{"id":336,"date":"2020-11-24T15:10:12","date_gmt":"2020-11-24T15:10:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-218-de-1995\/"},"modified":"2020-11-24T15:10:12","modified_gmt":"2020-11-24T15:10:12","slug":"ley-218-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2020\/11\/24\/ley-218-de-1995\/","title":{"rendered":"LEY 218 DE 1995"},"content":{"rendered":"<p>LEY 218 DE 1995             <\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" border=\"0\" src=\"http:\/\/dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/LEYES\/2019\/dms.png\" width=\"138\" height=\"103\"align=\"center\"><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><font size=\"6\">LEY 218 DE 1995 <\/font> <\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>(noviembre 17) <\/b> <\/p>\n<p align=\"center\"><b>Diario Oficial, No. 42.117, de&nbsp; 22 de noviembre de 1995 <\/b><\/p>\n<p><DIV>&nbsp;<\/DIV> <\/p>\n<p align=\"center\">Por la cual se modifica el Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1278_1994.htm\">1178<\/a> del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones. <\/p>\n<p align=\"center\">*<b>Resumen de Notas de Vigencia<\/b>*<\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\">NOTAS DE VIGENCIA: <\/font> <\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">2. Modificada por la Ley <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#42\">383<\/A> de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997, &quot;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">1. El Proyecto de Ley No. 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara&nbsp; fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, desde el punto de vista formal, mediante Sentencia <a hrefx=\"L0218_95.htm#1\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado fundada la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes no medi\u00f3 el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1991\/D2067de1991.htm\">2067 <\/a>de 1991, se fij\u00f3 el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se recibi\u00f3 el expediente, para que el Congreso de la Rep\u00fablica subsanara el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeci\u00f3n, ejecutado lo cual se envi\u00f3 inmediatamente el proyecto a la Corte, para que \u00e9sta procediera a decidir sobre la exequibilidad del mismo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\">Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, declar\u00f3 EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el vicio dentro del t\u00e9rmino indicado en la Sentencia C-407-95 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>EL CONGRESO DE COLOMBIA, , <\/b><\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>DECRETA:<\/b> <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=1><b>ART\u00cdCULO 1o<\/b>.<\/A> Modif\u00edcase el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#1\">1<\/A>o. del Decreto n\u00famero <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003 . <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicci\u00f3n Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: <\/font> <DIV>&nbsp;<\/DIV> <DIV><font face=\"Arial\" size=\"2\">*Modificados por el art\u00edculo&nbsp; <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#42\">42<\/A> de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto *<\/font><\/DIV><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\">En el Cauca: Caldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, El Tambo, Timb\u00edo, Su\u00e1rez, Cajib\u00edo, Piendam\u00f3, Sotar\u00e1, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Pat\u00eda. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agust\u00edn, Algeciras y Garz\u00f3n.<\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Municipios afectados modificados por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#42\">42<\/A> de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Texto original de la Ley 218 de 1995*<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Cauca: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Caldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Huila: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b>.&nbsp; *Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE* <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Not Jurisprudencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencia C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, salvo el par\u00e1grafo declarado INEXEQUIBLE. Esta sentencia a su vez declar\u00f3 estese a lo resuelto en las Sentencia C407-95.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Texto original de la Ley 218 de 1995*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO<\/font><\/b><font size=\"2\">. El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone. <\/font> <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=2><b>ART\u00cdCULO 2o.<\/b><\/A> Modif\u00edcase el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#2\">2<\/A>o. del Decreto n\u00famero <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agr\u00edcolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo, siempre que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. del presente Decreto. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">La cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo con los siguientes porcentajes y per\u00edodos: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001; y el veinticinco porciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Gozar\u00e1n del mismo beneficio las unidades econ\u00f3micas productivas precisadas en el inciso primero de este art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan disminuido sus ingresos reales en un m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%), seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 1o.<\/b>  Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 2o.<\/b>  Cuando se trate de nuevas Empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agr\u00edcolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Tur\u00edsticas. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante t\u00edtulos. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 3o. <\/b> A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto <a \"D1185_94.htm#1\" hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1185_1994.htm\">1185<\/a> de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9a. de 1989. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 4o.<\/b>  La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo y a las compa\u00f1\u00edas exportadoras. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Cnstitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para &quot;promover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&quot;, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de&nbsp; la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las&nbsp; mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir&nbsp; que ella cumpla&nbsp; los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,&nbsp; el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma,&nbsp; en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,&nbsp; que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso&nbsp; legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir&nbsp; en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de&nbsp; igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &quot;ley P\u00e1ez&quot; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3&nbsp; remediar al expedir la ley que se analiza.