{"id":3784,"date":"2024-02-06T21:52:02","date_gmt":"2024-02-06T21:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-15-de-1973\/"},"modified":"2024-02-06T21:52:02","modified_gmt":"2024-02-06T21:52:02","slug":"ley-15-de-1973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/2024\/02\/06\/ley-15-de-1973\/","title":{"rendered":"LEY 15 DE 1973"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 15 DE 1973<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 31 \u00a0 de 1973)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n del Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Inversiones, como una Empresa Comercial \u00a0 \u00a0 del Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio: su domicilio ser\u00e1 la \u00a0 \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, D.E.; pero podr\u00e1 establecer seccionales, sucursales o agencias \u00a0 \u00a0 en las diversas secciones del pa\u00eds o en el exterior. El Fondo estar\u00e1 vinculado \u00a0 \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El objeto del Fondo Nacional de Inversiones consistir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 administrar su patrimonio y los recursos que los particulares pongan a su \u00a0 \u00a0 disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La Naci\u00f3n garantiza las obligaciones que asuma el Fondo Nacional de \u00a0 \u00a0 Inversiones hasta por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00), \u00a0 \u00a0 y en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley. Como aporte de capital al Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones y con el prop\u00f3sito de facilitar su dotaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 instalaci\u00f3n, el Gobierno asignar\u00e1 hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) \u00a0 \u00a0 por una sola vez.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Los contribuyentes del impuesto a la renta anualmente podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 acreditar un porcentaje del valor de los impuestos liquidados sobre la renta \u00a0 \u00a0 exclusiva de trabajo, con las condiciones descritas a continuaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a) Los contribuyentes con rentas l\u00edquidas que no excedan de $ 40.000.00 anuales \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n acreditar un 12%, si destinan el valor de ese cr\u00e9dito y una suma \u00a0 \u00a0 adicional par y aproximada a pesos que represente por lo menos el 25% del \u00a0 \u00a0 cr\u00e9dito pedido, para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 b) Los contribuyentes con rentas l\u00edquidas superiores a ($ 40.000.00) anuales \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n acreditar un 10%, si destinan el valor de ese cr\u00e9dito y una suma \u00a0 \u00a0 adicional par y aproximada a pesos de por lo menos al 50% del cr\u00e9dito pedido \u00a0 \u00a0 para comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones. El porcentaje s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 aplicarse a los primeros $ 200.000.00 de rentas exclusivas de trabajo. El \u00a0 \u00a0 l\u00edmite de $ 200.000.00 ser\u00e1 expresado anualmente en t\u00e9rminos de valor constante \u00a0 \u00a0 tomando como el a\u00f1o de 1972. Para los contribuyentes que reciban rentas \u00a0 \u00a0 exclusivas de trabajo y rentas de otras procedencias, el porcentaje de que trata \u00a0 \u00a0 el inciso anterior se determinar\u00e1 sobre la parte del impuesto que corresponda a \u00a0 \u00a0 las rentas exclusivas de trabajo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. En las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y \u00a0 \u00a0 complementarios, se restar\u00e1 del impuesto correspondiente a rentas exclusivas de \u00a0 \u00a0 trabajo, la parte del impuesto destinada al Fondo Nacional de Inversiones. Se \u00a0 \u00a0 continuar\u00e1 el proceso ordinario de liquidaci\u00f3n y, el total as\u00ed determinado, se \u00a0 \u00a0 aumentar\u00e1 con el valor del impuesto que se quiere destinar al Fondo Nacional de \u00a0 \u00a0 Inversiones y con la suma propia que el contribuyente quiera destinar al mismo \u00a0 \u00a0 fin. El resultado de esas operaciones es el valor neto por pagar, el cual podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 ser cubierto en la proporci\u00f3n y dentro de los t\u00e9rminos ordinarios se\u00f1alados para \u00a0 \u00a0 el pago de la liquidaci\u00f3n privada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Cuando la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta exclusiva \u00a0 \u00a0 de trabajo fuere superior al determinado en la liquidaci\u00f3n privada, podr\u00e1 el \u00a0 \u00a0 contribuyente, dentro del t\u00e9rmino que tenga para pagar dicha diferencia, pedir \u00a0 \u00a0 que el respectivo porcentaje de ella a que se refiere el art\u00edculo 4o. de esta \u00a0 \u00a0 Ley, se destine a comprar unidades del Fondo Nacional de Inversiones, si adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 