{"id":3193,"date":"2023-11-10T10:02:00","date_gmt":"2023-11-10T15:02:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/?p=3193"},"modified":"2023-11-10T10:02:00","modified_gmt":"2023-11-10T15:02:00","slug":"ley-135-de-1961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-135-de-1961\/","title":{"rendered":"\u00a0LEY 135 DE 1961"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<b>LEY 135 DE 1961<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">(DICIEMBRE 13 DE 1961)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><i>Sobre reforma social agraria.<\/i><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Congreso de Colombia<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>DECRETA:<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO I\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Objeto de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 1.<\/strong>\u00a0Inspirada en el principio del bien com\u00fan y en la necesidad de extender a sectores cada vez m\u00e1s numerosos de la poblaci\u00f3n rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armoniz\u00e1ndolo en su conservaci\u00f3n y uso con el inter\u00e9s social, esta Ley tiene por objeto:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico; reconstruir adecuadas unidades de explotaci\u00f3n en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotaci\u00f3n e incorporar a \u00e9sta su trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Segundo. Fomentar la adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y racional aprovechamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tercero. Acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera en armon\u00eda con el desarrollo de los otros sectores econ\u00f3micos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los peque\u00f1os arrendatarios y aparceros gocen de mejores garant\u00edas, y tanto ellos como los asalariados agr\u00edcolas tengan m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la propiedad de la tierra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Quinto. Elevar el nivel de la vida de la poblaci\u00f3n campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y tambi\u00e9n por la coordinaci\u00f3n y fomento de los servicios relacionados con la asistencia t\u00e9cnica, el cr\u00e9dito agr\u00edcola, la vivienda, la organizaci\u00f3n de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservaci\u00f3n de los productos y el fomento de las cooperativas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sexto. Asegurar la conservaci\u00f3n, defensa, mejoramiento y adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos naturales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los fines que este art\u00edculo enumera servir\u00e1n de gu\u00eda para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO II<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 2.<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento p\u00fablico, o sea como una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio, propio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto cumplir\u00e1 las funciones que le encomienda la presente Ley, tendr\u00e1 duraci\u00f3n d definida y su domicilio ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1. e<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 3.<\/strong>\u00a0Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Administrar a nombre del Estado las tierras bald\u00edas de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinci\u00f3n del derecho de dominio privado; de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 200 de 1936;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Administrar el Fondo Nacional Agrario;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Adelantar, directamente o por medio de otras entidades p\u00fablicas o privadas, un estudio met\u00f3dico de las distintas zonas, del pa\u00eds, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para orientar su desarrollo econ\u00f3mico, especialmente en lo que concierne a la tenencia y explotaci\u00f3n de las tierras, uso de las aguas, recuperaci\u00f3n de superficies inundables y lucha contra la erosi\u00f3n;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulaci\u00f3n privada y cooperar en la formaci\u00f3n de los catastros fiscales;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcci\u00f3n de las v\u00edas para dar f\u00e1cil acceso a las regiones de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera con la red de v\u00edas existentes;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperaci\u00f3n de tierras, reforestaci\u00f3n, avenamiento y regad\u00edos en las regiones de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad r\u00fastica;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">g) Cooperar en la conservaci\u00f3n forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotaci\u00f3n continuar\u00e1 otorgando el Ministerio de Agricultura;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">h) Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente o con la cooperaci\u00f3n de otras entidades, la ayuda t\u00e9cnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, la adecuada explotaci\u00f3n de \u00e9stas y el transporte y venta de los productos;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">j) Requerir de las entidades correspondientes la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades; coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda econ\u00f3mica para su creaci\u00f3n y funcionamiento cuando fuere necesario;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">k) Promover la formaci\u00f3n de las \u201cunidades de acci\u00f3n rural&#8221; de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el art\u00edculo primero de la presente Ley y por los medios que en \u00e9sta se se\u00f1alan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 4.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 delegar en otros organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o en otros establecimientos p\u00fablicos funciones de las que le est\u00e1n encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecuci\u00f3n de tales funciones o para impedir la interrupci\u00f3n de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esta delegaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegaci\u00f3n de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por virtud de la delegaci\u00f3n que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relaci\u00f3n con ella le atribuye la presente Ley al mismo instituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este art\u00edculo exige para la delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos del respectivo contrato.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 5.<\/strong>\u00a0El Gobierno designar\u00e1 un comit\u00e9 especial integrado por cuatro miembros, de composici\u00f3n pol\u00edtica paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regir\u00e1n las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos \u00f3rganos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los estatutos podr\u00e1n ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tanto los estatutos como sus reformas se elevar\u00e1n a escritura p\u00fablica, tan pronto como reciban la referida aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 6.<\/strong>\u00a0No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional impartida por medio de resoluci\u00f3n ejecutiva:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">La contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las resoluciones que declaren extinguido, el dominio sobre tierras de propiedad privada conforme a los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 200 de 1936.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La autorizaci\u00f3n para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los reglamentos o contratos por virtud de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en extensiones superiores a las que se\u00f1ala el art\u00edculo 29.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La delegaci\u00f3n de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de bald\u00edos nacionales<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"6\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las resoluciones sobre expropiaci\u00f3n de tierras de propiedad privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"7\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Los dem\u00e1s para los cuales la ley exija expresamente ese requisito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. La aprobaci\u00f3n del Gobierno, impartida en la forma que contempla este art\u00edculo es tambi\u00e9n necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en \u00e9l, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos p\u00fablicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 7.<\/strong>\u00a0En los estatutos del instituto Colombiano de la Reforma Agraria se incluir\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y, adem\u00e1s, las reglas, siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podr\u00e1 dar destinaci\u00f3n distinta de la del cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas a dicho organismo por la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"100\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Todo acto o contrato de un valor de cien mil pesos, ($ 100.000.00), o m\u00e1s, requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromiso de un valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), s\u00f3lo podr\u00e1 ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 8.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ser\u00e1 dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Junta Directiva ser\u00e1 de composici\u00f3n pol\u00edtica paritaria y estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Agricultura, quien, la presidir\u00e1.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Obras P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sendos representantes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de las Cooperativas Agr\u00edcolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Confederaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, escogido por el Presidente de la Rep\u00fablica de lista paritarias que le pasar\u00e1n las entidades respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de las\u00a0 organizaciones de Acci\u00f3n Social Cat\u00f3lica designado por el Arzobispo Primado de Colombia, y otro de los trabajadores rurales, escogido por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que se formar\u00e1n de la manera que determine el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y cuya presencia en la Junta no se tomar\u00e1 en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la paridad pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las C\u00e1maras respectivas con observancia de la regla de la paridad pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estos cuatro miembros del Congreso Nacional ser\u00e1n escogidos en forma tal que las distintas regiones del pa\u00eds queden representadas por ellos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1 de dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que el Instituto comience a funcionar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Junta Directiva del Instituto podr\u00e1 crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comit\u00e9s de su seno, y delegar en ello el estudio y la resoluci\u00f3n de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los miembros de la Junta que no formen parte de ellas por raz\u00f3n del cargo que ocupan, tendr\u00e1n suplentes personales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gerente del instituto ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y su filiaci\u00f3n pol\u00edtica ser\u00e1 diferente a la del Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n en lo tocante a la manera como deban elaborarse las listas de candidatos, y se\u00f1alar\u00e1 las cuatro zonas geogr\u00e1ficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso de conformidad con lo arriba prescrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO III<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Consejo Social Agrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 9.<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ase el Consejo Social Agrario como \u00f3rgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Examinar peri\u00f3dicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientaci\u00f3n de la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acci\u00f3n del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) En general, estudiar la pol\u00edtica social agraria del pa\u00eds y proponer las medidas que en relaci\u00f3n con ella estime indicadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 10.<\/strong>\u00a0El Consejo Social Agrario se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias el primero de marzo y el primero de septiembre de cada a\u00f1o, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Las sesiones ordinarias tendr\u00e1n cada vez una duraci\u00f3n de ocho d\u00edas \u00fatiles.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno podr\u00e1 convocar el Consejo a sesiones extraordinarias por el tiempo que el mismo determine, para que se ocupe especialmente de las materias que se\u00f1ale el decreto de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 11.<\/strong>\u00a0El Consejo Social Agrario estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de las Facultades de Agronom\u00eda;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de las Facultades de Medicina Veterinaria;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dos economistas agrarios elegidos por las Facultades de Econom\u00eda;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de las Asociaciones de Ingenieros Agr\u00f3nomos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de las Asociaciones de Veterinarios;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Gerentes de los Institutos Especiales de Fomento de la Producci\u00f3n Agr\u00edcola;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gerente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tres representantes de las Sociedades de Agricultores;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de personas dedicadas a la explotaci\u00f3n forestal;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tres representantes de las Asociaciones de Ganaderos;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Seis representantes de los trabajadores rurales;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dos representantes de las Cooperativas Agr\u00edcolas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Ministros del Despacho, los funcionarios t\u00e9cnicos que \u00e9stos designen, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y los Gerentes de las Corporaciones Regionales podr\u00e1n tomar parte en las deliberaciones del Consejo, con voz pero sin voto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno reglamentar\u00e1 la manera como se llevar\u00e1 a cabo la elecci\u00f3n de los Miembros del Consejo en los casos en a ellos haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO IV<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Procuradores Agrarios<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 12.\u00a0<\/strong>Cr\u00e9anse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n en el n\u00famero y con las asignaciones que el Gobierno determine, o\u00eddo el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Procuradores Agrarios, ser\u00e1n nombrados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, con observancia de las reglas sobre paridad pol\u00edtica, para per\u00edodo de dos a\u00f1os, y deber\u00e1n reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 13.<\/strong>\u00a0Son funciones de los Procuradores Agrarios:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Tomar parte como agentes del Ministerio P\u00fablico en actuaciones Judiciales, administrativa y de polic\u00eda, relacionada con problemas rurales, para las cuales la intervenci\u00f3n de dicho Ministerio est\u00e9 prevista en las leyes vigentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Solicitar del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales \u00e9ste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperaci\u00f3n de tierras de dominio p\u00fablico indebidamente ocupadas, las reversiones de bald\u00edos y las declaratorias de extinci\u00f3n del dominio de que tratan los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 200 de 1936, y representar a la Naci\u00f3n en las diligencias administrativas, judiciales o de polic\u00eda a que dichas acciones den lugar.