{"id":3668,"date":"2023-11-10T18:21:22","date_gmt":"2023-11-10T18:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-35-de-1969\/"},"modified":"2023-11-10T18:21:22","modified_gmt":"2023-11-10T18:21:22","slug":"ley-35-de-1969","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-35-de-1969\/","title":{"rendered":"LEY 35 DE 1969"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 \u00a035 DE 1969<\/p>\n<p>(DICIEMBRE 29 DE 1969) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba el Acta de Lisboa, 1958, que \u00a0 \u00a0incluye el Convenio de Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial de \u00a0 \u00a020 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14\u00a0 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La \u00a0 \u00a0Haya\u00a0 el 6 de noviembre de 1925, en \u00a0 \u00a0Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y, por \u00a0 \u00a0consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>visto el texto de la mencionada Acta, que a la \u00a0 \u00a0letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTA DE LISBOA, 1958, CONVENIO DE PAR\u00cdS PARA LA \u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN \u00a0 \u00a0BRUSELAS EL 14\u00a0 DE DICIEMBRE DE 1900, EN \u00a0 \u00a0WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA\u00a0 \u00a0 \u00a0EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934 Y EN LISBOA \u00a0 \u00a0EL 31 DE OCTUBRE DE 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses a los que se aplica el presente Convenio se constituyen en Uni\u00f3n para la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de \u00a0 \u00a0invenci\u00f3n, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las \u00a0 \u00a0marcas de f\u00e1brica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial y \u00a0 \u00a0las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0represi\u00f3n de la competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0propiedad industrial se entiende en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia y se aplica no solo \u00a0 \u00a0a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambi\u00e9n al dominio de las \u00a0 \u00a0industrias agr\u00edcolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, \u00a0 \u00a0por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas \u00a0 \u00a0minerales, cervezas, flores, harinas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0las patentes de invenci\u00f3n se incluyen las diversas especies de patentes \u00a0 \u00a0industriales admitidas por las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, tales \u00a0 \u00a0como patentes de importaci\u00f3n, patentes de perfeccionamiento, patentes y \u00a0 \u00a0certificados de adici\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0s\u00fabditos de cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n gozar\u00e1n en todos los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0industria, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en \u00a0 \u00a0el futuro a los nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos \u00a0 \u00a0especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n\u00a0 la misma protecci\u00f3n que \u00e9stos y \u00a0 \u00a0el mismo recurso legal contra todo ataque a sus derechos siempre y cuando \u00a0 \u00a0cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.En \u00a0 \u00a0todo caso, ninguna condici\u00f3n de domicilio o de establecimiento en el pa\u00eds donde \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n se reclama puede ser exigida a los s\u00fabditos de la Uni\u00f3n para \u00a0 \u00a0gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Quedan \u00a0 \u00a0expresamente reservadas las disposiciones de la legislaci\u00f3n de cada uno de los pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la \u00a0 \u00a0competencia, as\u00ed como a la elecci\u00f3n del domicilio o a la constituci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0 \u00a0asimilados\u00a0 a los s\u00fabditos de los pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n los s\u00fabditos de los pa\u00edses que no formen parte de la Uni\u00f3n que \u00a0 \u00a0est\u00e9n domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales \u00a0 \u00a0efectivos y reales en el territorio de alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0El que haya depositado regularmente una solicitud de patente de invenci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de \u00a0 \u00a0comercio en alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, o su causahabiente, gozar\u00e1, para \u00a0 \u00a0efectuar el dep\u00f3sito en los otros pa\u00edses, de un derecho de prioridad durante \u00a0 \u00a0los plazos fijados m\u00e1s adelante en el presente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0reconoce con capacidad para dar nacimiento al derecho de prioridad a todo \u00a0 \u00a0dep\u00f3sito que tenga el valor de un dep\u00f3sito nacional regular, en virtud de la \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n nacional de cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n o de Tratados bilaterales o \u00a0 \u00a0multilaterales conclu\u00eddos entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.Se \u00a0 \u00a0entiende por dep\u00f3sito nacional regular todo dep\u00f3sito que sea suficiente para \u00a0 \u00a0determinar la fecha en la cual la solicitud ha sido depositada en el pa\u00eds de \u00a0 \u00a0que se trata, cualquier que sea la suerte posterior de esta solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En \u00a0 \u00a0consecuencia, el dep\u00f3sito efectuado ulteriormente en alguno de los dem\u00e1s pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n, antes de la expiraci\u00f3n de estos plazos, no podr\u00e1 ser invalidado \u00a0 \u00a0por hechos ocurridos en el intervalo, sea, principalmente, por otro dep\u00f3sito, \u00a0 \u00a0sea por la publicaci\u00f3n de la invenci\u00f3n o su explotaci\u00f3n por la puesta a la \u00a0 \u00a0venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos \u00a0 \u00a0hechos no podr\u00e1n dar lugar a ning\u00fan derecho de terceros ni a ninguna posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del d\u00eda de la primera \u00a0 \u00a0solicitud que sirve de base al derecho de propiedad quedan reservados en virtud \u00a0 \u00a0de la legislaci\u00f3n interior de cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Los \u00a0 \u00a0plazos de prioridad arriba mencionados ser\u00e1n de 12 meses para las patentes\u00a0 de invenci\u00f3n y los modelos de utilidad, y de \u00a0 \u00a06 meses para los dibujos o modelos industriales y para las\u00a0 marcas de f\u00e1brica o de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.Estos \u00a0 \u00a0plazos comienzan a correr a partir de la fecha del dep\u00f3sito de la primera \u00a0 \u00a0solicitud; el d\u00eda del dep\u00f3sito no est\u00e1 comprendido en el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si \u00a0 \u00a0el \u00faltimo d\u00eda del plazo es un d\u00eda legalmente feriado o un d\u00eda en el que la \u00a0 \u00a0oficina no se abre para recibir el dep\u00f3sito de las solicitudes en el pa\u00eds donde \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n se reclama, el plazo ser\u00e1 prorrogado hasta el primer d\u00eda \u00a0 \u00a0laborable que siga. \u00a0<\/p>\n<p>4.Debe \u00a0 \u00a0ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de dep\u00f3sito ser\u00e1 el punto de \u00a0 \u00a0partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo \u00a0 \u00a0objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del p\u00e1rrafo 2) arriba \u00a0 \u00a0mencionado, depositada en el mismo pa\u00eds de la Uni\u00f3n\u00a0 a condici\u00f3n de que esta solicitud anterior,\u00a0 en la fecha del dep\u00f3sito de la solicitud \u00a0 \u00a0posterior, haya sido retirada, abandonada, o rehusada, sin haber estado \u00a0 \u00a0sometida a inspecci\u00f3n p\u00fablica, y sin dejar subsistir derechos, y que no haya \u00a0 \u00a0servido de base para la reivindicaci\u00f3n del derecho de prioridad. La solicitud \u00a0 \u00a0anterior no podr\u00e1 entonces servir