{"id":3531,"date":"2023-11-10T17:44:52","date_gmt":"2023-11-10T17:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-01-de-1968\/"},"modified":"2023-11-10T17:44:52","modified_gmt":"2023-11-10T17:44:52","slug":"ley-01-de-1968","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-01-de-1968\/","title":{"rendered":"LEY 01 DE 1968"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 1 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(ENERO 26 DE 1968) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se introducen modificaciones a la \u00a0 Ley 135 de 1961 sobre \u00a0 \u00a0Reformas Social Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>*Nota de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 160 de 1994, \u00a0 \u00a0art\u00edculo 111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Introducen al texto de la \u00a0 \u00a0Ley 135 de 1961, las \u00a0 \u00a0adiciones y reformas de que tratan los art\u00edculos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo primero se \u00a0 \u00a0adiciona con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Promover, apoyar y coordinar las \u00a0 \u00a0organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento econ\u00f3mico, social y \u00a0 \u00a0cultural de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0Der\u00f3ganse los numerales \u00a0 \u00a0segundo y sexto del art\u00edculo sexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo s\u00e9ptimo quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los estatutos del Instituto Colombiano de la \u00a0 \u00a0Reforma Agraria, se incluir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, y adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ninguna parte de los fondos o bienes \u00a0 \u00a0administrados por el Instituto se le podr\u00e1 dar destinaci\u00f3n distinta de la del \u00a0 \u00a0cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas a dicho organismo por la presente ley; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo acto o contrato de un valor de doscientos mil \u00a0 \u00a0pesos ($ 200.000.00), o m\u00e1s, requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa de la Junta \u00a0 \u00a0Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromisos de un \u00a0 \u00a0valor superior a un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.00), s\u00f3lo podr\u00e1 ser aprobado \u00a0 \u00a0con el voto favorable del Ministro de Agricultura; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las resoluciones de expropiaci\u00f3n de tierras, y las \u00a0 \u00a0que declaren la extinci\u00f3n del dominio privado conforme a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 200 de 1936, \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser aprobadas por la Junta Directiva con el voto favorable e \u00a0 \u00a0indelegable del Ministro de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ser\u00e1 dirigido \u00a0 \u00a0y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General, y los restantes \u00a0 \u00a0funcionarios que determinen los estatutos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva ser\u00e1 de composici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0paritaria, y estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, \u00a0 \u00a0quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sendos representantes de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 \u00a0Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto \u00a0 \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de las Cooperativas Agr\u00edcolas, de la Sociedad de \u00a0 \u00a0Agricultores de Colombia, y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos, escogidos \u00a0 \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas paritarias que le pasar\u00e1n las \u00a0 \u00a0entidades respectivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de las Organizaciones de Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0Social Cat\u00f3lica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la \u00a0 \u00a0Junta no se tomar\u00e1 en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la paridad pol\u00edtica, y dos \u00a0 \u00a0de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, de \u00a0 \u00a0listas que se formar\u00e1n de la manera que determine el Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, \u00a0 \u00a0designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y cuya presencia en la Junta no se \u00a0 \u00a0tomar\u00e1 en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la paridad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las \u00a0 \u00a0C\u00e1maras respectivas, con observancia de la regla de la paridad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro miembros del Congreso Nacional ser\u00e1n \u00a0 \u00a0escogidos en forma tal que las distintas regiones del pa\u00eds queden representadas \u00a0 \u00a0por ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1 \u00a0 \u00a0de dos a\u00f1os, a partir del d\u00eda en que el Instituto comience a funcionar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Instituto podr\u00e1 cesar, con las \u00a0 \u00a0formalidades que prescriban sus estatutos, Comit\u00e9s de su seno y delegar en \u00a0 \u00a0ellos el estudio y la resoluci\u00f3n de materias comprendidas en el radio de sus \u00a0 \u00a0atribuciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta que no formen parte de ella \u00a0 \u00a0por raz\u00f3n del cargo que ocupan, tendr\u00e1n suplentes personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General del Instituto ser\u00e1 de libre \u00a0 \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y su filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0ser\u00e1 diferente a la del Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 \u00a0Minero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n en lo \u00a0 \u00a0tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 \u00a0las cuatro zonas geogr\u00e1ficas que deben estar representadas por los miembros del \u00a0 \u00a0Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0catorce, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que se le destinen en el Presupuesto \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se