{"id":3696,"date":"2023-11-10T19:58:06","date_gmt":"2023-11-10T19:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-8-de-1970\/"},"modified":"2023-11-10T19:58:06","modified_gmt":"2023-11-10T19:58:06","slug":"ley-8-de-1970","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2023\/11\/10\/ley-8-de-1970\/","title":{"rendered":"LEY 8 DE 1970"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY 8 DE 1970<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (DICIEMBRE 14 DE 1970)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. No se cobrar\u00e1 sanci\u00f3n por mora sobre las deudas exigibles en 31 de \u00a0 \u00a0 diciembre de 1969, por concepto de los impuestos sobre la renta, \u00a0 \u00a0 complementarios, recargos y especiales, que sean amortizadas en la forma \u00a0 \u00a0 establecida en el art\u00edculo siguiente, siempre que las sumas anuales m\u00ednimas all\u00ed \u00a0 \u00a0 fijadas las cancele el contribuyente a m\u00e1s tardar dentro de los plazos que \u00a0 \u00a0 tengan para sus pagos normales de impuestos por los a\u00f1os gravables de 1970 y \u00a0 \u00a0 posteriores, exceptuando aquellos pagos hechos por el sistema de retenci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 fuente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para hacerse acreedores al beneficio que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 anterior, deber\u00e1n los interesados cancelar cada a\u00f1o, como abono a las deudas \u00a0 \u00a0 exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones \u00a0 \u00a0 de la renta l\u00edquida se\u00f1alada en la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al a\u00f1o \u00a0 \u00a0 gravable anterior a aquel en que se efect\u00fae el pago:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El 15% de dicha renta l\u00edquida hasta $100.000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El 30% de aquella parte de la renta l\u00edquida que pase de $100.000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Los reglamentos determinar\u00e1n la forma en que haya de dividirse en \u00a0 \u00a0 contados la cuota anual de amortizaci\u00f3n que resultare de aplicar los anteriores \u00a0 \u00a0 porcentajes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Si la liquidaci\u00f3n oficial de impuestos, o la resoluci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 decidiere un recurso contra ella, modificare la cuant\u00eda de la renta l\u00edquida \u00a0 \u00a0 declarada por el contribuyente, deber\u00e1 hacerse el reajuste correspondiente de su \u00a0 \u00a0 cuota anual de amortizaci\u00f3n de deuda morosa, y tendr\u00e1 aqu\u00e9l, para cancelar el \u00a0 \u00a0 excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia \u00a0 \u00a0 entre el monto de la liquidaci\u00f3n oficial, o el de la practicada al decidir el \u00a0 \u00a0 recurso, y el de su liquidaci\u00f3n privada por ese a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 3. Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido \u00a0 \u00a0 cancelados a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1973 perder\u00e1n el beneficio \u00a0 \u00a0 establecido en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 4. Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las \u00a0 \u00a0 cuotas de amortizaci\u00f3n de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1 de enero \u00a0 \u00a0 de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios, \u00a0 \u00a0 recargos y especiales, dejar\u00e1 de aplicarse la amnist\u00eda de intereses al saldo de \u00a0 \u00a0 la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el \u00a0 \u00a0 incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso, las sumas pagadas como \u00a0 \u00a0 abono a los saldos morosos se aplicar\u00e1 de preferencia a las deudas m\u00e1s antiguas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta, \u00a0 \u00a0 complementarios, recargos y especiales, correspondientes al a\u00f1o gravable de \u00a0 \u00a0 1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagar\u00e1 sanci\u00f3n por mora siempre que \u00a0 \u00a0 se cancelen en su totalidad a m\u00e1s tardar en 31 de diciembre de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. No se cobrar\u00e1 recargo por mora sobre las deudas exigibles en 31 de \u00a0 \u00a0 diciembre de 1969 por concepto de impuestos de masa global hereditaria, \u00a0 \u00a0 asignaciones, donaciones, recargos y sanciones, que sean canceladas antes del 31 \u00a0 \u00a0 de diciembre de 1971.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Cond\u00f3nanse las deudas a favor del Tesoro Nacional, por concepto del \u00a0 \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, recargos y especiales exigibles a 31 \u00a0 \u00a0 de diciembre de 1965, siempre que su valor, sin incluir sanciones ni recargos, \u00a0 \u00a0 no exceda de dos mil pesos ($2.000).