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">c). Presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitudes para que se estudie y adelanten parcelaciones de tierras o concentraciones parcelarias en los casos que consideren necesarios y representar a la Naci\u00f3n como agentes del Ministerio P\u00fablico en los juicios de expropiaci\u00f3n a que haya lugar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Intervenir, a nombre del Ministerio P\u00fablico, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras bald\u00edas y qui\u00e9nes aleguen t\u00edtulos de propiedad sobre \u00e9stas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses leg\u00edtimos de tales colonos y salvaguardia los derechos de la Naci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ci\u00f1an a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">f) Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecuci\u00f3n de esta Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los ordinales a), b), d) y parte final del ordinal c), de este art\u00edculo, se adelantar\u00e1n de oficio, por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aqu\u00e9llos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO V\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Fondo Nacional Agrario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 14.<\/strong>\u00a0Forman el Fondo nacional Agrario:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. Las sumas que con destino a \u00e9l se voten en el Presupuesto Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Anualmente se apropiar\u00e1 una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), que el Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual \u00e9ste no ser\u00e1 aceptado por la Comisi\u00f3n de Presupuesto de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. El producto de los empr\u00e9stitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los empr\u00e9stitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozar\u00e1n de la garant\u00eda del Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de cr\u00e9dito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorizaci\u00f3n s\u00f3lo requieren para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">El producto de las tasas de valorizaci\u00f3n que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">6\u00ba. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jur\u00eddicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">7\u00ba. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">8\u00ba. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong>\u00a0Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerar\u00e1n desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada por el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 16.<\/strong>\u00a0El instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del art\u00edculo14. Podr\u00e1 igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO. Es entendido que el producto de los recargos en el impuesto predial s\u00f3lo podr\u00e1 ser invertido por el Instituto en obras, y servicios del Departamento, Intendencias, Comisar\u00edas o Corporaciones Regionales donde dichos ingresos se hayan originado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 17.<\/strong>\u00a0El Contralor General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 18.<\/strong>\u00a0El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por raz\u00f3n de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrir\u00e1 en las penas que para los funcionarios p\u00fablicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el C\u00f3digo Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VI<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Corporaciones Regionales de Desarrollo<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 19.<\/strong>\u00a0El desarrollo econ\u00f3mico de las cuencas fluviales, o de aquellas regiones que por virtud de su ubicaci\u00f3n, su posici\u00f3n con respecto a las v\u00edas p\u00fablicas, la extensi\u00f3n y continuidad de sus tierras colonizables u otros factores, constituyan tambi\u00e9n unidades econ\u00f3micas bien determinadas podr\u00e1 encomendarse a Corporaciones Regionales de Desarrollo cuya jurisdicci\u00f3n territorial no es necesario que coincida con los l\u00edmites de los Departamentos y Municipios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las Corporaciones Regionales de Desarrollo tendr\u00e1n las Funciones que les delegue el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; pero podr\u00e1n, adem\u00e1s, cumplir aquellas otras que les encomienden las leyes, los establecimientos p\u00fablicos existentes o los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales, con autorizaci\u00f3n del Congreso, las Asambleas\u00a0 o los Consejos, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 20.<\/strong>\u00a0Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podr\u00e1n crearse a iniciativa del Gobierno Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de las Asambleas Departamentales y de los Consejos Municipales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pero, en todo caso, el establecimiento de una nueva Corporaci\u00f3n necesita la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva del Instituto y\u00a0 la del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por regla general, el Instituto promover\u00e1 la creaci\u00f3n de las Corporaciones Regionales de Desarrollo para el adelantamiento de las colonizaciones en zonas de reserva y para las labores de parcelaci\u00f3n y de concentraci\u00f3n parcelaria a que esta Ley se refiere.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 21.<\/strong>\u00a0El Gobierno Nacional, previo estudio y concepto de la Secretar\u00eda de Organizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dictar\u00e1 el estatuto b\u00e1sico de la Corporaciones Regionales de Desarrollo, tomando en cuenta que en la Junta Directiva de estas deber\u00e1n tener adecuada representaci\u00f3n las entidades p\u00fablicas que promuevan su establecimiento, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los vecinos de la regi\u00f3n respectiva, con observancia de las reglas sobre paridad pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se respetar\u00e1, en todo caso la autonom\u00eda administrativa y patrimonial de los Departamentos y Municipios o Distritos Especiales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VII\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Extinci\u00f3n del dominio sobre tierras incultas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 22.<\/strong>\u00a0Todo propietario de fundo de extensi\u00f3n superior a\u00a0<em>dos mil hect\u00e1reas<\/em>\u00a0(2.000 hect\u00e1reas) deber\u00e1 presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y copia del t\u00edtulo registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripci\u00f3n detallada de \u00e9ste, la cual incluir\u00e1, adem\u00e1s, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n y forma en que se explota. La misma obligaci\u00f3n cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1\u00ba de septiembre de 1960, de predios de aquella extensi\u00f3n, y a quienes sin tener t\u00edtulo inscrito ejerzan posesi\u00f3n material sobre tales predios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si del predio en cuesti\u00f3n se hubiere levantado un plano topogr\u00e1fico se acompa\u00f1ar\u00e1 copia del mismo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Estos requisitos deber\u00e1n llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto podr\u00e1 exigir de las respectivas oficinas catastrales, y del instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensi\u00f3n y la descripci\u00f3n, fotograf\u00eda a\u00e9reas y planos de los mismos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el Instituto adelantar\u00e1 met\u00f3dicamente el estudio de los predios a que se refiere este art\u00edculo desde el punto de vista de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 200 de 1936 y en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 59 de 1938.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. El instituto podr\u00e1 extender la obligaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo a los propietarios y poseedores de predios de una extensi\u00f3n menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a \u00e9stos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la informaci\u00f3n de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 59 de 1938.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposici\u00f3n como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este art\u00edculo deban cumplir, con las obligaciones en \u00e9l consignadas, ser\u00e1n fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 23.<\/strong>\u00a0El t\u00e9rmino que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 31 del Decreto 59 de 1938, ser\u00e1n de (30) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los efectos de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de \u00e9l se ha extinguido el derecho de dominio, permanecer\u00e1n en suspenso \u00fanicamente durante los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a menos que dentro de tal t\u00e9rmino los interesados soliciten la revisi\u00f3n de \u00e9sta ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 200 de 1936.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La demanda de revisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n aceptada por la Corte, si a ella se acompa\u00f1a copia de la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 24.<\/strong>\u00a0En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los art\u00edculos anteriores, la carga de la prueba sobre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del fundo o de una parte de \u00e9l, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n demostrar que han explotado econ\u00f3micamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. El hecho de que el fundo, o determinada extensi\u00f3n de \u00e9l se ha explotado con cultivos agr\u00edcolas, deber\u00e1 demostrarse mediante una inspecci\u00f3n ocular en la cual los peritos indicar\u00e1n claramente el estado del terreno, especificando si la vegetaci\u00f3n original espont\u00e1nea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qu\u00e9 cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay se\u00f1ales evidente de que el ha estado sometido antes a una explotaci\u00f3n agr\u00edcola regular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si en el momento de la inspecci\u00f3n ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el t\u00e9rmino fijado por la ley para la extinci\u00f3n del dominio, la prueba deber\u00e1 completarse con una o m\u00e1s de las siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">a ) Presentaci\u00f3n de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprende con claridad que durante dicho t\u00e9rmino el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realiz\u00f3 y contabiliz\u00f3 en sus activos, inversiones sobre \u00e9ste, en cuant\u00eda proporcionada a Ia extensi\u00f3n que alegue haber cultivado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Copias de contratos de prenda agraria o Certificados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, que demuestren que el propietario grav\u00f3 cultivos plantados en el fundo, durante el mismo t\u00e9rmino, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n que alegue haber cultivado;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Presentaci\u00f3n de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, de los cuales aparezca con claridad la obtenci\u00f3n de rentas o la realizaci\u00f3n de inversiones, durante el mismo t\u00e9rmino, en cuant\u00eda proporcionada a la extensi\u00f3n que se alegue haber cultivado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En todo caso los peritos describir\u00e1n las caracter\u00edsticas de la vegetaci\u00f3n espont\u00e1nea que tenga el terreno en cuesti\u00f3n, y dar\u00e1n su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotaci\u00f3n regular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La explotaci\u00f3n con ganados deber\u00e1 probarse por modo de una inspecci\u00f3n ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensi\u00f3n respectiva est\u00e1 cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ellas s\u00f3lo pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetaci\u00f3n original o de labores regulares de limpieza y conservaci\u00f3n. Igualmente dejar\u00e1n constancia los peritos de las caracter\u00edsticas de la vegetaci\u00f3n espont\u00e1nea que pudiere existir en dicho terreno, y del n\u00famero de cabezas de ganado que all\u00ed se encontraren a la fecha de la inspecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se alegare que dentro del t\u00e9rmino fijado por la extinci\u00f3n del dominio se explot\u00f3 econ\u00f3micamente una determinada extensi\u00f3n no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspecci\u00f3n no estuviere cercada y ocupada por ganado en proporci\u00f3n razonable de acuerdo con las caracter\u00edsticas del terreno, la prueba deber\u00e1 complementarse con alguna o varias de las se\u00f1aladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contrato de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario o el Banco y el Fondo Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las caracter\u00edsticas del terreno y a la extensi\u00f3n que se alegue haber explotado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Se consideran como econ\u00f3micamente explotadas las tierras cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta clase de explotaci\u00f3n consistir\u00e1 en una inspecci\u00f3n ocular, en la cual los peritos dejar\u00e1n constancia de la extensi\u00f3n y especies sembradas y del estado de la plantaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La explotaci\u00f3n forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales no calificados como reserva, deber\u00e1 establecerse con la prueba de que est\u00e1n incorporados a una exploraci\u00f3n forestal organizada y regular, adelantada conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino que la ley fija para la extinci\u00f3n del dominio, y con pr\u00e1cticas regulares de repoblaci\u00f3n. Estas \u00faltimas deber\u00e1n ser comprobadas con certificaciones del Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto reglamentario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el propietario hubiere contra\u00eddo a su costa canales de irrigaci\u00f3n o pozos para la obtenci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, sin haber explotado a\u00fan econ\u00f3micamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerar\u00e1 como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La extinci\u00f3n del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compa\u00f1\u00edas de petr\u00f3leos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotaci\u00f3n superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. Los peritos a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n designados as\u00ed: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o propietarios interesados, y un tercero por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn codazzi.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 25.<\/strong>\u00a0Si el Instituto, por razones de inter\u00e9s social, estimare necesario entrar en posesi\u00f3n de un fundo o de porciones de \u00e9ste en relaci\u00f3n a los cuales haya declarado la extinci\u00f3n del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisi\u00f3n de su providencia, podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecer\u00e1n en dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga t\u00e9rmino al juicio de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el fallo de la Corte confirma la resoluci\u00f3n impugnada, las especie, depositadas se devolver\u00e1n al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenar\u00e1 entregar al propietario o propietarios dichas especies mas los rendimientos obtenidos por \u00e9stas en la proporci\u00f3n que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 26.