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Las exenciones,&nbsp; tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,&nbsp; deben responder a criterios objetivos&nbsp; de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los&nbsp; principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria.&nbsp; Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.&nbsp; Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&quot;. (Corte Constitucional, sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-511-96.rtf\">C-511-96<\/A> de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias&nbsp; a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique&nbsp; por razones de equidad y justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas&nbsp; que originaron este proceso, que las exenciones creadas en&nbsp; la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto,&nbsp; basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los&nbsp; derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La facultad del legislador de crear,&nbsp; modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo, <b>los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine<\/b> y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer&nbsp; exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el&nbsp; impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales&nbsp; producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,&nbsp; no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el&nbsp; deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=3><b>ART\u00cdCULO 3o.<\/b><\/A> Modif\u00edcase el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#3\">3<\/A>o del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Para los efectos del inciso primero del art\u00edculo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando \u00e9sta, a trav\u00e9s de su Representante Legal, si es persona jur\u00eddica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas desde la fecha de su constituci\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 1o. <\/b> Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 2o.<\/b>  Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas deber\u00e1 remitir, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia de la escritura o documento de constituci\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 3o.<\/b>  El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1o. del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO 4o.<\/b>  Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agr\u00edcola, Microempresarial, Ganadero, Tur\u00edstico y Minero, a aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la cat\u00e1strofe. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Cnstitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para &quot;promover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&quot;, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de&nbsp; la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las&nbsp; mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir&nbsp; que ella cumpla&nbsp; los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,&nbsp; el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma,&nbsp; en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,&nbsp; que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso&nbsp; legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir&nbsp; en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de&nbsp; igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &quot;ley P\u00e1ez&quot; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3&nbsp; remediar al expedir la ley que se analiza.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Las exenciones,&nbsp; tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,&nbsp; deben responder a criterios objetivos&nbsp; de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los&nbsp; principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria.&nbsp; Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.&nbsp; Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&quot;. (Corte Constitucional, sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-511-96.rtf\">C-511-96<\/A> de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias&nbsp; a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique&nbsp; por razones de equidad y justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas&nbsp; que originaron este proceso, que las exenciones creadas en&nbsp; la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto,&nbsp; basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los&nbsp; derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La facultad del legislador de crear,&nbsp; modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo, <b>los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine<\/b> y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer&nbsp; exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el&nbsp; impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. <\/font> <\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales&nbsp; producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,&nbsp; no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el&nbsp; deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=4><b>ART\u00cdCULO 4o<\/b>.<\/A> Modif\u00edcase el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#4\">4<\/A>o. del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Requisitos para cada a\u00f1o que se solicite la exenci\u00f3n: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">1. Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de los Municipios a que se refiere el art\u00edculo 1o. de este Decreto. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">2. Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) Que se trata de una inversi\u00f3n en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) La fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">c) El monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">3. Cuando se trata de unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determine y precise la fase improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agr\u00edcolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda trat\u00e1ndose de actividades mineras. