{"id":3525,"date":"2023-11-10T16:52:38","date_gmt":"2023-11-10T16:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-63-de-1967\/"},"modified":"2023-11-10T16:52:38","modified_gmt":"2023-11-10T16:52:38","slug":"ley-63-de-1967","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-63-de-1967\/","title":{"rendered":"LEY 63 DE 1967"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0LEY 63 DE 1967 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26 DE \u00a0 1967) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas \u00a0 \u00a0 contra la evasi\u00f3n y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, \u00a0 \u00a0 especiales y sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta \u00a0 \u00a0 vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 El literal e) del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para quien pague la renta vitalicia ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 deducibles las sumas peri\u00f3dicas pagadas en el a\u00f1o a t\u00edtulo de renta vitalicia \u00a0 \u00a0 hasta el total reembolso del capital. De all\u00ed en adelante solo ser\u00e1 deducible el \u00a0 \u00a0 valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio \u00a0 \u00a0 o capital pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos fiscales de los contratos de renta \u00a0 \u00a0 vitalicia ya celebrados se regir\u00e1n, a partir de la expedici\u00f3n de este Decreto, \u00a0 \u00a0 por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La pensi\u00f3n anual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 \u00a0 doce por ciento (12%) del precio o capital entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La muerte de la persona o personas de cuya \u00a0 \u00a0 existencia pende la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n peri\u00f3dica determina, para quien \u00a0 \u00a0 recibi\u00f3 el precio, una renta fiscal que ser\u00e1 equivalente a la diferencia entre \u00a0 \u00a0 el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento \u00a0 \u00a0 no se haya considerado renta para el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para todos los efectos de este art\u00edculo se \u00a0 \u00a0 presume de derecho que el valor de la indemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n pactada para \u00a0 \u00a0 el caso de terminaci\u00f3n del contrato corresponde al precio real, cuando el \u00a0 \u00a0 estipulado fuere menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A la terminaci\u00f3n del contrato por otras \u00a0 \u00a0 causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado, \u00a0 \u00a0 disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducci\u00f3n, es renta \u00a0 \u00a0 bruta para quien inicialmente pag\u00f3 el precio o capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 No ser\u00e1n aplicables las \u00a0 \u00a0 disposiciones contenidas en este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quienes voluntariamente terminen antes del \u00a0 \u00a0 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia y restituyan los bienes \u00a0 \u00a0 entregados como precio o capital, o su valor comercial si han sido enajenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A quienes al tiempo de celebrar el contrato \u00a0 \u00a0 de renta vitalicia se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen fiscal de presunci\u00f3n de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A quienes antes del 31 de enero de 1968 \u00a0 \u00a0 opten, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia \u00a0 \u00a0 el car\u00e1cter de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 Cuando proceda el pago del \u00a0 \u00a0 impuesto de donaciones ser\u00e1 necesario el aval\u00fao de los bienes que no consistan \u00a0 \u00a0 en dinero conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1366 de 1967 y a \u00a0 \u00a0 las normas que los reglamentos se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3 De la opci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo solo podr\u00e1 hacerse uso mediante \u00a0 \u00a0 memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y \u00a0 \u00a0 que est\u00e9 dirigido al Director de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan celebrado contratos de renta \u00a0 \u00a0 vitalicia deber\u00e1n solicitar antes del 31 de enero de 1968 el aval\u00fao de los \u00a0 \u00a0 bienes entregados como precio o capital. En la solicitud comunicar\u00e1n el nombre \u00a0 \u00a0 del perito que deber\u00e1 actuar con el de la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales o su \u00a0 \u00a0 voluntad de adherir al perito oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contratantes no designan perito, el \u00a0 \u00a0 aval\u00fao lo har\u00e1 el nombrado por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales en cuyo caso, \u00a0 \u00a0 a manera de sanci\u00f3n, se recargar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%) el \u00a0 \u00a0 respectivo aval\u00fao oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de control fiscal, los \u00a0 \u00a0 Notarios suministrar\u00e1n al respectivo Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 \u00a0 Privados dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista \u00a0 \u00a0 de los contratos de renta vitalicia celebrados bajo la Ley 81 de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los Registradores de Instrumentos \u00a0 \u00a0 P\u00fablicos y Privados remitir\u00e1n a la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales esta dentro \u00a0 \u00a0 de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley la lista de los \u00a0 \u00a0 contratos de renta vitalicia registrados antes del 20 de julio de 1967. El \u00a0 \u00a0 incumplimiento de las