apropiar\u00e1 una partida no menor de \u00a0 \u00a0trescientos millones de pesos ($300.000.000.00), que el Gobierno debe incluir \u00a0 \u00a0en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual esto no ser\u00e1 aceptado por la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Presupuesto de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Incora destinar\u00e1 \u00a0 \u00a0anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0unidades agr\u00edcolas familiares o concentraciones parcelarias en las zonas de \u00a0 \u00a0minifundio en las destinadas secciones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 23 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de publicidad, la providencia que inicie \u00a0 \u00a0las diligencias administrativas de extinci\u00f3n del dominio ser\u00e1 inscrita en la \u00a0 \u00a0Oficina de registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados correspondiente. A \u00a0 \u00a0partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los \u00a0 \u00a0nuevos adquirientes de derechos reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que tienen los propietarios para solicitar \u00a0 \u00a0las pruebas ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que inicie las diligencias administrativas de \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n del dominio, la cual se har\u00e1 personalmente en la forma prevista por \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decretar pruebas, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de diez (19) \u00a0 \u00a0d\u00edas. Para la pr\u00e1ctica de las pruebas, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) \u00a0 \u00a0d\u00edas. La resoluci\u00f3n sobre extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 dictarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto en \u00a0 \u00a0a que declare que sobre un fundo o parte de \u00e9l se ha extinguido el derecho de \u00a0 \u00a0dominio, permanecer\u00e1n en suspenso \u00fanicamente durante los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino los interesados soliciten revisi\u00f3n de \u00e9sta ante el Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 8 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 200 de 1936, y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0extraordinario 528 de 1964. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de revisi\u00f3n solo ser\u00e1 aceptada por el \u00a0 \u00a0Consejo si a ella se acompa\u00f1a copia de la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0 \u00a0debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo \u00a0 \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 28, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse los numerales primero (inciso 4\u00ba) y segundo \u00a0 \u00a0(inciso 5\u00ba) del art\u00edculo sexto y el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 200 de 1936, en \u00a0 \u00a0cuanto este \u00faltimo, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y \u00a0 \u00a0Comisar\u00edas y en los Llanos de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introduce el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 bis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las regiones que se\u00f1ale \u00a0 \u00a0la Junta Directiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr\u00e1 hacer \u00a0 \u00a0levantar por medio de funcionarios de su dependencia, los informativos \u00a0 \u00a0necesarios para la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos cuya extensi\u00f3n exceda de \u00a0 \u00a0cincuenta (50) hect\u00e1reas, conforme al procedimiento que se\u00f1ale el decreto \u00a0 \u00a0reglamentario de esta disposici\u00f3n. En tales casos no se requiere la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Instituto podr\u00e1 establecer \u00a0 \u00a0tarifas para el cobro de los servicios de topograf\u00eda sobre superficies mayores \u00a0 \u00a0de cincuenta (50) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 51, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetarse a las reglamentaciones que sobre uso de \u00a0 \u00a0aguas, caminos y servidumbres de tr\u00e1nsito dicte el Instituto para la zona \u00a0 \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Someter a la previa aprobaci\u00f3n del Instituto \u00a0 \u00a0cualquier proyecto de enajenaci\u00f3n o arrendamiento del inmueble. El Instituto \u00a0 \u00a0podr\u00e1 entonces adquirirlo, junto con las mejoras en \u00e9l realizadas, al previo \u00a0 \u00a0que se se\u00f1ale por peritos, si en su concepto el contrato proyectado contradice \u00a0 \u00a0el esp\u00edritu y las finalidades de la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la matr\u00edcula de propiedad de cada unidad agr\u00edcola \u00a0 \u00a0familiar se dejar\u00e1 constancia de ese car\u00e1cter, y los Registradores de \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos no inscribir\u00e1n ning\u00fan acto que genere la transmisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0dominio sobre ella a terceros, si la respectiva escritura no ha transcrito la \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n del Instituto en que conste que \u00e9ste ha renunciado a ejercer el \u00a0 \u00a0derecho preferencial de compra y la manifestaci\u00f3n del adquiriente, cualquiera \u00a0 \u00a0que sea su t\u00edtulo, de subrogarse en todas las obligaciones que afecten la \u00a0 \u00a0unidad agr\u00edcola familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 52, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan \u00a0 \u00a0contra el propietario, el Instituto tendr\u00e1 derecho a que se le adjudique la \u00a0 \u00a0unidad agr\u00edcola familiar al precio que se\u00f1ale el aval\u00fao pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 54, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda \u00a0 \u00a0facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada, lo mismo que \u00a0 \u00a0las que contengan el car\u00e1cter de bienes patrimoniales de las entidades de \u00a0 \u00a0Derecho P\u00fablico, con el objeto de dar cumplimiento a los fines se\u00f1alados en los \u00a0 \u00a0numerales 1, 2 y 4 del art\u00edculo primero de la presente Ley, combatir