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Cnstitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para &quot;promover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&quot;, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de&nbsp; la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las&nbsp; mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir&nbsp; que ella cumpla&nbsp; los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,&nbsp; el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma,&nbsp; en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,&nbsp; que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso&nbsp; legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir&nbsp; en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de&nbsp; igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &quot;ley P\u00e1ez&quot; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3&nbsp; remediar al expedir la ley que se analiza.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Las exenciones,&nbsp; tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,&nbsp; deben responder a criterios objetivos&nbsp; de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los&nbsp; principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria.&nbsp; Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.&nbsp; Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&quot;. (Corte Constitucional, sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-511-96.rtf\">C-511-96<\/A> de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias&nbsp; a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique&nbsp; por razones de equidad y justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas&nbsp; que originaron este proceso, que las exenciones creadas en&nbsp; la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto,&nbsp; basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los&nbsp; derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La facultad del legislador de crear,&nbsp; modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo, <b>los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine<\/b> y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer&nbsp; exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el&nbsp; impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. <\/font> <\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales&nbsp; producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,&nbsp; no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el&nbsp; deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=5><b>ART\u00cdCULO 5o.<\/b><\/A> *Modificado por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#39\">39<\/A> de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto * Las empresas domiciliadas en el pa\u00eds que realicen durante los cinco a\u00f1os siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#2\">2<\/A>o. del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> de 1994, podr\u00e1n optar en el per\u00edodo gravable en el cual efectu\u00f3 la inversi\u00f3n, por uno de los siguientes beneficios tributarios: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#2\">2<\/A>o. del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> de 1994; <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#2\">2<\/A>o. del Decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> de 1994. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PARAGRAFO.<\/b> Los beneficios aqu\u00ed previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la p\u00e9rdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar&quot;. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Modificado por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#39\">39<\/A> de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997.<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>* <\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de expuestos en la Sentencia y por los motivos en ella analizados, mediante providencia C-130-98 del 1 de abril de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para &quot;promover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&quot;, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de&nbsp; la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las&nbsp; mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir&nbsp; que ella cumpla&nbsp; los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,&nbsp; el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma,&nbsp; en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,&nbsp; que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso&nbsp; legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir&nbsp; en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de&nbsp; igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &quot;ley P\u00e1ez&quot; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3&nbsp; remediar al expedir la ley que se analiza.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Las exenciones,&nbsp; tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,&nbsp; deben responder a criterios objetivos&nbsp; de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los&nbsp; principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria.&nbsp; Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.&nbsp; Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&quot;. (Corte Constitucional, sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-511-96.rtf\">C-511-96<\/A> de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias&nbsp; a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique&nbsp; por razones de equidad y justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas&nbsp; que originaron este proceso, que las exenciones creadas en&nbsp; la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto,&nbsp; basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los&nbsp; derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La facultad del legislador de crear,&nbsp; modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo, <b>los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine<\/b> y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer&nbsp; exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el&nbsp; impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. <\/font> <\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales&nbsp; producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,&nbsp; no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el&nbsp; deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Texto original de la Ley 218 de 1995:.<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD>&nbsp;<\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO <\/font> <\/b><font size=\"2\">5o. Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. <\/font> <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO<\/font><\/b><font size=\"2\">.&nbsp; Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un per\u00edodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. de esta Ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el per\u00edodo gravable siguiente. <\/font> <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En caso de que las nuevas empresas establecidas generen p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=6><b>ART\u00cdCULO 6o.