de base para la reivindicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 \u00a0prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0que quiera prevalecer de la prioridad de un dep\u00f3sito anterior estar\u00e1 obligado a \u00a0 \u00a0indicar en una declaraci\u00f3n la fecha y el pa\u00eds de este dep\u00f3sito. Cada pa\u00eds \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 en qu\u00e9 momento, lo m\u00e1s tarde, deber\u00e1 ser efectuada esta \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Estas \u00a0 \u00a0indicaciones ser\u00e1n mencionadas en las publicaciones que procedan de la \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n competente, sobre todo las que se refieren a las patentes y a \u00a0 \u00a0las descripciones relativas a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n podr\u00e1n exigir del que hace una declaraci\u00f3n de prioridad la \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n de una copia de la solicitud (descripci\u00f3n, dibujos, etc.) depositada \u00a0 \u00a0anteriormente, La copia, certificada\u00a0 su \u00a0 \u00a0conformidad por la Administraci\u00f3n que haya recibido esta solicitud, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0dispensada de toda legalizaci\u00f3n y en todo caso podr\u00e1 ser depositada, exenta de \u00a0 \u00a0gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses, contados a partir \u00a0 \u00a0de la fecha del dep\u00f3sito de la solicitud ulterior. Se podr\u00e1 exigir que vaya acompa\u00f1ada \u00a0 \u00a0de un certificado de la fecha del dep\u00f3sito expedido por esta Administraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0de una traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0No \u00a0 \u00a0se podr\u00e1 exigir otras formalidades para la declaraci\u00f3n de prioridad en el \u00a0 \u00a0momento del dep\u00f3sito de la solicitud. Cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n determinar\u00e1 las \u00a0 \u00a0consecuencias de la omisi\u00f3n de las formalidades previstas por el presente \u00a0 \u00a0art\u00edculo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 \u00a0de prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Posteriormente \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser exigidas otras justificaciones. El que quiera prevalecer de la \u00a0 \u00a0prioridad del dep\u00f3sito anterior estar\u00e1 obligado a indicar el n\u00famero de este \u00a0 \u00a0dep\u00f3sito; esta indicaci\u00f3n ser\u00e1 publicada en las condiciones previstas por el \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo 2) arriba indicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un pa\u00eds en virtud de un \u00a0 \u00a0derecho de prioridad basado sobre el dep\u00f3sito de un modelo de utilidad, el \u00a0 \u00a0plazo de prioridad es el fijado para los dibujos o modelos industriales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0est\u00e1 permitido depositar en un pa\u00eds un modelo de utilidad en virtud de un \u00a0 \u00a0derecho de prioridad basado sobre el dep\u00f3sito de una solicitud de patente y \u00a0 \u00a0viceversa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F)\u00a0 Ning\u00fan pa\u00eds de la Uni\u00f3n podr\u00e1 rechazar una \u00a0 \u00a0prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante \u00a0 \u00a0reivindica prioridades m\u00faltiples, aun cuando \u00e9stas procedan de pa\u00edses \u00a0 \u00a0diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias \u00a0 \u00a0prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la o \u00a0 \u00a0las solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condici\u00f3n, en los dos \u00a0 \u00a0casos, de que haya unidad de invenci\u00f3n seg\u00fan la ley del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 \u00a0que se refiere a los elementos no comprendidos en la o las solicitudes cuya \u00a0 \u00a0prioridad es reivindicada, el dep\u00f3sito de la solicitud posterior de nacimiento \u00a0 \u00a0a un derecho de prioridad en las condiciones ordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Si \u00a0 \u00a0el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podr\u00e1 \u00a0 \u00a0dividir la solicitud en varias solicitudes parciales conservando como fecha de \u00a0 \u00a0cada una la fecha de la solicitud inicial y, si hay lugar a ello, el beneficio \u00a0 \u00a0del derecho de prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0podr\u00e1 el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente \u00a0 \u00a0conservando, como fecha de solicitud parcial, la fecha de la solicitud inicial, \u00a0 \u00a0y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada pa\u00eds de \u00a0 \u00a0la Uni\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de determinar las condiciones en las cuales\u00a0 esta divisi\u00f3n ser\u00e1 autorizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H)\u00a0La \u00a0 \u00a0prioridad no podr\u00e1 ser rechazada por el motivo de que ciertos elementos de la \u00a0 \u00a0invenci\u00f3n para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las \u00a0 \u00a0reivindicaciones formuladas en la solicitud dirigida al pa\u00eds de origen, en \u00a0 \u00a0tanto que el conjunto de las piezas de la solicitud revele de manera precisa \u00a0 \u00a0los citados elementos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Las \u00a0 \u00a0patentes solicitadas en los diferentes pa\u00edses de la Uni\u00f3n por los s\u00fabditos de \u00a0 \u00a0la Uni\u00f3n ser\u00e1n independientes de las patentes obtenidas para la misma invenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en los otros pa\u00edses adheridos o no a la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Esta \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n\u00a0 debe ser entendida de manera \u00a0 \u00a0absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el \u00a0 \u00a0plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las \u00a0 \u00a0causas de nulidad y caducidad como desde el punto de vista\u00a0 de la duraci\u00f3n normal. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Se \u00a0 \u00a0aplica la misma a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en \u00a0 \u00a0vigor. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Suceder\u00e1 \u00a0 \u00a0lo mismo, en le caso de adhesi\u00f3n de nuevos pa\u00edses, para las patentes existentes \u00a0 \u00a0en una y otra parte en el momento de la adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Las \u00a0 \u00a0patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozar\u00e1n en los diferentes \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n de una duraci\u00f3n igual a aquella de la que gozar\u00edan si \u00a0 \u00a0hubiesen sido solicitadas o expedidas sin el beneficio de prioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO TER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO QUATRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de una patente no podr\u00e1 ser rehusada y una patente no podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por \u00a0 \u00a0un procedimiento patentado est\u00e9 sometida a restricciones o limitaciones \u00a0 \u00a0resultantes de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0introducci\u00f3n, por el titular de una patente, en el pa\u00eds donde la patente ha \u00a0 \u00a0sido expedida, de objetos fabricados en otro pa\u00eds de la uni\u00f3n no implicar\u00e1 la \u00a0 \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Cada \u00a0 \u00a0uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de tomar medidas legislativas, \u00a0 \u00a0previendo la concesi\u00f3n de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que \u00a0 \u00a0podr\u00edan resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, \u00a0 \u00a0por ejemplo, falta de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0La \u00a0 \u00a0caducidad de la patente no podr\u00e1 ser prevista sino para el caso en que la \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de licencias obligatorias no bastara para prevenir estos abusos. \u00a0 \u00a0Ninguna acci\u00f3n de caducidad o