<\/strong>\u00a0Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido v\u00ednculo de dependencia del propietario, no se tomar\u00e1 en cuenta para los efectos de demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un fundo. Al quedar en firme la resoluci\u00f3n que declara extinguido el dominio, el Instituto podr\u00e1 adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre vald\u00edos vigentes a la fecha de su establecimiento<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 27.<\/strong>\u00a0Para todos los efectos legales se considerar\u00e1 que no est\u00e1n cobijadas por las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio, las extensiones que a la fecha de la resoluci\u00f3n se encuentren econ\u00f3micamente explotadas conforme a las disposiciones de la\u00a0<strong>Ley 200 de 1936<\/strong>\u00a0y a las de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 28.<\/strong>\u00a0Der\u00f3gase el numeral 2\u00ba, inciso 5\u00ba, del art\u00edculo\u00a0<strong>6<\/strong>\u00a0de la\u00a0<strong>Ley 200 de 1936<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO VIII\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Bald\u00edos nacionales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 29.<\/strong>\u00a0A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de\u00a0<em>cuatrocientas cincuenta, hect\u00e1reas<\/em>\u00a0(450 hs.).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El peticionario deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aqu\u00ed se\u00f1alada, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 34 de 1936.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente, la ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed mismo, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por ind\u00edgenas, sino con el concepto favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 30.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los l\u00edmites de la extensi\u00f3n adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Las ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad econ\u00f3mica y que sean de dif\u00edcil acceso, mientras esta \u00faltima circunstancia subsista;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Las sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el r\u00e9gimen meteorol\u00f3gico o las inundaciones peri\u00f3dicas no hacen econ\u00f3micamente factible la siembra de pastos artificiales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto se\u00f1alar\u00e1, previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este art\u00edculo, y en ning\u00fan caso podr\u00e1, mientras no haya llevado a cabo tal se\u00f1alamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los l\u00edmites fijados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El l\u00edmite m\u00e1ximo para las adjudicaciones en a las zonas especiales que determine el Instituto, ser\u00e1 de mil hect\u00e1reas (1.000 hs.), y el solicitante deber\u00e1 demostrar que ha puesto bajo explotaci\u00f3n no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitaci\u00f3n que har\u00e1 el Instituto, y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este art\u00edculo, la extensi\u00f3n adjudicable podr\u00e1 llegar a tres mil hect\u00e1reas (3.000 hs.).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No se adjudicar\u00e1n sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacci\u00f3n del Instituto:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que se hallan en el caso del ordinal b) de e este art\u00edculo, y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitaci\u00f3n, regulaci\u00f3n de corrientes hidr\u00e1ulicas, obras de desecaci\u00f3n, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme, a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deber\u00e1 probarse por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al per\u00edodo para el cual se invoca la ocupaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 31.<\/strong>\u00a0El l\u00edmite de las extensiones adjudicables que se\u00f1alan los art\u00edculos anteriores se reducen en trat\u00e1ndose de terrenos aleda\u00f1os a carreteras transitables por veh\u00edculos automotores, a ferrocarriles, a r\u00edos navegables y a puertos mar\u00edtimos de acuerdo con las reglas siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"10\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) A una superficie de cincuenta hect\u00e1reas (50) y hasta de ciento cincuenta (150) en terrenos s\u00f3lo aptos para ganader\u00eda, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o r\u00edos navegables, o se hallan ubicadas a menos de cinco kil\u00f3metros de dichas v\u00edas, si la distancia por \u00e9stas hasta un centro urbano de m\u00e1s de<em>diez mil habitantes<\/em>(10.000) es menor de\u00a0<em>cincuenta kil\u00f3metros<\/em>\u00a0(50 kmts.). Fuera de este radio, la superficie adjudicable podr\u00e1 ser se\u00f1alada por el Instituto conforme a la distancia y a las caracter\u00edsticas de la regi\u00f3n, sin sobrepasar los l\u00edmites que se\u00f1ala el art\u00edculo 29<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El lindero sobre la v\u00eda no ser\u00e1 mayor de quinientos metros (50 mtrs.)<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Las ubicadas a menos de cinco kil\u00f3metros de los puertos mar\u00edtimos a cincuenta, hect\u00e1reas (50 hs.)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que el Instituto podr\u00e1 colocar las zonas aleda\u00f1as a las v\u00edas de que trata este art\u00edculo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto est\u00e1 facultado, igualmente, para se\u00f1alar zonas en las cuales las adjudicaciones s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse con base en explotaciones agr\u00edcolas o de ganader\u00eda intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de las Zonas correspondiente, las caracter\u00edsticas de estas \u00faltimas explotaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 32.<\/strong>\u00a0Las sociedades de cualquier \u00edndole no podr\u00e1n adquirir mediante la ocupaci\u00f3n derecho para solicitar la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. Tal adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a favor de sociedades colectivas o limitadas, cuando la explotaci\u00f3n de las tierras se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado por aqu\u00e9llas con el instituto en el cual se comprometan a explotar, con cultivos agr\u00edcolas o con ganader\u00eda, no menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los cinco a\u00f1os siguientes al contrato, y siempre que demuestren con oportunidad haber dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el respectivo contrato se establecer\u00e1 el plazo dentro del cual deber\u00e1 iniciarse la explotaci\u00f3n y la superficie que deber\u00e1 estar explotada a al final de cada per\u00edodo anual.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 33.<\/strong>\u00a0Cuando se trate de establecer en terrenos bald\u00edos, no cobijados por las reservas para colonizaciones dirigidas, una explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria que tenga especial importancia para la econom\u00eda nacional, por cuanto sus productos est\u00e9n destinados a sustituir importaciones o a ser exportados en razonable proporci\u00f3n, o a proveer de materias primas a la industrias nacionales, el instituto podr\u00e1 celebrar contratos con las personas naturales o sociedades de cualquier \u00edndole interesadas en tal explotaci\u00f3n, en los cuales se se\u00f1alar\u00e1n la clase de \u00e9sta y el plazo dentro del cual deber\u00e1 realizarse para adquirir derecho a la adjudicaci\u00f3n. En estos contratos, los cuales requieren para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, la superficie asignada podr\u00e1 ser hasta de\u00a0<em>dos mil quinientas hect\u00e1reas<\/em>(2.500 hect\u00e1reas).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 el instituto celebrar contratos, con las mismas formalidades arriba previstas, para el establecimiento de explotaciones agr\u00edcolas y pecuarias en regiones de muy escasa densidad de poblaci\u00f3n\u00a0 y abundancia de tierras bald\u00edas no reservadas para colonizaciones especiales, sin la limitaci\u00f3n en cuanto a la superficie que se\u00f1ala este art\u00edculo. Dichos contratos determinar\u00e1n las extensiones que deber\u00e1n ponerse bajo explotaci\u00f3n en cada per\u00edodo anual, y no podr\u00e1n cobijar una superficie total mayor de la que deba explotarse en un plazo de\u00a0 cinco a\u00f1os y una tercera parte m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igualmente, podr\u00e1 el Instituto celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensi\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada, y por t\u00e9rmino no mayor de cincuenta (50) a\u00f1os, para las explotaciones a que se refiere este art\u00edculo, cuando apareciere ser de conveniencia nacional que los terrenos respectivos no salgan del dominio del Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO. En los contratos que para adjudicaci\u00f3n de tierras se celebren conforme a este art\u00edculo, podr\u00e1 estipularse que el interesado pague al Instituto por cada hect\u00e1rea contratada, en exceso de los l\u00edmites ordinarios que se\u00f1ala, esta Ley, una suma que se fijar\u00e1 habida cuenta de la ubicaci\u00f3n de las tierras, su calidad, costo probable de su adaptaci\u00f3n a las explotaciones y dem\u00e1s factores que influyan sobre su valor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 34.<\/strong>\u00a0Se podr\u00e1 tambi\u00e9n celebrar contratos sobre extensiones que excedan los l\u00edmites se\u00f1alados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constituci\u00f3n aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijar\u00e1, en consideraci\u00f3n al n\u00famero de afiliados, los cuales deber\u00e1n ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 35.<\/strong>\u00a0A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisi\u00f3n de bonos o t\u00edtulos de bald\u00edos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisi\u00f3n de bonos o t\u00edtulos de esta clase, la respectiva obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el a\u00f1o anterior a la fecha de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igual regla se aplicar\u00e1 para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligaci\u00f3n de adjudicar tierras bald\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica la adquisici\u00f3n, por el Estado, de los bonos o t\u00edtulos de bald\u00edos que se hallan en circulaci\u00f3n y que no hayan prescrito de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los tenedores de los indicados valores deber\u00e1n, registrarlos en el Instituto dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendr\u00e1n opci\u00f3n para que les sean pagados por aqu\u00e9l, al precio determinado en inciso primero de este art\u00edculo. Los bonos o t\u00edtulos que no sean vendidos voluntariamente ser\u00e1n expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el aval\u00fao dentro del juicio de expropiaci\u00f3n se fundar\u00e1 exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del a\u00f1o anterior a la vigencia de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 36.<\/strong>\u00a0Los varones casados que hayan cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os de edad podr\u00e1n obtener adjudicaciones de bald\u00edos o de unidades agr\u00edcolas familiares en colonizaciones o parcelaciones, y contraer, por consiguiente, todas las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 37.<\/strong>\u00a0El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como bald\u00edos no podr\u00e1, obtener nueva adjudicaci\u00f3n si con \u00e9sta sobrepasa los l\u00edmites m\u00e1ximo se\u00f1alados en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igual regla se aplicar\u00e1 al propietario de tierras cuyo t\u00edtulo provenga de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Quien hubiere obtenido una adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y las hubiere enajenado, no podr\u00e1 obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n interior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones que contempla el presente art\u00edculo se tomar\u00e1n en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporci\u00f3n a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su c\u00f3nyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitaci\u00f3n de edad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el art\u00edculo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomar\u00e1n en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de \u00e9stas y a su c\u00f3nyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente art\u00edculo establece.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las sociedades que celebren contratos sobre tierras bald\u00edas conforme a los art\u00edculos 32 y 33, de esta Ley, no podr\u00e1n traspasar sin previa autorizaci\u00f3n del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicaci\u00f3n definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violaci\u00f3n de estos requisitos ser\u00e1 absolutamente nulo, y el Instituto podr\u00e1, adem\u00e1s, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volver\u00e1n a su poder en el estado en que se hallen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicaci\u00f3n definitiva de las tierras contratadas, requiere tambi\u00e9n la previa autorizaci\u00f3n del instituto. La omisi\u00f3n de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 38.<\/strong>\u00a0Son nulas las adjudicaciones de tierras bald\u00edas, que se hagan con violaci\u00f3n de las norma de la presente Ley. La declaratoria de nulidad podr\u00e1 demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquier otra persona, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n de la respectiva providencia en el\u00a0<em>Diario Oficial<\/em>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La procedencia de esta acci\u00f3n se har\u00e1 constar en todas las resoluciones sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Decretada una nulidad, el adjudicatario ser\u00e1 considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relaci\u00f3n con las cabidas que se\u00f1ala esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto podr\u00e1 verificar, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os de que trata este art\u00edculo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspecci\u00f3n ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 39.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras bald\u00edas cuya administraci\u00f3n se le encomienda, reservas destinadas a la Conservaci\u00f3n de los recursos naturales o a servicios p\u00fablicos, conforme a las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igualmente podr\u00e1 sustraer de tal r\u00e9gimen tierras que hubieren sido colocadas bajo \u00e9ste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la econom\u00eda nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El instituto proceder\u00e1 dentro del menor t\u00e9rmino posible, a constituir las reservas de que trata el literal (d) del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Fiscal, previa la delimitaci\u00f3n de las superficies respectivas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las resoluciones que decreten la constituci\u00f3n de zonas de reserva ser\u00e1n publicadas en las Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 40.<\/strong>\u00a0Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Instituto, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, constituir reservas sobre tierras bald\u00edas para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con la presente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener la adjudicaci\u00f3n de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonizaci\u00f3n que dicte el Instituto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 41.