<\/b><\/A> *Art\u00edculo modificado por el Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> de la Ley 383 de 1997. Ver <b>Notas de Vigencia<\/b>. El texto original de este art\u00edculo es el siguiente* La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1o. de la presente Ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota<\/b> <b>Jurisprudencia*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El Inciso 1o. de la modificaci\u00f3n introducida por el Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> de la Ley 383 de 1997 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia       <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-341-98.rtf\">C-341-98<\/A> de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &quot;bajo condici\u00f3n de que se aplique s\u00f3lo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Inciso 2o. del mismo Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> fue declarado INEXEQUIBLE.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo modificado por el Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> de la Ley 383 de 1997, &quot;por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones&quot;, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 de 14 de julio de 1997.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El texto original del Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> mencionado estableci\u00f3:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;<b>ART\u00cdCULO <\/b><a hrefx=\"L0218_95.htm#1\">37<\/A>. La exenci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo <a hrefx=\"L0218_95.htm#6\">6<\/A>o. de la Ley 218 de 1995, no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregi\u00f3n Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producci\u00f3n, tales como los veh\u00edculos, muebles y otros elementos destinados a la administraci\u00f3n de la empresa y a la comercializaci\u00f3n de los productos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Cuando la producci\u00f3n Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podr\u00e1 establecer exenciones sobre las mercanc\u00edas mencionadas en este art\u00edculo, caso en el cual dichos beneficios tendr\u00e1n el tratamiento establecido en el art\u00edculo <a hrefx=\"L0218_95.htm#6\">6<\/A>o. de la Ley 218 de 1995&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota<\/b> <b>Jurisprudencia<\/b>* <\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; El Inciso 1o. de la modificaci\u00f3n introducida por el Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> de la Ley 383 de 1997 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia       <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-341-98.rtf\">C-341-98<\/A> de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &quot;bajo condici\u00f3n de que se aplique s\u00f3lo a hechos gravables que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Inciso 2o. del mismo Art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#37\">37<\/A> fue declarado INEXEQUIBLE.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Cnstitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para &quot;promover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&quot;, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de&nbsp; la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las&nbsp; mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir&nbsp; que ella cumpla&nbsp; los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos,&nbsp; el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma,&nbsp; en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes,&nbsp; que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso&nbsp; legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir&nbsp; en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de&nbsp; igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &quot;ley P\u00e1ez&quot; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3&nbsp; remediar al expedir la ley que se analiza.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a. Las exenciones,&nbsp; tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte,&nbsp; deben responder a criterios objetivos&nbsp; de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los&nbsp; principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria.&nbsp; Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.&nbsp; Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&quot;. (Corte Constitucional, sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-511-96.rtf\">C-511-96<\/A> de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias&nbsp; a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique&nbsp; por razones de equidad y justicia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas&nbsp; que originaron este proceso, que las exenciones creadas en&nbsp; la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Al respecto,&nbsp; basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los&nbsp; derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La facultad del legislador de crear,&nbsp; modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo,<b> los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine<\/b> y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer&nbsp; exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el&nbsp; impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. <\/font> <\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales&nbsp; producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,&nbsp; no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el&nbsp; deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante la Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-256-97.rtf\">C-256-97<\/A> del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 EST\u00c9SE A LO RESUELTO por la Corte&nbsp; en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, &quot;en cuanto a la constitucionalidad material de los art\u00edculos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aspecto temporal de la ampliaci\u00f3n de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La misma Sentencia declar\u00f3 EXEQUIBLE este art\u00edculo &quot;en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Econ\u00f3mica declarada mediante Decreto       <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1178_1994.htm\">1178<\/a> del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliaci\u00f3n transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=7><b>ART\u00cdCULO 7o.<\/b><\/A><b> <\/b>*Art\u00edculo INEXEQUIBLE* <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>*Nota Jurisprudencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-256-97. Magistrado Ponente, dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por cuanto viola la Constituci\u00f3n en un aspecto que no hab\u00eda sido examinado por la Corte en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995. Sentencia hrefx=&quot;..\/..\/..\/contitucion_politica\/contitucion_politica.htm#1&quot;&gt;C-256-97<\/A> del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La inexequibilidad declarada no afectar\u00e1 los cr\u00e9ditos ya otorgados con base en el art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, ni las solicitudes que se encuentren en tr\u00e1mite al momento de notificarse la Sentencia. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Mediante esta misma Sentencia la Corte declar\u00f3 EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, &quot;en cuanto a la constitucionalidad material de los art\u00edculos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aspecto temporal de la ampliaci\u00f3n de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE>&nbsp;<\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<\/font><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Texto original de la Ley 218 de 1995* <\/font> <\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">ART\u00cdCULO <\/font> <\/b><font size=\"2\">7o. En cumplimiento de los art\u00edculos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. <\/font> <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font face=\"Arial\"><b><font size=\"2\">PAR\u00c1GRAFO<\/font><\/b><font size=\"2\">.&nbsp; Los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n plazo entre seis (6) y ocho (8) a\u00f1os; per\u00edodo de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF+1. <\/font> <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=8><b>ART\u00cdCULO 8o.<\/b><\/A> Las donaciones realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas a entidades que laboran en la rehabilitaci\u00f3n de los damnificados y zonas afectadas, estar\u00e1n exentas de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, y no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo <A \"C_CIVIL.htm#1458\">1458<\/A> del C\u00f3digo Civil, conforme lo establece el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#5\">5<\/A>o. del Decreto n\u00famero <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota<\/b> <b>Jurisprudencia*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=9><b>ART\u00cdCULO 9o<\/b>.<\/A> Los procesos que se instauren ante los Jueces competentes, antes del 31 de diciembre de 1998, para declarar la muerte presuntiva de quienes desaparecieron por causa del sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento y las publicaciones gratuitas que establece el Decreto 3822 de diciembre 27 de 1985. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=10><b>ART\u00cdCULO <\/b>10.<\/A> La Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe promover\u00e1 y apoyar\u00e1, financiera y t\u00e9cnicamente, la conformaci\u00f3n de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la cat\u00e1strofe natural, las cuales gozar\u00e1n de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.<\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=11><b>ART\u00cdCULO 11.<\/b><\/A> Modif\u00edcase el art\u00edculo <A \"D1264_94.htm#6\">6<\/A>o. del Decreto n\u00famero <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264<\/a> del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribir\u00e1n sus libros contables ante la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades econ\u00f3micas; registrar\u00e1n todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar\u00e1n que cumplen con la condici\u00f3n de generar el ochenta por ciento (80%) de la producci\u00f3n en la zona afectada. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el \u00e1nimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las \u00e1reas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva desconocer\u00e1 las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondr\u00e1 as sanciones a que haya lugar. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia<\/b>* <\/font> <\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border height=\"201\">      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=12><b>ART\u00cdCULO 12.<\/b><\/A><b> <\/b>La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">a) *Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#73\">73<\/A> de la Ley 383 de 1997*<\/font><\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Notas de Vigencia<\/b>*<\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo <a hrefx=\"..\/1997\/L0383_97.htm#73\">73<\/A> de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997. <\/font> <\/TD><\/TR><\/TABLE><\/p>\n<p><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">*Texto original de la Ley 218 de 1995*<\/font><\/b><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a) La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La Direcci\u00f3n e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional; .<\/font><\/TD><\/TR><\/TABLE> <font face=\"Arial\" size=\"2\">b) Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras; <\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo 1o. de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. <\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\"><b>PAR\u00c1GRAFO<\/b>.&nbsp; Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquel la que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva, la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. <\/font> <\/p>\n<p align=\"justify\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">No se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca. <\/font> <\/p>\n<p><font face=\"Arial\" size=\"2\">*<b>Nota Jurisprudencia*<\/b><\/font><\/p>\n<p><TABLE cellSpacing=0 cellPadding=6 rules=none width=\"100%\"  border=1 frame=border>      <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">Corte Constitucional: <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; La Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-468-95.rtf\">C-468-95<\/A> del 19 de octubre de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-407-95, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-356-97.rtf\">C-356-97<\/A> de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Cnstitucional declar\u00f3 estese a lo resuelto en Sentencias C256-97 y C-353-97. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-353-97.rtf\">C-353-97<\/A> del 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva del fallo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se\u00f1ala la Corte en la parte motiva:<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;S\u00e9ptimo. Cargos en contra de los art\u00edculo 6\u00ba y 12 de la ley 218 de 1995. <\/font> <\/b> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><b><font size=\"2\" face=\"Arial\">R\u00e9gimen arancelario excepcional.<\/font><\/b><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El art\u00edculo 6\u00ba establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de ser importados, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 12 establece que la importaci\u00f3n&nbsp; de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1 exenta de arancel por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">a). El Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, en materia arancelaria, tienen facultades complementarias. El Presidente de la Rep\u00fablica es el llamado a modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas (art\u00edculo 189, numeral 25), pero con sujeci\u00f3n a la ley marco que dicte el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 19, literal c.), en la que, por razones de <b>pol\u00edtica comercial<\/b>, se determina la fijaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas.&nbsp;     <\/font>     <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Se afirma que el Congreso excedi\u00f3 sus facultades, al establecer&nbsp; exenciones en materia arancelaria, cuando ello s\u00f3lo es facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En el caso en estudio, se considera que el legislador, sin invadir la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pod\u00eda establecer las exenciones arancelarias&nbsp; de que <\/font> <\/TD><\/TR>  <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">tratan los art\u00edculos 6\u00ba&nbsp; y 12 de la ley acusada. \u00bfPor qu\u00e9?.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El Congreso de la Rep\u00fablica, es el foro democr\u00e1tico y representativo por excelencia. Su naturaleza hace que determinadas decisiones s\u00f3lo puedan ser tomadas en su seno.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En materia tributaria, ese car\u00e1cter representativo hace que s\u00f3lo el legislador, en \u00e9poca de normalidad, pueda establecer contribuciones fiscales y parafiscales (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Los derechos arancelarios son impuestos, y \u00e9stos, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta). El arancel de aduanas, seg\u00fan la definici\u00f3n que trae el mismo diccionario &quot;es el prontuario, dispuesto por orden alfab\u00e9tico, de los g\u00e9neros y frutos que pueden pasar por la aduana (como entrada o salida respecto del pa\u00eds), con la expresi\u00f3n de los derechos que cada uno debe pagar&quot;.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, la facultad del Gobierno de modificar los aranceles y las tarifas de \u00e9stos, est\u00e1 circunscrita a la ley marco correspondiente.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Pero, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica se re\u00fanen excepcionalmente al Presidente las atribuciones del Congreso y del ejecutivo en esta materia.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La circunstancia anterior permite sostener que el Congreso s\u00ed puede modificar las normas dictadas por el Presidente en ejercicio de los poderes excepcionales, como se ha explicado. No hay raz\u00f3n al sostener que esta materia (la relativa a los aranceles) escapa a la competencia del Congreso en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No se quebranta, pues, por este aspecto, la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">b). No&nbsp; hubo quebranto de&nbsp; la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al incluirse&nbsp; en la ley acusada exenciones al r\u00e9gimen arancelario. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La ley 218 de 1995, al reformar el decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1264_1994.htm\">1264 <\/a>de 1994, otorg\u00f3 una serie de prerrogativas tributarias en las que pod\u00eda, igualmente, inclu\u00edr exenciones de car\u00e1cter arancelario, como ya se explic\u00f3. Entonces, al existir coherencia entre el objeto de la ley acusada y las materias en ella reguladas, no se viol\u00f3 el requisito de la unidad de materia, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">c). Los aranceles, en t\u00e9rminos generales,&nbsp; son los derechos que se cobran por la entrada o tr\u00e1nsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas. Su establecimiento puede responder a dos finalidades: la primera, la financiaci\u00f3n del fisco; la segunda, la&nbsp; protecci\u00f3n de&nbsp; la industria, en particular, o de la econom\u00eda nacional, en general.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por esta raz\u00f3n, seguramente, se afirma que los art\u00edculos 6\u00ba y 12 de la ley acusada,&nbsp; al permitir la libre importaci\u00f3n de materias primas, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre los sectores beneficiados con la medida, dej\u00f3 desprovista de protecci\u00f3n a la actividad agraria, desconoci\u00e9ndose por esta raz\u00f3n, la norma constitucional que obliga al Estado a otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos (art\u00edculo 65). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que la libre importaci\u00f3n de materias primas puede incidir negativamente en actividades como la agr\u00edcola, frente a la cual,&nbsp; el Estado ha mantenido una pol\u00edtica proteccionista,&nbsp; en relaci\u00f3n con&nbsp; otros sectores. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado a otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos, es decir, las pol\u00edticas del Estado, en esta materia, deben tener como objetivo el desarrollo de las actividades que se relacionen con dicha producci\u00f3n. Sin embargo, medidas que, en principio, pueden ser consideradas como lesivas de estas actividades, deben ser evaluadas dentro del contexto general de la realidad en que ellas se expiden, para determinar si realmente desconocen las directrices se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n en esta materia. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">El legislador,&nbsp; al expedir la ley 218 de 1995, busc\u00f3 responder en forma eficaz al grave problema econ\u00f3mico que gener\u00f3 la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, en zonas donde la actividad agr\u00edcola es predominante,&nbsp; pero poco desarrollada, y que fue gravemente perjudicada por la cat\u00e1strofe, qued\u00f3 seriamente lesionada. Al respecto se lee en la ponencia para primer debate: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot; \u2026 la cuenca del r\u00edo P\u00e1ez, se caracteriza por ser de explotaci\u00f3n eminentemente agropecuaria, poblada por minifundistas y peque\u00f1os propietarios ind\u00edgenas y campesinos, y en menor escala colonos y mestizos, los \u00faltimos dedicados b\u00e1sicamente a actividades comerciales. La agricultura es rudimentaria y la ganader\u00eda es extensiva. El sector industrial o agroindustrial es incipiente.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dentro de este contexto, el legislador consider\u00f3 necesario permitir la libre importaci\u00f3n de materias primas, maquinaria y bienes para lograr la reactivaci\u00f3n de las actividades propias de la zona devastada, especialmente la agraria, as\u00ed como otras que, aunque no eran propias de la zona, permitieran su diversificaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Dadas las condiciones de la zona afectada, por ser el sector agroindustrial el&nbsp; m\u00e1s representativo en dicha \u00e1rea, el legislador no lo pod\u00eda exclu\u00edr del beneficio de acceder a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr su restablecimiento y desarrollo. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Sin embargo, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes velar porque los bienes, productos y materias primas que se introduzcan al pa\u00eds, bajo el amparo de la ley 218 de 1995, est\u00e9n destinados efectivamente a esas zonas, y no se utilicen para desestabilizar la econom\u00eda de otras regiones del pa\u00eds. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, al tratarse de una medida que responde a las condiciones excepcionales de la zona afectada, ella no vulnera el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 65. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">d). Las normas acusadas no desconocen los principio de igualdad y de&nbsp; equidad tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La equidad tributaria hace referencia a la obligaci\u00f3n de legislador&nbsp; de gravar a los sujetos de acuerdo con su capacidad de pago, es decir, la carga impositiva debe ser diferencial, seg\u00fan las condiciones y capacidades del sujeto a gravar. De esta manera, un sistema impositivo que observe este principio, gravar\u00e1 a cada sujeto seg\u00fan sus circunstancias especiales. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La aplicaci\u00f3n de este principio en nuestro sistema impositivo, trae como consecuencia que el tratamiento tributario sea diferente seg\u00fan el sujeto pasivo de que se trate. Por tanto, no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la existencia de exenciones para unos sujetos determinados, desconoce este principio, si esa diferencia de trato est\u00e1 objetiva y razonablemente justificada.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera, las especiales condiciones de la zona afectada por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, autorizaban al legislador para crear un r\u00e9gimen contributivo distinto al que rige otras zonas del territorio nacional.   <\/font>   <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">e). Es cierto que el Estado colombiano se define como una Rep\u00fablica Unitaria, pero esta concepci\u00f3n del Estado no implica que deba existir un mismo tratamiento impositivo en todo su territorio, como parecen entenderlo los demandantes.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario diferencial para algunas zonas del pa\u00eds por causas de equidad y justicia, como las que justifican el r\u00e9gimen excepcional de la ley 218 de 1995, no desvirt\u00faa el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, pues su estructura se mantiene, y las funciones de sus \u00f3rganos no han sido alteradas.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">f).&nbsp; Por otra parte, se afirma que con las exenciones consagradas en los art\u00edculo 6\u00ba y 12 de la ley 218 de 1995, se desconocen los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al permitirse la importaci\u00f3n de bienes, materias primas y servicios sin ning\u00fan gravamen, mientras los pa\u00edses exportadores no ofrecen la misma prerrogativa para los bienes que Colombia pueda exportar, vulner\u00e1ndose as\u00ed, el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales. Igualmente, se afirma que se desconocen las normas del Pacto Andino que regulan el arancel \u00fanico com\u00fan. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Es cierto que las relaciones internacionales, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n,&nbsp; deben regirse por los principios de equidad, reciprocidad y&nbsp; conveniencia nacional. Pero en el caso en estudio, la aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, en relaci\u00f3n con la ley acusada, es inoperante, toda vez que ella es un acto dispositivo interno, producto de la soberan\u00eda nacional, que no puede ser oponible a ning\u00fan Estado, por la falta del correspondiente acuerdo de voluntades. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">No puede exigirse que en este caso exista reciprocidad por parte de otros Estados, para que concedan los mismos beneficios que consagra la ley demandada, pues para ello se requiere de un convenio internacional, y la ley acusada no lo es. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La decisi\u00f3n del legislador colombiano es unilateral y para su&nbsp; vigencia no requiere de la existencia de medidas equivalentes en otros Estados, como tampoco puede circunscribirse su an\u00e1lisis a la concurrencia de los&nbsp; principios enunciados, los cuales operan en el contexto de las relaciones internacionales, y no frente a los actos de car\u00e1cter interno.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no puede afirmarse que los art\u00edculos 6\u00ba y 12 de&nbsp; ley 218 de 1995 desconozcan&nbsp; los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">g). En relaci\u00f3n con el desconocimiento del arancel externo com\u00fan que rige en el marco del Pacto Andino, es necesario hacer las siguientes consideraciones. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Colombia como miembro del Pacto Andino, expidi\u00f3 el decreto <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1992\/D0255de1992.htm\">255<\/a> de 1992, por medio del cual adapt\u00f3 su estructura arancelaria a las disposiciones que sobre arancel externo com\u00fan contiene la Decisi\u00f3n 370 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, norma de car\u00e1cter supranacional, que rige actualmente en nuestro ordenamiento interno. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En verdad, las exenciones arancelarias consagradas en las normas acusadas, alteraron&nbsp; el r\u00e9gimen arancelario regional. Sin embargo, la Junta del Acuerdo de Cartagena, organismo encargado de resolver las diferencias surgidas entre los Estados miembros, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 427 del 21 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva dispuso: <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Art\u00edculo 1\u00ba: Autorizar al gobierno de Colombia las franquicias arancelarias concedidas al amparo de la Ley No. 218-95 y del Decreto No. 529-96. En tal sentido, est\u00e1n exentas de aranceles hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, las importaciones de maquinarias, equipos, materia primas y repuestos, los que deber\u00e1n ser instalados, utilizados, transformados o manufacturados en el territorio de los siguientes municipios (se transcriben el nombre de los municipios se\u00f1alados en la ley 228 de 1995).<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Art\u00edculo 2\u00ba Las exportaciones de bienes introducidos o elaborados en los municipios de los Departamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Resoluci\u00f3n, que cumplan con las normas de origen vigentes en la Subregi\u00f3n, ingresar\u00e1n libres de grav\u00e1menes a los pa\u00edses del Grupo Andino en tanto los bienes introducidos bajo reg\u00edmenes aduaneros o elaborados a partir de ellos gocen de los beneficios del Programa de Liberaci\u00f3n.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Una vez en vigencia en la Subregi\u00f3n el r\u00e9gimen armonizado de los reg\u00edmenes aduaneros, el goce de los beneficios del programa de liberaci\u00f3n para las referidas exportaciones se evaluar\u00e1 en concordancia con lo establecido en dicho r\u00e9gimen armonizado.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&quot;Art\u00edculo 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 9 de la Comisi\u00f3n, comun\u00edquese a los Pa\u00edses miembros la presente resoluci\u00f3n, la cual entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.