de revocaci\u00f3n de una patente podr\u00e1 establecerse \u00a0 \u00a0antes de la expiraci\u00f3n de dos a\u00f1os a contar de la concesi\u00f3n de la primera \u00a0 \u00a0licencia obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Una \u00a0 \u00a0licencia obligatoria no podr\u00e1 ser solicitada por causa de falta o de \u00a0 \u00a0insuficiencia de explotaci\u00f3n antes de la expiraci\u00f3n de un plazo de cuatro a\u00f1os \u00a0 \u00a0a contar del dep\u00f3sito de la solicitud de patente, o de tres a\u00f1os o contar de la \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la patente, aplic\u00e1ndose el plazo que expire m\u00e1s tarde; ser\u00e1 \u00a0 \u00a0rechazada si el titular de la patente justifica su inacci\u00f3n con excusas \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas. Dicha licencia obligatoria ser\u00e1 no exclusiva y no podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0transmitida, a\u00fan bajo la forma de concesi\u00f3n de sublicencia, sino con la parte \u00a0 \u00a0de la empresa o del establecimiento mercantil\u00a0 \u00a0 \u00a0que explote esta licencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Las \u00a0 \u00a0disposiciones que preceden ser\u00e1n aplicables, con la reserva de las modificaciones \u00a0 \u00a0necesarias, a los modelos de utilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los dibujos y modelos industriales\u00a0 no puede quedar afectada por una caducidad cualquiera, sea por \u00a0 \u00a0falta de explotaci\u00f3n, sea por introducci\u00f3n de objetos semejantes a los que \u00a0 \u00a0est\u00e1n protegidos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si \u00a0 \u00a0en un pa\u00eds fuese obligatoria la utilizaci\u00f3n de la marca registrada, el registro \u00a0 \u00a0no podr\u00e1 ser anulado sino despu\u00e9s de un plazo equitativo, y si el interesado no \u00a0 \u00a0justifica las causas de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0 \u00a0empleo de una marca de fabrica o de comercio por el propietario, bajo una forma \u00a0 \u00a0que difiera, por elementos que no alteren el car\u00e1cter distintivo de la marca en \u00a0 \u00a0la forma en que \u00e9sta ha sido registrada en uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, no \u00a0 \u00a0ocasionar\u00e1 la invalidaci\u00f3n del registro, ni disminuir\u00e1 la protecci\u00f3n concedida \u00a0 \u00a0a la marca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El \u00a0 \u00a0empleo simultaneo de la misma maraca sobre productos id\u00e9nticos o similares, por \u00a0 \u00a0establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de \u00a0 \u00a0la marca seg\u00fan las disposiciones de la ley nacional del pa\u00eds donde la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n se reclama, no impedir\u00e1 el registro ni disminuir\u00e1 en manera alguna \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n concedida a dicha marca en cualquier pa\u00eds de la Uni\u00f3n, en tanto \u00a0 \u00a0que dicho empleo no tenga por efecto inducir al p\u00fablico a error y que no sea \u00a0 \u00a0contrario al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0Ning\u00fan signo o menci\u00f3n de patente, de modelo de utilidad, de registro de la \u00a0 \u00a0marca de fabrica o de comercio o de dep\u00f3sito del dibujo o modelo industrial se \u00a0 \u00a0exigir\u00e1 sobre el producto, para el reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n tienen la facultad de prever la rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0patentes de invenci\u00f3n ca\u00eddas en caducidad como consecuencia del impago de las \u00a0 \u00a0tasas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO TER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada \u00a0 \u00a0uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, no se considerar\u00e1 que ataca a los derechos del \u00a0 \u00a0titular de la patente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0empleo, a bordo de nav\u00edos de otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n, de los medios que sean \u00a0 \u00a0objeto de su patente en el casco del nav\u00edo, en las m\u00e1quinas, aparejos y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0accesorios, cuando dichos nav\u00edos penetren temporalmente o accidentalmente en \u00a0 \u00a0aguas del pa\u00eds, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente \u00a0 \u00a0para las necesidades del nav\u00edo; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El \u00a0 \u00a0empleo de los medios que sean objeto de la patente en la construcci\u00f3n o \u00a0 \u00a0funcionamiento de los aparatos de locomoci\u00f3n a\u00e9rea o terrestre de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n o de los accesorios de dichos aparatos cuando \u00e9stos penetren \u00a0 \u00a0temporal o accidentalmente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO QUATRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0un producto se introduce en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n donde existe una patente que \u00a0 \u00a0protege un procedimiento de fabricaci\u00f3n de dicho producto, el titular de la \u00a0 \u00a0patente tendr\u00e1, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds de importaci\u00f3n le concede, sobre la base de la patente de \u00a0 \u00a0procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO QUINQUIES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0dibujos y modelos industriales ser\u00e1n protegidos en todos los pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Las \u00a0 \u00a0condiciones de dep\u00f3sito y de registro de las marcas de f\u00e1brica o de comercio \u00a0 \u00a0ser\u00e1n determinadas en cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n por su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0marca regularmente registrada en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n ser\u00e1 considerada como \u00a0 \u00a0independiente de las marcas registradas en los otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n, \u00a0 \u00a0comprendi\u00e9ndose en ello el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n se obligan, bien de oficio, si la legislaci\u00f3n del pa\u00eds lo \u00a0 \u00a0permite, bien a instancia del interesado a rehusar o invalidar el registro, y a \u00a0 \u00a0prohibir el uso de una marca de f\u00e1brica o de comercio que constituya la \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n, imitaci\u00f3n o traducci\u00f3n, susceptibles de crear una confusi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0una marca que la autoridad competente del pa\u00eds de registro o de uso estimara \u00a0 \u00a0ser all\u00ed notoriamente\u00a0 conocida ya como marca \u00a0 \u00a0de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para \u00a0 \u00a0productos id\u00e9nticos o similares. Ocurrir\u00e1 lo mismo cuando la parte esencial de \u00a0 \u00a0la marca constituya la reproducci\u00f3n de una marca notoriamente conocida o una \u00a0 \u00a0imitaci\u00f3n susceptible de crear confusi\u00f3n con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Deber\u00e1 \u00a0 \u00a0concederse un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os a contar de la fecha del registro para \u00a0 \u00a0reclamar la anulaci\u00f3n de dicha marca. Los pa\u00edses de la Uni\u00f3n tienen la facultad \u00a0 \u00a0de prever un plazo en el cual deber\u00e1 ser reclamada la prohibici\u00f3n del uso. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0No \u00a0 \u00a0se fijar\u00e1 plazo para reclamar la anulaci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de uso de las \u00a0 \u00a0marcas registradas o utilizadas de mala fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO TER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n\u00a0 acuerdan rechazar o \u00a0 \u00a0anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, el uso, sin permiso de \u00a0 \u00a0las autoridades competentes, bien sea de c\u00f3mo marca de f\u00e1brica o de comercio, \u00a0 \u00a0bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas \u00a0 \u00a0y otros emblemas de Estado de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, signos y punzones \u00a0 \u00a0oficiales de control y garant\u00eda adoptados por ellos, as\u00ed como toda imitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0desde el punto de vista her\u00e1ldico; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0disposiciones que figuran en la letra a) arriba mencionadas se aplican \u00a0 \u00a0igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o \u00a0 \u00a0denominaciones de organizaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n sean miembros, a excepci\u00f3n de los escudos de armas, banderas y \u00a0 \u00a0otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido ya objeto de acuerdos \u00a0 \u00a0internacionales en vigor destinados a asegurar su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan \u00a0 \u00a0pa\u00eds de la Uni\u00f3n podr\u00e1 ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en \u00a0 \u00a0la letra b) arriba mencionada en perjuicio de los titulares de derechos \u00a0 \u00a0adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese pa\u00eds, del presente \u00a0 \u00a0Convenio: Los pa\u00edses de la Uni\u00f3n no est\u00e1n obligados a aplicar dichas \u00a0 \u00a0disposiciones cuando la utilizaci\u00f3n o el registro considerado en la letra \u00a0 \u00a0a)\u00a0 arriba mencionada no sea de \u00a0 \u00a0naturaleza\u00a0 tal como para sugerir, en el \u00a0 \u00a0esp\u00edritu del p\u00fablico, una relaci\u00f3n entre la organizaci\u00f3n de que se trate y los \u00a0 \u00a0escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n o registro no es verdaderamente de naturaleza tal como para\u00a0 enga\u00f1ar al p\u00fablico sobre la existencia de \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n entre el que lo utiliza y la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de los signos y punzones oficiales de control y garant\u00eda se \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 solamente en los casos en que las marcas que los contengan est\u00e9n \u00a0 \u00a0destinadas a ser utilizadas sobre las mercanc\u00edas del mismo g\u00e9nero o de un \u00a0 \u00a0g\u00e9nero similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Para \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, los pa\u00edses de la Uni\u00f3n acuerdan \u00a0 \u00a0comunicarse rec\u00edprocamente, por mediaci\u00f3n de la Oficina Internacional, la lista \u00a0 \u00a0de los emblemas del Estado, signo y punzones oficiales de control y garant\u00eda \u00a0 \u00a0que desean o deseen colocar, de una manera absoluta o dentro de ciertos \u00a0 \u00a0l\u00edmites, bajo la protecci\u00f3n del presente art\u00edculo, as\u00ed como todas las \u00a0 \u00a0modificaciones posteriores introducidas en esta lista. Cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico, en tiempo h\u00e1bil, las listas notificadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, esta notificaci\u00f3n no es obligatoria en lo que se refiere a las \u00a0 \u00a0banderas de los Estados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Las \u00a0 \u00a0disposiciones que figuran en la letra b) del p\u00e1rrafo 1) del presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0no son aplicables sino a los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o \u00a0 \u00a0denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que \u00a0 \u00a0\u00e9stas hayan comunicado a los pa\u00edses de la Uni\u00f3n por medio de la Oficina Internacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo \u00a0 \u00a0pa\u00eds de la Uni\u00f3n podr\u00e1, en un plazo de doce meses a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n, transmitir por intermedio de la Oficina Internacional, al pa\u00eds \u00a0 \u00a0o a la organizaci\u00f3n internacional intergubernamental interesada, sus objeciones \u00a0 \u00a0eventuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0 \u00a0las banderas del Estado, las medidas, previstas en el p\u00e1rrafo 1) arriba \u00a0 \u00a0mencionado se aplicar\u00e1n solamente a las marcas registradas despu\u00e9s del 6 de \u00a0 \u00a0noviembre de 1925.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Para \u00a0 \u00a0los emblemas del Estado que no sean banderas, para los signos y punzones \u00a0 \u00a0oficiales de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n y para los escudos, banderas y otros \u00a0 \u00a0emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0intergubernamentales, estas disposiciones no ser\u00e1n aplicables sino a las marcas \u00a0 \u00a0registradas despu\u00e9s de los dos meses siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 3) arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0En \u00a0 \u00a0caso de mala fe, los pa\u00edses tendr\u00e1n la facultad de anular incluso las marcas \u00a0 \u00a0registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas del Estado, \u00a0 \u00a0signos y punzones. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Los \u00a0 \u00a0nacionales de cada pa\u00eds que\u00a0 estuviesen \u00a0 \u00a0autorizados para usar los emblemas del Estado, signos y punzones de su pa\u00eds, \u00a0 \u00a0podr\u00e1n utilizarlos aunque exista semejanza con los otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el \u00a0 \u00a0comercio, de los emblemas del Estado en los otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n, cuando \u00a0 \u00a0este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los \u00a0 \u00a0productos. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0Las disposiciones que preceden no constituyen \u00a0 \u00a0obst\u00e1culo para el ejercicio, por los pa\u00edses, de la facultad de rechazar o de \u00a0 \u00a0anular, en aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 3)\u00a0 de \u00a0 \u00a0la letra B, del art\u00edculo 6 quinquies, las marcas que contienen, sin \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n, escudos, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones \u00a0 \u00a0oficiales adoptados por un pa\u00eds de la Uni\u00f3n, as\u00ed como los signos distintivos de \u00a0 \u00a0las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionadas en el \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo 1) arriba mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds de la Uni\u00f3n, la cesi\u00f3n de una marca no sea \u00a0 \u00a0v\u00e1lida sino cuando ha tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la \u00a0 \u00a0empresa o del establecimiento de comercio al cual la marca pertenece, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0suficiente para\u00a0 que esta validez sea \u00a0 \u00a0admitida, que la parte de empresa o del negocio situada en este pa\u00eds sea \u00a0 \u00a0transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender all\u00ed \u00a0 \u00a0los productos que llevan la marca cedida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n no impone a los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la obligaci\u00f3n de considerar como \u00a0 \u00a0v\u00e1lida la transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuera, de \u00a0 \u00a0hecho, de naturaleza tal que indujera al p\u00fablico a error, principalmente en lo \u00a0 \u00a0que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de \u00a0 \u00a0los productos a los que se aplica la marca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO QUINQUIES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0marca de f\u00e1brica o de comercio regularmente registrada en el pa\u00eds de origen \u00a0 \u00a0ser\u00e1 admitida para su dep\u00f3sito y protegida tal cual es en los otros pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n bajo las reservas indicadas en el presente art\u00edculo. Estos pa\u00edses podr\u00e1n, \u00a0 \u00a0antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0certificado de registro en el pa\u00eds de origen, expedido por la autoridad \u00a0 \u00a0competente. No se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n alguna para este certificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0considerado como pa\u00eds de origen el pa\u00eds de