<\/strong>\u00a0Las tierras a adjudicadas a establecimientos p\u00fablicos para fines de colonizaci\u00f3n volver\u00e1n al dominio del Estado con el car\u00e1cter de reserva, y ser\u00e1n administradas por el Instituto. Quedan tambi\u00e9n bajo la administraci\u00f3n del Instituto, con el mismo car\u00e1cter, las superficies reservadas a favor de establecimientos p\u00fablicos y todav\u00eda no adjudicadas a \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se respetar\u00e1n, sin embargo, las situaciones creadas en las colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podr\u00e1 delegar en las entidades que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 42.<\/strong>\u00a0Contra las resoluciones que dicte el Instinto en lo relacionado con la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, proceder\u00e1 al recurso de reposici\u00f3n para agotar la v\u00eda administrativa. Pero, sin necesidad de solicitar tal reposici\u00f3n, los interesados podr\u00e1n intentar las acciones contencioso administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministerio P\u00fablico es parte en todas las diligencias sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y en los recursos contencioso administrativos a que se refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO IX\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Colonizaciones<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 43.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar\u00e1 colonizaciones en las tierras bald\u00edas que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dichas colonizaciones estar\u00e1n precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones\u00a0 de clima, suelo, aguas, topograf\u00edas y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que \u00e9sta es apta para una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y la orientaci\u00f3n que a dicha explotaci\u00f3n deba d\u00e1rsele.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No se establecer\u00e1n colonizaciones de la clase a que se refiere este art\u00edculo sino en zona dotada de adecuadas v\u00edas de comunicaci\u00f3n, a donde tales v\u00edas se est\u00e9n construyendo o vayan a construirse en breve plazo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 44.<\/strong>\u00a0En las zonas de colonizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente, el Instituto se\u00f1alar\u00e1 por medio de reglamentos el r\u00e9gimen especial de ocupaci\u00f3n de las tierras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por virtud de tales reglamentos podr\u00e1 establecerse dos tipos de colonizaci\u00f3n. Para el primero se aplicar\u00e1, en general, las normas ordinarias sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que se\u00f1ale el reglamento. El segundo comprender\u00e1 &#8220;las colonizaciones dirigidas&#8221; que se adelantaran con sujeci\u00f3n a lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 45.<\/strong>\u00a0Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos bald\u00edos mejor dotadas de acceso a v\u00edas importantes de comunicaci\u00f3n y que m\u00e1s aptas sean para cultivos agr\u00edcolas o ganader\u00eda en peque\u00f1a escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorol\u00f3gicas de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cada zona o sub-zona de colonizaci\u00f3n dirigida se har\u00e1n las reservas definitivas necesarias para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostraci\u00f3n, escuelas, puestos de salud y servicios p\u00fablicos y de la colonia. Adem\u00e1s, cuando ello apareciere indicado, se reservar\u00e1n terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcci\u00f3n de una iglesia cat\u00f3lica, se vender\u00e1n preferentemente a los peque\u00f1os colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podr\u00e1n ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a m\u00e1s urgentes necesidades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a la creaci\u00f3n de Unidades agr\u00edcolas familiares&#8221; que ser\u00e1n asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonizaci\u00f3n. Las tierras aleda\u00f1as a v\u00edas de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendr\u00e1n precisamente esa destinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que se cargar\u00e1 al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber ser\u00e1 cubierto por \u00e9l al Instituto en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale el reglamento de colonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las cooperativas de trabajadores agr\u00edcolas que hayan recibido aprobaci\u00f3n deI Gobierno podr\u00e1n obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a \u201cunidades agr\u00edcolas familiares\u201d, y la superficie que se les se\u00f1ale se fijar\u00e1 tomando en cuenta el n\u00famero de personas que las integran.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonizaci\u00f3n dirigida, podr\u00e1n venderse por el Instituto a personas naturales o jur\u00eddicas que contraiga la obligaci\u00f3n de explotarlas, en la proporci\u00f3n que para cada per\u00edodo anual se\u00f1ale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensi\u00f3n total dentro del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados desde la fecha en que se otorg\u00f3 el respectivo instrumento. Se dar\u00e1 preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotaci\u00f3n que el Instituto indique como de mayor inter\u00e9s para la econom\u00eda nacional. La extensi\u00f3n que puede venderse a cada persona natural o jur\u00eddica no ser\u00e1 mayor de la que esta Ley se\u00f1ala para las adjudicaciones ordinarias de bald\u00edos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable inter\u00e9s para la econom\u00eda nacional y que impliquen el empleo de un n\u00famero considerable de trabajadores en la preparaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de las tierras, se podr\u00e1n hacer, con aprobaci\u00f3n del Gobierno, ventas hasta por mil hect\u00e1reas(1.000 hect\u00e1reas) explotables. En los contratos respectivos podr\u00e1 el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La de montar plantas que puedan beneficiar los productos de los peque\u00f1os colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato se\u00f1ale;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La de prestar asistencia t\u00e9cnica a los peque\u00f1os colonos que deseen desarrollar explotaciones de la misma \u00edndole de aquella que vaya a establecer el comprador;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para peque\u00f1as parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitaci\u00f3n y cultivos de pan coger.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 46.<\/strong>\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Instituto celebrar, sin exceder los l\u00edmites que se\u00f1alan los art\u00edculos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de \u201ccolonizaci\u00f3n dirigidas\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 47.<\/strong>\u00a0El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonizaci\u00f3n dirigida podr\u00e1 pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 48.<\/strong>\u00a0Las \u201cunidades agr\u00edcolas familiares\u201d se asignar\u00e1n a los trabajadores con la obligaci\u00f3n de poner bajo la explotaci\u00f3n a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se har\u00e1n constar, adem\u00e1s, las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">a). La de que el t\u00edtulo definitivo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo se otorgar\u00e1 cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacci\u00f3n del Instituto, con la obligaci\u00f3n de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica provista en el inciso anterior;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La de que no podr\u00e1n traspasarse, sin permiso del Instituto, el predio asignado a las mejoras all\u00ed realizadas antes de que se haya expedido el respectivo t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, y la de que el traspaso s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a favor de las personas indicadas en el inciso 3) del art\u00edculo 45, o de cooperativas de trabajadores agr\u00edcolas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">c). La de que el asignatario se obliga a sujetarse al r\u00e9gimen que esta ley establece para las \u201cunidades agr\u00edcolas familiares\u201d.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedar\u00e1n sujetas las cooperativas de trabajadores agr\u00edcolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonizaci\u00f3n dirigida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 49.<\/strong>\u00a0De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente Ley, el Instituto promover\u00e1 dentro de las zonas de colonizaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y social por las agencias administrativas y establecimientos p\u00fablicos correspondientes; los coordinar\u00e1 debidamente y, en caso necesario, prestar\u00e1 cooperaci\u00f3n financiera a esas entidades o establecer\u00e1 por s\u00ed mismo los servicios que \u00e9sta no puedan presta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO X<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em><b>Unidades agr\u00edcolas familiares.<\/b><\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 50.<\/strong>\u00a0\u00a0Tanto en sus labores de colonizaci\u00f3n como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscar\u00e1, preferentemente, la constituci\u00f3n de \u201cunidades agr\u00edcolas familiares\u201d. Se entiende por &#8220;unidad agr\u00edcola familiar&#8221; la que se ajusta a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Que la extensi\u00f3n del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicaci\u00f3n, relieve y posible naturaleza de la producci\u00f3n sea suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Que dicha extensi\u00f3n no requiera normalmente para ser explotada con razonable eficiencia mas que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin embargo que esta \u00faltima regla no es incompatible con el empleo de mano de obra extra\u00f1a en ciertas \u00e9pocas de la labor agr\u00edcola. Si la naturaleza de la explotaci\u00f3n as\u00ed lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 51.<\/strong>\u00a0Quien adquiera por adjudicaci\u00f3n o compra una \u201cunidad agr\u00edcola familiar&#8221;, contrae las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Sujetarse a las regIamentaciones que sobre uso de agua, caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito dicte el Instituto para la zona correspondientes;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Someter a la previa aprobaci\u00f3n del lnstituto cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n del predio. El lnstituto podr\u00e1 entonces adquirirlo, junto con las mejoras en \u00e9l realizadas, al precio que se\u00f1ale por peritos, si, en su concepto la enajenaci\u00f3n proyectada contradice el esp\u00edritu y las finalidades de la presente Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la matr\u00edcula de propiedad de cada &#8220;unidad agr\u00edcola familiar&#8221; se dejar\u00e1 constancia de este car\u00e1cter, y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, no incluir\u00e1n ning\u00fan acto de transmisi\u00f3n del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicaci\u00f3n del Instituto en que conste que \u00e9ste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra aqu\u00ed consagrado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Vender al Instituto, a solicitud de \u00e9ste, el predio y sus mejoras, por el valor que se\u00f1ale un aval\u00fao pericial, si el propietario lo hubiere arrendado o dado en uso o usufructo a terceros, excepto en el caso de que se hallare f\u00edsicamente inhabilitado para explotarlo directamente con su familia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 52.<\/strong>\u00a0El Instituto tendr\u00e1, adem\u00e1s derecho:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">A que se le adjudique la unidad agr\u00edcola sin familiar\u201d al precio que se\u00f1ale el aval\u00fa pericial y con preferencia a cualquier otro postor en los juicios ejecutivos o de venta en p\u00fablica subas que se sigan contra el propietario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">A que se le adjudique la &#8220;unidad agr\u00edcola familiar &#8220;, por el aval\u00fao pericial y con preferencia a cualquier postor extra\u00f1o, en el juicio de sucesi\u00f3n del propietario, si se hubiere solicitado por alguno de los herederos de la partici\u00f3n material del predio. Igual derecho tendr\u00e1 en las diligencias de partici\u00f3n que en cualquier tiempo quieran promover quienes posean la unidad proindivizo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">A que los herederos del propietario le vendan por aval\u00fao pericial, la \u201cunidad agr\u00edcola familiar\u201d, si ellos no se encuentran en condiciones de explotarla directamente o no quisieren permanecer en la indivisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 53.<\/strong>\u00a0En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podr\u00e1 exigir al adjudicatario o comprador de una &#8221; unidad agr\u00edcola familiar&#8221; al tiempo de asign\u00e1rsela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el r\u00e9gimen del Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las enajenaciones o grav\u00e1menes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podr\u00e1n llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del instituto. Este permiso ser\u00e1 igualmente necesario para sacar el predio del r\u00e9gimen de patrimonio familiar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El l\u00edmite de diez mil pesos ($10.000.00), que se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 70 de 1931, no rige para las \u201c unidades agr\u00edcolas familiares\u201d que haya adjudicado o vendido el instituto Colombiano de la Reforma Agraria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XI\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em><b>Adquisici\u00f3n de tierras de propiedad privada.<\/b><\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 54.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines se\u00f1alados en los ordinales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley, combatir la erosi\u00f3n de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tr\u00e1nsito y los transportes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si los propietarios de las tierras que se consideren necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podr\u00e1 expropiarlas sujet\u00e1ndose a lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes. De acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, se declara que hay inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica en la adquisici\u00f3n de tales tierras<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 55.<\/strong>\u00a0Salvo en los casos de que trata el art\u00edculo 58 de la presente Ley la dotaci\u00f3n de tierras por parte del Instituto se har\u00e1 utilizando en primer t\u00e9rmino las tierras bald\u00edas f\u00e1cilmente accesibles a los campesinos de la regi\u00f3n respectiva, y que re\u00fanan, adem\u00e1s, todas las condiciones necesarias para establecer en ellas colonizaciones seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 43 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si apareciera necesario adquirir para las dotaciones tierras de propiedad privada, se proceder\u00e1 de acuerdo con el siguiente orden de prelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. Tierras incultas no cobijadas por las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba. Tierras inadecuadamente explotadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Los predios que en su extensi\u00f3n total o parte importante de la misma se exploten por medio de arrendatarios, o de aparceros, cuando en este ultimo caso el propietario no ejerza la direcci\u00f3n de la explotaci\u00f3n y no tenga a su cargo, conforme al contrato de aparcer\u00eda, parte de los gastos u operaciones\u00a0 de aqu\u00e9lla. Se except\u00faan los fundos que sean propiedad de menores o incapaces.