aporta al mismo objeto la cantidad que le corresponde, sin exceder con ello la \u00a0 \u00a0 cuant\u00eda fijada como l\u00edmite en el mencionado art\u00edculo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Cuando la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta exclusiva \u00a0 \u00a0 de trabajo fuere inferior a la liquidaci\u00f3n privada, por el mismo concepto, el \u00a0 \u00a0 Ministerio de Hacienda dar\u00e1 inmediato aviso al Fondo Nacional de Inversiones; no \u00a0 \u00a0 se exigir\u00e1 la redenci\u00f3n de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones \u00a0 \u00a0 suscritas en exceso; pero a partir de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0 \u00a0 el contribuyente no tendr\u00e1 derecho a percibir suma alguna por concepto de \u00a0 \u00a0 utilidades sobre las unidades correspondientes al exceso del impuesto destinado \u00a0 \u00a0 al Fondo Nacional de Inversiones. Estas unidades podr\u00e1n computarse en a\u00f1os \u00a0 \u00a0 posteriores dentro de la parte del impuesto de renta que el contribuyente debe \u00a0 \u00a0 pagar para adquirir unidades del Fondo Nacional de Inversiones, y en esa forma \u00a0 \u00a0 podr\u00e1n adquirir de nuevo el derecho a recibir utilidades.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Si el contribuyente no recibi\u00f3 rentas exclusivas de trabajo, y a \u00a0 \u00a0 pesar de ello en su declaraci\u00f3n privada acredit\u00f3 una parte del impuesto de renta \u00a0 \u00a0 para ser invertida en el Fondo Nacional de Inversiones, deber\u00e1 redimir las \u00a0 \u00a0 unidades suscritas correspondientes a su aporte voluntario, dentro de los tres \u00a0 \u00a0 meses siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0 \u00a0 inclusive si \u00e9sta no estuviese ejecutoriada, y no tendr\u00e1 derecho a percibir suma \u00a0 \u00a0 alguna por concepto de utilidades causadas a partir de la fecha en la cual debe \u00a0 \u00a0 redimir las unidades adquiridas como resultado de su err\u00f3nea liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 privada. El Ministerio de Hacienda dar\u00e1 aviso al Fondo Nacional de inversiones \u00a0 \u00a0 del hecho previsto en el inciso anterior tan pronto tenga noticia de ello y si \u00a0 \u00a0 el contribuyente no efect\u00faa la redenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el \u00a0 \u00a0 Ministerio impondr\u00e1 una multa por valor igual al de esas unidades, y el Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones cancelar\u00e1 los t\u00edtulos correspondientes y situar\u00e1 su \u00a0 \u00a0 valor en el Ministerio de Hacienda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. En la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto, a t\u00edtulo informativo, se \u00a0 \u00a0 determinar\u00e1 si el contribuyente tiene o no derecho a invertir en el Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones; en qu\u00e9 cuant\u00eda y condiciones; si debe o no redimir sus \u00a0 \u00a0 unidades, y hasta qu\u00e9 fecha puede hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las Administraciones de Impuestos Nacionales, al recibir los pagos \u00a0 \u00a0 correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, expedir\u00e1n al \u00a0 \u00a0 contribuyente un certificado de la parte pagada con destino a suscribir unidades \u00a0 \u00a0 del Fondo Nacional de Inversiones. Con en ese comprobante, los contribuyentes \u00a0 \u00a0 solicitar\u00e1n al Fondo Nacional de Inversiones la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 representativos de las unidades pose\u00eddas en dicho Fondo, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 expedidos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de solicitud. \u00a0 \u00a0 Quincenalmente el Fondo Nacional de Inversiones, con en los comprobantes que \u00a0 \u00a0 hayan servido para expedir las unidades del Fondo, solicitar\u00e1 en forma \u00a0 \u00a0 simult\u00e1nea a la Direcci\u00f3n General de Tesorer\u00eda y a la Direcci\u00f3n General del \u00a0 \u00a0 Presupuesto que le consignen tanto la parte correspondiente al cr\u00e9dito de \u00a0 \u00a0 impuestos como a los aportes voluntarios de los contribuyentes, y esa \u00a0 \u00a0 consignaci\u00f3n debe hacerse durante los tres (3) d\u00edas siguientes a esa solicitud. \u00a0 \u00a0 Transcurrido ese plazo, se consideran cumplidos todos los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 presupuestales, administrativos y fiscales exigidos por la ley y la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 General de Tesorer\u00eda deber\u00e1 hacer por tanto el pago respectivo en forma \u00a0 \u00a0 inmediata. En cualquier tiempo, tanto el contribuyente como la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del Fondo Nacional de Inversiones, podr\u00e1 obtener de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 \u00a0 Nacionales, todos los datos de la declaraci\u00f3n de renta de aqu\u00e9l, para precisar o \u00a0 \u00a0 aclarar sus relaciones con