la Uni\u00f3n donde el depositante tenga \u00a0 \u00a0un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, y, si no tuviese un \u00a0 \u00a0establecimiento de ese tipo en la Uni\u00f3n, el pa\u00eds de la Uni\u00f3n donde tenga su \u00a0 \u00a0domicilio, y si no tuviese domicilio en la Uni\u00f3n, el pa\u00eds de su nacionalidad, \u00a0 \u00a0en el caso de que sea s\u00fabdito de un pa\u00eds de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 Las marcas de f\u00e1brica o de comercio \u00a0 \u00a0reguladas por el presente art\u00edculo, no podr\u00e1n ser rechazadas para su registro o \u00a0 \u00a0invalidadas m\u00e1s \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que en los casos \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0marcas que por su naturaleza afecten a derechos adquiridos por terceros en el \u00a0 \u00a0pa\u00eds donde la protecci\u00f3n ha sido solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0las mismas est\u00e9n desprovistas de todo car\u00e1cter distintivo, o bien formadas \u00a0 \u00a0exclusivamente de signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, \u00a0 \u00a0para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el \u00a0 \u00a0lugar de origen de los productos o la \u00e9poca de producci\u00f3n, o que hayan llegado \u00a0 \u00a0a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres locales y constantes \u00a0 \u00a0del comercio del pa\u00eds donde la protecci\u00f3n se solicita; \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0las mismas marcas sean contrarias a la moral o al orden p\u00fablico y \u00a0 \u00a0principalmente de naturaleza tal que puedan enga\u00f1ar al p\u00fablico. Se entiende que \u00a0 \u00a0una marca no podr\u00e1 ser considerada contraria al orden p\u00fablico por el solo hecho \u00a0 \u00a0de que no est\u00e9 conforme con cualquier disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0marcas, salvo el caso de que esta disposici\u00f3n se refiera al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 \u00a0caso queda reservada la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 bis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0apreciar si la marca es susceptible de protecci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 \u00a0todas las circunstancias de hecho, principalmente la duraci\u00f3n del uso de la \u00a0 \u00a0marca. \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser rechazadas en los otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n las marcas de f\u00e1brica o \u00a0 \u00a0de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el \u00a0 \u00a0pa\u00eds de origen solo por elementos que no alteren el car\u00e1cter distintivo y no \u00a0 \u00a0afectan a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido \u00a0 \u00a0registradas en el citado pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) Nadie \u00a0 \u00a0podr\u00e1 beneficiarse de las disposiciones del presente art\u00edculo si la marca para \u00a0 \u00a0la que se reivindica la protecci\u00f3n no ha sido registrada en el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E) Sin \u00a0 \u00a0embargo, en ning\u00fan caso, la renovaci\u00f3n del registro de una marca\u00a0 en el pa\u00eds de origen implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de renovar el registro en los otros pa\u00edses de la Uni\u00f3n donde la marca hubiere \u00a0 \u00a0sido registrada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO SEXIES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n se comprometen a proteger las marcas de servicio. No est\u00e1n \u00a0 \u00a0obligados a prever el registro de estas marcas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO SEPTIES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n solicita, sin autorizaci\u00f3n d este titular, el registro de \u00a0 \u00a0esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos pa\u00edses, el titular \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la \u00a0 \u00a0anulaci\u00f3n, o si la ley del pa\u00eds lo permite, la transferencia a su favor del \u00a0 \u00a0citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus \u00a0 \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0titular de la marca tendr\u00e1n con las reservas del p\u00e1rrafo 1) arriba indicado, el \u00a0 \u00a0derecho de oponerse a la utilizaci\u00f3n de su marca por su agente o representante, \u00a0 \u00a0si no ha autorizado esta utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo \u00a0 \u00a0durante el cual el titular de una marca deber\u00e1 hacer velar los derechos \u00a0 \u00a0previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO S\u00c9PTIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 \u00a0del producto al que la marca de f\u00e1brica o de comercio ha de aplicarse no puede, \u00a0 \u00a0en ning\u00fan caso, ser obst\u00e1culo para el registro de la marca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO S\u00c9PTIMO BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n se comprometen a admitir el dep\u00f3sito y a la proteger las \u00a0 \u00a0marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea \u00a0 \u00a0contraria a la ley del pa\u00eds de origen, incluso si estas colectividades no \u00a0 \u00a0poseen un establecimiento industrial o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Cada \u00a0 \u00a0pa\u00eds ser\u00e1 juez acerca de las condiciones particulares bajo las cuales una marca \u00a0 \u00a0colectiva ha de ser protegida\u00a0 y podr\u00e1 \u00a0 \u00a0rehusar la protecci\u00f3n si esta marca es contraria al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.Sin \u00a0 \u00a0embargo, la protecci\u00f3n de estas marcas no podr\u00e1 ser rehusada a ninguna \u00a0 \u00a0colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del pa\u00eds de origen, por \u00a0 \u00a0el motivo de que no est\u00e1 establecida en el pa\u00eds donde la protecci\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0o de que no se haya constituido conforme a la legislaci\u00f3n de este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0nombre comercial estar\u00e1 protegido en todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n sin \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito o de registro,\u00a0 \u00a0 \u00a0ya forme parte o no de una marca de f\u00e1brica o de comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Todo \u00a0 \u00a0producto que lleve il\u00edcitamente una marca de f\u00e1brica o de comercio o un nombre comercial \u00a0 \u00a0ser\u00e1 embargado al importarse en aquellos pa\u00edses de la Uni\u00f3n en los cuales esta \u00a0 \u00a0marca o este nombre comercial tenga derecho a protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0 \u00a0embargo se efectuar\u00e1 igualmente en el pa\u00eds donde se haya hecho la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0il\u00edcita, o en el pa\u00eds donde haya sido importado el producto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0El \u00a0 \u00a0embargo se efectuar\u00e1 a instancia del Ministerio P\u00fablico, de cualquier otra \u00a0 \u00a0autoridad competente o de parte interesada, persona f\u00edsica o moral, conforme a \u00a0 \u00a0la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Las \u00a0 \u00a0autoridades no estar\u00e1n obligadas a efectuar el embargo en caso de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Si \u00a0 \u00a0la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds no admite el embargo al importarse, el embargo se \u00a0 \u00a0sustituir\u00e1 por la prohibici\u00f3n de importaci\u00f3n o por el embargo en el interior. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Si \u00a0 \u00a0la legislaci\u00f3n de un pa\u00eds no admite ni el embargo al importarse, ni la \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de importaci\u00f3n, ni el embargo en el interior, y en espera de que \u00a0 \u00a0dicha legislaci\u00f3n se modifique en consecuencia, estas medidas ser\u00e1n sustituidas \u00a0 \u00a0por las acciones y medios que la ley de dicho pa\u00eds concediese en caso semejante \u00a0 \u00a0a los nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las \u00a0 \u00a0disposiciones del art\u00edculo\u00a0 precedente \u00a0 \u00a0ser\u00e1n aplicadas en caso de utilizaci\u00f3n directa o indirecta de una indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del \u00a0 \u00a0productor, fabricante o comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0en todo caso reconocido como parte interesada, bien sea una persona f\u00edsica o \u00a0 \u00a0moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o el comercio de este producto, y establecido, bien sea en la localidad \u00a0 \u00a0falsamente indicada como lugar de procedencia, bien sea en la regi\u00f3n donde esta \u00a0 \u00a0localidad est\u00e9 situada, bien sea en el pa\u00eds falsamente indicado, bien sea en el \u00a0 \u00a0pa\u00eds donde la falsa indicaci\u00f3n de procedencia se emplea.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO BIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pa\u00edses de la Uni\u00f3n se obligan a asegurar a \u00a0 los s\u00fabditos de la Uni\u00f3n una protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 eficaz contra la competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Constituye \u00a0 \u00a0un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos \u00a0 \u00a0honrados en materia industrial o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Principalmente \u00a0 \u00a0deber\u00e1n prohibirse: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cualquier \u00a0 \u00a0acto de tal naturaleza que cree una confusi\u00f3n, por cualquier medio que sea, con \u00a0 \u00a0el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un \u00a0 \u00a0competidor; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el \u00a0 \u00a0establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un \u00a0 \u00a0competidor; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea susceptible \u00a0 \u00a0de inducir al p\u00fablico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricaci\u00f3n, las \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n se comprometen a asegurar a los s\u00fabditos de los otros pa\u00edses \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los \u00a0 \u00a0actos previstos en los art\u00edculos 9,10 y 10 bis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Se \u00a0 \u00a0comprometen, adem\u00e1s, a prever medidas que permitan a los sindicatos y \u00a0 \u00a0asociaciones representantes de los industriales, productores o comerciantes \u00a0 \u00a0interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus pa\u00edses, \u00a0 \u00a0actuar en justicia o ante las autoridades administrativas para la represi\u00f3n de \u00a0 \u00a0los actos previstos por los art\u00edculos 9,10 y 10 bis, en la medida en que la ley \u00a0 \u00a0del pa\u00eds en el cual la protecci\u00f3n se reclama lo permita a los sindicatos y a \u00a0 \u00a0las asociaciones de este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO UNDECIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n prestar\u00e1n, conforme a su legislaci\u00f3n interna, una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0temporal a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los \u00a0 \u00a0dibujos o modelos industriales, as\u00ed como a las marcas de f\u00e1brica o de comercio, \u00a0 \u00a0para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u \u00a0 \u00a0oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Esta \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n temporal no prolongar\u00e1 los plazos del art\u00edculo 4. S\u00ed, m\u00e1s tarde, el \u00a0 \u00a0derecho de prioridad fuese invocado, la Administraci\u00f3n de cada pa\u00eds contar\u00e1 el \u00a0 \u00a0plazo a partir de la fecha de la introducci\u00f3n del producto en la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cada \u00a0 \u00a0pa\u00eds podr\u00e1 exigir como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha \u00a0 \u00a0de introducci\u00f3n, los documentos justificativos que juzgue necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DUODECIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada \u00a0 \u00a0pa\u00eds de la Uni\u00f3n se compromete a establecer un servicio especial de la \u00a0 \u00a0propiedad industrial y un dep\u00f3sito central para la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 \u00a0las patentes de invenci\u00f3n, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos \u00a0 \u00a0industriales y las marcas de fabrica o de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0servicio publicar\u00e1 una hoja oficial peri\u00f3dica. Publicar\u00e1 regularmente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0nombres de los titulares de las patentes expedidas con una breve\u00a0 designaci\u00f3n de las invenciones patentadas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0las \u00a0 \u00a0reproducciones de las marcas registradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOTERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La Oficina Internacional creada bajo el nombre de Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Internacional para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Industrial estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sometida a la alta autoridad del Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 reglamentar\u00e1 su organizaci\u00f3n y vigilar\u00e1 su funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Los idiomas franc\u00e9s e \u00a0 \u00a0ingl\u00e9s ser\u00e1n utilizados por la Oficina Internacional en el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0misiones previstas en los p\u00e1rrafos\u00a0 3) y \u00a0<\/p>\n<p>5) del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Las conferencias y \u00a0 \u00a0reuniones previstas en el art\u00edculo 14 tendr\u00e1n lugar en los idiomas franc\u00e9s, \u00a0 \u00a0ingles y espa\u00f1ol; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Oficina Internacional centralizar\u00e1 toda clase \u00a0 \u00a0de informes relativos a la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, los reunir\u00e1 y \u00a0 \u00a0publicar\u00e1. Proceder\u00e1 a realizar estudios de utilidad com\u00fan que interesen a la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n y redactar\u00e1, con\u00a0 ayuda de los \u00a0 \u00a0documentos que se ponen a su disposici\u00f3n por las diversas Administraciones, una \u00a0 \u00a0hoja peri\u00f3dica sobre las cuestiones relativas al objeto de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los n\u00fameros de esta hoja, como todos los \u00a0 \u00a0documentos publicados por la Oficina Internacional, se repartir\u00e1n entre las \u00a0 \u00a0Administraciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n en proporci\u00f3n al n\u00famero de unidades \u00a0 \u00a0contributivas m\u00e1s adelante mencionadas. Los ejemplares y documentos \u00a0 \u00a0suplementarios que sean reclamados bien por las mencionadas Administraciones, \u00a0 \u00a0bien por sociedades o particulares, ser\u00e1n pagados aparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La oficina Internacional estar\u00e1 siempre a \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n para suministrarles los informes \u00a0 \u00a0especiales que necesiten sobre cuestiones relativas al servicio internacional \u00a0 \u00a0de la propiedad industrial. El Director de la Oficina Internacional redactar\u00e1 \u00a0 \u00a0un informe anual sobre su gesti\u00f3n que se comunicar\u00e1 a todos los pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los gastos ordinarios de la Oficina \u00a0 \u00a0Internacional\u00a0 ser\u00e1n sufragados en com\u00fan \u00a0 \u00a0por los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. Hasta nueva orden, no podr\u00e1 exceder de la suma de \u00a0 \u00a0ciento veinte mil francos suizos por a\u00f1o. Esta suma podr\u00e1 ser aumentada, si \u00a0 \u00a0fuere necesario, por acuerdo un\u00e1nime de una de las Conferencias previstas en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los gastos ordinarios no comprenden los gastos \u00a0 \u00a0referentes a los trabajos de las Conferencias de Plenipotenciarios o \u00a0 \u00a0Administrativas, ni los que puedan entra\u00f1ar los trabajos especiales o las \u00a0 \u00a0publicaciones efectuadas de acuerdo con las decisiones de una Conferencia.