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba. Tierras adecuadamente explotadas, no cobijadas por el ordinal anterior; y cuyos propietarios est\u00e9n\u00a0 dispuestos a enajenarlas voluntariamente en las condiciones previstas por la Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 56.<\/strong>\u00a0Se tendr\u00e1 como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del art\u00edculo anterior, las que pudiendo ser econ\u00f3micamente explotables, visiblemente no se hallen bajo una explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera organizada. No se tomar\u00e1n en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservaci\u00f3n de las aguas y el servicio del predio y las de bosques artificiales de especies maderables. Para calificar una tierra, como inadecuadamente explotada, el Instituto tomar\u00e1 en cuenta los siguientes factores: ubicaci\u00f3n, con respecto a centros urbanos importantes; reIieve; calidad de los suelos; posibilidad de la utilizaci\u00f3n de riegos y avenamientos; facilidad para una explotaci\u00f3n continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotaci\u00f3n capital y mano de obra empleados en esta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la poblaci\u00f3n en la zona propiedad dicha propiedad se halle ubicada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 57.<\/strong>\u00a0En trat\u00e1ndose de propiedad privada; el Instituto se ajustar\u00e1, adem\u00e1s a las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Primera<\/em>. Dar\u00e1 prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentraci\u00f3n de la propiedad territorial o la desocupaci\u00f3n total o parcial de una\u00a0 numerosa poblaci\u00f3n campesina, y aquellas otras donde existan fen\u00f3menos activos de erosi\u00f3n, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina bajos con relaci\u00f3n a los de otras regiones del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Segunda. No adquirir\u00e1 sino tierras que sean adecuadas para labores agr\u00edcolas o de ganader\u00eda en peque\u00f1a escala. Se consideran como tales las tierras regables o las de secano donde la precipitaci\u00f3n pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den base para sostener con regularidad la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u201c unidades agr\u00edcolas familiares\u201d.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, podr\u00e1 el instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese car\u00e1cter para destinarlas a tierras comunales de pastoreos donde ello estuviere indicado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La adquisici\u00f3n de tierras con respecto a las cuales la realizaci\u00f3n de obras de regad\u00edo, defensa contra las inundaciones, desecaci\u00f3n o avenamiento puedan permitir su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas se rige por lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y siguientes de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 58.<\/strong>\u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n expropiarse tierras que se hallen adecuadamente explotadas cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades aleda\u00f1as o cercanas para hacer posibles las operaciones de concentraci\u00f3n parcelaria; para facilitar a los peque\u00f1os arrendatarios o aparceros la adquisici\u00f3n o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma regi\u00f3n cuando esto \u00faltimo aparezca ser m\u00e1s apropiado; cuando la adquisici\u00f3n sea necesaria para establecer a peque\u00f1os propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotaci\u00f3n; en el caso del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 55 o para facilitar la conducci\u00f3n de aguas, los avenamientos y el tr\u00e1nsito y transporte en las zonas rurales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cada propietario afectado tendr\u00e1, sin embargo, derecho a que se excluya de la expropiaci\u00f3n una superficie de 100 hect\u00e1reas. Igual derecho asiste a los propietarios de tierras inadecuadamente explotada que el Instituto resuelva expropiar para los fines de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO. Se consideran como peque\u00f1os arrendatarios o aparceros los que con tal car\u00e1cter ocupen superficies de una extensi\u00f3n no superior a la que puedan explotar con su propio trabajo y el de su familia en tierras no cubiertas de plantaciones permanentes, o en las cubiertas de plantaciones permanentes cuando \u00e9stas pertenezcan a los arrendatarios, aparceros o colonos y no al due\u00f1o de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 59.<\/strong>\u00a0Fuera de los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior, el propietario de tierras inadecuadamente explotadas tendr\u00e1 derecho, si contra \u00e9l fuere a adelantarse una explotaci\u00f3n, a que se excluya de \u00e9sta una cabida hasta de doscientas hect\u00e1reas (200 hs.) de las cuales no m\u00e1s de (100) pueden ser de tierras actas para cultivos agr\u00edcolas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para el efecto de computar la extensi\u00f3n del predio no se tomar\u00e1n en cuenta las superficies que por su pronunciado declive no deban ser cultivadas; las de los bosques naturales necesarios para la conservaci\u00f3n de las aguas y el servicio del predio, y las ocupadas por vallados, lagos, caminos y edificaciones. Igualmente se descontar\u00e1n aquellas partes sujetas regularmente a inundaciones peri\u00f3dicas y que, por lo tanto, no puedan ser aprovechadas sino durante una parte del a\u00f1o, y los bosques artificiales de especies maderables.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 60.<\/strong>\u00a0La expropiaci\u00f3n de las tierras se llevar\u00e1 a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porci\u00f3n que haya de retenecer para s\u00ed el propietario y que distribuya proporcionalmente entre \u00e9sta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartici\u00f3n de las aguas de que el predio disponga, se regular\u00e1 por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 61.<\/strong>\u00a0Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente, considere, necesaria la adquisici\u00f3n de determinadas tierras para cumplir los fines de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 54, seguir\u00e1 el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba Citar\u00e1 al propietario o a su apoderado personalmente, o en caso de que esto no fuere posible, por medio del procedimiento que se\u00f1ale el decreto reglamentario, para que con su intervenci\u00f3n o la de un representante suyo se haga un examen detenido del predio y se practiquen, si fuere necesario, las mesuras correspondientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los due\u00f1os de predios estar\u00e1n obligados a permitir esta inspecci\u00f3n, y si se opusieren a ello o la obstaculizaren, el Instituto podr\u00e1 apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte del predio que deba adquirirse y la calificaci\u00f3n de las tierras conforme a los art\u00edculos 55 y 58, el Instituto har\u00e1 practicar un aval\u00fao por peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta funci\u00f3n debe organizar el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;, y con base en \u00e9l adelantar\u00e1 las negociaciones para acordar el precio de compra que se pagar\u00e1 en la forma que determina el art\u00edculo 62 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Si no hubiere acuerdo sobre el precio o sobre la calificaci\u00f3n de las tierras, o si el interesado se negare a vender voluntariamente, el Instituto dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n por medio de la cual se\u00f1ale la calificaci\u00f3n que corresponde a las tierras, con especificaci\u00f3n de las consideraciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n. Esta providencia ser\u00e1 notificada personalmente al propietario o a su apoderado o representante legal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, se emplear\u00e1 para llevarla a cabo el procedimiento que se\u00f1ale el decreto reglamentario de la presente Ley. La resoluci\u00f3n del Instituto se consultar\u00e1n con el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la clasificaci\u00f3n de las tierras, y a su calidad de expropiable, si as\u00ed lo solicitare el propietario interesado dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. El Tribunal, siguiendo el procedimiento que se\u00f1ale el decreto reglamentario, y previo un dictamen de tres peritos designados uno por cada una de las partes, y uno m\u00e1s por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;, aprobar\u00e1 o modificar\u00e1 la clasificaci\u00f3n de las tierras y determinar\u00e1 la viabilidad de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">4\u00ba Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 67, el Instituto podr\u00e1 solicitar en la demanda que se le ponga en inmediata posesi\u00f3n de las tierras cuya expropiaci\u00f3n orden\u00f3 adelantar, consignando en poder del Banco de la Rep\u00fablica el valor de ellas en Bonos Agrarios de la clase B si se tratare de tierras incultas, o en dinero efectivo lo que en esta forma deba pagarse como primer contado de la operaci\u00f3n si se tratare de otra clase de tierra. Para este solo efecto se tendr\u00e1 como valor de las tierras el se\u00f1alado en el aval\u00fao del instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi\u201d, el cual se acompa\u00f1ar\u00e1 a la demanda de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que el Instituto reconocer\u00e1 intereses a la tasa que se se\u00f1ala la presente Ley sobre el valor no consignado, y de conformidad con la sentencia de expropiaci\u00f3n, desde la fecha en que entre en posesi\u00f3n de las tierras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">5\u00ba. El aval\u00fao en el juicio de expropiaci\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto por tres peritos designados as\u00ed: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario interesado, y otro por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d. Si el dictamen prericial fuere objetado por cualquiera de las partes, y el juez declare v\u00e1lidas las objeciones, se proceder\u00e1 a designar otros tres peritos en la forma indicada, y el dictamen que ellos rindieron no estar\u00e1 sujeto a objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En todo lo no previsto, expresamente por la presente Ley los peritos, se ajustar\u00e1n a las normas correspondientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 62.<\/strong>\u00a0Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o expropiaci\u00f3n las pagar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">1\u00ba. Las incultas en los Bonos Agrarios de la clase B que esta Ley ordena emitir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">2\u00ba Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de cien mil peso, ($ 100.000.00), se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se distribuir\u00e1 en ocho contado, anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">De igual manera se pagar\u00e1n las tierras explotadas por medio de peque\u00f1os arrendatarios, o de peque\u00f1os aparceros, cuando el propietario no participe en la explotaci\u00f3n dirigi\u00e9ndola y tomando a su cargo una parte de los gastos o de las operaciones de ella, y los fundos a que se refiere el ordinal, 3) del art\u00edculo 55.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">3\u00ba. Las no contempladas por los ordinales, anteriores, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000.00), se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se distribuir\u00e1 en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El monto del pago que debe hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operaci\u00f3n, de conformidad con los ordinales 2) y 3) supra, se aumentar\u00e1 hasta setenta y cinco mil pesos (.$ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), respectivamente si el veinte por ciento (20%) all\u00ed se\u00f1alado no alcanzare a estas sumas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto reconocer\u00e1 intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2), y a la del 6% en el caso del ordinal 3) de este art\u00edculo. Tales intereses se pagar\u00e1n por semestres vencidos. Las obligaciones a cargo del Instituto gozar\u00e1n tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de la garant\u00eda del Estado, y podr\u00e1n dividirse, a petici\u00f3n del acreedor, en varios documentos de deber que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923 ni se expedir\u00e1n por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podr\u00e1n ser cedidos y dados en garant\u00eda conforme a las disposiciones del T\u00edtulo XXV del Libro IV del\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El propietario de las tierras a que se refieren los mismos ordinales 2) y 3), tendr\u00e1 derecho a que el Instituto, al celebrarse la operaci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del cr\u00e9dito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la clase A computados a su valor nominal. Igual derecho tendr\u00e1 la persona a cuyo favor hubiere cedido el cr\u00e9dito correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 63.<\/strong>\u00a0Para los efectos relacionados con las superficies no expropiables y la forma de pago de las que se adquieran, se consideraran como uno solo predio todos los que pertenezcan a la misma persona natural, sociedad an\u00f3nima o en comandita por acciones, dentro de los l\u00edmites de un mismo Departamento, Intendencia o Comisar\u00eda, o que se extiendan sobre dos o m\u00e1s de divisiones territoriales cuando \u00e9stas sean colindantes, y las superficies que proporcionalmente respondan a los derechos pose\u00eddos por aqu\u00e9llas en sociedades de personas propieterias de fundos que se hallen en los casos aqu\u00ed contemplados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 64.<\/strong>\u00a0Cuando se trate de un fundo cuya propiedad pertenezca a una sociedad de personas o a una comunidad desde antes del primero de septiembre de 1960, no se le considerar\u00e1 como un solo predio, sino que se le tomar\u00e1 en cuenta lo que a cada socio o comunero corresponda proporcionalmente, de acuerdo con su participaci\u00f3n en la sociedad o comunidad o con la parte a que en esta \u00faltima tenga derecho conforme a las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Igual regla se aplicar\u00e1 para las comunidades que a virtud de una sucesi\u00f3n por causa de muerte resulten formadas entre los herederos o legatarios del &#8220;de cujus\u201d, con posterioridad a la fecha indicada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 63 y el inciso 3) del art\u00edculo siguiente, los fundos que con posterioridad al primero de septiembre de 1960 hayan pasado o pasen a ser propiedad de una sociedad o comunidad de personas se considerar\u00e1n como la pertenencia de un solo due\u00f1o para la aplicaci\u00f3n de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 65.<\/strong>\u00a0Las sociedades an\u00f3nimas que posean fundos, s\u00f3lo podr\u00e1n tener acciones nominativas, y aunque revistan el car\u00e1cter de sociedades de familia estar\u00e1n sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compa\u00f1\u00edas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Superintendencia de Sociedades An\u00f3nimas llevar\u00e1 un registro especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas. Cualquier traspaso de acciones deber\u00e1 serle comunicado por las compa\u00f1\u00edas dentro de los ocho (8) d\u00edas posteriores a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si de la confrontaci\u00f3n hecha sobre los registros de accionistas apareciere que las mismas personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o m\u00e1s compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas propietarias de fundos, la Superintendencia dar\u00e1 aviso de ello al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria e iniciar\u00e1 a solicitud de \u00e9ste o de oficio, una investigaci\u00f3n administrativa para establecer si por ese medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si ese fuese el caso, los fundos de propiedad de tales sociedades se considerar\u00e1n como uno solo para los efectos de su adquisici\u00f3n por el Instituto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se entiende que una persona tiene el control de una compa\u00f1\u00eda an\u00f3nima para los efectos de este art\u00edculo, cuando dispone de la propiedad o de la administraci\u00f3n legal de un 40% de sus acciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 66.