el Fondo surgidas de la aplicaci\u00f3n de esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las unidades del Fondo Nacional de Inversiones ser\u00e1n nominativas, y \u00a0 \u00a0 negociables en la forma que reglamente el Gobierno, cada unidad tendr\u00e1 un valor \u00a0 \u00a0 nominal de diez pesos ($ 10.00), mientras la Junta Directiva del Fondo no decida \u00a0 \u00a0 otra cosa . El Fondo podr\u00e1 expedir certificados sobre el derecho de cada unidad \u00a0 \u00a0 a recibir utilidades; y sobre si existe o no obligaci\u00f3n de redimirlas en fecha \u00a0 \u00a0 distinta de la que consta en ellos. El Fondo Nacional de Inversiones publicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 mensualmente el valor nominal de las unidades en poder de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 12. Si al hacer la suscripci\u00f3n en los porcentajes se\u00f1alados en el \u00a0 \u00a0 art\u00edculo 4o. de esta Ley, sobraren fracciones inferiores al valor de la unidad, \u00a0 \u00a0 el suscriptor deber\u00e1 pagar en dinero la cantidad necesaria para completar dicho \u00a0 \u00a0 valor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La redenci\u00f3n de las unidades del Fondo Nacional de Inversiones \u00a0 \u00a0 podr\u00e1 efectuarse cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n para las unidades \u00a0 \u00a0 provenientes de impuestos y dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n para las \u00a0 \u00a0 unidades provenientes de los recursos propios de los contribuyentes, y tomando \u00a0 \u00a0 como el \u00faltimo aval\u00fao vigente. Estos plazos podr\u00e1n ser reducidos por resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las utilidades recibidas por los suscriptores de Unidades del Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones estar\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta, pero las \u00a0 \u00a0 reinversiones en el mismo y sus correspondientes ganancias estar\u00e1n exentas de \u00a0 \u00a0 ese gravamen si se conservan en el Fondo durante tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las utilidades del Fondo Nacional de Inversiones no ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 utilizadas en ning\u00fan caso para aumentar el capital del mismo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cada unidad del Fondo Nacional de Inversiones, suscrita con en las \u00a0 \u00a0 liquidaciones que se practiquen a partir de la vigencia de la presente Ley y su \u00a0 \u00a0 reglamento, conferir\u00e1 al suscriptor los siguientes derechos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. El de recibir la parte proporcional de las utilidades decretadas por la \u00a0 \u00a0 Junta Directiva, que corresponda al n\u00famero de unidades pose\u00eddas y computadas a \u00a0 \u00a0 partir del mes siguiente de realizado el pago total o parcial a la \u00a0 \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. El de recibir, una vez cumplidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente Ley, \u00a0 \u00a0 el valor de rescate de las unidades suscritas, conforme al aval\u00fao efectuado en \u00a0 \u00a0 el mes inmediatamente anterior al de la fecha en que se realice la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. El de recibir, en caso de liquidaci\u00f3n del Fondo, una parte del patrimonio \u00a0 \u00a0 proporcional al n\u00famero de unidades suscritas, luego de cubrir el pasivo externo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Fondo Nacional de Inversiones tendr\u00e1 una Junta Directiva \u00a0 \u00a0 compuesta por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien la presidir\u00e1; el \u00a0 \u00a0 Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado; el Jefe del Departamento \u00a0 \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica o su \u00a0 \u00a0 delegado; el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado y cuatro \u00a0 \u00a0 (4) representantes del sector privado que deben tener la calidad de \u00a0 \u00a0 contribuyentes al impuesto de renta y complementarios con derecho a suscribir \u00a0 \u00a0 Unidades del Fondo y dos de ellos, adem\u00e1s, deber\u00e1n ser profesionales con t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 universitario o administradores de empresa. Los cuatro tendr\u00e1n suplentes \u00a0 \u00a0 personales y al menos dos (2) ser\u00e1n cambiados cada dos a\u00f1os. Los representantes \u00a0 \u00a0 del sector privado mencionados en el presente art\u00edculo ser\u00e1n postulados en \u00a0 \u00a0 sendas listas de diez (10) nombres cada una, que pasar\u00e1n al Congreso de la \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica, ANDI (Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales); ACOPI (Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Colombiana de Peque\u00f1os Industriales); FENALCO (Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 Comerciantes); CONFECAMARAS (Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio); C.T.C. \u00a0 \u00a0 (Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia), y U.T.C. (Uni\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 \u00a0 Colombia), para que las Comisiones Constitucionales Terceras de ambas C\u00e1maras \u00a0 \u00a0 escojan y elijan cada una dos miembros principales y sus respectivos suplentes \u00a0 \u00a0 personales. Los Presidentes de las dos Comisiones coordinar\u00e1n previamente la \u00a0 \u00a0 forma de hacer la elecci\u00f3n, con el fin de asegurar que se utilicen todas las \u00a0 \u00a0 listas y no se repitan nombres. Art\u00edculo 18. El qu\u00f3rum para las reuniones de la \u00a0 \u00a0 Junta Directiva estar\u00e1 constituido por la mayor\u00eda absoluta de los miembros que \u00a0 \u00a0 la componen y las decisiones ser\u00e1n tomadas por la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 \u00a0 asistentes. En caso de empate en una votaci\u00f3n, decide el Presidente de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La Junta Directiva ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Disponer qu\u00e9 reservas deben constituirse, las cuales siempre estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 representadas en bienes de valor nominal garantizado y de mucha liquidez, nunca \u00a0 \u00a0 en inmuebles, maquinaria o equipo, y al disponerlas debe prevalecer el criterio \u00a0 \u00a0 de asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Fijar el monto de las utilidades para los suscriptores de unidades, aprobar \u00a0 \u00a0 los aval\u00faos mensuales de las unidades, y fijar la norma y plazos en que deben \u00a0 \u00a0 pagarse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. Ordenar las acciones que correspondan contra los empleados o funcionarios al \u00a0 \u00a0 servicio del Fondo Nacional de Inversiones, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4. Nombrar el personal directivo del Fondo, con excepci\u00f3n del Gerente, y \u00a0 \u00a0 disponer de su remuneraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. Fijar la pol\u00edtica de personal, de inversiones, desarrollo y salarios del \u00a0 \u00a0 Fondo, sin perjuicio de las normas prescritas en esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6. Aprobar cada a\u00f1o el inventario y el balance general de los negocios que \u00a0 \u00a0 presente el Gerente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 7. Fijar al Gerente los criterios dentro de los cuales debe actuar al hacer uso \u00a0 \u00a0 de los derechos que la posesi\u00f3n de t\u00edtulos, acciones y cr\u00e9ditos confieren al \u00a0 \u00a0 Fondo, siempre procurando defender los intereses de los suscriptores de sus \u00a0 \u00a0 unidades, y sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 8. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la Ley o el Reglamento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Gerente del Fondo Nacional de Inversiones ser\u00e1 de libre \u00a0 \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El Fondo Nacional de Inversiones estar\u00e1 sujeto a la Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 exclusivo de la Superintendencia Bancaria, y no estar\u00e1 obligado a contribuir al \u00a0 \u00a0 sostenimiento de \u00e9sta. Adem\u00e1s, el Fondo se regir\u00e1 por las normas sobre \u00a0 \u00a0 sociedades y fondos administradores de inversi\u00f3n en cuanto no se opongan a lo \u00a0 \u00a0 previsto en esta Ley. El Fondo Nacional de Inversiones tendr\u00e1 un Revisor Fiscal \u00a0 \u00a0 nombrado por el Superintendente Bancario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El Gerente deber\u00e1 rendir a la Junta Directiva informe de su \u00a0 \u00a0 gesti\u00f3n, al final de cada a\u00f1o y cuando por cualquier causa se retire del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. A los Directores y al Gerente del Fondo Nacional de Inversiones se \u00a0 \u00a0 aplica el mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades o inhabilidades previsto en el \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, y en las normas especiales sobre entidades de cr\u00e9dito, en \u00a0 \u00a0 cuanto sea compatible con lo dispuesto en las normas administrativas \u00a0 \u00a0 relacionadas con las entidades adscritas a los Ministerios, para efectos de \u00a0 \u00a0 coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Aval\u00faos y balances en el Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Gobierno Nacional, con la asesor\u00eda de la Superintendencia \u00a0 \u00a0 Bancaria, fijar\u00e1 el procedimiento para el aval\u00fao de las Unidades del Fondo, el \u00a0 \u00a0 cual deber\u00e1 hacerse y publicarse mensualmente, y dentro de criterios y normas \u00a0 \u00a0 aplicadas a los Fondos de Inversi\u00f3n privados, en cuanto sean compatibles con lo \u00a0 \u00a0 dispuesto en esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Durante los tres primeros meses de cada a\u00f1o, el Gerente del Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones rendir\u00e1 a la Junta Directiva