obligaciones impuestas en este par\u00e1grafo implicar\u00e1 una \u00a0 \u00a0 multa de diez mil pesos ($ 10.000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0 \u00a0 provenientes de intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 4 \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 .1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son gravables las rentas provenientes del \u00a0 \u00a0 aprovechamiento o enajenaci\u00f3n de marcas, patentes, privilegios, primas por \u00a0 \u00a0 cesi\u00f3n de derechos y dem\u00e1s intangibles, sea que tengan car\u00e1cter de activos fijos \u00a0 \u00a0 o movibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 Cuando la enajenaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 intangibles a t\u00edtulo oneroso implique el traspaso de todos los derechos y \u00a0 \u00a0 acciones susceptibles de ejercerse sobre ellos se estimar\u00e1 como renta gravable \u00a0 \u00a0 el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva enajenaci\u00f3n. Esta misma \u00a0 \u00a0 norma se aplicar\u00e1 cuando se aporten intangibles a sociedades colombianas aunque \u00a0 \u00a0 no se produzca la enajenaci\u00f3n total de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 Para que proceda el reconocimiento \u00a0 \u00a0 fiscal de costos o deducciones por concepto de pactos relativos a intangibles, \u00a0 \u00a0 celebrados bajo cualquier denominaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que el pago haya sido \u00a0 \u00a0 aprobado previamente y con conocimiento de causa por la Divisi\u00f3n de Impuestos \u00a0 \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reparaciones locativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 El literal a) del articulo 10 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deducibles los gastos en reparaciones \u00a0 \u00a0 locativas de la propiedad inmueble El valor de la deducci\u00f3n por este concepto no \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del total de la renta de goce y la \u00a0 \u00a0 proveniente de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en uno o varios a\u00f1os no se hagan \u00a0 \u00a0 reparaciones locativas al inmueble productor de renta, o se hicieren en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 inferior al diez por ciento (10%), el saldo no solicitado podr\u00e1 acumularse al \u00a0 \u00a0 porcentaje del a\u00f1o gravable en que el valor de las reparaciones fuere superior, \u00a0 \u00a0 sin que la deducci\u00f3n pueda exceder del 100% de la suma declarada por concepto de \u00a0 \u00a0 renta de goce y de la originada en arrendamientos, en el a\u00f1o en que se solicita \u00a0 \u00a0 la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 El literal b) del art\u00edculo 10 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deducibles los intereses en cuanto no \u00a0 \u00a0 excedan de los normales, seg\u00fan la tasa bancaria corriente, cuando guarden \u00a0 \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con el conjunto de actividades econ\u00f3micas que el \u00a0 \u00a0 contribuyente adelante con el \u00e1nimo de obtener de ellas una renta gravable, o se \u00a0 \u00a0 causen sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de la vivienda del contribuyente, \u00a0 \u00a0 siempre que en este \u00faltimo caso el pr\u00e9stamo est\u00e9 garantizado con hipoteca, si el \u00a0 \u00a0 acreedor no est\u00e1 sometido a la vigilancia directa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses sobre cr\u00e9ditos destinados a \u00a0 \u00a0 inversiones en cultivos de tard\u00edo rendimiento o en empresas durante su \u00a0 \u00a0 prospectaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o ensanche, podr\u00e1n deducirse en el a\u00f1o en que se \u00a0 \u00a0 paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortizaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 un plazo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No son deducibles los intereses, \u00a0 \u00a0 recargos, sanciones, cte., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de \u00a0 \u00a0 impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 El literal c) del art\u00edculo 10 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, cte., \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros \u00a0 \u00a0 ochenta mil pesos ($ 80.000) de los ingresos anuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de \u00a0 \u00a0 los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000) y no sean \u00a0 \u00a0 superiores a ciento veinte mil pesos ($120.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los \u00a0 \u00a0 ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan comprendidos dentro de estos l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0 \u00a0 los arrendamientos pagados por el local u oficina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El valor de los elementos materiales que se \u00a0 \u00a0 entreguen con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los pagos que impliquen retribuci\u00f3n a otros \u00a0 \u00a0 profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien \u00a0 \u00a0 hizo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para que proceda la deducci\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 trata este numeral ser\u00e1 necesario que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se discriminen las rentas provenientes \u00a0 \u00a0 de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dicho pago no sea superior a las rentas \u00a0 \u00a0 originadas en tales servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el profesional beneficiario no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya \u00a0 \u00a0 responsabilidad ejecut\u00f3 el trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista sociedad para la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0Adicionase el art\u00edculo 10 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 que modific\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 81 de \u00a0 \u00a0 1960, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aceptar\u00e1n como deducciones los salarios \u00a0 \u00a0 que excedan los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Veinte mil pesos ($ 20.000) mensuales para \u00a0 \u00a0 el Presidente, Director, Gerente a cualquier denominaci\u00f3n que se d\u00e9 al cargo de \u00a0 \u00a0 mayor categor\u00eda dentro de la organizaci\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quince mil pesos ($ 15.000) mensuales para \u00a0 \u00a0 los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 Cuando varias empresas que tengan \u00a0 \u00a0 el car\u00e1cter de principales, subsidiarias, filiales, sucursales o agencias de una \u00a0 \u00a0 misma organizaci\u00f3n empresarial, remuneren simult\u00e1neamente a una misma persona, \u00a0 \u00a0 los l\u00edmites fijados en el presente art\u00edculo se entienden en sentido acumulativo. \u00a0 \u00a0 En tal caso, la deducci\u00f3n se limitar\u00e1 proporcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 En el evento de que se registraren \u00a0 \u00a0 aumentos en los \u00edndices de precios internos superiores al veinte por ciento \u00a0 \u00a0 (20%) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 modificar los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo en forma proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pagos de sociedades de personas a sus \u00a0 \u00a0 socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 El par\u00e1grafo 1\u00ba del literal c) del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los pagos normales por \u00a0 \u00a0 arrendamiento de inmuebles, de los intereses a la tasa bancaria corriente sobre \u00a0 \u00a0 cr\u00e9ditos que en su conjunto no excedan del capital social respectivo, de los \u00a0 \u00a0 salarios, y de las bonificaciones, gratificaciones o regalos voluntarios y de \u00a0 \u00a0 las prestaciones de que tratan respectivamente los art\u00edculos 13 y 22 del Decreto \u00a0 \u00a0 1366 de 1967, se presume de derecho que constituye reparto de utilidades el pago \u00a0 \u00a0 que afecte la renta gravable de las sociedades de personas efectuado bajo \u00a0 \u00a0 cualquier denominaci\u00f3n a sus socios personas naturales al c\u00f3nyuge o parientes de \u00a0 \u00a0 \u00e9stos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n como normales los arrendamientos que \u00a0 \u00a0 no excedan del uno por ciento (1%) mensual del aval\u00fao catastral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Son deducibles de la renta bruta todos los \u00a0 \u00a0 impuestos a favor de la Naci\u00f3n, los Departamentos, las Intendencias, las \u00a0 \u00a0 Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios y otras entidades \u00a0 \u00a0 oficial del pa\u00eds, pagados durante el a\u00f1o gravables, correspondan o no a ese \u00a0 \u00a0 ejercicio con excepci\u00f3n de las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los impuestos de asignaciones, donaciones, \u00a0 \u00a0 masa global hereditaria y sus recargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los impuestos sobre loter\u00edas, rifas y \u00a0 \u00a0 apuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El impuesto sobre la renta y \u00a0 \u00a0 complementarios, sus recargos y el de remesas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El impuesto sobre las ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los establecidos o que he establezcan como \u00a0 \u00a0 contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los de aduanas cuando no sean susceptibles \u00a0 \u00a0 de llevarse a costos o mayor valor de los activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El impuesto especial para vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos a casas \u00a0 \u00a0 matrices \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El art\u00edculo 45 de la Ley 81 de \u00a0 \u00a0 1960 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las filiales, sucursales o agencias en Colombia \u00a0 \u00a0 de sociedades extranjeras no tendr\u00e1n derecho a afectar sus costos ni a deducir \u00a0 \u00a0 de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de \u00a0 \u00a0 administraci\u00f3n acci\u00f3n o direcci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, explotaci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u \u00a0 \u00a0 oficinas del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos a \u00a0 \u00a0 terceros, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 15 del Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ser\u00e1n deducibles sin que sea necesaria la \u00a0 \u00a0 retenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pagos a comisionistas en o\u00a1 exterior por \u00a0 \u00a0 la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes en \u00a0 \u00a0 cuanto no excedan del dos y medio por ciento (2 1\/2%) del valor de la operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 , en el ejercicio gravable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intereses sobre cr\u00e9ditos a corto plazo \u00a0 \u00a0 derivados de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas o de sobregiros o \u00a0 \u00a0 descubiertos bancarios en cuanto no excedan del siete por ciento (7%) anual del \u00a0 \u00a0 valor de cada cr\u00e9dito o sobregiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados en estos dos literales \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n ser modificados mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general por el Ministerio \u00a0 \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando las circunstancias as! lo hicieren \u00a0 \u00a0 necesario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas \u00a0 \u00a0 exentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 19 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Son rentas exentas del impuesto las \u00a0 \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos recibidos por sociedades de \u00a0 \u00a0 cualquier naturaleza, o abonados en cuenta a favor de \u00e9stas en calidad de \u00a0 \u00a0 exigibles, siempre que se trate de sociedades que los distribuyan dentro del \u00a0 \u00a0 pa\u00eds, o a cuyos socios se les graven en Colombia participaciones fiscales. \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, el \u00a0 \u00a0 total de los dividendos no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) de la \u00a0 \u00a0 renta l\u00edquida de la sociedad que los reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el porcentaje a que se refiere \u00a0 \u00a0 este art\u00edculo, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos \u00a0 \u00a0 sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus filiales, se le \u00a0 \u00a0 acumular\u00e1n te\u00f3ricamente bajo la misma denominaci\u00f3n que tengan en cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dividendos efectivamente recibidos de las \u00a0 \u00a0 filiales, o abonados en cuenta, no se tomar\u00e1n para esta acumulaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumplen las condiciones aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 enumeradas, las sociedades no tendr\u00e1n derecho a esta exenci\u00f3n y les ser\u00e1 gravada \u00a0 \u00a0 la totalidad de los dividendos de acuerdo con las tarifas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tales dividendos pasen a una persona \u00a0 \u00a0 natural, sucesi\u00f3n il\u00edquida o asignaci\u00f3n modal, por concepto de distribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 utilidades o participaciones fiscales, se gravar\u00e1n en cabeza de \u00e9stas, \u00a0 \u00a0 cualquiera sea la forma de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplica el I\u00edmite del 30% de \u00a0 \u00a0 que trata el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo a las compa\u00f1\u00edas de seguros, sociedades \u00a0 \u00a0 capitalizadoras, ni a los fondos de inversi\u00f3n que funcionen legalmente en el \u00a0 \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase por sociedades capitalizadoras las \u00a0 \u00a0 que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocaci\u00f3n de capitales \u00a0 \u00a0 nacionales o extranjeros a la financiaci\u00f3n de empresas que se hallen sometidas a \u00a0 \u00a0 la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones \u00a0 \u00a0 financieras, sociedades de capitalizaci\u00f3n, bolsas de valores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El inciso final del art\u00edculo 20 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reconocer\u00e1n efectos fiscales a los \u00a0 \u00a0 contratos sobre cesiones rec\u00edprocas que efect\u00faen o hayan efectuado las \u00a0 \u00a0 sociedades entre s\u00ed, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita \u00a0 \u00a0 por acciones, o los socios o accionistas entre s\u00ed, de acciones o partes de \u00a0 \u00a0 inter\u00e9s social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se \u00a0 \u00a0 disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas \u00a0 \u00a0 naturales, sucesiones il\u00edquidas, asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, sociedades \u00a0 \u00a0 an\u00f3nimas o en comandita por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 22 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, que sustituy\u00f3 al numeral 13 del art\u00edculo 47 de la Ley 81 de 1960 quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0 \u00a0 sobre la renta y complementarios, est\u00e1n exentas las sumas que reciban los \u00a0 \u00a0 trabajadores o sus sucesores por concepto de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Las indemnizaciones por, accidentes de \u00a0 \u00a0 trabajo o enfermedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Las que impliquen protecci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 maternidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los gastos de entierro del trabajador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) El auxilio de cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) El seguro por muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La prima de servicios de los trabajadores \u00a0 \u00a0 particulares y la de Navidad del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Las vacaciones anuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) El subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No estar\u00e1 exenta del impuesto Ia \u00a0 \u00a0 parte de las prestaciones enumeradas en este art\u00edculo que exceda de los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 se\u00f1alados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en \u00a0 \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La tarifa unificada, de los \u00a0 \u00a0 impuestos para personas naturales y sucesiones il\u00edquidas de que trata el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 1366 de 1967, regir\u00e1 durante la vigencia del impuesto \u00a0 \u00a0 especial de Fomento El\u00e9ctrico e Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), \u00a0 \u00a0 expirada la cual se reducir\u00e1 en la misma proporci\u00f3n\u00a0 en que se hizo el ajuste al \u00a0 \u00a0 incorporar este impuesto en la mencionada tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remesas al \u00a0 \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 31 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento del impuesto b\u00e1sico de renta, \u00a0 \u00a0 se gravar\u00e1 con un doce por ciento (12%) el valor nominal de los pagos o remesas \u00a0 \u00a0 de rentas en dinero o en especie a sociedades extranjeras que no distribuyan los \u00a0 \u00a0 dividendos o las utilidades en el pa\u00eds, debiendo hacerse la retenci\u00f3n al momento \u00a0 \u00a0 del pago o remesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 este gravamen a los pagos o \u00a0 \u00a0 remesas de utilidades nominales que hagan las sociedades filiales, sucursales o \u00a0 \u00a0 agencias a sus casas matrices en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 est\u00e9 gravamen a los \u00a0 \u00a0 dividendos ni a los intereses sobre cr\u00e9ditos originados en la importaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, bienes de capital o materias primas, u otros cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 que hayan sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La Naci\u00f3n, la iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0 \u00a0 sus Di\u00f3cesis y Parroquias no est\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0 \u00a0 patrimonio, sin perjuicio de los informes que deben suministrar seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 establecido en las disposiciones relativas a la investigaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos, las Intendencias y \u00a0 \u00a0 Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios los establecimientos \u00a0 \u00a0 oficiales descentralizados y las sociedades cuando no monos del noventa y ocho \u00a0 \u00a0 por ciento (98%) del pertenezca a entidades oficiales, en vez de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de renta presentar una relaci\u00f3n de los pagos superiores a doce mil pesos \u00a0 \u00a0 (12.000) por beneficiarios, hechos en el a\u00f1o gravable, con indicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 nombre, apellidos o raz\u00f3n social y el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0 (N.I.T.) del contribuyente o entidad a quien se haya hecho el pago y el monto de \u00a0 \u00a0 \u00e9ste. La relaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los tres (3) primeros meses de \u00a0 \u00a0 cada a\u00f1o en la respectiva Oficina de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de doce mil pesos (12.000) podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 modificado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n, extemporaneidad, o inexactitud de \u00a0 \u00a0 la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior har\u00e1 incurrir al representante de \u00a0 \u00a0 entidad particular de diez mil pesos (10.000) a ($ 10.000) a cien mil pesos ($ \u00a0 \u00a0 100.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 por las mismas causas \u00a0 \u00a0 previstas en el inciso anterior, a quienes sin ser contribuyentes al impuesto \u00a0 \u00a0 sobre la renta y complementarios, estuvieron obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de renta y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n pecuniaria se impondr\u00e1 por el \u00a0 \u00a0 Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales correspondiente, previo \u00a0 \u00a0 requerimiento y mediante providencia motivada, apelable ante el superior dentro \u00a0 \u00a0 de los (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Son solidariamente responsables \u00a0 \u00a0 de la sanci\u00f3n pecuniaria el pagador y la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 49 y 50 \u00a0 \u00a0 del Decreto 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Para los contribuyentes que \u00a0 \u00a0 cancelen la totalidad o parte de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de \u00a0 \u00a0 julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios, \u00a0 \u00a0 recargos especiales, sucesorales o de ventas, antes del 28 de febrero de 1968, \u00a0 \u00a0 la tasa de la sanci\u00f3n por mora ser\u00e1 del uno por ciento (1%) por mes o fracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc\u00e9dase igual rebaja a la sanci\u00f3n por mora en \u00a0 \u00a0 el pago de tales impuestos a los contribuyentes que hayan pagado los impuestas \u00a0 \u00a0 que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre al 1\u00ba de noviembre de \u00a0 \u00a0 1967 y el d\u00eda en que comience la vigencia de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Transcurrido un (1) a\u00f1o desde la \u00a0 \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos con el lleno de las formalidades legales, la \u00a0 \u00a0 sanci\u00f3n por mora se suspender\u00e1 hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda en estos t\u00e9rminos modificado el inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 54 del Decreto 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los contribuyentes y en general \u00a0 \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas obligadas a declarar que no hubieren \u00a0 \u00a0 presentado declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por los a\u00f1os 1966 y anteriores o \u00a0 \u00a0 que hubieren declarado un patrimonio inferior al realmente pose\u00eddo en 31 de \u00a0 \u00a0 diciembre de 1966, podr\u00e1n presentar su declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por el \u00a0 \u00a0 a\u00f1o\u00a0 gravable de 1967 sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 aforo ni a las sanciones previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0 Tampoco se aplicar\u00e1n sanciones ni habr\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 