e1 como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploraci\u00f3n se continuar\u00e1 amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM26\"><\/a>Articulo 26.\u00a0<\/b>La obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos referentes al amojanamiento del \u00e1rea contratada deber\u00e1 ser cumplida por el contratista dentro del segundo a\u00f1o de per\u00edodo de explotaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos queda modificado el citado art\u00edculo del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM27\"><\/a>Articulo 27.<\/b>\u00a0Autor\u00edzase al Gobierno para convenir con los concesionarios respectivos, la adaptaci\u00f3n a las disposiciones de esta Ley, de los petr\u00f3leos de propiedad nacional perfeccionados con autoridad a su vigencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM28\"><\/a>Articulo 28.<\/b>\u00a0Si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 de la Ley 167 de 1941, no hubiere podido hacerse, la notificaci\u00f3n personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa sobre petr\u00f3leos, o sobre minas, se fijara un edicto en papel com\u00fan en un lugar p\u00fablico de la Secretar\u00eda respectiva por cinco d\u00edas, y en el deber\u00e1 insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado art\u00edculo 74.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. El recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 77, de la expresada Ley 167 de 1941, deber\u00e1 interponerse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas, h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n personal o al de la desfijaci\u00f3n del edicto. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedar\u00e1 ejecutoriada, y agotada la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM29\"><\/a>Articulo 29.\u00a0<\/b>El Gobierno tomar\u00e1 las medidas conducentes para conseguir la explotaci\u00f3n de los terrenos petrol\u00edferos que la Naci\u00f3n posee en comunidad con personas naturales o jur\u00eddicas o con entidades de derecho p\u00fablico, de acuerdo con las normas sobre comunidades del C\u00f3digo Civil y proceder\u00e1 a contratar tales terrenos o con autorizaci\u00f3n del administrador o de la Junta General de Comuneros.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM30\"><\/a>Articulo 30.\u00a0<\/b>Las propuestas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos que al tiempo de entrar a regir esta Ley haya sido aceptadas por el Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos tendr\u00e1 un plazo de seis meses para ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 645o. de esta Ley, conservando durante dicho t\u00e9rmino los derechos que se deriven de la fecha de presentaci\u00f3n de la propuesta.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM31\"><\/a>Articulo 31.<\/b>\u00a0Der\u00f3ganse los siguientes Decretos legislativos: Los art\u00edculos 1o. y 3o. del Decreto 997 de 1953; el Decreto 3102 de 1954; el Decreto 1002 de 1955; el decreto 1150 de 1955; el Decreto 2140 de 1955, salvo el art\u00edculo 17; el Decreto 1262 de 1956, y el art\u00edculo 4o. del Decreto 3050 de 1956.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Der\u00f3ganse tambi\u00e9n el inciso final del art\u00edculo 23, el 2o. inciso del articulo 32, el inciso 1o. del art\u00edculo 59, el art\u00edculo 56 y dem\u00e1s disposiciones del C\u00f3digo de Petr\u00f3leo que sean contrar\u00edas a la presente Ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Par\u00e1grafo. Las exenciones que consagraba el inciso 1o. del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos que por esta Ley se deroga, se continuar\u00e1n aplicando exclusivamente a los petr\u00f3leos crudos de aquellas concesiones que est\u00e9n en explotaci\u00f3n al entrar en vigencia la presente Ley y que est\u00e9n siendo refinados actualmente en el pa\u00eds para el consumo interno en las refiner\u00edas de los respectivos concesionarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><a name=\"BM32\"><\/a><b>Articulo 32<\/b>.\u00a0Ad\u00f3ptense como normas legales permanentes los siguientes Decretos legislativos: el Decreto 2270 de 1952; el art\u00edculo 2o. del Decreto 997 de 1953; el decreto 1885 de 1954; el Decreto 1886 de 1954; el art\u00edculo 17 del Decreto 2140 de 1955; el Decreto 999 de 1956; los art\u00edculos 1o. y 2o. y 3o. y 5o. del Decreto 3050 de 1956, y el Decreto 0394 de 1957.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM33\"><\/a>Articulo 33.<\/b>\u00a0Fac\u00faltase al Gobierno para elaborar una codificaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petr\u00f3leos, ajustadas alas disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b><a name=\"BM34\"><\/a>Articulo 34.\u00a0<\/b>Esta Ley rige desde la fecha de su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a marzo 9 de 1961<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">FRANCISCO ELADIO RAMIREZ<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El presidente del Senado<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">GERMAN BULA HOYOS<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El presidente de la C\u00e1mara de Representantes<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">MANUEL ROCA CASTELLANOS<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El Secretario del Senado<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">ALVARO AYALA MURCIA<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">Publ\u00edquese y Ejec\u00fatese<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">Bogot\u00e1, D.E., marzo 16 de 1961<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-family: Verdana; font-size: small;\">ALBERTO LLERAS<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"JUSTIFY\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">HERNANDO AGUDELO VILLA<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\">\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">HERNANDO DURAN DUSSAN<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\"><span style=\"font-size: small;\">El Ministro de Minas y Petr\u00f3leos<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 10 DE 1961\u00a0\u00a0 Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petr\u00f3leos EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Articulo 1.\u00a0Establece el registro en el Ministerio del ramo, de todas las providencias administrativas y de las sentencias judiciales que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del petr\u00f3leo y tambi\u00e9n de los actos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-3187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1961"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3187"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3187\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3188,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3187\/revisions\/3188"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}