la \u00a0 \u00a0erosi\u00f3n de los suelos, efectuar reforestaciones, facilitar las obras de riega y \u00a0 \u00a0avenamiento, el tr\u00e1nsito, os transportes, la fundaci\u00f3n de n\u00facleos rurales y el \u00a0 \u00a0ensanchamiento de zonas pobladas inferiores a veinticinco mil (25.000) \u00a0 \u00a0habitantes a solicitud del respectivo Municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los propietarios de las tierras o mejoras que se \u00a0 \u00a0considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el \u00a0 \u00a0Instituto podr\u00e1 expropiarlas sujet\u00e1ndose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional, se declara que hay inter\u00e9s \u00a0 \u00a0social y utilidad p\u00fablica en la adquisici\u00f3n de tales tierras y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Incorporase a la Ley el \u00a0 \u00a0siguiente art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 bis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n sujetos a \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: Los \u00a0 \u00a0fondos o porciones de \u00e9stos que en 13 de diciembre de 1961, eran explotados por \u00a0 \u00a0medio de arrendamientos, aparcer\u00eda u otro contrato de \u00edndole semejante, los \u00a0 \u00a0explotados ordinariamente de la misma manera con posterioridad a esa fecha, y \u00a0 \u00a0los explotados en igual forma el de diciembre de 1966, en cuanto la extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0de cada explotaci\u00f3n no exceda de la cabida indicada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 104 bis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el inciso anterior se except\u00faan los \u00a0 \u00a0predios explotados por medio de contratos de arrendamiento, aparcer\u00eda y \u00a0 \u00a0similares, prorrogados en virtud del art\u00edculo 104, que hayan terminado por \u00a0 \u00a0voluntad de las partes expresada en documentos debidamente reconocidos, o \u00a0 \u00a0mediante sentencia judicial proferida en juicio de lanzamiento, o conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0realizada en desarrollo del procedimiento administrativo se\u00f1alado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 291 de 1957, \u00a0 \u00a0y siempre que con posterioridad a dicha terminaci\u00f3n hayan continuado siendo \u00a0 \u00a0explotados directamente por los propietarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las adquisiciones a que se refiere el inciso \u00a0 \u00a0primero y en las de los fundos a que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55, \u00a0 \u00a0el valor de las tierras se cubrir\u00e1 as\u00ed: Una mitad en quince (15) contados \u00a0 \u00a0anuales con intereses del 7% anual, y la otra mitad en Bonos Agrarias de la \u00a0 \u00a0Clase &#8220;B&#8221;; pero si para formar unidades agr\u00edcolas familiares fuere \u00a0 \u00a0necesario adquirir tierras aleda\u00f1as a las que se est\u00e1n explotando en la forma \u00a0 \u00a0de que trata el inciso primero, el pago de ellas se regir\u00e1 por las normas \u00a0 \u00a0generales de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tenedores de tierras a que se refiere el inciso \u00a0 \u00a0primero, tendr\u00e1n derecho preferencia a que el Instituto se las adjudique en \u00a0 \u00a0propiedad si se hallaren en condiciones de seguir explot\u00e1ndolas con su trabajo \u00a0 \u00a0personal y el de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de insuficiencia de tierras adecuadas para la \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0 \u00a0zona, clase de sueldos, aguas, ubicaci\u00f3n, relieve y posible naturaleza de la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, para ubicar arrendatarios y aparceros ya establecidos, el \u00a0 \u00a0propietario no podr\u00e1 ejercer la facultad concedida por el art\u00edculo 58 y su \u00a0 \u00a0derecho de exclusi\u00f3n no exceder\u00e1 la superficie correspondiente a una unidad \u00a0 \u00a0agr\u00edcola familiar, si el Instituto estimare indispensable una porci\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0del fundo para ensanchar las parcelas de los tenedores mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto solamente podr\u00e1 adquirir predios aleda\u00f1os \u00a0 \u00a0adecuadamente explotados en caso de que las tierras ocupadas por peque\u00f1os \u00a0 \u00a0arrendatarios y aparceros no alcancen para formar las unidades agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0familiares que con destino a ellos requiera el Instituto. En este caso el \u00a0 \u00a0propietario solo tendr\u00e1 un derecho de exclusi\u00f3n equivalente a una unidad \u00a0 \u00a0agr\u00edcola familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los propietarios de las tierras a que se refieren \u00a0 \u00a0los dos incisos anteriores, no desearen conservar ninguna parte de su \u00a0 \u00a0propiedad, el Instituto deber\u00e1 adquirirlas siempre que la porci\u00f3n que tendr\u00eda \u00a0 \u00a0derecho a reservar el due\u00f1o sea inferior a cincuenta (50) hect\u00e1reas o \u00a0 \u00a0equivalente a menos del 50% del \u00e1rea original del predio, y su pago se \u00a0 \u00a0efectuar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 62 de esta Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva con la aprobaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 \u00a0dictar\u00e1 los reglamentos concernientes a las adjudicaciones que prev\u00e9 el inciso \u00a0 \u00a0cuarto de este art\u00edculo, y en ellos adoptar\u00e1 las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0facilitar las operaciones de concentraci\u00f3n parcelaria, proveer a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de unidades agr\u00edcolas familiares y asegurar una adecuada explotaci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0 \u00a0Tales reglamentos podr\u00e1n contemplar la expedici\u00f3n de t\u00edtulos provisionales, \u00a0 \u00a0sujetos a los cambios que la formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares haga \u00a0 \u00a0necesarios, y establecer para el pago de las tierras, por parte de los \u00a0 \u00a0adjudicatarios, condiciones m\u00e1s favorables que las que con car\u00e1cter general contempla \u00a0 \u00a0esta Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo previsto en \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, si se expropiaren predios que se explotan por medio de aparceros \u00a0 \u00a0cuando el propietario ejerza la direcci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, y tenga a su cargo \u00a0 \u00a0conforme al contrato de aparcer\u00eda, por lo menos el 75% de los gastos de \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla, su adquisici\u00f3n se har\u00e1 conforme a las normas generales de la Ley, y su \u00a0 \u00a0pago ser\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 62 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a061 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario \u00a0 \u00a0la parte del predio de que deba adquirirse, y la calificaci\u00f3n de las tierras \u00a0 \u00a0conforme a los art\u00edculos 55 y 56, el Instituto har\u00e1 practicar un aval\u00fao por \u00a0 \u00a0peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta funci\u00f3n debe organizar \u00a0 \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; si no se hallare de acuerdo con \u00e9l, \u00a0 \u00a0podr\u00e1 solicitar reconsideraci\u00f3n. Otro tanto podr\u00e1 pedir el propietario, a su \u00a0 \u00a0costa. Con base en este aval\u00fao y en las normas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2895 de 1963, \u00a0 \u00a0se adelantar\u00e1n las negociaciones para acordar el previo de compra que se pagar\u00e1 \u00a0 \u00a0en la forma que determine el art\u00edculo 62 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n por la cual se inicia el procedimiento de adquisici\u00f3n, deber\u00e1 el \u00a0 \u00a0Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n. Pasado este t\u00e9rmino sin haberse cumplido una de las dos \u00a0 \u00a0condiciones anteriores podr\u00e1 el propietario hacer una nueva estimaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0valor comercial de su predio, como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2895 de 1963, \u00a0 \u00a0la cual una vez inscrita en los registros catastrales, surtir\u00e1 los efectos \u00a0 \u00a0previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n que ordena hacer el art\u00edculo 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2895 de 1963, \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 tambi\u00e9n por objeto la de servir de l\u00edmite para el previo o indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en los casos mencionados en el art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0 Adicionase el art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0con el siguiente inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de adoptado un proyecto por la Junta \u00a0 \u00a0Directiva del instituto y publicado en la forma que establezca el decreto \u00a0 \u00a0reglamentario se fraccionaren predios cobijados por tal proyecto, el ejercicio \u00a0 \u00a0del derecho de exclusi\u00f3n, y los pagos iniciales de las tierras que el Instituto \u00a0 \u00a0haya de adquirir, se har\u00e1n con respecto a los nuevos propietarios en la \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n que corresponda a la fracci\u00f3n que hubieren adquirido. Igual regla se \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 en el caso del art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 bis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto decida no adquirir un predio o parte de \u00e9l respecto del cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan iniciado las diligencias de adquisici\u00f3n, y ponga fina al procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo, el propietario tendr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la celebraci\u00f3n de un contrato de los previstos en el art\u00edculo 110 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis, en las condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 62 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta \u00a0 \u00a0voluntaria o expropiaci\u00f3n, las pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase B, que \u00a0 \u00a0esta Ley ordena emitir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo, \u00a0 \u00a0Un 20% del precio, hasta un m\u00e1ximo de cien mil pesos ($ 100.000.00), se cubrir\u00e1 \u00a0 \u00a0en la fecha de la operaci\u00f3n. El saldo se cubrir\u00e1 en doce (12) contados anuales \u00a0 \u00a0sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0misma fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las no contempladas por los numerales anteriores, \u00a0 \u00a0en dinero efectivo. Un 20% del precio, pero sin exceder la cantidad de \u00a0 \u00a0trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrir\u00e1 en la fecha de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0El saldo se distribuir\u00e1 en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor \u00a0 \u00a0igual, el primero de los cuales vencer\u00e1 un a\u00f1o despu\u00e9s de la misma fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 \u00a0art\u00edculo se reducir\u00e1 a ocho (8) a\u00f1os, si el propietario comprueba por medio de \u00a0 \u00a0sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) \u00a0 \u00a0vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que deriva del predio en cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e1s del 70% de su renta liquida, y a la vez que el valor de dicho predio \u00a0 \u00a0representa no menos del 50% del total de su patrimonio liquido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del pago que deba hacer el Instituto en el \u00a0 \u00a0momento de celebrarse la operaci\u00f3n, de conformidad con los numerales 2 y 3 de \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, se aumentar\u00e1 hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00), y \u00a0 \u00a0ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), respectivamente, si el 20% all\u00ed \u00a0 \u00a0se\u00f1alado no alcanzare a estas sumas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto reconocer\u00e1 intereses a la tasa del 4% \u00a0 \u00a0anual sobre los saldos a su cargo en el caso del numeral 2, y a la del 6% en el \u00a0 \u00a0caso