balance, inventario y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 estados financieros, a 31 de diciembre del ejercicio anterior. La \u00a0 \u00a0 Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 en qu\u00e9 forma deben presentarse esos \u00a0 \u00a0 informes, procurando ajustarse a lo dispuesto para las sociedades \u00a0 \u00a0 administradoras de inversi\u00f3n y Fondos de Inversi\u00f3n privados, en cuanto ello sea \u00a0 \u00a0 posible dentro de lo previsto en esta Ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 inventarios, balances y estados financieros, el Gerente deber\u00e1 enviarlos a la \u00a0 \u00a0 Superintendencia Bancaria junto con las informaciones pedidas por \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Disposiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El Fondo Nacional de Inversiones deber\u00e1 invertir no menos del \u00a0 \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de inversi\u00f3n en los valores de \u00a0 \u00a0 rendimiento fijo o de valor constante que se\u00f1ale la Junta Monetaria, \u00a0 \u00a0 principalmente c\u00e9dulas del Banco Central Hipotecario, Bonos del Gobierno \u00a0 \u00a0 Nacional y de entidades p\u00fablicas o privadas; el treinta y cinco por ciento (35%) \u00a0 \u00a0 en acciones o derechos de suscripci\u00f3n de sociedades inscritas en las bolsas de \u00a0 \u00a0 valores; y el quince por ciento (15%) en la promoci\u00f3n de nuevas empresas o en la \u00a0 \u00a0 ampliaci\u00f3n de empresas ya existentes, previo concepto favorable del Departamento \u00a0 \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. En estas inversiones debe prevalecer el criterio de \u00a0 \u00a0 asegurar la mejor rentabilidad posible de las unidades del Fondo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Con excepci\u00f3n de valores del Gobierno Nacional y C\u00e9dulas del Banco \u00a0 \u00a0 Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Inversiones no podr\u00e1 invertir m\u00e1s del \u00a0 \u00a0 siete por ciento (7%) de sus recursos de inversi\u00f3n en acciones o bonos de una \u00a0 \u00a0 misma entidad o empresa, ni adquirir m\u00e1s del diez por ciento (10%) del capital \u00a0 \u00a0 social de ella.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El Fondo Nacional de Inversiones estar\u00e1 exento de toda clase de \u00a0 \u00a0 impuestos nacionales, y no habr\u00e1 gravamen de timbre sobre los t\u00edtulos y unidades \u00a0 \u00a0 que emita.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El Fondo Nacional de Inversiones ser\u00e1 miembro de todas las Bolsas \u00a0 \u00a0 de Valores que operan en el pa\u00eds, por derecho propio, en igualdad de \u00a0 \u00a0 obligaciones y derechos con los dem\u00e1s miembros, en cuanto sean compatibles con \u00a0 \u00a0 las normas de esta Ley. El Fondo no podr\u00e1 celebrar en la Bolsa sino aquellas \u00a0 \u00a0 operaciones que tengan relaci\u00f3n directa y exclusiva con su objeto social, \u00a0 \u00a0 \u00fanicamente como comprador o vendedor y nunca como intermediario. Asistir\u00e1n a las \u00a0 \u00a0 bolsas el Gerente del Fondo o sus delegados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Previo conocimiento y decisi\u00f3n general de la Junta, el Fondo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 atender sus gastos de funcionamiento con los rendimientos que obtenga de sus \u00a0 \u00a0 inversiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento del Fondo \u00a0 \u00a0 Nacional de Inversiones, y tomar\u00e1 todas las medidas presupuestales y \u00a0 \u00a0 administrativas necesarias para cumplir esta Ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a los cuatro d\u00edas del mes de septiembre de mil \u00a0 \u00a0 novecientos setenta y tres.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HUGO ESCOBAR SIERRA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 DAVID ALJURE RAMIREZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General del honorable Senado,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Luis Francisco Boada G.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Secretario General de la honorable C\u00e1mara,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 N\u00e9stor Eduardo Ni\u00f1o Cruz.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. E., 31 de octubre de 1973.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 MISAEL PASTRANA BORRERO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Luis Fernando Echavarr\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY 15 DE 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Octubre 31 \u00a0 de 1973) \u00a0 \u00a0 por la cual se crea el Fondo Nacional de Inversiones. \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 DECRETA \u00a0 \u00a0 CAPITULO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-3784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-leyes-1973"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/leyes\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}