impuestos por comparaci\u00f3n de patrimonios, ni revisiones de las liquidaciones de \u00a0 \u00a0 los contribuyentes que incluyan en sus declaraciones de renta y patrimonio por \u00a0 \u00a0 el a\u00f1o gravable de 1967 el mayor valor patrimonial omitido en el a\u00f1o de 1966 y \u00a0 \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de renta y patrimonio \u00a0 \u00a0 correspondientes al a\u00f1o gravable de 1967, de contribuyentes que no hayan \u00a0 \u00a0 declarado en 1966 o en que se hagan ajustes patrimoniales, ser\u00e1n aceptadas en la \u00a0 \u00a0 forma en que hayan sido presentadas por el Contribuyente, sin modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 alguna a no ser que las oficinas de impuestos obtengan pruebas de que el ajuste \u00a0 \u00a0 patrimonial corresponde a rentas obtenidas durante el a\u00f1o gravable de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente declaraci\u00f3n de renta y \u00a0 \u00a0 patrimonio por primera vez o se alegue omisi\u00f3n de activos en a\u00f1os anteriores su \u00a0 \u00a0 preexistencia deber\u00e1 demostrarse plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. No obstante lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo anterior la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales queda facultada para \u00a0 \u00a0 exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de \u00a0 \u00a0 adquisici\u00f3n, etc., de los bienes omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reajuste exceda de $ 100.000 el \u00a0 \u00a0 Administrador o Recaudador de Impuestos Nacionales de la vecindad del \u00a0 \u00a0 contribuyente deber\u00e1 remitir la declaraci\u00f3n de renta a la Divisi\u00f3n de Impuestos \u00a0 \u00a0 Nacionales, \u00fanica Oficina competente para autorizar dicho reajuste, previa la \u00a0 \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n, una vez aceptado el reajuste \u00a0 \u00a0 ser\u00e1 devuelta a la oficina competente para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Cuando se haya presentado \u00a0 \u00a0 declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1966 y el contribuyente opte por \u00a0 \u00a0 hacer el reajuste autorizado en el art\u00edculo anterior, solo podr\u00e1 aceptarse dicho \u00a0 \u00a0 reajuste, si la renta liquida gravable es igual o superior a la correspondiente \u00a0 \u00a0 al ejercicio gravable de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el contribuyente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 renunciar, en su declaraci\u00f3n de renta a las exenciones personales y por personas \u00a0 \u00a0 a cargo o a otros derechos concedidos por la ley, pero no valdr\u00e1 la renuncia que \u00a0 \u00a0 se haga fuera del plazo para corregir la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Este reajuste se autoriza por una \u00a0 \u00a0 sola vez, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1967, y \u00a0 \u00a0 deber\u00e1 hacerse dentro del mismo t\u00e9rmino que tenga el contribuyente para \u00a0 \u00a0 presentar su respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Es entendido que el valor de los \u00a0 \u00a0 bienes que constituyen el reajuste estar\u00e1 sometido a la sobretasa patrimonial, y \u00a0 \u00a0 que no habr\u00e1 lugar a modificar las liquidaciones practicadas antes de la \u00a0 \u00a0 vigencia de la presente Ley salvo a trav\u00e9s de los recursos previstos por el \u00a0 \u00a0 Decreto 1651 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 El art\u00edculo 55 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, que dar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes no obligados a llevar libros \u00a0 \u00a0 de contabilidad por el C\u00f3digo de Comercio y cuyo patrimonio bruto en 31 de \u00a0 \u00a0 diciembre del a\u00f1o anterior al gravable es superior a quinientos mil pesos ($ \u00a0 \u00a0 500.000) estar\u00e1n obligados a llevar con las especificaciones que se\u00f1alen los \u00a0 \u00a0 reglamentos un libro de ingresos y egresos. Los contribuyentes dedicados total o \u00a0 \u00a0 parcialmente al negocio de la ganader\u00eda con patrimonio bruto superior a \u00a0 \u00a0 doscientos mil pesos ($ 200.000) deber\u00e1n llevar adem\u00e1s, un libro de inventarios \u00a0 \u00a0 de ganados. Estos libros ser\u00e1n registrados gratuitamente en las oficinas de \u00a0 \u00a0 impuestos nacionales de su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Der\u00f3gase el art\u00edculo 56 del Decreto \u00a0 \u00a0 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. No ser\u00e1 necesario relacionar el \u00a0 \u00a0 nombre o raz\u00f3n social ni el NIT en el comprobante externo del vendedor cuando \u00a0 \u00a0 las sanas pr\u00e1cticas comerciales y contables no exijan la identificaci\u00f3n de quien \u00a0 \u00a0 hace el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se requerir\u00e1 que en el comprobante \u00a0 \u00a0 externo figure el nombre o raz\u00f3n social o NIT del beneficiario, siempre que se \u00a0 \u00a0 indique el concepto de los pagos y que la suma de \u00e9stos en el a\u00f1o no exceda de $ \u00a0 \u00a0 30.000 ni del diez por ciento de la renta l\u00edquida del respectivo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola omisi\u00f3n del NIT en los comprobantes \u00a0 \u00a0 externos no dar\u00e1 lugar a las sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 62, del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967, 22 y 24 de esta Ley, sino al desconocimiento del \u00a0 \u00a0 correspondiente costo, deducci\u00f3n o exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ingresos sean peri\u00f3dicos y provengan \u00a0 \u00a0 de una misma persona, tales como sueldos, dividendos etc., ser\u00e1 suficiente \u00a0 \u00a0 