del numeral 3 de este art\u00edculo. Tales intereses se pagar\u00e1n por semestres \u00a0 \u00a0vencidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones a cargo del Instituto gozar\u00e1n tanto \u00a0 \u00a0en lo que respecta al capital, como a los intereses de la garant\u00eda del Estado y \u00a0 \u00a0podr\u00e1n dividirse a petici\u00f3n del acreedor en varios documentos de deber que no \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n el car\u00e1cter de los instrumentos negociables, de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 46 de 1923, ni se \u00a0 \u00a0expedir\u00e1n por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser cedidos y dados en garant\u00eda conforme a las disposiciones del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0XXV del Libro IV del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de las tierras a que se refieren los \u00a0 \u00a0mismos numerales 2 y 3, tendr\u00e1 derecho a que el Instituto, al celebrarse la \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el \u00a0 \u00a0saldo del cr\u00e9dito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la Clase \u00a0 \u00a0&#8220;A&#8221;, computados por su valor nominal, Igual derecho tendr\u00e1 la persona \u00a0 \u00a0a cuyo favor se hubiere cedido el cr\u00e9dito correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 \u00a0podr\u00e1 abstenerse de hacer el pago en bonos cuando aqu\u00e9llos de que disponga \u00a0 \u00a0tengan un vencimiento inferior a los plazos que para cubrir el valor de las \u00a0 \u00a0adquisiciones establece este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionase el art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el propietario enajena al Instituto la \u00a0 \u00a0parte de su predio sobre la cual tenga derecho de exclusi\u00f3n, tal parte se \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 como un fundo distinto para el efecto de la forma como deba \u00a0 \u00a0pagarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a068, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, o la correspondiente entidad \u00a0 \u00a0delegataria, proceder\u00e1 luego a adquirir, por compra-venta voluntaria o \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares, cualquiera que sea su estado de \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n. Es entendido que si dentro de la zona en cuesti\u00f3n existen terrenos \u00a0 \u00a0sujetos a las normas sobre extinci\u00f3n del dominio que consagra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 200 de 1936, se \u00a0 \u00a0dar\u00e1 ante todo, la aplicaci\u00f3n a dichas normas, y que la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0que hubiera existido para una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por hechos tales como el \u00a0 \u00a0haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no \u00a0 \u00a0podr\u00e1 invocarse contra las acciones que la citada Ley establece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 79, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de tierras que hubieren sido \u00a0 \u00a0adquiridas por el Instituto y ejercido el derecho que a favor de ellos consagra \u00a0 \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68, cubrir\u00e1n el precio de las que adquieran pagando, \u00a0 \u00a0en primer t\u00e9rmino, una cantidad en dinero efectivo proporcional a la que \u00a0 \u00a0hubieren recibido como precio de las tierras por ellos vendidas, y aplicando \u00a0 \u00a0luego el monto de cualquier cr\u00e9dito que por el mismo concepto tuvieren a su \u00a0 \u00a0favor, y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubri\u00f3 en Bonos \u00a0 \u00a0Agrarios se aceptar\u00e1n en pago bonos de la misma clase, computados a su valor \u00a0 \u00a0nominal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier faltante podr\u00e1 ser pagado en Bonos Agrarios \u00a0 \u00a0de la Clase &#8220;A&#8221;, computados a su valor nominal, o en efectivo en los \u00a0 \u00a0plazos que se\u00f1ale el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los propietarios a que se \u00a0 \u00a0refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n, adem\u00e1s, derecho a que, desde el momento en que \u00a0 \u00a0enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una \u00a0 \u00a0superficie equivalente a la que est\u00e1n facultados para adquirir en el Distrito, \u00a0 \u00a0hasta tanto puedan ejercer esa facultad, y se determine de manera definitiva la \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n del \u00e1rea correspondiente. El contrato de arrendamiento podr\u00e1 \u00a0 \u00a0extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con \u00a0 \u00a0ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 \u00a0sociales que con \u00e9stas se buscan, a juicio del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionase el art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean dentro del Distrito una extensi\u00f3n no \u00a0 \u00a0mayor a la que tendr\u00e1n facultad de adquirir conforme al numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a068, tienen derecho a reserv\u00e1rsela, cubriendo la tasa de valorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contemplada en el numeral 4\u00ba, siempre que esta reserva no dificulte la \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras de riego, drenaje o v\u00edas de comunicaci\u00f3n en el Distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo el Instituto podr\u00e1 expropiar los \u00a0 \u00a0predios beneficiados por obras de adecuaci\u00f3n en cuanto el \u00e1rea que llegue a \u00a0 \u00a0poseer dentro del Distrito, una persona, natural o jur\u00eddica, exceda la se\u00f1alada \u00a0 \u00a0en el referido numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68, y cuando no se est\u00e9 dando a las \u00a0 \u00a0extensiones respectivas una destinaci\u00f3n compatible, desde el punto de vista de \u00a0 \u00a0su rendimiento econ\u00f3mico, con el monto de las inversiones realizadas en el \u00a0 \u00a0Distrito, y los planes de explotaci\u00f3n aprobados para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los propietarios de extensiones \u00a0 \u00a0comprendidas dentro de los