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Modificase el art\u00edculo 54 del Decreto Legislativo 1366 de 1967, en \u00a0 \u00a0 el sentido de que en adelante la sanci\u00f3n por mora en el pago de los impuestos de \u00a0 \u00a0 renta, complementarios, recargos y especiales se cobrar\u00e1n por mes y \u00a0 \u00a0 proporcionalmente a la fracci\u00f3n del mes sobre los saldos exigibles.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. De acuerdo con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Nacional, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 \u00a0 sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar \u00a0 \u00a0 las medidas necesarias para generalizar al uso del computador electr\u00f3nico en los \u00a0 \u00a0 tr\u00e1mites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner \u00a0 \u00a0 especial \u00e9nfasis en el mejoramiento y organizaci\u00f3n de la Oficinas de Cobranzas y \u00a0 \u00a0 Ejecuciones Fiscales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Exti\u00e9ndese a los a\u00f1os gravables de 1969 y 1970 la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 conferida al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 13 de la Ley 65 de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1. En el caso de las sociedades y comunidades, el par\u00e1grafo del \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 65 de 1968 ser\u00e1 aplicable solamente a los socios o \u00a0 \u00a0 comuneros, seg\u00fan el caso, que tuvieran ese car\u00e1cter en la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 dicha Ley, salvo aquellos que posteriormente hubieran adquirido a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 heredero, o en virtud de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aportes en sociedades \u00a0 \u00a0 o comunidades bananeras.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase al Gobierno para determinar la calidad de productores de \u00a0 \u00a0 banano que se puedan acoger a este beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Red\u00facense a dos a\u00f1os los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 36 de Ley \u00a0 \u00a0 63 de 1967 para decidir definitivamente las reclamaciones tributarias \u00a0 \u00a0 interpuestas a partir de la vigencia de la presente Ley. Si al vencerse dicho \u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino la reclamaci\u00f3n pendiente no hubiese sido decidida en forma definitiva, \u00a0 \u00a0 se entender\u00e1 fallada a favor del contribuyente. El t\u00e9rmino a que se refiere este \u00a0 \u00a0 art\u00edculo se contar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 \u00a0 reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 no ser\u00e1 necesario hacer la consignaci\u00f3n del impuesto que hubiere liquidado la \u00a0 \u00a0 Administraci\u00f3n. Pero la sanci\u00f3n por mora de 21\/2% mensual se har\u00e1 efectiva desde \u00a0 \u00a0 el momento de interponer dicho recurso, sobre las sumas impagadas que resultaren \u00a0 \u00a0 a cargo del contribuyente seg\u00fan el fallo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los liquidadores del impuesto sobre la renta ser\u00e1n responsables por \u00a0 \u00a0 mala liquidaci\u00f3n cuando, de acuerdo con la decisi\u00f3n definitiva de las \u00a0 \u00a0 reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, hubieren violado \u00a0 \u00a0 manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislaci\u00f3n tributaria. Esta \u00a0 \u00a0 responsabilidad se extender\u00e1 a quienes hubieren confirmado en la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0 la mala liquidaci\u00f3n, y la reincidencia en ella por m\u00e1s de tres veces ser\u00e1 causal \u00a0 \u00a0 de destituci\u00f3n del empleo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Los reglamentos precisar\u00e1n el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse \u00a0 \u00a0 para imponer las sanciones que en este art\u00edculo se contemplan.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a 9 de diciembre de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente del Senado, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GILBERTO SALAZAR RAMIREZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Senado, \u00a0<\/p>\n<p>Amaury \u00a0 \u00a0 Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Eusebio Cabrales Pineda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.-Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 14 de diciembre de 1970.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>MISAEL PASTRNA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Alfonso Pati\u00f1o Rosselli. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 8 DE 1970 \u00a0 \u00a0 (DICIEMBRE 14 DE 1970) \u00a0 \u00a0 Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 \u00a0 extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1. 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