&quot;<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">De esta manera,&nbsp; la Junta del Acuerdo de Cartagena autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional contenido en la ley acusada, en virtud del art\u00edculo 7o. de la Decisi\u00f3n 282 que permite a los pa\u00edses miembros conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geogr\u00e1ficas deprimidas o en emergencia. Por consiguiente, no prospera el cargo que en este sentido esgrimi\u00f3 el demandante. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">h). No existi\u00f3 vicio en la aprobaci\u00f3n del t\u00e9rmino &quot;materia prima&quot; del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 218 de 1995. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">En concepto de uno de los demandantes, la expresi\u00f3n&nbsp; &quot;materia prima&quot; que se halla contenida en el art\u00edculo 6\u00ba,&nbsp; no fue aprobada por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La expresi\u00f3n &quot;materia prima&quot; no aparec\u00eda en el proyecto de ley que inicialmente fue sometido a discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n&nbsp; III del Senado de la Rep\u00fablica. Su inclusi\u00f3n se present\u00f3 en el proyecto que aprob\u00f3 la plenaria del Senado, el 21 de marzo de 1995, sin que exista prueba de&nbsp; que dicha expresi\u00f3n no se&nbsp; hubiese aprobado.<\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Esta modificaci\u00f3n y otras que se presentaron durante del tr\u00e1nsito legislativo del mencionado proyecto,&nbsp; fueron&nbsp; posteriormente conciliadas, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, suscrita el 16 de junio de 1995. En el texto que fue conciliado, se observa,&nbsp; igualmente, la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino &quot;materia prima&quot; del art\u00edculo 6\u00ba.&nbsp; <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Por tanto, no existi\u00f3 vicio alguno en la aprobaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n. Primero, porque el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, autoriza introducir modificaciones, supresiones y adiciones&nbsp; a un proyecto de ley en el segundo debate de las C\u00e1maras. As\u00ed, la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n &quot;materia prima&quot; por la plenaria del Senado al art\u00edculo 6\u00ba, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Segundo, porque ella se consign\u00f3 en el texto que aprob\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por consiguiente, al aprobarse por las plenarias de ambas c\u00e1maras,&nbsp; el texto del proyecto de ley conciliado, en el que se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n &quot;materia prima&quot;, cualquier vicio en su adopci\u00f3n, qued\u00f3 subsanado. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que, como lo expresa el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y lo ha sostenido esta Corte, al aprobar lo acordado por las comisiones accidentales, las C\u00e1maras <b>repiten el segundo debate.&quot;<\/b><\/font><\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Mediante la Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-256-97.rtf\">C-256-97<\/A> del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 EST\u00c9SE A LO RESUELTO por la Corte&nbsp; en la Sentencia C-407-95 del 11 de septiembre de 1995, &quot;en cuanto a la constitucionalidad material de los art\u00edculos demandados, pero solamente respecto de las razones expresadas por el Gobierno al objetarlos, es decir, en torno a que no fueron violados los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aspecto temporal de la ampliaci\u00f3n de la iniciativa legislativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno)&quot;. <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">La misma Sentencia declar\u00f3 EXEQUIBLE este art\u00edculo &quot;en cuanto las materias en ellos abordadas no son ajenas al control pol\u00edtico que ejerce el Congreso, por iniciativa propia, sobre los decretos legislativos dictados al amparo de la Emergencia Econ\u00f3mica declarada mediante Decreto       <a hrefx=\"..\/..\/decretos\/1994\/DECRETO_1178_1994.htm\">1178<\/a> del 9 de junio de 1994 (Aspecto material de la ampliaci\u00f3n transitoria de la iniciativa del Congreso en los asuntos que ordinariamente deben tener origen en la iniciativa del Gobierno). <\/font> <\/TD><\/TR>    <TR>    <TD><font size=\"2\" face=\"Arial\">&#8211; Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, desde el punto de vista material, mediante Sentencia <a hrefx=\"..\/..\/Sentencias\/C-407-95.rtf\">C-407-95<\/A> del 11 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. <\/font> <\/TD><\/TR>  <\/TABLE><DIV>&nbsp;<\/DIV> <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=13><b>ART\u00cdCULO <\/b>13.<\/A> Las carreteras, de diferentes categor\u00edas, afectadas por la cat\u00e1strofe del P\u00e1ez, en las que el Instituto Nacional de V\u00edas haya invertido, invierta o proyecte invertir, tanto en su construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n, atenci\u00f3n de emergencias y dem\u00e1s obras que requiera la infraestructura vial, quedar\u00e1n nacionalizadas. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=14><b>ART\u00cdCULO <\/b>14.<\/A> Artesan\u00edas de Colombia, el Fondo DRI, el IFI, el FIS y Findeter destinar\u00e1n recursos de inversi\u00f3n y cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de iniciativas presentadas por las formas asociativas de peque\u00f1os productores, comunidades ind\u00edgenas, negritudes y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal y agropecuario en la zona afectada. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\">Las inversiones de cualquier car\u00e1cter que se adelanten en la zona de la cat\u00e1strofe a la que se refiere la presente Ley deber\u00e1n respetar el medio ambiente, el inter\u00e9s social, la diversidad \u00e9tnica y el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. <\/font>  <font face=\"Arial\" size=\"2\"><A name=15><b>ART\u00cdCULO <\/b>15.<\/A> La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. <\/font>  <\/p>\n<p align=\"center\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">JULIO C\u00c9SAR GUERRA TULENA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">PEDRO PUMAREJO VEGA. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">RODRIGO RIVERA SALAZAR. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">DIEGO VIVAS TAFUR. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">REP\u00daBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">Dada en Popay\u00e1n, Departamento del Cauca, a 17 de noviembre de 1995. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">ERNESTO SAMPER PIZANO <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministro del Interior, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">HORACIO SERPA URIBE. <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, <\/font> <\/p>\n<p align=\"center\"><font face=\"Arial\" size=\"2\">GUILLERMO PERRY RUBIO.<\/font><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 218 DE 1995 &nbsp; LEY 218 DE 1995 (noviembre 17) Diario Oficial, No. 42.117, de&nbsp; 22 de noviembre de 1995 &nbsp; Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}