anotar el valor recibido en el a\u00f1o por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Para los agricultores y ganaderos \u00a0 \u00a0 los reglamentos se\u00f1alar\u00e1n normas especiales para la comprobaci\u00f3n de sus ingresos \u00a0 \u00a0 y de sus gastos, as\u00ed como en materia de libros de contabilidad y r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 sanciones por su incumplimiento de manera que se tomen en cuenta las \u00a0 \u00a0 circunstancias propias de tales actividades, las diversas regiones del pa\u00eds, la \u00a0 \u00a0 gravedad de la falta, la capacidad econ\u00f3mica, etc., y sin que la sanci\u00f3n pueda \u00a0 \u00a0 exceder del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto del respectivo \u00a0 \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplica sanci\u00f3n alguna por deficiencia en \u00a0 \u00a0 la contabilidad cuando los costos y deducciones del contribuyente\u00a0 dedicado a la \u00a0 \u00a0 agricultura sea estimado en el 80% de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto 1366 \u00a0 \u00a0 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Der\u00f3gase el art\u00edculo 63 del Decreto \u00a0 \u00a0 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 62 \u00a0 \u00a0 del 1366 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda la sanci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 graduarse en los reglamentos seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 capacidad econ\u00f3mica o del contribuyente, pero no podr\u00e1 ser interior a diez mil \u00a0 \u00a0 pesos ($10.000), ni exceder del 25% de su patrimonio l\u00edquido en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 \u00a0 del ejercicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cuando los contribuyentes \u00a0 \u00a0 distintos de agricultores, ganaderos y comerciantes no lleven los libros a que \u00a0 \u00a0 se refiere el art\u00edculo 24 de esta Ley o no los lleven debidamente registrados y \u00a0 \u00a0 conforme a las disposiciones reglamentarias, o se nieguen a exhibirlos sin justa \u00a0 \u00a0 causa, incurrir\u00e1n, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, en una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a un mil pesos ($ 1.000) ni superior al dos por \u00a0 \u00a0 ciento de su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 en cada caso conforme \u00a0 \u00a0 a los grados y circunstancias que los reglamentos se\u00f1alen y sin perjuicio de las \u00a0 \u00a0 sanciones por extemporaneidad e inexactitud y del desconocimiento de costos, \u00a0 \u00a0 deducciones de la renta bruta, o pasivos patrimoniales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ganader\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 79 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del impuesto b\u00e1sico de renta determinado \u00a0 \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1960 y disposiciones que lo \u00a0 \u00a0 adicionan o reforman, los ganaderos deber\u00e1n pagar a este mismo t\u00edtulo cincuenta \u00a0 \u00a0 pesos por cada cabeza de ganado vacuno macho destinado al consumo interno o a la \u00a0 \u00a0 exportaci\u00f3n y cien pesos cuando se trate de hembras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El art\u00edculo 81 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada cabeza de ganado vacuno macho mayor de \u00a0 \u00a0 un a\u00f1o que el contribuyente posea en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio fiscal pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0 como impuesto adicional al de renta, complementarios, recargos y especiales una \u00a0 \u00a0 cantidad equivalente al valor de cuatro kilos de carne de ganado en pie, de \u00a0 \u00a0 acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fije para tal \u00a0 \u00a0 efecto al final de cada a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Cuando el contribuyente demuestre \u00a0 \u00a0 haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en a\u00f1os anteriores y no \u00a0 \u00a0 sea procedente la revisi\u00f3n oficiosa ni la multa que \u00e9sta pudiera ocasionar, se \u00a0 \u00a0 impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al tres por ciento del valor en que se haya \u00a0 \u00a0 disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada a\u00f1o en que se compruebe la \u00a0 \u00a0 inexactitud, sin exceder del treinta por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 24 y 25 del \u00a0 \u00a0 Decreto 1366 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 32. El art\u00edculo 17 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas provenientes de los negocios de \u00a0 \u00a0 agricultura y ganader\u00eda no podr\u00e1n deducirse de rentas originadas en actividades \u00a0 \u00a0 distintas, pero s\u00ed de las ganancias obtenidas en los mismos renglones durante \u00a0 \u00a0 los cinco a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Der\u00f3gase el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 21 \u00a0 \u00a0 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. A los trabajadores de empresas \u00a0 \u00a0 colombianas de transporte internacional, a\u00e9reo o mar\u00edtimo que por raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 oficio, hubieren convenido individual o colectivamente, la remuneraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 d\u00f3lares, para efectos fiscales, les ser\u00e1 computado el treinta por ciento de \u00a0 \u00a0 dicha remuneraci\u00f3n a la par en moneda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El original de la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 renta y patrimonio pagar\u00e1 una estampilla de diez pesos. En caso de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n