<\/strong>\u00a0Se considera que una sociedad, extranjera de cualquier \u00edndole que sea, tiene, tiene negocios de car\u00e1cter permanente en el territorio nacional, cuando posee en \u00e9ste predios rurales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el Exterior, que se hallen en el caso contemplado por el inciso precedente, deber\u00e1n cumplir con todas las formalidades que para las sociedades an\u00f3nimas con negocios permanentes en Colombia prescriben las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las sociedades de personas constituidas en el Exterior y que posean en el pa\u00eds predios r\u00fasticos, deber\u00e1n protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente en la respectiva C\u00e1mara de Comercio. Tambi\u00e9n deber\u00e1n mantener en el pa\u00eds un apoderado permanente, cuyo nombre registrar\u00e1n en la misma C\u00e1mara de Comercio. La omisi\u00f3n de esta formalidad ser\u00e1 sancionada con recargos en el impuesto predial, que se\u00f1alar\u00e1 el Decreto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para los efectos de la prelaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 55 de esta Ley, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 67.<\/strong>\u00a0El instituto para entrar en posesi\u00f3n de las tierras que adquiera aguardar\u00e1 a que se lleve a cabo la recolecci\u00f3n de las cosechas pendientes y conceder\u00e1 plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisici\u00f3n pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda m\u00e1s los intereses pendientes se distribuir\u00e1n entre las partes del fundo que se adquiera y aquella que conserve para s\u00ed el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituy\u00e9ndose el Instituto al deudor en la proporci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustituci\u00f3n y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allan\u00e1ndose a que la deuda que quede a cargo de \u00e9ste se cubra en las mismas condiciones que el art\u00edculo 62 prev\u00e9 para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra causa tuviere que adelantarse juicio de expropiaci\u00f3n, el Instituto ordenar\u00e1 la expropiaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiaci\u00f3n del predio, y las dos se adelantar\u00e1n bajo una sola cuerda, para ser resueltas simult\u00e1neamente. El pago del cr\u00e9dito expropiado se har\u00e1 en las mismas condiciones previstas por el citado art\u00edculo 62. Se declara de inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed contemplada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisici\u00f3n de propiedades, se determinar\u00e1 el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el l\u00edmite del inter\u00e9s bancario corriente, y tal valor se agregar\u00e1 al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es entendido que el acreedor tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a obtener que el monto del cr\u00e9dito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo no es aplicable al casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre \u00e9stas pesare un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiaci\u00f3n del cr\u00e9dito se pagar\u00e1 en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los cr\u00e9ditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XII<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Adecuaci\u00f3n de tierras al cultivo. Distritos de riego.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 68.<\/strong>\u00a0En desarrollo de la funci\u00f3n que le asigna el literal f) del art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dar\u00e1 preferente cuidado al estudio, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obras de defensa contra las inundaciones, regulaci\u00f3n del caudal de corrientes hidr\u00e1ulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensi\u00f3n posible de tierras a m\u00e1s productivas formas de explotaci\u00f3n, y obtener al mismo tiempo una modificaci\u00f3n en la estructura de la propiedad r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando el Estado, el Instituto o entidades delegatarias de \u00e9ste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observar\u00e1n el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Se identificar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, las tierras que van a beneficiarse con la obra en referencia y dentro de ellas las que por la realizaci\u00f3n de dicha obra, se tornar\u00e1n adecuadas para la formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares, y se practicar\u00e1 por el cuerpo de peritos del instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el aval\u00fao de cada una de las propiedades privadas que all\u00ed existan, aval\u00fao para el cu\u00e1l no se tomar\u00e1n en cuenta las perspectivas que ofrezca la ejecuci\u00f3n de la obra.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">El Instituto, o la correspondiente entidad delegataria, proceder\u00e1 luego a adquirir por compraventa voluntaria o expropiaci\u00f3n, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares. Es entendido que si dentro de la zona\u00a0 en cuesti\u00f3n existen terrenos sujetos a las normas sobre extinci\u00f3n del dominio que consagra la Ley 200 de 1936 se dar\u00e1, ante todo, aplicaci\u00f3n a dichas normas, y que la imposibilidad f\u00edsica que hubiere existido para una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por hechos tales como el de haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podr\u00e1 invocarse contra las acciones que la citada Ley establece. El due\u00f1o de un predio que adquiera el Instituto tendr\u00e1 derecho a reservarse en \u00e9l la propiedad de una extensi\u00f3n hasta de 100 hect\u00e1reas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Podr\u00e1n adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que est\u00e9n indicados para que el Instituto no tome posesi\u00f3n de las tierras sino a medida que \u00e9stas vayan recibiendo efectivamente los beneficios de las obras. Por regla general se preferir\u00e1 la celebraci\u00f3n de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 el Instituto solicitar, una vez dictada la respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de \u00e9sta por el tiempo que resultare indispensable.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme a los ordinales anteriores, estar\u00e1n sujetas al pago de una tasa de valorizaci\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El costo de la obra incluir\u00e1 el de la financiaci\u00f3n de ella y se recargar\u00e1 en un 40% de la diferencia entre el valor del primer aval\u00fao sumado al costo proporcional de la obra y el segundo aval\u00fao que ordena practicar el art\u00edculo 69.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando se haya practicado el aval\u00fao previsto en el art\u00edculo siguiente, se dictar\u00e1n los reglamentos concernientes a la liquidaci\u00f3n, y cobro de la tasa de valorizaci\u00f3n. En dichos reglamentos se se\u00f1alar\u00e1 el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deber\u00e1n cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendr\u00e1n derecho a pagar en bonos agrarios conforme a lo que m\u00e1s adelante se establece. Practicada que sea la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9sta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para su inscripci\u00f3n en el libro correspondiente, y en los certificados sobre propiedad y libertad del fundo que dicho Registrador expida se deber\u00e1 dar cuenta de la existencia del gravamen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 69.<\/strong>\u00a0Tan pronto como la realizaci\u00f3n de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por \u00e9l cobijadas, se proceder\u00e1 a realizar un nuevo aval\u00fao de \u00e9stas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Dicho aval\u00fao ser\u00e1 la base para el reparto de la tasa de valorizaci\u00f3n y para se\u00f1alar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 70.<\/strong>\u00a0Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto tendr\u00e1n derecho preferencial a que se les venda hasta una extensi\u00f3n equivalente a la quinta parte de la superficie que anteriormente pose\u00edan, pero sin que cada persona natural o jur\u00eddica pueda adquirir m\u00e1s de cien hect\u00e1reas. Si el propietario se hubiere reservado una parte de su fundo, la extensi\u00f3n correspondiente se computar\u00e1 dentro de lo que conforme a este art\u00edculo tiene derecho a adquirir.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si la superficie que, un antiguo propietario tiene derecho a adquirir seg\u00fan el inciso precedente resulta inferior a cien hect\u00e1reas (100 hect\u00e1reas), se le vender\u00e1 lo necesario para completar dicha extensi\u00f3n, sin exceder la cabida que anteriormente pose\u00eda, a menos que esto \u00faltimo sea necesario para construir una \u201cunidad agr\u00edcola familiar\u201d de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la zona.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los antiguos propietarios cubrir\u00e1n el precio de lo que adquieran pagando, en primer, t\u00e9rmino una suma de dinero efectivo hasta concurrencia de lo que hubieren recibido como valor de las tierras por ellos vendidas y aplicando luego el monto de cualquier cr\u00e9dito por que el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubri\u00f3 en Bonos Agrarios, se aceptar\u00e1n en pago Bonos de la misma clase computados a su valor nominal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cualquier faltante podr\u00e1 ser pagado en Bonos Agrarios de la clase \u201cA\u201d, computados a su valor nominal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 71.<\/strong>\u00a0Las tierras restantes se destinar\u00e1n por el Instituto a los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 80 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El precio que puede cobrarse a los parcelarios ser\u00e1 el que resulte de agregar al valor de adquisici\u00f3n de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 82. Pero si el aval\u00fao que ordena practicar el art\u00edculo 69 excediere en m\u00e1s de un treinta por ciento 30% al precio as\u00ed determinado, se podr\u00e1 aumentar \u00e9ste en la proporci\u00f3n que se\u00f1ale el reglamento de la parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 72.<\/strong>\u00a0Podr\u00e1 el Instituto, con aprobaci\u00f3n del Gobierno, expedida por medio de resoluci\u00f3n ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 68, y en tal caso se cobrar\u00e1 sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorizaci\u00f3n de que trata el ordinal 4\u00ba del mismo art\u00edculo con el recargo que all\u00ed mismo se establece.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto tendr\u00e1 derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al aval\u00fao indicado en el art\u00edculo 69, para destinarlas a los fines previstos en el art\u00edculo 80 de la presento Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 73.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que \u00e9ste delegue sus funciones, regular\u00e1n y administrar\u00e1n el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realizaci\u00f3n de las obras contempladas en los art\u00edculos precedentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XIII<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Bonos Agrarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Financiaci\u00f3n de las entidades delegatarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 74.<\/strong>\u00a0Autor\u00edzase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuant\u00eda, en la forma y con las caracter\u00edsticas que determinan este art\u00edculo y los siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se emitir\u00e1n mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), en Bonos de la clase A, y hasta doscientos millones ($ 200.000.000.00) en Bonos de la clase B.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los primeros se emitir\u00e1n en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una, y la primera emisi\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a aquel en que el Instituto de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisi\u00f3n de los segundos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se har\u00e1 en series sucesivas de cuant\u00eda no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) cada una.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositar\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica a la orden del Instituto, y desde ese mismo momento ingresar\u00e1n al patrimonio de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 75.<\/strong>\u00a0Los Bonos Agrarios tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo de amortizaci\u00f3n de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Clase B. Intereses del 2% anual. Plazo de amortizaci\u00f3n de 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los intereses se pagar\u00e1n por trimestres vencidos; los Bonos se amortizar\u00e1n por el sistema del fondo acumulativo de amortizaci\u00f3n gradual en 60.y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la clase a que correspondan, y a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisi\u00f3n, por medio de sorteos a la par nominal. Tanto el capital como los intereses estar\u00e1n libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 76.<\/strong>\u00a0El Gobierno celebrar\u00e1 con el Banco de la Rep\u00fablica un contrato para que esta entidad act\u00fae como fideicomisario en la emisi\u00f3n, servicio y amortizaci\u00f3n de los bonos Agrarios. Dicho contrato s\u00f3lo requiere para su validez la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Formar\u00e1n parte del contrato de fideicomiso, como obligaciones del Gobierno en relaci\u00f3n con los Bonos, las disposiciones de la presente Ley que a ellos conciernen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Par\u00e1grafo. No se imputar\u00e1 por el Gobierno al aporte m\u00ednimo que contemple el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 14 lo que haya de erogar por raz\u00f3n del servicio de los Bonos Agrarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 77.<\/strong>\u00a0El Instituto s\u00f3lo pondr\u00e1 en circulaci\u00f3n los Bonos Agrarios de la clase A cuando los propietarios de las tierras que adquiera, conforme a las disposiciones de esta Ley, soliciten que con ellos se les pague el valor de dichas tierras o se les cancelen los cr\u00e9ditos a cargo del Instituto provenientes de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pero utilizar\u00e1 las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaci\u00f3n de los Bonos para atender los pagos en efectivo a que la adquisici\u00f3n de tierras d\u00e9 lugar y podr\u00e1, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego regulaci\u00f3n del caudal de las corrientes hidr\u00e1ulicas y avenamientos, conforme a los art\u00edculos 68 y siguientes de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Podr\u00e1 tambi\u00e9n el Instituto dar como garant\u00eda espec\u00edfica de las operaciones de cr\u00e9dito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los Bonos Agrarios de la clase A, y las cantidades que por concepto de los mismos deba recibir del Estado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 78.<\/strong>\u00a0Los bonos agrarios de la clase A ser\u00e1n recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonizaci\u00f3n dirigida, y tambi\u00e9n podr\u00e1n pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de \u00e9l adquieran tierras en zonas de parcelaci\u00f3n o concentraci\u00f3n parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 70 y la tasa de valorizaci\u00f3n de que trata el ordinal cuarto del art\u00edculo 68.