\u00a0 Estos gastos cuyo importe anual no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0pasar de veinte mil francos suizos, ser\u00e1n repartidos entre los pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n proporcionalmente a la contribuci\u00f3n que ellos paguen para el \u00a0 \u00a0funcionamiento de la Oficina Internacional, seg\u00fan las disposiciones del apartado \u00a0 \u00a08) siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para determinar la cuota de cada uno de los \u00a0 \u00a0pa\u00edses en esta suma total de gastos, los pa\u00edses de la Uni\u00f3n y los que se \u00a0 \u00a0adhieran posteriormente a la Uni\u00f3n se dividen en seis clases, y cada una \u00a0 \u00a0contribuir\u00e1 en la proporci\u00f3n de un cierto n\u00famero de unidades, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos coeficientes se multiplican por el n\u00famero de \u00a0 \u00a0pa\u00edses de cada clase y la suma de los productos as\u00ed obtenidos proporcionar\u00e1 el \u00a0 \u00a0n\u00famero de unidades por que debe dividirse el gasto total. El cuociente dar\u00e1 el \u00a0 \u00a0importe de la unidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n designar\u00e1, en \u00a0 \u00a0el momento de su adhesi\u00f3n, la clase en la cual desea estar incluido. Sin \u00a0 \u00a0embargo, cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n podr\u00e1 declarar posteriormente que desea ser \u00a0 \u00a0incluido en una clase diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza vigilar\u00e1 \u00a0 \u00a0los gastos de la Oficina Internacional as\u00ed como las cuentas de esta \u00faltima, y \u00a0 \u00a0har\u00e1 los anticipos necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La cuenta anual, establecida por la Oficina \u00a0 \u00a0Internacional, ser\u00e1 comunicada a las dem\u00e1s Administraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOCUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se someter\u00e1 a revisiones peri\u00f3dicas, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 objeto de introducir en \u00e9l las mejoras que tiendan a perfeccionar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sistema de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A este efecto, tendr\u00e1n lugar Conferencias, sucesivamente, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pa\u00edses de la Uni\u00f3n entre los delegados de los mencionados pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Administraci\u00f3n del pa\u00eds donde deba celebrarse la Conferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 preparar\u00e1, con ayuda de la Oficina Internacional, los trabajos de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de la Oficina Internacional asistir\u00e1 a las sesiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las Conferencias y tomar\u00e1 parte en las discusiones, sin voto deliberante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0En el intervalo de la \u00a0 \u00a0Conferencias Diplom\u00e1ticas de revisi\u00f3n, se reunir\u00e1n, cada tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0conferencias de representantes de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, con objeto de \u00a0 \u00a0establecer un informe sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional \u00a0 \u00a0para cada per\u00edodo trienal sucesivo, y para conocer cuestiones relativas a la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y al desarrollo de la Uni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Adem\u00e1s, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0modificar, por decisi\u00f3n un\u00e1nime el importe m\u00e1ximo anula de los gastos de la \u00a0 \u00a0Oficina Internacional, con la condici\u00f3n de haberse reunido en calidad de \u00a0 \u00a0Conferencia de Plenipotenciarios de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n por \u00a0 \u00a0convocatoria del Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Asimismo, las \u00a0 \u00a0Conferencias previstas en la letra a) arriba mencionadas podr\u00e1n ser convocadas \u00a0 \u00a0entre sus reuniones trienales a iniciativa, bien del Director de la Oficina \u00a0 \u00a0Internacional, bien del Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOQUINTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entendido que los pa\u00edses de la Uni\u00f3n se \u00a0 \u00a0reservan, respectivamente, el derecho de concertar separadamente entre s\u00ed \u00a0 \u00a0arreglos particulares para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, en tanto \u00a0 \u00a0que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 \u00a0DECIMO SEXTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00edses que no hayan tomado parte en el presente Convenio ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 admitidos para adherirse al mismo a petici\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta adhesi\u00f3n se notificar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica al Gobierno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza y \u00e9ste a todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Supondr\u00e1, de pleno derecho, la adhesi\u00f3n a todas las cl\u00e1usulas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 administraci\u00f3n para todas las ventajas estipuladas por el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Convenio y surtir\u00e1 sus efectos un mes despu\u00e9s del env\u00edo de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hecha por el Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza a los otros pa\u00edses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 unionistas, a menos que se haya indicado en la solicitud de adhesi\u00f3n una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fecha posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEXTO BIS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n podr\u00e1, en cualquier momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 notificar por escrito al Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 presente Convenio es aplicable a la totalidad o parte de sus colonias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 protectorados, territorios sometidos a su autoridad, o dem\u00e1s territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 bajo soberan\u00eda, y el Convenio se aplicar\u00e1 a todos los territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 designados en la notificaci\u00f3n un mes despu\u00e9s del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hecha por el Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza a los otros pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Uni\u00f3n, a menos que en la notificaci\u00f3n se haya indicado una fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 posterior.