de renta y patrimonio se pagar\u00e1 una estampilla de \u00a0 \u00a0 veinte pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Der\u00f3ganse los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 24 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El art\u00edculo 30 del Decreto 1366 de \u00a0 \u00a0 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades obligadas a hacer la retenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 que tratan los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deber\u00e1n retener el \u00a0 \u00a0 cuarenta por ciento cuando la compa\u00f1\u00eda extranjera beneficiaria no les demuestre \u00a0 \u00a0 que m\u00e1s del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o \u00a0 \u00a0 derechos sociales en ella pertenece, directamente o a trav\u00e9s de otras \u00a0 \u00a0 sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 cuarenta por ciento sobre la parte proporcional que en los dividendos o \u00a0 \u00a0 participaciones recibidos por tales sociedades extranjeras corresponda, \u00a0 \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de otras sociedades, a socios o accionistas no \u00a0 \u00a0 identificados como personas naturales no residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el pa\u00eds del domicilio de la sociedad \u00a0 \u00a0 beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven \u00a0 \u00a0 estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios del impuesto de renta \u00a0 \u00a0 de las sociedades an\u00f3nimas, de acuerdo con el art\u00edculo 57 de la Ley 81 de 1960 y \u00a0 \u00a0 se acredite este hecho, no ser\u00e1 necesaria la identificaci\u00f3n individual de los \u00a0 \u00a0 socios o accionistas personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la compa\u00f1\u00eda extranjera tiene sus acciones al \u00a0 \u00a0 portador y no se cumpla la condici\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, la \u00a0 \u00a0 retenci\u00f3n sobre los correspondientes dividendos se deber\u00e1 hacer a la tarifa del \u00a0 \u00a0 cuarenta por ciento (40%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los recursos de que trata el \u00a0 \u00a0 Decreto 1651 de 1961, interpuestos con el lleno de las formalidades legales \u00a0 \u00a0 durante los a\u00f1os de 1963 y anteriores, deber\u00e1n resolverse dentro del plazo de \u00a0 \u00a0 doce meses, contados a partir del 1\u00ba de enero de 1968. Los interpuestos en 1964 \u00a0 \u00a0 y 1965, se resolver\u00e1n antes del 31 de diciembre de 1969; los interpuestos en \u00a0 \u00a0 1966 antes del 31 de diciembre de 1970, y los interpuestos a partir de 1967 \u00a0 \u00a0 deber\u00e1n ser resueltos en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha de \u00a0 \u00a0 su presentaci\u00f3n. Si no se resolviere en dichos plazos se considerar\u00e1 que el \u00a0 \u00a0 recurso queda fallado en favor del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. En plantaciones de reforestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 se presume de derecho que el ochenta por ciento de la renta bruta obtenida en un \u00a0 \u00a0 determinado a\u00f1o de esa actividad es imputable al costo de producci\u00f3n de la venta \u00a0 \u00a0 y por lo tanto, ser\u00e1 deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta norma s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse en \u00a0 \u00a0 el caso de que el contribuyente no haya solicitado, ni solicite, la deducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 los gastos e inversiones, ni de los intereses de las deudas contra\u00eddas para \u00a0 \u00a0 fines de reforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 39. Para que las personas naturales o \u00a0 \u00a0 jur\u00eddicas obligadas a percibir la cuota de fomento cerealista, de que trata el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 51 de 1966, puedan deducir las compras de cereales \u00a0 \u00a0 efectuadas por ella durante la respectiva vigencia fiscal, deber\u00e1n acompa\u00f1ar a \u00a0 \u00a0 sus declaraciones de renta un certificado de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 Cultivadores de Cereales en el que conste que han percibido y entregado la cuota \u00a0 \u00a0 de fomento cerealista correspondiente al volumen de compras que ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Salvo disposici\u00f3n expresa en \u00a0 \u00a0 contrario, las disposiciones de esta Ley y las del Decreto 1366 de 1967 regir\u00e1n \u00a0 \u00a0 a partir del a\u00f1o gravable de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de diciembre de \u00a0 \u00a0 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERMAN BULA \u00a0 \u00a0 HOYOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME SERRANO \u00a0 \u00a0 RUEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Senado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaury \u00a0 \u00a0 Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 Neira F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 Colombia &#8211; Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LLERAS \u00a0 \u00a0 RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Abd\u00f3n Espinosa Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 Noriega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0LEY 63 DE 1967 \u00a0 (diciembre 26 DE \u00a0 1967) \u00a0 \u00a0 por la cual se dictan normas \u00a0 \u00a0 contra la evasi\u00f3n y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, \u00a0 \u00a0 especiales y sucesorales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETA \u00a0 \u00a0 Renta \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-3525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1967"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}