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bonos Agrarios de la clase B ser\u00e1n tambi\u00e9n recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los adquirentes de tierras en zonas de parcelaci\u00f3n o de concentraci\u00f3n parcelaria tendr\u00e1n igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las cuotas que deban cubrir al Instituto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con el objeto de facilitar a los parcelarios el pago de las cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizar\u00e1 un fondo rotatorio que utilizar\u00e1 para la compra de Bonos en mercado abierto, y vender\u00e1 tales Bonos a sus deudores por el valor promedio de adquisici\u00f3n y en las cuant\u00edas y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Bonos que el Institutos reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podr\u00e1n utilizarse de nuevo por \u00e9l para la compra de otras tierras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 79.<\/strong>\u00a0Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el art\u00edculo 16 de la presente Ley podr\u00e1n tambi\u00e9n hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho p\u00fablico o de los establecimientos p\u00fablicos en que \u00e9l delegue sus funciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando se hayan delegado las funciones de adquirir y parcelar tierras de propiedad privada, o de realizar concentraciones parcelarias, las entidades que reciban la delegaci\u00f3n actuar\u00e1n como apoderadas del Instituto para el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisici\u00f3n de tierras dentro de los l\u00edmites que el mismo Instituto haya se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XIV<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Parcelaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 80.<\/strong>\u00a0Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de un predio, dictare para \u00e9ste una reglamentaci\u00f3n especial las propiedades que por compra o expropiaci\u00f3n adquiera el Instituto, s\u00f3lo podr\u00e1n dedicarse a los fines siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) A constituir unidades agr\u00edcolas familiares y unidades de explotaci\u00f3n cooperativa;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) A realizar concentraciones parcelarias;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) A establecer los servicios p\u00fablicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostraci\u00f3n o experimentaci\u00f3n, estaciones de maquinaria a agr\u00edcola, escuelas, industrias agr\u00edcolas, almacenamiento locales para las cooperativas agr\u00edcolas, unidades de acci\u00f3n rural y tierras comunales de pastoreo;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) A ampliar la zona urbana municipal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, har\u00e1 las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este art\u00edculo. Podr\u00e1, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes ser\u00e1n vendidos de preferencia a los peque\u00f1os parcelarios vecinos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 81.<\/strong>\u00a0Las unidades agr\u00edcolas familiares que se constituyan en zonas de parcelaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estar\u00e1n sujetas en un todo a lo dispuesto por los art\u00edculos 50 a 54 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto dictar\u00e1 reglamentos para cada zona de parcelaci\u00f3n, y en ellos consignara precisamente lo dispuesto por el inciso anterior, y, adem\u00e1s, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">La prohibici\u00f3n para el comprador de transferir por acto entre vivos la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no haya terminado de pagarla. No se podr\u00e1n autorizar transferencias sino a favor de personas que re\u00fanan las calidades necesarias para la compra original conforme al inciso 1)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La facultad para el comprador de pagar el monto del capital de la deuda en Bonos Agrarios de acuerdo con el art\u00edculo 78.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">El derecho preferencial que tendr\u00e1n para adquirir las unidades agr\u00edcolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados de los predios donde ellas se constituyan, y los trabajadores agr\u00edcolas de la misma zona que carezcan de tierras propias.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La obligaci\u00f3n de incluir en los contratos de promesa de compraventa o de venta una cl\u00e1usula que permita al Instituto declarar administrativamente la resoluci\u00f3n del contrato cuando se registre incumplimiento en los pagos por parte del adquirente. La declaratoria de resoluci\u00f3n dar\u00e1 derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Contra la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto, Seg\u00fan este ordinal, s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse el recurso de reposici\u00f3n. Pero el deudor tendr\u00e1 derecho a que el se declare sin efecto si dentro de los 15 d\u00edas posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">La obligaci\u00f3n para el parcelario de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto determine, con el objeto de que la deuda que pesa sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegase a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 82.<\/strong>\u00a0Salvo en el caso previsto por el art\u00edculo 71 el precio de venta al parcelario no podr\u00e1 ser superior al de su adquisici\u00f3n por el Instituto. Para calcular el costo de cada parcela el Instituto distribuir\u00e1 el precio global sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideraci\u00f3n las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correr\u00e1n por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hect\u00e1rea. Tambi\u00e9n ser\u00e1 por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 83.<\/strong>\u00a0El tipo de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 a los parcelarios ser\u00e1 del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros a\u00f1os se cobrar\u00e1 tan s\u00f3lo la mitad de esa tasa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los compradores cubrir\u00e1n el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo do quince (15) a\u00f1os, por el sistema de amortizaci\u00f3n acumulativa. Pero el monto del principal no comenzar\u00e1 a cobrarse sino a partir del tercer a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo anterior, el Instituto podr\u00e1 fijar un plazo de amortizaci\u00f3n m\u00e1s corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de car\u00e1cter permanente en actual producci\u00f3n, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en t\u00e9rmino m\u00e1s breve del que se\u00f1ala el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 84.<\/strong>\u00a0Se podr\u00e1 imponer al adquirente la obligaci\u00f3n de destinar una parte razonable de su parcela a aquellos cultivos que el instituto considere conveniente desarrollar en la zona.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 85.<\/strong>\u00a0Instituto podr\u00e1 celebrar acuerdos con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, para que \u00e9sta se encargue de la recaudaci\u00f3n de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XV<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Parcelaciones voluntarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 86.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1, cuando lo juzgue conveniente parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobaci\u00f3n del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplar\u00e1n medidas que garanticen la formaci\u00f3n de unidades de explotaci\u00f3n adecuadas a la actividad agr\u00edcola o pecuaria que sea posible adelantar, en las tierras objeto de la parcelaci\u00f3n. La forma de pago, los plazos y la tasa de inter\u00e9s sobre los saldos pendientes estar\u00e1n sujetos a la aprobaci\u00f3n del Instituto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las reglas se\u00f1aladas por los art\u00edculos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aqu\u00ed se contemplan.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se dar\u00e1 preferencia para la adquisici\u00f3n de las tierras objeto de parcelaci\u00f3n voluntaria a los empresarios agr\u00edcolas que hayan venido ejerciendo su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas y a los profesionales de la agronom\u00eda y la veterinaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los establecimientos bancarios podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos para las compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este art\u00edculo, en las condiciones previstas por el art\u00edculo 30, literal a) y concordantes de la Ley 26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">De esta facilidad podr\u00e1n, igualmente, hacer uso los adquirentes de tierras que se parcelen por personas o entidades particulares conforme a prospectos previamente aprobados por el Instituto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XVI\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Minifundios y concentraciones parcelarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 87.<\/strong>\u00a0Salvas las excepciones que m\u00e1s adelante se indican, los fundos de una extensi\u00f3n superficiaria igual o menor a tres (3) hect\u00e1reas se considerar\u00e1n para todos los efectos legales, como una especie que no admite divisi\u00f3n material.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">No podr\u00e1 llevarse a cabo acto alguno de divisi\u00f3n de un predio que resulte en la constituci\u00f3n de propiedades cuya superficie sea inferior a la se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibici\u00f3n establecida en el inciso precedente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 88.<\/strong>\u00a0Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensi\u00f3n haga con destino a habitaciones campesinas y peque\u00f1as explotaciones anexas;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la se\u00f1alada para un fin principal distinto a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensi\u00f3n, como \u201cunidades agr\u00edcolas \u201c conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) Las sentencias que declaren la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por virtud de una posesi\u00f3n iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepci\u00f3n conforme a este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser impugnada en relaci\u00f3n con un contrato si en la respectiva escritura p\u00fablica se dej\u00f3 constancia de ella, siempre que:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuesti\u00f3n el destino que el contrato se\u00f1ala.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\">En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura la aprobaci\u00f3n dada por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades en las cuales el instituto delegue esa funci\u00f3n, al contrato, o al proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 89.<\/strong>\u00a0Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el n\u00famero de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constituci\u00f3n de fundos inferiores a tres (3) hect\u00e1reas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el caso, a la cual concurrir\u00e1 el Agente del Ministerio P\u00fablico, dispondr\u00e1 si debe darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 1394 del\u00a0<em><strong>C\u00f3digo Civil<\/strong><\/em>\u00a0con respecto al predio r\u00fastico de que se trata, o si, por el contrario, \u00e9ste debe mantenerse en indivisi\u00f3n por el t\u00e9rmino que el mismo Juez determine.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">A esta \u00faltima decisi\u00f3n s\u00f3lo habr\u00e1 lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o c\u00f3nyuge sobreviviente del &#8220;de cujus &#8221; que hayan venido habitando en el fundo en cuesti\u00f3n y derivando de este su sustento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Se ordenar\u00e1 que la providencia sobre indivisi\u00f3n se inscriba en el Registro de Instrumentos P\u00fablico; y los comuneros no podr\u00e1n ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorizaci\u00f3n del Juez de la causa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Juez podr\u00e1, previa audiencia de los interesados a la cual concurrir\u00e1 el Agente del Ministerio P\u00fablico, poner fin a la indivisi\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 90.<\/strong>\u00a0Con el objeto de reconstituir explotaciones agr\u00edcolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevar\u00e1 a cabo operaciones de concentraci\u00f3n parcelaria conforme a lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En lo posible, las concentraciones parcelarias deber\u00e1n crear &#8221; unidades agr\u00edcolas\u00a0 familiares &#8221; con las caracter\u00edsticas definidas en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 91.<\/strong>\u00a0Cuando el Instituto encuentre que es conveniente una concentraci\u00f3n parcelar\u00eda, har\u00e1 levantar planos de la zona de minifundio y de las tierras anexas que vayan a adquirirse para la realizaci\u00f3n del proyecto o de las disponibles en otro lugar para el establecimiento, de parcelarios, y formular\u00e1 un programa con indicaci\u00f3n provisional de todas las condiciones en que se llevar\u00e1 a cabo la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con base en tales planos y programas, un Comit\u00e9 especialmente organizado para la gesti\u00f3n del proyecto en el cual tendr\u00e1n representaci\u00f3n adecuada los propios parcelarios, adelantar\u00e1 las diligencias necesarias para obtener el asentimiento de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">En dicho Comit\u00e9 tendr\u00e1n derecho a participar el cura o curas P\u00e1rrocos de la zona que cubra el proyecto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si se lograre la aprobaci\u00f3n de propietarios que representen al menos un cincuenta por ciento (50%) del \u00e1rea respectiva, se decretar\u00e1 la concentraci\u00f3n, con los reajustes a que haya lugar, y el Instituto podr\u00e1 proceder a comprar o expropiar por los procedimientos de esta Ley los predios de los parcelarios renuentes. Tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable el procedimiento de expropiaci\u00f3n en los casos de litigios, t\u00edtulos defectuosos u otras situaciones que puedan constituir obst\u00e1culo para la transmisi\u00f3n de las parcelas. No se aplicar\u00e1 en esos casos las reglas sobre el m\u00ednimum no expropiable consignadas en el inciso final del art\u00edculo 58 y en el art\u00edculo 59.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO. El Instituto previamente a la expropiaci\u00f3n de la parcela de un propietario renuente ofrecer\u00e1 a \u00e9ste la posibilidad de adquirir, dentro del plan de la concentraci\u00f3n parcelaria, un fundo que tenga, en lo posible, las caracter\u00edstica de la &#8221; unidad agr\u00edcola familiar&#8221; y que se halle ubicado en una regi\u00f3n de condiciones apropiadas para el establecimiento de dicho propietario, preferentemente en la misma regi\u00f3n o Departamento. La prueba de que se ha seguido este procedimiento deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la demanda de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 92.<\/strong>\u00a0Lo dispuesto en los art\u00edculos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 93.<\/strong>\u00a0El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotaci\u00f3n en superficies sujetas a un proceso activo de erosi\u00f3n, o estimare necesario reforestar tales superficies, podr\u00e1 aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las reglas del art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1n en lo pertinente a esta clase de operaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 94.