Distritos de Riego, quedan obligados a observar los \u00a0 \u00a0reglamentos que sobre uso de las aguas y destinaci\u00f3n de las tierras dicte el \u00a0 \u00a0instituto. El Gobierno determinar\u00e1 la forma en que esta obligaci\u00f3n debe quedar \u00a0 \u00a0garantizada tanto por los nuevos adquirentes como por quienes ejerzan o hayan \u00a0 \u00a0ejercido el derecho de reserva cuyas tierras hayan sido objeto de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionase el art\u00edculo 73, \u00a0 \u00a0con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del abastecimiento de agua por parte de \u00a0 \u00a0los actuales beneficiarios, el Instituto podr\u00e1 adquirir los canales de \u00a0 \u00a0propiedad privada o imponer las servidumbres necesarias a la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0mismos para los Distritos de Riego, aun cuando pertenezcan a predios no \u00a0 \u00a0comprendidos dentro de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de predios con obras de adecuaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0las que trata el art\u00edculo 68 de esta Ley realizadas por sus propietarios se \u00a0 \u00a0regir\u00e1 por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo XI. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 74, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edzase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda, en la forma y con las caracter\u00edsticas que determina este art\u00edculo y \u00a0 \u00a0los siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se emitir\u00e1n dos mil millones de pesos ($ \u00a0 \u00a02000.000.000.00), en Bonos de la Clase &#8220;A&#8221;, y hasta seiscientos \u00a0 \u00a0millones de pesos ($ 600.000.000.00), en Bonos de la Clase &#8220;B&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se emitir\u00e1n en series anuales sucesivas \u00a0 \u00a0de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00), cada una; la primera emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0se realizar\u00e1 dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a aquel en que el \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de los segundos se ordenar\u00e1 por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con \u00a0 \u00a0el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva \u00a0 \u00a0del Instituto, y se har\u00e1 en series sucesivas de cuant\u00eda no inferior a cinco \u00a0 \u00a0millones de pesos ($ 5.000.000.00), cada una. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada \u00a0 \u00a0serie, el Gobierno los depositar\u00e1 en el Banco de la Rep\u00fablica a la orden del Instituto, \u00a0 \u00a0y desde ese mismo momento ingresan al patrimonio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionase el art\u00edculo 80, \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglamentaciones \u00a0 \u00a0especiales a que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo, podr\u00e1n disponer \u00a0 \u00a0adjudicaciones a favor de profesionales y expertos de las ciencias \u00a0 \u00a0agropecuarias en extensiones equivalentes a una unidad agr\u00edcola familiar, y \u00a0 \u00a0otro tanto m\u00e1s, con la obligaci\u00f3n para el adjudicatario de establecer \u00a0 \u00a0explotaciones piloto que puedan servir para objetivos de experimentaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n. Los mismos reglamentos determinar\u00e1n las condiciones de pago por \u00a0 \u00a0parte de los adjudicatarios, y someter\u00e1n las respectivas propiedades a las \u00a0 \u00a0prescripciones sobre derecho preferencial de compra a favor del Instituto, \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de explotar directamente el predio y caducidad del contrato por \u00a0 \u00a0causa de muerte que esta Ley establece para las unidades agr\u00edcolas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 81, quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades agr\u00edcolas familiares que se constituyan \u00a0 \u00a0en zonas de parcelaci\u00f3n, solo podr\u00e1n venderse a personas pobres o de escasos \u00a0 \u00a0recursos, y estar\u00e1n sujetas en un todo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo X de la \u00a0 \u00a0presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto dictar\u00e1 reglamentos para cada zona de \u00a0 \u00a0parcelaci\u00f3n, y en ellos consignar\u00e1 precisamente lo dispuesto por el inciso \u00a0 \u00a0anterior y, adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n para el adjudicatario de transferir \u00a0 \u00a0por acto entre vivos la parcela, en cualquier tiempo, sin permiso del \u00a0 \u00a0Instituto. No se podr\u00e1n autorizar transferencias sino a favor de personas que \u00a0 \u00a0re\u00fanan las calidades necesarias para la adjudicaci\u00f3n original conforme el \u00a0 \u00a0inciso primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad para el adjudicatario de pagar el monto \u00a0 \u00a0de capital de la deuda en Bonos Agrarios, de acuerdo con el art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho preferencial que tendr\u00e1n para adquirir \u00a0 \u00a0las unidades agr\u00edcolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados, \u00a0 \u00a0de los predios donde ellas se constituyan, los trabajadores agr\u00edcolas de la \u00a0 \u00a0misma zona que carezcan de tierras propias y los herederos, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0o compa\u00f1era permanente de los adjudicatarios de unidades agr\u00edcolas familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de incluir en los contratos de \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n de tierra una cl\u00e1usula que permita al Instituto declarar \u00a0 \u00a0administrativamente la caducidad del contrato cuando se registra incumplimiento \u00a0 \u00a0por parte de los adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de su \u00a0 \u00a0reglamento o del contrato de adjudicaci\u00f3n o cuando ocurra el fallecimiento del \u00a0 \u00a0propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de caducidad dar\u00e1 derecho al Instituto \u00a0 \u00a0para exigir inmediatamente la entrega de la parcela reintegrando lo que se \u00a0 \u00a0hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al \u00a0 \u00a0precio que se convenga con el interesado, o se determine por peritos, y \u00a0 \u00a0compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido \u00a0 \u00a0el deudor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de caducidad por fallecimiento del \u00a0 \u00a0propietario, el Instituto pagar\u00e1 el valor comercial de la parcela respectiva, \u00a0 \u00a0mediante dep\u00f3sito ante el Juez de la causa, a favor de la sucesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0fallecido, y adjudicar\u00e1 la unidad agr\u00edcola familiar, preferencialmente al \u00a0 \u00a0heredero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1era permanente, que re\u00fana las condiciones \u00a0 \u00a0para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley, y los reglamentos a que \u00a0 \u00a0se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que dicte el Instituto, seg\u00fan \u00a0 \u00a0este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse el recurso de reposici\u00f3n, pero el \u00a0 \u00a0deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en \u00a0 \u00a0el pago, tendr\u00e1 derecho a que ella se declare sin efecto, si dentro de los \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las \u00a0 \u00a0sumas vencidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n para el parcelario de afiliarse al \u00a0 \u00a0sistema del seguro de vida que el instituto determine, con el objeto de que la \u00a0 \u00a0deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a \u00a0 \u00a0fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionase el inciso final \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 83, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 el Instituto, en las parcelaciones en \u00a0 \u00a0que las condiciones f\u00edsicas, de cultivo, las econ\u00f3micas de los adjudicatarios o \u00a0 \u00a0el valor de las inversiones lo requieran, a juicio de la Junta Directiva, fijar \u00a0 \u00a0en el respectivo reglamento un plazo de amortizaci\u00f3n superior al de quince (15) \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 fijar la Junta Directiva, con la aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del Gobierno, la ampliaci\u00f3n de los plazos de las obligaciones vigentes en \u00a0 \u00a0aquellas parcelaciones donde fen\u00f3menos de cultivos, econ\u00f3micos o de mercadeo, \u00a0 \u00a0lo hagan indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Modificase y adicionase el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 94, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto constituir\u00e1, previa consulta con el \u00a0 \u00a0Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o \u00a0 \u00a0tribus ind\u00edgenas que no los posean. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divisi\u00f3n de los Resguardos Ind\u00edgenas ser\u00e1 \u00a0 \u00a0adelantada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta \u00a0 \u00a0con el Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, dentro de sus facultades reglamentarias, \u00a0 \u00a0se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso \u00a0 \u00a0anterior, as\u00ed como para reglamentar la redistribuci\u00f3n equitativa de las tierras \u00a0 \u00a0del Resguardo de que trata el literal h) del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 81 de 1958. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los predios resultantes de la divisi\u00f3n de una \u00a0 \u00a0parcialidad ind\u00edgena quedan sometidos en cuanto a su uso y disposici\u00f3n, al \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de unidades agr\u00edcolas familiares, conforme a reglamentaci\u00f3n que para \u00a0 \u00a0cada caso dictar\u00e1 el Instituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda en estos t\u00e9rminos modificada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 81 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adicionase el art\u00edculo 100 \u00a0 \u00a0de la Ley, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cooperativas \u00a0 \u00a0agropecuarias cuando se organicen para armonizar su funcionamiento con los \u00a0 \u00a0programas de la Reforma Agraria, y la organizaci\u00f3n precooperativa de los \u00a0 \u00a0usuarios en los servicios rurales, quedar\u00e1n reguladas en cuanto a sus \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas y funcionamiento se refiere, a los reglamentos que dicte el \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Introduce el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104 bis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 \u00a0a\u00f1os, quedan prorrogados los contratos vigentes, escritos o no, celebrados por \u00a0 \u00a0los propietarios o poseedores de tierras, sus representantes, socios o \u00a0 \u00a0intermediarios, con peque\u00f1os arrendatarios, aparceros o similares, por lo \u00a0 \u00a0tanto, no podr\u00e1 el propietario, arrendador o sus causahabientes a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0singular o universal exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras \u00a0 \u00a0aquellas personas no se hallen en mora de cumplir las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados por peque\u00f1os arrendatarios, \u00a0 \u00a0aparceros o similares con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, no quedan \u00a0 \u00a0prorrogados cuando \u00e9sta no fuere la forma ordinaria de explotaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0predios en los cuales se encontraren trabajando; cuando los propietarios \u00a0 \u00a0menores de edad dejaren de serlo o intentasen explotar directamente sus \u00a0 \u00a0predios, ni los celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 Para los efectos de este \u00a0 \u00a0art\u00edculo se tendr\u00e1 como a peque\u00f1os arrendatarios, aparceros o similares, los \u00a0 \u00a0que en esta condici\u00f3n exploten extensiones que no excedan de quince (15) \u00a0 \u00a0hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de este \u00a0 \u00a0art\u00edculo y los del art\u00edculo 59 bis, no se entender\u00e1n como peque\u00f1os \u00a0 \u00a0arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condici\u00f3n