\u00a0 A falta de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 notificaci\u00f3n, el Convenio no se aplicar\u00e1 a estos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n podr\u00e1, en cualquier momento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 notificar por escrito al Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 presente Convenio deja de ser aplicable a la totalidad o parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 territorios que han sido objeto de la notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 precedente, y el Convenio dejar\u00e1 de aplicarse en los territorios designados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en esta notificaci\u00f3n doce meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dirigida al Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Todas las notificaciones hechas al Gobierno de la Confederaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suiza, conforme a las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1) y 2) del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 art\u00edculo, ser\u00e1n comunicadas por este Gobierno a todos los pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOS\u00c9PTIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo pa\u00eds que forme parte del presente Convenio se \u00a0 \u00a0compromete a adoptar, conforme a su Constituci\u00f3n, las medidas necesarias para \u00a0 \u00a0asegurar la aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que en el momento del dep\u00f3sito de un \u00a0 \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en nombre de un pa\u00eds, \u00e9ste pa\u00eds \u00a0 \u00a0estar\u00e1 en disposici\u00f3n conforme a su legislaci\u00f3n interna, de poner en vigor las \u00a0 \u00a0disposiciones de este Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOS\u00c9PTIMO BIS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio continuar\u00e1 en vigor durante un tiempo indeterminado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hasta la expiraci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se denuncie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta denuncia se dirigir\u00e1 al Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 producir\u00e1 efecto m\u00e1s que respecto al pa\u00eds en nombre del cual se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hecho, y quedar\u00e1 en vigor el Convenio para los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOOCTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0presente Acta se ratificar\u00e1 y los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en \u00a0 \u00a0Berna lo m\u00e1s tarde el 1 de\u00a0 mayo de \u00a0 \u00a01963. Entrar\u00e1 en vigor, entre los pa\u00edses en nombre de los cuales hubiera sido \u00a0 \u00a0ratificada, un mes despu\u00e9s de esta fecha. Sin embargo, si antes hubiera sido \u00a0 \u00a0ratificada en nombre de seis pa\u00edses por los menos, entrar\u00e1 en vigor, entre \u00a0 \u00a0estos pa\u00edses, un mes despu\u00e9s que el dep\u00f3sito de la sexta ratificaci\u00f3n les \u00a0 \u00a0hubiera sido notificado por el Gobierno de la Confederaci\u00f3n Suiza y, para los \u00a0 \u00a0pa\u00edses en nombre de los cuales fuera ratificada a continuaci\u00f3n, un mes despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de cada una de estas ratificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pa\u00edses en nombre de los cuales no se hubiera depositado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 instrumento de ratificaci\u00f3n en el plazo previsto en el apartado precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ser\u00e1n admitidos para la adhesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Acta sustituir\u00e1, en las relaciones entre los pa\u00edses a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los cuales se aplica, al Convenio de Par\u00eds\u00a0 1883, y las Actas de Revisi\u00f3n subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que se refiere a los pa\u00edses a los cuales la presente Acta no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se aplica, pero a los cuales se aplica el Convenio de Par\u00eds revisado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Londres en 1934, este \u00faltimo quedar\u00e1 en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo en lo que se refiere a los pa\u00edses a los cuales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 aplica ni la presente Acta, ni el Convenio de Par\u00eds\u00a0 revisado en Londres, el Convenio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Par\u00eds revisado en la Haya en 1925 quedar\u00e1 en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, en lo que se refiere a los pa\u00edses a los cuales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 aplica ni la presente Acta, ni el Convenio de Par\u00eds revisado en Londres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ni el Convenio de Par\u00eds revisado en La Haya, el Convenio de Par\u00eds revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en Washington en 1911 quedar\u00e1 en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMONOVENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Acta ser\u00e1 firmada en un solo ejemplar en lengua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 francesa que se depositar\u00e1 en los archivos del Gobierno de la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confederaci\u00f3n Suiza. Se enviar\u00e1 por este \u00faltimo una copia certificada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cada uno de los Gobiernos de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Acta quedar\u00e1 abierta a la firma de los pa\u00edses de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Uni\u00f3n hasta el 30 de abril de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se har\u00e1n traducciones oficiales de la presente Acta en idioma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 alem\u00e1n, ingl\u00e9s, espa\u00f1ol, italiano y portugu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto presente es la traducci\u00f3n oficial del \u00a0 \u00a0texto original franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ginebra, el 17 de febrero de 1966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del B.I.R.P.I. (Firmado) , G.N.C. \u00a0 \u00a0Bodenhausen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 438. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto para legalizaci\u00f3n de la firma puesta arriba \u00a0 \u00a0Berna, 21 de febrero de 1966. Canciller\u00eda Federal Suiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico.- Presidencia de \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 1 de septiembre de 1966. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado), CARLOS LLERAS\u00a0 RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, (Firmado), \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Zea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es fiel copia tomada del texto de Acta de Lisboa, \u00a0 \u00a01958. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14\u00a0 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de \u00a0 \u00a0junio de 1911, en La Haya\u00a0 el 6 de \u00a0 \u00a0noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de \u00a0 \u00a0octubre de 1958, que edici\u00f3n oficial en idioma castellano y debidamente \u00a0 \u00a0certificado por el Se\u00f1or Director del B.I.R.P.I., reposa en los archivos de la \u00a0 \u00a0Canciller\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Borda Mendoza, Secretario General del \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., noviembre de 1966.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico.\u00a0 \u00a0 \u00a0Apru\u00e9base la preinserta Acta de Lisboa, 1958, que incluye el Convenio de \u00a0 \u00a0Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, \u00a0 \u00a0revisado en Bruselas el 14\u00a0 de diciembre \u00a0 \u00a0de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya\u00a0 el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 \u00a0 \u00a0de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y, por consiguiente, se \u00a0 \u00a0autoriza al Gobierno Nacional para adherir a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a 15 de diciembre de 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO CESAR TURBAY AYALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME SERRANO RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Secretario del Senado, \u00a0<\/p>\n<p>Amaury Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Eusebio Cabrales Pineda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia.- Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre 29 de 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0LLERAS RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Henao Henao.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 \u00a035 DE 1969 (DICIEMBRE 29 DE 1969) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la cual se aprueba el Acta de Lisboa, 1958, que \u00a0 \u00a0incluye el Convenio de Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial 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