<\/strong>\u00a0El Instituto estudiar\u00e1, en asocio de las secciones de negocios ind\u00edgenas de los Departamentos la situaci\u00f3n en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad ind\u00edgenas, cooperar\u00e1 en las redistribuciones de que trata el literal g) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situaci\u00f3n de parcialidades de extensi\u00f3n insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a \u00e9stas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la poblaci\u00f3n excedente. Tambi\u00e9n el Instituto prestar\u00e1 cooperaci\u00f3n a las secciones de negocios ind\u00edgenas para el cumplimiento de las funciones, y realizaci\u00f3n de las actividades de que tratan los literales h), i ), j), l) ll),m), p) y q) del mismo art\u00edculo 3\u00ba de la Ley citada, y verificar\u00e1 aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de ind\u00edgenas, en cuant\u00eda que puede exceder la se\u00f1alada por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la misma Ley. Para los efectos de este art\u00edculo el Instituto podr\u00e1 hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley est\u00e1 investido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Las funciones de que tratan los art\u00edculos 95 y 96 de la presente Ley se cumplir\u00e1n tambi\u00e9n en las parcialidades ind\u00edgenas por el Instituto y \u00e9ste fomentar\u00e1 en ellas la organizaci\u00f3n cooperativa de los ind\u00edgenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto podr\u00e1 constituir a solicitud de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras en beneficios de los grupos o tribus ind\u00edgenas que no los posean.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XVII\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Servicios rurales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 95.<\/strong>\u00a0En desarrollo de la funci\u00f3n que le se\u00f1ala el ordinal j) del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y concentraci\u00f3n parcelaria, y en las regiones de colonizaci\u00f3n espont\u00e1nea, los servicios de asistencia t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperaci\u00f3n financiera y la de su personal y organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Excepcionalmente organizar\u00e1 de manera directa esos servicios mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias condiciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La coordinaci\u00f3n de los servicios de asistencia se har\u00e1, en lo posible, por medio del sistema de las \u201cunidades de acci\u00f3n rural&#8221; que se contempla m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 96.<\/strong>\u00a0El instituto podr\u00e1, adem\u00e1s, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el art\u00edculo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotaci\u00f3n de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) Los destinados a facilitar el empleo de maquinaria agr\u00edcola y animales de labor;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos agr\u00edcolas y pecuarios:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) El de silos y almacenamiento;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">d) El de comisariatos;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">e) Los que faciliten el mejoramiento de las viviendas rurales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Podr\u00e1 igualmente promover o establecer peque\u00f1as industrias que faciliten ocupaci\u00f3n complementaria a las familias campesinas y granjas de demostraci\u00f3n y capacitaci\u00f3n con escuelas completamente anexas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 97.<\/strong>\u00a0El Gobierno proceder\u00e1 a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos p\u00fablicos que presten servicios relacionados con la actividad agr\u00edcola y ganadera, la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formaci\u00f3n de \u201cunidad de acci\u00f3n rural\u201d, que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organizaci\u00f3n cooperativa de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de las &#8220;unidades de acci\u00f3n rural\u201d que llegaren a establecerse como consecuencia de los estudios previstos en el inciso precedente y sus relaciones con el cuerpo de usuarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 98.<\/strong>\u00a0En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le confiere el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 756 de 1951, no podr\u00e1 la Junta se\u00f1alar a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las caracter\u00edsticas de las operaciones redescontables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner bajo la administraci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar pr\u00e9stamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y concentraci\u00f3n parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que \u00e9sta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuento a que \u00e9l d\u00e9 lugar para los cr\u00e9ditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de cr\u00e9dito que, preste la caja en les regiones de colonizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">La Caja de Cr\u00e9dito Agrario queda, facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripci\u00f3n de acciones prevista en el inciso anterior, y para Introducir en sus estatutos, con aprobaci\u00f3n del Gobierno, las reformas a que d\u00e9 lugar la aplicaci\u00f3n del mismo inciso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 99.<\/strong>\u00a0El Instituto Nacional de Abastecimientos podr\u00e1 otorgar pr\u00e9stamos a las cooperativas de mercadeo, y transporte de productos agr\u00edcolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que \u00e9stas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos reglamentar con aprobaci\u00f3n del Gobierno, los pr\u00e9stamos a que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre \u00e9l y las cooperativas para regular los sistemas de mercadeo y precios de sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Banco de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 al Instituto Nacional de abastecimientos un tipo especial para el redescuento de los pr\u00e9stamos a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 100.<\/strong>\u00a0Para dar cumplimiento a la funci\u00f3n que le se\u00f1ala el literal k) del art\u00edculo 3\u00ba de esta Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promover\u00e1, en acuerdo con la Divisi\u00f3n de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formaci\u00f3n de cooperativas agr\u00edcolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtenci\u00f3n de facilidades de cr\u00e9dito, el uso de maquinaria agr\u00edcola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisici\u00f3n de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creaci\u00f3n de plantas de beneficio e industrias rurales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Instituto prestar\u00e1 a las Cooperativas asistencia t\u00e9cnica; gestionar\u00e1 que se les concedan las facilidades de cr\u00e9dito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podr\u00e1, adem\u00e1s, asistirlas por medio de pr\u00e9stamos especiales, en dinero o en especie; vendi\u00e9ndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encarg\u00e1ndose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XVIII\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Organismos locales de la Reforma y Asociaci\u00f3n Campesina.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 101.<\/strong>\u00a0En cada una de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas se organizar\u00e1, tan pronto como entre en vigencia la presente Ley un Consejo Seccional que suministrar\u00e1 al Instituto, a solicitud de est\u00e9 o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la Reforma Agraria en la respectiva secci\u00f3n; la organizaci\u00f3n regional que deba adoptarse; los problemas sociales agrarios existentes y las soluciones aconsejables para \u00e9stos. Igualmente corresponder\u00e1 al Consejo Seccional difundir entre la poblaci\u00f3n campesina los principios y finalidades de la Reforma.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Consejos Seccionales tendr\u00e1n composici\u00f3n pol\u00edtica paritaria, estar\u00e1n presididos por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se integrar\u00e1n con los miembros siguientes:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los Secretarios de Agricultura y de Obras P\u00fablicas de la Secci\u00f3n y sendos representantes de la Oficina Seccional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, del Fondo Ganadero de la Oficina Seccional del Catastro, de las asociaciones locales de agricultores, de las asociaciones locales de ganaderos, de las cooperativas agr\u00edcolas y de la oficina del Promotor Departamental de acci\u00f3n Comunal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sendos representante del organismo local de Planeaci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Comit\u00e9 Cafetero y de las Facultades Locales de Agronom\u00eda y de Medicina Veterinaria, donde funcionen estas entidades. En los Departamentos, dos representantes de la Asamblea Departamental elegidos por \u00e9stas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un representante de los peque\u00f1os propietarios rurales y cuatro representantes de los trabajadores campesinos designados por las Federaciones locales de Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Gobierno reglamentar\u00e1, en lo que haya lugar, la forma de hacer las designaciones de los miembros del Consejo Seccional y el funcionamiento de este.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 102.<\/strong>\u00a0En cada Municipio un Comit\u00e9 integrado por el cura P\u00e1rroco, el Agente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acci\u00f3n Comunal, actuar\u00e1 como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a \u00e9ste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan m\u00e1s indicadas para solucionarlos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El mismo Comit\u00e9 promover\u00e1 la organizaci\u00f3n de asociaciones campesinas y de cooperativas, conforme a lo que sobre el particular determine el decreto reglamentario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><b>CAPITULO XIX<\/b><em><b>\u00a0<\/b><\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Disposiciones varias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 103.<\/strong>\u00a0La acci\u00f3n de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restituci\u00f3n de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el art\u00edculo 955 del\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 104.<\/strong>\u00a0El orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado por el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 55 y la forma de pago que a las superficies all\u00ed designadas corresponde, no se alterar\u00e1n por el hecho de que los peque\u00f1os arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese car\u00e1cter con posterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1960 a causa de que el propietario no prorrog\u00f3 los respectivos contratos o de cualquier otra manera les puso t\u00e9rmino contra la voluntad de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los contratos vigentes con peque\u00f1os arrendatarios o aparceros se entender\u00e1n autom\u00e1ticamente prorrogados a su vencimiento por el t\u00e9rmino necesario para completar cinco (5) a\u00f1os contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo tanto, no podr\u00e1 el propietario antes de este t\u00e9rmino exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">PAR\u00c1GRAFO. No obstante lo dispuesto en el inciso 2\u00ba de este art\u00edculo, la pr\u00f3rroga en \u00e9l contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de condiciones de anormalidad en regiones donde el orden p\u00fablico hubiere sufrido graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya incurrido en alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el\u00a0<strong>C\u00f3digo de Trabajo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la declaraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 105.<\/strong>\u00a0El Comando General de las Fuerzas Militares tomar\u00e1 las medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucci\u00f3n en el manejo de maquinaria agr\u00edcola y en otras labores relacionadas con la producci\u00f3n agropecuaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El mismo Comando acordar\u00e1 con el Instituto<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">a) La manera como el personal de las Fuerzas Armadas haya de prestar su ayuda a la ejecuci\u00f3n de la Reforma Agraria;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">b) La adjudicaci\u00f3n de &#8220;unidades agr\u00edcolas familiares&#8221; a los miembros de dichas fuerzas que al terminar sus servicios desearen volver a las faenas del campo y carecieren de tierras propias en extensi\u00f3n suficiente;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">c) La organizaci\u00f3n de colonizaciones preferentemente destinadas al personal de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 106.<\/strong>\u00a0El Gobierno, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, quedan autorizados para celebrar los acuerdos que consideren convenientes con el objeto de que las colonizaciones y parcelaciones que la Caja ha realizado o est\u00e1 actualmente adelantando, puedan administrarse y llevarse a t\u00e9rmino satisfactorio sin perjuicio de los intereses de la Caja.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Mientras comienza a funcionar el instituto, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero seguir\u00e1 atendiendo las labores de colonizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 107.<\/strong>\u00a0El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparaci\u00f3n del personal t\u00e9cnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podr\u00e1n celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de ense\u00f1anza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e internacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 108.<\/strong>\u00a0El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importaci\u00f3n no se produzcan en el pa\u00eds y en tal caso dichas importaciones estar\u00e1n exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importaci\u00f3n. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicar\u00e1n en el\u00a0<em>Diario Oficial<\/em>, sin cobro de derecho alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 109.<\/strong>\u00a0Con el objeto de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria comience a funcionar inmediatamente, el Gobierno le asignar\u00e1 los recursos que sean indispensables dentro de la presente vigencia fiscal, abriendo al efecto los cr\u00e9ditos y efectuando los traslados presupuestales que sean del caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 110.<\/strong>\u00a0Las acciones de polic\u00eda, posesorias o penales a que haya lugar por raz\u00f3n de perturbaciones individuales o colectivas en la pac\u00edfica posesi\u00f3n de los predios privados, se tramitar\u00e1n con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervenci\u00f3n de los Procuradores Agrarios, y \u00e9stos mantendr\u00e1n informado al Instituto del curso de la actuaci\u00f3n, en cuanto sea pertinente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Articulo 111.<\/strong>\u00a0Esta Ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dada en Bogot\u00e1, D. E., a veintid\u00f3s de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0Armando L. Fuentes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Agust\u00edn Aljure.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario del Senado,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Manuel Roca Castellanos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Alberto Paz C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Rep\u00fablica de Colombia \u2500Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Bogot\u00e1, D. E., 13 de diciembre de 1961.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">ALBERTO LLERAS<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Jorge Mej\u00eda Palacio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">El Ministro de Agricultura,<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Hern\u00e1n Toro Agudelo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LEY 135 DE 1961 (DICIEMBRE 13 DE 1961) Sobre reforma social agraria. El Congreso de Colombia \u00a0 DECRETA: \u00a0 CAPITULO I\u00a0 Objeto de esta Ley. 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