exploten \u00a0 \u00a0tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del due\u00f1o de la \u00a0 \u00a0tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agr\u00edcola \u00a0 \u00a0dirigida por el mismo, y que tenga a su cargo, parte importante de los gastos \u00a0 \u00a0de explotaci\u00f3n, y corran tambi\u00e9n por su cuenta operaciones relacionadas con la \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n misma, la conservaci\u00f3n y mejora de plantaciones y el beneficio y \u00a0 \u00a0mercadeo de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Introduce el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110 bis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0la Reforma Agraria, con aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, en cada caso, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0celebrar contratos con propietarios y empresarios agr\u00edcolas y pecuarios, para \u00a0 \u00a0adelantar programas de acrecimiento de la producci\u00f3n agropecuaria en los \u00a0 \u00a0renglones que, seg\u00fan necesidades de consumo interno o exportaci\u00f3n, se\u00f1alare el \u00a0 \u00a0Gobierno, atendiendo a factores tales como clima, topograf\u00eda, calidad de los \u00a0 \u00a0suelos, etc., por el tiempo necesario para el desarrollo de los programas, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la \u00edndole de la explotaci\u00f3n y la amortizaci\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0Mientras el contrato se ejecute conforme a las cl\u00e1usulas pactadas al tiempo de \u00a0 \u00a0su celebraci\u00f3n, las tierras que comprenda no podr\u00e1n ser expropiadas por el \u00a0 \u00a0Instituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto utilizar\u00e1 preferentemente el sistema de \u00a0 \u00a0contratos previstos en este art\u00edculo para fomentar las inversiones destinadas a \u00a0 \u00a0la industria pecuaria, en aquellas zonas donde las condiciones de clima, la \u00a0 \u00a0naturaleza de los suelos y la baja densidad de poblaci\u00f3n hagan especialmente \u00a0 \u00a0indicado el desarrollo de esta clase de explotaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0celebrar contratos de los que trata este art\u00edculo, cuando la explotaci\u00f3n sea en \u00a0 \u00a0forma de compa\u00f1\u00eda a base de unidades agr\u00edcolas familiares, mediante la cual los \u00a0 \u00a0ocupantes de las tierras participen equitativamente de las ganancias de la \u00a0 \u00a0empresa, seg\u00fan reglamento que debe dictar el Gobierno. Se except\u00faan de este \u00a0 \u00a0sistema los predios definidos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 104 bis. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Incorporase el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pagar\u00e9s y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las \u00a0 \u00a0obligaciones contra\u00eddas con \u00e9l dentro de los programas de cr\u00e9dito, estar\u00e1n \u00a0 \u00a0exentos de toda clase de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Incorporase el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria ejercite la acci\u00f3n accesoria de embargo y \u00a0 \u00a0secuestro preventivos, no estar\u00e1 obligado a prestar la cauci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Judicial, sin que por ello quede exento \u00a0 \u00a0de responder de los da\u00f1os y perjuicios que con la acci\u00f3n se puedan causar al \u00a0 \u00a0presunto demandado o a terceros. En todo caso los perjuicios a que hubiere \u00a0 \u00a0lugar ser\u00e1n determinados por medio de una articulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0establecidos por el C\u00f3digo Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Incorporase el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Junta Monetaria deber\u00e1 \u00a0 \u00a0proveer a la existencia de un sistema de cr\u00e9dito que permita financiar la \u00a0 \u00a0compra a plazos suficientes de predios hasta de sesenta (60) hect\u00e1reas por \u00a0 \u00a0agricultores que hayan estado trabajando en tierras arrendadas, que tengan la \u00a0 \u00a0agricultura como su principal actividad permanente, y cuyo patrimonio no exceda \u00a0 \u00a0el l\u00edmite que la Junta establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Incorporase el siguiente \u00a0 \u00a0art\u00edculo nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Tranitorio). Los \u00a0 \u00a0propietarios de predios que a la fecha de la sanci\u00f3n de esta Ley lleven m\u00e1s de \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os de haber recibido notificaci\u00f3n de la diligencia de adquisici\u00f3n, \u00a0 \u00a0podr\u00e1n hacer una nueva estimaci\u00f3n del valor comercial de su predio para los \u00a0 \u00a0efectos del l\u00edmite del precio, o indemnizaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos \u00a0 \u00a01\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2895 de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Ley regir\u00e1 desde su \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los catorce d\u00edas del mes de \u00a0 \u00a0diciembre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de mil novecientos sesenta y siete. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ANGULO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME SERRANO RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amaury Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Neira Forero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., enero 26 de 1968. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LLERAS RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abd\u00f3n Espinosa Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Blair. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 1 DE 1968 \u00a0 (ENERO 26 DE 1968) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se introducen modificaciones a la \u00a0 Ley 135 de 1961 sobre \u00a0 \u00a0Reformas Social Agraria. \u00a0 *Nota de Vigencia* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derogada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-3531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1968"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}